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VISITAS DOMICILIARIAS SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE
Diciembre de 2009
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 2
1. Actos de molestia ....................................................................................... 3
2. La orden de visita domiciliaria .................................................................... 4
2.1. Objeto .................................................................................................. 5
2.2. Requisitos ............................................................................................ 8
2.3. Apercibimiento ................................................................................... 10
3. Inicio de la visita domiciliaria .................................................................... 11
3.1. Entrega de la orden de visita ............................................................. 11
3.2. Inicio de la visita ................................................................................ 14
3.3. Embargo precautorio ......................................................................... 19
4. Desarrollo de la visita domiciliaria ............................................................ 19
4.1. Levantamiento de actas ..................................................................... 20
4.2. Requerimiento de información ........................................................... 23
4.3. Última acta parcial ............................................................................. 24
5. Conclusión de la visita .............................................................................. 25
5.1. Acta final ............................................................................................ 25
5.2. Plazo máximo .................................................................................... 26
5.3. Suspensión del plazo ......................................................................... 27
5.4. Determinación del crédito fiscal ......................................................... 27
6. Visitas domiciliarias sobre ejercicios previamente revisadas ................... 28
7. Visitas domiciliarias en materia de comprobantes fiscales ....................... 30
CONCLUSIONES .............................................................................................. 33
2
INTRODUCCIÓN
Las autoridades hacendarias cuentan con una serie de facultades para comprobar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales, entre las que destacan las visitas
domiciliarias, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y reguladas ampliamente en el Código Fiscal Federal. La práctica de
estas visitas implica que dichas autoridades deban internarse en el domicilio de los
particulares y que constituye un acto de molestia, de ahí que estén sujetas a una
serie de requerimientos y formalidades.
El tema de las visitas domiciliarias ha dado lugar a un gran número de
precedentes por parte del Poder Judicial de la Federación, cuya labor
interpretativa versa sobre la aplicación y alcance de los preceptos constitucionales
y legales que regulan esta facultad. A pesar de que, de entrada, pareciera un tema
exclusivamente relacionado con la materia fiscal, en la práctica se presentan una
gran variedad de aspectos sumamente interesantes respecto del derecho
administrativo en general, que han sido planteados ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En el presente trabajo nos hemos propuesto analizar los criterios que han
constituido jurisprudencia --y, por lo tanto, son obligatorios para el Poder Judicial
de la Federación y otros tribunales, como lo es el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa--; así como diversas tesis aisladas exclusivamente de la
Suprema Corte, emitidos todos a partir de 1995, año en que da inicio la Novena
Época del Poder Judicial. Esta labor de investigación resulta de gran importancia
para el entendimiento de los temas jurídicos. Con el objeto de lograr una lectura
dinámica del tema, el planteamiento del trabajo pretende seguir el orden que se
observa para llevar a cabo una visita domiciliaria.
Finalmente, vale la pena señalar que, dentro del tema de las visitas domiciliarias,
hay aspectos respecto de los cuales no existe criterio judicial emitido por la
Suprema Corte durante la Novena Época y por lo tanto, haremos sólo una
mención sobre su regulación. El que en este estudio hayamos acotado nuestro
estudio, no implica que tales temas no hayan sido abordados por parte de la
Suprema Corte, en años anteriores, o bien, por los propios Tribunales Colegiados
de Circuito.
3
1. ACTOS DE MOLESTIA
Los actos de molestia constituyen una afectación a la esfera jurídica del
gobernado, pero sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho
con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. Constitucionalmente
podrán llevarse a cabo dichos actos, siempre y cuando: preceda mandamiento
escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en el que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
Las visitas domiciliarias son actos de molestia por lo que se encuentran reguladas
por el artículo 16 constitucional, que en su primer párrafo establece los requisitos
previstos para los casos en que las autoridades realicen actos de molestia:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Ahora bien, el artículo 16 constitucional, en su dieciseisavo párrafo, prevé
aspectos aplicables específicamente para las visitas domiciliarias, con lo cual se
“quiso dar una regla de protección especial al domicilio”,1 en los términos que a
continuación se transcriben:
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
Según lo resuelto por la Suprema Corte2, dicho párrafo se refiere única y
exclusivamente a la práctica de visitas domiciliarias, ya que el resto de las formas
de comprobación con las que cuentan las autoridades fiscales3, están reguladas
únicamente por el primer párrafo del citado artículo 16.
1 “COMPROBACION FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL LA
FRACCION II DEL ARTICULO 42 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION AL ESTABLECER
DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno,
Tesis aislada, Tomo II, Noviembre de 1995, Tesis: P. XCVI/95, Página: 80, No. Registro: 200,265. 2 Tesis citada, No. Registro: 200,265.
3 El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevé las distintas facultades de comprobación
fiscal que puede ejercer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: Revisión de declaraciones;
Requerir la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las
4
Dentro de la regulación fiscal, es el Código Fiscal de la Federación el que
establece en su artículo 42, fracción III, que las autoridades fiscales están
facultadas para realizar visitas domiciliarias, y es dicho ordenamiento el que regula
su desarrollo:
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones
fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así
como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a
otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
[…]
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
2. LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA
Como se anotó, la práctica de una visita domiciliaria debe ordenarse a través de
mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y
legales; inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha
señalados; y concluye con el levantamiento de un acta final en la que los auditores
asientan los hechos u omisiones que conocieron. Dicha acta final, junto con las
actas parciales que hayan sido elaboradas durante el desarrollo de la visita, son
analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para, en su caso, determinar la responsabilidad fiscal.
Así, las visitas domiciliarias constituyen un procedimiento por la serie de actos
concatenados con que se desarrollan, siendo la orden el acto que les da sustento.
Por esta razón, si no existe una orden de visita, o bien, si ésta no reúne los
requisitos constitucionales y legales, el procedimiento no debe iniciarse ni
sustanciarse ya que de lo contrario, no producirá efecto alguno en contra del
autoridades correspondientes; La práctica de visitas domiciliarias; Revisión de dictámenes
formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; Visitas
domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición
de comprobantes fiscales; Práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes;
Allegarse de información de funcionarios; y, Allegarse de pruebas para formular denuncia, querella
o declaratoria.
5
visitado e, incluso, podría dar lugar al fincamiento de responsabilidad para la
autoridad que lo practique.4
En términos de la Constitución y del Código Fiscal de la Federación, la orden de
visita debe cumplir con los siguientes requisitos5:
Constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se
funde y motive su causa.
Expresar el nombre del visitado.
Señalar el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita.
Especificar el objeto de la visita, que es a lo que debe limitarse la diligencia.
Finalmente, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por
la autoridad que practique la diligencia.
En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como
acto de autoridad que causa molestias al particular, es susceptible de afectar en
forma directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la
Constitución, como lo es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto
en el artículo 16 de dicho ordenamiento, por lo que la propia orden de visita puede
ser impugnada a través del juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto
en el artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo.6
2.1. Objeto
El objeto de la orden de visita se refiere no sólo al propósito o intención que da
pauta a la facultad comprobatoria de las autoridades hacendarias sino también a
todos aquellos elementos que producen certidumbre respecto de lo que se va a
revisar. Así, el objeto de la orden debe ser determinado para dar seguridad al
gobernado y no dejarlo en estado de indefensión. Lo mismo respecto de órdenes
4 “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tesis aislada, Tomo XIV, Octubre
de 2001, Tesis: 2a. CCVIII/2001, Página: 435, No. Registro: 188,561. 5 “VISITA DOMICILIARIA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 44 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tesis aislada, Tomo V, Abril de 1997,
Tesis: P. LVIII/97, Página: 17, No. Registro: 198,906. 6 Tesis citada, No. Registro: 188,561.
