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  1 NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA (LGT art. 109 a 112) NOTIFICACIONES ELECTRONICAS OBLIGATORIAS (Art. 115.bis RGGI, R.D. 1363/2010)

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NOTIFICACIONES

EN MATERIA TRIBUTARIA

(LGT art. 109 a 112)

NOTIFICACIONES ELECTRONICAS

OBLIGATORIAS

(Art. 115.bis RGGI, R.D. 1363/2010)

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CARACTER DE LA NOTIFICACIÓN. 

La actividad de la Administración no sólo comprende la producción deactos administrativos, sino que abarca también la comunicación de los mismos

al interesado.

El acto de notificación es un acto instrumental al servicio del acto que esobjeto de comunicación, carecen de contenido material propio, son un meroinstrumento para poner en conocimiento el contenido de otro acto.

La omisión o nulidad de la notificación no provoca la nulidad del actoobjeto de notificación, no obstante, es condición indispensable para su eficacia.Es condición indispensable para el cumplimiento voluntario de la liquidación,para la ejecutividad del acto, supone también que solo a partir de la correcta

notificación es posible computar el plazo para la impugnación.El TC señala que la finalidad de la notificación es comunicar la

resolución en términos que permitan cumplir la obligación, presentaralegaciones o formular los recursos oportunos. Cuando la notificación impidael cumplimiento de esa finalidad vulnerará el art. 24.1 CE, el derechofundamental a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso tendrá lugar laindefensión del interesado, un efectivo y real menoscabo del derecho dedefensa.

Sin embargo, la colisión entre la notificación defectuosa y la tutela

  judicial efectiva debe relativizarse. El TC ha establecido que la notificacióndefectuosa NO siempre produce vulneración del art. 24.1 CE, sino solamentecuando impide el cumplimiento de su finalidad, que no es otra, que permitir aldestinatario de un acto conocerlo para cumplirlo o recurrirlo. Lo importante noes el escrupuloso cumplimiento de los formalismos, sino el logro de lasgarantías materiales a cuyo servicio está el procedimiento.

Pueden señalarse los siguientes características de la notificación:

a) Acto administrativo unilateral, en principio, en el sentido estricto de laexpresión dado que se lleva a cabo por una Administración pública consujeción al Derecho administrativo.

b) Carácter instrumental o accesorio respecto del acto o actuación quepretende comunicar. La notificación tiende a poner en conocimiento de laspersonas a que afecta un acto administrativo anterior.

c) Condición jurídica de eficacia. La notificación opera como condición jurídicade eficacia del acto a que se refiere. La validez supone la concurrencia en elacto de todos los elementos que deben integrarlo, mientras que la eficacia hacereferencia a la producción de efectos. El acto no es ejecutivo sin previa

notificación en regla.

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En consecuencia, los plazos de impugnación o ingreso que se deriven de laeficacia del acto se computan a partir de la notificación (del día siguiente de lamisma), siempre que sea correcta; en otro caso, desde que se tenga constanciade que el interesado conoce el acto de forma adecuada.

d) Garantía para los administrados. La notificación opera como una garantíapara los administrados. De ahí que se conciba como un acto formal. Elcumplimiento de los requisitos de contenido y forma debe ser riguroso. Suinterpretación debe ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento porlos administrados de las resoluciones que les afectan.

e) Interrupción de los de prescripción. La interrupción de la prescripción no seproduce en el momento en que se emite el acto, sino el momento en el que setenga constancia de la recepción; lo determinante es la fecha de la notificación.

NORMATIVA APLICABLEHasta las modificaciones introducidas en 1997, no había en materia de

tributaria un régimen general de notificaciones. Para el año 1998 se añadencinco nuevos apartados al art. 105 LGT de la antigua LGT. Hasta esa fecha yante la ausencia de regulación especifica de las notificaciones en materiatributaria, se aplicaba el régimen general de notificaciones administrativasestablecido en los art. 58 y siguientes de la LRJPAC, Ley 30/1992 (los distintoscuerpos normativos se remitían a dicha norma general).

Hoy se aplicará primero los arts. 109 a 112 LGT y las regulaciones

especificas de desarrollo contenidas en el Reglamento General de lasactuaciones y procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y dedesarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación detributos –RGGI-).

Para aquellas cuestiones no reguladas específicamente en la normativatributaria se aplicará supletoriamente la LRJPAC (arts. 58 y 59)

Cabe destacar por su novedad la normativa relativa a las notificaciones através de medios electrónicos:

-  Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los ServiciosPúblicos. Ley 11/2007, de 22 de junio. Arts. 27 y 28.

-  Real decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrollaparcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio. Arts. 35 a 40.

-  Art. 115 bis RGGI.-  R.D. 1363/2010, de 29 de octubre.

Señalemos por último, que la normativa general en materia denotificaciones que venimos exponiendo es aplicable a las CCAA y EntidadesLocales (LRJPAC: establece su aplicación supletoria genérica a las CCAA; Leyde Cesión de Tributos a las comunidades Autónomas: establece la aplicación

de la LGT a los tributos cedidos a las CCAA y su aplicabilidad a los Tributos

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propios; Ley Haciendas Locales: establece que la gestión, liquidación,inspección y recaudación de los tributos se realizará de acuerdo con loprevenido en la LGT).

ACTOS OBJETO DE NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DEAPLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

La normativa tributaria (LGT) no especifica qué actos administrativosdeben ser publicados. No obstante, y admitiendo en este punto la aplicacióndel art. 58.1 LRJPAC, debemos entender que deben notificarse las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses, que incidan enla esfera de intereses del obligado tributario aunque no sean actos definitivos.Así pues, tanto la liquidación administrativa, como los actos dictados en elprocedimiento inspector –actas y diligencias, …- , como en el procedimiento de

recaudación –providencia de apremio, embargos, substas, …-Deben tenerse en cuenta dos reglas especiales en cuanto a actos objeto

de notificación introducidas por la LGT de especial importancia:

1ª. Se permite el establecimiento, por vía reglamentaria, de supuestos en queno será necesaria la notificación expresa de las liquidaciones, siempre que asílo advierta la Administración por escrito al obligado tributario o a surepresentante (LGT art. 102.4).

2ª. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se

entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o surepresentante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones ydiligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste acomparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidacionesque se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienesembargados deberán ser notificados (LGT art. 112.3).

TIPOS DE NOTIFICACIONES 

Existen múltiples criterios de clasificación de las notificaciones. En loque aquí nos interesa utilizaremos la diferenciación entre las llamadasnotificaciones:

-  Individuales (si el destinatario es una sola persona o variasdeterminadas). Se practican de forma singular.

-  Publicaciones:o  Colectivas propiamente dichas. Si el acto se refiere a una

pluralidad indeterminada de personas (tributos periódicos).o  Edictales. A través del Boletín Oficial

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Podemos decir que los modos de notificación colectiva tienen un caráctersubsidiario, frente a la forma principal de notificación, que es la notificaciónindividual. La subsidiaridad de la notificación por edictos es una reglaproclamada por la jurisprudencia, y significa que solo procede este tipo denotificación, previo agotamiento de la posibilidad de notificar individualmente,

  y como último remedio ante la convicción razonable de la imposibilidad depracticar una notificación singular.

ÓRGANO NOTIFICADOR

Por lo general, efectúa la notificación la Administración Pública autoradel acto; sin embargo, son posibles las notificaciones indirectas, en las que elacto comunicativo se efectúa por una Administración diversa de la que haproducido el acto (por ejemplo, en los convenios de recaudación). Esta práctica

se funda en el principio de cooperación y asistencia entre Administraciones.La doctrina del TS resta importancia al hecho de que la notificación sea

realizada por un órgano distinto del autor del acto, siempre que el interesadose dé por notificado, entendiendo que esa irregularidad no afecta a susderechos.

Así, el hecho de que la notificación no fuera realizada por el órgano quelo dictó sino por otro órgano distinto, fue considerado un defecto de forma queno ha originado indefensión ni priva al acto de requisito alguno (TS 21-1-98).

PLAZO DE EMISIÓN DE LAS NOTIFICACIONES ( art. 58.2)

La LGT guarda silencio sobre los requisitos temporales de lasnotificaciones, por lo que hay que acudir a la LRJPAC. Toda notificación debeser cursada en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el actohaya sido dictado. El cumplimiento de este plazo tiene solo importanciarelativa, en la medida en que la eficacia y las consecuencias jurídicas del actoque se comunica se producen a partir de la notificación, la posición jurídica deldestinatario no se ve perjudicada por el rebasamiento del plazo de diez días.

Lo que se ha de efectuar dentro de ese plazo es cursar la notificación, noculminarla. En consecuencia, cumple con el plazo la Administración que lacursa efectivamente antes de vencer el plazo, aunque el conocimiento efectivodel acto notificado se produzca posteriormente.

Ello supone que, con carácter general, el incumplimiento del plazo noimplicará que la notificación no sea válida, con la salvedad prevista en el art.63.3 LRJPAC, según el cual la realización de actuaciones administrativas fueradel tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuandoasí lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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No obstante, en caso de actos favorables cuya notificación no se cursedentro del indicado plazo y ello pueda suponer la pérdida de algún beneficiocierto y concreto al interesado, se podría apreciar responsabilidad patrimonialpor anormal funcionamiento de los servicios públicos. Además, ello ha deentenderse sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad disciplinaria si

procede.

Al margen del plazo indicado para practicar la notificación, el momentode la notificación adquiere una dimensión importante en materia tributaria,con la existencia, a partir de 1998, de un plazo máximo de duración de losprocedimientos tributarios, cifrado con carácter general en seis meses(procedimiento de gestión –104.1 LGT-, procedimiento sancionador –211.2LGT-) salvo que una disposición legal establezca un plazo superior (doce meses,prorrogables por otros doce en determinadas circunstancias, para lasactuaciones de Inspección –art. 150 LGT-). Especialmente importante es lareferencia que hacen los arts. 104.2, 150.1 y 211.2 LGT, a que ese plazomáximo de duración (seis o doce meses, o veinticuatro si se prórroga) sereferirá al tiempo transcurrido desde la notificación del acuerdo de inicio delprocedimiento hasta “la fecha en que se notifique o se entienda notificado elacto administrativo que ponga fin al procedimiento”. A los solos efectos deentender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo deduración de los procedimientos será suficiente acreditar que se ha realizado unintento de notificación (art. 104.2 LGT y 58.4 LRJPAC).

CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN ( LRJPAC art. 58.2, 3 y 4 y LGT

art. 102)

Los arts. 109 y siguientes LGT establece el régimen de las notificaciones enel ámbito tributario sin hacer mención al contenido mínimo que el acto notificadodebe incluir. Cabe por tanto aquí aplicar las previsiones de la LRJPAC. Así, el art.58.2 de la citada norma señala que la notificación deberá contener el textoíntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la víaadministrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Como exigencias comunes para todos los actos tributarios, la notificacióndebe contener:

1. El texto íntegro de la resolución, cuando se trate de notificar resolucionestanto favorables como desfavorables (principio de integridad). En caso de actosde trámite sujetos a notificación, el contenido íntegro se refiere al de éstos.

