ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

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1 ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO INTRODUCCIÓN GENERAL : La persona jurídica, a diferencia de épocas pasadas, ha venido despertando el interés del Derecho Penal. Históricamente al respecto, se han planteado diversas posiciones que van desde el ya aceptado “sotietas delinquere non potest ”, hasta revolucionariosargumentos en pro de implementar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este fenómeno se ha producido por el notable incuestionable protagonismo de la ficción que supone la persona jurídica. La persona jurídica de hoy - representada esencialmente por la empresa - celebra contratos, cumple el papel de ser accionista de otra empresa, tributa o no, manifiesta su voluntad, y claro, como ya resulta obvio de esta enumeración, podría hasta cometer delitos; he aquí el debate que debe esclarecerse; el ser o no ser. La persona jurídica implica también un cúmulo de intereses y pretensiones de todo tipo, ello al requerir de la presencia de dos o más personas naturales para su existencia. Es por esa razón, que la persona jurídica tradicional ya no vive más o, si lo hace, es muy poco frecuente dentro de un mundo de negocios anónimos, versátiles, de grandes proporciones y, sobre todo, de negocios muy dinámicos. Esto da vida, como lo veremos luego más en profundidad, a una nueva forma de persona jurídica, dentro de la especie de empresa; la corporación. Como quiera que el Derecho Penal supone también el avance en paralelo de la Ciencia del Derecho en general, se aprecia la aparición de un concepto que indefectiblemente va a tener una gran incidencia en el tema planteado anteriormente. Me refiero al llamado “ gobierno corporativo ”, concepto que, dicho sea de paso, no es natural del Derecho Penal. Este nuevo concepto que

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ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

INTRODUCCIÓN GENERAL :

La persona jurídica, a diferencia de épocas pasadas, ha venido despertando

el interés del Derecho Penal. Históricamente al respecto, se han planteado

diversas posiciones que van desde el ya aceptado “sotietas delinquere non

potest ”, hasta “revolucionarios” argumentos en pro de implementar la

responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este fenómeno se ha

producido por el notable – incuestionable – protagonismo de la ficción que

supone la persona jurídica.

La persona jurídica de hoy - representada esencialmente por la empresa -

celebra contratos, cumple el papel de ser accionista de otra empresa, tributa o

no, manifiesta su voluntad, y claro, como ya resulta obvio de esta

enumeración, podría hasta cometer delitos; he aquí el debate que debe

esclarecerse; el ser o no ser. La persona jurídica implica también un cúmulo

de intereses y pretensiones de todo tipo, ello al requerir de la presencia de

dos o más personas naturales para su existencia. Es por esa razón, que la

persona jurídica tradicional ya no vive más o, si lo hace, es muy poco

frecuente dentro de un mundo de negocios anónimos, versátiles, de grandes

proporciones y, sobre todo, de negocios muy dinámicos. Esto da vida, como lo

veremos luego más en profundidad, a una nueva forma de persona jurídica,

dentro de la especie de empresa; la corporación.

Como quiera que el Derecho Penal supone también el avance en paralelo de

la Ciencia del Derecho en general, se aprecia la aparición de un concepto que

indefectiblemente va a tener una gran incidencia en el tema planteado

anteriormente. Me refiero al llamado “ gobierno corporativo ”, concepto que,

dicho sea de paso, no es natural del Derecho Penal. Este nuevo concepto que

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viene teniendo creciente acogida a nivel nacional e internacional, determina

las reglas que debe (en teoría) adoptar toda forma societaria de cara a las

decisiones relevantes respecto a temas relacionados con manejo de

accionariado, trato equitativo a los accionistas, solución de conflictos de

interés en el seno de la sociedad, etc. En suma, el “gobierno corporativo”,

implica la implementación de normas internas que coadyuven a una dirección

transparente de la sociedad.

Concretamente, las reglas del “gobierno corporativo”, como proceso de toma

de decisiones, van a incidir en el tema que se ha reseñando líneas arriba : la

responsabilidad penal en el contexto de la persona jurídica. Esta afirmación se

sustenta en la propia forma de desenvolverse que presenta la persona jurídica

actual compuesto una serie de pugnas por el control del poder de la misma;

aspecto que hoy es mucho más palpable que en épocas pasadas, en donde la

naturaleza de las personas jurídica era, si cabe decirlo, más simple. Así, se

justifica la razón de ser un estándar que significa el concepto de buen

gobierno corporativo y su incidencia en el Derecho Penal Económico, en

donde estas pugnas y la propia características de los negocios que he

reseñado anteriormente, crea los espacios para los grandes fraudes que

hemos visto. Así, ya a estas alturas, la incidencia del buen gobierno

corporativo en el Derecho Penal, puede palparse en el contexto que he

tratado de configurar; sin embargo, será objeto de un análisis mucho más

pormenorizado y riguroso al interior de este estudio. Por ello es que planteo la

necesidad de esta investigación.

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HIPOTESIS DE TRABAJO :

Como el título ya lo sugiere, el trabajo que he de realizar se encontrará

referido a las implicancias que despertará el buen gobierno corporativo en el

Derecho Penal, buscando con ello identificar la relación entre ambos,

caracterizando además este nuevo matrimonio. De esa manera, si existiese

algún tipo de implicancia, está se centrará en definir su naturaleza y real

impacto en el Derecho Penal, verificando si se trata de una nueva forma de

responsabilidad penal de la persona jurídica, la construcción de un modelo

nuevo distinto e independiente, o en defecto de ambos, el reforzamiento de

las diferentes responsabilidades penales hipotéticas que pueden verificarse al

interior de la persona jurídica cuando esta se ve inmersa en la comisión de un

hecho punible.

Este trabajo consta claramente de tres partes que componen el desarrollo de

la hipótesis planteada al inicio de la investigación. Una primera parte,

representada por el primer capítulo cuya finalidad es la de familiarizar al lector

con un concepto medianamente nuevo en el Derecho Penal, exponiendo sus

características, críticas e ideas fundamentales pero sin entrar en un detalle

particular que haga perder el hilo investigativo.

El segundo capítulo, tendrá por objeto identificar el ámbito natural en el que se

desenvuelve el concepto del buen gobierno corporativo : la empresa. Con ello

podremos llegar a identificar una coincidencia que ya a estas alturas resulta

obvia y que dio nacimiento a dos sub- ramas del Derecho Penal; me refiero al

Derecho Penal Económico y al Derecho Penal de la Empresa, en los cuales,

la empresa, valga la redundancia, también se desenvuelve el buen gobierno

corporativo. En esta segunda parte, trataré de reseñar el estado de la cuestión

de la persona jurídica (género de la empresa) como parte de estudio del

Derecho Penal, culminando con ciertos “indicios razonables” acerca de la

vinculación entre buen gobierno corporativo y Derecho Penal.

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Finalmente, la tercera parte intenta presentar el impacto real, el producto de

esta unión para mucho imperceptible pero cierta, la respuesta a las dos

preguntas centrales que resumen este trabajo : ¿ tiene algo que ver el buen

gobierno corporativo con el Derecho Penal ?; ¿ cómo ?. Al inicio de esta

segunda parte expondré aquellas figuras que guardan relación con el impacto

del buen gobierno corporativo, es decir aquellas que sirven de receptáculo a

su inclusión. A continuación, intentaré graficar la manifestación cabal del

fenómeno que pretendo patentizar y que se resume en la siguiente y eufórica

idea : ¡ penalistas, el buen gobierno corporativo existe y vaya que tiene

impacto en nuestro qué hacer !

Cabe precisar que este trabajo carece de la cantidad de bibliografía que,

comparativamente, otras investigaciones poseen ello por la casi nula

existencia de material patentizado en libros, artículos, ensayos o escritos. No

obstante este inconveniente - que no justificaría la pobreza del trabajo - he

tratado de recurrir a la poca bibliografía existente pero primordialmente al

análisis del fenómeno que han significado los grandes fraudes corporativos,

así como a las distintas figuras insertas en las sub-ramas del Derecho Penal

Económico y del Derecho Penal de la Empresa.

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CAPITULO I - BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

1. INTRODUCCIÓN AL CAPÍTULO

La finalidad del presente capítulo reside en la necesidad de familiarizarnos

con el concepto que involucra la idea de buen gobierno corporativo que,

hoy por hoy, se aproxima mucho al campo del Derecho Penal. Conforme al

avance de la modernidad, el Derecho Penal no solamente mira al campo

económico y empresarial, sino que, ya ingresando a estos aspectos, colma

su mirada hacia este nuevo concepto que presento en las siguientes

líneas.

La idea, como repito, es únicamente presentar, muy modesta y

genéricamente, de qué se trata esto que se habla mucho en las empresas

del mundo actual y que como veremos tiene, de hecho, un impacto muy

importante en el Derecho Penal.

2. CONCEPTOS PRELIMINARES

Normalmente cuando uno accede a cualquier libro sobre la materia, se

aprecia que los términos “gobierno corporativo” y “buen gobierno

corporativo” son utilizados indistintamente como sinónimos para hacer

referencia a la forma en la cual una empresa es dirigida o, si cabe el

término, manejada; comprendiéndose dentro de este contexto a las

relaciones internas que cimientan el desarrollo de la actividad de la

persona jurídica. Sin embargo, estos términos que se utilizan como

sinónimos (gobierno corporativo y buen gobierno corporativo) cuando en

realidad no lo son, y precisamente eso es lo que acarrea – desde mi punto

de vista – más de una confusión en el enfoque del tema.

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Tal vez una inmejorable diferenciación entre lo que implica el gobierno

corporativo y buen gobierno corporativo es la que hizo hace un tiempo

atrás Oscar Caipo en una conferencia dictada en una conocida

universidad peruana. Así, se entiende que gobierno corporativo –

concretamente – es “ la forma en que se dirigen y controlan las sociedades

”, en tanto que buen gobierno corporativo constituye aquel conjunto de

estándares mínimos que requiere toda sociedad de cara a las reglas o

normas del gobierno corporativo, siendo el propósito del último concepto

desarrollado el “ contar con una recta gerencia; reconocer el derecho de

los accionistas; definir las responsabilidades del Directorio; asegurar la

fluidez de la información y reconocer las relaciones con otros grupos de

interés (stakeholders) ” 1.

Desde esa perspectiva, puede apreciarse entonces que ambos términos -

como lo indiqué anteriormente - no son sinónimos y más bien guardan una

relación de medición cualitativa, ya que el buen gobierno corporativo

constituye el requerimiento mínimo de lo que debe aspirar a ser todo

gobierno corporativo en una empresa cualquiera. Dicho en otros términos,

mientras que el gobierno corporativo se desarrolla en toda empresa que

posee un estatuto, el buen gobierno corporativo es el perfeccionamiento de

esa norma privada, perfeccionamiento que se alcanza únicamente con el

mejoramiento de todas y cada una de las relaciones que se entrelazan en

la misma persona jurídica.

Habiendo llegado a este estado de definición debo decir también que -

como generalmente ocurre en la búsqueda de conceptos - existe, en

cuanto al buen gobierno corporativo (que es el que interesa

1 CAIPO RICCI, Oscar. “El Buen Gobierno Corporativo…¿para qué ?”. Ponencia presentada

en la Conferencia “ El Buen Gobierno Corporativo” organizada por la Escuela de Negocios de la Universidad de Lima y realizada en el auditorio de misma casa de estudios. Lima,l 26 de mayo de 2005.

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prioritariamente al presente trabajo), un concepto amplio y un concepto

restringido.

Un ejemplo de estas dos acepciones, es el desarrollo que hace el profesor

Luis Fernández de la Gándara al tocar un debate que se viene sosteniendo

sobre el tema en España. De esa manera, Fernández de la Gándara nos

enseña que el concepto restringido determina la forma eficaz por la cual

una sociedad es administrada y controlada, en tanto que la acepción

amplia abarca, además de ese contexto, los fines de la sociedad y la

responsabilidad de los distintos órganos societarios 2 . Precisamente este

último concepto amplio es el que ocupa al presente trabajo, al encontrarse

ligado a aspectos de ineludible interés para el Derecho Penal.

3. FUNDAMENTOS DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

Al hablar de los fundamentos del buen gobierno corporativo en este

apartado pretendo dar respuesta a dos interrogantes que surgen

indefectiblemente de cualquier análisis que se pueda hacer al respecto : ¿

por qué el buen gobierno corporativo ? y ¿ para qué el buen gobierno

corporativo ?; es decir, trataré de llegar en la medida de lo posible, a

conformar la razón de ser y la utilidad de este concepto que ya

anteriormente se ha desarrollado.

La respuesta a la interrogante del por qué del buen gobierno corporativo,

nace de los fenómenos ocurridos años atrás en lo que se denominaron los

grandes escándalos corporativos como los ocurridos con las empresas

Enron o Parmalat. Precisamente, un caso emblemático al hablar de

2 FERNANDEZ DE LA GANDARA, Luis. “El Debate actual sobre el Gobierno Corporativo :

Aspectos metodológicos y de contenido”, en Velasco, Gaudencio Esteban. El gobierno de las sociedades cotizadas. Madrid. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.1999. Págs. 62 – 63.

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gobierno corporativo y buen gobierno corporativo es, sin duda, el de Enron

que es considerado como escándalo corporativo más grande en la historia

de los Estados Unidos de Norteamérica y que produjo cuantiosas

pérdidas a los denominados “stakeholders” 3.Hay que tener en claro que

esta empresa tenía efectivamente un sistema de gobierno corporativo, es

decir, tenía una estructura de administración y manejo de la sociedad. El

problema era que este sistema no era eficaz de cara a los beneficios de

los denominados stakeholders y solamente estaba dirigido a la obtención

de provechos de dudosa catadura (luego, no se había adherido a las

normas de buen gobierno corporativo).

En el fondo del asunto, considero que el problema que realmente enfrenta

el ¿por qué del buen gobierno corporativo ? se encuentra íntimamente

relacionado a lo que concibe Richard Posner como el costo – agencia, idea

vinculada al control de las empresas o, como señala el mismo Posner,

aquel concepto referido a “ los costos que debe pagar el principal para

obtener de sus agentes un desempeño fiel y eficaz ” 4. Así, tomando en

consideración que la empresa afronta problemas de información, por

ejemplo entre los distintos entes societarios (ahora más que antes); la idea

de un buen gobierno corporativo colabora mucho a que la empresa sea

eficaz al manejar bien este aspecto, lo cual – al menos desde mi punto de

vista – justifica de por sí la razón de ser del concepto que venimos

estudiando, aunque claro ya con esto esté adelantando la respuesta a la

segunda interrogante.

3 Se entiende que el término “stakeholders” abarca aquellas personas “ que tienen algo

invertido” en la empresa “ o sea sus accionistas, clientes, proveedores, empleados y todos los que viven en la comunidad donde se ubica la empresa “. SALAS SANCHEZ, Julio. “Síntesis interpretativa de los Principios de Buen Gobierno Corporativo para las sociedades peruanas”. Ponencia presentada en el seminario denominado Los Principios de Buen Gobierno Corporativo y su aplicación en el Perú, organizado por el Consejo de Buen Gobierno Corporativo del Centro de Estudios de Mercado de Capitales y Financiero. Lima, 05 de febrero de 2003. 4 POSNER, Richard. El análisis económico del derecho. México D.F. Fondo de cultura

económica. 1988. Págs. 371 – 372.

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Obviamente y esto hay que aclararlo, el buen gobierno corporativo – como

lo veremos posteriormente – tampoco es la solución a todos los males que

en ese contexto se generen en una determinada empresa, pero

inequívocamente ayuda mucho. Hay que dejar también en claro que si los

accionistas principales o los altos ejecutivos de la empresa, por ejemplo,

conciertan entre si para defraudar a los stakeholders, de nada servirá un

buen gobierno corporativo y aún, existiendo este, únicamente representará

un triste papel de enunciados líricos, mas esta coyuntura motivará que la

empresa frente a los inversionistas pierda atractivo. Aquí viene entonces la

respuesta a nuestra segunda interrogante : ¿ para qué el buen gobierno

corporativo ?.

Existen muchas razones para justificar el “para qué” del buen gobierno

corporativo. Fundamentalmente y como lo reconoce el proyecto de Código

de Buen Gobierno Corporativo para empresas emisoras de valores

elaborado por el Consejo de Buen Gobierno Corporativo del Centro de

Estudios de Mercado de Capitales y Financiero (MC & F), son dos los

problemas que debe atacar el concepto estudiado, o mejor dicho, dos las

causas que justifican su existencia.

La primera de estas causas, como ya lo soslayé anteriormente, va

relacionada al manejo de la información asimétrica, es decir de aquella

información que no es igual en todos los órganos societarios, que involucra

también a los stakeholders. Esto se verifica porque una de las principales

causas de los grandes fraudes corporativos, fue precisamente el

inadecuado manejo de información de todo tipo y todo nivel, por ello es

que la razón de ser del buen gobierno corporativo tiende a precisamente

solucionar este inconveniente. Como lo dice textualmente el proyecto

referido en el párrafo anterior, el problema reside la existencia de

información asimétrica entre “ quienes administran la empresa (insiders) y

todos los demás agentes que mantienen algún interés en la misma

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(outsiders) ” 5 . Precisamente a mérito de ello nace el concepto de buen

gobierno corporativo a fin de dar un tratamiento adecuado a la información

que se maneja en la empresa.

La existente asimetría en la información que pretende combatir el concepto

de buen gobierno corporativo guarda directa relación con conductas

delictivas normalmente desarrolladas en este ámbito de la criminalidad

empresarial. Por ejemplo, partiendo de una información contable falsa se

pueden ejecutar varias operaciones fraudulentas como en la alteración de

balances contables para la obtención de un crédito bancario. Luego

entonces, si se combate esta llamada asimetría y se propugna por una

transparencia de la información, indirectamente se estará combatiendo

una de las causas fundamentales para comisión de este tipo de eventos

delictivos.

La otra causa que justifica el “para qué” del buen gobierno corporativo se

estructura en lo tocante al adecuado balance que debe existir entre

minorías y mayorías dentro de la sociedad, evitando de esta manera que

los grupos de control abusen de su posición y logren manejar y administrar

la empresa a su libre antojo. En ese contexto, las normas de buen

gobierno corporativo tienden a impulsar un entorno mucho más

democrático si cabe el término, lo cual no quiere decir – o al menos así

debería ser – que cada decisión importante de la empresa deba ser

consultada a la minoría, sino que simplemente exista un consenso en las

políticas que guían el desarrollo de la misma, respetando los intereses de

los involucrados. Cabe aclarar sobre este mismo aspecto que la evitación

de una situación de abuso también se hace extensivo aunque parezca

contradictorio, a las propias minorías, las cuales en determinadas

5 CONSEJO DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE

MERCADO DE CAPITALES Y FINANCIERO MC & F. Perú : Código de Buen Gobierno Corporativo para empresas emisoras de valores – proyecto para discusión y comentarios. Pág. 7.

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coyunturas, ejercen una cabal “tiranía” al interior de la sociedad. Esta

postura de la evitación de los abusos por parte de las minorías y mayorías

parecer ser recogida por el proyecto del Consejo de Buen Gobierno

Corporativo del MC & F al sostener que “ el marco de protección debe

cuidar de establecer también un adecuado balance entre las mayorías y

las minorías, de modo que se limite al máximo las posibilidades de abuso

de los derechos de unas y de otras ” 6.

Esta justificación que traduce el manejo societario en términos equitativos

también podría (y lo afirmo en condicional) tener alguna incidencia en el

Derecho Penal de la empresa, ya que comúnmente se observan

operaciones mediante las cuales se “ disuelve” en la práctica a la minoría,

lo cual a su vez representa inequívocamente un abuso y - en algunos

casos - un gran fraude. Sin embargo, como veremos más adelante, es

importante analizar si es necesario o no, tipificar de estos comportamientos

respetando a su vez el principio de mínima intervención del Derecho Penal

(por eso la condicionalidad de la expresión).

A lo dicho anteriormente podría agregarse como una tercera causa

fundamental que justifica el buen gobierno corporativo : el impulso para

una ejecución transparente y adecuada de cada uno de los roles

(obligaciones y funciones) de los distintos órganos societarios y la

interrelación de los mismos con los stakeholders. Este aspecto es de suma

importancia en lo referente al tema que nos interesa, dada que la gran

mayoría de los comportamientos delictivos (sino la generalidad de los

mismos), se da por un mal ejercicio por parte de las personas

competentes. Esta tercera causa se materializa concretamente mediante

un adecuado sistema de repartición de responsabilidades, lo que genera

6 CONSEJO DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE

MERCADO DE CAPITALES Y FINANCIERO MC & F. Perú : Código de Buen Gobierno Corporativo para empresas emisoras de valores – proyecto para discusión y comentarios. Noviembre de 2001.Pág. 8.

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que se pueda identificar con claridad y precisión quién hace qué cosa, lo

cual ex post supone una ayuda muy importante al determinar

responsabilidades sobre todo a nivel de fraudes corporativos.

Finalmente - aunque este tema también lo abordaré al desarrollar las

características, así como las ideas fundamentales del buen gobierno

corporativo – el para qué del concepto involucra la necesidad de impulsar

un manejo honrado de los recursos de la persona jurídica, coyuntura que

motivará posteriormente un atractivo en los inversionistas, que son la

razón de esta corriente societaria. Pero no solamente es un manejo

honrado que, dicho sea de paso se logra como lo veremos con la

introducción de códigos éticos u otros instrumentos afines; se trata también

de un manejo transparente, como ya se ha adelantado al tocar lo

pertinente a la información.

4. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Normalmente se entiende que el ámbito natural del buen gobierno

corporativo lo constituyen aquellas empresas que cotizan en la Bolsa de

Valores (empresas denominadas “listadas”) y ello se debe a varios motivos

vinculados a una cuestión de mercado. Más allá de políticas como el

“corporate guidelines sentencing” 7, que por ejemplo se aplica en los

Estados Unidos de Norteamérica, las empresas se acogen a las normas

de buen gobierno corporativo para ser más atractivas ante los

7 El corporate guidelines sentencing es un modelo de responsabilidad de la persona jurídica

que opera en los Estados Unidos de Norteamérica desde inicio de las década de los 90. Este modelo se sustenta en un principio de política criminal conocido como “ palos y zanahorias ” (fuertes sanciones en el supuesto de irregularidades y recompensas para casos de colaboración de la empresa para con el Estado). Al respecto NIETO MARTIN, Adán. “El programa político criminal del corporate goverment (Derecho penal de la empresa y gobierno corporativo)”. Revista de Derecho y Procesal Penal. No 11. Aranzadi. 2004. Pág. 10.

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inversionistas y de esa forma obtener recursos económicos que les

permitan continuar con vida o crecer y expandirse. Desde ese punto de

vista, un inversionista interesado en arriesgar su dinero en una

determinada empresa, acude a la Bolsa de Valores y estudia las múltiples

opciones que allí se encuentran, es por ello que se sostiene que el ámbito

natural es precisamente la bolsa. Obviamente, al hablar de una Bolsa de

Valores como ámbito natural del buen gobierno corporativo, hablamos de

un espacio con manejo de información transparente que proporcione

seguridad al inversionista. Precisamente el esfuerzo constante del Derecho

y propiamente del Derecho Penal en figuras como el insider trading 8,

viene apuntado a la transparencia y corrección de las operaciones que allí

se desarrollan, de manera que el buen gobierno corporativo es uno más de

esos esfuerzos como lo entienden documentos elaborados al respecto 9 .

No obstante lo expuesto anteriormente, soy de la opinión que las normas

de buen gobierno corporativo no solamente se deben ceñir a empresas

listadas, sino también a otras, por dos razones que considero básicas. La

primera de ellas es que todas las empresas, absolutamente todas,

requieren de inversionistas y estos a su vez no solamente fijan sus

miradas en aquellas que estén en bolsa. La segunda razón es que también

todas las empresas, tienen – como lo señala Ivanna Loncharich –

problemas de costo – agencia, aunque unas en menor grado que otras;

pero ello no obsta que no deban estar preparadas para enfrentar

problemas de ese tipo 10. Es por ello que las normas de buen gobierno

8 Figura delictiva introducida en el Código Penal peruano bajo el artículo 251 – A mediante la

Novena Disposición Final del Decreto Legislativo No 861 – Ley del Mercado de Valores del 22 de octubre de 1996. 9 Al respecto léase por ejemplo el Informe de la Comisión Especial para el fomento de la

transparencia y seguridad en los mercados financierps y en las sociedades cotizadas encargado por el Consejo de Ministros del Gobierno español. Este informe es conocido como Informe Aldama en honor al Presidente de la Comisión, don José Aldama y Miñon. Enero 2003. 10

LONCHARICH LOZANO, Ivanna Fabiola. Gobierno corporativo : en beneficio de todos (en línea) .www.mcf.peru.org/bgc. Pág. 02.

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corporativo no deben entenderse como cerradas y siendo ello así, su

ámbito de aplicación se ve aumentado.

En concordancia con esa idea, los Principios de Buen Gobierno

Corporativo para las sociedades peruanas elaborados en el mes de julio

de 2002 por un grupo de entidades vinculadas al tema, establecen

textualmente lo siguiente a manera de cuestión preliminar :

“ Los principios que a continuación se exponen pueden aplicarse a todas

las sociedades, ya sea para aquellas cuyos valores se encuentran inscritos

en el Registro Público del Mercado de Valores o para aquellas que no,

reconociendo que existen ciertos principios que solamente son de

aplicación a las primeras ” 11 .

Aunque queda absolutamente en claro con lo antes anotado que las

normas de buen gobierno corporativo son aplicables a todas las empresas,

estén o no listadas en bolsa, surge una interrogante que considero

importante abordar : ¿ son aplicables las normas en cuestión a empresas

públicas o entidades sin fines de lucro ? 12 .

Un interesante enfoque del tema es el que hacen Adán Nieto y Luigi

Foffani al tocar lo concerniente a aquellos gastos en los cuales incurren

ciertas entidades estatales para mejorar su imagen. El llamado “ caso de

los cuadros ” es buen ejemplo de ello, en el cual se enjuició a un dirigente

11

COMISIÓN NACIONAL DE SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES (CONASEV), MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF), SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS (SBS), BOLSA DE VALORES DE LIMA (BVL), ASOCIACIÓN DE BANCOS (ASBANC), CONFEDERACIÓN NACIONAL DE INSTITUCIONES EMPRESARIALES PRIVADAS (CONFIEP), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PROMOTORAS DEL MERCADO DE CAPITALES (PROCAPITALES) y CENTRO DE ESTUDIOS DE MERCADOS DE CAPITALES Y FINANCIERO (MC & F).Principios de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas. Julio de 2002. 12

Al respecto, léase el reciente Código Marco de Buen Gobierno Corporativo de empresas del Estado (en línea). www.fonafe.gob.pe

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de una empresa municipal por comprar unos cuadros para dar mejor

presencia a sus locales 13 .

Más allá del análisis que en el interesante trabajo referido se hace

respecto a la llamada responsabilidad social en las empresas, el

cuestionamiento sobre este punto va relacionado a la necesidad o no de

que las empresas públicas deban observar estas normas de buen gobierno

corporativo, toda vez que se entiende que su finalidad esencial no es la

búsqueda de rentabilidad económica como una persona jurídica “ privada ”

. Precisamente en ese sentido se resolvió el ya mencionado caso de los

cuadros 14.

Es cierto que la finalidad de una empresa pública es – prioritariamente – la

prestación del servicio o venta del bien público, pero ello no obsta que su

actuación sea incompatible con las normas que reflejan el buen gobierno

corporativo.

La empresa pública y las entidades sin fines de lucro (por ejemplo una

asociación educativa) requieren, tal vez en mayor grado, de la aplicación

de estas normas como las que venimos estudiando, ya que estas

propugnan una transparencia en la administración de las personas

jurídicas, indistintamente de su finalidad o naturaleza. Claro está que,

desde otro punto de vista, tal vez el pensar que la finalidad de una

empresa pública sea la búsqueda de la rentabilidad económica no sea del

todo descabellado pues eso, finalmente, redundaría en beneficio del propio

de Estado y finalmente, valga la redundancia, de la colectividad (pensando

desde la óptica de un Estado – empresario).

13

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. “Corporate Governance y administración desleal – Casos y problemas de derecho comparado”. Revista penal. No 17. La Ley. 2006 Pág. 13. 14

Como refieren los autores, el Tribunal español partió de un criterio muy riguroso que se resume en la posición de que la finalidad de la empresa municipal en ese caso era prestar el servicio de gas y otros servicios públicos, concluyendo que ese tipo de gastos implicaban un acto de disposición ilícita.

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Sostengo que estas entidades requieren en mayor grado de estas normas

atendiendo - por ejemplo en el caso de la empresa pública - a la naturaleza

del origen de los fondos que administra y utiliza (fondos públicos), que

además de los controles regulares (como los de la Contraloría General de

la República hablando de la realidad peruana), precisa de otro tipo de

controles y de pautas que establezcan un manejo y administración

eficiente aunque su objetivo esencial – repito pero con las reservas

anotadas – no sea la búsqueda de inversionistas, ni la obtención de

rentabilidad económica prioritariamente.