6
de visita dirigidas a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto
que tenga que rendir cuentas al fisco. En estos términos, la orden de visita debe
establecer de manera específica las contribuciones y ejercicios fiscales a revisar.
Ahora bien, si la orden de visita contiene un listado de contribuciones o cualquier
otro tipo de deberes fiscales no relacionados con la situación del contribuyente,
dicha orden resulta genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las
facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de
autoridad.7 Lo anterior no se subsana por el hecho de que el visitador únicamente
revise las contribuciones que efectivamente se encuentran a cargo del
contribuyente como obligado tributario directo.
Caso distinto es el de los contribuyentes clandestinos –los que no se encuentran
inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes–, pues respecto de éstos las
autoridades fiscales, al desconocer sus actividades, no tienen forma de saber qué
contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. Así, en este supuesto,
la orden de visita requiere ser genérica.8
Por otro lado, el requisito de que el objeto de la orden de visita se encuentre
expresamente determinado implica también la obligación de la autoridad de
precisar claramente su alcance temporal, tanto para las obligaciones fiscales que
se rigen por periodos determinados, por ejemplo el Impuesto Sobre la Renta o el
Impuesto al Valor Agregado, como en relación con la expedición de comprobantes
fiscales debidamente requisitados.9 De esta forma, el visitado puede conocer de
manera cierta el período respecto del cual se practicará la verificación y, además,
ello constriñe a los visitadores a sujetarse al espacio temporal que fue
previamente determinado por la autoridad que emitió el acta --se violaría el
principio de seguridad jurídica si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar
el periodo sobre el cual debe recaer la verificación--10.
7 “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.”, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo VI, Diciembre de 1997, Tesis: 2a./J. 59/97,
Contradicción de tesis 23/97, Página: 333, No. Registro: 197,273. 8 Tesis citada, No. Registro: 197,273.
9 “VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Contradicción de
tesis 53/98, Tomo IX, Junio de 1999, Tesis: 2a./J. 57/99, Página: 343, No. Registro: 193,750. 10
Cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una
fecha cierta y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de terminación del
propio periodo sólo se hace referencia a la fecha en que se entregue la orden al visitado, sin
7
Puede suceder que en la orden de visita domiciliaria se señalen distintos períodos
a revisar. Así, para ciertos períodos es posible que sí se establezca con claridad la
fecha de inicio y de conclusión, y que respecto de otros sea confusa, al dejarla en
manos del visitador (por ejemplo, que se señale como fecha de terminación
aquella en que se entregue la orden al visitado).11 Como ya lo mencionamos,
resultarían inconstitucionales tanto la orden como sus consecuencias cuando,
respecto del periodo a revisión, el referido señalamiento no lo determina el emisor
de la orden, sino el visitador. Debe entenderse que la irregularidad cometida sólo
afecta lo relacionado con los periodos que no fueron debidamente determinados,
pero no por lo que toca a los perfectamente especificados.
En cuanto a la determinación del objeto en órdenes de visita mediante las cuales
se pretendan revisar obligaciones fiscales que no están regidas por periodos
determinados12 --por ejemplo, cuando se trate de órdenes emitidas para verificar la
legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia
extranjera y el cumplimiento de las diversas obligaciones relacionadas con ellas--,
no se requiere la precisión de un periodo de revisión. Ello toda vez que la
autoridad desconoce si encontrará o no ese tipo de mercancías, si se generaron o
no obligaciones a cargo del visitado y, con mayor razón, el periodo al que pudo
estar sujeto a obligaciones con motivo de las mismas.
En consecuencia, en este tipo de órdenes de visita es suficiente para considerar
satisfecho el requisito de determinación de su objeto, el señalamiento de que la
verificación se realiza respecto de mercancías de procedencia extranjera que se
especificar el día, el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, no se
respeta la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal y
especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación “VISITA DOMICILIARIA PARA
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO
QUE DEBE SER REVISADO […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda
Sala, Jurisprudencia, Tomo XV, Febrero de 2002, Tesis: 2a./J. 7/2002, Página: 66, No. Registro:
187,649. 11
VISITA DOMICILIARIA. SI EN LA ORDEN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES FISCALES, AL PRECISARSE LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XV,
Febrero de 2002, Tesis: 2a./J. 8/2002, Página: 67, No. Registro: 187,647. 12
“VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN,
TENENCIA O ESTANCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA […]”, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tesis: 2a./J. 7/2008,
Contradicción de tesis 228/2007-SS, Tomo XXVII, Enero de 2008, Página: 568, Tesis: 2a./J.
7/2008, No. Registro: 170,418.
8
encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las
obligaciones con ellas relacionadas, pues de esta manera se otorga certeza al
gobernado y se permite el ejercicio de la facultad verificadora de la autoridad.
2.2. Requisitos
El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que
deben contener los actos administrativos que deban notificarse a los particulares,
los cuales resultan aplicables para la orden de visita domiciliaria, dichos requisitos
son:
Constar por escrito en documento impreso o digital.
Señalar la autoridad que lo emite.
Señalar lugar y fecha de emisión.
Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito
de que se trate.
Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando
se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán
los datos suficientes que permitan su identificación.
El artículo 43 del mismo ordenamiento establece requisitos específicos que deben
contener las órdenes de visita:
El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
El nombre de los visitadores, quienes pueden actuar conjunta o
separadamente.
El nombre del visitado (excepto cuando se trate de órdenes de
verificación en materia de comercio exterior y se ignore su nombre,
caso en que deben señalarse los datos que permitan su
identificación, los cuales pueden ser obtenidos al momento de
efectuarse la visita).
2.2.1. El lugar
El requisito de que en la orden de visita se señale el lugar o lugares en que ésta
se llevará a cabo es importante ya que debe ser precisamente ahí donde se
9
notifique al contribuyente del acto de autoridad y tenga verificativo la inspección,
donde se realizará la visita domiciliaria.
Si la orden, además de señalar el domicilio donde se llevará a cabo la visita,
establece que el visitado debe permitir al verificador el acceso al establecimiento,
oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, ello
no implica imprecisión e incertidumbre respecto del señalamiento del lugar exacto
en el que debe desarrollarse la diligencia, pues esos recintos no pueden ser otros
sino los que se ubiquen en el domicilio indicado para la verificación. 13
Generalmente las visitas domiciliarias se llevan a cabo en el domicilio fiscal del
contribuyente, pero existe la posibilidad de que la visita se lleve a cabo en diversos
lugares o domicilios del contribuyente. Al respecto, la Suprema Corte estableció
que no se contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional --relativo a la
seguridad jurídica del gobernado--, si en la orden se precisa el espacio físico, ya
sea un sitio o varios, que pueden ser objeto de la visita. Ello, toda vez que si bien
la disposición constitucional establece como requisito el señalamiento del “lugar”
que va a ser objeto de la visita, ello no puede interpretarse en el sentido de que el
legislador se refirió a un solo lugar o sitio, pues esto equivaldría a cerrarle al fisco
cualquier posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales. 14
Esto es, no necesariamente acontecerá que todos los efectos objeto de la visita se
encuentren en el principal asiento de negocios del contribuyente, sino que es
posible que se localicen en lugares secundarios del mismo.