2. La expresión de la identidad del destinatario. Normalmente, se efectúamediante el nombre y apellidos (si es persona física) o razón social (en otrocaso).

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3. Se excluyen las notificaciones parciales, limitadas a la parte dispositiva, locual sí es posible en las publicaciones. Además, la notificación ha de indicar sidicha resolución es o no definitiva en vía administrativa, así como los recursosque procedan contra la misma, el órgano ante el que han de interponerse y elplazo previsto para ello.

Estos extremos han de incluirse necesariamente en el llamado «pie denotificación», que está llamado a suministrar, una vez que se traslada elcontenido del acto de que se trata, la necesaria información procedimental oprocesal que permita al receptor la reacción contra el mismo. Han de indicarselos recursos administrativos ordinarios que procedan inmediatamente, no losque en su caso, sean posibles en fases impugnatorias posteriores. También sehan de indicar los recursos jurisdiccionales, en su caso. La obligación no seextiende a la indicación de los recursos extraordinarios ni las vías especiales derevisión. El plazo de interposición de recursos debe indicarse directamente y no

por remisión al establecido en la Ley, aunque ésta se identifique.Sin embargo, para el caso concreto de las LIQUIDACIONES

  TRIBUTARIAS, sí tenemos una disposición especifica referida al contenidomínimo de las notificaciones. En concreto, el art. 102 LGT, señala que talesnotificaciones incluirán los elementos esenciales de la liquidación (obligadotributario, concepto, elementos de cuantificación y componentes de la deudatributaria, carácter provisional o definitivo de la liquidación), con menciónexpresa, en su caso, de los hechos y elementos que motivan el aumento de labase imponible respecto de la declarada por el sujeto pasivo. También deberámencionarse el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda

tributaria. Además, el art. 102 LGT, incluye entre las cuestiones que se han denotificar los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicaciónde plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos.

Existe una evidente rigidez en lo que se refiere a la cumplimentación delos elementos que se deberán notificar con la liquidación, no obstante, como yahemos apuntado anteriormente, las modernas tendencias jurisprudenciales enmateria de notificaciones no centran tanto su atención en la rígida observanciade los requisitos formales, sino en el hecho material de que la notificación, porsu contenido, garantice los derechos del particular y no provoque indefensión.Así, se ha señalado frecuentemente en los últimos tiempos, que la ausencia dealguno de los elementos supuestamente esenciales de la notificación sóloconllevaría la nulidad de ésta si se traduce en una efectiva indefensión.

Como ya hemos adelantado tanto el art. 58.2 LRJPAC como el art. 102LGT disponen que las notificaciones incluirán todas las menciones necesarias alos recursos procedentes contra el acto notificado (comúnmente llamado “pie derecurso”). Se trata de una medida que pretende reforzar las seguridad jurídicadel destinatario del acto.

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El TS califica como defectuosos y, por tanto, carentes de eficacia, losactos de comunicación donde no se incluyan los recursos pertinentes y losórganos ante los que pueden interponerse. No es imprescindible la menciónexpresa a la condición definitiva de la resolución, si esta calificación sesobreentiende cuando la resolución menciona explícitamente los recursos que

caben.

El vicio más grave sería aquel en que la notificación no indica losposibles recursos contra el acto, órgano ante el que hubieran de presentarse oplazos de interposición, caso en que la jurisprudencia del TS viene disponiendoque tales notificaciones, por defectuosas, no pueden surtir ningún efecto. Essuficiente la falta de alguno de los contenidos indicados (recursos, órgano oplazos) o, incluso, que los indicados sean erróneos.

Para terminar este apartado, debemos referirnos al supuesto en que la

notificación menciona la procedencia de un recurso que realmente no cabecontra el acto notificado. En este caso entran en conflicto dos principios ovalores: la legalidad que obligaría a inadmitir un recurso improcedente, y laseguridad jurídica, que aconsejaría que el error de la Administración norepercuta en un perjuicio al contribuyente que de buena planteó el recursoindicado al pie del acto notificado. El caso más peculiar puede plantearsecuando la liquidación no menciona la posibilidad de interponer el recursoeconómico-administrativo, por lo que el interesado, decida interponer elcontencioso-administrativo. Ante esta situación el TS inicialmente habíadeclarado la inadmisibilidad del recurso contencioso, ordenando la retroacciónde las actuaciones al momento de la notificación. Pero, a principios de los años

noventa empieza a abrirse paso una innovadora tendencia jurisprudencial que,manteniendo el interesado no puede verse perjudicado si ha seguido en suimpugnación las indicaciones que se le hicieron en la notificación y, en base alprincipio de economía procesal, que cuando un particular interpone el recursocontencioso, siguiendo las instrucciones de la notificación, tal recursocontencioso debe admitirse y entrar en el fondo del asunto. Esta últimatendencia jurisprudencial parece medianamente asentada hoy en día.

DEFECTOS DE NOTIFICACIÓN ( LRJPAC art. 58.3 y 4)

El defecto de contenido, o de forma de practicarse, convierte a lanotificación en defectuosa, siempre que el mismo haya causado perjuicio a ladefensa del interesado, haya limitado el adecuado ejercicio de sus derechos o lehaya producido indefensión (TCo 291/2000).

Las notificaciones defectuosas no desenvuelven su función instrumental.El acto de notificación defectuoso produce el efecto de impedir la producción delos efectos jurídicos del acto notificado. Debe reproducirse su práctica, previa,en su caso, la consiguiente retroacción de actuaciones.

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En relación al acto de liquidación tributaria, principal exponente de losactos administrativos en materia tributaria, su notificación defectuosa enervarála exigibilidad del tributo. Y sobre todo, la notificación defectuosa nointerrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar eltributo.

Los defectos de la notificación pueden consistir tanto en una erróneaformulación del acto como en vicios en el acto mismo de notificación. LaLGT/1963 no delimitaba el concepto pero sí establecía los medios deconvalidación de las notificaciones defectuosas, mientras que la LGT nointroduce norma específica al respecto, por lo que resulta aplicable la LRJPAC.

El criterio general seguido por la jurisprudencia es que el incumplimientode la legalidad en materia de notificaciones vicia esencialmente elprocedimiento. El motivo es que priva al destinatario de su posibilidad genuina

de defensa, incurriéndose en un vicio de forma que determina la indefensión delos interesados y afectados.

Los datos que se han de consignar en las notificaciones para queresulten completas y las formalidades con que han de ser redactadas ypracticadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones osuposiciones sobre el conocimiento de aquéllos por el administrado, porque alconstituir verdaderas garantías son de observación ineludible. La omisión,incluso parcial, de unos y otras, una vez denunciada formalmente por elinteresado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no serectifican, completan y practican de nuevo (TS 12-3-99).

Supuestos de defectos:

a) Ausencia de los elementos esenciales de la liquidación:- notificación defectuosa por ausencia de los elementos esencialescompletos de la liquidación, de las condiciones y circunstancias parallevar a cabo el pago voluntario de la cuota tributaria, y de expresiónconcreta de los hechos y elementos adicionales que han motivado unaliquidación complementaria.

b) Insuficiente acreditación del conocimiento:-  notificación defectuosa por no estar acreditado el conocimiento al no

constar la condición del firmante;-  notificación defectuosa por no constar fehacientemente su fecha.-  notificación defectuosa por constar en ella una firma desconocida y

consignación en letra que induce a error.

c) Ausencia de indicación de recursos o errónea indicación de los mismos:-  si lo erróneo se refiere al agotamiento o no de la vía administrativa, no

debe perjudicar al interesado que ha seguido la indicación del pie denotificación. Si se indica que un acto no ultima tal vía cuando sí lo hace,

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no procede inadmitir un recurso contencioso-administrativo posterior porextemporaneidad;

-  el error consistente en la designación en el pie de la notificación de unórgano judicial contencioso-administrativo objetiva o territorialmenteincompetente, no implica consecuencias irreparables, dado que el órgano

 jurisdiccional no competente ante el que se interponga el recurso se debeinhibir a favor del que lo sea.

CONVALIDACIÓN DE NOTIFICACIONES (LGT art. 109; LRJPAC art.58.3)

La finalidad esencial de las notificaciones es que los interesadosconozcan los actos de la Administración, por ello una notificación defectuosaque permita alcanzar este conocimiento no debe invalidar el procedimiento. Los

defectos quedan subsanados cuando el interesado conoce suficientemente elacto a pesar de la irregular práctica o contenido de la notificación.

La remisión de la LGT al régimen general de la LRJPAC (y la ausencia dedisposición específica equiparable a la LGT/1963 art. 125; Régimen de lasnotificaciones defectuosas: Convalidación expresa / convalidación portranscurso de seis meses), supone la equiparación del régimen tributariorespecto a la convalidación de las notificaciones al régimen general. Enconsecuencia, a partir de la entrada en vigor de la LGT-2003 desaparece laposibilidad de subsanación de las notificaciones defectuosas por el merotranscurso del tiempo.

La convalidación se produce por actuaciones del sujeto pasivo (LRJPACart. 58.3). Esta forma de subsanación opera en aquellos casos en que lanotificación es defectuosa por carecer de alguno o de todos los requisitosnecesarios para su eficacia, si bien se exige para hacer posible la subsanaciónla inclusión del texto íntegro del acto.

El momento en que surtirán efecto las notificaciones defectuosas es apartir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan elconocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de lanotificación, o interpongan cualquier recurso que proceda.

El actual régimen exige, pues, que lo notificado contenga el texto del actoque se comunica para que pueda convalidarse por la conducta ulterior deldestinatario. En defecto de ello, no cabe tal convalidación. La principal causaque provoca la convalidación de la notificación es la interposición del recursopertinente.

 También se produce la convalidación de la notificación defectuosamenterealizada cuando el interesado haga una manifestación expresa en tal sentido.El reconocimiento por parte del interesado de que ha sido notificado purga

cualquier vicio existente en cuanto a la forma de notificación. Cabe la

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subsanación derivada de actos del particular que presupongan el conocimientodel acto indebidamente notificado.

La convalidación de la notificación no tiene lugar, aunque el sujetodestinatario se dé por notificado o interponga el recurso o incluso cumpla o

pague el importe económico del acto, cuando precisamente lo que se hace esimpugnar la notificación, pues en otro caso nunca se podrían combatir losefectos de una notificación sin convalidarla.

Como ya se ha dicho desaparece la posibilidad de convalidación por eltranscurso del tiempo (LGT/1963 art. 125.2). Conforme a la derogadaLGT/1963 surtían efecto por el transcurso de seis meses las notificacionespracticadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el textoíntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se hubierahecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la

Administración rectificase la deficiencia.La convalidación se produciría por el mero transcurso de un plazo de seis

meses, contado desde la recepción de la notificación. A partir de dichomomento, comenzaban los efectos de la notificación y se iniciaba el cómputo delos plazos de impugnación del acto administrativo. La interrupción de esteplazo podía producirse mediante la protesta formal del interesado. Este teníados opciones a partir de dicho momento: solicitar que se le dirigiera una nuevanotificación, correctamente practicada, o darse por notificado expresamente.

