ACTO JURÍDICO- JBM (VIAL)

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REVISADO POR JACQUELINE BENQUIS MONARES PROFESORA DERECHO CIVIL UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA Capítulo I: LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO (VICTOR VIAL DEL RÍO) I. GENERALIDADES : 1. C ONCEPTOS G ENERALES: - Acto jurídico: manifestación de voluntad hecha con un propósito determinado, que produce efectos jurídicos (crea, modifica relación jurídica) - Teoría general del acto jurídico: intenta estable generales aplicables a todos los actos jurídicos 2. F UNDAMENTO HISTÓRICO DE LA TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO : - Ilustración : "el hombre es libre en todo el ámbito de su actua esto se vincula con otros y compromete su libertad persona - Campo jurídico => principios de la autonomía de la voluntad: (o libertad contractual) facultad de las personas p celebrar actos jur constituye el fundamento de la teoría del acto jurídico 3. T EORÍA DEL ACTO JURÍDICOEN EL CC: - No regula ni acoge expresamente una figura gener incluso desconoce el término, pero de los elementos que la facilitan al regular tipos similares de negocios, x abstra una figura unitaria - CC => Libro IV "De las obligaciones en general y de los co Tiene normas de carácter general aplicables tanto a los contrato actos jurídicos, por tanto, todos los actos jurídicos se r menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de la los contratos o convenciones 4.LOS HECHOS JURÍDICOS . C ONCEPTOS G ENERALES: Hecho: (sentido amplio) todo acontecimiento, actuación, suc i. pueden ser de la naturaleza o del hombre ii.Hechos J URÍDICOS : tiene relevancia jurídica: permiten cam realidad preexistente, creándose nuevas situacione tener una distinta clasificación jurídica N O JURÍDICOS :(simples o materiales) escapan al ámbito d 1

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Captulo I: LA TEORA DEL ACTO JURDICO (VICTOR VIAL DEL RO) I. GENERALIDADES: 1. CONCEPTOS GENERALES: - Acto jurdico: manifestacin de voluntad hecha con un propsito determinado, que produce efectos jurdicos (crea, modifica o extingue una relacin jurdica) - Teora general del acto jurdico: intenta establecer reglas o principios generales aplicables a todos los actos jurdicos 2. FUNDAMENTO HISTRICO DE LA TEORA GENERAL DEL ACTO JURDICO: - Ilustracin: "el hombre es libre en todo el mbito de su actuar, y en virtud de esto se vincula con otros y compromete su libertad personal" - Campo jurdico => principios de la autonoma de la voluntad: (o libertad contractual) facultad de las personas p celebrar actos jurdicos. Este principio constituye el fundamento de la teora del acto jurdico 3. TEORA DEL ACTO JURDICO EN EL CC: - No regula ni acoge expresamente una figura general del acto jurdico; incluso desconoce el trmino, pero de los elementos que las normas del CC facilitan al regular tipos similares de negocios, x abstracciones puede construir una figura unitaria - CC => Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos": Tiene normas de carcter general aplicables tanto a los contratos como al resto de los actos jurdicos, por tanto, todos los actos jurdicos se rigen x estas normas, a menos que el tenor de la disposicin o la naturaleza de la cosas las limiten a los contratos o convenciones 4. LOS HECHOS JURDICOS. CONCEPTOS GENERALES: Hecho: (sentido amplio) todo acontecimiento, actuacin, suceso o situacin i. pueden ser de la naturaleza o del hombre JURDICOS: tiene relevancia jurdica: permiten cambiar una ii.Hechos realidad preexistente, crendose nuevas situaciones que van a tener una distinta clasificacin jurdica NO JURDICOS: (simples o materiales) escapan al mbito del D

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- Hecho jurdico: acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurdicos tiene relevancia jurdica) RESTRINGIDO: adquisicin, modificacin o extincin de ds Efecto subjetivos jurdico AMPLIO: nacimiento, modificacin o extincin de una relacin jurdica 5. SUPUESTO JURDICO: (supuesto de hecho) - Hechos o circunstancias que la norma legal prev y a los cuales atribuye la produccin de efectos jurdicos i. Supuesto simple: se requiere de un hecho p que se produzca el efecto previsto x la norma ii. Supuesto complejo: se requiere de + de un hecho p que se produzca el efecto previsto x la norma 6. CLASIFICACIONES DE LOS HECHOS JURDICOS: A.1) Naturales: acontecimiento de la naturaleza. Ej: muerte, demencia, mayora de edad, etc A.2) Voluntarios: acto del hombre. Ej: c/v, matrimonio, homicidio * Hechos Hbridos: aquellos en que participan la naturaleza y el hombre: suicidio - Autor: accin del hombre no importa en estos casos, ya que los efectos se producen x el hecho natural B.1) Positivos: los efectos jurdicos se producen como consecuencia de que ocurra algo B.2) Negativos: los efectos jurdicos se producen como consecuencia de que no ocurra algo. Estos siempre forman un supuesto complejo en conjunto con hechos jurdicos positivos. Ej: no pago del deudor va asociado a la de una obligacin y su exigibilidad C.1) Constitutivos: Aquellos que tienen como consecuencia la adquisicin de un d subjetivo. Ej: acuerdo de voluntades => contrato => fuente de ds subjetivos C.2) Extintivos: Aquellos que ponen fin a una relacin jurdica. Ej. pago de una obligacin C.3) Impeditivos: Aquellos que obstan a la eficacia de los hechos constitutivos. Ej: vicio de nulidad, incapacidad de una parte, objeto ilcito

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* Importancia de la clasificacin: materia probatoria, pues quien alegue un hecho jurdico constitutivo, extintivo o impeditivo, debe probarlo 7. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS JURDICOS: adquisicin, modificacin o extincin de una relacin jurdica A) Adquisicin: una relacin jurdica se adquiere cuando la ley la atribuye a un sujeto det como consecuencia de u hecho jurdico. Ej: herederos adquieren el dominio d los bienes del causante Porqu la ley considera que como consecuencia de la muerte del causante (hecho jurdico) opera la sucesin MC - Porqu se habla de "adquisicin" y no de nacimiento" de 1 d subjetivo? => Porqu adquisicin es + amplio que nacimiento: i. Nacimiento de un d: significa que este no exista antes, sea Porqu no haba nacido, sea Porqu se haba extinguido ii. Adquisicin: adems de la incorporacin de un d que no exista antes, se incluye al que pas a ser titular de un d te, que antes detentaba otra persona B) Modificacin: Como consecuencia de ciertos hechos jurdicos, una relacin jurdica puede sufrir cambios - sin perder su identidad - que la hagan sustancialmente distinta de la relacin adquirida, Porqu cambia su contenido o los sujetos de la relacin. Puede producirse x: i. Disposicin de la ley => mora del deudor ii. Voluntad del hombre => Tradicin C) Extincin: Desaparicin de un d subjetivo de la realidad jurdica, es decir, "muere" i. X disposicin de la ley => prescripcin extintiva ii. X voluntad del hombre => titular de un d renuncia a l * Prdida de un d: d subsiste cambiando de titular 8. MOMENTO DESDE EL QUE PRODUCEN EFECTOS LOS HECHOS JURDICOS: - Desde que se cumplen todos los requisitos previstos en el supuesto legal => Supuesto complejo: los efectos operan solamente cuando se han producido todos los hechos previstos x el supuesto complejo - E de Pendencia: Situacin de incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos que configuran un supuesto complejo. Ej => Hechos jurdicos con condicin - Efectos Prodrmicos: (menores) se dan en un supuesto complejo faltando uno o + elementos previstos x el supuesto 9. RETROACTIVIDAD DE LOS EFECTOS DE UN HECHO JURDICO: - Regla general: hechos operan p el futuro, pero x excepcin un hecho jurdico puede tener efectos retroactivos. Las fuentes de la retroactividad son:3

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i. Voluntad de las partes ii. Ley (ficcin del legislador): supone que efectos que no haban tenido lugar en un momento determinado, se considerarn + tarde realizados desde entonces * Supuestos complejos: realizados todos los hechos previstos x la norma; x una ficcin se supone que la plenitud de los efectos del hecho jurdico se produjo desde que se verific el primer acontecimiento y no despus del ltimo * Supuestos simples: x regla general, hay retroactividad legal en hechos jurdicos que slo tienen valor subsidiario en relacin con otros hechos. Ej => ratificacin del mandato (mdto) 10. HECHOS JURDICOS DEL HOMBRE (ACTOS HUMANOS): - Algunos autores clasifican los hechos jurdicos del hombre en actos VOLUNTARIOS e INVOLUNTARIOS, pero el auto considera que esta distincin es intrascendente, pues los hechos o actos del hombre son los que el sujeto ejecuta voluntariamente - Se asimilan a los hechos jurdicos naturales: los actos involuntarios y los hechos en que la voluntad del hombre interviene en forma secundaria o irrelevante 11. CLASIFICACIONES DE LOS HECHOS HUMANOS: A) Segn si el acto se conforma o no con el D: a. Actos Lcitos: Aquellos que se conforman con el D. Son protegidos x el D, y producen los efectos queridos x el autor o las partes b. Actos Ilcitos: Aquellos que contravienen el D. El ordenamiento jurdico reacciona contra ellos en 2 formas: i. Impidiendo que el acto produzca los efectos queridos x el autor o las partes Ej: contrato x fuerza ii. Ordenando reparar los daos causados. Ej: delito o cuasidelito civil B) Segn si sus efectos surgen o no como consecuencia inmediata y directa de la manifestacin de voluntad: a. Negocios jurdicos: los efectos que produce son los queridos x el autor o las partes, de modo tal que dichos efectos surgen como consecuencia directa e inmediata de la voluntad, es decir, una "voluntad normativa" de crear normas jurdicas con efecto vinculante p las partes b. Actos jurdicos: sus efectos no necesariamente van adheridos a la voluntad de sus autores * Esta clasificacin a la doctrina italiana y alemana, nuestra legislacin sigue la DOCTRINA TRADICIONAL, que distingue entre: i. Actos jurdicos: actos voluntarios con intencin de producir efectos jurdicos4