13
En consecuencia, dicha orden de visita no resulta genérica, pues los visitadores sólo pueden
constituirse y actuar legalmente en el lugar o lugares que aquélla indica. Ahora bien, si los
visitadores efectúan la visita en instalaciones o recintos que se ubiquen en un sitio diverso al
señalado, sin recabar una nueva orden, el contribuyente puede solicitar la anulación de las
actuaciones ahí practicadas. “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL
LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO
FISCAL DEL CONTRIBUYENTE […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda
Sala, Jurisprudencia, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Tesis: 2a./J. 64/2003, Página: 237, No.
Registro: 183,481. 14
“ORDEN DE VISITA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA
EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Pleno, Tesis Aislada, Tomo XII, Agosto de 2000, Tesis: P. CXXVI/2000, Página: 146, No. Registro:
191,349.
10
2.2.2. Nombre de los visitadores
Como sabemos, las autoridades emisoras de la orden de visita deben señalar el
nombre de la persona o personas que van a realizar la visita domiciliaria. Sobre
este tema, la Suprema Corte confirmó que las autoridades que emitan la orden de
visita deben fundamentar su competencia para designar a los visitadores, citando
de manera expresa el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
con independencia del número de visitadores que hayan de realizarla, ya sea
conjunta o separadamente.15
2.2.3. Nombre del visitado
La visita domiciliaria puede dirigirse a los contribuyentes directos, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, a efecto de revisar su contabilidad,
bienes y mercancías.
Esto no implica que en la orden de visita deba expresarse, además de la categoría
que se atribuye al sujeto a visitar, la razón por la que se le considera en alguno de
esos supuestos jurídicos16, ya que esto obligaría a la autoridad administrativa a
determinar a priori la categoría del sujeto a visitar, lo que se traduciría en la
pérdida de la libre apreciación de los hechos con motivo del desarrollo de la visita
domiciliaria, y que es intrínseca a la discrecionalidad con la que cuenta la
autoridad hacendaria.
2.3. Apercibimiento
Puede suceder que en la orden de visita se haga un apercibimiento genérico al
contribuyente, para el caso de que se oponga a la auditoría, la entorpezca o no
proporcione la información o la documentación solicitadas. Por ejemplo, en un
15
“ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU
COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA
VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo: XXV, Mayo de 2007, Tesis: 2a./J. 85/2007, Página: 990, No.
Registro: 172,457. 16
“VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE PRECISE
LA RAZÓN POR LA QUE SE ATRIBUYE AL SUJETO VISITADO LA CATEGORÍA DE
CONTRIBUYENTE DIRECTO, SOLIDARIO O TERCERO.”, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XVI, Octubre de 2002, Tesis: 2a./J.
116/2002, Página: 391, No. Registro: 185,607.
11
caso planteado a la Suprema Corte, la orden de visita señalaba que en caso de
que el visitado incurriera en alguno de estos supuestos: "se le impondrán las
sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación".17
A este respecto se resolvió que dicho apercibimiento no cumplía con los
presupuestos de fundamentación y motivación dado que la autoridad emisora no
previno ni le hizo saber al particular cuáles eran los preceptos específicos que
regulaban las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de desobediencia
o incumplimiento a lo requerido y que, por tanto, la sanción que la autoridad
pretendía imponer al visitado con base únicamente en dicho apercibimiento,
resultaría nula. No obstante, la Suprema Corte señaló que el hecho de que el
requerimiento genérico infringiese la garantía de legalidad, ello no provocaría la
ilegalidad de la orden de visita en sus demás aspectos, ni en sus consecuencias.
3. INICIO DE LA VISITA DOMICILIARIA
3.1. Entrega de la orden de visita
La visita domiciliaria inicia con la entrega de la orden de visita, siempre y cuando
el visitado o su representante legal se encuentren presentes y éstos reciban la
orden personalmente; de lo contrario, la autoridad debe dejar citatorio para recibir
la orden en una hora determinada del día siguiente. En caso de no atenderse el
citatorio, la diligencia se inicia con quien se encuentre en el lugar visitado según lo
establece el artículo 44, fracción II, primer párrafo del Código Fiscal de la
Federación.
La Suprema Corte se ha pronunciado sobre la importancia de que el citatorio
respectivo especifique que es para recibir la orden de visita y, por tanto, que el
visitado o el representante legal tengan la posibilidad de estar presentes en el
desarrollo de la misma. Esto se debe a que la visita implica la intromisión al
domicilio del particular y, como sabemos, solamente puede realizarse mediante el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución, al
17
“APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA
GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA
MULTA IMPUESTA […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala,
Jurisprudencia, Tomo XIII, Febrero de 2001, Tesis: 2a./J. 4/2001, Contradicción de tesis 39/2000-
SS, Página: 124, No. Registro: 190,345.
12
encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de
garantía individual, la inviolabilidad del domicilio.
3.1.1. Citatorio
Como ya lo señalamos, el citatorio tiene por objeto que el visitado o su
representante legal esperen a los visitadores a hora fija del día hábil siguiente para
entender con ellos la diligencia respectiva y que se les entregue la orden de visita.
Son varios los criterios jurisprudenciales emitidos en relación a este tema:
Por un lado, la Suprema Corte resolvió que la necesidad de que en el citatorio se
especifique que es para recibir la orden de visita, constituye un requisito de
legalidad ante la necesidad del contribuyente de tener un conocimiento cierto de
que se realizará una visita en su domicilio fiscal y así poder estar presente durante
la misma, ya que la recepción de la orden implica la realización inmediata de la
diligencia y, por tanto, la irrupción en su domicilio para revisar papeles, bienes y
registros contables; caso distinto se presenta cuando se trata de la mera
notificación de una resolución. En consecuencia, es insuficiente que la autoridad
emisora tan sólo haga alusión a que la cita es “para la práctica de una diligencia
administrativa.” 18
Por otra parte, la exigencia de que el citatorio respectivo especifique que es para
recibir la orden de visita, constituye una facultad reglada, puesto que establece la
conducta específica que debe seguir la autoridad. Ello, toda vez que la emisión del
citatorio es un acto que no debe dejar margen alguno para la apreciación subjetiva
de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución y es el medio por el
cual el contribuyente o su representante conoce el tipo de diligencia administrativa
de que se trata y que constituye una excepción a la regla de inviolabilidad del
domicilio. Por lo tanto, la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la
autoridad sino una garantía de seguridad jurídica para el visitado.19
18
“VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD […]”, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XII, Octubre de 2000,
Tesis: 2a./J. 92/2000, Contradicción de tesis 46/2000-SS, Página: 326, No. Registro: 190,940. 19
“VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO
[…]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia,
Contradicción de tesis 34/2002-SS, Tomo XVI, Julio de 2002, Tesis: 2a./J. 62/2002, Página: 377,
No. Registro: 186,391.
13
Resultado de la misma ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia antes referida,
la Suprema Corte resolvió que si el citatorio no especifica que es para recibir una
orden de visita, esto trae como consecuencia la nulidad de la resolución
liquidatoria, esto es, la resolución mediante la cual se determina el crédito fiscal a
cargo del contribuyente y de todo lo actuado durante la visita domiciliaria. Sin
embargo, las autoridades podrían ordenar la práctica de una nueva visita20 pues
dicha violación es de carácter formal, lo cual no impide que puedan ejercer
nuevamente sus facultades de comprobación.
Posteriormente, la Suprema Corte resolvió mediante jurisprudencia21 que si la
autoridad no asienta en dicho citatorio el objeto de la cita, esta omisión se subsana
en el supuesto de que la diligencia (esto es, la entrega de la orden de visita) se
entienda con el visitado o su representante legal pues al llevarse a cabo ésta en
su presencia, no se les causa perjuicio jurídico alguno ni se les deja en estado de
indefensión. En cambio, cuando la diligencia no se entiende en la forma indicada,
la omisión no puede ser subsanada ni convalidada y produce la ilegalidad del
citatorio y del procedimiento que de él derive.
