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APUNTES DE DERECHO COMERCIAL.

1.- INTRODUCCIN

No cabe duda que el comercio es una prctica, oficio, profesin o forma de vida tan antigua como los primeros esbozos de sociabilidad humana o de civilizacin. Sin embargo, no existen registros histricos de que el comercio haya sido regulado legalmente mediante la creacin de normas jurdicas especiales para ello, sino que hasta reciente poca. En efecto, ni Griegos, Fenicios o Romanos, todos grandes comerciantes, reconocieron una institucionalidad especfica para regular el comercio, de hecho en el caso de los Romanos y con su basta creacin jurdica no reconocieron la necesidad de tener una disciplina especial para el comercio y los comerciantes, bastando las instituciones generales del derecho, y en especial y Ius Civile para los ciudadanos romanos y el ius Gentium para los no ciudadanos del imperio. Tampoco el derecho islmico que reconoce algunas figuras societarias bastante antiguas, contempla una rama especfica como Derecho Comercial. Siendo as, los primeros reconocimientos a normas especiales para los comerciantes surge en la baja edad media y se desarrolla con el Renacimiento de las ciudades Italianas, alcanzando su mxima expansin a contar del siglo XIX, adquiriendo hoy en pleno siglo XXI un lugar preponderante, toda vez que el comercio desde fines del siglo pasado y hasta la actualidad se ha convertido en el motor de la economa mundial, y ms an, es sin duda una de las

ramas excepcionales del derecho que ha roto el principio de la territorialidad de la ley y ha adquirido fuertes caractersticas de extraterritorialidad. En efecto, es durante la baja edad media que surge en el orden social un grupo de individuos y sus respectivas familias que viven y se dedican al comercio, son los gremios, los que luego incluso darn lugar muchos de ellos a una nueva clase social que es la burguesa. Pero, en ste perodo slo encontramos tibios estatutos regulatorios del comercio distintos del derecho civil. Sin embargo, con el advenimiento y formacin de los Estados Modernos y de la figura preponderante del Monarca, las libertades regulatorias de los comerciantes son conculcadas apareciendo estatutos legales emanados del Estado que regulan al comercio y que van dando origen a un verdadero derecho comercial proveniente de la autoridad (ej. Ordenanzas de Bilbao). Sea como sea, el derecho comercial es en todo caso, una rama del Derecho Privado y que en principio tiene por objeto regular a los comerciantes, pero y en segundo lugar, y de mayor trascendencia prctica y terica, regula la circulacin de bienes, derechos y servicios y los contratos que estos ejecutan para esos fines, sometindolos a reglas especiales y realizando importantes aportes al derecho en general. As por ej. Entre nosotros cabe destacar que la formacin del consentimiento de los contratos es una creacin mercantil que ha operado supletoriamente en el resto de nuestro derecho. En efecto, el profesor Ricardo Sandoval Lpez, dice con todo acierto que La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Sin embargo, esta actividad mediadora en el

desplazamiento de bienes, derechos y servicios ha tenido cambios notables en el comercio mismo que ha influido en la regulacin legal del derecho comercial, as

por ej. En sus orgenes esta actividad mediadora significaba simplemente el intercambio de bienes, incluso por medio del trueque, luego se le agreg la prestacin de servicios y del dinero como medio de cambio que dio origen al contrato de cambio y muchos otros contratos ms. Ms tarde, el mismo comercio facilit ste intercambio de bienes mediante la creacin de instrumentos como los ttulos valores, en primer lugar la letra de cambio que permitieron dar rapidez y facilidad al intercambio de bienes, desplazando con el tiempo incluso a los propios contratos. Hoy vivimos una nueva revolucin en el intercambio de bienes, servicios y derechos por medio o a travs del comercio electrnico, y en cada una de stas etapas el derecho se ha ido acomodando las circunstancias histricas. 2.- CARACTERSTICAS DEL DERECHO COMERCIAL MODERNO. Estas caractersticas para algunos autores son considerados principios, ya que estn presentes en la generalidad de los actos y contratos de esta disciplina, as el Profesor Eduardo Salas Campo distingue los siguientes principios: 1 ES EQUITATIVO: En efecto, al tratarse de derecho privado, la relacin de los particulares se encuentra en igual de condiciones, y por tanto sus actos y contratos son conmutativos, ya que implican utilidad para ambas partes contratantes.. 2 ES PROGRESIVO: debido a que reglamenta el comercio y el comercio se desarrolla con velocidad y evoluciona permanentemente, el Derecho Comercial tambin se debe ir adecuando a los cambios del comercio a fin de reglamentar las nuevas operaciones que van surgiendo. 3 ES UN DERECHO CONSUETUDINARIO: una de sus fuentes es la costumbre y esta es la primera manifestacin de la necesidad de crear nuevas instituciones, en efecto, fue la costumbre originalmente la creador de ste derecho y Hoy en da

sigue teniendo importancia prctica al apunto de que en nuestro derecho acta en silencio de la ley. 4 ESTE DERECHO TIENDE A SER UNIVERSAL E INTERNACIONAL: esto es as porque el Derecho Comercial reglamenta el comercio, y el comercio hoy en da se ha internacionalizado 5 ES FRAGMENTARIO: Por que es un derecho especial, ya que reglamenta el comercio, quedando el resto de las instituciones reguladas por el derecho civil. 6 EN LOS CONTRATOS QUE SE RIGEN POR EL DERECHO COMERCIAL PRIMA LA AUSENCIA DE FORMALIDADES: es decir, en su generalidad son consensuales y eso se debe a que el comercio debe ser rpido para que sea eficaz y los contratos solemnes son muy lentos y no sirven para el comercio. Por ello, existen en materia de ttulos de crdito los actos formales y literales que tienen validez si se cumple con requisitos simples que la ley establece. En todo caso hay excepciones, pues hay contratos propios del Derecho Comercial que son solemnes como las sociedades. Una consecuencia de lo anterior es que las normas sobre formacin del consentimiento las encontramos precisamente en el Cdigo de Comercio artculo 96 y siguientes. 7 SE PRIVILEGIA O PROTEGE LA BUENA FE Y COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE PROTEGE LA APARIENCIA: como los actos son generalmente consensuales y reglamenta el comercio que debe ser rpido para ser eficaz, siempre el legislador protege al tercero que est de buena fe y por ello se privilegia la apariencia en los actos, es decir, se presume que es real lo que parece serlo. Por ej. : en materia de ttulos de crdito basta para pagar un cheque que exista una cadena ininterrumpida de endosos, aun cuando alguna de las firmas que aparecen en el documento sean falsas o de personas incapaces.

8 POR REGLA GENERAL SE PREOCUPA DE LOS ACTOS MASIVOS QUE IMPLICAN GRAN CANTIDAD DE UNIDADES: prueba de ello es el artculo 3 que seala que son actos de comercio los actos de las empresas por ejemplo de transportes, de cafs o espectculos pblicos, etc. 10 EL DERECHO COMERCIAL ES EXPANSIVO: es decir, da a da est invadiendo las instituciones propias del Derecho Civil y pasa a reglamentarlas, por ejemplo el contrato de seguro que antes era propio del derecho civil, hoy es mercantil. Lo mismo ocurre con las operaciones de crdito de dinero. 3.- EL DERECHO COMERCIAL, UN DERECHO OBJETIVO O SUBJETIVO. Ahora bien, tiene el derecho comercial, como muchos han sostenido, un criterio subjetivo u objetivo?. Dicho de otra forma, el derecho mercantil, es tal, por que quienes los ejercen tienen la calidad de comerciantes y por ende subjetivamente se le asigna un carcter especial, ya que dependen de la persona que lo ejecuta?, o bien, es mercantil independientemente de quien lo ejerza, ya que lo que determina su naturaleza comercial es el acto en si mismo que algn sujeto de derecho puede ejecutar, independientemente de si es o no comerciante?. sta discusin no slo es reciente, sino que tiene larga data, y para la mayoras de los estudiosos del derecho existe cierta armona en sostener que hasta antes de la revolucin francesa y la aparicin del Code de Commerce Francs, el Derecho Mercantil era un derecho subjetivo, dicho de otra manera, era el derecho de los y para los comerciantes, ya que efectivamente su creacin, proteccin y regulacin por los ordenamientos jurdicos incipientes de la baja edad media y renacimiento europeo eran para los gremios y corporaciones, es decir, comerciantes, y en ningn caso, se trataba de un derecho aplicable a los no comerciantes.

