PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Dr. Aldo Falconi Grillo.
Contencioso tributario
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Universidad “Fermín Toro”
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto Estado Lara
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Integrante:Escalona, María J. C.I: 25.137.222
Cátedra: Procedimiento Contencioso Administrativo
Profesor: Abg. Gabrielis Rodríguez
Sección: SAIA “A”
Febrero, 2017
Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario
Se encuentra dispuesto en el artículo 206 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por medio de la jurisdicción contencioso
administrativa por lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia al igual
que a los demás tribunales estipulados por la Ley, dichas jurisdicciones son
competentes para realizar la anulación de actos administrativos en general o
individual siempre que sean contrarios a derechos, también por desviación
de poder.
Dicha norma prevé la existencia de un sistema jurisdiccional
constituido por tribunales, acciones y procedimientos especiales, los cuales
se encargaran de resolver los conflictos que surgen ante la administración
pública y los ciudadanos, los cuales han sido motivo de la actividad
desplegada en el ejercicio de las funciones, derivado de la red normativa
que atrae la diversidad que proyectan las actividades administrativas dando
origen al contencioso especial.
En este orden de ideas, el contencioso tributario se enmarca de
manera de sub-sistema, por lo que el contencioso administrativo y el
contencioso tributario poseen una relación, afirmando los aspectos
predominantes en ambos géneros y especies, manifestándose en el examen
judicial de eventos que concretan la facultad de potestades administrativas,
utilizando la noción básica del acto administrativo y los elementos que esta
conlleva, presumiendo la legitimidad del acto administrativo, al igual que la
necesidad e integridad del expediente, en los poderes inquisitivos del juez,
en los efectos del fallo, entre otros.
Anteriormente, ha existido un desarrollo divergente entre el
contencioso administrativo general y el contencioso tributario en sus diversas
modalidades, reflejadas hoy en la contraposición de las disposiciones
contenidas en el Código Orgánico Tributario de Venezuela (COTV), mientras
en dicha ley se dispone que las situaciones que no se encuentren previstas
por la norma y sus principios se resolverán con la aplicación de una norma
supletoria y los principios de las ramas jurídicas que se acerquen más a la
naturaleza y fines del derecho tributario, es decir, con la aplicación del
derecho administrativo, de igual modo en su articulado se establece que en
lo previsto en el Titulo de los Procedimientos Contenciosos se regirán
supletoriamente por medio del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la evolución del derecho administrativo en cuanto a los
aspectos adjetivos puede no justificarse la remisión inmediata al
procedimiento civil establecido en el COTV, proclamando la autonomía del
derecho tributario, ocasionando daños de su integración en un sistema
contencioso administrativo, señalando que la rama tributaria adquiriendo
especialmente los aspectos sustantivos, esto quiere decir, que adquiere la
concepción y regulación de la obligación tributaria, la cual incluye aspectos
como el principio de realidad económica, carácter patrimonial del vínculo
obligacional, configuración de los sujetos pasivos de la obligación, hecho
generador, base imponible, entre otros. Sin embargo, la determinación y
recaudación de los tributos se basa en el derecho administrativo debido a
que se trata de potestades administrativas, lo cual obliga hacer referencia a
la existencia de un derecho tributario obligacional al igual que un derecho
tributario administrativo.
Unificación del Contencioso Tributario
Una vez promulgado el COTV, nuestro país da un paso en cuanto a la
unificación del derecho tributario, esta unificación legislativa cubre la mayor
parte de la materia tributaria, especialmente lo concerniente al contencioso
tributario; siendo instrumento derivado del Modelo de Código Tributario el
cual ha sido elaborado con la participación de la Organización de Estados
Americanos y del Banco Interamericano del Desarrollo, integrada por el
Programa Conjunto de Tributación para América Latina, dicho modelo fue
elaborado por tributarias considerados eminencias en la materia, los cuales
contaron con la valiosa colaboración con juristas nacionales de diversos
países.
Por tal motivo, la promulgación del contencioso tributario se basa en el
análisis de las disposiciones establecidas en el COTV, constituyendo sub-
sistemas jurídicos tributarios, evidentes en su ámbito de aplicación; las
disposiciones del mencionado código pueden ser aplicados a los tributos
nacionales y a las relaciones jurídicas desprendidas de ellos, excepto los
tributos aduaneros, debido a que serán aplicado de manera de supletorios;
también son aplicables las obligaciones de índole pecuniarias establecidas
para beneficiar a personas de derecho público no estatales, mientras no
existan disposiciones especiales, señalando también que las normas
establecidas en el código regirán el carácter supletorio en cuanto sean
aplicables a los tributos de los estados y municipios.