Incluso, entiendo que estas normas también podrían ser aplicables a otro

tipo de entidades como en el supuesto de los partidos políticos, como

acertadamente lo exponen Nieto y Foffani 15 al tocar el “caso Filesa”

referente a la transparencia de las donaciones hacia esas organizaciones.

En suma, el ámbito de aplicación de las normas de buen gobierno

corporativo se extiende a todas aquellas entidades que poseen una

estructura organizativa algo compleja y que administren fondos de un

grupo de personas con intereses no necesariamente idénticos. Hago esta

precisión por varios aspectos : 1º utilizo el término “entidades” 16 porque en

el caso de los partidos políticos o de un equipo de fútbol por ejemplo, a

veces no se observa la forma de persona jurídica; 2º con relación a la

expresión “ estructura organizativa algo compleja ” porque habrán

supuestos en los cuales, existiendo una persona jurídica, no será

necesaria la aplicación de estas normas (por ejemplo empresa individual

de responsabilidad limitada que administra una bodega de abarrotes) y 3º

la alusión a que la titularidad de los fondos administrados pertenezca a un

15

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. Op. Cit. Pág. 08. 16

No obstante la utilización de este término, en lo sucesivo seguiré refiriéndome a palabras como empresa, personas jurídicas, sociedad o sus sinónimos para identificar a los destinatarios de las normas de Buen Gobierno Corporativo, ello dada la naturaleza del presente trabajo.

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“ grupo de personas con intereses no necesariamente idénticos ”, se

refiere a aquellos muchos supuestos en lo cuales, existiendo una sociedad

de personas por ejemplo, estos no necesariamente comparten las mismas

finalidades respecto a sus inversiones (no todos los socios buscan

exactamente lo mismo al invertir dinero en una empresa, aunque coincidan

en la búsqueda de la rentabilidad y la eficiencia. En todo caso, estos

intereses no son idénticos porque cada uno busca su propio y legítimo

beneficio).

5. CARACTERÍSTICAS

En este apartado trataré de reseñar puntualmente las características que,

a mi juicio, identifican al buen gobierno corporativo. Así tenemos :

5.1. Voluntario :

Tal vez el carácter voluntario que tienen estas normas o reglas sea

el que mejor identifica al buen gobierno corporativo y, como lo

veremos luego, el que también le representa mayores críticas sobre

su razón de ser y la vinculación con el Derecho en general.

Se dice que las normas de buen gobierno corporativo son

voluntarias porque, en puridad, no son obligatorias como un

precepto legal. Dicho en otros términos, son producto de la

autorregulación o autodeterminación que determina cada persona

jurídica para su administración y manejo.

Ante esta opción autoregulativa que rige los destinos del buen

gobierno corporativo, se contrapone una tesis intervencionista

entorno al debate que se suscita al interior del derecho corporativo.

Page 18: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

18

Concretamente, el debate se cifra en la necesidad o no de

intervención normativa en el seno de la corporación para menguar

problemas como los de costo – agencia que se presentan en todo

tipo de sociedades. Así, de un lado, los intervencionistas sostienen

que debería efectuarse un control normativo, en contraposición a los

no intervencionistas que apuestan por un control voluntario de este

tipo de problemas.

Un buen ejemplo de lo que ocurre en la realidad peruana es la

marcada adhesión a la tesis no intervencionista representada en el

catalogo de Principios de Buen Gobierno para las sociedades

peruanas a las cuales ya he hecho referencia líneas arriba.

Ciertamente, este tipo de instrumentos determinan

“recomendaciones” que si bien no son obligatorias, en la práctica

constituyen un importante precedente de inobjetable observancia

por aquellas empresas que deseen, por ejemplo, cotizar sus

acciones en bolsa o en general, por aquellas sociedades que

deseen ingresar al mercado, de manera que una persona jurídica

que no los acate sería “mal vista” no sólo por los eventuales

inversionistas interesados, sino por otras empresas pares que

resultan ser muy buenas socias en algunos casos y circunstancias

(hablando de agremiaciones de empresas como el caso

Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas –

CONFIEP, por ejemplo).

A propósito de ello y teniendo en cuenta el fundamento de la tesis

intervencionista cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿ cabe mayor

coerción que la del propio mercado en los términos referidos frente

a la aplicación de las normas de buen gobierno corporativo ? La

respuesta justificará – en mi criterio – que la tesis intervencionista

no sólo sea inconveniente, sino que incluso puede ser lesiva a la

Page 19: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

19

propia naturaleza de estas normas. En efecto, propugnar la

intervención del Estado mediante una posición de legislación

especial es invadir, sin duda alguna, el derecho convencional al cual

se contraen la administración y manejo de las sociedades en el

contexto que nos interesa. Esto equivale a también intervenir en los

estatutos sociales e inclusive en los contratos que puedan

celebrarse (supuesto simplemente inaceptable). El Estado puede

sugerir, recomendar, pero no puede imponer su facultad de legislar

en ámbitos eminentemente privados como el de la persona jurídica.

Obviamente, esto no abarca a las empresas públicas o entidades

similares de las cuales ya me he ocupado anteriormente.

5.2. Garantista :

Otra característica que identifica a las normas de buen gobierno

corporativo es que constituyen un entorno de garantía para los

llamados stakeholders, es decir – como se ha expuesto líneas arriba

- a todos aquellos que tienen un interés directo o indirecto en la

empresa, ya sea porque tienen alguna inversión de dinero

(accionistas) o porque tienen alguna expectativa en la prosperidad

de la persona jurídica (empleados).

Un punto que debo significar respecto del tema, es que la existencia

de una estructura organizada en una sociedad, no garantiza el

adecuado manejo y administración de la misma. Incluso, una

aparente obediencia a estas normas de buen gobierno corporativo,

tampoco presta – inobjetablemente - un marco que esta

característica pretende sostener. Habrán casos, muchos seguro, en

los cuales existiendo un esquema de acatamiento a estas normas,

se produzcan conductas delictivas al interior de la persona jurídica.

Ergo, el buen gobierno corporativo, como lo anoté ya anteriormente,

Page 20: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

20

no es la panacea, ni la garantía absoluta que la sociedad desarrolle

sus actividades como debe ser. Para esto basta ver los grandes

escándalos corporativos como el de Enron, que por ejemplo,

contaba con una importante empresa de auditora y sin embargo, el

fraude se produjo con las consecuencias ya conocidas.

Es un hecho muy común que el delincuente empresarial configure

una suerte de “escena” para que su delito siempre aparente una

situación absolutamente regular y legal, esta es tal vez una de las

características criminológicas más contundentes en cuanto al

Derecho Penal de la empresa. Pero esto no significa que el buen

gobierno corporativo haya fracasado al poderse pensar que esta

“escena” creada siempre sorteará sin problemas los controles que

un buen gobierno corporativo proponga. Pensar eso, implicaría

echar por tierra todos los esfuerzos del Derecho a este respecto.

5.3. Variable :

No todas las empresas son iguales, en consecuencia no todos los

modelos de buen gobierno corporativo que se apliquen en cada una

de ellas lo son. Así tal vez podría resumirse la característica que

indica que estas normas son variables o adaptables de acuerdo a la

empresa en la que se ejecuten. Precisamente es por esta razón, en

mi criterio, que el buen gobierno corporativo tampoco puede llegar a

ser plasmado en una norma legal, dado el carácter general que

tiene este tipo de dispositivos.

Julio Salas ha precisado al respecto que “ no existe un modelo

único para un buen gobierno corporativo, pues el que se aplique

para la finalidad que se persigue, tiene que considerar el propio

Page 21: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

21

sistema legal, marcos institucionales y tradiciones ” 17. Esto significa

que el modelo de buen gobierno corporativo que se adopte, debe

observar todo el escenario en el cual la empresa se desenvuelve,

mirando incluso aquellas tradiciones (usos y costumbres) propias

del rubro en el cual se desarrolle la persona jurídica.

Incluso, como también he señalado anteriormente, si bien es cierto

estas normas son dirigidas prioritariamente a empresas que cotizan

en bolsa (listadas), no menos cierto es que se puede adaptar a

otras empresas como las públicas y aún a otras ficciones legales

como los partidos políticos o las asociaciones sin fines de lucro.

Otra muestra de su variabilidad o adaptabilidad.

Pero la variabilidad del buen gobierno corporativo no queda allí,

esta se extiende también al tiempo y los cambios que surjan en el

contexto de la empresa, por lo que se puede concluir – como la

hace el mismo Salas Sanchez – que este tipo de normas tienen

carácter evolutivo 18.

5.4. Complemento legal :

Como quiera que estas normas de buen gobierno corporativo no

constituyen una imposición al no ser ley, se entiende que

constituyen un complemento a la legislación de la materia como

ocurre por ejemplo en el caso peruano con la Ley General de

17

SALAS SANCHEZ, Julio. “Síntesis interpretativa de los Principios de Buen Gobierno Corporativo para las sociedades peruanas”. Ponencia presentada en el seminario denominado Los Principios de Buen Gobierno Corporativo y su aplicación en el Perú, organizado por el Consejo de Buen Gobierno Corporativo del Centro de Estudios de Mercado de Capitales y Financiero. Lima, 05 de febrero de 2003. 18

SALAS SANCHEZ, Julio. “Síntesis interpretativa de los Principios de Buen Gobierno Corporativo para las sociedades peruanas”. Ponencia presentada en el seminario denominado Los Principios de Buen Gobierno Corporativo y su aplicación en el Perú, organizado por el Consejo de Buen Gobierno Corporativo del Centro de Estudios de Mercado de Capitales y Financiero. Lima, 05 de febrero de 2003.

Page 22: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

22

Sociedades que entró en vigencia el 09 de diciembre de 1997 por

Ley No 26887 que - se supone - contiene las disposiciones que el

Estado entiende como necesarias (y obligatorias) para que una

empresa se desarrolle. Luego, y en cada caso en particular, las

normas de buen gobierno corporativo son el agregado que

conformarían el escenario ideal que propugna este concepto tan en

boga en el derecho corporativo.

5.5. Buscan la eficiencia :

Esta característica ya se ha soslayado líneas arriba, sin embargo

considero importante hacer un breve pronunciamiento respecto a

ella.

La razón de ser y ciertamente una de las características que

identifica al buen gobierno corporativo, es la búsqueda de la mayor

eficiencia en el manejo y administración de la empresa, como

también lo entiende el profesor Aldo Olcese Santonja quien

justificando esta característica, apunta :

“ Uno de los fines principales de la empresa es el de optimizar a “

largo plazo ” las ganancias de sus accionistas. Cuando otras

consideraciones afecten este objetivo deben ser claramente

expuestas. Para cumplir con este cometido la empresa debe

esforzarse por asegurar la viabilidad a largo plazo de sus negocios y

manejar de modo real y efectivo sus relaciones con los accionistas ”

19 .

19

OLCESE SANTONJA, Aldo. Teoría y práctica del Buen Gobierno Corporativo. Madrid. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. 2005. Págs. 37 – 38.

Page 23: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

23

Aunque bien podría decirse que son el mercado y la necesidad de

maximización de las utilidades de los accionistas, aquellos motores

que impulsan a la eficiencia de una empresa en su manejo y

administración, no menos cierto es también que la adopción de

estas normas de buen gobierno corporativo serán, sin duda alguna,

una importante herramienta que, por ejemplo, atraiga inversionistas,

lo cual indirectamente incidirá en la rentabilidad de la empresa y

consecuentemente en su eficiencia.

5.6. Sustentados en la necesidad de información transparente :

Existe un viejo adagio que más o menos reza del modo siguiente : “

quien maneja la información, maneja el poder ” . Y es que en el

ámbito de la criminalidad de la empresa, la información al interior o

al exterior de la persona jurídica resulta ser un elemento de vital

importancia en la comisión de la gran mayoría de los distintos

delitos que se cometan en ese contexto. Para muestra, varios

botones : obtención de créditos con balances falsos por parte de

empresas con serias deficiencias económico – financieras, doble

contabilidad, venta de empresas quebradas a inversionistas

incautos que tienen otra imagen, malos manejos de parte del

Gerente General y posterior engaño a los accionistas, etc. Todo

ello, como puede verse claramente, parte de la indebida utilización

de la información 20.

El buen gobierno corporativo nace precisamente ante la existencia

de la denominada información asimétrica al interior de la empresa,

20

Como también puede apreciarse, la mayoría de estos delitos en donde se distorsiona la información, coincide con lo que se entiende como “ delitos contables “ y esto se debe a que precisamente la contabilidad es información de la empresa, información que en esos casos es manipulada dolosamente. Al respecto HERRERA VELARDE, Eduardo. “Los delitos contables en el Perú y las falencias de su actual regulación”. Revista Actualidad Jurídica. No 117. Lima. Agosto 2003.

Page 24: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

24

es decir información desigual. Precisamente bajo esa coyuntura, las

normas que estamos estudiando tienden a impulsar la necesidad de

una información transparente y – obviamente - igual, tanto entre los

distintos órganos de la empresa (interior), como de la propia

empresa para terceros 21 (exterior). Así lo entiende el profesor

Alejandro Fernández de Araoz para quien son dos los objetivos que

sostienen al denominado principio de transparencia informativa

(sustentado a su vez en el mandatory disclosure system que tiene

total vigencia en los Estados Unidos) : el primer objetivo –

sostiene Fernández de Araoz – es “ ofrecer a los inversores la

máxima información posible para que “ puedan formarse un juicio

fundado y racional ”acerca de la oportunidad o conveniencia de

llevar a cabo determinada información ” ; en tanto que el segundo

objetivo esta vinculado a la necesidad de “ reducir las posibilidades

de que los administradores, directivos y otros insiders del emisor

puedan derivar beneficios tangibles de sus ventajas informativas a

costa de los inversores ” 22 .

Más allá de adiciones o aclaraciones que pudiera hacerse al texto

glosado en el párrafo anterior, queda claro – entorno al campo del

Derecho Penal de la empresa que es el que nos interesa – que la

transparencia de la información tendrá, entonces, un efecto

preventivo ante los posibles delitos que puedan cometerse, ello

atendiendo el alto grado de manipulación informativa que trae

21

En este punto es en donde cobra relevancia la participación de los denominados “gatekeepers”, conceptualizados por el profesor Alejandro Fernandez Araoz como “ quienes, comprometiendo su reputación y prestigio, transmiten a los inversores servicios de verificación o certificación de la información facilitada por la sociedad ”. Desde ese punto de vista, el mencionado autor entiende que los gatekeepers (abogados, contadores, por ejemplo) se erigen como garantes de la información. Al respecto ver FERNANDEZ DE ARAOZ, Alejandro. “Entorno a la mejora de los mecanismos de gobierno corporativo de la sociedad cotizada : Reflexiones sobre el papel de los controles externos y el reforzamiento de los mismos”. Trabajo redactado para el segundo seminario de derecho de los negocios entre las Universidad de Harvard y la Universidad Complutense. Págs. 19 – 20. 22

FERNANDEZ DE ARAOZ, Alejandro. Op. Cit. Pág. 20.

Page 25: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

25

consigo la comisión de estos ilícitos. Por esa razón, se aprecia la

importancia de llamado principio de transparencia informativa tanto

para las normas de buen gobierno corporativo, como para el

Derecho Penal de la empresa, cuya vinculación también examinaré

más adelante.

5.7. Buscan el reforzamiento de los órganos societarios :

Una de las finalidades esenciales y, ciertamente, una de las

características que también identifica al buen gobierno corporativo

es que este busca el reforzamiento de la organización empresarial,

pasando para ello por el reforzamiento de sus órganos internos,

valga la redundancia. Esto se logra con la imposición de los deberes

que igualmente cobran relevancia al momento de analizar figuras

delictivas, me refiero a los deberes de lealtad y de diligencia.

De esa manera entiendo que, en tanto y en cuanto cada órgano

societario cumpla sus funciones con el correspondiente cuidado y

eficiencia (deber de diligencia) y en consonancia con los intereses

de la empresa (deber de lealtad o de fidelidad), se logrará que todas

las personas vinculadas (stakeholders) alcancen, por medio de esa

ficción, sus distintos objetivos. Luego, sólo una empresa

adecuadamente estructurada, podrá alcanzar los niveles de

eficiencia económica requeridos.

6. CRÍTICAS

Aunque seguramente podrán plantearse muchas críticas a las normas de

buen gobierno corporativo, desde mi punto de vista, son dos las que

Page 26: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

26

resumen propiamente los principales escollos que están enfrentan

actualmente.

6.1. No obliga, no sirve :

Tal vez esta sea una de las críticas más frecuentes que se dirigen

hacia las normas de buen gobierno corporativo; su carácter no

vinculante mediante norma legal que, por lo tanto, hacen de su

cumplimiento un aparente “saludo a la bandera”.

En efecto, hay distintos sectores que tildan de utópicas a estas

normas, estableciendo que si bien constituyen el entorno ideal en el

cual debe desarrollar sus actividades una empresa, muchas veces –

sostienen los escépticos - este entorno no se da en la realidad como

ocurrió en aquellos casos conocidos como los grandes escándalos

corporativos (Enron por ejemplo).

El hecho que las normas de buen gobierno corporativo no se

encuentren incorporadas al ordenamiento jurídico de un país, no

determina – aunque parezca contradictorio – que no obliguen y en

consecuencia que no sirvan porque existe un entorno que sin tener

una fuerza coercitiva como legal, motiva muchos hechos que se dan

casi por generación espontánea. Me refiero al libre mercado.

Dada la naturaleza de cómo se ha estructurado el buen gobierno

corporativo, aquella empresa (listada o no) que no ofrezca las

garantías suficientes para los stakeholders en el mundo globalizado

de hoy, está destinada al fracaso. El mercado hará por ejemplo que

una empresa que no adopte las recomendaciones del buen

gobierno corporativo, no sea de interés de un inversionista dado que

este no tendrá la seguridad que sus fondos de dinero serán

Page 27: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

27

adecuadamente manejados y que por ejemplo no terminarán en la

cuenta bancaria personal de uno de los altos ejecutivos de la

persona jurídica (algo de lo que hablé anteriormente respecto al

carácter garantista de estas normas). Entonces, si bien el buen

gobierno corporativo no posee la característica de un dispositivo

legal que, a consecuencia del ius imperium estatal las convierte en

obligatorias, no menos cierto también es que el propio mecanismo

del libre mercado las dota con una fuerza coercitiva tal vez igual que

el de las propias normas legales al punto tal que, como puede verse

en el caso peruano en donde solamente son “recomendaciones”,

cada vez más y más empresas acogen sus fundamentos 23 .

Luego, por una cuestión de lógica elemental es posible ver que no

es necesario el reconocimiento de las pautas de buen gobierno

corporativo como normas legales para su acatamiento por parte de

la empresa. Basta que el libre mercado las haya reconocido como

necesarias para que las mismas empresas gradual y

paulatinamente, se vayan adhiriendo. Más adelante veremos si esta

razón de libre mercado es suficiente para justificar la aplicación de

estas normas de buen gobierno corporativo en el contexto del

Derecho Penal de la empresa. Eso es como dicen, “harina de otro

costal”.

6.2. Sobrecargado de inspiración ética :

Es un hecho incontrovertible que en muchos de los códigos de buen

gobierno corporativo se percibe un cierto grado de inspiración ética

que – aparentemente – los hace colisionar con el Derecho, siendo

esta crítica – a mi entender – la más seria que se propone.

23

Por ejemplo ingresar a www.bvl.com.pe/gcorporativo

Page 28: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

28

Es también un hecho incontrovertible que la pugna entre Derecho

vs. Ética y Derecho vs. Moral ha venido ocupando las

investigaciones de muchos filósofos existiendo – desde mi punto de

vista – conclusiones al parecer estables. Se puede afirmar con

cierta suficiencia que Derecho no es Ética y que Derecho tampoco

es Moral, aunque existen inspiraciones que ambos se prodigan.

Sobre este tema el documento elaborado por la Comisión Especial

para el estudio de un Código Ético de los Consejos de

Administración de las Sociedades, mejor conocido como el Código

Olivencia, hace una especial referencia a su propia denominación

de “código ético” en los términos siguientes :

“ Por su parte, el vocablo “ético” ha de entenderse en su sentido

más amplio, referido a reglas, principios y modelos de conducta,

que responden a criterios de corrección y racionalidad. Por la

connotación más usual de la palabra (referente a los valores

permanentes de la moral), que aquí resulta equívoca, la Comisión

prefiere utilizar la denominación “Código de Buen Gobierno” 24 .

Más allá de la aclaración entorno a su denominación, es claro el

deslinde que pretende hacer el Código Olivencia de cualquier

referencia exacta a la ética o la moral al punto que parece sostener

que si bien su composición se basa en “reglas, principios y modelos

de conducta”, no debe entenderse que los mismos constituyan

reglas, principios y modelos de conducta éticos o morales, sino que

simplemente tienen – como mucho del Derecho en si - una

inspiración de ese orden. No obstante ello, entiendo que la

24

Código elaborado por la Comisión Especial para el estudio de un Código Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades encargado por el Consejo de Ministros del Gobierno español. Este Código es conocido como Código Olivencia en honor al Presidente de la Comisión Especial, don Manuel Olivencia Ruiz. Febrero 1998. Págs. 11 – 13.

Page 29: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

29

aclaración hecha por la Comisión presidida por don Manuel

Olivencia Ruiz es válida, por que separa lo que constituye un

Código de Buen Gobierno Corporativo con lo que es propiamente

un Código Ético. Dicho sea de paso, un Código Ético no tendría

mayor sentido en el contexto del manejo y administración eficiente

de las sociedades, ya que por ejemplo se puede tener ética en los

negocios, pero la ética no es relevante en manejar, dirigir o

administrar una empresa eficientemente al estar los resultados de

esa gestión vinculados a la prosperidad o no de la empresa

(aspecto que más se inclina al plano económico). En todo caso, el

límite a ese manejo y administración de las sociedades, lo pondrá el

Derecho en sus distintas ramas y no la ética o la moral. Volvemos

entonces a la vieja tensión entre Derecho vs. Moral y Derecho vs.

Ética, de la cual no me voy a ocupar en el presente trabajo 25 .

7. IDEAS FUNDAMENTALES DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

Luego de haber realizado un preámbulo sobre el marco que rodea al buen

gobierno corporativo (críticas, características, etc.), considero necesario

realizar un trazo sobre lo que constituyen sus ideas fundamentales, para

poder apreciar con claridad cuales son las manifestaciones que encierra

este concepto.

Cabe resaltar que, en un desarrollo puntual y específico sobre el tema,

podrían ya extraerse más ideas fundamentales de lo que importa el buen

25

Una interesante visión de lo que puede significar esta vieja tensión entre Derecho vs. Moral y Derecho vs. Ética, claro desde otro contexto, la recoge Ronald Dworkin al desarrollar las objeciones políticas a las que se enfrenta el sistema de administración de Justicia. Así, por ejemplo Dworkin sentencia que el operador de justicia (Hércules) no debe recurrir a convicciones políticas (o a la ética, o a la moral) para resolver un caso difícil; simplemente se debe concretar a determinar los derechos de las partes, de manera que hecho ese juicio “ no queda nada que pueda ser sometido a convicciones, sean las suyas o las del público “. DWORKIN, Ronald. Los Derechos en serio. Traducción de Marta Guastavino. Barcelona. Editorial Ariel S.A. 2º Edición. 1989. Págs. 198 – 208.

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30

gobierno corporativo; sin embargo, he optado por tomar solamente

aquellas que guardan relación con el Derecho Penal a efectos del presente

trabajo.

7.1. Necesidad de control interno :

La primera idea que presupone la instalación de un sistema de buen

gobierno corporativo al interior de una empresa determinada, es la

necesidad de un control interno que actualmente no se presenta con

la rigurosidad debida o simplemente no existe, particularmente por

ejemplo en lo que se refiere a las empresas públicas.

La idea de un control interno que se ha acogido dentro del buen

gobierno corporativo, requiere de un órgano especial denominado

Comité de Auditoría interna compuesto por profesionales

independientes que permitan a su vez la consecución de los

siguientes objetivos como lo expuso Luis Gonzales en la

conferencia impartida sobre el tema en la Universidad de Lima 26 :

Objetivo financiero, a fin que los documentos evacuados sobre el

particular sean transparentes y confiables, aspecto que dicho sea

de paso, colabora con el reforzamiento de una de las características

que ya hemos visto como esenciales del buen gobierno corporativo.

Objetivo operacional, que permite obtener un mejor desempeño de

los procesos productivos y disminuir costos, aumentando u

obteniendo –según sea el caso – la rentabilidad económica (buscar

la eficiencia).

26

GONZALES VILLANUEVA, Luis. “ El Buen Gobierno Corporativo”. Ponencia presentada en la Conferencia “ El Buen Gobierno Corporativo” organizada por la Escuela de Negocios de la Universidad de Lima y realizada en el auditorio de misma casa de estudios. Lima,l 26 de mayo de 2005.

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31

Objetivo de cumplimiento, que coadyuva a cumplir con el marco

regulatorio interno y externo.

Esta necesidad de control interno es recogida en algunos de los

documentos que sobre buen gobierno corporativo se han producido,

como es el caso de los ya mencionados Principios de Buen

Gobierno Corporativo para la sociedades peruanas 27 .

Al respecto podría decirse que al tratarse de un control efectuado

por un profesional o profesionales contratados por la propia

empresa, estos perderían o al menos verían merada la

independencia necesaria para este tipo de labores, cuestionamiento

que de igual manera podría formularse ante la necesidad de un

control externo como lo veremos luego. No obstante ello, entiendo

que al verse involucrado el prestigio del profesional auditor

contratado, ante un escándalo que implique un débil o negligente

control interno, indudablemente traería consigo la afectación de la

imagen profesional de aquel o aquellos, a lo que Fernández de la

Gándara señala como “capital reputacional” 28, concepto que si bien

es originalmente concebido para el contexto de la empresa, es

viable aplicarlo a un profesional en casos como este.

7.2. Necesidad de control externo :

27

Al respecto este documento menciona textualmente lo siguiente : “ La sociedad debe contar

con auditoría interna. El auditor interno, en el ejercicio de sus funciones, debe aguardar relación de independencia profesionales respecto de la sociedad que lo contrata. Debe actuar observando los mismos principios de diligencia, lealtad y reserva que se exigen al Directorio y la Gerencia ” (ver apartado IV : Comunicación y Transparencia informativa. Acápite F). 28

“ La existencia de prácticas de buen gobierno y su conocimiento por el mercado constituye un activo intangible, cuya sola existencia refuerza la reputación de la empresa y el objeto de valoración por el mercado en términos más positivos que los activos físicos contenidos en los libros de contabilidad “. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, Luis. Op. Cit. Pág. 72.

Page 32: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

32

En contrapeso a la existencia del control interno que antes me he

ocupado de reseñar, la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico (OCDE) 29 ha establecido como parte de sus

principios para el gobierno de las sociedades – entre otras

recomendaciones – aquella que indica que una “empresa

independiente debe realizar una auditoría anual que permita

establecer la preparación y presentación external y objetiva de los

estados financieros ” 30 .

Parecería que las funciones de control externo se superponen a las

de control interno pero eso es sólo una apariencia. De lo que trata,

desde mi perspectiva, es que el control interno verifique que los

procesos operacionales sean transparentes y adecuados, en tanto

que el control externo, propiamente, realizará las funciones referidas

a la preparación de los estados financieros y a su revisión, es decir

a desarrollar acciones de auditoría 31 como lo sugiere la OCDE.

Lo esencial de esta recomendación, más allá de la repartición de

tareas, es que el control interno esté sujeto a su vez a otro control

que se conviene en denominar control externo, valgan las

redundancias, cuya característica también es la independencia.

Todo ello para minimizar las posibilidades de fraude que es

finalmente de lo que se trata.

29

Entre otros países son miembros de la OCDE : Alemania, Austria, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Reino Unido, Japón, Corea y México. 30

Este documento fue aprobado en la cumbre de ministros de la OCDE realizada en el mes de mayo de 1999 y posteriormente revisado en el año 2002. 31

A tenor de lo señalado por la Ley Sarbanes Oxley (Sarbanes – Oxley Act) que entró en vigencia a partir del 30 de julio de 2002 auditoría es el “ examen de los estados financieros de cualquier emisor por una firma de contadores públicos independientes de acuerdo con las regulaciones de la Junta o la Comisión (…) para el propósito de expresar una opinión sobre tales estados financieros “ (ver sec. 2 apartado 2). Se entiende entonces desde esa perspectiva que la documentación que se traduce en los estados financieros es preparada por el Comité de Auditoría (interno) y revisada por la firma independiente (externo), aunque las variantes pueden ser diversas.

Page 33: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

33

7.3. La limitación y el equilibrio del poder :

La empresa es, siempre, una forma de organización de poder y

como tal debe ser regulada limitada para evitar abusos en su seno;

pero obviamente sin restringir en exceso tampoco el derecho de los

propietarios de la misma como tal (accionistas).

Pese a esta posibilidad del ejercicio del derecho por parte de los

accionistas, las normas de buen gobierno corporativo coinciden en

establecer recomendaciones para limitar y equilibrar el poder.

