Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

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Libertad y Orden Ministerio de la Protección Social República de Colombia Cooperativas y Precooperativas El Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de Promoción del Trabajo, elaboró la 2 a edición de la Cartilla “Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, de la cual se espera que contribuya tanto al conocimiento de la normativa por parte de las organizaciones del sector solidario, usuarios del servicio, asociados, desempleados y público en general, como al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos y a la sensibilización de los diferentes actores relacionados con el tema. Igualmente, presenta los lineamientos que permiten orientar la aplicación de la normativa relacionada con los deberes, derechos y la protección laboral de los trabajadores asociados en organizaciones solidarias de trabajo asociado. El documento desarrolla contenidos relacionados con los aspectos generales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, el marco legal, su jurisprudencia y los modelos y formatos para su constitución, haciendo énfasis en el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, estructura interna de estas organizaciones, regímenes con los cuales las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado regulan sus actos con los asociados, responsabilidades frente a la seguridad social integral, entre otros. INFORMACIÓN Ministerio de la Protección Social Viceministerio de Relaciones Laborales Dirección General de Promoción del Trabajo Carrera 13 No. 32-76 piso 15 Bogotá, D. C. PBX: (57-1) 330 5000 Extensiones 1550 - 1568 Línea de atención al usuario desde Bogotá: 3305000 Exts.: 3380/3381 [email protected] www.minproteccionsocial.gov.co de Trabajo Asociado Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado 3a. Edición

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Libertad y OrdenMinisterio de la Protección Social

República de Colombia

Cooperativasy Precooperativas

El Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de Promoción del Trabajo, elaboró la 2 a edición de la Cartilla “Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, de la cual se espera que contribuya tanto al conocimiento de la normativa por parte de las organizaciones del sector solidario, usuarios del servicio, asociados, desempleados y público en general, como al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos y a la sensibilización de los diferentes actores relacionados con el tema. Igualmente, presenta los lineamientos que permiten orientar la aplicación de la normativa relacionada con los deberes, derechos y la protección laboral de los trabajadores asociados en organizaciones solidarias de trabajo asociado.

El documento desarrolla contenidos relacionados con los aspectos generales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, el marco legal, su jurisprudencia y los modelos y formatos para su constitución, haciendo énfasis en el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, estructura interna de estas organizaciones, regímenes con los cuales las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado regulan sus actos con los asociados, responsabilidades frente a la seguridad social integral, entre otros.

INFORMACIÓN

Ministerio de la Protección SocialViceministerio de Relaciones Laborales

Dirección General de Promoción del TrabajoCarrera 13 No. 32-76 piso 15 Bogotá, D. C.PBX: (57-1) 330 5000 Extensiones 1550 - 1568

Línea de atención al usuario desde Bogotá: 3305000 Exts.: 3380/[email protected]

www.minproteccionsocial.gov.co

de Trabajo Asociado

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3a. Edición

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Breve reseña de la publicación

CCon el fin de promover la organización y fortalecimiento de formas asociativas, solidarias y mutuales para el fomento del trabajo y del empleo, el Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de Promoción del Trabajo, ha

venido desarrollando una serie de instrumentos encaminados a promover el trabajo asociado, a través de las divulgación y publicación de normas relacionadas con la materia.

Como parte del Sistema de la Protección Social, es importante para el Ministerio contribuir a fortalecer las acciones de protección laboral, prevención, promoción y cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores en el marco de la economía solidaria. Por lo anterior, el Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección General de Promoción del Trabajo, elaboró la Cartilla “Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”; de la cual se espera con su divulgación, que contribuya, no sólo, al conocimiento de la normatividad por parte de las organizaciones del sector solidario, usuarios del servicio, asociados, desempleados y público en general, sino al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos y a la sensibilización de los diferentes actores relacionados con el tema.

Con la publicación y divulgación de esta Cartilla se pretende presentar los lineamientos que permitan orientar la aplicación de la normatividad relacionada con los deberes, derechos y la protección laboral de los trabajadores asociados en organizaciones solidarias de trabajo asociado.

El documento desarrolla contenidos relacionados con los aspectos generales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, el marco legal, su jurisprudencia y los modelos y formatos para su constitución, haciendo énfasis en el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, estructura interna de estas organizaciones, regímenes con los cuales las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado regulan sus actos con los asociados, responsabilidades frente a la seguridad social integral, entre otros.

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Ministerio de la Protección SocialRepública de Colombia

Cooperativas y Precooperativas

de Trabajo Asociado3a. Edición

Libertad y Orden

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DIEGO PALACIO BETANCOURTMinistro de la Protección Social

RICARDO ANDRÉS ECHEVERRI LÓPEZViceministro de Relaciones Laborales

CARLOS JORGE RODRÍGUEZ RESTREPOViceministro Técnico

CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA Viceministro de Salud y Bienestar

CLARA ALEXANDRA MENDEZ CUBILLOSSecretaria General

MELVA GREGORIA DIAZ BETTERDirector General de Promoción del Trabajo (E)

RAÚL BALLÉN HERREÑOCoordinador Grupo de Mipymes y Trabajo Asociativo

REDACCIÓN TÉCNICA Coordinador Grupo de Mipymes y Trabajo Asociativo

Ministerio de la Protección SocialRepública de Colombia

Libertad y Orden

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Contenido

Págs.

Presentación ............................................................................................................. 9

Introducción ............................................................................................................ 11

CAPÍTULO I:

ASPECTOS GENERALES

1.1. Características generales de las formas de trabajo ....................................... 14

1.2. Referencias normativa .s.. .............................................................................. 15

1.3. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado ...................................................... 16

1.4. Estructura interna de las cooperativas de trabajo asociado ........................... 17

1.5. Estrategias empresariale .s. ............................................................................ 17

1.6. Regímenes con los cuales las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado regulan sus actos con los asociados ............................................... 18

1.6.1. Régimen de trabajo asociado ......................................................................... 18

1.6.2. Régimen de compensaciones ......................................................................... 19

1.7. Responsabilidad de las CTA y PCTA frente al Sistema de Seguridad Social Integral ................................................................................................ 19

1.8. Solución de con? ictos en las cooperativas de trabajo asociado ................... 19

1.9. Procedimiento con los regímenes .................................................................. 20

1.10. Control concurrente ....................................................................................... 20

5

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Págs.

CAPÍTULO II

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

2.1. Ley 79 de 1988 .............................................................................................. 21

2.2. Decreto 1333 de 1989 .................................................................................... 55

2.3. Ley 454 de 1998 ............................................................................................ 63

2.4. Decreto número 1934 de 2002 ....................................................................... 90

2.5. Ley 863 de 2003 ............................................................................................ 92

2.6. Circular Conjunta 0067 de 2004. .................................................................. 93

2.7. Decreto número 2880 de 2004 ....................................................................... 99

2.8. Decreto número 2996 de 2004 ....................................................................... 102

2.9. Circular 022 de 2005 ..................................................................................... 103

2.10. Decreto número 4588 de 2006 ....................................................................... 107

2.11. Ley 1111 de 2006, artículo 32 ....................................................................... 119

2.12. Decreto número 4650 de 2006 ............................................................................. 120

2.13. Circular No. 009 de 17 de enero de 2007 ........................................................... 123

2.14. Circular Conjunta de 26 de febrero de 2007. .................................................. 125

2.15. Circular Externa No. 004 de 2007. .................................................................... 128

2.16. Decreto 1466 de 2007 ......................................................................................... 134

2.17. Circular No. 0036 de 2007 ................................................................................. 138

2.18. Decreto No. 2417 de 2007 ............................................................................. 143

2.19. Circular Externa No. 005 de 2007 ................................................................. 144

2.20. Ley 1151 de 2007 .......................................................................................... 152

2.21. Decreto número 3758 de 2007 ....................................................................... 154

2.22. Resolución 2684 de 2007 ............................................................................... 155

2.23. Circular externa número 008 de la Superintendencia de industria y

Comercio ........................................................................................................ 159

2.24. Circular Externa 008 de 2007 ........................................................................ 162

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

6

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Ministerio de la Protección Social

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2.25. Circular Externa 0010 de 2007 ...................................................................... 164

2.26. ......................................................................................... 166 Ley 1233 de 2008

CAPÍTULO III:

FORMATO Y GUÍA PARA LA CONSTITUCIÓNDE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

3.1. Lista de chequeo ............................................................................................ 207

3.4. Guía para la elaboración de Estatutos de CTA ............................................. 231

3.2. Modelo de Acta de Constitución de las Cooperativas de Trabajo Asociado . 215

3.3. Guía para la elaboración de Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones ............................................................................................ 217

Págs.

2.27. .................................................................................. 172 Decreto 3553 de 2008

2.28. ........................................ 174 Circular Externa No 008 de 2009 Supersolidaria

2.29. ........................................ 177 Circular Externa No 010 de 2009 Supersolidaria

2.30. ............................................................. 179 Circular Conjunta No. 001 de 2009

2.31. Jurisprudencia de Altas Cortes referida al Tema del Modelo Cooperativo ... 184

2.32. ............................................................. 189 Conceptos Jurídicos Supersolidaria

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9

Presentación

CCon el fin de promover la organización y fortalecimiento de formas asociativas, solidarias y mutuales para el fomento del trabajo y del empleo, el Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección

General de Promoción del Trabajo, ha venido desarrollando una serie de instrumentos encaminados a promover el trabajo asociado, a través de la divulgación y publicación de normas relacionadas con la materia.

En este sentido, el Ministerio de la Protección Social aplica las políticas, estrategias, programas y proyectos dirigidos a prevenir, mitigar y superar los riesgos asociados con desempleo, desacumulación de activos reales y pérdida del ingreso que afectan a la población, donde la normatividad sobre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se constituye en uno de los aspectos fundamentales del funcionamiento del mercado de trabajo.

Como parte del Sistema de la Protección Social, es importante para el Ministerio contribuir a fortalecer las acciones de protección laboral, prevención, promoción y cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores en el marco de la economía solidaria.

Por lo anterior, el Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de Promoción del Trabajo, elaboró la Cartilla “Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”. Se espera con su divulgación que contribuya no sólo al conocimiento de la normatividad por parte de las organizaciones del sector solidario, usuarios del servicio, asociados, desempleados y público en general, sino al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos y a la sensibilización de los diferentes actores relacionados con el tema.

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Con la publicación y divulgación de esta cartilla se pretende presentar los lineamientos que permitan orientar la aplicación de la normatividad relacionada con los deberes, los derechos y la protección laboral de los trabajadores asociados en organizaciones solidarias de trabajo asociado.

El documento desarrolla contenidos relacionados con los aspectos generales de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, el marco legal, su jurisprudencia y los modelos y formatos para su constitución, haciendo énfasis enel acuerdo cooperativo de trabajo asociado, estructura interna de estas organizaciones, regímenes con los cuales las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado regulan sus actos con los asociados, responsabilidades frente a la seguridad social integral, entre otros.

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

10

ridad social integral, entre otros.

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

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Colombia se encuentra ante el surgimiento de la solidaridad humana como una forma alternativa de asumir los desafíos de un mundo globalizado y altamente competitivo, característicos del actual sistema económico político mundial,

donde la economía solidaria se constituye como eje fundamental para la construcción de procesos a través de esfuerzos entre diversos estamentos públicos y privados, orientados a lograr el bienestar económico-social de la población, la convivencia y la paz.

La Constitución Política de Colombia propende por la asociatividad como elementoimportante para el desarrollo del país, de acuerdo con los artículos 58 y 333 donde se consagra. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad” y “fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial”, razón por la que el Estado propicia participación en la gestación de proyectos de desarrollo enfatizando en la generación de empleo.

Actualmente, las formas asociativas y organizaciones solidarias de producción y comercialización han ganado participación social y económica. en muchas regiones del país, comunidades y trabajadores se han asociado en diversas cooperativas bajo el principio de solidaridad, para crear sus propios medios de subsistencia y contribuir al bienestar social, generación de riqueza y satisfacción de necesidades tanto individuales como colectivas, favoreciendo el desarrollo de las comunidades y del país en general.

Es de importancia aclarar que se trata de una guía, mas no de un modelo, dado que cada empresa tiene sus particularidades de acuerdo con su tamaño y la actividad económica que desarrolle. Sin embargo, las actuaciones deben estar conformes a las normas legales vigentes.

El Ministerio de la Protección Social consciente de su responsabilidad ante el país, se complace en presentar la segunda edición de la Cartilla de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, como un instrumento de promoción del trabajo autogestionario para los grupos poblacionales con mayor nivel de vulnerabilidad.

11

Introducción

C

RICARDO ANDRÉS ECHEVERRI LÓPEZ

Viceministro de Relaciones Laborales

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13

Las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian per-sonas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente

a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el ? n de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Tienen como principales características las siguientes:

• Personas jurídicas constituidas con un mínimo de 5 ó 10 asociados, según sean

PCTA o CTA.

• La Asociación de sus miembros debe ser libre y voluntaria.

• Constituidas por asociados, quienes previamente o dentro de los tres (3) meses

siguientes a la asociación, hayan recibido un curso básico de economía solidaria,

con énfasis en trabajo asociado de veinte (20) horas.

• Gestores y con autonomía empresarial.

• Aportantes económicos (puede deducirse de las compensaciones).

• Aportantes de su capacidad de trabajo.

• Producen bienes, ejecutan obras o prestan servicios a los asociados o a la

comunidad en general.

• Son solidarias en la compensación o retribución.

• Están regidas por el principio de la igualdad de los asociados.

• No tienen ánimo de lucro.

Capítulo I: Aspectos Generales

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

14

• Su organización es democrática.

• Tienen autonomía empresarial.

Tienen como Objeto Social generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán.

El Gobierno Nacional considera que para los grupos necesitados existe una opción de producción en la economía solidaria, siendo ella un sector de vital importancia en la generación de oportunidades laborales. Al Sector de la Economía Solidaria, pertenecen las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que se conforman por un número determinado de asociados, caracterizándose por la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios.

Los asociados son trabajadores no asalariados, por esto no existen relaciones labora-les, pero sí reciben compensación por la labor que aporten al proceso productivo. Estas empresas se caracterizan por no tener ánimo de lucro.

Las cooperativas de trabajo asociado se apoyan en dos principios: el de identidad y el de participación.

En las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, el trabajo se rige por estatutos y regímenes adoptados por los propios asociados, quienes laboran en ellas y se caracterizan por aportar fuerza laboral y capital, siendo copropietarios, cogestores y bene? ciarios directos de la gestión económica y social.

1.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS FORMAS DE TRABAJO

La fuerza laboral tiene diferentes modalidades de desempeño encontrándose entre ellas el trabajador dependiente y el trabajador independiente o cuenta propia.

El trabajador dependiente se rige por el Código Sustantivo del Trabajo. En el inde-pendiente cobra bastante importancia el trabajo asociado, representado por cooperativas, que se dividen en:

• Especializadas

• Integrales

• Multiactivas

• Trabajo Asociado

Estas modalidades se caracterizan por ser organizaciones productivas, que realizan una actividad de tipo empresarial dirigida a cualquiera de los principales renglones de la economía.

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Ministerio de la Protección Social

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DEPENDIENTE INDEPENDIENTE ASOCIADO

Relación Jurídica Código Sustantivo del Trabajo

Normas Comerciales y Civiles

Normas comerciales Normas civiles Estatutos y regímenes

Propiedad empresarial No existe Total Copropiedad Asociados

Remuneración SalariosPrestaciones Sociales

Honorarios Excedentes

Operacionales

Compensaciones Retribución por servicios

Participación utilidades

Ninguna Total Según aportes

Gestión Empresarial Ninguna Total Cogestión entre asociados

Riesgo empresarial Ninguna Total Compartido solidariamente

Responsabilidad empresarial

Ninguna Total Compartida solidariamente

1.2. REFERENCIAS NORMATIVAS

• Ley 79 de 1988

• Decreto 1333 de 1989

• Ley 454 de 1998

• Decreto 1934 de 2002

• Ley 863 de 2003

• Decreto 2880 de 2004

• Decreto 2996 de 2004 (declarado inexequible parcialmente por la sentencia C.E.

15214 de 2006)

• Circular Conjunta 0067 de 2004. Minprotección- Supersolidaria

• Circular 022 de 2005. Procuraduría General de la Nación

• Decreto 4588 de 2006

• Ley 1111 de 2006, artículo 32

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

16

• Decreto 4650 de 2006, artículo 1

• Circular 009 de 2007, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Capítulo V

• Circular Conjunta de 26 de febrero de 2007. Procuraduría General de la Nación y

Supersolidaria

• Circular externa No. 0004 de 2007. Superintendencia de Puertos y Transporte

• Decreto 1466 de 2007

• Circular 0036 de 2007. Minprotección de la Protección Social

• Decreto 2417 del 26 de junio de 2007

• Circular externa No. 0005. Supersolidaria

• Ley 1151 de 2007, artículo 6

• Resolución 2684 de 2007 (incluye lista de chequeo) Minprotección Social

• Decreto 3758 de 2007

• Circular Externa 008 de 2007 Superintendencia de Industria y Comercio

• Circular Externa 008 de 2007 Supersolidaria

• Circular Externa 0010 de 2007 Superintendencia de Industria y Comercio

En el Capítulo 2 se pueden consultar las normas mencionadas.

1.3. ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO

Es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto

de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa

o Precooperativa de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con ? nes de

interés social y sin ánimo de lucro.

Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural

que participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, o

que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente.

Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, los Regímenes de Trabajo

y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilida-

des, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales,

sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

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Ministerio de la Protección Social

17

1.4. ESTRUCTURA INTERNA DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

La base de la Cooperativa o Precooperativa está constituida por la totalidad de sus asociados, que conforman la ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS; la cual elige un CONSEJO DIRECTIVO DE ADMINISTRACIÓN una JUNTA DE VIGILANCIA y un REVISOR FISCAL.

Las dos ? guras anteriores son también órganos consultores de la Asamblea General. El Consejo nombra un gerente para el manejo administrativo de la cooperativa, el cual cuenta con el apoyo del COMITÉ DE EDUCACIÓN y otros comités que sean pertinentes de acuerdo con la actividad de la cooperativa.

ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS

CONSEJO DIRECTIVO DE ADMINISTRACIÓN

JUNTA DEVIGILANCIA

REVISOR FISCAL

GERENTECOMITÉ DE EDUCACIÓN

OTROS COMITÉS

1.5. ESTRATEGIAS EMPRESARIALES

Para el logro de las funciones de las cooperativas de trabajo asociado se desarrollan las siguientes estrategias:

Gerencia empresarial

Profesionalización

Cooperativización

Integración

Capitalización

Crédito

Educación y capacitación

Competitividad

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

18

1.6. REGÍMENES CON LOS CUALES LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPE-RATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO REGULAN SUS ACTOS CON LOS ASO-CIADOS

Las relaciones existentes entre los asociados a una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado se regulan a través de regímenes que son aprobados o reformados por la Asamblea General, revisados y autorizados por el Ministerio de la Protección Social. En estos regímenes se establecen las reglas del juego, debido a que en esta clase de unidades productivas no existe la ? gura patrón-trabajador.

Estos Regímenes son los de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

1.6.1. Régimen de Trabajo Asociado

El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, los siguientes aspectos:

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformi-dad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.

2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justi? carlas y autorizarlas; las in-compatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de o? cios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su im-posición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de traba-jo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir dere-chos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

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Ministerio de la Protección Social

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1.6.2. Régimen de Compensaciones

El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, los siguientes aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes traba-jos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al tra-bajador asociado; requisitos, condiciones y límites.

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

4. La forma de entrega de las compensaciones.

1.7. RESPONSABILIDAD DE LAS CTA Y PCTA FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado es la encargada de efectuar los trámites necesarios para realizar el proceso de a? liación y el pago de los aportes al Siste-ma de Seguridad Social Integral, con base en las disposiciones legales sobre el tema.

De esta forma, las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, están obligadas a a? liar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.

La Cooperativa o Precooperativa no suple su obligación de a? liación al Sistema, por el hecho de que sus asociados aparezcan como bene? ciarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como bene? ciarios de un régimen excepcional en salud, como a? liado dependiente por otra empresa o como a? liado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como bene? ciario y a? liado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasi? cación por la encuesta del SISBÉN.

1.8. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de con? ictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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1.9. PROCEDIMIENTO CON LOS REGÍMENES

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán tener los Regímenes de Trabajo y de Compensaciones revisados y autorizados por el Ministerio de la Protec-ción Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.

Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Aso-ciado y de Compensaciones y al Consejo de Administración, establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación. El procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que esta-blezca el Ministerio de la Protección Social.

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez au-torizados por el Ministerio de la Protección Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.

1.10. CONTROL CONCURRENTE

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la Econo-mía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la actividad ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio de la Protección Social, en los términos del Decreto 205 de 2003 y de las normas que lo modi? quen o adicionen, está igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrollado por los asociados.

Los Inspectores de Trabajo atenderán las reclamaciones que se presenten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y po-drán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten.

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21

2.1. LEY 79 DE 1988(Diciembre 23)

Por la cual se actualiza la legislación cooperativa.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY

Artículo 1º. El propósito de la presente Ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos:

1. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativis-mo.

2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordena-miento jurídico general.

3. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social.

4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación.

5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal al sector cooperativo.

6. Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y

Capítulo II: Marco Legal y Jurisprudencial

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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7. Propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones.

Artículo 2º. Declárese de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema e? caz para contribuir al desarrollo económico, al fortale-cimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la ra-cionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.

El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la pro-tección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.

TÍTULO I

DEL ACUERDO COOPERATIVO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número deter-minado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con ? nes de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.

Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gesto-res de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y e? cientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al cre-cimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

Artículo 5º. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:

1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.

2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.

3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.

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4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.

5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.

6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin conside-ración a sus aportes.

7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la coo-perativa.

8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.

9. Que tenga una duración inde? nida en los estatutos, y

10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por ? n promover el desarrollo integral del hombre.

Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas, directa o indirectamente, de los bene? cios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y

5. Transformarse en sociedad comercial.

Artículo 7º. Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre estas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social.

Artículo 8º. Serán sujetos de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que parti-cipen en la realización del objeto social de las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas asociativas previstas en el artículo 130 de la presente Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta Ley.

Artículo 9º. Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la res-ponsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.

Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no a? -liado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los ex-cedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Artículo 11. Las cooperativas podrán asociarse con entidades de otro carácter jurí-dico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.

Artículo 12. Las cooperativas acompañarán a su razón social las palabras “COOPE-RATIVA”, o “COOPERATIVO”.

Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas las mani-festaciones públicas como avisos, publicaciones y propaganda, deberán presentar el nú-mero y fecha de la resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

CAPÍTULO II

De la constitución y reconocimiento de las cooperativas

Artículo 13. En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 14. La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en prioridad los órganos de admi-nistración y vigilancia.

El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.

El acta de la asamblea de constitución será ? rmada por los asociados fundadores, ano-tando su documento de identi? cación legal y el valor de los aportes iniciales.

El número mínimo de fundadores será de veinte, salvo las excepciones consagradas en normas especiales.

Artículo 15. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.

2. Acta de la asamblea de constitución.

3. Texto completo de los estatutos.

4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la coo-perativa, y

5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

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Parágrafo. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios será impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 16. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá re-solver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días si-guientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento Ad-ministrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a ? n de veri? car que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de observaciones para que se ajuste a él dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones.

Artículo 17. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el regis-tro de la cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su represen-tante legal, debidamente identi? cado, y se autorizará su funcionamiento.

Artículo 18. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una coope-rativa y de su representación legal, la certi? cación que expida el Departamento Adminis-trativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:

1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.

2. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.

3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

5. Procedimientos para resolver diferencias o con? ictos transigibles entre los asocia-dos o entre estos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos.

6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

7. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.

8. Representación legal; funciones y responsabilidades.

9. Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos socia-les, ? nalidades y forma de utilización de los mismos.

10. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimientos para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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11. Forma de aplicación de los excedentes cooperativos.

12. Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.

13. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.

14. Procedimientos para reforma de estatutos, y

15. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social.

Parágrafo 1º. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.

Parágrafo 2º. Los estatutos de las cooperativas de indígenas se adecuarán a la realidad económico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en con-cordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Artículo 20. Las reformas de los estatutos de las cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Coo-perativas.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas esta-tutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción del acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo.

CAPÍTULO III

De los asociados

Artículo 21. Podrán ser asociados de las cooperativas:

1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cum-plido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de re-presentante legal.

2. Las personas jurídicas de derecho público.

3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.

4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado.

Artículo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:

1. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y

2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.

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Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados:

1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social.

2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales.

3. Ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias.

4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.

5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y

6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.

El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.

Artículo 24. Serán deberes especiales de los asociados:

1. Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del cooperativismo, caracterís-ticas del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.

2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo.

3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.

4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asocia-dos de la misma, y

5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.

Artículo 25. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.

Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el reti-ro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo.

CAPÍTULO IV

De la administración y vigilancia

Artículo 26. La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea ge-neral, el consejo de administración y el gerente.

Artículo 27. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las coo-perativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La consti-tuye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por estos.

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Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.

Artículo 28. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calenda-rio para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las entidades de integración que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4) meses.

Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria.

Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de estos.

Artículo 29. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando aquella se di? culte en razón del número de asociados que determinen los estatutos, o por estar domiciliado en diferentes municipios del país, o cuando su realización resultare desproporcionadamente onerosa en consideración a los recursos de la cooperativa. El número mínimo de delegados será de veinte (20).

En este evento los delegados serán elegidos en el número y para el período previsto en los estatutos y el consejo de administración reglamentará el procedimiento de elec-ción, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados.

A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados.

Artículo 30. Por regla general la asamblea ordinaria o extraordinaria, será convocada por el consejo de administración, para fecha, hora y lugar determinados.

La junta de vigilancia, el revisor ? scal, o un quince por ciento (15%) mínimo de los asociados, podrán solicitar al consejo de administración, la convocatoria de asamblea general extraordinaria.

Los estatutos de las cooperativas determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando el consejo de admi-nistración no lo realice dentro del plazo establecido en la presente Ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La junta de vigilancia veri? cará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados.

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Artículo 31. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del nú-mero requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.

Una vez constituido el quórum, este no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se re? ere el inciso anterior.

Artículo 32. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la ? jación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sis-temas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.

Artículo 33. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente Ley.

Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.

Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las asambleas de estas, por intermedio de su representante legal o de la persona que este designe.

Artículo 34. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumpli-miento del objeto social.

2. Reformar los estatutos.

3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.

4. Aprobar o improbar los estados ? nancieros de ? n de ejercicio.

5. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos.

6. Fijar aportes extraordinarios.

7. Elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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8. Elegir el revisor ? scal y su suplente y ? jar su remuneración, y

9. Las demás que le señalen los estatutos y las leyes.

Artículo 35. El consejo de administración es el órgano permanente de administración

subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general.

El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán

? jadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miem-

bros en cada asamblea.

Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización

del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a

otros órganos para la ley o los estatutos.

Artículo 36. Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en representa-

ción de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del

consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de la cooperativa; en ningún

caso en el de la entidad que representa.

Artículo 37. El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de

las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por

este y sus funciones serán precisadas en los estatutos.

Artículo 38. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la

cooperativa, esta contará con una junta de vigilancia y un revisor ? scal.

Artículo 39. La junta de vigilancia estará integrada por asociados hábiles en número

no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales de remoción

serán ? jadas en los estatutos.

Artículo 40. Son funciones de la junta de vigilancia:

1. Velar por que los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripcio-

nes legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios cooperativos.

2. Informar a los órganos de administración, al revisor ? scal y al Departamento Ad-

ministrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el fun-

cionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en

su concepto deben adoptarse.

3. Conocer los reclamos que presten los asociados en relación con la prestación de

los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la

debida oportunidad.

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4. Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes consa-

grados en la ley, los estatutos y reglamentos.

5. Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello, y velar por que el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto.

6. Veri? car la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las asam-bleas o para elegir delegados.

7. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y

8. Las demás que le asigne la Ley o los estatutos, siempre y cuando se re? eran al con-trol social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisoría ? scal, salvo en aquellas cooperativas eximidas de revisor ? scal por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 41. Por regla general la cooperativa tendrá un revisor ? scal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente; el Departamen-to Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las cooperativas de tener re-visor ? scal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográ? ca o el número de asociados lo justi? quen.

Artículo 42. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autori-zar que el servicio de revisoría ? scal sea prestado por organismos cooperativos de segun-do grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestación de este servicio, a través de contador público con matrícula vigente.

Artículo 43. Las funciones del revisor ? scal serán señaladas en los estatutos y regla-mentos de la cooperativa y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquellas que exigen de manera especial la intervención, certi? cación o ? rma de dicho profesional.

Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor ? scal en la cooperati-va de la cual sea asociado.

Artículo 44. Las actas de las reuniones de los órganos de administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente ? rmadas y aprobadas, serán pruebas su? cientes de los hechos que constan en ellas.

Artículo 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impug-naciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.

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CAPÍTULO V

Del régimen económico

Artículo 46. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes so-ciales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

Artículo 47. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados.

Parágrafo. Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el po-der adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que ? je el regla-mento de la presente Ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.

Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el numeral 1 del artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 48. Los aportes sociales de los asociados se acreditarán mediante certi? ca-ciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores.

Artículo 49. Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contrai-gan con ella.

Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.

Artículo 50. Ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.

Artículo 51. Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certi? cación que expida esta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su noti? cación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.

Artículo 52. Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la amortización par-cial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un Fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se re? ere el numeral 4 del artículo 54 de la presente Ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados.

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is d la P otec ión iaMin terio e r c Soc l

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arág . E t rt zaci n erá p ced t an o a co p i a h a al zad P rafo s a amo i ó s ro en e cu d l o erat v ay can oun grado de d arro l económico que e permita efectuar los ntegros y mantener es l o l rei y

s s s i o , e a s g eralproyectar u erv ci s a juicio d l a amblea en .

L e c s iArtículo 53. as cooperativas tendrán jerci io anuales que se cerrarán el 31 de d -em A t n d a ej ci s as en as s ab rará el al ce, ci bre. l érmi o e cad erci o e cortarán l cu t y e el o b an el

inv t o y estado de resu t o .en ari el l ad s

rt cu o 5 . Si d erci o res l aren ex en es es o e l carán d l s g i tA í l 4 el ej ci u t ced t , t s s ap i e a i u en e forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una serva de rero ecci n e l s o es o al ; n ei t i (2 % mo n m ara el np t ó d o ap rt s ci es u v n e por c ento 0 ) co mí i o p Fo -

do d Educación y u diez o ciento (1 %) mí i para u F n o de lidaridad.e n p r 0 n mo n o d So

l reman t podrá pl cars en o o o p e, s ú lo et n o estatutos o lE en e a i e, t d art eg n d ermi en l s a asamblea general, en la siguiente forma:

1 l a d o es en en o l al eraci n . Destinándo o a l revalorización e ap rt , t i d en cuenta as t o es en su alor .v real

2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.

3 o án o o l s en c d erv ci s a art ci a-. Ret rn d l a o asociados relación on el uso e los s i o o l p i pci n en el rab oó t aj .

4. Destinándolo a u Fondo para am rt zaci n de aportes de los ociados.n o i ó as

b o n an eri r e Artículo 55. No o stante l previsto e el artículo t o , el excedente d las coope-rat v e aplicará en p mer t n mpen ar p i as d erci o t o .i as s ri érmi o a co s érd d e ej ci s an eri res

Cu d l erv e p t ó d o ap rt a s u i l o ara an o a res a d ro ecci n e l s o es soci les e h b ere emp ead pcompensar pérdidas, la primera aplicación d exceden e será la e establecer la reserva el t d

q e an es u i i ó .al nivel u tenía t de su t l zaci n

5 . as o erat v p d o eci i n a as l en t Artículo 6 L co p i as o rán crear p r d s ó de l amb ea g eral o rasres as y fondos n ?erv co nes determinados.

Igualment podrán p er en s s res p es o y registrar en u contabilidad, i cre-e rev u p u u t s s np g i erv omentos ro res vos de las res as y fondos con carg al ejercicio anual.

CAPÍTULO VI

Del régimen d trabajoe

rtículo 7 El rab o de las o erat va es ará preferentemente a cargo de o pro-A 5 . t aj co p i s t l si s L s b t d d op o asociados. o tra ajadores de las cooperativas en rán erech a ser admitidos en l co as ci o , i o ermi e l at ral ro i e l act v d es o al y asel as mo o ad s s l p t a n u eza p p a d as i i ad s ci es l

condiciones que para el efect deben reunir los asociados.o

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a estas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios per-sonales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especi-? cándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.

El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier mo-mento.

Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamen-tos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará su-jeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3 de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justi? cada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.

Artículo 60. Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social.

CAPÍTULO VII

Clases de cooperativas

Artículo 61. Las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales.

Artículo 62. Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad especí? ca, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.

Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas.

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Artículo 63. Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa.

Artículo 64. Serán cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto so-cial, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.

Artículo 65. En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones especiales aplicables a algunos tipos de cooperativas

Artículo 66. En las cooperativas especializadas de consumo, la vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación.

Artículo 67. Los artículos o productos a que se re? ere el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal con referencia a las cooperativas, corresponden exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera necesidad obtenidos de cooperativas de consumo.

Artículo 68. Las cooperativas de educación serán de usuarios o de trabajadores y podrán atender los distintos niveles o grados de enseñanza, incluyendo la educación su-perior.

Serán asociados los propios sujetos de la educación, si reúnen las condiciones del artículo 21 de la presente Ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aquellas coo-perativas que asocien trabajadores de la educación serán consideradas como de trabajo asociado.

Artículo 69. Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas fabricantes de mate-riales básicos de educación los venderán a las cooperativas de educación y trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes o concesionarios.

Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.

Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

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Artículo 71. Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de

diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o reglamentos deberán

adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la

cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división

del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades

especí? cas de la empresa.

Artículo 72. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros

deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en inte-

rés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, cuando los servicios

de previsión y solidaridad a que se re? ere el artículo 65 de la presente Ley requieran una

base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperati-

vos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente estableci-

das; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que,

requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia

técnica y económica para hacerlo.

Artículo 73. Los aportes y las reservas técnicas de los organismos cooperativos de

seguros se destinarán a los bienes y depósitos necesarios para una e? caz operación y a

inversiones en instituciones del sector cooperativo o del sector público, atendiendo en

todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias.

Artículo 74. Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo con la ? losofía coo-

perativa, no estarán en principio sometidos a la intermediación de agencias, agentes o

corredores de seguros. No obstante, los estatutos podrán disponer lo contrario.

Artículo 75. Las cooperativas de transportes serán, separada o conjuntamente, de

usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción y presta-

ción del mismo.

Parágrafo. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán de

los siguientes bene? cios:

1. El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el

servicio público de transporte automotor y reglamentará su campo de acción, organi-

zación y funcionamiento. Para su constitución no se exigirá la autorización previa del

Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces.

2. Las cooperativas, en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en

la asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio.

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3. Las ensambladoras de vehículos, las fábricas de llantas y la industria en general, venderán directamente sus productos a las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.

4. Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se requiere la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito.

Artículo 76. Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto organizar y desa-rrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en las cuales los asociados sean simultáneamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional, podrán limitar la asociación al número de unidades de vivienda que contemple el programa.

Artículo 77. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y demás elementos adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de vivienda de pro-piedad cooperativa los asociados tendrán derecho a la utilización plena y exclusiva de la unidad que les asigne mediante contrato escrito en el que conste la identi? cación de la vivienda asignada y las condiciones de utilización.

Igualmente tendrán derecho al uso de las áreas o zonas comunes que posea el conjunto de acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los aportes de los aso-ciados en las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa será igual al valor ? nal de la unidad asignada reajustado anualmente mediante los procedimientos de corrección monetaria que establezcan los estatutos.

Artículo 78. Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa solo podrán cons-tituir gravámenes hipotecarios diferentes de los que tengan por objeto garantizar presta-mos para compra de los terrenos y construcción del conjunto habitacional, cuando así lo acuerde la asamblea general con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados.

Artículo 79. Además de las reservas ordinarias, las cooperativas de vivienda de pro-piedad cooperativa constituirán, mediante cuotas periódicas de los asociados, un fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o mejoras de los bienes del conjunto habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestará mérito ejecutivo la certi? cación que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidación de la deuda con la cons-tancia de su noti? cación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.

Artículo 80. Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación, consumo, salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas integrales o multiactivas, según el

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caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios se entenderán incor-poradas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales.

Artículo 81. Los asociados a las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa solo podrán ser excluidos por decisión ? nal de las asambleas generales y la restitución de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o por cesionarios temporales, se hará mediante el trámite del proceso verbal que establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 82. La reglamentación contenida en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de propiedad individual.

Artículo 83. Además de lo previsto en otras leyes sobre la materia, habrá lugar a la liquida-ción parcial de cesantías, cuando su inversión se destine a satisfacer necesidades de vivienda, a través de planes adelantados por organismos cooperativos debidamente autorizados.

Parágrafo. Los fabricantes de materiales básicos de construcción, clasi? cados como tales por el Ministerio de Desarrollo o por el Instituto de Crédito Territorial, los venderán a las cooperativas de vivienda a precios de mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.

Artículo 84. Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y para su constitu-ción les será aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley.

Artículo 85. Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar contratos de ? deicomiso con asociados o terceros.

Artículo 86. Las cooperativas relacionadas en este capítulo se regirán en primer tér-mino por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general.

Artículo 87. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Departamento Adminis-trativo Nacional de Cooperativas, regulará los tipos especí? cos de cooperativas de acuer-do con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujeción en todo caso, a los principios y características del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley.

CAPÍTULO IX

De la educación cooperativa

Artículo 88. Las cooperativas están obligadas a realizar de modo permanente, activi-dades que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores en los principios, méto-dos y características del cooperativismo, así como para capacitar a los administradores en la gestión empresarial propia de cada cooperativa.

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Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperati-vismo, hacen parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.

Artículo 89. Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos cooperati-vos de segundo grado o por instituciones auxiliares de cooperativismo especializadas en educación cooperativa.

Artículo 90. En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa deberán preverse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de elaborar cada año un plan o pro-grama con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del Fondo de Educación.

Artículo 91. Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y demás ser-vicios complementarios, tendrán una ? nalidad educativa y se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Departamento Administrativo Nacional de Coope-rativas.

CAPÍTULO X

De la integración cooperativa

Artículo 92. Las cooperativas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus ? nes económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar, además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir o bene? ciarse de las actividades que desarrollen estos organismos.

Los organismos de segundo grado de carácter nacional, requieren para constituirse un número mínimo de diez cooperativas. Los de carácter regional se constituirán con no menos de cinco cooperativas.

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, excepcional-mente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justi? quen, podrá autorizar la par-ticipación en los organismos de segundo grado de carácter económico, en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las cooperativas.

Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se regirán de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, sin admitir la excepción consagrada en el artículo 96 de esta Ley.

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Artículo 93. Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxi-liares de cooperativismo, podrán crear organismos de tercer grado de carácter asociativo, con el ? n de uni? car la acción de defensa y representación del movimiento nacional e internacional.

Un organismo de tercer grado sólo podrá constituirse con un número no inferior a doce entidades, y en sus estatutos determinará la participación de las entidades del sector cooperativo y la forma de su integración.

Artículo 94. Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumpli-miento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social.

Igualmente podrán ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezcan de ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector co-operativo.

Las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán asociar-se a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado.

Artículo 95. Las cooperativas podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros.

Artículo 96. Los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deberán estable-cer en los estatutos el régimen del voto y representación proporcional al número de aso-ciados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de estos factores, ? jando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos.

Artículo 97. A los organismos mencionados en el presente capítulo les serán aplica-bles, en lo pertinente, las normas legales previstas para las cooperativas.

CAPÍTULO XI

De las actividades ? nancieras y de los bancos cooperativos

Artículo 98. Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones ? nancieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de estas, en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones ? nan-cieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

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Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, los organismos cooperativos de segundo grado de carácter ? nanciero que a la fecha de la sanción de la presente Ley cuen-ten con certi? cado de autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán solicitar su reconocimiento como bancos, para lo cual el Superintendente juzgará la conveniencia de tal reconocimiento, se cerciorará de la idoneidad, la responsabilidad y el carácter de los solicitantes y si el bienestar público será fomentado con dicho reconocimiento.

Artículo 99. La actividad ? nanciera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las entidades a que se re? ere el presente Capítulo, las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e ins-tituciones auxiliares del cooperativismo de carácter ? nanciero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.

Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justi-? quen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales que tengan Sección especializada para el ejercicio de la actividad ? nanciera.

En concordancia con el artículo 151 de la presente Ley, la actividad ? nanciera y de-más aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter ? nanciero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto-ley 1939 de 1986 y demás disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades, solicitará concepto previo de la Superintendencia Bancaria.

CAPÍTULO XII

De la fusión, incorporación, disolución y liquidación

Artículo 100. Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario.

Artículo 101. Cuando dos o más cooperativas se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.

Artículo 102. En caso de incorporación, la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se trans? ere a la incorporante.

Artículo 103. La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las cooperativas que se fusionan.

Para la incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea general de la coopera-tiva o cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante aceptará la incorporación

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por resolución de la asamblea general o del consejo de administración, según lo dispon-gan los estatutos.

Artículo 104. En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperati-vas incorporadas o fusionadas.

Artículo 105. La fusión o incorporación requerirá el reconocimiento del Departamen-to Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación.

Artículo 106. Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

La resolución de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realiza-ción de la asamblea, para los ? nes legales pertinentes.

Artículo 107. Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:

1. Por acuerdo voluntario de los asociados.

2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su cons-titución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.

3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.

4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.

5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y

6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus ? nes o porque las ac-tividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo.

Artículo 108. En los casos previstos en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general, con el ? n de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores.

Artículo 109. Cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, esta designará el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o

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liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el Departamento Administrativo Nacional de Coope-rativas procederá a nombrarlos, según el caso.

Artículo 110. La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en un periódico de circulación regular en el domicilio principal de la entidad que se disuelve.

Artículo 111. Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión “en liquidación”.

Artículo 112. La aceptación del cargo liquidador o liquidadores, la posesión y la pres-tación de la ? anza, se harán ante el Departamento Administrativo Nacional de Coope-rativas, o a falta de este, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.

Artículo 113. Los liquidadores actuarán de consuno y las discrepancias que se presen-ten entre ellos serán resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa.

Artículo 114. Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcu-rridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.

Artículo 115. El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los aso-ciados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada.

Artículo 116. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para cono-cer el estado de liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liqui-dadores.

La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento (20%) de los asociados de la cooperativa al momento de su disolución.

Artículo 117. A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.

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Artículo 118. Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:

1. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier natura-leza, de los libros y los documentos y papeles.

3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el ? niquito correspondiente.

4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los asociados.

5. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes ? niquitos.

6. Enajenar los bienes de la cooperativa.

7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.

8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al ? nal de la liquidación, obtener del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su ? niquito.

9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.

Artículo 119. Los honorarios del liquidador o liquidadores serán ? jados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento. Cuando el nom-bramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento Administrativo Na-cional de Cooperativas, los honorarios se ? jarán de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad.

Artículo 120. En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1. Gastos de liquidación.

2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.

3. Obligaciones ? scales.

4. Créditos hipotecarios y prendarios.

5. Obligaciones con terceros, y

6. Aportes de los asociados.

Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.

En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter ? nanciero o de seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido para las institu-ciones ? nancieras.

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Artículo 121. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad coope-rativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposición estatutaria, a un fondo para la investigación cooperativa administrado por un organismo cooperativo de tercer grado. El Gobierno reglamentará lo referente a este último bene? ciario cuando haya varios or-ganismos en la misma situación.

TÍTULO II

DEL SECTOR COOPERATIVO

CAPÍTULO I

De los componentes del sector

Artículo 122. Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer gra-do, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas, constituyen el sector cooperativo.

CAPÍTULO II

De las instituciones auxiliares

Artículo 123. Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumpli-miento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos com-ponentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.

Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas a? nes.

CAPÍTULO III

De las precooperativas

Artículo 124. Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas, y que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.

Artículo 125. Las precooperativas deberán evolucionar hacia cooperativas, en un tér-mino de cinco (5) años prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 126. Las entidades promotoras estarán obligadas a prestar a las precooperati-vas que ellas promuevan, asistencia técnica, administrativa o ? nanciera, así como atender

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a la formación y capacitación de sus asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evolución.

Artículo 127. Las entidades promotoras participarán en la administración y en el control de las precooperativas, en la forma y términos que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artículo anterior. Tal participación deberá disminuir gradual-mente, a ? n de garantizar la responsabilidad y autonomía decisoria de los asociados.

Artículo 128. El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas será establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las ne-cesidades de simpli? cación de los requisitos, procedimientos y trámites y su naturaleza transitoria y evolutiva.

Parágrafo. Para los ? nes del presente artículo, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por un término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley.

Artículo 129. Los estatutos de las precooperativas deberán contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simpli? cadas de administración y vigilancia, el ré-gimen económico y ? nanciero y el procedimiento para la reforma de los estatutos, y para su conversión en cooperativa.

Parágrafo. A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, las disposicio-nes propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen.

CAPÍTULO IV

De otras formas asociativas

Artículo 130. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades.

Artículo 131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente Ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspon-dientes.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, re-vístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este artículo, en concordancia con las siguientes

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materias: Naturaleza jurídica de estas entidades y sus características básicas; constitución de las respectivas formas asociativas; requisitos y trámites para el reconocimiento de per-sonerías jurídicas; contenido básico de los correspondientes estatutos sociales; calidad de asociados, adquisición y pérdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el régimen econó-mico y ? nanciero de estas entidades; reglas especiales sobre servicios; órganos de repre-sentación, dirección, administración y control; fusión, incorporación y transformación; integración; normas de funcionamiento; medidas de promoción, fomento y estímulo para las referidas entidades; causales de disolución y procedimientos de liquidación; regíme-nes de responsabilidades y sanciones para los asociados, directivos y administradores.

Artículo 132. Los organismos de que trata el presente capítulo podrán asociarse a coo-perativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad.

TÍTULO III

DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

Del fomento económico cooperativo

Artículo 133. El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los programas y recursos ? nan-cieros de fomento, necesarios para promover el desarrollo del sector cooperativo, particu-larmente las que se orienten a incrementar la producción y el empleo.

También garantizará el acceso de las cooperativas a las fuentes de distribución de bienes y servicios, en condiciones de libre competencia y determinación equitativa de cantidades, calidades y precios.

Artículo 134. El desarrollo y fomento cooperativos estarán a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado y para tales efectos el Gobierno canalizará pre-ferentemente a través de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares de cooperativismo de carácter ? nanciero, los recursos ? nancieros destinados para tales ? nes.

Artículo 135. Además de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto-ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podrán contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de esta institución. Dichos contratos o convenios no se sujetarán a lo dispuesto en las normas sobre contratación administrativa. El Gobierno Nacional determinará las condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.

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Artículo 136. Las normas del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales.

Artículo 137. La industria en general y el comercio mayorista venderán directamente sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas, agentes o concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan estas y sus asociados y a la oferta de productos exis-tentes en el mercado.

La renuncia a cumplir la presente disposición dentro del término reglamentario, a par-tir de la solicitud elevada por la cooperativa, acarreará las sanciones que deberá imponer el organismo competente de conformidad con las reglamentaciones.

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dictará y apli-cará las normas necesarias para la producción, comercialización, distribución y consumo de bienes y la prestación de servicios por parte de las cooperativas, que apunten al objeti-vo social de regulación del mercado, al cual se re? ere el título preliminar de esta Ley.

Así mismo, este Departamento Administrativo reglamentará las relaciones entre el vendedor y las cooperativas compradoras, según los tipos de productos.

Artículo 138. Adiciónase el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, el cual quedará así:

Artículo 22. Las juntas de acción comunal, las sociedades de mejora y ornato, las jun-tas y asociaciones de recreación, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos, constituidos con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de estos. Con tal ? n, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

CAPÍTULO II

De los deberes y exenciones

Artículo 139. Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:

1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El secretario general de la Presidencia de la República, o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

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4. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

5. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

6. El Ministro de Desarrollo, o su delegado.

7. El Ministro de Agricultura, o su delegado.

8. El Ministro de Salud, o su delegado.

9. El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado, quien actuará como secretario ejecutivo.

10. Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes líneas de actividad del cooperativismo; ahorro y crédito, vivienda, educación, transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud y gremios de cooperativas.

Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que pre-senten los organismos cooperativos de tercer grado para períodos de dos años.

Artículo 140. El Consejo Nacional Cooperativo hará recomendaciones al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos:

1. Orientación de la política cooperativista del Estado.

2. Expedición de normas que propicien un adecuado desarrollo del sector cooperativo.

3. Adopción de fórmulas sobre la participación del cooperativismo en los planes y programas de desarrollo nacionales y de medidas y políticas para el sector cooperativo en materia ? scal, monetaria, de salud, de educación, de vivienda, de empleo, de crédito, de transporte y de seguridad social.