Destacando en las disposiciones legales el carácter unificador del
Código por lo que corresponde a los tributos creados y administrados por el
Poder Nacional, excepto los impuestos aduaneros, pudiendo aplicarse un
método supletorio, a diferencia de los proyectistas del Modelo de Código, el
legislador opta por solucionar y preservar la existencia de la legislación
aduanera en su integridad, al igual que toda las características que muestra
la materia, lo cual hace que no se aconseje someterse a los mismos
principios y procedimientos de las diversas materias tributarias.
Cabe destacar, el carácter supletorio del Código con respecto a los
tributos regionales; haciendo referencia al aspecto sustantivo de dichos
tributos, la legislación respeta la autonomía de las entidades territoriales, en
cuanto al aspecto contencioso resuelve dejar la materia a la jurisdicción
contencioso administrativa general, la cual se encuentra regulada por la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permitiendo señalar que sea de
paso la afinidad entre el contencioso administrativo y el contencioso
tributario.
Los tributos estadales y municipales se insiste en los tribunales
competentes, las acciones que pueden ser utilizadas al igual que los
procedimientos aplicables para solucionar las controversias presentadas,
confiriendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
estableciendo competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil
y Contencioso Administrativo de las diversas regiones conociendo de la
legalidad de los actos administrativos de los órganos estatales y municipales
por medio del recurso contencioso administrativo de anulación.
Órganos
Fue postulado como principios definidores del Contencioso Tributario
los de tutela jurisdiccional y de igualdad de las partes en diversas
discusiones de controversia. Algunos especialistas exigen la conducción y la
decisión de las controversias emanadas de la determinación y recaudación
de los tributos los cuales deben estar en manos de órganos independientes e
imparciales, aunque de manera formal se encuentren excluidos de la
estructura del Poder Ejecutivo, lo cual aloja la garantía jurisdiccional.
Es importante indicar la existencia del derecho comparado tributario
de tendencia administrativa y de tendencia judicialista en la configuración de
los órganos del contencioso tributario, en diversos países dicha jurisdicción
es asignada a órganos constitucionalmente pertenecientes al Poder
Ejecutivo, aunque las partes tienen la posibilidad de recurrir en última
instancia ante los órganos supremos del Poder Judicial encargado del control
de juridicidad de los actos del Poder Público.
Dichos tribunales administrativos a pesar de formar parte de la
administración se encuentran constituidos por jueces abogados y por jueces
profesionales de la contaduría pública designado todo por los órganos
superiores del Poder Ejecutivo, en otros países los órganos del contencioso
tributario pertenecen al Poder Judicial y su constitución se rige por los
mismos requisitos y procedimientos aplicables a los demás tribunales. Sin
embargo en cualquier caso se trata de tribunales administrativos o judiciales
los cuales actúan con independencia funcional de la Administración
Tributaria por lo que merece ser calificado como órganos jurisdiccionales.
El principio de igualdad de las partes es inherente a la naturaleza de
todo proceso jurisdiccional a ser resuelto ante un órgano independiente e
imparcial que merezca ser llamado tribunal, es por eso que se exigen
especialistas que dicha garantía debe ser asegurada legalmente en la
conformación de la misma función de los órganos del contencioso tributario.
En cuanto a Venezuela se cuenta con los tribunales contenciosos
tributarios establecido en el Código Orgánico, insertando a nuestro país en la
tendencia judicialista, aunque se debe conocer que revestía los caracteres
de una tradición en nuestro derecho.
Basado en el articulado de la Constitución de 1961 todo los órganos
de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecen al Poder Judicial por
lo que el legislador no podía dar pertenencia distinta a los tribunales del
contencioso especial de los tributos, las características de los tribunales
especiales se encuentran descritas en el Código Orgánico Tributario.
En las disposiciones expresa quienes son competentes para conocer
la primera instancia en los procedimientos estipulados en el Código los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales serán
sustanciado y decidirán con arreglo a las normas de ese Código, al igual que
en los de materia tributaria originen reparos de la Contraloría General de la
República, seguidamente dispone que la Corte Suprema de Justicia será el
tribunal de alzada de los demás tribunales especiales, siguiendo las
recomendaciones de los proyectistas del Código Modelo, acogiendo la
tradición establecida en la materia del impuesto sobre la renta.
En el Código Orgánico expresa que los tribunales especiales deben
ser unipersonales los cuales tendrán competencia en los procedimientos con
relación a los tributos regidos por el Código. En cuanto al carácter
unipersonal, el legislador aparto el criterio de los proyectistas del Código
Modelo, lo cual propondría la creación de tribunales colegiados.
