El Fideicomiso Peruano

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ius et veritas 32 105 1. Introducción En la década pasada el Congreso peruano aprobó dos leyes (1) (en adelante, la “Ley de Bancos” y la “Ley del Mercado de Valores”) con el propósito de adecuar el mercado financiero peruano a los ‘nuevos vientos’. Esas leyes introdujeron en el Perú la versión latinoamericana del trust: el -así denominado- “fideicomiso” (2) . De acuerdo a las leyes indicadas, el fideicomiso otorga al fiduciario el -así denominado- “dominio fiduciario” sobre los bienes transferidos por el fideicomitente. Tomando en cuenta las características que dicho ‘título legal’ exhibe, los autores peruanos, siguiendo a sus pares latinoamericanos, han concluido que tanto la Ley de Bancos como la Ley del Mercado de Valores han creado un nuevo ‘derecho real’ (3) . Por otro lado, en vista que el fideicomiso rompe claramente las rígidas estructuras de las herramientas financieras tradicionales del Civil Law, los abogados peruanos han concluido que la adopción del fideicomiso es uno de los logros más notorios del legislador peruano. A pesar de que las opiniones referidas gozan de aceptación general, en este trabajo tengo la intención de contradecirlas. En primer lugar intentaré demostrar que “dominio fiduciario” y “derechos reales” no pertenecen a una misma categoría conceptual, desde que mientras el fideicomiso moderno descansa en la idea de administrar bienes en beneficio de una tercera persona y, por ende, en la noción de “deber”, los derechos reales descansan en la idea de actuar en beneficio propio y, por ende, en la noción de “libertad”. En segundo lugar intentaré demostrar Tradiciones, transplantes e ineficiencias: el caso del “fideicomiso peruano” (*)(**) Freddy Escobar Rozas (***)(****) (*) Escrito originalmente en inglés bajo el título de Traditions, Transplants and Inefficiencies: The case of the ‘Peruvian Fideicomiso’. La traducción del presente texto, con autorización expresa del autor, estuvo a cargo de Luis Felipe Gamboa Lozada, Paola García Necochea -miembros de la Asociación Civil ius et veritas- y Eduardo Banda Necochea. Un agradecimiento a la Dra. Lilian Necochea por su apoyo en la traducción del presente artículo. Asimismo, los traductores desean agradecer especialmente al profesor Freddy Escobar por su valiosa ayuda y constante supervisión en el proceso de traducción del presente trabajo. A solicitud expresa del autor hemos respetado el formato original del texto para preservar su coherencia interna. Asimismo, debido a que esta es la versión en español de un trabajo escrito bajo el formato norteamericano, las citas incluidas en el mismo solo consignan la información requerida en dicho sistema. (**) A David Kennedy, Duncan Kennedy, Steven Shavell y Elizabeth Warren: por haber devuelto mis pies a la tierra. (***) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Master en Derecho por Harvard University. Profesor de Derecho Civil y de Derecho Comparado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (****) Quiero expresar mi más profundo agradecimiento a Howell Jackson, Ugo Mattei, Steven Shavell y Robert Sitkoff, por sus invalorables sugerencias a lo largo de la elaboración de este trabajo. También quiero expresar mi más sentida gratitud a Jeanette Aliaga, Bárbara Castro, Gabriel Ejgenberg, Hugo Forno, Christoph Kern, Pablo Márquez y Silvana Schenone, mis “compañeros de ruta”, por su apoyo constante, que trasciende largamente la revisión de los primeros borradores de este trabajo. (1) Ley del Sistema Financiero y de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos y Seguros (Ley 26702) y Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo 861). (2) La Ley de Bancos regula diversos tipos de fideicomiso, excepto los que se emplean en el contexto de operaciones de titulización. La Ley del Mercado de Valores regula los fideicomisos relacionados a estas últimas operaciones. (3) Véase: KUANG-VENG, Andrés y Luis PIZARRO. Liquidando las Garantías Reales Tradicionales. En: ius et veritas. Número 17. p. 215.

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En la década pasada el Congreso peruanoaprobó dos leyes(1) (en adelante, la “Ley deBancos” y la “Ley del Mercado de Valores”) con el propósito de adecuar el mercado financiero peruano a los ‘nuevos vientos’. Esas leyes introdujeron en el Perú la versión latinoamericana del trust: el -asídenominado- “fideicomiso”.

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ius et veritas 32105Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuano1. IntroduccinEnladcadapasadaelCongresoperuanoaprobdosleyes(1)(enadelante,laLeydeBancos y la Ley del Mercado de Valores) con elpropsito de adecuar el mercado financiero peruanoa los nuevos vientos. Esas leyes introdujeron enel Per la versin latinoamericana del trust: el -asdenominado- fideicomiso(2).De acuerdo a las leyes indicadas, el fideicomisootorga al fiduciario el -as denominado- dominiofiduciariosobrelosbienestransferidosporelfideicomitente.Tomandoencuentalascaractersticas que dicho ttulo legal exhibe, losautoresperuanos,siguiendoasuspareslatinoamericanos, han concluido que tanto la Leyde Bancos como la Ley del Mercado de Valoreshan creado un nuevo derecho real(3). Por otro lado,en vista que el fideicomiso rompe claramente lasrgidas estructuras de las herramientas financierastradicionales del Civil Law, los abogados peruanoshan concluido que la adopcin del fideicomiso esunodeloslogrosmsnotoriosdellegisladorperuano.A pesar de que las opiniones referidas gozandeaceptacingeneral,enestetrabajotengolaintencindecontradecirlas.Enprimerlugarintentardemostrarquedominiofiduciarioyderechosrealesnopertenecenaunamismacategoraconceptual,desdequemientraselfideicomisomodernodescansaenlaideadeadministrarbienesenbeneficiodeunatercerapersona y, por ende, en la nocin de deber, losderechos reales descansan en la idea de actuarenbeneficiopropioy,porende,enlanocindelibertad.EnsegundolugarintentardemostrarTradiciones, transplantes eineficiencias: el caso delfideicomiso peruano(*)(**)Freddy Escobar Rozas(***)(****)(*) EscritooriginalmenteeninglsbajoelttulodeTraditions,TransplantsandInefficiencies:ThecaseofthePeruvianFideicomiso.Latraduccindelpresentetexto,conautorizacinexpresadelautor,estuvoacargodeLuisFelipeGamboa Lozada, Paola Garca Necochea -miembros de la Asociacin Civil ius et veritas- y Eduardo Banda Necochea.UnagradecimientoalaDra.LilianNecocheaporsuapoyoenlatraduccindelpresenteartculo.Asimismo,lostraductoresdeseanagradecerespecialmentealprofesorFreddyEscobarporsuvaliosaayudayconstantesupervisinenelprocesodetraduccindelpresentetrabajo.Asolicitudexpresadelautorhemosrespetadoelformatooriginaldeltextoparapreservarsucoherenciainterna.Asimismo,debidoaqueestaeslaversinenespaoldeuntrabajoescritobajoelformatonorteamericano,lascitasincluidasenelmismosoloconsignanlainformacinrequeridaendichosistema.(**) ADavidKennedy,DuncanKennedy,StevenShavellyElizabethWarren:porhaberdevueltomispiesalatierra.(***) AbogadoporlaPontificiaUniversidadCatlicadelPer,MasterenDerechoporHarvardUniversity.ProfesordeDerecho Civil y de Derecho Comparado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per.(****) QuieroexpresarmimsprofundoagradecimientoaHowellJackson,UgoMattei,StevenShavellyRobertSitkoff,porsusinvalorablessugerenciasalolargodelaelaboracindeestetrabajo.TambinquieroexpresarmimssentidagratitudaJeanetteAliaga,BrbaraCastro,GabrielEjgenberg,HugoForno,ChristophKern,PabloMrquezySilvanaSchenone,miscompaerosderuta,porsuapoyoconstante,quetrasciendelargamentelarevisindelosprimerosborradoresdeestetrabajo.(1) Ley del Sistema Financiero y de Seguros y Ley Orgnica de la Superintendencia de Bancos y Seguros (Ley 26702) yLeydelMercadodeValores(DecretoLegislativo861).(2) La Ley de Bancos regula diversos tipos de fideicomiso, excepto los que se emplean en el contexto de operaciones detitulizacin.LaLeydelMercadodeValoresregulalosfideicomisosrelacionadosaestasltimasoperaciones.(3) Vase:KUANG-VENG,AndrsyLuisPIZARRO.LiquidandolasGarantasRealesTradicionales.En:iusetveritas.Nmero 17. p. 215.ius et veritas 32106FreddyEscobarqueeldominiofiduciarionoesmsquelaconsecuenciadesafortunadadelaluchadedosfuerzas: una representada por el deseo de efectuartransplanteslegalesyotrarepresentadaporeldeseoderespetarciertosdogmastradicionalesdel Civil Law. En tercer lugar intentar demostrarque la existencia del dominio fiduciario provocaineficienciasnosoloporqueatentacontralaconsistencia del sistema tradicional, sino tambinporquecrealascondicionesnecesariasparaignorar la estructura organizacional que sustentatodofideicomisoy,porende,losinevitablesconflictos de intereses que rodean al fideicomitente,al fiduciario y al fideicomisario. Finalmente intentardemostrar que a pesar que el fideicomiso juega unrol importante en el desarrollo de ciertos negociosen el Per, su regulacin est lejos de ser ptima.2. Trust y Common LawComo ha sido afirmado infinidad de veces, eltrust es la creacin ms importante de la Equity.A pesar de que es posible afirmar que trust derivadel use, no es posible saber a ciencia cierta cules el origen de esta ltima figura(4).Acontinuacindescribirbrevementelosmomentos ms importantes en la historia del trust,ignorandoelperodooscurorelacionadoconelorigen del use.Inclusoantesdequelaconquistanormandaocurriera(enelao1066),losinglesessolantransferir sus tierras, por perodos determinados yconfineslimitados,asujetosqueactuabanennombre de o para el uso de terceros(5). El casoparadigmticofueeldeloscruzados,quienestransferan sus tierras a ciertos parientes o amigosantesdeemprenderlaGuerraSanta.Enesoscasos, los adquirentes tenan que conservar talestierrasparaelbeneficiodelasfamiliasdelostransferentes y restituirlas a estos ltimos una vezque lograran retornar a su hogar(6).El empleo del use comenz a ser trascendenteen el siglo XIII. En efecto, por diferentes razones(desde evitar el pago de cargas feudales impuestasaquienesposeanlastierrashastaevitarelembargo de los acreedores)(7), en esa poca losterratenientes empezaron a transferir sus tierras apersonasdenominadasfeoffeestouses,ordenndoles poseer las mismas para el beneficiode otras personas llamadas cestuis que use (lostransferentes podan estar incluidos en esta ltimacategora)(8).A finales del siglo indicado, el sistema de loswrits, que gobernaba la jurisdiccin de las cortesdelCommonLaw,sehabatornadorgido,demaneraquelaposibilidaddecrearnuevoswritsera prcticamente inexistente. Por ende, las cortesdel Common Law solo ofrecan remedios para loscasosenlosqueexistieseunwritespecficodisponible.En el momento anotado los contratos privadosno eran ejecutables ante las cortes, a no ser quehubiesen sido celebrados bajo ciertas formalidades.Asimismo, en ese momento la indemnizacin erael nico mecanismo de tutela disponible antes elincumplimientocontractual.Dichomecanismooperaba solo para un nmero limitado de casos(9).Habidacuentaquelosusesnoestabancontempladosdentrodelesquemadewrits,lascortesdelCommonLawsenegabanatutelarpretensionesbasadasenlasrdenesquelostransferentesdetierrasdabanalosfeoffeestouses.Portalrazn,estosltimosnoeranconsiderados deudores legales sino solamentedeudores morales de dichos transferentes. Lasreferidascortestratabanpuesalosfeoffeestousescomodueosirrestrictosdelastierrasqueposeaneignorabancompletamentecualquier(4) AparentementeelusetuvosuorigenensistemaslegalesajenosalCommonLaw.As,sehansugeridovnculosconelfideicommissumdelDerechoromano,conelsalmandelDerechogermanoeinclusiveconelwaafdelDerechoislmico. Vase: LIM, Hilary. The Waaf in Trust. En: SCOTT HUNT, Susan y Hilary LIM. Femenist Perspectives on EquityandTrusts.2001.pp.47-74.(5) PETTIT MA, Phillip H. Equity and the Law of Trusts. 2006. p. 12.(6) PLUCKNETT, Theodore F.T. A Concise History of the Common Law. 1956. p. 577.