Contencioso tributario

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Universidad “Fermín Toro” Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Barquisimeto Estado Lara CONTENCIOSO TRIBUTARIO Integrante: Escalona, María J. C.I: 25.137.222

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Universidad “Fermín Toro”

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Barquisimeto Estado Lara

CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Integrante:Escalona, María J. C.I: 25.137.222

Cátedra: Procedimiento Contencioso Administrativo

Profesor: Abg. Gabrielis Rodríguez

Sección: SAIA “A”

Febrero, 2017

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Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario

Se encuentra dispuesto en el artículo 206 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, por medio de la jurisdicción contencioso

administrativa por lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia al igual

que a los demás tribunales estipulados por la Ley, dichas jurisdicciones son

competentes para realizar la anulación de actos administrativos en general o

individual siempre que sean contrarios a derechos, también por desviación

de poder.

Dicha norma prevé la existencia de un sistema jurisdiccional

constituido por tribunales, acciones y procedimientos especiales, los cuales

se encargaran de resolver los conflictos que surgen ante la administración

pública y los ciudadanos, los cuales han sido motivo de la actividad

desplegada en el ejercicio de las funciones, derivado de la red normativa

que atrae la diversidad que proyectan las actividades administrativas dando

origen al contencioso especial.

En este orden de ideas, el contencioso tributario se enmarca de

manera de sub-sistema, por lo que el contencioso administrativo y el

contencioso tributario poseen una relación, afirmando los aspectos

predominantes en ambos géneros y especies, manifestándose en el examen

judicial de eventos que concretan la facultad de potestades administrativas,

utilizando la noción básica del acto administrativo y los elementos que esta

conlleva, presumiendo la legitimidad del acto administrativo, al igual que la

necesidad e integridad del expediente, en los poderes inquisitivos del juez,

en los efectos del fallo, entre otros.

Anteriormente, ha existido un desarrollo divergente entre el

contencioso administrativo general y el contencioso tributario en sus diversas

modalidades, reflejadas hoy en la contraposición de las disposiciones

contenidas en el Código Orgánico Tributario de Venezuela (COTV), mientras

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en dicha ley se dispone que las situaciones que no se encuentren previstas

por la norma y sus principios se resolverán con la aplicación de una norma

supletoria y los principios de las ramas jurídicas que se acerquen más a la

naturaleza y fines del derecho tributario, es decir, con la aplicación del

derecho administrativo, de igual modo en su articulado se establece que en

lo previsto en el Titulo de los Procedimientos Contenciosos se regirán

supletoriamente por medio del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la evolución del derecho administrativo en cuanto a los

aspectos adjetivos puede no justificarse la remisión inmediata al

procedimiento civil establecido en el COTV, proclamando la autonomía del

derecho tributario, ocasionando daños de su integración en un sistema

contencioso administrativo, señalando que la rama tributaria adquiriendo

especialmente los aspectos sustantivos, esto quiere decir, que adquiere la

concepción y regulación de la obligación tributaria, la cual incluye aspectos

como el principio de realidad económica, carácter patrimonial del vínculo

obligacional, configuración de los sujetos pasivos de la obligación, hecho

generador, base imponible, entre otros. Sin embargo, la determinación y

recaudación de los tributos se basa en el derecho administrativo debido a

que se trata de potestades administrativas, lo cual obliga hacer referencia a

la existencia de un derecho tributario obligacional al igual que un derecho

tributario administrativo.

Unificación del Contencioso Tributario

Una vez promulgado el COTV, nuestro país da un paso en cuanto a la

unificación del derecho tributario, esta unificación legislativa cubre la mayor

parte de la materia tributaria, especialmente lo concerniente al contencioso

tributario; siendo instrumento derivado del Modelo de Código Tributario el

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cual ha sido elaborado con la participación de la Organización de Estados

Americanos y del Banco Interamericano del Desarrollo, integrada por el

Programa Conjunto de Tributación para América Latina, dicho modelo fue

elaborado por tributarias considerados eminencias en la materia, los cuales

contaron con la valiosa colaboración con juristas nacionales de diversos

países.

Por tal motivo, la promulgación del contencioso tributario se basa en el

análisis de las disposiciones establecidas en el COTV, constituyendo sub-

sistemas jurídicos tributarios, evidentes en su ámbito de aplicación; las

disposiciones del mencionado código pueden ser aplicados a los tributos

nacionales y a las relaciones jurídicas desprendidas de ellos, excepto los

tributos aduaneros, debido a que serán aplicado de manera de supletorios;

también son aplicables las obligaciones de índole pecuniarias establecidas

para beneficiar a personas de derecho público no estatales, mientras no

existan disposiciones especiales, señalando también que las normas

establecidas en el código regirán el carácter supletorio en cuanto sean

aplicables a los tributos de los estados y municipios.

