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********** VS. SINDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 1260/2011 S.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California a siete de abril de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Tijuana en contra de la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil doce por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y... R E S U L T A N D O I.- Que mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil trece la citada autoridad interpuso el recurso de referencia, y se admitió mediante auto dictado el once de abril del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que las partes realizaran manifestación alguna, mediante acuerdo de presidencia de fecha once de junio de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia de Sala recurrida en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Es fundado y suficiente el motivo de inconformidad relacionado con el fondo de la controversia, planteado en la demanda por la parte actora en el UNICO motivo de inconformidad, y que se reseña en el considerando IV de esta resolución. SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de este fallo, se declara la nulidad de la

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VS.

SINDICO PROCURADOR DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA

CALIFORNIA.

EXPEDIENTE 1260/2011 S.S.

RECURSO DE REVISION

Mexical i, Baja California a s iete de abril de dos mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ti juana en contra de

la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil

doce por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio

contencioso administrativo citado al rubro, y...

R E S U L T A N D O

I.- Que mediante escri to presentado el siete de enero

de dos mil trece la citada autoridad interpuso el recurso de

referencia, y se admitió mediante auto dictado el once de abril

del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las partes por el

término de cinco días para que manifestaran lo que a su

derecho conviniese.

II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que las

partes real izaran manifestación alguna, mediante acuerdo de

presidencia de fecha once de junio de dos mil trece se ordenó

citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la

magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de

resolución respectivo.

III.- Que la sentencia de Sala recurrida en sus puntos

resolutivos establece: “PRIMERO.- Es fundado y suficiente el motivo de

inconformidad relacionado con el fondo de la controversia, planteado en la

demanda por la parte actora en el UNICO motivo de inconformidad, y que se

reseña en el considerando IV de esta resolución. SEGUNDO.- Con base en lo

expuesto en el considerando IV de este fallo, se declara la nulidad de la

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resolución dictada el día 21 de octubre de 2011por la Síndico Procurador del

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en el procedimiento administrativo

número **********, únicamente en lo que se refiere al demandante **********¹.

TERCERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, y

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley que rige a este

Tribunal, se condena a la mencionada autoridad a que deje sin efectos la

resolución declarada nula; asimismo deberá hacer las anotaciones en los registros

de servidores públicos sancionados que se llevan en la propia Sindicatura

Municipal. CUARTO.- En consecuencia, como parte de la salvaguarda del

derecho afectado, con fundamento en el precepto legal en comento, se

condena a la autoridad demandada para que emita y remita los oficios

correspondientes a la Dirección de Evaluación Gubernamental del Estado de

Baja California y al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a

efecto de hacerles saber el resultado de esta resolución para que se hagan las

anotaciones correspondientes en sus registros y expediente personal del actor.”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución

correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer del

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Los agravios expuestos por la parte

recurrente se transcriben enseguida.

“Me causa agravio, que esta H. Segunda Sala ponga por

encima el interés particular del C. **********¹ , que interés público de

este H. Ayuntamiento de Ti juana, ya que este causo un daño y

perjuicio a la Hacienda Públ ica Municipal, ya que con pleno

conocimiento de que el C. **********² , infringió, ya que al haber

realizado la conducta de seguir autorizando y ordenando el pago al

C. **********² , como si este siguiere fungiendo como Director de la

Di rección Municipal de Transporte Públ ico, causando con el lo un

daño a la Hacienda Públ ica Municipal valuado en $ ********** pesos,

por conceptos de pagos de sueldos, compensación personal,

compensación, aguinaldo y vacaciones, dejando de actuar

observando los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia, además de que no se abstuvo de

cometer cualquier acto u omisión que causara su spensión o

deficiencia en dicho servicio, o implicara abuso o ejercicio indebido

de un empleo, cargo o comisión, teniendo el pleno conocimiento

que a parti r del mes de marzo de 2010, el C. **********³, fungía como

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Director de la Di rección Municipal de Transporte Públ ico, siendo este