(7) De lejos la razn ms importante para crear el use fue evitar las cargas feudales que imponan la obligacin de pagaralseorfeudaluntributocuandolastierraspasabanaunherederomayordeedad(...)Elusepulcramenteevitabaestosproblemas.Vase:GRUNING,DavidWilliam.ReceptionoftheTrustinLouisiana:TheCaseofReynoldsv.Reynolds. En: Tulane Law Review. Nmero 57, 1982. pp. 89-93.(8) PETTIT MA, Philip H. Supra nota 5. p. 12.(9) HANSMANN, Henry y Ugo MATTEI. The Functions of Trust Law: A Comparative Legal and Economic Analysis. En: NewYork University Law Review. Nmero 73, 1998. pp. 434 y 439.ius et veritas 32107Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanoreclamo de proteccin presentado por los cestuisque use (10).Lasolucindescritaeraevidentementeinsatisfactoria. La posibilidad de que los feoffeesto uses pudiesen obviar impunemente los dictadosdelabuenafe,delhonorydelajusticiaerarechazada con escndalo por la sociedad inglesa.Por tal razn, a fines del siglo XIV o a comienzosdel siglo XV, el Canciller comenz a intervenir paracompeleralosfeoffeestousesaquecumplancon las que las rdenes dadas por los transferentesde las tierras en use(11). El Canciller, sin embargo,nonegabaquelosfeoffeestouseseranlospropietarios legales de dichas tierras. El Cancillersolo ordenaba a los feoffees to uses a cumplir lasobligaciones acordadas en beneficio de los cestuisque use, bajo pena de privacin de libertad(12).Durante los siglos XV y XVI el use era empleadoagranescala.ParecequeenesemomentolamayorpartedelatierraenInglaterraestabasometidaaalgntipodeuse.Porotrolado,losderechosdelcestuisqueuseerantanextensosquelasociedadinglesaconsiderabaqueexistaunrgimendualdepropiedadsobrelastierras.As, los feoffees to uses eran percibidos como losdueos legales conforme al Common Law, mientrasque los cestuis que use eran percibidos como losdueos econmicos conforme a la Equity(13).El desarrollo del use fue severamente golpeadoen el ao 1536. En efecto, debido a que la coronaestabaperdiendoconsiderablesingresoscomoconsecuenciadelempleomasivodeluse,elreydecidiaprobarelStatueofUsesconelfindeeliminar dicha figura(14). La frmula empleada porestanormaerabastantesencilla:considerabaaloscestuisqueusecomodueoseconmicosylegales de las tierras para todo propsito(15).Las cortes, sin embargo, interpretaron el Statueof Uses de manera restrictiva. En efecto, por unlado consideraron que esta norma no era aplicablealusequeimponaalfeoffeetousedeberesactivos de administracin de las tierras. Por otrolado,consideraronqueestanormatampocoeraaplicablealosusesuponuses.Estasegundaexcepcin fue sumamente importante.El use upon use supona que x entregaba latierra a a, que actuaba en use de b, que a suvez actuaba en use de c. Con anterioridad a 1536las cortes consideraban que solo a y b tenanttulos sobre la tierra: el primero era consideradodueolegalyelsegundodueoenEquity.cquedaba totalmente desprotegido. Con la entradaenvigenciadelStatueofUses,lascortescambiaron de opinin y reconocieron que solo btena un ttulo sobre la tierra. Tanto a comocquedaron totalmente desprotegidos.Por razones poco claras, a mediados del sigloXVI el Canciller comenz a imponer la ejecucindelsegundouse,demodoquebpasaserconsiderado dueo legal y cdueo enEquity.Por una cuestin consuetudinaria, el segundo usecomenzaserconocidocomotrust.ConelfindeasegurarsedequeelStatueofUsesnointerferiraconsustransacciones,losinglesesque deseaban obtener los beneficios propios deluse adoptaron la siguiente frmula: se transfiereen use a b a fin de que sirva en trust a c. EnaplicacindelStatueofUses,bpasabaaserdueolegaldelatierra;suuse,sinembargo,evitaba que el trust de c fuese alcanzado por lareferida norma, de modo que este ltimo obtenaproteccin en Equity. La consecuencia del empleodelafrmulaencuestinfueevidente:larestauracin de la divisin entre propiedad legal(10) PETTIT MA, Philip H. Supra nota 5. p. 12.(11) (...)elsistemargidodeloswritsfrecuentementegeneractosdeinjusticia.Cuandolassituacionessetornaronintolerables, el Canciller comenz a brindar proteccin a los perjudicados por los actos injustos, imponiendo sancionesen forma de rdenes in personam. Para el siglo XV la Corte de la Cancillera haba desarrollado sus propios remedios.El sistema dual de Common Law / Equity haba nacido. Vase: HANSMANN, Henry y Ugo MATTEI. Supra nota 9. p. 440.(12) PETTIT MA, Philip H. Supra nota 5. p. 13.(13) Ibid.;supranota5.p.13(14) () el empleo del use permita a los tenedores de las tierras evitar el pago de tributos feudales, generando por endeprdidas a la corona. El parlamento haba lidiado con ciertos empleos abusivos deluse al dictar normas que evitabanporejemploelfraudealosacreedores(...).Perosolamentecuandounreyfuerteaparecaeraposiblearreciarelataque contra el empleo masivo de los uses. Henry VIII aprob el Statue of Uses para restablecer el pago de tributosfeudales a la corona. Dicha norma converta los uses vigentes en ttulos legales a favor del cestui. Vase: GRUNING,David William. Supra nota 7. p. 96.(15) PLUCKNETT, Theodore F.T. Supra nota 6. p. 585.ius et veritas 32108FreddyEscobarypropi edadenEqui ty.El usehabasi doresucitado, pues, bajo el nombre de trust(16).Apesardequeeltrusteraunaversinencubiertadelviejouse,losCancilleresnosesintieron vinculados por las doctrinas aplicables aestaltimafigura.Portalrazn,setomaronlaatribucin de desarrollar reglas que convirtieron altrust en un instrumento eficiente de administracindepatrimonios.Coneltranscursodeltiempoeltrust ha adquirido sus propias categoras distintivas.Elprincipiofundamental,sinembargo,siguisiendo el mismo: el titular del derecho legal debaactuarenbeneficiodelcestuisquetrust,porloquequedabasometidoalosremediosqueesteltimopodaobtenerenEquity(17).Laproteccinqueotorgabantalesremediosdeterminqueseconsiderara que el cestui que trust tena un derechode propiedad paralelo al del feoffee to trust(18).3. Trust y Civil LawSi se toma en consideracin las caractersticassuigenerisdeltrustyfundamentalmentelaproteccininremqueotorgaalosinteresesdelbeneficiario, es posible afirmar que el Civil Law, ensuversintradicional,nocontemplunafiguracomoaqulla(19),aunquesalgunossustitutosimperfectos.Detodosesossustitutos,quizselms cercano es el negocio fiduciario.Envirtuddelnegociofiduciariounodelossujetos(fiduciante)transfierealotro(fiduciario)determinado derecho, con la condicin de que esteltimo:(i)loejerzaenciertaforma;y,(ii)loretransfieraalaocurrenciadeunhecho(tpicamente,elpagodeunadeudaoladesaparicin de una restriccin o peligro)(20).HabidacuentaqueelCivilLawnoaceptalaexistencia de dos ttulos paralelos protegidos pordos sistemas diferentes, el fiduciario se convierteen el nico titular del derecho materia del negocioencuestin.Estosignificaqueelfiduciarioseencuentralegalmentehabilitadoaejercertalderechoensupropiobeneficio,ascomoatransferirloacualquiertercero.Esciertoqueencasodeincumplimientoelfiduciantepuedesolicitarlaejecucinforzadaoexigirelpagodeuna indemnizacin. Pero es cierto tambin que encaso de que el fiduciario transfiera dicho derechoa un tercero (con o sin buena fe), el fiduciante pierdetodaopcinderecuperarlo(21).Entalsentido,resulta claro que a diferencia del trust, el negociofiduciario no otorga una proteccin in rem a quiendebebeneficiarseconelejerciciodelderechoobjeto del encargo de confianza.A pesar de que con el paso del tiempo algunospasesafiliadosalCivilLawhandesarrolladoremedios similares a los aplicados al trust, de modoqueelderechotransferidoalfiduciariopuedea(16) PETTIT MA, Philip H. Supra nota 5. p. 15.(17) Ibid.;supranota5.p.15.(18) Como parte del reconocimiento cauteloso del derecho del cestui, el Derecho ingls deba identificar la naturaleza delintersdeaqul.Elcestuiciertamentetenaunderechoinpersonamcontraeltrusteeencasoqueesteincumplierasusdeberesfiduciarios.ElCanciller,sinembargo,empezaotorgarproteccinalcestuifrenteatodoslostercerosque hubiesen adquirido la propiedad bajo trust a sabiendas de la existencia del mismo. Esta accin fue posible graciasa que en Equity los remedios se creaban de acuerdo con la conciencia de las partes. As, se consideraba que si bieneralegalqueelterceroadquirieselapropiedaddeltrustee,aquelnopodaenbuenaconcienciatomarunbienasabiendas de que el cuestui tena un inters en el mismo. Como consecuencia de la proteccin contra terceros de malafe, el derecho del cestui dej de tener las caractersticas de un simple derecho in personam y adquiri las dimensionesdeunverdaderoderechoinrem.ElCommonLaw,sinembargo,nuncareconociformalmentequeelderechodelcestui fuese un derecho in rem. Vase: GRUNING, David William. Supra nota 7. p. 97.(19) Maurizio Lupoi ha sugerido que el trust ingls debe su origen a la confidentia romana. De acuerdo con este acadmico,enlossiglosXVIyXVIIlaconfidentiaeraampliamenteconocidaenmuchosreinoseuropeos.SiguiendoaBartolus,LupoihaafirmadoquelasreglasaplicadasporlaRotaRomanayotrascorteseuropeasdelapocaalaconfidentiatuvieron su origen en los siglos XIII y XIV. Tomando en cuenta el hecho de que la confidentia y el trust presentan unaseriedesimilitudes,ascomoelhechodequeloscancilleresinglesesrecibanformacinacadmicaenDerechoRomano,Lupoihaconcluidoqueestosltimosderivaronlasreglasaplicablesaltrust delasreglasromanassobrelaconfidentia,sinmencionarlasfuentesqueemplearon.Vase:LUPOI,Mauricio.TheRecognitionofCommonLawTrustsandTheirAdoptionsinCivilLawSocieties.En:VanderbiltJournalofTransnationalLaw.Nmero32,1999.pp.967-979.Noestoyencondicionesdeaceptarorechazarsemejantetesis.(20) Estafiguraesbsicamenteunacreacindelosacadmicosalemanes,queencuentrasurazenunainstitucinromana llamada fiducia. Esta ltima institucin fue empleada para garantizar deudas, as como para evitar restriccionesysituacionespeligrosas.Vase:HADLEY,James.IntroductiontoRomanPrivateLaw.1999.p.2000;ROBY,HenryJohn.IntroductiontoRomanPrivateLawintheTimesofCiceroandoftheAntonines.1998.p.97.(21) HANSMANN, Henry y Ugo MATTEI. Supra nota 9. p. 441; GONZLES, Cristina. El Trust. La Institucin Angloamericanay el Derecho Privado Espaol. 1997. p. 20; DE ARESPACOCHAGA, Joaqun. Trust, Fiducia y Figuras Afines. 2000. p. 22.ius et veritas 32109Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanoveces ser recuperado de los terceros adquirentesde mala fe. Tales remedios, sin embargo, no sontanamplioscomolosqueconcedeelCommonLaw al beneficiario del trust(22). Quizs la diferenciamsimportanteentrelosnuevosremediosdesarrolladosporelCivilLawenmateriadenegocios fiduciarios y los remedios que aplicadospor el Common Law en materia de trusts radica enque mientras los primeros no protegen al fiduciantecontra la insolvencia del fiduciario, los ltimos sprotegen al beneficiario contra la insolvencia deltrustee(23). Por consiguiente, es imposible igualarel trust al negocio fiduciario(24).4. El trust latinoamericano4.1. Aclaracin necesariaAntes de explicar las caractersticas del trustlatinoamericano,esimportanteindicarqueenAmricaLatinaesposibleencontrardosinstitucionesdiferentesquecompartensimilaresdenominaciones.Enefecto,ciertosCdigosCiviles, como el chileno o el brasileo, contemplanla llamada propiedad fiduciaria, que no es msque una propiedad real limitada(25). Por otro lado,ciertas leyes especiales, como la Ley de Mercadode Valores peruana o la Ley de Mercado de Valoresecuatoriana, contemplan el llamado fideicomiso,que es bsicamente la versin latinoamericana deltrust(26),entantoqueimplicalacreacindeunpatrimonio autnomo que debe ser administradopor el fiduciario en beneficio de un tercero.Las partes restantes de este trabajo se refierennicamente a esta segunda institucin.4.2. Marco histricoDurante los primeros aos del siglo veinte, losempresarioslatinoamericanoscomenzaronainteresarseprofundamenteeneltrust.Suactitudfue motivada por el contexto econmico que algunospases del subcontinente afrontaban entonces.Comoessabido,losinversionistasnorteamericanoshabanestadoinvirtiendoagresivamente en algunos pases latinoamericanos,a pesar de la inestabilidad poltica de la regin(27).Dichosinversionistasestabanacostumbradosaefectuarsusinversionesatravsdetrustcompanies.Lospaseslatinoamericanos,sinembargo,nocontemplabanlaposibilidaddeestableceresetipodeestructurasorganizacionales.Deestemodo,dosinteresescoincidentes,eldelosinversionistasyamencionadosenorganizarsusdivisionescomotrustcompaniesyeldelosgobiernoslatinoamericanosenpromocionarlainversinextranjera(28), provocaron que los profesionales y(22) HANSMANN, Henry y Ugo MATTEI. Supra nota 9. p. 444; LIPARI, Nicolo. Il Negozio Fiduciario. 