Sin embargo, el Cdigo de Comercio de la poca napolenica del ao 1807, puso el acento en regular el acto jurdico en si mismo, mas que en la persona que lo ejecutaba, dndole entonces al derecho comercial un prisma objetivo, puesto que independientemente de quien lo ejecutara, si se traba de un acto definido como acto de comercio estara regulado por el derecho mercantil. La gran mayora de los pases de tradicin romnica siguieron la idea Francesa y fueron redactado Cdigos que fundaron su doctrina sobre la base del acto de comercio, alguno de ellos definindolo y otros simplemente, como es el caso nuestro, dando una lista de actos que se entienden como actos de comercio. A pesar de que la mayora de los estados modernos accidentales siguieron la posicin Francesa an es materia discusin la calidad de Objetivo o Subjetivo del derecho comercial. Es ms en los ltimos tiempos ha surgido con fuerza la idea de hablar de un derecho de la empresa que tiene la particularidad de que incluye en l no slo la disciplina tradicional de los comerciantes como es el derecho comercial, sino que adems incluye el derecho laboral, el derecho medio ambiental, propiedad intelectual e industrial, el derecho administrativo cuando afecta a la empresa, el derecho Tributario, el derecho financiero, libre competencia y otro ms que tienen efectos directos en la empresa, y muchos de los cuales tienen un carcter pblico ms que privado.

4.- EL CDIGO DE COMERCIO CHILENO. Nuestro Cdigo de Comercio que es del ao 1865, proyecto de Gabriel Ocampo, contiene un ttulo preliminar y cuatro libros y un ttulo final, igual que el Cdigo Civil y muy similar a los Cdigos Franceses, siendo el ttulo preliminar de carcter general, pero que en verdad trata temas fundamentales del ramo y que contiene 6 artculos que trata de las siguientes materias:

a) El mbito de aplicacin del Cdigo de Comercio. b) El acto de comercio. c) La costumbre en materia mercantil. El Libro primero del Cdigo de Comercio trata de los comerciantes y de los agentes del comercio, reglas relativas a la capacidad y ciertos libros que deben llevar los comerciantes y que va de los artculos 7 a 80 El Libro Segundo que va del artculo 96 a 822 trata de los contratos y de las obligaciones mercantiles en general, como contratos mercantiles tpicos, contrato de compraventa mercantil, transportes terrestre, permuta, mandato y sociedad entre otros, pero, tambin trata de la prescripcin. El Libro tercero se refiere a la navegacin y al comercio martimo y va del artculo 823 a 1250. El Libro Cuarto estuvo completamente derogado desde la dcada de los 80, con la entrada en vigencia de la nueva de ley de Quiebras N 18. 175. sin embargo hoy ha cobrado nuevamente importancia, toda vez que ha sido modificada esa ley en parte por la ley N 20.080 que dispuso que la ley de quiebras y sus modificaciones, particularmente las de la ley N 20.080, fueren incorporados en el Libro Cuarto, pero, sin mantener el orden del Cdigo de Comercio en cuanto a numerales de artculos, sino que manteniendo la misma numeracin de la Ley original de quiebras N 18.175. de manera que el original ttulo IV del Cdigo de Comercio, hoy tiene un solo artculo, pero que a su vez incorpora la ley de quiebras con sus correspondientes artculos. Finalmente, el ttulo final trata de la observancia del Cdigo de Comercio.

5.-FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL Como en el resto del ordenamiento jurdico, reconocemos fuentes formales y materiales del derecho, as, las fuentes formales son aquellas ideas polticas, econmicas, filosficas, sociolgicas o polticas que influyen en el legislador para reconocer ciertas necesidades de una comunidad que requieran de regulacin legal, y que en materia mercantil tiene enorme efecto prctico, debido al dinamismo del comercio y del fenmeno de la globalizacin, y son fuentes materiales del derecho, la forma en que se expresan esas intenciones del legislador, por medio de normas jurdicas, y que en materia comercial, se refleja en: 1- La Constitucin. Art. 1, artculo 19 N 15 y 21. 2- Su respectivo Cdigo Comercio. 3- Leyes y reglamentos mercantiles. 4- La costumbre.

5- Y en los ltimos tiempos, con enorme importancia prctica lostratados internacionales. La Constitucin es fuente del derecho mercantil en forma indirecta cuando reconoce en el artculo 1 de la Constitucin a los grupos intermedios, muchos de los cuales, por no decir la mayora, se dedican al comercio y ejecutan actos de comercio, de manera que el Rol subsidiario del Estado o Principio de subsiadiriedad del mismo, fomenta tambin el desarrollo del comercio y por tanto del derecho comercial. Pero, adems, el artculo19 N 15 reconoce el derecho de asociacin que finalmente se traduce mayoritariamente en personas jurdicas de derecho privado que persiguen fines de lucro, muchos de los cuales se relacionan con el derecho comercial. Pero, sin lugar a duda, la fuente constitucional ms directa en la constitucin lo encontramos en el artculo 19 N 21

con el principio de libertad de emprendimiento, sin mencionar otros institutos que guardan relacin como acciones constitucionales. En efecto, el artculo 19 N 21 de la C.P.R., dispone: el derecho a desarrollar cualquier actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Pero, son tambin fuentes del derecho comercial las Leyes mercantiles especiales, que son aquellas dictadas por el legislador para regular una materia determinada. Ej. : la ley de sociedades annimas 18.046; la ley sobre letras de cambio 18.092; la ley de quiebras 20.080; la ley del mercado de valores 18.045, ley sobre saneamiento de sociedades 19.499; ley 19.857 de empresarios individuales de responsabilidad limitada; ley. El Cdigo de Comercio a su vez fue promulgado el 23 de noviembre de 1865 durante el gobierno de Jos Joaqun Prez, y fue redactado por Jos Gabriel Ocampo, es sin duda una ley directa como fuente del derecho comercial. Ahora bien, el orden de precedencia de aplicacin de sta leyes es en primer lugar la ley mercantil especial, luego el Cdigo de Comercio, y en seguida el Cdigo Civil, para finalmente recurrir a la Costumbre Mercantil que suple el silencio de la ley, siempre y cuando los hechos que la constituyen sean uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en el territorio de la Repblica, en un territorio determinado y reiterado por un largo espacio de tiempo. (Artculo 4 cdigo de comercio). Son tambin fuente del derecho comercial los

reglamentos mercantiles, como por ej, el reglamente sobre sociedades annimas, y evidentemente en los ltimos aos los tratados internacionales, en especial los tratados de libre comercio que precisamente apunta a normas comerciales.

6.- LA COSTUMBRE MERCANTIL. (ARTCULO 4) Es la repeticin constante y uniforme de una norma de conducta por los miembros de una comunidad, unida a la conviccin de que corresponde a una necesidad jurdica (opinio iuris). La costumbre en general puede ser segn ley, que es la regla general ( Cdigo Civil Art. 1), en ausencia de ley ( Cdigo de Comercio) y contra ley ( no presente en nuestro derecho) La costumbre mercantil es la relativa al comercio, se refiere a los actos de comercio, pero en derecho comercial la costumbre es distinta a la costumbre del derecho civil y presentan las siguientes diferencias: 1 En derecho civil la costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella, artculo 2/1. En derecho comercial la costumbre suple el silencio de la ley segn el artculo 4 del cdigo de comercio. 2 La costumbre es adems interpretativa ya que servir para determinar el

sentido y alcance de palabras utilizadas en una ciencia o arte, segn el artculo 6 del cdigo de comercio, relacionado con el artculo 21 del Cdigo Civil. Dice el Art. 6 del C. de C.: Las costumbres mercantiles servirn de regla para determinar el sentido de la palabra o frase tcnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. 3 El cdigo de comercio adems contiene normas sobre la prueba de la

costumbre (artculo 5 cdigo de comercio). En cambio el derecho civil no las tiene.