LUGAR DE LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES (LGT art. 110;LRJPAC art. 59.2)

Se establece una distinción en función de si el procedimiento se hainiciado a solicitud del interesado, o a si se ha iniciado de oficio:

a)  Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: en ellos lanotificación se practica en el lugar señalado a tal efecto por el obligadotributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal deuno u otro.La Administración tiene obligación de respetar ese orden de prelación. Lainterpretación literal supone que la designación de lugar para la prácticade notificaciones en el procedimiento concreto obliga a la Administracióna intentar la práctica en dicho lugar. Sólo en defecto de designación,deberá acudirse al domicilio fiscal del obligado tributario o de surepresentante. Ello guarda coherencia con la LGT art. 112 que sólohabilita para acudir a la notificación por comparecencia una vezintentada por dos veces la notificación individual en el lugar designadopor el interesado si se trata de procedimientos iniciados a instancia departe.El domicilio indicado por el particular en los escritos de iniciación de

procedimiento tendrán carácter preferente a efectos de notificaciones. De

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modo que, en principio, si consta en el escrito de interposición o solicitudun domicilio para notificaciones, no será válida la realizada en otroaunque sea el personal del interesado, salvo que la recibiera éstepersonalmente.

b)  Procedimientos iniciados de oficio: la notificación puede practicarse en eldomicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro detrabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o encualquier otro lugar adecuado a tal fin.La LGT art. 110.2 no establece prelación alguna en cuanto a los lugaresde notificación en los procedimientos iniciados de oficio, de manera queésta podrá remitirse, indistintamente al domicilio fiscal, al centro detrabajo, a aquel donde se desarrolle la actividad o a cualquier otro queresulte adecuado. Asimismo, la relación de la LGT art. 110 con el art.112 supone que la notificación por comparecencia sólo será válida si

consta en el expediente el intento fallido por dos veces única yexclusivamente en el domicilio fiscal.Según los tribunales, el art. 59.2 LRJPAC no excluye en absoluto que enlos procedimientos promovidos por las Administraciones, que obviamentese inician mediante requerimientos, citaciones, emplazamientos,inspecciones, etc., en el domicilio fiscal, no puedan los ciudadanos ypersonas jurídicas señalar, por su exclusiva conveniencia un domiciliodistinto para notificaciones a los efectos exclusivos de la actuaciónadministrativa concreta, designación que las Administraciones deberánatender, salvo que el interés público lo impidiera.

Recordemos que la obligación de comunicación del domicilio fiscal debellevarse a cabo, para empresarios y profesionales, a través de la declaracióncensal de comienzo, mientras que para cualquier otro sujeto basta lacomunicación del domicilio fiscal en la correspondiente declaración tributaria.

Expuesto lo anterior, puede plantearse que ocurre cuando elcontribuyente ha cambiado su domicilio sin comunicación formal a laAdministración y la notificación se efectúa en el último domicilio conocido deaquella. Inicialmente la Jurisprudencia mantenía la postura de que elcontribuyente que no ha comunicado expresamente (mediante declaracióncensal) su cambio de domicilio no puede alegar defecto de la notificaciónintentada en el último domicilio consignado, no obstante, la evolución de la Jurisprudencia ha desembocado en la flexibilización de este rigor. La carga denotificar como un deber a desempeñar por la Administración, obliga adesarrollar con diligencia una mínima actividad notificadora, por lo que nosería admisible aceptar que ante un cambio de domicilio la Administraciónpueda notificar, sin más, en el último domicilio conocido, sin proceder a unacomprobación o averiguación del “domicilio real”. Destacar en este sentido laSentencia del TSJ de Valencia, de 4 de julio de 1998, que estima que, ante lanotificación intentada en el domicilio anterior del sujeto pasivo, que es el queen su día consigno en la declaración del Impuesto, no puede sin más

procederse a la notificación edictal; “… practicada la notificación personal, si se

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desprende que ha variado el domicilio del deudor, procede la practica demínimas gestiones de investigación, máxime si se trata de una sociedad, cuyodomicilio puede fácilmente averiguarse consultando registros públicos como hahecho la Administración, cuando realmente le ha interesado, al averiguar eldomicilio en vía ejecutiva”. No habiendo actuado así y acudiendo a la

publicación por edictos, esta sentencia declara la ineficacia de la notificaciónpor defectuosa.

PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR LAS NOTIFICACIONES(LGT art. 111; LRJPAC art. 58)

La precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados o a surepresentante, legal o voluntario, quienes deben quedar indubitadamenteidentificados. Sólo de forma subsidiaria debe practicarse a otros sujetos.

 Tendrá la condición de interesado el sujeto pasivo, el responsable, en su caso,  y, en general, aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos,resulten afectados.

La regla general del régimen común es que cuando se trate de actosadministrativos que afecten a situaciones jurídicas plurales, compartidas porvarios cotitulares, la notificación ha de efectuarse con cada partícipe, a salvode que sea posible la comunicación a representante designado en común. Enestos supuestos la notificación surte efectos respecto de cada uno de losreceptores desde el momento en que la recibe o se intenta en regla, sin que lacomunicación al último de los destinatarios sea requisito de eficacia de las

notificaciones cursadas a los demás. La ausencia de notificación, o lanotificación defectuosa a una de ellas no puede invocarse como defecto por lasotras, que han sido correctamente notificadas.

No obstante, la regla especial del régimen tributario (LGT art. 35.6) paralos supuestos de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismopresupuesto de hecho de una obligación establece que quedan solidariamentefrente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.Cuando la Administración conozca la identidad de un titular practicará ynotificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendráobligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que procedala división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y eldomicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en quecada uno de ellos participa en el dominio o derecho transmitido.

NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE VOLUNTARIO (LGT art. 46.1)

Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar pormedio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que seentenderán las sucesivas actuaciones, salvo que se haga manifestación expresaen contrario.

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El interesado que designa representante voluntario en sus relaciones conla Administración Pública no por eso convierte en inválidas las comunicacionesentendidas con él y recibidas por él. No obstante, la no recepción del acto quese pretende poner en su conocimiento por parte del interesado, con la justificación de que debe comunicarse a su representante, no puede entenderse

como un rechazo de la notificación.

Es exigible que el poder o mandato del representante o mandatario nohaya caducado o se haya extinguido al tiempo de recibir la notificación. Noobstante, se sostiene que la extinción de la representación no vinculará a laAdministración hasta que no se produzca una manifestación expresa en estesentido; lo contrario supondría dejar en manos del interesado la posibilidad dealegar este hecho según su conveniencia.

La notificación realizada al interesado no libera de hacerla al

representante voluntario, de no ser posible la primera (TEAC 19-4-06).RECEPCIÓN POR UN TERCERO (LGT art. 111)

Aunque los destinatarios de la notificación parezcan perfectamenteprevistos en la norma, en ciertas ocasiones la notificación puede serperfectamente válida aunque no la reciba el destinatario, sino otra personadistinta.

La actividad de la Administración podría verse retrasada o paralizada sila única notificación válida fuese la recibida personalmente por el propio

interesado. Y no sólo por actuaciones fraudulentas del destinatario, sinoporque la realidad impone la evidencia de que los ciudadanos permanecenausentes de sus domicilios por razones laborales, familiares u otras. Unaconsejable punto de equilibrio entre las garantías del ciudadano y la eficaciade la Administración aconseja admitir como validas determinadasnotificaciones efectuadas a personas distintas al destinatario, pero unidas aéste por vínculos tales que permiten deducir razonablemente que el sujetonotificado llegara a conocer el hecho de la notificación y el contenido del actonotificado.

Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por elobligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno uotro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, puede hacersecargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar odomicilio y haga constar su identidad.

  También podrán recibirla los empleados de la comunidad de vecinos opropietarios donde radique el lugar a efectos de notificaciones o el domiciliofiscal del obligado o su representante.

La norma anteriormente vigente únicamente permitía esta recepción por

un tercero cuando la notificación se practicara en el domicilio del interesado o

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su representante, y además no se especificaba como personas legitimadas pararecibir las notificaciones a los empleados de la comunidad de vecinos opropietarios.

No se exige comunicar el grado de parentesco con el destinatario ni

  justificar la razón de la permanencia en el domicilio. Se presume, por tanto,que la permanencia en el domicilio del interesado presupone un vinculo conaquel y, que éste le dará traslado del acto notificado, centrándose lasexigencias formales en la plena identificación del receptor.

Se debe garantizar con razonables visos de certeza que la notificaciónrecibida por un tercero llegue al sujeto al que realmente va dirigida. Para ello elórgano notificante debe asegurarse de dos cosas; la identificación de quienmaterialmente ha recibido la notificación y el reflejo de esa identidad, en ladiligencia de notificación o en el acuso de recibo. La Jurisprudencia viene

proclamando, en relación con esto, que no tiene suficiente fuerza probatoriacualquier firma ilegible que figure en el acuse de recibo (TC) y que laidentificación ha de ser completa, lo que incluye, nombre y dos apellidos.

Admitida esta opción de notificación al portero de la finca urbana,constituye requisito fundamental para su validez la plena identificación delreceptor. Tal identificación no se cumple con la exclusiva mención “portero”.

Parece que la perfecta identificación del receptor de una notificación norequiere necesariamente la constatación del número de D.N.I., cuando constanotros datos suficientes (nombre y dos apellidos, …).

 También hay que referirse a algunas exigencias relativas a la capacidadde obrar de dicho receptor. Ni las disposiciones tributarias, ni las normasprocedimentales comunes establecen disposición alguna declarando laineficacia de las notificaciones recogidas por personas carentes de capacidadde obrar (menores de edad). Sin embargo, esta ausencia de regulación puedeser integrada acudiendo a los preceptos de carácter común. Como posibleargumento sobre la validez de notificaciones realizadas a receptores menoresde edad cabría acudir a la Ley de enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 deenero, en vigor desde el 6 de enero de 2001) que establece la posibilidad deentrega de la copia de la resolución o cédula a cualquier empleado o familiarmayor de catorce años. No obstante, esta es una mera especulación que carece,por ahora, de apoyos doctrinales y jurisprudenciales.

RECHAZO DE LA NOTIFICACIÓN (LGT art. 111.2)

En el ámbito tributario, la LGT equipara el rechazo de la notificación, porparte del interesado o su representante, a la práctica de la misma.

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Sólo es relevante el rechazo de la notificación realizado por el interesadoo su representante. El rechazo motiva que el trámite se tenga por efectuado,siguiéndose el procedimiento, por lo que no es preciso volver a intentar lanotificación, ni acudir a la notificación edictal.

El rehúse efectuado por otras personas legitimadas para recibir lasnotificaciones, distintas de los interesados o sus representantes, constituye unmero intento fallido de notificación. En consecuencia, sólo habilita a laAdministración para que, en caso de que se haya intentando sin éxito y por dosveces la notificación individual y domiciliaria, se proceda a la notificación porcomparecencia.