1964. pp. 428 y 429; DEWULF,Christian.TheTrustandCorrespondingInstitutionsintheCivilLaw.1985.p.185.(23) Demanerapocosorpresiva,entonces,larespuestacomndelospasesafiliadosalCivilLawfrentealproblemageneradoporlainexistenciadeunmecanismolegalquecontrarrestelainsolvenciadelfiduciarionohasidointentarcrearuninstrumentocontractualqueevitedichoproblema,sinosimplementeconfiareninstitucionesgrandesyestables, como los bancos, que tengan remotas posibilidades de quiebra. Vase: HANSMANN, Henry y Ugo MATTEI.Supra nota 9. p. 458.(24) DE ARESPACOCHAGA, Joaqun. Supra nota 21. p. 21; SALVATORE, Vincenzo. Il Trust. Profili di Diritto InternazionaleeComparato.1996.p.35.(25) ALLESANDRI RODRGUEZ, Manuel y otros. Tratado de los Derechos Reales. Tomo II. 1997. p. 87.(26) Muchos estudiosos latinoamericanos han reconocido expresamente que los fideicomisos de sus jurisdicciones derivandeltrustangloamericano.Vaseporejemplo:DOMNGUEZMARTNEZ,JorgeAlfredo.ElFideicomiso.1996.p.239;FUNES, Saturnino. Fideicomiso. 1996. p. 21; RENGIFO, Ramiro. La Fiducia. 1994. p. 19.(27) BastamencionarquelaUnitedFruitCompany,incorporadaen1889,produjoenelcursodetreintaycincoaosaproximadamente dos mil millones de manojos de pltanos en sus tierras ubicadas en Costa Rica, Panam, Honduras,ColombiayEcuador.Vase:WOLF,EricR.EuropeandThePeopleWithoutHistory.1982.pp.323y324.(28) La primera propuesta latinoamericana para adoptar el trust claramente apel a esta clase de fundamento. En efecto, en1905CarlosLimantourpresentalcongresomexicanounproyectodeleyenelcualindicquedebidoaqueMxicohabaestadorecibiendoinversionesimportantesdeinversionistasnorteamericanos,eranecesariocrearunmarcolegalqueayudaraalosmismosarealizarsusinversionesdelmodomseficiente.Teniendoencuentaquedichosinversionistas solan emplear trust companies como vehculos de inversin, Limantour sostuvo que resultaba fundamentalpermitirlaincorporacindetalescompaasenMxico.EsinteresantenotarqueelproyectodeLimantourestablecaqueelfiduciariotenalacondicindemandatariodelfideicomitente.Apesardequeelreferidoproyectocontempllatransferencia de los activos del fideicomitente al fiduciario y la creacin de un nuevo derecho real sobre los mismos,lascaractersticasdetalderechodebanserdefinidasenleyescomplementarias.QuizsporlascircunstanciasdeconmocinsocialquevivaMxicoporentonces,elproyectodeLimantournuncafuediscutidoniaprobado.ius et veritas 32110FreddyEscobarestudiososdelDerechocomenzaranaprestaratencin al trust por primera vez(29).Comoeraprevisible,laspropuestasparalaadopcindeltrusttuvieronqueafrontarunalimitacin particular de los ordenamientos legaleslatinoamericanos:laimposibilidaddeestablecerdos derechos de propiedad sobre la misma cosa.Por lo tanto, las tentativas de introducir el nuevoinstrumento tuvieron que tratar inevitablemente conestacuestin.Enpalabrassimples,talestentativastenanqueencontrarelmododeconceder al beneficiario del trust un estatus real,de modo que pudiese ejercitar acciones reales,sin romper el modelo tradicional en el cual no podanexistir dos propietarios con ttulos diferentes.Enestecontexto,dosmodelosdiferentesfueronpresentadosalacomunidadlegallatinoamericana. El primero fue creado por RicardoAlfaro y el segundo por Pierre Lepaulle.En su libro clsico sobre la conveniencia deadoptareltrustenAmricaLatina(30),Alfaroafirmabaqueelfiduciarioerabsicamenteunmandatario del fideicomitente y que por esta raznel trust era en esencia una especie de mandato(31).Sinembargo,adiferenciadelarelacincreadapor el mandato romano, la relacin creada por eltrustotorgabaalfiduciariounttulolegalsobrelos bienes que tena que administrar conforme a lavoluntaddelfideicomitente(32).Elttuloindicado,empero, no creaba derechos a favor del fiduciario,entantoqueestenopodaobtenerbeneficiospersonalesdelosbienestransferidosporelfideicomitente. Habida cuenta que el beneficiario(fideicomisario) era el nico que podra recibir losbeneficios derivados de los bienes en cuestin, elfiduciario era un simple depositario del ttulo legalgenerado por el trust(33).Alfaro notaba que si bien el mandato romanoyeltrustanglosajncompartanalgunosrasgoscomunes,elprimeronoeraadecuadoparaconseguirlosobjetivosbuscadosporlosfideicomitentes.Enefecto,enprimerlugarelmandato poda ser revocado en cualquier momentoy por cualquier razn por el mandante. En segundolugar el mandato no contemplaba la transferenciadelosactivosqueelmandatariotenaqueadministrarafindegenerarlosbeneficiosesperadosporelfideicomisario.Porlotanto,elmandatoromanosoloconcedaaesteltimoderechosilusorios,entantoquelosmismospodran desaparecer de un momento a otro debido(i) a la revocacin efectuada por el mandante; o,(ii)alosembargostrabadosporlosacreedoresdel mandante(34).Teniendo en cuenta los problemas indicados,Alfaro conclua que a fin de permitir a los individuoscrear verdaderos derechos para aquellos que nopodanadministrardirectamenteciertosactivos,era necesario adoptar la institucin inglesa(35). Conesta idea en mente, Alfaro propuso crear una figurasuigeneris:elfideicomiso.Dichafigurapresentaba las caractersticas siguientes:a)Primero;nacadeunacuerdocelebradopor el fideicomitente y el fiduciario.b) Segundo; el acuerdo en cuestin generabados efectos legales diferentes, pero complementarios.Un efecto era real y el otro personal.c)Tercero;elefectorealimplicabalatransferencia irrevocable de los activos al fiduciario.d)Cuarto;elefectopersonalimplicabalaimposicindeldeberdeadministrarlosactivostransferidossegnlasinstruccionesdelfideicomitente.e)Quinto;elbeneficiariotenaunderechopersonal contra el fiduciario y no un derecho realsobre los activos transferidos(36).EsimportanteindicarquelapropuestadeAlfarosuponaotorgaralfiduciariodetodaslas(29) Es importante sealar que existi un tercer factor. En 1921 los Estados Unidos de Amrica crearon una comisin paraelestudiodelaineficienciadelossistemasbancarioslatinoamericanos.Elinformepreparadopordichacomisin(denominada Comisin Kemmerer) estableci que uno de los motivos de la ineficiencia de tales sistemas era la falta dereconocimiento legal de instituciones similares al trust. Una vez sustentado el informe en cuestin, los Estados UnidosdeAmricapromovieronunareformalegislativabancariaenpaseslatinoamericanos.(30) ALFARO,Ricardo.EstudiosobrelaNecesidadyConvenienciadeIntroducirenlaLegislacindelosPueblosLatinosunaInstitucinNuevaSemejantealTrustdelDerechoIngls.1920.(31) Ibid.;supranota30.p.45.(32) Ibid.;supranota30.p.46.(33) Ibid.;supranota30.p.46.(34) Ibid.;supranota30.p.48.(35) Ibid.;supranota30.p.49.(36) Ibid.;supranota30.pp.51-81.ius et veritas 32111Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanopotestades y acciones inherentes a la propiedaddelosactivostransferidosporelfideicomitente.Sin embargo, el fiduciario solo poda ejercer talespotestadesyaccionesenfuncindelasinstruccionesdelfideicomitente(37).Delmismomodoesimportanteindicarqueaunque Alfaro declaraba que el fiduciario no tenaderechos sino solo deberes, su propuesta normativapareca inconsistente con su posicin conceptual,en tanto que no solo otorgaba al fiduciario todaslas potestades asociadas a la propiedad, sino queademsprivabaalbeneficiariodelosatributosreales que podran haber justificado la idea de queel primero era un mero depositario del ttulo legalsobre los activos transferidos.Ensutratadoclsicosobreeltrust(38),Lepaulle propuso un modelo bastante diferente. AligualqueAlfaro,Lepaulleconsiderabaqueelfiduciarioerabsicamenteunmandatario.Sinembargo, a diferencia del autor panameo, el juristafrancssostenaquelaesenciadeltrustdescansaba, no en la transferencia de los activosen favor del fiduciario, sino en la creacin de unpatrimonioautnomo(39).Enefecto,Lepaulleentenda que los activos en cuestin no pertenecana las partes del trust(40). Si bien era cierto que elfiduciariotenaqueadministrarlosactivostransferidos y que el beneficiario tena el derechode recibir los beneficios derivados de los mismos,tambin era cierto que una vez que establecido eltrustnadiepodareivindicarparaspropiedadalguna sobre el patrimonio autnomo.Con esa idea en mente, Lepaulle propuso queel Civil Law adoptase una versin particular del trustingls.Dichaversinpresentabalassiguientescaractersticas:a)Primero;nacadeunacuerdocelebradopor el fideicomitente y el fiduciario.b) Segundo; el acuerdo en cuestin generabados efectos legales diferentes, pero complementarios.Un efecto era real y el otro personal.c)Tercero;elefectorealimplicabalaconstitucin de un patrimonio autnomo, es decir,de un patrimonio sin dueos.d)Cuarto;elefectopersonalimplicabalaimposicindeldeberdeadministrarlosactivostransferidos al patrimonio autnomo, segn lasinstrucciones del fideicomitente.e)Quinto;elbeneficiariotenaunderechopersonal contra el patrimonio autnomo y no underechorealsobrelosactivosintegrantesdelmismo.f) Sexto; el patrimonio autnomo deba tenerun domicilio y una nacionalidad(41).Losmodelosdescritoscausarondiversasreacciones en la comunidad legal latinoamericana.Por una parte, algunos estudiosos sostuvieron queel fiduciario no poda ser considerado mandatario,desde que, a diferencia de este ltimo, el primero() el dominio fiduciario no esms que la consecuenciadesafortunada de la lucha de dosfuerzas: una representada por eldeseo de efectuar transplanteslegales y otra representada por eldeseo de respetar ciertos dogmastradicionales del Civil Law ()(37) Ibid.;supranota30.p.71.(38) LEPAULLE,Pierre.TraiteThoriqueetPratiqueDesTrustsenDroitInterne,enDroitFiscaletenDroitInternational.1932.EsnecesarioindicarqueenestetrabajoPierreLepaulleradicalizsusideaspreliminaressobreeltrust.Enefecto, en 1927 el autor francs public un artculo (De La Nature du Trust. En: Journal du Droit International. Nmero54)enelcualargument:a) quelosbienesentrust constituanunpatrimonioafectado;y,b)queeltrusteecontabacontodoslospoderesnecesariospararealizarlafinalidaddeltrust.Esteartculoestuvodisponibleenespaoly,portanto,influenciaalgunoslegisladoresdeAmricaLatina.(39) Ibid.;supranota38.pp.26y27.(40) PierreLepaullefueelprimerabogadofrancsenobtenerunS.J.D.deHarvard.SusestudiosenesauniversidadlepermitieronentenderqueexistaunacontradiccinentrelasdoctrinastradicionalesdelCivilLawylaideadeconferiralfiduciarioderechosrealessobrelosactivostransferidosporelfideicomitente.Comoveremosmsadelante,Lepaulle estaba en lo cierto. No obstante ello, algunos estudiosos latinoamericanos no solo deploraron sus ideas, sinoqueademslascriticaronbajoelargumentodequeelCommonLawreconocaquetantoeltrusteecomoelcestuitenanverdaderosderechosdepropiedad.Irnicamente,estosestudiososnosoloignorabanquelospropertyrightsdeesteltimosistemanoerantotalmenteasimilablesalosderechosdepropiedaddelCivilLaw,sinoqueademsperjudicarongravementelaconsistenciaconceptualquetantodefendan,alabrazarmodeloscomoeldeAlfaro.