un hecho conocido, no solo por un comunicado de prensa por parte

del Diario Regional Sol de Ti juana, s ino además por documentos

expedidos en la Dirección Municipal de Transporte Públ ico, en fecha

31 de marzo de 2010, como lo son permisos de Taxi los cuales se

encuentran f i rmados por el C. **********³ , como Director de la

Di rección Municipal de Transporte Públ ico, razón por la cual me

parece cinismo de parte del hoy actor manifestar que el pago

realizado al C. **********², no es un pago indebido, porque

supuestamente al C. **********¹, nunca se le informo mediante una

Renuncia o Remoción del cambio de Directores.

Ahora en cuanto a que NO se encontraban dentro de las

facultades del C. **********¹ , el conocer de las SUPUESTAS

instrucciones gi radas por el Presidente Municipal al C. **********³,

para que a parti r del día diecisiete de marzo de dos mi l diez ocupara

el cargo de Director Municipal de Transporte Públ ico, de ninguna

forma se le hace Responsable de no saber de las instrucciones

gi radas por el Presidente Municipal hacia el que fungir ía como

Director de dicha dependencia, s in embargo dentro de las

atr ibuciones que le correspondían al Jefe del Departamento de

Recursos Humanos y Materiales de la Di rección Municipal de

Transporte Públ ico se encuentra la de ejecutar todas y cada una de

las ordenes que emanen de la Di rección, en el área de su

competencia.

Entonces s iendo así, y después de haberse corroborado

el hecho con documentos debidamente cer ti f icados y que constan

dentro del ********** , de que el C. **********³ fungió como Director, a

parti r del mes de marzo de 2010, hasta noviembre del mismo año, me

resulta i lógico que recibiendo órdenes de **********³ por ser Di rector,

desconociera el hecho de el cambio de los Di rectores, y que por el lo

consintiera y autorizara el pago de lo indebido a **********² .

Respecto a lo expresado por la H. Segunda Sala en la

fojas 8, 9, 12 y 13 de la Sentencia de fecha veintisiete de noviembre

de dos mi l doce, "La Reforma Consti tucional tratándose de los

Derechos Humanos que por disposición consti tucional, se les eleva a

la misma categoría que las garantías consti tucionales, y aún más, se

impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, de interpretar toda disposición legal de conformidad

con la propia consti tución y con los tratados internacionales de la

materia, en los que México sea parte, favoreciendo siempre la

protección más amplia a favor de las personas (principio pro

homine); debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibi l idad y progresividad. Esta

Sala interpretara las disposiciones legales correspondientes,

conforme a las diversas disposiciones Consti tucionales aplicables al

caso concreto, tomando en cuenta que no existe reserva alguna o

l imitación que el Estado Mexicano haya impuesto en relación a los

derechos establecidos en el Pacto San José. La propia convención

insti tuye que no se permite una interpretación mediante la cual se

suprima el goce de los derechos reconocidos en la propia

convención, ni ¡imitarlos en mayor medida que la propia convención

establece. Véase que estas son las bases fundamentales en las que

descansa el principio pro homine, que esta Sala estima debe

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prevalecer".

De lo anterior esta H. Segunda Sala omite estudiar los

art ículos 30 y 32 de la Convención Interamericana sobre los Derechos

Humanos adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, los

cuales contienen lo s iguiente:

Art ículo 30. Alcance de las Restr icciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta

Convención, al goce y ejercicio de los derechos y l ibertades

reconocidas en la misma, no pueden ser apl icadas sino

conforme a leyes que se dictaren por razones de interés

general y con el propósito para el cual han sido

establecidas.

CAPITULO V

DEBERES DE LAS PERSONAS

Art ículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1.- Toda persona tiene deberes para con la fami l ia, la

comunidad y la humanidad.

2.-Los derechos de cada persona están l imitados por

los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por

las justas exigencias del bien común, en una sociedad

democrática.