En el mismo Código estipula lo relacionado con la organización y
funcionamiento de los tribunales superiores en lo contencioso tributario
regido por normas pertenecientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la
Ley de Carrera Judicial. Además, la existencia de estos tribunales no excluye
la auto-tutela la cual ha sido regulada en el Código Orgánico en la revisión de
oficio, lo cual prevé las formas de convalidación, reconocimiento de nulidad
absoluta de actos administrativos, revocación de actos anulables y
corrección de errores materiales, los cuales son regidos por la norma de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Código
Orgánico Tributario no regula estas facultades.
Acciones
Recurso Contencioso Tributario
Naturaleza
Llamado acción ordinaria, es un medio judicial de impugnación de
actos particulares de la Administración Tributaria, encargada de determinar
tributos, sanciones que afecten a cualquier forma de derecho de los
administrados, el legislador califica como recurso debido a que supone la
existencia de un acto administrativo que se impugna, observando cómo es
un medio de impugnación dirigido a obtener la anulación o eliminación del
acto administrativo que afecta los derechos o intereses legítimos de cada
ciudadano.
El diseño optado por el legislador se manifiesta la concepción del
contencioso tributario como un proceso de revisión de la actuación previa de
la administración, esta característica es compartida por el género de la
jurisdicción contencioso administrativa, confiriendo importancia a la
existencia del expediente administrativo formado por la administración activa
y al examen por parte del tribunal a los efectos de su decisión.
Abolición del Solve et repete
Cabe destacar la eliminación del “paga y después reclama” como
requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario, basada en el
Código Orgánico Tributario la norma no exige el pago anticipado del tributo
para proceder a la acción intentada, tampoco se exige la presentación de
caución para admitir el recurso, se deja a la Administración la facultad de
solicitar al tribunal competente la acción de medidas cautelares, ante una
demostración sumaria del riesgo fiscal para asegurar los resultados del juicio
instaurado.
Fue sugerido la abolición de este requisito en el orden tributario
restableciendo la plenitud del derecho de los ciudadanos a recurrir a los
tribunales en demanda de justicia, invitando diversas diferencias entre los
contribuyentes pudientes y no pudientes, de igual modo, señala la
permanencia del solve et repete no representaba un beneficio para el fisco,
ya que el ingreso obtenido por la anticipación del pago quedaba en depósito
y sujeto a la confirmación final de la planilla recurrida, con respecto al
contribuyente dicho anticipo representaba un perjuicio económico, que se
agrava con la prolongada espera de la sentencia definitiva y firme.
Efectos suspensivos del recurso
El articulado del Código Orgánico Tributario, estipula la interposición
del recurso contencioso tributario suspenderá la ejecución del acto ocurrido,
efecto este que corresponde a la interposición del recurso jerárquico, estas
disposiciones dejan visible una excepción al principio general del derecho
administrativo que priva de efecto suspensivo a los recursos administrativos
y judiciales, en aras de la ejecutoriedad del acto administrativo.
Caducidad del recurso
Se encuentra constituido por los actos de los particulares de la
Administración Tributaria y la Contraloría General de la República, afectando
los intereses y derechos de los administrados. Cabe destacar tres aspectos
como lo son:
1. El recurso jurisdiccional solo puede ser utilizado contra actos de efecto
particular de los órganos señalados, a diferencia del recurso jerárquico
tributario que puede ser intentado contra los actos generales emanado
por el mismo organismo, por lo cual los actos de la Administración
Tributaria y la Contraloría General de la República solo los puede
impugnar la Corte Suprema de Justicia a través de la Corte Plena o en
Sala Político Administrativa dependiendo del caso.
2. El Recurso contencioso tributario puede ser intentado para impugnar
actos determinativos de tributo y accesorios, sanciones, al igual que
cualquier acto administrativo en el que no se liquiden los tributos o se
impongan sanciones, como objetivo hacer frente a una formula
restringida a los actos determinativos de tributos y sanciones. Su
finalidad es la determinación negativa por parte del tribunal frente a la
determinación positiva del tributo y sanciones realizada por la
administración, tratando de lograr una determinación del tribunal que
establezca que no se debe lo que pretende la administración o que se
debe menos, o que no procede la sanción impuesta o que procede en
cuantía menor
3. Este recurso puede ser intentado no solo por el contribuyente sino
también por un tercero que resulte afectado en su interés legítimo por el
acto recurrido, remitiendo la noción de interés legítimo, personal y
directo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en contrate con el recurso contencioso
administrativo de anulación.
Efecto de la Sentencia
Es un medio de impugnación de un acto y abre un proceso de revisión
de los mismos, su principal efecto es la anulación o eliminación total o parcial
del acto administrativo que liquida tributos y accesorios, impone sanciones,
contiene declaraciones lesivas al recurrente, como respuesta lógica a la
pretensión anulatoria formulada por el recurrente. La decisión del recurso
puede ser desestimatoria de la pretensión y producir una confirmación virtual
del acto impugnado.