(41) LEPAULLE, Pierre. Supra nota 38. pp. 41-51.ius et veritas 32112FreddyEscobarno poda ser removido por el fideicomitente(42). Estaobjecin, sin embargo, era dbil debido a que laposibilidad de remover al mandatario no constituaunacaractersticadefinitivadelarelacindemandato(43).Porotraparte,muchosestudiosossostuvieronqueeraabsolutamenteimposibleconcebir la existencia de patrimonios sin dueos.Adiferenciadelaobjecinanterior,estaltimatuvo mayor impacto, en tanto que descansaba eneldogmatradicionalfrancs,segnelcualelpatrimonio era una extensin de la capacidad legalde los ciudadanos(44).Como veremos con detalle ms adelante, loslegisladores latinoamericanos fueron seducidos porelmodelodeAlfaro,perodespusdealgunaspreocupaciones provocadas por la incapacidad deaquel modelo de evitar el riesgo de la insolvenciadelfiduciariocambiarondeopininyabrazarontmidamenteelmodelodeLepaulle.Suactitud,sin embargo, nunca fue clara. La tradicin siemprelos oblig a pararse en medio del camino.4.3. Momentos representativosExistendosmomentosimportantesenlahistoria del trust latinoamericano. El primero estmarcadoporlaadopcindelasprimerasleyeslatinoamericanas sobre el fideicomiso. El segundo,por su parte, est marcado por la apertura de laspolticasdemercadoquealgunospaseslatinoamericanosadoptarondurantelaltimadcadadelsiglopasado.Demosunamiradaalprimer momento.En1925laAsambleaNacionaldePanampromulglaLey9ade1925(45).Basadaenlapropuesta de Alfaro, esta ley fue la primera en crearelfideicomiso,talcomoahoraloconcebimos.Los aspectos generales de la ley en cuestin eranlossiguientes:a) Primero; el fideicomiso tena su origen enuncontratodeagenciacelebradoentreelfideicomitente y el fiduciario.b) Segundo; el contrato de agencia generabados efectos legales diferentes, pero complementarios.Un efecto era real y el otro personal.c)Tercero;elefectorealgenerabalatransferencia irrevocable de los activos en favor delfiduciario. Por lo tanto, este ltimo adquira todaslaspotestadesyaccionesinherentesalapropiedad. Sin embargo, el fiduciario solo podradisponerdeaquellosactivossielcontratoexpresamente lo autorizaba o si las circunstanciasdel caso lo requeran.d)Cuarto;elefectopersonalimponaalfiduciarioeldeberdeadministrarlosactivostransferidosenfuncindelasinstruccionesdelfideicomitente.e)Quinto;elbeneficiariotenaunderechopersonal contra el fiduciario y no un derecho realsobre los activos transferidos.Unaomstarde,elCongresodeMxicopromulg la Ley de Bancos de Fideicomiso(46). Estaleysiguidecercalalneatrazadaporlaleypanamea. Los aspectos generales de la mismaeran los siguientes:(42) DOMNGUEZ MATNEZ, Jorge Alfredo. Supra nota 26. p. 148.(43) Muchoscdigoscivilesestablecenqueelcontratodeagenciapuedeserirrevocable.Vase,porejemplo,elartculo1723 del Cdigo Civil italiano y el artculo 1808 del Cdigo Civil peruano.(44) AunquetalconcepcinnosederivaradelCdigoCivilFrancs,suaceptacinenAmricaLatinafueproductodeunfenmenomuypeculiar.Comoessabido,duranteelsiglodiecinuevevariospaseslatinoamericanosobtuvieronsuindependenciadeEspaa.Loslderesdeaquellospasesprefirieronimportarleyeseuropeasenvezdeadaptarlasleyesvigentesalosnuevostiemposdelibertad.Debidoasuprestigioacadmicoyaquereflejabalosidealesdelarevolucinfrancesa,elCdigoCivilFrancsfueelegidocomoelmodeloaseguirenlatareadeelaborarlosnuevoscdigoscivileslatinoamericanos.Comoesfcilimaginar,laintroduccindeesosnuevoscdigosnoeraunatareamenor. Con el fin de entender el sentido del modelo elegido y, por tanto, el de sus propios cdigos, legisladores, jueces,profesores,estudiososyabogadoslatinoamericanoscomenzaronaimportarlostratadosexegticospublicadosenFrancia.Atravsdedichostratados,muchosdogmasfueroningenuamenteaceptadosporlacomunidadlegallatinoamericana.Unodeellos,firmadoporAubryyRau,fueeldogmaqueconsiderabaalpatrimoniocomounaextensin de la capacidad legal de las personas. Es justo anotar, sin embargo, que Aubry y Rau simplemente tomarondicho dogma del estudioso alemn Zachari von Lingenthal. Vase: ZWEIGERT, Konrad y Heinz KOTZ. Introduction toComparativeLaw.1998.p.103.(45) AlfarotambinpresentsupropuestaenlaTerceraConferenciaCientficaPanamericanasostenidaenLimaen1924.Enestaoportunidad,losasistentesaaquellaconferencia,principalmenteprofesionalesdelDerechoyhombresdenegocios,aplaudierongenerosamentesutrabajo.(46) Esta ley fue promulgada como una ley complementaria a la Ley General de Instituciones Crediticias y EstablecimientosBancarios(1924),quecontempllacreacindebancosconfinesdefideicomiso.ius et veritas 32113Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanoa) Primero; el fideicomiso tena su origen enuncontratodeagenciacelebradoentreelfideicomitente y el fiduciario.b)Segundo;elcontratodeagenciaprovocaba la transferencia irrevocable de los activosenfavordelfiduciario,siempreycuandodichatransferencia fuese necesaria a efectos de cumplircon la voluntad del fideicomitente. Por lo tanto, enfuncin de tal condicin, el fiduciario adquira todaslaspotestadesyaccionesinherentesalapropiedad. No obstante ello, este ltimo solo podatransferir los activos si el contrato expresamenteloautorizabaosilascircunstanciasdelcasolorequeran.c) Tercero; el contrato de agencia impona alfiduciarioeldeberdeadministrarlosactivosenfuncin de las instrucciones del fideicomitente.d)Cuarto;elbeneficiariotenaunderechopersonal contra el fiduciario y no un derecho realsobre los activos transferidos.La ley bajo comentario gener no pocas dudasdentro de la comunidad legal mexicana, ya que noquedaba claro cundo era posible asumir que lascircunstancias del caso requeran considerar quelos activos haban sido transferidos al fiduciario(47).Deotrolado,tampocoquedabaclarocmounamismapersonapodasimultneamenteseragenteypropietariorespectodelmismoobjeto(48).Porestasrazones,lacomunidadlegalmexicana alent la reforma de la ley en cuestin.En1932elPresidentedeMxicopromulgdosleyesquemodificaronconsiderablementeelescenario en ese entonces vigente: la Ley Generalde Establecimientos de Crdito y la Ley Generalde Instrumentos de Crdito y Operaciones.LaLeyGeneraldeEstablecimientosdeCrditobsicamentecreelnuevomarcolegalsobre la base del cual se efectuara la reforma deltratamientodelfideicomiso.LaLeyGeneraldeInstrumentos de Crdito y Operaciones introdujodicha reforma. En efecto, esta ltima ley establecilo siguiente:a)Primero;elfideicomisotenasuorigentanto en un contrato de fideicomiso como en unacto legal unilateral testamentario.b)Segundo;elfideicomisoprovocabaquelos activos elegidos por el fideicomitente quedaranafectados a los objetivos que hubiese establecidoen el contrato o en el acto unilateral. Por lo tanto,dichos activos solo podran ser usados con el finde lograr tales objetivos.c)Tercero;elfiduciarioadquiratodaslaspotestades y acciones inherentes a la propiedad,siempreycuandotalcosafuesenecesariaparacumplir con la voluntad del fideicomitente.d) Cuarto; el fideicomiso impona al fiduciarioel deber de administrar los activos afectados enfuncin de las instrucciones del fideicomitente.e)Quinto;elbeneficiariotenaunderechopersonal contra el fiduciario y no un derecho realsobre los activos transferidos.f)Sexto;sololasinstitucionesdebidamenteautorizadas(esdecir,lasinstitucionesquehubiesen seguido los procedimientos establecidosen la Ley General de Establecimientos de Crdito)podan actuar como fiduciarios.Las modificaciones introducidas por la ley bajocomentariofueronsignificativas,entantoque(i)eliminaban toda referencia al contrato de agencia;y, (ii) sustituan la frmula de la transferencia deactivos por la frmula de la afectacin de activos;lo que en otras palabras significaba abandonar elmodelo de Alfaro y abrazar el modelo de Lepaulle.Lamentablemente,sinembargo,lafrmulaempleadaporellegisladormexicanonofuesatisfactoria. En efecto, el significado del trminoafectacindeactivosnuncaestuvoclaro,alextremoquemientrasalgunasdecisionesjudiciales reconocan que el fiduciario no adquiraderechosdepropiedadsobrelosactivos,otrasdeclaraban exactamente lo contrario(49).Por qu el legislador mexicano adopt unaposicin tan oscura? La explicacin es muy simple.Comolospropiosestudiososmexicanoslohanreconocidoexpresamente(50),eneseentoncesexista una oposicin muy fuerte a la propuesta depermitir la creacin de patrimonios sin dueo. Portalrazn,conelfindeevitarlascrticasprovenientesdelossectoresacadmicostradicionales,ellegisladormexicano(47) BATIZA,Rodolfo.ElFideicomiso.TeorayPrctica.1991.p.150.(48) MOLINA PASQUEL, Roberto. The Mexican Fideicomiso: The Reception, Evolution and Present Status of the CommonLawTrustinaCivilLawCountry.En:TheColumbiaJournalofTransnationalLaw.Nmero8,1969.p.60.(49) BATIZA,Rodolfo.Supranota47.p.154.(50) Ibid.;supranota47.p.153.ius et veritas 32114FreddyEscobarconscientemente prefiri adoptar una frmula quenirechazabaniaceptabaexpresamentetalpropuesta.Demosahoraunamiradaalsegundomomento.Hastalaltimadcadadelsiglopasado,Argentina no tena una ley sobre trusts. Segn uncomentarista de ese pas(51), las primeras tentativasparaadoptarunaversinlocaldeltrustfueronimpulsadas por empresarios que deseaban mejorarlelegislacinvigenteconelfindepromoverlainversinprivada.Losesfuerzosrealizadosportales empresarios fueron recompensados en 1995,cuandoelCongresoargentinopromulglaLey24.441.Apesardequeellegisladorargentinotuvoacceso a una historia sumamente rica de debatesentre los que crean en el modelo de Alfaro y losque crean en el modelo de Lepaulle, aquel decidiignorardichahistoriay,portanto,losrasgosirreconciliables de tales modelos. En efecto, comoveremosmsadelante,ellegisladorargentinocreyqueeraposiblecombinar(i)laideadeconceder al fiduciario el derecho de propiedad sobrelos activos transferidos por el fideicomitente; con,(ii)laideadecrearunpatrimonioautnomo.Asimismo,ellegisladorargentinocreyqueeraposibleatarlanuevainstitucinfinancieraalasnormas contenidas en su Cdigo Civil. Es as comoAmricaLatinavioelnacimientodeunnuevomodelo,quelamentablementeinfluyenlalegislacin de otros pases de la regin.Analicemosconalgndetallelascaractersticas de la creacin argentina.La Ley 24.441 establece que el fideicomisopuedesercreadoporcontratootestamento.Envirtud del fideicomiso, el fideicomitente transfiereal fiduciario el dominio fiduciario de determinadosactivos. El fiduciario se compromete a actuar enbeneficio de la persona designada en el contrato oeneltestamento,yatransferirlapropiedadfiduciariaalfideicomitenteoalbeneficiario,unaveztranscurridociertoplazoocumplidaciertacondicin.La Ley 24.441 tambin establece que sobrelosactivosindicadosquedaconstituidaunapropiedadfiduciaria.Talpropiedaddebeserinterpretada a la luz de las normas contenidas enel Cdigo Civil. El fiduciario puede transferir o gravarlos activos fideicometidos, siempre y cuando lafinalidaddelfideicomisorequieratalcosa.Encualquiercaso,sinembargo,elfiduciarioestlegalmente autorizado a ejercer las acciones quesean necesarias a fin de defender el fideicomiso.LaLey24.441tambinestablecequelosactivos bajo propiedad fiduciaria constituyen unpatrimonio separado, distinto del patrimonio delas partes de la relacin fiduciaria.Finalmente,laLey24.441establecequeelfiduciario tiene el deber de administrar los activosen funcin de las instrucciones del fideicomitentey en beneficio del fideicomisario.Laleybajocomentarioesbastantepeculiarpor varios motivos. En primer lugar, elimina la ideadequeelfiduciarioesunagentedelfideicomitente. Como veremos ms adelante, estosupone abrazar un camino exactamente opuestoalseguidoafinalesdelsiglopasadoporelCommon Law. En segundo lugar, establece que elfideicomitente transfiere al fiduciario la propiedadfiduciariasobrelosactivos,demodoqueesteltimoadquierederechosrealessobrelosmismos(52).Almismotiempo,sinembargo,establecequelosactivosconstituyenunpatrimonioautnomo.Comoveremosmsadelante, conceptualmente es imposible entendercmo una persona puede ser propietaria de activosque no le pertenecen(53). Finalmente, establece queelfiduciariotieneeldeberdeadministrarlosactivosenbeneficiodelfideicomisario.Comoveremosmsadelante,conceptualmenteesimposible entender cmo una persona puede sertitulardeunderechoyestaralmismotiempoobligada a ejercerlo en beneficio de otra persona.(51) GIRALDI,PedroMario.Fideicomiso.1998.p.41.(52) Latransferenciadelapropiedadfiduciariaestericamenteimposible,entantoqueeltransferentecarecadetalderecho.Enefecto,eltransferentenicamentetuvolapropiedadordinaria,porloquemalpodahabertransferidoalgo que sencillamente no exista. Como en caso del usufructo, la frmula debi apelar al trmino constitucin y no altrminotransferencia.