Tal y como lo manifiesta esta H. Segunda Sala, los

derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre los

derechos humanos adoptada en la ciudad de San José de Costa

Rica, contiene sus l imitantes, es decir no se puede anteponer el

derecho humano de cada persona s i está afectando el derecho de

otra persona, dicho de otra forma prevalece el interés social que el

interés personal.

De igual forma, la Ley de Responsabi l idades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia, en su art ícu lo 1, es

de orden público e interés social, y t iene por objeto sancionar a

quienes teniendo el carácter de servidores públicos incurran en

responsabil idad.

Del art ículo 46 de- la referida Ley, se advierte la

existencia de elementos objetivos que se traduc en en la

preocupación fundamental del estado y la sociedad de que todo

servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o

comisión observando siempre los principios de legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia, actuando dentro del orden

jur ídico, respetando en todo momento la Consti tución Pol ít ica de los

Estados Unidos Mexicanos, la Consti tución Pol ít ica del Estado Libre y

Soberano de Baja Cali fornia y las leyes, decretos y acuerdos que de

una y otra emanen.

Bajo estos antecedentes , puede afirmarse que la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja

Cali fornia, es de orden público, ya que reglamenta la materia de los

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sujetos de responsabi l idad y las obligaciones y sanciones en el

servicio público; aunado al hecho de que la sociedad se encuentra

interesada en que el incumplimiento a las obl igaciones a que se

encuentran sujetos los servidores públicos, se sancionen de acuerdo

a las disposiciones legales correspondientes.”

TERCERO.- Previo al anál isis de los agravios hechos

valer, resulta necesario precisar los antecedentes del juicio.

El acto impugnado fue la resolución dictada el 21 de

octubre de 2011 por la Síndica Procuradora del Ayuntamiento

de Ti juana, dentro del procedimiento administrativo de

responsabil idad número **********, mediante la cual se le impuso

al actor la sanción consistente en inhabil itación temporal para

obtener y ejercer cargo, empleo o comisión en el servicio

públ ico por tres años, así como el pago, de manera sol idaria,

con los demás servidores públ icos determinados corresponsables

administrativamente, dentro del citado expediente, de la

cantidad de $********** (********** PESOS **********/100), pues la

demandada consideró que, si bien no se le imputó al actor que

haya obtenido lucro, sí causó daño patrimonial a la Hacienda

Públ ica Municipal.

Al actor se le imputó, concretamente, que tenía

conocimiento de los pagos indebidos que vía nómina se

estaban efectuando a favor de **********², ya que se le

cubrieron sueldos como Director de Transporte Públ ico

Municipal de Ti juana durante el periodo comprendido del 17 de

marzo de 2010 al 10 de septiembre de 2010, periodo durante el

cual se desempeñó con tal cargo **********³; que aún así ,

permitió que se real izaran dichos pagos, ocasionando un da ño

a la hacienda públ ica por la suma de $********** (**********

PESOS **********/100) por concepto de sueldo, compensación

personal, compensación, aguinaldo y vacaciones a favor de

**********²; que no real izó las funciones que le correspondían, ya

que era encargado del manejo de personal así como de vigilar

y controlar la nómina, dando de alta y baja al personal adscrito

a la Dirección Municipal de Transporte Públ ico, y que con todo

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ello causó daño a la Hacienda Públ ica Municipal.

La autoridad demandada consideró que con tales

conductas y omisiones la parte actora actual izó las causales de

responsabil idad administrativa previstas en los artículos 46,

fracciones I y I I , y 47, fracción VII de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, que

enseguida se transcriben:

ARTICULO 46.- Todo servidor público debe

desempeñar su función, empleo, cargo o comisión

observando siempre los principios de Legalidad, Honradez,

Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del

orden jur ídico, respetando en todo momento la Consti tución

Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Consti tución

Pol ít ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cali fornia y las

Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

En tal vi rtud, los servidores públicos t ienen las

s iguientes obl igaciones:

I. - Cumpli r con la di l igencia requerida el servicio que

le sea encomendado;