Al respecto, son dos los puntos esenciales a los cuales se refieren

las disposiciones vinculadas a la limitación y equilibrio del poder que

he encontrado en los distintos documentos sobre buen gobierno

corporativo. Así tenemos :

La separación de funciones con claridad :

Una de las más importantes manifestaciones de límite y el equilibro

del poder al interior de la persona jurídica es, sin duda alguna, la

necesidad de una adecuada separación de funciones y atribuciones

de los distintos órganos societarios.

Julio Salas, a mérito de un comentario a la distribución de funciones

que hace la Ley General de Sociedades respecto a la Gerencia y al

Directorio, expone con claridad el problema de una deficiente

técnica en la realidad nacional :

“ no se aprecia una clara delimitación de las competencias de uno y

otro órgano social, salvo las referidas a la jerarquía y a la atribución

Page 34: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

34

del Gerente General respecto de los actos y contratos ordinarios. Se

genera así una equivocada percepción de lo que corresponde a

cada quién, llegándose, en muchos casos, a reconocer al gerente

funciones que, propiamente, corresponde al Directorio y viceversa;

en otros casos, la falta de claridad genera que las sesiones de

Directorio resulten una mera exposición de los asuntos que la

gerencia estima necesario someter a consideración del Directorio,

convirtiéndolo en un órgano pasivo cuando, por el contrario, debe

participar activamente ” 32 .

Solamente una adecuada y clara separación de funciones permitirá

que los órganos societarios tengan delimitado su poder, lo cual

contribuirá a que no abusen de aquel al saber (o tener) un límite

claro. Más aún, solamente llegando a delimitar con claridad qué

funciones corresponden a cada quien, se evitarán problemas que en

sede procesal penal aparecen ante una imputación criminal

determinada.

Las normas de buen gobierno corporativo no solamente colaboran

en este propósito, sino que además, en muchos casos, proponen la

creación de otros nuevos órganos al interior de la sociedad que

“alivianen” las funciones de los otros y a la vez, eviten la

concentración de poder. Un ejemplo que cabe traer a colación sobre

este tema es la propuesta contenida en los Lineamientos para el

Código Andino de Gobierno Corporativo del mes de abril de 2005 33

que sugiere la conformación de una Comisión de Nombramientos y

Retribuciones que auxilie al Directorio en temas como el control de

las operaciones vinculadas.

32

SALAS SANCHEZ, Julio. El gobierno corporativo y las funciones del Directorio y de la Gerencia en la Ley General de sociedades (en línea). www.mcfperu.org 33

Este documento fue patrocinado por la Corporación Andina de Fomento (CAF) y encargado en su elaboración a la firma española IAAG S.A.

Page 35: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

35

En suma, de lo que se trata con este tipo de propuesta, que bien

podrían ocupar todo un desarrollo compendiado en un libro, no es

trabar la correcta y normal ejecución de las actividades de la

empresa, sino evitar – como dije – el abuso del poder y la

perpetración de fraudes en la sociedad, es decir, evitar crear

mayores riesgos a los ya existentes en la vida actual.

Tratamiento igualitario a todos los accionistas

Este, es tal vez uno de los puntos fundamentales del buen gobierno

corporativo reconocido por la generalidad de los documentos

evacuados al respecto (los principios de la OCDE, la Ley Sarbanes

Oxley, Informe Winter 34 , etc.).

Más allá de las recomendaciones de protección de las minorías

como el principio de igualdad de voto o el derecho a la no dilución

en la participación en el capital de la sociedad 35 , lo que tiende a

esta idea fundamental es a lograr la igualdad en el ejercicio del

poder que se involucra al interior de la sociedad 36 .

7.4. Evitación de los conflictos de interés :

Los conflictos de intereses son, sin duda alguna, el origen a los

grandes fraudes corporativos de la actualidad como cuando por

ejemplo un alto funcionario de una empresa cualquiera se enriquece

34

Este documento fue elaborado por la Comisión Europea para la reforma y modernización del Derecho Societario en Europa luego de la reunión de Ministros de Economía de Oviedo del mes de abril de 2002. El informe fue culminado en noviembre de 2002 y mejor conocido como Informe Winter en reconocimiento al profesor holandés Jaap Winter, quien presidió el grupo de expertos. 35

Léase al respecto el documento de los Lineamientos para un Código Andino de Gobierno

Corporativo patrocinado por la Corporación Andina de Fomento (CAF) en www.caf.com 36

Al respecto ver acápite No 4.

Page 36: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

36

favoreciendo a otra empresa de su propiedad con contratos

perjudiciales.

Las sociedades, como personas jurídicas que son, poseen un

determinado interés que se identifica con el de todos denominados

stakeholders. Sin embargo, se sostiene que existe conflicto de

intereses cuando el fin perseguido por la sociedad es distinto

(contrapuesto) al de uno o más de sus funcionarios, resultando éste

favorecido económicamente en detrimento de la empresa. El

ejemplo más claro se aprecia en los negocios personales de los

funcionarios cuando colisionan y afectan los negocios sociales,

valga la redundancia. A mérito de este tema surge una interrogante

en el caso en que el negocio personal por ejemplo, no resulta

contrario (perjudicial) a la sociedad, o incluso le es favorable, ¿

supone ello un conflicto de intereses ?. Particularmente

considero que no por el propio contenido del término “conflicto” 37 ,

sin embargo podríamos encontrarnos ante la vulneración del

principio de transparencia si el negocio personal es oculto.

Básicamente, los conflictos de intereses al interior de la sociedad se

manifiestan sobre tres puntos esenciales de los cuales también se

ocupan los instrumentos evacuados sobre el particular. Como

quiera que este punto reviste considerable importancia de cara al

tema que ocupa el presente trabajo, a continuación una breve

reseña que luego será ampliada al ingresar ya propiamente en

materia penal empresarial :

a) Oportunidades de negocio

37

“Conflicto” es equivalente a lucha, pelea en sentido figurado. Al respecto, REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. 22º Edición. Volumen 3. Madrid. Editorial ESPASA. Pág. 420.

Page 37: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

37

Las oportunidades de negocio son tal vez, como lo dije

anteriormente, la manifestación más representativa de los

conflictos de interés en las sociedades.

Como parte de las recomendaciones que hacen los instrumentos

en particular, existe una coincidencia en señalar que es deber de

los funcionarios o accionistas, declarar la existencia previa de un

conflicto en este extremo con la sociedad. Así por ejemplo

Candido Paz – Ares señala que son cinco los ejes sobre los

cuales debe descansar una adecuada política de evitación de los

conflictos de intereses en lo que a oportunidades de negocio

concierne :

- La prohibición de realizar operaciones vinculadas con la

sociedad o sus subsidiarias (entiéndase operaciones en la

cual la empresa actúe como “contra-parte”).

- La prohibición de explotar la posición de administrador con

fines privados (información privilegiada por ejemplo).

- La prohibición de aprovechar oportunidades de negocio de la

sociedad o sus subsidiarias.

- La prohibición de entrar en competencia con la sociedad o

sus subsidiarias.

- La prohibición de intervenir y votar en asuntos en que el

administrador tenga interés personal 38.

38

PAZ – ARES, Candido. “Deberes fiduciarios y responsabilidad de los administradores”. Ponencia presentada en el marco del Tercer Encentro de la Mesa de Trabajo de Gobierno Corporativo para la Latinoamérica, auspiciada por la OCDE y el Banco Mundial. México, 08 al 10 abril de 2002.

Page 38: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

38

Aunque de las recomendaciones antes propuestas (sobre todo la

última) se infiere que las reglas para la evitación de conflictos de

intereses se encuentran fundamentalmente dirigidas a los

miembros del Directorio (o Consejo de Administración), es

posible que éstas también puedan (y deban) hacerse extensivas

a otros funcionarios de la sociedad como el Gerente por ejemplo.

De ello se colige que las reglas – a excepción de la quinta,

obviamente - cubren el ámbito de cualquier funcionario que

potencialmente pueda ingresar a tener estas relaciones

conflictivas con la empresa.

Como quiera que el ocultamiento de un conflicto de interés por

parte del funcionario implica la vulneración el deber de lealtad o

fidelidad que éste debe tener para con la sociedad, esto ha

motivado la preocupación del buen gobierno corporativo y de los

documentos que se han producido al respecto como lo sugiere el

Código Olivencia.

El Código Olivencia también hace a su vez extensivo el

cumplimiento del deber de fidelidad a los llamados “accionistas

significativos”, a quienes conceptúa como “ aquellos capaces de

influir, individual o conjuntamente, sobre el control de la

compañía ”. En ese sentido, el mismo documento propone tres

reglas básicas para el control de este tipo de situaciones por el

Consejo de Administración (Directorio) :

- La regla de la competencia, por la cual el Consejo debe

reservarse el conocimiento de cualquier transacción directa o

indirecta entre un accionista significativo y la sociedad.

Page 39: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

39

- La regla de la transparencia, por la que el Consejo queda

obligado a publicitar estas operaciones en la memoria anual.

- La regla de la abstención, que finalmente determina la

obligación de abstenerse por parte de estos accionistas

significativos en las votaciones de las juntas.

Como vemos, las normas de evitación de conflictos de intereses

son claramente preventivas ya que si la situación es un hecho

consumado y ésta ha desencadenado un resultado perjudicial,

podría suscitar el interés del Derecho Penal conforme lo

veremos luego.

b) Uso de activos sociales

Por principio de lógica elemental, no puede ser irregular ni

prohibido el uso de los activos sociales. Lo que se sanciona es el

mal uso o, mejor dicho, el abuso. Al respecto el American Law

Institute (ALI), ha establecido que la dilapidación de activos

sociales implica “ un gasto de fondos sociales o la liquidación de

activos sociales sin recibir una contraprestación alguna y sin que

exista un objetivo empresarial racional o, si se recibe

contraprestación, cuando ésta es tan inadecuada en cuanto a su

valor que ninguna persona de sano juicio empresarial la

consideraría digna de lo que la sociedad haya pagado ” 39 .

Dicho sea de paso y dado el matiz que se ha otorgado al término

“dilapidación” , la evaluación sobre la razonabilidad del uso de

los activos sociales o el ejercicio del sano juicio empresarial, se

39

AMERICAN LAW INSTITUTE. Principios de Gobierno Corporativo : Análisis y Recomendaciones. 1994. (acápite No 1.42)

Page 40: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

40

sitúa dentro del criterio de una persona que regularmente no

tiene conocimientos para ello (Juez), quien tendrá que apelar a

los auxilios técnicos de terceros para arribar a un decisión.

Lo que efectivamente queda claro es que el mal uso, el abuso o

la dilapidación 40 de activos denota un apartamiento de la línea

de beneficio de la sociedad, entendiéndose que la utilización del

activo no busca un favorecimiento de la empresa, aún cuando

incluso no le sea perjudicial pues basta que no le genere

rentabilidad económica.

Esta prohibición de dilapidación de activos sociales - está claro -

se encuentra dirigido a todos los funcionarios de la empresa y

prioritariamente a quienes tienen la facultad de usar los bienes

sociales, es decir a aquellos que por su propio rol dentro de la

empresa, deben valerse de los mismos. Pero cabría interrogarse

a esto si la prohibición en cuestión también se hace extensiva a

los propietarios de la empresa (a los accionistas).

Sobre el particular, la misma ALI establece tres reglas que

podrían ser de utilidad a fin de determinar si existe un buen uso

de los activos sociales 41 para el caso de los accionistas de

control 42 pero que – finalmente – vale para el supuesto de todos

los accionistas. La regla general es que el accionista no utilice

40

Considero que el término “dilapidar” resulta más propio en el contexto del tema abordado a tenor de lo señalado por la Real Academia de la Lengua que define a esta palabra como “malgastar los bienes propios o los que alguien tiene a su cargo “. REAL ACADEMIA DE LA LENGUA. Diccionario de la Lengua Española. Volumen 4. Pág. 557. 41

La ALI también comprende en este análisis a la información, que dicho sea de paso también puede formar parte de los activos de una sociedad. 42

Accionista de control es aquella persona que conjunta con otras o individualmente, en suma, ejerce “ una influencia determinante sobre la dirección o política de la sociedad o de la operación o actuación en cuestión “. AMERICAN LAW INSTITUTE. Principios de Gobierno Corporativo : Análisis y Recomendaciones. 1994. (acápite No 1.10).

Page 41: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

41

los activos de la sociedad, pero existen las siguientes

excepciones :

- Que se compense adecuadamente a la sociedad por dicho

uso y si la operación es equitativa, así como previamente

puesta en conocimiento del órgano correspondiente.

- Que “ todo beneficio obtenido por el accionista de control sea

bien disponible proporcionalmente al resto de los accionistas

que gocen de una posición similar, o bien proceda

exclusivamente del uso de su posición y no resulte

inequitativa para los demás accionistas; y dicho uso no sea

ilícito ” 43 .

El tema del uso de los activos es todo un terreno nuevo en lo

que a materia penal concierne (al menos desde el punto de vista

de la legislación nacional), ya que, existen muchas variantes que

al respecto se pueden verificar en la realidad.

c) Política remunerativa

La política de remuneraciones, la igual que los otros dos puntos

mencionados anteriormente, también constituye un aspecto a

tener en cuenta cuando se habla de conflicto de intereses. Ello

se debe a un hecho en concreto : en las más altas jerarquías

funcionales de una empresa cualquiera, existe siempre el

conflicto de fijarse a uno mismo la retribución por el trabajo

prestado.

43

AMERICAN LAW INSTITUTE. Principios de Gobierno Corporativo : Análisis y Recomendaciones. 1994. (acápite No 5.11)

Page 42: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

42

Aunque bien este parece ser un conflicto más ético, el tema

varía ostensiblemente cuando existe una política remunerativa

desproporcionada que, siempre, va a implicar, de una u otra

manera, una dilapidación de activos sociales.

¿ Cúal es la mejor forma de manejar la política remunerativa al

interior de la empresa ? es la interrogante que hay que despejar

en este caso.

El principio elemental o al menos el más adecuado, es que las

remuneraciones deban ser – como lo sostiene en Informe

Hampel 44 – lo suficiente “ para atraer y retener a los consejeros

necesarios para dirigir satisfactoriamente a la sociedad ”, ello por

que esta política, finalmente, traerá resultados positivos en la

propia rentabilidad económica de la empresa. Luego entonces, si

se tiene a los mejores profesionales (los mejor pagados), se

espera razonablemente que la rentabilidad económica de la

empresa crezca. Así también lo reconoce el citado Informe

Hampel al mencionar que “ los elementos de la remuneración

deben estructurarse de tal modo que se vincule la compensación

económica al rendimiento individual y al de la sociedad ” 45 , lo

cual se traduce en que a mayor rentabilidad, mayor aliciente

económico a quien forma parte de su generación. Esta, en mi

concepto, es una política de remuneraciones consecuente.

La gran mayoría de los distintos instrumentos que se han

evacuado sobre buen gobierno corporativo, coinciden en la línea

44

El Informe Hampel originalmente denominado como Informe del Comité para el Gobierno Corporativo se evacuó bajo el auspicio de la Bolsa de Valores de Londres, la Confederación de la Industria Británica y otros organismos afines en el año 1998 para revisar las recomendaciones de los Informes Cadbury y Greenbury. Posteriormente y en conjunto con los documentos antes aludidos pasó a formar parte del “Combined Code”. 45

Informe Hampel. Apartado I.

Page 43: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

43

de política expuesta anteriormente aunque con algunos matices

como el caso del Informe Cadbury 46 que postula la necesidad

de publicitar las remuneraciones de los Directores y el criterio

adoptado para su determinación.

Variantes más, variantes menos, el tema de las políticas

remunerativas también ocupa un lugar en el análisis desde la

perspectiva del Derecho Penal.

El problema también se enfoca por ejemplo en cuanto a los

gastos de defensa de los funcionarios por delitos en ejercicio del

cargo o en cuanto a los préstamos de la sociedad a sus

funcionarios por ejemplo, que si bien no son directamente puntos

concernientes a la política remunerativa, guardan relación con

este tema en cuanto a la transparencia y el patrimonio social.

7.5. Compromisos éticos de los órganos para con la empresa :

En algo que también coinciden los distintos documentos que se han

producido sobre buen gobierno corporativo, es en la necesidad de

reforzar ciertos compromisos éticos de los funcionarios para con la

sociedad, compromisos que si bien parten de una alta esfera

jerárquica, finalmente se deben hacer extensivos hasta el último de

los trabajadores de la misma.

Así por ejemplo, el Informe Cadbury recomienda que todos los

funcionarios de la empresa sepan “ de antemano y con claridad

46

El Informe Cadbury fue elaborado en el año 1992 en el Reino Unido por una Comisión propuesta por el gobierno y presidida por Sir Adrian Cadbury (Cadbury Committe) e instituido por la Bolsa de Valores de Londres.

Page 44: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

44

qué conductas se esperan de ellos ” 47 , razón por lo que es

necesario la implantación de códigos éticos o conductas internas de

la empresa.

La discusión sobre la necesidad de inclusión de códigos éticos

despierta una vieja rencilla entre Derecho y Ética que luego

abordaré con mayor amplitud, pero que sin embargo ya he

adelantado (ver acápite No 5.1). Sin embargo, como otro adelanto

podré decir que al no ser los códigos éticos, obligatorios o

vinculantes, como lo son una norma legal, se cuestiona su valía en

el contexto de la posible previsión de conductas fraudulentas. No

obstante ello, al poder ser puestos en conocimiento de los

inversionistas como lo sugiere el mencionado Informe Cadbury,

implican sin duda alguna “ una buena señal en el mercado” que una

empresa cualquiera los adopte.

47

El Informe Cadbury hace expresa referencia a “estándares de conducta”, y no leyes, regulaciones u otro tipo de normas. OLCESE SANTONJA, Aldo. Op. Cit. Pág. 78.

Page 45: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

45

CAPITULO II - BUEN GOBIERNO CORPORATIVO Y DERECHO PENAL

1. INTRODUCCIÓN AL CAPÍTULO

Empieza en este capítulo ya el engarce entre el concepto antes

presentado y el campo de estudio del Derecho Penal. Como resulta ya

obvio, la idea de buen gobierno corporativo tiene directa incidencia en la

vida de la empresa y en general de toda persona jurídica como factor de

autorregulación o autogobierno. Como podremos apreciar también, esta

idea no solamente puede hacerse extensiva a esas figuras sino también a

cualquier estructura organizada (como por ejemplo, partidos políticos).

Así, la finalidad de este capítulo es ya palpar los vértices de encuentro

entre Derecho Penal y buen gobierno corporativo, ello antes de medir el

real impacto que sobre nuestra ciencia ha de tener.

2. LA PERSONA JURÍDICA COMO OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO

PENAL

Nadie duda, hoy por hoy, que la empresa se ha convertido en una

notable protagonista de lo que involucra este sistema globalizado o

mundializado 48. El notable protagonismo al cual me refiero es más que

evidente y sólo basta ver como actualmente las empresas contratan,

48

Es importante señalar la diferencia que entre los términos mundializado o globalizado hace el profesor David Baigún, precisando que “el término mundialización, se genera en la bibliografía francesa, con acogida frecuente en los organismos europeos; responde, como veremos, más adelante, a la misma cosmovisión, aunque tal vez sea más próxima a la realidad en cuanto a que, a diferencia de la globalidad – que aparece como un circuito más cerrado – apunta a la idea de que la liberalización y desregulación debe ser llevadas hasta sus última consecuencias, sin límites para los movimientos de las empresa, y permitir de este modo que todos los dominios de la vida social sean sometidos al patrón del capital privado” . BAIGÚN, David. La responsabilidad penal de las personas jurídicas (ensayo de un nuevo modelo teórico). Buenos Aires. Ediciones Depalma. 2000. Pág. 5.

Page 46: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

46

financian, influyen en la vida económica y política de un país y, por

supuesto, también delinquen, o mejor dicho, se constituyen en vehículos

adecuados para ello. Bastaría con este breve recuento para dar por

cerrado este apartado y dar paso al siguiente quedando con ello

justificado el porque la empresa es objeto de estudio del Derecho Penal;

sin embargo, considero indispensable realizar algunas precisiones para

situarnos adecuadamente en el tema y así justificar más ampliamente

este protagonismo del cual me pretendo ocupar en estas líneas.

Lo primero que hay que destacar sobre el punto en cuestión pasa por

hacer una breve distinción terminológica que nos llevará a un enfoque

más preciso. Se habla, a veces, indistintamente de persona jurídica,

empresa y corporación, de manera que podríamos entender de ello que

se trataría de conceptos sinónimos pero eso no es así. Empecemos

entonces por definir que involucra cada término para luego apreciar

realmente cúal es el protagonista del que vengo tratando.

Desde mi punto de vista, existe una diferencia sustancial entre lo que

determinan los conceptos de persona jurídica y empresa, siendo esta

diferencia muy simple a mi parecer. Persona jurídica es el género y

empresa la especie, con lo cual – propiamente – no hay diferencias sino

más bien complementos. La idea de persona jurídica trae consigo a la

del reconocimiento o existencia jurídica de una empresa valga la

redundancia, razón por la que pueden existir, por ejemplo, empresas

irregulares (no constituidas legalmente pero funcionando), pero lo que

no pueden existir son personas jurídicas irregulares ya que, como insisto,

esta acepción implica necesariamente un reconocimiento formal de

acuerdo al ordenamiento jurídico de un determinado país.

Así también dentro del concepto de persona jurídica se incluyen a las

asociaciones o fundaciones que, ciertamente no son empresas ya que,

Page 47: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

47

en resumen, no poseen finalidad lucrativa como si ocurre con la

empresa. Claro está que esta ausencia de finalidad lucrativa no supone

que, por ejemplo en el caso de una fundación, pueda ser utilizada como

“vehículo criminal” 49 .

Tomando en cuenta lo expuesto, debo mostrar mi discrepancia

académica con lo señalado por el profesor Carlos Torres y Torres Lara 50

quien alude a que la diferencia entre persona jurídica y empresa se

equipara a la relación sujeto – objeto. Concretamente, sostiene el

destacado profesor nacional que la persona jurídica es sujeto de

derechos y obligaciones, en tanto que la empresa es objeto de

afectaciones, incluso esta se puede vender como negocio que es.

Insisto, el concepto de persona jurídica determina el revestimiento legal

que se le da a la empresa, constituyendo esta – como tradicionalmente

se entiende – la unidad de producción de bienes y servicios. Es una

incorrección confundir a la empresa con el negocio que esta realiza,

razón por la cual empresa no puede equipararse a objeto.

El punto medular para hacer relevante la intervención de una persona

jurídica a efectos penales es si ésta tiene participación en el mercado y

realiza actividad económica 51 , con prescindencia de que su finalidad o

razón de ser es lucrativa o no. Lo relevante entonces es el concreto

interés en el actuar de la persona jurídica, sin reconocer con el término

“interés” un movimiento psicológico que obviamente no realiza.

49

Cfr. CERVINI, Raúl y ADRIAZOLA, Gabriel. El Derecho Penal de la empresa desde una visión garantista. Buenos Aires. Julio Cesar Faira – Editor. 2005. Pág. 115. 50

TORRES y TORRES LARA, Carlos. Derecho de la empresa – Teoría de la empresa y materiales de trabajo. Lima. Revista Peruana de Derecho de la Empresa. 1987. 27 – 41. 51

Cfr. MEINI MENDEZ, Iván. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1999. Pág. 72.

Page 48: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

48

Resta ahora ocuparme de la diferencia que separa a los conceptos de

empresa y corporación 52, siendo este último concepto mencionado el

que despierta el interés dado que hablamos de buen gobierno

corporativo.

El término corporación proviene del idioma inglés, concretamente de la

palabra “corporation” 53. William Cecil Headrick 54 indica a estos efectos

que corporación es sinónimo de lo que conocemos como sociedad.

Dentro de una clasificación que hace el propio autor existe la

denominada “businnes corporation” (semejante a lo que conocemos

como sociedad anónima), forma esta que reparte utilidades al final de un

ejercicio, a diferencia de lo que ocurre con la “non profit corporation” que

no lo hace.

En suma, contrariamente a la errada idea que se tiene que una

corporación representa una conglomerado de empresas (como un

holding por ejemplo), este término en realidad supone “el par inglés” de

lo que se concibe como sociedad mercantil, de lo que proviene el término

corporate governance que involucra, como lo sostuve inicialmente y en

brevedad, el adecuado gobierno de una corporación o sociedad. Tal vez,

ciñéndonos a una estricta utilización de nuestro idioma debería hablarse

de buen gobierno de las personas jurídicas, en lugar de buen gobierno

corporativo, más aún si se toma en cuenta que estas normas no

solamente se aplican a empresas listadas, sino también a empresas

públicas, partidos políticos, asociaciones, etc.; en general a toda forma

organizativa que necesite de un gobierno o manejo adecuado. No

obstante esta precisión, debo respetar el origen del término.

52

Las diferenciaciones conceptuales podrían extenderse hasta términos como sociedad, persona moral, etc., mas por una cuestión de método y espacio solamente me ocuparé del ámbito ya propuesto líneas arriba. 53

REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Editorial ESPASA. Volumen 3. Pág. 448. 54

HEADRICK, William Cecil. Rasgos distintivos de la corporation en comparación con la sociedad anónima (en línea). www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/2/art2.pdf

Page 49: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

49

Ahora bien, hecho este necesario deslinde terminológico, corresponde

abordar el tema del fundamento real que hace de la empresa o

propiamente de la persona jurídica, el protagonista de los actuales

hechos que interesan al Derecho Penal Económico, ya que no basta

decir, como lo hice anteriormente, que ello es evidente. En ese sentido,

he podido apreciar que, básicamente, son tres los factores que

promueven este protagonismo :

a) La propia naturaleza de la empresa

Aquí hablo de empresa porque esta tiene una naturaleza distinta a la

de la persona jurídica aunque una sea género y la otra especie.

Tal como lo desarrolla Richard Posner 55 al explicar este tema, el

método de empresa, a diferencia del método contractual, implica una

forma de organización de la producción con menor generación de

costos de transacción al inicio, ya que en vez que el productor

negocie con cada uno de los integrantes del proceso productivo,

valga la redundancia, como ocurre en el método contractual; en el

método empresa, el productor asigna un salario a cada interviniente

fundamentalmente por el derecho a dirigir su desempeño. No

obstante ello, el método de empresa afronta un problema de gran

interés para el Derecho Penal : la pérdida de control en la propia

organización por parte del empresa (problema de costo – agencia), y

ese es el punto de partida para deducir que la empresa pueda ser

protagonista de hechos delictivos. Por esa razón es que, tomando

como base los acontecimientos recientes (caso Enron por ejemplo), la

empresa se ha convertido en una forma de “organizada

55

POSNER, Richard. Op. Cit. Págs. 371 - 372

Page 50: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

50

irresponsabilidad” como lo refiere Schünemann 56, lo que acrecienta

los problemas de individualización de responsabilidades penales

debido a que su propia estructura puede, dadas la circunstancias,

facilitar la comisión de numerosos delitos y la impunidad. Así la

empresa se convierte en el “pajar” en donde hay que buscar la

“aguja” de la responsabilidad penal. Es por ello que el Derecho Penal

Económico debe poner, y le está poniendo, especial atención.

La empresa actual es una estructura compleja que, como lo he

señalado, genera dificultades de imputación cada vez mayores

conforme crece en dimensión ya que por ejemplo, cada vez menos

se toman decisiones centralizadas, lo cual provoca una aminoración

de las responsabilidades individuales 57. Otro problema más.

Aunado a lo antes dicho y como lo destaca Schünemann, la actividad

de la empresa se caracteriza por la escisión entre acción y

responsabilidad, de manera que el que realiza la acción no es

responsable y el que lo es, en cambio, no actúa o no lo hace en un

sentido plenamente típico 58.

Resumiendo, la propia naturaleza de la empresa, de lo que deriva su

estructura y actividad, hacen que esta forma organizativa se convierta

en este protagonista del que me vengo ocupando en estas líneas;

prioritariamente porque la empresa no puede renunciar a lo que es

(porque el lobo no puede renunciar a lo que es tampoco). Esta

afirmación, cabe decirlo, ha motivado el surgimiento de las

56

SCHÜNEMANN, Bern. Cuestiones básicas de dogmática jurídico – penal y de política criminal acerca de la criminalidad de empresa. Traducción por Jesús María Silva Sanchez. Lima. IDEMSA. 1998. Pág. 533. 57

Cfr. TERRADILLOS BASOCO, Juan. Buenos Aires. Empresa y Derecho Penal. Villela

Editores. Pág. 36. 58

SCHÜNEMANN, Bern. Op. Cit.. Pág. 531.