(53) Si por cualquier razn se considera impropio el argumento esgrimido, puedo recurrir a otro y afirmar que conceptualmentees imposible aceptar la idea de que A sea propietaria del bien X cuando el sistema legal: a) impide que A se beneficiede X; y, b) impide que B, C y D, acreedores de A, embarguen X. Qu clase de propiedad es esa que ni me beneficianirespondepormisdeudas?ius et veritas 32115Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanoPor qu el legislador argentino adopt unaposicin tan extraa? Ms adelante ensayar unarespuesta.Los dos momentos descritos son solamentemomentos representativos en la historia del trustlatinoamericano.EntreesosdosmomentosBolivia,Colombia,CostaRica,Guatemala,Honduras, Panam, Per y Venezuela adoptaronsus propias versiones de dicha figura. A excepcinde Panam(54), Per(55) y Venezuela(56), los demspasesmencionadosregularonelfideicomisoensusCdigosdeComercio(57).Lamentablemente,sinembargo,noesposibleconsiderarquelaslegislaciones de esos pases siguieron un modelounitario. En efecto, algunas legislaciones (Bolivia,Colombia,Guatemala,PanamyVenezuela)establecieron que el fideicomitente transfera losactivosalfiduciario,mientrasqueotras(CostaRica,HondurasyPer)establecieronqueelfideicomitentetransferalapropiedaddelosmismosalfiduciario.Porotrolado,algunaslegislaciones(Bolivia,ColombiayPanam)expresamentereconocieronqueelfideicomisocreabaunpatrimonioseparado,mientrasqueotras (Costa Rica, Guatemala, Honduras, Per yVenezuela)guardaronsilencioacercadelaexistencia de tal patrimonio(58).Despusdelsegundomomentodescrito,Bolivia(59),Brasil(60),Ecuador(61),Paraguay(62),Per(63) y Uruguay(64) adoptaron nuevas leyes sobrela materia. Las leyes de Bolivia, Paraguay, Per yUruguaybsicamentesiguieronelmodeloargentino. La Ley de Ecuador, sin embargo, adoptun modelo absolutamente opuesto. Ms adelanteefectuar una breve referencia al respecto.4.4. Confusiones doctrinalesSi las legislaciones latinoamericanas exponenposicioneserrticas,losestudiososlatinoamericanos no se quedan atrs.Enefecto,noesinusualencontrarquelosestudiosos latinoamericanos entiendan la mismaley de forma radicalmente diferente. Por ejemplo,la ley mexicana ha sido interpretada (i) en el sentidoque crea un patrimonio independiente y autnomo,es decir, un patrimonio sin dueo; (ii) en el sentidoquecreaunpatrimonioseparado,esdecir,unpatrimonio que pertenece al fideicomitente pero quees legalmente controlado por el fiduciario en la medidaque se encuentra afectado a ciertos fines; y, (iii) enel sentido que crea una simple relacin fiduciaria,es decir, una relacin en la cual el fiduciario tiene lapropiedad legal mientras que el beneficiario tiene lapropiedad econmica(65). Igualmente, la ley argentinahasidointerpretada(i)enelsentidoquecreaunnuevoderechoreal,diferentedelderechodepropiedad; y, (ii) en el sentido que solo crea una claseespecial de propiedad (66). En otro nivel de discusin,esta ltima ley tambin ha sido interpretada (i) en elsentido que crea un segundo rgimen legal para laviejacategoradeldominiofiduciario;y,(ii)enelsentidoquesustituyeelnicorgimenlegalcontemplado para dicha categora(67).Perolasinterpretacionescontradictoriasdela misma ley no son la nica consecuencia de lasregulaciones errticas. A pesar de que existe unadiferencia abismal entre el negocio fiduciario y elfideicomiso,yapesardequelosprimerostrabajos latinoamericanos en este campo dejaronclaramente sentada tal diferencia, algunos autorestodava equiparan ambas figuras(68).(54) La Ley 1 de 1984.(55) El Decreto Legislativo 770 de 1993.(56) LaLey496de1956.(57) Vase:artculos1409a1427delCdigodeComerciodeBolivia,artculos1226a1244delCdigodeComerciodeColombia, artculos 633 a 666 del Cdigo de Comercio de Costa Rica, artculos 766 a 793 del Cdigo de Comercio deGuatemala y artculos 1033 a 1062 del Cdigo de Comercio de Honduras.(58) Las legislaciones mencionadas presentaban diferencias adicionales. Quizs la ms llamativa era la relacionada con ladicotomadelosmodelosbsicosdeagenciaypropiedad.As,mientrasalgunaslegislaciones(comolaboliviana)mantuvieronelprimermodelo,otras(comolaperuana)abrazaronelsegundo.(59) LaLey1834de1998.(60) LaLey9.514de1997.(61) LaLey107de1998(LeydeMercadodeValores).(62) LaLey921de1996.(63) TantolaLeydeBancoscomolaLeydeMercadodeValoresfueronemitidasporelCongresoPeruanoen1996.(64) La Ley 17.703 fue emitida por el Congreso Uruguayo en el ao 2003.(65) Vase: DOMNGUEZ MARTNEZ, Jorge Alfredo. Supra nota 26. p. 158.(66) Vase:FERRER,FranciscoA.M.FideicomisoTestamentarioyDerechoSucesorio.2000.p.169.(67) Vase: KIPPER, Claudio y Silvia M. LISOPRAWSKI. Teora y Prctica del Fideicomiso. 1999. pp. 155-166.(68) Vase:GUTIRREZ,PedroFederico.LosFideicomisosylasObligacionesNegociables.1998.p.54.ius et veritas 32116FreddyEscobarEste paisaje desafortunado no es sino que elproductodelcaminoerrneoseguidoporloslegisladores latinoamericanos a lo largo del siglopasado.4.5. Tradicin v. transplante (el resultado paradjico)Aprincipiosdelsiglopasadoestudiosospanameosymexicanosconsiderabanqueelfideicomiso perteneca al reino de las relacionesdeagenciaomandato.Afinalesdeesemismosiglo,estudiososargentinosyperuanosconsideraban que el fideicomiso perteneca al reinode los derechos reales.Contrariamente, a principios del siglo pasadoestudiosos norteamericanos explicaban el trust entrminos de propiedad, pero a finales de ese mismosiglo explicaban el trust en trminos de agency.Por qu los estudiosos latinoamericanos nosiguieron a sus pares norteamericanos?Durantelaprimeramitaddelsiglopasado,algunos estudiosos latinoamericanos creyeron queelfiduciarioerabsicamenteunagentedelfideicomitente(69).Talconcepcinarmonizabaplenamente con el modelo propuesto por Lepaulle,yaquelaexistenciadeunpatrimonioautnomoexclua la idea de propiedad fiduciaria y, por lotanto,reforzabaelroldeadministracinquelecorresponda al fiduciario.Almismotiempo,sinembargo,muchosestudiososlatinoamericanosrechazabanlaposibilidaddeaceptarlaconstitucindepatrimoniossindueo.Enefecto,siguiendolatradicionalvisinfrancesa,segnlacualelpatrimonio era una extensin de la capacidad legaldelosindividuosyentidades(70),aquellosestudiososdeclarabanqueelsistemalegallatinoamericanonotolerabalacreacinlospatrimonios en cuestin.Las diferentes posiciones sobre el tema bajoanlisisseencuentranrepresentadasenlassiguientes afirmaciones de la poca:Resulta econmica y jurdicamente fundadala formacin de un patrimonio autnomo destinadoa un fin lcito, sin que necesariamente tenga comorequisitolaexistenciadeunpropietario(...)Eneste caso puede no existir propietario de los bienesafectados al fin perseguido, siendo bastante conque la afectacin se organice de modo adecuadopara que los bienes cumplan su funcin de mediosse alcanza los fines de que se trata(71).Aprimeravistaseadviertequelaposicinfundamentalmenteeconmicadequienessostienenlateoradelpatrimoniodeafectacinles ha conducido a pretender an la existencia delpatrimoniodeafectacinsintitularosinsujeto,como si fuera posible que algo distinto a la personarealizara las finalidades jurdico-econmicas de esepatrimonio cuya naturaleza reclama el ejercicio delos derechos y el cumplimiento de las obligacionesque le corresponden y como si pudiera concebirseque algo distinto tambin a la persona pudiese tenerlafacultadderehaceroincrementarelconjuntode bienes que lo constituyen(72).Laevolucindelaslegislacioneslatinoamericanasclaramentedemuestraquefueestesegundopuntodevistaelquefinalmenteprevaleci.Porlotanto,esposibleensayarlahiptesisdequesibienloslegisladoreslatinoamericanos quisieron adoptar una versin deltrustque funcionalmente no presentara fallas, elpesodeungrupopredominantedeestudiososimpidiquedichoslegisladoresencontraranlaformaptimadeincorporarlainstitucinanglosajona en sus rgidos sistemas.Enmiopinin,lospasosquefinalmentecondujeron a esos legisladores a adoptar lo que(69) Vase:ALFARO,RicardoJ.Supranota30.p.48.(70) Segn la concepcin francesa tradicional, el patrimonio es el conjunto de derechos y deberes patrimoniales asignadosaunsujeto.Sobrelabasededichaconcepcin,AubryyRau,dosdelosjuristasfrancesesmsprominentesdesutiempo, afirmaron que el patrimonio tena las siguientes caractersticas: a) era nico e indivisible; b) era inherente a laspersonas (naturales y jurdicas); y, c) no poda ser transferido inter vivos. Vase: DE LOS MOZOS, Jos Luis. EstudiosSobre el Derecho de los Bienes. 1991. p. 280. La tesis de Aubry y Rau gan aceptacin masiva, tanto en Europa comoenAmricaLatina.Sinembargo,talcomoGnylodemostr,lascaractersticasencuestinfueronarbitrariamentederivadas de una concepcin que funcionalmente no las sustentaba. Vase: GNY, Fracois.Mtodo de InterpretacinyFuentesenDerechoPositivo.2000.p.113.(71) LANDERRECHE,Juan.NaturalezaJurdicadelFideicomisoenelDerechoMexicano.En:RevistaJus.TomoX.Nmero 50, 1942. p. 197.(72) ARAUJOVALDIVIA,Luis.DerechodelasCosasyDerechodelasSucesiones.1964.p.25.Enelmismosentido:YARZAOCHOA.ElDerechodePropiedadenelFideicomiso.1949.p.21;URIBEMICHEL,Jos.NaturalezaJurdicadelFideicomiso.1948.p.47.ius et veritas 32117Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanodenomino el modelo argentino (que es el modeloactualmente preponderante) pueden ser resumidosdel siguiente modo:a) Primero; los legisladores latinoamericanoseranconscientesdequelaesenciadeltrustdescansaba en la funcin de administracin queel fiduciario tena que realizar a fin de alcanzar losobjetivosdelfideicomitente.Porestarazn,decidieronimponeralfiduciarioeldeberdeadministrarlosactivostransferidosporelfideicomitente(i)enfuncindelasinstruccionesefectuadas por este ltimo; y, (ii) en beneficio delfideicomisario.b) Segundo; los legisladores latinoamericanoscrean firmemente que el fideicomitente no debaconservar la propiedad de los activos, ya que esto(i) habra significado equiparar trust y agencia; y,(ii)habrapermitidoalosacreedoresdelfideicomitente embargar los activos en fideicomiso.Aquellos legisladores saban que a diferencia delCommonLaw,elCivilLawnopodaaceptarlaexistencia de dos derechos de propiedad sobre elmismobien.Sabantambinqueelrecursoalpatrimonio autnomo se encontraba disponible.Lamentablemente,elpesodelatradicinlosderrot.Porlotanto,decidieronconfiarenlafrmulasugeridaporAlfaro:transferenciadeactivos en favor del fiduciario.c) Tercero; los legisladores latinoamericanoseran conscientes de que los poderes del fiduciariosobrelosactivostransferidosdebanestarlimitados, a fin de evitar los graves inconvenientespresentadosporelnegociofiduciario:carenciade respuestas satisfactorias ante la insolvencia delfiduciario y ante los actos de abuso cometidos poresteltimo(ventadelosactivosaterceros,etctera). Por esta razn, decidieron confiar en lafrmula sugerida por Lepaulle: constitucin de unpatrimonio separado.Loslegisladoreslatinoamericanosprobablemente creyeron que haciendo lo que acabodedescribirestabanconciliandodeunmodoarmoniosotradicinycambio,consistenciaconceptual y practicidad; en suma, las virtudesdelCivilLawylasvirtudesdelCommonLaw.Lamentablemente,sinembargo,estabanequivocados.En efecto, la mayor parte de las legislacioneslatinoamericanasreconocequeelfiduciarioestitular de un derecho real (el dominio fiduciario)sobrelosactivostransferidosporelfideicomitente(73). Al mismo tiempo, sin embargo,esa misma porcin de legislaciones reconoce quetales activos constituyen un patrimonio autnomo.Por lo tanto, desde una perspectiva conceptual, elfiduciario tiene un derecho real sobre activos quenotienendueo.Esestoconsistenteconlosconceptosderechoypatrimonioenlosquefunda el Civil Law? Pero hay ms. El derecho realindicadonoesunderechorealcomn.Esunderecho real que necesariamente debe ser ejercidoen beneficio, no de su titular, sino de un tercero (elfideicomisario).Esestoconsistenteconelconcepto de derecho en el que se funda el CivilLaw?Laobradelagranmayoradelegisladoreslatinoamericanos no protegi la tradicin del CivilLaw que paradjicamente estos quisieron defender.Alcontrario,esaobradagravementenosolodichatradicinsinoademslaconsistenciadesistemaslegalesconcretos(74).Estoyseguroquelaliteraturalatinoamericanapuedebrindarnosextraordinarios ejemplos de frases desafortunadasquetienenlaintencindeconciliaraDiosyaldiablo. Hasta ahora, sin embargo, no he encontradounamejorfrasepararesumirloqueacabodepostular:Elfideicomisoeslatransformacindelderecho de propiedad de potestativo en obligatorio.Se conserva la esencia del derecho y se cambiasu modo de ejercicio(75).Sobran comentarios.