I I. - Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause

la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique

abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

…”

“ARTICULO 47. - Los servidores públicos, en el

desempeño de sus funciones, empleos o comisiones, estarán

sujetos a las prohibiciones s iguientes:

VI I I. - Causar daños y perjuicios a la Hacienda Públ ica

Estatal o Municipal, sea por e l manejo i rregular de fondos y

valores Estatales y Municipales, o por i r regularidades en el

manejo, administración, ejercicio o pago de recursos

económicos y materiales del Gasto Públ ico del Estado o

Municipios; o de los transferidos, descentralizados,

concentrados o convenidos entre la Federación, el Estado o

los Municipios, así como con los otros Poderes;

…”

La Sala de conocimiento declaró la nul idad de la

resolución impugnada con fundamento en el artículo 83,

fracción IV de la ley que rige a este Tribunal, por considerar que

no se apl icaron al actor las disposiciones legales debidas, ya

que la demandada debió concluir que las pruebas existentes

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son insuficientes para acreditar la responsabil idad imputada al

demandante; en consecuencia, condenó a la demandada a

dejar s in efectos la resolución impugnada, y a efectuar las

anotaciones correspondientes en los registros de servidores

públ icos sancionados que l leva a cabo la Sindicatura Municipal,

así como a girar oficios a diversas autoridades para hacerles

saber dicha resolución y para que real icen las anotaciones

correspondientes.

Inconforme con la anterior determinación la

autoridad demandada acudió ante esta instancia revisora, y

expuso los argumentos de agravio se anal izarán en el siguiente

considerando.

CUARTO.- Los argumentos de agravio planteados por

la recurrente, consisten en lo siguiente:

Que le agravia que la Sala ponga por encima del

interés públ ico, el interés particular del actor, ya que éste causó

daño y perjuicio a la Hacienda Públ ica Municipal, por la

cantidad de $********** (********** PESOS **********/100), pues

con pleno conocimiento de que **********² ya no fungía como

Director de Transporte Públ ico Municipal siguió ordenando y

autorizando el pago de sueldo, compensación, aguinaldo y

vacaciones en su favor, como si este continuara en dicho

cargo.

Que con su actuar el demandante dejó de observar

los principios de legal idad, honradez, lealtad, imparcial idad y

eficiencia; que además, no se abstuvo de cometer cualquier

acto u omisión que causara suspensión o deficiencia en dicho

servicio, o impl icara abuso o ejercicio indebido de un empleo,

cargo o comisión.

Que el actor tenía pleno conocimiento de que a

partir del mes de marzo de 2010 **********² ya no fungía en

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dicho cargo, sino **********³, lo que era un hecho conocido a

través de un comunicado de prensa del Diario Regional Sol de

Ti juana, y por documentos expedidos por la Dirección Municipal

de Transporte Públ ico, por lo cual considera cinismo del actor

manifestar que el pago real izado no fue indebido porque nunca

se le informó mediante una renuncia o remoción del cambio de

directores.

Que por lo que hace a que no se encontraba dentro

de las facultades del actor conocer las supuestas instrucciones

giradas por el Presidente Municipal a **********³ para que

ocupara el cargo de Director Municipal de Transporte Públ ico a

partir del 17 de marzo de 2010, se aclara que no se le imputa tal

hecho, s in embargo, dentro de las atribuciones que sí le

correspondían se encuentra la de ejecutar todas y cada una de

las órdenes que emanen de la Dirección, en el área de su

competencia.

Que es i lógico que el actor desconociera el cambio

de directores a partir de marzo y hasta noviembre de 2010, y por

el lo siquiera pagándole al actor indebidamente, pues recibía

órdenes del nuevo director de transporte, lo que se corrobora

con documentos debidamente certif icados y que constan en el

expediente administrativo **********.

Los reseñados argumentos de agravio son

inoperantes por insuficientes.

Al pronunciarse sobre el fondo de la presente

controversia, la Sala de conocimiento resolvió lo siguiente (fojas

2303 a la 2325 de autos).