Finalmente la Suprema Corte se refiere al caso en que la visita domiciliaria se
realice a una persona moral. En este supuesto, la garantía de certeza jurídica se
cumple si el citatorio se dirige al representante legal, vinculado físicamente a dicha
persona y quien decide su participación en la diligencia, sin que sea necesario
señalar su nombre por desconocerlo la autoridad.22
20
“VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO
CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA,
ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA […]”,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XVI, Julio de 2002, Tesis: 2a./J. 63/2002, Contradicción de
tesis 34/2002-SS, Página: 443, No. Registro: 186,390. 21
“VISITA DOMICILIARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES
PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 44 […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala,
Jurisprudencia, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Tesis: 2a./J. 100/2002, Contradicción de tesis
78/2002-SS, Página: 307, No. Registro: 185,856. 22
“VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XIX, Mayo
de 2004, Tesis: 2a./J. 54/2004, Contradicción de tesis 16/2004-SS, Página: 615, No. Registro:
181,403.
14
3.1.2. Cambio de domicilio
Si el particular a quien va dirigida la orden de vista presenta aviso de cambio de
domicilio después de recibido el citatorio respectivo para la entrega de la orden de
visita, entonces el propio Código Fiscal de la Federación autoriza a los visitadores
a que puedan realizar la visita tanto en el nuevo domicilio como en el anterior, sin
que sea necesaria una nueva orden de visita o la ampliación de aquélla.
3.2. Inicio de la visita
Habiendo estado bien notificada la orden de visita, y en su caso, el citatorio, se
dará inicio a la visita domiciliaria. De acuerdo con el artículo 49, fracción II del
Código Fiscal Federal, al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, deben entregar la orden de verificación al visitado, a su
representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar
visitado, indistintamente, y es con dicha persona con quien se entiende la visita de
inspección.
La constitucionalidad del referido precepto ha sido materia de amparo por
considerar que la visita necesariamente debe realizarse con el propietario o con el
representante legal, cuando se trate de personas morales, esto es, no con un
encargado o con quien se encuentre en el lugar. Sin embargo la Suprema Corte
ha confirmado que tal disposición no viola la Constitución Política toda vez que el
artículo 16 constitucional no establece como requisito para la práctica de la
diligencia que los visitadores se cercioren de que se trata del propietario,
administrador o representante, además de que un encargado o dependiente
pertenece al grupo de los llamados auxiliares del comercio, que en materia
mercantil son representantes del establecimiento de manera general. 23
23
“VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Jurisprudencia, Tomo XI, Marzo de 2000, Tesis: P./J.
15/2000, Página: 73, No. Registro: 192,197 y “VISITAS DOMICILIARIAS. SE PUEDEN
ENTENDER CON QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.”, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Jurisprudencia, Tomo XI, Marzo de 2000, Tesis: P./J.
16/2000, Página: 82, No. Registro: 192,196.
15
3.2.1. Identificación de los visitadores
El Código Fiscal de la Federación establece que al iniciarse la visita domiciliaria,
los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se vaya a entender la
diligencia y, posteriormente, requerirle que designe dos testigos, conforme al
artículo 44, fracción III, del referido ordenamiento.
También en este caso se planteó la inconstitucionalidad de dicho artículo por
considerar que transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica,
previstas en el artículo 16 constitucional, en razón de que en dicha disposición se
establece que la identificación de los funcionarios que practican las visitas debe
realizarse previamente a la designación de los testigos. Al respecto, la Suprema
Corte resolvió que al ser la visita domiciliaria un acto de molestia, resulta
imprescindible que los visitadores se identifiquen primeramente con el visitado a
fin de que éste se cerciore del carácter de la autoridad. Una vez hecho esto, podrá
designar a los testigos y permitir la entrada de los visitadores. Finalmente, en el
acta que en ese momento se emita, debe describirse con claridad el documento
con el que se identifican los visitadores y los datos de su expedición.24
No obstante lo anterior, mediante contradicción de tesis, la Suprema Corte resolvió
que no es necesario que la identificación de los visitadores se haga constar en
cada una de las actas parciales que se elaboren durante la visita, aun cuando,
cabe aclarar, existen casos de excepción a esta regla: 25
Cuando las autoridades fiscales soliciten el auxilio de otras autoridades
fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por
aquéllas. (Artículo 44, fracción IV, Código Fiscal de la Federación)
Cuando la persona o personas que deban efectuar la visita sean
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo
durante el desarrollo de la visita. (Artículo 43, fracción II, Código Fiscal de la
Federación)
24
“VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tesis
Aislada, Tomo XXI, Enero de 2005, Tesis: 1a. CLXXIII/2004, Página: 433, No. Registro: 179,414. 25
“VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
VISITADORES QUE CONSTE EN EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES.”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XII,
Septiembre de 2000, Tesis: 2a./J. 76/2000, Contradicción de tesis 21/2000-SS, Página: 141, No.
Registro: 191,252.
16
En estas hipótesis, la identificación de la autoridad sustituida y de los visitadores
que se aumenten o sustituyan para la práctica de la visita debe realizarse
precisamente al inicio de su intervención, haciendo constar esa circunstancia en el
acta parcial que al efecto se elabore. Ello, insistimos, sólo es necesario cuando
haya aumento o sustitución de visitadores, porque de no presentarse tal situación,
debe entenderse que continuaron actuando los mismos funcionarios que iniciaron
la visita y que ya se habían identificado frente al visitado.
3.2.2. Testigos
Como señalamos, la persona que atienda la visita tiene el derecho de nombrar dos
testigos al inicio de dicha diligencia; si no lo hace o bien, si los testigos que
designó no aceptan servir como tales, son los visitadores quienes deben hacer la
designación.
3.2.3. Visitas en varios domicilios
Puede presentarse el caso de que una visita domiciliaria se lleve a cabo de
manera simultánea en varios domicilios. En tal supuesto, tanto en su inicio como
en su desarrollo deben cumplirse, además de las formalidades genéricas que
regula el propio Código Fiscal de la Federación para todas las visitas domiciliarias,
otras de carácter específico, a saber26:
En la orden de visita deben establecerse los lugares a visitar. La visita debe
limitarse a dichos lugares, los cuales pueden aumentarse, siempre y
cuando dicha situación se notifique al visitado.
La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal sólo en el
primer domicilio en el que la visita se desarrolle. En el caso de que el
visitado no se encuentre al momento de que las autoridades se presenten,
se dejará citatorio en los términos que ya fueron expuestos.
Los visitadores nombrados en la orden pueden constituirse en forma
simultánea en los demás domicilios a visitar con copia certificada de dicha
orden, y por una cuestión de certeza jurídica deben cumplir con lo siguiente:
26
“VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES
ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE.”, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XVII, Mayo de 2003, Tesis:
2a./J. 39/2003, Página: 297, No. Registro: 184,247.
17
o En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden
al visitado o a su representante, deben esperar un lapso de tiempo
razonable previo al inicio de la visita, para que en el domicilio inicial
el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar
testigos.
o En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su
representante deben esperar a que se haya entregado el citatorio en
el primer domicilio y sólo entonces pueden ejercer las medidas
cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del
artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, como es la relación
de la documentación que integra la contabilidad.
o Posteriormente, y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos,
los visitadores que vayan a actuar en los demás domicilios, deben
esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos para cada
uno de los lugares que serán objeto de la visita, para entonces dar
inicio a la visita.