Page 51: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

51

constantes propuestas sobre la posible responsabilidad penal de las

personas jurídicas.

b) La globalización y la empresa de hoy

El fenómeno de la globalización constituye también otro de los

factores que hacen de la empresa el actor principal de los hechos

delictivos en la modernidad. Aunado a ello se agrega la propia

desregulación, que a decir de Terradillos Basoco, como compañera

de la globalización (aquí si utilizo el término exacto), involucra no sólo

“el abandono de la economía a las reglas del mercado mundial, sino

en la materia que nos ocupa, con una doble tendencia político –

criminal definida por el abstencismo – en áreas que puede disciplinar

el mercado de acuerdo con los intereses del contratante más fuerte -

y la rígida intervención – cuando se trata de asegurar la pax pública

requerida por ese mismo mercado ” 59 . De esa manera, tomando

como contexto a la globalización, así como la desregulación que ella

supone, dentro de un territorio criminal en donde actualmente es

relativo hablar de fronteras, la actividad delictiva en la que se pueda

ver involucrada una empresa es alentada, si cabe el término por las

facilidades que ambos factores propician.

El fenómeno antes expuesto puede apreciarse con claridad en el

caso, por ejemplo, de las transnacionales 60 dadas las distintas

coyunturas que pueden presentarse entorno a las particularidades de

cada economía y los intereses propios de la empresa. En efecto, un

problema de grandes proporciones en cuanto a la actuación de

transnacionales, es el referente a la vigencia territorial de la ley que,

en ciertos casos, puede traer todo un dilema consigo tal como podría

59

TERRADILLOS BASOCO, Juan. Op. Cit. Pág. 34. 60

Cfr. NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. Op. Cit.

Page 52: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

52

suceder con los ilícitos relacionados a negocios vía internet, en donde

determinar el lugar consumativo, la ley penal vigente, puede resultar

difícil por decir lo menos. La actividad de las transnacionales también

involucra casos como los que acontecen con ciertas empresas

instaladas en paraísos fiscales con el objeto de ocultar bienes de

procedencia ilícita, empresas off shore generalmente para lavado de

activos y que luego extienden sus actividades a otros países;

ingresan acá problemas como el de la propia naturaleza de la

empresa off shore (prioritariamente anónima) que son un escollo

para la identificación de personas e intereses detrás del negocio

ilícito.

Ciertamente, en los negocios actuales o mejor dicho en el tráfico

económico actual, la empresa es el único sujeto capaz de afrontar

con éxito el fenómeno de la globalización que favorece el anónimato

en las relaciones comerciales con los riesgos que ello determina.

Dicho en otras palabras, actualmente, quien no actúa como empresa

en este sistema económico globalizado, prácticamente no existe;

luego entonces, quien básicamente se encuentra invitado a delinquir

es la propia empresa. Ello aunado a que la determinación de las

eventuales responsabilidades penales son, como ya lo mencioné,

más difíciles ahora que antes. Por esa razón es que sostengo que el

fenómeno de la globalización es una variable que el Derecho Penal

de hoy debe saber afrontar para no perderse y motivar así, ante su

fracaso, que la empresa se convierta en vehículo criminal con

apariencia legal.

c) La empresa como generadora de riesgos

Page 53: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

53

Notable es la ejemplificación que hace Laura Zuñiga 61 respecto a la

calidad de generadora de riesgos que ostenta la empresa actual. Así,

Zuñiga refiere que las distintas fases en las cuales la empresa

desarrolla su actividad se advierten riesgos puntuales, a saber : 1) en

la fase de producción, esta generación de riesgos coincide con la

materialización de accidentes laborales muy comunes a nivel de

industrias; 2) cuando los bienes ya han sido producidos (se

encuentran terminados), el riesgo se genera para el consumidor en el

caso de los productos defectuosos (como el caso “talidomida” por

ejemplo) y; 3) finalmente, los riesgos también se encuentran

presentes en el manejo de los residuos industriales que a su vez

generan las grandes contaminaciones.

Como vemos, la empresa de hoy constituye un ambiente propicio de

generación de riesgos acorde a la forma como se concibe

actualmente a la propia sociedad en la que vivimos 62.

Especial atención, dado el tema del que vengo hablando, merece el

concepto de empresa en el contexto de lo que se conoce como

criminalidad organizada. Si bien ambos conceptos poseen como

referente esencial a una estructura organizativa, no son iguales, salvo

las coincidencias representadas en las llamadas “empresas de

fachada” o “empresas mafiosas” detrás de las cuales se halla una

organización criminal, a pesar de estar hablando de una empresa

como indica el propio término. Sobre este punto, también se aprecian

casos en los cuales dentro una empresa constituida, bajo los

lineamientos de un objeto social lícito, se encuentra enquistada una

61

ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Bases para un modelo de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Navarra. Editorial Aranzadi S.A. 2º Edición. 2003 Págs. 82 – 85. 62

Al respecto CARO CORIA, Carlos. “Sociedades de riesgo y bienes jurídicos colectivos”. Themis No 37. Págs. 195 – 208.

Page 54: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

54

organización criminal y estable que controla la organización 63, valga

la redundancia. En principio, como ya lo he acotado anteriormente,

todas las empresas son constituidas con un fin lícito ya que existe la

imposibilidad impuesta por el propio ordenamiento jurídico, además

que esto constituiría ciertamente, una necedad de grandes

proporciones. Esto me lleva a sostener que, en casos de criminalidad

organizada con concurso de empresas, existe una aparente licitud

que no nos debe motivar la confusión que frecuentemente se

presenta al equiparar los conceptos de criminalidad empresarial y

criminalidad organizada como sinónimos.

Crimen organizado ( “organizad crime” ) como lo recuerda el maestro

Zaffaroni, es un término que sirve para identificar a aquellos

fenómenos delictivos con pluralidad de agentes, así como un grupo

determinado de dañosidad social 64 . Complementando, podría

decirse que el crimen organizado o la criminalidad organizada

representa una habitualidad y estructuras dedicadas a cometer

delitos, aunque aún no haya consenso respecto a este tan polémico

término. Tal vez la característica que mejor defina o identifique a una

organización criminal, es su perfecta simbiosis con el tipo de

economía de su entorno 65 , aspecto que quizás también sea lo que

motive su confusión con la idea de criminalidad empresarial.

Por otra parte, el concepto de criminalidad empresarial ya ha sido

definida por Schünemann como aquella que abarca los delitos

económicos por medio de la actuación para una empresa, en la que

se lesionan bienes jurídicos e intereses externos incluidos los propios

63

Cfr. CERVINI, Raúl y ADRIAZOLA, Gabriel. Op. Cit. Pág. 126. 64

ZAFFARONI, Raúl. “El crimen organizado : una categoría frustrada”. Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología. Edición en Homenaje a Ricardo Nuñez. Nueva Serie No 01. Págs. 251. 65

Cfr. CUBERT, Jaume. La criminalización de la economía y la política (en línea). www.iigov.org Gobernanza y seguridad sostenible.

Page 55: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

55

intereses y bienes de los colaboradores de la empresa 66. Así,

hablando ya ejemplos palpables, pueden darse supuestos de aquel

suceso que, sin ser criminalidad organizada, constituyan criminalidad

empresarial; verbigracia caso Enron que, no obstante evidenciar una

estructura detrás del desarrollo y planeamiento de los ilícitos que se

consumaron, dista mucho de ser la criminalidad organizada que he

tratado de identificar.

Todas las ideas plasmadas hasta el momento y muchas otras más

que por cuestión de pertinencia no he desarrollado, son las que han

llevado precisamente a la reacción del Derecho Penal y

concretamente del Derecho Penal Económico bajo el nacimiento de

una nuevo campo de estudio; me refiero al Derecho Penal de la

empresa o Derecho Penal empresarial, concebido como sub-género

dentro de la sub-rama del Derecho Penal Económico. Es decir, a la

ya cuestionada y criticada sub-rama del Derecho Penal Económico, al

parecer nos hemos propuesto complicar aún más las cosas dando

nacimiento a este nuevo integrante. Sin embargo, en virtud del

innegable protagonismo delictivo que ha adquirido la empresa, resulta

indispensable tomar atención y dedicarle un espacio privilegiado de

estudio dentro del Derecho Penal Económico.

Si el Derecho Penal Económico tiene por objeto de estudio aquellas

vulneraciones contra los bienes jurídicos denominados “orden

económico” y “orden socio – económico” 67 , el Derecho Penal de la

66

SCHÜNEMANN, Bern. Op. Cit. Pág. 531. 67

Concuerdo plenamente con la brillante distinción que hace el maestro Francisco Muñoz

Conde quien presenta al orden socio – económico como un aspecto similar – aunque no idéntico – del término “orden económico”. Así, Muñoz Conde nos indica que el orden económico determina la incidencia del Estado en la actividad de la economía de un país, sosteniéndose dentro de ese espectro a los delitos tributarios que, por ejemplo, tienden a proteger la adecuada recaudación de los tributos, valga la redundancia. MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal – Parte Especial. Valencia. Tirant lo blanch. 3º Edición. 1999. Págs. 461-466

Page 56: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

56

empresa tiene como objeto central de estudio, como resulta obvio, a

la figura de la empresa, coyuntura que a la vez nos deja ante todo un

mundo de complejidades que de por si justifican el nacimiento de esta

sub-división que, a la fecha, se encuentra en etapa “adolescente”.

3. ¿ HACIA UNA NUEVA FORMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA

PERSONA JURÍDICA ?

3.1. Estado actual de la cuestión

Actualmente constituye una tendencia creciente a nivel europeo al

menos (Francia, Dinamarca y recientemente España68) aquellos

países en los cuales se ha instituido un sistema que reconoce la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que los demás,

como el caso peruano, aún impera el principio “societas delinquere

non potest”. No obstante ello, existe una innegable sensación de

que la tendencia innovadora se encuentra en crecimiento.

El orden socio – económico por su parte y aunque resulte obvio, involucra un aspecto mucho más imbuido dentro de lo social, sin llegar a la confusión con los delitos patrimoniales. En el contexto descrito, agregando a lo señalado por Muñoz Conde, debo referir que el delito socio-económico sin duda alguna tendrá alguna incidencia (aunque indirecta) en la economía de un país, de ello que a veces confunda su campo de acción con el orden económico; sin embargo debe encontrarse apartado de la relación Estado - ciudadano y además no llegar al extremo de confundirse con un relación estrictamente privada, ya que esto último se encuentra bajo la égida de los delitos patrimoniales. Por ello el delito socio – económico puede partir, situándonos por ejemplo en el delito de lavado de activos, de una relación privada (transferencia de bienes por ejemplo) o mediante mecanismos mucho más masivos que afecten a la colectividad (el sistema financiero). Obviamente sin llegar al absurdo de penar cualquier transacción que involucre la utilización de dinero de probable origen ilícito (comprar el pan por ejemplo). En todo caso, un criterio delimitador necesario para no caer en conductas de bagatela, sería indudablemente la magnitud de la transacción y su eventual incidencia en el plano del movimiento económico que ya he expuesto. 68

Al respecto, léase el proyecto de Ley No 121/000052 por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal español que estatuye una forma de responsabilidad penal de doble vía “pues junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho por las personas que tienen el poder de representación en las mismas, se añade la imputación de aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre los que ostentan dicho poder de representación”.

Page 57: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

57

Son muchas las razones a favor y en contra de este sistema de

responsabilidad penal de las personas jurídicas al tal extremo que,

hoy por hoy, viene siendo tal vez el debate más común dentro del

Derecho Penal Económico como lo indican las múltiples obras que

se han realizado al respecto. Desde ese punto de partida,

básicamente, quienes muestran rechazo a la posibilidad de penar

las conductas de las personas jurídicas lo hacen sustentados en

dos razones que considero esenciales : 1) la persona jurídica no

realiza conductas por si misma, se vale de las personas naturales,

quienes son finalmente quienes cometen los ilícitos; y 2) la persona

jurídica no experimenta ningún movimiento psíquico, de lo que se

concluye que no puede, por ejemplo, enrostrársele conducta dolosa.

En el sentido propuesto, Zaffaroni 69 indica, que en general el

Derecho Penal es reacio a las ficciones, a diferencia de otras ramas

como el Derecho Civil por ejemplo; es por ello que desde esa

perspectiva, se concluye que - en atención al principio de mínima

intervención – este asunto de sancionar a la persona jurídica

precisa de figuras ya insertadas en el propio proceso penal, como el

caso del tercero civil emplazado que básicamente deriva de

responsabilidad civil ex delicto. Dicho en otros términos, ya no sería

necesario introducir un nuevo sistema si el Derecho Penal

“tradicional” puede ocuparse de ello.

Feijoo Sanchez 70 ha establecido que la empresa - hablando de esta

en particular - no es un sujeto peligroso porque simplemente no es

sujeto. Luego, continúa Feijoo, diciendo que sólo se pueden

69

ZAFFARONI, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Tomo III. Buenos Aires. EDIAR. Pág. 58. 70

FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. “Sobre el fundamento de las sanciones penales para personas jurídicas y empresas en el Derecho Penal español y el Derecho Penal peruano” en GARCIA CAVERO, Percy (coord.) La responsabilidad penal de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima. Ara Editores. 2002. Págs. 251-252.

Page 58: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

58

imponer sanciones a las personas jurídicas para frenar la actividad

criminal de las personas físicas, siendo estas – agrega – las figuras

centrales y estelares del Derecho Penal : el delito, hoy, es

personalísimo.

La razón antes esgrimida fundamenta la existencia de las llamadas

“consecuencias accesorias” que, dentro del proceso penal y sin

perjuicio de la pena a imponerse al autor y participes de un evento

delictivo, implica esta sanción alterna a la persona jurídica.

Precisamente acerca de la naturaleza de estas consecuencias

accesorias se ha venido también discutiendo mucho y en el caso de

la legislación nacional esta figura en mi criterio presenta la fragilidad

propia de una copa de cristal 71 .

La posición imperante, la de no admitir la responsabilidad penal de

las personas jurídicas, no obsta, como lo sostienen los partidarios

de la misma, que esta pueda ser sancionada bajo otros criterios

dentro de un mismo procedimiento (responsabilidad civil en el

proceso penal). Las razones, aparte de las que he señalado

brevemente, incluso acuden a criterios de Justicia, como la postura

de Sebastián Soler, que refiere que no es ningún progreso la

imposición de penas a las personas jurídicas, pues no se ha medido

la grave injusticia que representa a todos los asociados

comprendidos incluso, a los que se opusieron e incluso a quienes

71

Para muestra un botón, léase el artículo 104 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente : “El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran insuficiente”. Esta norma, se puede advertir de una simple lectura, otorga la facultad al Juez Penal, mediante las consecuencias accesorias, de privar de los beneficios obtenidos a la organización en virtud del delito cometido, pero los imputa para cubrir la reparación civil con lo cual – en mi criterio – se confunde su real fundamento, ya que o bien son sanciones a la persona jurídica o bien son formas de restitución patrimonial, siendo que en este último caso pasarían a incluirse dentro de la ya comentada responsabilidad civil ex delicto.

Page 59: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

59

votaron por otra administración para dirigir la sociedad 72 . Con

argumentos como estos, en mi criterio, Soler no discute si

técnicamente es viable o no en Derecho Penal implantar un sistema

de responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino que acude

a un valor superior e inspirador, finalmente, del Derecho en general.

Desde otra perspectiva, la del Análisis Económico del Derecho

(AED), la imposición del sistema de responsabilidad penal de las

personas jurídicas evidencia objeciones que lo hacen inconveniente

de la forma en que los miembros de esta escuela observan al

Derecho. Así, Gomez – Jara expone lo siguiente :

“ La respuesta ha sido, por lo general, negativa motivo por el cual

los miembros de esta escuela señalan que la responsabilidad penal

corporativa tiene unos “ efectos perversos ” (perverse effects). Las

conclusiones básicas de su pensamiento son : (1) se parte de la

premisa de que el único objetivo justificable económicamente es la

creación de incentivos de comportamiento eficientes, alcanzables

solamente a través de las sanciones óptimas; (2) la fundamentación

de la responsabilidad penal corporativa es la disuasión; (3) los

incentivos citados pueden alcanzarse con unos costes más bajos a

través de la responsabilidad civil en lugar de la responsabilidad

penal; (4) estos costes son más bajos debido a que las multas

penales, a diferencia de las multas civiles adecuadas, no están

vinculadas al daño social esperado, pues las multas vienen

establecidas en cantidades determinadas legalmente que suelen

disuadir la conducta corporativa escasa o excesivamente; (5) la

responsabilidad civil no tiene los elevados costes de la

responsabilidad penal, los cuales están asociados a ciertas

72 SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino. Buenos Aires. Editorial Tea. 1970. Tomo I. Pág. 250.

Page 60: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

60

garantías procesales, que incluyen el derecho a un juicio por jurado

y al baremo de prueba de “más allá de la duda razonable”; (6) el

menor estigma de las sanciones civiles es asimismo deseable, ya

que de esta manera se le inflige inútilmente al malhechor

corporativo un castigo adicional que incluso supradisuade” 73 .

3.2. La posición contraria

Valgan estas líneas para expresar mi adhesión a la instauración de

una sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Obviamente, cualquier construcción que se haga en la línea

propuesta va a partir de ciertas ficciones, ya que no es posible una

“traslación automática” de las categorías dogmáticas a este nuevo

sistema.

El Derecho Penal, verdaderamente, es reacio a las ficciones como

lo señala Zaffaroni pero ello no determina que haya oponerse a ver

con criterios de necesidad y eficiencia que actualmente se hacen

indispensables; razón de la que deriva en que, en casos como éste,

se deba aceptar estas ficciones o adecuarse a las mismas 74.

La persona jurídica realiza acciones, lleva a cabo conductas,

celebra contratos, los incumple; desde luego que realiza todas estas

conductas valiéndose de personas naturales pero, al final, son

73

GOMEZ – JARA DIEZ, Carlos. “Coporate criminal liability : algunas cuestiones sobre la responsabilidad penal corporativa en los EEUU” en GARCIA CAVERO, Percy. La responsabilidad penal de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima. Ara Editores. 2002. Págs. 313 - 314. 74

Hablando de ficciones cabe poner un ejemplo en el cual se evidencia la presencia e

importancia que estas tienen en el Derecho Penal, a pesar de las resistencias que este pueda oponer. Así, Roxin ejemplifica que basta con mirar la forma en la cual se imputa a una persona su contribución a un delito sobre la base de la conducta de otra (relación autor – cómplice), lo cual es una clara ficción del Derecho Penal. Al respecto ROXIN, Claus. Acerca del fundamento penal de la participación. En : Dogmática penal y política criminal. Traducción por Manuel Abanto Vasquez. IDEMSA. Lima, Perú. 1998. Págs. 371 - 400.

Page 61: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

61

conductas que le son atribuibles a aquella; es decir, la persona

natural o física “cede” su intervención corporal para darle realidad a

la persona jurídica, para que esta ejecute sus acciones. Incluso,

hablando de delitos que no requieren actividad corporal directa (por

ejemplo delitos tributarios), la persona jurídica será la primera

“imputada” 75 . Claro está, que la persona jurídica no podría cometer

un homicidio pero habrá casos como el descrito (delitos tributarios)

en el cual si podrá estar involucrada y estos son los supuestos en

los cuales este sistema se hace más interesante.

Abordando el plano subjetivo, resulta atendible la posición del

connotado jurista argentino David Baigún 76 quien nos habla de una

“voluntad social dolosa” que se verifica en el caso de las

transnacionales por ejemplo, mediante la utilización de redes

societarias que culminan un proyecto delictivo destinado a favorecer

a una o más empresas del conjunto y no a la titular de la decisión.

Esto significa, desde esta construcción teórica, que la persona

jurídica por motivos estructurales adquiere “voluntad propia”

diferenciada de la de sus órganos componentes (personas físicas).

Es verdad que la persona jurídica no experimenta estos

movimientos psíquicos que puedan hacerla autora de un delito

doloso o imprudente como tal, pero tampoco cabe duda que, de

acuerdo a su naturaleza, es posible vincularla a ellos por la propia

actividad que realiza.

En el al tema de las consecuencias accesorias - de las cuales me

he ocupado como uno de los cuestionamientos sobre este sistema

nuevo – está, tal vez, aunque suene contradictorio, la mejor

75

PRADEL, Jean. “La responsabilidad de la persona jurídica”, en HURTADO POZO, José; DEL ROSAL BLASCO, Bernardo y SIMONS VALLEJO, Rafael (coord.). La responsabilidad criminal de las personas jurídicas : una perspectiva comparada. Valencia. Tirant lo blanch. 2001.Pág. 136. 76

BAIGÚN, David. Op. Cit. Pág. 190.

Page 62: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

62

demostración de la viabilidad de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, partiendo de una premisa esencial : si se opta

por sancionar a una persona jurídica por la comisión de un delito vía

este mecanismo es porque alguna responsabilidad le compete del

mismo ¿ no ?. Más aún, hablando a favor de esta posición, la

misma teoría del actuar por otro, parte de la premisa de que la

persona jurídica es la primera destinataria de la responsabilidad

penal.

Lo que sucede es que en defecto de ello y porque prevalece el

axioma “sociedad delinquere non potest”, se buscan otros

mecanismos para imputar a la persona física, aunque a veces ello

se torne por demás complicado. En ese sentido, coincido

plenamente con Rodríguez Ramos quien refiere que la inclusión de

las consecuencias accesorias es, de cara al principio societas

delinquere non potest, una “hipocresía dogmática” 77. Ciertamente,

por más que un sector se esfuerce en conceptuarlas como medidas

de naturaleza administrativa u otro lo catalogue como una forma

mixta, es claro – al menos desde mi perspectiva – que en la práctica

funcionan como verdaderas penas, aunque, insisto nuevamente, no

penas en el sentido exacto del término, ello resulta de un postulado

obvio y reconocido : si dentro del sistema tradicional la persona

jurídica no puede cometer delitos, no podría sostenerse que pueda

recibir penas. A lo que me refiero es que por más que se les

denomine o catalogue de tal o cual forma, las consecuencias

accesorias funcionan como penas reales, como el caso de la

disolución por ejemplo, que tiene un carácter eminentemente penal

78 .

77

RODRIGUEZ RAMOS, L. “¡ Societas delinquere non potest !. Nuevos aspectos dogmáticos y procesales de la cuestión”. La Ley. Año XVII. No 4136. Pág. 1. 78

MERKEL, Adolf. Derecho Penal – Parte General. Traducción por Pedro Dorado Montero. Buenos Aires. Julio Cesar Faira – Editor. 2004. Pág. 52.

Page 63: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

63

De otro lado, en relación al argumento de Justicia al cual apela

Soler para oponerse a este nuevo sistema, cabría traer a colación lo

indicado por Aftalión quien recurre a invertir el cuestionamiento

señalando si, en todo caso, también no es injusta la “lavada de

manos” que hacen ciertos personajes de la alta banca al achacar la

culpa a la corporación si las cosas van mal de manera que el

Estado “no encuentra una percha en que colgar el sombrero de la

responsabilidad ” 79. Y continúa Chichizola al ejemplificar el

sufrimiento de la familia del delincuente condenado que, finalmente,

sin tener alguna intervención en el delito cometido por aquel sufre

consecuencias que repercuten en el presupuesto familiar y en la

unidad de la misma 80 .

Por último, en cuanto a las posiciones que esboza el AED al

sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, resulta

oportuno señalar lo enfatizado por Carlos Gomez – Jara quien

desbarata los fundamentos sobre la supuesta naturaleza de la

responsabilidad penal corporativa. Argumenta Gomez – Jara que la

disuasión no es el fin de nuestros sistemas, por lo que la primera

objeción planteada por el AED no tiene asidero 81 .

En la misma línea contraria a los argumentos planteado por el AED,

en cuanto a los costos menores que podría ofrecer el Derecho Civil

comparativamente a los Derecho Penal de cara a las garantías que

este último exige, hay que decir que, hablando de garantías, los

costos no cuentan pues – finalmente – se trata de respetar

79

AFTALION, Enrique. “Acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. La Ley.

No 37. Págs. 281. 80 CHICHIZOLA, Mario. “La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal”.

Revista La Ley. No 109. Pág. 682. 81

GOMEZ – JARA DIEZ, Carlos. Op. Cit. Págs. 314 – 315.

Page 64: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

64

estándares que conformen lo que ahora se reconoce como Estado

de Derecho.

La inclusión de este nuevo sistema de responsabilidad penal de las

personas jurídicas es, en última instancia, una cuestión de

necesidad ante lo que el Derecho Penal no puede cegarse pues

perdería vigencia tornándose en una herramienta ineficiente 82 .

4. LAS VINCULACIONES ENTRE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO Y

DERECHO PENAL

Los argumentos antes planteados me llevan a poder identificar las

vinculaciones existentes entre Derecho Penal y buen gobierno corporativo.

He aquí estas :

La primera vinculación que se advierte de la relación entre buen gobierno

corporativo y Derecho Penal, nace de lo que me he ocupado en desarrollar

líneas arriba : la empresa (o mejor dicho, la persona jurídica) y su

protagonismo en los crímenes actuales del Derecho Penal Económico.

De otro lado, una segunda vinculación se puede advertir del propio hecho

que dio nacimiento a las normas de buen gobierno corporativo. Me refiero

a los llamados fraudes corporativos como el tan conocido caso Enron. En

efecto, las normas de buen gobierno corporativo son producto de la

82

Los argumentos antes planteados constituyen únicamente la contestación, a suerte de debate, en lo que los partidarios de mantener el “sistema tradicional” sostienen. Obviamente, por no ser pertinente al desarrollo del tema he omitido la presentación de propuestas que considero por demás interesantes entre las cuales debería definirise la suerte del “nuevo sistema” como la del profesor David Baigún (véase BAIGÚN, David. Op. Cit., la del jurista español Adán Nieto (véase NIETO MARTIN, Adán. Op. Cit. o la del también connotado académico español Carlos Gomez – Jara Diez (véase GOMEZ-JARA DIEZ, Carlos. Autoorganización empresarial y Autoresponsabilidad empresarial – Hacia una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas (en línea). Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. http://criminet.ugr.es/recpc) por citar algunas de las muchas otras que existen.

Page 65: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

65

reacción preventiva para evitar la comisión de delitos en las corporaciones,

de lo que se puede inferir que si este mecanismo no operase en una

persona jurídica cualquiera, podrían abrirse de par en par las puertas a la

criminalidad. Luego entonces, la relación entre buen gobierno corporativo y

Derecho Penal, concretamente y Derecho Penal Económico, se torna más

que evidente lo que hace necesario un engarce de los reales impactos que

sufrirá la ciencia que estudiamos con la inclusión de las normas que

recomienda el concepto de buen gobierno corporativo.

La información, pilar fundamental de las normas de buen gobierno

corporativo, ocupa también un importante sitial en el ámbito del Derecho

Penal, por ejemplo cuando nos ocupamos de los delitos contables 83 que

precisamente sancionan el indebido manejo de la información contable.

Esta coincidencia se aprecia también en la conformación de ciertos delitos

societarios en donde el adecuado manejo de la información de la persona

jurídica es protegido, aunque actualmente exista una duda sobre si se

requeriría – en dicho contexto – necesariamente de un perjuicio patrimonial

para la configuración del ilícito. En todo caso, y dejando las

particularidades de lado como por ejemplo la pobre técnica de tipificación

evidenciada en el delito de fraude en la administración de personas

jurídicas (artículo 198 del Código Penal peruano) 84 , la tercera vinculación

es real.

83

Al respecto HERRERA VELARDE, Eduardo. Op. Cit. 84

“Artículo 198 del Código Penal peruano : Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes : 1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de la persona jurídica. 3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

Page 66: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

66

Otra vinculación se aprecia de las propias ideas fundamentales que

representa el concepto de buen gobierno corporativo, verbigracia “la

evitación de los conflictos de interés” (ver página 19). Así, de ser el caso,

la probable omisión de aplicación de normas de buen gobierno corporativo

podría derivar en que estos conflictos de interés no sean identificados, con

lo cual, nuevamente, el peligro de la comisión de hechos punibles estaría

latente. Ni que decir de la ausencia de controles internos o externos que a

su vez podría generar precisamente un irregular manejo que conllevaría a

los fraudes que el buen gobierno corporativo pretende frenar.

Dicho sea de paso, hablando de los controles al interior y al exterior de la

persona jurídica, esto también podría derivar en ciertas responsabilidades

penales de la personas que ejerzan las respectivas funciones de control,

apreciándose de ello otra vinculación más a las ya desarrolladas en este

acápite. Lo discutible, como lo veremos más adelante, es si estos deberes

de lealtad de los que me ocupé inicialmente (deberes del funcionario para

con la persona jurídica para la cual trabaja), abarcan también a los

4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito. 5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes. 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica. 7. Asumir préstamos para la persona jurídica. 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica. 9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar, o revelen en forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la persona jurídica, o que no revelen actos u omisiones que violen alguna disposición que la persona jurídica está obligada a cumplir y que esté relacionada con algunas de las conductas tipificadas en el presente artículo”. Para citar dos ejemplos basta con apreciar los incisos 1º y 2º del artículo 198 del Código Penal peruano, siendo claro que ambos presentan una confusión ostensible porque básicamente abarcan supuestos complementarios; es decir, uno abarca al otro. De otro lado, el último inciso incorporado por Ley No 28755 es más que incomprensible, lo cual atenta contra el principio de legalidad. Por esa razón, considero que emular tipificaciones como la española en el delito de administración fraudulenta sería más recomendable, pues optar por la técnica de numerus clausus, deja abierta la posibilidad de crear vacíos de impunidad.