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ii. Actos voluntarios sin intencin de producir efectos jurdicos 12. ACTOS JURDICOS Y NEGOCIOS JURDICOS. PROBLEMA DE TERMINOLOGA: - DOCTRINA MODERNA => ACTO JURDICO: actos voluntarios del hombre, dentro de los cuales se encuentra una especie constituida x los negocios jurdicos 13. CLASIFICACIONES DE LOS HECHOS JURDICOS. CUADRO SINPTICO: - hechos jurdicos positivos A) - hechos jurdicos negativos - hechos jurdicos naturales o propiamente tales B) - hechos jurdicos del hombre o voluntarios 1. Lcitos o Ilcitos 2. Voluntarios o Involuntarios II. NOCIN DEL ACTO JURDICO 14. CONCEPTO DEL ACTO JURDICO: a. Clsico: manifestacin de voluntad hecha con el propsito de crear, modificar o extinguir ds y obligaciones y que produce los efectos queridos x su autor o partes Porqu dicha manifestacin de voluntad est sancionada x el D b. Modernos: * "Manifestacin de voluntad dirigida a u fin prctico tutelado x el ordenamiento jurdico" *" Acto de la autonoma privada encaminado a un fin que el ordenamiento jurdico considera merecedor de tutela" * WINSCHEID: "declaracin de voluntad privada dirigida al nacimiento, extincin o modificacin de ds" - Aspectos de la definicin: A) Es una manifestacin de voluntad: - Es necesario que la voluntad del autor o de las partes se exteriorice x de una declaracin o de un comportamiento que permita conocerla, , el acto jurdico supone el concurso de 2 elementos diversos, que considerados x separado no son idneos p originarlo: a. Interno: la voluntad b. Externo: su manifestacin x medios sensibles que la hagan patente al otro interesado

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B) Manifestacin de voluntad debe perseguir un propsito especfico y determinado: a. Doctrina tradicional: propsito debe ser necesariamente jurdico, las partes deben pretender producir efectos jurdicos b. Doctrina Moderna: Las partes buscan un propsito prctico o emprico, muchas veces desconociendo los efectos jurdicos c. Vial: La finalidad que una persona persigue con un acto jurdico es satisfacer una necesidad - El D toma en cuenta este fin prctico p regular los efectos jurdicos de la respetiva institucin C) Manifestacin de voluntad produce los efectos queridos Porqu el D la sanciona: - En relacin con la causa eficiente de los efectos jurdicos, la doctrina se encuentra dividida: a. Los efectos jurdicos tienen su causa eficiente en la sola voluntad de las partes b. El antecedente generador y nico de los efectos jurdicos es el ordenamiento jurdico c. Vial (posicin eclctica): Los actos jurdicos producen efectos jurdicos Porqu el autor / partes as lo han querido y Porqu el D lo permite o autoriza Los efectos del acto jurdico derivan de forma inmediata de la voluntad del autor / partes; y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurdica 15. ESTRUCTURA DEL ACTO JURDICO: (art 1444) A) Elementos Esenciales: Aquellos sin los cuales el acto jurdico no produce efecto alguno, o degenera en otro . Son los necesarios y suficientes p la c de un acto jurdico: * NECESARIOS: su falta excluye la del acto jurdico * SUFICIENTES: bastan p darle al acto jurdico - Se clasifican en: a. Comunes (Generales): no puede faltar en ningn acto jurdico b. Especiales(Especficos): Requeridos x cada acto jurdico en especial Son caractersticos de c/1, y si faltan, degeneran en otro acto DOCTRINA: No hay acuerdo sobre cuales son los elementos esenciales, p unos es la declaracin de voluntad y la causa, p los anticausalistas, es slo la declaracin de voluntad Art 1445: Enumera los requisitos necesarios p que una persona se obligue a otra x un acto o declaracin de voluntad sin mencionar cuales son esenciales.

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Si se considera que la omisin de un elemento esencial impide que el acto produzca efecto alguno; estos seran: ELEMENTOS ESENCIALES (COSAS) 1. Voluntad 2. Objeto 3. Causa

B) Elementos de la Naturaleza: (cosas) Los que no siendo esenciales, se entienden r al acto sin necesidad de una clusula especial STOLFI: Consecuencia del acto que tiene lugar x disposicin legal en vista del silencio de los interesados; No es necesaria la voluntad p que tengan lugar, pero si lo es p modificarlos o extinguirlos - En realidad, no elementos naturales, Porqu no pueden ser elementos las consecuencias de un acto. Lo que si hay son EFECTOS NATURALES. El CC art 1444 habla de COSAS DE LA NATURALEZA, y as no incurre en este error - Ej: Es un efecto natural de la c/v la obligacin de saneamiento de la eviccin y los vicios redhibitorios que pesa sobre el vendedor. Se contrae sin necesidad de una declaracin de voluntad Porqu la ley lo subentiende, pero x no ser esencial, las partes pueden eliminarlo x de una declaracin de voluntad C) Elementos Accidentales: Aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente n al acto jurdico, y que las partes pueden incorporar x de clusulas especiales sin alterar su naturaleza - Pueden referirse a: a. : Ej => Partes pueden hacer una declaracin expresa de voluntad, agregando a un acto jurdico algo que no es esencial ni natural; sealando que su omisin impide que el acto nazca y produzca efectos => CC 1802, c/v de bien mueble se reputa perfecta con el otorgamiento de una escritura pblica o privada b. Eficacia: Ej => Estipulacin de un plazo p el cumplimiento de una obligacin 16. REQUISITOS DE LOS ACTOS JURDICOS: - El acto jurdico debe cumplir ciertas condiciones p tener una sana y producir sus efectos en forma estable A) Requisitos de : Indispensables p que el acto nazca a la vida del D, p que exista como tal y produzca efectos Requisitos 1. Voluntad 2. Objeto Tb son elementos esenciales

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3. Causa 4. Solemnidades requeridas p su : p algunos la voluntad se manifiesta x ellas

B) Requisitos de validez: Son necesarios p el acto jurdico tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisin no impide el nacimiento del acto, pero este adolece de un vicio que lo hace anulable Req. Validez (art 1445) 1. Voluntad sin vicios 2. Objeto lcito 3. Causa lcita 4. Capacidad

17. CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURDICOS: - Se clasifican atendiendo a criterios directivos, es decir, diversos aspectos o puntos de vista A) Unilaterales - Bilaterales: Segn n de partes cuya voluntad se necesita p que el acto se conforme a. Unilaterales: Requieren de la manifestacin de voluntad de una parte. Ej: Testamento, ratificacin de dueo en la venta de cosa ajena, oferta, aceptacin, reconocimiento de un hijo natural, aceptacin de la herencia, etc i. SIMPLE: Emana de la voluntad de una sola persona (testamento) ii. COMPLEJO: Procede de varias personas fsicas (oferta de venta hecha x los copropietarios de una casa) * Autor: Parte cuya voluntad es necesaria p dar nacimiento a un acto jurdico unilateral * Partes: PERSONAs con intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo p dar nacimiento a un acto jurdico bilateral No altera el carcter de unilateral de un acto jurdico el que se requiera de la manifestacin de voluntad de una persona distinta del autor p que produzca la plenitud de sus efectos. Ej: Testamento es independiente de la aceptacin de la herencia b. Bilaterales: Aquellos que p nacer a la vida jurdica requieren la manifestacin de voluntad CONVENCIN: Nombre que le da la doctrina a los actos jurdicos bilaterales => acuerdo de voluntades de 2 partes con un propsito definido y caracterstico, que produce como efectos la adquisicin, modificacin y extincin de ds subjetivo

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CONTRATOS: convencin a travs de la cual as partes pretenden crear ds y obligaciones * CC art 1437 y 1438 considera como sinnimos contrato y convencin, error sin importancia prctica, pues ambos se rigen x las mismas reglas y principios Generales Plurilaterales: requieren la manifestacin de voluntad de + de 2 partes - Ej: Novacin x cambio de acreedor: las partes son el deudor, el 3 que acepta la nueva obligacin que el deudor contrae en su favor y el acreedor que libera al deudor de su obligacin primitiva B) Entre vivos X causa de muerte: si p producir efectos requiere o no que muera el autor o una parte a. Entre vivos: No requiere naturalmente la muerte del autor o una parte p producir efectos. REGLA GENERAL b. X causa de muerte: requiere la muerte del autor o una de las partes como supuesto necesario e indispensable p producir todos sus efectos. Ej: Testamento, mdto mortis causa C) A ttulo gratuito - Oneroso: Utilidad o beneficio que reporta a quienes lo ejecutan a. A ttulo gratuito: se celebra en beneficio exclusivo de una persona o parte. Ej: Donacin b. A ttulo oneroso: se celebra considerando la utilidad o beneficio que reporta a ambas partes (c/v) D) Puros y Simples Sujetos a Modalidad: si produce o no sus efectos de inmediato y sin limitacin a. Puros y simples: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones b. Sujetos a modalidad: Sus efectos estn sujetos a una modalidad MODALIDADES: clusulas que se incorporan a un acto jurdico con el fin de alterar sus efectos normales - Ppales: condicin, plazo, modo - Doctrina: Representacin, solidaridad E) De Familia - Patrimoniales: Segn su contenido a. De familia: ataen al e de las personas o al las relaciones del individuo dentro de la familia. Ej: Matrimonio, adopcin, reconocimiento de un hijo natural b. Patrimoniales: Tiene x finalidad la adquisicin, modificacin o extincin de un d pecuniario (apreciable en dinero). Ej: c/v, mutuo, pago de una deuda F) Ppales - Accesorios: Si subsisten o no x si mismos a. Ppales: subsisten x si mismos sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo

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b. Accesorios: P subsistir necesitan de otro acto ppal que les sirva de apoyo y al cual acceden i. DE GARANTA: (cauciones) p asegurar el cumplimiento de una obligacin, no subsisten sin el acto ppal. Ej => Prenda, hipoteca, fianza ii. DEPENDIENTES: No tienen x finalidad asegurar el cumplimiento de una obligacin, y tampoco pueden subsistir sin el acto ppal. Ej => Capitulacin matrimonial de separacin de bienes (celebrada antes del matrimonio) Es posible que el acto accesorio exista antes que el ppal, pero no puede subsistir sin este G) Solemnes No Solemnes: si la ley exige o no formalidades a. Solemnes: Sujetos a ciertas formalidades especiales requeridas p su o validez. Ej => c/v de bien raz debe otorgarse x escritura pblica b. No solemnes: No sujetos a requisitos externos o formales p su o validez H) Nominados - Innominados: Si estn o no regulados en la ley a. Nominados: (Tpicos) X su trascendencia socio-econmica estn reglamentados x la ley, que seala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurdicos y determina stos. Ej: contratos regidos x CC, testamento b. Innominados: (Atpicos) No previstos x la ley, tiene jurdica como consecuencia de la autonoma privada. Ej: Transferir a un futbolista profesional de un equipo a otro Captulo II: LA VOLUNTAD JURDICA I. GENERALIDADES: 18. CONCEPTOS GENERALES: - La voluntad es el 1 requisito de del acto jurdico y p producir efectos debe cumplir con 2 requisitos copulativos: i. Manifestarse ii. Ser seria: perseguir un fin reconocido o tutelado x el D 19. LA MANIFESTACIN DE VOLUNTAD: - Puede ser expresa o tcita: A) Expresa: (explcita o directa) Se manifiesta la voluntad en forma expresa a travs de una declaracin contenida en palabras (hablado o escrito) gestos o indicaciones - Esta declaracin est destinada a ser conocida x una persona distinta del declarante, x lo que no es concebible una declaracin sin destinatario.