Se exige que se hagan constar en el expediente las circunstancias delintento de notificación. Este es el problema fundamental que plantea laaplicación de la norma: la prueba de que la notificación ha intentado

practicarse y de que ha sido rechazada por el interesado o su representante.La representación, en su caso, debe acreditarse adecuadamente,

debiendo entender que no es representante del interesado su cónyuge, nisiquiera cuando el régimen económico matrimonial sea el de gananciales.

El RGGI art. 114.1 añade la exigencia de que se deje constancia expresadel rechazo, de que el destinatario está ausente o de que conste comodesconocido en su domicilio fiscal o en lugar destinado al efecto para realizar lanotificación.

Cuando la notificación deba realizarse por medios electrónicos yexistiendo constancia de la recepción de la notificación en la direcciónelectrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a sucontenido, se entiende que la notificación ha sido rechazada, con laconsecuencia de que el trámite se tendrá por realizado y continuará elprocedimiento, salvo que de oficio o a instancia de parte se compruebe laimposibilidad técnica o material del acceso (Ley 11/2007 art. 28.3).

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN)(LGT art. 112; LRJPAC art. 59)

La LGT sólo introduce regla especial relativa al lugar de práctica de lasnotificaciones, por lo que, salvando esta cuestión, resulta de aplicación el restode la regulación común relativa a la práctica de las mismas.

Las notificaciones se han de practicar por cualquier medio que permitatener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así comode la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (LRJPAC art. 59).Prevalece la necesidad de garantizar la recepción y el conocimiento del acto,quedando subordinado a esta finalidad el medio que se utilice para ello. Es

reconocida por la Jurisprudencia la posibilidad de que se proceda a notificar

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mediante empresas privadas, Servicio Público de Correos, notarios, … siempreque la recepción y la identidad del receptor queden adecuadamenteacreditadas. 

Seguidamente se analizan diversos medios para la práctica de la

notificación:a) Por medio de operadores postales.b) En apartados postales.c) A través de empresas especializadas.d) Por telegrama.e) Telefónica.f) Por fax.g) Por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.h) Notarial.i) Por comparecencia .

NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR MEDIO DE OPERADORES POSTALES

La Administración ha recurrido tradicionalmente al Servicio de Correospara proceder a la práctica de notificaciones. La legitima la utilización de estemedio (LRJPAC art. 59.1).

La Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los ServiciosPostales atribuye al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos el derechoespecial a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, conconstancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de la aplicación a los

distintos supuestos de notificaciones de lo dispuesto en la LRJPAC.

Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma,deben adaptarse a las exigencias establecidas con carácter general, sinperjuicio de lo establecido en las reglas complementarias relativas al serviciopostal. La práctica por el servicio postal no puede modificar ni atenuar lasexigencias de la y de la LGT.

En la documentación (notificación por correo certificado con acuse derecibo) del empleado del operador postal debe constar la fecha, identidad,número del DNI o del documento que lo sustituya y firma del interesado quepueda hacerse cargo de la notificación y, en su caso, aviso de recibo queacompañe a dicha notificación en que debe hacerse constar su firma y númerode identificación, así como también debe identificarse el documento o acuerdoobjeto de notificación.

Supuestos de notificación postal infructuosa

Se analizan seguidamente los supuestos de imposibilidad de hacersecargo de la notificación y el rechazo de la misma:

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1)  Nadie puede hacerse cargo de la notificación (LGT art. 112.1).Cuando, intentada la notificación, nadie puede hacerse cargo de lamisma, se debe hacer constar este extremo en la documentación delempleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo queacompañe a la notificación.

Debe practicarse un segundo intento, por una sola vez y en una horadistinta dentro de los días siguientes. Si el segundo intento tambiénresulta infructuoso por la misma causa que el primero, se debeconsignar dicho extremo en la oportuna documentación del empleadodel operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañea la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó elsegundo intento.

Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha

encomendado la prestación del servicio postal universal debedepositar en lista las notificaciones, durante el plazo establecido, acuyo fin se ha de proceder a dejar al destinatario aviso de llegada en elcorrespondiente casillero domiciliario. En dicho aviso debe constar,además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de lanotificación, las circunstancias expresadas relativas al segundointento de entrega.

A partir de la verificación de estas circunstancias, la LGT art.112permite acudir a la notificación por comparecencia de acuerdo con losiguiente: cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado

tributario por causas no imputables a la Administración, e intentadaal menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por elinteresado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud delmismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de losintentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando eldestinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

La imposibilidad de práctica de la notificación por dos veces sucesivasdebe obedecer a causas ajenas al operador postal o al Servicio deCorreos, sin que las imputables a éstos puedan computarse o tomarseen consideración a los efectos de justificar suficientemente el empleodel mecanismo edictal. Además dicha imposibilidad ha de quedarinequívocamente acreditada (TS 12-12-97).

2)  Rechazo de la notificación postal (LGT art.111.2). El rechazo de lanotificación realizado por el interesado o su representante implicaráque se tenga por efectuada la misma.

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NOTIFICACIÓN EN APARTADOS POSTALES

Los apartados postales no son en realidad medios de notificación, sinolugares en los que éstas se pueden practicar.

El RGGI art.114.2 concreta el régimen en los siguientes términos: elenvío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titulardel apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. Lanotificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturalesdesde el depósito del envío en la oficina.

En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilizaciónde este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado comopreferente en el correspondiente procedimiento.

NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS (RDLeg2/2000)

La posibilidad de que la Administración recurra a empresasespecializadas para que lleven a cabo la práctica material de notificaciones estáprevista en el RDLeg referenciado. No obstante, se plantean diversas objecionesrespecto a su utilización:

-  la posibilidad de que los interesados nieguen que se haya producido elintento de notificación;

-  los funcionarios gozan en el ejercicio de sus funciones de una presunciónde legalidad que justifica veracidad que les asiste, presunción deimposible aplicación a los empleados de empresas privadas.

NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA

Salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, lascomunicaciones entre los particulares y la Administración, y ésta y los mismos,pueden realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quedeconstancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías deautenticidad, en especial en las notificaciones, y se adapten, en su caso, a losrequisitos que se exijan a los procedimientos administrativos.

NOTIFICACIÓN TELEFÓNICA

La comunicación telefónica no es admisible como mecanismonotificatorio, pues no permite dejar constancia indubitada de la recepción delacto. Este medio no es mencionado por ninguna de las normas vigentes.

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NOTIFICACIÓN POR FAX

El fax es uno de los medios de notificación aludidos en la legislación; sinembargo, aunque en principio no se opone a lo establecido en la LRJPAC art.59, la posibilidad de acreditar la constancia de la recepción es discutible. Sólo

es posible tener constancia de que un mensaje se ha recibido en un aparato eldía y la hora que indique el registro de la máquina, pero no hay garantía deque la recepción haya sido íntegra, legible, y de que haya sido personaadecuada la que se haya hecho cargo de ella. En consecuencia, no es admisibleen términos absolutos como medio hábil para la práctica de notificaciones.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS (LGT art. 96; RGGI art. 115.bis; Ley 11/2007 art. 27 y 28; R.D1671/2009 art. 35 a 40; R.D 1363/2010)

El contenido de esta apartado se analiza singular y específicamente alfinal de la exposición.

NOTIFICACIONES NOTARIALES

El objeto de las notificaciones notariales es dar a conocer a la personanotificada una información o una decisión del que solicita la intervenciónnotarial.

La normativa notarial prevé dos formas de notificación: personal y porcorreo certificado con acuse de recibo.

NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA (LGT art. 112; RGGI art. 115;RD 1671/2009)

Seguidamente se analizan las dos cuestiones fundamentales de este tipode notificación:

1ª. El presupuesto de hecho de la norma: imposibilidad de practicar lanotificación por causa ajena a la Administración.

2ª. La consecuencia jurídica: la notificación por comparecencia.

El presupuesto de hecho para la utilización de esta forma de notificaciónconsiste en que no sea posible realizar la notificación al interesado o surepresentante por causas no imputables a la Administración tributaria y unavez intentada por dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por elinteresado si se tratara de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, ouna única vez cuando el interesado conste como desconocido en el domicilio,debiendo constar en el expediente las circunstancias de los intentos denotificación.

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Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, se procederácuando ello sea posible a dejar constancia al interesado aviso de llegada en elcorrespondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que seextienda por duplicado, la posibilidad de personación en la Dependencia alobjeto de entrega del acto. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos

excluidamente informativos (RGGI art. 114.1)

La notificación por comparecencia reviste un carácter excepcional ysubsidiario, de forma que sólo podrá acudirse a dicha modalidad en los casostasados previstos en la norma.

La regulación de la notificación por comparecencia fue realizada por laLGT/1963 art. 105.6 redacc. L 66/1997, la cual vino a sustituir en el ámbitotributario a la notificación edictal. De esta manera se salvaguarda el derecho ala intimidad, ya que el objeto de la publicación no es el propio acto

administrativo sino simplemente un anuncio donde se hace constar laexistencia de una notificación pendiente de practicar por motivos noimputables a la Administración. La LGT art. 112 mantiene el desplazamientode la notificación edictal por la notificación mediante comparecencia en elámbito tributario.

Se permite la notificación por comparecencia cuando no sea posible lanotificación domiciliaria «por causas no imputables a la Administracióntributaria». Dentro de los motivos concretos que habilitan para la práctica deesta forma de notificación se distinguen dos supuestos:

1º. Desconocimiento del sujeto pasivo en el domicilio.

2º. Incumplimiento por el obligado tributario de su obligación decomunicar los cambios en su domicilio fiscal a la Administración.

La posición del TEAC ha sido siempre que el incumplimiento de lacomunicación del cambio de domicilio es culpa exclusiva del administrado,razón por la cual éste deberá correr con todas las consecuencias. Así, lanotificación hecha al domicilio fiscal del interesado que obraba en la Oficinagestora y recibida por el portero de la finca (de la residencia anterior) con todoslos datos requeridos es válida, al haberse omitido por el sujeto la notificaciónde cambio de domicilio requerida por la LGT (TEAC 13-3-98).

No obstante, también existen notables excepciones a esta doctrina:

-  ante la notificación intentada en el domicilio anterior del sujeto pasivo nopuede, sin más, procederse a la notificación edictal practicada lanotificación personal si se desprende que ha variado el domicilio deldeudor, ya que procede la práctica de mínimas gestiones deinvestigación, máxime si se trata de una sociedad cuyo domicilio puedefácilmente averiguarse consultando registros públicos como ha hecho la

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Administración cuando realmente le ha interesado, al averiguar eldomicilio en vía ejecutiva (TSJ C.Valenciana 4-7-98);

-  la Administración puede averiguar el domicilio del contribuyente, puestoque conoce un domicilio fiscal a cuya referencia se expedían las etiquetas

identificadoras (TSJ Madrid 6-7-95);

-  el carácter restrictivo de esta forma de notificación lleva a que suaplicación haya de efectuarse a través de criterios lógicos y racionales yno de forma absoluta y sistemática; no puede entenderse que en estecaso la Administración agotara todos los medios de notificaciónhabituales antes de recurrir a la notificación pro edicto, y mástratándose de una empresa conocida sobradamente por laAdministración gestora (TEAC 25-6-98).