(73) Esta conclusin es comn entre las escuelas latinoamericanas. Vase: GUTIRREZ, Pedro Federico. Supra nota 68. p.74;FERRER,FranciscoA.M.Supranota66.p.170;MOLINAPASQUEL,Roberto.LosDerechosdelFideicomisario.1946.p.179;RODRGUEZAZUERO,Sergio.ContratosBancarios.SuSignificacinenAmricaLatina.1990.p.633;LVAREZ-CORREA,Eduardo.ContratosBancarios.1991.p.295;VARNPALOMINO,JuanCarlos.PortafoliosdeInversin.1994.p.74;FARINA,JuanM.ContratosComercialesModernos.1997.p.379;HAYZUS,JorgeRoberto.Fideicomiso.2000.p.47;CHALHUB,Melhim.NegocioFiduciario.2000.p.100;ODORQUICASTILLA,Gustavo.ElFideicomiso. 2003. p. 39; RODRGUEZ OLIVERA, Nuri E.Fideicomiso. 2004. p. 93.(74) Sielfiduciariofueraeldueo,porqunopodrausarydisfrutar:propiedadsinusus,fructusyabusus?.Vase:REID, Kenneth G.C. The Idea of Mixed Legal Systems. En: Tulane Law Review. Nmero 78. 2003. p. 32.(75) LafraseperteneceaOscarMorineau.Sinembargo,esgeneralmenteaceptadaporlasescuelaslatinoamericanas.Vase por ejemplo: FUNES, Saturnino. Supra nota 26. p. 83.ius et veritas 32118FreddyEscobar5. El trust peruano5.1. LegislacinEl artculo 241 de la Ley de Bancos estableceque el fideicomiso es una relacin jurdica en virtudde la cual el fideicomitente transfiere ciertos bienesal fiduciario con el fin de constituir un patrimoniofideicometido.Estepatrimonioestsujetoaldominio fiduciario ejercido por el fiduciario y esdiferente del patrimonio de cada una de las partes.Por su parte, el artculo 252 de la misma leyestablecequeeldominiofiduciarioconfierealfiduciariofacultadesplenas,entrelasqueseencuentranlasfacultadesdeusar,disponeryreivindicar.Aquellasfacultades,sinembargo,debenserejercidasenfuncindelfindelfideicomiso.Elartculo301delaLeydeMercadodeValoresestableceque(enelcontextodeunproceso de titulizacin) el fideicomiso es un actoenvirtuddelcualelfideicomitenteseobligaatransferir ciertos activos al fiduciario con el fin deconstituirunpatrimonioautnomo.Estepatrimonioestsujetoaldominiofiduciarioejercido por el fiduciario.Porsuparte,elartculo310deestaleyestablece que el patrimonio autnomo es diferentedel patrimonio de cada una de las partes.Finalmente,elartculo313deestaleyestablece que el dominio fiduciario ejercido porelfiduciariosobreelpatrimoniofideicometidoconfiere a este ltimo facultades plenas, entre lasque se encuentran las facultades de usar, disponeryreivindicar.Aquellasfacultades,sinembargo,debenserejercidasenfuncindelfindelfideicomiso.Como es fcil notar, tanto la Ley de BancoscomolaLeydeMercadodeValoresotorganelmismotratamientoconceptualalanuevainstitucin.Igualmente,comoesfcilnotar,aquellas leyes adoptan el modelo argentino.Tomando en consideracin que el artculo 923del Cdigo Civil establece que la propiedad es elpoder de usar, disfrutar, disponer y reivindicar elbien, es obvio que el lenguaje empleado tanto porla Ley de Bancos como por la Ley de Mercado deValoresparadescribirelcontenidodeldominiofiduciario se basa en el lenguaje empleado por elreferidocdigoparadescribirelcontenidodelderecho de propiedad.Laideadequeeldominiofiduciarioconstituye al menos un tipo de derecho real esreforzada por el lenguaje empleado por la legislacincomplementaria.Enefecto,elartculo4delReglamentodeFideicomiso,ResolucinSBS1010-99,literalmenteestablecequeeldominiofiduciario es un derecho temporal que garantizaalfiduciariolospoderessobrelosactivosqueconstituyenelpatrimoniofideicometido.Porsuparte, el artculo 27 del Reglamento de los Procesosde Titulizacin de Activos, Resolucin CONASEV001-97-EF-94.10,literalmenteestablecequeelfiduciarioestautorizadoaadoptartodaslasacciones que requiera para proteger su derechosobre los activos en fideicomiso.5.2. Interpretacin doctrinalEnlosdoslibrosperuanosdedicadosenteramenteaestetpicounopuedeleerlosiguiente:En el fideicomiso, el fideicomitente transfierela propiedad del bien al fiduciario, en esta formaeste ltimo se convierte en el nuevo propietario delbien,estandolimitadosuaccionarsobreelmencionadobienenfuncindeunafinalidaddeterminada por el fideicomitente al momento delacuerdo que dio nacimiento al fideicomiso(76).(...) el fideicomiso, al perfeccionarse, provocaun doble efecto que ha de afectar la relacin entrelaspartes:unefectorealdecargodelfideicomitente,cualeslatransferenciadelapropiedad; el otro efecto es obligacional, de cargodel fiduciario, consistente en la obligacin de usarlaenbeneficiodelfiduciario()Lapropiedadfiduciaria ha de ser considerada como un tipo depropiedad condicionada tanto por el fin para el cualse ha transferido, como por el plazo al cual quedasometida:esunapropiedadexclusivaperonoabsoluta, ni perpetua(77).Los pocos artculos que han sido publicadosen esta materia no proponen un entendimiento muydiferente. En efecto, un autor(78) considera que las(76) DELAFLOR,Manuel.ElFideicomiso.ModalidadesyTratamientoLegislativoenelPer.1999.p.105.(77) STEWART,Alberto.ElFideicomisocomoNegocioFiduciario.1996.pp.248y249.(78) ALCAZAR,Rafael.LaTitulizacindeActivosenelPer.En:iusetveritas.Nmero15.p.298.ius et veritas 32119Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanoconcepciones indicadas son correctas, afirmandoqueeldominiofiduciarioessolamenteunapropiedad limitada. Otros autores(79) consideranque existen diferencias entre dominio fiduciario ypropiedad.Sinembargo,ningunoniegaqueeldominiofiduciariopertenezcaalreinodelosderechos reales.Sobre la base de lo indicado, es posible afirmarque la corriente dominante en el Per consideraque el dominio fiduciario es, en primer lugar, underecho; y, en segundo lugar, un derecho queconfierefacultadesrealessobrelosactivostransferidos por el fideicomitente.5.3. Problemas e inconsistencias conceptualesAntesdeentrarendetalles,esimportanteadvertir que es absolutamente imposible sostenerque el fiduciario adquiere el derecho de propiedadsobre el activo transferido por el fideicomitente. Enefecto, el fiduciario jams adquiere algunas de lasfacultades que conforman el contenido del referidoderecho, como por ejemplo la facultad de destruirel bien o la de modificarlo. Por tanto, sea cual sealatitularidadotorgadaalfiduciario,aqullanopuede ser equiparada a la propiedad que tena elfideicomitente sobre los activos.Efectuada la diferencia inicial entre propiedady dominio fiduciario, veamos por qu los autoresperuanos se equivocan cuando declaran que tantolaLeydeBancoscomolaLeydeMercadodeValores han creado un nuevo derecho real.Una primera consideracin est relacionadaconlainconsistenciatericadelaconcepcincriticada.Elconceptodederechosubjetivodescansanosoloenlaideadelibertadsinotambin en la idea de actuar en beneficio propio(80).Porlotanto,yopuedoafirmarquetengociertoderecho si y solo si soy libre de realizar algunaactividadenmipropiobeneficio.Laconcepcindefendida por autores indicados ignora esta premisafundamental del Civil Law y claramente elimina ladiferencia entre derecho y deber, lo que no es,por supuesto, una cosa sin importancia. En efecto,dichaconcepcinreconoce,porunlado,queelfiduciario posee un derecho real sobre los activostransferidosporelfideicomitente;y,porelotro,queelfiduciariodebeejercertalderechoenprovechodelfideicomisario.Estoquieredecirentonces que el fiduciario est obligado a ejercersu propio derecho de una forma predeterminadapor el fideicomitente. Ahora bien, qu ocurrira siel fiduciario no ejerciera su derecho en funcin delasindicacionesdelfideicomitente?Comoconsecuencia natural de la resolucin contractualque por lo general provoca toda violacin material,el fiduciario no solo perdera su derecho sino queadems tendra que indemnizar al fideicomisarioporlosdaosocasionados.Conestecuadroenmente, no veo diferencia alguna entre el referidoderecho y un verdadero deber(81).Sin perjuicio de lo indicado, es necesario hacernotar que el (pretendido) derecho real del fiduciariocolisiona con uno de los efectos ms importantesdel fideicomiso local: la constitucin del patrimonioautnomo. En efecto, tal patrimonio, por definicin,carecededueo(titular)(82).Ahorabien,sinosdejamos guiar por la concepcin tradicional del CivilLaw,adoptadaportodoslosordenamientos(79) Vase:SERRA-PUENTEARNAO,Gerardo.ElMercadodeValoresenelPer.2002.p.596;KUAN-VENG,AndrsyLuisPIZARRO.Supranota3.p.215;CORZO,Rafael.ElFideicomiso.Alcances,AlternativasyPerspectivas.En:Themis.Nmero35.p.53;CHAPUIS,Jacqueline.ElFideicomiso,ThemisyLasFrasMaanasdeInvierno.En:Themis.Nmero50.p.51.(80) COVIELLO,Nicola.DoctrinaGeneraldelDerechoCivil.1938.p.20;COSTA,Fausto.TratattodiFilosofiadelDiritto.1947.p.947;RENNER,Karl.TheInstitutionsofPrivateLawandTheirSocialFunctions.1949.p.81;SANTOROPASARELLI,Francesco.DoctrinasGeneralesdelDerechoCivil.1964.p.68;ZATTI,PaoloyVittorioCOLUSSI.LineamentidiDirittoPrivato.1989.p.71;PREZ-LUO,Antonio.TeoradelDerecho.UnaVisindelaExperienciaJurdica.1997.p.51.(81) TalderechonopresentaunsolofactorencomnconlosderechosreconocidosporelCivilLaw,quesiempreotorganlaposibilidaddeactuarenbeneficiopropio.Elhechodequeunsujetopuedaactuarsobreciertobiennonecesariamentesignificaqueelmismoseatitulardeunderechoreal.Existeunaampliagamadesupuestosenloscuales los individuos actan sobre un bien sin tener derecho real alguno. Pensemos, por ejemplo, en el representanteyeneldepositario.Elhechodequeaquellosindividuospuedanactuarlegalmentesobreelbiendelprincipalessuficienteparaconsiderarquelosmismostienenderechosrealesrespectodelbienencuestin?Larespuesta,sobre la base de los conceptos tradicionales del Civil Law, es obviamente negativa. Por qu en el caso del fiduciarioelrazonamientoylaconclusindeberancambiar?(82) Elpatrimonioautnomoestconformadoporbienesquetemporalopermanentementecarecendedueo.Vase:LUPOI, Mauricio. Trusts: A Comparative Study. 2000. p. 379.ius et veritas 32120FreddyEscobarlatinoamericanos, segn la cual el patrimonio esel conjunto de derechos y deberes con contenidoeconmico atribuido a cada sujeto (de derecho)(83),resulta imposible afirmar la existencia de derechosrealessobrecosassindueos(84).Elproblema,porsupuesto,nodesaparecesicambiamosdefrmulayempleamoseltrminopatrimonioseparadoenlugardeltrminopatrimonioautnomo. En efecto, el patrimonio separado nodejadeserpatrimonio,demodoquetienequeestar conformado por derechos y deberes asignadosa algn sujeto (de derecho)(85). Como hemos visto,sinembargo,elfiduciarionotieneverdaderosderechossobrelosactivostransferidosporelfideicomitente. Aquel no puede considerar que susderechosydebereshansidodivididosendospatrimonios: su patrimonio personal y su patrimoniofiduciario. Mientras todos sus acreedores puedenaccionar contra su patrimonio personal, ningunopuedeaccionarcontrasupatrimoniofiduciario.Qu clase de patrimonio es ese?Una segunda consideracin est relacionadacon la equvoca descripcin que sobre el fenmenobajo estudio proporciona la concepcin criticada.Comoessabido,tantoelCivilLawcomoelCommonLawreconocenunapluralidaddederechos reales y personales. Los distintos actosque un sujeto puede realizar en su propio beneficiosirvencomobaseparaladiferenciacindelosreferidos derechos. En este sentido, si soy capazderealizartodoslosactosposiblessobreciertobien,entoncestengolapropiedaddelmismo.Perosisolamentepuedorealizardeterminadosactos sobre cierto bien, entonces tengo un derechoreallimitado(usufructo,servidumbre,etctera)sobre el mismo. Por otra parte, si estoy autorizadoa requerir la cooperacin de otro sujeto para lograrun beneficio propio, entonces tengo un derechodecrdito.Perosiestoyautorizadoamodificarunilateralmentelasituacinlegaldeotrosujeto,entonces tengo un poder(86).El Commom Law reconoce la posibilidad deincorporar trusts a travs del aporte de cualquiertipodederechorealopersonal(yengeneralatravs del aporte de cualquier tipo de interest, sealegaloequitable)(87).Lasregulacioneslatinoamericanas,incluyendolasperuanas,tambin reconocen dicha posibilidad. Tomando enconsideracin lo indicado, es simplemente errneoconsiderar que el fiduciario adquiere un derechoreal, desde que es perfectamente posible que elmismo nicamente tenga facultades personales.En efecto, imaginemos un fideicomiso en el cualel fideicomitente nicamente transfiere puts y calls(derechosdeopcin).Entalcaso,elfiduciariotendr verdaderos poderes, pero carecer de lasfacultadesdeusar,disfrutar,disponeryreivindicar un bien. Por consiguiente, no hay formadeaceptarlaideadequeelfiduciarioadquieresiempre derechos reales(88).Comoesfcilmentepredecible,lasinconsistencias conceptuales generan problemasreales.Habiendodispuestoqueelfideicomisogenera un patrimonio autnomo, tanto la Ley deBancos como la Ley de Mercado de Valores olvidanestablecer qu es lo que ocurre con los derechostransferidosporelfideicomitenteunavezconstituido dicho patrimonio.