Page 67: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

67

profesionales independientes ligados a la persona jurídica (abogados

externos, por ejemplo).

Finalmente, desde mi punto de vista, estas normas de buen gobierno

corporativo deberían operar adecuadamente teniendo como hito

fundamental un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas

porque no cabe duda que actualmente el axioma societas delinquere non

potest ocupa un lugar preponderante a nivel mundial, de manera que el

panorama varía ostensiblemente. Siendo ello así, y como será objeto de

análisis en el próximo capítulo, otra vinculación que se presenta estaría en

la repercusión que podría traer consigo la no observancia de las normas

de buen gobierno corporativo en una persona jurídica por parte del titular o

responsable de la misma (empresario por ejemplo) o, resumiendo en una

pregunta ¿ qué responsabilidad le correspondería al empresario por omitir

incorporar normas de buen gobierno corporativo ?.

Page 68: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

68

CAPITULO III - EL INCREMENTO DE LA RESPONSABILIDAD OMISIVA

COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN PENAL DE CARA AL CONCEPTO DE

BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

1. INTRODUCCIÓN AL CAPÍTULO

Como punto concluyente llegamos a la evaluación real del impacto que

tiene el buen gobierno corporativo sobre el Derecho Penal, al punto de

presentarse como factor de incremento de la responsabilidad por omisión.

No se trata, como veremos, del nacimiento de una nueva forma de

responsabilidad, sino más bien de la construcción de un efectivo

mecanismo de autorregulación que implicará un control para la evitación

de delitos en el contexto de empresas, personas jurídicas y estructuras

organizadas. Con ello, como he señalado, la correspondiente contra-

partida de incremento de responsabilidades en distintos rangos que antes

eran de difícil acceso al Derecho Penal.

PRIMERA PARTE :

2. CONDUCTA, ACCIÓN Y OMISIÓN

Como bien se sabe, el Derecho Penal se fundamenta en la sanción de

conductas concebidas como aquellos comportamientos humanos que

tienen incidencia en la realidad y que son escogidos por el legislador

como típicos. Comúnmente, se identifica al concepto de delito aquel

comportamiento humano equivalente a una acción, pudiéndose entender

– de primera impresión - que solamente el movimiento corporal positivo

Page 69: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

69

puede tener relevancia en el Derecho Penal. Pero obviamente ello no

sucede así, puesto que también existen las llamadas omisiones.

En un sentido científico – natural, la omisión no causa nada 85 a diferencia

de la acción que modifica la realidad. Jurídicamente hablando en cambio,

la omisión no constituye solamente “no hacer nada” sino que involucra algo

más como complementa Enrique Gimbernat :

“ … puede definirse la omisión como aquel comportamiento pasivo

consistente en la no ejecución de una acción determinada que, sobre la

base de alguna norma, se esperaba que el sujeto realizara ” 86.

Desde esa perspectiva, tanto acción como omisión constituyen

comportamientos que el Derecho Penal entiende como relevantes para la

protección de bienes jurídicos y la subsecuente tipificación de delitos.

Claro está también que no toda acción u omisión será de interés para el

Derecho Penal, pues esta rama únicamente – reitero - reservará su

atención referente a aquellas que sean escogidas en determinado

ordenamiento 87.

Aparte de las acciones y las omisiones a las cuales me he referido líneas

arriba, existe un tercer concepto que modernamente ha ocupado un lugar

de importancia en el análisis de la doctrina y cuya existencia puede motivar

más de una confusión con las omisiones; me refiero a las llamadas

“conductas neutrales”, es decir aquellas conductas estándar,

estereotipadas, o ejecutadas conforme a un rol social y que, constituyendo,

naturalmente hablando acciones, acaban favoreciendo causalmente al

85

GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Estudios sobre el delito de omisión. México. Instituto de

Ciencias Penales. 2003. Págs. 58 -59. 86

GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Op. Cit. Pág. 18 87

BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima. ARA Editores. 2004. Pág. 501.

Page 70: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

70

autor de un delito 88, generando con ello efectos sumamente interesantes

para el Derecho Penal porque parecen ser – en principio – inocuas 89 .

3. LA OMISIÓN Y LA OMISIÓN IMPROPIA

Al entrar al mundo de la omisión entramos en un complejo campo de

aparentes abstracciones atendiendo a que, en puridad, esta forma de

comportamientos, como ya se tiene reiterado, implica un “no hacer nada”.

Dado lo referido, el Derecho Penal se ha mostrado inconforme con el sólo

señalamiento de una categoría que sancione al individuo simplemente por

el hecho de no hacer nada (omisión pura) y ha creado - para ciertos casos

- lo que actualmente se conoce como omisión impropia o comisión por

omisión.

A diferencia de la omisión pura o simple, la omisión impropia determina

básicamente “que el sujeto ha asumido previamente el compromiso de

actuar a modo de barrera de contención de riesgos concretos que

amenazan bienes jurídicos determinados” 90. Dicho de otra manera, en la

omisión impropia el deber de actuar asumido por el sujeto hace – según la

doctrina imperante – que esta se vea equiparada a la comisión, es decir

equivalga a una acción.

La diferenciación entre omisión propia y omisión impropia la encontramos

recién a nivel legislativo porque es allí, de acuerdo a la fórmula escogida

por el legislador, que se advertirá si lo que se sanciona es la infracción del

88

ROBLES PLANAS, Ricardo. “Las conductas neutrales en el ámbito de los delitos fraudulentos. Espacios de riesgo permitido en la intervención en el delito”, en : SILVA SANCHEZ, Jesús María. ¿ Libertad económica o fraudes punibles ?. Madrid. Marcial Pons. 2003. Pág. 18. 89

Las conductas neutrales desde el enfoque propuesto podrían ser confundidas algunas veces con un “no hacer”; sin embargo, se trata como expliqué del cumplimiento de un rol social, es decir, siempre una acción. 90

SILVA SANCHEZ, Jesús María. Estudios sobre los delitos de omisión. Lima. Editora Jurídica Grijley. 2º Edición. 2006. Pág. 290.

Page 71: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

71

deber de solidaridad o la violación del principio de autonomía 91. Claro

está que en ambos casos existe el deber de actuar, pero la

fundamentación será distinta tratándose de omisión propia o de omisión

impropia. Así, en la omisión propia el basamento se encuentra en la

llamada solidaridad que deben irradiar nuestras actuaciones como

individuos pertenecientes a una sociedad, mientras que en la omisión

impropia - como lo he advertido también – el fundamento se halla en un

deber de actuar “privilegiado” concedido a ciertas personas que se conoce

bajo el nombre de deber de garante.

Podría decirse que la diferencia más saltante entre omisión propia e

impropia surge de la aparición de un resultado. Si en la omisión propia

únicamente se sanciona por no actuar conforme a la regla de solidaridad,

en la omisión impropia, se castiga básicamente por no impedir el resultado

típico, debiendo preexistir, como lo tengo expuesto, una obligación que

abarque tal eventualidad. Precisamente bajo esa premisa es que se viene

a equiparar a la acción con la omisión, de manera que cualquier tipo legal

que involucre una conducta positiva puede ser “transformado” en un tipo

de comisión por omisión.

Frente a la diferencia antes planteada podrían señalarse dos cuestiones a

modo de complemento :

No toda comisión por omisión precisa de un resultado. Ya que si hay

delitos de mera actividad en el Código Penal, también podrían observarse -

porque de hecho existen - “delitos de mera omisión impropia” en los cuales

no se requiere un resultado pero si en cambio una situación de peligro. Un

ejemplo de esto lo encontramos en el artículo 304 del Código Penal

peruano que sanciona la contaminación ambiental 92. Luego entonces,

91

Cfr. SILVA SANCHEZ, Jesús María. Op. Cit. Pág. 291. 92

Artículo 304 del Código Penal peruano :

Page 72: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

72

bajo el imperio de la cláusula general contenida en el numeral 13 del

mismo cuerpo de leyes, ¿ cabría exigirse un resultado por omisión

impropia cuanto el tipo comisivo no lo requiere ?.

La segunda atingencia que sería oportuno agregar a la diferenciación

plasmada líneas arriba, la encuentro en lo que Silva Sanchez denomina

“omisiones puras agravadas” u “omisiones puras de garante” 93 precisando

que si bien en ellas existe un deber de garante, no son idénticas a la

omisión por comisión en sentido estructural y material. Hablando de la

legislación nacional, podríamos hallar como ejemplos de “omisiones puras

agravadas” u “omisiones puras de garante” el delito de omisión de

denuncia (artículo 407 del Código Penal peruano) y el de omisión de

provisiones específicas (artículo 250 del Código Penal peruano) 94 como

claros ejemplos que, más allá de su enrevesada redacción (sobre todo en

el último tipo penal), se deja presente que no siempre será factible tal

equiparidad porque se trata de una mixtura (existencia de un deber de

garante y un no hacer sin un resultado típico). En lo que debo discrepar

modestamente con el profesor Silva Sanchez es en lo referente a la

denominación de “omisiones puras agravadas” u “omisiones puras de

garante”. Talvez, atendiendo a la combinación antes afirmada podría caber

mejor una denominación como la de omisión mixta.

“ El que infringiendo las sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos…”. 93

SILVA SANCHEZ, Jesús María. Op. Cit. Pág. 22. 94

Artículo 407 del Código Penal peruano : “ El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de un delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo…”. Artículo 250 del Código Penal peruano : “ Los directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas para créditos calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar utilidades …”.

Page 73: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

73

Continuando con el tema de las diferencias entre omisión propia y omisión

impropia cabe observar que la primera de las nombradas es, siempre,

omisión, valga la redundancia, mientras que – por propia voluntad

legislativa – la omisión impropia es siempre acción. En efecto, como lo

respalda la mayoría de la doctrina que se ha ocupado del tema y eso

constituye uno de los pilares de la figura en análisis, la omisión impropia se

ve equiparada a la acción, de manera que cualquier tipo penal se podría

“transformar” a esta nueva configuración de omisión impropia, pese a estar

redactado y concebido para comisión por acción 95 .

Aunque obviamente, la posición destacada en el párrafo anterior, es una

posición en mayoría de la doctrina, debo señalar mi discrepancia con esta

concepción que casi es una leyenda intocable. Mi discrepancia obedece a

que no es lo mismo –desde todo punto de vista – matar que no impedir la

muerte o, situando la discusión en el contexto de los delitos empresariales,

por ejemplo, no es lo mismo engañar que omitir informar 96 .

Para un mejor entendimiento de la discrepancia anotada, estimo por

conveniente traer a colación el texto del artículo 13 de nuestro Código

Penal 97 :

“ El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado :

1) Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que

fuera propio para producirlo; y

95

Cfr. HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte General. Lima. Editora Jurídica Grijley. 3º Edición. 2005. Pág. 749. 96

Cfr. CERVINI, Raúl – ADRIAZOLA, Gabriel. Op. Cit. Pág. 225. 97

El proyecto de Código Penal de 2004 modifica el referido artículo 13 en los siguientes términos : “El que omita impedir la realización de cualquier hecho punible de resultado, será sancionado si el no

evitarlo, equivale, según el texto de la Ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena

del omiso podrá ser atenuada”.

Page 74: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

74

2) Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un

hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada ”.

Como puede apreciarse de una lectura del numeral antes trascrito, el

fraseo empieza con la vinculación que debe existir entre el agente y el

hecho de no impedir un resultado determinado. Repito y como señala

Bacigalupo, que no es lo mismo actuar con dirección a un resultado, que

no impedirlo; puesto que “de la nada, nada surge” 98. Para ello basta con

observar analíticamente un ejemplo muy recurrente cuando se habla en

doctrina de omisión impropia; el de la madre que deja morir por inanición a

su hijo : ¿ podría equipararse la acción de esa madre con aquella que

utilizase una almohada para ahogar a su vástago ? Definitivamente no. Por

ello es que apunta acertadamente el jurista español que, dentro de un

punto de vista estrictamente causal (y creo que desde todo punto de vista),

no es lo mismo actuar y omitir.

Es el segundo inciso del referido artículo 13 del Código Penal el que viene

a realizar la tan mentada equiparación – y desde mi perspectiva – el que

viene a confundir más las cosas, señalado que, además de los requisitos

prescritos en el inciso primero (existencia de deber de garante o

vinculación al hecho por la creación del peligro, supuesto de injerencia), se

requiere que la omisión corresponda a la realización de un tipo penal

mediante un hacer; es decir, mediante el artificio de la ley, se pretende

equiparar algo que la realidad de las cosas hacen inviable (hacer = no

hacer).

Otra contradicción que, en línea con mi posición, estimo inadmisible en la

redacción del mentado artículo 13, es aquel agregado que incluye el

98

BACIGALUPO, Enrique. Op. Cit. Pág. 509.

Page 75: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

75

legislador nacional que otorga la facultad al operador penal de atenuar la

sanción en el caso del omiso (¿si acción es igual que omisión porque

entonces se permite la atenuación de quien omite ?) 99 .

Finalmente, sólo para graficar los serios inconvenientes que presenta la

figura de la omisión impropia, aparte de los ya anotados, someto a

reflexión los siguientes ejemplos :

Primer ejemplo : cuando existe una situación de peligro generada por el

propio sujeto mediante lo que se conoce como conducta neutra, situación

que concurre en casos como los del ejemplo citado por Gimbernat en el

corte del cordón umbilical 100, la propia situación de peligro lícito obliga de

igual forma al sujeto a que actúe, pues si no lo hace probablemente el

resultado que se producirá será dañoso al bien jurídico tutelado y por lo

tanto este evento le será imputable al generador del evento. Es decir, pese

a pre-existir una conducta lícita (neutral) puede desencadenar una

conducta ilícita (delito).

Segundo ejemplo : este se verifica cuando el propio sujeto simplemente no

lleva a cabo una acción que le es obligada por su condición de titular del

deber de garante. En este caso tenemos que la generación de la situación

de peligro proviene de una conducta que podría llamarse como

reprochable, siendo el resultado el que definitivamente marcará la

comisión del hecho punible. Este tipo de conductas se evidencia en la

realidad en casos como el de la madre que deja morir a su hijo por

inanición.

99

Texto de similar composición al del numeral 13 del Código Penal alemán. 100

Gimbernat ofrece el ejemplo del cordón umbilical para explicar la correcta incriminación cuando la acción procede a la omisión, siendo la acción inicial una conducta neutral, es decir que la responsabilidad penal quedará supeditada únicamente a la (comisión por) omisión (no ligadura del cordón umbilical) . GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Op. Cit. Págs. 75 – 76.

Page 76: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

76

Tercer ejemplo : existen casos en los cuales la sola omisión de ciertos

deberes puede motivar una situación de peligro sin resultado como el caso

citado de los delitos de contaminación ambiental del artículo 304 del

Código Penal peruano.

De los ejemplos antes expuestas parece ser que ni a nivel del propio

concepto de omisión impropia existe homogeneidad en cuanto a la

reacción penal, puesto que existen varias formas y realidades de omitir

¿ luego podría entonces hacerse una equiparación válida con la forma

comisiva dado este presupuesto ?.

4. ELEMENTOS A TENER EN CUENTA EN LA OMISIÓN IMPROPIA

4.1. La llamada cláusula general contenida en el artículo 13 del Código

Penal peruano y el marco constitucional :

Por si no ha quedado suficientemente en claro, mi oposición formulada

a la imposibilidad de equiparar omisión y comisión va directamente

vinculada al cuestionamiento de la llamada cláusula general que en el

Código Penal peruano tiene residencia en el numeral 13 101 . No debe

entenderse de ese modo que mi posición tiende a negar la necesidad

de penar delitos por omisión con un garante comprometido, ya eso

sería abrir de par en par las puertas a la impunidad dada la magnitud

con que esas conductas se verifican en la realidad. Considero, como lo

desarrollaré en lo sucesivo, que debe existir un tipo determinado en la

parte especial para cada conducta que el legislador estime como

necesaria de sanción.

101

Esta posición fue planteada en el marco de las discusiones de la Comisión de Reforma del Código Penal, pero fue desestimada.

Page 77: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

77

La llamada cláusula general representa, en buena cuenta, la posibilidad

concedida por el legislador al operador penal para que este pueda

“transformar” un tipo penal comisivo cualquiera al plano de la

denominada omisión impropia.

Las razones que justifican, en mi criterio, la existencia del artículo 13

son básicamente prácticas pues se entiende que resultaría ocioso tener

que asemejar cada tipo penal con su par omisivo impropio,

configurando bajo esa posición un cuerpo normativo muy prolongado

en extensión. Por ello se optó por configurar una cláusula general para

salvar esta enunciación en cada caso en particular dentro del Código

Penal. Sobre este punto, al parecer ya superado en la doctrina,

Zaffaroni ha sostenido acertadamente lo siguiente :

“ Habiendo tipos impropios escritos, no se explica la razón por la cual

deba existir una fórmula general para elaborar analógicamente los que

no han sido escritos. No es válido afirmar que el legislador no podría

prever todos los casos de omisión que merezcan ser punibles, porque

es el mismo argumento que usaron para justificar la analogía en tipos

activos todos los totalitarismos que lo hicieron. Menos sostenible es el

curioso argumento de que el código cobraría una extensión

desmesurada, frente a la actual canalización irresponsable de la ley

penal ” 102 .

Tengamos en cuenta que el enunciado contenido en cualquier tipo

legal, más allá de cumplir con el primer requerimiento del principio de

legalidad (que exista norma legal escrita), supone también una garantía

para el ciudadano (destinatario de la norma). Luego entonces si se

aplican cláusulas generales como la contenida en el artículo 13 del

Código Penal peruano, la operación de “transformación” que tendrá

102

ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Op. Cit. Pág. 448.

Page 78: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

78

que realizar el ciudadano será la siguiente : 1) del tipo comisivo,

interpretar en principio si existe la posibilidad de equiparar esa hipótesis

con un “no hacer”, porque no todos los delitos de acción son

materializables por omisión, 2) luego de ello realizar ya propiamente la

operación de subsunción de la conducta en una posible omisión; claro

está sin perjuicio de también tener que deducir, dicho sea de paso, el

concepto y alcance de deber de garante que tampoco tienen acogida

en el Código Penal. A la luz de esta simple afirmación ¿ no parece

excesiva la inclusión de una cláusula semejante de cara a la garantía

que debe significar el tipo penal ?.

Siguiendo al mismo Zaffaroni queda claro que esta cláusula general no

es más que una construcción analógica porque, por más que se

pretenda justificar su inclusión en el cuerpo normativo, la operación

descrita en el párrafo anterior que tendrá que hacer también el

operador penal; es pura y simple analogía.

Ahora, seguramente el argumento en contrario será aquel – práctico –

que indicará un inusual y excesivo crecimiento del Código Penal. Ante

planteamientos como éste considero que la labor del legislador va a

tener que privilegiar (seleccionar) cuales ilícitos pueden (y deben) ser

sancionables como omisión impropia dentro de la parte especial, ya

que obviamente no todos pueden (y deben) serlo. Con esta operación

además se podría eliminar esta nociva cláusula general. La labor de

selección de conductas a la que he aludido anteriormente no es ajena

al legislador penal porque la tarea de escoger ciertos comportamientos

y convertirlos o no en delitos e introducirlos en un cuerpo normativo, es

la fase original de la estructuración de todo ordenamiento penal. Más

aún, como ya lo he anotado anteriormente, no todos los tipos activos

son realizables pro comisión impropia.

Page 79: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

79

Para comprender un poco mejor lo antes señalado vayamos a otro

ejemplo contenido en el artículo 347 del Código Penal que tipifica el

delito de sedición del modo siguiente :

“ El que sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en

armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o

para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las

elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales …”.

Bajo la hipótesis de tipificación indicada, además de que resulta

imposible transformarla en tipo omisivo, restaría identificar al titular del

deber de garante, operación nada sencilla dado el propio contexto del

delito.

Resumiendo : 1) no es posible la equiparación a omisión impropia en

todos los tipos activos, entonces esta cláusula admite excepciones que

justifican su inoperatividad, ello sin perjuicio de los menoscabos al

principio de legalidad que su sola existencia supone y 2) no todos los

bienes jurídicos requieren de este tipo de protección a título de omisión

impropia, de ello que sea posible y necesaria la labor de selección que

debería hacer el legislador en este tipo de casos. Así el cuerpo

normativo no crecería tanto.

4.2. El deber de garante :

Tal vez este concepto de deber de garante también llamado deber de

cuidado, sea el elemento que se presenta con mayor claridad dentro

del intrincado mundo de la omisión impropia. No obstante ello, parece

que es tanta su claridad, que ninguna norma lo define.

Page 80: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

80

Considero, en líneas generales, que el deber de garante implica la

relación especial entre un sujeto determinado y un bien jurídico que el

Derecho Penal quiere proteger, de manera que dicho deber obliga al

sujeto a actuar cuando el bien jurídico se ve amenazado.

Se excluyen en el concepto de deber de garante, las acciones heroicas

porque - por ejemplo - no puede pretenderse que un policía desarmado

ponga en peligro su propia vida ante un delincuente que lleva consigo

un arma de fuego y que pretende asaltar un banco. También hay otro

supuesto de excepción como el caso que excluye cualquier posibilidad

de actuación, si antes, en el ejemplo citado, el policía ha sido herido y

no puede ejecutar su deber de garante.

La controversia en cuanto al deber de garante no radica en el

fundamento del concepto, ya que queda claro que lo que motiva (o

debe motivar) la actuación, es el vínculo que éste posee con el bien

jurídico. El cuestionamiento va más bien dirigido al origen de este deber

de garante, o sea a la fuente de nacimiento del título. Bacigalupo 103, en

ese sentido, identifica tres fuentes del deber de garante : la ley (caso

madre-hijo), el contrato (caso médico-paciente) o el propio peligro de

producción del resultado cuando éste es generado por el omitente (a

esto se denomina un supuesto de injerencia). El problema, en el caso

de la injerencia es que no tiene un límite definido por la ley, de manera

que podrían presentarse también cuestionamientos de cara al

principio de legalidad, dado que en estos casos – al igual como ocurre

en todo el concepto de deber de garante – son la doctrina y la

jurisprudencia los que delimitan su contenido.

El problema patente es entonces el de la falta de definición y

delimitación del concepto de deber de garante, haciendo que esta

103

BACIGALUPO, Enrique. Op. Cit.Pág. 510.

Page 81: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

81

categoría no se encuentre del todo alineada con las exigencias del

principio de legalidad sobre el cual me he apoyado ya repetidas veces.

Quizás el problema no se advierta en supuestos en los cuales el deber

fluya de un contrato o de la propia ley, pero no en los otros que, por lo

demás, son la gran mayoría.

4.3. La causalidad :

Además de la existencia del deber de garante, la doctrina en forma

mayoritaria exige la inobservancia de dicho deber, o sea su no

cumplimiento o realización como causa generadora del resultado

típico. Claro está y como ya lo he referido anteriormente, deberá ser

necesario para ello que el titular del deber se encuentre en condiciones

físicas y psíquicas de actuación, coyuntura que indicará que ostente

capacidad de cumplir con su deber 104 .

Luego de la exigencia antes apuntada, tiene que verificarse el resultado

que debe ser producto de un nexo causal entre la no realización del

deber de garante y el hecho que la ley reputará como resultado típico,

de manera que esta composición se de cómo una relación de causa-

efecto.

Algún sector de la doctrina 105 ha referido – en mi criterio de manera

acertada – que en la omisión impropia no puede existir una seguridad

causal que, comparativamente, se verifica en los delitos de acción, en

los cuales la mínima duda sobre la producción del resultado

determinará, en condiciones normales, la absolución del imputado por

un hecho punible en respaldo del principio del in dubio pro reo. Esto no

104

Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Lecciones de la Parte General y el Código

Penal. Lima. Editorial San Marcos. 3º Edición. 2005. Pág. 117. 105

GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Op. Cit. Págs. 77 - 121

Page 82: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

82

ocurre en la omisión impropia en donde preguntas como ¿ qué hubiera

pasado si el agente realizaba efectivamente la acción omitida (acción

esperada) ? o ¿ efectivamente la acción esperada hubiera impedido el

resultado ? parecen no encontrar respuesta y además parecen hacer

inviable fundar el resultado en la seguridad causal que se da en los

delitos de comisión.

Como propuesta para solucionar este tipo de controversias, existen

planteamientos como los de Gimbernat que pretenden apegarse a una

seguridad causal que determinarían los llamados “focos de peligro”

como generadores de situaciones como las exigidas y con niveles de

tolerancia que el Derecho Penal está dispuesto o no en aceptar (riesgo

permitido). Luego entonces, si se rebasa tal límite, la omisión que

implica el descuido por falta de aplicación de una medida de precaución

frustrante, debe ser sancionado 106 .

Aunque el razonamiento al cual llega al maestro español es, por demás

brillante y notable, coincido con Bacigalupo en que ostenta el mismo

nudo que a su vez advierte la posición tradicional; es decir, no

soluciona el problema. Es seguro, con la posición de Gimbernat, que la

falta de aplicación de las medidas de seguridad frustrantes originan el

resultado típico, pero las preguntas que ya he postulado anteriormente

(¿ qué hubiera pasado si el agente realizaba efectivamente la acción

omitida (acción esperada) ? o ¿ efectivamente la acción esperada

hubiera impedido el resultado ?), siguen sin poder ser absueltas, con lo

cual – básicamente – seguimos en la misma posición inicial.

Bacigalupo afirma algo que considero de vital importancia a estos

efectos; “una acción sólo es estructural y materialmente idéntica a otra

106

GIMBERNAT ORDEIG, Enrique Op. Cit. 115

Page 83: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

83

acción, pero no lo será nunca de su negación” 107. Dicho en otros

términos, acción y negación no son iguales, no son equiparables, por lo

tanto no se pueden exigir idénticos requisitos una respecto de la otra,

ello además en consonancia con lo remarcado anteriormente.

Considero que lamentablemente en casos como este tendremos que

ver resignada nuestra opción al estrato más próximo a la seguridad

porque, al menos por ahora, será imposible resolver con seguridad las

interrogantes ya planteadas anteriormente. Esta afirmación dicho sea

de paso no constituye un fenómeno totalmente ajeno al Derecho Penal,

dado que siempre existirán espacios de “nebulosa” sin determinar en

nuestra ciencia. Ejemplos de lo señalado a reglón seguido :

¿ Es posible, dado el caso, determinar con seguridad que en los delitos

de peligro que el resultado que se pretende impedir con la sanción

penal efectivamente se hubiera producido ?.

O en una hipótesis probatoria ¿ es posible acreditar o conocer con

certeza que el agente tuvo real conciencia y voluntad de cometer una

conducta que imputamos como dolosa ?.

Desde mi punto de vista, entiendo que estos espacios “sin completar”

son por ahora, inevitables. Bastará entonces, en el caso de la omisión

impropia, que el resultado sea consecuencia directa de la no

realización del deber de garante. Si bien esto podría traer consigo que

no podamos determinar si, efectivamente, la acción esperada era,

precisamente, la acción esperada, valga la redundancia.

4.4. El resultado :

107

BACIGALUPO, Enrique. Op. Cit. 517.

Page 84: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

84

Aunque ya he hablado anteriormente del resultado típico exigido, es

importante precisar que este es el requisito que apunta la doctrina para

ver como consumado un delito en forma de omisión impropia. Es decir,

la secuencia vendría dada del modo siguiente : 1) existencia de un

deber de garante; 2) capacidad psíquica y física de la persona de poder

cumplir con ese deber de garante; 3) omisión de realizar o cumplir con

el deber de garante y 4) finalmente el resultado, constituido por el

evento que la ley penal ha pretendido impedir.

Como lo referí anteriormente, desde mi punto de vista, la mayoría de

delitos posibles de ser conformados como omisión impropia, al igual

que lo que ocurre en los delitos de comisión, efectivamente requerirán

de un resultado, pero esta premisa no será necesariamente cierta en

hipótesis como la explicada del artículo 304 del Código Penal peruano

en donde el propio tipo comisivo no precisa de un resultado y

solamente una situación de peligro; ello claro está si nos apegamos a

la regla de la cláusula general. Esto podría motivar tal vez con mayor

claridad la necesidad de configurar tipos penales omisivos de manera

expresa y no deducirlos de cláusulas generales, ya que en hipótesis

como la advertida, podría llegarse a la sanción por la sola

inobservancia del deber de garante, coyuntura que lindaría con la

responsabilidad objetiva altamente proscrita. Por otro lado, tampoco se

puede soslayar que la posible afectación a bienes jurídicos como la

ecología, es realizable mediante una omisión, de manera que no

sancionar este tipo de afectaciones implicaría una renuncia inaceptable

del Derecho Penal.

