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Bogotá, D.C., Señora MARIA CAMILA APONTE Tel. 300 231 5274 [email protected] Bogotá D.C. Asunto: Su comunicación vía correo electrónico Radicado CREG E-2016-000995 Respetada señora Aponte: En la comunicación del asunto, usted nos presenta la siguiente consulta: “Quisiera saber cuales son los requisitos para importar gas licuado de petroleo (sic)” Al respecto se debe precisar que la CREG tiene la función de regular 1 los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP 2 . Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos 3 . Le corresponde a esta Entidad emitir 1 La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18. 2 Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013. 3 Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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Bogotá, D.C.,

SeñoraMARIA CAMILA APONTE Tel. 300 231 5274 [email protected] Bogotá D.C.

Asunto: Su comunicación vía correo electrónicoRadicado CREG E-2016-000995

Respetada señora Aponte:

En la comunicación del asunto, usted nos presenta la siguiente consulta:

“Quisiera saber cuales son los requisitos para importar gas licuado de petroleo (sic)”

Al respecto se debe precisar que la CREG tiene la función de regular1 los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP2. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos3. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios. 

Adicionalmente, le informamos que el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.En primer lugar, desde el punto de vista regulatorio, es preciso señalar que en relación con el GLP para uso combustible, con destino al servicio público domiciliario, y el acceso a las instalaciones de importación existentes propiedad 1 La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.2 Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.3 Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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de ECOPETROL, el numeral 3 del literal h del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 20114 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes:

(…)

h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:

(…)

3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.”

Se debe tener en cuenta que dicha disposición parte de un supuesto, como es el caso en que en alguna o algunas de las fuentes, cuyo producto es objeto de la OPC, en este caso, las fuentes con precio regulado, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra sea mayor que la cantidad total ofrecida para la venta. Es decir, se produce una restricción en dicha fuente. Es por esto que en el Reglamento de Comercialización Mayorista, así como en la regulación, se tiene previsto un procedimiento y unos incentivos en materia tarifaria5, a efectos de que el comercializador mayorista de fuentes con precio regulado realice la importación de GLP para cubrir al faltante del producto, en la medida que cuente o disponga de infraestructura para la importación.

Ahora, esta misma disposición señala que en caso de que el comercializador mayorista de fuentes con precio regulado no realice la importación de GLP para

4 Reglamento de comercialización mayorista de GLP5 Resolución CREG 066 de 2007, artículo 6.

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cubrir al faltante del producto y cuente o disponga de infraestructura para la importación, “debe facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia”.

En relación con lo anterior, se debe precisar que los apartes de dicha disposición se expidieron en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

(…)

39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, los agentes sujetos a la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en este caso el comercializador mayorista de fuente con precio regulado, con otros agentes, los cuales, de acuerdo con el reglamento de comercialización mayorista deben ser comercializadores mayoristas6, tienen la posibilidad de suscribir este tipo de 6 Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados.ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:

a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

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contrato a efectos de regular el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

En virtud de lo anterior, en dicho contrato y de acuerdo al régimen contractual de las partes, el cual en principio es en materia de derecho privado en el marco del principio de la autonomía de la voluntad que rigen los contratos civiles y comerciales, las partes pueden acordar las condiciones para el acceso a dicha infraestructura, como sería en este caso la infraestructura de importación, entendida como todos aquellos bienes indispensables para la prestación de servicio público.

Dentro de estas condiciones se pueden encontrar, entre otros, aspectos tales como: i) las condiciones técnicas bajo las cuales se requeriría el acceso a la infraestructura de importación; ii) la información que permita al agente que dispone o cuenta con la infraestructura de importación evaluar los efectos técnicos y operacionales del acceso, a efectos de que dicho agente analice la factibilidad técnica de otorgar el acceso a la infraestructura de importación; iii) los requerimientos ambientales que deben ser cumplidos para dicho acceso a la infraestructura de importación; iv) los requerimientos dentro del régimen portuario que se requieran y que deban ser cumplidos para dicho acceso a la infraestructura de importación de acuerdo a la naturaleza y al régimen aplicable al puerto (e.j. puerto privado, concesión, etc.); v) los costos y demás aspectos económicos en relación con la remuneración que se debe realizar para dicho acceso, remuneración que en este momento es de libre acuerdo entre las partes.