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DESTINATARIO: Puede ser determinado e inmutable o indeterminado y mutable Declarante debe hablar claro, sin ficciones ni ambigedades, pues debe soportar las consecuencias de su falta de claridad B) Tcita: La voluntad de manifiesta a travs de un comportamiento del cual, x un proceso de deduccin lgica, se extrae una conclusin inequvoca y se desprende una manifestacin de voluntad implcita o indirecta. No va dirigida a un destinatario. Ej: OCUPACIN: es percibida x los dems como un simple comportamiento. Se adquiere el dominio aunque el hecho no haya sido conocido x otras personas 20. LA MANIFESTACIN DE VOLUNTAD EN EL CC: Regla general: la manifestacin expresa y la tcita tiene = valor. Ej: i. CC 241: aceptacin de la herencia puede ser expresa o tcita ii. CC 2124: mdto puede aceptarse expresa o tcitamente, al ejecutarlo iii. CCom 103: aceptacin tcita tiene los mismos efectos y se somete a las mismas reglas que la expresa Excepcin: situaciones previstas x el legislador en que se requiere una declaracin expresa de voluntad, como el testamento y la solidaridad. * Las partes pueden convenir que p un determinado acto se requiera manifestacin expresa de voluntad 21. EL SILENCIO: - Se produce un silencio en una persona que teniendo la posibilidad de obrar en un det sentido, no lo hace ( es de la manifestacin tcita, en que se requiere de una conducta) Regla general: silencio en s no constituye manifestacin de voluntad en ningn sentido Excepciones: LEY, PARTES O JUEZ pueden atribuir al silencio el valor de manifestacin de voluntad A) Ley puede atribuir al silencio valor de manifestacin de voluntad: i. CC 1233: Asignatario en mora de declarar si acepta o rechaza la herencia => Su silencio se interpreta en el sentido de repudiarla ii. CC 2125: PERSONAS que x su profesin se encargan de negocios ajenos, estn obligados a declarar si aceptan o no el encargo hecho x una persona ausente y su silencio se interpreta como aceptacin B) Partes pueden atribuir al silencio valor de manifestacin de voluntad:

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- Ej: Es comn en contrato como sociedad o arrendamiento que las partes, junto con estipular su duracin, agreguen que si al vencimiento del plazo nada se dice, el contrato se entiende renovado x un det periodo C) Juez puede atribuir al silencio valor de manifestacin de voluntad: SILENCIO CIRCUNSTANCIADO: Aquel que necesariamente debe ir acompaado x antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, INEQUVOCAMENTE, valor de manifestacin de voluntad, correspondiendo al juez el anlisis de estas circunstancias 22. REGLAMENTACIN APLICABLE AL SILENCIO: - Se le aplican las mismas reglas que a toda manifestacin de voluntad No es jurdicamente = el silencio del cual puede extraerse una manifestacin de voluntad que el silencio o reticencia de la persona que tena la carga responsabilidad de manifestar explcitamente algo x mdto de la ley 23. LA MANIFESTACIN DE VOLUNTAD DEBE SER SERIA: - La voluntad es seria cuando el propsito de producir un efecto prctico sancionado x el D 24. FASES EN QUE PUEDE OBSERVARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO: - no conduce a nada II. PRINCIPIOS DE LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD: (principios AV) 25. CONCEPTOS GENERALES: - El D Civil y la Teora General del Acto Jurdico descasan sobre la libertad y la voluntad. Estos 2 conceptos en que coinciden filsofos y juristas de s XVIII dan origen al: Principios AV: hombre es rbitro de s mismo y de lo suyo, pudiendo hacer todo lo que no est prohibido 26. CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIOS AV: a. El hombre es libre de obligarse o no, y si lo hace, es x su propia voluntad b. El hombre es libre p renunciar x su sola voluntad a un d establecido en su beneficio, con tal que mire al inters individual del renunciante y la ley no prohba su renuncia c. El hombre es libre determinar el contenido e los actos jurdicos que celebre

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d. Las dudas que surjan en torno al significado o las consecuencias de las manifestaciones de voluntad, deben indagarse x la intencin real, es decir, lo que las partes/autor perseguan 27. LA AUTONOMA PRIVADA: DOCTRINA: Facultad o poder que la ley reconoce a los particulares p regular sus intereses, actuando segn su propio juicio y responsabilizndose x las consecuencias de su comportamiento El acto jurdico es el instrumento que la ley pone a disposicin de los particulares p que ejerzan su autonoma privada, que supone: i. Libertad p vincularse: surge la iniciativa como consecuencia de la libertad ii. Auto responsabilidad: Obligacin de soportar las consecuencias emanadas del acto jurdico 28. LIMITACIONES A LA AUTONOMA PRIVADA: a. Autonoma de los dems: Se faculta p disponer de los propios intereses y no de los ajenos b. Requisitos legales establecidos p su valor jurdico c. Materias en que los particulares no puede crear actos jurdicos que no correspondan exactamente con el tipo establecido x el legislador (inters pblico, familia) d. Orden pblico: Organizacin considerada como necesaria p el buen funcionamiento general de la sociedad e. Buenas costumbres: Aspecto particular del orden pblico, de lmites imprecisos d. y e.: determinados x el juez y sancionados con nulidad absoluta 29. LA AUTONOMA PRIVADA EN EL CC: - Se reconoce con limitaciones. - Art 1545 le reconoce valor de ley a los contratos legalmente celebrados - Arts 1445, 1461, 1467: subordina la eficacia de la voluntad al respeto a la ley, las buenas costumbres y el orden pblico 30. REACCIONES CONTRA EL PRINCIPIOS AV: Se refuta la tesis del liberalismo: los contratos no siempre son justos ni equitativos, y suelen consagrar el aplastamiento del + dbil x el + fuerte. Estas crticas han influido en la DOCTRINA MODERNA, que sin desconocer el rol importante de la AV, la considera como instrumento del bien comn, lo que permite al legislador justificar su intervencin en casos en que la voluntad

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individual no se conforma al bien comn o a principios de justicia esenciales => CONTRATO DIRIGIDO, x ej, de trabajo III. LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURDICOS BILATERALES: 31. EL CONSENTIMIENTO: - Nombre que recibe la voluntad en los actos jurdicos bilaterales *LENGUAJE CORRIENTE: ASENTIR O ACEPTAR ALGO * LENGUAJE JURDICO: acuerdo de voluntades de las partes necesario p el nacimiento de una convencin 32. FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO EN LOS ACTOS JURDICOS BILATERALES: Reglamentado en el CCom arts 97 a 108. Se aplican al D Civil xq: i. Mensaje del CCom dice que estas normas llenan un vaco del CC ii. Analoga integrativa - La formacin del consentimiento requiere de 2 actos unilaterales consecutivos: oferta y aceptacin 33. LA OFERTA: (Policitacin o propuesta) - Acto jurdico unilateral x el cual una persona propone a otra celebrar determinada convencin Requisitos 1. DE Y VALIDEZ 2. SER SERIA 3. SER COMPLETA: formulada en trminos tales, que baste la aceptacin del destinatario p que la convencin propuesta se perfeccione

CONTRATO NOMINADO: oferta completa debe tener al menos los elementos esenciales del contrato propuesto OFERTAS INCOMPLETAS: Aquellas que no sealan los elementos esenciales de la convencin que se propone, de modo que no basta la aceptacin del destinatario p su perfeccionamiento. - Con ella se pretende establecer una conversacin preliminar de la que podra surgir una oferta completa CONTRAOFERTA: respuesta del destinatario de una oferta primitiva, formulando a su vez una oferta 34. CLASIFICACIONES DE LA OFERTA:

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A) Oferta Expresa: aquella contenida en una declaracin en que el oferente, explcita y directamente revela su intencin de celebrar una convencin. Puede ser: a. Verbal: manifestada x de palabras o gestos que la hagan inequvoca b. Escrita: Manifestado x escrito B) Oferta Tcita: aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequvocamente la proposicin de celebrar una convencin. Ej: hacer parar la micro, una mquina de bebidas C) Oferta hecha a persona determinada: aquella dirigida a un destinatario debidamente individualizado D) Oferta hecha a persona indeterminada: dirigida al pblico en general y no a una persona en especial. Ej: Aviso de venta en el diario CCom art 105: NO OBLIGAN AL QUE LAS HACE 35. PERSONA DE QUIEN PUEDE EMANAR LA OFERTA: - De cualquiera de los q, de perfeccionarse la convencin, tendran la calidad de partes 36. LA ACEPTACIN Y SUS DIVERSAS CLASES: - Aceptacin: Acto jurdico unilateral x el cual, el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Puede ser: A) Aceptacin expresa: Aquella que se contiene en una declaracin en la cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella a. Verbal: manifestada x de palabras o gestos que hagan inequvoca su conformidad b. Escrita: Manifestado x escrito B) Aceptacin tcita: se desprende de un comportamiento que revela inequvocamente el asentimiento a la oferta C) Aceptacin pura y simple: destinatario manifiesta su conformidad a la oferta en los mismos trminos en que esta se formul D) Aceptacin condicionada: (contraoferta) destinatario introduce modificaciones o se pronuncia parcialmente CCOM ART 102: la aceptacin condicionada importa una contra oferta del destinatario al oferente 37. ACEPTACIN PARCIAL CUANDO LA OFERTA COMPRENDE VARIAS COSAS: - Se deben distinguir 2 situaciones: a. Si intencin del oferente era formular una oferta divisible => se entiende que se han hecho varias ofertas, y se forma consentimiento slo respecto de las aceptadas15

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b. Si intencin del oferente era formular una oferta indivisible => aceptacin parcial es contra oferta 38. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA ACEPTACIN P QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO: A) Ser pura y simple: El destinatario debe aceptar la oferta en los mismos trminos en que se formul CCOM ART 101: si la aceptacin es pura simple, el contrato queda perfeccionado en el acto, a no ser que antes de darse la respuesta ocurre la retractacin, muerte o incapacidad legal del oferente B) Hecha en tiempo oportuno: Debe manifestarse: Dentro del plazo legal o Dentro del plazo sealado x el oferente - Si el oferente no ha establecido plazo, se debe aceptar dentro del trmino establecido x la ley OFERTA VERBAL (art 97): En el acto de ser conocida x el destinatario (de no ser as, el oferente queda liberado de todo compromiso) OFERTA ESCRITA: Si destinatario y oferente residen en el mismo lugar: 24 hrs Si residen en lugar: a vuelta de correo * El juez decide que se entiende reside en el mismo lugar y a vuelta de correo p cada caso - art 98: vencidos los plazos, la oferta se tiene x no hecha aunque se haya aceptado, y en caso de aceptacin extemprea, el oferente est obligado a comunicar el hecho al aceptante * ACEPTACIN NO SE PRESUME C) Hecha mientras la oferta est vigente: Los hechos que hacer perder vigencia a la oferta son: a. Retractacin: arrepentimiento del oferente de su propuesta. Es vlida en el tiempo que media entre el envo de la oferta y la aceptacin. - REGLA GENERAL: No se presume - EXCEPCIN: CCom art 99 i. Si al hacer la oferta se ha comprometido a esperar respuesta ii. Si se comprometi a no disponer del objeto del contrato sino despus de desechado o transcurrido cierto tiempo - Retractacin Tempestiva: hecha antes que destinatario acepte. Oferente debe indemnizar gastos, daos y perjuicios que sufra el destinatario, o librarse de esta obligacin cumpliendo el contrato