Page 85: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

85

SEGUNDA PARTE :

5. EL ROL DEL EMPRESARIO COMO TITULAR DEL DEBER DE

GARANTE

Como resulta obvio, al hablar de Derecho Penal Económico y Derecho

Penal de la Empresa, nos aproxima ineludiblemente al concepto de

empresario como figura casi estelar. Desde mi perspectiva particular –

aunque no hay muchas definiciones de esto a nivel de doctrina – puedo

entender que el empresario es el propietario de la empresa o el titular de

las líneas de negocio de aquella (que casi siempre es la misma persona).

La figura del empresario salta con mayor notoriedad en las llamadas

empresas individuales (E.I.R.L. según la normatividad nacional), en

empresas pequeñas, en empresas familiares y en aquellas en donde no

exista una diversidad de centros de control como se presenta en la

corporación. Actualmente, en las grandes empresas, la figura del

empresario es casi inexistente debido a una ya propalada motivación

de diversificar la propiedad (muchos accionistas, muchos propietarios).

Entonces, dentro del contexto de la gran empresa y de la corporación, el

concepto de titular o empresario es reemplazado por el de los accionistas

(propiamente por la Junta General de Accionistas) que, como veremos,

ejercen el control con las variantes que allí también puedan suscitarse, ya

que existen en el seno de ese órgano, minorías y mayorías. Esta nueva

forma de control a su vez tiene directa manifestación – aunque no sea lo

óptimo – en cargos como los del Directorio o de la Gerencia.

Dicho esto, es importante advertir ahora si existe o no, en la figura del

empresario que me he encargado de delimitar en la medida de lo posible,

el llamado deber de garante.

Page 86: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

86

Como lo entiende de manera acertada el profesor nacional Carlos Caro

Coria, vivimos actualmente en una “sociedad de riesgos” 108 . Esto lo

podemos verificar con sólo apreciar lo que sucede en las calles de

nuestras ciudades con los accidentes automovilísticos por ejemplo.

El riesgo en la empresa es de distintas magnitudes y presenta también

distintas formas de representarse, pero sin duda alguna existe. Así

tenemos por ejemplo los riesgos que ya he reseñado, por accidentes de

trabajo, muy frecuentes en actividades industriales, los riesgos por

productos defectuosos (casos como el de la talidomida) 109 ; es decir,

riesgos “hacia fuera de la empresa” (hacia los destinatarios de la actividad

empresarial) y riesgos “hacia adentro” (hacia los operativos que

desarrollan la propia actividad).

Pero el presente análisis no debe quedar únicamente en los riesgos

tangibles, porque el Derecho Penal también cautela otro tipo de riesgos.

En general, hablando de empresa, el riesgo también residirá en el campo

económico – patrimonial, ello desde el momento en que toda actividad de

inversión implica – siempre – un riesgo (riesgo de pérdidas, riesgo de

fraudes, etc.), que, a diferencia de los casos apuntados líneas arriba, no

es tan material. En suma, la empresa siempre será – y hoy más que nunca

– un foco generador de riesgos de toda índole. Bajo este punto de partida,

es lógico que se repute como garante del control del riesgo a quien ejerce

el control de la figura empresarial. Dicho en otros términos, es normal que

el empresario responda bajo la nominación del ya definido deber de

garante, en ciertas ocasiones.

108

CARO CORIA, Carlos. Op. Cit. Págs. 195 – 208. 109

CARO CORIA, Carlos. Op. Cit.

Page 87: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

87

Obviamente, el control del riesgo que implica la actividad empresarial se

apreciará con mayor nitidez en las empresas pequeñas, familiares e

individuales en donde, como ya señalé, el control de la actividad, valga la

redundancia, recae en una persona; sin embargo el tema se complica algo

más al tratarse de grandes empresas y así va haciéndose más complejo el

asunto como vaya también haciéndose más compleja la organización

estructural en donde el control es más difuso y por ende la subsecuente

determinación de las responsabilidades.

De lo dicho es claro entonces que, por la vinculación a la actividad

riesgosa, el empresario ostenta el deber de garante. Resta entonces

analizar si este deber de garante proviene propiamente de alguna de las

fuentes señaladas en la primera parte : ley, contrato o hecho (injerencia).

A propósito de esto Elena Nuñez Castaño ha indicado que existe una

posición de garante “ del titular de la empresa, en relación con los

procesos de riesgo que él mismo desata (injerencia) y respecto a los

cursos de peligro que proceden de los animales, objetos, procedimientos o

personas sin margen relevante de autonomía que se encuentran o que

actúan en su empresa … trata de procesos o factores peligrosos que el

empresario domina o debe dominar y que parten de su círculo de

organización o se ubican en él ” 110

Siendo ello así, la jurista española identifica que el deber de garante

proviene – básicamente – de un hecho, de aquel que tiene bajo su

injerencia o de aquel que viene de la propia actividad de la cual es titular

sin que sean necesariamente originados por él.

110

NUÑEZ CASTAÑO, Elena. Responsabilidad penal en la empresa. Valencia. Tirant lo blanch. 2000. Págs. 47 – 48.

Page 88: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

88

No obstante ello considero que si bien el deber de garante va a interactuar

tomando como origen un hecho - como dicho sea de paso todo el Derecho

Penal – esto no quiere decir que el título de imputación de deber de

garante provenga siempre de allí. Bajo esa óptica debo anotar que – en mi

concepto – el denominado deber de garante del empresario tiene un origen

mixto, aunado al supuesto de injerencia que ya se ha glosado : 1) proviene

de la ley mediante las autorizaciones que median entre el nacimiento y

desarrollo de la actividad empresarial, por ejemplo entorno a la necesaria

observancia de ciertos requisitos de seguridad en el trabajo (industria) que

establece la normativa nacional. Otro caso similar es el de los productos

defectuosos en los que la propia ley de la materia señala y exige ciertos

requisitos sanitarios que el empresario debe acatar; 2) el título de deber de

garante también proviene del contrato, del contrato social que

precisamente da nacimiento a la propia persona jurídica cualquiera sea su

forma (sociedad anónima, sociedad civil, etc.) e incluso también porque

ese contrato social será el que impartirá las distintas responsabilidades en

el seno de la estructura.

Ahora bien, pero cómo se desarrolla este deber de garante y en qué

casos opera, veamos 111 .

De primera mano hay que descartar que este deber de garante del

empresario opere en aquellos ilícitos cometidos en agravio de la propia

empresa, pues ello determinaría un contrasentido. Por cierto, podría

entenderse bajo razonamientos de ese estilo que la no actuación conforme

a un deber de garante (empresario) exima de responsabilidad al autor del

mismo (por ejemplo trabajador). Eso equivaldría a aceptar que la falta de

diligencia del estafado elimina o justifica el ilícito. Es decir, un Derecho

111

Es importante aclarar – a efectos de un mejor entendimiento del trabajo – que, en lo sucesivo y como viene siendo la temática de interés, el contexto de análisis fluye de la responsabilidad omisiva en la empresa, por lo que si bien haré referencias a comportamientos comisivos a modo de ejemplo, queda claro que el punto central es otro.

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89

Penal inseguro y anti-garantista. Asimismo, posiciones como esta son

incompatibles con lo que, desde ya, supone el deber de garante, que juega

en imputaciones en donde el autor inobserva precisamente su deber y

origina el hecho punible, no al contrario.

Entorno ya propiamente al tema en cuestión debo precisar que el deber de

garante se manifestará – al menos en el contexto de la empresa – por la

ausencia de controles por parte del titular hacia las actividades de la

empresa. Es decir, cuando se produce un delito omisivo al interior de la

empresa y éste hecho punible tiene resultado por una intervención causal

del empresario, siempre y cuando este omita ciertos controles necesarios,

desencadenándose el resultado, si es exigido.

Para un mejor entendimiento y detalle de lo precisado analicemos por

separado a los delitos dolosos y a los delitos imprudentes.

En los delitos dolosos de omisión al interior de la empresa se pueden

presentar dos alternativas viables : 1) que el empresario conozca y

participe del hecho punible a título de autor, cómplice, instigador, etc.; y 2)

que el empresario no conozca y no participe. El primer supuesto - más

común en el contexto de los delitos dolosos – es el que se da en delitos

como el de defraudación tributaria, pues existe, tácitamente, un acuerdo de

voluntades al interior de la organización en el cual el empresario omite o

desactiva si cabe el término, los controles en relación a los subordinados y

estos ejecutan la conducta punible (“hace de la vista ciega”). En casos

como éste siempre habrá un beneficiario o más, salvo que los empleados

actúen por un espíritu corporativo. En casos como éste viene a colación

teorías como la del “hombre de atrás” , que dicho sea de paso también

tiene sus cuestionamientos.

Page 90: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

90

El segundo supuesto dentro de los delitos dolosos es poco frecuente pero

puede verificarse en la realidad. Me refiero a aquel en el cual el empresario

no conoce del evento delictivo y obviamente no participa aparentemente

en aquel y probablemente no disfrute – directamente - de sus beneficios y

que, en claro abuso del principio de confianza, dejando que sus

subordinados actúen casi con total impunidad, produciéndose una suerte

de instrumentación del trabajador que actúa en pro de la empresa

cometiendo el ilícito para que ésta se vea favorecida. Algo así como un

espíritu de cuerpo o identificación extrema con su centro de trabajo como

lo he referido en el párrafo anterior. Así, el trabajador no obtendría

beneficios por su conducta lo cual no es necesariamente cierto porque

la acción traería consigo una mejora en la situación de la persona jurídica

con lo que ello significa (estabilidad para el trabajador, aumento de sueldo,

etc.).

Aunque este segundo supuesto no vincula en apariencia al empresario, es

posible que este llegue a responder penalmente, con la inclusión de las

normas de buen gobierno corporativo, dependiendo de la forma y

circunstancias en que no ejerza el control sobre sus subordinados,

hipótesis que también comprende al supuesto de que conozca y no

intervenga. Como veremos, esta incriminación implicará el aumento de la

responsabilidad omisiva pero no por el ejercicio del poder de titularidad de

la actividad empresarial, sino por el ejercicio de la gestión que - como he

señalado en casos de empresas pequeñas a las que corresponde

propiamente la figura del empresario - suele consolidarse en una misma

persona (quien se encarga a la vez de la gestión es el propietario).

Pero la figura varía ostensiblemente si nos situamos en el plano de la

imprudencia debido a la similitud del elemento central que ostenta esta

forma de imputación subjetiva con la omisión, pues ambas tienen en

común el deber de garante. Por eso es que muchas veces se acepta que

Page 91: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

91

la imprudencia importa siempre una omisión, no en el sentido del concepto

jurídico, sino desde el punto de vista natural.

Si bien es cierto que ambas instituciones (imprudencia y omisión)

presentan en común el llamado deber de garante, tampoco se les puede

llegar a confundir pues – en principio – se presentan en estratos diferentes

y además operan de forma distinta. Así no es lo mismo por ejemplo la

conducta de un conductor que omite observar las reglas de tránsito y

atropella a un peatón, a la conducta de un empresario que, sentado en su

escritorio, omite la aplicación de las reglas de seguridad en su empresa

generando con ello un desastre de grandes proporciones. En el primer

caso estaríamos frente a un delito de comisión probablemente de origen

imprudente, mientras que en el segundo claramente de un delito de

omisión que podría ser según las circunstancias, imprudente o doloso.

Como vemos, en ambos casos siempre hay una omisión de por medio,

pero esta tiene, insisto, distintos significados y también distintos

desenlaces.

Claro está que lo antes dicho no resta el hecho cierto que la omisión

imprudente desde el punto de vista de la actividad del empresario también

involucra una renuncia a los controles que este debe efectuar, pero, -

nuevamente - una renuncia de distinta índole y trascendencia.

Para entender de mejor forma la idea que pretendo transmitir vayamos a la

ejemplificación de tres situaciones que pueden producirse en la realidad :

En el caso de los accidentes de trabajo, que generalmente son

materializados con el concurso de una conducta imprudente salvo algún

Page 92: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

92

trastorno mental o que el empresario pretenda ahorrar costos y por eso no

los implemente las medidas de seguridad requeridas112 .

Lo mismo sucede en el caso de los productos defectuosos que dentro de

una visión más real pueden tener materialización indistinta tanto en el

campo de la imprudencia como del dolo 113, lo que no sucede claramente

con el ejemplo descrito líneas arriba.

Finalmente, se encuentra el caso ya abordado de los delitos ecológicos

que suponen siempre la ausencia de controles por parte del empresario,

aunque – en este caso – sin resultado típico exigible como lo referí líneas

arriba.

Como vemos de los ejemplos descritos, preexiste siempre la omisión como

generadora del evento o situación de peligro sancionado, omisión en la

observancia de ciertos controles directamente atribuibles al empresario.

Sin embargo, como veremos luego, este marco de imputación cambia su

giro, sin abandonar la sanción de esta forma de comportamientos cuando

verificamos la inclusión de normas de buen gobierno corporativo.

6. LOS LÍMITES AL DEBER DE GARANTE DEL EMPRESARIO

No puede pretenderse que el deber de garante sea ilimitado de manera

que el empresario responda por todo hecho que ocurre en la actividad y

por todos los intervinientes a la vez, casi de manera solidaria. 112

A estos efectos el Código Penal peruano legisla, en su artículo 168 inciso 3º, como delito

doloso, al ilícito contra la libertad de trabajo, a aquel empleador que mediante violencia o amenaza obligue a un trabajador a “ trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad”, lo que grafica una incongruencia de grandes proporciones. De otro lado, el mismo cuerpo normativo castiga supuestos imprudentes, pero cuando se produzca el hecho punible contra la seguridad común. 113

Sobre el particular, la legislación nacional contempla la posibilidad que ilícitos de este contexto puedan ser cometidos tanto de la manera dolosa como la imprudente, como apunta el artículo 295 del Código Penal.

Page 93: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

93

La necesidad de poner límites al deber de garante del empresario se

aprecia con más nitidez en las grades estructuras empresariales en donde

la propia división del trabajo y la especialización consecuente (caracteres

particulares de esa forma de organización jurídica), hacen inviable que el

titular responda, como dije, por todo y por todos.

En principio, partimos de la premisa que aceptamos que existe un deber

de vigilancia por parte del empresario, de manera que únicamente podrán

serle imputables a aquel hecho producido debido a su falta en ese

contexto; es decir, a la ausencia de control sobre la cual me referí antes. El

fundamento del deber de vigilancia reside, como expone acertadamente

María Paz Batista 114, en que, quien lo detenta, tiene el poder de ordenar y

controlar a sus subordinados (dominio efectivo). Siendo ello así, al

empresario eventualmente se le sanciona por el no ejercicio adecuado de

este dominio efectivo que inequívocamente lo sitúa en una posición que es

comprendida como la aproximación a la protección de bienes jurídicos que

puedan salir afectados a consecuencia e la actividad empresarial (deber

de garante).

Como todo poder, el deber de vigilancia es delegable dado que partimos

de la premisa - ya señalada - de que el empresario no puede controlar a

todos por todo. Esta facultad de delegar implica la transformación del

deber de vigilancia, puesto que el “delegante” no lo pierde, sino que

modifica su esencia pasando a ejercer un control efectivo ahora sobre el

“delegado” 115 .De lo antes expuesto también se colige que, obviamente, el

empresario no puede renunciar y ceder su deber en forma total,

desentendiéndose, pues siempre existirá la facultad original de controlar.

114

BATISTA GONZALES, María Paz. “La responsabilidad penal de los órganos de la empresa”, en : BACIGALUPO, Enrique. Curso de Derecho Penal Económico. Barcelona. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. 1998. Pág. 90. 115

BATISTA GONZALES, María Paz. Op. Cit. Pág. 94.

Page 94: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

94

Precisamente, si existe la facultad de delegar parcialmente el deber de

vigilancia es porque en la empresa moderna impera también el llamado

principio de confianza, a consecuencia de que existen personas más

capaces – por especialización o ubicación funcional – para desempeñar

una vigilancia o control más efectivo. Por ejemplo, quien puede realizar la

vigilancia del departamento contable de la empresa podría no ser

precisamente el empresario, salvo que este tenga la condición de

profesional contable y dedique parte de su tiempo a esa labor específica.

Luego entonces, habrá que delegar esa función en una persona de esas

características que, además, tendrá que ser más cercana al hecho

(dedicar tiempo a eso) al función concreta.

El principio de confianza no es tampoco un “cheque en blanco” desde el

momento que, como lo indiqué anteriormente, el empresario no renuncia a

su deber original de vigilancia, sino más bien que transforma el mismo sin

perderlo. Además, esta facultad de delegación no exime del todo al

empresario, lo cual nos lleva a la siguiente interrogante : ¿ cúales son los

límites de este deber de confianza ? o mejor dicho ¿ hasta qué punto se

puede confiar ?.

El empresario no solamente podría responder penalmente si es que no

ejerce un control (vigilancia) adecuadamente dentro de los límites ya

descritos que, dicho sea de paso, son muy flexibles de acuerdo a cada

caso en particular. El empresario responderá por no efectuar una elección

apropiada, es decir por delegar en la persona incorrecta. Así lo ha

establecido por ejemplo un interesante pronunciamiento de la Audiencia

Provincial de Barcelona 116 que señala la existencia de una confianza

“infundada” en relación a la falta de cualificación de la persona en quien se

116

Caso del médico cirujano imputado de homicidio imprudente que habría confiado en una anestesista no idónea al realizar una intervención quirúrgica. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección octava) del 12 de mayo de 2000.

Page 95: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

95

deposita la misma. Dicho en otros términos, los límites a los cuales hacía

referencia en las interrogantes antes planteadas dependerán mucho de

cada caso en particular pero verán su fundamento inicial en la calidad de la

persona delegada para poder concluir en principio que se trata de una

confianza fundada o infundada según sea el caso.

7. EL DEBER DE GARANTE Y LAS NORMAS DE BUEN GOBIERNO

CORPORATIVO

He referido ya anteriormente que el deber de garante en el ámbito de la

empresa tiene su fundamento en la necesidad de aplicar controles que

resguarden adecuadamente los riesgos que la propia actividad supone.

Esta afirmación parte de la idea original que la empresa puede ser un foco

de peligro desde distintos puntos de vista (riesgo material, físico,

económico, etc.). Siendo ello así, la figura del empresario recibe, como

titular de la actividad, la carga inicial del deber de garante que básicamente

se compone de un deber de vigilancia preventiva, limitado - o

complementado, según se vea - por el principio de confianza.

He referido también anteriormente que las normas de buen gobierno

corporativo buscan una correcta administración y control de la empresa,

componiéndose como una forma de eficiente de auto-gobierno o auto-

control.

La empresa actual y concretamente la corporación (la gran empresa), ya

sea por lo complejo de su estructura o por lo intrincado de la diversidad de

su actividad, es un ente que ya no está tan alcance del control del Estado,

razón por la cual este ya no puede, ni debe vincular su poder sobre

aquella. La consecuencia directa de esta imposibilidad es la que generó

los grandes fraudes corporativos que se conocen (Enron, Parmalat, etc.).

Page 96: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

96

El Estado solamente interviene cuando el delito ya se ha consumado

porque la empresa se ha transformado en todo un mundo aparte con sus

propias normas, órganos, objetivos, secretos, mística, etc. En otras

palabras, la corporación de hoy, es casi un Estado paralelo y privado.

La situación descrita anteriormente es la que ha generado una abierta

coyuntura de semi – impunidad de muchos de los eventos delictivos que

se producen en el interior de la empresa, ya que interviniendo el Estado en

forma tardía encuentra muchas trabas para el ejercicio de la acción penal.

Por ejemplo, encuentra estructuras internas complejas que impiden, de

primera mano, la identificación de las personas vinculadas al delito, de otro

lado encuentra subordinaciones que oscurecen más el panorama y,

finalmente, encuentra dificultad en la obtención de medios probatorios por

una razón muy simple : todo el acervo documental se halla en manos de la

propia empresa, o sea de los presuntos y probables responsables 117.

Bajo las consideraciones indicadas se hace más que necesario lograr que

la empresa pase a ser “socio” del Estado y de esa forma colabore con su

auto-control o auto-gobierno para evitar los grandes fraudes corporativos,

evitando así degeneraciones en las cuales el Estado incurre dada la

imposibilidad anotada (por ejemplo, creación de figuras de peligro

abstracto, aplicación de principios como el de precaución 118, etc. ). Dicho

117

Esta situación me lleva a pensar la posibilidad de, por qué no, hilar una posición que abarque la inversión de la carga de la prueba cuando el sujeto detente o constituya él mismo (caso ADN) la prueba, siempre y cuando obstruya la actividad probatoria y no se ponga en cuestionamiento la presunción de inocencia. 118

En virtud de una sentencia signada con el No 1442/2002 del 14 de setiembre de 2002

emitida por el Tribunal Supremo español, cuyo ponente fue el Dr. Enrique Bacigalupo Zapater, se introduce la figura del principio de precaución por la cual se adelanta la barrera de punición conformando una hipótesis de peligro abstracto altamente criticable. Así, en el caso sub – examine, se tiene que si bien se probó que el Olaquindox (alimentos para conejos de la marca trust – super feed) podía ser nocivo para los animales y no se probó que podía serlo también para la salud de las personas, el Tribunal sostuvo que “ cuando existe una prohibición formal de esta naturaleza, basada en el principio de precaución, la realización del tipo no depende de un peligro concreto y científicamente demostrado en forma absoluta y concluyente del acierto del legislador al establecer la prohibición. La materia regulada por estos delitos es especialmente sensible y requiere no sólo la prohibición de peligros

Page 97: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

97

sea de paso, esta relación entre Estado-empresa se hace, hoy por hoy,

mucho más patente que antes porque la empresa participa de manera más

decidida que antes en la vida del país, lo cual se aprecia por ejemplo en

prácticas como la llamada responsabilidad social corporativa.

Es claro que las normas de buen gobierno corporativo nacen por la

imposibilidad del Estado de intervenir en la empresa, no solamente por las

cuestiones indicadas precedentemente, sino por la propia naturaleza de

estas entidades, mayormente privadas.

La pregunta entonces es ya, a estas alturas, algo más que obvia ¿ qué

responsabilidad penal le correspondería con este nuevo panorama al

empresario por omitir la inobservancia a estas normas de buen gobierno

corporativo ?, ¿ podría decirse que el empresario, responde ahora

simplemente por no aplicarlas ?. La respuesta es concluyente, no. El

empresario no puede responder simplemente por no aplicar en su

actividad las normas de buen gobierno corporativo por la misma razón de

que estas no son vinculantes u obligatorias, de ello también que sean

criticadas por su aparente inoperatividad. Siendo ello así sería inadmisible

y desproporcionado la creación de un tipo penal bajo esas características.

Además, estas normas como lo tengo expuesto, provienen de un contexto

privado y son, básicamente, producto del consenso, de manera que no

tienen la esencia coercitiva que una norma legal tiene, de manera que

transformarlas a ese ámbito sería desnaturalizarlas, porque en la práctica

denotaría una invasión estatal en los fueros del empresa. Incluso en la

hipótesis de que se acepte la creación de un tipo penal semejante que

sancione al empresario por el sólo hecho de no aplicar las normas de buen

gobierno corporativo, habría que ingresar al análisis de si, en el contexto

totalmente demostrados, sino inclusive la de aquellos peligros razonablemente sospechosos por la Administración “ ; dicho en otros términos, se sanciona por una mera sospecha. Así, se condenó al Gerente, Socio y Administrador de la empresa encargada.

Page 98: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

98

de cada empresa determinada, era necesario o no (obligatorio o no) su

aplicación, si era posible también su cumplimiento, etc.

Tomando en cuenta el aserto antes presentado, resulta relevante entonces

determinar bajo qué parámetros serían vinculantes las normas de buen

gobierno corporativo, dado que si bien su sola inobservancia o aplicación

directa no puede generar responsabilidad, no menos cierto es que el

hecho que no existan en una empresa cualquiera, coadyuva o facilita

en algunos casos a la generación de conductas delictivas. Esto viene a

consecuencia de lo afirmado líneas arriba, tomando en cuenta que la

empresa de hoy debe prioritariamente auto-controlarse, auto-gobernarse y

en suma, auto-regularse. La ausencia de normas como las de gobierno

corporativo que tienden precisamente esos objetivos, motiva la generación

de espacios favorables a la consumación de hechos punibles. Desde

ese nuevo panorama que supone la vinculación entre Derecho Penal y

buen gobierno corporativo, el deber de garante del empresario se

reestructura ampliándose y generando el incremento de responsabilidades

omisivas, concretamente el omitir los controles necesarios que suponen

las normas de buen gobierno corporativo, dejando ese espacio favorable a

la delincuencia empresarial, pero no por la sola no aplicación de dichas

normas, sino por, básicamente, su renuncia a vigilar y controlar. Ahora

bien, la inobservancia de este nuevo deber de garante deberá ser

confrontada en cada caso puntual con la inexistencia o no, de ser posible

(si el tipo penal así lo exige) de un resultado determinado, de modo que

este último sea consecuencia directa del primero.

Obviamente, la probable existencia de responsabilidad del empresario en

este nuevo panorama que ofrecen las normas de buen gobierno

corporativo, no enerva, ni elimina las otras responsabilidades de los

propios intervinientes o ejecutores del hecho punible. Dicho en otros

términos, el empresario será co-responsable, pero no único responsable.

Page 99: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

99

También lo serán quienes aprovechen ese espacio dejado por la ausencia

de controles que implica la no observancia de las normas de buen

gobierno corporativo. Esta co-responsabilidad se fundamenta, a su vez, en

el papel que desempeña el empresario como titular de la actividad, claro

está, siempre y cuando no sea él, el único y directo agraviado.

Hablando de las distintas calidades de autoría y participación que se

pueden dar en el ámbito de la empresa, la configuración de esta nueva

perspectiva de deber de garante podría, en mi criterio, solucionar

problemas que antes se pretendían zanjar con teorías como la de la

fungibilidad, apoyada en la existencia y motivación de un denominado

“hombre de atrás” a quien había muchas dificultades de identificar y

sancionar aunque se sabía que era el generador de la conducta punible,

de manera que posiciones como ésta finalmente terminaban frustradas. Es

cierto que teorías como la de la fungibilidad dirigen su valía hacia

conductas con una carga intencional mucho más intensa que la que puede

suponer la omisión de normas de buen gobierno corporativo, pero

considero que – finalmente – posiciones como las que estoy esgrimiendo

se condicen mucho más con la naturaleza de la actividad empresarial. En

efecto, en casos como la teoría de la fungibilidad, el llamado “hombre de

atrás” planifica y organiza todo el evento delictivo, siendo el ejecutante tan

sólo una pieza o instrumento de cambio. Estas situaciones, salvo en

empresas de fachada que son un caso aparte dentro de la criminalidad

empresarial, no se dan con mucha frecuencia en el mundo habitual de los

negocios. Muchas veces, las conductas delictivas concurren por la propia

oportunidad que ofrecen las múltiples variantes que implican los negocios,

haciendo que el empresario – en algunas hipótesis – ni siquiera conozca

certeramente de un hecho punible cometido en el seno de su empresa. Lo

que sucede en este tipo de casos, de acuerdo al nuevo panorama

propuesto, es que el empresario – como lo dije – no ejerce su deber de

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100

garante y no aplica los controles correspondientes, controles que están

agrupados y resumidos en las normas de buen gobierno corporativo.

Ante el desarrollo explicado anteriormente, caben plantearse tres

interrogantes que pueden surgir con naturalidad y que me permitirán

explicar de mejor forma mi posición : 1) ¿ es que acaso estos controles

adecuados no existían antes ?; 2) ¿ implica esta posición el nacimiento

de una nueva forma de responsabilidad penal ? y 3) ¿ cómo penar a

alguien sobre el fundamento de normas no coercitivas u obligatorias

como son las normas de buen gobierno corporativo ? Las respuestas, a

continuación.

Los que he convenido en llamar “controles adecuados” siempre han

existido, no pretendo decir que son un invento nuevo. En realidad, el deber

de garante del empresario también ha estado presente desde hace un

buen tiempo y ciertamente, es consustancial a la propia naturaleza de la

empresa. Más aún, las normas de buen gobierno corporativo también han

existido siempre. Sucede que dados los denominados fraudes

corporativos, entiendo que normas como estas vivían “a modo de exceso

en la precaución” de cualquier empresario “extra-diligente”; sin embargo,

ahora han pasado a tener una inusual acogida por que la propia realidad

de las situaciones así lo han determinado y no solamente en empresas

listadas, sino también en empresas que no lo son, e incluso en el ámbito

de la administración pública. Esto se debe a un fenómeno que ya he

anotado anteriormente; la empresa se ha convertido en un foco de riesgo

creciente a comparación de lo que antes podía suceder de manera

esporádica. Es decir, el factor de riesgo en la empresa de hoy, es sin lugar

a dudas mayor al de antes. Por eso, las normas de buen gobierno

corporativo que antes se encontraban diseminadas como “extra-

precaución” de un empresario que reputamos como extra-diligente, se han

uniformizado en instrumentos como los códigos de buen gobierno

Page 101: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

101

corporativo o las recomendaciones de informes como el Aldana, Cadbury,

etc.