Parágrafo. El Consejo Nacional Cooperativo se reunirá en forma ordinaria tres (3) ve-ces al año y en forma extraordinaria a petición de la mitad, al menos, de los representantes del sector cooperativo a que se re? ere el numeral 10 del artículo anterior. Las convocato-rias serán hechas por el presidente. El Consejo deliberará por lo menos, con diez (10) de sus integrantes y las decisiones se tomarán por la mayoría de sus asistentes.

Artículo 141. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades del sector público para manejar e invertir sus recursos económicos en los organismos cooperativos de se-gundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter ? nanciero y en las cooperativas de ahorro y crédito que ejerzan la actividad ? nanciera.

Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensiona-dos, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

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Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las

sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o

pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su

omisión y quedarán solidariamente deudoras ante esta de las sumas dejadas de retener o

entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la rela-

ción de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con

antelación de por lo menos diez días hábiles.

Artículo 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre

cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos.

Artículo 145. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá li-

mitar en forma total o parcial el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 142 de

la presente Ley, a las cooperativas que hagan uso indebido de estos, sin perjuicio de las

demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 146. Las cooperativas de consumo como entidades reguladoras de precio no

están sujetas a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.

Artículo 147. Los organismos cooperativos tendrán prelación obligatoria y tratamiento

especial en la adjudicación de contratos con el Estado, siempre que cumpla los requisitos

legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dos proponentes.

CAPÍTULO III

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 148. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigi-

lancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el

incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones

que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

Artículo 149. Los miembros del consejo de administración y el gerente serán respon-

sables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del consejo

serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la re-

unión o de haber salvado expresamente su voto.

Artículo 150. Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán las sancio-

nes previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación “Cooperativa”, “Coopera-

tivo” o la abreviatura “Coop”. o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y

exenciones concedidas a las cooperativas.

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CAPÍTULO IV

De la inspección y vigilancia gubernamental

Artículo 151. Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la ? nalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias.

Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departa-mento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se somete-rán a la inspección y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas.

TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

De las adiciones y modi? caciones a la Ley 24 de 1981

Artículo 152. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 44 de la mencionada Ley, quedará así:

“Artículo 44. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos”.

Artículo 153. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 45 de la mencionada Ley, quedará así:

“Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación:

1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o pro-pósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no permi-tidos a estas, por las normas legales vigentes.

2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los ? nes legales y estatutaria-mente establecidos.

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3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial.

4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previs-tas en la ley.

5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras consignadas en los balances.

6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.

7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.

8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.

9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.

10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y esta-dos ? nancieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.

11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.

12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la Ley y los estatutos, y

13. Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos”.

Artículo 154. Adiciónase la Ley 24 de 1981, con un artículo nuevo, que como artículo 46 de la mencionada Ley, quedará así:

“Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes:

1. Llamada de atención.

2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) de capital social de la persona ju-rídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones o entidades o a personas naturales.

3. Prohibición temporal o de? nitiva para el ejercicio de una o más actividades espe-cí? cas.

4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector co-operativo hasta por cien años, y

5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cance-lación de la personería jurídica”.

Artículo 155. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo, que como artículo 47 de la mencionada Ley, quedará así:

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“Artículo 47. Para la aplicación de las sanciones a que se re? ere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1o., será necesaria investigación previa. En todo caso, las enti-dades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos”.

Artículo 156. Modifícase el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el cual quedará así:

“Artículo 41. Las providencias del jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario, y surtido este, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas.

Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento.

En cualesquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con suje-ción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Adminis-trativo”.

Artículo 157. La inspección y vigilancia que ejerce el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no podrá recaer sobre las actividades que desarro-llen para el cumplimiento de su objetivo fundamental.

CAPÍTULO II

De las normas supletorias

Artículo 158. Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente acep-tados.

En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las coo-perativas.

CAPÍTULO III

De la aplicación y vigencia de esta Ley y derogación de normas

Artículo 159. En un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, las entidades del sector cooperativo constituidas con anterioridad a dicha fecha, deberán adoptar sus estatutos a las prescripciones de la misma.

Artículo 160. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los artículos 5º, 8º, numeral 19, 9º, 25, numeral 5, 28, numeral 2 y 29, numeral 2 de la Ley 24 de 1981.

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Artículo 161. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los... del mes de... de 1988.

El Presidente del honorable Senado,ANCÍZAR LÓPEZ LÓPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,FRANCISCO JOSÉ JATTIN ZAFAR

El Secretario General del honorable Senado,CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

EL Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, BARLAHAN HENAO HOYOS.

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2.2. DECRETO NÚMERO 1333 DE 1989(Junio 21)

Por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le con? ere el artículo 128 de la Ley 79 de 1988,

DECRETA:

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

OBJETIVOS, CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 1° OBJETIVOS. Para el cumplimiento de sus propósitos y teniendo en cuen-ta su característica de transitoriedad como empresas asociativas sin ánimo de lucro de duración limitada, las precooperativas se organizarán y funcionarán dando aplicación a los siguientes objetivos generales:

1°. Educar social y económicamente a sus asociados dentro de un marco comunitario y sobre bases de esfuerzo propio, ayuda mutua, solidaridad responsabilidad conjunta, igualdad social, bene? cio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa.

2°. Organizar la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso de los bienes, la prestación de servicios y el trabajo sobre bases de propiedad coope-rativa, trabajo de los asociados y capitalización social.

3°. Desarrollar procesos de formación y capacitación y adiestramiento para los asocia-dos en la gestión democrática, mediante su participación activa y consciente.

4°. Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia cooperativa plena, en sus aspectos económicos y ? nancieros, de mejoramiento comunitario y proyección social.

Artículo 2° CONSTITUCIÓN. Conforme a los términos del acuerdo cooperativo, la constitución de toda precooperativa se hará por un mínimo de cinco (5) asociados funda-dores, en reunión en la cual se aprobarán los estatutos que hayan de regirla, se avaluarán los aportes en trabajo o en especie si fuere el caso, y se levantará y ? rmará por los consti-tuyentes el acta de fundación especi? cando sus nombres, documentos de identi? cación y el monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o en especie.

En el mismo acto de constitución serán elegidos en propiedad los miembros de los órganos de administración y vigilancia, según lo previsto por los estatutos aprobados.

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EI comité de administración allí designado nombrará el representante legal de la enti-dad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.

Artículo 3° RECONOCIMIENTO. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconocerá personería jurídica a la precooperativa que acredite los requisi-tos del artículo anterior y allegue los siguientes documentos en original y copia:

1°. Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita por el representante legal.

2°. Acta de fundación.

3°. Estatutos aprobados.

4°. Constancia de pago del capital inicial suscrito.

5°. Constancia de capacitación precooperativa impartida a los asociados fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

6° Constancia de compromiso de la entidad promotora, salvo cuando la constitución de la precooperativa corresponda a programas de promoción y fomento adelantados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la precooperativa podrá iniciar actividades.

El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el pro-cedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. REGISTRO. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se orde-nará el registro de la precooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal debidamente identi? cado, y se autorizará su funcionamiento.

CAPÍTULO II

DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS

Artículo 5°. ENTIDAD PROMOTORA. Entiéndese por entidad promotora la persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de personas en la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de estas hacia entidades cooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y asistencia técnica, admi-nistrativa o ? nanciera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción.

Estas acciones se realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender bene? cio lucrativo para la entidad promotora.

Artículo 6°. MODALIDADES DE PROMOCIÓN Y APOYO. Los términos y mo-dalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pública o

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privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquel adquiere la precooperativa. Si la entidad promotora y la precooperativa acuerdan la par-ticipación de aquella en la administración o vigilancia de esta última, tal participación será establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminución gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados. La participación de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la participación de los asociados.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas establecerá los reglamen-tos conforme a los cuales las entidades promotoras orientarán la organización de las pre-cooperativas y prestarán la asistencia técnica, administrativa o ? nanciera, requerida para la evolución de estas a cooperativas.

Artículo 7°. ASOCIACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS. La entidad pro-motora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las precooperativas que promue-va y apoye. De igual manera podrán ser asociados de las precooperativas las personas previstas en el artículo 21 de la Ley 79 de 1988.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS PRECOOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 8°. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La administración de las pre-cooperativas será ejercida por los siguientes órganos:

- Junta de asociados

- Comité de administración, y

- Director ejecutivo.

Artículo 9°. JUNTA DE ASOCIADOS. La junta de asociados es el órgano máximo de administración de las precooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por estos.

Sus funciones serán las previstas en los estatutos en concordancia con las establecidas para las asambleas generales de las cooperativas, y las especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales.

Parágrafo 1°. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.

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Parágrafo 2°. Cuando estatutariamente se establezca que la Junta de Asociados pueda ser sustituida por Junta de Delegados, serán aplicables en lo pertinente las disposiciones que señala la Ley para las Entidades Cooperativas.

Artículo 10. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. El Comité de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la junta de asociados.

El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán ? jados en los estatutos.

Las atribuciones del comité de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se considerarán atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o por los estatutos.

En las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10) la junta de asociados podrá hacer las veces de Comité de Administración.

Artículo 11. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo será el representante legal de la precooperativa y el ejecutor de las decisiones de la junta de asociados y del comité de administración. Será nombrado por este y sus funciones serán precisadas en los estatutos.

Parágrafo. Las precooperativas podrán establecer en sus estatutos que el presidente del comité de administración tenga el carácter de director ejecutivo y ejerza sus funciones.

Artículo 12. ÓRGANOS DE VIGILANCIA. Sin perjuicio de la inspección y vigilan-cia que el Estado ejerce sobre la precooperativa, esta contará con un comité de vigilancia y un revisor ? scal, quien deberá ser contador público con matrícula vigente.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las pre-cooperativas de tener revisor ? scal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográ? ca o el número de asociadas lo justi? quen.

Las precooperativas que tengan un número de asociados no superior a veinte (20) podrán establecer en sus estatutos y reglamentos otras formas para el ejercicio del control social.

Las funciones del comité de vigilancia y del revisor ? scal serán establecidas en los estatutos, observando lo dispuesto para las juntas de vigilancia y el revisor ? scal de las cooperativas.

Artículo 13. QUÓRUM Y MAYORÍAS. En los estatutos de las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), las disposiciones de la legislación Coo-perativa sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados.

Artículo 14. OTROS COMITÉS. Las precooperativas podrán crear los comités espe-ciales para el adecuado cumplimiento de su objeto social.

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En todo caso se proveerá la integración, funcionamiento y atribuciones de un Comité de Educación o a la asignación de estas atribuciones a uno de los asociados o a un órga-no de la precooperativa, cuando el número de asociados no permita la conformación de aquel.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 15. PATRIMONIO. El patrimonio de las precooperativas estará constituido por los aportes sociales, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

Artículo 16. LÍMITE DE APORTES. Ninguna persona natural podrá tener más del 20% de los aportes sociales de la precooperativa y ninguna persona jurídica más del 40% de los mismos.

En los estatutos de la precooperativa para los casos en los cuales la Entidad promotora sea asociada deberán contemplarse los mecanismos para disminuir gradualmente su par-ticipación porcentual en los aportes sociales.

Artículo 17. REVALORIZACIÓN DE APORTES. Las precooperativas podrán esta-blecer en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales dentro de los límites que ? je el reglamento de la Ley para cooperati-vas y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.

Artículo 18. APLICACIÓN DE EXCEDENTES. Si del ejercicio anual resultaren ex-cedentes, estos se destinarán en primer término, a compensar pérdidas de ejercicios an-teriores, y si no las hubiere, se aplicarán de la siguiente forma: Un diez por ciento, como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales y un veinte por ciento, como mínimo, para el fondo de educación.

El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la junta de asociados, así:

1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.

2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.

3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participa-ción en el trabajo.

En este caso, un cuarenta por ciento, como mínimo, deberá ser acreditado a los aportes sociales individuales, con el objeto de fortalecer la precooperativa.

Artículo 19. OTRAS RESERVAS Y FONDOS. Las precooperativas podrán crear por decisión de la Junta de Asociados otras reservas y fondos con ? nes determinados.

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CAPÍTULO III

DE LA CONVERSIÓN

Artículo 20. ACTO DE CONVERSIÓN. El acto de conversión de una precooperativa en cooperativa requiere la decisión adoptada por la junta de asociados con el voto favora-ble de las dos terceras (2/3) partes de los asociados; en la misma reunión se aprobarán los nuevos estatutos, se elegirán en propiedad los organismos de administración y vigilancia y se aprobarán los estados ? nancieros del ejercicio que se liquida.

Artículo 21. APROBACIÓN DE LA CONVERSIÓN. El Departamento Administrati-vo Nacional de Cooperativas aprobará la conversión de precooperativa a cooperativa con base en los siguientes requisitos:

1°. Memorial petitorio.

2°. Acta de la junta de asociados.

3°. Texto completo de los estatutos aprobados, y

4°. Copia de los estados ? nancieros.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará el registro esta-blecido en el artículo 17 de la Ley 79 de 1988 en el acto de aprobación de la conversión.

Artículo 22. CONTINUIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. La Cooperati-va continuará ejerciendo los derechos y cumpliendo con las obligaciones de la precoope-rativa que le dio origen, sin solución de continuidad.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23. PROMOCIÓN Y FOMENTO. Preferencialmente el desarrollo y fomento de las precooperativas estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Coo-perativas, de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, de las instituciones auxiliares del cooperativismo y de otras entidades que tengan previsto este propósito en su objeto social.

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas adoptará las medidas necesarias para apoyar la promoción de las precooperativas, con el propósito de asegurar el impulso de estas empresas asociativas. De igual manera expedirá las regla-mentaciones que estime convenientes para lograr dicho objetivo.

Artículo 24. BENEFICIOS. Las precooperativas gozarán de las prerrogativas y exen-ciones establecidas o que establezcan en la Ley para las cooperativas.

Artículo 25. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Las precooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Coo-

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perativas, en los términos de la Ley, con la ? nalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquida-ción, se ajusten a las normas legales y estatutarias.

Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de la precooperativa.

El Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones para establecer los procedimien-tos simpli? cados de liquidación de las precooperativas cuando estas o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decidan su liquidación.

Artículo 26. FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES. El Departamento Adminis-trativo Nacional de Cooperativas expedirá las providencias necesarias para orientar el adecuado funcionamiento de las precooperativas y el desarrollo de sus operaciones, te-niendo en cuenta el objeto social de estas y las características particulares de orden eco-nómico y administrativo que presenten tales organizaciones.

En ningún caso podrán constituirse precooperativas especializadas de ahorro y crédi-to, o con el objeto de realizar actividades que la ley prohíba para esta clase de empresas asociativas.

Por lo tanto, las precooperativas no podrán ejercer dicha actividad ni realizar capta-ciones del público en forma masiva y habitual. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario para el caso de que una precooperativa ejerza ilegalmente la actividad ? nanciera o realice captación masiva y habitual.

Artículo 27. SANCIONES. Las precooperativas, los miembros de los órganos de ad-ministración y vigilancia, los empleados y los liquidadores de estas entidades podrán ser sancionados en los términos, por las causales y según los procedimientos establecidos por la ley para las cooperativas.

Las entidades promotoras que utilicen a las precooperativas para obtener bene? cio lucrativo en provecho de aquellas, serán sancionadas con multas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en las cuantías que el mismo Departamento ? je sin exceder el doble del valor del bene? cio indebidamente obtenido.

Artículo 28. DISPOSICIONES APLICABLES. Los aspectos relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las precooperativas no regulados en el presente Decreto, ni previstos en los estatutos de la Ley 79 de 1988.

De acuerdo con su objeto social, también se someterán a la normas que les sean apli-cables a los tipos de cooperativas en las que posteriormente se organicen.

Artículo 29. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, las precooperativas constituidas con anterioridad a esta, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por

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el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, las precooperativas se regirán conforme a sus estatutos.

Artículo 30. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposi-ciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Des-pacho del Ministro,

LUIS BERNARDO FLÓREZ ENCISO.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

BARLAHAN HENAO HOYOS.

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2.3. LEY 454 DE 1998(agosto 4)

Por la cual se determina el marco conceptual que regula la Economía Solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la

Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad

? nanciera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es el determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, crear la superintendencia de la economía solidaria, crear el fondo de garantías para las coopera-tivas ? nancieras y de ahorro y crédito, dictar normas sobre la actividad ? nanciera de las entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 2º. De? nición. Para efectos de la presente ley denomínase Economía Soli-daria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental, conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas, identi? cadas por prácticas autoges-tionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y ? n de la economía.

Artículo 3º. Protección, promoción y fortalecimiento. Declárase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema e? caz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la comu-nidad y en especial de las clases populares.

Parágrafo. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía.

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CAPÍTULO SEGUNDO

Marco conceptual

Artículo 4º. Principios de la Economía Solidaria. Son principios de la Economía So-lidaria:

1. El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de producción.

2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.

4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.

5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.

6. Participación económica de los asociados, en justicia y equidad.

7. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.

8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.

9. Servicio a la comunidad.

10. Integración con otras organizaciones del mismo sector.

11. Promoción de la cultura ecológica.

Artículo 5º. Fines de la Economía Solidaria. La Economía Solidaria tiene como ? nes principales:

1. Promover el desarrollo integral del ser humano.

2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.

3. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa.

4. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social.

5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de bene? cios sin dis-criminación alguna.

Artículo 6º. Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjun-ta y e? cientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y

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al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funciona-miento las siguientes características:

1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y ? nes contem-plados en la presente ley.

3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.

4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin considera-ción a sus aportes.

5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.

6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por ? n promover el desarrollo integral del ser humano.

Parágrafo 1º. En todo caso, las organizaciones de la Economía Solidaria deberán cum-plir con los siguientes principios económicos:

1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al creci-miento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

Parágrafo 2º. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas aso-ciativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fon-dos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo.

Artículo 7º. Del autocontrol de la Economía Solidaria. Las personas jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura ope-rativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.

Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el pro-ceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta

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la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración y vigilancia, tomando en cuenta los criterios anteriormente anotados.

Artículo 8º. De la participación de la Economía Solidaria en el desarrollo territorial. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesa-rias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de intercoope-ración territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de conjunto.

Parágrafo. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán referir-se, entre otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, ? nanciamiento de proyectos especiales, impulso de servicios y realización de obras comunes, y todo aquello que tienda a su mayor promoción y desarrollo.

Artículo 9º. De la integración para consolidar la cultura solidaridad en el desarrollo te-rritorial. En el mismo sentido de integración, las entidades de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, mediante la centralización de recur-sos en organismos de segundo grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes territoriales de desarrollo.

Artículo 10. Diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desa-rrollo. Las entidades sujetas de la presente ley podrán participar en el diseño, debate, eje-cución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos programas que bene? cien e impulsen de manera directa la participación y desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes territoriales y programas especí? cos de los entes territoriales, que incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se encuentren directamente afectadas.

Artículo 11. Del apoyo de los entes territoriales. Los entes territoriales podrán apoyar, en su radio de acción especí? co, los programas de desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer lazos de relación con los organismos de segundo y ter-cer grado e instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer pro-gramas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial.

Parágrafo. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los organismos espe-cializados en educación solidaria de su ámbito territorial, en cumplimiento de su objeto social. Así mismo, podrán propiciar la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior.

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Artículo 12. Las organizaciones de la Economía Solidaria y el desarrollo sostenible. Las personas jurídicas sujetas de la presente ley trabajarán por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial, con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y consejos territoriales de planeación participativa.

Artículo 13. Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeta a la presente ley le será permitido:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas, directa o indirectamente, de los bene? cios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores o prefe-rencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus car-gos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudi-quen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.

5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.

6. Transformarse en sociedad mercantil.

CAPÍTULO TRES

De la integración de la Economía Solidaria

Artículo 14. Organismos de segundo grado. Las organizaciones de Economía Solida-ria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus ? nes económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán participar además, otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro que puedan contribuir o bene? ciarse de las actividades de estos.

Parágrafo 1º. Los organismos de segundo grado de carácter nacional requieren, para constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades.

Parágrafo 2º. Los organismos de segundo grado, de carácter regional, requieren para constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades.

Artículo 15. Participación de personas naturales. La autoridad competente, excep-cionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justi? quen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los

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órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se establecerán en los estatutos.

Artículo 16. Organismos de tercer grado. Los organismos de segundo grado que in-tegran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional, nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y uni? car acciones de defensa y represen-tación nacional o internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un número no inferior de doce (12) entidades.

Parágrafo. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la vigencia de la presente ley deberán adaptar sus estatutos a los enunciados del presente artículo, indican-do con precisión su radio de acción, los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 17. Convenios de intercooperación. Las organizaciones de Economía Solida-ria podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante terceros.

Parágrafo. En ningún caso se podrán establecer convenios para la realización de ope-raciones que no les estén expresamente autorizadas.

Artículo 18. Aplicación de normas. A los organismos de segundo y tercer grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en esta ley.

Artículo 19. De la integración económica. Las entidades de Economía Solidaria po-drán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos cooperativos de carácter ? nan-ciero, de índole regional o nacional, ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre la materia.

TÍTULO II

ORGANISMOS DE APOYO A LA ECONOMÍA SOLIDARIA

CAPÍTULO PRIMERO

Consejo Nacional de la Economía Solidaria, CONES

Artículo 20. Reestructuración del Consejo Nacional de Economía Solidaria. Reestruc-túrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– como el organismo que for-mula y coordina, a nivel nacional, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria.

El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones similares al nacional, en su ámbito regional.

Artículo 21. Conformación del Consejo Nacional de Economía Solidaria – Cones. El Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– estará conformado por un repre-

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sentante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo a las normas estatu-tarias del Cones así:

1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el caso de la no existencia del órgano de tercer grado de los organismos de segundo grado que agrupen cooperativas, instituciones auxiliares de la Economía Solidaria u otras formas asocia-tivas y solidarias de propiedad.

2. Un representante de los capítulos regionales elegido por los capítulos que se crearán de acuerdo con el reglamento que expida el Cones.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, quien asistirá como invitado con voz pero sin voto.

Artículo 22. Funciones del Consejo Nacional de Economía Solidaria-Cones.

1. Fomentar y difundir los principios, valores y ? nes de la Economía Solidaria.

2. Formular, coordinar, promover la ejecución y evaluación a nivel nacional de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del sistema de la economía solidaria.

3. Integrar los componentes del sistema de la Economía Solidaria.

4. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.

5. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad con sus estatutos.

6. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional.

7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en la formulación de políticas relati-vas a la Economía Solidaria.

8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.

9. Trazar las políticas en materia de educación solidaria.

10. Las demás que la ley, los estatutos y reglamentos le asignen.

CAPÍTULO SEGUNDO

Fondo de Fomento de la Economía Solidaria

Artículo 23. Del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria - Fones. Créase el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria –Fones– con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y some-tido al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Parágrafo. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria determina-rá la organización y funcionamiento del Fones.

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Artículo 24. Miembros a? liados al Fones. Serán miembros del Fones las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos.

Parágrafo. La a? liación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus créditos úni-camente las entidades a? liadas.

Artículo 25. Funciones del Fones. Son funciones del Fones.

1. Otorgar créditos para los proyectos de desarrollo de las entidades de Economía Solidaria inscritas.

2. Administrar los recursos a su disposición.

3. Fomentar las organizaciones solidarias de producción y trabajo asociado.

4. Otorgar créditos solidarios para fortalecer las organizaciones de la Economía Soli-daria más pequeñas.

Artículo 26. Del patrimonio del Fones. El capital del Fondo de Fomento de la Eco-nomía Solidaria, Fones, se constituirá con: aportes privados de sus miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el Presupuesto Nacional, según lo determine el Gobierno, para lo cual tendrá facultades especiales con el ? n de dar cumpli-miento a la Constitución Política en sus artículos 58, 333 y concordantes.

Parágrafo. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una parte de los fondos de educación y solidaridad como aportes o contribuciones al Fones.

Artículo 27. De la Junta Directiva del Fones. La Junta Directiva del Fones estará constituida así:

1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Ministro de Desarrollo Económico o su dele-gado.

2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria –Cones.

3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al Fones.

Parágrafo. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones quien asistirá con voz pero sin voto.

Artículo 28. Funciones de la Junta Directiva del Fones. Son funciones de la Junta

Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las siguientes:

1. Fijar las políticas generales del Fones, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones.

2. Reglamentar el otorgamiento de crédito y fomento a sus a? liados y de? nir la clase

de garantías admisibles.

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TÍTULO III

ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO,DESARROLLO Y SUPERVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Reestructuración del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas

Artículo 29. Transformación. A partir de la vigencia de la presente ley, transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Depar-tamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identi? carse también con la sigla Dansocial.

Artículo 30. Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.

3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Eco-nomía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departa-mental, distrital o municipal, así como frente a las funciones especí? cas que dichas instituciones públicas realicen en bene? cio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones.

4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado, relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Eco-nomía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entida-des de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales interesadas en el mismo.

5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la pro-moción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, cientí? co y tecnológico de la Economía Solidaria.

6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conoci-miento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos.

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7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comu-nidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas.

8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas.

9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizacio-nes de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socioempresarial para este tipo de entidades.

10. Identi? car, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial.

11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certi? cados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.

Artículo 31. Asunción de obligaciones y funciones transitorias. El Departamento Ad-ministrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del Departa-mento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a sus propias funciones.

Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia, hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo que de forma inmediata las asumirá.

Artículo 32. Estructura. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la siguiente estructura:

1. Despacho del Director.

a) O? cina Jurídica;

b) O? cina de Control Interno;

c) O? cina de Comunicaciones y Divulgación;

d) O? cina de Sistemas y Estadística.

2. Despacho del Subdirector.

a) Unidad de educación y formación;

b) Unidad de investigación socioeconómica;

c) Unidad de Planeación y Evaluación;

d) Unidad de Promoción y Fomento.

3. Secretaría General.

a) Unidad de Recursos Humanos;

b) Unidad Administrativa y Financiera.

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El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la función pú-blica y, en cumplimiento de los objetivos y ? nalidades del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, desarrollará la nueva estructura y asignará las fun-ciones de las distintas dependencias, pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El ejercicio de estas facultades se desarrollará de tal forma que de acuerdo con las políticas de descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de fomento y pro-moción, en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO

Superintendencia de la Economía Solidaria

Artículo 33. Creación y naturaleza jurídica. Créase la Superintendencia de la Econo-mía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y ? nanciera.

Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión ? nanciera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y forma-ción del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 35. Objetivos y ? nalidades. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguien-tes objetivos y ? nalidades generales:

1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solida-ria, de los terceros y de la comunidad en general.

3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su super-visión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

Artículo 36. Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son faculta-des de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos:

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1. Veri? car la observancia de las disposiciones que sobre estados ? nancieros dicte el Gobierno Nacional.

2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores ? scales, cuando re-sulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o ? nanciera sobre el desarrollo de sus actividades.

3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su su-pervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia.

4. Realizar de o? cio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las en-tidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación so-cioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para veri? car hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas.

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la ? scalización o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.

6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, ? scal u otro fun-cionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la re-moción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.

Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incum-plimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de

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que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el bene? cio pecuniario obtenido, o según ambos factores.

Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incum-plimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del presente estatuto.

8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigi-lancia, representantes legales, revisor ? scal y funcionarios o empleados de las orga-nizaciones solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.

9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos.

10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo 63 de la pre-sente ley.

11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del docu-mento de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de administra-ción, vigilancia, representantes legales y revisores ? scales, en caso de advertir que la in-formación presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección.

12. Ordenar las modi? caciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entida-des sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.

13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribucio-nes a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.

14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con el ? n de estable-cer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes.

15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.

16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico.

17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se re?al ejercicio de sus funciones.

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18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes pro-porcionales.

19. De? nir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y comunicarlo a esta en el momento en que resulte procedente, y

20. Convocar de o? cio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se re? ere el artículo 30 de la Ley 79 de 1988;

b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que de-ban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.

21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales.

22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las dis-posiciones que rigen su actividad, ? jar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las enti-dades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relaciona-das con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar.

24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa.

25. Las demás que le asigne la ley.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de las funciones aquí previstas.

Parágrafo 2º. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y control, la Su-perintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones auxiliares de la Economía Solidaria o en ? rmas especializadas.

Artículo 37. Tasa de contribución. Los gastos necesarios para el manejo de la Super-intendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal ? n a las entidades vigiladas y se exigirá por el Superintendente, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1º de febre-ro y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estará a cargo de la Superin-tendencia de la Economía Solidaria.

El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá guardar equi-tativa proporción con sus respectivos activos.

Artículo 38. Criterios para su ? jación. El Superintendente de la Economía Solidaria ? jará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. El costo total de la contribución se distribuirá entre los distintos grupos de entidades según su actividad económica y nivel de supervisión con el ? n de que la contribución se pague en proporción al gasto que le implique al Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de cada grupo de entidades.

2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por mil (1.000) sobre sus activos totales, de acuerdo con los estados ? nancieros al corte del año inme-diatamente anterior.

3. Cuando una organización de economía solidaria no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no liquide la contribución respec-tiva, la Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por ciento (5%).

4. Cuando la entidad no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y control durante todo el período considerado para establecer la contribución esta se liquidará en proporción al lapso durante el cual se haya practicado la supervisión.

Parágrafo. Cuando las organizaciones de la economía solidaria presenten un total de activos inferior a los cien millones de pesos ($100.000.000), la Superintendencia de la Economía Solidaria se abstendrá de hacer el cobro respectivo. El valor absoluto indicado se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la varia-ción del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcule el DANE.

TÍTULO IV

NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

CAPÍTULO I

Condiciones para el ejercicio de la actividad ? nanciera

Artículo 39. Actividad ? nanciera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: La actividad ? nanciera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma

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especializada por las instituciones ? nancieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas ? nancieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organis-mo encargado de su control.

Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad ? nanciera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justi? quen, previa autoriza-ción del organismo encargado de su control.

La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especiali-zada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.

Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad ? nanciera la captación de depósitos a la vista o a término, de asociados o de terceros, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Sola-mente las cooperativas ? nancieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.

Parágrafo. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelanta-rá las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgá-nico del Sistema Financiero, respecto de las entidades que adelanten actividad ? nanciera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 del artículo 208 del mismo ordenamiento.

Artículo 40. Cooperativas ? nancieras. Son cooperativas ? nancieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad ? nan-ciera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se en-cuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito.

Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas ? nancieras, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad ? nanciera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias.

b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.

La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que es-time pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.

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Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas ? nancieras de las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.

Artículo 41. Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad ? nanciera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se re-quiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Econo-mía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.

La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investi-gaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las cooperati-vas de ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en entidades de segundo grado de la economía solidaria que desarrollen actividad ? nanciera, y determinar sus caracterís-ticas, modalidades y sanciones.

Parágrafo 2º. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para ? jar un plan de ajuste que permita ajustarse a la relación establecida en el artículo 43 de la presente ley.

Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida de salvamento aplicable a cooperativas ? nancieras.

Artículo 42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas ? nancieras deben acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones).

El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y la insu? ciencia de servicios ? nancieros en el área geográ? ca de in? uencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a la ? jación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos.

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Parágrafo 1º. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá estable-cerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. Las cooperativas que adelanten actividad ? nanciera en los términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo, así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia.

Parágrafo 3º. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser cumpli-do de manera permanente por las entidades en funcionamiento.

Parágrafo 4º. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE.

Artículo 43. Conversión. Las cooperativas de ahorro y crédito estarán obligadas a solicitar autorización para su conversión en cooperativas ? nancieras, cuando durante dos (2) meses consecutivos la proporción del total de captaciones respecto a sus pasivos al-cance o supere, el cincuenta y uno por ciento (51%).

En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar inmediatamente del hecho, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste, para el cumplimiento de los requisitos esta-blecidos para la conversión en cooperativas ? nancieras. El procedimiento a seguir será el establecido para la conversión de establecimientos de crédito. Si la entidad cuenta con un sistema de autocontrol, el organismo correspondiente deberá informar en el momento en que tenga conocimiento del hecho.

En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la conversión, la cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible la relación ? jada en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución.

Parágrafo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.

Artículo 44. Especialización. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de la actividad ? nanciera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos, el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporción que represente el total de depósitos de asocia-dos respecto al total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al necesario para convertirse en cooperativa ? nanciera en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley.

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En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Economía Solidaria y presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesa-rios para constituirse como cooperativas ? nancieras ante la Superintendencia Bancaria. Una vez autorizada la conversión o especialización en algunas de las alternativas que se señalan en el artículo siguiente, el plan de ajuste deberá cumplirse dentro del plazo que se acuerde con la Superintendencia Bancaria. El organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de integración que desarrollen programas de autocontrol también deberán informar en el momento en que tengan conocimiento del hecho.

En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especialización, la coope-rativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible al límite de captaciones ? jado en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución.

Parágrafo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.

Artículo 45. Alternativas para la especialización de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán especializarse para el ejercicio de la actividad ?ciera mediante una de las siguientes modalidades:

1. Escisión, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza solidaria, en la forma y condiciones previstas para las sociedades comerciales.

2. Transferencia, mediante cesión, de la totalidad de activos y pasivos de la corres-pondiente sección de ahorro y crédito a una cooperativa de ahorro y crédito o a un establecimiento de crédito.

3. Creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, la(s) cual(es) tendrá(n) como objetivo la prestación de los servicios no ? nancieros de la coopera-tiva multiactiva o integral, quedando esta, en adelante, especializada en la actividad ? nanciera.

Artículo 46. Excepciones a la conversión y especialización. No estarán obligadas a con-vertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integra-les con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada.

Artículo 47. Operaciones autorizadas a las cooperativas ? nancieras. Las cooperativas ? nancieras están autorizadas para adelantar únicamente, las siguientes operaciones:

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1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término, mediante expedición de cados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y Certi? cados de Depósito a

Término (CDT).

2. Captar recursos a través de ahorro contractual.

3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes, directores y em-pleados.

4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de crédito.

5. Celebrar contratos de apertura de crédito.

6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden.

7. Otorgar ? nanciación mediante la aceptación de letras de cambio.

8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la Junta Directi-va del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades.

9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.

10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal.

11. Intermediar recursos de redescuento.

12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones de cam-bio, dentro de las condiciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

13. Emitir bonos.

14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras enti-dades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad ? nanciera.

15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.

16. Las que autorice el Gobierno Nacional.

Artículo 48. Inversiones autorizadas a las cooperativas ? nancieras. Las cooperativas ? nancieras solo podrán invertir en:

1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superin-tendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas ? nancieras.

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2. En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, Fones.

3. Entidades de servicios ? nancieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el estatuto orgánico del sistema ?

4. En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de con-formidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales.

5. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los demás esta-blecimientos de crédito.

Parágrafo 1º. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas ?no podrá superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimo-niales. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propó-sito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad; si no existiere este propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.

Parágrafo 2º. Las cooperativas ? nancieras no podrán realizar aportes de capital en sus entidades socias.

Artículo 49. Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperati-vas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes operaciones:

1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista, a término, mediante la expedición de CDAT o contractual.

2. Otorgar créditos.

3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados.

4. Celebrar contratos de apertura de crédito.

5. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden.

6. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.

7. Emitir bonos.

8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley coo-perativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad ? nanciera.

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9. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.

10. Las que autorice el Gobierno Nacional.

Artículo 50. Inversiones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las sec-ciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las Cooperativas multiactivas o integrales solo podrán invertir en:

1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Su-perintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas ? nan-cieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.

2. Entidades de servicios ? nancieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

3. En sociedades, diferentes a entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de conformi-dad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales.

4. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los estableci-mientos de crédito.

Parágrafo 1º. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o inte-grales, no podrán superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad; si no existiere este propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.

Parágrafo 2º. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales no podrán realizar aportes de capital en sus

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales

Artículo 51. Fondo de garantías. Facúltase al Gobierno Nacional para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulga-ción de esta ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas ? nancieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, de? na su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en di? cultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de ? nan-

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ciación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.

En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas ? nancieras, las coo-perativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, el Fondo tendrá las siguientes prerrogativas:

1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y e? caz logro de sus objetivos, el Fon-do de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin áni-mo de lucro;

b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, di-ferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y

c) Exención de inversiones forzosas.

2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos cons-tituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones ? nancieras y del Fondo.

3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos pre-vistos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.

Parágrafo 1º. En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y ? nancieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modi? caciones a que haya lugar.

Parágrafo 2º. En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de ? nanciación del seguro de depósitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el monto de las primas será proporcional al de los activos de la respectiva entidad.

Parágrafo 3º. No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las cooperativas ? nancieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo de Garantías previsto en el presente artículo.

Artículo 52. Organismos cooperativos de grado superior de carácter ?organismos cooperativos de grado superior de carácter ? nanciero actualmente existen-tes, les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas ? nancieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas

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entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.

Artículo 53. Intervención del Gobierno. Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el ? n de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.

Artículo 54. Modi? cación del artículo 20 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El inciso 1º del numeral 1º del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que-dará así: “Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones nancieras: establecimientos bancarios, corporaciones ? nancieras, corporaciones de ahorro

y vivienda, compañías de ? nanciamiento comercial y cooperativas ? nancieras”.

Artículo 55. Modi? cación del artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Finan-ciero. El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: “Serán aplicables a las corporaciones ? nancieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de ? nanciamiento comercial, cooperativas ? nancieras y sociedades de servicios ? nan-cieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales”.

Artículo 56. Adecuación de la estructura de la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la estructura de la Super-intendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas ? nancieras y de las coopera-tivas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.

Artículo 57. Vigencia y derogatorias. El presente capítulo rige a partir de su promul-gación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del Estatuto Orgáni-co del Sistema Financiero por “Cooperativas Financieras”. Incorpórese el artículo 37 de la presente ley como numeral 6 del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual numeral 6, incorpórese como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórense las demás reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I, bajo el título de “Cooperativas Financieras” y suprímase el capítulo VI de la Parte Cuarta.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58. Normas aplicables a las entidades de la Economía Solidaria. Serán apli-cables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias

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establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley.

Artículo 59. Funciones de las Juntas de Vigilancia. Las funciones señaladas por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios de investigación y valo-ración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente.

Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumpli-miento de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.

El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las Juntas de Vigilancia se referirá únicamente al control social y no deberá desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los órganos de administración.

Artículo 60. Incompatibilidades de los miembros de Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultánea-mente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asun-tos de la entidad en calidad de empleado o de asesor.

Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de presta-ción de servicios o de asesoría con la entidad.

Parágrafo 1º. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de a? nidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de una cooperativa, tampoco podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa cooperativa.

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las coope-rativas de trabajo asociado.

Artículo 61. Créditos a asociados miembros de Consejos de Administración o Juntas de Vigilancia. La aprobación de los créditos en entidades de naturaleza cooperativa que soliciten los miembros de sus respectivos consejos directivos y juntas de vigilancia o las personas jurídicas de las cuales estos sean administradores, corresponderá al órgano, co-mité o estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de cada institución sea competente para el efecto.

Serán personal y administrativamente responsables los miembros de dichos estamen-tos que otorguen créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y esta-tutarias sobre la materia.

Parágrafo. Las solicitudes de crédito de los representantes legales deberán ser some-tidas a la aprobación de los consejos de administración, cuyos miembros serán respon-sables por el otorgamiento de créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.

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Artículo 62. Inspección, vigilancia y control de los fondos mutuos de inversión. A partir de la vigencia de la presente ley, los fondos mutuos de inversión quedarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para este efecto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su planta de personal.

Artículo 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se re? ere la presente ley, serán realizados por la Superin-tendencia a la cual corresponda su supervisión. Para el registro del acto de constitución, será condición previa la presentación del certi? cado de acreditación sobre educación soli-daria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.

Parágrafo 1º. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de autorización pre-via necesario para el ejercicio de determinadas actividades cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la Economía Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán acreedores a las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 2º. Las cooperativas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de vigilancia privada y las que tengan por ? nalidad ser promotoras de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán para efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa.

Artículo 64. Supresión de cargos. La supresión de cargos del Departamento Adminis-trativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se regirá por las normas de la Ley 27 de 1992 y por las disposiciones que la adicionen, modi? quen o reformen.

Tendrán prelación en igualdad de condiciones, los funcionarios del Departamento Ad-ministrativo Nacional de Cooperativas en la vinculación a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por la presente ley.

Parágrafo. Los funcionarios que se hayan acogido a algún plan de retiro voluntario no podrán ser reubicados en las entidades de que se ocupa la presente ley. En todo caso, no serán procedentes las acciones jurídicas encaminadas a obtener indemnizaciones por la desvinculación al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando el funcionario se haya acogido a algún plan de retiro voluntario o haya sido reubicado en los términos previstos en el presente artículo.

Artículo 65. Asignación y traslado presupuestal. Autorízase al Gobierno Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, rea-lice las asignaciones y traslados presupuestales que requiera la puesta en marcha de la presente ley.

Artículo 66. De la contratación. En concordancia con lo dispuesto en el capítulo Se-gundo del Título V y del Capítulo 5 del Título VII de la Constitución Política, los entes solidarios de carácter público así como aquellos cuyo patrimonio esté conformado par-

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cialmente con recursos públicos, se sujetarán en la celebración de contratos, a los princi-

pios de transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad, morali-

dad, e? ciencia y responsabilidad.

Para toda contratación con el Dansocial como la Superintendencia de la Economía So-

lidaria, tendrán prelación las entidades de la Economía Solidaria competentes, en igual-

dad de condiciones.

Artículo 67. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación,

modi? ca en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las disposiciones que le resul-

ten contrarias, en particular el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de

1998. La Ley 79 de 1988 continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto

en la presente ley.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

MYRIAM CRISTINA JURI MONTES.

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2.4. DECRETO NÚMERO 1934 DE 2002(agosto 28)

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos107 y 108 de la Ley 79 de 1988.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 24

del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 36 y el artículo 58 de la Ley 454 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 9 de la Ley 454 de 1998, en concordancia con el artículo 5°, numeral 9 del Decreto 1401 de 1999, es facultad de la Superintendencia de la Economía Solidaria “Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos”;

Que el artículo 107 de la Ley 79 de 1988 establece que las cooperativas deberán disol-verse por una cualquiera de las causas que allí se establecen;

Que el artículo 108 de la Ley 79 de 1988 dispone que en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la misma ley, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal o para que en el mismo término convoque a asamblea general con el ? n de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido la asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolu-ción y nombrará liquidador o liquidadores;

Que por medio de la Ley 454 de 1998, se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual asumió las funciones de vigilancia que antes estaban a cargo del De-partamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria) a partir del 27 de octubre de 1999;

Que el artículo 58 de la Ley 454 de 1998 señala que serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en dicha Ley 454 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1°. La Superintendencia de la Economía Solidaria dará a las organizacio-nes de la economía solidaria bajo su supervisión, que se encuentren en las causales de disolución previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988 y en

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91

los numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto 1480 de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el ? n de acordar la disolución.

Artículo 2°. Si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la economía soli-daria no acreditan ante la Superintendencia de la Economía Solidaria que han subsanado la causal de disolución en la que se encuentran, o que han convocado a asamblea general con el ? n de acordar la disolución, la Superintendencia de la Economía Solidaria decre-tará la disolución de las mismas y nombrará liquidador o liquidadores con cargo a sus presupuestos.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,ROBERTO JUNGUITO BONNET

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.5. LEY 863 DE 2003(diciembre 29)

por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, ? scales y de control para

estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las ? nanzas públicas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Artículo 8°. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase el artículo 19

del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“Artículo 19.

(...)

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado

superior de carácter ? nanciero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del

cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,

vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán

exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del

excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el

artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias coopera-

tivas a ? nanciar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por

el Ministerio de Educación Nacional.

El bene? cio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo

destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la

legislación cooperativa vigente.

(...)”.

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Ministerio de la Protección Social

93

2.6. CIRCULAR CONJUNTA 0067

Para: Representantes Legales, Consejos y Comités de Administración, Juntas y Comités de Vigilancia y Revisores Fiscales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (CTA); Entidades Públicas del orden Nacional, Departamental y Municipal; Empresas del Sector Privado.

De: Ministerio de la Protección Social y Superintendencia de la Economía Solidaria.

Asunto: Distinción entre las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y las Empresas de Servicios Temporales (EST).

Fecha: 27 de agosto de 2004.

El Gobierno Nacional consciente de la importancia que tienen las Cooperativas de

Trabajo Asociado (CTA) como instrumento para lograr los propósitos de generación de trabajo, crecimiento económico y generación de riqueza colectiva en Colombia, elabora la presente Circular, con el ? n de hacer una precisa distinción entre los servicios que pue-den prestar las Empresas de Servicios Temporales (EST) y las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA).

Esta decisión obedece al hecho de que bajo la ? gura de Trabajo Asociado se vie-nen constituyendo una gran cantidad de cooperativas y precooperativas para desarrollar inapropiadamente su objeto social, ofreciendo actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales o para operar como Agrupadoras en Salud, situación contraria a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990; Ley 50 de 1990, Decretos 024 de 1998, 503 de 1998, 1703 y 2400 de 2002.

1. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON AUTOGESTIONA-RIAS. El artículo 1º del Decreto 468/90 de? ne estas cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las deci-siones de la empresa.

La EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES según el artículo 71 de la Ley 50/90, es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros bene? cia-rios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la em-

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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presa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador, sin que el trabajador o empleado en misión participe en la gestión de la empresa usuaria.

2. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON EMPRESAS SO-LIDARIAS en las que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a ? n de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la eje-cución de obras o la prestación de servicios, según sea el caso, generando trabajo permanente. El desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestio-naria, buscando un ingreso digno y justo en bene? cio de los asociados (artículo 1º, Decreto 468/90).

Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES desarrollan su objeto social de intermediación enviando trabajadores en misión a las empresas que requieran aten-der actividades transitorias, accidentales o temporales. (artículo 77, Ley 50/90).

3. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAN VOLUNTA-RIAMENTE A SUS ASOCIADOS. Para cumplir con este propósito deben acatar sus regímenes y estatutos, con sujeción a la legislación propia de la economía

osolidaria y no a la laboral ordinaria (Artículo 3 , Decreto 468/90).

LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES vinculan laboralmente los trabajadores en misión para cumplir con las tareas o servicios contratados con un usuario sujetos a la legislación laboral. El artículo 74 de la ley 50/90 estable-ce que los trabajadores en misión, son aquellos que contratan las empresas de servicios temporales para cumplir con las tareas o el servicio contratado. A los trabajadores en misión se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral (artículo 75, Ley 50/90).

4. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN SER PROPIE-TARIAS, POSEEDORAS O TENEDORAS DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LABOR o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo. (artículo 5o, Decreto 468/90). LOS ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON LOS VERDADEROS DUEÑOS DE LA EMPRESA, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo.

En el caso de las EST los medios de labor son de propiedad de la empresa usuaria del servicio, el trabajador en misión no es socio, ni dueño, sino que realiza un trabajo o labor temporal en favor de un tercero que es el empresario usuario.

5. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ADELANTAR SU ACTIVIDAD DE TRABAJO CON PLENA AUTONOMÍA ADMINISTRA-

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TIVA Y FINANCIERA organizando directamente las actividades de trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá asumir los

oriesgos en la realización de su labor (artículo 6 , Decreto 468/90).

Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES al enviar trabajadores en misión a una empresa usuaria, lo hace delegando autoridad, que se asimila a la ? gura de la representación del artículo 32 del CST (CSJ, Sentencia del 24 de abril de 1997, Rad. 9435) estando el trabajador sujeto al régimen laboral, siendo ajeno a la administración de la empresa de servicios temporales que es su empleadora, y por supuesto de la usuaria en donde realiza la misión o trabajo.

6. Las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO no pueden actuar como in-termediarias laborales enviando trabajadores en misión, pues desnaturalizan la actividad empresarial cooperativa de trabajo asociado, además de no estar au-torizada pues para ello se requiere cumplir con las normas establecidas en la legislación laboral y tener objeto social único y exclusivo (artículos 71 y 72, Ley 50/90).

Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES sí pueden enviar trabajado-res en misión, siempre y cuando se encuentren autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y dicha actividad se encuentra de? nida como único objeto social (artículos 72 y 82, Ley 50/90). El artículo 93 prohíbe a la empresa usuaria contratar servicios temporales cuando la EST no cuente con la autorización, y en caso de incumplimiento, el Ministerio de la Protección Social podrá imponer multas sucesivas.

7. EL TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SOLO PUEDE SER ADELANTADO POR SUS ASOCIADOS y de manera excepcio-nal por razones debidamente justi? cadas por trabajadores no asociados, evento este que con? gura relaciones laborales que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 7 y 8, Decreto 468/90).

En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES los trabajadores deben estar vinculados bajo las modalidades en el artículo 74 de la Ley 50/90, como trabajadores de planta que desarrollan su actividad en las dependencias propias de la EST, o como trabajadores en misión que son aquellos que la EST envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicios contratados por estos.

8. LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ESTÁN REGULADAS EN LOS REGÍMENES DE TRABAJO, PREVISIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y COMPENSACIONES, los cuales de-ben estar registrados ante el Ministerio de la Protección Social previo al inicio de la ejecución del acuerdo cooperativo de trabajo asociado (artículo 2o, Resolución 1451/00).