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- Retractacin Intempestiva: Hecha despus de la aceptacin del destinatario. Debe cumplir el contrato b. Muerte del oferente Producen caducidad c. Incapacidad legal del oferente 39. MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: - Tiene importancia prctica respecto a: a. CAPACIDAD DE LAS PARTES: deben ser capaces al momento de contratar b. OBJETO DEL CONTRATO: debe ser lcito al momento de contratar c. LEYES APLICABLES AL CONTRATO: las vigentes al momento de su celebracin (LERL) d. EFECTOS DEL CONTRATO: produce efectos desde el momento en que se perfecciona e. RETRACTACIN DEL OFERENTE: no puede retractarse una vez formado el consentimiento 40. TEORAS P DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: a. Declaracin de voluntad o aprobacin: cuando destinatario acepta la oferta, sepa o no el oferente b. Expedicin: en el momento en que se enve la correspondencia que contiene la aceptacin c. Recepcin: en el momento en que en que la aceptacin llegue al domicilio del oferente d. Informacin: en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptacin CCom art 99 y 101: Se inclina x teora de la declaracin CC art 1412: En las donaciones entre vivos no basta la sola aceptacin, pues donante puede revocarla mientras no tenga conocimiento de la aceptacin del donatario 41. LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: - IMPORTANCIA: P leyes aplicables, tribunal competente y costumbre CCom art 104: Si las partes residen en lugar, se entiende formado el consentimiento en el de la residencia de el que acepta la propuesta definitiva o la propuesta modificada IV. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD: 42. CONCEPTOS GENERALES:

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- Art 1445: Distingue implcitamente entre ausencia de voluntad y voluntad viciada al requerir en 1 lugar consentimiento y agregando que este no debe adolecer de vicios - Art 1451: Los vicios del consentimiento son: ERROR, FUERZA y DOLO. Tb vician la voluntad en los actos jurdicos unilaterales 1. EL ERROR: 43. CONCEPTOS GENERALES: Error: Falsa representacin de la realidad determinada x la ignorancia o la equivocacin Ignorancia: desconocimiento Equivocacin: Falso conocimiento 44. EQUIVOCACIN E IGNORANCIA: - Jurdicamente, tiene el mismo efecto el error producido x ignorancia y el x equivocacin DUDA: Excluye el error, pues quien emite una declaracin a sabiendas que no conoce con exactitud su contenido y efectos, posteriormente no puede invocar su propio error DUDA OBJETIVA: Emana de la misma naturaleza del contrato y no excluye el error. Ej: obras de arte 45. HECHOS QUE CONSTITUYEN LA REALIDAD: - No cabe el error respecto de las cosas que al tiempo del contrato no . Ej: ERROR DE PREVISIN: yerro de la mente al proyectarse en el futuro, que al hacerse realidad lo pondr o de manifiesto. No vicia el consentimiento 46. EL ERROR ES UN VICIO DEL CONOCIMIENTO: - El error, + bien vicia el conocimiento que el consentimiento, ya que la manifestacin de voluntad se motiva el un conocimiento de la realidad, y si este es errado, est viciado, privando de eficacia a dicha manifestacin 47. CLASES DE ERROR: - Hay error de d y de hecho, el cual puede ser esencial, sustancial, accidental y de persona 48. ERROR DE D:

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- Falsa o inexacta representacin de la realidad jurdica x la ignorancia de una norma o x la equivocada interpretacin o inexacta aplicacin de la misma a un caso concreto CC art 1452: el error de d no vicia el consentimiento 49. ERROR DE HECHO: - Falsa representacin, x equivocacin o ignorancia que se tiene de una cosa, hecho o persona 50. TEORA DEL ERROR EL CC: arts 1451 a 1455: reglamentan el error como vicio del consentimiento en los actos o declaraciones de voluntad, distinguiendo entre error de hecho y de d 51. ERROR DE D: Art 1452: El error sobre un punto de d no vicia el consentimiento => consecuencia del: Art 8: Nadie puede alegar ignorancia de la ley despus que esta ha entrado en vigencia Art 706 inc f: Hay presuncin de mala fe sin prueba al contrario de quien alegue error de d en materia posesoria Excepcin: PERSONA puede sustraerse de las consecuencias jurdicas de su declaracin de voluntad inducida x error de d en los sgtes casos A) CC art 2297: Se podr repetir de lo pagado x error de d cuando el pago no tena x fundamento ni aun una obligacin natural Si no obligacin alguna que sirva de causa del pago, quien lo efectu podr repetir, o sea, obligar a quien recibi el pago a restituir (devolverle lo pagado) B) CC art 2299: Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto n el hecho como en el D 52. ERROR DE HECHO: arts 1443 a 1455: describen y reglamentan las hiptesis de error de hecho consideradas relevante. No se distingue, como lo hace la doctrina entre error obstculo y error vicio 53. ERROR ESENCIAL U OBSTCULO: (art 1453) 2 supuestos de error esencial, el que recae sobre: a. ESPECIE del acto o contrato19

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b. sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata DOCTRINA: Lo llama ERROR OBSTATIVO u OBSTCULO, ya que impide la formacin del consentimiento, aunque el CC lo trata como un vicio 54. SANCIN DEL ERROR OBSTCULO: La doctrina nacional se divide en 3 posturas a. In : Como error esencial impide la formacin del consentimiento, y con ello falta la voluntad, que es un requisito de de los actos jurdicos b. Nulidad Absoluta (NA): Aceptan que vicia el consentimiento, pero lo sancionan con NA en atencin a que la in no existira como sancin en el CC c. Nulidad Relativa (NR): Se fundan en que art 1453 dice que vicia el consentimiento, lo que es reiterado en el art 1454, que al tratar el error sustancial dice que vicia as mismo el consentimiento. El art 1682 seala que cualquier otra especie de vicio que no est configurado como causal de NA sera sancionado con NR. Tb se argumenta que el error esencial perjudica slo a las partes contratantes y no al inters general 55. ERROR SUSTANCIAL: (art 1454) - Recae sobre la SUSTANCIA O CALIDAD ESENCIAL del objeto del acto o contrato En lenguaje corriente, sustancia y calidad esencial son : * Sustancia: Materia concreta que constituye la cosa => concepto objetivo y materialista * Calidad esencial: dice relacin con los motivos que las partes tiene p contratar => subjetivo. Se refiere a las cualidades de la cosa Jurdicamente, sustancia y calidad esencial son sinnimos, x el uso de la conjuncin o * Si slo viciara el consentimiento el error en la sustancia, la hiptesis del error se limitara a los casos en que la materia del objeto es distinta de la que se cree Al incluirse calidad esencial, se entiende que el ERROR EN LA SUSTANCIA SLOVICIA EL CONSENTIMIENTO CUANDO LA MATERIA DEL OBJETO CONSTITUYE UNA CALIDAD ESENCIAL P LA PARTE.

El juez determina la calidad esencial casusticamente

56. EFECTOS DEL ERROR SUSTANCIAL: - SANCIN: Nulidad Relativa 57. ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: (art 1454 inc 2) - El que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa - REGLA GENERAL: error en las calidades de una cosa no vicia el consentimiento pues ordinariamente no determinan a las partes a contratar20

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P que una calidad accidental vicie el consentimiento, debe: i. Cir el motivo determinado que tuvo una de las partes p contratar ii. QUE esto sea conocido x la contra parte 58. EFECTOS DEL ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Art 1682: NR (regla general) 59. LABOR DEL JUEZ CUANDO UNA PARTE ALEGA ERROR SOBRE CALIDADES O CUALIDADES ACCIDENTALES: a. De las circunstancias de hecho que rodean el contrato, debe deducir cuales seran los atributos o cualidades de la cosa que la mayora de las personas, en esas circunstancias, considerara esenciales p contratar, y que de faltar, se habran abstenido b. Si hay concordancia entre lo que la parte considera calidad esencial , y lo que el juez dedujo que inducira a contratar a la mayora de las personas, debe rescindir el contrato, a menos que la otra parte pruebe que el error de su contraparte no fue determinante, y que aun conocindolo, = habra cttado c. Del proceso deductivo hecho x juez p determinar las cualidades o calidades esenciales de la cosa, surgen x exclusin las calidades accidentales, y como generalmente estas no son el motivo p contratar, la vctima debe probar que dicha calidad accidental fue esencial p contratar, hecho que fue conocido x la otra parte 60. ERROR EN LA PERSONA: (art 1455 inc 1) - El error en la identidad de la persona con la que se va a contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona sea la causa p contratar DOCTRINA: error en la persona slo es relevante en 2 actos: a. Intuitu Personae: x ej, los de familia (matrimonio, adopcin, reconocimiento voluntario de un hijo) b. Actos Patrimoniales: x regla general no son intuitu personae, pues normalmente es en consideracin a cosas o prestaciones, y el error en la persona no es relevante * Excepcin: i. Contratos gratuitos: se suponen celebrados en consideracin a una persona det (donacin, depsito, comodato) ii. Contratos onerosos que importan la confianza de una persona especfica (mdto, sociedad civil, arrendamiento de obra o de servicios)

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DOCTRINA MAYORITARIA: error en la persona comprende la identidad personal y las cualidades relevantes; es decir, aquellos caracteres objetivos de ndole estable o permanente que configuran la personalidad (capacidad laboral, ttulos profesionales o acadmicos, solidez patrimonial, etc) * MATRIMONIO: se discute si el error se restringe slo a la identidad fsica o tb a otras cualidades de la persona La mayora estima que se incluyen las cualidades relevantes, aunque interpretadas con u criterio restrictivo, dada la naturaleza del matrimonio. Seran cualidades: * Irrelevantes: errnea apreciacin del temperamento, belleza fsica, profesin, inteligencia * Relevantes: creer mujer honrada a una prostituta, desconocer que la persona ha sufrido condenas penales, o que sufre una enfermedad transmisible a los descendientes. 61. EFECTOS DEL ERROR EN LA PERSONA: - art 1682: NR - art 1455 inc 2: declarada la NR del contrato, la persona con quien se celebr erradamente tiene d a ddar indemnizacin de perjuicios, siempre que haya e de buena fe 62. ERROR EN LOS ACTOS JURDICOS UNILATERALES: - Todos los actos jurdicos se regulan x el principios de la volicin conciente, x lo cual puede haber error en todo tipo de actos jurdicos. La ley se refiere a error en actos jurdicos unilaterales, x ej: CC art 1058: error de hecho en asignaciones, si siempre que sea claro que sin l no habra tenido lugar CC art 1057: Error sobre nombre o calidad del asignatario testamentario slo vicia la disposicin si es acerca de la persona CC art 1224: Aceptacin de herencia es rescindible x fuerza, dolo o lesin (error induce a la lesin) 2. LA FUERZA: 63. CONCEPTOS GENERALES: - Fuerza: presin fsica o moral que se ejerce sobre una persona, destinada a que celebre un acto det - Es vicio de la voluntad Porqu se opone a la libertad. Se clasifica en FSICA y MORAL.