Un fenómeno parecido es el que sucede con la misma mutación del

catalogo penal, al existir conductas que antes no constituían delito y hoy si

lo son (delitos ecológicos), o, aquellas que antes tenían la condición de

punibles y, por los cambios sociales o económicos, han dejado de serlo

(delito de adulterio). Esto se debe a que el Derecho Penal se mueve bajo

las exigencias de la necesidad de sancionar una conducta o no como

delito 119 .

Pasando a la segunda interrogante, tengo también que responder en

sentido negativo, ya que sería desproporcionado el sostener que esta

nueva posición, valga la redundancia, el nacimiento de una nueva forma

de responsabilidad penal. Como lo he explicado, se trata más bien del

incremento de la responsabilidad omisiva y no una nueva forma de

atribución de responsabilidades. Esto obedece también a un hecho que he

reputado como el fracaso del Estado ante el control de la actividad

empresarial. Bajo planteamientos como el que pretendo sostener podría

decirse más bien que se aprecia un giro necesario de política criminal

antes que variación del Derecho Penal en esencia.

Finalmente, en cuanto a la última de las interrogantes planteada debo decir

que, efectivamente, las normas de buen gobierno corporativo por su propia

naturaleza siempre han sido recomendaciones sin carácter vinculante u

obligatorio. Cada empresa tiene, por principio elemental de auto-

organización, su propio estatuto que si bien se rige bajo la ley especial

competente (en el caso peruano la Ley General de Sociedades – Ley No

26887), representa una forma de norma consensuada al igual que lo son

119

HERRERA VELARDE, Eduardo. “Los delitos sin víctimas : Despenalizando el Derecho Penal”. Revista Advocatus. No 11. 2004. Págs. 322 – 328.

Page 102: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

102

las normas de buen gobierno corporativo. No obstante ello, nada obsta que

sobre la base de una norma de carácter consensuada exista la posibilidad

de construir una norma vinculante de carácter penal, como aquella

contenida en el artículo 198 inciso 6º del Código Penal peruano 120 . En

casos como el explicado, partiendo de una norma penal vinculante habrá

que recurrir a una norma particular consensuada para concluir en cada

caso específico si hay o no elementos probables de delito. Tengamos en

cuenta además que, como contrato social que es, el estatuto y sus normas

derivadas (directivas internas de una empresa por ejemplo), son ley entre

las partes., por ende, todos los órganos que componen la persona jurídica

quedan obligados a respetar estas normas consensuadas. De otro lado, la

existencia de responsabilidades penales en este orden no está dada, como

lo dije, por la simple omisión de aplicar las normas de buen gobierno

corporativo, el fundamento recordemos, radica en este ámbito, en el no

cumplimiento de un deber de garante sobre la ausencia de controles

adecuados que tienden a minimizar los riesgos que la empresa de hoy

ofrece.

De otro lado, no es necesaria la existencia de un conglomerado de normas

para que el deber de garante del empresario tenga consistencia en

supuestos como los indicados anteriormente, esto se verifica de casos

como el de la injerencia en que el deber nace de la propia situación sin la

necesidad de preceptos normativos. Luego entonces, lo que hacen las

normas de buen gobierno corporativo es situar la responsabilidad omisiva

en un contexto definido, reforzándola. En otras palabras, no era necesario

120

Artículo 198 inciso 6º del Código Penal peruano .- “ Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes : …6) Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica …”.

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103

que las normas de buen gobierno corporativo sean coercitivas u

obligatorias. Para entender esto mejor, a continuación pongo un ejemplo :

Supongamos que un empresario de construcción omite instaurar como

medida de seguridad para sus trabajadores, la utilización de un casco ante

la probable caída de material. De otro lado, supongamos también que la

normativa especial no diga nada al respecto, es decir no exija ese requisito

de seguridad en claro vacío legislativo. Pues bien, ocurre un accidente con

consecuencias fatales debido a que a un obrero le cayó un ladrillo en la

cabeza, ¿ podría el empresario argüir en el juicio subsecuente, que la

norma no lo obligaba y por lo tanto que se encuentra fuera de

responsabilidad penal ?. habrá que decir respecto a esto que la ausencia

legislativa no excluye la responsabilidad penal porque la propia condición

de garante obliga al empresario a velar por la seguridad de sus

trabajadores. Ergo, el deber de garante no solamente puede (y debe)

limitarse a una norma legal, sino a la conexión del titular con el bien

jurídico tutelado, coyuntura que va más allá de la norma y genera

observancia de cuidados elementales.

8. LOS GRADOS DE RESPONSABILIDAD PENAL AL INTERIOR DE LA

EMPRESA EN EL CONTEXTO DE LA VINCULACIÓN CON LAS

NORMAS DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

Ya en el acápite anterior me he ocupado de los límites de las

responsabilidad del empresario, mas este concepto que he situado en el

contexto de ciertas formas particulares de organización (por ejemplo

pequeñas empresas), desaparece si hablamos de una corporación, en el

cual apreciamos grupos de accionistas, grupos económicos, etc. y en

suma, toda una dispersión en cuanto a propiedad concierne.

Page 104: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

104

En línea con lo expuesto anteriormente, la responsabilidad penal también

empieza dispersarse y diversificarse a través de los distintos órganos que

se estructuran al interior de la persona jurídica, a diferencia – como lo

señalé – de lo que ocurre en una empresa familiar por ejemplo, en donde

el control de la actividad (y la consecuente responsabilidad) recae en una o

en pocas personas. Aparecen, de esa manera, nuevos de garantes.

El administrador

El rol del administrador, hoy por hoy, constituye tal vez la figura central de

los delitos societarios a razón de su inclusión como sujeto cualificado en

los distintos tipos penales que a esos efectos de estructuran 121 .

Desde un punto de vista estrictamente societario (a donde el Derecho

Penal debe mirar inevitablemente al ingresar en este campo), la

administración es, básicamente, la ejecución de una función, la de

administrar, obviamente. De esta manera, la Ley General de Sociedades

peruana en su artículo 152 indica que la administración puede recaer en el

Directorio y en uno o más gerentes, lo cual supone que, más allá de la

denominación del cargo, la función de administrar es la que marca la pauta

en el desarrollo de la actividad empresarial, coyuntura que incide de forma

notable en el Derecho Penal.

La función de administrar – explicaba Elías Larosa 122 – comprende a la

gestión y a la representación de la sociedad. Es decir, prácticamente

como lo dije, el mayor peso en cuanto a responsabilidades al interior de la

empresa. Por ello, indica el referido autor, la administración tiene dos

121

Así por ejemplo el Código Penal español en sus artículos 290, 293 y 295 consagran figuras delictivas en donde el eje central de comisión se encuentra situado en el rol de administrador de hecho o de derecho. La misma temática, aunque en un tipo diferentemente estructurado, sigue el Código Penal peruano en el artículo 198. 122

ELIAS LAROSA, Enrique. Derecho Societario peruano. Trujillo. Editora Normas Legales. 1999. Pág. 328.

Page 105: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

105

formas de expresión, la primera vinculada a las relaciones de la sociedad

con terceros y la otra compuesta por la propia interacción con los demás

órganos que conforman la estructura societaria. Esta es la razón por la que

desde un punto de vista penal, la administración tenga, también dos caras

hablando de responsabilidades, una cara interna que responde ante los

órganos societarios (por la gestión básicamente) y la otra cara, la externa,

frente a los otros agentes económicos u otros terceros con los cuales la

sociedad se vincula (esta cara implica básicamente la responsabilidad por

la representación).

El camino que han seguido los distintos códigos penales en la actualidad

en el contexto descrito, hablando de la responsabilidad de los

administradores, se encuentra relacionado a la intervención que estos

hayan podido tener en una conducta de fraude, al igual que en el caso de

la negligencia por la mala gestión de la sociedad. Referente al tema de la

negligencia, por ejemplo se entiende, como lo remarca Paz Ares 123 , que

debe existir una renuncia del Derecho Penal a intervenir en sanciones de

este tipo de conductas, ello porque, más allá de marcar una corriente más

tolerante, implica, inequívocamente la intrusión en campos altamente

subjetivos a los cuales el Derecho Penal no debería mirar muy a menudo,

orientándose a interrogantes como las que sugiere Adán Nieto que

pregunta : ¿ en qué medida el juez penal puede adentrarse en este

margen de discrecionalidad y sustituir la decisión del administrador por la

suya propia o de los querellantes (accionantes) probablemente mejor, y

considerar además que la decisión adoptada resulta típica ? 124 . Lo antes

dicho no debe alejarnos del marco del abuso del derecho que,

conjuntamente, con el fraude, desde mi perspectiva, constituyen el norte al

123

PAZ – ARES, Candido. “Deberes fiduciarios y responsabilidad de los administradores”.

Ponencia presentada en el marco del Tercer Encentro de la Mesa de Trabajo de Gobierno Corporativo para la Latinoamérica, auspiciada por la OCDE y el Banco Mundial. México, 08 al 10 abril de 2002. 124

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. Op. Cit. Pág. 04.

Page 106: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

106

que debe mirar el Derecho Penal societario en este extremo. Un claro

ejemplo de lo que constituye abuso de derecho, para explicar mejor el

término, se encuentra en el caso de la dilapidación de activos, como lo

ocurrido en el caso del Atlético de Madrid en el cual se cuestionó la

realización de ciertos gastos de esponzorización que fueron considerados

excesivos e impertinentes de cara al giro de la corporación municipal de

Marbella, habida cuenta que el acusado, además de ser Presidente y

accionista mayoritario del referido club de fútbol, era también Alcalde de la

ciudad 125 . Es cierto que, dada la hipótesis del caso del Atlético de Madrid,

sería válido el oponerse el argumento de la alta subjetividad, con lo cual,

además, se estaría cuestionando a todo el concepto de abuso de derecho

que he sostenido como referente del Derecho Penal societario. Dicho de

otra forma y bajo la siguiente interrogante : ¿ cómo separar e identificar

un caso de conducta negligente de uno de dilapidación de activos (abuso

de derecho) ?. La contribución hecha por las normas de gobierno

corporativo que en este ámbito se introducen, resulta notable y pasa por el

señalamiento de requisitos concurrentes que tienden – precisamente – a

objetivizar la cuestión, separando uno de otro supuesto.

El primer requisito va en el respeto a las reglas de procedimiento que la

propia sociedad establece como reglas internas (bussiness judgement

rule) y que, a decir de Nieto y Foffani 126 , no pueden resultar revisables al

punto de tener una suerte de “cosa juzgada societaria”. Esto implica un

aserto de grandes proporciones lógicas, el administrador que al tomar la

decisión cuestionada – por ejemplo de donar camisetas al equipo de fútbol

del municipio – y que respetó las reglas de transparencia procedimental

impuestas, no puede, luego ser juzgado por la decisión en si. Esta regla

contiene, en mi criterio, dos excepciones que pueden suponer la revisión

de las decisiones correspondientes, excepciones que llevan a relativizar la

125

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. Op. Cit. Pág. 08. 126

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. Op. Cit. Pág. 29.

Page 107: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

107

“presunción de corrección” 127 de las cuales están premunidas las mismas.

Me refiero, por ejemplo, a un probable supuesto en el cual la información

transmitida en el procedimiento interno de toma de decisión no sea

necesariamente la información verdadera; es decir, en casos de aparente

transparencia informativa. El otro caso va en lo que podríamos llamar

como una connivencia interna, cuando existe un proceso interno aparente

que se presenta para ocultar un acuerdo de voluntades evidentemente

delictivo. Claro está que en casos como estos se podría hablar más bien

de un fraude, pero en defensa de la posición que planteo es importante

identificar que existe aquí un hecho generador que es precisamente el

abuso del derecho.

El segundo requisito para objetivizar la denominada dilapidación de

activos, lo encontramos en la definición que alcanza el American Law

Instititute señalando que esta (la dilapidación de activos sociales), se

identifica cuando exista “ un gasto de fondos sociales o liquidación de

activos sociales sin recibir contraprestación alguna y sin que exista un

objetivo empresarial racional o, si se recibe una contraprestación, cuando

ésta es tan inadecuada en cuanto a su valor que ninguna persona de sano

juicio empresarial la consideraría digna de lo que la sociedad haya

pagado” 128 , regla conocida como waste of corporate asets.

De todo lo antes señalado queda claro que la responsabilidad penal del

administrador per se, no se ha visto sustancialmente extendida con la

incidencia de las normas de buen gobierno corporativo. Lo que sucede es

que la figura del administrador como tal, ha cedido en protagonismo a

favor de otros cargos como el del Directorio o el de los auditores externo.

127

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. O. Cit. Pág. 29 128

AMERICAN LAW INSTITUTE. Principios de Gobierno Corporativo : Análisis y Recomendaciones.

Page 108: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

108

No obstante lo anotado, a la luz de estas normas de buen gobierno

corporativo, podría decirse que la responsabilidad penal del administrador

ha ganado en cuanto a claridad concierne a diferencia de lo ocurrido en

tiempos anteriores en los que – en la práctica – el administrador respondía

casi por todo y por todos.

Los accionistas :

Si hablamos de la aparición de nuevos garantes en el empresa a raíz de

las normas de buen gobierno corporativo y su matrimonio con el Derecho

Penal, tengo que pronunciarme en contra de incluir en este grupo a los

accionistas.

La razón estriba precisamente en la línea que pretende sostener como

idea básica el buen gobierno corporativo, la separación entre propiedad y

gestión.

Es claro que la mayoría de los instrumentos que se han producido

recomiendan que una cosa es la propiedad y otra muy diferente la gestión,

por eso es que se sugiere – preferentemente – que ambas deben recaer

en distintas personas y no vinculadas. Esa razón es la que ha motivado

por ejemplo la postulación de recomendar la inclusión de Directores

independientes y profesionales, ya que se trata de no mezclar.

Obviamente, si el accionista desempeña – como suele ocurrir a veces – un

cargo incluido en este grupo (por ejemplo el de Director), asumiría las

responsabilidades de rigor no por su condición de propietario, sino más

bien, por la gestión.

La premisa antes anotada no aleja a la figura de los accionistas del mundo

del buen gobierno corporativo y por ende tampoco del Derecho Penal,

Page 109: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

109

aunque insisto, no como generadora de responsabilidades en este nivel.

Esto fluye de una razón muy simple, el accionista es el beneficiario

principal de la gestión social, luego entonces pretender hacerlo

responsable sería como culpar a quien le robaron la cartera por andar

descuidado. No obstante lo expuesto, la Junta General de Accionistas,

como órgano posee muchas facultades de notable incidencia en el buen

gobierno corporativo, como aquellas señaladas en los artículos 114 y 115

de la ley especial.

El directorio :

El Directorio constituye uno de los órganos societarios que indudablemente

ha adquirido mayor protagonismo con la incorporación de las normas de

buen gobierno corporativo. Actualmente el Directorio, ha dejado de ser un

grupo de respetables señores que se reúne muy periódicamente para

tratar de temas genéricos de la empresa y que, en la práctica, no conoce

casi nada de lo que ocurre al interior de la sociedad. Hoy, es un órgano

mucho más activo, pero sin perder su esencia.

Lo primero que hay que tener en cuenta al hablar del Directorio en este

contexto, es que este órgano es el que tiene directa vinculación con los

propietarios de la empresa y que asume la responsabilidad del

cumplimiento de los acuerdos que en la Junta General de Accionistas se

adopten, a tenor de lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley General

de Sociedades.

Conceptual y funcionalmente, se entiende que el Directorio se ocupa de

ciertas “funciones claves” como las precisan los Principios de Buen

Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas (acápite d, puntos 1

Page 110: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

110

al 7) 129, de lo que se colige, como lo señalé líneas arriba, que es el nuevo

“actor principal” del buen gobierno corporativo.

Un segundo punto que no debe escapar a nuestro análisis es también que

el Directorio actúa en forma colegiada o corporativa. Esto no tiene nada de

brillante, pero trae un impacto en cuanto a la responsabilidad penal que

pudiera generarse en estas instancias.

La responsabilidad penal del Directorio puede tener varios matices cuando

esta fluye de un acuerdo que allí se adopte y que a la sazón, pueda

determinar algún efecto delictivo. De esta manera, García Cavero indica

por ejemplo que lo que sucede es que quien vota en contra de una

decisión semejante, salva su responsabilidad penal, lo cual no ocurre

necesariamente con quien se abstiene de votar, toda vez que según el

connotado autor nacional, podría responder por omisión impropia de

acuerdo a las particularidades del caso 130. Desde luego, quien vota a favor

asume su responsabilidad, salvo que exista una causa que impida ello

(como por ejemplo ocultamiento de información). No obstante lo señalado

que constituye, por así decirlo, el marco de imputación en el Directorio, en

la realidad de los hechos resultaría sumamente difícil que un delito tenga

como partida de nacimiento en un acuerdo de Directorio.

La situación cambia ostensiblemente si analizamos la responsabilidad

penal del Directorio a la luz de las normas de buen gobierno corporativo

que, como veremos, implica una responsabilidad fundamentalmente

129

COMISIÓN NACIONAL DE SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES (CONASEV), MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF), SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS (SBS), BOLSA DE VALORES DE LIMA (BVL), ASOCIACIÓN DE BANCOS (ASBANC), CONFEDERACIÓN NACIONAL DE INSTITUCIONES EMPRESARIALES PRIVADAS (CONFIEP), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PROMOTORAS DEL MERCADO DE CAPITALES (PROCAPITALES) y CENTRO DE ESTUDIOS DE MERCADOS DE CAPITALES Y FINANCIERO (MC & F).Principios de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas. Julio de 2002. 130

GARCÍA CAVERO, Percy. Fraude en la administración de personas jurídicas. Lima. Editorial Palestra. 2005. Pág. 78.

Page 111: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

111

arraigada en la omisión impropia aunque distinta a la indicada en el párrafo

precedente.

Como se ha visto líneas arriba, corresponde al Directorio, inicialmente,

implementar la política de buen gobierno corporativo en una empresa, de

manera que la no ejecución de esta función – ahora trascendental –

acarreará, como indica Nieto Martín, una responsabilidad también inicial

por “no vigilar” 131 . No pretendo con ello, obviamente, sostener que la

responsabilidad penal del Directorio linda con la solidaridad, primero

porque esta afirmación resulta inaceptable en el marco de un Estado de

Derecho; y segundo porque en ningún modo se establece un vínculo entre

la responsabilidad del eventual agente y el Directorio. La responsabilidad

penal del Directorio, independientemente de las otras que puedan

concurrir, pasará por la omisión de los controles correspondientes que a su

vez suponen las normas de buen gobierno corporativo. Desde luego, este

análisis pasa por establecer que la aplicación de controles hubiera

impedido el resultado.

Lo antes mencionado nos lleva a la hipótesis de la cual me ocupé también

anteriormente al tratar el tema de la omisión impropia, ya que este tema

nos llevaba irremediablemente a interrogantes como aquella que sostenía

¿ cómo saber si la acción esperada hubiera impedido el resultado ?. En

ese contexto precisé, cuestión que reafirmo, que ese es un problema sin

solución, por lo que nos veremos resignados a esperar una respuesta. Sin

embargo, en el caso del buen gobierno corporativo podemos llegar a una

posible alternativa muy próxima a la certeza. Esto se da por ejemplo en

aquellos casos en los cuales, por ejemplo, el Directorio debe efectuar una

supervisión de la instancia ejecutiva de la empresa, concretamente, del

Gerente General. Luego entonces, si el también llamado Consejo de

Administración (como se conoce al Directorio en otras latitudes), renuncia

131

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. Op. Cit. Pág. 3.

Page 112: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

112

a ejercer vigilancia y deja en manos de terceros esta, en atención al

principio de confianza, nos encontraremos frente a una evidente

responsabilidad penal del Directorio si es que el órgano ejecutivo consuma

alguna conducta delictiva, de ello que – en estos supuestos – sea posible

inferir válidamente que un control razonable hubiera impedido el resultado.

Como supuestos de excepción, encontraremos aquellos casos en los

cuales el Gerente se valga de conductas de ocultamiento para tornar en

imposible cualquier control (entonces mal podría responsabilizarse al

Directorio por no controlar). Entonces, la responsabilidad penal del

Directorio en el contexto del buen gobierno corporativo pasa por dos

instancias : controlar a los demás y controlarse a si mismo.

En el extremo de controlar a los demás se abarcan medidas para un

funcionamiento transparente de la empresa, como por ejemplo la

composición de una Comisión de Auditoría que se encargue de la revisión

de sistemas de control interno y la evaluación de procedimientos contables

132 . Otro ejemplo es sin duda, la intensificación de mecanismos que

tiendan a la comunicación de comportamientos ilegales como ocurre en la

instauración de figuras como la del soplón o whistleblowers 133. Sobre esto

último, algunas anotaciones a tener en cuenta : 1) cabe indicar que

mecanismos como estos que favorecen la delación no son, obviamente,

infalibles y pueden resultar inoperantes cuando las altas esferas de la

sociedad conozcan y consientan la perpetración de ciertos hechos

punibles; 2) asimismo estos mecanismos, contrariamente a su espíritu,

pueden intensificar la tensión de relaciones interpersonales haciéndolas

más díficiles por lo que tampoco es coherente fomentar un clima de alto

espionaje en donde el compañero de al lado podría estar vigilando todo.

132

Recomendación efectuada por el Código Andino de Gobierno Corporativo. 133

Cfr. White paper sobre Gobierno Corporativo en América Latina desarrollado por la Mesa Redonda Latinoamericana sobre Gobierno Corporativo iniciada en el año 2000.

Page 113: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

113

He advertido, por otro lado, que la función del Directorio pasa también por

controlarse a si mismo y esto determina en mi concepto una nueva forma

de ver a este órgano. Ejemplos de esta posición abundan, pero creo que el

más sensible y de hecho el más abordado por los tratadistas es el la de

política remunerativa. Así, el Informe Cadbury recomienda la publicidad en

las remuneraciones y los criterios de adopción para fijar una suma

determinada, coyuntura que colaborará indudablemente en la

transparencia procedimental. Esto implica, en buen romance, que el

Directorio en casos como los de política remunerativa comunique la forma

y el modo de cómo se adoptó una decisión en esa línea, haciendo patente

que no existe voluntad de abusar de la posición para favorecerse o

favorecer a terceros y además, evidenciando su auto-control como idea

fundamental del buen gobierno corporativo.

El Informe Winter por su parte ha ocupado dos de sus recomendaciones

que notablemente inciden en esta labor de auto-control que debe seguir el

Directorio : 1) la primera de ellas pasa por la necesidad de introducir

cláusulas de responsabilidad colectiva por la veracidad de las cuentas

anuales y balances, a propósito por ejemplo de casos como el de Enron y

2) la necesidad de adoptar normas que hagan responsable al Consejero o

Director por permitir que la empresa continúe realizando inversiones

cuando debería haberse previsto que no existía capacidad para afrontar

las obligaciones derivadas. En la primera de las recomendaciones, nos

encontramos ante un supuesto ya contemplado en la Ley Sarbanes Oaxley

que indudablemente traduce, al menos desde mi perspectiva, uno de los

puntos originales y trascendentes de todo el concepto de buen gobierno

corporativo. En efecto, el Directorio debe estar preparado para detectar, de

ser el caso, que existen irregularidades contables en la empresa y luego,

sobre esa base, advertirlas para evitar precisamente los grandes fraudes

corporativos (eso es lo que no se hizo en casos como el de Enron).

Ayudaría mucho por ello la tan requerida y ansiada especialización y

Page 114: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

114

profesionalización del Directorio. Nuevamente no estamos ante la tan

proscrita responsabilidad penal solidaria, sino ante la necesaria ejecución

de la vigilancia que se tendrá que conjugar con las distintas variantes que

a su vez se puedan dar en las actuaciones colegiadas o colectivas. La

segunda de las recomendaciones anotadas líneas arriba va vinculada a un

tema de gestión que implica el nacimiento de responsabilidades del

Directorio por la continuación dolosa de una inversión inviable, ya sea

porque la misma no va a redituar adecuadamente a la empresa o en su

defecto porque – como lo dice la recomendación – la inversión va a traer

consigo que la empresa no pueda asumir los compromisos adquiridos a

consecuencia de aquella.

Al ocuparse de la forma de “controlarse a si mismo” que debería adoptar el

Directorio, el Código Olivencia sugiere que la nueva estructura de este

órgano pase por introducir garantías que faciliten la consecución de los

objetivos de control y transparencia (por ejemplo contrapeso de poderes).

No se trata de maniatar al Directorio hasta hacerlo un órgano débil y

dependiente; se trata de introducir garantías que, como lo dije, hagan un

órgano básicamente transparente. Suponer lo contrario implicaría restar un

margen de discrecionalidad en las decisiones margen, que a decir de

Nieto, deber ser lo más amplio posible porque de no ser así se perjudicaría

a la propia gestión social 134.

El punto antes abordado me lleva a tocar un tema casi imprescindible que

se podría traducir en la siguiente pregunta : ¿ por qué se ha puesto tanto

cuidado en controlar al Directorio y hacer que este se auto – controle ? La

respuesta guarda vinculación con lo que he desarrollado anteriormente al

ocuparme del rol del administrador, el abuso del derecho y las conductas

fraudulentas que, como lo indiqué, determinan el norte en el cual debe

mirar el Derecho Penal. Me explico a continuación.

134

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. Op. Cit. Pág. 15.

Page 115: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

115

El abuso del derecho, finalmente abuso de poder, se vislumbra como una

práctica muy usual en el Derecho Penal societario y como es lógico viene

del órgano con más poder en la empresa, el Directorio. Ejemplos sobre el

abuso del poder en el Directorio también sobran como ocurre con la ya

tocada política remunerativa que es sin duda el tema por excelencia en el

cual recala lo abusivo y a veces delincuencial que puede presentar este

órgano.

Otro ejemplo más cotidiano quizás está en la llamada responsabilidad

social corporativa que suele confundirse con la dilapidación de activos de

la cual ya me he ocupado. Resulta que en el mundo empresarial actual, las

corporaciones se ven irremediablemente introducidas en estas prácticas

de responsabilidad social que hacen que estas interactúen con la sociedad

que las rodea, al punto de pasar a convertirse en un buen ciudadano con

su entorno social, valgan las redundancias. Desde un punto de vista

malicioso, podría decirse que esta responsabilidad social corporativa

constituye un poco la forma de pagar los pecados que se ejecutan en la

actividad empresarial, máxime si advertimos que las ejecutantes son a

veces empresas con altos grados de contaminación ambiental por ejemplo.

Un caso real que para mi constituye un claro ejemplo de responsabilidad

social corporativa podría ser el que actualmente se ventila en los tribunales

peruanos como el escándalo de la remodelación de palacio de gobierno

que llevó a cabo la empresa Petróleos del Perú S.A. (PETROPERU) en el

año 2001. En ese sentido, se cuestiona, vía la imputación de delitos como

el de malversación de fondos y abuso de autoridad, la ejecución de la labor

de poner en valor la llamada Casa de Pizarro, porque ello no se condecía

con el objeto social de la empresa. Es cierto, formalmente, podría llegarse

a conclusiones como la que contiene la incriminación antes aludida que, en

la práctica, llegaría a transformar este tipo de actos (normalmente

regulares) en conductas delictivas. Sin embargo, ello determinaría una

Page 116: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

116

desconexión entre el Derecho Penal y la realidad que determinan los

negocios. Luego entonces hay que ver porque se llevó a cabo ese acto y si

eso realmente corresponde a lo que se conoce como responsabilidad

social corporativa. No toda coincidencia con el tipo - coincidencia formal y

aparente - podrá significar el abuso de derecho (abuso del poder) del cual

me estoy ocupando.

Ahora bien, en cuanto al fraude, los ejemplos también son innumerables y

estos vinculados al Directorio, se deben también a su vez a dos causas :

por el Directorio pasan las decisiones más trascendentes de la empresa y

siendo ello así, corresponde al Directorio identificar y señalar algún

supuesto fraudulento, labor que básicamente se desarrollará por la vía del

control interno y fundamentalmente por la contabilidad (ciertamente,

implementación y vigilancia de funcionamiento de mecanismos de control

interno y evaluación, análisis y fiscalización de la contabilidad en la función

de delegar también a auditores externos especializados e independientes,

sin perjuicio de ejecutar un control particular). Salvo que el Directorio

participe del fraude, supuesto que he contemplado como posible, su

función en el contexto señalado es controlar, de ello que el no ejercicio o

renuncia de esta obligación determinaría un claro supuesto de omisión

impropia.

A los dos ejemplos de fraude y abuso de derecho que justifican la

incrementación desde el punto de vista del buen gobierno corporativo de la

responsabilidad penal del Directorio, habría que agregar los casos de

corrupción. Primero porque en algunos casos como el de Enron, el

Directorio se ha convertido en un agente corruptor que, como señala

Fernandez de Araoz 135, ha sabido mermar la independencia y objetividad

135

FERNANDEZ DE ARAOZ, Alejandro. “Entorno a la mejora de los mecanismos de gobierno corporativo de la sociedad cotizada : Reflexiones sobre el papel de los controles externos y el reforzamiento de los mismos”. Trabajo redactado para el segundo seminario de derecho de los negocios entre las Universidad de Harvard y la Universidad Complutense.