Tal como se dijo, el Cdigo de Comercio contempla normas relativas a la costumbre (artculos 4, 5, 6). El artculo 4 se refiere a la costumbre para suplir el silencio de la ley y establece: Art. 4 Las Costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en una determinada localidad , y reiterados por una largo espacio de tiempo, que se apreciar prudencialmente por los Juzgados de Comercio, de manera que los hechos que la constituyen deben reunir los siguientes requisitos: - Que sean uniformes. - Que sean pblicos (no privados). - Deben ser ejecutados en la Repblica o en una localidad determinada. - Se debe reiterar por un largo espacio de tiempo. Los encargados de determinar la existencia de la costumbre son los tribunales de justicia, ya que los tribunales o juzgados de comercio nunca se han creado. El artculo 5 se refiere a la prueba de la costumbre y establece las modalidades como se probar la costumbre. Dicho artculo dispone: Artculo 5 No constando a los Juzgados de Comercio que conocen de una cuestin entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, slo podr ser probada por algunos de stos medios:

a) por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando laexistencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella. b) Por tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

Siendo as, hay dos maneras de probar la costumbre, sin embargo se ha dicho que el artculo 5 comprendera adems la posibilidad de que el magistrado pudiera por cualquier medio acreditar la existencia de la costumbre, ya que se inicia el artculo con las palabras No constando a los juzgados de comercio... lo que debe interpretarse que si no le consta al tribunal por otras vas entrara a jugar las sentencias o escrituras pblicas. Se ha criticado esta posicin dado que de acuerdo a las normas procesales todo antecedente debe constar en el proceso, no pudiendo el tribunal dar por acreditado algo por su propio conocimiento. Tambin se dice que al redactarse el artculo 4 por don Gabriel Ocampo exista la conviccin de que habran tribunales de comercio especializados en la materia, lo que a lo mejor hara posible que el tribunal pudiera tener acreditada la costumbre por cualquier medio. MEDIOS PARA ACREDITAR LA COSTUMBRE (ART. 5) 1 MEDIO: Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella. Las sentencias deben estar firmes y ejecutoriadas. 2 MEDIO: Por tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el

juicio en que debe obrar la prueba. Es importante destacar que las escrituras deben ser anteriores a los hechos que motivan el juicio, pues as se evita que las partes fabriquen su propia prueba. Adems del artculo 5, el artculo 825 del Cdigo de Comercio agrega como medio de prueba el informe de peritos para acreditar la costumbre en los contratos mercantiles (libro II, Contratos Mercantiles). Art. 825En las materias reguladas por este Libro, la costumbre podr ser probada,

adems de las formas que seala el artculo 5 de este Cdigo, por informe de peritos, que el tribunal apreciar segn las reglas de la sana crtica. El artculo 6 se refiere a la costumbre interpretativa, es decir, a aquella que sirve para determinar el sentido y alcance de palabras y frases tcnicas. Art. 6 Las costumbres mercantiles servirn de regla para determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. 7.-EL ACTO DE COMERCIO. El acto de comercio y aunque parezca obvio, no est dems recordarlo, se trata de un acto jurdico, es decir, de una manifestacin de voluntad destinada a producir efectos jurdicos queridos por su autor, que en este caso en particular, se refiere a un acto relacionado con el comercio y con el derecho mercantil, pero que debe respetar la teora general de los actos jurdicos, y por lo tanto debe tratarse de un acto ejecutado por una persona capaz, que consiente en dicho acto y su consentimiento no adolece de vicios, y que tenga un objeto y una causa lcita, y por tanto sujetos en forma general a las sanciones de la teora de los actos jurdicos. Sin embargo, como se trata de un acto que en su origen es para ciertos sujetos del derecho conocidos como comerciantes, se trat de un acto especfico de una nueva rama del derecho, y en la teora clsica surgieron para explicar su naturaleza jurdica existen 4 fundamentos o teoras: 1) La teora tpica o de base objetiva, en donde tendra la calidad de acto de comercio, aquel acto jurdico que ha sido definido o descrito en el cuerpo legal correspondiente, que en cierto modo es lo que sucede en Chile con el artculo 3 del C. de C. , que sin definir contiene un catlogo con 20 ej. O

numerales de actos de comercio, en donde su naturaleza emana del tipo que se ejecuta. 2) Teora de lo accesorio, para la cual, el acto de comercio puede ser an el propio acto civil comn, si es ejecutado por un comerciante, y ser civil el acto de comercio tradicional cuando es ejecutado por un no comerciante, de manera que. 3) Teora de los actos mixtos o de doble carcter, en donde el acto jurdico en cuestin puede ser comercial y civil al mismo tiempo dependiendo de quien lo ejecuta. 4) Teora de la legalidad, para la cual slo es acto de comercio aquel que la ley dice que tiene dicha calidad.

8.- IMPORTANCIA DE QUE UN ACTO SEA CONSIDERADO COMO MERCANTIL. 1 EN CUANTO A LA LEGISLACIN DE FONDO APLICABLE: si el acto es civil se rige por la legislacin civil, si el acto es mercantil se rige por la legislacin mercantil. Se debe tener en cuenta que en virtud del artculo 2 del Cdigo de Comercio si en la legislacin mercantil no encontramos ninguna norma que reglamente un acto debemos recurrir al Cdigo Civil, que es supletorio del Cdigo de Comercio. Por ej. : en materia de sociedades, lo que no reglamenta el Cdigo de Comercio y la ley 3.918, sobre sociedades colectivas y de responsabilidad limitada se rige por las normas del Cdigo Civil sobre sociedad colectivas civiles. En materia de arrendamiento a su vez, no existen normas en la legislacin mercantil, por lo tanto, aunque el arrendamiento sea considerado un acto mercantil se regir por las normas del Cdigo Civil. As tambin sucede como lo hemos dicho con la teora general de los actos jurdicos.

2 PARA EFECTOS PROBATORIOS: la legislacin mercantil contiene algunas diferencias en materia probatoria respecto del derecho civil: - El artculo 128 del Cdigo de Comercio establece que se pueden acreditar por medio de testigos cualquier tipo de obligacin, vale decir, no tienen aplicacin las normas del cdigo civil en cuanto a la limitacin de la prueba de testigos, en donde no puede probarse por ese medio la obligacin que contenga la entrega o promesa de entrega de una obligacin que valga ms de dos UTM. Art. 1708 y 1709. - Tambin el artculo 129 del Cdigo de Comercio que permite admitir la prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras pblicas, lo que est prohibido en materia civil en el artculo 1707 del C.C.. - El artculo 127 contiene el valor probatorio de las escrituras privadas respecto a terceros en cuanto a su fecha y establece que siempre tendrn valor respecto a terceros en cuanto a su fecha, es decir, es ms amplia que el artculo 1703 del Cdigo Civil. - En cuanto a los libros de contabilidad, el artculo 35 establece que si son llevados en conformidad a la ley hacen fe a favor de la persona que los lleva. - En materia de prescripcin, toda vez que la regla general en materia de prescripcin extintiva ordinaria en materia de civil es 5 aos, mientras que en materia mercantil es de 4 aos. 3 PARA FINES PROFESIONALES: es decir, para ser considerado comerciante se requiere junto a otras circunstancias que se ejecuten regularmente actos de comercio, as se desprende del artculo 7 del Cdigo de Comercio.

4 RESPECTO DE LA CAPACIDAD: los artculos 10 y 11 del cdigo de comercio contienen normas relativas a la capacidad para ejercer el comercio, las que en todo caso son similares a las de derecho civil. Por ej : la mujer comerciante que sea casada en rgimen de sociedad conyugal se considera separada de bienes de la misma manera que el artculo 150 del cdigo civil. El artculo 18 del cdigo de comercio nos dice que el menor comerciante podr comparecer en juicio por s solo en las cuestiones relativas a su comercio. 5 PARA LOS FINES DE LA LEY DE QUIEBRAS: La ley de quiebras exige para configurar la causal establecida en el artculo 43 n 1 de dicha ley que se haya cesado en el pago de una obligacin mercantil, y es obligacin mercantil aquella que emana de un acto de comercio. 6 PARA FINES TRIBUTARIOS: pues los actos de comercio estn gravados por el impuesto al valor agregado, no as los actos civiles. 7 PARA EFECTOS DE LA COSTUMBRE: en derecho comercial la costumbre tiene mayor valor. Por lo tanto, si estamos frente a un acto de comercio rige la prueba de la costumbre para llenar el silencio de la ley. 10.-EL ACTOS DE COMERCIO EN EL CDIGO DE COMERCIO CHILENO. Los actos de comercio se encuentran en el artculo 3 del C. de C., el que ejecuta una enumeracin con 20 numerales, sobre los que surge desde antao la discusin si se trata de un artculo que es meramente enunciativo o taxativo, siendo la opinin mayoritaria de que se tratara de un artculo taxativo, y que por ende, no existiran ms actos de comercio que los mencionados en dicho artculo tercero y este artculo se ha clasificado de las siguientes maneras:

1) que regula actos de comercio terrestres y martimos: - terrestres son aquellos que van del nmero 1 al 12 inclusive y tambin el N 20. - mientras que son martimos aquellos que van del nmero 13 al 19. Cabe hacer presente que los actos sobre agua dulce son terrestres para estos fines. 2) otra clasificacin es aquella que distingue los actos segn el criterio que utiliz el legislador para darle el carcter de mercantil, as consagramos: - Actos calificados de mercantiles por la intencin de las partes del numero 1 al 4. - Actos que son mercantiles porque son ejecutados por la empresa, es la organizacin empresarial la que le da el carcter de mercantil a los actos nmero 5 al 9 y el 20. - Los actos de comercio formales que son aquellos que siempre sern considerados como mercantiles, independientemente de la intencin o de la empresa que los ejecuta, como es el del nmero 10 y segn algunos autores tambin serian los del nmero 2. - Los actos de comercio que son mercantiles por la intermediacin, como son los nmeros 11 y 12 que son las de banco, cambio, corretaje y las de la bolsa.