Puede ser inherente las declaraciones del fallo como resultado de la
determinación de la revisión impositiva de la Administración Tributaria, es
decir, la determinación realizada por el juez como producto del examen de
los hechos y alegatos; también pueden ser derivados debido a una
declaración sin lugar del recurso, procediendo a la condena en costas al
recurrente, hasta un máximo del 10% de la cuantía del recurso, al igual que
la condena de costas al sujeto activo del tributo, durante el limite
determinado, al resultar vencida la administración por sentencia definitiva y
firme; de igual modo se podrá eximir del pago de las costas a la parte
perdidosa al haber motivos racionales para litigar. Cabe resaltar la excepción
que prohíbe la condenatoria en costas a la República y al Fisco Nacional,
teniendo como propósito inhibir la producción de reclamos temerarios de la
facultad de revisión en los actos administrativos.
Acción de Repetición
Naturaleza y Objeto
Los contribuyentes podrán reclamar la restitución de los pagos
indebidos por tributos, intereses, sanciones y recargos, mientras no se
encuentren prescritos. El legislador califica como acción a dicha reclamación,
debido a que se trata de una acción patrimonial contra el Fisco Nacional,
para obtener la devolución de una suma pagada de modo indebido, por
concepto de tributo y accesorio o sanciones impositivas; se discute el hecho
de haber pagado al Fisco lo que no se debía y obtener la condenatoria en su
contra para la restitución o reintegro de lo pagado al igual que los intereses
causados por el retardo en la pago.
Su naturaleza se ve forzada por la existencia de la norma del Código
Orgánico el cual somete su ejercicio a un lapso de prescripción de cuatro (4)
años, los cuales comienzan a correr el primero de Enero del siguiente año al
que se produjo el hecho, y no a un lapso breve de caducidad.
Efecto de la Sentencia
Al ser declarada con lugar, su efecto es condenar al Fisco Nacional y
reintegrar o devolver total o parcialmente al contribuyente la suma pagada de
modo indebido por concepto de impuestos y accesorios o multas, al igual que
los intereses devengados por la suma de dinero estipulada a partir de dos
meses de lapso para decidir la reclamación en sede administrativa y hasta la
fecha del reintegro.
En cuanto a los efectos inherentes, son las declaraciones contenidas
en la sentencia relativa a la determinación de la obligación tributaria y a la
procedencia o no del pago cuya repetición es solicitada; mientras que sus
efectos derivados son la condena al pago de las costas procesales a la parte
que resulte totalmente perdidosa.
Acción de Amparo
Naturaleza y Objeto
Es una innovación importante, la cual destaca en el Código Orgánico
Tributario, con este establecimiento y el procedimiento correspondiente se
siguen las recomendaciones establecidas en la Constitución haciendo
referencia a la materia tributaria, aunque en Venezuela no es una expectativa
jurídica, la cual ha encontrado obstáculos al momento de su aplicación tanto
en el Poder Legislativo como en el Poder Judicial. Dicha acción procederá
cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en
resolver peticiones de los interesados causando perjuicios no reparables por
medios procesales establecidos en Código y Leyes especiales.
Creando una protección jurisdiccional frente a la inacción de la
Administración Tributaria, tratando una fórmula de amparo positivo para
impedir el perjuicio que pueda sufrir el ciudadano como consecuencia de la
abstención injustificada de la Administración y obtener de ella por vía de la
intervención judicial la adopción del acto solicitado.
Condiciones
La demanda deberá especificar las gestiones realizadas y el perjuicio
que ocasiona la demora, presentando de los escritos mediante los cuales se
ha urgido el tramite, por lo que el interesado debe llevar acabo las gestiones
necesarias ante la Administración Tributaria para obtener lo solicitado,
además la insistencia de la urgencia en el caso, dando prueba al Tribunal de
lo gestionado.
Efecto de la Decisión
Sera fijado un término a la Administración Tributaria para realizar el
trámite o diligencia o dispensara del mismo al actor, previo afianzamiento del
interés fiscal comprometido, por lo cual la finalidad de la decisión es la
subsanación del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento del
procedimiento o trámite administrativo, también el juez puede exhortar al
superior del organismo a imponer a los funcionarios responsables de la
inacción o demora la sanción de multa. Estas decisiones no tienen ningún
tipo de apelación
Procedimiento
Aspectos resaltantes del Procedimiento Judicial
Particularidad en el objeto del recurso
Formas de interposición
o Directo
o Indirecto
Silencio Administrativo
Expediente Administrativo