(83) DE LOS MOZOS, Jos Luis. Supra nota 70. p. 298; NATOLI, Ugo. LAmministrazione dei Benni Ereditari. 1952. p. 109.(84) Es cierto que el Civil Law reconoce la posibilidad de adquirir cosas sin dueo (animales salvajes por ejemplo) a travsde la ejecucin de actos jurdicos en sentido estricto (posesin por ejemplo). Pero es cierto tambin que el derecho realsoloesadquiridounavezqueelactorequeridohasidocompletamenterealizado.Ycuandoocurre,lacosapasaaformarpartedealgnpatrimonio.(85) Elpatrimonioseparadoestconformadoporciertosderechosasignadosaunapersona.Aquellosderechos,sinembargo,estnsujetosareglasespeciales,demodoquesolopuedenseratacadosporciertosacreedores.Vase:LUPOI, Mauricio. Supra nota 82. p. 378.(86) HOFELD,Wesley.SomeFundamentalLegalConceptsasAppliedinJudicialReasoning.En:YaleLawJournal.Nmero 23. 1913-1914. p. 49; MIELE, Giovanni. Potere, Diritto Soggetivo e Interesse. En: Rivista del Diritto CommercialeedelDirittodelleObbligazioni.VolumenXLII,1944.pp.115-120;ROMANO,Salvatore.AspettiSoggetivideiDirittisulleCose.En:RivistaTrimestralediDirittoeProceduraCivile.VolumenIX,1955.pp.1018-1020;MAJAN,V.D.JurisprudenceandLegalTheory.1987.pp.295-301.(87) Cada trust debe estar conformado por algn derecho () A pesar de que los trusts estn usualmente constituidos porbonos,acciones,crditoshipotecarios,ttulossobretierrasycuentasbancarias,cualquierinterest,presenteofuturo,ciertoocontingente,legaloequitable,realopersonal,tangibleointangible,puedeserobjetodeuntrust.Vase:BOGERT, George T. Trusts. 1987. pp. 70 y 71.(88) Algunosestudiososlatinoamericanoshanabrazadolamismaidea.Vaseporejemplo:BOJALIL,Julin.Fideicomiso.1962. pp. 63 y 64.ius et veritas 32121Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanoEn un trabajo anterior(89), intent contestar esapregunta, sealando que tales derechos, lejos dedesaparecer, adquiran una nueva condicin legaly se convertan en entidades legales. Ahora, sinembargo,nocreoqueesarespuestaseasatisfactoria. A fin de entender por qu he cambiadodeopinin,consideremoslossiguientescasos.Imaginemosunfideicomisoenelqueelfideicomitente transfiere determinado derecho depropiedadyunfideicomisoenelqueelfideicomitente transfiere determinado derecho decrdito. En el primer caso, ninguna de las partespuede destruir el bien. Esto significa que una delas facultades que integran el contenido del derechodepropiedadtransferidohadejadodeexistir.Ahorabien,siconsideramosquecadaderechoreal es el resultado de la combinacin de ciertasfacultades,tendremosqueconcluirqueladesaparicin de una de ellas provoca a su vez ladesaparicin del respectivo derecho real (y quizsel nacimiento de otro derecho de ese mismo tipo).En el caso analizado, el hecho de que ni las partesni los terceros puedan lcitamente destruir el biensujetoalfideicomisodeterminaqueelderechoexistente sobre el patrimonio autnomo no puedaser el mismo derecho que el fideicomitente tenaantesdelaconstitucindedichopatrimonio.Enel segundo caso, sin embargo, el fiduciario puederequerir el pago exactamente del mismo modo enel que el fideicomitente poda hacerlo antes de laconstitucindelpatrimonioautnomo.Estosignifica que todas las facultades que constituyenelcontenidodelderechodecrditotransferidotodava existen(90). En consecuencia, a diferenciadelcasoanterior,parececlaroqueelderechoexistente contra el deudor del patrimonio autnomoeselmismoderechoqueelfideicomitentetenaantesdelaconstitucindelpatrimonioencuestin(91).Laconclusindelanlisisdelprimercasocontradice mi teora anterior, mientras la conclusindel anlisis del segundo caso la refuerza. Por ahorano estoy en capacidad de ofrecer una interpretacinque concilie los problemas conceptuales anotados.Esnecesarionotar,sinembargo,quetalesproblemas no carecen de importancia prctica. Enefecto, segn la posicin que uno tome sobre elasuntodiscutido,ciertasnormastributariasociertasnormassobreprescripcinycaducidadgenerarn un resultado determinado en caso queconsideremosquelosderechostransferidosporelfideicomitentedesaparecenyotrodistintoencasoqueconsideremosquetalesderechosnodesaparecen.5.4. Ineficiencias econmicasEsrazonableconsiderarquelaerrneaconcepcinsobrelanaturalezadelfideicomisoabrazadaporellegisladorperuanoesenbuenapartelacausantedelasineficienciasdelaregulacinlocal.Enefecto,conelmodelodepropiedad en mente, es fcil ignorar la naturalezaorganizacional del fideicomiso y, por lo tanto, losparticularesconflictosdeintersqueafectanalfideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario. Encualquier caso, si las ineficiencias regulatorias delaLeydeBancosydelaLeydeMercadodeValorestienenotraexplicacin,yosimplementela ignoro.Siunoanalizaconcuidadolalegislacinperuanaenmateriadefideicomiso,fcilmentenotarquelamismanosolonopresentarespuestasfrentealastensionesusualesqueafectan a las partes, sino que adems agrava elproblema de los denominados costos de agencia.Examinemosbrevementeculessonesastensiones y cul es el problema en cuestin.(89) ESCOBAR,Freddy.BreveEnsayosobreelDominioFiduciarioenelSistemaJurdicoPeruano.En:Themis.Nmero48. pp. 92 y 93.(90) El fiduciario no puede transferir el derecho de crdito ni liberar al deudor, a no ser que haya sido autorizado a realizartalesactos.Estehecho,sinembargo,nocontradicemiposicin.Enefecto,desdeunaperspectivaconceptual,tantolafacultaddetransferircomolafacultaddeliberarnoformanpartedelcontenidodelderechodecrdito.Talesfacultadessonenrealidaddimensionesespecficasdelpoderdedisponerquelecorrespondealtitulardecadaderechosubjetivosobredichoderecho.Vase:HOFELD,Wesley.Supranota86.p.49;MIELE,Giovanni.Supranota86.pp.115-120;ROMANO,Salvatore.Supranota86.pp.1018-1020.(91) Afindegeneralizarlaconclusindelprimercasounopodrasostenerqueelderechodecrditoexistentecontraeldeudor del patrimonio autnomo es un derecho derivado de un efecto novatorio provocado por la constitucin de dichopatrimonio.Semejantetesis,sinembargo,careceraderespaldolegal,yaquelasnormasqueregulanelfideicomisosimplementeignoranlaexistenciadenovacinalguna.Msaun,latesisencuestincontravendratalesnormas,entantoqueelefectonovatoriogeneraralaextincindelasgarantasasociadasaloscrditosfideicometidos.ius et veritas 32122FreddyEscobarLaestructuramssimpledeunfideicomisocualquieraenvuelvetensionesinevitablesentrediferentes intereses y tendencias de las partes.Tales tensiones afectan a las siguientes relaciones:- S y T- T y Bs- S y Bs- B1 y B2Donde:Seselfideicomitente;Teselfiduciario; B1 es el primer fideicomisario; B2 eselsegundofideicomisario;yBssonlosdosfideicomisarios considerados conjuntamente.SiguiendodecercalaobradeSitkoff(92),acontinuacinofrezcoalgunosejemplosdelastensionesantesindicadas,ascomodelassoluciones brindadas por el Common Law (en suversin norteamericana).5.4.1. Fideicomitente v. fiduciarioLosfiduciariossongeneralmenteactoreseconmicos experimentados, con altos niveles desofisticacin. En contraste, los fideicomitentes songeneralmenteactoreseconmicossinmayorexperiencia,incapacesdeentenderentodasudimensinlostrminosylasfrmulasquelosinversionistasfinancierossuelenemplear(pensemos en una viuda que desea invertir la primaqueharecibidodelacompaadeseguros).Considerandolaasimetrainformativaexistente,esrazonableesperaralgntipodeintervencinlegal(93). Afrontando esta situacin, el Common Lawobliga al fiduciario a revelar la informacin relevanteparaelfideicomitentedemaneraapropiada,enfuncin de las circunstancias del caso(94). Por otrolado, la doctrina de la unconscionability permite alascortesdeclararinaplicablesaquellasestipulacionescontractualesque,bajodeterminadascondiciones,favorezcanirrazonablemente al fiduciario(95).5.4.2. Fiduciariov.fideicomisariosLos fiduciarios profesionales son neutralesal riesgo y tienen la capacidad de diversificar susinversiones,adquirirsegurosy,engeneral,minimizarlasprdidas.Encontraste,losfideicomitentes no profesionales tienen aversin alriesgo(pensemosenuntrabajadorjubiladoquequiere invertir la compensacin que ha recibido porjubilarse). Esto significa que dichos fideicomitentespreferirn un monto menor pero cierto (US $ 1000)sobre la posibilidad de obtener un monto mayor(US$2000),auncuandoesaposibilidad(60%)genereunresultadoesperado(US$1200)superioralmontocierto.Considerandolaexistenciadediversasactitudeshaciaelriesgo,esrazonableesperarotravezalgntipodeintervencinlegal.Afrontandoestasituacin,elCommonLawimponealfiduciarioel-asdenominado-deberdecuidado,queimplicalanecesidad de actuar en funcin de lo que hara unhombredeprudenciaordinariaconsupropiopatrimonio. Como Sitkoff(96) indica, en el contextodeltrust,eldeberencuestinaconsejatomarprecauciones, en tanto que eso es lo que haranlos fideicomitentes adversos al riesgo(97).5.4.3. Fideicomitentev.fideicomisariosLos fideicomitentes deciden conferir ventajasa travs de la gestin del fiduciario porque (objetivosfiscalesaparte)sencillamentenoconfanenlaprudencia de los fideicomisarios. Sin embargo, debidoa que los fideicomisarios tienen incentivos naturales(92) SITKOFF, Robert H. An Agency Costs Theory of Trust Law. En: Cornell Law Review. Nmero 89. 2004. p. 684.(93) Encasoquelosfideicomitentesnoexperimentadosnopuedanentenderlasestipulacionesquelosfiduciariosexperimentados han redactado en letra pequea, las cortes pueden declarar que tales estipulaciones son invisiblesy,portanto,inaplicables.Vase:RAKOFF,ToddD. ContractsofAdhesion:AnEssayinReconstruction.En: HarvardLaw Review. Nmero 96. 1983. p. 1179.(94) Vase:Restatement(Second)ofTrusts222(3)&cmt.d(1959)y7CU.L.A.226-27(Supp.2003)(eltrusteerespondeporlosdaosocasionadossilaintroduccindelaclusulanohasidoreveladaosinopudoseradecuadamenteentendidaporelsettlor).(95) FANSWORTH, Allan E. Contracts. 2004. p. 301.(96) SITKOFF, Robert H. Supra nota 92. p. 657.