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64. FUERZA FSICA (O ABSOLUTA): - Es una constriccin directa y material NO VICIA EL CONSENTIMIENTO: no manifestacin de voluntad, sino una apariencia de ella, y x faltar la voluntad, el acto es in 65. FUERZA MORAL (O SQUICA): - Amenaza de un mal futuro VICIA EL CONSENTIMIENTO: manifestacin de voluntad, pero viciada Porqu no es libre 66. REQUISITOS DOCTRINARIOS P QUE LA FUERZA MORAL VICIE LA VOLUNTAD: A) Importante: aquella que influye de manera significativa en el nimo de la vctima, p lo cual se considera un tipo de persona sensata, apreciando edad, sexo y otras condiciones, como cultura B) Injusta: - El mal con que se amenaza debe ser icito: contrario a D La amenaza no es injusta cuando se tiene d a ejercerla Sera injusta si teniendo d a ejercerla, sirve p obtener beneficios injustos; a los que no se tiene d 67. DE QUIEN DEBE PROVENIR LA AMENAZA: NECESARIAMENTE DE UNA PERSONA: sea la contraparte, el destinatario de un acto jurdico unilat o un 3 No importa que el que amenaza no tenga intencin de ejercerla, basta que se realice con la voluntad y la conciencia de determinar al otro sujeto al negocio 68. HECHOS QUE NO CONSTITUYEN FUERZA MORAL: - Si x error, la vctima se autosugestiona con una amenaza que no - Temor Reverencial: e de sujecin en que una persona se encuentra x razones de obediencia, gratitud, respeto, admiracin o devocin frente a otros 69. FUERZA MORAL EN EL CC: (arts 1456 y 1457) Art 1456 inc 1: Requiere que la fuerza sea importante o grave, a lo que la doctrina agrega que sea injusta o ilcita y determinante 70. PRIMER REQUISITO => FUERZA GRAVE: Capaz de producir una IMPRESIN FUERTE en una considerando su edad, sexo y condicin23PERSONA DE SANO JUICIO,

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* Juez debe apreciar las circunstancias de hecho p determinar si la fuerza es o no grave - REGLA GENERAL: La vctima debe probar la de la amenaza y su gravedad - EXCEPCIN: La ley presume fuerza grave si la amenaza infunde a la vctima un justo temor de verse ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes expuestos a un mal irreparable y grave 71. SEGUNDO REQUISITO => FUERZA INJUSTA O ILCITA: - CC no lo exige expresamente, pero hay consenso en la doctrina en que el apremio debe ser contrario a D 72. TERCER REQUISITO => FUERZA DETERMINANTE: Art 1457: con el objeto de obtener el consentimiento - DETERMINANTE: el consentimiento debe ser consecuencia directa e inmediata de la amenaza, de modo que sin ella, la vctima no hubiere celebrado el acto 73. DE QUIENES PUEDE PROVENIR LA FUERZA: - Art 1457: de cualquier persona, sin necesidad de que quien emplee la fuerza sea beneficiado x ella 74. TEMOR REVERENCIAL: Art 1456: NO VICIA EL CONSENTIMIENTO el temor de desagradar a personas a las que se debe respeto y sumisin 75. EFECTOS DE LA FUERZA MORAL: SANCIN: NR (1682 inc f) 76. E DE NECESIDAD: - Situacin en de apremio grave en que se encuentra una persona x obra de diversas circunstancias, que le priva de una voluntad libre p actuar - CC no tiene ninguna norma que indique que un contrato es rescindible x e de necesidad E de Necesidad Fuerza Moral Coaccin sicolgica proviene del Amenaza proviene hombre o hecho natural necesariamente del hombre No est dirigido a obtener Directamente dirigida a manifestacin de voluntad obtener consentimiento 3. EL DOLO:24

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77. CONCEPTOS GENERALES DE DOLO: - En el dolo hay una falsa representacin de la realidad de la realidad, provocada x las maquinaciones fraudulentas de otras personas p inducir a error al sujeto DEFINICIONES: a. Tradicional: Vicio del consentimiento cido x la maquinacin fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento p la celebracin de un acto o contrato b. CC art 44: intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro c. Stolfi: error provocado engaando a otro 78. CLASIFICACIN DEL DOLO: A) Bueno y Malo: a. Bueno: Comportamiento lcito realizado con astucia considerada permitida en el mundo de los negocios o en general, de las relaciones sociales y jurdicas b. Malo: Comportamiento ilcito destinado a engaar a otra persona inducindola a una manifestacin de voluntad que sin el dolo, no habra realizado o lo habra hecho en condiciones menos onerosas B) Positivo y Negativo: a. Positivo: Engao que se realiza x de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas b. Negativo: Engao consistente en ocultar hechos verdaderos; omisin de actividad, como lo es la reticencia o el silencio C) Determinante e Incidental: a. Determinante: (ppal o inductivo) Aquel que induce de forma directa a una persona a una manifestacin de voluntad que de no mediar el dolo, se habra abstenido de realizar b. Incidental: No es determinante p la manifestacin de voluntad; la vctima la hubiera formulado de todas maneras de no existir el dolo, aunque en condiciones menos onerosas 79. EFECTOS DEL DOLO: - P que vicie el consentimiento, la doctrina exige q: a. Exista engao o artificio b. QUE se recurra al engao p inducir a una persona a celebrar un acto jurdico c. Engao exitoso: debe celebrarse el acto

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d. ACTO BILATERAL: debe provenir de la otra parte o ser conocido x ella (dolo negativo) Si el dolo no cumple c y d; slo da d a indemnizacin de perjuicios Si el dolo vicia el consentimiento, no se requiere que haya perjuicios p pedir la rescisin del acto 80. DE QUE PERSONAS PUEDE PROVENIR EL DOLO: a. Actos jurdicos unilat: necesariamente de una persona que no sea parte del acto b. Actos jurdicos bilat: De la contraparte o de un 3 De la contraparte y determinante: vicia el consentimiento De un 3: no vicia el consentimiento, salvo que haya dolo negativo en la contraparte c. Actos jurdicos plurilat: De una de las partes o de un 3 => Acto se invalida slo p las partes vctimas del dolo, salvo que la participacin de estas en el contrato sea esencial p las otras partes 81. DOLO EN EL CC: - Tiene 3 sentidos : a. Art 1451: vicio de la voluntad b. Art 1558: circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple su obligacin c. Art 44: Elemento del delito civil => intencin de causar dao 82. DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: (arts 1458 1459) Art 1458: Establece los requisitos p que vicie el consentimiento a. Ser obra de una de las partes b. Ser determinante Se refiere a las convenciones, especficamente a los contratos. En los actos unilaterales, pese a que no se mencionan, basta con el dolo determinante p que se vicie el consentimiento, siendo indiferente que el 3 se beneficie o no del dolo MATRIMONIO: se excluye el dolo, pues la voluntad slo se vicia x error, fuerza o rapto 83. EFECTOS QUE EL CC ATRIBUYE AL DOLO: Art 1682 => Dolo ppal: NR - Art 1458 => Dolo incidental: no afecta la validez del acto y da d a indemnizacin x el total de los perjuicios contra quien fragu el dolo, y x la concurrencia del provecho contra de los que se beneficiaron sin fraguarlo26

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84. PRUEBA DEL DOLO: (art 1459) - Dolo se presume slo en los casos especialmente previstos x la ley. En los dems, debe probarse 85. CONDONACIN DEL DOLO: (art 1465) - Condonacin del dolo futuro adolece de objeto ilcito => NA - Slo puede ser perdonado una vez cometido y conocido x la vctima 4. LA LESIN: 86. CONCEPTOS GENERALES SOBRE LA LESIN: - EN TRMINOS AMPLIOS: dao patrimonial sufre una persona a consecuencia de la celebracin d un acto jurdico DEFINICIN: perjuicio que experimenta la persona cuando ejecuta ciertos actos y que resulta de la desigualdad que entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho p obtenerla APLICACIN DE LA LESIN => contratos onerosos conmutativos: los que tienen x objeto la utilidad de ambas partes, que se obligan a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la contraparte debe dar o hacer a su vez, de modo que una recibe + y la otra menos de lo que da 87. NATURALEZA JURDICA E LA LESIN: DOCTRINA: hay discusin, se aprecian 3 criterios A) Criterio Sujetivo: sub-posiciones a. Vicio del consentimiento propio y especfico: del error, fuerza y dolo. La desigualdad de las prestaciones es producto de un apremio moral causado x la imperiosa necesidad de dinero b. Vicio del consentimiento asimilable a los mencionados: La desigualdad se produce Porqu la parte ha sido vctima de error, fuerza o dolo - Crticas: a. Si la lesin es consecuencia del error, fuerza o dolo, no es necesario considerarla un vicio de la voluntad, ya que p anular el contrato basta con probar que hubo uno de estos vicios b. Si se considera a la lesin un vicio propio, parece antijurdico que una persona pida la nulidad de un contrato que estima desfavorable a sus intereses x el slo hecho de haber consentido en el x la necesidad de dinero c. Si bien la necesidad obliga a contratar en condiciones desfavorables, no se pierde la voluntad de contratar

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B) Criterio Objetivo: La lesin opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los mrgenes permisibles, que deben ser establecidos x el legislador. No considera las razones subjetivas que produzcan dicha desigualdad C) Criterio Mixto: P que exista lesin: a. La desigualdad de las prestaciones debe superar los mrgenes legales (criterio objetivo) b. Debe ser consecuencia de la necesidad, ligereza, miseria o inexperiencia de la vctima - Crtica: Se concluye que la lesin, x muy grande que sea, no es reprobable si no cumple b. 88. LESIN EN EL CC: Art 1451: No menciona a la lesin entre los vicios del consentimiento (se inclua en el proyecto del 53) - Se usa criterio objetivo y se limita a describir un n determinado de casos A) C/V de bienes races: (Art 1888 y ss) Art 1888: Se rescinde x lesin enorme la c/v voluntaria de inmuebles (que no sean en pblica subasta) Art 1889: Sufre lesin enorme: a. VENDEDOR: cuando el precio que recibe es inferior a la del justo precio de la cosa que vende b. COMPRADOR: cuando el precio que paga es superior al doble del justo precio de la cosa que compra Art 1890: Efectos de la lesin en c/v de inmuebles: Si rescisin x lesin enorme se pronuncia contra el comprador: puede elegir entre aceptarla o completar el justo precio disminuido en 1/10 parte Si es contra el vendedor: Puede elegir entre aceptarla, o restituir el exceso de precio recibido sobre el justo aumentado en 1/10 parte B) Permuta de bienes races: (Art 1900) Art 1900: Hace aplicables a la permuta de bienes races todas las normas de la c/v que no se opongan a la naturaleza del contrato P el caso de la lesin: cada parte se considera como vendedora de la cosa que da y el justo precio de ella se mira como el precio que paga x lo que recibe a cambio C) Clusula penal enorme: (Art 1535 y ss) CLUSULA PENAL: Avaluacin anticipada que hacen las partes de los perjuicios derivados del retardo del cumplimiento o del incumplimiento de una obligacin28