Destacando en las disposiciones legales el carácter unificador del

Código por lo que corresponde a los tributos creados y administrados por el

Poder Nacional, excepto los impuestos aduaneros, pudiendo aplicarse un

método supletorio, a diferencia de los proyectistas del Modelo de Código, el

legislador opta por solucionar y preservar la existencia de la legislación

aduanera en su integridad, al igual que toda las características que muestra

la materia, lo cual hace que no se aconseje someterse a los mismos

principios y procedimientos de las diversas materias tributarias.

Cabe destacar, el carácter supletorio del Código con respecto a los

tributos regionales; haciendo referencia al aspecto sustantivo de dichos

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tributos, la legislación respeta la autonomía de las entidades territoriales, en

cuanto al aspecto contencioso resuelve dejar la materia a la jurisdicción

contencioso administrativa general, la cual se encuentra regulada por la Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permitiendo señalar que sea de

paso la afinidad entre el contencioso administrativo y el contencioso

tributario.

Los tributos estadales y municipales se insiste en los tribunales

competentes, las acciones que pueden ser utilizadas al igual que los

procedimientos aplicables para solucionar las controversias presentadas,

confiriendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

estableciendo competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil

y Contencioso Administrativo de las diversas regiones conociendo de la

legalidad de los actos administrativos de los órganos estatales y municipales

por medio del recurso contencioso administrativo de anulación.

Órganos

Fue postulado como principios definidores del Contencioso Tributario

los de tutela jurisdiccional y de igualdad de las partes en diversas

discusiones de controversia. Algunos especialistas exigen la conducción y la

decisión de las controversias emanadas de la determinación y recaudación

de los tributos los cuales deben estar en manos de órganos independientes e

imparciales, aunque de manera formal se encuentren excluidos de la

estructura del Poder Ejecutivo, lo cual aloja la garantía jurisdiccional.

Es importante indicar la existencia del derecho comparado tributario

de tendencia administrativa y de tendencia judicialista en la configuración de

los órganos del contencioso tributario, en diversos países dicha jurisdicción

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es asignada a órganos constitucionalmente pertenecientes al Poder

Ejecutivo, aunque las partes tienen la posibilidad de recurrir en última

instancia ante los órganos supremos del Poder Judicial encargado del control

de juridicidad de los actos del Poder Público.

Dichos tribunales administrativos a pesar de formar parte de la

administración se encuentran constituidos por jueces abogados y por jueces

profesionales de la contaduría pública designado todo por los órganos

superiores del Poder Ejecutivo, en otros países los órganos del contencioso

tributario pertenecen al Poder Judicial y su constitución se rige por los

mismos requisitos y procedimientos aplicables a los demás tribunales. Sin

embargo en cualquier caso se trata de tribunales administrativos o judiciales

los cuales actúan con independencia funcional de la Administración

Tributaria por lo que merece ser calificado como órganos jurisdiccionales.

El principio de igualdad de las partes es inherente a la naturaleza de

todo proceso jurisdiccional a ser resuelto ante un órgano independiente e

imparcial que merezca ser llamado tribunal, es por eso que se exigen

especialistas que dicha garantía debe ser asegurada legalmente en la

conformación de la misma función de los órganos del contencioso tributario.

En cuanto a Venezuela se cuenta con los tribunales contenciosos

tributarios establecido en el Código Orgánico, insertando a nuestro país en la

tendencia judicialista, aunque se debe conocer que revestía los caracteres

de una tradición en nuestro derecho.

Basado en el articulado de la Constitución de 1961 todo los órganos

de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecen al Poder Judicial por

lo que el legislador no podía dar pertenencia distinta a los tribunales del

contencioso especial de los tributos, las características de los tribunales

especiales se encuentran descritas en el Código Orgánico Tributario.

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En las disposiciones expresa quienes son competentes para conocer

la primera instancia en los procedimientos estipulados en el Código los

Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales serán

sustanciado y decidirán con arreglo a las normas de ese Código, al igual que

en los de materia tributaria originen reparos de la Contraloría General de la

República, seguidamente dispone que la Corte Suprema de Justicia será el

tribunal de alzada de los demás tribunales especiales, siguiendo las

recomendaciones de los proyectistas del Código Modelo, acogiendo la

tradición establecida en la materia del impuesto sobre la renta.

En el Código Orgánico expresa que los tribunales especiales deben

ser unipersonales los cuales tendrán competencia en los procedimientos con

relación a los tributos regidos por el Código. En cuanto al carácter

unipersonal, el legislador aparto el criterio de los proyectistas del Código

Modelo, lo cual propondría la creación de tribunales colegiados.