El TC cataloga la notificación edictal como un medio apto para notificarsiempre y cuando se verifique la imposibilidad de la notificaciónindividualizada, que es la que de forma más clara y determinante viene exigidapor el derecho de tutela judicial efectiva. Ej: según el TC no es suficiente queconste en el expediente una simple manifestación del Agente Notificador,refiriéndose a que el sujeto es “desconocido” en la dirección señalada.

Subsidiariedad es la nota definitoria del régimen de notificacionesedictales, que significa agotar todos los medios posibles para llevar a cabo unanotificación personal, hasta el convencimiento, con visos razonables de certeza,de su imposibilidad (agotar las gestiones en averiguación del paradero por los

medios normales a su alcance).

Especialmente importantes han sido las aportaciones de la jurisprudencia en lo relativo a las notificaciones dirigidas a personas jurídicas.El TS ha llegado ha calificar de “jurídicamente imposible” una situación en lacual la Administración pueda alegar que ignora el domicilio del interesadocuando se trate de una sociedad anónima, cuyo domicilio social aparece en elRegistro Mercantil. Se ha rechazado la notificación edictal, cuando sea posiblenotificar en el domicilio social (en el caso de que sea distinto al fiscal).

Vemos pues, que junto al intento de entrega por dos veces de lanotificación personal es fundamental la constancia de las causas concretasque impidieron la entrega. Es más, en ciertas ocasiones para acreditar laimposibilidad de notificación personal serán necesarios reiterados intentos (nosolamente dos). Debe rechazarse la posibilidad de acudir a los edictos tras laverificación de una mera ausencia del destinatario o de una simpleimposibilidad de notificar durante la jornada laboral de los AgentesNotificadores o en horas de reparto del Servicio de Correos. Esta rigurosidadrelativa a la acreditación del carácter subsidiario de la notificación edictalpuede atenuarse dejando el correspondiente “aviso de notificación” en aquelloscasos que ello no pueda perjudicar los legítimos intereses de la Hacienda

Pública.

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El carácter subsidiario de la notificación edictal supone que no sólo hayque agotar las posibilidades de notificación en la persona del destinatario sinorespecto a los sujetos con una especial vinculación con éste, y que podríanhacerse cargo de modo válido de la notificación individual.

Según la LRJPACse exige que el segundo intento de notificación sea enuna hora distinta dentro de los tres días siguientes al primer intento. Normaque resulta de aplicación en las notificaciones previstas según el régimen defuentes establecido en la LGT art. 109.

En todos los supuestos anteriores, la Administración deberá citar a losinteresados o sus representantes, a efectos de ser notificados porcomparecencia. Esta citación se efectuará mediante anuncios que sepublicarán, por una sola vez para cada interesado, en el boletín oficial que

corresponda, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y elámbito territorial del órgano que lo dicte. Cada Administración tributaria puedeconvenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial decompetencias que todos los anuncios, con independencia de cual sea el ámbitoterritorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquenexclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que sería de aplicación alas citaciones que deben anunciarse a partir de su publicación oficial, podrácontener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de losanuncios y fechas de publicación de los mismos (LGT art. 112.1).

La inserción única de todos los anuncios instando la comparecencia de

los interesados debe realizarse los días 5 y 20 de cada mes, o día inmediatohábil posterior, con lo que la consulta de los boletines durante esos dos díasfacilita la verificación de las acciones pendientes, con indicación del obligadotributario o su representante, procedimiento que las motiva, órganoresponsable de su tramitación, así como el lugar y plazo en que deberáefectuarse la comparecencia para ser notificado personalmente.

En virtud de la previsión establecida en el art. 112.3 LGT a la que hemosaludido en el penúltimo párrafo se ha suscrito un convenio entre la AEAT y elB.O.E (Resolución de 7 de marzo de 2007, para la publicidad de lasnotificaciones por comparecencia, modificada por la Resolución de 22 de enerode 2009 con efectos desde 31 de enero 2009) en la que se establece que todoslos anuncios por comparecencia de la A.E.A.T, con independencia de cual seael ámbito territorial de los órganos que dicten los actos objeto de notificación,se publicarán EXCLUSIVAMENTE en el Boletín Oficial del Estado. En la citadaResolución se establece que dichas publicaciones se realizarán CADA MARTESY VIERNES (modificándose así los días de publicación del art. 112 LGT: 5 y 20de cada mes).

Dicho plazo de comparecencia será de 15 días naturales, contados desdeel siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín

oficial.

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 Transcurrido este plazo, sin que haya tenido lugar la comparecencia, lanotificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el díasiguiente al vencimiento del mismo.

De forma simultánea a la inserción de los anuncios en el boletín oficial,resulta facultativa la exposición de estos anuncios también en las oficinas de laAdministración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.

De acuerdo con el RGGI art. 115.1 comparecido el obligado tributario osu representante, se practicará la notificación correspondiente y se dejaráconstancia de la misma en la correspondiente diligencia, en la que deberáconstar la firma del compareciente.

En el supuesto de comparecencia pero con rehúse a recibir la

documentación que se pretenda notificar, se documentará esta circunstanciaen la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo, y se entenderá practicada la notificación de acuerdo con LGT art. 111.2 (RGGIart. 115.2).

La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por elinteresado, debidamente identificado, al contenido de la actuaciónadministrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano oorganismo público actuante. Para que la comparecencia electrónica produzcalos efectos propios de la notificación por comparecencia se requiere que reúnalas siguientes condiciones (art. 28.5 Ley 11/2007):

A)  Con carácter previo al acceso a su contenido , el interesado debevisualizar un aviso del carácter de notificación de la actuaciónadministrativa que tendrá dicho acceso.

B)  El sistema de información correspondiente ha de dejar constancia dedicho acceso con indicación de fecha y hora.

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NOTIFICACIONES

ELECTRONICAS

OBLIGATORIAS

(Art. 115 bis RGGI y R.D. 1363/2010)

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NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS,INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS (LGT art. 96; RGGI art.

115.bis; Ley 11/2007 art. 27 y 28; R.D 1671/2009 art. 35 a 40;R.D 1363/2010)

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera decomunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medioselectrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango deLey se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opciónde comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá,en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus

comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado oconsentido expresamente.

Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidassiempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, delcontenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente alremitente y al destinatario de las mismas.

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer laobligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos. En

virtud de esta última previsión legal establecida en la Ley 11/2007, el RGGI,art. 115 bis, dispone que cada Administración tributaria podrá acordar laasignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a losobligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo,se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personasfísicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidadeconómica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados,tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicosprecisos.

Es importante, reseñar que fuera de los supuestos que se establezcan

conforme a lo dispuesto en el art. 27.6 Ley 11/2007 y 115 bis RGGI, para quela notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá queel interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido suutilización.

El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y horaen que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto denotificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual lanotificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

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Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrierandiez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que lanotificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de laLey 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común ynormas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se

compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir alórgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen pormedios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento AdministrativoComún, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.

La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, dealguna de las formas siguientes:

a)  Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en elartículo 38 de este Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

b)  Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que dejeconstancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 deese Real Decreto.

c)  Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma reguladaen el artículo 40 del Real Decreto.

Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios,electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismoacto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicosderivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición delos recursos que procedan, a partir de la primera de las notificacionescorrectamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo deeste modo en el contenido de la propia notificación.

Salvo en los casos de notificación electrónica obligatoria (art. 27.6 Ley11/2007), es necesaria la designación de dicho medio como preferente o elconsentimiento para su utilización. Se entenderá consentida la práctica de lanotificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuaciónadministrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formasválidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones quesupongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o actoobjeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha enque el interesado realice dichas actuaciones.

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NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.

La ley 11/2007 permite establecer reglamentariamente la obligación derelacionarse con la Administración a través de medios electrónicos a laspersonas jurídicas y a determinadas personas físicas (con acceso ydisponibilidad de medios tecnológicos). En el ámbito de la AdministraciónGENERAL el R.D. 1671/2009 precisa que dicha obligación puede comprenderla práctica de notificaciones, estableciéndose como sistema de notificaciones laDirección Electrónica Habilitada para los órganos de la Administración delEstado o de los organismos públicos vinculados o dependientes que noestablezcan sistemas de notificación propios.

En base a la normativa anterior se ha introducido un nuevo artículo en elRGGI:

  Artículo 115 bis RGGI. Notificaciones en dirección electrónica. Artículo introducido por RD 1/2010, de 8 de enero.

1. Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación   profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de  junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y  previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la 

dirección electrónica.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su 

 funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal.

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En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

5. A los efectos de este artículo, cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial.

6. Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico,se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. 

En el ámbito tributario, el art. 115 bis RGGI establece una especificahabilitación a las Administraciones Tributarias para acordar la asignación deuna dirección electrónica para la práctica de las notificaciones a determinadosobligados tributarios.

Aún existiendo la posibilidad que se otorga a las Administraciones Tributarias para establecer sistemas electrónicos de notificación propios, se haoptado que la AEAT se adhiera al sistema de DEH que existe con vocación degeneralidad en el ámbito de la Administración del Estado, estableciéndoseciertas especialidades para las notificaciones tributarias en direcciónelectrónica que garanticen los derechos y garantías de los contribuyentes

recogidos en la LGT y en el RGGI..

No obstante la habilitación para el desarrollo por orden ministerial, estese ha llevado a cabo mediante Real Decreto: RD 1363/2010, por el que seregulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativasobligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, que regula laasignación, funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributariade la DEH.

Al haberse optado reglamentariamente por el sistema especifico de DEHsimplifica el régimen previsto en el art. 115 bis RGGI al hacer INNECESARIA lapublicación oficial del acuerdo de asignación por la AEAT, sin perjuicio de lanecesaria comunicación al obligado tributario con anterioridad a la practica denotificaciones en la DEH.

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA -DEH-.

La dirección electrónica habilitada sirve para la recepción de lasnotificaciones administrativas que por vía telemática pueda practicar laAdministración General del Estado y sus Organismos Públicos. Asociada a la

dirección, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las

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notificaciones de los organismos y procedimientos correspondientes. Lasnotificaciones no se envían, por tanto, a ninguna cuenta de correo electrónicoparticular.

Obligados a recibir comunicaciones y notificacioneselectrónicas de la Agencia Tributaria.