Al inicio de las visitas, los auditores deben identificarse plenamente en cada
uno de los domicilios a los que acudan.
3.2.4. Aseguramiento de contabilidad
El Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades visitadoras a que en
los casos específicos previstos por dicho ordenamiento, puedan asegurar la
contabilidad del visitado. El aseguramiento de la contabilidad del visitado puede
darse en dos momentos: antes de iniciar la visita o durante el desarrollo de la
misma.
En relación con este tema, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia
señalando que el artículo 44, fracción II, tercer párrafo del Código Fiscal de la
Federación establece los supuestos en que el visitador puede decretar el
aseguramiento de la contabilidad ya sea antes de iniciar la visita, o bien durante su
desarrollo. Por su parte, el artículo 46, facción III del mismo ordenamiento,
contempla el aseguramiento de la contabilidad únicamente durante el desarrollo
de la visita.27
27
“CONTABILIDAD. SU ASEGURAMIENTO DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA
DOMICILIARIA PUEDE DECRETARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS […]”, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XXV, Abril de 2007, Tesis:
2a./J. 41/2007, Contradicción de tesis 8/2007-SS, Página: 442, No. Registro: 172,798.
18
De los citados artículos se derivan diversos casos en los cuales las autoridades se
encuentran autorizadas para asegurar la contabilidad:
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar
maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia. (Este supuesto
puede darse antes de haber iniciado la visita o durante el desarrollo de la
misma).
Cuando se trate de contabilidad, correspondencia o bienes que no estén
registrados en la contabilidad. (Se presenta durante el desarrollo de la
visita, pues es en ese momento cuando puede conocerse dicha
circunstancia).
Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte resolvió en tesis aislada sobre la
constitucionalidad del artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
pues el que las autoridades puedan sellar o marcar la contabilidad del visitado,
deriva de la facultad otorgada por el artículo 16 constitucional para exigir la
exhibición de libros y papeles. Es a través del aseguramiento de dichos
documentos que se logra su identificación y se evita que se modifiquen, sustraigan
o sean cambiados por otros, dando así eficacia a la visita domiciliaria.28
3.2.5. Aseguramiento de bienes
Si al presentarse al lugar en donde deba practicarse la diligencia, los visitadores
descubren bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción,
explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o
autorizada por ellas, sin que el visitado haya cumplido con dicha obligación, los
visitadores deben asegurarlos.
28
“VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 46, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION, EN LA PARTE QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES […]”, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Pleno, Tesis Aislada, Tomo III, Febrero de 1996, Tesis: P. IV/96,
Página: 174, No. Registro: 200,220. Debe señalarse que en el año de 1995, el propio Pleno
resolvió en la tesis aislada número P. CXXV/95, que el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de
la Federación era inconstitucional señalando que: “[ni] del texto de la disposición constitucional, ni
de su interpretación jurídica [puede] […] concluirse que dicho precepto constitucional autoriza a los
visitadores a sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas”. “VISITAS
DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 46, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION,
EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES […]”, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Pleno, Tesis aislada, Tomo II, Diciembre de 1995, Tesis: P. CXXV/95,
Página: 264, No. Registro: 200,251.
19
3.3. Embargo precautorio
El artículo 145, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que
para asegurar el interés fiscal, cuando exista peligro inminente de que un
contribuyente realice maniobras tendientes a evadir el pago de un crédito fiscal, se
puede practicar embargo precautorio sobre sus bienes o su negociación, si dicho
crédito ya se encuentra determinado por el propio contribuyente o por la autoridad,
aun cuando todavía no sea exigible.
Debe señalarse que hasta antes de diciembre de 1995, años en que se reformó
dicho precepto, se establecía que era posible realizar el citado embargo sin que el
crédito fiscal estuviese determinado. En ese tiempo, el Pleno de la Suprema Corte
resolvió que dicho precepto era inconstitucional porque autorizaba a embargar los
bienes del contribuyente sin que la obligación de pago estuviera determinada, lo
cual violaba el artículo 16 constitucional.29
Durante la vigencia de dicho precepto, se planteó en amparo que la cita del
referido artículo 145 en la orden de visita trascendía a la visita domiciliaria y a la
liquidación. Sin embargo, la Suprema Corte precisó que si concluida la visita los
visitadores no ejecutaron el embargo precautorio, entonces la cita de dicho
precepto no afectó a los actos subsecuentes de la visita.30
4. DESARROLLO DE LA VISITA DOMICILIARIA
Como observamos, durante el desarrollo de la visita domiciliaria se llevan a cabo
una serie de actos como es el requerimiento de información, el análisis de la
contabilidad y de la documentación del visitado. Los resultados obtenidos se
asientan en las actas parciales de visita y en la última acta parcial. Estos y otros
aspectos que se presentan durante las visitas domiciliarias, los analizamos a la luz
de los criterios de la Suprema Corte.
29
“EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION”, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Pleno, Jurisprudencia, Tomo II, Septiembre de 1995, Tesis: P./J. 17/95,
Página: 27, No. Registro: 200,320. 30
“EMBARGO PRECAUTORIO. LA CITA EN LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, DEL
ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN […]”, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tesis aislada, Tomo V, Junio de 1997, Tesis: 2a. LXV/97,
Página: 254, No. Registro: 198,466.
20
4.1. Levantamiento de actas
El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación establece que de toda visita se
levantará acta circunstanciada de los hechos u omisiones conocidos por los
visitadores, los cuales serán prueba de su existencia para efectos de cualquiera
de las contribuciones a cargo del visitado.
Respecto de la naturaleza y objeto de las actas de visita domiciliaria, la Suprema
Corte resolvió que éstas constituyen actos de carácter transitorio que por sí
mismos no trascienden a la esfera jurídica de los gobernados, pues los visitadores
asientas hechos u omisiones, e incluso opiniones que pueden servir de motivación
a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para
calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado. Por
lo anterior, es evidente que las actas de visita por sí mismas, no causan perjuicio
alguno al gobernado, por lo que no es necesario que se fundamenten y motiven en
los términos que lo exige la Constitución para los actos de molestia.31
Se confirma lo anterior con la tesis de la Suprema Corte en la que se señala que
aun cuando son los visitadores quienes asientan los hechos en las actas de visita
y ante ellos se presentan los documentos, libros y registros para desvirtuarlos,
éstos actúan sólo como auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden en
definitiva la situación fiscal del sujeto visitado. Posteriormente, las actas son
analizadas y calificadas por la autoridad competente para, en su caso, liquidar un
crédito fiscal. Dicha autoridad, al apreciar los hechos asentados en las actas,
puede hacerlo en el sentido en el que lo hicieron los visitadores o en uno diverso.32
31
“ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO”, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tesis aislada, Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis: 2a.
CLV/2000, Contradicción de tesis 49/99, Página: 423, No. Registro: 190,723 y
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE,
GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA”, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tesis aislada, Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis:
2a. CLVI/2000, Contradicción de tesis 49/99, Página: 440, No. Registro: 190,722. 32
“VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUACION
FISCAL DEL SUJETO VISITADO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tesis
Aislada, Tomo IV, Octubre de 1996, Tesis: P. CXXVIII/96, Página: 190, No. Registro: 200,056.
21
4.1.1. Actas circunstanciadas
En términos del artículo 46 del Código Fiscal Federal, el requisito de
circunstanciación33 de las actas de visita domiciliaria consiste en detallar
pormenorizadamente:
Los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la
contabilidad del contribuyente visitado.
Lo datos de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos
que éste tenga en su poder.
Los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado.
La información proporcionada por terceros.