“IV.- Análisis. El demandante plantea diversos motivos de

inconformidad, algunos de ellos relacionados con el fondo de la controversia, y

otros de ellos relacionados con violaciones de naturaleza formal dentro de

dictado de la emisión de la resolución impugnada. De resultar fundados los que

se esgrimen en relación al fondo del asunto, se resuelve en definitiva la litis con un

mayor beneficio hacia el particular.

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Por ello, esta Sala procede a analizar primeramente los motivos de

inconformidad relacionados con el fondo de la controversia, y sólo en caso de

resultar infundados, se analizarán los diversos argumentos.

Sirven de sustento a lo anterior los principios que rigen en materia de

garantías judiciales en materia de derechos humanos, reconocidos por la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de

Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.”

“De lo anterior se advierte que las afirmaciones y argumentos en

que la autoridad demandada apoya su resolución son:

1.- Que el demandante tenía conocimiento de los pagos indebidos

que vía nómina se estaban efectuando a favor de **********², ya que se le

cubrieron sueldos como Director de Transporte Público durante el periodo del 17

de marzo de 2010 al 10 de septiembre de 2010, periodo durante el cual se

desempeñó con tal cargo **********³.

2.- Que aún así permitió que se realizaran dichos pagos ocasionando

un daño a la hacienda pública por la suma de $ ********** pesos moneda

nacional en concepto de sueldos, compensación personal, compensación,

aguinaldo y vacaciones a favor de **********.

3.- Que no realizó las funciones que le correspondían, mismas que

establece el artículo 17 del Reglamento Interno de la Dirección Municipal de

Transporte Público, ya que era encargado del manejo de personal así como

vigilar y controlar la nómina dando de alta y baja al personal adscrito a la

Dirección Municipal de Transporte Público; que causó daño a la Hacienda

Pública Municipal.

En el único motivo de inconformidad, en cuando al fondo de la

controversia, el actor argumenta que, contrario a lo sostenido por la autoridad

emisora de la resolución impugnada, no contravino lo dispuesto por las fracciones

I y II del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California ni incurrió en la prohibición contenida en la fracción VIII

del artículo 47 de la misma Ley, toda vez que la resolución se sustenta en el hecho

de que el demandante debió conocer las “instrucciones” que el Presidente

Municipal dio a **********³ para que a partir del 17 de marzo de 2010 ejerciera la

función como Director Municipal de Transporte Público, que en ninguna parte de

la resolución impugnada se razona que al actor se le haya enviado el

nombramiento a favor d dicha persona como Director Municipal de Transporte

Público para estar en aptitud de darlo de alta, y por consecuencia dar de baja a

**********².

Refiere que dentro del expediente administrativo no obra renuncia

alguna ni determinación de remoción, previa a la renuncia de fecha 10 de

septiembre de 2010 presentada por **********².

Por su parte la autoridad demandada expresa que la resolución no

sólo se sustentó en el “comunicado de prensa” respecto de las “Instrucciones del

Presidente Municipal” para imputarle responsabilidad administrativa, sino que

quedó probado que existieron permisos de taxi autorizados por **********³ en su

carácter de Director Municipal de Transporte Público, durante el tiempo en que

se cubrió sueldo a **********² con el mismo cargo, y que incluso si recibía órdenes

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de su superior **********³ como Director Municipal de Transporte Público, por

lógica debe considerarse que tenía pleno conocimiento de que estaba

fungiendo como tal en el periodo que nos ocupa (17 de maro al 10 de

septiembre de 2010).

El actor tenía el carácter de Jefe del Departamento de Recursos

Humanos y Materiales de la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana.