En el mismo Código estipula lo relacionado con la organización y

funcionamiento de los tribunales superiores en lo contencioso tributario

regido por normas pertenecientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la

Ley de Carrera Judicial. Además, la existencia de estos tribunales no excluye

la auto-tutela la cual ha sido regulada en el Código Orgánico en la revisión de

oficio, lo cual prevé las formas de convalidación, reconocimiento de nulidad

absoluta de actos administrativos, revocación de actos anulables y

corrección de errores materiales, los cuales son regidos por la norma de la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Código

Orgánico Tributario no regula estas facultades.

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Acciones

Recurso Contencioso Tributario

Naturaleza

Llamado acción ordinaria, es un medio judicial de impugnación de

actos particulares de la Administración Tributaria, encargada de determinar

tributos, sanciones que afecten a cualquier forma de derecho de los

administrados, el legislador califica como recurso debido a que supone la

existencia de un acto administrativo que se impugna, observando cómo es

un medio de impugnación dirigido a obtener la anulación o eliminación del

acto administrativo que afecta los derechos o intereses legítimos de cada

ciudadano.

El diseño optado por el legislador se manifiesta la concepción del

contencioso tributario como un proceso de revisión de la actuación previa de

la administración, esta característica es compartida por el género de la

jurisdicción contencioso administrativa, confiriendo importancia a la

existencia del expediente administrativo formado por la administración activa

y al examen por parte del tribunal a los efectos de su decisión.

Abolición del Solve et repete

Cabe destacar la eliminación del “paga y después reclama” como

requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario, basada en el

Código Orgánico Tributario la norma no exige el pago anticipado del tributo

para proceder a la acción intentada, tampoco se exige la presentación de

caución para admitir el recurso, se deja a la Administración la facultad de

solicitar al tribunal competente la acción de medidas cautelares, ante una

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demostración sumaria del riesgo fiscal para asegurar los resultados del juicio

instaurado.

Fue sugerido la abolición de este requisito en el orden tributario

restableciendo la plenitud del derecho de los ciudadanos a recurrir a los

tribunales en demanda de justicia, invitando diversas diferencias entre los

contribuyentes pudientes y no pudientes, de igual modo, señala la

permanencia del solve et repete no representaba un beneficio para el fisco,

ya que el ingreso obtenido por la anticipación del pago quedaba en depósito

y sujeto a la confirmación final de la planilla recurrida, con respecto al

contribuyente dicho anticipo representaba un perjuicio económico, que se

agrava con la prolongada espera de la sentencia definitiva y firme.

Efectos suspensivos del recurso

El articulado del Código Orgánico Tributario, estipula la interposición

del recurso contencioso tributario suspenderá la ejecución del acto ocurrido,

efecto este que corresponde a la interposición del recurso jerárquico, estas

disposiciones dejan visible una excepción al principio general del derecho

administrativo que priva de efecto suspensivo a los recursos administrativos

y judiciales, en aras de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Caducidad del recurso

Se encuentra constituido por los actos de los particulares de la

Administración Tributaria y la Contraloría General de la República, afectando

los intereses y derechos de los administrados. Cabe destacar tres aspectos

como lo son:

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1. El recurso jurisdiccional solo puede ser utilizado contra actos de efecto

particular de los órganos señalados, a diferencia del recurso jerárquico

tributario que puede ser intentado contra los actos generales emanado

por el mismo organismo, por lo cual los actos de la Administración

Tributaria y la Contraloría General de la República solo los puede

impugnar la Corte Suprema de Justicia a través de la Corte Plena o en

Sala Político Administrativa dependiendo del caso.

2. El Recurso contencioso tributario puede ser intentado para impugnar

actos determinativos de tributo y accesorios, sanciones, al igual que

cualquier acto administrativo en el que no se liquiden los tributos o se

impongan sanciones, como objetivo hacer frente a una formula

restringida a los actos determinativos de tributos y sanciones. Su

finalidad es la determinación negativa por parte del tribunal frente a la

determinación positiva del tributo y sanciones realizada por la

administración, tratando de lograr una determinación del tribunal que

establezca que no se debe lo que pretende la administración o que se

debe menos, o que no procede la sanción impuesta o que procede en

cuantía menor

3. Este recurso puede ser intentado no solo por el contribuyente sino

también por un tercero que resulte afectado en su interés legítimo por el

acto recurrido, remitiendo la noción de interés legítimo, personal y

directo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia, en contrate con el recurso contencioso

administrativo de anulación.

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Efecto de la Sentencia

Es un medio de impugnación de un acto y abre un proceso de revisión

de los mismos, su principal efecto es la anulación o eliminación total o parcial

del acto administrativo que liquida tributos y accesorios, impone sanciones,

contiene declaraciones lesivas al recurrente, como respuesta lógica a la

pretensión anulatoria formulada por el recurrente. La decisión del recurso

puede ser desestimatoria de la pretensión y producir una confirmación virtual

del acto impugnado.