Esto es, los datos que hagan posible la identificación particular de cada uno de los
hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una
visita domiciliaria.34
Ha resuelto la Suprema Corte que la circunstanciación de un acta de visita debe
realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no
existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice.35 Por el
contrario, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 4936 del Código Fiscal
de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita
debe constar en el cuerpo de la propia acta, pues dichos preceptos expresamente
señalan que de toda visita en el domicilio fiscal "se levantará acta en la que se
hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores".
33
La palabra “circunstanciación” no está reconocida por el Diccionario de la Real Academia
Española, sin embargo, en el léxico jurídico es utilizada. 34
“ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL
PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO”, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis:
2a./J. 99/2000, Contradicción de tesis 49/99, Página: 271, No. Registro: 190,727. 35
Tesis citada, No. Registro: 190,727. 36
El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación se refiere a las visitas domiciliarias tendientes a
verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales.
22
4.1.2. Papeles de trabajo
Los papeles de trabajo son documentos elaborados por los auditores, por sus
auxiliares o por cualquier otra persona, en los que se plasman, de manera
provisional y con el carácter de borrador, las irregularidades fiscales observadas
durante la práctica de la visita domiciliaria, se formulan las operaciones aritméticas
necesarias o se desarrolla el sistema de cálculo previsto por la ley para, en su
caso, determinar el monto de las contribuciones omitidas.
Sobre los papeles de trabajo, la Suprema Corte ha resuelto que no forman parte
del acta de visita, pues si bien sirven de apoyo para determinar en la misma las
posibles consecuencias legales de los hechos u omisiones observados, lo cierto
es que el requisito de circunstanciación que exige el artículo 46, fracción I del
Código Fiscal de la Federación no consiste en precisar en qué papeles de trabajo
se contiene dicha información y, por lo tanto, no se requiere anexar al acta los
papeles de trabajo en que se haya apoyado la autoridad para formular sus
observaciones. Esto es, en ningún caso la validez del acta dependerá del
contenido de los citados papeles.37
En esta misma línea, la Suprema Corte resolvió que no pueden exigirse requisitos
para la realización de los papeles de trabajo, estableciendo los siguientes
criterios38:
Pueden ser elaborados tanto por los auditores autorizados para practicar la
visita domiciliaria, como por sus auxiliares e, inclusive, por persona ajena a
la autoridad fiscalizadora, y sólo se deben señalar en el acta de visita las
conclusiones obtenidas de los citados papeles.
No es necesario que se elaboren en presencia del visitado, de su
representante o de los testigos designados; tampoco que se encuentren
firmados ni que se entregue copia de los mismos al contribuyente.
37
“PAPELES DE TRABAJO. LOS FORMULADOS POR LOS AUDITORES DURANTE LA
PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO SON PARTE DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DEL
ACTA […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo
XII, Diciembre de 2000, Tesis: 2a./J. 101/2000, Contradicción de tesis 49/99, Página: 393, No.
Registro: 190,726. 38
“VISITAS DOMICILIARIAS. DADA LA NATURALEZA Y OBJETO DE LOS PAPELES DE
TRABAJO QUE EN ELLAS SE UTILIZAN, RESULTA INNECESARIO EXIGIR REQUISITO
ALGUNO PARA SU ELABORACIÓN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda
Sala, Jurisprudencia, Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis: 2a./J. 102/2000, Contradicción de tesis
49/99, Página: 419, No. Registro: 190,725.
23
4.1.3. Sustitución de testigos
Como ya hemos comentado, durante el desarrollo de la visita, los testigos
inicialmente propuestos pueden sustituirse, de conformidad con el artículo 44,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, situación que la autoridad
fiscalizadora está obligada a precisar en el acta relativa. Ahora bien, si la
sustitución es efectuada por los visitadores, en ejercicio de sus facultades
decisorias, es imprescindible fundar y motivar esa determinación ya que se puede
causar una afectación a la esfera jurídica del visitado; pero esta obligación no es
necesaria hacerla si la sustitución se realiza a solicitud del visitado.39
Al respecto, la Suprema Corte estableció en jurisprudencia que la designación de
los testigos es un derecho fundamental del contribuyente visitado y, por ende, la
sustitución que él realice de los propuestos inicialmente, con independencia de la
causa que lo motivó para actuar en tal sentido, no puede depararle perjuicio
alguno, en tanto que ello satisface la finalidad perseguida en la propia Constitución
consistente en que sea el propio visitado el que señale qué personas han de
intervenir en la práctica de la visita, de ahí que se estime innecesario precisar en
el acta respectiva la causa que motivó la sustitución, cuando ésta es efectuada por
el propio visitado.
4.2. Requerimiento de información
Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, las autoridades pueden requerir al
visitado la presentación de informes o documentos en los términos y dentro de los
plazos que señala el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación. Dicho
precepto establece distintos plazos a saber: a) si se trata de libros y registros que
formen parte de la contabilidad del visitado, así como diagramas y el diseño del
sistema de registro electrónico, deben ser presentados inmediatamente; b) si se
trata de documentos que deba tener en su poder el contribuyente, cuenta con un
plazo de seis días contados a partir del siguiente en que surtió efectos la
notificación de la solicitud de la autoridad; y finalmente, c) se establece el plazo de
quince días para los demás casos. La autoridad puede otorgar diez días más si se
trata de informes o documentos de difícil obtención.
39
“VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO PRECISAR EN EL ACTA RELATIVA LA CAUSA
QUE MOTIVÓ LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EFECTUADA POR EL PROPIO VISITADO […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XVIII,
Septiembre de 2003, Tesis: 2a./J. 71/2003, Contradicción de tesis 55/2003-SS, Página: 616, No.
Registro: 183,167.
24
En relación con el inciso b) del citado artículo, la Suprema Corte estableció
jurisprudencia40 en la que se plantea que si el contribuyente presenta
extemporáneamente los documentos que le fueron requeridos, se actualiza la
infracción prevista en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación
relativo, entre otros supuestos, a no suministrar los datos e informes que
legalmente exijan las autoridades fiscales. Ahora bien, a pesar de que el
contribuyente dé cumplimiento a la obligación de presentar la información después
del plazo indicado, pero antes de que la autoridad imponga la sanción respectiva,
esto no lo libera de la multa correspondiente, pues la infracción efectivamente se
cometió al no entregar los documentos o información en el tiempo requerido. Para
cuantificar la multa, la autoridad debe considerar el tiempo de retraso en su
cumplimiento, ya que la sanción debe ser proporcional al daño que la infracción
causó.
4.3. Última acta parcial
Como ya lo señalamos, las autoridades fiscales levantan actas parciales durante
el desarrollo de la visita domiciliaria, en las cuales se asientan los hechos u
omisiones que vayan encontrando. La última de estas actas se denomina,
precisamente, última acta parcial, la cual no requiere ser notificada de manera
formal y material al contribuyente, ya que se levanta en presencia del propio
visitado, su representante o la persona que se encuentre en el domicilio.41
Entre la última acta parcial y el acta final deben transcurrir cuando menos veinte
días, en los que el contribuyente tiene la oportunidad de presentar documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones que fueron asentados en
la última acta parcial, o bien, puede optar por corregir su situación fiscal. Este
plazo puede ampliarse por quince días más cuando en la visita se revise más de
un ejercicio o fracción de éste, a solicitud del contribuyente.
40
“INFRACCIÓN FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XXIV,
Diciembre de 2006, Tesis: 2a./J. 196/2006, Contradicción de tesis 23/2006-PL, Página: 200, No.