LOS ACTOS DE COMERCIO PROPIAMENTE TALES. 1 LA COMPRA Y LA VENTA MERCANTIL: el cdigo en su artculo 3 n 1 trata por separado la compra y la venta: a) LA COMPRA: requisitos para que sea calificada como mercantil: - Que verse sobre cosas muebles. - Que se haga con el nimo de vender, permutar o arrendar dichas cosas de la misma manera o transformadas. - Animo de lucro o ganancia. Que verse sobre cosas muebles: debemos recurrir al Cdigo Civil para determinar que es un bien mueble, y dentro de las clasificaciones del Cdigo Civil diremos que son muebles para este caso los bienes muebles por naturaleza y los bienes muebles por anticipacin. Se dice que aqu se reitera la idea de que los inmuebles no forman parte del derecho comercial. El segundo elemento es un elemento subjetivo que se refiere al nimo o intencin que ha de tener aquel que compra algo, esa intencin debe estar al momento que se realiza la compra an cuando despus no materialice tal nimo. A su vez, si al momento de comprar no se tena ese nimo, pero despus se vende, arrienda o permuta lo que se compr, esa compra ser civil porque no existe el nimo al comprar. Como es un elemento subjetivo ser una cuestin de hecho determinada por el tribunal por lo que importar la profesionalidad o giro del que compra.

Fuera de estos dos requisitos la doctrina agrega un tercero a todos los actos de comercio, que es el nimo de lucro, es decir, obtener una utilidad posterior a la venta. Por eso no son mercantiles las compras que hacen cooperativas para vender a sus afiliados y las asociaciones gremiales. En todo caso, lo que importa es el nimo de lucro independientemente si despus el acto otorga o no ese lucro. b) LA VENTA: la venta que se estudia en este punto conjuntamente con la permuta y el arrendamiento ser mercantil cuando va precedida de una compra mercantil, aqu no existe el elemento subjetivo sino que debe existir esa compra. En cuanto al arrendamiento debemos sealar que el artculo 3 n 1 se refiere al arrendador, pues el arrendatario esta reglamentado en el artculo 3 n 3 . Para el arrendador ser mercantil cuando lo que arriende lo compro para tal fin. Para el arrendatario el artculo 3 n 3 establece que ser mercantil cuando lo que se arriende sea con nimo de subarrendar. En la compra, venta o arrendamiento puede estar presente la teora de los actos mixtos o de doble carcter, pues para una de las partes podr ser mercantil y para la otra podr ser civil, fuera de ello debemos tener presente que por la accesoriedad algunas compras, ventas, permutas o arrendamientos podrn ser consideradas mercantiles pese a que no renen los requisitos que seala la ley y a su vez algunos que si los renen podrn ser considerados civiles por este mismo principio de la accesoriedad. En lo que respecta a LA COMPRA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, esta se encuentra en el artculo 3 n 2, que dispone que el establecimiento de comercio es un concepto que no est definido, solamente hay algunas referencias, fundamentalmente en el artculo 369 que nos seala que la razn social no esta incluida dentro del establecimiento de comercio y que no se transmite junto con l, salvo mencin expresa.

Los autores definen establecimiento de comercio como una propiedad incorporal que nace de una circunstancia especial y que es una reunin de elementos materiales e inmateriales, es una universalidad. Dentro de los elementos que podemos encontrar en el establecimiento de comercio estn: instalaciones, clientela, derechos consagrados en contratos, derecho de llaves. En este caso la ley no exige una intencin especial como en el artculo 3 n 1, pues solo dice la compra del establecimiento del comercio... sin agregar nada ms. Algunos autores han llegado a decir que es un acto formal de comercio, pues siempre tendr el carcter de mercantil, sea quien sea que participe en la operacin e incluso no se exige el nimo de lucro. Por lo que tambin seria mercantil si se compra el establecimiento para cerrarlo. Don Gabriel Palma disiente de esa opinin y seala que debe existir el nimo de lucro por ser un elemento comn a todo acto de comercio. Ha surgido una duda con respecto a la venta del establecimiento de comercio, ya que el artculo 3 n 2 solo se refiere a la compra. La doctrina ha sealado que la venta tambin seria mercantil. En cuanto a las formalidades que se exigen para la compra del establecimiento de comercio los autores sealan que si bien no exige la ley formalidad especial, es conveniente en razn de los elementos que la constituyen que se perfeccione por escritura pblica. En cuanto a las deudas para que queden incluidas habr que cumplir con los requisitos propios de la novacin establecidos en el Cdigo Civil.

2.-EL MANDATO O COMISION MERCANTIL. (ARTCULO 3 N 4). Sobre este artculo los autores han sealado que se incurre en un error, pues se dara a entender que el mandato y la comisin son sinnimos. Sin embargo, no es as, si analizamos el artculo 233 del Cdigo de Comercio podemos apreciar que la comisin es una Especie de mandato y segn el artculo 235 el mandato es comisin cuando versa sobre una o ms operaciones mercantiles individualmente determinadas o consideradas. Por ello los autores han sealado que el artculo 3 n 4 se refiere solo a la comisin y no al mandato de los factores, mancebos o dependientes de comercio y la corredura, pues esos tienen ley especial. Cundo la comisin ser mercantil? Se ha dicho que es mercantil cuando lo que se encarga es una operacin mercantil, es decir, si lo encargado es un acto de comercio la comisin ser acto de comercio. A quien se aplica el artculo, al mandante o al mandatario?. Los autores han dicho que se aplica al mandante o comitente y que para el mandatario o comisionista habr que aplicar el principio de la accesoriedad. Por lo anterior, entonces podemos estar en presencia de un acto mixto o de doble carcter, pues para una parte el acto ser mercantil y para la otra puede ser civil.

3.LOS ACTOS DE COMERCIO REALIZADOS POR LA EMPRESA. Nuestro Cdigo de Comercio no define lo que es empresa. Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Castellana, dice en distintas acepciones que empresa es: 1- Accin Ardua y dificultosa que valerosamente se comienza. 3- entidad integrada por capital y el trabajo como factores de la produccin y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestacin de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad. No cabe duda, que dicha definicin es del punto de vista econmico, en donde adems debe agregarse hoy en da como factor la informacin. Sin embargo, el Cdigo del Trabajo, si da una definicin de empresa, cuando dice en el artculo 3 que empresa es toda organizacin de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o benficos, dotada de una individualidad legal determinad. Csar Vivante dice que la empresa es una organizacin econmica que coloca en marcha sistemticamente los factores necesarios para obtener un producto destinado al cambio (definicin amplia). Don Francois Chavrier seala que la empresa debe reunir dos elementos fundamentales: - Una actividad metdica, sistemtica y profesional, organizada en aras de obtener un resultado. - Un nimo de lucro. Los actos de comercio propios de la empresa son los establecidos en el artculo 3 n 5, 6, 7, 8, 9 y 20 que tienen como caracterstica comn que lo que determina la mercantilidad de los actos es la organizacin de quien los ejecuta, por lo que se dice que es una especie de consagracin del criterio subjetivo.