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CLUSULA PENAL ENORME: Aquella excesiva que pierde carcter indemnizatorio y se convierte en lucro p el acreedor (Mrgenes tolerados x la ley) D) Aceptacin de la herencia: (Art 1234) - Hay lesin enorme si el valor de la herencia disminuye en + de la x asignaciones testamentarias y el heredero puede pedir rescisin de la aceptacin E) Particin de bienes: (Art 1348) - Hay lesin enorme si se perjudica al comunero en + de la de su cuota F) Mutuo con intereses excesivos: INTERS CONVENCIONAL MXIMO: es el mximo que se puede estipular x intereses en el mutuo, y es el inters corriente aumentado en un 50mente lesin si se estipula un inters superior al convencional mximo: LA ESTIPULACIN NO ES NULA. EL INTERS ESTIPULADO SE REBAJA AL CORRIENTE G) Anticresis: (Art 2443) ANTICRESIS: contrato x el cual se entrega al acreedor una cosa raz p que se pague con sus frutos Las partes pueden estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad o hasta la concurrencia de sus valores. Los intereses estn sujetos a la lesin enorme = que los del mutuo 89. EFECTOS DE LA LESIN: La sancin no es uniforme: - aceptacin de la herencia a. NR - particin de bienes - c/v de bienes races a menos que la parte restituya el equilibrio del contrato - permuta bienes races b. Rebaja al lmite permitido - clusula penal enorme - mutuo con intereses - anticresis con intereses excesivos

V. DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIN: 90. VOLUNTAD REAL Y DECLARACIN: VOLUNTAD REAL: querer o sentir interno del sujeto Puede ser que la DECLARACIN no refleje la VOLUNTAD a. Si es vctima de error, fuerza o dolo29

REAL

en 2 hiptesis:

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b. Si es conciente (simulacin) - Se plantea el problema de determinar si prima la voluntad real o la declarada 91. TEORAS SOBRE EL ROL DE LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURDICOS: A) Teora (o dogma) de la voluntad: SAVIGNY: Lo esencial del acto jurdico es la voluntad, , es + importante la voluntad real, que debe primar sobre la declaracin en caso de conflicto B) Teora de la culpa in contrahendo: IHERING: coincide con la teora de la voluntad, pero plantea el problema de que el declarante, culposa o dolosamente, encubra su voluntad real, lo que deja en indefensin a la persona a quien estaba destinada la declaracin. P solucionarlo, incorpora un nuevo elemento, la culpa in contrahendo: el declarante garantiza que su declaracin corresponde a la voluntad real, adquiriendo una responsabilidad que se traduce en indemnizacin de daos y perjuicios WINSCHIND: Si hay desacuerdo entre la voluntad real y la declaracin imputable a culpa o dolo del declarante; no se invalida la declaracin C) Teora de la declaracin: La declaracin proveniente de un a persona capaz produce plenos efectos jurdicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante Principios de seguridad y estabilidad de las relaciones jurdicas D) Pensamiento de Hartmann: HARTMANN: corresponde al juez, luego de analizar las circunstancias del caso, determinar la buena o mala fe de las partes y la actitud hipottica del hombre ideal, y sentenciar conforme a equidad E) Conclusin: - Crticas: a. T Volitiva: - Obliga a indagar la intencin sicolgica, lo cual rebasa el campo del D - Deja en situacin desmedrada al destinatario de la declaracin y atenta contra la seguridad jurdica b. T Declaracin: - Prescinde x completo de la intencin real del declarante - Si slo importa la declaracin, habra que negar importancia a los vicios de la voluntad y a la simulacin - Situacin desmedrada del declarante aunque pruebe vicios de la voluntad o circunstancias no imputables 92. PROBLEMA EN EL CC:

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- En numerosas normas otorga un rol decisivo a la voluntad real, ppalmente: Art 1560: conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse + a ella que a lo literal de las palabras Podra interpretarse como que la intencin real prima sobre la declarada aunque sea oculta VIAL: La intencin debe ser CONOCIDA, es decir, manifestada de alguna forma. La voluntad no exteriorizada es irrelevante p el D CC no resuelve expresamente el problema en que una parte, x culpa o dolo formule una declaracin distinta a su voluntad, pero lo + adecuado sera aplicar la culpa in contrahendo VI. LA SIMULACIN: 93. CONCEPTOS GENERALES: SIMULAR: Hacer aparente una cosa que no comn DISIMULAR: Ocultar a otros una situacin te ENGAO: elemento

Negocio Simulado: Aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o Porqu no en absoluto, o Porqu es a como parece Simulacin: Declaracin de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, p producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no , o que es del que realmente se ha llevado a cabo 94. CLASIFICACIN DE L A SIMULACIN: A) Lcita - Ilcita: a. Lcita: Aquella en que las partes no persiguen el perjuicio a 3s b. Ilcita: Tiene como propsito perjudicar a 3s o infringir la ley B) Absoluta Relativa: a. Absoluta: Se celebra un acto jurdico que no en absoluto b. Relativa: Se realiza un acto del manifestado; en su totalidad o parcialmente 95. FORMAS DE SIMULACIN: - Puede referirse a: a. DEL ACTO JURDICO: partes dan apariencia de realidad a un acto que no b. NATURALEZA DEL ACTO JURDICO: simulacin relativa las partes celebran un acto que sirve p esconder otro, que es el realmente querido x ellas

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c. PERSONAS DE LOS CONTRATANTES: Las partes celebran un acto real en y contenido, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que no la tienen 96. DESDE QUE MOMENTO LA SIMULACIN: - Hay discusin en la doctrina: a. Slo una vez que las partes pretendan hacer oponible a 3s el acto simulado b. En el momento mismo en se celebra el contrato simulado 97. SIMULACIN Y RESERVA MENTAL: RESERVA MENTAL: consiste en no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como voluntad real Simulacin Reserva Mental Compartida x ambas en una de las partes partes Busca engaar a 3s Busca engaar a la contraparte Vicio de validez en No atenta contra validez algunos casos de acto Se declara lo que no se quiere con el propsito de engaar 98. SIMULACIN Y FRAUDE A LA LEY: - P la doctrina no son sinnimos: FRAUDE A LA LEY: persigue, a travs de medios indirectos, burlar el precepto legal p que este resulte ineficaz en la prctica Simulacin no es un p eludir la ley, sino p ocultar su violacin 99. SIMULACIN RELATIVA: Slo reprobable cuando es ilcita (con perjuicio a 3s) Simulacin absoluta: si simula algo, y no se disimula nada Simulacin relativa: Se advierten 2 actos jurdicos: a. Acto Simulado: (Fingido) Es el que declaran las partes b. Acto Disimulado: (Oculto) Es el que en verdad realizaron las partes. Una vez descubierto, si rene los requisitos de y validez, produce plenos efectos * El ordenamiento jurdico no tiene una sancin especfica p la simulacin (no se sanciona en s misma) ni se prohbe explcitamente 100. CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIN:

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a. Absoluta: Establecindose su , el acto simulado se desvanece quedando in te b. Relativa: Queda in te el acto simulado que no produce efectos x carecer de causa o tener una falsa, y queda a la vista el acto disimulado que se sancionar segn los vicios que tenga (no x ser disimulado), y producir efectos si cumple requisitos de y validez 101. LIBERALIDAD DISFRAZADA DE CONTRATO ONEROSO: - X ej, donacin disfrazada de c/v, que es uno de los casos + comunes de simulacin relativa DOCTRINA: se discute la validez de un contrato disimulado solemne encubierto de contrato consensual, como donacin que debe insinuarse x su monto disfrazado de c/v * Algunos le otorgan validez; pero la opinin mayoritaria es que si al acto disimulado le falta la solemnidad, es nulo o in te 102. SIMULACIN EN EL CONTENIDO DEL CONTRATO: objeto, precio, fecha, modalidades y pactos accesorios - La simulacin relativa puede recaer en: a. Objeto del acto: Si disimula el objeto real bajo la apariencia de otro b. Fecha: Las partes fingen una fecha distinta a la verdadera de la celebracin el contrato (antedata o postdata) c. Modalidades o pactos accesorios: x ej, se simula la de un plazo siendo la obligacin pura simple 103. SIMULACIN EN LOS SUJETOS O INTERPOSICIN FICTICIA DE PERSONAS: - Se produce cuando deben ser titulares del negocio personas distintas de aquellas que se indican en las palabras de la declaracin 104. EFECTOS DE LA SIMULACIN: A) ENTRE LAS PARTES: En las relaciones recprocas de las partes, el contrato simulado no , y se rigen x la voluntad real. Si una parte quisiera hacer valer el contrato simulado, la contraparte puede excepcionarse comprobando que los vincula realmente otro contrato. P esto es frecuente que junto al contrato simulado, las partes extiendan otro, llamado contraescritura, en el que consta la voluntad real (art 1707) B) RESPECTO DE 3S: La voluntad real de las partes x regla general no afecta a 3s

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- P precisar estos efectos, hay que distinguir entre los que quieren aprovecharse de la voluntad real, y los que quieren aprovechar se de la declaracin 105. 3S QUE QUIEREN PREVALERSE DE LA VOLUNTAD REAL: - Los 3s a quienes perjudica la simulacin o beneficia el acto disimulado que no adolece de vicios, pueden prevalerse de l ejerciendo las acciones que le competan 106. 3S QUE QUIEREN PREVALERSE DE LA VOLUNTAD DECLARADA EN EL ACTO SIMULADO: - En esta situacin se encuentran quienes haciendo fe del acto simulado, han adquirido una relacin jurdica con una de las partes. Pueden verse afectadas: a. Una accin de una de las partes que pretenda hacer valer la voluntad real. Art 1707: Las partes no pueden oponer la voluntad real a 3s b. Accin de otro 3 a quien la simulacin perjudica y quiere hacer valer la voluntad real * Este problema no est resuelto x la ley, pero la doctrina seala unnimemente que las consecuencias de la simulacin dda x 3s no afecta a otros 3s que estaban de buena fe, slo afecta a 3s de mala fe 107. ACCIN DE SIMULACIN: - Aquella ejercida x los 3s a quienes la simulacin perjudica, con el objeto de que el juez declare cual ha sido la voluntad real de las partes REQUISITOS P EJERCERLA: a. Tener un inters jurdico: o sea, un d subjetivo o posicin jurdica amenazada x la simulacin b. Probar el dao sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada x el acto simulado PRESCRIPCIN: CC no reglamenta ni se refiere a la extincin de la accin de simulacin de no ejercerla oportunamente a. Algunos autores la consideran imprescriptible b. Otros aplican a su respecto las normas Generales relativas a la prescripcin extintiva de ds y acciones - Accin de simulacin pierde eficacia una vez transcurrido el plazo de prescripcin p ddar NA o NR aclara el caso del acto disimulado que adolece de vicios, pero no del que no los tiene VIAL: opta x aplicar normas Generales de extincin de acciones y ds

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LA CAPACIDAD.

