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Bogotá, D.C., Señor HUGO FRANCISCO SARRIA H. [email protected] Asunto: Su comunicación del 08/01/2016 Radicado CREG E-2016-000150 Respetado señor Sarria : Hacemos mención a la comunicación del asunto a través de la cual plantea consulta sobre el cargo por conexión en la prestación del servicio de gas natural por redes. Antes de dar respuesta a su consulta es importante mencionarle que la CREG no resuelve casos particulares o concretos en desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La CREG tiene la función de regular 1 los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado 1 La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

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Bogotá, D.C.,

SeñorHUGO FRANCISCO SARRIA H. [email protected]

Asunto: Su comunicación del 08/01/2016Radicado CREG E-2016-000150

Respetado señor Sarria:

Hacemos mención a la comunicación del asunto a través de la cual plantea consulta sobre el cargo por conexión en la prestación del servicio de gas natural por redes.

Antes de dar respuesta a su consulta es importante mencionarle que la CREG no resuelve casos particulares o concretos en desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La CREG tiene la función de regular1 los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP2. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos3.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las prácticas contrarias a la libre competencia.

1 La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.2 Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.3 Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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Aclarado lo anterior, nos permitimos manifestarle lo siguiente con respecto a los temas de su interés:1. ME PUEDEN ESPECIFICAR EN QUÉ CONSISTE UN CARGO POR CONEXIÓN PARA GAS

DOMICILIARIO, MATERIALES E INSUMOS Y MANO DE OBRA.

Respuesta:La definición de cargo por conexión establecida en la Resolución CREG 057 de 1996 establece:

“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94)” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo por conexión incluye los costos de la acometida y del medidor, cuando este último sea suministrado por la empresa distribuidora. Al respecto, es importante tener en cuenta las definiciones de acometida y medidor, establecidas en la Resolución CREG 108 de 1997.

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.

“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.

2. ¿CÓMO SE ESTABLECE EL PRECIO DEL CARGO POR CONEXIÓN Y, SI ES NECESARIO QUE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA ESPECIFIQUE LOS VALORES DE CADA ITÉM O SERVICIO RELACIONADO CON LA INSTALACIÓN DEL CARGO POR CONEXIÓN? NECESITO SABER, HOY CUÁNTO DEBO PAGAR POR UN CARGO POR CONEXIÓN AL SERVICIO DE GAS.

Respuesta:

El valor del cargo por conexión es regulado por la CREG y se establece en los artículos 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012, los cuales indican:

“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas

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de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(…) b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios (…).

(…) 108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos

El cargo máximo por conexión se calculará así:

C t=A t+M t−Pt

donde,

At

=Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.

Mt =

Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.

Pt

=Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.

t =

Año para el cual se esta realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

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C t=(∑1

n

CtN )

n

donde :

CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n = número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107 (...)”.

3. LA EMPRESA DISTRIBUIDORA PUEDE INCLUIR LA VENTA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA RED INTERNA DURANTE EL PROCESO DE VENTA DEL CARGO POR CONEXIÓN?

Respuesta:Con respecto al tema de su inquietud, nos permitimos manifestarle lo establecido en la regulación vigente. La Resolución CREG 059 de 2012 define los siguientes términos relacionados con su tema de interés:

“Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”.

“Instalación Interna: es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 19944. También se entiende como instalación receptora”.

“Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas”.

“Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”.

4 El numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define red interna como “(e)l conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

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Adicionalmente, el Código de distribución de gas combustible por redes establecido mediante la Resolución CREG 067 de 1995 dispone en sus numerales 2.23 y 2.24, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012, lo siguiente:

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión. (subrayado fuera del texto original).

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la normatividad citada anteriormente y dando respuesta a su inquietud, es claro que las instalaciones internas de gas que van a ser puestas en servicio por primera vez deben contar con un certificado de conformidad emitido por un organismo de inspección acreditado y el costo de las revisión debe ser asumido por el usuario.

El cargo por conexión solamente incluye los costos asociados a la acometida al medidor y no incluye el costo de la revisión previa, esto teniendo en cuenta que estas revisiones pueden ser realizadas por cualquier organismo de inspección acreditado y no es una función limitada exclusivamente al distribuidor, que es quien realiza la conexión del servicio. Sin embargo, en caso de que sea el distribuidor quien realice la revisión previa, este podrá cobrar un cargo por este concepto.

Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

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Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLADirector Ejecutivo