El artculo 3 n 5 contiene varios tipos de empresas: 1) Las fabricas y manufacturas: sobre estas hay que tener en cuenta que lo principal es la transformacin que realizan de los elementos de la naturaleza convirtindolos en un bien que sirve para satisfacer una necesidad, es el sector secundario de la economa, pues no se contempla a la industria extractiva como minera, pesca y forestal. Es necesario que exista el proceso de transformacin. 2) Los almacenes, tiendas y bazares: aqu lo que prima o fundamental es que hay compras y ventas reiteradas. Se refiere a bienes muebles y se comprende no solo la compra y la venta sino tambin todos los actos que estas entidades realicen. 3) Las fondas, cafs y otros establecimientos semejantes: estos se refieren a un comercio organizado que tiene por objeto las necesidades de los clientes, fundamentalmente en cuanto a la alimentacin. ste numerando ha sido mencionado por la doctrina para sostener que el artculo 3 no seria taxativo por tener las expresiones otros establecimientos semejantes... y dentro de estos encontramos los casinos, boite y otros. En estos casos del artculo 3 n 5 estn presentes los actos mixtos o de doble carcter, pues para el cliente de estas empresas los actos pueden ser civiles o mercantiles. 4) Empresas de transporte por tierra o canales navegables (ARTCULO 3 N 6). Se dice que en este artculo tambin deben incluirse las empresas de transporte por lagos navegables, pues el artculo 166 las considera y no hay ninguna razn para dejarlas fuera. Algunos han dicho que es una consagracin de la analoga.

Respecto del transporte por mar se reglamenta en otras disposiciones, fundamentalmente en los nmeros 15 y16 del artculo 3 y en el libro III de Cdigo de Comercio. El contrato de transporte se define en el artculo 166 del Cdigo de Comercio es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ros navegables, pasajeros o mercaderas ajenas, y a entregar stas a la persona a quien vayan dirigidas. El que contrae la obligacin de conducir se llama porteador, el que encarga la conduccin se llama cargador y al que van dirigidas se llama consignatario y el precio se llama porte. El contrato de transporte de pasajeros se llama contrato de pasaje. El artculo 3 n 6 se refiere al porteador y respecto al cargador habr que analizar el acto individualmente y se podr aplicar el principio de la accesoriedad a fin de determinar si es o no mercantil ese acto. Respecto al contrato de transporte debemos tener presente que no existe legislacin civil al respecto, por lo que las disposiciones del titulo V del libro II del cdigo de comercio se aplican a todo tipo de transporte, salvo el martimo y areo que tienen disposiciones distintas. Sin embargo, influir que el acto sea mercantil para las otras consecuencias como prueba, impuesto, etc. En cuanto al transporte areo no se encuentra contenido en el artculo 3 n 6, pero es mercantil y se reglamenta en el DFL 22 sobre navegacin area.

5).Empresas de deposito. (ARTCULO 3 N 7). El depsito es un contrato reglamentado en el Cdigo Civil (artculo 2211 y siguientes), se dice que es un contrato en virtud del cual se confa una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie. En principio el depsito es un acto civil y solo adquiere el carcter de mercantil cuando es desarrollado por una empresa. Cuando es civil es por naturaleza gratuito, por lo que expresamente se debe sealar que es oneroso y cuando es mercantil ser oneroso. Especial importancia relacionada con el depsito tienen los almacenes generales de depsito que se reglamentan en la ley 18.690, esta ley se refiere al contrato de almacenaje y este consiste en entregar una especie al almacn general de deposito, este entrega al depositante un certificado que da cuenta de las especies en custodia y que puede ser transferido a travs del endoso. ( el warrants) El artculo 3 n 7 est referido al depositario, es decir, al que se encarga de custodiar el bien depositado. Para el depositante en cambio habr que analizar su caso acuerdo a la teora de lo accesorio. El artculo 3 n 7 tambin se refiere a las empresas de provisin y suministro. Sobre este debemos indicar que al analizar el artculo 3 n 7 se podra entender que la provisin y suministro son sinnimos. Sin embargo, el contrato de suministro no es lo mismo que el contrato de aprovisionamiento. El contrato de suministro es aquel en que se facilita el uso y goce de un determinado bien por un tiempo estipulado y por un precio fijado de antemano, puede incluir un servicio y es constante, pero los bienes siguen siendo de dominio del suministrador.

El aprovisionamiento consiste en la entrega en dominio de ciertos bienes, lo que se va reiterando en un plazo y se fija un precio de antemano por ello. Ejemplo: contrato por el cual se entregue comida a un regimiento. Lo que es comn en ambos contratos es que el precio se fija de antemano y dura un plazo. El artculo 3 n 7 se refiere a las agencias de negocios y a los martillos. Las agencias de negocios no se definen, pero se dice que son aquellas que prestan una gran cantidad de servicios y que generalmente actan como mandatarios. Ejemplo: agencia de turismo, agencias de publicidad, agencias de empleos. La mercantilidad aqu es para la empresa, el que contrata con ella se debe analizar en cada caso. El artculo 3 n 7 se refiere a los martilleros. Los martilleros tienen ley especial la nmero 18.118, el artculo 1 define que se entiende por martillero: Son personas naturales o jurdicas inscritas en un registro en conformidad a la ley, para vender pblicamente al mejor postor bienes corporales muebles. La mercantilidad est dada para el martillero, el que contrata con l habr que analizar tal compra. 6). Las empresas de espectculos pblicos (ARTCULO 3 N 8). Estas empresas tienen por objeto entretener al pblico, en todo caso el artculo 3 n 8 esta referido al que organiza el espectculo y no al que participa en l, existe una intermediacin entre el artista y el pblico. El que contrata con esta empresa habr que analizarlo de acuerdo a la accesoriedad.

7). Empresas de seguros (ARTCULO 3 N 9). Se refiere a seguros terrestres, incluyendo aqu a los que aseguren mercaderas que circulen por ros y lagos, se excluye el mar. El Cdigo de Comercio en sus artculos 512 y siguientes se refiere al contrato de seguro y el artculo 3 n 9 est referido al asegurador que es una persona jurdica debe ser una sociedad annima con legislacin especial que toma sobre si el riesgo de otra persona y se obliga a indemnizarlo si ocurre el siniestro que se encuentra cubierto por el contrato. Las compaas de seguros se reglamentan en el DFL 251 de 22 de mayo de 1931. Podemos indicar a modo de referencia que los elementos de seguro son: - El inters asegurable. - Riesgo. - La prima. La mercantilidad se refiere al asegurador y no al asegurado y respecto de este podra ser mercantil por la accesoriedad, pues se exige contar con seguros para desarrollar algunas actividades comerciales. 7). Las empresas de construccin de bienes inmuebles por adherencia (ARTCULO 3 N 20). Este numerando fue agregado por el DL 1.953 de 15 de octubre de 1977, se dice que la finalidad que se tuvo en cuenta para agregarlo fue que se quiso declarar como mercantiles a estas empresas para que se les pudiera aplicar las normas de la ley de quiebras contemplada para los comerciantes y gravar su actividad con el impuesto al valor agregado. Los requisitos para que opere son:

- Que exista una organizacin empresarial. - Que se dedique a la construccin de bienes inmuebles. Por inmuebles por adherencia debemos entender a aquellos que el artculo 568 del cdigo civil seala como tales. Finalmente hagamos presente que no se declara como mercantil la venta de inmuebles, sino solo la construccin, por lo que comprar un inmueble ya usado no genera impuesto al valor agregado. 4). ACTOS FORMALES DE COMERCIO O ACTOS DE COMERCIO FORMALES. Estos actos son aquellos que siempre son considerados como mercantiles para ambas partes sea quien sea la persona que participe en ellos. Estn enumerados en el artculo 3 n 10 y algunos autores agregan que el artculo 3 n 2 relativo a la compra de un establecimiento de comercio tambin podra ser considerado como formal. En este tipo de actos se excluye la posibilidad de aplicar el principio de la accesoriedad o la de los actos mixtos o de doble carcter. Son los siguientes: I.- LAS OPERACIONES SOBRE LETRA DE CAMBIO: la legislacin mercantil actual no define lo que es letra de cambio, solamente en la ley 18.092 que se llama sobre letra de cambio y pagar, enumera los requisitos que un documento debe cumplir para ser considerado una letra de cambio. II.- OPERACIONES SOBRE EL PAGAR. El pagar tampoco se define en la ley, es un documento similar a la letra de cambio, pero se diferencia con esta porque en lugar de ser una orden de pago el pagar es una confesin de deuda, es decir, la misma persona que emite el documento es la que se obliga a pagarlo, y el obligado al pago se llama suscriptor.