Registro: 173,752. 41
“VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA
NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Tesis: 2a./J. 146/2007, Contradicción
de tesis 139/2007-SS, No. Registro: 171,560.
25
En relación con la oportunidad que se le otorga al contribuyente para aclarar los
hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, el Pleno de la
Suprema Corte42 resolvió que aun cuando no se desvirtúen los hechos asentados
en las actas dentro del plazo otorgado, éstos no se tienen por consentidos. Si no
se desvirtúan ciertos hechos, ello no significa que en el recurso de revocación o en
el juicio de nulidad el contribuyente no pueda hacer valer cuanto argumento
convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para
comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal.
5. CONCLUSIÓN DE LA VISITA
5.1. Acta final
Como se apuntó, el visitado puede o no presentar el escrito de inconformidad
contra los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial.
Independientemente de ello, las autoridades están obligadas a levantar el acta
final en el plazo de veinte días a partir de que se levantó la última acta parcial
(salvo que se dé la ampliación del plazo), con lo cual se da por concluida la visita
domiciliaria.
Al respecto, debe observarse lo previsto por el artículo 46, fracción VI, del Código
Fiscal de la Federación que establece que al momento del cierre del acta final de
la visita es necesario que se encuentre presente el visitado o su representante. En
caso de que esto no suceda, los visitadores deben dejar citatorio para que esté
presente a una hora determinada del día hábil siguiente. Ahora bien, si el
contribuyente no se presentare, el acta final se levanta ante quien se encuentre
en el lugar visitado.
En el levantamiento del acta final es necesaria la presencia de los visitadores que
hayan intervenido en la visita, del visitado o la persona con quien se entiende la
diligencia y de los testigos; todos ellos deben firmar el acta, de la cual se entrega
copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los
42
“VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCION QUE DERIVA DE LOS PARRAFOS SEGUNDO Y
TERCERO DEL ARTICULO 46, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tesis aislada, Tomo IV, Octubre de 1996,
Tesis: P. CXXIX/96, Página: 189, No. Registro: 200,055.
26
testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla o se niegan a aceptar
copia de la misma, dicha circunstancia se debe asentar en la propia acta sin que
esto afecte su validez y valor probatorio.
5.2. Plazo máximo
El Código Fiscal de la Federación establece el plazo en el que debe concluirse la
visita domiciliaria, el cual se contabiliza a partir de que se notifica la orden de visita
y hasta que se levanta el acta final. Este plazo ha sido modificado en diversas
ocasiones, e incluso antes existía la posibilidad de que la autoridad ampliara el
plazo para concluir la visita. Actualmente se ha eliminado tal posibilidad,
estableciéndose en el artículo 46-A del citado Código que las autoridades fiscales
deben concluir la visita domiciliaria dentro de un plazo máximo de doce meses
contado a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de
comprobación.
Existen dos excepciones a esta regla, para los contribuyentes que integran el
sistema financiero, así como de los que consolidan para efectos fiscales, el plazo
es de dieciocho meses, y de dos años cuando se solicite información a
autoridades fiscales o aduaneras de otro país, se verifiquen las obligaciones de
contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero o empresas multinacionales, o cuando se realice la verificación de
origen a exportadores o productores de otros países.
El mencionado precepto establece que cuando las autoridades no levanten el acta
final dentro de los plazos mencionados, se entenderá que la visita ha concluido en
esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se
derivaron durante dicha visita, incluyendo la resolución liquidatoria.
La Suprema Corte determinó que si bien la facultad de las autoridades fiscales de
realizar visitas domiciliarias es discrecional en términos del Código Fiscal de la
Federación, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad del
domicilio y demás formalidades que consigna el artículo 16 constitucional. Una de
estas formalidades es el plazo máximo para que dichas visitas concluyan, el cual
no está sujeto a la discrecionalidad de la autoridad. Por ello, si no se levanta el
acta final dentro del plazo mencionado, se actualiza lo establecido en el último
párrafo del mencionado precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la
visita en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya
27
producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente –
incluyendo la resolución en que se liquide el crédito--.43
5.3. Suspensión del plazo
El plazo para concluir las visitas domiciliarias puede suspenderse en los supuestos
previstos por el propio artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Por
ejemplo, cuando el contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin presentar el
aviso de cambio respectivo o cuando no se le localiza en el domicilio que señaló,
caso en el cual se suspende el plazo para la práctica de la visita hasta que se le
localice.
Sobre este tema se pronunció la Suprema Corte en el sentido de que dicha
disposición no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues en el
precepto en cuestión efectivamente se proporcionan elementos jurídicos que
sirven de parámetro para determinar si un contribuyente no es localizado por los
visitadores en el domicilio fiscal respectivo.44
5.4. Determinación del crédito fiscal
Una vez levantada el acta final, conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales cuentan con un plazo de seis meses contados
a partir del cierre de dicha acta, para emitir su resolución liquidatoria, o bien, eximir
de responsabilidad al contribuyente.
La autoridad se encuentra obligada a señalar en la resolución liquidatoria, los
plazos en que el particular puede impugnarla a través del recurso administrativo y
del juicio contencioso administrativo. Si se omiten dichos señalamientos, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones
legales para interponer tales medios de defensa.
43
“VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO
QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala,
Jurisprudencia, Contradicción de tesis 56/2003-SS, Tomo XIX, Enero de 2004, Tesis: 2a./J. 1/2004,
Página: 268, No. Registro: 182,270. 44
“VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE AUTORIZA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS
PARA CONCLUIRLAS […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tesis
aislada, Tomo XIX, Mayo de 2004, Tesis: 1a. L/2004, Página: 519, No. Registro: 181,400.
28
Si durante el plazo de seis meses que tiene la autoridad para emitir la resolución
de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en contra
del acta final, dicho plazo se suspenderá desde el momento en que se interponga
el medio de defensa y hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos.
Ahora bien, si las autoridades no emiten la resolución correspondiente dentro del
plazo mencionado, esto provocará que tanto la orden, como las actuaciones que
se derivaron durante la visita queden sin efectos.
6. VISITAS DOMICILIARIAS SOBRE EJERCICIOS PREVIAMENTE
REVISADAS
Tanto la regulación en el Código Fiscal de la Federación, como los criterios de la
Suprema Corte en relación con la práctica de nuevas visitas domiciliarias para
comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales previamente revisadas, han
menguado drásticamente en corto tiempo. El gran número de juicios de amparo
sobre este aspecto se debe a que, repetidamente, los contribuyentes eran objeto
de más de una visita domiciliaria sobre el mismo ejercicio u obligaciones fiscales,
aduciendo así en el amparo la violación de garantías individuales en su contra.
Anteriormente, el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, --
vigente de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006--, permitía a las autoridades
hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive para el mismo ejercicio y
por las mismas contribuciones o aprovechamientos ya revisados.
En un primer momento, la constitucionalidad de dicho precepto fue confirmada por
la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis 1a. CXXV/2004, argumentando
que si bien la Constitución otorga a los gobernados la garantía de inviolabilidad de
su domicilio, cuya excepción es la práctica de visitas domiciliarias, también lo era
que dicho artículo no obligaba a las autoridades fiscales a agotar sus facultades
de comprobación en una visita única, sin que ello significara la posibilidad de
realizar visitas domiciliarias en un número indefinido e injustificado, pues éstas
debían estar razonadas y fundamentadas en todo momento.45
45
“VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES A
29
Posteriormente, pero esta vez por su Segunda Sala, la Suprema Corte resolvió
que tal disposición resultaba inconstitucional por violación a la garantía de
seguridad jurídica, pues no establecía límite alguno para el ejercicio de la facultad
de las autoridades fiscales de iniciar visitas domiciliarias, ni sujetaba el ejercicio de
esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justificasen, colocando a los
gobernados en un estado de inseguridad jurídica y de constante intromisión en sus
domicilios.46
Finalmente, fue la Primera Sala de la Suprema Corte la que sentó jurisprudencia
confirmando la inconstitucionalidad del precepto en comento y apartándose del
criterio que en su momento sostuvo en la tesis 1a. CXXV/2004, con fundamento
en los razonamientos que a continuación se exponen, e igualmente con base en la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, publicada en el 2005.