En relación con esto, el libre acceso a las instalaciones de importación al que se hace referencia en el numeral 3 del literal h del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, parte del principio de libre acceso de los bienes indispensables para la prestación de servicios públicos en los términos del artículo 39, numeral 4 de la Ley 142 de 1994, así como lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual establece la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos, ya sea

c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.

Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución.

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esta pública o privada, por lo que las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

Ahora, en caso de que no haya acuerdo entre las partes, se establece en dicha norma que las comisiones de regulación pueden imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien de acuerdo con la solicitud que para estos efectos realice alguna de las partes, sin embargo, se debe precisar que la regulación no ha definido mediante un mecanismo regulatorio las condiciones para imponer dicho acceso en el caso de la importación a que hace referencia el numeral 3, del literal h, del artículo 13, de la Resolución CREG 053 de 2011; sin embargo, se debe entender que dicha imposición se encuentra sujeta a las competencias y funciones regulatorias con las que cuenta esta Comisión, por lo tanto, se limitan a las materias que a ella le han sido asignadas. Igualmente, para efectos de adoptar una medida en relación con una imposición de acceso, se debe tener en cuenta que dicha decisión no contravenga o vaya en contra de otras regulaciones aplicables, como serían aquellas en materia ambiental, portuaria, etc.

En este contexto, se entiende que el numeral 3 del literal h del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011 no es aplicable bajo un supuesto diferente, como sería el caso en que no se produzca una restricción en alguna o algunas de las fuentes con precio regulado o para realizar una importación de manera directa por parte de otro comercializador mayorista.

En relación con la importación directa de gas licuado de petróleo, GLP, le informamos que los comercializadores mayoristas, diferentes a ECOPETROL, que deseen realizar dicha actividad deberán contar con todas las facilidades logísticas necesarias para la importación de GLP y cumplir con todos los requisitos a los que haya lugar (Ej. aduaneros y ambientales). En este sentido, se deberán tramitar los permisos correspondientes con las autoridades competentes.

Así mismo, es importante precisar que actualmente el precio máximo del GLP (para las fuentes reguladas - ECOPETROL) está en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México (Resolución CREG 066 de 2007, y sus modificaciones). Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación. Lo anterior constituye una señal que busca garantizar la oferta de producto al interior del país, diferenciando la posición de cada agente

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comercializador mayorista en el mercado. Por lo tanto, se da un incentivo al uso del GLP de origen nacional.

Respecto a la tarifa aplicable al GLP importado, le informamos que para el caso del GLP importado por ECOPETROL, el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, señala lo siguiente en relación con el precio:

“(…) ARTÍCULO 6. PRECIO MÁXIMO DE VENTA O SUMINISTRO PARA EL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo de venta o suministro del GLP importado por ECOPETROL con destino al servicio público domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%).

Parágrafo. Este precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe ECOPETROL con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con precios referidos a los establecidos en los Artículos 3 y 4 de esta Resolución (…)”.

De otra parte, es preciso señalar que para el GLP proveniente de fuentes de producción nacional no comercializadas por Ecopetrol o para el GLP importado por terceros distintos a Ecopetrol, la CREG estableció que el precio sea fijado libremente mediante acuerdos bilaterales entre el comercializador mayorista y sus clientes.

Finalmente, en lo relativo a los aranceles aplicables en la importación de GLP la CREG por ser la entidad encargada de la regulación no tiene competencia en temas tributarios, en este sentido le sugerimos remitir sus inquietudes al respecto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.

Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas. Lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142

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de 1994 y por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLADirector Ejecutivo