III.- OPERCIONES SOBRE CHEQUE. Se reglamenta en el DL 707 llamada ley de cuentas corrientes bancarias y cheques. El cheque es un documento que consiste en una orden de pago que se da a un banco para que este la cumpla a su presentacin con cargo a los dineros que se encuentran depositados en una cuenta que el girador tiene contratada con el banco, obligndose el girador a pagar l si el banco no lo hace. Este documento va unido al contrato de cuenta corriente bancaria que celebra el girador con un banco. Se diferencia del pagare y de la letra en que el cheque tiene accin penal giro doloso de cheque. IV.- OPERACIONES SOBRE OTROS DOCUMENTOS A LA ORDEN. Son aquellos que circulan por va de endoso. Ejemplo: carta de porte en el contrato de transporte; certificado en un almacn general; los vales vistas. VI.- REMESAS EN DINERO DE UNA PLAZA A OTRA EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE CAMBIO. Contrato de cambio es un contrato del cual un apersona se obliga a entregar dinero a otra en un lugar distinto a aquel en se celebr la convencin.

5). LAS OPERACIONES DE BANCO, DE CAMBIO Y DE CORRETAJE (ARTCULO 3 N 11). Estos actos son considerados de comercio en razn de la intermediacin, y el banco es una institucin que tiene reglamentacin especial y que se define como aquella que se dedica al negocio de recibir dinero en deposito y darlo a su vez en prstamo, sea en forma de mutuo, deposito cualquier otro documento. Esta definicin solo contempla al banco como institucin prestadora de dinero. Sin embargo, hoy en da el banco tiene muchas ms actividades, ya que la nocin actual es la de banco de negocios.

El banco debe estar organizado como sociedad annima y necesita de requisitos especiales para funcionar, son controlados por la superintendencia de bancos y se rigen por la ley general de bancos. El artculo 3 n 11 se refiere a las operaciones de bancos, por lo tanto el que negocia con el banco no queda comprendido por lo que se deber determinar si es o no mercantil analizando individualmente cada caso y donde tendr importancia el principio de la accesoriedad. OPERACIONES DE CAMBIO (ARTCULO 3 N 11). Se refiere al trueque nominal de moneda por moneda, tambin es mercantil para el que ofrece al pblico el cambio, y el que contrata habr que analizarlo en cada caso. OPERACINES DE CORRETAJE. Es una especie de mandato comercial y tiene reglamentacin especial en el titulo III libro I del cdigo de comercio artculo 48 y siguientes. La funcin de los corredores es la intermediacin entre los comerciantes a fin de facilitar sus negocios. El que contrata con el corredor habr que analizar que es lo que se encarga para determinar si es o no comerciante. 6). OPERACIONES DE BOLSA. (ARTCULO 3 N 12). Se refiere a las bolsas de valores que son entidades que se reglamentan por la ley 18.045, ley de mercado de valores y se definen en el artculo 38 de dicha ley son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementacin necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pblica y para que puedan efectuar las dems actividades de intermediacin de valores que procedan en conformidad a la ley.

Este artculo 3 n 12 se refiere a las bolsas de valores no al que contrata a travs de ellas, ya que para el que contrata con la bolsa se debe acudir al principio de la accesoriedad y tambin es posible que analizada la operacin que este ejecute nos encontremos en el caso del artculo 3 n 1, es decir, que compro para vender, as seria el caso de la especulacin. 7). ACTO DE COMERCIO MARITIMO. El cdigo de comercio mercantiliza el derecho martimo y en su artculo 3 desde el nmero 13 al 19 contempla las operaciones propias de este tipo de comercio, incluso se incluyen no solo las convenciones sino tambin los cuasicontratos y los cuasicontratos, estos se reglamentan en el libro III del cdigo de comercio, reemplazado por la ley 18.680 de 1988. 8). ACTOS DE COMERCIO NO SEALADOS EN EL ARTCULO 3. Ya se seal que para la doctrina generalizada el artculo 3 es taxativo, es decir, no procede dar carcter de mercantil a algn acto utilizando la analoga. por ello para que un acto sea declarado como de comercio, debe ser determinado por la ley como tal y fuera del artculo 3 encontramos los siguientes: 1. - LAS SOCIEDADES: El artculo 2059 del cdigo civil seala que si una sociedad tiene por giro un acto de comercio ser considerada mercantil y las negociaciones que esta realice sern acto de comercio. A su vez el artculo 1 de la ley de sociedades annimas 18.046, tambin contiene una norma sealando que la sociedad annima ser mercantil cualquiera sea el giro que tenga. La doctrina ha explicado que estas estn fuera del artculo 3 , porque tal disposicin se refiere a los actos y estas sociedades son personas jurdicas. Igual cosa sucede con las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, E.I.R.L. y las sociedades por acciones.

2. - CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Reglamentada en el Cdigo de Comercio artculo 602 y siguientes, este contrato de cuenta corriente se debe distinguir del contrato de cuenta corriente bancaria que es mercantil por el artculo 3 n 11, se puede decir que es un contrato en virtud del cual dos personas pueden traspasarse dinero una a la otra, sin necesidad de expresar causa, basta con los asientos contables que se practiquen y no es necesario que se apliquen a un objeto determinado. 3. -MUTUO MERCANTIL Y LA FIANZA. Ya que se dice que el artculo 1 segunda parte del cdigo de comercio contempla la fianza y la prenda, al decir que este rige las obligaciones que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Finalmente en relacin a los actos de comercio, debemos decir que nunca se presumir que un acto es mercantil, ya que la regla general es que el acto sea civil. Por ello el que alega la mercantilidad debe probarla. COMERCIANTES. Se encuentra regulado en el libro I del Cdigo de Comercio. En particular el artculo 7 dispone son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesin habitual. son requisitos para ser comerciante los siguientes: 1. - Tener capacidad para contratar. 2. - Hacer del comercio u ejecutar actos de comercio. 3. - Que lo anterior lo realice de manera profesional. 4. - Actuar en nombre propio (lo exige la doctrina).

1. - Tener capacidad para contratar. Es simplemente la capacidad de ejercicio propia del derecho civil, es decir, aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. 2. - Hacer del comercio u ejecutar actos de comercio. Se refiere a la habitualidad de la repeticin constante de actos de comercio. 3. - Que lo anterior lo realice de manera profesional. Hacer del comercio una profesin habitual, esto quiere decir, que esta repeticin de actos de comercio constituye la profesin del comerciante, vale decir, que obtenga un sustento por esta actividad. 4. - Actuar en nombre propio (lo exige la doctrina). Que los actos los realice a nombre propio, que afecte a su patrimonio y no el de otra persona. Todos estos requisitos se deben concurrir copulativamente, no puede fallar ninguno, si eso ocurre no podemos otorgar la calidad de comerciante a una persona. EJECUCION ACCIDENTAL DE ACTOS DE COMERCIO. El artculo 8 nos seala que no es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; Pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto. Se dice que este artculo complementa al artculo 7 y ratifica la idea de que los requisitos del artculo 7 deben estar todos presentes para que hablemos de un comerciante, se dice que es una consagracin de que en nuestro pas se sigue el criterio objetivo para la aplicacin del derecho comercial, pues reitera la

idea de que lo determinante para la vigencia de la ley mercantil es el acto y no la persona que lo realice. TRASCENDENCIA DE SER CONSIDERADO COMO COMERCIANTE Hay tres aspectos a considerar: 1. - En materia de capacidad: pues, el cdigo de comercio contiene algunas normas especiales, fundamentalmente para la mujer casada y el menor adulto, y que en la actualidad no difieren del derecho civil. 2. - Tiene importancia ya que la ley establece obligaciones especiales para los comerciantes. 3. - Para efecto de la ley de quiebras, pues la ley 18.175 establece normas ms severas para el fallido que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola. CAPACIDAD EN EL DERECHO COMERCIAL. En el derecho civil existe la capacidad de ejercicio y la capacidad de goce, el artculo 7 al decir la capacidad para contratar se est refiriendo a la capacidad de ejercicio, fuera de ello en los artculos 10 y siguientes contiene algunas normas especiales para el menor adulto y la mujer casada. MENOR ADULTO. El artculo 10 seala que el menor adulto o el hijo de familia que ejerce la actividad comercial quedar obligado hasta la concurrencia de su propio patrimonio o peculio y se le aplicaran las leyes mercantiles.