El artículo 17 del Reglamento Interno de la Dirección Municipal de

Transporte Público de Tijuana, actualmente abrogado pero vigente en la fecha

en que ocurrieron los hechos en los que se sustentan las responsabilidades

administrativas atribuidas al actor, establecía:

Artículo 17.- Al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y

Materiales le corresponden las siguientes atribuciones:

I.- Ejecutar todas y cada una de las órdenes que emanen de la

Dirección, en el área de su competencia;

II.- El manejo del personal desde su contratación hasta la

terminación de la relación de trabajo, llevando para ello un

expediente;

III.- Cuidar el cumplimiento de las leyes, normas y los

mandamientos específicos que de una u otra emanen en el

desempeño de su actividad;

IV.- Vigilar y controlar la nómina, dando de altas, baja,

asignaciones y control de personal, así como los nombramientos

enviados por la Oficialía Mayor;

V.- Aplicar los correctivos disciplinarios a que se haga acreedor

el personal de la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana;

VI.- Dar informes mensuales de las actividades que les

corresponden a su área de acción a la Subdirección de Administración

y Control Vehicular;

VII.- Controlar y vigilar el equipo que sea necesario para el

desempeño de las actividades de la Dirección;

VIII.- Vigilar y controlar el inventario del equipo y recursos

materiales;

IX.- Enviar informes mensuales de las actividades que le

corresponden a su departamento a la Subdirección de Administración

y Control Vehicular;

X.- Controlar el mantenimiento y gasto de gasolina de todas las

Unidades adscritas a la Dirección;

XI.- Las demás relativas al área de su competencia.

Del contenido de la propia resolución impugnada, se advierte que

la autoridad refiere que el actor dejó de cumplir con las obligaciones referidas en

las fracciones II y IV del referido precepto legal, pues se expresa que como

encargado del manejo de personal desde su contratación hasta la terminación

de su encargo, así como de vigilar y controlar la nómina, dando de alta y baja al

personal de la propia Dirección.

Dentro de las constancias que integran el procedimiento

administrativo número ********** obran, entre otros, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del nombramiento de **********³, de fecha 17

de marzo de 2010, en el que se le designa como DIRECTOR MUNICIPALD E

TRANSPORTE PÚBLICO, visible en la foja 351 de autos.

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2.- Copia certificada de diversas actas administrativas de solicitud

de transferencia de permiso en la modalidad de taxi, suscritas por **********³ en su

carácter de Director Municipal de Transporte Público de diversas fechas de los

meses de abril a septiembre de 2010, visibles en las fojas 299 a 309 de autos.

3.- Copia certificada de la Liquidación de pago de fecha 05 de

octubre de 2010, en la que se establece el motivo de la liquidación como

RENUNCIA y como periodo de la liquidación del 14 de marzo de 2009 al 10 de

septiembre de 2009, visible en la foja 388 de autos.

4.- Copia Certificada del Finiquito a nombre y favor de **********²,

mediante el cual recibe la cantidad que le fue liquidada, documental visible en

la foja 389 de autos.

5.- Copia certificada de la Liquidación de personal, en la que se

indica que la baja de **********² fue por renuncia de fecha 10 de septiembre de

2010, visible en la foja 390 de autos.

6.- Constancia de No adeudo, a favor de **********², visible en la foja

391 de autos.

7.- Copia certificada del oficio **********, de fecha 21 de septiembre

de 2010, emitido por el Asesor Jurídico Municipal, dirigida al Oficial Mayor del

Ayuntamiento de Tijuana, en la que le solicita se inicie el trámite de baja y

liquidación de **********², con motivo de su renuncia a partir del 10 de septiembre

de 2010. Documento que se encuentra visible en la foja 392 de autos.

8.- Copia certificada de la RENUNCIA al cargo de DIRECTOR

MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO, presentada por **********² ante el

Ayuntamiento de Tijuana de fecha 10 de septiembre de 2010.

9.- Copia certificada del cheque número ********** de fecha 26 de

noviembre de 2010, así como póliza de cheque correspondiente, visible en la foja

395 de autos.

10.- Copia certificada de la Liquidación de Pago a favor de

**********³, por el periodo del 01 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de

2010, con el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN FINANCIERA Y

GUBERNAMENTAL, visible en la foja 396 de autos; así como constancia de no

adeudo y liquidación con el MISMO CARGO, visibles en las fojas 398 y 399 de

autos.