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En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, las relaciones laborales están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales, y tampoco podrán desarrollar su objeto social hasta tanto el Ministerio de la Pro-tección Social les autorice su funcionamiento.

9. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO RETRIBUYEN AL TRA-BAJADOR ASOCIADO POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CON COMPENSACIONES Y NO CON SALARIO, las cuales deben ser presu-puestadas en forma adecuada y técnicamente justi? cadas, para que se retribuya el trabajo con base en los resultados económicos de la empresa, así como de acuerdo con la función, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado (Artículo 11, Decreto 468/90).

En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, los trabajadores en mi-sión tienen derecho al salario y a las prestaciones sociales equivalentes a los de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, apli-cando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. (Artículo 79, Ley 50 de 1990).

10. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN ACTUAR COMO AGRUPADORAS PARA LA AFILIACIÓN COLECTIVA a las EPS, (artículo 18, Decreto 1703 de 2002) y se requiere la demostración efectiva de la condición de asociado y que éste trabaje directamente para la cooperativa.

En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, se aplican las normas re-lativas a la a? liación al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores depen-dientes.

11. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN CONSTI-TUIRSE PARA BENEFICIAR A SOCIEDADES O EMPRESAS COMERCIA-LES, pues les está prohibido realizar acuerdos con sociedades que las hagan participar directa o indirectamente de los bene? cios o prerrogativas que las leyes les otorguen a las entidades del sector solidario (numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79/88 y numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454/98).

Al dedicarse la CTA a la labor propia de las EST, está sustrayendo al trabajador asalariado del régimen laboral favoreciendo al usuario de las especiales regula-ciones del sector cooperativo.

12. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ESTABLECER EN SUS REGÍMENES DE PREVISIÓN SOCIAL la forma de atender las contri-buciones económicas para el pago de la Seguridad Social (Artículo 15, Decreto 468/90).

Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, respecto de los trabajadores, son responsables de la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesiona-

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Ministerio de la Protección Social

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les), en los términos del artículo 4o del Decreto 24/98, y conforme a las normas propias de la legislación laboral.

13. EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO CON TERCEROS NO ES CAUSAL PARA LA EXCLU-SIÓN O EL RETIRO DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA, pues el aso-ciado es dueño de su empresa y no puede ser excluido o retirado de la misma bajo el pretexto de la terminación del trabajo. La decisión de retiro voluntario corresponde únicamente al asociado por existir el principio constitucional de la libre asociación (artículo 38 de la Constitución Nacional).

En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, el trabajador puede ser desvinculado al ? nalizar la obra o labor o terminación del contrato de prestación de servicios entre la usuaria y la EST.

14. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN SER UTI-LIZADAS COMO EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES PARA LO-GRAR BENEFICIOS TRIBUTARIOS en bene? cio de terceros, pues las CTA están exentas del impuesto de renta y complementarios, si se cumple con lo esta-blecido en los artículos 19 y 358 del Estatuto Tributario; de lo contrario, deberán pagar impuesto con tarifa del 20% por pertenecer al régimen tributario especial.

Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES tienen una tarifa del impues-to a la renta del 35% más la sobretasa del 10%. (Artículos 240 y 260-11 del Estatuto Tributario).

De las distinciones anteriores, se concluye que al utilizar las CTA para enviar traba-jadores en misión que deben estar sujetos al régimen laboral, se desnaturaliza la forma jurídica tanto de las CTA como de las EST, lo cual además de distorsionar su objeto so-cial, anarquiza el mercado del trabajo, y produce perjuicios para el trabajador, el Estado y la sociedad, pues:

• Se evade el pago de aportes para? scales al SENA e ICBF, así como de la obliga-ción de patrocinar aprendices.

• Se evita la obligación de a? liación a cajas de compensación familiar.

• Se traslada al cooperado, en algunos casos, el valor de las cotizaciones a la segu-ridad social.

• No se da aplicación a la legislación laboral.

• Se produce una evasión tributaria en bene? cio de terceros.

Para veri? car si se presenta alguno de estos eventos, las entidades gubernamentales comprometidas con la vigilancia, la inspección y el control de las Cooperativas de Tra-bajo Asociado y de las Empresas de Servicio Temporal, adelantan visitas de inspección

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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y análisis, con el ? n de identi? car el cumplimiento de las normas legales, así como el de ejercer acciones preventivas y correctivas para evitar que se desvíe la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones.

De esta forma se hace un llamado a la responsabilidad social que debe prevalecer en los agentes del mercado laboral (empleadores, empresarios, asesores de empresas y trabajadores) para hacer un adecuado uso de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASO-CIADO, de acuerdo con su naturaleza y, por lo tanto, se evite convertirlas en fuentes de evasión de impuestos, para? scales o empobrecimiento de la fuerza de trabajo, actividades estas que generan responsabilidades administrativas y penales por violación a la ley.

DIEGO PALACIO BETANCOURT,

Ministro de la Protección Social

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO,

Superintendente de la Economía Solidaria

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Ministerio de la Protección Social

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2.7. DECRETO NÚMERO 2880 DE 2004(septiembre 7)

por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 863 de 2003.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Para ser sujetos de la exención de impuesto sobre la renta dispuesta en el

artículo 8º de la Ley 863 de 2003, respecto de los recursos generados en la vigencia ?

2004 y siguientes, las instituciones allí mencionadas deberán invertir en educación formal

una suma igual o superior al 20% del excedente del ejercicio de tal año.

Artículo 2º. Las alternativas de inversión de los recursos a que hace referencia el

artículo 1º de este decreto, entre las cuales pueden elegir autónomamente las coopera-

tivas, sus asociaciones, un iones, ligas centrales, organismos de carácter ?

asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones

cooperativas son las siguientes:

a) Inversión en cupos para la educación superior a través de la co? nanciación del pro-

yecto “Acceso con Calidad a la Educación Superior en Colombia, ACCES” que adminis-

tra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Ice-

tex, de acuerdo con las políticas y criterios de asignación de créditos de dicho Instituto;

b) Creación de fondos individuales por entidad, por montos superiores a cien millones

de pesos, para dar subsidios a cupos escolares en educación formal preescolar, básica, me-

dia y superior, administrados conjuntamente por la entidad y el Icetex, de acuerdo con las

políticas y criterios del Icetex y con las que se establezcan en el reglamento del fondo;

c) Aportes para subsidios a cupos escolares en educación preescolar, básica y media,

en un fondo común, administrado conjuntamente por el Icetex, el Ministerio de Edu-

cación y organismos representantes de las cooperativas y mutuales, de acuerdo con las

políticas y criterios del Icetex, y con las que se establezcan en el reglamento del fondo.

d) Proyectos educativos adelantados por las entidades, conjuntamente con las Secretarías

de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios Certi? cados, previo visto bueno del

Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los criterios que este expida para tal efecto.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Parágrafo 1º. Los recursos de los fondos a que hacen referencia los literales b) y c) se podrán destinar al subsidio total o parcial de los costos de matrícula, pensiones, textos, materiales, uniformes o transporte, para la población de estratos 1 y 2 o para dar subsidios hasta por el valor de media matrícula a estudiantes de estrato 3, en forma tal que se ga-rantice que cada bene? ciario de educación preescolar y básica permanezca en el sistema al menos hasta noveno grado.

Parágrafo 2º. Para el funcionamiento de los Fondos a que hacen referencia los litera-les b) y e), se deberá incluir como organismo asesor a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certi? cadas en cuya jurisdicción se pretenda invertir los recursos.

Artículo 3º. La certi? cación de inversiones en educación formal para tener derecho a la exención dispuesta en el artículo 8º de la Ley 863 de 2003 será expedida por el Director General del Icetex para las inversiones en los literales a, b y c del artículo segundo de este Decreto; y por el Ministerio de Educación Nacional previo informe de ejecución presen-tado por las Secretarías de Educación en cuyas jurisdicciones se adelanten proyectos.

Artículo 4º. Las entidades a que se re? ere el artículo 1º del presente decreto están obligadas a rendir antes del 30 de junio de cada año un informe de ejecución ? sica y ? nanciera de los recursos destinados a los programas adoptados, sobre la ejecución de las alternativas de inversión contempladas en el artículo segundo del presente decreto de acuerdo con los contenidos que ? je el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 5º. Los programas a que hace referencia el artículo segundo de este decreto se ejecutarán en establecimientos educativos autorizados para impartir educación formal que estén constituidos de acuerdo con la ley y la normatividad vigente y que ofrezcan:

a) Los niveles de educación formal preescolar, básica o media contemplados en la Ley 115 de 1994 o,

b) Programas de educación formal superior debidamente aprobados.

Artículo 6º. Los bene? ciarios de las inversiones a que hace referencia este decreto serán los asociados de las instituciones objeto de la exención tributaria y la comunidad en general, en razón del interés social. Se deberá privilegiar la destinación de los recursos para cupos nuevos.

Artículo 7º. Se conformará un comité de seguimiento con el objeto de realizar la eva-luación a la aplicación del presente decreto y presentar observaciones y recomendaciones sobre el mismo al Gobierno Nacional. El Comité estará conformado por un delegado del Ministro de Educación Nacional quien lo presidirá, por un delegado del Director del De-partamento Administrativo de la Economía Solidaria, quien hará la Secretaría Técnica del mismo y un representante del sector solidario elegido por gremios del sector. El Comité establecerá su propio reglamento.

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Ministerio de la Protección Social

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Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,

ALFREDO SARMIENTO NARVÁEZ.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.8. DECRETO NÚMERO 2996 DE 2004(septiembre 16)

Por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos

y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades

constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral

11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los

artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1º. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, re-

glamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Coo-

perativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de

los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesiona-

les y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación1 Familiar, lo

anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria (aparte subrayado, inexequible

por la sentencia C.E. 15214 de 2006).

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones

ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador aso-

ciado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo

legal mensual vigente.

Artículo 2º. El presente decreto deroga el Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004

y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir del 1º de noviembre de 2004.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT

1 Aparte declarado inexequible por la Sentencia 15214 de octubre 12 de 2006 del Consejo de Esta.d o

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Ministerio de la Protección Social

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2.9. CIRCULAR 022

De: Procurador General de la Nación

Para : Presidentes Honorable Senado de la República y Honorable Cámara de Representantes y Ministro de la Protección Social

Asunto: Expedición normas modi? catorias al Sistema Cooperativo de Trabajo Asociado

Fecha: 31 de mayo de 2005

En ejercicio de la función preventiva consagrada en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 277 de la Carta Política, en defensa del ordenamiento jurídico, los intereses de la sociedad y vigilancia del ejercicio e? ciente de las funciones administrativas, teniendo en cuenta la situación jurídica y social existente acerca del sistema cooperativo de trabajo asociado en Colombia, este Despacho se permite indicarles los siguientes aspectos:

1. El artículo 25 de la C. P. señala que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. En nuestro or-denamiento, el Estado es el promotor del desarrollo y de la justicia social, con la ? nalidad de combatir las desigualdades humanas a través de mecanismos políticos y económicos. Así, el trabajo en un Estado Social de Derecho es factor fundamental de los procesos eco-nómicos y sociales, resulta de primordial importancia en razón a que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de vida para el mayor número de la población y de él depende de manera general el crecimiento y desarrollo económico. Igualmente, el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado y además es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1o de la Carta. Aspecto concordante con los artículos 25 y 53 de la Constitución sobre protección espe-cial al trabajo y los principios mínimos fundamentales que lo regulan.

2. El artículo 3o de la Ley 79 de 1988, de? ne el acuerdo cooperativo como el contrato que celebra un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con ? nes de interés social y sin ánimo de lucro.

3. El artículo 4o de la misma Ley 79, establece que la cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en el cual los trabajadores o los usuarios, según el caso son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y e? cientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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4. La recomendación 193 de 2002 de la OIT, de? ne la cooperativa como la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspira-ciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.

5. El artículo 70 de la Ley 79 de 1988, señala que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas que vinculan el trabajo, personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones, es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.

6. Según la normatividad vigente, en las Cooperativas de Trabajo Asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y los gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, es establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originaron en el acuerdo cooperativo, y por con-siguiente no está sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someten al procedimiento arbitral previsto en el CPC o a la jurisdicción laboral ordinaria. En ambos casos se tienen en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho. Igualmente, las compensaciones por trabajo aportado y retorno de excedentes previstos en el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se hace teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo.

7. Mediante Sentencia No. C-211 de 2000, la Corte indica que los socios de estas coo-perativas tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Solo en los casos excepcionales, y en forma transitoria u ocasional, se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.

8. En sentencia T-286 de 2003, en la que se tutelaron los derechos a la salud y a la vida, la condición especial de mujer embarazada y la prohibición de despido por motivos de embarazo, la Corte Constitucional, plantea:

“la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (CODESCO), también lo es el hecho de que CODESCO la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del CITIBANK, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración de CODESCO. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a CODESCO y una remuneración a cargo de esta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se con? guró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 de la C.P.).

9. A través de la recomendación 193 del 3 de junio de 2002, la OIT señala que las políticas nacionales deberían “velar porque no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni ello sirva para establecer las relaciones de trabajo

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encubiertas, y luchar contra las seudocooperativas sin distinción alguna”. También, indica que estas políticas deben apuntar a “promover la adopción de medidas para garantizar que se apliquen las mejoras prácticas laborales en las cooperativas, incluido el acceso a la in-formación pertinente” y “promover la aplicación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores de las cooperativas sin distinción alguna”.

10. Según estadísticas de la Superintendencia de Economía Solidaria durante el pe-riodo 2000 a 2003, indican que las Cooperativas de Trabajo Asociado crecieron en un 144% y aumentaron en número de asociados en 331% e incrementaron sus activos en 178% y en la propiedad de planta y equipo en 64%. En la práctica se han utilizado algu-nas cooperativas para realizar actos de intermediación laboral, simular como asociados cuando en la realidad se trata de una relación laboral y desconocer, por esa vía, derechos de tipo laboral, prestacional, sindical y de seguridad social de quienes prestan servicio subordinado. Igualmente, se generan hechos irregulares de elusión y evasión de aportes al sistema de seguridad social. Aspecto que contrasta con las estadísticas o? ciales que señalan que existe un 51% de pobres en el país, los cuales suman 23.430.000 y un número de indigentes en 7.691.000.

11. En este orden de ideas, se insta a los servidores públicos a abstenerse de celebrar o ejecutar contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, que tengan por objeto desco-nocer una relación laboral y con ello realizar actos de intermediación laboral, vulnerando así los derechos y garantías laborales, prestacionales, sindicales y de seguridad social, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los trabajadores. Por tanto, están obligados a dar estricto cumplimiento a los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, de que tratan los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993, los cuales rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, en concordancia con los postulados que rigen la función pública, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. En caso contrario, este organismo de control iniciará los procesos disciplinarios correspondientes.

12. En consecuencia, los exhorto a expedir normas que restrinjan al máximo la utili-zación de las Cooperativas de Trabajo Asociado que desnaturalice su ? n, mediante simu-laciones de actividades de intermediación laboral o propias de las autorizadas legalmente a las empresas de servicios temporales, determinando claramente su objeto, las prohibi-ciones, el régimen de compensaciones y de seguridad social integral, ? jando sanciones ejemplarizantes como la pérdida de personería jurídica de las cooperativas y multas con-siderables. Igualmente, sanciones conducentes a los servidores públicos que promuevan o sean negligentes en el control de tales prácticas. También, la creación de contribuciones a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar; por tanto, les solicito adoptar las medidas del caso, además estudiar y atender los proyectos de Ley 206 y 374 de 2005.

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Lo anteriormente expuesto tiene como ? nalidad proteger derechos y garantías labo-

rales de los trabajadores que tienen consagración en los artículos 25, 38, 39, 48, 53 y el

inciso último del artículo 336 de la Carta Política. Igualmente, evitar los efectos negativos

producidos al ? nanciamiento del sistema de seguridad social.

Cordialmente,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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2.10. DECRETO NÚMERO 4588 DE 2006 (27 de diciembre)

Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos

o59 de la Ley 79 de 1988, 36 de la Ley 454 de 1998 y artículo 8 de la Ley 828 de 2003.

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. CAMPO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas que ostenten la calidad de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Artículo 2º. OBJETO.- El presente decreto regula el trabajo asociado cooperativo, precisa su naturaleza y señala las reglas básicas de su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVASDE TRABAJO ASOCIADO

Artículo 3º. NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o inte-lectuales, con el ? n de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Artículo 4º. NÚMERO DE ASOCIADOS PARA SU CONSTITUCIÓN. Las Coo-perativas de Trabajo Asociado se constituirán con un mínimo de diez (10) asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades especí? cas de la cooperativa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1333 de 1989, las Pre-cooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un número mínimo de cinco (5) asociados fundadores.

Artículo 5º. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad so-cioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la presta-ción de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y edu-cación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.

Artículo 6º. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Coopera-tivas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito ? nal sea un resultado especí? co. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado ? nal.

Artículo 7º. RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO. Para efectos del recono-cimiento y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, junto con la constancia de la autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones expedida por el Ministerio de la Protección Social.

El reconocimiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado corres-ponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los términos del artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y a las demás Superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de estas.

Artículo 8º. DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y/O DE LABOR DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como

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instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateria-les de trabajo.

Si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la Cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo.

Si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mis-mos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la sus-cripción de un contrato civil o comercial.

Artículo 9º. PLAZO PARA ADECUAR LOS ESTATUTOS Y REGÍMENES.- Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia del presente decreto, para adaptar sus estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el Régimen de Compensaciones a las disposiciones aquí contenidas.

CAPÍTULO TERCERO

TRABAJO ASOCIADO

Artículo 10. TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO. El trabajo asociado coope-rativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o cientí? ca, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, ? jando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la ? nalidad de generar empresa.

El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.

Artículo 11. ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO. Es el contra-to que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y orga-nizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con ? nes de interés social y sin ánimo de lucro.

Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente.

Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

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Artículo 12. ACTOS COOPERATIVOS. Son actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre estas y sus propios asociados en desarrollo de su objeto social.

Artículo 13. NATURALEZA ESPECIAL Y REGULACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LOS ASOCIADOS Y LA COOPERATIVA. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

Artículo 14. CONDICIÓN ESPECIAL PARA SER TRABAJADOR ASOCIADO. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certi? carse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución expedida por el DANSOCIAL, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado.

El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses, posteriores a dicho ingreso.

Artículo 15. EXCEPCIONES AL TRABAJO ASOCIADO. Las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado no podrán vincular personas naturales no asociadas, salvo que se presente uno de los siguientes eventos:

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las activida-des normales y permanentes de la Cooperativa.

2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Ré-gimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cum-plimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.

Artículo 16. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servi-cios a una persona natural o jurídica, con? gurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se bene? cie con su trabajo.

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CAPÍTULO CUARTO

PROHIBICIONES

Artículo 17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terce-ros bene? ciarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el ? n de que estos atien-dan labores o trabajos propios de un usuario o tercero bene? ciario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se con? guren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obliga-ciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Artículo 18. PROHIBICIÓN PARA QUIENES CONTRATEN CON LAS COOPE-RATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento.

Artículo 19. PROHIBICIÓN DE ACTUAR COMO ENTIDADES DE AFILIACIÓN COLECTIVA. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado solo podrán a? -liar al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados y no podrán ac-tuar como asociaciones o como agremiaciones para la a? liación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

La Cooperativa y Precooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas en el presente decreto y demás normas sobre la materia.

Artículo 20. PROHIBICIÓN PARA COOPERATIVAS DIFERENTES A LAS DE TRABAJO ASOCIADO. Las Cooperativas multiactivas, integrales o especializadas no podrán tener relaciones de trabajo asociado con sus trabajadores, ni establecer secciones de trabajo asociado.

Las Cooperativas a que hace referencia en el inciso primero de este artículo, con acti-vidad de trabajo asociado, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto para desmontar la sección de trabajo asociado.

Artículo 21. PROHIBICIÓN PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE PRE-COOPERATIVAS. Las entidades promotoras que, so pretexto de propiciar la asociación de personas en forma precooperativa, orienten o utilicen a las Precooperativas de Trabajo

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Asociado, para obtener bene? cios en provecho lucrativo de si mismas, serán sancionadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o el Ministerio de la Protección Social, dentro del marco de sus competencias.

CAPÍTULO QUINTO

RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES

Artículo 22. OBLIGATORIEDAD Y AUTORIZACIÓN. Las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.

Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Aso-ciado y de Compensaciones y, al Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación.

El procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensa-ciones será el que establezca el Ministerio de la Protección Social, a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, en el que se indicarán, además, los documentos que se deben presentar, los términos para las correcciones o adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en el presente decreto, o cuando contengan disposiciones que afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán adoptar los regíme-nes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la Protección Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.

Artículo 23. OBLIGACIÓN DE LOS ASOCIADOS DE ACATAR EL RÉGIMEN DE TRABAJO Y DE COMPENSACIONES. Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.

Artículo 24. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El Régi-men de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformi-dad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.

2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justi? carlas y autorizarlas; las in-

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compatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de o? cios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su im-posición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de traba-jo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir dere-chos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

Artículo 25. RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su acti-vidad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resul-te superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes traba-jos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al tra-bajador asociado; requisitos, condiciones y límites.

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

4. La forma de entrega de las compensaciones.

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CAPÍTULO SEXTO

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Artículo 26. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERA-TIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de a? liación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a a? liar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.

La Cooperativa no suplirá su obligación de a? liación al Sistema, a la que se re? ere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como bene? ciarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como bene? ciarios de un régimen excepcional en salud, como a? liado dependiente por otra empresa o como a? liado a salud y pensiones por otros in-gresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como bene? ciario a? liado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasi? cación por la encuesta del SISBÉN.

Parágrafo. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modi? can o adicionan.

Artículo 27. AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son a? liados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su a? liación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.

El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal men-sual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.

Parágrafo. En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compen-saciones propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores, como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o ingre-sos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.

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Artículo 28. PRESUPUESTO DE RECURSOS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán prever en

sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus

actividades, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral,

conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que

la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes

que se determinen.

Igualmente, podrá crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la Asam-

blea encaminados a garantizar el pago oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema.

Y podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos de este fondo

que garanticen la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.

Artículo 29. PAGO DE LA COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES

Y RIESGOS PROFESIONALES. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsa-

bilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan.

Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la for-

ma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas.

Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos ? nes los recursos del Fondo de Soli-

daridad.

Artículo 30. TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE AFILIACIÓN. Para que las

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado puedan cumplir con los trámites administrativos de a? liación al Sistema de los trabajadores asociados, deberán acreditar ante las administradoras de cada uno de los Sistemas:

a) La condición de asociado y de la prestación de un trabajo personal a través de la Cooperativa o Precooperativa.

b) El certi? cado de constitución y el certi? cado de funcionamiento de la Cooperativa

o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente, el cual será exigible para el registro de la Cooperativa o Precooperativa como aportante ante las administradoras.

La Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera, el Ministerio de la Protección Social, podrán veri? car el mantenimiento de la calidad de trabajador

asociado y el monto de los aportes.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Artículo 31. PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Para efectos de los sistemas de información del Sistema de Seguridad Social Integral, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán cumplir con las obligaciones establecidas para los aportantes.

Artículo 32. INFORMACIÓN A TERCEROS SOBRE AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL RESPECTO DE TRABAJADORES ASOCIADOS. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán informar al tercero contra-tante de sus servicios, sobre la a? liación y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguri-dad Social Integral.

De igual manera, los representantes legales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, enviarán trimestralmente, dentro de los cinco (5) primeros días calenda-rio, a la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y al Superin-tendente de la Economía Solidaria, certi? cación suscrita bajo la gravedad del juramento, en la que conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de a? liación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los trabajadores asociados.

En el evento de que la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado no envíe dentro de los términos establecidos, la información y certi? cación a las que alude el pre-sente artículo, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 34 del presente decreto.

CAPÍTULO SÉPTIMO

MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 33. CONTROL CONCURRENTE. Sin perjuicio de la inspección y vigilan-cia que ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintenden-cias de acuerdo con la actividad ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio de la Protección Social, en los términos del Decreto 205 de 2003 y de las normas que lo modi? quen o adicionen, está igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrollado por los asociados.

Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se pre-senten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten.

PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva de acuerdo con la actividad económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, para sus gestiones de inspección y vigilancia podrá apoyarse en Universidades, o en organizaciones de carácter social, o en otras instituciones de derecho público o privado. En todo caso, tanto la dirección del proceso investigativo, como la decisión de fondo, serán de resorte exclusivo del funcionario competente.

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Artículo 34. CONTROL DE PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS O PROHIBIDAS.- Toda Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que desarrolle actividades que sean contrarias a su naturaleza, previa investigación será sancionada por parte de la Su-perintendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas vigentes o que la modi-? quen o sustituyan, y para tales efectos podrán imponer sanciones administrativas perso-nales y multas entre otras sanciones.

Artículo 35. MULTAS. El Ministerio de la Protección Social, a través de las Direccio-nes Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin per-juicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o tercero be-ne? ciario de sus servicios.

Artículo 36. SANCIÓN PARA USUARIOS O TERCEROS BENEFICIARIOS DEL TRABAJO PRESTADO POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El Ministerio de la Protección Social, a través de las Direcciones Territoriales, impondrá las sanciones a que se re? ere el artículo 35 del presente decreto, a los usuarios o terceros bene? ciarios que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado el envío de trabajadores en misión o la intermediación laboral.

CAPÍTULO OCTAVO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Ministerio de la Protección Social, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, creará y pondrá en funcionamiento un Sistema de Información para las Coope-rativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, mediante el cual se veri? que, entre otros aspectos, el cumplimiento de las debidas protecciones a los trabajadores asociados en ma-teria de Seguridad Social Integral, así como el seguimiento y control de que los asociados que se encuentren vinculados a los contratos que las Cooperativas y Precooperativas cele-bran con personas jurídicas o naturales, para el cumplimiento de su objeto, se encuentran debidamente amparados por el Sistema de Seguridad Social Integral, e identi? cados en su condición de trabajador asociado.

En el mismo término, el Ministerio de la Protección Social deberá tomar las medidas necesarias para dar inicio a un plan de capacitación respecto del Sistema de Información y de veri? cación de los aspectos señalados en el presente decreto.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Artículo 38. FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO. Las di-

ferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus

asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los

procedimientos de arreglo de con? ictos por vía de conciliación estipulados en los estatu-

tos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que

trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria.

Artículo 39. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la

fecha de su publicación y deroga el Decreto 468 de 1990 y las demás disposiciones que

sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C.

DIEGO PALACIO BETANCOURT,

Ministro de la Protección Social

ROSEMBERG PABÓN PABÓN,

Director Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria

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Ministerio de la Protección Social

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2.11. LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 32(diciembre 27)

“Por la cual se modi? ca el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados

por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 32. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en

los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de em-

pleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social

y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a

mano de obra se re? ere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien

haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Mi-

nisterio de la Protección Social , de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y

seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para tener derecho a este bene? cio el contribuyente deberá haber cumplido con todas

las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precoopera-

tivas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D. C., a 27 dic. 2006

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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2.12. DECRETO NÚMERO 4650 DE 2006(diciembre 27)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 32 y 56 de la Ley 1111 de 2006

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará exclusivamente cuando se trate de servi-cios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social.

Cuando estos servicios sean contratados con cooperativas y precooperativas de tra-bajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para la aplicación de esta tarifa, el responsable deberá cumplir con todas las obliga-ciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensio-nes, salud y riesgos profesionales.

Parágrafo. Los responsables de los servicios a que se re? ere este artículo aplicarán la tarifa señalada sobre la base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 ibídem; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

ARTÍCULO 2. Bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tri-butario, tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, los países

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colindantes con los departamentos de La Guajira, Vichada, Guainía, Amazonas y Vaupés, son Venezuela, Brasil y Perú.

Para que los alimentos de consumo humano y animal introducidos a los departamen-tos indicados gocen de la exención del impuesto sobre las ventas, deberán destinarse únicamente al consumo dentro del territorio de dichos departamentos.

ARTÍCULO 3. Normas de control sobre bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. El gobierno nacional, con base en la información que le suministre el DANE u otras entidades de carácter público o privado, relativa al número de habitantes y promedio de consumo por habitante en cada departamento, así como la población animal y su promedio individual de consumo, establecerá el cupo máximo de importación de los bienes objeto del bene? cio en los departamentos establecidos en el in-ciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.

Los alimentos de consumo humano y animal importados con el bene? cio de exención del impuesto sobre las ventas no podrán ser introducidos al resto del territorio nacional, de lo contrario se aplicará lo dispuesto en los artículos 502 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 según el caso, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 4. Requisitos para la importación de bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, será necesario que el importador cumpla con los siguientes requisitos:

1. Inscribirse como importador de alimentos de consumo humano y animal en el Registro Único Tributario RUT de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Informar en la declaración de importación, que el producto se destinará exclusi-vamente para consumo doméstico en el departamento objeto del bene? cio.

ARTÍCULO 5. Impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero. Cuando se trate de la venta, im-portación, distribución y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, están gravadas a la tarifa general las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.

La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.

Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos des-contables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o

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por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

Parágrafo. El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.

ARTÍCULO 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 406 de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., 27 dic. 2006

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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2.13. CIRCULAR No . 0009(17 de enero de 2007)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consa-gradas en el articulo 18 del Decreto 1071 de 1999 precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad, mediante la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, “Por la cual se modi? ca el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

(…)

IV. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES

a) Cambio de Tabla

Se trata de una tabla cuyas características son la progresividad, la marginalidad y contener un tramo sobre el cual se aplica la tarifa 0%.

En relación con las tarifas marginales aplicadas en la estructura de la tabla, continúan cuatro tarifas con los siguientes porcentajes: 0%, 19% que reemplaza la tarifa del 20%, 28% que reemplaza la tarifa del 29% y 33% que reemplaza la tarifa del 35%. Transitoria-mente la última tarifa aplicable para el año gravable 2007 será del 34%.

Los valores de los rangos por tarifas de ingresos laborales gravables contenidos en la tabla se expresan en UVT, que es la Unidad de Valor Tributario, introducida por el artículo 50 de la mencionada Ley con el ? n de uni? car y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El valor de los ingresos laborales gravables expresados en UVT se tomarán has-ta las dos primeras cifras decimales. Los resultados de la aplicación de la UVT se reexpresarán en pesos y las aproximaciones a que haya lugar se deberán reali-zar de acuerdo con los literales a), b) y c) del inciso ? nal del artículo 868 del Esta-tuto Tributario, tal como fue modi? cado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. La nueva tabla simpli? ca en cuatro rangos, eliminando el concepto de intervalos dentro de los rangos.

Adicionalmente, esta tabla se aplica a cualquier monto de ingreso laboral gravable, lo cual antes no era posible, por cuanto los montos de ingreso laboral que excedían el último intervalo que se presentaba en la antigua tabla debían someterse a un procedimiento adi-cional que consistía en aplicar la última tarifa marginal al valor excedido y adicionar este resultado al valor a retener en el último intervalo.

El ingreso laboral gravado corresponde al total de los pagos efectuados al trabajador, descontando los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exen-tas y las deducciones permitidas, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario. De tal forma que este valor será la base de retención para la aplicación del procedimiento 1, y la base para determinar el porcentaje ? jo de retención del procedimiento 2.

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TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO

DESDE HASTA

>0 95 0%0

>95 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

>150 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT

>360 En adelante 33% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

b) Procedimientos aplicables

En general, la forma de determinación de la retención en la fuente se mantiene de acuerdo con los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias. La modi? cación es para la determinación del porcentaje ? jo de retención del procedimiento 2 para ingresos laborales y del porcentaje previsto en el literal b) del artículo 9 del Decreto 400 de 1987 respecto de las boni? ca-ciones por retiro del trabajador. Para el efecto, el Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1111 de 2006 establece que “el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual”. Este valor corresponde al porcentaje ? jo de retención aplicable a los seis (6) meses siguientes establecidos en el procedimiento 2.

Por tanto, el porcentaje ? jo de retención será el que resulte de dividir el valor del im-puesto en UVT, según el rango al que corresponda la base de retención, sobre el ingreso laboral gravado promedio expresado en UVT, según lo estipulado en el artículo 386 del Estatuto Tributario.

El valor del porcentaje ? jo de retención se expresará con dos decimales.

Para el año 2007 según la de la Direc-Resolución 15652 del 28 de diciembre de 2006 ción de Impuestos y Aduanas Nacionales, el valor de la UVT es de $20.974.

(…)

Cordialmente, ÓSCAR FRANCO CHARRY Director General

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2.14. CIRCULAR CONJUNTA DE 2007

PARA: SERVIDORES PÚBLICOS

REPRESENTANTES LEGALES, CONSEJOS Y COMITÉS DE ADMINISTRACIÓN, JUNTAS Y COMITÉS DE VIGILANCIA Y REVISORES FISCALES DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPE-RATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y SUPERINTENDEN-TE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.

ASUNTO: DECRETO 4588 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, CON EL CUAL SE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

FECHA: 26 DE FEBRERO DE 2007

El Gobierno Nacional consciente de la importancia de preservar y garantizar el de-sarrollo efectivo de postulados constitucionales como el derecho fundamental al trabajo en su doble condición de derecho y obligación social, así como la concepción de trabajo enmarcado dentro del concepto de solidaridad, equidad y riqueza social, expidió el De-creto 4588 de 2006, en el cual se reconoce la relevancia que tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado como instrumento para lograr estos propósitos, con miras a fortalecer el crecimiento económico y social del país.

Así mismo, el decreto en mención busca proteger la naturaleza juridica y las caracte-rísticas especialísimas que enmarcan este tipo de organizaciones solidarias, cuyo objeto social debe ser el generar y mantener trabajo para sus asociados, diferente del indepen-diente y del dependiente regulado por el Código Sustantivo de Trabajo. Así las cosas, no se trata de un trabajo subordinado, sino que esa relación está sujeta a una legislación especial y a sus propios regímenes y estatutos.

De otra parte, de? ne claramente el objeto social y la naturaleza jurídica de las Coo-perativas de Trabajo asociado, así como las condiciones especiales para contratar con terceros, la prohibición expresa de actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Señala igualmente las prohibiciones para quienes contraten con cooperativas de trabajo asociados, sean personas jurídicas o naturales, empresas privadas o entidades públicas, entre otros aspectos.

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Siendo así las cosas, constituye una obligación legal de la autoridades competentes velar porque las disposiciones consagradas en el mencionado decreto se cumplan rigu-rosamente. En tal sentido el Procurador General de la Nación en virtud de la función preventiva consagrada en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 277 de la Carta Política y, el Superintendente de la Economía Solidaria de conformidad con lo dispuesto en los artícu-los 34, 35 y 36 de la Ley 454 de 1998, ambos en defensa del ordenamiento jurídico, los intereses de la sociedad y vigilancia del ejercicio e? ciente de las funciones administrati-vas, y teniendo en cuenta la situación jurídica y social existente en el cooperativismo de trabajo asociado en Colombia, se permiten transcribir a los funcionarios públicos y a los órganos de administración y vigilancia de las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, las prohibiciones estipuladas en el decreto 4588 de 2006, así:

ARTÍCULO 17. Prohibición para actuar como Intermediario o Empresa de Servi-cios Temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros bene? ciarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el ? n de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero bene? ciario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se con? guren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obliga-ciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

ARTÍCULO 18. Prohibición para quienes contraten con las Cooperativas y Precoope-rativas de Trabajo Asociado. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 19. Prohibición de actuar como Entidades de A? liación Colectiva. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado sólo podrán a? liar al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados y no podrán actuar como asocia-ciones o como agremiaciones para la a? liación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

La Cooperativa y Precooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas en el presente decreto y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 20. Prohibición para Cooperativas diferentes a las de Trabajo Asociado. Las Cooperativas multiactivas, integrales o especializadas no podrán tener relaciones de trabajo asociado con sus trabajadores, ni establecer secciones de trabajo asociado.

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Las Cooperativas a que se hace referencia en el inciso primero de este artículo, con ac-tividad de trabajo asociado, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto para desmontar la sección de trabajo asociado.

ARTÍCULO 21. Prohibición para las Entidades Promotoras de Precooperativas. Las entidades promotoras que so pretexto de propiciar la asociación de personas en forma pre-cooperativa, orienten o utilicen a las Precooperativas de Trabajo Asociado, para obtener bene? cios en provecho lucrativo de sí mismas, serán sancionadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o el Ministerio de la Protección Social, dentro del marco de sus competencias.

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el anterior recuento normativo, la Procu-raduría General de la Nación, insta a los servidores públicos a abstenerse de celebrar o ejecutar contratos con Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que violen las prohibiciones contenidas en el Decreto 4588 de 2006, ya que de hacerse sin la ante-rior previsión, estarían reconociendo una relación laboral tipi? cada a través de actos de intermediación laboral, vulnerando así, los derechos y garantías laborales, prestaciones sociales y de seguridad social consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a favor de trabajadores.

Por su parte el Superintendente de la Economía Solidaria exhorta a los Representantes Legales, órganos de Administración y Control, y Revisores Fiscales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para que no incurran en las prohibiciones conte-nidas en el mencionado decreto, así como a cumplir con las demás disposiciones estable-cidas en el mismo, con el ? n de que todas las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, preserven su naturaleza jurídica, desarrollen adecuadamente su objeto social, y garanticen los principios, valores y características que enmarcan estas organizaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos comedidamente a cada una de las instan-cias contempladas en el Decreto 4588 de 2006, adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las reglas y normas mencionadas, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley para cada caso.

Cordialmente,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN,

Procurador General de la Nación

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO,

Superintendente de la Economía Solidaria

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2.15. CIRCULAR EXTERNA 004 DE 2007 (30 de marzo)

PARA: REPRESENTANTES LEGALES Y ASOCIADOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y OPERA-DORES PORTUARIOS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

DE: SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

ASUNTO: Prácticas no autorizadas a las Cooperativas de Trabajo Asociado-CTA de Transporte y Operadores Portuarios.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4588 de 2006 por medio del cual regula la actividad de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y deroga el Decreto 468 de 1990. Entre las principales modi? caciones al régimen anterior está la exigencia de especializa-ción de las entidades que presten servicios de transporte.

En consecuencia, el objeto de la presente circular externa es precisar, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte lo siguiente:

1.- ESPECIALIZACIÓN: Las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA que presten servicio público de transporte o actividades conexas, que desarrollen otras actividades, deben proceder inmediatamente a modi? carlas o transformarlas para especializarse en transporte público.

Lo anterior debe ser comunicado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, anexando los documentos legales para acreditarlo, a más tardar el día veintiseis (26) de junio del dos mil siete (2007).

2.- FORMACIÓN PREVIA EN ECONOMÍA SOLIDARIA: Todas aquellas perso-nas que aspiren a ser asociados de una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) deberán previamente recibir la formación sobre economía solidaria con una intensidad horaria no menor a veinte (20) horas.

3.- OBJETO: Debe precisarse que la contratación con cooperativas de trabajo aso-ciado para la prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Sin embargo, cabe precisar que la celebración de contratos de las cooperativas de trabajo asociado con otras empresas o entidades, no puede ser utilizada de manera frau-dulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo. Esto

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es, con el ? n de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

La anterior conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de este tipo de entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y sin apariencias, el trabajo coope-rado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Se requiere que el cooperativismo de trabajo asociado en transporte y sus actividades conexas, sea una opción real dentro del marco legal como generador de la prestación del servicio público de transporte o de la actividad portuaria, desarrollando toda su creati-vidad y potencial empresarial, en las mejores condiciones de bene? cio de los asociados trabajadores y de la comunidad en general, en la medida que sean verdaderas unidades de negocios generadoras de empleo y riqueza.

No debe olvidarse que la cultura cooperativa es un modo de ser empresarial y es im-portante que las personas que las integran tengan claridad y conciencia de empresarios, para evitar que una misma estructura formal termine cali? cada como simple intermedia-ria, carente de desarrollo del principio de realidad.

4- AUTORIZACIÓN PREVIA PARA OPERAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE : La prestación del servicio público de transporte y sus actividades co-nexas por parte de los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas natu-rales o jurídicas constituidas como una unidad de explotación económica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio, debe tener autorización previa del Estado por dispo-sición tanto de la Ley 105 de 1993 (art. 3 Numeral 3), como de la Ley 336 de 1996, que expresa en su artículo 11:

“Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal ? n, deberán solicitar y obtener habilitación para operar”.

La habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de trans-porte.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales ? ja las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados ? nancieros debidamente certi? cados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y nece-sidades del servicio.

Para operar dentro de las instalaciones portuarias, las condiciones están establecidas por la Ley 1º de 1991 y el decreto 2091 de 1992, el registro como operador portuario lo otorga el Ministerio de Transporte de conformidad con el decreto 2053 de 2003.

El Decreto 3112 de diciembre 30 de 1997, reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte ? uvial. Las condiciones para operar en el transporte férreo se encuentran en el Decreto 3110 de diciembre 10 de 1997, estando radicada la competencia para otorgar dicha autorización en el Ministerio de Transporte.

La Habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor la otorga el Ministerio de Transporte o la Alcaldía Municipal (Secretaría de Tránsito) de acuerdo con las condiciones establecidas en los decretos 170 a 175 de febrero 5 de 2001.

Esta autorización, habilitación o registro que debe otorgarse mediante acto de natura-leza administrativa, le permite al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias mínimas que deben acreditar quienes pretenden prestar el servi-cio público de transporte o actividades conexas, con el ? n de garantizar que su prestación se va a realizar en condiciones de seguridad, continuidad, responsabilidad y e? ciencia.

Dentro de este contexto, los operadores o empresas de transporte público deben contar con la adecuada organización, capacidad económica y técnica y, particularmente capa-cidad transportadora, de acuerdo con los requerimientos que para cada modo de trans-porte prevea el reglamento. Este determina la forma de vinculación de los equipos a las empresas, el porcentaje que debe ser de su propiedad y las alternativas para acreditarlo, contenidas en el artículo 22 de la Ley 336 de 1996. Es de señalar que en esta materia el legislador de? ere al reglamento la facultad de señalar las condiciones especí? cas que de-ben cumplirse para garantizar que los operadores del transporte público tengan vehículos de su propiedad o los vinculen para la prestación del servicio.

La Ley 105 de 1993 en el numeral 6 el artículo 6o, dispone: “Sin perjuicio de lo dis-puesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capaci-dad técnica, operativa, ? nanciera, de seguridad y procedencia del capital aportado”.

Las empresas habilitadas solo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Trans-porte, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, que a la letra dice:

“Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servi-

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cio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologa-dos ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especi? caciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte”.

Ahora bien, sin perjuicio de las características especiales de las cooperativas de tra-bajo asociado, estas están sometidas a las características generales establecidas por la legislación cooperativa, es decir lo contemplado en las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y sus decretos reglamentarios.

Las cooperativas están conformadas por un grupo de asociados unidos por un interés económico, social, cultural o ecológico común, donde los asociados serán simultánea-mente los aportantes y gestores del ente asociativo, razón por la cual compete a estos en su calidad de asociados; orientar, dirigir, administrar, y vigilar los destinos de la organi-zación a través de los órganos de administración, control y vigilancia que conforman la estructura interna de cada ente cooperativo. A su turno, las cooperativas de transporte serán, separada o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo.

5- PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIA LABORAL O EM-PRESA DE SERVICIOS TEMPORALES: Los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 disponen: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de ser-vicios con terceros bene? ciarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus ac-tividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador”.

Continúa la norma citada precisando: “Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el arti-culo anterior”.

De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que las empresas de servicios tem-porales deben crearse y desarrollarse con objeto social único, en la actividad establecida en el artículo 72 de la ley 50 de 1990, caso en el cual debe cumplir con los requisitos laborales, tributarios y legales establecidos para este tipo de entes.

El Decreto 4588 de 2006 prohíbe a las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) ejer-cer prácticas de intermediación laboral y a los contratantes intervenir en el funcionamien-to de estas entidades.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado en transporte terrestre, férreo, ? uvial o activi-dad portuaria, no pueden actuar en ninguna forma como representantes de empleadores, ni hacer intermediación laboral, ni enviar sus trabajadores como temporales o en misión para prestar servicios a terceros diferentes de la cooperativa.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán desarrollar como objeto social la prestación de servicios de la manera prevista para las agencias de colocación de empleo o de las empresas de servicios temporales.

La Cooperativa de Trabajo Asociado y sus administradores se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley, y de igual manera se aplicarán a las personas jurídicas o naturales que contraten la prestación de este tipo de servicios con la cooperativa de trabajo asociado.

6- PROHIBICIÓN DE ACTUAR COMO ENTIDADES DE AFILIACIÓN COLECTI-VA EN SEGURIDAD SOCIAL: Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como entidades de a? liación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, solo podrán a? liar al sistema de seguridad social a sus trabajadores y asociados, y no podrán actuar como entidades agrupadoras de a? liación colectiva para trabajadores independientes.

Según el Decreto 4588 de 2006, además de cotizar a salud, pensión y riesgos profe-sionales de los asociados, las CTA deben enviar trimestralmente, dentro de los cinco (5) primeros días calendario, una certi? cación de paz y salvo a la respectiva Dirección Terri-torial del Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia de Puertos y Trans-porte, del cumplimiento de esta obligación legal. Igualmente, las CTA están obligadas a informar al contratante de sus servicios, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, sobre la a? liación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral, antes reseñado.

En el Decreto 4588 del 2006 también hay disposiciones sobre el contenido del Ré-gimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. En el caso de las compensaciones, y tratándose de sumas de dinero pactadas como tales, que recibe el asociado por las actividades que desarrolla y en razón de esta actividad, se debe estipular las escalas de remuneración para los diferentes trabajos, formas de pago y periodicidad; deducciones y retenciones; y formas de entrega, entre otras.

7- INSTRUCCIONES Y REQUERIMIENTOS PARTICULARES: Es deber del Esta-do velar porque las Cooperativas cumplan adecuadamente los ? nes para los cuales fueron constituidas y no excedan el desarrollo de sus actividades, razón por la cual cuando la Su-perintendencia de Puertos y Transporte conociere de hechos violatorios de la legislación, asumirá la correspondiente investigación o dará curso a la entidad competente a ? n de aplicar sanciones para las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y usuarios de ellas. Por lo anterior, en particular se ordena:

a) Independientemente de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerza la Superintendencia, el Ministerio de la Protección Social también velará por las condi-ciones del trabajo desarrollado por los asociados a las CTA.

b) Las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado que prestan servicio públi-co de transporte terrestre, férreo, ? uvial (CTA) o actividad portuaria, tienen plazo de seis (6) meses para adaptar sus estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el de Compensa-ciones a las normas del Decreto 4588 de 2006.

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Ministerio de la Protección Social

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c) En consecuencia, en ejercicio de la facultades de supervisión (vigilancia, inspección y control) que ostenta la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre las precoopera-tivas y cooperativas de trabajo asociado que prestan servicio público de transporte (CTA) o actividad portuaria, se requiere a los representantes legales de las mismas, para que alleguen a esta Superintendencia copia de los estatutos adaptados a la legislación vigente de las cooperativas de trabajo asociado CTA, antes de día veintiseis (26) de junio del dos mil siete (2007).

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

ÁLVARO HERNANDO CARDONA GONZÁLEZ

Superintendente de Puertos y Transporte

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.16. DECRETO 1466 DE 2007(abril 30)

por el cual se crea la Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del

Trabajo Decente en el Sector Público y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas

en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Créase la Comisión Intersectorial para Promover la Formaliza-

ción del Trabajo Decente en el Sector Público, especialmente en relación con la contrata-

ción de personal a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo

asociado, con el ? n de hacer recomendaciones al Gobierno Nacional en estos aspectos y

realizar el seguimiento de su implementación.

Artículo 2°. Aspectos que se deben tener en cuenta para la promoción del trabajo de-

cente. Se tendrá en cuenta para el logro del objetivo del trabajo decente:

2.1. La contratación de personal a través de Empresas de Servicios Temporales deberá

ceñirse a lo establecido en los artículos 77 de la Ley 60 de 1990 y 6° del Decreto 4369

de 2006.

2.2. En la contratación de servicios que se realice con las Cooperativas de Trabajo

Asociado debe observarse que realmente se trate de organizaciones constituidas bajo los

parámetros de las disposiciones que rigen el derecho solidario o cooperativo, que se opo-

nen a la utilización de estas formas asociativas para ejercer actividades de intermediación

laboral o para ser utilizadas para encubrir relaciones de trabajo subordinado o dependien-

te, desmejorando las condiciones laborales de los trabajadores.

2.3. Las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones autónomas y autoges-

tionarias, en las que sus asociados ejercen de manera real su doble condición de traba-

jadores y dueños, participan de manera efectiva en la dirección, organización, gestión y

? scalización de la misma, toman decisiones, intervienen en la repartición de excedentes,

obtienen los bene? cios económicos en virtud del trabajo que aportan y asumen los riesgos

derivados de su condición de empresarios, con plena autonomía administrativa y ? nan-

ciera.

2.4. Las entidades del sector público que contraten con Empresas de Servicios Tem-

porales o con Cooperativas de Trabajo Asociado, velarán porque estas cumplan sus obli-

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Ministerio de la Protección Social

135

gaciones para con el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con las dispo-

siciones legales vigentes.