 Tienen obligación de recibir por medios electrónicos, comunicaciones ynotificaciones, las personas y entidades que se relacionan a continuación:◙ Sociedades Anónimas (NIF letra A) y de Responsabilidad Limitada (NIF letraB)◙ Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que no tengannacionalidad española (NIF letra N)◙ Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes (NIFletra W)

◙ Uniones temporales de empresas (NIF letra U)◙ Agrupaciones de interés económico, Agrupaciones de interés económicoeuropeas, Fondos de pensiones, Fondos de capital riesgo, Fondos deinversiones, Fondos de titulización de activos, Fondos de regularización delmercado hipotecario, Fondos de titulización hipotecaria y Fondos de garantíade inversiones (todos ellos NIF letra V)◙ Contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas◙ Contribuyentes que tributen en el Régimen de Consolidación Fiscal delImpuesto sobre Sociedades◙ Contribuyentes que tributen en el Régimen especial del Grupo de

Entidades del IVA◙ Contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual del IVA(REDEME)◙ Contribuyentes con autorización para presentar declaraciones aduanerasmediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI)

Actos que debe comunicar o notificar la Agencia Tributariapor medios electrónicos

Las personas y entidades citadas anteriormente estarán obligadas a recibir por

medios electrónicos todas las comunicaciones y notificaciones que efectúe laAgencia Tributaria de esta forma en sus actuaciones y procedimientostributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestiónrecaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas quetiene atribuida o encomendada. Por tanto, la notificación electrónica pasa aser la forma habitual de notificación de las actuaciones de la Agencia  Tributaria. No obstante, existen una serie de excepciones que detallamos acontinuación.

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Posibilidad de notificación no electrónica

La Agencia Tributaria podrá practicar notificaciones por los medios noelectrónicos tradicionales, en los siguientes supuestos:

• Cuando la comunicación o notificación sea por comparecencia espontánea delobligado tributario o su representante en las oficinas de la AEAT, y solicite lacomunicación o notificación personal en ese momento.

• Cuando la comunicación o notificación electrónica sea incompatible con lainmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurarsu eficacia. La notificación electrónica conlleva una inevitable demora(concesión de diez días para acceder a la notificación desde su puesta adisposición en la DEH), la concesión de esta plazo puede impedir realizar entiempo las actuaciones administrativa o, incluso, eliminar la eficacia del acto anotificar. Esta demora resultaría todavía más injustificable cuando lanotificación no electrónica pueda practicarse de forma inmediata y personal alinteresado que se encuentra en contacto de forma presencial con laAdministración Tributaria (ej. en el curso de unas actuaciones decomprobación o inspección).

• Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas adisposición del prestador del servicio de notificaciones postales para entregar alos obligados tributarios antes de la fecha en que la Administración tengaconstancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema deDEH.

Si la Agencia Tributaria practicara la comunicación o notificación por medioselectrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos apartir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamenteefectuada.

Materias que no serán objeto de comunicación y notificación en laDEH

• Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos nosusceptibles de conversión en formato electrónico.• Las que deban practicarse mediante personación.• Las que efectúe la Agencia Tributaria en la tramitación de reclamacioneseconómico-administrativas. Tales comunicaciones o notificaciones no serealizan en el seno de actuaciones o procedimientos tributarios. Dichasnotificaciones habrán de ajustarse a la normativa general de notificaciones noelectrónica (LGT y RD 520/2005, Reglamento en materia de revisión en víaadministrativa)• Las que contengan medios de pago a favor de los obligados tributarios(cheques).

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• Las que deban practicarse con ocasión de la participación telemática enprocedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos derecaudación de la AEAT.• Las dirigidas a las entidades de crédito en alguno de los siguientes supuestos:

1. Que se encuentren adheridas al procedimiento para efectuar por

medios telemáticos el embargo en cuentas.2. Que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoriade la AEAT.3. Que se encuentren adheridas al procedimiento electrónico para elintercambio de ficheros entre la AEAT y las entidades de crédito, en elámbito de las obligaciones de información a la Administración tributariarelativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.

Notificaciones en procedimientos iniciados a solicitud delinteresado.

En este tipo de notificaciones, si el interesado o su representante hubieranseñalado un lugar para realizarlas distinto de la DEH de cualquiera de ellos, sepracticarán en el lugar señalado para ello. Tras dos intentos de notificación, sino es posible practicarla por causas no imputables a la Administración, lanotificación se enviará a la DEH del interesado (si éste no actuase por medio derepresentante o el representante no dispusiera de una DEH) o, en su caso, a ladel representante.

Procedimiento de inclusión obligatoria en el sistema y

forma de acceso a la DEHLa Agencia Tributaria notificará por carta a los obligados a recibircomunicaciones y notificaciones electrónicas, su inclusión de oficio,asignándoles una DEH. En los supuestos de nuevas altas en el Censo deObligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de DEH sepodrá realizar junto a la comunicación de asignación del NIF definitivo.

El nuevo sistema obligatorio de DEH sustituye, para todas las notificacionesque se reciban de la AEAT, al servicio de notificaciones telemáticas seguras(DEU) para aquellos contribuyentes que se inscribieron voluntariamente a este

último, inscripción que quedará sin efectos.

Autorizados a acceder a la DEH

El acceso a la DEH puede ser realizado directamente por el obligadotributario o mediante un apoderado con poder expreso para recibirnotificaciones telemáticas de la Agencia Tributaria.

En ambos casos es necesaria la autenticación de los interesados mediantelos certificados electrónicos que se admitan conforme lo establecido en la

normativa vigente.

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Si ya dispone de un certificado electrónico admitido por la AdministraciónGeneral del Estado o DNI-e, si se trata de una persona física, haga uso delmismo para acceder a su DEH.

Obtención del certificado electrónico de la FNMT de forma gratuitaen las Oficinas de la Agencia Tributaria.

1º Entre en la web de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (www.fnmt.es) yseleccione la opción “Obtenga su CERTIFICADO”. Se teclea el NIF y la FNMT le devolverá un código de solicitud.

2º) A continuación, deberá personarse en una oficina de la AgenciaTributaria para proceder a su identificación, teniendo en cuenta que:

2.1 Si se trata de una persona física, deberá aportar el DNI o pasaporte  y elcódigo de solicitud del certificado.

2.2 Si se trata de una persona jurídica, solo podrán solicitar el certificado:a) Los administradores o representantes legales de la entidadb) Los representantes voluntarios que aporten un poder con mandato especial y expreso a efectos de la solicitud del certificado.

Deberá aportarse el código de solicitud del certificado y la siguientedocumentación:

Certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todas las hojas selladas)relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de la entidad.

DNI o pasaporte y certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todaslas hojas selladas) relativo al nombramiento del representante y vigencia delcargo, que deberá haber sido expedido durante los diez días anteriores a lafecha de la personación. Podrá prescindirse de la personación en las oficinas dela Agencia Tributaria del representante si su firma en la solicitud del certificadoelectrónico de la persona jurídica ha sido legitimada notarialmente.

Para realizar este trámite, una vez obtenido el código de solicitud del certificadode la FNMT, debe solicitar cita previa a través de Internet, en el portal de laAEAT www.agenciatributaria.es – NOTIFICACIONES ELECTRÓNICASOBLIGATORIAS, una vez haya recibido la notificación de inclusión en elsistema.

3º) Una vez identificada la persona física o jurídica y una vez transcurrido unplazo mínimo de 24 horas, podrá descargarse el certificado en el mismoordenador en el que se obtuvo el código de solicitud.

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Apoderamiento para recibir notificaciones electrónicas

Otra posibilidad, complementaria con la de que el interesado obtenga su propiocertificado electrónico, consiste en que el acceso a las notificacioneselectrónicas que le remita la Agencia Tributaria las realice otra persona que ya

disponga de certificado electrónico propio y a quien el interesado hayaapoderado expresamente para la recepción de dichas notificaciones mediantesu inscripción a tal efecto en el Registro de Apoderamientos de la AEAT. Estopermite que el tercero apoderado acceda a las comunicaciones o notificacionesrecibidas a través de su propio buzón.

El apoderamiento se puede otorgar de una de las siguientes formas:

Si el interesado (poderdante) dispone de certificado electrónico, elapoderamiento se puede otorgar a través de la sede electrónica de la AEAT (https://www.agenciatributaria.gob.es), dentro del apartado de “Trámitesdestacados”, en el subapartado “Apoderar y otorgar representación”.

Si el interesado no dispusiera de certificado electrónico, elapoderamiento se puede otorgar, bien mediante comparecencia personal delpoderdante en las oficinas de la AEAT, bien aportando ante las citadas oficinasescritura notarial en la que se otorgue expresamente al apoderado el poder derecibir notificaciones electrónicas de la AEAT.

Es preciso destacar que:

a) Sólo podrá apoderarse para la recepción electrónica de comunicaciones ynotificaciones a una única persona física o jurídica simultáneamente, la cualdeberá tener certificado electrónico para poder recibir las notificaciones de estaforma.

b) Será necesaria la aceptación del apoderado, que se acreditará porcomparecencia, en documento público o privado con firma legitimadanotarialmente, o a través de Internet mediante comparecencia en la sedeelectrónica de la AEAT.

No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción decomunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación delapoderamiento por alguno de los medios indicados.

c) Los apoderamientos surtirán efecto desde la fecha de su incorporación alRegistro de Apoderamientos, pudiendo el apoderado renunciar en cualquiermomento al apoderamiento, a través de la sede electrónica de la AEAT,mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación. Larevocación del poder se podrá realizar por las mismas vías utilizadas para el

otorgamiento.

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Para realizar este trámite, también debe solicitar cita previa a través deInternet, en el portal de la AEAT www.agenciatributaria.es – NOTIFICACIONESELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS, una vez haya recibido la notificación deinclusión en el sistema.

Aviso de recepción de comunicación o notificación de la AEAT en elbuzón de la DEH

Es preciso acceder periódicamente (como mínimo una vez cada 10 días) albuzón de notificaciones de la DEH, como si se tratara de otra cuenta de correoelectrónico más. No obstante, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.,entidad prestadora del servicio, contempla la posibilidad, al configurar el perfildel buzón electrónico, de consignar una cuenta de correo electrónico personalen la que, de forma no vinculante, se le informará de las entradas de lasnuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la AEAT.

Acceso al buzón electrónico

Cumplidos los requisitos indicados, el contribuyente incluido en el sistemaDEH accederá a su buzón electrónico por Internet a través de la direcciónhttp://notificaciones.060.es, pudiendo ver su buzón si hace clic en “entrar”.Previamente el sistema nos solicita la selección del certificado electrónico, oDNI-e si se trata de una persona física.

Asimismo, siempre será posible el acceso al contenido de las comunicaciones ynotificaciones de la Agencia Tributaria, tanto pendientes de notificar como ya

notificadas, por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria a través de la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es

Baja en el DEH

No cabe la baja voluntaria en el DEH, sino la exclusión por parte de laAgencia Tributaria, a petición del interesado, cuando dejaren de concurriren éste las circunstancias que determinaron su inclusión en el sistema. Lasolicitud de exclusión debe presentarse por vía telemática en la sedeelectrónica de la AEAT.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mespara resolver sobre la solicitud.

Si el acuerdo es estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectivala exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efectopor el interesado o su representante o, en su defecto, en la DEH de uno u otro.La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde lafecha en que se hubiere dictado la resolución.

Si el acuerdo es denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirselas circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación

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en la DEH, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesadoo su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes adisposición del obligado en la DEH.