Se consideró por tanto que el artículo 46, último párrafo atentaba contra la
inviolabilidad del domicilio estipulada en el artículo 16 constitucional, ya que
permitía a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive
cuando las facultades de comprobación fueran para el mismo ejercicio y por las
mismas contribuciones, sin establecer límite alguno para ello. Por lo tanto, al ser
una facultad reglada, una vez que emitida al final de una visita la resolución
conducente, la autoridad no puede volver a ejercer tal facultad sobre el mismo
contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues ello
implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y
someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y
determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una
actuación arbitraria.47
PRACTICARLAS […]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tesis
aislada, Tomo XX, Diciembre de 2004, Tesis: 1a. CXXV/2004, Página: 380, No. Registro: 179,693. 46
“VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL
1o. DE ENERO DE 2004).”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tesis
aislada, Tomo XXV, Enero de 2007, Tesis: 2a. III/2007, Página: 823, No. Registro: 173,418. 47
“VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN VIGENTE DE ENERO DE 2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Jurisprudencia, Tomo XXVII,
Febrero de 2008, Tesis: 1a./J. 11/2008, Página: 467, No. Registro: 170,145.
30
7. VISITAS DOMICILIARIAS EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES
El artículo 42, fracción V del Código Fiscal de la Federación establece la facultad
de las autoridades fiscales de realizar visitas domiciliarias para, entre otros
supuestos, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
comprobantes de igual naturaleza. La regulación para este tipo de visitas difiere en
ciertos aspectos de la regulación para las visitas domiciliarias en general, e incluso
la Suprema Corte ha emitido criterios aplicables específicamente para estas
visitas, razón por la cual destinamos un apartado para este tema.
En cuanto a la fundamentación de la orden tratándose de este tipo específico de
visitas, existe jurisprudencia en el sentido de que basta invocar la citada fracción V
del artículo 42 del Código Fiscal Federal, para considerar que se fundaron
debidamente las facultades de la autoridad tanto para introducirse en el domicilio
del gobernado, como para realizar la verificación de los comprobantes.48 Este
criterio es relevante ya que se pretendió sostener por parte de los particulares que
no era suficiente citar dicho precepto en la orden de visita para que las
autoridades estuviesen en posibilidad de requerirles información y documentos.
Por otro lado, en torno a la necesidad de expedir citatorio previo al inicio de la
visita, la Suprema Corte resolvió que ello no es violatorio de la Constitución al no
ser requisito que al efecto establezca el artículo 16 constitucional; pero, además,
que el precepto que regula el desarrollo de este tipo específico de visitas es el
artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, el cual tampoco prevé dicho
requisito, como sí se contempla para el caso de las visitas genéricas, reguladas en
el artículo 42, fracción III del mismo ordenamiento.49
Respecto de los datos que deben asentarse en las actas, en tesis de
jurisprudencia se determinó que es obligación de los visitadores hacer constar en
forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así
48
“ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo: XXVIII,
Diciembre de 2008, Tesis: 2a./J. 174/2008, Contradicción de tesis 116/2008-SS, Página: 280, No.
Registro: 168,299. 49
“VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
[…]”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Jurisprudencia, Tomo X, Diciembre
de 1999, Tesis: P./J. 139/99, Página: 11, No. Registro: 192,768.
31
como las irregularidades detectadas durante la visita, a fin de que el contribuyente
tenga una adecuada defensa y se respete su garantía de seguridad jurídica. Sin
embargo, esto no significa que en el caso de comprobantes fiscales irregulares en
negocios que atienden al público en general, sea necesario asentar en el acta el
nombre de la persona que realizó el consumo materia de la verificación, pues se
trata de un dato que, en términos de la ley, el visitado no está obligado a anotar .50
Para la práctica de este tipo de visitas domiciliarias, el artículo 49, fracción I del
Código Fiscal de la Federación establece que el visitador debe llevar a cabo la
visita en el domicilio fiscal, establecimientos, locales, puestos fijos y semifijos en la
vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público
en general. Sobre este aspecto la Suprema Corte ha emitido jurisprudencia en el
sentido de que el referido artículo exige como una condición para efectuar la visita
válidamente, que los lugares donde se lleve a cabo se encuentren abiertos al
público. En estos términos, es requisito que en el acta respectiva se señale el
hecho de que el lugar visitado se encuentra, efectivamente, abierto al público, así
como los medios que utilizó el visitador para constatarlo. De no hacerlo, dicha
omisión traería como consecuencia la invalidez del acta de visita, así como de los
demás actos que de ésta se deriven.51
Por último, también existe jurisprudencia que señala que el plazo genérico de seis
meses establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación para la
emisión de la resolución liquidatoria en materia de visitas, también es aplicable a
las visitas para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en
materia de comprobantes, ya que la adición del citado precepto en el 2000, no
tuvo como propósito hacer diferencia alguna en relación con el tipo de visita
domiciliaria que las autoridades fiscales pudieran practicar.52
50
“ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFICA LA EXPEDICIÓN DE
COMPROBANTES FISCALES EN NEGOCIOS QUE ATIENDEN AL PÚBLICO EN GENERAL
[…]”,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XVII,
Febrero de 2003, Tesis: 2a./J. 6/2003, Contradicción de tesis 71/2002-SS, Página: 223, No.
Registro: 185,006. 51
“ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE
LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE […]”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Contradicción de
tesis 31/2009, Tomo: XXIX, Abril de 2009, Tesis: 2a./J. 35/2009, Página: 599, No. Registro:
167,585. 52
“COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE
EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES”, Semanario Judicial de la
32
Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Jurisprudencia, Contradicción de tesis 146/2006-SS, Tomo
XXIV, Diciembre de 2006, Tesis: 2a./J. 180/2006, Página: 197, No. Registro: 173,811.
33
CONCLUSIONES
La práctica de visitas domiciliarias en materia fiscal es un tema de interés y
actualidad en nuestro país. Cualquier persona puede verse sujeto a este tipo de
procedimientos, los cuales a primera vista parecen complicados y difíciles de
atender. Parte de esto se debe a que durante las visitas domiciliarias se presentan
un gran número de incidencias, en donde juegan tanto la regulación en materia
fiscal como los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la
Federación.
Como ya lo hemos señalado, la jurisprudencia de la Suprema Corte y demás
criterios se han convertido en parte esencial de la regulación en nuestro país. La
mayor participación judicial, sobre todo en la materia fiscal, nos obliga a estudiar y
comprender los alcances de los criterios de la Suprema Corte, a efecto de
asegurar un correcto entendimiento de la ley. De ahí surge nuestra inquietud y el
objeto de este trabajo que se centra en el desarrollo de las visitas domiciliarias.
En este trabajo, a través de sintetizar y ordenar los criterios más recientes
emitidos por la Suprema Corte, hemos presentado un panorama sobre lo que un
contribuyente se enfrentará en caso de ser sujeto a una visita por parte de las
autoridades fiscales y cuáles son los derechos y defensas que en su momento
puede hacer valer.