2.5. Se determinarán los ajustes necesarios para integrar personal a las Entidades del

Estado del Orden Nacional, de acuerdo con la disposición de recursos y las disposiciones

legales vigentes.

2.6. Para el sector salud se tendrá en cuenta que las plantas de personal deben respon-

der a criterios poblacionales, epidemiológicos, geográ? cos, frecuencias de uso de servi-

cios y sostenibilidad ? nanciera.

Artículo 3°. Integración.

del Trabajo Decente en el Sector Público estará integrada por:

3.1. El Ministro de la Protección Social.

3.2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

3.4. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parágrafo. Actuarán como invitados permanentes de la Comisión Intersectorial para

Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público el Superintendente

de Economía Solidaria y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Eco-

nomía Solidaria. La Comisión tendrá la facultad de invitar a las personas o entidades que

considere convenientes con el ? n de cumplir los objetivos de la misma, encomendados

en el presente decreto.

Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Comisión Intersectorial para Promover la

Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público las siguientes:

4.1. Coordinar, orientar y recomendar las normas, medidas y herramientas necesarias,

tendientes a lograr el acceso de las personas a la Administración Pública mediante condi-

ciones que garanticen un trabajo decente.

4.2. Hacer seguimiento sobre la implementación de las medidas.

4.3. Realizar consultas con entidades o personas que la Comisión considere pertinentes.

4.4. Efectuar las gestiones necesarias para el cabal desarrollo del objeto de la Comisión.

4.5. Adelantar los estudios y recomendaciones necesarias para el cabal cumplimiento

del objeto del presente decreto.

4.6. Darse su propio reglamento.

4.7. Las demás funciones inherentes a la naturaleza de la Comisión.

<Artículo modificado por el artículo del Decreto 3399 de 2009. 1La Comisión Intersectorial para Promover El nuevo texto es el siguiente:> la Formalización

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

136

Artículo 5°. Reuniones. La Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público se reunirá extraordinariamente cada tres (3) me-ses o de manera extraordinaria cuando las necesidades lo exijan, en las instalaciones del Ministerio de la Protección Social o en el lugar que sus integrantes acuerden.

Artículo 6°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será ejercida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y tiene como funciones:

6.1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias.

6.2. Elaborar el orden del día de las reuniones.

6.3. Enviar con la su? ciente anticipación a los integrantes de la Comisión el orden del día de cada reunión.

6.4. Llevar las actas de las reuniones.

6.5. Transmitir a los miembros de la Comisión una síntesis de los adelantos obtenidos con base en la información recibida.

6.6. Recopilar la información relevante para el trabajo de la Comisión.

6.7. Las demás que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Artículo 7°. Grupo Técnico. La Comisión Intersectorial para Promover la Formali-zación del Trabajo Decente en el Sector Público, estará apoyada por un Grupo Técnico Interinstitucional encargado de preparar los asuntos sometidos al estudio y consideración de la Comisión.

Artículo 8°. Integración del Grupo Técnico. Está compuesto por un delegado del Mi-nistro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de la Protección Social, un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, un delegado del Director de la Función Pública, y tendrá como invitado permanente a un delegado del Superintendente de Economía Solidaria, y un delegado del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria quienes podrán apoyar al grupo técnico con informes o estudios sobre los temas a su cargo.

Artículo 9°. Funciones del Grupo Técnico. El Grupo Técnico tendrá las siguientes funciones:

9.1. Elaborar los estudios y documentos que requiera la comisión.

9.2. Proponer los mecanismos de evaluación y seguimiento de las medidas y reco-mendaciones de la Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público.

9.3. Las demás que le sean asignadas por la Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público.

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Ministerio de la Protección Social

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9.4 Ilustrar el criterio de la comisión intersectorial para promover la formalización del trabajo decente en el sector público.

Artículo 10. Reuniones del Grupo Técnico. El Grupo Técnico se reunirá mensualmen-te y cada vez que se requiera para el cumplimiento de sus funciones y nombrará en su interior la persona encargada de levantar las actas de las reuniones y representar al grupo cuando se requiera su asistencia.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

CAROLINA RENTERÍA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

NOTA: Publicado en el Diario O? cial 46.615 de abril 30 de 2007.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.17. CIRCULAR No. 0036 DE 2007

PARA: UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO, DIRECTORES TERRITORIALES, INSPECTORES DE TRABAJO Y ENTIDADES ENCARGADAS DE LA INSPEC-CIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS PRECOOPERATIVAS Y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

DE: MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: DECRETO 4588 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006

FECHA: JUNIO 8 DE 2007

La presente circular se emite con la ? nalidad de determinar el alcance y los efectos de algunas disposiciones contenidas en el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, aplicable a las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado; lo mismo que para uni? car criterios y señalar directrices generales que permitan la correcta aplicación e interpretación de las mismas.

1. ACTIVIDAD ECONÓMICA Y OBJETO.

La expresión “actividad económica”, contenida en el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, hace mención a la producción de bienes y/o servicios, en cualquiera de los tres sectores económicos; esto es, según la división clásica, primario, secundario y terciario.

El sector primario tiene que ver, entre otras actividades, con labores pecuarias, agrí-colas, pesca, minería, etc.

El secundario alude a industria manufacturera, es decir, cuando hay transformación de materia prima, como las industrias alimenticias, del caucho, madereras, entre otras. Vale decir, la producción de bienes físicos o tangibles.

El terciario está fundamentado en la prestación de servicios, es decir, su producto es intangible, puede incluir actividades como las de comercio, educación, salud, transporte, comunicaciones y demás servicios personales.

Por lo anterior, es claro que las CTA y las PCTA pueden actuar en los distintos secto-res económicos, en producción de bienes, realización de obras y prestación de servicios.

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La clasi? cación detallada de estas actividades económicas está de? nida en la “Clasi? -cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las Actividades Económicas”, que puede ser consultada en las Cámaras de Comercio del país.

En consecuencia, el objeto social que se contemple en los estatutos debe ser coherente con la misión de la cooperativa y con la actividad económica que registrará al momento de su constitución. De tal manera que en estos no se realice una extensa descripción y enuncia-ción de actividades disímiles e inconexas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las CTA y PCTA deben tener un saber hacer y una experticia en el trabajo, y, como lo ha entendido la Corte Constitucional, son especializadas en el trabajo: “Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las espe-cializadas, y han sido de? nidas por el legislador así “Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios” (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.” (Sentencia C-211 de 2000).

Cuando el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 5°, hace referencia a que el objeto social de las CTA y PCTA es generar y mantener trabajo para los asociados, necesariamente debe entenderse que las condiciones y regulación interna del trabajo deben sujetarse a lo dispues-to en la Agenda Hemisférica para la Promoción del Trabajo Decente 2006-2015, abordada en la XVI Reunión Regional Americana de la OIT, llevada a cabo en Brasilia (Brasil) en mayo de 2006, y elaborada por mandato de la IV Cumbre de las Américas, celebrada en Mar del Plata (Argentina), en noviembre de 2005, cuando señala que: “…Este Programa gira en torno al reconocimiento del trabajo decente como un objetivo global, entendiendo, por tanto, que todos los hombres y mujeres del mundo aspiran a conseguir un trabajo productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad…”.

Ahora bien, si la actividad de la CTA o PCTA está encaminada a la prestación de servi-cios de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, estas deberán espe-cializarse en la actividad correspondiente y desmontar o escindir lo que no corresponda a su especialidad.

Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en salud las siguientes:

• Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y se han organizado por profesión o especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías del área de salud, o por auxiliares del área de salud, en este último caso, conforme a lo de? nido en el Decreto 3616 de 2005.

En estos eventos la inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la Superinten-dencia de la Economía Solidaria, en lo que tiene que ver con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

Corresponde a la cooperativa corroborar que quien contrate sus servicios cumpla con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y esté debidamente habilitado.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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• Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos de salud. Se entiende como un proceso o subproceso en materia salud, todos aquellos relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

No están comprendidos como procesos o subprocesos en materia de salud, entre otros, la prestación de servicios de vigilancia, mantenimiento de vehículos e infraestructura, así como los de construcción y obra hospitalaria.

Corresponde a la cooperativa corroborar que quien contrate sus servicios cumpla con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y esté debidamente habilitado.

En estos eventos la inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la Superinten-dencia de la Economía Solidaria, en lo que tiene que ver con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

• Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y para tal ? n se han consti-tuido como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, para lo cual deberán cum-plir con los requisitos de habilitación del Sistema Obligatoria de Garantía de Calidad.

En este caso la cooperativa podrá desarrollar todas las actividades necesarias para su funcionamiento como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS.

Estas cooperativas se someterán a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de los demás controles que corres-pondan a otras autoridades públicas.

Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en transporte, aquellas habili-tadas por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte en Colombia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11de la Ley 336 de 1996 y el Artículo 42 de la Ley 101 de 2000.

Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en Vigilancia y Seguridad Pri-vada, aquellas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 356 de 1994, cuyo objeto exclusivo será la prestación de estos servicios y el desarrollo de servicios conexos de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

2. VINCULACIÓN EXCEPCIONAL DE TRABAJADORES NO ASOCIADOS.

De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, al revisar la constituciona-lidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1998, la vinculación de trabajadores no asociados es excepcional. En efecto, en la Sentencia C-211 de 2000, la honorable Corporación precisó: “…En la misma disposición acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual es de carácter excepcional debido a su propia naturaleza (asociación para trabajar), estos se rigen por las normas consagradas para la gene-ralidad de los trabajadores: la legislación laboral vigente, pues en este caso sí se dan todos los

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Ministerio de la Protección Social

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supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquel, y una remuneración o salario. (Subrayas por fuera de la cita).

Por lo tanto, sólo con carácter excepcional es posible la vinculación de trabajadores no asociados y en ningún caso esta situación puede convertirse en norma general, por lo que la vinculación de no asociados debe circunscribirse a los eventos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 del Decreto 4588 de 2006.

La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero del mencionado artículo, se re? ere a aquella persona que, por sus conocimientos especí? cos en determinada profesión u o? cio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado.

Dentro del contexto excepcional que reviste la vinculación de trabajadores no asocia-dos, se concluiría que quienes ejerzan la representación legal de una CTA o PCTA, o ejerzan cargos directivos dentro de la misma, deben tener la calidad de trabajador asociado, pues la índole de actividades que ejecutan no encaja dentro de los eventos excepcionales que plan-tea el decreto, salvo que, como en el caso del numeral 2º, se trate de cubrir temporalmente su ausencia por la imposibilidad momentánea en que se encuentren para desempeñar sus funciones.

3. PROHIBICIÓN DE INTERMEDIACIÓN LABORAL.

La previsión contenida en el artículo 17, en el sentido de prohibir a las Cooperativas de Trabajo Asociado ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVI-CIOS TEMPORALES, tiene su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, cuando expresa: “Prohibiciones. No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentos, realización de labores de aseo, servicios de vigilancia y mantenimiento; tampoco la podrán realizar las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares”.

4. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los estatutos de la CTA o PCTA, conforme lo haya establecido la Asamblea General, deberán contemplarse las previsiones correspondientes a la Seguridad Social Integral, cuyo marco general está contenido en el capítulo VI del Decreto 4588 de 2006.

Este decreto no modi? có el monto, la periodicidad y límites de las cotizaciones a la seguridad social; únicamente reprodujo las normas correspondientes en esta materia, con-tenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, para reiterar la aplicación de las mismas a estas organizaciones.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Dentro del modelo actual de seguridad social, quienes cuentan con ingresos derivados de la prestación de un servicio o de la realización de una actividad, aunque no se trate de relación laboral, como es el caso de los trabajadores asociados, deben estar a? liados al Sis-tema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), sin que exista en la legislación vigente la posibilidad de omitir alguna de tales coberturas.

Por tal razón los trabajadores asociados deben estar a? liados a salud, pensiones y a ries-gos profesionales, y para tales efectos la respectiva cooperativa tiene a su cargo y bajo su exclusiva responsabilidad los trámites administrativos que para el efecto se exigen.

El trabajador asociado, por tratarse de persona que es simultáneamente “trabajador” y “empleador”, respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, es trabajador independien-te, y como tal, es responsable de la totalidad de los aportes, sin que ello obste para que los mismos asociados en Asamblea General puedan prever, en sus estatutos, la manera como realizarán apropiaciones o destinarán partidas presupuestales para cubrir los aportes que deben realizarse a la seguridad social.

Esta decisión es una manifestación de los mecanismos de participación, dirección y gestión de la empresa asociativa, por parte de sus propios gestores, quienes son ? nalmente los que establecen las condiciones de trabajo y las compensaciones que percibirán por los servicios personales y la fuerza de trabajo que entregan en virtud del vínculo asociativo.

De conformidad con los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006, el trabajador aso-ciado debe cotizar teniendo en cuenta todos los ingresos efectivamente percibidos, los cua-les se entenderán como aquellos previstos en forma anual en el presupuesto de la CTA o PCTA, y deben corresponder con el régimen de compensaciones adoptado. Este ingreso será determinado para todo el año y deberá respetar las bases mínimas de cotización pre-vistas en la ley.

Durante los períodos en que el trabajador asociado no esté realizando actividades de trabajo, no cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales, dado que no se encuentra sometido a ningún riesgo.

Sobre el IBC, se aplicarán las tasas con las que se contribuye a los subsistemas, vale de-cir el 12.5% para salud y el 15.5% para pensiones, y el que corresponda según la actividad económica para riesgos profesionales, más el punto de solidaridad previsto en la ley, cuando haya lugar a ello.

El IBC se debe determinar teniendo en cuenta las compensaciones ordinarias y extraor-dinarias y todo ingreso que percibe el trabajador asociado, derivado de su actividad perso-nal. No puede referirse, por ejemplo, a un auxilio económico que por calamidad doméstica se haya pactado a manera de dádiva o gratuidad en el régimen de compensaciones, puesto que, aun cuando tal monto sea percibido en bene? cio del cooperado, dicho valor no se esti-puló como retribución al servicio que presta o la actividad que realiza.

DIEGO PALACIO BETANCOURT

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Ministerio de la Protección Social

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2.18. DECRETO No. 2417 DE 2007

(junio 26)

Por el cual se modi? ca el decreto 4588 de 2006

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las

conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

y en desarrollo del artículo 59 de la Ley 79 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1º. Plazo para adecuar estatutos y el régimen de trabajo y compensaciones.

Amplíese hasta el 30 de septiembre de 2007, el plazo establecido para que las Coopera-

tivas y Precooperativas de trabajo asociado ajusten sus estatutos y el régimen de trabajo

y compensaciones a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, y presenten las solicitudes

con el ? n de obtener las respectivas autorizaciones del Ministerio de la Protección Social

y la Superintendencia de la Economía Solidaria o demás superintendencias que vigilen y

controlen la actividad especializada de estas.

Artículo 2º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Ministro de la Protección Social

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Director Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria

ROSEMBERG PABÓN PABÓN

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.19. CIRCULAR EXTERNA No. 005 DE 2007 (4 de julio)

PARA: ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA, Y ASOCIADOS DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

DE: SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA SOLIDARIA

ASUNTO: Instrucciones sobre el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, me-diante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

FECHA: Bogotá, D.C., 4 de junio de 2007

La presente circular tiene como propósito dar instrucciones para la aplicación de algu-nas disposiciones incorporadas al Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 que por con-sultas de asociados y administradores, ameritan ser precisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para coadyuvar en el proceso de ajuste a que deben someterse las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado (CTA y PCTA), en virtud de la regla-mentación dispuesta por el Gobierno Nacional.

Las razones por las cuales no se incluyen en la presente circular todos los artículos del citado Decreto obedece a que la redacción de algunos de ellos es clara y no amerita pronunciamiento por parte de esta Superintendencia; otros artículos, si bien son de suma importancia, hacen referencia a temas de capacitación, de seguridad social y al régimen de trabajo asociado y compensaciones, que son de competencia del DANSOCIAL y del Ministerio de la Protección y la Seguridad Social, respectivamente.

Las disposiciones a las que damos alcance, son los siguientes:

ARTÍCULO 3º NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATI-VAS DE TRABAJO ASOCIADO.

Este artículo dispone que las CTA y las PCTA son organizaciones que pueden desa-rrollar cualquier tipo de actividades económicas, profesionales o intelectuales “con el ? n de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios”. Dichas actividades están inmersas en los distintos sectores económicos, los cuales, según la división clásica son:

El primario: Obtiene el producto de actividades derivadas de la naturaleza sin ningún proceso de transformación, como la agricultura, la ganadería la pesca, etc.

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El secundario: Comprende las actividades relacionadas con la transformación indus-trial de alimentos y materias primas, las cuales se utilizan como base para la industriali-zación de nuevos productos, como la fabricación de abonos, el empaque de legumbres, el embotellado de refrescos, el ensamblaje de vehículos, etc.

El terciario: Es el que incluye todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la economía como lo son los servicios, los restaurantes, el transporte, las comunica-ciones, etc.

Por lo anterior se concluye que las CTA y las PCTA pueden actuar en cualquiera de los distintos sectores económicos, ya sea para producir bienes, realizar obras o para prestar servicios.

ARTÍCULO 5º OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATI-VAS DE TRABAJO ASOCIADO.

Sobre este artículo se deben hacer las siguientes precisiones:

a) El objeto de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado “es el de gene-rar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno”.

b) Estas organizaciones en sus estatutos deben “precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán…”, y

c) Cuando la organización tenga como objeto la prestación de servicios “… a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad”.

El punto a) se re? ere a que las CTA y las PCTA tienen como objeto social generar y mantener trabajo digno y sustentable, de conformidad con lo dispuesto en la Decla-ración Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado aprobada por la Organización Internacional de las Cooperativas de Producción Industrial, Artesanal y de Servicios ( CI-COPA), en Oslo (septiembre de 2003), y rati? cada por la Asamblea Mundial de la Alianza Cooperativa Internacional, ACI, en Cartagena de Indias en septiembre de 2005, por lo que el esfuerzo de los fundadores, asociados y administradores de las CTA y las PCTA debe canalizarse a organizar empresas que cumplan con esa característica.

Sería incorrecto que, desconociéndose este principio, los gestores y asociados de las CTA y las PCTA incursionen en el mercado enviando trabajadores en misión o para suplir trabajadores en entidades públicas o en empresas privadas, eventos en los cuales no se estaría generando trabajo como lo dispone el Decreto 4588 de 2006.

El punto b), complementario con el anterior, signi? ca que una vez los fundadores, asociados y administradores de las CTA y las PCTA lleguen a un acuerdo sobre el com-promiso que se deriva del objeto social ya enunciado, deben precisar en los estatutos, la actividad socioeconómica o instrumental que desarrollarán para terceros y con la cual lograrán el propósito de generar y mantener trabajo para sus asociados.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Sobre el particular esta Superintendencia recomienda abstenerse de enunciar en los estatutos de las CTA y PCTA una larga lista de actividades disímiles e inconexas, dado que les sería imposible atender una diversidad de frentes de trabajo y cumplir cabalmente con el objeto social.

Signi? ca lo anterior que las CTA y las PCTA en su objeto social deben precisar la acti-vidad socioeconómica principal o las actividades socioeconómicas principales que van a desarrollar con terceros, siempre y cuando, estas últimas, sean conexas, complementarias o relacionadas entre sí, pues resultaría ine? caz la estipulación en virtud de la cual el ob-jeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel.

La escogencia y de? nición de la actividad socioeconómica o las actividades socioeco-nómicas estará en relación con los propósitos de la organización, así como con el per? l laboral, profesional o intelectual de los trabajadores asociados.

Una manera de aproximarse a la selección de la actividad principal y las conexas y complementarias, es a partir de la consulta del documento “Clasi? cación Industrial In-ternacional Uniforme (CIIU) de todas las Actividades Económicas” del DANE. Sin embargo, esta consulta no es obligatoria, por lo que las CTA o las PCTA tienen toda la independencia y autonomía para escoger dicha actividad, así como las conexas, comple-mentarias o relacionadas.

Lo expuesto no signi? ca que el Decreto 4588 de 2006 haya eliminado la multiac-tividad o la integralidad, dado que las CTA o las PCTA pueden clasi? carse como tal, dependiendo de los servicios que otorgue a los asociados, es decir, pueden tener varias secciones para atender distintas necesidades (crédito, consumo, asistencia técnica, etc.) o actividades integrales (crédito educativo, capacitación, educación). Lo anterior sin des-medro del carácter de especializadas que tienen todas las CTA y las PCTA en relación con el trabajo, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000.

El punto c) se re? ere al parágrafo del artículo que dice: “Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación1, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad…”. Sobre el particular aclaramos lo siguiente:

a) La expresión “a los sectores”, debe entenderse como “de los sectores”

b) La expresión sectores no se re? ere en estricto sentido al concepto de sector ya esbo-zado al analizar el artículo 3º del Decreto en la presente circular, sino a una actividad empresarial o instrumental sobre la cual existe una supervisión especializada por parte de las superintendencias creadas con ese propósito.

1 Incluye también a la Superintendencia de Servicios Públicos.

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Ministerio de la Protección Social

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c) Las CTA y PCTA organizadas y conformadas por profesionales de la salud que ejercen su profesión de manera independiente, distintas a las reguladas por la Superintendencia Nacional de Salud (IPS), deben especializarse y están bajo la super-visión de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

ARTÍCULO 6º CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS.

Cuando las CTA y PCTA contraten con terceros la prestación de servicios, deben tener en cuenta que dicha contratación tiene como propósito ? nal obtener resultados con plena autonomía en procesos o subprocesos, ejemplo: consulta externa, pagaduría, archivo, etc. Lo que no pueden hacer las CTA y las PCTA es contratar medios, es decir, suministro de personal a un tercero contratante, ya que en esta eventualidad estarían enviando trabaja-dores en misión.

ARTÍCULOS 7º Y 9º RECONOCIMIENTO 2 Y FUNCIONAMIENTO Y PLAZO PARA ADECUAR LOS ESTATUTOS Y REGÍMENES.

Todas las CTA y PCTA constituidas antes de la expedición del Decreto 4588 de 2006 y las que se constituyan con posterioridad a la expedición de dicha norma, deben solicitar su reconocimiento3 ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, para cuyo efecto deberán seguir las siguientes instrucciones:

1) Las CTA y las PCTA constituidas antes de la expedición del Decreto 4588 de 2006, deben allegar a la Superintendencia los siguientes documentos:

a. Solicitud escrita de registro.

b. Lista de chequeo debidamente diligenciada por el Gerente y el Revisor Fiscal (en caso de serle exigible por la normatividad), denominada “Control de legalidad de fon-do a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado”, la cual puede ser consultada en la página www.supersolidaria.gov.co

c. Copia de acta de Asamblea General en donde conste la aprobación de la reforma de los estatutos ajustados al Decreto 4588 de 2006. En este caso, por tratarse de una reforma se debe enviar un cuadro comparativo de los estatutos antiguos y los refor-mados.

d. Copia del texto completo de los estatutos ajustados al Decreto 4588 de 2006.

e. Constancia de acreditación de educación cooperativa con énfasis en trabajo aso-ciado, para quienes hayan ingresado con posterioridad a la expedición del mismo decreto de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14. Para este efecto bastará una

2 Se entiende que el reconocimiento de que habla el Decreto 4588 de 2006 no se re? ere a expedición de “personería jurídica” como lo estableció el artículo 15 de la ley 79 de 1988, dado que este fue suprimido por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995.

3 La expresión “reconocimiento” se re? ere al “registro” ante la Superintendencia de la Economía Solidaria.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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certi? cación expedida por el gerente y revisor ? scal en donde conste que los nuevos asociados recibieron la capacitación por parte de entidad debidamente acreditada.

f. Copia del acto de autorización del régimen de trabajo asociado y de compensacio-nes expedido por el Ministerio de la Protección Social.

g. Listado de asociados hábiles veri? cados por el órgano competente.

h. Listado de asociados hábiles asistentes a la Asamblea, registrados en el acta res-pectiva.

i. En caso de ser la Asamblea por Delegados:

• Acta de escrutinio veri? cada por órgano competente

• Lista de delegados asistentes.

j. Copia de la convocatoria a la asamblea y constancia de la publicación de la misma para conocimiento de los asociados.

2) Las CTA y las PCTA que se constituyan con posterioridad a la expedición del De-creto 4588 de 2006, deben allegar a la Superintendencia los siguientes documentos:

a. Solicitud escrita de registro

b. Lista de chequeo debidamente diligenciada por el Gerente y Revisor Fiscal (en caso de serle exigible por la normatividad) y denominada “Control de legalidad de fondo a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado”, la cual puede ser consultada en la página www.supersolidaria.gov.co

c. Copia de acta de la Asamblea General de constitución

d. Copia de texto completo de los estatutos

e. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes sociales iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa,

f. Acreditación del curso básico de cooperativismo con énfasis en trabajo asociado para los fundadores y quienes se adhieran con posterioridad con una intensidad no

4inferior a veinte (20) horas .

g. Constancia de autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones expedida expedido por el Ministerio de la Protección Social.

El documento “Control de legalidad de fondo a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado” se debe diligenciar y reportar vía web a la página de la Superinten-dencia www.supersolidaria.gov.co.controllegalidad

4 De conformidad con la reglamentación que expida el Dansocial

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Ministerio de la Protección Social

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El documento “Control de legalidad de fondo a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado” se debe, adicionalmente, imprimir y ? rmar por el gerente y el revisor ? scal o Contador y remitir con los demás documentos requeridos en los numerales 1) y 2) arriba relacionados, se deben allegar a Supersolidaria, Grupo de Correspondencia, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Carta Circular 002 de 2006, es decir, en medio magnético, en CD, almacenados o escaneados en formato .tif en blanco y negro, con una resolución de digitalización entre 100 y 600 dpi, según la calidad del documento. La entrega de documentos en los términos anotados, es requisito para la radicación de la solicitud y su correspondiente trámite por parte de la dependencia responsable.

Si el documento contiene más de una página es necesario que se almacenen todas en un solo archivo .tif, salvo cuando se trate de veinte folios o menos, pues en estos casos se permite su entrega en medio impreso.

3) Con la anterior información la Superintendencia debe hacer control de legalidad de forma y de fondo, efectuar el registro de la organización, inscribir los demás actos (actas, libros, nombramientos, reformas, etc.) y expedir los certi? cados requeridos, incluyendo el de existencia y representación legal, así como los relacionados en el artículo 7º y en el literal b) del artículo 30 del Decreto 4588 de 2006. La Superintendencia debe pronunciarse en re-lación con todas las solicitudes de registro, por lo que no opera el silencio administrativo.

4) Los derechos de registro y demás actuaciones que demanden las CTA y las PCTA ante la Supersolidaria, serán señalados mediante acto administrativo que para el efecto se expedirá.

5) El plazo para ajustar los estatutos y reglamentos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, vence el 27 de junio de 2007. Sin embargo, si alguna CTA o PCTA se ajustó a dicho Decreto antes de la citada fecha, podrá solicitar el reconocimiento ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, adjuntando los demás documentos que se relacionan en la presente circular.

6) Vencido el plazo para que las CTA y las PCTA ajusten sus estatutos a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, la Superintendencia de la Economía Solidaria recibirá la do-cumentación referida con el propósito de efectuar el control de legalidad y el registro.

7) A partir del 28 de junio de 2007, el único registro válido será el de la Superinten-dencia de la Economía Solidaria, por lo que las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar nuevas organizaciones de esta naturaleza, como tampoco realizar ningún tipo de inscripción de las mismas en el registro de las ESAL, ni expedir certi? caciones a las mismas con posterioridad a esta fecha.

8) Las CTA y PCTA registradas y constituidas hasta el 27 de diciembre de 2006 que no se hayan ajustado a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, deberán continuar registran-do sus actos (nombramiento de directivos, actas, libros, etc.) ante la respectiva Cámara de Comercio hasta el 27 de junio de 2007.

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9) La Superintendencia de la Economía Solidaria ordenará la cancelación de la ins-cripción del registro de las CTA y las PCTA en las Cámaras de Comercio, a todas las organizaciones, dado que a partir del 28 de junio de 2007, el único registro válido es el de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

10) A partir del 28 de junio de 2007, la función de registro y expedición de certi? cados referentes a las CTA y las PCTA será asumida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 9 del Decreto 4588 de 2006. Las demás organizaciones de la economía solidaria, diferentes a CTA, PCTA y cooperativas de educación, seguirán efectuando el registro ante las respectivas Cámaras de Comercio.

11) Las Cámaras de Comercio entregarán a la Superintendencia de la Economía So-lidaria la documentación o expedientes del archivo histórico de las CTA y las PCTA, de conformidad con el procedimiento que se acuerde entre aquellas y el órgano de control.

ARTÍCULO 14. CONDICIÓN ESPECIAL PARA SER TRABAJADOR ASOCIADO.

A partir de la expedición del Decreto 4588 de 2006, las personas naturales que aspiren a ingresar a una CTA o PCTA deben realizar un curso básico de cooperativismo con én-fasis en trabajo asociado, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas, el cual puede acreditarse al momento de ingresar a la CTA o a la PCTA o con posterioridad a su ingreso,

5siempre que no exceda el plazo de tres (3) meses .

ARTÍCULO 15. EXCEPCIONES AL TRABAJO ASOCIADO.

Se entiende que la nueva disposición permite la vinculación de personas naturales no asociadas a la CTA o PCTA, aunque tal posibilidad tiene el carácter de excepcional y en ningún caso puede convertirse en norma general, evento que debe ser probado, de confor-midad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 del decreto.

La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero del mencionado artículo, hace referencia, no a la de? nición que trae la Ley General de Edu-cación sobre educación formal, sino que debe entenderse como aquella persona que, por sus conocimientos especí? cos en determinada área u o? cio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado.

ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN PARA COOPERATIVAS DIFERENTES A LAS DE TRABAJO ASOCIADO.

Este artículo hace alusión a la prohibición para que las cooperativas especializadas, integrales y multiactivas, distintas a las de trabajo asociado que hayan creado, irregular-mente, secciones de trabajo asociado o relaciones de trabajo asociado con sus trabajado-

5 De conformidad con reglamentación que expida el Dansocial

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151

res, desmonten dichas secciones, dado que el Decreto 4588 de 2006 reitera la prohibición existente, como quiera que se trata de formas asociativas de distinta naturaleza jurídica.

Finalmente la Superintendencia de la Economía Solidaria informa, a las CTA, las PCTA y al público en general, que a través de su página Web (www.supersolidaria.gov.co) publicará, periódicamente, la siguiente información:

• El listado de las CTA y las PCTA, constituidas antes y después de la vigencia del Decreto 4588 de 2006, que han obtenido su reconocimiento o registro por parte de la Supersolidaria.

• El listado de las CTA y las PCTA que, además de haber obtenido su reconoci-miento o registro por parte de la Supersolidaria, han enviado el reporte trimestral de encontrarse a paz y salvo en a? liación y pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (Art. 32 Dto. 4588 de 2006).

Cordialmente,

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO

Superintendente

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.20. LEY No. 1151 DE 2007 (24 de julio)

“Por la cual se expide el Plan Nacional de

Desarrollo 2006-2010”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 6. (...)

...Como partes del sistema de seguridad social integral, las Cajas de Compensación Familiar podrán extender la totalidad de los bene? cios, entre ellos, los de subsidios y pro-gramas sociales, a los asociados a las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, para lo cual se deberá contemplar previamente en sus estatutos la a? liación al Sistema de Previsión Social incluido el de compensación y el pago de los aportes respectivos de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el Sector dependiente...

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

ALFREDO APE CUELLO BAUTE

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Ministerio de la Protección Social

153

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D. C., 24 DE JULIO DE 2007

En cumplimiento de lo ordenado en los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), los cuales determinan que “Art. 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier Proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiera devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

“Art. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las Leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

Establecidos los presupuestos del artículo 166 de la Constitución Política y de las nor-mas concordantes, la Presidencia del Congreso de la República imparte sanción al texto de ley “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - CONGRESO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil siete (2007)

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

Presidenta del Congreso

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

154

2.21. DECRETO No. 3758 DE 2007

(septiembre 28)

“Por el cual se modi? ca el Decreto 2417 de 2007”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en

el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 59

de la Ley 79 de 1988,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PLAZO PARA ADECUAR ESTATUTOS Y EL RÉGIMEN DE

TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES. Amplíese hasta el 30 de mayo de

2008, el plazo establecido para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Aso-

ciado ajusten sus estatutos y el Régimen de Trabajo y Compensaciones a lo dispuesto en

el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1151 de 2007, así como para presentar las solicitudes

al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia de la Economía Solidaria y

demás Superintendencias que vigilen y controlen la actividad socioeconómica de estas

con el ? n de obtener la respectiva autorización, registro e inscripción.

ARTÍCULO 2°.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su pu-

blicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, a los 28 de septiembre de 2007

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

ROSEMBERG PABÓN PABÓN

Director Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria

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Ministerio de la Protección Social

155

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

2.22. RESOLUCIÓN 2684 DE 2007(agosto 3)

por la cual se establece el procedimiento para la autorización de los regímenes

de trabajo asociado y de compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de

Trabajo Asociado.

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial

de las conferidas por el Decreto 205 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, por medio de la cual se actualizó la legis-

lación cooperativa, señala que “Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que

vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de

obras o la prestación de servicios”;

Que el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organi-

zación y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado,

ordena al Ministerio de la Protección Social revisar y autorizar los regímenes de trabajo

asociado y de compensaciones;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cuando hayan

aprobado o reformado en la asamblea general de asociados los estatutos y regímenes de

trabajo asociado y de compensaciones, tienen la obligación de presentarlos por interme-

dio de su representante legal o quien haga sus veces y de acuerdo con el procedimiento y

los documentos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, ante la Dirección

Territorial de su domicilio principal, para la autorización de los mismos.

Artículo 2º. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que se consti-

tuyan , deberán allegar junto con la solicitud de autorización suscrita por el representante

legal los documentos que se enumeran a continuación:

1. Copia del acta de asamblea de constitución, acompañada de la lista de fundadores

debidamente ? rmada y documento de identidad de cada uno, en la que conste la aproba-

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

156

ción de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones, debidamente suscrita por el Presidente y el Secretario de la asamblea.

2. Lista de chequeo debidamente diligenciada por el representante legal denominada “Información y documentación a revisar para autorizar los regímenes de trabajo asociado y compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, la cual puede ser consultada en la página www.minproteccionsocial.gov.co.

3. Copia de los estatutos debidamente aprobados por la asamblea de constitución, suscritos por el Presidente y el Secretario de la Asamblea, en donde deberán constar las obligaciones en el Sistema Integral de Seguridad Social.

4. Dos (2) ejemplares de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones.

5. La información la deben allegar a la Dirección Territorial del domicilio principal, en medio físico y magnético.

Artículo 3º. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que deban ajus-tar sus regímenes de trabajo asociado y compensaciones, allegarán al Ministerio de la Protección Social, junto con la solicitud de aprobación, los documentos que se enumeran a continuación:

1. Certi? cado de existencia y representación legal, cuya vigencia no podrá ser supe-rior a un (1) mes.

2. Copia del acta de la asamblea general en donde conste la reforma a los regímenes de tra-bajo asociado y de compensaciones, suscrita por el Presidente y el Secretario de la Asamblea.

3. Copia de los estatutos reformados por la asamblea general de asociados, suscrita por el Presidente y el Secretario de la Asamblea, en donde deberán constar las obligacio-nes en el Sistema Integral de Seguridad Social.

4. Dos (2) ejemplares de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones, los cuales pueden presentarse en forma integrada.

Artículo 4º. El funcionario competente autorizará los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones o su reforma, mediante acto administrativo contra la cual no proceden los recursos.

Cuando no se aporten los documentos señalados en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, o cuando el contenido de los regímenes de trabajo asociado y de compensa-ciones no cumpla con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, el funcio-nario competente devolverá la solicitud de autorización mediante auto de objeciones.

La Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado deberá realizar las correcciones dentro de los dos (2) meses siguientes a la devolución de la solicitud, vencido dicho tér-

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Ministerio de la Protección Social

157

mino se archivará la solicitud y la Precooperativa o Cooperativa deberá iniciar el trámite

nuevamente.

En el caso de tener que negar la autorización de los regímenes, por no llenar requisitos,

o por no atender las objeciones debidamente, o por estar en contra de la Constitución Na-

cional y la ley, el funcionario expedirá una resolución en la que proceden los recursos.

Artículo 5º. Las Cooperativas de Trabajo Asociado o Precooperativas tendrán la obli-

gación de solicitar nuevamente la autorización de sus regímenes cuando nuevas dispo-

siciones lo establezcan, o cuando surjan modi? caciones al estatuto legal de la persona

jurídica y que alcancen efectos a los regímenes ya aprobados, so pena de perder vigencia

la autorización.

Artículo 6º. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y Precooperativas solo podrán

contratar con personas de derecho público o privado, con la autorización previa de los

regímenes expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 7º. De conformidad con la Resolución 0951 de 2003 y el artículo 22 del De-

creto 4588 de 2006, el Ministerio de la Protección Social tiene la competencia para:

A. Conocer, revisar y expedir la autorización de los regímenes, lo cual se realizará así:

1. En las Direcciones Territoriales donde existen Grupos de Trabajo, será función

del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de conformidad con

el artículo 9° de la Resolución 0951 de 2003.

2. En las Direcciones Territoriales donde no existen Grupos de Trabajo, ni Inspec-

ciones de Trabajo, dicha función corresponde al Director Territorial, de conformidad con

el numeral 19 del artículo 8°, de la Resolución 0951 de 2003.

3. En las O? cinas Especiales de Trabajo, corresponderá a los Directores Territoriales,

de acuerdo con el numeral 24 del artículo 11 de la Resolución 0951 de 2003.

B. La función de inspección y vigilancia se ejercerá así:

1. En las ciudades sede de las Direcciones Territoriales en donde existen Grupos de

Trabajo y en las O? cinas Especiales, serán los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

de acuerdo con el numeral 26 del artículo 12 de la Resolución 0951 de 2003.

2. En los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Territoriales en aquellos en

los que no exista sede de las O? cinas Especiales, serán los Inspectores de Trabajo y de Segu-

ridad Social de acuerdo con el numeral 23 del artículo 13 de la Resolución 0951 de 2003.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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3. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 33 del Decreto 4588 de 2006, atenderán las reclamaciones que se presenten en relación con el incumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2007.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Este documento fue tomado directamente de la versión PDF del Diario O? cial núme-ro 46.715 del jueves 9 de agosto del 2007 publicado por la Imprenta Nacional.

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Ministerio de la Protección Social

159

2.23. CIRCULAR EXTERNA No. 008 (11 de octubre 2007)

La Superindustria y Comercio imparte instrucciones a las cámaras de comercio rela-cionadas con el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a que hace referencia el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995.

Para: CÁMARAS DE COMERCIO

Asunto: Modi? cación del numeral 1.3.3 y adición de los numerales 1.3.7, 1.3.8 y 1.3.9 del Título VIII, Capítulo Primero de la Circular Única.

1. Objeto

De conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 0427 de 1996, regla-mentario del capítulo II del Título I y del Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995, la Superintendencia de Industria y Comercio procede a impartir a las cámaras de comercio, mediante la presente circular, instrucciones relacionadas con el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a que hace referencia el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente circular, las entidades sin ánimo de lucro a que se re? ere el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como las entidades expresamente exceptuadas en los artículos 45 del Decreto 2150 de 1995, 3° del Decreto 427 de 1996 y aquellas respecto de las cuales la ley expresamente regule la forma especí? ca de su creación y funcionamiento, las que se regirán por sus normas especiales.

Para efectos de impartir las instrucciones de que trata la presente circular, esta Su-perintendencia encuentra necesario modi? car el numeral 1.3.3 y adicionar los numerales 1.3.7, 1.3.8 y 1.3.9 del Título VIII, Capítulo Primero de la Circular Única.

2. Fundamento legal

Conforme a lo previsto en los numerales 7 y 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer el control y vi-gilancia de las cámaras de comercio e instruirlas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones en las materias objeto de su competencia, ? jando los criterios que faciliten su cumplimiento y señalando los procedimientos para su cabal aplicación.

3. Instructivo

3.1 Se modi? ca el numeral 1.3.3 del Título VIII, Capítulo Primero de la Circular Única, como sigue:

1.3.3 Prueba de existencia y representación legal

La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995, se probará con certi? cación expedida por la cámara de comercio del domicilio principal en la que constará como mí-

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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nimo lo siguiente: documento de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social, administradores, representantes legales y sus facultades, revisores ? scales, valor del patrimonio y las providencias judiciales y/o administrativas.

3.2 Se adicionan los numerales 1.3.7, 1.3.8 y 1.3.9 del Título VIII, Capítulo Primero de la Circular Única, como sigue:

1.3.7. Del control de legalidad en la inscripción de la constitución de las entidades sin ánimo de lucro señaladas en el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995.

1.3.7.1. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro o el certi? cado especial de que trata el artí-culo 7° del Decreto 427 de 1996, cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nom-bre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría ? scal, si dicho cargo estuviere creado. Además deberán presentar constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal donde mani? este haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida.

Parágrafo. En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación de tales requisitos a las normas que los regulan.

1.3.7.2. La dirección, el teléfono y el fax de la entidad sin ánimo de lucro, deberán suministrarse a la Cámara de Comercio al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución o del certi? cado especial de que trata el artículo anterior, pero su omisión no faculta a la cámara para abstenerse de efectuar dicha inscripción.

1.3.7.3. Las excepciones al registro en las cámaras de comercio de los actos, libros y documentos de entidades sin ánimo de lucro señaladas en los artículos 45 del Decreto 2150 de 1995 y 3° del Decreto 427 de 1996, hacen relación a entidades que se constituyen de acuerdo con normas especiales que las regulan.

Las Cámaras de Comercio no pueden abstenerse de inscribir el documento de consti-tución de las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, cuando en su objeto se contemplen, entre otras, algunas de las actividades propias de las entidades que se encuentran exceptuadas del registro, según lo señalado en el inciso anterior.

1.3.8. Del control de legalidad en la inscripción del nombramiento de los adminis-tradores, representantes legales y revisores ? scales de las entidades sin ánimo de lucro señaladas en el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995.

1.3.8.1. Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, las cáma-ras de comercio solo inscribirán los nombramientos de representantes legales, adminis-tradores y revisores ? scales, cuyos cargos se encuentren creados en los estatutos de las entidades a que se re? ere el presente numeral. En consecuencia, no será procedente la inscripción del nombramiento de personas u órganos colegiados que no tengan el carácter

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M i te o l te c ó o iin s ri de a Pro c i n S c al

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present nte le le , adm nistradores y rev s s ?de re a s ga s i i ore sca es, .gr. juntas de vi la cia l v gi n ,c it s c s i y ?om é de ontrol oc al s al s c e .

1.3.8.2 Las cámaras de ome io se abstend n de inscribir los nombram ent s e re-. c rc rá i o dpresen ant s legales, adm nistradores y revisores ? scales de as entidades a que se ret e i l ? ere el presente n era , cuando no s ha an observado respe to de tales nombramie os las um l e y c ntprescripciones previstas en sus estatutos o en l s eye e pe ia es que l s gula lativa a l s s c l a re n re sa órgano competente, convocatori , quórum y mayoríasa .

C e t ut a nt de m de l a que s ?1.3.8.3. uando los s at os de l s e ida s sin áni o ucro e re ere e lp e ra no c m n pre s ón a a p l dopc de de s ón resent nume l onte ple vi i lgun ara a a ión la ci i de nom m nt de os s nt e e e , dm s ra y vi ore s al s no bra ie o l repre e ant s l gal s a ini t dores re s s ? c e , seráproc nt c l as espe al s e sede e a udir a as norm ci e sobre soci dade .

1.3.9. Del contro de legalidad en la ins ripc ón de reformas estatut rias de las entida-l c i a des sin ánimo de lucro señaladas en el artículo 143 del Decreto 2150 de 19 . 95

L m s de e o e endrá i c bi s reform s s a ta as 1.3.9.1. as cá ara com rci s abst n de ns ri r la a e t tu ris nti de e sent e , ua e l ón en l ede la e da s a que se re? re el pre e num ral c ndo n a reuni a que s e c re e nt pre e pre e do i tadopt di ha forma no se ncue re s nte o re s nta el quórum del bera orio

pre s o e l n l t t e tvi t n la ey o e os esta utos para al fec o.

Así mismo, las cámaras de co ercio se bstendrán de inscribir, la reformas esta-m a st ari s cuando en las n as especiales que regulan as entidades a que se re?ut a , orm l ere el presente meral, se preve como a ión la ine cacia de las decisiones que aprueben nu a s nc ?dichas refo mas. Tal es l caso el artículo 38 el Decreto 1481 de 1989 en re ación con r e d d llos fondos de empleados.

e t ut a nt de m de l a que s ?1.3.9.2. Cuando los s at os de l s e ida s sin áni o ucro e re ere e le e cont m n s ón lgun pa l a ón l de sión present num ral no e ple previ i a a ra a dopci de a ci de re-

form s e t ut , no será ede e a udi a norm i e sobre soc daa de s at os proc nt c r a l s as espec al s ie des.

4. Vigencia

L s nt c ul ge pa r la c u pu c i ea pre e e irc ar ri a rti de fe ha de s bli ac ón en l r o O ciDia i ? al no ant , l ám ras de om i end á pl o d m ont pa r obst e as c a c erc o t r n un az e dos (2) eses c ados a rti

ic i c ra a us a a quí di p os rt a de s e a y de d ha publ ca ión, pa j t r lo a s uesto l ce i?c dos exi t nci s nt i le l s e da n m ro e la s en l rt ul de repre e ac ón ga de la nti des si áni o de luc s ña da e a íc o 143 l

e t 1995.D cre o 2150 de

as inscripciones de nombrami ntos relacionados on cargos diferentes a represen-L e ctantes legales, administra res y r visores ? scales de las entidades sin ánimo de lucro do e seña ada en los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 efectuados con anterioridal s d a l expedición de la present Circular, solo podrán certi? carse me ant certi?a e di e cados especiales o históri os a solicitud del i ere a .c nt s do

l upe nte nt Indus ri om ioE S ri nde e de t a y C erc ,

JAIRO RUBIO ES OBAR.C

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.24. CIRCULAR EXTERNA No. 008

ASOCIADOS DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

DE: SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA SOLIDARIA

ASUNTO: Instrucciones sobre el Decreto 3758 de 2007

FECHA: Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2007

Con fundamento en la expedición del Decreto 3758 del 28 de septiembre de 2007, el cual amplió el plazo hasta el 30 de mayo de 2008 para que las cooperativas y precoope-rativas de trabajo asociado ajusten sus estatutos y el régimen de trabajo y compensacio-nes a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, así como para presentar las solicitudes al Ministerio de la Protección Social para obtener el acto administrativo de autorización de los regímenes y a la Superintendencia de la Economía Solidaria para obtener el registro e inscripción, esta entidad imparte las siguientes instrucciones:

1. En virtud de la prórroga establecida en el Decreto 3758 del 28 de septiembre de 2007 a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la Superintendencia de la Economía Solidaria continuará realizando la función de registro e inscripción de los actos, libros y documentos de estas organizaciones, respecto de los cuales la ley exija esta formalidad y de certi? cación de existencia y representación legal a las que hayan reformado sus estatutos con fundamento en el Decreto 4588 de 2006, así como de las que se constituyan, siempre y cuando las mismas obtengan el registro e inscripción en esta Superintendencia.

2. A partir del 31 de mayo de 2008, la Superintendencia de la Economía Solidaria asu-mirá, en su totalidad, la función de registro e inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad y de certi? cación de existencia y repre-sentación legal de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado. En consecuen-cia, solo desde esta fecha las Cámaras de Comercio se abstendrán de conocer y efectuar esta función, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1798 de 1998.

3. Las demás organizaciones de la economía solidaria diferentes a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las cooperativas especializadas de educación, seguirán efectuando sus actos de registro e inscripción ante las respectivas Cámaras de Comercio.

PARA: ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA, Y

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Ministerio de la Protección Social

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Las Circulares Externas números 005 y 006 del 4 y 27 de junio de 2007, respectiva-mente, continuarán vigentes en lo que no contraríen al Decreto 3758 de 2007.

Cordialmente,

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO

Superintendente

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.25. CIRCULAR EXTERNA No. 010(23 de octubre de 2007)

PARA: CÁMARAS DE COMERCIO

DE: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: Adición de los numerales 1.3.10, 1.3.11 y 1.3.12 al Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única.

1. Antecedentes

Mediante Circular Externa No. 8 del 18 de octubre de 2007, la Superintendencia de Economía Solidaria instruyó a los órganos de administración, control y vigilancia y aso-ciados de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en lo relacionado con el registro e inscripción de estas entidades.

Mediante el referido acto administrativo se dispuso que en virtud de la prórroga es-tablecida en el Decreto 3758 del 28 de septiembre de 2007, respecto de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que hubieran reformado sus estatutos conforme a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, así como de las que se constituyan, dicha Super-intendencia continuará realizando la función de registro e inscripción de sus actos, libros y documentos, siempre que la ley exija esta formalidad. Así como su certi? cación de existencia y representación legal.