Page 117: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

117

de firmas auditoras por dos modalidades : 1) o bien se le amenazaba con

que iba a perderse la cuenta de la empresa contratante 2) o bien se le

recompensaba indebidamente con otros contratos, logrando con ello su

aquiescencia tácita o expresa a prácticas contables irregulares o ilícitas.

Precisamente sobre este tema resulta oportuno traer a colación lo

sucedido en el caso Enron, en donde se ha cuestionado la participación de

firmas auditoras como Andersen Consulting a la cual se le incriminaba

precisamente su omisión por no controlar adecuadamente los irregulares

manejos que venían perpetrándose al interior de la sociedad auditada.

Lo segundo en cuanto a corrupción concierne, se da cuando el Directorio

abandona el control y permite, en clara omisión impropia, la ejecución de

prácticas corruptas. Un caso emblemático actual es el relativamente

reciente, que involucró a la empresa Hyundai en el cual se ha descubierto

que un importante ejecutivo de dicha compañía habría destinado fondos

societarios para prácticas de corrupción y asegurar contratos estatales.

En el caso de corrupción sucede un fenómeno semejante al del fraude, el

Directorio participa o el Directorio no controla y consiente tácitamente. Si

bien en la primera hipótesis parece no haber vinculación a las normas de

buen gobierno corporativo (por constituir un caso tradicional de Derecho

Penal societario), esto no es del todo cierto. Sucede que en este tipo de

supuestos el Directorio elimina o neutraliza o elimina a los otros garantes,

logrando que estos también incurran en su propia responsabilidad

individual. En casos como el segundo de los anotados inicialmente, la

responsabilidad omisiva es más que evidente y de ello la incrementación

del contexto de imputación.

La gerencia. Los controles internos :

Page 118: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

118

He optado por incluir dentro de un mismo grupo a la Gerencia como a los

mecanismos de control interno dado que estos son, en contraposición a lo

que ocurre por ejemplo con el Directorio, dos aspectos que se han visto

“menos favorecidos” con la incidencia de las normas de buen gobierno

corporativo. Esto parte de dos cuestiones que considero elementales : 1) la

de la Gerencia, es la figura que hasta el momento representaba mayor

exposición, por ende mayor riesgo dentro de la sociedad, por lo tanto era a

quien se tenía que controlar de mejor forma y; 2) en el caso de los

controles internos ya se ha optado por una desconfianza de estos en

cuanto a su efectividad, de manera que ahora se hace inevitable mirar a

controles externos.

Empecemos por la Gerencia. Legislativamente, se entiende que el Gerente

o Primer Ejecutivo de la empresa es, precisamente, quien ejecuta los

mandatos del Directorio, de ello la vinculación función inseparable que

ostentan el ejercicio de ambos cargos.

Actualmente puede apreciarse, siempre dentro del mismo plano legislativo,

que, de acuerdo al artículo 190 de la Ley General de Sociedades, el

Gerente posee amplias facultades para la implementación de mecanismos

de control, de lo cual se colige la existencia de responsabilidad, por ahora

ajena a la responsabilidad penal por la no implementación de tales

mecanismos al interior de la empresa. Concretamente, el Gerente se hace

responsable, se entiende societariamente, por el ocultamiento de

irregularidades al interior de la empresa, como lo refiere el numeral antes

mencionado. Desde este punto de vista, esta eventual conducta de

ocultamiento podría determinar, la inclusión como participe de quien ejerce

el rol de Gerente en una sociedad determinada, con lo cual la visión

tradicional del Derecho Penal parecería ya haberse adelantado a la

inclusión de normas de buen gobierno corporativo, porque ya la legislación

especial preveía controles y sanciones por su no implementación; es decir

Page 119: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

119

el tema de la responsabilidad por omisión impropia parecería algo ya

usual. Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 190 resulta mucho

más atractivo a los ojos de una nueva visión del Derecho Penal con la

inclusión del buen gobierno corporativo.

Sostengo que la figura de la Gerencia no ha sufrido, como ha podido

apreciarse, cambios sustanciales con la incorporación de las normas de

buen gobierno corporativo porque el panorama sigue siendo el mismo que

antes y la responsabilidad subsecuente que le podría corresponder desde

todo punto de vista (penal, societario, civil, etc.), prácticamente sigue

siendo la misma. Así por ejemplo es habitual, sino práctica general que el

Gerente sea el “para-choque” recurrente de todas las incriminaciones

penales hacia la empresa sobre todo en esta parte del mundo en donde el

axioma societas delinquere non potest, aún tiene vigencia 136 .

A propósito del tema de la responsabilidad penal del Gerente y la variación

que este habría sufrido con la inclusión de las normas de buen gobierno

corporativo, el Código Andino de Gobierno Corporativo recomienda que la

Gerencia debe participar en el Directorio para garantizar la cercanía de la

información, con lo cual se hace aún más patente el vínculo que entre

estos dos órganos debe mediar y el control que el Directorio deberá ejercer

con mayor esfuerzo sobre la Gerencia. En otro contexto, como señala

Adán Nieto, se entiende que la Gerencia debe evaluar conjuntamente con

el Directorio, por ejemplo, el impacto de la responsabilidad social

corporativa para determinar si esta trae o no mejoras cuantitativas 137 . En

suma, la Gerencia ha pasado a ser una figura más dependiente pero no

por ello menos responsable.

136

Esta es una práctica que determina un mal hábito ya instalado judicialmente en virtud del cual, en sustento del artículo 27 del Código Penal peruano, se atribuye, en la gran mayoría de los casos, incorrectamente, cualquier responsabilidad al Gerente de la empresa sin efectuar su vinculación funcional o fáctica con los hechos. 137

NIETO MARTIN, Adán y FOFFANI, Luigi. OP. Cit. Pág. 8

Page 120: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

120

Resumidamente, puede apreciarse que la Gerencia en vez de haberse

constituido como un nuevo garante , sigue siendo un co-garante que –

como dije – hace de su participación más cercana y dependiente de la del

Directorio. Concretamente y acudiendo a un caso hipotético, si el Directorio

dispone la ejecución e implementación de ciertos tipos de control interno

como el contable, y la Gerencia omite, más allá de las responsabilidades

extra penales, podríamos apreciar la aparición de la omisión impropia,

claro está si a consecuencia de la “no acción”, se produzca un evento

delictivo. Contrario sensu, si el Directorio renuncia decididamente a este

tipo de controles de los cuales hemos hablado, la Gerencia verá altamente

limitada su responsabilidad en el contexto descrito.

Dentro del ámbito de la omisión impropia que hace de esta figura la

protagonista del matrimonio entre Derecho Penal y buen gobierno

corporativo, la infracción del deber de garante del Gerente dependerá casi

en exclusividad de lo que haga o deje de hacer a su vez el Directorio, pero

siempre manteniendo una posición separada en cuanto a la visión

“tradicional” que he señalado en la primera parte de este acápite. Esto no

implica desde luego que el Gerente pasa a ser un convidado de piedra con

la inclusión de las normas de buen gobierno corporativo, sino más bien

que se ha producido una intensificación de sus deberes de salvaguarda y

transparencia 138.

De otro lado, ocupándonos de los controles internos que conjuntamente

con la Gerencia se han visto “desfavorecidos” dentro de esta nueva visión,

es claro que resulta necesario – ahora – someterlos al contrapeso de la

intervención de agentes externos o gatekeepers (auditores externos por

ejemplo), habida cuenta el fracaso que aquellos han tenido en los llamados

fraudes corporativos.

138

NIETO MARTÍN, Adán. Op. Cit. Pág. 7

Page 121: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

121

Es importante situar el concepto de control interno a los efectos

mencionados como aquel proceso diseñado para proveer una seguridad

razonable respecto al logro de los objetivo de negocios 139. La existencia

de control interno comienza, lógico, por iniciativa de quien detenta el

máximo poder de la sociedad - el Directorio - de manera que este órgano

deberá imprimir en la empresa un compromiso con una estructura interna

en la medida de lo posible y transparente de cara a los objetivos que se

pretende buscar. Las formas de control interno, según la literatura al

respecto, son de los más diversas y en realidad, se tratan de diversos

métodos o sistemas, siendo el más difundido el COSO 140.

A los efectos que nos interesa, vemos que nuevamente el Directorio es el

que debe empezar la decisión de implementar el control interno, en tanto

que la estructura de la propia empresa será la encargada, simplemente,

menuda tarea, de ejecutar esa implementación como ocurre por ejemplo

con el Comité de Auditoría 141.

A manera de ejemplos de lo que significa el concepto de control interno,

más allá del método que este abarque como el COSO, tenemos el ya

comentado caso de la delación. Otro supuesto respecto a este punto es,

por ejemplo, el que adopta la Ley Sarbanes Oaxley (Sección 906) que

exige la necesidad de hacer fácil la identificación del responsable de la

certificación de cuentas de la sociedad, es decir hacerlo visible. Este tipo

139

GONZALES VILLANUEVA, Luis. “El Buen Gobierno Corporativo”. Ponencia presentada en la Conferencia denominada “ El Buen Gobierno Corporativo” organizada por la Escuela de Negocios de la Universidad de Lima y realizada en el auditorio de misma casa de estudios el 26 de mayo de 2005. 140

El término COSO es una sigla que significa Committe Of Sponsoring Organizations. Constituye una iniciativa del sector privado empresarial en los Estados Unidos desde 1985 cuyo objetivo es identificar los factores que causan el fraude y evitar su incidencia. 141

El Comité de Auditoría es una suerte de contrapeso para revisar procesos de producción de datos financieros, los procesos de control interno y la independencia de estos. Por eso, recomienda el American Law Institute, que sus miembros componentes no deben ser trabajadores de la empresa y menos tener algún tipo de vinculación con los altos ejecutivos de la misma. Es decir, el control interno se “externaliza”.

Page 122: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

122

de inclusiones son las que precisamente traducen la nueva visión de la

empresa como “socio” del Estado.

Como puede apreciarse, se trata de hacer de la empresa un campo

minado contra las prácticas delictivas que se han venido haciendo

comunes y escandalosas desde casos como los famosos Enron o

Parmalat. Para ello, la propia estructura de la sociedad deberá volcar sus

más intensificados y arraigados esfuerzos para auto-controlarse o auto-

regularse de la forma más segura posible.

Los auditores externos :

El otro grupo que indudablemente también ha visto reforzada su

participación como “aplicador” de mecanismos de control con el

incremento subsecuente de sus responsabilidades al igual que lo que

ocurre con el Directorio, lo constituyen los auditores externos que, ahora,

no solamente ven restringidos sus planos de acción al tema contable, sino

también a aspectos como la ecología o salud laboral en los cuales antes

no ingresaban 142 143.

Como ya se ha mencionado, la auditoría viene ocupando un lugar

preponderante en lo que al buen gobierno corporativo concierne, a raíz de

los ya tan comentados casos como el escándalo Enron que situaron en

una serie de cuestionamientos al rol que las empresas auditoras

desarrollaban. Si antes el auditor externo pasaba desapercibido como un

elemento más de lo que representaba toda la estructura corporativa, en

cuanto a Derecho Penal concierne, hoy, es uno de los nuevos garantes.

Por las razones expuestas, muchos instrumentos a nivel mundial han

142

NIETO MARTIN, Adán. Op. Cit. Pág. 23. 143

No obstante ello en este acápite prioritariamente me ocuparé en lo concerniente a la auditoría externa contable, sin que ello no signifique que los asertos que aquí se sienten en estas partes no puedan ser de aplicación a otros campos como los indicados (ecológico o de salud laboral).

Page 123: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

123

cifrado sus esfuerzos en ocuparse de hacer una auditoría independiente,

segura y objetiva, aspectos que se han visto controvertidos con sucesos

fraudulentos como los mencionados. De esta manera, por ejemplo, la Ley

Sarbanes Oaxley ha tipificado la obligación de guardar los documentos de

auditoría – como medida preventiva – durante un período de 05 años,

penando su destrucción con sanción de 20 años de carcelería (Sección

802).

Tal vez el mayor problema que enfrenta la labor de un auditor es el

cuestionamiento a su independencia. Precisamente sobre ese aspecto, las

medidas legislativas han estado ocupadas en cimentar esta característica

para evitar lo que se conoce como acquiescent gatekeeper que, como

anota Fernandez de Araoz 144 , denota una auditoría dúctil y “más

comprensiva” que se logra con prácticas de amenaza implícita teniendo en

cuenta – entre otros factores – que las empresas de auditoría externa son,

ahora, multidisciplinarias. Luego sucede lo que ya expliqué anteriormente

en el caso del Directorio, cuando este funciona como agente corruptor bajo

la “coacción” dirigida al auditor externo de acceder en conductas más

flexibles y comprensivas bajo la posibilidad cierta de, por ejemplo, perder

la cuenta de un cliente.

Una disposición incluida en la Ley Sabarnes Oaxley para evitar la pérdida

de la independencia es aquella que exige a las firmas de auditores la

necesidad de cambiar al encargado de cada cuenta a razón de 05 años de

alternancia, aspecto que sin duda harán mucho más difíciles pero no

imposible 145 los acercamientos coactivos y amenazantes para evitar una

labor auditora recta. Más allá de ello, la misma Ley Sarbanes Oaxley -

como también ocurre por ejemplo en el caso de la Ley 19/1988 española -

144

FERNANDEZ DE ARAOZ, Alejandro. Op. Cit. Pág.24 145

Desde luego las amenazas, de acuerdo al contexto en que estas se pueden situar, normalmente se dan más a menudo a nivel de las más altas jerarquías de las empresas contratante y contratada.

Page 124: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

124

ubican a ciertos organismos rectores como contralores de la actividad de

las empresa auditoras, con lo cual la cadena de responsabilidades parece

alargarse.

Otro freno que debería haber funcionado para la evitación de los grandes

fraudes contables, hablando de auditorías externas, es el concepto que se

conoce como “capital reputacional” al cual ya me he referido

anteriormente. Pese a los grandes escándalos que a la luz de los hechos

han mermado considerablemente esta idea de capital reputacional, esta

idea no ha sido freno suficiente para desincentivar ciertas prácticas

delictivas, muy por el contrario, como afirma Fernandez de Araoz, estos -

los auditores - han sabido diseñar excusas como la de “diligencia debida”

para intentar aplacar sus responsabilidades 146 . Un caso por demás

emblemático - y ya muy nombrado a estas alturas - en el cual se puso en

juego mucho más que el capital reputacional de los auditores externos, es

el caso Enron que, como ya señalé, involucró a empresas auditoras de

gran prestigio.

El mismo Fernández de Araoz, continuando con otro de los aspectos

relativos a la auditoría externa y su nuevo papel, identifica dos problemas

para la determinación de las responsabilidades correspondientes 147, a lo

que habría sumar la ya comentada falta de independencia. El autor en ese

sentido recomienda que deben eliminarse aquellos obstáculos que impidan

que los auditores investiguen con diligencia y detalle, para ello resulta una

motivación indispensable que no se le oculte ningún tipo de información

relevante y este (el auditor) a su vez, ejerza los cruces de información

correspondientes como parte precisamente de su diligencia y adecuado

ejercicio del control. Desde luego, a efectos penales, el ocultamiento de

información acarreará la eliminación de toda responsabilidad penal por

146

FERNANDEZ DE ARAOZ, Alejandro. Op. Cit. Pág. 22 147

FERNANDEZ DE ARAOZ, Alejandro. Op. Cit. Págs. 25 – 26.

Page 125: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

125

omisión impropia porque, recordemos, para que el ejercicio del deber de

garante sea viable es necesario que el titular se encuentre en condiciones

de cumplir con su deber. En lo tocante a la ausencia de cruces de

información (práctica de contabilidad muy usual e indispensable), nos

podríamos encontrar ante la tenue barrera que separa conceptos como los

de imprudencia y dolo eventual. En el caso del dolo eventual definitiva

habrá sanción penal salvo alguna excepción particular, en tanto que en la

imprudencia – siguiendo la línea de indulgencia que marca la doctrina

especializada – considero que no habrá relevancia para la actuación del

Derecho Penal.

El otro problema que advierte Fernández de Araoz es, tal vez, el que

mayores consecuencias y complicaciones trae. Me refiero al examen que

provoca la tensión entre la lealtad a la empresa (lealtad al cliente

finalmente) y el secreto profesional que ostentan las empresas auditoras

de cara a la confrontación con los llamados intereses públicos derivados

de la necesaria tutela al mercado. Es decir, determinar hasta qué punto el

auditor debe comportarse como delator o no de su cliente frente a

posibles detecciones de fraudes que halle en su labor.

Sobre el particular existen, en mi concepto, dos posiciones atendibles : una

posición radical, como la sostenida por Olcese Santoja, que exige la

necesidad de que el auditor, como medida preventiva al fraude, delate a su

cliente ante las autoridades en ejercicio de su deber de denuncia 148, y otra

posición, un poco más flexible, aquella que sólo requiere de la

comunicación al cliente para que se vea salvada la responsabilidad penal

del auditor. En defensa de la primera posición podría argüirse que, de no

cumplirse con esta delación a la autoridad, se haría de la labor de auditoría

una práctica anecdótica porque equivaldría indicarle al ladrón que está

robando. Sin embargo este tipo de razonamientos son contrarios a la

148

OLCESE SANTOJA, Aldo. Op. Cit. Pág. 81

Page 126: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

126

relación cliente – auditor (profesional), al punto de llegar a entorpecerla.

Por ello, considero que una posición más principista y más próxima a un

Derecho Penal garantista en la medida de lo razonable, será la segunda.

Claro está y esto será inevitable, siempre como excepción, en empresas

de fachada por ejemplo, en las que habrán circunstancias en las cuales la

comunicación del auditor a las altas esferas de la empresa sea irrelevante

porque precisamente ellas sean las interesadas en la continuación del

delito, pero en otros, atendiendo a la propia naturaleza del ámbito que

rodea al concepto de buen gobierno corporativo, la solución propuesta es

mucho más admisible.

Finalmente, un último problema que no es ajeno a la figura del auditor

externo es el de la dificultad para identificar las responsabilidades

funcionales que este debe tener en su relación con la empresa. Para ello,

documentos como el informe Cadbury han contemplado - como resulta

idea general del buen gobierno corporativo - la necesidad de establecer un

catálogo a suerte de las responsabilidades del Directorio.

Los asesores jurídicos externos :

El grupo final de estos nuevos garantes que he reseñado como

apariciones en el panorama del vínculo entre Derecho Penal y buen

gobierno corporativo, lo constituyen, los asesores jurídicos externos 149.

Con relación a este tema es importante primero hacer un deslinde de lo

que supone el concepto en análisis. No es mi intención comprender con el

término de asesor jurídico externo a los abogados que intervengan en la

defensa judicial de la empresa (abogados procesalistas), ni tampoco a los

149

Desde luego que el grupo de nuevos garantes al cual he hecho alusión no es limitativo e incluso podría extenderse a otros supuestos como el de los analistas de inversión como trasmisores de información o, también, a los encargados de los organismos reguladores competentes.

Page 127: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

127

consultores en ramas no funcionalmente vinculadas como las del Derecho

Penal, Derecho Civil, Derecho Societario, etc., dado que estos tendrían

básicamente otro tipo de responsabilidades más bien éticas o

profesionales. Me pretendo ocupar, al utilizar este término, a aquellos

abogados que manejan un tipo de información distinta normalmente a la

solamente jurídica o legal, es decir a aquellos abogados que se

constituyen como “ingenieros jurídicos” y que aportan su know how 150 en

operaciones de emisión de documentos financieros en donde, además de

lo jurídico, se acceden a cuestiones financieras, contables, etc. que

ciertamente pueden constituir información relevante en virtud de reflejar la

situación de una empresa determinada.

Al respecto del tema de la responsabilidad de los asesores jurídicos

externos, la Ley Sarbanes Oxley en su sección 307 ha impuesto a los

abogados de una sociedad emisora o cotizada la obligación de informar a

los ejecutivos sobre irregularidades que pudieran detectar en su labor, algo

parecido a lo que desarrollé sobre los auditores externos. En su defecto,

señala la norma en mención, los abogados deberán comunicar dichas

irregularidades al Jefe de Asesoría Jurídica o al Primer Ejecutivo y si estos

no actuaran al Comité de Auditoría. Incluso, la ley faculta y exige al

abogado a ir más allá y comunicar estos hechos al Directorio y a la SEC

(Securities Exchange Commission). Sobre el mensaje que pretende dar la

Ley Sarbanes Oxley, hay que anotar un punto importante. Lo medular en

mi criterio es que el abogado comunique las irregularidades para la

adopción de los controles de rigor, ello de cara también a la transparencia

informativa que evitará fraudes al inversionista. Sin embargo no se puede

pretender que se le haga responsable por la no activación de los

mecanismos de respuesta al interior de la empresa. Pensar sobre esa

línea implicaría colocar al abogado en un papel de garante distinto al que

le corresponde.

150

Cfr. FERNANDEZ DE ARAOZ, Alejandro. Op. Cit. Pág. 43.

Page 128: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

128

Sin lugar a objeciones el rol del abogado es más delicado que el del

auditor, no porque precisamente tenga más responsabilidades funcionales

(porque no las tiene), sino porque en su mérito entramos a un plano mucho

más sensible; aunque claro mucho de lo dicho en el caso de los auditores

y los problemas que se enfrentan frente a ese rol, son válidos también en

este contexto (riesgo de capital reputacional, limitaciones en cuanto a

independencia, manejo limitado de información, etc.).

Como quiera que el rol del asesor jurídico externo es, como dije, más

sensible, Fernandez de Araoz ha puesto dos objeciones al hecho de

considerarlos como garantes de la información : 1) la primera objeción

entorno a la probable vulneración de deberes de confidencialidad y el

secreto que debe transmitir la relación abogado – cliente; es decir, la

probable modificación de un deber que es consustancial e inherente a todo

abogado; 2) la segunda objeción determinar que, el imponer obligaciones

de alerta y colaboración bajo el contexto señalado, podría hacer que la

comunicación entre el cliente y su asesor jurídico externo sea menos fluida

como lo indiqué anteriormente.

Negar la calidad de garante de información del abogado y la derivada

responsabilidad penal que pudiera corresponderle por esto, sería librar a

un componente fundamental en el manejo de la información. No obstante,

en el caso particular del asesor jurídico externo, habrán restricciones

similares – en la medida de lo posible – al del auditor externo. Entonces,

mal podría exigirse al abogado que delate a su cliente, pero tampoco

permitir que calle y consienta pues ello lo llevaría al plano de la omisión

impropia que sostengo. Como transmisor de información, es lógico que

debe responder si no comunica la detección de irregularidades.

Page 129: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

129

No obstante lo dicho, hay casos, sobre todo en los grandes fraudes

corporativos en los que los asesores jurídicos externos han jugado un

papel más que preponderante al punto de convertirse en creadores de

estructuras legales para hacer precisamente materializable el fraude y

evitar su identificación. En casos como estos, el abogado lejos de no

cumplir con su deber de salvaguarda y lealtad aplicable por extensión a

este al igual que a los auditores externos, se ha convertido en cómplice

como ocurrió en el caso Parmalat, en donde se crearon “sociedades

instrumentales” 151 para consumar un fraude mediante el concurso de

artificios contables.

151

OLCESE SANTOJA, Aldo. Op. Cit. Pág. 271.

Page 130: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

130

CONCLUSIONES GENERALES

Sobre la base de lo expuesto en el presente trabajo, me permito expresar las

conclusiones a las cuales he arribado al concluir el mismo :

El concepto de Buen Gobierno Corporativo es hoy en la actualidad, un

concepto de trascendente importancia en la empresa moderna debido a

los grandes fraudes corporativos que hacen necesaria una reacción del

Derecho que, además, tienda a salvaguardar a los antiguos inversionistas

y asimismo colaborar con los nuevos que se encuentren interesados,

presentando una empresa viable, segura y eficiente.

El concepto de Buen Gobierno Corporativo como idea general se presenta,

a la sazón de lo referido en el párrafo anterior, como la correcta forma de

cómo se dirigen y controlan las sociedades en el cual la información

contiene el rol de piedra angular que lo sostiene.

Este concepto si bien nació como dirigido a las empresas listadas, se torna

como necesario y propio en otro tipo de formación que implica la reunión

de personas naturales. Así por ejemplo, es perfectamente posible aplicarlo

a asociaciones sin fines de lucro, asociaciones deportivas, partidos

políticos y entidades públicas.

Si bien el concepto de Buen Gobierno Corporativo no es vinculante, y de

ello una de sus más fuertes críticas, es necesario, porque el propio

mercado y el contexto actual lo hacen indispensable como una garantía

para la obtención de fondos.

Page 131: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

131

También se ha sostenido que el concepto de Buen Gobierno Corporativo

tiene esencial fundamento ético, lo cual lo haría inviable en su matrimonio

con el Derecho en general dado el conflicto que entre Derecho y Ética se

ha presentado siempre, conflicto, dicho sea de paso, aún no solucionado.

Sin embargo, es claro también que este concepto puede tener inspiración

ética que es distinto a la crítica que se le reprocha; además de que el

propio Derecho también tenga una inspiración semejante.

Hablando ya de la persona jurídica como formación a la que han ingresado

sub ramas como Derecho Penal Económico y el Derecho Penal de la

empresa, es hoy también un vehículo potencialmente criminal que puede

valerse de su organización para la comisión de delitos como los de lavado

de activos, delitos tributarios, etc. Esto debido a que la propia estructura de

la persona jurídica hace mucho más difícil la atribución de

responsabilidades y la identificación de los sujetos intervinientes.

Los grandes fraudes corporativos que precisamente hacen nacer la idea

de Buen Gobierno Corporativo, deben a su vez ameritar - por su propia

naturaleza de fraudulentos - la reacción del Derecho Penal. Esta reacción

debe incardinarse en la persona jurídica que es el ambiente natural en

donde el concepto de Buen Gobierno Corporativo tiene vigencia.

Es claro que el Derecho Penal no puede mirar estas actividades con la

aplicación mecanismos de prevención dado su fundamento esencial

sancionador, pensar esto implicaría sancionar por sospecha o, en general,

adelantar las barreras de punibilidad. No obstante ello, es claro que la

reacción se hallará en el incremento de las responsabilidades al interior de

la persona jurídica.

Resulta de ello entonces necesario que, al interior de la persona jurídica,

se implementen mecanismos de seguridad que tiendan a evitar la

Page 132: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

132

consumación de delitos como los explicados líneas arriba. La no ejecución

de esa implementación de mecanismos acarreará una responsabilidad

penal , pero no por que esto sea obligatorio per se, sino porque la

coyuntura de no aplicarlos terminaría facilitando el hecho punible

mediante la figura de la omisión impropia.

En ese sentido, el primer titular del deber de garante es el empresario

(hablando de la empresa), dado que es el titular del negocio y quien, en los

casos de empresas pequeñas o familiares, lleva las riendas del mismo.

No obstante lo anotado, en grandes corporaciones, en aquellas personas

jurídicas que no revistan la forma de empresas o, esencialmente, en las

organizaciones en donde existe división del trabajo, principio de confianza

y deber de vigilancia, las responsabilidades omisivas también recaerán en

terceros que no tienen identidad con el titular del negocio. Ello dado la

necesaria diferencia entre propiedad y gestión.

Siendo ello así, ingresan a este ámbito las otras figuras componentes de la

estructura organizativa de la persona jurídica que verán - según lo

detallado en el cuerpo de este trabajo - incrementada su responsabilidad

básicamente por omisión. Así, ingresarán órganos como los del

administrador, los accionistas, el directorio, la gerencia, los auditores

externos e incluso los asesores legales bajo los parámetros también

explicado con mayor detalle en las páginas precedentes.

Page 133: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

133

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Page 138: ASPECTOS PENALES DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

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INDICE

INTRODUCCIÓN GENERAL 1

HIPÓTESIS DE TRABAJO 3

CAPÍTULO I : BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

Introducción al capítulo 5

Conceptos preliminares 5

Fundamentos del buen gobierno corporativo 7

Ámbito de aplicación 12

Características 17

Críticas 25

Ideas fundamentales de buen gobierno corporativo 29

CAPÍTULO II : BUEN GOBIERNO CORPORATIVO Y DERECHO

PENAL

Introducción al capítulo 45

La persona jurídica como objeto de estudio del Derecho Penal 45

¿ Hacia una nueva forma de responsabilidad penal de la persona

jurídica ? 56

Las vinculaciones entre buen gobierno corporativo y Derecho Penal 64

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CAPÍTULO III : EL INCREMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

OMISIVA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN PENAL DE CARA AL

CONCEPTO DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

Introducción al capítulo 68

Primera parte

Conducta, acción y omisión 68

La omisión y la omisión impropia 70

Elementos a tener en cuenta en la omisión impropia 76

Segunda parte

El rol del empresario como titular del deber de garante 85

Los límites al deber de garante del empresario 92

El deber de garante y las normas de buen gobierno corporativo 95

Los grados de responsabilidad al interior de la empresa en el contexto

de la vinculación con las normas de un buen gobierno corporativo 103

CONCLUSIONES GENERALES 130

BIBLIOGRAFÍA 133

ÍNDICE 138