Si en el plazo de un mes no se ha resuelto expresamente la solicitud de

exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, elobligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en la DEH. Laexclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si sehubiera dictado resolución estimatoria en plazo. No obstante, si siguieranconcurriendo o volvieran a concurrir las circunstancias determinantes de lainclusión en el sistema de notificación en la DEH, la Agencia Tributaria puedenotificar al obligado tributario su nueva inclusión en el sistema.

Efectos de las notificaciones electrónicas

Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del accesoal contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por eltranscurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición endicha dirección electrónica. Transcurrido el plazo indicado, la notificación seentiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

  Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 30 días naturales en elbuzón de la DEH. Durante ese período, si han sido leídas, se podrá visualizarpor completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a esteplazo, sólo se podrán consultar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

En el caso de que fueran rechazadas expresamente o hubiera expirado el plazode 10 días sin haber accedido, la consulta completa de las comunicaciones ynotificaciones sólo podrá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

No obstante, el documento completo en el que consta el acto notificado estarádisponible mediante el acceso a la sede electrónica de la AEAT, seleccionandolos expedientes del interesado que consten como ya notificados.

El sistema de notificación electrónica acredita la fecha y hora en que se

produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto denotificación, que tendrá lugar mediante la recepción en la DEH asignada aldestinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación. Igualmente,el sistema acredita la fecha del acceso del destinatario al contenido deldocumento notificado o en que la notificación se consideró rechazada por habertranscurrido el plazo legalmente establecido.

Si, con anterioridad a la fecha de recepción de la comunicación de lanotificación, se hubiera accedido a la sede electrónica de la AEAT   y lehubiera sido practicada la notificación por comparecencia electrónica, lafecha que prevalece a todos los efectos es la de la primera de las

notificaciones correctamente practicada. 

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REGISTRO Y GESTIÓN DE APODERAMIENTOS PARA LARECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIONES YNOTIFICACIONES DE LA AGENCIA ESTATAL DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones de la Agencia  Tributaria, podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, jurídicas yentidades sin personalidad jurídica, a favor de una sola persona física o jurídica que posea certificado electrónico.

Registro de apoderamientos

Se incorporarán al Registro, los apoderamientos acreditados por alguna de lassiguientes formas:

a) Poder otorgado por comparecencia personal del poderdante en las oficinasde la Agencia Tributaria utilizando el formulario correspondiente (Anexo I,publicado BOE nº 124, de 21 de mayo de 2010). En el formulario constará lafirma del poderdante e identificación y firma del funcionario autorizado antequien se comparece. Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sinpersonalidad jurídica, el compareciente acreditará que es el representante legalo que ostenta poder suficiente para otorgar el apoderamiento.

b) Sin necesidad de comparecencia personal, mediante la entrega en laAgencia Tributaria de un poder otorgado (por el representante legal o porpersona con poder suficiente para apoderar a terceros) bien en documentopúblico o en documento privado con firma notarialmente legitimada. Eldocumento de acreditación se ajustará al contenido del formulariocorrespondiente (Anexo I, publicado BOE nº 124, de 21 de mayo de 2010).

c) Poder otorgado por Internet con certificado electrónico, cumplimentandoel formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT (www.agenciatributaria.gob.es).

La incorporación de los apoderamientos de las letras a) y b) anteriores serealizará por un funcionario de la AEAT de forma inmediata. La incorporaciónal Registro de los apoderamientos otorgados por Internet, punto c), se realizaráde forma automatizada.

Los apoderamientos surtirán efecto desde la fecha de su incorporación alRegistro de apoderamientos, una vez sea aceptado por el apoderado.

El apoderado podrá renunciar en cualquier momento al apoderamiento,produciéndose la baja en el Registro. Este trámite puede hacerse a través de la

sede electrónica de la AEAT, con certificado electrónico.

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Subsanación de defectos

Si se advierten defectos en el otorgamiento del poder, se comunicará alinteresado para que, en diez días, subsane la falta o aporte los documentos

necesarios, indicando que, si no lo hiciera, se procederá al archivo de lasactuaciones, considerando que el interesado desiste de su petición.

Si se apodera por Internet, únicamente se permitirá el alta en el Registro deapoderamientos cuando contenga todos los datos solicitados en el formulario.

Cuando se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión telemática delformulario de apoderamiento, dicha circunstancia se comunicará por el propiosistema, mediante mensajes de error, para que se proceda a su subsanación.

Aceptación del apoderamientoAdemás de los requisitos anteriores de alta en el Registro de apoderamientos,es necesaria la aceptación del apoderado, que se acreditará de idéntica formaal apoderamiento otorgado - por comparecencia, en documento público oprivado con firma legitimada notarialmente, o través de Internet con certificadoelectrónico -. No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción decomunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación delapoderamiento.

Otorgado y aceptado el apoderamiento, se autoriza al apoderado a acceder a lascomunicaciones y notificaciones electrónicas (a las que también podrá accederel poderdante), salvo en los supuestos en los que se determine la notificaciónno electrónica o se trate de materias que no sean objeto de comunicación onotificación a través de la DEH.

Contenido del Registro de apoderamientos

Para dar de alta un apoderamiento en el Registro, se harán constar lossiguientes datos:a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante y delapoderado.b) Trámites y actuaciones objeto del apoderamiento.c) Fecha de vigencia del apoderamiento, en la que se dará de baja en elRegistro, salvo que se prorrogue antes de dicha fecha.d) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

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Trámites u actuaciones.

El apoderamiento puede otorgarse de forma global, para la recepción de todaslas notificaciones, o de forma individualizada, sólo para las notificaciones dealgunos trámites específicos. En cualquier caso, no es posible apoderar para

un trámite específico de notificación (global o individualmente) a más de unapersona física o jurídica simultáneamente.

Los apoderamientos dados de alta en el registro sólo surtirán efecto respectode los trámites o actuaciones que consten en el poder otorgado   y hayansido consignados en el formulario, de entre los que en cada momento seencuentren incorporados al catálogo de trámites y actuaciones del sistema.Dicho catálogo se encontrará en la sede electrónica de la AEAT (www.agenciatributaria.gob.es) y cada uno de los trámites y actuacionestendrán su descripción y código identificativo.

Por tanto, debe constar expresamente en el poder otorgado y consignarseexpresamente en el formulario de solicitud que el apoderamiento se extiende ala recepción de las notificaciones electrónicas procedentes de la Agencia Tributaria.

No obstante, un apoderamiento dado de alta surtirá efecto respecto de latotalidad de trámites y actuaciones habilitados o que se habiliten, siempre queen el documento que se apodere se haga constar además de su caráctergeneral, que la representación se extiende expresamente a:

Trámites y actuaciones del artículo 46 de la Ley General Tributaria. Consulta de datos personales. Pago de deudas gestionadas por la AEAT mediante ordenación telemática deadeudos directos en cuentas de titularidad del poderdante. Recepción de notificaciones.

Igualmente se permite limitar los efectos del apoderamiento a una o varias delas categorías mencionadas.

Revocación del poder

La revocación del poder podrá realizarse:

a) Por comparecencia en las oficinas de la AEAT, cumplimentando elformulario correspondiente (anexo II, publicado BOE nº 124 de 21 de mayode 2010). Constará la identificación y firma del poderdante que revoca el poder y del funcionario autorizado, en cuya presencia se realizará la revocación. Seprocederá de forma inmediata a dar de baja el poder en el Registro deapoderamientos.

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b) Mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimadapresentado ante la Agencia Tributaria con el contenido del formulariocorrespondiente (anexo II, publicado BOE nº 124 de 21 de mayo de 2010)).Recibida la comunicación fehaciente de la revocación, el funcionario autorizadoprocederá de forma inmediata a dar de baja el poder en el Registro de

apoderamientos.

c) En el caso de poder otorgado por Internet con certificado electrónico,cumplimentando el formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT. Labaja se realizará de forma automatizada.

La revocación sólo surtirá efectos desde el momento en que sea comunicadafehacientemente a la Agencia Tributaria.

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CERTIFICADO ELECTRONICO  

El certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente emitido yfirmado por una entidad con capacidad para ello, que permite identificar apersonas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

Existen certificados en tarjeta (certificados hardware) como el DNIe ycertificados en navegador (certificados software) como, por ejemplo, losemitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Los pasos básicos para obtener el certificado electrónico y que se desarrollaránposteriormente, son:

1. Solicitud por Internet ante una Autoridad de Certificación (AC). En este pasose obtiene el “Código de solicitud”. Imprímalo.

2. Comparecencia del solicitante ante una oficina de Registro Autorizada. Seaportará el código de solicitud anterior junto con la documentacióncorrespondiente.

3. Descarga del certificado electrónico desde el mismo ordenador utilizado parala solicitud.

Quiénes pueden solicitar un certificado

• Personas físicas mayores de edad que posean NIF (no hay posibilidad deexpedir certificados a representantes de personas físicas). Sólo pueden tenerun certificado en vigor emitido a su nombre, salvo que sean de distintasentidades emisoras. La solicitud de uno nuevo con los mismos datos, revoca elanterior quedando inoperativo.

• Personas jurídicas con NIF definitivo. Podrán tener emitidos y en vigor,tantos certificados como representantes legales o voluntarios tengan, siempreque éstos últimos aporten un poder bastante con mandato especial y expreso aefectos de la solicitud del certificado electrónico.

• Entidades sin personalidad jurídica con NIF definitivo.En particular, pueden ser titulares de un certificado electrónico: Comunidades de bienes Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal Comunidades titulares de montes vecinales en mano común Sociedades civiles sin personalidad jurídica Herencias yacentes Fondos de inversión Uniones temporales de empresas

Fondos de capital-riesgo

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Fondos de pensiones Fondos de regulación del mercado hipotecario Fondos de titulización hipotecaria Fondos de titulización de activos Fondos de garantía de inversiones

Obtención del certificado 

En primer lugar es preciso solicitar el certificado electrónico por Internet desdeel sitio web de una Autoridad de Certificación (AC). Realizada la solicitud, elsolicitante acreditará su identidad personándose ante alguna de las oficinas deregistro (Autoridades de Registro) habilitadas por la AC con el código desolicitud y la documentación que se requiera en cada caso. Por último, desdeel mismo ordenador desde el que se solicitó, se descarga el certificado porInternet (para certificados software y no de tarjeta).

Para operar con la AEAT en www.agenciatributaria.es se puede consultar lalista de Autoridades de Certificación acreditadas en la siguiente ruta: A unclic/certificados electrónicos/cómo obtener certificados electrónicos/ entidadesemisoras de certificados.

Asimismo, en el sitio web de cada AC, se encontrarán las oficinas de registroadmitidas por cada una de ellas, el procedimiento de obtención, renovación,revocación, plazos, etc. del certificado electrónico.