Captulo III:

a) aspectos generales. Es el segundo requisito de validez de todo acto jurdico. Al tratar de la voluntad, decamos que para ser considerada por el Derecho, se requera que fuere seria, esto es, manifestada con la intencin de obligarse, por persona capaz. Tal principio fundamental, se recoge en el artculo 1445 del CC. Hemos sealado que la capacidad de goce es un atributo de la personalidad y como tal, inherente a todas las personas, desde el nacimiento, tratndose de las personas naturales (sin perjuicio de la proteccin jurdica del que est por nacer, que implica, en el Derecho Civil, mantener en suspenso los derechos de la criatura hasta adquirir la personalidad) o, tratndose de las personas jurdicas, desde que en conformidad a la ley, obtienen su reconocimiento por el ordenamiento jurdico. Analizaremos en los puntos siguientes lo concerniente a la capacidad de ejercicio y los casos de incapacidad, en el entendido que al referirse el Derecho a sta, lo hace en el mbito de la incapacidad de ejercicio, porque no existe incapacidad de goce general. b) Definicin de capacidad de ejercicio: art. 1445. Consiste en poder obligarse una persona por s misma, sin el ministerio o la autorizacin de otra. Es la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones por s mismo, de manera de ejercer los primeros y cumplir las segundas sin la necesidad de que intervenga la voluntad de un tercero. c) Reglas fundamentales en materia de capacidad. c.1) La incapacidad de ejercicio es excepcional. Conforme al art. 1446, la capacidad es la regla general y la incapacidad excepcional. La capacidad se presume por ende, y quien alega incapacidad propia o de otra persona, debe probar tal circunstancia. No hay ms incapaces que aquellos sealados expresamente por la ley. c.2) Las normas que regulan la capacidad son de orden pblico, y en consecuencia, no cabe modificarlas ni dejarlas de lado en un acto jurdico. c.3) La capacidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurdico. d) Factores para decretar a una persona incapaz. Sea por la ley, sea por sentencia judicial fundada en la primera, dos factores pueden incidir para decretar a una persona incapaz: la edad y la salud mental.35

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Se considera incapaces a quienes no han alcanzado cierta edad, atendiendo al insuficiente desarrollo fsico y psquico del individuo, as como tambin a la falta de experiencia suficiente para actuar por s mismo en el campo de los negocios jurdicos. La falta de desarrollo fsico y mental origina considerar incapaces a los impberes. Carecen de juicio y discernimiento. La falta de experiencia ocasiona incluir entre los incapaces a los menores adultos. Estos, si bien tienen el suficiente juicio y discernimiento, carecen de la experiencia suficiente para actuar en el mbito de los negocios jurdicos. En cuanto a la salud mental, distinguimos entre la ausencia de raciocinio (lo que provoca declarar incapaces a los dementes y a los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente) y los impulsos irrefrenables que pueden originar un grave perjuicio en el patrimonio de un individuo (lo que mueve a la ley a declarar incapaces a los disipadores o dilapidadores, que no han demostrado poseer prudencia en el actuar). A los dos factores sealados, se sumaba, hasta el ao 1989, el sexo y el estado civil: se inclua entre los incapaces a la mujer casada bajo el rgimen patrimonial de sociedad conyugal. El fundamento de dicha incapacidad descansaba en la unidad familiar, y para preservarla, se estimaba que el patrimonio familiar deba administrarse por un solo titular. Hoy sin embargo, la mujer casada en sociedad conyugal es plenamente capaz, en teora, porque en la prctica el CC. mantiene importantes limitaciones a su actividad jurdica, situacin que lleva a algunos a sealar que en los hechos, contina siendo incapaz. As se desprendera de los arts. 1749, 1752 y 1754, normas que establecen que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; la mujer, por s sola, no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la vigencia de la sociedad conyugal; la mujer no puede enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de sus bienes propios que administre el marido. e) Clases de incapacidad de ejercicio (art. 1447). Se distingue entre absolutamente incapaces y relativamente incapaces. Los absolutamente incapaces carecen de voluntad, de suficiente juicio o discernimiento. Son tales los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. La incapacidad absoluta impide ejecutar por s mismo acto jurdico alguno. Los relativamente incapaces tienen voluntad, pero les falta experiencia o prudencia en el actuar. Son tales los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. La incapacidad relativa permite actuar por s mismo, pero siempre que se cuente con la autorizacin previa del representante del incapaz.

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Recordemos que junto a las incapacidades de ejercicio indicadas, existen ciertas incapacidades especiales o particulares de goce: se trata de algunas prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar determinados actos jurdicos. f) Anlisis particular de las incapacidades. f.1) Absolutamente incapaces. 1 Los dementes. * Quienes son dementes. La Corte Suprema ha sostenido que debe entenderse por tales a todos los que tengan de un modo permanente sus facultades mentales sustancialmente deterioradas, todos aquellos que se encuentran privados de razn. La expresin dementes que utiliza la ley no debemos interpretarla en su sentido tcnico, de acuerdo al significado que le asigna la psiquiatra, sino en su sentido natural y obvio. Nos remitimos a lo expuesto a propsito de la interpretacin de la ley y especficamente al elemento gramatical. * Ineficacia de los actos de los dementes. El CC. contempla reglas especiales relativas a la curadura de los dementes, en sus arts. 456 a 468. Para determinar los efectos de los actos del demente, debemos distinguir entre los actos realizados antes de la declaracin de interdiccin por causa de demencia y los realizados con posterioridad. Estos ltimos, si son realizados por el demente por s solo, sern nulos, excluyndose la posibilidad de alegar que se realizaron en un intervalo lcido (art. 465, 1). En cuanto a los actos realizados por el demente con anterioridad al decreto de interdiccin, sern vlidos, a menos que se pruebe que al ejecutarlos o celebrarlos, ya estaba demente (art. 465, 2). En el primer caso, mediando decreto de interdiccin, nos encontramos ante una presuncin de derecho: no se admite probar que la persona no estaba demente. En el segundo caso, no existiendo interdiccin declarada, nos encontramos ante una presuncin simplemente legal: puede probarse que la persona, al celebrar el acto jurdico, estaba demente. El art. 468 regula lo concerniente a la rehabilitacin del demente. Deber probarse que ha recobrado permanentemente la razn. 2 Los impberes. La pubertad es la aptitud para procrear. El art. 26 establece que son impberes los hombres menores de 14 aos y las mujeres menores de 12 aos. Los impberes se clasifican en infantes (todo el que no ha cumplido 7 aos) e impberes propiamente tales. La distincin tiene importancia, tratndose de la posesin de bienes muebles y en el mbito de la37

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responsabilidad extracontractual. En lo que se refiere a la posesin de los bienes muebles, establece el art. 723, 2, que los dementes y los infantes son incapaces de adquirir dicha posesin. A contrario sensu, los impberes propiamente tales s podrn adquirirla. En lo relativo a la responsabilidad extracontractual, el art. 2319 dispone que son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles los infantes y los dementes. Por ende, los impberes propiamente tales s podrn ser capaces de delito o cuasidelito. Quedar a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 aos cometi el delito o cuasidelito sin discernimiento, caso en el cual estar exento de responsabilidad. Si el menor tiene 16 o ms aos, ser plenamente capaz de delito o cuasidelito civil. 3 Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. El fundamento de esta incapacidad absoluta reside en la imposibilidad de conocer, con una mnima certeza, la voluntad del individuo. De ah que la ley los proteja. Cabe consignar que hasta la publicacin de la Ley nmero 19.904, del 3 de octubre de 2003, el Cdigo consideraba como absolutamente incapaz al sordomudo que no poda darse a entender por escrito, lo que supona una evidente discriminacin que afectaba al sordomudo analfabeto. Hoy, la situacin es diferente, en dos sentidos: pues ahora, se alude tanto al sordomudo como al que slo padece de sordera; y porque se acept expresamente la lengua de seas, como un medio idneo para conocer la voluntad del discapacitado (el artculo 1019, que regula el otorgamiento del testamento abierto por parte del sordo o sordomudo que puedan darse a entender claramente, establece que tratndose de estas personas, la primera y la segunda lectura deber efectuarse, adems, ante un perito o especialista en lengua de seas, quien deber, en forma simultnea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.. A su vez, dispone el artculo 13 de la Ley de Matrimonio Civil, si uno o ambos contrayentes fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestacin, informacin y celebracin del matrimonio se harn por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de seas.(el precepto, en verdad, debi aludir tambin al que slo es sordo). Finalmente, el artculo 382 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone en sus incisos 3 y 4: Si el testigo fuere sordo, las preguntas le sern dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dar por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaracin del testigo ser recibida por intermedio de una o ms personas que puedan entenderse con l por medio de la lengua de seas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos.38

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4 Caractersticas comunes a los absolutamente incapaces (art. 1447). * Nunca pueden actuar por s mismos en el mundo jurdico, sino que siempre representados (art. 43). * Si actan por s mismos, el acto jurdico adolece de nulidad absoluta: art. 1682. Para algunos autores, la sancin no sera la nulidad sino la inexistencia jurdica, por falta de voluntad. * Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (art. 1470) y no admiten caucin (art. 46). * Sus actos no pueden ser ratificados (art. 1683). * Las obligaciones generadas por actos de los absolutamente incapaces no pueden ser novadas (art. 1630). f.2) Relativamente incapaces. 1 Los menores adultos (art. 26). Normalmente, los menores estn sometidos a la potestad del padre y la madre (quienes ejercen la potestad parental, que incide en la persona del menor, y la patria potestad, que incide en los bienes del menor), o a la curadura o tutela, segn sean pberes o impberes. Los menores pueden actuar: * Personalmente, pero debidamente autorizados por sus padres o guardador; * A travs de sus representantes legales; y * Excepcionalmente, por s solo, sin autorizacin: arts. 251 (administrar y gozar de su peculio profesional o industrial), 262 (disponer de sus bienes por testamento y reconocer hijos), 723 (adquirir la posesin de bienes muebles), 2128 (para actuar como mandatario). Sin embargo, en ciertos casos la ley exige el cumplimiento de requisitos adicionales, en resguardo de los intereses del menor. Generalmente, consistirn en la autorizacin judicial (por ejemplo, arts. 254, 255, 393 y 397); la aprobacin judicial (por ejemplo, arts. 400, 1326, 1342); y la venta en pblica subasta (art. 394). La ley permite tambin que el menor acte por s solo, en el caso de ejercer cualquier empleo o profesin liberal, industria u oficio (artculo 251). En estos casos, los bienes adquiridos por el menor conforman su patrimonio profesional o industrial. Se presume que si el menor es capaz de obtener emolumentos, tambin tiene el suficiente juicio y experiencia para administrarlos por s mismo. Con todo, para enajenar o hipotecar los bienes races y sus derechos hereditarios, se requiere autorizacin judicial (art. 254). 2 Los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo.