El artculo 18 a su vez establece que este menor comerciante puede comparecer en juicio en todas las cuestiones relativas a su comercio. El artculo 48 de la ley de quiebras reitera la idea, nos dice que si es declarado en quiebra esta afectara su patrimonio personal. MUJER CASADA. De acuerdo al artculo 10 y 14 del cdigo de comercio la mujer casada que realice una actividad comercial separada de su marido se regir por las mismas normas que el artculo 150 de cdigo civil, en consecuencia los actos que ejercitan en su actividad comercial obligan solo su patrimonio reservado que administra separadamente de su marido. La mujer divorciada y la separa da de bienes puede comerciar libremente, pero deber inscribir en el registro de comercio la sentencia que decret el divorcio o el instrumento en que conste la separacin de bienes. Ahora si fuere menor de 18 aos debe cumplir con las mismas normas que cualquier menor adulto. Existen algunas prohibiciones para celebrar algunas actividades determinadas, ya que la regla general es que exista una amplia libertad comercial. El artculo 19 que los contratos celebrados por personas a quienes este prohibido el ejercicio del comercio no producen efectos contra el contratante capaz, y el contratante capaz puede demandar la nulidad o el cumplimiento del contrato siempre cuando hubieren estado de buena fe. Se dice que este artculo puede inducir a errores, pues dara a entender que existiran personas incapaces para ejercer el comercio, lo que en la actualidad no es as, pues solo existen prohibiciones determinadas ya mencionadas. Dentro de estas prohibiciones mencionadas podemos indicar que el cdigo de comercio en su artculo 404 establece para el socio y tambin los que el artculo 331 establece para los factores de comercio.

LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Por el hecho de ser comerciante se debe cumplir con ciertas obligaciones, histricamente se han indicado cuatro obligaciones de los comerciantes. sin embrago, en la actualidad se dice que las obligaciones que son exclusivamente para los comerciantes son dos y consisten: - En inscribir ciertos documentos en el registro de comercio. - llevar libros de contabilidad. Las otras dos obligaciones que tambin se agregan son: - la de inscribirse en ciertos registros. - pagar impuestos y patentes municipales. 1 OBLIGACIN: INSCRIBIR COMERCIO. Esta obligacin est establecida en los artculos 22 y siguientes del cdigo de comercio, los documentos se deben inscribir en el registro de comercio que funciona en las comunas que son asientos de notaria y el registro lo llevan generalmente el mismo conservador de bienes races. El motivo de exigir estas inscripciones consiste fundamentalmente en proteger a aquellos que celebran actos y contratos con los comerciantes. La inscripcin usualmente es una formalidad de publicidad, pero tambin en algunos casos como en las escrituras sociales la inscripcin es una solemnidad. Los documentos que se inscriben estn en el artculo 22 y son los siguientes: 1. - Capitulaciones matrimoniales y pacto de separacin de bienes. Estos documentos si los analizamos en general contienen obligaciones del marido respecto de su mujer y estos crditos que tiene la mujer contra el marido DOCUMENTOS EN EL REGISTRO DE

pueden hacerlo disminuir su patrimonio, este crdito de la mujer es de cuarta clase por lo que se pagar con preferencia a los acreedores valistas. Por ello es importante que quien va a contratar con el comerciante sepa de la existencia de estos crditos. 2. - Sentencia divorcio o separacin de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes. Este numero 2 del artculo 22 tiene la misma razn de ser que el anterior solo se diferencia de l, en que este contienen sentencias judiciales y el anterior contena escrituras. Una emana de tribunales y las del numero 1 de la voluntad de las partes. 3. - De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que esta bajo la potestad del padre, madre o guardador. Este numero se refiere a personas que administran bienes de otros y que deben ser restituidos a sus dueos cuando cese la incapacidad en virtud de la cual el comerciante le administraba los bienes. El fundamento de estas obligaciones esta en impedir que el comerciante pretenda aparentar que tiene ms bienes que los que realmente son suyos. El sentido de esta obligacin lo encontramos en que se quiere posibilitar que aquel que contrat con el comerciante que pueda saber quienes son sus mandatarios y cuales son sus facultades. Por lo anterior la doctrina tambin agrega que deben inscribirse las escrituras de revocacin de los poderes de los administradores. PLAZOS PARA REALIZAR LAS INSCRIPICIONES. El artculo 23 nos dice que estos documentos se deben inscribir en el plazo de 15 das contados desde que se otorgue el documento, o bien desde la fecha en que el marido padre, madre o guardador comenz a ejercer el comercio.

Para el caso de las sociedades de acuerdo a las normas del cdigo de comercio, de la ley de sociedades annimas y de la ley 3.918 el plazo ser de 60 das contados desde la fecha de la escritura. QUE PASA SI NO SE INSCRIBE DENTRO DE LOS PLAZOS?. Si no se inscribe el artculo 24 dice que los actos y los documentos, no producirn efecto entre mandante y mandatario o entre los socios, pero si producirn efectos respecto de terceros. 2 OBLIGACIN: LLEVAR LIBROS DE CONTABLIDAD (ARTCULO 25 Y SIGUIENTES). Establecen la obligacin del comerciante de llevar libros de contabilidad, se dice que el fundamento es que la contabilidad refleja el movimiento econmico y financiero de la empresa comercial, y estos libros tienen un tratamiento especial que los hace distintos a otros instrumentos privados. Por ello, sirven como plena prueba en algunos casos, incluso a favor del comerciante que los lleva y se establece el secreto de estos libros, el que en todo caso esta limitado por las facultades de ciertos organismos o autoridades que los pueden fiscalizar. En cuanto a los libros que se pueden llevar la ley distingue entre los comerciantes al por mayor y al por menor. Respecto de los comerciantes al por menor que segn el artculo 30 inciso final son aquellos que venden directamente a los consumidores, por lo que no interesa la magnitud de sus ventas, estos debern llevar a los menos un solo libro encuadernado, forrado y foliado y en ellos asentaran las compras que diariamente realicen tanto al contado como al fiado y a fin de ao debern practicar un balance con todas operaciones de su giro. Comerciante al por mayor es aquel que vende a los comerciantes o proveedores, estos comerciantes la por mayor tienen libros obligatorios y facultativos o auxiliares. Son libros obligatorios los que se indican en el artculo 25:

- Libro diario - Libro mayor o de cuentas corrientes. - Libro de balances. - Libro copiador de cartas. Los libros facultativos que la ley llama auxiliares en su artculo 40 son los que no hacen prueba en juicio, pero si el comerciante hubiera perdido los libros obligatorios los auxiliares harn prueba. Se dice que constituye la base de las obligaciones que constan en el libro principal u obligatorio. Dentro de los libros auxiliares los ms tiles son: - Libro de caja. - Libro de banco. - Libro de adquisiciones y gastos. - Libro de obligaciones por pagar. - Libro de obligaciones por cobrar. ESTUDIO DE LOS LIBROS OBLIGATORIOS. LIBRO DIARIO. Se define en el artculo 27 en este libro se anotan todas operaciones diarias del comerciante. LIBRO MAYOR O DE CUENTAS CORRIENTES. Este no se define en la ley, pero se dice que es el que sirve para llevar diversas cuentas, como por ejemplo: cuentas personales de determinados clientes, las cuentas reales en que se anotan los objetos particulares que forman

parte de los negocios, cuentas de orden en que se anotan los valores recibidos en forma transitoria o bien que son permanentes y que no pertenecen al negocio. LIBRO BALANCE. Segn los autores debera llamarse balance e inventario, ya que en el constan todos los bienes que tenga segn el artculo 29. A fin de ao en este libro debe constar un balance general de todos los negocios, constan aqu todo el activo y el pasivo. LIBRO COPIADOR DE CARTAS. Ya no se utiliza en la practica mercantil y ha sido reemplazado por otros sistemas de registro. REGISTRO DE ESTOS LIBROS. El cdigo de comercio contiene requisitos para estos libros en los artculos 26 y 31, pero debemos agregar que el cdigo tributario tambin contempla algunas normas a este respecto. El artculo 26 nos dice que los libros se llevaran en lengua castellana y el artculo 31 contiene una serie de prohibiciones a estos libros: - alterar en los asientos el orden y fechas de las operaciones descritas. - dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuacin de ellos. - hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos. - borrar los asientos o partes de ellos. - arrancar hojas, alterar la encuadernacin y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