Puede ser inherente las declaraciones del fallo como resultado de la

determinación de la revisión impositiva de la Administración Tributaria, es

decir, la determinación realizada por el juez como producto del examen de

los hechos y alegatos; también pueden ser derivados debido a una

declaración sin lugar del recurso, procediendo a la condena en costas al

recurrente, hasta un máximo del 10% de la cuantía del recurso, al igual que

la condena de costas al sujeto activo del tributo, durante el limite

determinado, al resultar vencida la administración por sentencia definitiva y

firme; de igual modo se podrá eximir del pago de las costas a la parte

perdidosa al haber motivos racionales para litigar. Cabe resaltar la excepción

que prohíbe la condenatoria en costas a la República y al Fisco Nacional,

teniendo como propósito inhibir la producción de reclamos temerarios de la

facultad de revisión en los actos administrativos.

Acción de Repetición

Naturaleza y Objeto

Los contribuyentes podrán reclamar la restitución de los pagos

indebidos por tributos, intereses, sanciones y recargos, mientras no se

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encuentren prescritos. El legislador califica como acción a dicha reclamación,

debido a que se trata de una acción patrimonial contra el Fisco Nacional,

para obtener la devolución de una suma pagada de modo indebido, por

concepto de tributo y accesorio o sanciones impositivas; se discute el hecho

de haber pagado al Fisco lo que no se debía y obtener la condenatoria en su

contra para la restitución o reintegro de lo pagado al igual que los intereses

causados por el retardo en la pago.

Su naturaleza se ve forzada por la existencia de la norma del Código

Orgánico el cual somete su ejercicio a un lapso de prescripción de cuatro (4)

años, los cuales comienzan a correr el primero de Enero del siguiente año al

que se produjo el hecho, y no a un lapso breve de caducidad.

Efecto de la Sentencia

Al ser declarada con lugar, su efecto es condenar al Fisco Nacional y

reintegrar o devolver total o parcialmente al contribuyente la suma pagada de

modo indebido por concepto de impuestos y accesorios o multas, al igual que

los intereses devengados por la suma de dinero estipulada a partir de dos

meses de lapso para decidir la reclamación en sede administrativa y hasta la

fecha del reintegro.

En cuanto a los efectos inherentes, son las declaraciones contenidas

en la sentencia relativa a la determinación de la obligación tributaria y a la

procedencia o no del pago cuya repetición es solicitada; mientras que sus

efectos derivados son la condena al pago de las costas procesales a la parte

que resulte totalmente perdidosa.

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Acción de Amparo

Naturaleza y Objeto

Es una innovación importante, la cual destaca en el Código Orgánico

Tributario, con este establecimiento y el procedimiento correspondiente se

siguen las recomendaciones establecidas en la Constitución haciendo

referencia a la materia tributaria, aunque en Venezuela no es una expectativa

jurídica, la cual ha encontrado obstáculos al momento de su aplicación tanto

en el Poder Legislativo como en el Poder Judicial. Dicha acción procederá

cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en

resolver peticiones de los interesados causando perjuicios no reparables por

medios procesales establecidos en Código y Leyes especiales.

Creando una protección jurisdiccional frente a la inacción de la

Administración Tributaria, tratando una fórmula de amparo positivo para

impedir el perjuicio que pueda sufrir el ciudadano como consecuencia de la

abstención injustificada de la Administración y obtener de ella por vía de la

intervención judicial la adopción del acto solicitado.

Condiciones

La demanda deberá especificar las gestiones realizadas y el perjuicio

que ocasiona la demora, presentando de los escritos mediante los cuales se

ha urgido el tramite, por lo que el interesado debe llevar acabo las gestiones

necesarias ante la Administración Tributaria para obtener lo solicitado,

además la insistencia de la urgencia en el caso, dando prueba al Tribunal de

lo gestionado.

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Efecto de la Decisión

Sera fijado un término a la Administración Tributaria para realizar el

trámite o diligencia o dispensara del mismo al actor, previo afianzamiento del

interés fiscal comprometido, por lo cual la finalidad de la decisión es la

subsanación del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento del

procedimiento o trámite administrativo, también el juez puede exhortar al

superior del organismo a imponer a los funcionarios responsables de la

inacción o demora la sanción de multa. Estas decisiones no tienen ningún

tipo de apelación

Procedimiento

Aspectos resaltantes del Procedimiento Judicial

Particularidad en el objeto del recurso

Formas de interposición

o Directo

o Indirecto

Silencio Administrativo

Expediente Administrativo