En dicha Circular también se indicó que “A partir del 31 de mayo de 2008, la Superin-tendencia de Economía Solidaria asumirá, en su totalidad, la función de registro e inscrip-ción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad y de certi? cación de existencia y representación legal de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En consecuencia, solo desde esa fecha las cámaras de comercio se abstendrán de conocer y efectuar esta función, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1798 de 1998”.

2. Objeto

Como consecuencia de la expedición de dicha Circular, esta Superintendencia debe impartir instrucciones a las cámaras de comercio sobre la función de registro e inscrip-ción de los actos, libros y documentos de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

3. Fundamento legal

De conformidad con los numerales 7 y 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio e instruirlas sobre la manera como deben cumplir las dispo-siciones en las materias objeto de su competencia, ? jando los criterios que faciliten su cumplimiento y señalando los procedimientos para su cabal aplicación.

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4. Instructivo

Se adicionan los numerales 1.3.10, 1.3.11 y 1.3.12, al Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única.

1.3.10 Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir y certi? car las nuevas coo-perativas y precooperativas de trabajo asociado.

1.3.11 Hasta el 30 de mayo de 2008, las cámaras de comercio inscribirán y certi? carán los actos, libros y documentos sujetos a registro de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado ya constituidas, que a la fecha no hayan obtenido el registro e inscrip-ción de la reforma estatutaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 ante la Superintendencia de Economía Solidaria o ante las superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de las citadas cooperativas y precooperativas.

Para tal efecto las cámaras de comercio se abstendrán de realizar dichas certi? cacio-nes e inscripciones, a partir del momento en que la respectiva Superintendencia informe a la cámara que ha surtido el trámite de registro e inscripción de la reforma estatutaria conforme a lo dispuesto en el decreto 4588 de 2006 de la (s) citada (s) organización (es).

1.3.12 Las cámaras de comercio acordarán con la Superintendencia de Economía So-lidaria o con las superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de las citadas cooperativas y precooperativas, la devolución de los documentos que fueron entregados a las mismas en virtud de la Carta Circular expedida por esta Entidad el 7 de septiembre de 2007.

5. Vigencia

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario O? cial.

El Superintendente de Industria y Comercio

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.26. 010 (Julio 22)

L E Y 1 2 3 3 D E 2 0 0 8

“Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y

Precooperativas de trabajo asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras

disposiciones”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA – el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y Cajas de Compensación Familiar que se escoja.

Artículo 2. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado y con destino al Servicio nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y cuatro por ciento (4%) para la Caja dé Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.

Parágrafo 1. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ya tas Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1) de enero de dos mil nueve (2009)

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Parágrafo 2. Las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado tendrán un representante en la Junta directiva del SENA y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por tas Confederaciones Nacionales que las agremian.

Artículo 3. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”.

Artículo 4. CONTROL. El gobierno nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaría, apropiará las partidas presupuéstales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su supervisión.

En concordancia con el principio de autocontrol establecida en la ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, tas cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaría frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia.

Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica.

Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el decreto 393 del 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias

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Parágrafo: Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”.

ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.

Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley.

Parágrafo. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices sólo sobre los trabajadores dependientes que tengan.

Artículo 6. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.

Artículo 7. PROHIBICIONES:

1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales

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para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

Artículo 8. El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional -ACI”.

Artículo 9. Los trabajadores que prestan sus servicios en las Cooperativas o Precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones.

1- Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa.

2- Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

3- Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa

Artículo 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Precooperativas de Trabajo Asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley.

ARTICULO 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador

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asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la ley 79 de 1988, de mas normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por DANSOCIAL, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado.

El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso.

ARTICULO 12. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.

En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Parágrafo. Las cooperativas de trabajo asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.

ARTICULO 13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Articulo 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

(Fdo.) NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA,

Presidenta del Honorable Senado de la República.

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD,

Secretario General del Honorable Senado de la República.

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Ministerio de la Protección Social

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OSCAR ARBOLEDA PALACIO,

Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO,

Secretario General (E) de la Honorable Cámara de Representantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ,

Presidente de la República.

DIEGO PALACIO BETANCOURT,

Ministro de la protección Social.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Por el cual se reglamenta la Ley 1233 de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto

en los artículos 2°,3° Y 10° de la Ley 1233 de 2008

DECRETA

Artículo 1. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o I inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado.

El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.

Artículo 2. Compensación Extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.

Artículo 3. Excepción al pago de contribuciones especiales. Para los efectos del artículo 10° de la Ley 1233 del 22 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociad cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior -1 de enero a 31 de diciembre- sea igualo menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, quedarán exentas de las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio de la Protección Social y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado.

2.27. DECRETO 3553 DE 2008(Septiembre 16)

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Ministerio de la Protección Social

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Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 16-09-2008

DIEGO PALACIO BETANCOURTMinistro de la Protección Social

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2.28. CIRCULAR EXTERNA No. 008 DE 2009

PARA: COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

DE: SUPERINTENDENTE

ASUNTO: Cumplimiento Decreto 4588 de 2006 y Ley 1233 de 2008 / Cancelación

(Julio 17 de 2009)

de la personalidad jurídica para las cooperativas y precooperativas de

trabajo asociado que no adecuaron su regímenes y estatutos de acuerdo a la normatividad.

Con la presente circular, el Superintendente de la Economía Solidaria imparte instrucciones para la aplicación de algunas disposiciones incorporadas al Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 y a la Ley 1233 de 2008, en especial lo referente a la cancelación de la personalidad jurídica de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que no realizaron los ajustes en sus regímenes de trabajo y compensaciones y en sus estatutos, para su registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y ante la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Para tales efectos se precisa lo siguiente:

1. Los artículos 7º y 9º del Decreto 4588 de 2006 establecieron que todas las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, constituidas antes de su expedición y las que se constituyeran con posterioridad, deben solicitar su reconocimiento ante esta Superintendencia.

2. En atención a lo anterior, esta Superintendencia realiza control de legalidad de forma y de fondo a los documentos que han sido presentados por estas organizaciones de economía solidaria y efectúa el registro de las mismas, cuando se cumple a cabalidad con las exigencias legales. Así mismo, se inscriben en el registro que lleva esta Entidad los demás actos sobre los cuales la ley exige esta formalidad y expide los certificados correspondientes.

3. Es de resaltar que el régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1233 de 2008, para que las cooperativas y precooperativas de trabajo a asociado ajustaran sus regímenes y estatutos venció el pasado 22 de enero de 2009, circunstancia que conlleva las entidades que no acataron tal disposición, a la fecha están en imposibilidad de desarrollar su objeto social y se encuentran incursas en causal de disolución y liquidación.

4. Es por tanto función de la Superintendencia de la Economía Solidaria de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas por las causales previstas en la ley y en los estatutos.

6 La expresión “reconocimiento” se refiere al “registro” ante la Superintendencia de la Economía Solidaria.

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Ministerio de la Protección Social

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5. De acuerdo con el Decreto 1934 de 2002, la Superintendencia de la Economía Solidaria dará a las organizaciones bajo su supervisión, entre las que se encuentran las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, que se encuentren en la causal de disolución prevista en el numeral 3 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988 (imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada), un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución respectiva.

6. En concordancia con lo expuesto, vencido el plazo previsto en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1233 de 2008, la Superintendencia de la Economía Solidaria decretará la disolución de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que no hubieren subsanado esta casual de disolución dentro de los seis (6) meses siguientes a su ocurrencia, término que se cumple el 22 de julio de 2009.

7. Una vez consolidada la información reportada por las cámaras de comercio, frente a las que solicitaron autorización o aprobación de regimenes de trabajo y compensaciones ante el Ministerio de la Protección social, esta Superintendencia procederá a incorporar en el certificado de existencia y representación la siguiente anotación “Esta entidad no cumplió con las exigencias del Decreto 4588 de 2006 y de la Ley 1233 de 2008, por lo que se encuentra en causal de disolución y liquidación, por tanto, este certificado sólo es válido para estos efectos”.

8. La Superintendencia de la Economía Solidaria informa a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y al público en general que, a través de su página Web www.supersolidaria.gov.co, publicará la información de las entidades que, habiéndose constituido antes de la vigencia del Decreto 4588 de 2006, no realizaron dentro del término los trámites para aprobación, registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y esta Superintendencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1233 de 2008.

9. Las entidades que sean publicadas en la página Web de Supersolidaria como organizaciones incursas en causal de disolución y liquidación, sin estarlo, dispondrán de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación en la página Web de la entidad, para que por intermedio de su representante legal, envíen copia de la resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social donde conste la aprobación de los regimenes de compensación y trabajo asociado ajustados al Decreto 4588 de 2006 o el oficio de radicación del trámite ante la regional respectiva de dicho Ministerio, con fecha anterior al 22 de enero de 2009.

10. Si dentro del término indicado, los representantes legales de las entidades que han sido objeto de publicación, guardan silencio, se procederá a decretar la disolución de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, lo cual se evidenciará con una anotación en el certificado de existencia y representación legal.

11. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que se encuentren en esta

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Ley 79 de 1988, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2008) expedida por esta Superintendencia.

12. Lo anterior conllevará a la cancelación de la personalidad jurídica de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que no se adecuaron dentro del plazo legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 36 de Ley 454 de 1998, y en el artículo 4 de la Ley 1233 de 2008.

13. La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Cordialmente,

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLOSuperintendente

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Ministerio de la Protección Social

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2.29. CIRCULAR EXTERNA No. 010 DE 2009

PARA: COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

DE: SUPERINTENDENTE

ASUNTO: Instrucciones sobre aplicación de la Ley 1233 de 2008 a cooperativas y

(Agosto 13 de 2009)

precooperativas de trabajo asociado que no han registrado numero de

identificación tributaria - NIT.

Con la presente circular, el Superintendente de la Economía Solidaria imparte instrucciones a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que, no obstante, estar inscritas en las diferentes cámaras de comercio del país no registraron su Número de Identificación Tributaria (NIT), lo cual ha impedido consolidar la información que sobre las mismas debe confirmar este ente de control.

Para tales efectos se precisa lo siguiente:

1. Una vez confrontada la información reportada por las cámaras de comercio de todo el país y la referente a las entidades que solicitaron aprobación de regímenes de trabajo y compensaciones ante el Ministerio de la Protección Social, se pudo establecer que mil doscientas treinta y cuatro (1.234) organizaciones no registran número de NIT.

2. Por tal razón, la Superintendencia de la Economía Solidaria informa al público en general que, a través de su página Web www.supersolidaria.gov.co, publicará un listado con los datos básicos de estas entidades a fin de que las mismas procedan a suministrar los datos requeridos.

3. En consecuencia, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que sean publicadas en la página Web de Supersolidaria como organizaciones que no han registrado su número de NIT dispondrán de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación, para que, por intermedio de su representante legal, envíen copia de dicho documento.

4. La documentación enunciada en el numeral anterior deberá enviarse al correo electrónico [email protected], dando cumplimiento a lo señalado en la Carta Circular 002 de agosto de 2006, que dispone: “…entrega de los documentos requeridos en cada trámite en CD y almacenados o escaneados con las siguientes características: formato .tif, en blanco y negro, la resolución de digitalización debe estar entre 100 y 600 dpi (dependiendo de la calidad del documento a digitalizar), si el documento tiene más de una página todas estas deben quedar almacenadas en un solo archivo .tif…”

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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5. La Superintendencia colocará en el Certificado de Existencia y Representación Legal la falta del registro del NIT correspondiente y sólo levantará la nota hasta cuando la organización suministre la información correspondiente.

6. La omisión de la presente instrucción dará lugar a que la Superintendencia incluya la organización en la lista de entidades incursas en causal de disolución y liquidación.

7. La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLOSuperintendente

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Ministerio de la Protección Social

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2.30. CIRCULAR CONJUNTA No. 001 DE 2009

PARA: ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL, VIGILANCIA, Y

DE: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: Inspección, vigilancia y control concurrente a las cooperativas y

(Noviembre 4 de 2009)

precooperativas de trabajo asociado por parte del Ministerio de la

Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria.

El Gobierno Nacional reconoce la conveniencia y utilidad de las cooperativas y precooperativas de trabajo en los esfuerzos realizados para generar trabajo, así como la urgente necesidad de incrementar la cobertura de inspección, vigilancia y control sobre las mismas.

Es por ello que el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de la Economía Solidaria, como entidades responsables de ejercer inspección, vigilancia y control concurrente sobre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como de preservar la naturaleza jurídica ante eventuales desviaciones de su objeto social, se permiten precisar, con base en la normatividad vigente, las funciones que dentro del ámbito de dichas competencias les corresponde ejercer, con el fin de que éstas se adelanten con la eficacia, eficiencia e impacto que las mismas ameritan, para lo cual, se deben tener en cuenta los siguientes conceptos:

Control concurrente. Es el que se ejerce sobre las organizaciones que se encuentran sometidas por ley a la vigilancia, inspección y control de varias entidades del Estado, en virtud del interés público involucrado, del servicio que ofrecen y de la actividad económica que desarrollan.

Concurrencia. Es la atribución de que goza, tanto el Ministerio de la Protección Social como las Superintendencia de la Economía Solidaria, para vigilar, inspeccionar y controlar a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, sin perjuicio de las facultades previstas en la Ley 1233 de 2008 y en el Decreto 4588 de 2006.

Protección a la naturaleza jurídica. Deber que tienen los órganos de administración de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como la Superintendencia de la Economía Solidaria, de velar porque se cumpla su objeto social, generando y manteniendo trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía autodeterminación y autogobierno .

ASOCIADOS DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, DIRECCIONES TERRITORIALES, OFICINAS ESPECIALES E INSPECTORES DE TRABAJO.

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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autogestionaria, con autonomía autodeterminación y autogobierno .

Competencias. Conjunto de atribuciones legales que poseen el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cuales les permiten desarrollar acciones dirigidas a la consecución de sus objetivos frente a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

Realizadas las anteriores precisiones, se procede a señalar las funciones que dentro del ámbito de sus competencias le corresponde ejercer al Ministerio de la Protección Social a través de los inspectores de trabajo y a la Superintendencia de la Economía Solidaria a través de los supervisores, así como, el control concurrente que los mismos ejercen.

1. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

El Ministerio de la Protección Social está facultado para realizar inspección, vigilancia y control sobre la regulación y las condiciones de trabajo desarrolladas por los asociados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1233 de 2008, los decretos 4588 de 2006 y 1293 de 2009 y la Resolución 2605 de 2009, en desarrollo de lo cual, los inspectores de trabajo ejercerán las siguientes funciones:

1. Efectuar inspección, vigilancia y control sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrollado por los asociados, particularmente en relación con el pago de las compensaciones, jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos y licencias, de conformidad con lo establecido en el régimen de trabajo asociado y compensaciones.

2. Atender las reclamaciones que se presenten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociado, pudiendo actuar como conciliadores en caso de discrepancia.

3. Atender las reclamaciones que se presenten por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el régimen de trabajo asociado y compensaciones y en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, así como, por el no pago de contribuciones especiales.

4. Atender las reclamaciones que se presenten por la realización de descuentos no permitidos, tales como, aportes a la Seguridad Social, contribuciones especiales, ICA, retención en la fuente, cuota de administración, etc.

5. Imponer multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las cooperativas y precooperativas de trabajo

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Ministerio de la Protección Social

181

artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

6. Imponer sanciones a los usuarios o terceros beneficiarios contratantes de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, cuando se configure intermediación laboral o la utilización de la organización como entidad de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4588 de 2006.

2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 454 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, la Supersolidaria desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades:

1. Proteger los intereses de los asociados de las CTA y las PCTA, de los terceros y de la comunidad en general.

2. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las CTA y las PCTA, en orden de hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

3. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de las CTA y las PCTA, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

4. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las CTA y las PCTA.

5. Imponer sanciones institucionales y/o personales a las cooperativas y precooperativas que no cumplan con la normatividad vigente y en especial a las disposiciones relativas a vigilancia, inspección y control, multas que pueden llegar hasta la suma de 200 SMLV y sanciones que pueden ir hasta la cancelación de la personalidad jurídica

Para el logro de los anteriores objetivos la Superintendencia de la Economía Solidaria aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

3. CONTROL CONCURRENTE ENTRE EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTEDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA.

Atendiendo los principios de la función pública, entre los que se destacan los de

asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el

.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Superintendencia de la Economía Solidaria, tienen la facultad de realizar visitas de Inspección a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, adelantar investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la competencia asignada a cada una de ellas.

Cuando como consecuencia de la visita de inspección, una de estas entidades evidencie irregularidades cuyo conocimiento no sea de su competencia sino del otro organismo de control, la entidad que primero conozca de los hechos deberá adelantar la investigación administrativa correspondiente, en lo que sea de su competencia, y deberá correr traslado inmediato a la otra entidad pública, para que inicie las acciones e investigaciones que le corresponda.

la investigación administrativa correspondiente, en lo que sea de su competencia, y deberá correr traslado inmediato a la otra entidad pública, para que inicie las acciones e investigaciones que le corresponda.

En todo caso, la competencia en materia de violación del régimen de trabajo asociado y compensaciones, incumplimiento de las normas del Sistema de Seguridad Social integral, no pago de contribuciones especiales (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar), intermediación laboral, violación de normas relativas a la protección del trabajo de menores y a la maternidad, son de competencia del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de la Economía Solidaria adelantarán capacitaciones tendientes a fortalecer a su talento humano para el logro de las funciones atribuidas por la ley y delimitadas en la presente circular.

4. PROGRAMACIÓN DE VISITAS DE INSPECCIÓN.-

El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de la Economía Solidariaprogramarán, en el último trimestre de cada año, las visitas de inspección que se realizarán a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado durante el año siguiente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.

Para tal efecto, se deberá acudir al listado de organizaciones registradas en la

Superintendencia de la Economía Solidaria ó a las bases de datos que posea el Ministerio de

la Protección Social.Con el objeto de ampliar la cobertura en materia de inspección, vigilancia y control sobre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y de ejercer un control

economía, celeridad, eficacia y eficiencia, el Ministerio de la Protección Social y la

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Ministerio de la Protección Social

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eficaz, eficiente y de impacto en relación con el trabajo, su naturaleza jurídica y las actividades especializadas que adelantan, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de la Economía Solidaria darán cumplimiento a lo dispuesto en la presente circular.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLOSuperintendente de la Economía Solidaria

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2.31. JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES REFERIDA AL TEMA DEL MODELO COOPERATIVO

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SENTENCIAS TEMA

Sentencia No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

Declara EXEQUIBLES los numerales 1 y 2 del Parágrafo del artículo 75 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 131, 139, 147, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 de la Ley 79 de 1988.

Sentencia No. 184 del 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango (Sustanciador).

Declara EXEQUIBLE el numeral 3 del Parágrafo del artículo 75, el Artículo 79 y el Parágrafo del artículo 83 de la Ley 79 de 1988.

Igualmente, declara EXEQUIBLES los incisos del artículo 137 de la Ley 79 de 1988.

Sentencia No. 020 del 21 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

Declara EXEQUIBLES los artículos 42 y 43 de la Ley 79 de 1988.

2. CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS TEMA

Sentencia No. C 336 del 21 de julio de 1994 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Declara EXEQUIBLES el artículo 37 de la Ley 79 de 1988.

Sentencia No. C 589 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Declara EXEQUIBLE los artículos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de 1988.

Sentencia T 374 de agosto 20 de 1996. Referencia: Expediente T 95869. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Si los estatutos imponen restricciones para el retiro de los socios de la Cooperativa, cuando condicionan el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la cooperativa, ni se reduzca el número mínimo de asociados, vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la asociación y a la autonomía.

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Ministerio de la Protección Social

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SENTENCIAS TEMA

Sentencia C 211 00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Declara EXEQUIBLE el artículo 59 de la Ley 79 de 1988

Sentencia T 336 de marzo 23 de 2000. Referencia: expediente T 288225, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Se expresó la doble dimensión del derecho fundamental de asociación (positiva y negativa), razón por la que es posible abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello, por parte de ningún empleador.

Sentencia C 779 01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “únicamente por los cargos analizados”

Declara EXEQUIBLE el inciso 2º. Del artículo 99 de la Ley 79 de 1988

Sentencia C 948 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

Declara EXEQUIBLES los apartes subrayados del artículo 99 de la Ley 79 de 1988: “Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad ? nanciera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de prestamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas ? nancieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.

Sentencia T 286 de 2003 Magistrado Ponente JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre cooperativa y cooperado; esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa. Esto fue lo que sucedió en este caso.

Sentencia T 1177 de 3 de abril de 2003. Referencia: expediente T 776917. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.

Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, carácter fundamental.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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SENTENCIAS TEMA

Sentencia T 413 de 2004. Entre otros aspectos, la Corte analiza la posibilidad de existencia de relación laboral entre una Cooperativa de trabajo asociado y sus miembros.

Sentencia T 550 del 31 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Reiteración de Jurisprudencia. Con? rma el fallo de instancia por encontrar vulnerados o amenazados, entre otros, el derecho de petición y a la estabilidad reforzada que le asiste a la mujer embarazada.

Sentencia: T 632/04, referencia: expediente: T 861747, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Corte Constitucional.

La Corte mani? esta que la desvinculación con? gura una discriminación, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por el cual, no puede justi? car una cooperativa tal actuación, invocando argumentos estatutarios que permiten terminar la relación sin justa causa.

Sentencia T 445 de 2 de junio de 2006. Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se con? gure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.

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Ministerio de la Protección Social

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SENTENCIAS TEMA

Sentencia T 531, Referencia expediente T1576446 del 12 de julio de 2007.

Por su parte la Corte Constitucional después de analizar el problema jurídico y las pruebas allegadas al proceso considera que entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo exitía una relación laboral, en cuanto el accionante prestaba un servicio personal bajo la dependencia de una empresa, devengando como remuneración un salario mínimo.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional decide revocar los fallos de instancia y CONCEDER la tutela de los derechos al trabjo y a la especial protección de la mujer embarazada. Adicionalmente, ORDENA a la Cooperativa de Trabajo Asociado el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba y al pago de la respectiva indemnización.

ORDENA a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se vincule nuevamente al accionante Javier Huertas Vega y se le reintegre a la empresa Naturcol Ltda. en el cargo que desempeñaba o en uno de similar naturaleza. De igual manera Naturcol Ltda. deberá cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que el actor fue desvinculado de sus labores hasta que se hace efectivo el reintegro en la empresa citada.

Sentencia T-780 De 2008Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ORDENA a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, que reintegre a la señora Yicela Jordán Velasco al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares, y cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T. y las indemnizaciones por retiro sin justa causa según la modalidad del contrato y las prestaciones correspondientes, como quiera que el despido careció de todo efecto.

Sentencia T-305/09 de Abril 28 de 2009Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

Declarar EXEQUIBLE el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, por los cargos analizados en esta decisión.

Sentencia C-614/09Magistrado Ponente:Dr. JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB

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3. CONSEJO DE ESTADO

SENTENCIAS, AUTOS Y CONCEPTOS TEMA

Concepto Radicado No. 1.751 del 8 de junio de 2006. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

Conceptúa que no existe fundamento jurídico para extender de modo general a todos los servicios que presten las CTA, el régimen especial en materia de tarifas (10%) y base gravable (AIU) previsto en el artículo 468 3 del Estatuto Tributario, esto es, a servicios o actividades diferentes a los servicios de aseo, a los servicios de vigilancia y a los servicios temporales.

Sentencia 15214 06 del 12 de octubre de 2006. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ.

El Consejo de Estado una vez analizado todo el marco regulatorio de las Cooperativas de Trabajo Asociado DECLARA la nulidad de la expresión “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación” contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional.

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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AUTO del 12 de abril de 2007. Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.

El Consejo de Estado resuelve suspender provisionalmente los efectos de las expresiones exclusivamente y de estos servicios del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 4650 de 2006, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 1111 de 2006, al considerarlos violatorios de normas superiores, por cuanto “el artículo 32 de la ley 1111 de 2006 estableció, como servicios gravados con IVA a la tarifa del 1.6.%, los de aseo; de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada; de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y los servicios prestados por la cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la misma ley”.

SENTENCIAS, AUTOS Y CONCEPTOS TEMA

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 1º y 2º y los dos primeros incisos del artículo 5º de la Ley 1233 de 2008.

SENTENCIA C-855/09 Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

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Ministerio de la Protección Social

189

2.32. CONCEPTOS SUPERINTENDENCIA DE

1. COMPENSACIONES

Concepto No. 19803 del 8 de junio de 2009Síntesis: Pago de compensaciones y afiliación SGSSI

Con toda atención nos referimos a su comunicación citada en el asunto, en la cual plantea algunas dudas relacionadas con el pago de compensaciones de la cooperativa de Trabajo Asociado.

Sobre el particular es necesario recordar que las cooperativas de trabajo asociado están reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.

Es así como en el artículo 22 del referido Decreto dispone:

“OBLIGATORIEDAD Y AUTORIZACIÓN. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.

“Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y al Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación.

“El procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que establezca el Ministerio de la Protección Social, a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, en el que se indicarán además, los documentos que se deben presentar, los términos para las correcciones o adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en el presente decreto, o cuando contengan disposiciones que afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional.

“La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la Protección Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados” (Resaltado por fuera del texto).

Seguidamente, el artículo 25 ibídem dispone:

“RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. Compensaciones son todas las sumas de dinero

LA ECONOMÍA SOLIDARIA7

7 Se reproduce con su autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria

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que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

“Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

“El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

“El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

4. La forma de entrega de las compensaciones “

Las normas preinsertas para destacar que en tratándose de compensaciones, las cooperativas de trabajo asociado se tendrán que ceñir al Régimen autorizado por el Ministerio de la Protección Social, el cual tendrá que ser publicado en un lugar de la cooperativa donde todos los asociados tengan conocimiento de él.

En el evento en que se esté vulnerando, desconociendo o no se esté aplicando en forma correcta, se tendrá que poner en conocimiento del Ministerio de la Protección Social tal situación a efectos de que sea éste Organismo quien entre a sancionar por violación al mismo.

Por tanto, es importante que se tenga absoluto conocimiento de dicho régimen de tal suerte que como asociado, tenga certeza y conocimiento de la forma como se le están pagando sus compensaciones y en el evento en que no se esté cumpliendo conforme al régimen, pueda poner en conocimiento del Ministerio dichas irregularidades. Las compensaciones ordinarias, extraordinarias etc., deberán estar definidas en forma puntual en el régimen, de tal forma que los asociados conozcan con certeza cuál es la retribución del trabajo asociado.

Ahora bien, frente al tema del pago de la seguridad social integral, el comentado decreto dispone en sus artículos 26 y siguientes:

“ARTÍCULO 26º. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE

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SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.

“La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente articulo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.

“PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.

“ARTÍCULO 27º. AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.

“El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.

“PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores, como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.

“ARTÍCULO 28º. PRESUPUESTO DE RECURSOS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad

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social integral, conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes que se determinen. “Igualmente, podrá crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la Asamblea encaminados a garantizar el pago oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema. Y podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos de este fondo que garanticen la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.

“ARTÍCULO 29º. PAGO DE LA COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan.

“Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas.

“Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad”.

Las normas preinsertas para puntualizar que la Cooperativa de Trabajo Asociado

responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación

y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán

aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia.

Así mismo, los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral, para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten y el ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.

Igualmente, dentro de su presupuesto, deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral, conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes que se determinen, o crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la Asamblea encaminados a garantizar el pago

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oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema. También podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos de este fondo que garanticen la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.

2. CTA CONTRATOS PRESTACION SERVICIOS

Concepto No. 001181-2 del 25 de enero de 2007Síntesis: Aplicación Decreto 4588 de 2006 prestación servicios hospitales

Nos referimos a su consulta relacionada con la aplicación del Decreto 4588 de 2006, en especial sobre la prestación de los servicios a los sectores de salud, entre otros; pues el Hospital contratante requiere acordar diferentes servicios asistenciales y administrativos tanto básicos como especializados.

Sobre el particular, esta Oficina le manifiesta que a la fecha se está trabajando en la elaboración de una circular en la cual se pretende aclarar ciertos aspectos que no están muy precisos en el Decreto 4588 de 2006, razón por la cual se le sugiere estar muy atento a su expedición.

De otra parte sobre los siguientes aspectos que usted solicita se le responderán en el mismo orden planteado:

1.- LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES CON ENFASIS EN SALUD- COOSERVIGENSA C.T.A. constituida y operando desde el año 2000. Según estatutos, artículo 6, ha establecido varias actividades para el logro de su objeto social, entre los cuales, citamos los siguientes:

1.- Servicios de aseo a edificios residenciales, institucionales e industriales incluyendo áreas comunes, parqueaderos, lo mismo que barrido de calles, recolección desechos y en general todo lo relacionado al aseo y la limpieza.

2.- Servicio de mantenimiento en general que incluye construcción, reparación, remodelación, en la áreas de plomería (redes: hidráulicas y de desagüe), cantoneria, pintura, carpintería metálica y de madera, electricidad, cerrajería, latonería, jardinería, parques, tapicería, y todo lo relacionado con el ramo.

3.- Servicios profesionales en obras civiles como interventoría, consultoría, diseños y todo lo relacionado con la profesión.

4.- Servicio de mantenimiento a equipo médico, industrial y de oficina y todo lo relacionado con el ramo.

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8 Se reproduce con su autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria

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5.- Servicio de mensajería clínica y administrativa, transporte de pacientes y muestras de laboratorio y en el área administrativa todo lo relacionado con actividades de patinaje. Estos servicios se prestarán en áreas internas y externas; además servicios de transporte de personas, animales o cosas, funcionamiento de ascensores y manejo de portería.

6.- Servicio de lavado, secado y planchado de lencería, a nivel industrial, hospitalario y comercial.

7.- Servicio de producción y distribución de alimentos, facilitación, entrega, producción y distribución del plato servido a entidades comerciales y no comerciales y todo lo relacionado con la nutrición y dietética. […]”

Ahora bien COOSERVIGENSA, para el desarrollo de su objeto social a través de los años y con mucho esfuerzo ha adquirido todos los medios de producción y es así, como en la actualidad somos propietarios de todos los equipos e implementos necesarios para la producción industrial de alimentos, lavandería, aseo y mantenimiento, además la cooperativa suministra los insumos, herramientas, recurso humano (trabajadores asociados) necesarios para la producción del servicio. La unidad de pago para nuestros servicios es de la siguientes manera: alimentación es por ración, alimentos, onzas, c.c. o kilocalorías; lavandería, kilogramo o prenda procesada; aseo, valor fijo mensual por mantener las instalaciones limpias y desinfectadas; mantenimiento, valor fijo mensual por efectuar mantenimiento perceptivo, preventivo y curativo o por actividad realizada. De otra parte, manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y 6 del Decreto 4588 COOSERVIGENSA y sobre la ESPECIALIDAD consulta ¿Debemos reorganizarnos estructuralmente, y especializarnos en una rama de la actividad? Y en consecuencia especializarnos y registrarnos como tal?

Es de aclarar que este tema es objeto de estudio por parte de esta Superintendencia conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social, razón por la cual deberá usted estar pendiente de la reglamentación que sobre el particular se expida en los próximos días.

Sin embargo, lo que debe hacer COOSERVIGENSA, en primer lugar, es evaluar el contenido de los siguientes artículos del Decreto 4588 de 2006 y ajustar los estatutos a su contenido.

“ A RT I C U L O 3 ° . N AT U R A L E Z A D E L A S C O O P E R AT I VA S Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad

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Al respecto es importante tener en cuenta que los sectores económicos que según la división clásica son: el primario, el secundario y el terciario. El primario obtiene el producto de sus actividades directamente de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación, como la agricultura, la ganadería, la pesca, etc.; el secundario comprende las actividades relacionadas con la transformación industrial de alimentos y materias primas, las cuales se utilizan como base para la fabricación de nuevos productos, como la fabricación de abonos, el envasado de legumbres, el embotellado de refrescos, la fabricación de carros, etc.; y el terciario, es el que incluye todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la economía como lo son los servicios, los restaurantes, el transporte, las comunicaciones, etc.

Por lo anterior, se estima que COOSERVIGENSA estaría incursionando en el sector terciario de la economía y debe ajustar sus estatutos a dichas actividades.

De otra parte el artículo 5 íbidem, expresa:

“ARTÍCULO 5º OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.[…]”

El primer punto se refiere a que estas organizaciones tienen como objeto social crear y mantener trabajo sustentable, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado aprobada por CICOPA en Oslo (septiembre de 2003), por lo que el esfuerzo de sus fundadores y de los administradores debe canalizarse a organizar empresas que cumplan con esa característica. Sería incorrecto que, desconociéndose este principio, los promotores de la CTA incursionaran en el mercado con el fin de enviar trabajadores en misión o para suplir trabajadores en entidades públicas o en empresas privadas, ya que no se estaría generando trabajo como lo dispone el Decreto 4588 de 2006. El segundo punto, complementario con el anterior, significa que una vez los fundadores y administradores de la CTA lleguen a un acuerdo sobre el compromiso que se deriva del objeto social ya enunciado, deben precisar en los estatutos y en la entidad responsable del

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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registro la actividad instrumental o socioeconómica con la cual lograrán el propósito superior de generar y mantener trabajo. No puede la CTA registrar en sus estatutos una larga lista de actividades disímiles e inconexas, dado que le sería imposible atender una diversidad de frentes de trabajo y cumplir con el objeto social de generar y mantener trabajo.

Lo anterior no significa que el decreto esté prohibiendo la multiactividad, sino que debe haber claridad frente al asociado, sobre la (s) actividad (es) socioeconómica (s) en las que las CTA tiene su experiencia y con la cual puede generarle un trabajo coherente con su calificación o formación para el trabajo.

Las actividades instrumentales o actividades socioeconómicas están perfectamente identificadas por el DANE en la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIUU) de todas las Actividades Económicas”, la cual debe ser consultada por fundadores y administradores de CTA para precisar la actividad con la cual desarrollarán su objeto social.

En tercer lugar, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto Ley 2150 de 1995, se elimina el control concurrente entre Superintendencias, por lo que una organización solidaria no puede tener más de una entidad del Estado haciendo supervisión. Significa ello que Superintendencias como la de salud, transporte, vigilancia, seguridad privada y servicios públicos tendrán bajo su competencia las organizaciones solidarias que desarrollen actividades especializadas de su competencia.

Las CTA que estén bajo la competencia de las anteriores Superintendencias deben especializarse en la actividad correspondiente, por lo que, las que tengan actividades distintas, deberán especializarse y desmontar o escindir lo que no corresponda a su especialidad.

Es recurrente la pregunta sobre las CTA que tienen actividades de salud sobre si todas ellas deben especializarse. Sobre el particular es claro que existen dos (2) tipos de CTA que realizan actividades de salud: las especializadas bajo la vigilancia de la Supersalud (EPS, IPS, ARS, las Agrupadoras en salud) y las CTA compuestas por profesionales de la salud que están vigiladas por Supersolidaria; estas ultimas no se consideran como especializadas, sino como CTA compuestas por profesionales que se organizan para generarse un trabajo.

Así las cosas, considera esta Oficina que COOSERVIGENSA CTA debe adecuar sus estatutos, en especial, en la parte correspondiente a las actividades a desarrollar, pues en los estatutos vigentes existe una variedad de actividades que a la luz del nuevo decreto no cumplen lo allí previsto, particularmente, la determinación de la actividad socioeconómica a la cual se va a dedicar y las actividades deberán ser conexas y complementaria a la misma.

2.- De otra parte, la cooperativa manifiesta: “En lo que hace relación a lo establecido en el

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9 El Decreto 4588 de 2006 no incluyó los servicios públicos, sin embargo, se debe entender que esta actividad es supervisada por la Superintendencia de Servicios Públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995.

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artículo 7 del Decreto 4588 de 2006, sobre Reconocimiento y Funcionamiento, precisamos lo siguiente:

Por documento privado del 6 de mayo de 200, otorgado en Asamblea Constitutiva, inscrito en la Cámara de Comercio de Manizales, como Persona Jurídica sin ánimo de lucro, se constituyó, la Cooperativa de Trbajo Asociado de Servicios Generales en salud, COOSERVIGENSA LTDA., la que posteriormente y por los procedimientos legales y estatuarios cambio su nombre a Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Generales con Énfasis en Salud- COOSERVIGENSA CTA.

Con base en lo anterior y sobre el RECONOCIMIENTO Y AUTORIZACIÓN: CONSULTAMOS

Para el reconocimiento, por parte de la SUPERSOLIDARIA, debemos primero tramitar dicho reconocimiento para seguir actuando, o podemos, tramitar todas las reformas estatuarias en el plazo de los seis meses dado por el Decreto 4588/06, junto con la autorización del Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones, que también debe ser reformado, y seguir actuando sin restricción de ningún tipo y tramitar es esa oportunidad el reconocimiento y autorizaciones que sean del caso.”

Sobre el particular, es importante tener en cuenta lo previsto en los artículos 7: RECONOCIMEINTO Y FUNCIONAMIENTO Y PLAZO PARA ADECUAR LOS ESTATUTOS Y REGIMENES y 9 PLAZO PARA ADECUAR LOS ESTATUTOS Y REGIMENES que disponen que todas las cooperativas y precooperativas registradas, así con las que se constituyan con posterioridad a la expedición del Decreto 4588 de 2006, deben solicitar reconocimiento en la Superintendencia de la Economía Solidaria o en la Superintendecia correspondiente, para lo cual deberán aportar la siguiente documentación (artículo 15 de la Ley 79 de 1988):

a) Solicitud de reconocimientob) Acta de Asamblea de constituciónc) Texto de los estatutos debidamente ajustados al decreto 4588 de 2006d) Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de

los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y

e) Acreditar la educación cooperativa para los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

Además de los anteriores documentos, constancia de autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones expedida por el Ministerio de la Protección Social. Le corresponde a la Superintendencia hacer control de legalidad de forma y de fondo, efectuar el registro correspondiente y expedir los certificados requeridos, particularmente

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particularmente el relacionado con el párrafo b) del artículo 30 del Decreto 4588 de 2006.

Las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado existentes tienen un plazo de seis (6) meses contados a partir del 27 de diciembre de 2006, para ajustar los estatutos de conformidad con lo dispuesto en el decreto. De no hacerse en el término previsto, la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenará la cancelación del registro respectivo en la Cámara de Comercio correspondiente.

Las CTA que a 31 de marzo de 2007 no hayan ajustado sus estatutos podrán registrar sus actos de nombramientos, reformas estatutarias, designación de revisor fiscal, modificación de razón social, libros de actas, etc. en la Cámara de Comercio correspondiente. Sin embargo, estas organizaciones deberán adelantar Asamblea Extraordinaria para ajustar sus estatutos y remitir la información correspondiente a la Supersolidaria antes del 27 de junio de 2007.

“3.- El artículo 5 establece como principio para la generación de un trabajo que este sea”…en los términos que determinen los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.”

Con base al Pronunciamiento Jurisprudencial ( fallo del 12 de octubre de 2006 del Consejo de estado, en el cual que “ Como quedó expuesto, por la naturaleza misma de las Cooperativas de trabajo asociado, los asociados no tienen carácter de trabajadores asalariados,…)”, y otros similares de otras autoridades judiciales, y en concordancia a la definición legal que los asociados a la C.T.A no son trabajdores y no les es aplicable el régimen laboral ordinario, sobre la CONDICIÓN LEGAL DE LOS MIEMBROS DE LA COOPERATIVA: CONSULTAMOS

¿Qué lectura debe dársele a la expresión”…en los términos que determinen los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.” Cuando de la generación de un trabajo se trata? ….”

Previamente a resolver la consulta planteada, esta Oficina considera necesario hacer algunas aclaraciones en especial brindar más ilustración respecto a las organizaciones de la economía solidaria, dentro de las que se encuentran, las cooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales, instituciones auxiliares, organismos de segundo grado y precooperativas, entre otras, (parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 454 de 1998) las cuales son del resorte de supervisión de esta Superintendencia, haremos un breve recuento sobre su constitución, características, valores y principios, prohibiciones.

Sea lo primero precisar, que una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se unen de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de sociedad conjunta, sin ánimo de lucro y de gestión democrática, basada en valores de autoayuda, responsabilidad propia,

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democracia, igualdad, equidad y solidaridad y fundamentada en los principios cooperativos que son la guía por medio de la cual las cooperativas ponen en práctica sus propios valores.

Se constituyen mediante acto privado llamado acuerdo cooperativo que es el mismo contrato social, o también pueden hacerlo por escritura pública, el objeto es crear y organizar la persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y cuyas actividades se deben cumplir con fines de interés social a todo el grupo asociado y se rigen por los principios cooperativos universalmente aceptados.

Es así, que estas organizaciones se caracterizan por estar constituidas como empresas para satisfacer las necesidades de los asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario, deben contemplar en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro movidas por la solidaridad y el servicio social comunitario y deben garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes sociales.

Así las cosas, se concluye que las organizaciones solidarias están revestidas de una serie de características y condiciones que las hacen muy particulares, más aún las cooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Estas cooperativas adelantan sus actividades en desarrollo del acuerdo cooperativo, que no es otra cosa que un contrato por el cual se unen y asocian un grupo de personas para constituir y organizar una entidad que vincula el trabajo personal de los asociados que se integran voluntariamente para la ejecución de labores materiales o intelectuales.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado a la luz de la Ley 79 de 1988, artículo 70 son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

Además, se debe tener presente que éstas, suministran un puesto de trabajo al asociado y pueden contemplar en sus estatutos servicios adicionales, que se organizarán como complementarios del trabajo asociado.

Es así que el artículo 3 del citado decreto dispone que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado:” son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”A su vez, el artículo 5 señala:”El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.”

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Ahora bien, sobre el tema consultado en este numeral, se reitera lo expuesto en precedencia sobre la aplicación que estas organizaciones deben hacer a lo dispuesto en la normatividad vigente a nivel nacional y en la Declaración Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado aprobada por Organización Internacional de Cooperativas Industriales, Artesanales y de Servicio CICOPA en Oslo (septiembre de 2003).

Sobre el particular, se considera necesario precisar que la misión principal de CICOPA es representar las cooperativas de trabajo asociado y producción a nivel mundial, dentro de la familia de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI).

Para su conocimiento en el Documento Estratégico CICOPA, aprobado en la Asamblea General de Oslo del 5 de septiembre de 2003, las principales prioridades políticas son:

la promoción del trabajo y de la producción de una manera cooperativa, la promoción del trabajo asociado como un tipo específico de empresa y organización de trabajo, la promoción del movimiento cooperativo en sectores industriales, artesanales y de servicios.

Sobre esta base, los esfuerzos de CICOPA se enfocan en:

Asegurar la representación más amplia posible de organizaciones nacionales en el mundo en su sector,

hacer lobby, sobre todo en el campo de la legislación y las políticas en materia de cooperativismo de trabajo asociado y de producción

promover el desarrollo de las cooperativas de trabajo asociado y de producción, así como de sus organizaciones de representación y de apoyo a nivel nacional y regional,

recoger información y elaborar gradualmente un mapa de la situación de las cooperativas de trabajo asociado y de producción en el mundo,

asegurar un flujo de información y estimular los debates entre sus miembros.

De lo expuesto, se concluye entonces que el artículo 5 se refiere, precisamente, a que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deben tener en cuenta en su organización y funcionamiento, lo expuesto por este organismo internacional, y la normatividad, la jurisprudencia, doctrina y conceptos expedidos sobre las Cooperativas de trabajo asociado, expedidas a nivel nacional.

4.- Respecto a las diferentes inquietudes planteadas en su comunicación sobre el Régimen de Compensaciones, Aportes y Seguridad Social, en opinión de esta Oficina la respuesta a las mismas se encuentran en el contenido de los capítulos quinto y sexto del Decreto 4588 de 2006 tantas veces mencionado, a saber:

[…]

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CAPITULO QUINTO

RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES

ARTICULO 22°. OBLIGATORIEDAD Y AUTORIZACIÓN. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.

Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y al Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación.

El procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que establezca el Ministerio de la Protección Social, a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, en el que se indicarán además, los documentos que se deben presentar, los términos para las correcciones o adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en el presente decreto, o cuando contengan disposiciones que afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional.

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la Protección Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.

ARTICULO 23°. OBLIGACION DE LOS ASOCIADOS DE ACATAR EL REGIMEN DE TRABAJO Y DE COMPENSACIONES.- Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.

ARTICULO 24°. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.

2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las

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incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

ARTÍCULO 25°. RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

El Régimen dé Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.

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3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

4. La forma de entrega de las compensaciones.

CAPITULO SEXTO

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

ARTÍCULO 26°. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.

La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente articulo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.

PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.

ARTÍCULO 27°. AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.

El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.

Ministerio de la Protección Social

203

Page 205: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores, como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.

ARTÍCULO 28°. PRESUPUESTO DE RECURSOS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral, conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes que se determinen.

Igualmente, podrá crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la Asamblea encaminados a garantizar el pago oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema. Y podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos de este fondo que garanticen la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.

ARTÍCULO 29°. PAGO DE LA COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan.

Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad.

[…]”

Por lo expuesto, los factores para la base de cotización al sistema de seguridad social están claramente definidos en el artículo 27 del Decreto que manifiesta que dichos aportes se harán con base en “todos los ingresos que perciba el asociado”, y no se hace distinción alguna. Sin embargo, por remisión expresa del parágrafo del artículo 26 se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que lo reglamentan, modifican o adicionan.

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

204

Page 206: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

3. CONSEJO DE ADMINISTRACION Y JUNTA DE VIGILANCIA

Concepto No. 008630 del 16 de marzo de 2009

Síntesis: Participación de la Promotora en los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa

Hemos recibido solicitud para el registro de los actos de nombramiento y aceptación de cargos de los miembros del Comité de Administración y Comité de Vigilancia de la Precooperativa de Trabajadores Especializados ____, registro que fue negado mediante oficio 20093700018561 del 10 de febrero de 2008, toda vez que no se encontró en la documentación allegada, constancia de la aceptación de los cargos por parte de los designados y además, se eligieron como miembros de los citados cuerpos colegiados a representantes de la Corporación ______, entidad promotora de la Precooperativa, decisión que va en contravía de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1333 de 1989.

Es necesario advertir que el Decreto 1333 de 1989 artículo 5 define a la Entidad Promotora como:

“la persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de personas en la forma de precooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y asistencia técnica, administrativa o financiera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción. Estas acciones de realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender beneficio lucrativo para la entidad promotora.”

Frente a la posibilidad de que miembros de la Entidad Promotora puedan ser designados como miembros de los órganos de administración y vigilancia en las precooperativas de trabajo asociado, el citado Decreto en su artículo 6 señala:

“Los términos y modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pública o privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquél adquiere la precooperativa. Si la entidad promotora y la precooperativa acuerdan la participación de aquélla en la administración o vigilancia de esta última, tal participación será establecida en los estatutos de la precooperativa previniendo su disminución gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados. La participación de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la participación de los asociados.” (resaltado ajeno al texto)

De la norma transcrita puede inferirse que es viable que las entidades promotoras tengan participación en la administración y control de la precooperativa, pero ésta debe ser objeto de aprobación por parte de la junta de asociados por ser un requisito legal que se encuentre establecido en los estatutos, también deberán preveer la disminución gradual de dicha participación con el fin de darle oportunidad a los asociados de participar en dichos órganos y en ningún momento puede ser mayor la participación de los miembros de la entidad promotora que la de los asociados, es decir, que el número de asociados que hacen parte de los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa debe ser siempre superior al número de representantes que designa la empresa promotora en estos órganos, y en ningún

10 Se reproduce con su autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria

10

Ministerio de la Protección Social

205

Page 207: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Cabe destacar que el Decreto 4588 de 2006, en ningún momento deroga expresa, tácita ni orgánicamente las disposiciones del Decreto 1333 de 1989, toda vez que no señala particularmente, la derogatoria de ningún artículo ni puede afirmarse que las normas allí contenidas están en total contradicción con las disposiciones del Decreto 4588 de 2006, resaltando además que este último utiliza términos creados en el primero y contiene en su artículo 21 una prohibición expresa para las entidades promotoras de beneficiarse en términos lucrativos de la precooperativa a la cual patrocinan, aspecto que debe ser observado atentamente por la promotora so pena de sanción administrativa: “Artículo 21: Las entidades promotores que, so pretexto de propiciar la asociación de personas en forma precooperativa, orienten o utilicen a las Precooperativas de Trabajo Asociado, para obtener beneficios en provecho lucrativo de si mismas, serán sancionadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o el Ministerio de la Protección Social, dentro del marco de sus competencias.”

Señala también el Decreto 4588 de 2006 que las personas naturales o jurídicas que contraten con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán intervenir directa o indirectamente en la organización y funcionamiento de estas entidades, estableciendo normativamente que las entidades promotoras como consecuencia de su participación en la administración y vigilancia de la precooperativa, sin ser asociada de esta, interviene en la misma, por lo tanto no podrá contratar sus servicios: “Artículo 18: Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento.”

Se concluye entonces que es posible que las entidades promotoras puedan intervenir en la administración de la precooperativa de trabajo asociado, con el único fin de orientarlas en su camino hacia la conversión en cooperativa y no para obtener beneficios de éstas y por ningún motivo podrán contratar con ellas, toda vez que existe prohibición legal expresa.