11.- Copias certificadas de diversas nóminas, cobrando particular

relevancia la visible en la foja 1403 de autos, en la que aparece **********³, en su

carácter de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN FINANCIERA Y

GUBERNAMENTAL, nómina que pertenece al periodo del mes de abril de dos mil

diez.

Las documentales referidas, constituyen instrumentos públicos de

valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322

fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley

que rige a este Tribunal.

La autoridad demandada funda su resolución en el hecho de que el

demandante conocía perfectamente que **********³ por instrucciones del

Presidente Municipal, pasó a ocupar el cargo de Director Municipal de Transporte

Público, en sustitución de **********², a partir del 17 de marzo de 2010.

Sin embargo, del análisis de todas y cada una de las constancias

que integran el expediente Administrativo ********** no se advierte que se haya

remitido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Materiales. El actor

niega que se le haya remitido tal nombramiento a efecto de llevar a cabo los

cambios y ajustes en los expedientes correspondientes. En el presente juicio, la

autoridad demandada tampoco rindió prueba alguna al respecto.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 1260/2011 S.S.

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El “comunicado de prensa” a que se refiere la autoridad

demandada, por medio del cual dice que el actor debió conocer las

“instrucciones” del presidente Municipal, no constituye una prueba suficiente y

bastante para acreditar que el nombramiento correspondiente fue remitido al

Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Materiales y que este fue recibido

oportunamente.

Por otra parte, la autoridad demandada sustenta su resolución en

las declaraciones testimoniales de los de nombres **********4 y **********5, quienes

declararon que sabían que **********³ fungió como DIRECTOR MUNICIPAL DE

TRANSPORTE PÚBLICO a partir del 17 de marzo de 2010. Estas declaraciones

testimoniales, son eficaces para acreditar precisamente ello, es decir que tenían

conocimiento de que **********³ fungió con tal carácter, sin embargo no prueban

la existencia de la notificación del nombramiento correspondiente al Jefe del

Departamento de Recursos Humanos y Materiales.

De las documentales relacionadas con antelación, resulta evidente

que existieron diversas irregularidades en el nombramiento de **********³ como

DIRECTOR MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO, pues se emite nombramiento con

tal carácter, sin la debida notificación a las autoridades correspondientes, y aún

más, sin remover del cargo a quien fungía como tal, es decir, a **********² y sin que

este haya renunciado a tal cargo.

Esta irregularidad no fue atribuible al hoy demandante, puesto que

la irregularidad que manifiestamente se advierte de las documentales, consistió

en emitir un nombramiento a favor de **********³, sin que quien fungía como tal

**********² haya sido removido del cargo o en su caso, hubiese presentado la

renuncia a tal cargo.

Las probanzas en que se sustenta la autoridad demandada no

pueden tener la eficacia probatoria que les otorga, porque de ser así, llegaríamos

a un absurdo; es decir, si el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y

Materiales, hubiese dejado de incluir en la nómina el sueldo de **********² como

Director Municipal de Transporte Público, SIN EXISTIR RENUNCIA AL CARGO o en su

caso SIN QUE ESTE HUBIESE SIDO REMOVIDO DEL MISMO, PUDIERA INCURRIR EN

PRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA; siendo que en el expediente administrativo

se le atribuye responsabilidad administrativa por no haber lo hecho.

El conocimiento que pudiera haber tenido en su caso el Jefe del

Departamento de Recursos Materiales y Humanos de la Dirección Municipal de

Transporte Público respecto del nombramiento de otra persona como Director

Municipal de Transporte Público (lo que no quedó probado plenamente en el

expediente administrativo), sin que existiese remoción o separación por la

autoridad competente, si bien es una irregularidad NO ATRIBUIBLE a su persona,

no puede ni debe servir de sustento para que el Jefe del Departamento de de

Recursos Materiales dejara de cubrir prestaciones a **********², cuando no se le

remitió el nombramiento correspondiente, ni mucho menos puede sustentar la

sanción impuesta al actor.