(97) El contenido del deber de cuidado difiere en funcin del contexto legal. En materia societaria, por ejemplo, el deber encuestin se basa en la regla del juicio comercial. Como Sitkoff indica, dicha regla nicamente impone la necesidad deactuar con el cuidado ordinario que la propia dinmica del negocio requiere (evitando eso s la generacin de conflictosde inters). Obviamente, la regla del juicio comercial tiene sentido desde la perspectiva de los costos de agencia. Enefecto,sielDerechoSocietarioderivasusnormasdelateoradelportafolio,queconsideraqueelaccionistaparadigmticoesaquelquediversificasusriesgos,lareglabajoanlisisresultabeneficiosaparaelaccionistaenius et veritas 32123Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanoaincrementarlosbeneficiosdeltrustoausardirectamentelosactivosafindemaximizarsusvaloressubjetivos,esperfectamenteposiblequedeseen (i) modificar el diseo del fideicomitente (porexistir una forma ms eficiente de obtener retornos);o, (ii) terminar la relacin. En este contexto surge lapreguntaacercadesisedebepermitiralosfideicomisarios modificar o incluso terminar el trust.Obviamente,lapreguntaencuestinponeenevidencia la oposicin de dos intereses: (i) el intersdel fideicomitente en hacer prevalecer su voluntad,evitandocualquiermodificacinoterminacinprematuradelarelacin;y,(ii)elintersdelosfideicomisariosenmaximizarsusbeneficios,modificando o incluso terminando prematuramentela relacin. Considerando la existencia del conflictode intereses de las partes, es razonable esperar otravez algn tipo de intervencin legal. Enfrentado esteproblema,lascortesnorteamericanastradicionalmente aplican la Caflin Rule, que trata depreservar la voluntad del fideicomitente a pesar de laoposicindelosbeneficiarios.Recientemente,sinembargo, algunas cortes han comenzado a flexibilizaraquella regla clsica, permitiendo la modificacin dealgunas instrucciones especficas del fideicomitentequecolisionenconelobjetivogeneraldeltrustdeconceder beneficios a los beneficiarios. Sin embargo,como Langbein(98) indica, la flexibilizacin observadano hace otra cosa que recrear lo que el fideicomitentehabra decidido en caso de haber estado conscientede la colisin entre ciertas instrucciones y el propsitogeneraldeltrust.Encontrasteconelenfoquenorteamericano,elenfoqueinglspermitealosbeneficiarios,siemprequeseanadultosyseencuentrenplenamenteidentificados,forzarlaterminacin prematura del trust. La racionalidad delasolucinparececlarayeficiente:sitodoslosbeneficiariosestarnmejorsieltrustterminaanticipadamente (debido a que por ejemplo los gastosadministrativos son sumamente altos), no hay raznalguna para no permitir el fin inmediato de la relacin.Despus de todo, el fideicomitente quiso proteger alos beneficiarios y, como es obvio, estos ltimos estnen mejor posicin de determinar de qu manera lavoluntaddelprimeropuedeserptimamentecumplida(99).cuestin,entantoquealexoneraralosadministradoresderesponsabilidadcivilporactosquenocalifiquencomoerroresgruesos,generaincentivosparaqueestosltimosactensinlanecesidaddeemplearlos(limitados)recursosdelasociedadaevitarsituacionesriesgosas,loqueequivaleaevitarinversionesirrecuperablesy,portanto,aincrementarlasposibilidadesderetorno.Enmateriafideicomisaria,elenfoqueesdistinto.Enefecto,adiferenciadelderechosocietario,elderechofideicomisarioasumequeelbeneficiarioparadigmticoesaquelquenodiversificasusriesgos.Porconsiguiente,eldeberdecuidadoacargodelfiduciariogeneraunmodelodeconductamucho ms restrictivo, en el que la prudencia resulta privilegiada. Bajo la teora de los costos de agencia, el distintoalcancequeeldeberencuestintieneenlasdosmateriascomentadashacesentido.Vase:SITKOFF,RobertH.Supra nota 92. p. 657.(98) LANGBEIN, John H. The Contractarian Basis of the Law of Trusts. En: Yale Law Journal. Nmero 105. 1995. pp. 68 y69.(99) Sielfideicomitentehafallecido,elproblemaanalizadoformapartedeunomsamplio:elproblemadelcontroldelapropiedadporlamanomuerta.ComoShavellindica,siunoseoponeatalcontroldelapropiedad,unonopuedeconfiar en el argumento que como los muertos no pueden disfrutar de la propiedad, sera socialmente negativo permitirque estos ltimos prevalezcan sobre los vivos en lo que se refiere a la toma de decisiones sobre el uso de los bienes.En efecto, el argumento en cuestin falla por dos motivos. En primer lugar, el sujeto que desea el control de la manomuertasufreprdidasdeutilidadestandovivosiesquesabequelaleynoprotegersuvoluntaddequelosbienessean usados de determinada manera una vez que fallezca. En segundo lugar, el sujeto que desea el control de la manomuertanoignoraeldetrimentoenvidaquesuvoluntadocasiona.Alcontrario,dichosujetotomaencuentataldetrimento cuando elige pagar una suma de dinero a fin de adquirir el bien, ya que cada decisin de consumo implicaquelosconsumidores,almenosimplcitamente,valoransusnecesidadescontralasnecesidadesdelasfuturasgeneraciones,lasmismasquesevernirremediablementeafectadascomoconsecuenciadelasaccionesrealizadaspor sus predecesores. Por consiguiente, la decisin de controlar la propiedad incluso despus de la muerte implica unbalance de la utilidad de tal control contra el precio que representa su valor alternativo para los dems en el futuro. Deeste modo, pues, la decisin en cuestin es apropiada o inapropiada como cualquier decisin de consumo. No obstantelo indicado, es posible afirmar que s existen argumentos vlidos contra el control de la propiedad por la mano muerta.Como sugiere Shavell, uno puede confiar en dos motivos para oponerse a aquel control de la propiedad. El primero estrelacionado con los altos costos que requiere la celebracin de acuerdos refinados que permitan el control de la manomuerta,ascomoconlapocapracticidaddelosmismos.Enefecto,enelmundorealesbastantecomnenfrentarcontingenciasfrentealascualeslaspartesnohantomadoprevistorespuestaalgunay,portanto,potencialesconflictos entre los afectados por tales contingencias. Evitar ptimamente estos problemas en el caso del control de lapropiedadporlamanomuertaessumamentecostososinoimposible.Elsegundoestrelacionadoconlainherenteinequidad de la distribucin de la riqueza en favor de la generacin actual y en perjuicio de las generaciones posteriores.Como consecuencia de que la generacin actual controla hoy en da la totalidad de la riqueza en la tierra, su capacidadius et veritas 32124FreddyEscobar5.4.4. Fideicomisario1 v.Fideicomisario2Losfideicomisariosgeneralmentecompartenlosmismosbeneficiosy,porconsiguiente, se encuentran plenamente alineados.Es posible, empero, que el fideicomitente decidacrear beneficios diferenciados. Imaginemos que elfideicomitente crea un trust que concede a B1 elderechoarecibirlasrentasdelfondoyaB2elderecho a recibir los activos del fondo (una vez quelarelacinfinalice).Entalcasoelintersdelosfideicomisarios no ser exactamente el mismo. Enefecto,mientrasB1tendrpreferenciasporinversiones que otorguen retornos inmediatos, B2tendr preferencia por inversiones que capitalicenelfondo(100).Considerandolaexistenciadediversidaddeinteresesdelosfideicomisarios,esrazonable esperar otra vez algn tipo de intervencinlegal.Afrontandoestasituacin,elCommonLawimpone al fiduciario el deber de imparcialidad, querequiere la inversin imparcial de los activos del trust,demodoquelosdiversosinteresesdelosfideicomisariosseveanenciertamanerarepresentados por las transacciones efectuadas condichosactivos(101).Porlotanto,enelcasobajoanlisis,Tnopodrajustificarsusaccionesexclusivamente a la luz de los intereses de B1 odelosinteresesdeB2.Ttendraqueactuarconsiderando el bienestar agregado de ambos.En lneas precedentes he sealado que lasleyesperuanassobrelamaterianoprestanatencinalastensionesqueinevitablementeenvuelvenalaspartesdeunaoperacinfideicomisaria.Quevidenciasustentamiafirmacin? La deficiente regulacin. En efecto, enprimerlugarnilaLeydeBancosnilaLeydeMercadodeValoresprotegenainexpertosfideicomitentescontraexperimentadosysofisticados fiduciarios. En segundo lugar, si bienes cierto que tanto la Ley de Bancos como la LeydeMercadodeValoresimponenalfiduciarioundeberdecuidado,tambinesciertoqueambasleyesimponenalmismociertotipoderesponsabilidadnicamenteencasosdenegligencia grave, con lo cual la efectividad deldeberencuestinsimplementedesaparece.Entercerlugar,nilaLeydeBancosnilaLeydeMercado de Valores contemplan la posibilidad demodificacinoterminacinanticipadadelfideicomisocuandotodoslosfideicomisariosconsideran que estaran mejor si prescindieran dela intervencin del fiduciario. Finalmente, ni la LeydeBancosnilaLeydeMercadodeValorescontemplan el deber de imparcialidad, a fin de evitarpreferenciasquepuedanbeneficiaraalgunosfideicomisarios y perjudicar a otros.Pero hay ms. No solo las leyes indicadasfallan al no ofrecer respuestas satisfactorias frentea los problemas indicados, sino que tambin fallanalnoregularadecuadamenteotrosproblemasrelacionadosconlastensionesnaturalesqueafectanafideicomitentes,fiduciariosyfideicomisarios(102).Acontinuacin,ofrezcodosejemplos paradigmticos de esto ltimo.Segn el artculo 252 de la Ley de Bancos,sielfiduciarioviolaelcontratoejecutandoactosnoautorizadosporelfideicomitente,tantoaquelcomo las otras partes (esto es, el fideicomitente yelfideicomisario)puedenanularlosactosindicados (a no ser que los terceros hayan actuadode buena fe).Segnelartculo230delCdigoCivil,laparte que tiene el derecho de anular un acto tienede accin es sustancialmente mayor a la socialmente deseable, bajo la premisa de que el equilibrio ptimo concede acadageneracinlamismaimportancia.Porconsiguiente,afindeconservardichoequilibrioyreducirlacapacidaddeaccin de la presente generacin, es socialmente deseable limitar el reconocimiento del control de la propiedad por lamanomuerta.Vase:SHAVELL,Steven.FoundationsofEconomicAnalysisofLaw.2004.pp.67-72.(100) SITKOFF, Robert H. Supra nota 92. p. 662.(101) Vase:Restatement(Second)ofTrusts183,232(1959).(102) Una pequea prueba de lo afirmado: la Ley de Bancos prohbe al fiduciario celebrar contratos sobre los activos en supropio beneficio. De este modo, la ley en cuestin no hace ms que seguir una vieja regla del Civil Law que condenalastransaccionesrealizadasbajoconflictodeintereses.Elmundo,sinembargo,esunlugarmuycomplicadoylasviejas reglas ya no trabajan bien. Como veremos ms adelante, la Ley de Bancos establece que solo ciertas entidadespuedenoperarcomofiduciarios,creandoasunmercadocerradoinnecesario.EnelPer,lamayorpartedelasentidadesfiduciariaspertenecedirectamenteoindirectamenteabancosoagruposfinancieros.Estarealidad,absolutamenteprevisible,nofuetomadaencuentaporellegislador.Enefecto,laleyyamencionadaprohbealfiduciariousarlosactivosbajosucontrolensupropiobeneficio,peronoprohbealfiduciariousaresosactivosenbeneficio de sus entidades relacionadas. Uno puede sostener que esta posibilidad est vedada si se toma en cuentaelespritudelaLeydeBancos.Cierto,perolascortesperuanasparecenseragnsticas.Losespritusnoasustanmsalosjuecesperuanos.ius et veritas 32125Tradiciones,transplanteseineficiencias:elcasodelfideicomisoperuanotambin el derecho de confirmarlo (mediante unadeclaracin de aceptacin de sus trminos). Unavezrealizadalaconfirmacin,elactoanulableseconvierteenactovlidoy,portanto,enactoejecutable.Tomandoencuentaesto,veamoscmotrabajalafrmuladelaLeydeBancos.SupongamosqueThatransferidoequivocadamente a Y uno de los activos bajo sucontrol.SupongamostambinqueYnotenaconocimientoacercadelaviolacindelasinstrucciones del fideicomitente, pero podra habertenidoconocimientodelamismarevisandoelcontrato de fideicomiso. Por lo tanto, asumamosque el contrato es anulable. Qu ocurrira si latransaccin realizada fuese anulada? En aplicacindelartculo1362delCdigoCivil,Tseraresponsable del dao causado a Y. Por otro lado,qu ocurrira si la transaccin en cuestin fueseconfirmada? En aplicacin del artculo 259 de laLeydeBancos,Tseraresponsabledeldaocausadoalfideicomisario.Afindedecidirquhacer, es decir, si anular o confirmar el contrato,T tendr que determinar en qu escenario ganarms (o perder menos). Qu factores considerarT? En primer lugar, T considerar que mientras Ypuededemandarloporresponsabilidadextracontractual,elfideicomisariopuededemandarloporresponsabilidadcontractual(103).Es relevante tal hecho? Por supuesto. Segn elCdigoCivil,ensedederesponsabilidadextracontractual, el responsable debe pagar unaindemnizacinquecubratodoslosdaosocasionados a la vctima, no importa si los mismossonindirectos,mediatoseimprevisibles.Sinembargo, en sede de responsabilidad contractual,la parte infiel debe pagar una indemnizacin quecubra los daos directos, inmediatos y previsiblescausadosalaotraparte.Ensegundolugar,Tconsiderarquemientrasenelprimercasonopuede usar el escudo de la negligencia grave, enel segundo caso s puede hacerlo. Considerandolosfactoresmencionados,parecerazonableanticipar que T decidir confirmar el contrato. Sepuede argumentar que T consider