No obstante lo anterior, frente a lo planteado en su solicitud, resulta necesario advertir que no es posible realizar el registro de los miembros del Comité de Administración y Comité de Vigilancia toda vez que no se encuentra en la documentación allegada por la cooperativa en la solicitud de inscripción de acta de asamblea, radicado 2008-440-0229162 del 25 de junio de 2008, la aceptación expresa de los cargos por parte de cada uno de las personas que conforman los organismos y, además, no se designan a las personas que representarán a la Corporación CETA, ni sus respectivas identificaciones, por lo tanto no se tiene conocimiento de quienes serán los dignatarios o integrantes del órgano de control social que representarán a la Entidad Promotora en los citados cuerpos colegiados.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 1333 de 1989, transcrito anteriormente, establece que el compromiso de la entidad promotora deberá constar por escrito, requisito que tampoco se encuentra en la citada documentación, por lo tanto no hay certeza de su grado de participación ni de los términos y modalidades de apoyo a los que se compromete

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

206

Page 208: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Ministerio de la Protección Social

207

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A REVISAR PARA AUTORIZAR LOS REGÍMENES DE TRABAJO ASOCIA-DO Y COMPENSACIONES DE LAS PRECOOPERATIVAS Y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, POR PAR-TE DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO

En cumplimiento del Decreto 4588 de 2006, corresponde al Ministerio de la Protección Social, AUTORIZAR los regímenes de trabajo asociado y compensaciones de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, sin perjuicio de la compe-tencia atribuida a la Superintendencia de Economía Solidaria y las demás Superintendencias

INFORMACIÓN GENERAL.

SÍ NO

1 Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA)

2 Precooperativa de Trabajo Asociado (PCTA)

3 Nombre o Razón Social ______________________________________________________________

4 Sigla _____________________________________________________________________________

5 NIT (para aquellas registradas ante la Cámara de Comercio o que cuenten con dicho número) _______

6 Domicilio principal_____________________Ciudad ___________Departamento_________________

7 Dirección _______________________________________________ teléfono ___________________

8 Dirección electrónica ________________________________________________________________

9 Nombre del representante legal ________________________________________________________

10 ¿Otras sedes?

11 Dirección ____________________________________________________ teléfono ______________

12 Ciudad _______________________________ Departamento_________________________________

13 Fecha de Constitución o de creación legal. dd / mm / aaaa /

14 Vigilada por _______________________________________________________________________

15 Autorizada mediante Resolución No. ______de dd / mm / aaaa / de la (Entidad) ______________

16 Objeto social_______________________________________________________________________

17 Sector económico Producción _____________Transformación ____________Servicios __________

18 Agricultura, caza o pesca

19 Explotación de minas y canteras

20 Industria manufacturera

Ministerio de la Protección SocialRepública de Colombia

Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo Dirección Territorial

Capítulo III:3.1. LISTA DE CHEQUEO

Page 209: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

208

Ministerio de la Protección Social

Dirección Territorial

SÍ NO

21 Electricidad, gas y vapor

22 Construcción

23 Comercio

24 Transporte

25 Finanzas

26 Salud

27 Servicios.

28 Tipo de Actividad Principal : CIIU Artículo de los estatutos que las de? ne ______________________

29 Actividades conexas o complementarias (CIIU) Artículo de los estatutos que las de? ne _____________

30 Número de asociados M (mujeres) _____________H (hombres) _____________Total ____________

31 Número de trabajadores vinculados no asociados M (mujeres) _____H (hombres) _____Total ______

32 Menores con permiso de trabajo ________M (mujeres) _____H (hombres) _________ Total ________

Menores número de horas trabajadas _____________________________________________________

33 Anexa relación de trabajadores no asociados explicando por qué causal de excepción cuenta con ellos (artículo 15 Dec. 4588 de 2006). Precise el artículo de los estatutos que lo permite ________________________________________________________________

34 Para trabajos ocasionales y accidentales. Número de trabajadores _____________________________

35 Para reemplazar temporalmente asociados. Número de trabajadores ____________________________

36 Para vincular personal técnico especializado. Número de trabajadores __________________________

37¿Incluye la Cooperativa el procedimiento al que se re? eren los artículos 26 y 30 para garantizar la a? -liación y pago de los aportes a la seguridad social de los cooperados? Número del Artículo del estatuto __________________________________________________________________________________

38¿Han previsto los estatutos que la Cooperativa contribuya con el asociado en un porcentaje del aporte a la seguridad social? Número del Artículo del estatuto_________________Qué porcentaje_____________________

39¿Han previsto los estatutos la creación de un fondo especial vía excedentes para garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social?. Número del Artículo del estatuto ___________________________________

40Si la Cooperativa no ha previsto asumir parte del aporte ni ha creado un fondo especial para ello, ¿en qué artículo se precisa la forma en que serán cubiertos estos aportes? Artículo ___________________

41 Incluye en el presupuesto anual lo relativo al pago de la seguridad social integral. Número del Artículo del estatuto ____________.

42 ¿Se ha de? nido la forma de liquidar el Ingreso Base de Cotización para los cooperados?. Señale en qué artículo____________.

43 ¿Incluye en el valor del aporte las compensaciones ordinarias?

44 ¿Incluye en el valor del aporte las compensaciones extraordinarias?

45 ¿Incluye en el valor del aporte otros ingresos?. ¿Cuáles?________________________________________________________

46 ¿Anexa relación de todos los cooperados plenamente identi? cados?

República de Colombia

Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo

Page 210: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Ministerio de la Protección Social

209

Ministerio de la Protección Social

Dirección Territorial

SÍ NO

47 Primer nombre: ____________________________________________________________________

48 Segundo nombre:____________________________________________________________________

49 Primer apellido: ____________________________________________________________________

50 Segundo apellido:___________________________________________________________________

51 Fecha de nacimiento (día-mes-año). dd/mm/aaaa

52Tipo de documento de identi? cación: C. C.___ C. E.___ Registro Civil________________

Tarjeta de Identidad____________________ Pasaporte___________________________________

53 Número de documento de identi? cación _________________________________________________

54 Fecha de ingreso a la CTA o a la PCTA dd / mm / aaaa

DATOS DE LA COOPERATIVA O PRECOOPERATIVA

55 ¿Contrata o contratará servicios con terceros?

56 Procesos. Artículo de los estatutos que lo establece _________________________________________

57 Subprocesos. Artículo de los estatutos que lo establece ______________________________________

58 Suministro de personal. Artículo de los estatutos que lo establece _____________________________

59 ¿Tiene en la actualidad contratos vigentes con terceros?

60 Señale los nombres e identi? cación de los contratantes

61 Nombre o Razón Social ______________________________________________________________

62 NIT______________________________________________________________________________

63 Dirección__________________________________________________________________________

64 Teléfono _____________________________________

65 Fax: _________________________________________

66 Nombre del representante legal ________________________________________________________

67 ¿Los contratantes de la Cooperativa son asociados o directivos de la misma?

68 Órganos de la Cooperativa: Anexe relación de sus miembros.

69 Consejo de Administración

70 Junta de Vigilancia

71 Comité de Vigilancia

72 Revisor Fiscal

73 Junta de Asociados

74 Comité de Control Social

República de Colombia

Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo

Page 211: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Ministerio de la Protección Social

Dirección Territorial

SÍ NO

75 ¿Cuenta la Cooperativa o Precooperativa con socios que sean personas jurídicas (anexo 95)?

76¿La Cooperativa o alguno de sus miembros han sido sancionados por el Ministerio de la Protección So-cial __ o Superintendencia __ Contraloría General de la República __ DIAN __ otras autoridades___?

78Señale los nombres e identi? cación de la entidad que la sancionó, las personas, fecha y número del acto administrativo, mediante el cual se impuso la sanción ___________________________________

RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO

1 Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social.

2 Jornada de trabajo

3 Jornada de trabajo adicional

4 Horario ___________________________________________ ¿Cuál? __________________________

5 Lugar donde se ejecutan las labores _____________________________________________________

6 Turnos ____________________________________ ¿Cuál? ________________________________

7 Descansos _________________________________________________________________________

8 Permisos, licencias o ausencias temporales________________________________________________

9 Trámite para solicitar permisos, licencias o ausencias temporales

10 Trámite para justi? car permisos, licencias o ausencias temporales

11 Trámite para autorizar permisos, licencias o ausencias temporales

12 Incompatibilidades en la relación de trabajo asociado

13 Prohibiciones en la relación de trabajo asociado

14 Criterios para valorar o? cios o puestos de trabajo

15Establece el período y proceso de capacitación del trabajador asociado, en actividades de educación, capacitación y evaluación.

16 Qué comité programa las actividades de educación, capacitación y evaluación

17 Consagra derechos

18 Consagra deberes

19 Enumera causales para imponer sanciones

20 Consagra las clases de sanciones

21 Establece el procedimiento para imponer sanciones

22 La(s) autoridad(es) u órgano competente para imponer sanciones son: __________________________

23 Causales de suspensión _______________________________________________________________

24 Causales de terminación ______________________________________________________________

25 Procedimiento para la aplicación de la suspensión y terminación

26 Establece la aplicación de las disposiciones en materia de salud ocupacional.

27 Establece la aplicación de las disposiciones en materia de Riesgos Profesionales

República de Colombia

Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo

Page 212: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Ministerio de la Protección Social

211

Ministerio de la Protección Social

Dirección Territorial

SÍ NO

28Se compromete a destinar los recursos necesarios para desarrollar actividades permanentes de confor-midad con el programa de salud ocupacional, laborado de acuerdo con el Decreto 614 de 1984 y Reso-lución 1016 de 1989, Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 976 de 2002.

29Los ajustes a este régimen fueron aprobados por fecha ________(Señale el artículo que lo autoriza) _____________________________________________________

30 Asamblea General ___________________________________________________________

31 Consejo de Administración ___________________________________________________________

32 Ninguno de los anteriores ____________________________________________________________

RÉGIMEN DE COMPENSACIONES

1 Disposiciones Generales

2 Citerios con que de? ne la relación entre el servicio prestado por el cooperado y el monto de la compen-

3 Monto

4 Modalidades de compensación

5 Niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrollados

6 Periodicidad del pago

7 Forma de pago

8 Deducciones o descuentos

9Efectúa descuentos a las compensaciones por concepto de Salud_____ Pensiones_____ Riesgos Profe-sionales _______ Otros. Cuáles ___________________

10 Retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado

11 Requisitos

12 Condiciones

13 Límites

14 Aportes sociales sobre compensaciones conforme a estatutos

15 Establece la forma de entrega de las compensaciones.

La información contenida en este documento se entiende hecha bajo la gravedad del juramento.

Firma Representante legal.

Ciudad________________________________ Fecha ______________________

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Page 213: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Dirección Territorial

Anexos:

Acta Asamblea

Copia Regímenes de Trabjajo Asociado y de Compensaciones

11 Anexo No. 11- Relación adicional de otras sedes de la Cooperativa o Precooperativa

Dirección _________________________________________________ teléfono __________________

Ciudad ___________________________________ Departamento______________________________

Dirección _________________________________________________ teléfono __________________

Ciudad ___________________________________ Departamento______________________________

Dirección __________________________________________________ teléfono _________________

Ciudad ___________________________________ Departamento______________________________

Dirección __________________________________________________ teléfono _________________

Ciudad ___________________________________ Departamento______________________________

21 Anexo No. 21 - Relación de trabajadores no asociados:

Primer nombre:

Segundo nombre:

Primer apellido:

Segundo apellido:

Fecha de nacimiento (día-mes-año)

Tipo de documento de identi? cación (C. C., C. E., Registro Civil, Tarjeta de Identidad, Pasaporte)

Número de documento de identi? cación _________________________________________________

Primer nombre:

Segundo nombre:

Primer apellido:

Segundo apellido:

Fecha de nacimiento (día-mes-año)

Tipo de documento de identi? cación (C. C., C. E., Registro Civil, Tarjeta de Identidad, Pasaporte)

Número de documento de identi? cación __________________________________________________

Primer nombre:

Segundo nombre:

Primer apellido:

Segundo apellido:

Fecha de nacimiento (día-mes-año)

Tipo de documento de identi? cación (C. C., C. E., Registro Civil, Tarjeta de Identidad, Pasaporte)

Número de documento de identi? cación __________________________________________________

República de Colombia

Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo

Page 214: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Ministerio de la Protección Social

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Ministerio de la Protección Social

Dirección Territorial

Primer nombre:

Segundo nombre:

Primer apellido:

Segundo apellido:

Fecha de nacimiento (día-mes-año)

Tipo de documento de identi? cación (C. C., C. E., Registro Civil, Tarjeta de Identidad, Pasaporte)

Número de documento de identi? cación __________________________________________________

Primer nombre:

Segundo nombre:

Primer apellido:

Segundo apellido:

Fecha de nacimiento (día-mes-año)

Tipo de documento de identi? cación (C. C., C. E., Registro Civil, Tarjeta de Identidad, Pasaporte)

Número de documento de identi? cación __________________________________________________

34Anexo No. 34. - Relación de todos los cooperados plenamente identi? cados, máximo 30; si son más, alle-ga archivo plano en medio magnético con la estructura de? nida por el Ministerio de la Protección Social

47Anexo No. 47- Relación adicional con el nombre y la identi? cación de las empresas o entidades con las que tiene contratos vigentes

Nombre o Razón Social ____________________________

NIT____________________________

Dirección____________________________

Teléfono _________________________

Fax: ________________________

Nombre del representante legal _____________________________________________

Nombre o Razón Social ____________________________

NIT____________________________

Dirección____________________________

Teléfono _________________________

Fax: ________________________

Nombre del representante legal _____________________________________________

Nombre o Razón Social ____________________________

NIT____________________________

Dirección____________________________

República de Colombia

Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo

Page 215: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Ministerio de la Protección Social

Dirección Territorial

Teléfono _________________________

Fax: ________________________

Nombre del representante legal _____________________________________________

55Anexo No. 55 - Relación de las sanciones impuestas a la Cooperativa o a alguno de sus miembros por el Ministerio de la Protección Social o alguna Superintendencia y relación de sanciones

Fecha_______________ Resolución número ____________________ Emanada de ______________

Sanción a la Cooperativa___________________________________________________________ Sanción a alguno de sus miembros : Nombre____________________, identi? cación ______________

Fecha_______________ Resolución número ____________________ Emanada de _______________

Sanción a la Cooperativa______________________________________________________________ Sanción a alguno de sus miembros : Nombre____________________, identi? cación ______________

Fecha_______________ Resolución número ____________________ Emanada de _______________

Sanción a la Cooperativa_____________________________________________________________Sanción a alguno de sus miembros: Nombre________________________________________________, identi? cación _______________

78 Anexo 95 - relación e identi? cación de socios que sean personas jurídicas

Nombre o Razón Social ____________________________

NIT____________________________

Dirección____________________________

Teléfono _________________________

Fax: ________________________

Nombre del representante legal _____________________________________________

Nombre o Razón Social ____________________________

NIT____________________________

Dirección____________________________

Teléfono _________________________

Fax: ________________________

Nombre del representante legal _____________________________________________

Nombre o Razón Social ____________________________

NIT____________________________

Dirección____________________________

Teléfono _________________________

Fax: ________________________

Nombre del representante legal _____________________________________________

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

214

República de Colombia

Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo

Page 216: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Ministerio de la Protección Social

215

3.2. MODELO DE ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Acta de constitución de la (razón social completa) Siendo las (hora) del (día, mes, año), en la ciu

dad, municipio, corregimiento inspección de policía (según el caso), nosotros los abajo ? rmantes,

mayores de edad, obrando en nuestro propio nombre instalados en asamblea de constitución, des

pués de haber considerado el pliego de Estatutos que se incorpora a la presente acta, hemos tomado

las siguientes determinaciones:

1) Nombrar como dignatarios de esta Asamblea de constitución en calidad de presidente al señor

y en calidad de secretario al señor , por mayoría ab

soluta, por unanimidad o por el sistema que la asamblea apruebe.

2) Declarar constituida en esta fecha la entidad de la Cooperativa que se denominará: (razón social

completa) con domicilio principal (anotar la sede donde irá a funcionar la entidad), departamen

to , República de Colombia, la cual queda conformada inicialmente por los

asociados fundadores que ? rman la presente acta.

3) Que declaramos aprobado por unanimidad, por mayoría absoluta o por el sistema que la orga

nización elija, el estatuto que en pliego separado va ? rmado por el presidente y secretario que

presiden la presente Asamblea de Constitución.

4) Que después de haber hecho las elecciones de rigor en concordancia con el estatuto, declaramos

elegidos y nombrados por y en propiedad para los órganos de administración

y vigilancia, así:

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

PRINCIPALES SUPLENTES

1. C.C. ....................................Firma C.C. ................................... Firma

2. C.C. ....................................Firma C.C. .................................... Firma

3. C.C. ....................................Firma C.C. .................................... Firma

4. C.C. ....................................Firma C.C. .................................... Firma

5. C.C. ....................................Firma C.C. .................................... Firma

NOTA: Estará conformado por el número de integrantes que establezca el estatuto.

FORMATO Y GUIA DE APOYO PARA LA CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Page 217: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

216

REVISOR FISCAL:

PRINCIPAL SUPLENTE

C.C. .....................................FIRMA C.C. .................................. FIRMA

NOTA: Las Cooperativas que no cuenten con recursos para pagar los servicios de un Revisor Fiscal, en el último punto del acta de constitución deben aprobar solicitud de exoneración de dicho nombramiento al Dansocial e, igualmente, en nota separada ? rmada por el Representante Legal, efectuar la solicitud para efectos de control de legalidad.

5) Todos los cuerpos de administración y control elegidos fueron consultados previamente por la Asamblea de Constitución sobre su elección, manifestando la aceptación de los respectivos cargos.

6) Que el capital suscrito por los asociados fundadores es de $ del cual se encuentra pagada su totalidad a la fecha el 25% del mismo, es decir la suma de $ .

7) Que dada la naturaleza de la actual Empresa de Economía Solidaria creada, esta tendrá el control y la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Acto Seguido, el Presidente de la Asamblea de Constitución ordenó al Secretario General dar lectura al acta de Constitución, la cual fue aprobada por unanimidad.

Siendo las (a.m. o p.m.), se terminó la Asamblea. En fe de lo expuesto, ? rmamos la presente acta los asociados fundadores de la Cooperativa, a los días del mes de

de 200 .

PRESIDENTE ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN

Nombre, Cédula y Firma

SECRETARIO ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN

Nombre, Cédula y Firma

ASOCIADOS FUNDADORES:

1. Nombre Firma

C.C.

Dirección Tel: Aportes Suscritos $

Aportes Pagados $ Cuota de Admisión $

JUNTA DE VIGILANCIA:

PRINCIPALES SUPLENTES

1. C.C. ....................................Firma C.C. ..................................... Firma

2. C.C. ....................................Firma C.C. .................................... Firma

3. C.C. ....................................Firma C.C. ................................... Firma

Page 218: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Ministerio de la Protección Social

217

3.3. GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE REGÍMENES DE TRABAJO ASOCIADO Y DE COMPENSACIONES

El Ministerio de la Protección Social, con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 4588 de 2006, presenta algunas orientaciones para la elaboración de regímenes de trabajo asociado, con el ? n de dotar tanto a las Direcciones Territoriales de la Pro-tección Social de lineamientos que faciliten las actuaciones que deban adelantar en esta materia, como a los diversos agentes que tienen que ver con la organización, gestión y funcionamiento de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado.

Aspectos Generales

Para una mejor comprensión de la guía, es necesario precisar el concepto de trabajo asociativo. Este corresponde a la conjunción de trabajo autónomo con productividad en la generación de recursos económicos, tanto desde el plano individual como colectivo; es decir, se trata de un trabajo autogestionario y autodirigido aglutinado en torno a un proyecto solidario denominado Cooperativa de Trabajo Asociado.

Por ello, el trabajo asociativo corresponde a un concepto diferente al de trabajo clási-co y al empleo dependiente; es una noción que tiene íntima relación con elementos tales como:

• La acción de ser útil

• Desarrollar directamente habilidades y destrezas

• La oportunidad de ser productivo para generar ingresos

• Aprender a ser empleable, útil a la sociedad y valorarse a sí mismo

• La capacidad y el conocimiento para llegar a la sociedad que lo necesita y paga realmente por lo que se sabe y se hace.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado agrupan personas con capacidad de aportar el trabajo encaminado a satisfacer sus propias necesidades, donde el asociado ejerce, por un lado, derechos sociales como empresario e interviene en la administración social y en el control del trabajo y, por otro, presta sus servicios como trabajador asociado; esto genera un dualismo jurídico, dado que el tipo de relación que se establece es sustancialmente diferente del que surge en la prestación de servicios dependiente o con subordinación, regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

En las Cooperativas de Trabajo Asociado son los propios trabajadores quienes organi-zan su empresa, sustituyendo así la función del contratista independiente o la Empresa de Servicio Temporal (como envío de trabajadores en misión o intermediarios) y el mercado, esto es, que se asocian para operar en el mercado. Las cooperativas no son más que traba-

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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jadores asociados que actúan hacia el mercado mediante un representante común que es la cooperativa. En esencia, ella no los contrata, es su representante.

Se trata de una forma de asociatividad para el trabajo, que desarrolla las cuatro carac-terísticas del cooperativismo, como son:

1. La satisfacción de las necesidades individuales de tipo económico;

2. La mutua ayuda;

3. Los intereses generales de la comunidad y el carácter igualitario de los asociados;

4. El control democrático.

Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que el sistema cooperativo sea manipulado y desviado en sus principios para utilizarlo, bajo el amparo de legalidad que ofrece, dis-frazando actividades absolutamente dependientes o laborales o de intermediación laboral o envío de trabajadores en misión (Empresas de Servicios Temporales).

Determinar cuando se está delante de una verdadera Cooperativa de Trabajo Asocia-do o de una fraudulenta simulación siempre será una cuestión de hecho que puede ser detectada a través de la función que compete a este Ministerio en la autorización de los Regímenes de Trabajo y Compensaciones, por lo que de los funcionarios competentes se espera una labor proactiva y diligente en esta materia.

De allí que los estatutos y los Regímenes de Trabajo y de Compensaciones, como instrumentos básicos de regulación interna de la Cooperativa de Trabajo Asociado, deben ajustarse a los lineamientos internacionalmente aceptados para este tipo de organizacio-nes, contenidos en la Declaración Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado, aprobada por la Asamblea General de CICOPA, celebrada en Oslo el 6 de septiembre de 2003, en cuyo texto en las consideraciones generales se expresa que:

“…3. Dentro de las modalidades del trabajo asociado, el organizado por intermedio de las cooperativas es el que más desarrollo e importancia alcanza actualmente en el mundo y está estructurado con base en los principios, valores y métodos de operación que tienen las cooperativas a nivel universal y que están consagrados en la Declaración sobre Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), acordados en el marco de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), e incluidos en la Recomendación 193/2002 de la OIT sobre la Promoción de las Cooperativas”.

“4. Las cooperativas de trabajo asociado tienen el compromiso de regirse por la Declaración sobre identidad cooperativa antes indicada. Además, se hace necesario de? nir a nivel mundial unos caracteres básicos y reglas de funcionamiento interno que resultan exclusivos y propios de este tipo de cooperativas, teniendo en cuenta que estas tienen ? nes y propósitos especí? cos que son diferentes de los de las cooperativas de otras categorías…”.

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“…”

“I. Caracteres Básicos

A partir de la de? nición de cooperativa, de sus valores y sus principios contenidos en la Declaración de Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), refrendada por la Recomendación 193 del 2002 de la OIT sobre la Promoción de las Cooperativas, las cooperativas de trabajo asociado acogen los siguientes caracteres básicos:

1. Tienen como objetivo crear y mantener puestos de trabajo sustentables, generando riqueza, para mejorar la calidad de vida de los socios trabajadores, digni? car el trabajo humano, permitir la autogestión democrática de los trabajadores y promover el desarrollo comunitario y local.

2. La adhesión libre y voluntaria de sus socios, para aportar su trabajo personal y recursos económicos, está condicionada a la existencia de puestos de trabajo.

3. Por regla general, el trabajo estará a cargo de sus socios. Implica que la mayoría de los trabajadores de una empresa cooperativa de trabajo asociado son socios trabajadores y viceversa.

4. La relación del socio trabajador con su cooperativa debe ser considerada como distinta a la del trabajo asalariado dependiente convencional y a la del trabajo individual autónomo.

5. Su regulación interna se concreta formalmente por medio de regímenes concertados democráticamente y aceptados por los socios trabajadores.

6. Deben ser autónomas e independientes, ante el Estado y terceros, en sus relaciones de trabajo y de gestión, y en la disposición y manejo de los medios de producción”.

“II. Reglas de Funcionamiento Interno

En su funcionamiento interno, las cooperativas de trabajo asociado deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Compensar equitativamente el trabajo de sus socios, tomando en consideración: la función, la responsabilidad, la complejidad y la especialidad exigidas para los cargos, la productividad y la capacidad económica de la empresa, procurando reducir la diferencia entre las mayores y las menores compensaciones.

2. Contribuir al incremento patrimonial y al adecuado crecimiento de las reservas y fondos indivisibles.

3. Dotar los puestos de trabajo de aspectos físicos y técnicos para lograr un adecuado desempeño y buen clima organizacional.

4. Proteger a los socios trabajadores con adecuados sistemas de previsión, seguridad social, salud ocupacional y respetar las normas de protección en vigor en las áreas de la maternidad, del cuidado de los niños y de los menores trabajadores.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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5. Practicar la democracia en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso administrativo.

6. Asegurar la educación, formación y capacitación permanente de los socios e información a los mismos, para garantizar el conocimiento profesional y el desarrollo del modelo cooperativo de trabajo asociado, y para impulsar la innovación y la buena gestión.

7. Contribuir a la mejora de las condiciones de vida del núcleo familiar de los socios trabajadores y al desarrollo sostenible de la comunidad donde viven.

8. Combatir el ser usados como instrumentos para ? exibilizar o hacer más precarias las condiciones laborales de los trabajadores asalariados y no actuar como intermediarios convencionales para puestos de trabajo”.

Naturalmente que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, los estatutos de la Precooperativa o Cooperativa de Trabajo Asociado deben contener las disposiciones mínimas, en los términos de dicho decreto, referentes al tema de seguridad social.

• Adopción de los Regímenes

Conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, corresponde a la Asamblea General aprobar o reformar los Regímenes de Trabajo y Compensaciones, los cuales pueden estar contenidos en forma separada o integrada.

Esta disposición pretende recoger el principio fundante del cooperativismo de trabajo asociado, que tiene que ver con “Practicar la democracia en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso administrativo”.

Así que, tanto los socios fundadores como los socios adherentes deben gozar de espa-cios democráticos y participativos para la toma de decisiones y, en el caso de estos últi-mos, al momento de su vinculación a la CTA deberán conocer y asentir el contenido de los estatutos y regímenes, ya que es en estos instrumentos donde están contenidas las reglas que regirán su vinculación como trabajador asociado y, lógicamente, todo socio adherente debe tener el conocimiento su? ciente de las condiciones y límites en que se establecerá su relación con la Cooperativa o Precooperativa a la cual ingresará.

• Contenido de los Regímenes

Los artículos 24 y 25 del Decreto 4588 de 2006 establecen los contenidos mínimos de los regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, que serán tenidos en cuenta en su revisión y autorización por parte del Ministerio de la Protección Social. Es importante anotar que sus contenidos no deben incluir normas o regulaciones propias del Código Sustantivo de Trabajo, aplicables únicamente a las relaciones de trabajo dependiente o subordinadas.

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En ellos, debe asegurarse que las previsiones en cuanto a trabajo y compensaciones, tengan en cuenta y respetan las garantías y derechos fundamentales relacionadas con el trabajo, por cuanto la libertad de autorregulación que se predica en estas organizaciones cooperativas no es absoluta, como ya en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional, por vía de la revisión de constitucionalidad y de los fallos de tutela. Tal es el caso de la Sentencia C-211 de 2000, que al respecto, manifestó:

“Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas “en principio por una amplia autonomía con? gurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones”.

En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si estas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”. (Subrayas por fuera del texto).

Como referencias imprescindibles en la regulación del trabajo asociativo, tienen que plasmarse disposiciones que protejan y no discriminen en manera alguna a la mujer por razón de su estado de embarazo. En caso de que se vinculen a la CTA menores trabaja-dores, deberán señalarse estipulaciones acordes con la Ley 1098 de 2006, que regula el tema de infancia y adolescencia. Igualmente, lo referente a la salud ocupacional y la Se-guridad Social Integral, en los términos establecidos en el Capítulo VI del Decreto 4588 de 2006.

De esta manera, además de garantizar derechos fundamentales relacionados con el trabajo, se da cumplimiento a los lineamientos acogidos internacionalmente en la Decla-ración de Identidad Cooperativa, cuando señala como regla de funcionamiento interno de las CTA “Proteger a los socios trabajadores con adecuados sistemas de previsión, seguri-dad social, salud ocupacional y respetar las normas de protección en vigor en las áreas de la maternidad, del cuidado de los niños y de los menores trabajadores”.

En este sentido, al momento de efectuar la revisión y conforme a los contenidos míni-mos descritos en los artículos referidos, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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3.3. RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO

1. CONDICIONES O REQUISITOS PARA DESARROLLAR O EJECUTAR LA LABOR O FUNCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL OBJETO SOCIAL DE LA PRECOOPERATIVA O COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Con relación a este numeral el Régimen de Trabajo debe prever aspectos mediante los cuales se pueda establecer o precisar la relación de trabajo que los asociados desarrollarán y cuáles son las operaciones de trabajo que ejercerán, acordes con la actividad desarro-llada por la cooperativa y prevista en los estatutos, sin que esto signi? que que sea válido consignar alusiones o expresiones que puedan re? ejar de alguna manera circunstancias de discriminación en el trabajo.

Se trata entonces que el Régimen de Trabajo contemple en general, la organización del trabajo, de manera que sea posible establecer que los trabajadores asociados tengan un puesto de trabajo claramente de? nido en la organización interna de la cooperativa, lo mismo que señalar las funciones correspondientes al mismo.

Así mismo, las regulaciones en esta materia tienen que estar en armonía con la estruc-tura de la cooperativa, conforme con su objeto social y la actividad socioeconómica en la que incursione, ya que con este fundamento se ? jarán los cargos requeridos para el desa-rrollo de las actividades, con sujeción al orden jerárquico acordado para la organización y dirección del trabajo.

En cuanto a condiciones y requisitos para el ingreso a la cooperativa, estos no podrán exceder los generales previstos por la ley 79 de 1988, conservando la esencia de que tanto el ingreso como el retiro a este tipo de organizaciones nace de la libre voluntad de la persona y en consonancia con el derecho fundamental de asociación, no puede tener restricciones o limitaciones que desvirtúen su contenido.

No obstante, es pertinente establecer condiciones o requisitos íntimamente vinculados con el ejercicio o desempeño del trabajo, los cuales no pueden disponerse con criterios de discriminación o para solicitar información, exámenes o pruebas que no estén enfocados a la pauta ya enunciada; es decir, exclusivamente relacionadas con el trabajo especí? co que se va a desempeñar.

En este sentido, es pertinente hacer mención a reiterados pronunciamientos de la Cor-te Constitucional que tienen que ver con circunstancias indebidas de discriminación en el trabajo, originadas en exigencia de información, señalamiento de requisitos o condiciones referentes a situaciones de estado de salud, embarazo y demás, tales como:

“…Esto es, en cuanto a la imposición de estar a? liados o la imposibilidad posibilidad de retirarse de la cooperativa, derecho fundamental que ha sido reconocido por esta Corporación en diferentes sentencias. Razón por la cual esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte que ha dicho: ‘La a? liación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre

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Ministerio de la Protección Social

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de la libertad de la persona...’ (Sent. T 454 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein),

y en consecuencia concede la protección al derecho fundamental de la libre asocia

ción, ya que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una

asociación determinada, o a retirarse de ella, de lo contrario no se podría hablar del

derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un

derecho de libertad, cuya garantía se fundamenta en la voluntad del individuo”.

“Por otro lado, si bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para de

terminar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a

su estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro de

sus miembros, también lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse

dentro del marco de la Constitución y las restricciones impuestas por la ley….” (Sen

tencia T 484 de 2005, Magistrado Ponente, Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA).

“…Como se desprende de lo anterior, la Corte ha considerado que, en principio, la

solicitud de información sobre ciertas enfermedades o sobre el estado de embarazo

de una mujer, constituye una práctica ilegítima que vulnera, entre otros, los derechos

a la no discriminación y a la intimidad. No obstante, ello resulta legítimo cuando sea

claramente demostrable que aquella cuestión sobre la cual se solicita información

especí? ca es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. En este

sentido, el examen médico debe ser consistente con las necesidades de la profesión u

o? cio que habrá de desempeñar el trabajador”.

“14. Lo anterior se encuentra acorde con el contenido de los tratados internacionales

rati? cados por Colombia en materia de no discriminación. Para el caso particular

de las personas desaventajadas, resulta relevante recordar la Convención Interame

ricana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas

con discapacidad rati? cada mediante ley 762 de 2002, el Convenio No. 111 de la OIT

relativo a la discriminación en materia laboral del empleo y la ocupación aprobado

mediante ley 22 de 1967 y el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Em

pleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio

159), rati? cado mediante Ley 82 de 1988, además de los instrumentos internaciona

les que inspiran la ley 361 de 1997 por medio de la cual se establecen mecanismos

de integración social de las personas con limitación…”. (Sentencia T 1219 de 2005,

Magistrado Ponente, Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO).

“Así, la exigencia de ‘pruebas de embarazo’ por parte de una empresa, con el pro

pósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de

la misma, es una conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la

intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de

su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo”. (Sentencia T 1002 de

1999, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Entre los requisitos que deben estipularse para obtener la condición de trabajador asociado, está el relativo a la certi? cación del curso básico de economía solidaria, con énfasis en trabajo asociado, que debe tener una intensidad no inferior a veinte (20) horas y puede tomarse antes del ingreso o con posterioridad al mismo, pero sin superar el límite de tres (3) meses.

Teniendo en cuenta que el “Convenio de Asociación” individualiza las regulaciones internas que democráticamente se adoptaron para el funcionamiento y gestión de la coo-perativa y por el carácter vinculante del mismo, respecto de cada trabajador asociado, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 4588 de 2006, en el Régimen de Trabajo deberán preverse los aspectos básicos para la estructuración de este acto cooperativo.

En este sentido, la revisión cuidadosa de las reglas contenidas en el régimen sobre esta materia, permite aportar elementos de juicio para la determinación de la real o supuesta naturaleza del ente que pretende constituirse como PTCA o CTA.

Al revisar el contenido de un “Acuerdo Cooperativo” o “Convenio de Asociación”, dentro de una acción de tutela sometida a consideración de la Corte Constitucional, este organismo concluyó la existencia de una relación laboral ordinaria, por la omisión de algunos aspectos que necesariamente tendrían que estar incluidos en esta clase de acuer-dos cooperativos, a la luz de la regulación constitucional y legal a que debe sujetarse el trabajo asociativo. Fue así como en la Sentencia T-063 de 2006, con Ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:

“…En el caso concreto, si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y ? nes de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderación integral de la información que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada existía una relación laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del trabajo, pues dentro del convenio de asociación sobresalen los siguientes aspectos:

• El convenio no hace mención alguna al derecho a participar “en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”, que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad especí? ca de asociación.

• Por otra parte, el convenio tampoco alude a los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado. Para la Corte, “los trabajadores asociados no solo reciben bene? cios pues, dada su condición de pro-pietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo de-pendiente”.

• Además de lo anterior, el antedicho convenio no hace referencia a los derechos que tienen los asociados vinculados con las cooperativas de trabajo asociado, es decir, no consagra la facultad de participar en las actividades de dichas organizaciones

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y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales, no se re? ere a la posibilidad de ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales y por último sobre la oportunidad de ? scalizar la gestión de la cooperativa.

• Así mismo, la Sala aprecia que el convenio consagra una de las relaciones que pueden surgir al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado regidas por la le-gislación laboral vigente, es decir, la atinente a que el cooperado no trabaja direc-tamente para la cooperativa, sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella. Lo anterior debido a que, el convenio contempla que la Cooperativa … estaba obliga-da a utilizar los servicios de la señora … y tenerla en cuenta para enviarla a laborar donde la Cooperativa … celebrara contratos civiles de prestación de servicios.

• Por último, el citado convenio emplea términos que dan a entender que hay subordinación, en especial cuando habla de superiores en el sentido de “Dar aviso de inmediato sobre cualquier irregularidad observada en la ejecución de la labor que deba realizarse y que pueda causarle perjuicio a la Cooperativa”, ya que, una de las características de las cooperativas es la igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados, y la regla general en ese tipo de organizaciones es que los asociados son los mismos dueños y por ende no se puede hablar de trabajadores y empleadores sino de cooperados. (Subrayas y puntos suspensivos por fuera del texto en cita).

2. ASPECTOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

En este tema las PCTA y CTA gozan de amplia facultad de con? guración, puesto que todo lo que tiene que ver con estipulación de jornadas, horarios, turnos, diferentes tipos de ausencias temporales de trabajo, días de descanso, valoración o cuali? cación de o? cios o puestos de trabajo y demás circunstancias o situaciones referentes a la organización del trabajo, serán adoptados democrática, pluralista y participativamente por los trabajadores que han decidido asociarse. Sin embargo, en todo caso, deberán respetar las garantías y derechos que protegen toda forma de trabajo.

Dentro de este contexto, el régimen deberá contener parámetros relacionados con la importancia y requerimientos de las funciones o con los puestos de trabajo que van a desempeñar los asociados, para lo que se tendrá en cuenta sus aptitudes, experiencia, capacidades y habilidades.

De igual manera y en tanto el conjunto de personas que aglutina la cooperativa, han convenido aportar su fuerza de trabajo, es necesario que el régimen haga alusión a las exigencias, responsabilidades, diligencia y oportunidad, que se requiere para el ejercicio del trabajo y para el logro del ? n común.

La forma de organizar el trabajo dentro de la cooperativa no puede limitar la posibi-lidad que tienen los asociados de ejercer funciones de manera rotativa en la dirección, administración y gestión de la cooperativa, participando activamente en los diversos ór-

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ganos decisorios y de ? scalización que deben existir en la misma; razón por la cual el régimen de trabajo deberá contener previsiones en esta materia

Siendo que la premisa principal en las Cooperativas de Trabajo Asociado es que el tra-bajo estará a cargo de los propios asociados, y sólo de manera excepcional se vincularán otro tipo de trabajadores, el régimen de trabajo deberá prever la vinculación de trabaja-dores no asociados, sujetándose para el efecto a su objeto e índole de las actividades que realiza y a los eventos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 15 del Decreto 4588 de 2006.

En cuanto a la amplia facultad de con? guración que tienen los asociados en esta ma-teria y a la razón por la cual su relación de trabajo está por fuera de la regulación del Có-digo Sustantivo del Trabajo, se ha manifestado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“…En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o ? nalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”.

“…”

“Pero tal libertad de regulación no es absoluta, pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior”.

“De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas “en principio por una amplia autonomía con? gurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.”.

“En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si estas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador…”.

(…).

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“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los aso

ciados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma,

es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible

hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las rela

ciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios tra

bajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo

del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se

presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual

el trabajador recibe una retribución que se denomina salario”.

“En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital

empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de estas está formado

principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo

asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un em

pleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores depen

dientes”.

“La igualdad, ha dicho la Corte, busca un tratamiento igual para casos análogos

y diferente para situaciones cuyas características son distintas. En el presente caso

no se infringe tal principio porque las relaciones de trabajo de los socios de tales

cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados y, por con

siguiente, no pueden ser objeto de comparación”.

“Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y

voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las nor

mas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos

y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La

ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente

de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior”. (Subrayas fuera del texto

en cita. Sentencia C.211 de 2000, Magistrado Ponente, CARLOS GAVIRIA DÍAZ).

Como un criterio orientador para la revisión de las estipulaciones internas sobre or-

ganización del trabajo, es conveniente hacer alusión a lo expresado por la Corte Consti-

tucional en la sentencia en mención, en materia del descanso necesario y regulación de

jornadas de trabajo:

“…Al respecto no sobra recordar que el artículo 53 de la Carta contiene los princi

pios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, entre los cuales se encuentra el

derecho al descanso necesario, la garantía a la seguridad social y la irrenunciabili

dad de los bene? cios mínimos establecidos en las normas laborales…”.

“… La jornada permanente, inde? nida e ininterrumpida, sin períodos de descanso

razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su

familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior.

(…)

Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Es

tado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamien

to jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso correspondientes. ...” .

3. LOS DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA RELACIÓN DEL

TRABAJO ASOCIADO

Estos derechos y deberes también estarán necesariamente relacionados con el trabajo

a cargo de los asociados, y en este sentido es apenas lógico que se prevean estipulaciones

que tengan que ver con la información permanente que deben tener acerca de los avances,

retrocesos y perspectivas de la cooperativa en el ejercicio de su objeto.

Igualmente, constituye un derecho de los trabajadores asociados tener la oportunidad

de expresar apreciaciones y juicios en lo que tiene que ver con la gestión de la cooperati-

va, lo mismo que su acceso a la formación, capacitación y asistencia técnica para el mejor

desempeño de sus funciones.

Si la razón determinante de la asociación es el trabajo que se aporta, naturalmente se

tendrá el derecho a realizar personalmente la labor para la cual se está capacitado y dentro

de los términos y lineamientos previamente acordados.

Como es posible que dentro del giro ordinario de actividades de la cooperativa y con

posterioridad a la constitución de la misma ingresen otros socios trabajadores, los que

comúnmente se denominan adherentes, dentro de los derechos de estos deberá estipularse

el de convalidar y aprobar a posteriori todos los actos de organización y determinación de

funcionamiento de la cooperativa, contenidos en estatutos y regímenes; pues es allí donde

están contenidas las reglas básicas que conjuntamente se aprobaron para la viabilidad y

puesta en marcha del proyecto cooperativo en función del trabajo.

De acuerdo con las estipulaciones de la Declaración Mundial de Cooperativismo de

Trabajo Asociado en el catálogo de derechos y obligaciones, se deberán incluir las regula-

ciones alusivas a la manera como se asegurará “…la educación, formación y capacitación

permanente de los socios e información a los mismos, para garantizar el conocimiento

profesional y el desarrollo del modelo cooperativo de trabajo asociado, y para impulsar la

innovación y la buena gestión”.

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4. CAUSALES Y CLASES DE SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y ÓRGA-NOS COMPETENTES PARA SU IMPOSICIÓN, FORMA DE INTERPONER Y RESOLVER LOS RECURSOS, GARANTIZANDO EN TODO CASO EL DEBI-DO PROCESO Y LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN RELA-CIONADAS CON LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO Y LA INDICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS

Las estipulaciones que se acuerden en estas materias deben prever la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, lo mismo que la libertad y autonomía para el ingreso y el retiro de la cooperativa, en armonía con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y los acuerdos internacionales aplicables al cooperativismo.

Teniendo en cuenta que los eventos comprendidos en los numerales 4 y 5 del artículo 24 del decreto en comento tienen que ver con la tipi? cación de situaciones sancionatorias, punitivas y correctivas en general, por la índole que tales medidas suponen, correspon-den al tipo de actos donde debe prevalecer el consenso de la mayoría. La legitimidad y validez de estas disposiciones deben provenir del órgano máximo de administración de la cooperativa, es decir, la Asamblea General, que aglutina a la totalidad de trabajadores que han convenido asociarse.

En cuanto a la validez de estipulaciones relativas a la terminación de la relación de trabajo en este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional en Sentencia T- 873 de 2005, con Ponencia del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, expresó:

“…De otro lado, para esta Sala de Revisión resulta extraña la práctica adoptada por la cooperativa Única durante los dos últimos años, y de la que existe prueba en el expedien-te, de terminar unilateralmente el convenio de asociación de la accionante con la Coope-rativa al ? nal de cada año calendario, sin que se hubiere presentado alguna de las causales establecidas en los estatutos y/o reglamentos de la entidad. Una vez se le informaba por escrito a la accionante de la terminación unilateral del convenio, se le ofrecía un formato preestablecido por la entidad, para que lo llenara y solicitara su retiro voluntario de la cooperativa y se le devolvieran sus aportes. Posteriormente, en enero del año siguiente, se le volvía a vincular, previa la presentación de unos documentos, y reanudaba sus fun-ciones en la empresa de confecciones…

5. LAS DISPOSICIONES QUE EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL Y EN PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES DEBEN APLICARSE EN LOS CENTROS DE TRABAJO A SUS ASOCIADOS

Conforme a la normativa vigente en materia de salud ocupacional y riesgos profesio-nales (Decreto 614 de 1984, Resoluciones 2013 de 1986 y 1016 de 1989, Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002), los regímenes establecerán parámetros relativos a programas de salud ocupacional, reglamentación sobre higiene y seguridad industrial, conformación

Ministerio de la Protección Social

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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de comités de salud ocupacional, elementos de protección personal y otras medidas de control, previendo que sobre este particular deben sujetarse a las recomendaciones que efectúe el Ministerio de la Protección Social o la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales.

RÉGIMEN DE COMPENSACIONES

En este régimen se establecen diferentes mecanismos para retribuir equitativamente a cada asociado. Para ello se deben tener en cuenta criterios tales como el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada de acuerdo con el trabajo que se de-sarrolle. De esta forma, los mecanismos deberán ajustarse a las particularidades de cada cooperativa de acuerdo con sus actividades.

El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, los siguientes aspectos:

Las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no consti-tuyen salario. Se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resul-te superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

Es importante tener en cuenta que las disposiciones que contenga el régimen en esta materia se basen en “Compensar equitativamente el trabajo de sus socios, tomando en consideración: la función, la responsabilidad, la complejidad y la especialidad exigidas para los cargos, la productividad y la capacidad económica de la empresa, procurando reducir la diferencia entre las mayores y las menores compensaciones”, como lo expresa la Declaración Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado.

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DELEGATURA PARA LA SUPERVISION DEL AHORRO Y LA FORMA ASOCIATIVA

Miguel Ángel Lemus Mangones Superintendente Delegado

Guillermo Hoyos HiguitaIntendente

Adela Gordillo MartínProfesional del Grupo Jurídico - Redactora

Septiembre de 2009

3.4. DOCUMENTO GUÍA ELABORACIÓN DE ESTATUTOS PARA COOPERATIVAS

DE TRABAJO ASOCIADO

Decreto 4588 de 2006

11 Este documento fue elaborado por la Superintendencia de la Economía Solidaria y se reproduce con su autorización

11

Ministerio de la Protección Social

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Con el fin de orientar a los asociados de las cooperativas de trabajo asociado la Superintendencia de la Economía Solidaria presenta esta guía para la elaboración o modificación de estatutos acorde con las disposiciones del

Decreto 4588 de 2006 al cual deben ajustarse estas entidades.

Se aclara que esta guía no se constituye en el único criterio para su elaboración y exime de responsabilidad en su interpretación a la Superintendencia.

Se debe tener presente que los estatutos constituyen el conjunto de normas que ordenan directamente la vida de una cooperativa y las relaciones de ésta con sus asociados, como quiera que tienen su origen en el concierto de voluntades de los fundadores, a los que deben ceñir todas las actuaciones que se surtan.

Este documento puede ser consultado en la página web de esta Superintendencia www.supersolidaria.gov.co.

Presentación

C

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

232

Page 234: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

ELABORACIÓN DE ESTATUTOS *

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

DOCUMENTO GUÍA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

ESTATUTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

NATURALEZA, RAZÓN SOCIAL, DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL

DE OPERACIONES, DURACIÓN.

ARTÍCULO 1. La entidad es una cooperativa de trabajo asociado, persona jurídica de derecho pri-

vado, organización de la economía solidaria, empresa asociativa sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ili-mitado, cuyos asociados, personas naturales, son simultáneamente gestores, trabajadores y contribuyen con sus aportes económicos, para el desarrollo de actividades económi-cas, profesionales e intelectuales, con el ? n de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios y se denomina: “COOPERATIVA , la cual podrá identi? carse alternativamente con la sigla “ ”, se rige por las disposiciones legales vigentes, el presente estatuto, los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones, el acuerdo cooperativo, la doctrina, los principios universales del cooperativismo, en especial por la Declaración Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado, rati? cada por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI.

Ver: Artículo 3° Decreto 4588 de 2006, 12, 19 y 111 de la Ley 79 de 1988.

Comentario: es importante que se tenga en cuenta que si bien las cooperativas son de responsabilidad limitada esto no quiere decir que a la razón social se deba añadir la sigla LTDA., propia de las sociedades comerciales.

Así mismo se debe tener en cuenta que la denominación “Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado” tampoco debe ser utilizada toda vez que las características de las cooperativas de trabajo asociado son diferentes a las de las cooperativas multiactivas lo que se presta a confusión, lo que se quiere es que la denominación re? eje a simple vista su naturaleza.