El artculo 32 nos dice que cualquier error u omisin que se cometa en los libros se debe arreglar o solucionar a travs de un nuevo asiento en que se haga constar la falta. El artculo 31 como ya dijimos contempla una serie de prohibiciones relacionadas con los libros de contabilidad, pero a su vez tambin privilegia al comerciante que lleva sus libros en conformidad a la ley, ya que el artculo 35 nos seala que los libros podrn hacer fe a favor del comerciante cuando lleve los libros en conformidad la ley y la causa sea entre comerciantes. EL SECRETO DE LA CONTABILIDAD. El artculo 41 del cdigo de comercio prohbe hacer pesquisas de oficio para poder determinar si el comerciante lleva o no libros, y si lo hace en conformidad a la ley. Del artculo 41 se deduce que la contabilidad es secreta aun cuando el secreto no es absoluto. Las razones para esta privacidad las encontramos en que el contenido de los libros es confidencial porque demuestra el real estado de los negocios del comerciante, por lo que s es conocido por otros comerciantes puede ser perjudicial y atentara contra la libre competencia, pues terceras personas podran aprovecharse de la informacin de los libros. Pero no es absoluto, ya que el cdigo de comercio contiene normas sobre exhibicin parcial y general, hay organismos a los cuales sus leyes los han facultado para revisar los libros de contabilidad. Ej. : S.I.I. Tambin la superintendencia de valores y seguros, y la superintendencia de bancos entre otros.

CASOS DE EXHIBICION GENERAL DEL CDIGO DE COMERCIO. El artculo 42 establece los casos en que los tribunales pueden ordenar la exhibicin total de los libros de contabilidad. Sin embargo se ha dicho que tales situaciones no son excepciones, lo que explicaremos en cada caso: 1. - La sucesin universal. En virtud de est excepcin se permite a los herederos conocer los libros de contabilidad del causante. Se ha dicho que no es excepcin porque los herederos continan con la personalidad del causante y por lo tanto, no serian terceras personas a quienes se les autoriza a ver los libros. 2. - Comunidad de bienes. Consiste en que varias personas son dueos de un bien en comn, por lo que cualquiera de ellos tiene derecho a revisar la contabilidad relacionada con dicho bien comn. 3. - Liquidacin de las sociedades legales. Estas sociedades legales son las sociedades conyugales y en este caso se permite a los cnyuges poder revisar la contabilidad relativa a los bienes sociales al momento que se liquida la sociedad. 4. - Liquidacin de las sociedades convencionales. Estas son las sociedades formadas en virtud del contrato de sociedad y cuando se liquidan cualquiera de los socios puede revisar la contabilidad de la sociedad.

En todos estos casos se dice que tampoco serian excepciones porque a quienes se les permite revisar los libros son dueos de los bienes sobre los cuales se lleva la contabilidad, no son terceras personas. 5. - Los juicios de quiebra. Aqu se permite al sindico de quiebras poder revisar los libros del fallido, que es la persona declarada en quiebra. El sndico representa los intereses tanto del fallido como los de los acreedores, por lo cual tampoco es una excepcin, ya que no es un extrao ni una tercera persona. EXHIBICION PARCIAL (ARTCULO 43). Puede ser ordenada siempre cuando estn presentes los siguientes requisitos: - Que sea un juicio entre comerciantes. - Que se haga en el lugar en que se lleven los libros. - Solo se limita a los asientos que tengan relacin directa con lo debatido en el juicio. PRUEBA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. Son instrumentos privados los libros de contabilidad por lo que la regla general es que produzcan prueba en contra de la persona que los lleva. Sin embargo, en este caso el cdigo de comercio contiene una excepcin y los libros pueden producir prueba a favor de la persona que los lleva. Lo encontramos en el artculo 35, pero debe reunir ciertos requisitos para que esto proceda:

1. - Debe ser un juicio entre comerciantes: ambos deben reunir los requisitos del artculo 7 y es obvio que el juicio debe ser entre comerciantes, pues en caso contrario se estara beneficiando a una parte sobre la otra, ya que se estara favoreciendo al comerciante y no al civil que litigue con ellos. 2. - Que la causa sea mercantil, se refiera a un acto de comercio: debe ser mercantil para ambas partes, no rige el principio de los actos mixtos o de doble carcter. (en una causa que sea civil para una parte y mercantil para la otra el libro se usa en contra, no a favor) 3. - Que los libros cumplan con las formalidades establecidas en el artculo 31 de la ley. Que los libros no presenten las faltas que el artculo 31 establece. 4. - que cumplan las disposiciones tributarias vigentes. Que se lleven de acuerdo al cdigo tributario y a las circulares de servicio de impuestos internos. PRUEBA DE LOS LIBROS. 1 en un juicio entre comerciantes, ambos llevan libros de contabilidad y estos coinciden en un mismo hecho. Aqu, los libros hacen plena prueba. 2 los libros de los comerciantes estn en desacuerdo. En este caso debemos recurrir al artculo 36 que nos dice que si los libros estn en desacuerdo y ambos se llevan en conformidad a ley, el hecho se dar por probado y el juez analiza el resto de la prueba (ver artculo 36). 3 los libros estn en desacuerdo, pero solo uno lleva los libros en conformidad a la ley. El artculo 34 seala que el juez le dar valor al libro que cumple los requisitos legales, pero se permite al otro rendir prueba en contrario. Por ello si las partes no rinden ninguna otra prueba se tendr por acreditado lo que dice el libro llevado en conformidad a la ley.

4 uno de los comerciantes oculta sus libros. En este caso el juez tendr por acreditado el hecho segn el libro del comerciante que lo presenta, siempre y cuando est llevado conforme a la ley. La diferencia entre este caso y el anterior es que cuando se ocultan no se admite prueba en contrario al libro del otro comerciante. En todo caso si el comerciante no lleva sus libros, pero la perdida o el que los haya ocultado no es por causa que provenga de su responsabilidad, si as lo acreditare se le admitir llevar prueba en contrario. PRUEBA DEL LIBRO DE CONTABILIDAD EN CONTRA DEL COMERCIANTE QUE LOS LLEVA. Esta es la regla general y corresponde a la regla general que el cdigo civil en su artculo 1704 contempla para los instrumentos privados y en este caso no se admitir prueba en contrario. INDIVISIBILDAD DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. El artculo 39 nos seala que el valor probatorio de los libros de contabilidad es indivisible y quiere decir que el litigante que aceptare lo favorable de un libro tambin debe aceptar lo adverso. LIBROS DE CONTABILIDAD FACULTATIVOS. En principio de acuerdo al artculo 40 estos no hacen plena prueba, ni siquiera prueba independiente de los libros obligatorios. Sin embargo si el dueo de los libros hubiere perdido los libros obligatorios sin su culpa, los libros facultativos podrn ser utilizados en juicio. Aqu el comerciante deber probar la perdida no culpable. El artculo 44 establece la obligacin del comerciante de guardar sus libros hasta que termine la liquidacin de sus negocios.

3 OBLIGACIN: LA DE PAGAR CIERTOS IMPUESTOS. Sin embargo en la actualidad no hay impuestos exclusivos para los comerciantes. Por lo mismo que ya no es una obligacin especial. 4 OBLIGACIN: PAGAR PATENTE MUNICIPAL: Hoy no es una obligacin especial de los comerciantes. SOCIEDADES. 1.- naturaleza jurdica de las sociedades. a) tesis contractualista El artculo 2053 del Cdigo Civil sostiene que la sociedad o compaa es un contrato por el cual dos o ms personas estipulan poner algo en comn, con la mira de repartir entre s los beneficios de que ello provenga. En tal sentido, parece ser que nuestro ordenamiento acoge la tesis de que la naturaleza jurdica de las sociedad es la contractualista o clsica, en donde la sociedad es un tipo de contrato, sometido a las normas generales sobre los contratos. Es decir, es la voluntad de los contrayentes el elemento fundamental para dar existencia a una sociedad, ms all de las solemnidades exigidas por .el legislador que slo rodean esa expresin de voluntad. b) tesis institucional. Para los partidarios de esta posicin la sociedad rebasa las explicaciones propias de los contratos, porque sus efectos tienden a perdurar en el tiempo afectando a personas que incluso nos parte del nacimiento de la sociedad. c) tesis del acto unilateral.

2.- Clasificacin de sociedades. 1) Atendiendo a la mayor o menor importancia que tienen las personas que constituyen la sociedad respecto del capital, encontramos sociedades de