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Los arts. 442 y siguientes reglamentan lo relativo a la curadura del disipador. La disipacin debe ser reiterada, de manera que se demuestre una falta total de prudencia. El art. 445, 2, seala algunos casos de disipacin. La interdiccin puede ser definitiva o slo provisoria, mientras se decide la causa (art. 446). Los decretos de interdiccin provisoria o definitiva (al igual que tratndose del demente), deben inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y notificarse al pblico por medio de tres avisos. La inscripcin y las publicaciones deben reducirse a expresar que determinado individuo no tiene la libre administracin de sus bienes (arts. 447 del CC. y 52 N 4 del Reglamento Conservatorio). Todos los actos jurdicos realizados por el disipador antes de dictarse el decreto de interdiccin, son vlidos. Los realizados con posterioridad, adolecern de nulidad. La interdiccin del disipador o del demente, debe solicitarse, en forma de juicio, por determinadas personas, generalmente el cnyuge y ciertos parientes. En todo caso, tratndose de un loco furioso, cualquiera persona puede solicitar la interdiccin (arts. 443 y 459). 3 Caractersticas comunes a los relativamente incapaces: * Pueden actuar personalmente, previa autorizacin de sus representantes, o a travs de stos ltimos. * Si actan por s mismos, sin estar previamente autorizados, sus actos adolecern de nulidad relativa (art. 1682). * Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales (art. 1470 N 1); no as tratndose de los actos de los disipadores, porque stos ltimos carecen del suficiente juicio y discernimiento (con todo, segn veremos en el estudio de las obligaciones, para una parte de la doctrina los actos de los disipadores interdictos s generan obligaciones naturales). * Los actos de los relativamente incapaces admiten caucin. * Los actos de los relativamente incapaces pueden ser ratificados (art. 1684). * Las obligaciones naturales producidas por los actos de los menores adultos, pueden ser novadas (art. 1630). f.3) Las incapacidades particulares (art. 1447, inciso final). Se trata de prohibiciones particulares que la ley ha impuesto a determinadas personas, para ejecutar o celebrar ciertos actos jurdicos. La infraccin a dichas prohibiciones no acarrea una sancin uniforme, y para determinarla, debemos atender a si se trata de normas prohibitivas o imperativas. En el primer caso, la infraccin ocasionar nulidad absoluta por objeto ilcito (arts. 10 y 1466). En el segundo caso, por regla general la sancin ser la nulidad relativa.

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Ejemplo de norma imperativa: art. 412, 1, nulidad relativa. Ejemplos de normas prohibitivas: arts. 412, 2; 1796 a 1798, nulidad absoluta. En otros casos, la sancin puede ser distinta a la nulidad, como acontece en el art. 114. La doctrina se refiere a todas estas incapacidades particulares como casos de ausencia de legitimacin para un negocio jurdico, y resalta sus diferencias con la incapacidad propiamente tal. Esta dice relacin con la carencia de una aptitud intrnseca del individuo, mientras que la legitimacin para el negocio es una relacin entre el sujeto y el objeto del acto jurdico. La capacidad depende de un modo de ser del sujeto en s, mientras que la legitimacin resulta de un modo de ser frente a otra persona. La capacidad de ejercicio revela la idoneidad del sujeto para actos jurdicos en general, idoneidad que se mide en relacin con un grado de desarrollo psquico general, en tanto la legitimacin considera la idoneidad para un acto singular que se mide conforme a circunstancias particulares. En definitiva, a las incapacidades particulares estn expuestos accidentalmente sujetos con capacidad plena, es decir con capacidad de ejercicio. As las cosas, podemos concluir que las incapacidades particulares o prohibiciones, afectan la capacidad de goce de un individuo, porque le impiden, en ciertas circunstancias y respecto de determinadas personas, la adquisicin de derechos y la asuncin de obligaciones.

CAPTULO IV EL OBJETO I. GENERALIDADES: 108. CONCEPTOS GENERALES: - Hay 2 definiciones de objeto a. Del acto: ds y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue b. De la obligacin: la prestacin = la cosa que debe darse, o el hecho de que debe hacerse o no hacerse ( o sea, sera lo mismo el objeto del contrato y el de la obligacin) Art 1460: P la ley chilena el objeto del acto es la prestacin 109. REQUISITOS DEL OBJETO: DOCTRINA: A) Determinacin del objeto: debe determinarse al momento de la conclusin del acto jurdico, o al menos ser determinable B) Posibilidad del objeto: debe ser posible, tanto en el hecho como en el D C) Licitud del objeto: No debe ser ilegal o inmoral41

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a. Ilegal: Contrario a la ley o al orden pblico b. Inmoral: Contrario a las buenas costumbres II. EL OBJETO P EL CC: 110. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL OBJETO: - Hay que distinguir si el objeto es: - Real COSA - Comerciable HECHO - Determinada

- Determinado - Fsicamente posible - Moralmente posible

111. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA COSA OBJETO DE LA DECLARACIN DE VOLUNTAD: A) Cosa real: (art 1461 inc 1) - Debe existir al momento de la declaracin de voluntad, o al menos esperarse que exita Art 1813: venta de cosa futura es x regla general condicional (elemento de la naturaleza) EXCEPCIONES: comprador est obligado a pagar el precio si: a. Las partes manifiestan expresamente que la c/v no ha sido hecha bajo la condicin de que la cosa llegue a existir b. QUE de la naturaleza del contrato aparezca que se compr la suerte no la cosa misma - Si la cosa no , carece de objeto y el acto no (o NA o NR) B) Cosa comerciable: (1461) - Art 585: Aquella susceptible de dominio o posesin x los particulares, que se encuentra en el comercio humano, y no excluida de l x su naturaleza, destinacin o x la ley C) Cosa determinada: Al menos en cuanto a su gnero La cosa puede determinarse: a. Especficamente: individuo det dentro de gnero det b. Genricamente: individuo indet dentro de gnero det. Adems, debe indicarse la cantidad, que puede ser incierta con tal que contenga datos o reglas p fijarla (CANTIDAD DETERMINABLE) 112. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL HECHO OBJETO DE LA DECLARACIN DE VOLUNTAD: A) Hecho determinado: deudor debe saber que hecho debe ejecutar o de cual debe abstenerse, y el acreedor debe saber que puede exigir del deudor

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B) Hecho fsicamente posible: no debe ser contrario a la naturaleza C) Hecho moralmente posible: no debe ser contrario a la ley, orden pblico y buenas costumbres 113. SANCIN X LA FALTA DE OBJETO: - In , Porqu falta requisito de - Discutible: otros autores consideran NA o NR III. EL OBJETO ILCITO: 114. CONCEPTOS GENERALES: - Art 1445: Exige objeto lcito, pero el CC no define objeto lcito ni ilcito CLARO SOLAR: objeto lcito: reconocido x la ley. Objeto ilcito: no se conforma con la ley, orden pblico ni buenas costumbres AVELINO LEN: objeto ilcito: versa sobre las cosas incomerciables, o hechos o contratos prohibidos x las leyes, orden pblico o buenas costumbres VIAL: alcance de art 1445 => el objeto del acto debe ser lcito. Slo los hechos pueden ser lcitos o ilcitos, ya que las cosas en s mismas no lo son OBJETO ILCITO: de un acto es aquel que recae sobre un hecho ilcito, que es aquel contrario a la ley, orden pblico o buenas costumbres (moralmente imposible) SI LA COSA ES INCOMERCIABLE, FALTA UN REQUISITO DE , NO DE VALIDEZ CC seala algunos casos de objeto ilcito: a. Actos que contravienen el D Pblico chileno b. Pactos de sucesiones futuras c. Enajenacin de cosas enumeradas en el art 1464 d. Actos contrarios a la ley, moral, orden pblico y buenas costumbres 115. ACTOS QUE CONTRAVIENE EL D PBLICO CHILENO: (art 1462) - Ej: Promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida x las leyes chilenas 116. PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS: (art 1463) Sobre la sucesin e una persona viva meras expectativas, no ds, no puede ser objeto de contrato, gratuito u oneroso (... contrato o donacin... Error del legislador, Porqu la donacin es un contrato gratuito) EX CEPCIN: art 1204 => Pacto de no mejorar: Se permite no disponer de la cuarta de mejoras: Legitimario 4 libre s disposicin 4 Mejoras43

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causante puede mejorar a ciertos herederos sealados x la ley 117. ENAJENACIN DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL ART 1464: A) QUE se entiende x enajenacin?: a. Sentido amplio: Transferencia del dominio o c de cualquier d real b. Sentido restringido: Slo transferencia del dominio La mayora de la doctrina se inclina x el SENTIDO AMPLIO, adolece de objeto ilcito la transferencia del dominio o c de un d real sobre las cosas enumeradas en el art 1464 B) Pueden venderse los objetos mencionados en el art 1464?: - La c/v es un ttulo traslaticio de dominio, no un modo de adquirir, no transfiere el dominio Esto indicara que la venta de cosas del art 1464 sera vlida, pero: Art 1810: pueden venderse todas las cosas cuya enajenacin no est prohibida x la ley - , habra objeto ilcito en la venta de estas cosas aplicando los arts 1810 y 1466 Eugenio Velasco: un acto prohibido x la ley es aquel no susceptible de realizarse bajo ningn respecto - At 1464 sera prohibitivo en sus ns 1 y 2 - Art 1464 n 3 y n 4 es imperativo Porqu permite enajenar bajo ciertos requisitos IV. ESTUDIO PARTICULAR DE LOS CASOS DEL ART 1464: 118. ENAJENACIN DE LAS COSAS QUE NO ESTN EN EL COMERCIO: - Art 1461: Menciona entre los requisitos de la COSA OBJETO que sea comerciable, y si es incomerciable no hay objeto - Art 1464 n 1: dice que la enajenacin de cosas incomerciables adolece de objeto ilcito, lo que supone que la cosa, aun estando fuera de comercio, puede cir objeto de la enajenacin CLARO SOLAR VIAL: En el art 1464 n1 hay confusin del legislador, que no distingue