De otra parte, se considera importante que quienes decidan conformar su propia coo-

perativa o se asocien posteriormente a esta se identi? quen con su organización aceptando

la diferencia con otro tipo de organizaciones.

* Este documento fue elaborado por la Superintendencia de la Economía Solidaria y se reproduce con su autorización.

Ministerio de la Protección Social

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Normatividad: en cuanto a la normatividad que rige a estas organizaciones hay que

anotar que el artículo 86 de la Ley 79 de 1988 establece que las cooperativas de trabajo

asociado se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables y en

segundo lugar por las disposiciones de carácter general.

El régimen jurídico de las cooperativas de trabajo asociado está conformado básica-

mente por: La Constitución política, Artículos 38, 58, 60, 64 y 333; la doctrina y los prin-

cipios cooperativos generalmente aceptados, las Leyes 454 de 1988 y 79 de 1988 marco

conceptual y Decreto Reglamentario 4588 de diciembre 27 de 2006.

La Ley 222 de 1995, por la cual se reforma el Código de Comercio, aplicable a las

entidades solidarias por remisión expresa del artículo 158 de la Ley 79 de 1988.

La Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003), la Circular Externa

No. 005 de junio 4 de 2007 y la circular aclaratoria No. 006 de junio 27 de 2007.

La información contable se basa en la Circular Contable y Financiera, Circular Exter-

na No. 013 de 2003.

Se debe tener en cuenta que toda vez que las cooperativas de trabajo asociado manejan

impuesto sobre las ventas, la entidad competente para de? nir los parámetros así como

para conceptuar sobre la materia es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN.

Por último es importante precisar que las cooperativas de trabajo asociado no pueden

asociar personas jurídicas toda vez que de su naturaleza se desprende que solamente pue-

den pertenecer a estas, las personas naturales que aportan su capacidad de trabajo.

ARTÍCULO 2. Domicilio y ámbito territorial de operaciones

El domicilio principal de la Cooperativa es (el Municipio o la ciudad) de

. Su ámbito de operaciones comprende todo el territorio de la República de Colombia,

donde podrá desarrollar sus actividades y crear todas las dependencias administrativas

que considere necesarias.

Ver: Artículo 19 numeral 1°, Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 3. Duración

La duración de la Cooperativa es inde? nida pero podrá disolverse y liquidarse en

cualquier momento, en los casos, forma y términos previstos por la Ley y el presente

Estatuto.

Ver: Artículo 5°. Numeral 9, Ley 79 de 1988.

Page 236: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

CAPÍTULO II

OBJETO DEL ACUERDO COOPERATIVO Y ACTIVIDADES

ARTÍCULO 4. Objeto social

La Cooperativa en desarrollo del Acuerdo Cooperativo, tiene como objeto social ge-nerar y mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculando voluntariamente el esfuerzo personal y los aportes económicos de sus asociados, para la ejecución de labores ma-teriales o intelectuales relacionadas con , lo que constituirá su actividad socioeconómica o instrumental, asignándoles de acuerdo a sus aptitudes, capacidades y requerimientos del cargo, una labor, que les permita mantenerse ocupados, obtener justas y equitativas compensaciones para la satisfacción de sus nece-sidades personales y familiares, elevando su nivel de vida; así como prestarles servicios complementarios del trabajo asociado, sobre la base de la ayuda mutua como expresión de la solidaridad.

Igualmente es objetivo de la Cooperativa contribuir a digni? car y valorar el trabajo humano; a la producción de la riqueza social y a una equitativa distribución del ingreso, así como al desarrollo empresarial autogestionario en bene? cio de la comunidad en general.

Ver: Artículo 5 Decreto 4588 de 2006, Artículo 19 numeral 2° Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 5. Actividad y servicios

Para cumplir con el objeto del acuerdo cooperativo, la Cooperativa podrá desarrollar la siguiente actividad socioeconómica o instrumental y prestar a sus asociados los servi-cios que se señalan:

A. Actividad socioeconómica o instrumental

1. Las demás actividades conexas y complementarias de la anterior

Comentario: No es recomendable enumerar en los estatutos una larga lista de acti-vidades disímiles e inconexas, dado que le sería imposible a la cooperativa atender una diversidad de fuentes de trabajo y cumplir con el objeto social de generar y mantener trabajo para sus asociados.

De otra parte es importante que exista claridad frente al asociado, sobre la actividad socioeconómica en la que la CTA tiene su experticia y con la cual puede generar y man-tener un trabajo coherente con su cali? cación o formación para el trabajo.

Como lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000: “Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas… El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo …”

Ministerio de la Protección Social

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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B. Actividades y Servicios para los asociados

Enumerar las actividades

1. Las demás actividades y servicios conexos y complementarios de los anteriores y que se relacionen con el cumplimiento de los objetivos del acuerdo cooperativo.

ARTÍCULO 6. Medios de producción y/o labor

La Cooperativa podrá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tec-nología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo.

Cuando los medios de producción y/o labor sean de propiedad de los asociados, se convendrá con estos su aporte en especie, venta, arrendamiento o comodato y, cuando su uso sea remunerado, dicha remuneración se pagará independientemente de las compensa-ciones que el asociado reciba por su trabajo.

Cuando los medios de producción y/o labor sean de terceros, se convendrá su tenencia a cualquier título siempre garantizando plena autonomía a la Cooperativa en el manejo de los mismos.

Ver: Artículo 8 Decreto 4588 de 2006.

ARTÍCULO 7. Actos cooperativos y sujeción a los principios

Las actividades previstas en el artículo anterior que la Cooperativa realice con sus asociados o con otras cooperativas, en desarrollo de su objeto social, constituyen actos cooperativos y en su ejecución se dará aplicación a los principios, ? nes y valores del Cooperativismo y de la economía solidaria, así como a sus métodos y procedimientos universalmente aceptados.

La Cooperativa está integrada por personas con vínculo asociativo establecido en los siguientes principios de la economía solidaria:

1. El ser humano, su trabajo y mecanismo de cooperación tienen primacía sobre los medios de producción.

2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.

4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.

5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.

6. participación económica de los asociados en justicia y equidad.

7. Formación e información para sus miembros de manera permanente, oportuna y progresiva.

Page 238: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.

9. Servicio a la comunidad.

10. Integración con otras organizaciones del mismo sector y

11. Promoción de la cultura ecológica.

Ver: Artículo 7° Ley 79 de 1988; artículo 12 Decreto 4588 de 2006; artículos 4 y 6 numeral 2° de la Ley 454 de 1988.

ARTÍCULO 8. Reglamentación de los servicios o convenios para su prestación

Para el establecimiento de las actividades y servicios se dictarán las reglamentaciones particulares por el órgano competente donde se consagrarán los objetivos especí? cos de los mismos, sus recursos económicos de operación, la estructura administrativa y opera-tiva que se requiera, así como todas las disposiciones que sean necesarias para garantizar su desarrollo y normal funcionamiento.

Cuando no sea posible o conveniente prestar directamente un servicio o atender una actividad, la Cooperativa podrá hacerlo por intermedio de otras entidades, en especial del sector cooperativo o solidario, para lo cual se celebrarán los respectivos convenios.

Ver: artículo 95 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 9. Amplitud administrativa y de operaciones

En desarrollo de sus objetivos y en la ejecución de sus servicios y actividades, la Cooperativa podrá organizar los establecimientos y dependencias que sean necesarios y realizar toda clase de actos, contratos, operaciones y negocios jurídicos lícitos, así como asociarse con otras entidades cooperativas o solidarias, para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

Comentario: Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2° de la Ley 79 de 1988 en concordancia con el artículo 13 numeral 2° de la Ley 454 de 1988 que señalan:

Artículo 6 numeral 2° de la Ley 79/88 “A ninguna cooperativa le será permitido es-tablecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas directa o indirectamente, de los bene? cios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas”.

Artículo 13 numeral 2° Ley 454/98: “A ninguna persona jurídica sujeto a la presen-te ley le será permitido: establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas, directa o indirectamente, de los bene? cios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas aso-ciativas y solidarias de propiedad”.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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CAPÍTULO III

ASOCIADOS

ARTÍCULO 10. Calidad de Asociado

Tienen la calidad de asociados de la Cooperativa las personas que habiendo suscrito el Acta de Constitución, o las que posteriormente hayan sido admitidas como tales y se han adherido voluntariamente, permanecen asociadas, y se encuentren debidamente inscritas en el registro social.

Pueden aspirar a ser asociados de la Cooperativa las personas naturales que cumplan con las condiciones y requisitos que señalan el presente estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado. Su ingreso estará condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante o por crearse, que le permita laborar personalmente de acuerdo con sus aptitudes, capaci-dades y disponibilidad, y que ellas coincidan con los requerimientos del cargo.

Ver: artículos 21 y 22 de la Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 11. Requisitos de Admisión

Los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos para ser admitidos como tra-bajadores asociados:

1. Ser mayor de edad y legalmente capaz.

2. Estar en condiciones y tener las aptitudes para vincularse a un puesto de trabajo en desarrollo del objeto social de la cooperativa.

3. Presentar un formulario de solicitud para la a? liación como trabajador asociado, proporcionando toda la información de carácter personal, familiar, económico y comer-cial que requiera la Cooperativa, así como dar las referencias exigidas y aceptar que se efectúen las averiguaciones para la debida con? rmación.

4. Presentar las pruebas que permitan cali? car sus conocimientos, aptitudes e idonei-dad, así como comprometerse a asistir a los eventos de inducción previa a la vinculación que pueda establecer la Cooperativa tanto para el conocimiento de ella, su ? losofía y regulación, como para la orientación en el desempeño del puesto de trabajo.

5. Acreditar curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a vein-te (20) horas, mediante la presentación de certi? cado expedido por una entidad debida-mente autorizada para impartirla con énfasis o aval en trabajo asociado, o comprometerse a adquirirlo a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a su ingreso, conforme a los programas, lineamientos y términos que establezca la Cooperativa.

6. Comprometerse a cumplir las obligaciones estatutarias y reglamentarias de toda índole, especialmente las que surgen de su relación de trabajador asociado.

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7. Comprometerse a pagar por una sola vez, al momento del ingreso, una cuota para gastos de ingreso cuyo monto será el equivalente a ( ) salarios mínimos mensua-les legales vigentes, la cual no será retornable.

8. Comprometerse a pagar en un término de ( ) meses, un aporte social inicial, que será una suma equivalente a ( ) compensación que devengue el trabajador asociado en la fecha de su vinculación y comprometerse a cubrir los aportes sociales individuales ordinarios o extraordinarios y demás obligaciones económicas que establecen el presente estatuto y los reglamentos.

9.

10. Los demás que exija y estipule el Régimen de Trabajo Asociado.

PARÁGRAFO. Recibida la solicitud de ingreso, el Consejo de Administración dis-pondrá de ( ) días (hábiles o calendario) para resolverla. Pasado este tiempo si no es atendida la solicitud se entenderá negada.

Ver: Artículo 19 numeral 3 Ley 79 de 1988.

Comentario: De acuerdo con lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia) la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años, para trabajar, los adolescentes entre los 15 y los 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el inspector de trabajo o en su defecto por el ente te-rritorial local y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el Régimen Laboral Colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales rati? cados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagradas en este código.

“(…)”

ARTÍCULO 12. Derechos de los trabajadores asociados

Son derechos de los trabajadores asociados:

1. Utilizar los servicios de la Cooperativa y ocupar un puesto de trabajo en ella para el desarrollo de su objeto social, recibiendo las compensaciones correspondientes y justas por este.

2. Participar en las actividades generales de la Cooperativa y en su administración me-diante el desempeño de cargos sociales, así como en la planeación, organización, control y evaluación de su trabajo y su área de labor.

3. Ser informados de la gestión de la Cooperativa, que implica la organización admi-nistrativa, sus desarrollos técnicos, avances y perspectivas de la actividad empresarial, la situación económica y ? nanciera y sus resultados, así como de cualquier proyecto o decisión de trascendencia para el futuro de la Cooperativa.

Ministerio de la Protección Social

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales y en los demás eventos democráticos.

5. Presentar proyectos, recomendaciones y demás iniciativas que tengan por objeto el mejoramiento de la Cooperativa y en especial de las actividades que se relacionen con su área de trabajo.

6. Fiscalizar la gestión de la Cooperativa en las condiciones, oportunidad y términos previstos por el presente el estatuto y los reglamentos.

7. Presentar quejas fundamentadas o solicitudes de investigación o comprobación de hechos que puedan con? gurar infracciones o irregularidades en la Cooperativa, ante las personas y organismos competentes.

8. Estar a? liados al Sistema de Seguridad Social Integral y gozar de los servicios de bienestar social que a través de otras entidades o directamente tenga establecidos la Coo-perativa para los trabajadores asociados.

9. Tener acceso a la formación y capacitación que ofrezca la Cooperativa, bajo los términos y condiciones que esta señale.

10. Recibir todos los bene? cios que se derivan de la condición de trabajador asociado.

11. Retirarse voluntariamente de la Cooperativa.

12.

13. Los demás que resulten de la ley, el estatuto, los regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos.

PARÁGRAFO. El ejercicio de los derechos de los asociados estará condicionado al cumplimiento de los deberes establecidos en la ley, el presente estatuto, los regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos.

Ver: Artículo 23 Ley 79/88.

ARTÍCULO 13. Deberes de los trabajadores asociados

Los trabajadores asociados tendrán los siguientes deberes:

1. Adquirir conocimiento sobre los Principios Básicos del Cooperativismo, caracterís-ticas del Acuerdo Cooperativo y el trabajo asociado, el presente estatuto, los regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos.

2. Cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo Cooperativo y los compromisos de toda índole adquiridos con la Cooperativa.

3. Aceptar y cumplir las determinaciones que los órganos de administración y vigilan-cia de la Cooperativa adopten conforme al estatuto.

Page 242: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la Cooperativa y con los asocia-dos de la misma.

5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica y ? nanciera o el prestigio social de la Cooperativa.

6. Ejecutar personalmente con dedicación, interés, esfuerzo, e? ciencia, honestidad, responsabilidad y lealtad el trabajo que se le asigne y someterse a las disposiciones regla-mentarias del mismo.

7. Acatar la autoridad y dirección en las relaciones de trabajo conforme al orden jerár-quico establecido en el Régimen de Trabajo Asociado.

8. Guardar prudencia y discreción en materias política, racial, religiosa o de género en sus relaciones internas con la Cooperativa y evitar actuaciones en estos temas que la afecten.

9. Suministrar los informes que la Cooperativa le solicite para el buen desenvolvimien-to de sus relaciones con ella e informar cualquier cambio de domicilio o de residencia.

10. Asistir a las reuniones y demás eventos a que se les cite, a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y desempeñar ? elmente los cargos dignatarios de dirección y vigilancia en la Cooperativa para los que sea nombrado.

11. Participar en los programas de educación cooperativa, capacitación general y de trabajo.

12. Abstenerse de utilizar o hacer uso de los bienes de la Cooperativa o de los que estén a cargo de esta, para bene? cio personal o a favor de terceros.

13. Responder económicamente por las pérdidas de dineros y demás bienes de la Coo-perativa que estén bajo su manejo y responsabilidad.

14. Prestar la colaboración y solidaridad posible en casos de siniestro o riesgo inmi-nente que afecten o amenacen a las personas o los bienes de la Cooperativa, así como en emergencias de trabajo, siempre que exista conocimiento previo de tales situaciones.

15. Utilizar en todas sus relaciones con la Cooperativa el conducto regular, entendién-dose por este las competencias, jerarquías y procedimientos que para cada caso se hayan señalado.

16.

17. Cumplir con los demás deberes que resulten de la ley, el estatuto, los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos.

Ver: Artículo 24 Ley 79/88.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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ARTÍCULO 14. Pérdida de la calidad de asociado

La calidad del asociado de la Cooperativa se pierde por:

1. Retiro voluntario.

2. Pérdida de las calidades o condiciones para ser asociado conforme al estatuto.

3. Fallecimiento.

4. Exclusión.

Art. 25 Ley 79/88

Comentario: Para la exclusión de un asociado se deberá ceñir la Cooperativa al pro-cedimiento dispuesto en el estatuto, garantizando el debido proceso y el derecho de de-fensa al asociado de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 15. Retiro voluntario

El asociado que desee retirarse voluntariamente de la Cooperativa, lo cual implica también desvincularse del trabajo asociado, deberá comunicarlo por escrito al Consejo de Administración, este no podrá estar condicionado a ninguna situación económica ni social.

PARÁGRAFO. Reingreso posterior al retiro voluntario: El asociado que se haya reti-rado voluntariamente de la Cooperativa y deseare reincorporarse, sólo podrá solicitar el reingreso ( ) después de la fecha de su retiro, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos para la asociación de nuevos asociados. El Consejo de Ad-ministración considerará la solicitud en los mismos términos previstos para el ingreso de nuevos asociados, siempre y cuando exista un puesto de trabajo que pueda desempeñar el interesado y tendrá en cuenta tanto el desempeño laboral como su comportamiento social en la anterior vinculación.

Ver: Artículo 5° numeral 1° y Artículo 23 numeral 6° de la Ley 79 de 1988.

Comentario: se debe tener en cuenta que el retiro del asociado no puede ser condicio-nado bajo ningún concepto, pues se trata de un derecho consagrado en la Constitución Política en su artículo 38 que establece: “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.

En esta norma quedan comprendidas tanto las libertades individual y colectiva, como la positiva y la negativa, de asociación.

La libertad positiva de asociación se encuentra contemplada en los artículos 3, 14, y 19 de la Ley 79/88, que regulan lo relativo al acuerdo cooperativo y la constitución de las cooperativas; y los artículos 11, 94, y 95, que consagran la posibilidad para las cooperati-vas de asociarse con otras entidades de igual naturaleza o de carácter jurídico semejante.

Page 244: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Por su parte, la libertad negativa de asociación está consagrada en normas tales como el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 79 de 1988, que incluye como uno de los derechos de los asociados el de “retirarse voluntariamente de la Cooperativa”, en concordancia con el artículo 25, que contempla como una de las causales de pérdida de la calidad de asociado la del retiro voluntario.

Es de resaltar que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988, al consagrar como una de las características propias de toda Cooperativa la de que “tanto el ingreso de los asociados como su retiro sea voluntario”, está protegiendo simultáneamente tanto la li-bertad positiva como la libertad negativa de asociación.

Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-374 de 1996 y T- 274/00.

De acuerdo con lo anterior, se entiende que el retiro debe aceptarse desde la fecha en que el asociado mani? este su voluntad de no querer seguir perteneciendo a la entidad cooperativa.

ARTÍCULO 15. Retiro por pérdida de calidades o condiciones para ser asociado

Cuando el asociado no pueda continuar desempeñando su puesto de trabajo en la Coo-perativa, por razones ajenas a su voluntad, perderá su calidad de asociado. El Consejo de Administración, por solicitud expresa de parte interesada, formalizará su retiro.

Se consideran razones ajenas a la voluntad del trabajador asociado que le imposibili-tan continuar desempeñando su puesto de trabajo, las siguientes:

1. Pérdida de la habilitación legal para el ejercicio del cargo conforme a las disposi-ciones legales vigentes.

2. Por otorgamiento de pensión de invalidez por parte de las correspondientes entida-des de seguridad social.

3. Enfermedad contagiosa o crónica del trabajador asociado que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el ejer-cicio del cargo y cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días calendario.

4. Por el reconocimiento al trabajador asociado de la pensión de vejez por parte de las correspondientes entidades de seguridad social, sin perjuicio que el Régimen de Trabajo Asociado establezca la posibilidad de continuar como trabajador asociado por un período adicional después de que se haga efectiva su pensión de vejez.

5. Detención por autoridad competente por más de ( ) días calendario.

6. Por retención contra su voluntad o desconocimiento del paradero del trabajador asociado por más de ( ) días calendario. A juicio del Consejo de Administración, este término podrá ser ampliado a uno mayor no superior a ( ) días calendario.

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Page 245: Cooperativas y precoperativasdetrabajo asociado en colombia

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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7. Por mutuo acuerdo entre el trabajador asociado y la Cooperativa, con el ? n de evitar

con? ictos que afecten las relaciones sociales y de trabajo en un establecimiento, área o

sección de esta y siempre con el propósito que el interés general prime sobre el interés

particular.

8. Por terminación del cargo como consecuencia de haberse decretado la disolución

para la liquidación de la Cooperativa.

9.

Comentario: Es importante aclarar que en las cooperativas de trabajo asociado la ter-

minación de un contrato con terceros no es causal para la exclusión o el retiro del asocia-

do de la cooperativa, pues el asociado es dueño de su empresa y no puede ser excluido o

retirado de la misma bajo el pretexto de la terminación del trabajo. La decisión de retiro

voluntario corresponde únicamente al asociado por existir el principio constitucional de

la libre asociación (artículo 38 de la Constitución Nacional).

ARTÍCULO 17. Procedimiento para el retiro por pérdida de calidades o condiciones

para ser asociado

La terminación de la relación de trabajo y de la condición de asociado por las causales

previstas en el presente estatuto, se producirá mediante resolución motivada y se noti? -

cará personalmente al trabajador asociado, salvo que se desconozca su paradero, caso en

el cual se enviará por correo certi? cado a la dirección domiciliaria que tenga registrada

en la Cooperativa. El trabajador asociado afectado con la medida podrá presentar recurso

de reposición ante el Consejo de Administración en los mismos términos establecidos en

el presente estatuto para la exclusión, demostrando que no se dan los hechos invocados

en la causal.

ARTÍCULO 18. Reingreso posterior al retiro por pérdida de calidades o condiciones

para ser asociado

El asociado que hubiere dejado de pertenecer a la Cooperativa por las circunstancias

señaladas en el presente estatuto, podrá solicitar nuevamente su ingreso a ella en cual-

quier momento, siempre y cuando se acredite la desaparición de las causas que origina-

ron su retiro y cumpla los requisitos exigidos a los nuevos asociados. Para considerar la

solicitud de reingreso el Consejo de Administración tendrá en cuenta lo previsto para el

reingreso posterior a retiro voluntario.

PARÁGRAFO El tiempo que tenía el asociado antes de su reingreso a la Cooperativa

no se tendrá en cuenta para ningún efecto sino que este se contará nuevamente desde su

reincorporación.

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ARTÍCULO 19. Fallecimiento

La muerte del trabajador asociado implica la pérdida de su calidad de tal, a partir de la fecha de su deceso, y el Consejo de Administración formalizará su desvinculación en la reunión siguiente al conocimiento del hecho.

ARTÍCULO 20. Exclusión

El trabajador asociado perderá su calidad de tal cuando el Consejo de Administración, mediante resolución motivada, por las causales y dando cumplimiento al procedimiento establecido en el presente estatuto, determine su exclusión, se agoten todos los recursos consagrados y quede en ? rme dicha resolución.

ARTÍCULO 21. Efectos de la pérdida de la calidad de trabajador asociado

Producida la pérdida de la calidad de trabajador asociado por cualquier causa, se pro-cederá a cancelar su registro como tal, liquidar su relación de trabajo asociado y a dar por terminadas las obligaciones pactadas a favor de la Cooperativa; se efectuarán los cruces y compensaciones respectivas y se devolverá el saldo de los aportes sociales en la forma y términos previstos en el presente estatuto. Si el valor de las obligaciones es superior al monto de los aportes y demás derechos, el deudor deberá pagar el saldo a cargo en forma inmediata, salvo que el Consejo de Administración le otorgue un plazo adicional, caso en el cual deberá garantizar adecuadamente y a juicio de este órgano las obligaciones que queden pendientes.

ARTÍCULO 22. Pago de derechos económicos del trabajador asociado fallecido

En caso de muerte del trabajador asociado, la Cooperativa pagará las compensaciones pendientes y demás derechos económicos derivados de la relación de trabajo asociado a sus herederos y/o bene? ciarios, conforme a los términos y al procedimiento que se esta-blezca en el Régimen de Trabajo Asociado.

El valor de los aportes sociales del asociado fallecido será entregado a quienes corres-ponda de conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia sucesoral.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 23. Mantenimiento de la disciplina, clases y graduación de sanciones

Corresponde al Consejo de Administración y a los trabajadores asociados con jerar-quía superior determinados en el régimen de trabajo asociado, mantener la disciplina interna, para lo cual podrán aplicar a los trabajadores asociados las siguientes sanciones:

NOTA: Las sanciones pueden ir desde amonestación hasta la exclusión del trabajador asociado siempre respetando el debido proceso.

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PARÁGRAFO. Graduación de sanciones: Salvo para las faltas cuya sanción está pre-vista en las escalas de faltas y sanciones consagradas en el Régimen de Trabajo Asociado, las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta las consecuencias perjudi-ciales que del hecho cometido se deriven, o puedan derivarse, para la Cooperativa o sus asociados y las circunstancias atenuantes o agravantes que a continuación se señalan:

Atenuantes:

1. Antecedentes de buen comportamiento personal, social y de trabajo del infractor.

2. Actitud favorable del trabajador asociado frente a los principios y valores coopera-tivos y con respecto al trabajo asignado.

3. Aceptación de la falta y compromiso de corrección.

4.

Agravantes:

1. Reincidencia en la falta.

2. Rehusarse a los requerimientos que le efectúen los órganos de administración o vigilancia.

3. Aducir mediante falsos o tergiversados argumentos a reconocer la falta cometida.

4. Ser el infractor miembro del Consejo de Administración o la Junta de Vigilancia, gerente o trabajador asociado con jerarquía superior.

5.

ARTÍCULO 24. Amonestación

Sin perjuicio de las llamadas de atención que de conformidad con la ley y el presente estatuto efectúe la Junta de Vigilancia, el Consejo de Administración y los trabajadores asociados con jerarquía superior, podrán hacer amonestaciones escritas a los trabajadores asociados que cometan faltas leves a sus deberes y obligaciones señaladas en el estatuto y en los reglamentos, de las cuales se dejará constancia en el registro social, hoja de vida o archivo individual del asociado. Contra esta sanción no procede recurso alguno, no obstante el trabajador asociado amonestado podrá dejar por escrito sus justi? caciones y aclaraciones de las cuales también se dejará la respectiva constancia en los mismos regis-tros y si corresponde podrá hacerlas públicas.

ARTÍCULO 25. Multas y demás sanciones pecuniarias

El Consejo de Administración podrá imponer multas a los trabajadores asociados o delegados que no asistan a las reuniones de asamblea general o a los demás eventos de-mocráticos o educativos sin causa justi? cada. Igualmente el régimen de trabajo asociado podrá contemplar la imposición de multas por incumplimiento a los horarios de trabajo o

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la inasistencia a las jornadas de trabajo o a las reuniones de capacitación, de planeación u organización de labores.

El valor de las multas por incumplimiento a eventos no podrá exceder a una suma equivalente a ( ) salarios mínimos diarios legales vigentes, y por faltas al trabajo no podrá exceder a ( ) días de compensación del trabajador asociado. El valor de las multas por incumplimiento a eventos se destinará para incrementar el fondo de educación y por faltas al trabajo al fondo de solidaridad.

Igualmente los reglamentos de los diferentes servicios o comités, así como los diver-sos contratos que suscriba el trabajador asociado con la Cooperativa, podrán establecer sanciones pecuniarias, tales como intereses moratorios, cláusulas indemnizatorias, rein-tegros de gastos causados por la no asistencia a los eventos y demás cobros por incumpli-miento de las obligaciones económicas.

ARTÍCULO 26. Suspensiones temporales del trabajo.

En el régimen de trabajo asociado se establecerá como sanción a los trabajadores asociados que incumplan injusti? cadamente con sus obligaciones laborales, la suspensión al trabajo con su correspondiente pérdida de compensación y por un término no superior a ( ) días calendario, acción disciplinaria esta que será impuesta por el trabajador asociado con jerarquía superior que corresponda y con el procedimiento previsto en dicho régimen.

ARTÍCULO 27. Suspensión del uso de servicios

Los reglamentos de los servicios o bene? cios que tenga establecidos la Cooperativa contemplarán suspensiones temporales como consecuencia del incumplimiento de los trabajadores asociados en las obligaciones que surgen de los mismos, las cuales serán pre-cisadas en cada reglamento estableciendo su respectivo procedimiento de imposición.

ARTÍCULO 28. Suspensión total de derechos.

Ante la ocurrencia de faltas reiteradas y debidamente sancionadas, en la utilización de los servicios, que hayan obligado a la suspensión de los mismos por más de una vez o si el trabajador asociado se encuentra incurso en una causal de exclusión pero existieren atenuantes o justi? caciones razonables y el Consejo de Administración encontrare que la exclusión resulta excesiva, podrá decretar la suspensión total de los derechos del asociado infractor, indicando con precisión el término de la sanción que en ningún caso podrá ex-ceder de ( ) meses y el cual comprenderá también la suspensión temporal del trabajo sin derecho a recibir compensación alguna por el mismo término.

Para la imposición de esta sanción se dará aplicación al procedimiento previsto para la exclusión de los trabajadores asociados.

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ARTÍCULO 29. Exclusión

Los trabajadores asociados podrán ser excluidos de la Cooperativa cuando se encuen-tren incursos en una o más de las siguientes causales:

1. Graves infracciones a la disciplina social establecidas en el presente estatuto, los reglamentos generales y especiales.

2. Violación grave de los deberes y de las obligaciones surgidas de la relación de trabajo asociado.

3. Por haberse agotado cualquiera de las escalas de faltas y sanciones previstas en el Régimen de Trabajo Asociado.

4. Negarse injusti? cadamente a cumplir con el trabajo asignado y demás actitudes negativas ante instrucciones u órdenes de trabajo impartidas por la autoridad superior competente, si no se aviene a corregirlas después de habérsele hecho mani? esta.

5. Grave descuido, negligencia o abandono mani? esto que cause o pueda causar per-juicio a la Cooperativa, o coloque en riesgo de pérdida los bienes a su cuidado, que sean de propiedad de la Cooperativa o estén a su servicio o bajo su responsabilidad.

6. Actos reiterados de disociación, desavenencias frecuentes con compañeros de tra-bajo, superiores y terceros vinculados con la Cooperativa, divulgación de asuntos de la vida privada o íntima de otros trabajadores asociados y demás comportamientos que da-ñen el ambiente y la relación de trabajo, debidamente comprobados.

7. El revelar secretos técnicos, industriales o comerciales o asuntos de carácter reser-vado que causen perjuicio a la Cooperativa.

8. Apropiarse indebidamente de dineros, elementos de trabajo y demás bienes de la Cooperativa o que estén a cargo de esta o de otros asociados; o todo acto inmoral, de-lictuoso o mal intencionado que cometa contra los directivos, compañeros de trabajo, superiores, terceros vinculados con la Cooperativa, bienes de esta y los de terceros que por relaciones comerciales o convenios deba responder la Cooperativa y tengan acceso sus asociados.

9. Inducir a otros trabajadores asociados a cometer actos desleales o deshonestos en perjuicio de la Cooperativa.

10. Realizar dentro de la Cooperativa, en las áreas y sitios de trabajo, actividades proselitistas de carácter político o religioso, o realizar actos discriminatorios por razones de raza, género o condición social.

11. Falsear o retardar injusti? cadamente la presentación de informes o documentos que la Cooperativa requiera.

12. Servirse de la Cooperativa de manera irregular en provecho personal, de otros trabajadores asociados o de terceros o efectuar operaciones ? cticias o dolosas en perjuicio de la Cooperativa.

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13. Abstenerse reiteradamente de asistir a las actividades de educación cooperativa que se programen y a las asambleas generales y demás eventos democráticos a que se le cite, sin que se haya justi? cado o le haya sido aceptada la justi? cación.

14. Negarse sin causa justi? cada a recibir capacitación cooperativa, administrativa o para el desempeño del trabajo o impedir que otros trabajadores asociados la reciban.

15. Haber sido sancionado ( ) o más veces con la suspensión total de derechos y/o servicios.

16. Por haber sido sancionado ( ) o más veces por incumplir sus obligaciones económicas contraídas con la Cooperativa.

17. Por haber sido removido de su cargo como miembro del Consejo de Administra-ción, Gerente o miembro de la Junta de Vigilancia, por graves infracciones con motivo del ejercicio del cargo.

18.

19. Por los demás hechos que expresamente queden consagrados en el Régimen de Trabajo Asociado y demás reglamentos como causales de exclusión.

Las demás que la Cooperativa considere convenientes.

Ver: Artículo 19 numeral 3 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 30. Procedimiento para la exclusión

Para proceder a decretar la exclusión de un asociado, la Junta de Vigilancia de o? cio o a solicitud formal del Consejo de Administración, o del Gerente, abrirá la correspondiente investigación, dentro de los ( ) días hábiles siguientes al que tenga conocimiento de las presuntas violaciones, lo cual constará en acta y formulará por escrito el correspon-diente pliego de cargos al asociado inculpado, donde se expondrán las causales en que se encuentra incurso y los hechos que las originaron, así como las disposiciones legales, es-tatutarias o reglamentarias presuntamente violadas y sobre las cuales se basan los cargos formulados. El Pliego de Cargos se noti? cará al asociado en forma personal y si esto no fuere posible, se le enviará por medio de correo certi? cado a la dirección de su residencia que ? gure en los registros de la Cooperativa, entendiéndose surtida la noti? cación el ( ) día hábil siguiente de haber sido enviada la comunicación.

El trabajador asociado tendrá un término de ( ) días calendario contados a partir del día siguiente de la noti? cación del pliego de cargos, para presentar sus descargos o justi? caciones por escrito, aportar pruebas o solicitar las que pretenda hacer valer.

Recibida la respuesta del asociado, la Junta de Vigilancia dispondrá de ( ) días calendario para recepcionar las pruebas solicitadas y rendir su concepto sobre la inves-tigación a su cargo, dando traslado de todos los documentos del proceso al Consejo de Administración para que este órgano en su siguiente reunión los considere y adopte una determinación mediante resolución motivada, la cual le será noti? cada al asociado afec-tado dentro de los ( ) calendario siguientes a que esta se produzca. La noti? cación se

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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efectuará personalmente entregándole texto completo de la resolución al asociado exclui-do o si no fuere posible por este medio, se le enviará por correo certi? cado a la dirección que ? gure como su residencia en los registros de la Cooperativa, entendiéndose surtida la noti? cación el ( ) día hábil siguiente de haber sido puesta al correo la respectiva resolución.

PARÁGRAFO 1º. Cuando la falta que cometiere el trabajador asociado sea de tal gra-

vedad que haga insostenible la permanencia de este en el puesto de trabajo, la Junta de Vi-

gilancia solicitará al Consejo de Administración retire al infractor de su puesto de trabajo

durante el tiempo que dure el proceso disciplinario y el Consejo de Administración adop-

te una determinación, reconociéndole las compensaciones dejadas de percibir solo en el

caso de que no fuere sancionado con la exclusión o la suspensión total de derechos.

PARÁGRAFO 2º. Cuando la causal en que se encuentre incurso el trabajador asocia-do sea el haberse agotado cualquiera de las escalas de faltas y sanciones previstas en el Régimen de Trabajo Asociado, no se requerirá investigación de la Junta de Vigilancia, conociendo directamente de su trámite el Consejo de Administración y formulando este el correspondiente pliego de cargos.

PARÁGRAFO 3º. Durante la etapa de la investigación y antes que se produzca la determinación por parte del Consejo de Administración, el trabajador asociado podrá so-licitar a este órgano o a la Junta de Vigilancia, la oportunidad de ser oído directamente. Igualmente la Junta de Vigilancia o el Consejo de Administración podrán requerir al tra-bajador asociado para ser oído verbalmente.

ARTÍCULO 31. Recursos, consideración y ejecución de las providencias

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la noti? cación de la resolución, el asociado excluido podrá interponer recurso de reposición ante el Consejo de Administración y en subsidio el de apelación ante el Comité de Apelaciones nombrado por la Asamblea Ge-neral, mediante escrito dirigido al Consejo de Administración y radicado en las o? cinas de la Cooperativa.

Recibido oportunamente el escrito contentivo de los recursos, el Consejo de Adminis-tración deberá resolver el de Reposición en la reunión siguiente a la fecha de su presenta-ción y si con? rma la exclusión, concederá el recurso de Apelación.

PARÁGRAFO. El asociado excluido no podrá reingresar a la Cooperativa

Ver: artículo 50 Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 32. Sanción de miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia

Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia estarán tam-

bién sujetos a las mismas causales y sanciones previstas en el presente capítulo.

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Comentario: Es necesario tener en cuenta para las investigaciones internas que se debe observar como mínimo las siguientes etapas con un término y plazo razonables:

a) Auto de apertura de investigación; b) pliego de cargos al investigado donde se seña-le las normas presuntamente violadas, los cargos que se imputan así como el término para responder; c) noti? cación del pliego de cargos; d) descargos del investigado; e) práctica de pruebas; f) traslado al órgano competente para aplicar las sanciones; g) noti? cación de la sanción por parte del órgano competente; h) posibilidad de presentación de los recursos a que haya lugar; i) resolución resolviendo recursos por parte del órgano competente.

La Junta de Vigilancia deberá velar por que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el estatuto.

Ver: Circular Externa No. 004 de 2005 de Supersolidaria.

CAPÍTULO V

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS TRANSIGIBLES

ARTÍCULO 33. Conciliación

Las diferencias que surjan entre la Cooperativa y sus trabajadores asociados o entre estos por causa o con ocasión de las actividades propias de la misma y siempre que versen sobre derechos transigibles y no sean de materia disciplinaria, se someterán a concilia-ción.

Comentario: La conciliación es el mecanismo a través del cual dos o más asociados gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y cali? cado, denominado conciliador.

Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modi? car un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que bene? cien a ambas partes.

ARTÍCULO 34. Procedimiento para la conciliación y adopción de otros métodos

Las partes en con? icto podrán solicitar la conciliación conjunta o separadamente ante los centros de conciliación autorizados y que correspondan al domicilio de la Cooperativa y se someterán al procedimiento establecido por la ley.

El acta que contenga el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si el acuerdo en la conciliación fuere parcial, las partes quedarán en libertad de discutir solamente las diferencias no conciliadas. Si la conciliación no pros-pera las partes podrán convenir la amigable composición o el arbitramento, conforme al procedimiento establecido por la ley o acudir a la justicia ordinaria.

Comentario: se puede acudir a los centros de conciliación establecidos por las univer-sidades o la Cámara de Comercio.

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ARTÍCULO 35. Solución a diferencias originadas en el Régimen de Trabajo

Las diferencias que surjan entre las cooperativas de trabajo asociado en virtud de actos cooperativos de trabajo, podrán arreglarse directamente o mediante el trámite de conciliación previsto en los artículos anteriores. Agotada esta instancia, si fuere posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la justicia laboral ordinaria.

En todo caso las soluciones a las discrepancias o con? ictos relativos al trabajo aso-ciado se fundamentarán en las disposiciones legales sobre trabajo asociado, el presente estatuto y los reglamentos que contengan los regímenes internos de trabajo asociado.

Ver: Artículo 38 Decreto 4588 de 2006.

CAPÍTULO VI

ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA

ARTÍCULO 36. Órganos de dirección y administración

La administración de la Cooperativa estará a cargo de la Asamblea General, el Conse-

jo de Administración y el Gerente.

Ver: Artículo 26 Ley 79 de 1988.

Comentario: De conformidad con lo establecido por el artículo 4° del Decreto 4588

de 2006, las cooperativas de trabajo asociado que tengan menos de 20 asociados en los

estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las

características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asocia-

do, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa,

así como también a las actividades especí? cas de la cooperativa.

ASAMBLEA GENERAL

ARTÍCULO 37. Órgano máximo de administración

La Asamblea General es el órgano máximo de administración de la Cooperativa y

sus decisiones son obligatorias para todos los trabajadores asociados, siempre que se

hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La

constituye la reunión de los trabajadores asociados hábiles o de los delegados elegidos

por estos.

PARÁGRAFO. Asociados hábiles: Son asociados hábiles para efectos del presente

artículo, los inscritos en el Registro Social que no tengan suspendidos sus derechos y se

encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Cooperativa

al momento de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General y de conformi-

dad con el reglamento que sobre el particular expida el Consejo de Administración.

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La Junta de Vigilancia veri? cará la lista de asociados hábiles e inhábiles suministrada por la administración y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados, la cual durará ? jada en las sedes de la Cooperativa por un término de ( ) días calendario anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea, tiempo durante el cual los asociados afectados podrán presentar los reclamos relacionados con la capacidad de participar.

Ver: Artículos 26, 28, 30, 56, 27, 32, 28, 27, 34, 45, 31, 33, y 40 numeral 6° de la Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 38. Asamblea General de Delegados

La Asamblea General de Asociados podrá ser sustituida por Asamblea General de De-legados, siempre y cuando el número de asociados sea superior a ( ), o cuando más del ( %) de estos estén domiciliados en diferentes municipios del país, o cuando su realización resultare desproporcionadamente onerosa en consideración de los recursos de la Cooperativa a juicio del Consejo de Administración.

El número de delegados será de ( ) asociados, elegidos para período de ( ) años, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo

de Administración, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y partici-pación de los asociados. Los delegados perderán su carácter una vez se efectúe la elección de quienes habrán de sucederles.

A la Asamblea General de Delegados le serán aplicables, en lo pertinente las normas relativas a la Asamblea General de Asociados.

Ver: Artículo 29 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 39. Clases de Asamblea General

Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares. Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente Asamblea General Ordinaria y en ellas se tratará únicamente los asuntos para los cuales han sido convocadas y los que se deriven estrictamente de estos.

Ver: Artículo 28 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 40. Convocatoria

La convocatoria a Asamblea General se hará para fecha, hora, y lugar determinados.

La noti? cación de la convocatoria se hará con una anticipación no inferior a ( ) días calendario, mediante avisos públicos colocados en lugar visible de las sedes de la Coo-perativa o en los diferentes sitios de trabajo de los asociados o mediante circulares enviadas a estos.

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Ver: Artículo 30 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 41. Derecho de inspección

Noti? cada la convocatoria a asamblea general, dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, los asociados podrán examinar, los documentos, balances y estados ? nancieros, así como los informes que se presentarán a su consideración, los cuales quedarán a su disposición en las o? cinas de la Cooperativa en los horarios que la Administración establezca.

Ver: Artículo 23 numeral 3° Ley 79 de 1988, Artículos 369, y 447 del Código de Co-mercio y 48 Ley 222 de 1995, o? cio 220-30201 de abril 16 de 1999; o? cio 220-63283 de diciembre 28 de 2005 de Supersociedades.

Comentario: A los asociados les asiste el derecho de inspección sobre los estados ? nancieros y libros de actas de la cooperativa, pero dentro de los términos que la ley ? ja, quince (15) días antes de la realización de la asamblea. Si dentro de dicho período un asociado no está de acuerdo con los mismos, deberá hacerlo saber en la asamblea fundamentado en hechos veraces, para que esta los estudie, los analice y determine su aprobación o no.

En cuanto a la inspección sobre la contabilidad y la correspondencia hay que señalar que el Artículo 15 de la Constitución Política consagra como regla general la reserva de los libros de contabilidad, la correspondencia y los demás documentos privados de toda persona natural o jurídica. Y previó como situaciones excepcionales en la que tal reserva es susceptible de levantarse en las condiciones que señale la ley, “para efectos tributarios y judiciales y en los casos de inspección y vigilancia e intervención del Estado”. No men-ciona la inspección individual del asociado.

ARTÍCULO 42. Competencia para convocar Asamblea General

Por regla general la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria será convocada por el Consejo de Administración.

La Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal, o un quince por ciento (15%) mínimo de los asociados, podrán solicitar al Consejo de Administración la Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

El Consejo de Administración deberá efectuar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria a más tardar el día ( ) de marzo del respectivo año, si así no procediere, la convocatoria deberá hacerla la Junta de vigilancia quien tendrá plazo máximo para ello hasta el día ( ) del mismo mes, en su defecto corresponderá efectuar la citación al Re-visor Fiscal o al quince por ciento (15%) de los asociados para que la Asamblea se reúna dentro del término legal.

Si el Consejo de Administración no atendiere la solicitud de convocatoria de Asam-blea General Extraordinaria pedida por la Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal o el quin-ce por ciento (15%) de los asociados, dentro de los ( ) días calendario siguientes a

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la petición, se procederá así: Si la solicitud fue hecha por la Junta de Vigilancia, podrá convocar ... (el revisor ? scal) sustentando los argumentos que motivaron a la Junta de Vigilancia para elevar la petición; si fuere el Revisor Fiscal quien hubiere solicitado la convocatoria, esta la podrá efectuar ... (la junta de vigilancia) fundamentando los argu-mentos del Revisor Fiscal y si la solicitud fue formulada por el quince por ciento (15%) de los asociados, la Junta de Vigilancia y/o el Revisor Fiscal, si apoyan los argumentos de los peticionarios, podrán convocar ... (la Asamblea General).

Ver: Artículo 30 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 43. Procedimiento interno de asamblea

En las reuniones de la asamblea general se observarán las siguientes normas, sin per-juicio de las disposiciones legales vigentes:

1. Las reuniones se llevarán a cabo en el lugar, día y hora que determine la con-vocatoria, serán instaladas por el Presidente del Consejo de Administración quien las dirigirá provisionalmente hasta tanto la asamblea elige de su seno un Presidente y un Vicepresidente. El Secretario podrá ser el mismo del Consejo de Administración o quien la Asamblea elija.

2. El quórum de la Asamblea General lo constituye la mitad de los trabajadores aso-ciados hábiles convocados. Si dentro de la hora siguiente a la ? jada en la convocatoria, no se hubiere integrado el quórum, se dejará constancia en el acta de tal hecho y la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los trabajadores asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir una Cooperativa. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados. Una vez constituido el quórum, este no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo referido.

3. Cada asociado tendrá derecho solo a un voto. Los trabajadores asociados o dele-gados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.

4. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los trabajadores asociados hábiles asistentes. La reforma del Estatuto, la ? jación de aportes extraordi-narios, la amortización de aportes, la transformación, fusión, incorporación, escisión y la disolución para liquidación, requerirán siempre del voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asistentes.

5. Para la elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia se procederá así: Se procurará inicialmente que la elección sea por unanimidad de los asociados hábiles asistentes, si ello no fuere posible, se abrirán las postulaciones

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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por separado, con el ? n de que se inscriban todos los candidatos que deseen integrar el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia; la relación ? nal de inscritos para cada organismo deberá contener más candidatos que puestos a proveer. A continuación se procederá a la votación secreta mediante papeleta en la que cada asistente consignará tantos nombres como miembros principales se proyecta elegir, tomándolo de la lista de candidatos inscritos.

Producido el escrutinio se tendrán como elegidos para los cargos los candidatos que obtengan la mayoría de votos y en orden descendente hasta copar el número de personas a elegir por cada organismo, proveyéndose primero los cargos principales y luego los suplentes numéricos.

Si se presentan dos o más listas o planchas, el sistema a aplicar será el de cuociente electoral.

6. Para la elección del Revisor Fiscal se inscribirán candidatos con sus respectivos suplentes, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente o personas jurí-dicas de las autorizadas por la ley para ejercer la función a través de contadores públicos. Los candidatos se presentarán con sus respectivas hojas de vida o de servicios, la forma de la prestación del servicio y el costo del mismo. El sistema electoral a aplicar será el de mayoría absoluta de los votos de los trabajadores asociados hábiles o delegados asis-tentes.

7. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general se hará constar en el libro de actas y estas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la siguiente infor-mación: lugar, fecha y hora de la reunión; forma y antelación de la convocatoria y órgano o persona que convocó; número de trabajadores asociados asistentes y número de los convocados; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, nulos o en blanco; las constancias presentadas por los asistentes a la reunión; los nombramientos efectuados y la fecha y hora de clausura.

El estudio y aprobación del acta a la que se re? ere el inciso anterior, estará a cargo de ( ) asociados o delegados asistentes a la Asamblea General nombrados por ella, quienes la ? rmarán de conformidad y en representación de esta, junto con el presidente y el secretario de la misma.

Ver: capítulo Quinto, Título VIII de la Circular Externa No. 0007 de 2003 (Circular Básica Jurídica) Artículos 30, 31, 32, 33 de la Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 44. Funciones de la Asamblea General

De conformidad con las disposiciones legales vigentes, son funciones de la Asamblea General:

1. Establecer las políticas y directrices generales de la Cooperativa para el cumpli-miento del objeto social.

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2. Aprobar y reformar el régimen de trabajo asociado y compensaciones.

3. Reformar el estatuto.

4. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.

5. Aprobar o improbar los estados ? nancieros de ? n de ejercicio.

6. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y el presente estatuto.

7. Fijar aportes extraordinarios o cuotas especiales para ? nes determinados y que obliguen a todos los trabajadores asociados.

8. Elegir y remover los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, conforme al presente estatuto.

9. Elegir y remover el Revisor Fiscal y su suplente y ? jar su remuneración.

10. Conocer la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y del Revisor Fiscal, y si es el caso, decidir en única instancia las sanciones a que haya lugar.

11. Dirimir los con? ictos que puedan presentarse entre el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Revisor Fiscal y tomar las medidas del caso.

12. Nombrar a los miembros del Comité de Apelaciones (si lo consagran)

13. Decidir sobre la amortización total o parcial de las aportaciones hechas por los trabajadores asociados.

14. Acordar la fusión o incorporación a otras entidades de igual naturaleza, la escisión o la transformación en una nueva entidad de naturaleza similar.