Instalación del certificadoEmitido un certificado por la AC hay que descargarlo (instalarlo en elnavegador de nuestro ordenador). Si el certificado es de tarjeta no es necesarioinstalarlo en el navegador, se utiliza insertándolo en el lector de tarjetas. Loscertificados pueden residir en una tarjeta criptográfica, o bien en el navegadordel usuario. En este caso, el certificado electrónico se debe exportar a undispositivo USB u otro medio de almacenamiento para tener una copia deseguridad. También puede exportarse para simultanear su uso en otrosequipos o navegadores.

Período de validez del certificado

Es diferente dependiendo del tipo de certificado, del ámbito de su uso y de laAC que lo emita. Un certificado de persona jurídica para el ámbito tributarioemitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) tiene un períodode validez de 2 años y de 3 para una persona física. Expirado el período devalidez, caduca y deja de estar operativo.

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Renovar un certificado

La renovación debe realizarse con antelación a la fecha de caducidad delmismo, no siendo necesario de nuevo acudir a la oficina de registro. Puederenovarse desde 60 días antes de su fecha de caducidad.

Revocar un certificado

La revocación consiste en anular la validez del certificado antes de sucaducidad en caso de pérdida o sospecha de que el certificado haya sidocopiado por personas extrañas.

Eliminar un certificado

Consiste en quitar el certificado del navegador o de una tarjeta criptográfica.Realizada esta operación no se podrá usar el mismo salvo que se haya hechocopia de seguridad (sólo en el caso de certificado en el navegador). No esposible realizar copia de seguridad de un certificado en tarjeta.

DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA ACREDITAR LA 

IDENTIDAD 

Cada AC establece la documentación que debe de presentarse para acreditar la

identidad y que se encuentra publicada en el sitio web de cada una de ellas. Acontinuación se indican los documentos que deben de presentarse paraobtener el certificado electrónico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre(FNMT) cuyas oficinas de registro o Autoridad de Registro (para acreditar laidentidad) son las oficinas de la AEAT.

1.- Persona física

Las personas físicas acudirán a las oficinas de la AEAT con la siguientedocumentación:

Código de solicitud del Certificado previamente obtenido en InternetDNI o NIE o pasaporte

2.- Persona jurídica

En relación con el certificado electrónico de personas jurídicas, se comprobaráque la entidad está legalmente constituida, que no se ha extinguido y que surepresentante legal/apoderado al efecto, tiene su cargo en vigor y es quien diceser.

El representante legal o representante voluntario con poder bastante conmandato especial y expreso a efectos de la solicitud del certificado electrónico

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se PERSONARÁ en cualquier oficina de la AEAT, se identificará y acreditarácon la documentación de la entidad tener capacidad para solicitar el certificadoelectrónico y firmar el contrato con la FNMT.

Si no lo desea o no puede personarse, ese mismo representante

legal/apoderado puede firmar ante notario el contrato con la FNMT y una vezque el notario extiende una diligencia de legitimación de firma, debe hacerlallegar a la AEAT junto con el resto de la documentación.

El representante legal o voluntario presentará en las oficinas de la AEAT:Código de solicitud del Certificado previamente obtenido en Internet

Con carácter general, la siguiente documentación:

A.  Documentación relativa a la entidad:

Sociedades mercantiles   y demás personas jurídicas cuya inscripción seaobligatoria en el Registro Mercantil: certificado del Registro Mercantilrelativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de las mismas.

Asociaciones: si están inscritas, aportarán el certificado del registro deasociaciones. En caso contrario, el acta fundacional, estatutos ynombramiento de presidente acreditado mediante libro de actas ocertificación expedida por el secretario.

Fundaciones: certificado del registro de fundaciones con los datos deinscripción y del patronato (se precisa la firma de todos). Si el patronato

apodera o delega su capacidad para obtener el certificado electrónico, lohará en poder notarial.

Cooperativas: certificado del registro de cooperativas junto con los datosde inscripción y del Consejo Rector (firmarán todos, salvo que hayanacordado otorgar la representación al presidente).

Sociedades civiles y demás personas jurídicas: documento público queacredite su constitución de manera fehaciente.

Personas jurídicas no residentes: aportarán copia legalizada de los

documentos indicados anteriormente si no estuvieran otorgados en España,en la que conste la apostilla de la Haya, traducida, en su caso, por untraductor oficial.

B.  Documentación relativa al representante:

•  Si el solicitante es administrador o representante legal del sujeto ainscripción registral: certificado del registro correspondiente relativo asu nombramiento y vigencia de su cargo. Este certificado deberá habersido expedido durante los diez días anteriores a la fecha de solicitud del

certificado electrónico de persona jurídica para el ámbito tributario, plazo

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que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha deexpedición, sin computar sábados, domingos y festivos.

Si el representante legal es una entidad jurídica la certificación deberáseñalar la persona física que a su vez lo representa.

Supuestos más frecuentes de representación legal:

Administrador único: se le atribuye de modo exclusivo las facultades derepresentación de la sociedad. Se identificará mediante el DNI o pasaporte yfirmará el contrato con la FNMT.

Administradores mancomunados: concurren varios administradores quedeben actuar conjuntamente y todos deben firmar el contrato con la FNMT.

Administradores solidarios: estará formado por varios administradores, loscuales detentan de manera individualizada las facultades propias derepresentante, pudiendo actuar cada uno de ellos independientemente delos demás. Puede firmar cualquiera de ellos.

Consejo de administración: el poder de representación propio correspondeal Consejo que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podránatribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros delConsejo a título individual o conjunto, debiendo constar inscrito en elRegistro Mercantil.

•  En el supuesto de representación voluntaria, es preciso poder notarialque contenga expresamente autorización para solicitar el certificadoelectrónico. 

3.- Entidades sin personalidad jurídica.

El representante presentará en las oficinas de la AEAT:

Código de solicitud del Certificado previamente obtenido en Internet La siguiente documentación:

A. Documentación relativa a la entidad:

• Entidades que deban inscribirse en un registro público o especial:certificado o nota simple acreditativa de su inscripción en el registro expedidoen la fecha de solicitud o en los quince días anteriores. En particular:

Fondos de inversión, fondos de capital-riesgo, fondos de regulación delmercado de títulos hipotecarios, fondos de titulización hipotecaria,fondos de titulización de activos, fondos de garantía de inversiones y

fondos de pensiones: certificado de inscripción en el registro correspondiente

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del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Comisión Nacional del Mercadode Valores en el que conste la identificación de la entidad gestora del fondo.

Comunidades titulares de montes vecinales en mano común: certificadode inscripción de los estatutos en el registro del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación o, del registro correspondiente de la ComunidadAutónoma.

Establecimientos permanentes que estén obligados a inscribirse en elRegistro Mercantil: certificado o nota simple de su inscripción en el RegistroMercantil.

Sociedades civiles sin personalidad jurídica, comunidades de bienes,comunidades de propietarios y herencias yacentes: salvo que tengan NIFdefinitivo, tienen que aportar la documentación que justifique su constitución,la vigencia y la identificación de los miembros que la integran.

UTES inscritas en el registro especial de la AEAT: escritura deconstitución.

• Entidades que no deban estar inscritas en algún registro público oespecial: con carácter general aportarán escrituras públicas, contratos,estatutos, pactos o cualesquiera otros documentos que puedan acreditar suconstitución, vigencia e identificación de los miembros que las integran. Noserá necesaria la aportación de esta documentación cuando la AEAT intervengacomo autoridad de identificación y registro en la emisión del certificado

electrónico.

B. Documentación relativa al representante:

• Certificado o nota simple de los registros públicos o especiales en los quela entidad deba estar inscrita, si en ellos consta la identificación delrepresentante o bien mediante los documentos notariales que acrediten lasfacultades de representación del solicitante del certificado, o mediante poderespecial otorgado al efecto. Los certificados o notas simples deberán haber sidoexpedidos en la fecha de solicitud o en los quince días anteriores.

• Documentos privados de designación de representante que proceda encada caso. En principio, con carácter general, se exigirá:

Herencia yacente: Documento de designación del representante suscritopor todos los herederos, con expresión del nombre, apellidos y DNI o númerode pasaporte del representante, cuando no haya sido designado administrador judicial o albacea con plenas facultades de administración.

Junta de Propietarios: en las comunidades en régimen de propiedadhorizontal, copia del acta de la reunión en la que se nombró al Presidente de laComunidad o documento que acredite la representación a favor de otrapersona.

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Comunidades de bienes y sociedades civiles sin personalidad jurídica:documento de nombramiento de representante. Cuando se haya designadoadministrador judicial de la entidad corresponde a éste la representación.

UTES: documento de nombramiento de representante y DNI o pasaporte del

mismo.

Representante del establecimiento permanente: documento denombramiento del representante del establecimiento permanente que no estéobligado a estar inscrito en el Registro Mercantil o de la entidad en régimen deatribución de rentas constituida en el extranjero con presencia en territorioespañol.

Si no se hubiera nombrado representante se personarán y firmarán todos obien autorizarán en documento privado con firma notarialmente legitimada auno de ellos para que “obtenga la firma electrónica de la entidad” (la entidaddeberá estar perfectamente identificada) y se adjuntará una fotocopia del DNIde los firmantes lo que permitirá comprobar la veracidad de las firmas.

Cuando la representación de la entidad sin personalidad jurídica, la ostenteuna persona jurídica, el solicitante deberá acreditar sus facultades deadministrador o representante legal de la misma, o disponer de un poderespecial para la solicitud del certificado electrónico de la entidad sinpersonalidad jurídica gestionada por su representada.

SERVICIOS ADICIONALES QUE PUEDEN UTILIZARSE CONEL CERTIFICADO

Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria y a través de la direcciónwww.agenciatributaria.gob.es, se permite presentar declaraciones, acceder ala consulta de las mismas, ver datos fiscales, obtener etiquetas, acceder alestado de tramitación de los expedientes, etc. Para acceder a estos servicios serequiere un certificado electrónico que identifica al usuario y proporcionatotal seguridad en las transacciones con la Agencia Tributaria.

Los servicios ofrecidos a los que se puede acceder con certificado electrónicoson, entre otros:

Consulta del domicilio fiscal (y su modificación), de las notificaciones(recibidas o pendientes), así como de datos fiscales y obligaciones fiscalesatribuidas por terceros a un contribuyente.

Presentación de declaraciones tributarias, censales de empresarios yprofesionales, informativas (y modificación de errores on-line), DUA, Intrastat,de denuncias tributarias...

Pago de Impuestos.

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Solicitud de aplazamiento.

Solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación deautoliquidaciones.

Interposición de recursos de reposición.

Registro Telemático con posibilidad de aportar documentos digitalizados.

Consulta de declaraciones presentadas, del estado de tramitación de unasolicitud de devolución y del texto de las notificaciones recibidas.

Consulta de deudas pendientes de pago.

Solicitud y descarga de certificados tributarios.

Consulta del Censo del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Comprobación de la condición de operador intracomunitario registrado enotro Estado de la Unión Europea.

Obtención de etiquetas on line.

Suscripción a servicios de alertas por SMS y al servicio de recepción denovedades en la página Web de la AEAT.

Apoderar a un tercero para que actúe ante la AEAT.