15. Aprobar su propio reglamento.

16. Disolver y ordenar la liquidación de la Cooperativa.

17. Las demás que le señale la ley y el presente estatuto.

Ver: artículo 34 Ley 79/88 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 4588/96.

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 45. Órgano permanente de administración

El Consejo de Administración es el órgano permanente de administración de la Coo-perativa subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General.

Estará integrado por ( ) miembros principales y ( ) suplentes (pueden ser numéricos o personales) elegidos por la Asamblea General, sin perjuicio que puedan ser reelegidos o removidos libremente por esta.

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Ver: Artículos 26, 35, 44, 30, 14, 32, 45, 29, 149, Ley 79 de 1988, artículo 22 Decreto 4588 de 2006, artículo 36 numeral 6° Ley 454 de 1998.

ARTÍCULO 46. Período

Sus miembros serán elegidos para periodos de ( ) año(s) contado(s) a partir del momento en que sean elegidos por la asamblea y no podrán ser reelegidos por más de ( ) periodo(s) consecutivos.

Comentario: Se recomienda que el periodo para el cual son elegidos los integrantes de este órgano administrativo sea entre uno y dos años como máximo con el objeto de llevar a cabo los programas propuestos y dar oportunidad de participar en la gestión de la enti-dad a otros asociados. Así mismo es aconsejable que estos miembros se puedan reelegir únicamente por un período más.

ARTÍCULO 47. Requisitos para la elección de los miembros del Consejo de Admi-nistración

Para ser elegido miembro principal o suplente del Consejo de Administración los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser trabajador asociado hábil de la Cooperativa con una antigüedad no menor a ( ) años.

2. Acreditar haber recibido educación cooperativa y de economía solidaria básica, con énfasis en trabajo asociado y tener conocimientos en administración cooperativa, bien sea mediante formación profesional o por la participación en cursos o seminarios especializa-dos debidamente certi? cados por una institución autorizada para impartirlos.

3. Tener experiencia en el desempeño de cargos de dirección, bien sea por haber inte-grado consejos de administración, juntas directivas u órganos equivalentes de entidades públicas o privadas o de la Economía Solidaria, o por haber formado parte por un periodo no inferior a ( ) de comités o comisiones permanentes, Junta de Vigilancia o Consejo de Administración de la Cooperativa.

4. No haber sido sancionado durante el año anterior, por incumplimiento a sus deberes de trabajo asociado, o suspendido de servicios o derechos, por la cooperativa o sanciona-do por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la misma.

5. No estar incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas por el presente estatuto o la ley.

6. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delitos comunes, ni en-contrarse bajo declaratoria de inhabilidad para el desempeño de cargos en entidades del Sector Cooperativo.

7.

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Ver: Artículo 19, numeral 6° Ley 79 de 1988.

Comentario: es de la autonomía de la entidad cooperativa establecer los requisitos para formar parte de los órganos de administración y vigilancia siempre teniendo en cuen-ta lo establecido en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 454 de 1998. Circular Externa No. 002 de marzo 3 de 2004 de Supersolidaria.

ARTÍCULO 48. Consejeros suplentes

Los miembros suplentes numéricos del Consejo de Administración, en su orden reemplazarán a los principales en su ausencias accidentales, temporales o permanentes, o cuando han sido removidos de su cargo.

Cuando un miembro principal del Consejo de Administración pierda la calidad de aso-ciado o sea removido del cargo, será reemplazado por el suplente al que corresponda en orden estrictamente numérico, quien entrará a ejercer en propiedad hasta que la Asamblea General elija un nuevo principal por lo que reste del período del principal reemplazado, si fuere el caso.

Comentario: La ? gura de la suplencia se establece para que estos (los suplentes) rem-placen a los titulares en sus faltas tanto temporales como absolutas.

El suplente numérico es aquel que reemplaza a cualquier principal, en la vacancia que se presente ya sea esta absoluta o temporal y es nombrado según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Por su parte el suplente personal es aquel que reemplaza a un determinado principal en sus faltas absolutas o temporales.

Se debe tener claridad en cuanto a que la suplencia numérica excluye a la personal, por tanto no pueden existir las dos a la vez.

ARTÍCULO 49. Funcionamiento

El Consejo de Administración una vez instalado elegirá entre sus miembros princi-pales un Presidente y un Vicepresidente y nombrará un Secretario. Se reunirá ordinaria-mente por lo menos una (1) vez al mes, según el calendario que para el efecto adopte y extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan.

En el Reglamento del Consejo de Administración se determinará entre otras cosas: la forma, competencia y términos de efectuar la convocatoria; los asistentes; la composición del quórum; la forma de adopción de las decisiones; el procedimiento de elecciones; las funciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario; los requisitos mínimos de las actas; los comités o comisiones a nombrar y la forma como estos deben ser integrados, y en general, todo lo relativo al procedimiento y funcionamiento de este organismo.

Las decisiones del Consejo de Administración relacionadas con la reglamentación de los servicios o con determinaciones que obliguen a todos los asociados, deberán ser co-municadas a estos en forma inmediata mediante comunicaciones personales o circulares ? jadas en sitio visible en las diferentes dependencias o sitios de trabajo de la Cooperativa.

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PARÁGRAFO. Los miembros suplentes del Consejo de Administración, el Gerente, el Revisor Fiscal y los miembros de la Junta de Vigilancia cuando asistan tendrán voz pero no voto en las reuniones del Consejo de Administración.

Comentario: Es de la autonomía de la Cooperativa establecer si los miembros suplen-tes asistirán a las reuniones, en todo caso no podrán votar en las deliberaciones.

ARTÍCULO 50. Funciones

Son funciones del Consejo de Administración:

1. Adoptar su propio reglamento y elegir a sus dignatarios.

2. Cumplir y hacer cumplir el estatuto, los reglamentos y mandatos de la Asamblea General.

3. Implementar los planes y programas de desarrollo de la Cooperativa, buscando que se preste el mayor servicio posible a los asociados y el desarrollo armónico de la misma.

4. Estudiar y adoptar el proyecto de presupuesto del ejercicio económico que presente a su consideración la Gerencia y velar por su adecuada ejecución.

5. Expedir las normas que considere convenientes y necesarias para la dirección y organización de la Cooperativa y el cabal logro de sus ? nes.

6. Expedir las reglamentaciones de los diferentes servicios, así como los plazos, cuan-tías de pago y gastos de administración de las obligaciones que surjan de la prestación de los mismos.

7. Aprobar la estructura administrativa, la planta de cargos de la Cooperativa.

8. Establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para la debi-da aplicación de los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones.

9. Revisar la escala de compensaciones para retribuir el trabajo de los trabajadores asociados.

10. Convocar a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria y presentar el proyec-to de orden del día y reglamento de la misma.

11. Nombrar y remover al Gerente y a su suplente.

12. Autorizar al Gerente en cada caso cuando deba realizar operaciones que excedan sus atribuciones y para comprar, vender, permutar, gravar, arrendar, o tomar en arriendo bienes inmuebles a nombre de la Cooperativa.

13. Decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales y autorizar al Gerente para transi-gir cualquier litigio que tenga la Cooperativa.

14. Examinar los informes que le presente la Gerencia, pronunciarse sobre ellos y sobre los demás informes que solicite de otros trabajadores asociados directivos que con-

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sidere convenientes; así como conocer las mociones, medidas requeridas y pronuncia-mientos de la Revisoría Fiscal y la Junta de Vigilancia.

15. Aprobar o improbar el ingreso de los trabajadores asociados; imponerles las san-ciones que les corresponden de acuerdo al presente estatuto y los reglamentos y decretar su exclusión.

16. Aprobar o improbar los estados ? nancieros intermedios que se sometan a su con-sideración.

17. Resolver sobre la a? liación a otras entidades, o sobre la participación en la cons-titución de nuevas.

18. Organizar los comités permanentes y comisiones transitorias que sean de su com-petencia, reglamentar su funcionamiento y designar los miembros de los mismos.

19. Señalar las características de los seguros que deben amparar los bienes y las activi-dades de la Cooperativa y ? jar cuantía y condiciones de las pólizas de manejo que deben constituir el Gerente y quienes desempeñan cargos de responsabilidad y manejo.

20. Informar a los trabajadores asociados de manera periódica sobre su gestión admi-nistrativa, ? nanciera, económica y social.

21. Rendir en forma independiente o en asocio con el Gerente informes a la Asamblea General sobre las labores realizadas durante el ejercicio y presentar un proyecto de desti-nación de los excedentes si los hubiere.

22. Aprobar el ascenso de trabajadores asociados

23.

24. En general ejercer todas aquellas funciones que le correspondan y que tengan relación con la dirección permanente sobre la Cooperativa, no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o el presente estatuto.

Ver: Artículo 35 Ley 79 de 1988, en concordancia con el segundo inciso del artículo 22 del Decreto 4588 de 2006.

ARTÍCULO 51. Remoción de los miembros del Consejo de Administración

Los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento, por las siguientes causales:

1. La pérdida de la calidad de trabajador asociado.

2. No asistir en forma justi? cada a más de ( ) sesiones en forma continua o más de ( ) en forma discontinua, durante el periodo de sesiones de cada año, tanto en las ordinarias como en las extraordinarias.

3. Quedar incurso en alguna de las incompatibilidades previstas en el presente esta-tuto.

4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio del cargo.

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5. Divulgar sin tener autorización del Consejo de Administración, información con? -dencial y de reserva.

6. Graves infracciones ocasionadas con motivo del ejercicio de su cargo de miembro del Consejo de Administración o que atenten contra la buena marcha de la Cooperativa.

7. ,

PARÁGRAFO. Salvo el numeral 6 cuya decisión será competencia de la asamblea general, la remoción como miembro del Consejo de Administración será decretada por este mismo organismo, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus miembros restantes. Si el afectado apelare a la Asamblea General esta decisión, no podrá actuar como consejero hasta que esta decida.

Ver: Artículo 19 numeral 6° Ley 79 de 1988.

Comentario: Cuando un directivo sea removido de su cargo por virtud de irregularida-des cometidas en su gestión, debe informarse de este hecho a esta Superintendencia.

GERENTE

ARTÍCULO 52. Representante Legal

El Gerente es el Representante Legal de la Cooperativa, principal ejecutor de las deci-siones de la Asamblea General y del Consejo de Administración quien lo nombrará.

Ver: Artículos 37, 14, 149, Ley 79 de 1988, Artículo 36 numeral 6° Ley 454 de 1998.

ARTÍCULO 53. Condiciones para desempeñar el cargo de Gerente

El aspirante a Gerente de la Cooperativa deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Tener experiencia en el desempeño e? ciente de cargos directivos, soportada en su hoja de vida.

2. Gozar de buena reputación, particularmente en el manejo de fondos y bienes, por no tener antecedentes de incumplimiento de sus obligaciones ? nancieras tanto en la Coo-perativa como en otras entidades y por no estar incurso en procesos o condenado por la comisión de delitos comunes dolosos.

3. No estar incurso en incompatibilidad establecida por el presente estatuto, ni en-contrarse bajo declaratoria de inhabilidad para el desempeño de cargos en entidades del Sector Cooperativo.

4. Tener aptitud e idoneidad, especialmente en los aspectos relacionados con los obje-tivos sociales y las actividades de la Cooperativa.

5. Acreditar conocimientos de cooperativismo con énfasis en trabajo asociado y ad-ministración en general, bien sea mediante formación profesional o por la participación en cursos o seminarios especializados o por la experiencia en la conducción práctica de empresas Cooperativas o similares.

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6. Demostrar responsabilidad y cumplimiento en el desempeño de sus funciones.

7.

PARÁGRAFO. El Gerente entrará a ejercer el cargo una vez acepte su nombramiento, presente las pólizas de manejo y tome posesión ante el Consejo de Administración.

Ver: Artículo 19 numeral 6° Ley 79 de 1988.

Comentario: como lo señala la Circular Externa No. 007 de 2003 en el Capítulo III del Título Quinto: “Los representantes legales, los tesoreros, los almacenistas y los demás empleados de manejo de las entidades supervisadas, dada la naturaleza de sus funciones, al contacto directo o indirecto y el manejo permanente de dinero, títulos valores, mercan-cías, muebles y enseres y bienes en general, deberán constituir, como requisito previo al ejercicio de su cargo, póliza de manejo para garantizar el correcto manejo de los bienes, fondos y valores que le sean encomendados durante su gestión”.

ARTÍCULO 54. Suplente del Gerente

En sus ausencias temporales o accidentales, el Gerente será reemplazado por la per-sona que determine el Consejo de Administración, quien deberá reunir las mismas condi-ciones exigidas al Gerente principal.

ARTÍCULO 55. Funciones del Gerente

Son funciones del Gerente:

1. Ejecutar las decisiones, acuerdos y orientaciones de la Asamblea General y del Consejo de Administración, así como supervisar el funcionamiento de la Cooperativa, la prestación de los servicios, el desarrollo de los programas, cuidar de la debida y oportuna ejecución de las operaciones y su contabilización y velar porque los bienes y valores se hallen adecuadamente protegidos.

2. Proponer las políticas administrativas de la Cooperativa, los planes y programas para el desarrollo empresarial y preparar los proyectos y presupuestos que serán someti-dos a consideración del Consejo de Administración.

3. Rendir periódicamente al Consejo de Administración, por lo menos una vez al mes, los informes relativos al funcionamiento general de la Cooperativa, su situación econó-mica y ? nanciera; así como presentarle periódicamente informes sobre la ejecución de los diferentes proyectos que integran el plan de desarrollo de la entidad.

4. Gestionar y realizar negociaciones de ? nanciamiento y de asistencia técnica cuando estas se requieran en el cumplimiento del objetivo social y para la ejecución del plan de desarrollo de la Cooperativa.

5. Realizar la dirección general de las relaciones de trabajo con los asociados y demás personal que labore en la Cooperativa.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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6. Coordinar la información general que deben recibir los trabajadores asociados, así como la relativa a los servicios complementarios del trabajo asociado y demás asuntos de interés.

7. Celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las acti-vidades de la Cooperativa y cuya cuantía individual no exceda al equivalente a ( ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Celebrar, previa autorización expresa del Consejo de Administración, los contratos relacionados con la adquisición, venta y constitución de garantías reales sobre inmuebles o especí? cas sobre otros bienes y cuando el monto de otros contratos exceda la cuantía de sus facultades.

9. Ordenar los gastos ordinarios y extraordinarios de acuerdo con el presupuesto y las facultades especiales que para el efecto se le otorguen por parte del Consejo de Adminis-tración.

10. Celebrar previa autorización del Consejo de Administración, convenios con dife-rentes entidades que permitan brindar en las mejores condiciones servicios complemen-tarios a los asociados.

11. Ejercer por sí mismo o mediante apoderado especial la representación judicial o extrajudicial de la Cooperativa.

12. Dirigir las relaciones públicas de la Cooperativa, en especial con las organizacio-nes del Sector Cooperativo y de Economía Solidaria y propiciar la comunicación perma-nente con los trabajadores asociados.

13. Contratar a los trabajadores no asociados conforme a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias y dar por terminados sus contratos.

14. Velar por el cumplimiento de los deberes de los trabajadores asociados y no aso-ciados y aplicar las sanciones disciplinarias que expresamente le determinen los regla-mentos.

15. Preparar el informe anual sobre la gestión de la administración y los resultados ? nancieros para ser presentado a la asamblea general conjunta o separadamente con el Consejo de Administración.

16.

17. Las demás que le asigne el Consejo de Administración.

Ver: artículo 37 Ley 79 de 1988 en concordancia con el parágrafo del artículo 7°, pa-rágrafo 1° del artículo 60 y parágrafo del artículo 61 de la Ley 454 de 1998, modi? cado por el artículo 109 de la Ley 795 de 2003.

COMITÉS

ARTÍCULO 56. Objetivo

Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las funciones, ampliar la participación en los procesos administrativos, contar con un adecuado medio de asesoría, de acuerdo

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con las necesidades de la organización, el Consejo de Administración, podrá crear comi-tés permanentes que serán integrados y tendrán las funciones establecidas en el reglamen-to respectivo.

En todo caso y de conformidad con la ley, deberá existir un comité de educación, que será nombrado por el Consejo de Administración, quien le determinará sus funciones, en correspondencia con las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO. Dentro del programa de actividades a realizar en materia de educa-ción cooperativa, el comité de educación, tendrá en cuenta la realización de formación a los asociados en economía solidaria con énfasis en trabajo asociado.

Ver: Capítulo IX, Ley 79 de 1988, Directiva 31 de julio 7 de 2000, conjunta del Minis-terio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.

ARTÍCULO 57. Integración y funcionamiento

Los comités serán conformados por los trabajadores asociados que reúnan las con-diciones para cumplir con las funciones correspondientes. Los miembros de los comités permanentes que establezca el Consejo de Administración serán nombrados para perío-dos de un (1) año, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente.

Los reglamentos de los comités permanentes establecerán el número de sus miem-bros, los requisitos para su nombramiento, sus funciones y demás aspectos de procedi-miento para garantizar un adecuado funcionamiento. De sus actuaciones deberá dejarse constancia en acta suscrita por todos los integrantes o por el coordinador y secretario del respectivo comité.

ARTÍCULO 58. Comité de Apelaciones.

Para considerar y resolver los recursos de apelación interpuestos por los asociados excluidos, la Asamblea General mediante el procedimiento establecido en el respectivo reglamento de asamblea, designará un comité, el cual estará integrado por ( ) aso-ciados hábiles, cuyo período será de un (1) año.

Comentario: En las entidades solidarias que tienen establecida estatutariamente la doble instancia, es decir, los recursos de reposición y apelación dentro del proceso de exclusión de un asociado, la asamblea general como órgano de segunda instancia en-cargada de resolver el recurso de apelación, designa un órgano especializado para estos eventos, que se encarga de todo lo concerniente a este último recurso, esto es, el “comité de apelaciones”.

Cabe resaltar, que en todo proceso de exclusión de un asociado, además de iniciarse por una causal expresamente contemplada en los estatutos y la obligación de ceñirse al procedimiento estatutario, se le debe garantizar, por lo menos, al implicado los derechos fundamentales al “debido proceso” y el “derecho de defensa”.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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CAPÍTULO VII

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 59. Órganos

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerza sobre la Cooperativa,

esta contará para su control social con una Junta de Vigilancia y para su ? scalización con

un Revisor Fiscal.

Ver: Artículo 38 Ley 79 de 1988.

JUNTA DE VIGILANCIA

ARTÍCULO 60. Órgano de Control Social

La Junta de Vigilancia es el órgano que tiene a su cargo velar por el correcto funcio-

namiento y e? ciente administración de la Cooperativa, referido al control social. Estará

integrada por tres (3) asociados hábiles con sus respectivos suplentes elegidos

por la Asamblea General para períodos de ( ) año , sin perjuicio que puedan ser reele-

gidos o removidos libremente y responderán ante ella por el cumplimiento de sus deberes,

dentro de los límites de la Ley y del presente Estatuto.

Ver: Artículos 38, 44, 39, 30, 32, 40, Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 61. Funcionamiento

Para su funcionamiento entre ellos elegirán un presidente, un vicepresidente y un

secretario.

La Junta de Vigilancia sesionará ordinariamente mínimo una vez al mes y extraordi-

nariamente cuando las circunstancias lo justi? quen, mediante reglamentación que para el

efecto adopte. Sus decisiones deben tomarse por mayoría y de sus actuaciones se dejará

constancia en acta suscrita por sus miembros.

ARTÍCULO 62. Funciones

Son funciones de la Junta de Vigilancia:

1. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescrip-

ciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios y valores

cooperativos.

2. Informar a los órganos de Administración, al Revisor Fiscal y a la Entidad Estatal

de inspección y vigilancia sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de

la Cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben

adoptarse.

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3. Conocer los reclamos que por escrito presenten los trabajadores asociados en re-lación con la prestación de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad.

4. Hacer llamados de atención a los trabajadores asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos.

5. Solicitar la aplicación de sanciones a los trabajadores asociados cuando haya lugar a ello y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto.

6. Veri? car la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las Asam-bleas o para elegir delegados.

7. Rendir informes sobre sus actividades a la Asamblea General Ordinaria.

8. Convocar a la Asamblea General en los casos establecidos en el presente estatuto.

9. Veri? car la correcta aplicación de los recursos destinados a los fondos sociales legales de Educación y Solidaridad.

10. Expedir su propio reglamento.

11. Las demás que le asigne la ley o el estatuto, siempre y cuando se re? eran al control social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o la revisoría ? scal.

Ver: Artículo 40 Ley 79 de 1988.

REVISOR FISCAL

ARTÍCULO 63. Fiscalización general

La ? scalización general de la Cooperativa y la revisión y vigilancia contable estarán a cargo de un Revisor Fiscal, Contador Público con matrícula vigente, elegido por la Asam-blea General con su respectivo suplente, para un periodo de ( ) año , sin perjuicio de ser removido en cualquier tiempo por ella por incumplimiento de sus funciones y demás causales previstas en la ley o los contratos respectivos o de poderlo reelegir.

Ver: artículos 38, 41, 30, 43, Ley 79 de 1988, Artículo 36 numeral 6 Ley 454 de 1998.

Comentario: La Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003) señala en el Capítulo III del Título III, los requisitos para que la cooperativa pueda eximirse de tener revisor ? scal.

ARTÍCULO 64. Condiciones

El aspirante a ocupar el cargo de Revisor Fiscal y su suplente, deben reunir las si-guientes condiciones:

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1. Ser Contador Público titulado con matricula profesional vigente.

2. No encontrarse sancionado por el órgano competente.

3. No ser asociado de la Cooperativa.

4. Presentar certi? cado de antecedentes disciplinarios.

5.

ARTÍCULO 65. Funciones

Son funciones del Revisor Fiscal:

1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por parte de la Coo-perativa se ajusten a las prescripciones de la ley, del presente estatuto y a las decisiones de la Asamblea General o del Consejo de Administración.

2. Comunicar con la debida oportunidad, por escrito a la Asamblea General, al Conse-jo de Administración, o al Gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Cooperativa en el desarrollo de sus actividades.

3. Velar porque se lleve con exactitud y en forma actualizada la contabilidad de la Coo-perativa y se conserven adecuadamente los archivos de comprobantes de las cuentas.

4. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre el patrimonio de la Coope-rativa.

5. Inspeccionar los bienes de la Cooperativa y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos, y de los que ella tenga a cual-quier otro título.

6. Efectuar el arqueo de los fondos de la Cooperativa cada vez que lo estime conve-niente y velar porque todos los libros de la entidad se lleven conforme a las normas con-tables que sobre la materia tracen las disposiciones legales vigentes y la entidad estatal de inspección y vigilancia.

7. Autorizar con su ? rma todos los balances, demás estados ? nancieros y cuentas que deben rendirse, tanto al Consejo de Administración, a la Asamblea General o a la entidad estatal de control y vigilancia y rendir a estos los informes a que haya lugar o le soliciten.

8. Rendir a la Asamblea General un informe de sus actividades, certi? cando el balance presentado a esta.

9. Convocar la Asamblea General en los casos previstos por el presente Estatuto.

10. Cumplir las demás funciones que le señale la ley, el presente estatuto y las que siendo compatibles con su cargo, le encomiende la Asamblea General.

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PARÁGRAFO. Las anteriores funciones las cumplirá el Revisor Fiscal de confor-midad con los principios rectores de la revisoría ? scal y sus dictámenes e informes se ajustarán a los contenidos establecidos por la ley.

Ver: Artículo 19 numeral 6 Ley 79 de 1988, Ley 43 de 1990.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO

ARTÍCULO 66. Patrimonio

El patrimonio de la Cooperativa estará constituido por los aportes sociales individua-les y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente, y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

Sin perjuicio del monto mínimo de aportes sociales que se establece en el presente estatuto, el patrimonio de la Cooperativa será variable e ilimitado.

Ver: Artículo 46, Conc: numeral 7° artículo 5 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 67. Aportes sociales individuales - características

Los aportes sociales individuales constituyen el elemento patrimonial que aportan los trabajadores asociados y que tiene como ? nalidad principal facilitar a la Cooperativa recursos económicos para la generación, mantenimiento y desarrollo de las actividades que permiten el trabajo de sus asociados. Serán cancelados por estos, en forma ordinaria o extraordinaria y satisfechos en dinero, en especie o en trabajo; quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la Cooperativa como garantía de las obligaciones que los trabajadores asociados contraigan con ella; no podrán ser gravados por sus titula-res en favor de terceros; serán inembargables y solo podrán cederse a otro(s) asociado(s) en el caso de retiro, previa aprobación del Consejo de Administración.

La Cooperativa, por medio del Gerente, certi? cará al trabajador asociado que lo soli-cite el monto de aportes sociales individuales que posea en ella.

Ver: artículos 47, 48 y 49 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 68. Incrementos de los aportes sociales individuales ordinarios

Pagado el aporte social individual que está establecido como requisito de a? liación y que en el momento de su ingreso a la Cooperativa el trabajador asociado se comprometió a cancelar, deberá incrementar sus aportes ordinarios en forma permanente con una suma mensual equivalente al por ciento (%) de su compensación ordinaria.

Igualmente los aportes sociales individuales podrán ser incrementados por decisión de la Asamblea General cuando esta ordene aplicar los retornos cooperativos surgidos de los excedentes para aumentar los aportes sociales o cuando acuerde revalorizar estos, todo lo anterior con cargo a los excedentes.

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Ver: Artículo 54, Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 69. Aportes Extraordinarios

La Asamblea General con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles o delegados asistentes, ante circunstancias especiales y plenamente jus-ti? cadas, podrá decretar en forma obligatoria aportes extraordinarios para ser cancelados por todos los trabajadores asociados, señalando la forma y plazo para su pago.

Ver: Artículo 32, Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 70. Revalorización de aportes

Con cargo a un fondo de revalorización de aportes sociales se podrá mantener el poder adquisitivo constante de estos. La Asamblea General, previo estudio y propuesta del Con-sejo de Administración, podrá con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles o delegados asistentes, destinar anualmente el monto de los recursos del respectivo fondo a utilizar para este efecto y de? nirá el porcentaje de revalorización que recibirán los aportes sociales, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real y dentro de los límites que ? je el reglamento o la ley.

Comentario: Se recomienda que por lo menos el crecimiento de los indicadores, alcan-cen el IPC, en razón a que de esta forma se puede fortalecer la entidad vía excedentes.

Ver: Artículos 4, 47, 54 Ley 79 de 1988, Artículo 42 parágrafo 2° Ley 454 de 1998.

ARTÍCULO 71. Amortización de aportes sociales

Cuando la Cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le per-mita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la Asamblea General, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles o delegados asistentes, podrá adquirir una parte o la totalidad de los aportes sociales indivi-duales de los trabajadores asociados; tal amortización se efectuará constituyendo un fon-do especial cuyos recursos provendrán del remanente de los excedentes del ejercicio en el monto que determine la Asamblea General y deberá hacerse en igualdad de condiciones para todos los trabajadores asociados.

Ver: artículos 4, 32, 52, 54, Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 72. Monto mínimo de aportes sociales irreducibles

El monto mínimo de aportes sociales de la Cooperativa será de de pesos m/cte. ($ ), suma esta que se encuentra debidamente pagada y no será reducible durante su existencia.

Ver: Artículo 5 numeral 7 y 19 numeral 10, Ley 79 de 1988.

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ARTÍCULO 73. Devolución de aportes por retiro del asociado

Dentro de los ( ) días siguientes a la fecha en que se decrete la pérdida de la calidad de asociado, será devuelto el valor de los aportes que resulte a favor del asociado, previo los cruces con obligaciones y responsabilidades pendientes.

En el evento de fuerza mayor, o de presentarse grave crisis económica debidamente certificada por el revisor fiscal o el contador, el plazo para la devolución lo podrá am-pliar el Consejo de Administración hasta por ( ) meses, pudiendo reintegrarlos por cuotas o señalando turnos, reconociendo en todo caso, intereses corrientes por las sumas pendientes de devolver.

Si en la fecha de desvinculación del asociado, la Cooperativa de acuerdo con el último balance producido presenta resultados económicos negativos, con el ánimo de socializar dichas pérdidas el consejo de administración podrá ordenar la retención de los aportes en forma proporcional a estas, a prorrata.

Ver: Numeral 10 artículo 19 Ley 79 de 1988, Capítulo VIII Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa No. 0013 de 2003).

Comentario: Cuando un asociado solicite su retiro, la administración de la entidad deberá proceder a su desvinculación, realizando la liquidación definitiva, teniendo en cuenta todos los saldos pendientes de operaciones activas de crédito para el respectivo cruce, si es del caso. Si la entidad presenta pérdidas, se debe efectuar la respectiva reten-ción individual proporcional a las pérdidas y así obtener un remanente para registrarlo en las cuentas por pagar a ex asociados.

ARTÍCULO 74. Reservas – constitución y utilización

Las reservas patrimoniales serán creadas por la Asamblea General, quien definirá su destino; en todo caso y de conformidad con la ley, deberá existir una reserva para proteger los aportes sociales de eventuales pérdidas. La inversión de los recursos de las reservas corresponderá efectuarla al Consejo de Administración, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre inversiones forzosas.

Las reservas no podrán ser repartidas entre los trabajadores asociados ni acrecentarán los aportes de estos. Esta disposición se mantendrá durante toda la existencia de la Coo-perativa y aún en el evento de su liquidación.

Ver: Artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 75. Fondos – constitución y utilización

La Cooperativa podrá contar con fondos permanentes de carácter patrimonial o fon-dos consumibles que formarán parte del pasivo, constituidos por la Asamblea General, cuyos recursos se destinarán a los fines específicos para los cuales fueron creados. De conformidad con la ley deberán existir los fondos de educación, y solidaridad.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Cuando los recursos de los fondos se destinen para la prestación de servicios, su regla-mentación corresponde de? nirla al Consejo de Administración. En el evento de liquida-ción, los recursos de los fondos permanentes o el remanente de los consumibles no podrán repartirse entre los trabajadores asociados ni acrecentarán sus aportes.

Ver: Artículo 56 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 76. Incremento de las reservas y fondos

Por regla general con cargo a los excedentes, se incrementarán las reservas y los fon-dos de la Cooperativa, respetando en su aplicación los porcentajes previstos por la ley. Igualmente y de conformidad con la ley, la Asamblea General podrá autorizar para que se prevea en los presupuestos de la Cooperativa y se registre en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.

Ver: Artículo 56 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 77. Auxilios y donaciones

Los auxilios y donaciones que reciba la Cooperativa incrementarán el patrimonio de la entidad. Durante la existencia de la Cooperativa y en el evento de liquidación, las sumas de dinero que pudieren existir por estos conceptos, no serán repartibles entre los trabajadores asociados ni acrecentarán sus aportes.

Ver: artículo 46 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 78. Límite de aportes sociales individuales

Ningún asociado podrá ser titular de más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de la Cooperativa.

Ver: Artículo 50 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 79. Participación en las Pérdidas

Al retiro, exclusión o fallecimiento del asociado, si existieren pérdidas que no al-cancen a ser cubiertas con las reservas, la Cooperativa afectará en forma proporcional y hasta su valor total el aporte social individual por devolver al trabajador asociado o a sus bene? ciarios.

ARTÍCULO 80. Manejo Presupuestario

La Cooperativa elaborará el presupuesto para el ejercicio económico en forma adecua-da, técnica y justi? cada y proyectará sus ingresos de tal forma que le permita cubrir todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades y tener la disponibili-dad para retribuir con base en ellos y de la mejor manera posible el aporte de trabajo de sus asociados, así como para atender el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y demás servicios de previsión establecidos en el régimen respectivo e incrementar los fondos de educación y solidaridad que garanticen el cumplimiento de los programas a realizar y la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.

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Ver: Artículo 29 Decreto 4588 de 2006.

ARTÍCULO 81. Ejercicio Económico

De conformidad con la ley, el ejercicio económico de la Cooperativa será anual y se cerrará el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se ela-borará el balance y los demás estados ? nancieros.

Ver: Artículo 53 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 82. Destinación de excedentes

Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para el fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse en todo o en parte según decisión de la Asamblea Ge-neral así:

1. Destinándolo para la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.

2. Destinándolo para servicios comunes y seguridad social.

3. Retornándolo a los trabajadores asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.

4. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes sociales de los trabajadores asociados.

PARÁGRAFO.- No obstante lo dispuesto en este artículo, el excedente de la Coo-perativa se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y a restablecer el nivel de la reserva de protección de aportes sociales cuando esta se hubiere empleado para compensar pérdidas.

Ver: Artículos 54 y 55 Ley 79 de 1988.

CAPÍTULO IX

REGULACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO

ARTÍCULO 83. Organización del Trabajo y su regulación

La Cooperativa organizará directamente y bajo su responsabilidad las actividades de trabajo de sus asociados con autodeterminación, autogobierno, libertad y autonomía de-mocrática, técnica y administrativa, asumiendo los riesgos en su realización. El trabajo estará a cargo de los trabajadores asociados sin sujeción a la legislación laboral para tra-bajadores asalariados dependientes, de acuerdo con la ley, el presente estatuto, el régimen de trabajo asociado, y el de compensaciones.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones hacen parte del presente Es-tatuto, pero se adoptarán en forma separada en dos reglamentos independientes. Su apro-bación y reforma corresponde a la Asamblea General, siendo competencia del Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación.

Aprobados por la Asamblea General los Regímenes de Trabajo Asociado y Compen-saciones y revisados y autorizados por el Ministerio de la Protección Social, los trabaja-dores asociados quedan obligados a acatarlos y a cumplir sus disposiciones como expre-sión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.

Comentario: La cooperativa podrá adoptar los regímenes de trabajo y compensacio-nes en forma separada o integrada.

Ver: Artículo 22 Decreto 4588 de 2006.

ARTÍCULO 84. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado

El Régimen de Trabajo Asociado contendrá los siguientes aspectos: Las condiciones o requisitos para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, horarios, turnos, los días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justi? carlas y autorizarlas; la estructura jerárqui-ca de la Cooperativa, los cargos de dirección; incompatibilidades y prohibiciones en la relación del trabajo asociado; criterios para la valoración de o? cios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación y evaluación del trabajador asociado que lo habilite para la actividad que desarrolla la Cooperativa y a lo largo de la relación de trabajo; los derechos y deberes relativos a la relación de trabajo asociado; el proceso disciplinario re-lacionado con el trabajo asociado, causales y clases de sanciones, procedimiento, órganos competentes para su imposición, forma y términos para interponer y resolver los recursos; causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y proce-dimiento para su aplicación; disposiciones en materia de Salud Ocupacional y prevención de riesgos profesionales y las demás normas que se consideren necesarias y convenientes para regular las relaciones de trabajo asociado.

Ver: Artículo 24 Decreto 4588 de 2006.

ARTÍCULO 85. Contenido del Régimen de Compensaciones

El Régimen de Compensaciones consagrará los siguientes aspectos: las modalidades de compensación, montos o porcentajes de la mismas para los diferentes niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores, los factores y criterios para su determinación, la periodicidad en que serán entregadas y la forma de pago; los pagos que siendo necesarios para la realización de la labor no constituyen compensaciones, así como también lo rela-tivo a los reconocimientos por los descansos de trabajo, las deducciones y retenciones que se le pueden practicar a las compensaciones, requisitos, condiciones y límites; los aportes

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sociales sobre compensaciones; forma de entrega de las compensaciones; y las demás disposiciones necesarias para regular el contenido del régimen de compensaciones.

Ver: artículo 25 del Decreto 4588 de 2006.

Comentario: Una vez autorizados los regímenes por el Ministerio de la Protección Social deberán ser publicados y mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.

ARTÍCULO 86. Régimen de Previsión y Seguridad Social

La Cooperativa de conformidad con las disposiciones legales vigentes vinculará a sus trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, para lo cual los trabajadores asociados contribuirán al pago de las correspondientes cotizaciones en proporción de ( %) y la Cooperativa en el restante ( %), sin perjuicio de poder destinar para estos ? nes los recursos del fondo de solidaridad o creando para el efecto un fondo especial. El Consejo de Adminis-tración expedirá las reglamentaciones que fueren pertinentes.

Ver: artículo 28 Decreto 4588 de 2006, Capítulo VI, Decreto 4588/06.

ARTÍCULO 87. Ingreso base de Cotización

Para efectos de la a? liación al Sistema de Seguridad Social Integral, la cooperativa tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado como retribución a su labor.

El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal men-sual vigente.

Ver: Artículo 27 Decreto 4588 de 2006.

ARTÍCULO 88. Sometimiento a las disposiciones legales sobre trabajo de menores, maternidad, salud ocupacional y respeto a toda forma de trabajo.

La Cooperativa y sus trabajadores asociados estarán sometidos a cumplir todas las disposiciones legales relacionadas con la protección de los menores trabajadores, la ma-ternidad y la salud ocupacional, debiendo en este caso adoptar los correspondientes regla-mentos y programas señalados por las normas legales vigentes.

Igualmente, la Cooperativa velará por la protección especial de toda forma de trabajo, conforme a las disposiciones legales y a los tratados internacionales.

ARTÍCULO 89. Causas para vincular trabajadores no asociados

La Cooperativa podrá excepcionalmente y en forma justi? cada contratar trabajadores asalariados dependientes por las siguientes causas:

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las activida-des normales y permanentes de la Cooperativa.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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2. Para reemplazar temporalmente trabajadores asociados que se encuentren imposi-bilitados para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumpli-miento del objeto social de la Cooperativa.

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y no desee vincularse como asociado a la Cooperativa.

PARÁGRAFO.- En el evento que la Cooperativa tenga trabajadores asalariados, las re-laciones de trabajo con estos se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo.

Ver: artículo 15 Decreto 4588 de 2006.

Comentario: es importante tener en cuenta lo señalado en la Circular No. 0036 de junio 8 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, sobre excepciones al trabajo asociado:

“…Sólo con carácter excepcional es posible la vinculación de trabajadores no asocia-dos y en ningún caso esta situación puede convertirse en norma general…

La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero, se re? ere a aquella persona que por sus conocimientos especí? cos en determinada profesión u o? cio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado (…)”.

CAPÍTULO X

INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 90. Incompatibilidades generales

Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal en ejercicio, el Gerente y quienes cumplan las funciones de Tesorero y Contador, no podrán ser cónyuges entre sí, ni estar ligados por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de a? nidad, o primero civil y no podrán celebrar contratos de pres-tación de servicios o de asesoría con la entidad.

ARTÍCULO 91.

Los cónyuges, compañeros(as) permanentes, y quienes se encuentren dentro del se-gundo grado de consanguinidad o de a? nidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del Consejo de Administración y del Representante Legal de la Coopera-tiva tampoco podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la misma.

Ver: Artículo 60 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 92. Incompatibilidades en los reglamentos

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El Régimen de Trabajo Asociado, otros reglamentos internos, manuales de funciones y demás disposiciones que dicte el Consejo de Administración, podrán considerar incom-patibilidades y prohibiciones que se consagrarán para mantener la integridad y la ética en las relaciones de la Cooperativa.

ARTÍCULO 93. Prohibiciones

No está permitido a la cooperativa:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas directa o indirectamente, de los bene? cios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas, en sus estatutos y

5. Transformarse en sociedad comercial.

Ver: Artículo 6 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 94. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

La cooperativa no podrá actuar como empresa de intermediación laboral, ni dispondrá del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terce-ros bene? ciarios, ni remitirá a sus asociados como trabajadores en misión con el ? n de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero bene? ciario del ser-vicio ni permitirá que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Ver: Artículo 17 Decreto 4588 de 2006.

ARTÍCULO 95. Prohibición para actuar como entidad de a? liación colectiva.

La cooperativa sólo a? liará al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados.

Ver: Artículo 19 Decreto 4588 de 2006.

CAPÍTULO XI

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA, DE LOS DIREC-TIVOS Y DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS

ARTÍCULO 96. Responsabilidad de la Cooperativa

La Cooperativa se hace acreedora o deudora ante terceros y ante sus asociados por las

operaciones que activa o pasivamente efectúe el Consejo de Administración, el Gerente

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

278

o mandatario de la Cooperativa, dentro de la órbita de sus atribuciones respectivas y res-

ponde económicamente con la totalidad de su patrimonio.

Ver: Artículo 9 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 97. Responsabilidad de los trabajadores asociados con la Cooperativa

El trabajador asociado se hace responsable con la Cooperativa hasta por el monto de

sus aportes sociales individuales pagados o que esté obligado a pagar y con los demás

derechos económicos que posea en ella.

En los suministros, créditos y demás relaciones contractuales particulares de los aso-

ciados con la Cooperativa, esta podrá exigir garantías personales o reales que respalden

las obligaciones especí? cas y según se estipule en cada caso.

Ver: Artículo 9 Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 98. Responsabilidad de los trabajadores asociados con los acreedores de

la Cooperativa

La responsabilidad de los trabajadores asociados para con los acreedores de la Coo-

perativa se limita al monto de los aportes sociales individuales pagados o que estén obli-

gados a aportar y comprende las obligaciones contraídas por la Cooperativa desde su

ingreso y las existentes en la fecha de su retiro, exclusión o fallecimiento.

ARTÍCULO 99. Responsabilidad de titulares de los órganos de administración y vi-

gilancia

Los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia, el revisor

? scal, el gerente y demás funcionarios de la cooperativa, serán responsables por los actos

u omisiones que impliquen el incumplimiento o violación de las normas legales, estatuta-

rias y reglamentarias, y responderán personal y solidariamente.

Los miembros del Consejo de Administración serán eximidos de responsabilidad me-

diante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente

su voto.

El Gerente y los funcionarios o trabajadores asociados directivos de la Cooperativa

salvarán su responsabilidad dejando expresamente consignado y sustentado su desacuer-

do con la decisión adoptada y absteniéndose de ejecutarla.

Ver: Artículo 149, Ley 79 de 1988.

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CAPÍTULO XII

FUSIÓN, INCORPORACIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN

ARTÍCULO 100. Fusión

La Cooperativa por determinación de la Asamblea General con el voto favorable de

las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes podrá di-

solverse sin liquidarse para fusionarse con otra u otras entidades cooperativas, cuando

su objeto social sea común o complementario, adoptando una denominación diferente y

constituyendo una nueva cooperativa que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas

disueltas y se subrogará en sus derechos y obligaciones.

Ver: Artículos 32, 100, 101, 103, 104, Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto,

Numeral 3, Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003).

ARTÍCULO 101. Incorporación

La Cooperativa podrá, por decisión de la Asamblea General con el voto favorable de

las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes, disolverse

sin liquidarse para incorporarse a otra entidad cooperativa adoptando su denominación,

quedando amparada por su personería jurídica y trans? riendo su patrimonio a la incorpo-

rante, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Cooperativa.

Igualmente, la Asamblea General con la mayoría antes señalada podrá aceptar la in-

corporación de otra entidad cooperativa de objeto social común o complementario, reci-

biendo su patrimonio y subrogándose en los derechos y obligaciones de la Cooperativa

incorporada.

Ver: Artículos 32, 100, 102, 103, 104, Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto,

Numeral 2. Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003)

ARTÍCULO 102. Escisión

La Cooperativa de conformidad con el procedimiento previsto en las disposiciones

legales vigentes, con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados

o delegados asistentes, sin disolverse podrá escindirse cuando trans? era en bloque una

o varias partes de su patrimonio a una o más cooperativas o entidades de la Economía

Solidaria ya existentes o las destine a la creación de una o varias de estas, quienes se de-

nominarán entidades bene? ciarias.

Los asociados de la Cooperativa participarán en los aportes sociales de las entidades

bene? ciarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de

los asociados o delegados asistentes a la asamblea general, se apruebe una participación

diferente.

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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Ver: Artículo 3, Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 103. Transformación

Por decisión de la Asamblea General, con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes, la Cooperativa podrá disolverse sin liquidarse para transformarse en otra entidad de la economía solidaria.

Ver: Artículos 32 y 6 Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto, numeral 1. Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003).

CAPÍTULO XIII

DISOLUCIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 104. Causales de disolución para liquidación

La Cooperativa deberá disolverse y liquidarse por una cualquiera de las siguientes causas:

1. Por acuerdo voluntario de los trabajadores asociados.

2. Por reducción del número de asociados a menos del requerido por la ley para la constitución de una cooperativa de trabajo asociado, si esta situación se prolonga por más de seis (6) meses.

3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social, para la cual fue creada.

4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.

5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores.

6. Porque los medios que se empleen para el cumplimiento de sus ? nes, o porque las actividades que se desarrollen sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres, al espíritu del cooperativismo y a los principios ? losó? cos institucionales.

La disolución y liquidación deberán ser aprobadas por las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes a la asamblea general convocada para tal ? n, y el procedimiento deberá someterse a las disposiciones legales vigentes y de los organis-mos gubernamentales de control y vigilancia.

Ver: artículo 107 Ley 79 de 1988; Decreto 1934 de 2002

ARTÍCULO 105. Proceso de liquidación

Decretada la disolución de la Cooperativa, se procederá a su liquidación, la cual se hará de conformidad y con la prelación de pagos establecida en las normas legales vi-gentes y en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la in-mediata liquidación. En tal caso, deberá adicionarse a su razón social la expresión “en liquidación”.

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Ver: Artículos 107 a 121 Ley 79 de 1988 y Capítulo XVII, Título Quinto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003).

ARTÍCULO 106. Liquidador

Cuando la disolución sea acordada por la Asamblea General esta designará un (1) liquidador. Si no lo designa o si el designado no inicia sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, la entidad estatal de inspección y vigilancia de la Cooperativa procederá a nombrarlo.

Ver: Artículo 109, Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 107. Destino del remanente

Efectuada la liquidación y si quedare algún remanente, este será transferido a una Cooperativa o Precooperativa con objetivos a? nes a los de la Cooperativa, que será es-cogida por la Asamblea General que decrete la disolución. En su defecto el remanente se trasladará a un fondo para la investigación cooperativa, administrado por un organismo cooperativo de tercer grado y de conformidad con la ley.

Ver: Artículo 121 Ley 79 de 1988.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 108. Términos en días y períodos anuales

Cuando en el estatuto no se hace precisión si los días son hábiles o calendario, siempre se entenderán hábiles y en este caso serán aquellos en que la Cooperativa tiene abiertas sus o? cinas y dependencias para la atención de sus trabajadores asociados, sin contar los días domingos y festivos.

Cuando el estatuto se re? era a períodos anuales para el nombramiento de los miem-bros de los órganos de dirección y vigilancia, se entenderá que estos están comprendidos entre una y otra Asamblea General Ordinaria, sin sujeción a las fechas de celebración de las mismas y sin que necesariamente dicho período sea mayor o menor a trescientos sesenta y cinco (365) días.

ARTÍCULO 109. Reglamentación del estatuto

El presente estatuto, de conformidad con la ley, será reglamentado por el Consejo de Administración con el propósito de facilitar su aplicación, el funcionamiento interno y la prestación de servicios.

ARTÍCULO 110. Reformas estatutarias

Las reformas estatutarias proyectadas por el Consejo de Administración de la Coo-perativa serán enviadas a los asociados al noti? cárseles la convocatoria para la reunión

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Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

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de la Asamblea General, o a más tardar ( ) días calendario antes de esta. Cuando

tales reformas sean propuestas por los asociados, deben contar con la iniciativa de por lo

menos el veinte por ciento (20%) de ellos y serán enviadas al Consejo de Administración

a más tardar el último día del mes de diciembre de cada año, para que este organismo

las analice detenidamente y las haga conocer a la Asamblea General Ordinaria con su

concepto respectivo.

Las reformas estatutarias serán aprobadas por la Asamblea General con el voto favo-

rable de de las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes a

la misma.

Ver: artículo 32 Ley 79 de 1988; Circular Externa No. 0017 de diciembre 6 de 2000,

incorporada a la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003).

Comentario: Una reforma estatutaria de una entidad del sector solidario adquiere vi-

gencia entre sus asociados, esto es, entra a regir, a partir del momento en que es aprobada

por la asamblea general.

Para que dicha reforma tenga efectos respecto de terceros, es decir, sea oponible a los

mismos, es necesario que se registre en la Cámara de Comercio del domicilio principal

de la entidad solidaria.

ARTÍCULO 111. Normas supletorias

Cuando la ley, los decretos reglamentarios, la doctrina, los principios cooperativos

generalmente aceptados, el presente estatuto, los Regímenes de Trabajo Asociado y

Compensaciones y demás reglamentos de la Cooperativa no contemplaren la forma de

proceder o regular una determinada actividad, se recurrirá a las disposiciones generales

sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las

cooperativas.

EL PRESENTE ESTATUTO DE LA COOPERATIVA FUE APROBADO EN

ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS NÚMERO REALIZADO EL

DÍA DEL MES POR VOTOS A FAVOR DE ASOCIADOS

HÁBILES.

DADO EN LA CIUDAD DE A LOS DÍAS DEL MES DEL AÑO 200 .

PRESIDENTE,

SECRETARIO,

Elaboró: Adela Gordillo Martín

Aprobó : Miguel Ángel Lemus Mangones/Guillermo León Hoyos Higuita