En las reseñadas circunstancias, es fácil de concluir que la

irregularidad que ocasionó la merma a la hacienda pública y el incumplimiento

de obligaciones, consistiría en todo caso, en la designación de un nuevo Director

Municipal de Transporte Público, sin la separación oficial del encargo de su Titular,

ya sea en forma provisional o definitiva.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 1260/2011 S.S.

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En efecto, si no existió REMOCIÓN ni SEPARACIÓN provisional o

definitiva del cargo en perjuicio de **********², ni se envió y notificó al Jefe del

Departamento de Recursos Materiales y Humanos de la Dirección Municipal de

Transporte Público el nuevo nombramiento, no existía justificación legal para

negarle el pago de prestaciones como tal; y por lo tanto la responsabilidad

imputada carece de sustento fáctico y legal, máxime que, se insiste, no existe

constancia plena y suficiente que acredite que el demandante tuvo

conocimiento pleno de que existía un funcionario público designado como

nuevo Titular de la Dirección a partir del 17 de marzo de 2010.

Se observa también que la autoridad demandada refiere que el

formato de movimiento de personal mediante el cual el hoy demandante solicitó

el movimiento de titular de la Dirección Municipal de Transporte Público se

contradice con el diverso formato de movimiento de personal de fecha 10 de

septiembre de 2010 en el que se indica que **********² a partir del día 10 de

septiembre de 2010 causó baja por renuncia al cargo de Director Municipal de

Transporte Público (fojas 318 y 1549 de autos). Sostiene que ello corrobora que

“permitió” que durante seis meses y siete días el de nombre **********² recibiera

pago indebido como Director Municipal de Transporte Público. Como quedó

asentado con anterioridad, no existe prueba contundente de la renuncia o

remoción del cargo de Director Municipal de Transporte Público en perjuicio de

**********², previamente a la de fecha 10 de septiembre de 2010, que motivó su

baja y liquidación correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, ante lo fundado y operante del

motivo de inconformidad, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción

IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, al no haberse aplicado al

actor las disposiciones legales debidas, declarando que no existían pruebas

suficientes y bastantes para tener por acreditada la responsabilidad

administrativa a su cargo, debiéndose declarar la nulidad de la resolución

impugnada, únicamente en lo que corresponde al demandante **********¹, y

condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin efectos.”

Las consideraciones antes transcri tas no son

controvertidas de manera eficaz por la recurrente, tal como lo

exige el artículo 94 de la ley que rige a este tribunal, toda vez

que se l imita a insisti r en que el actor siguió pagando a quien ya

no fungía como Director de Transporte Públ ico Municipal, pues

tenía pleno conocimiento de que **********² ya no era el

Director, sino **********³, con lo cual, dice la recurrente, dejó de

cumpl ir con los principios de honradez, leal tad e imparcial idad

y los demás que como servidor públ ico debía observar.

Agrega la recurrente, que tal conocimiento lo tuvo el

actor a través de diversos documentos de la Dirección de

Transporte Municipal y comunicados de prensa, por lo que

resul ta i lógico que el actor desconociera el cambio de

directores cuando recibía instrucciones del nuevo director,

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 1260/2011 S.S.

PÁGINA 14

resul tando además cínico de su parte decir que no se le informó

de renuncia o remoción alguna de **********².

Sin embargo, este Pleno advierte que, contrario al

sentir de la recurrente, las alegaciones contenidas en su escrito

recursal y reseñadas en párrafos precedentes no constituyen

agravios, pues omite expresar argumentos lógico jurídicos

tendentes a combatir las consideraciones de la Sala con base

en las cuales concluyó que, no se encontraba acreditada en

autos la responsabil idad imputada al actor.

En resumen, las consideraciones torales de la

sentencia combatida que la recurrente omitió controvertir en su

escri to recursal , son a saber:

El anál isis efectuado de los motivos y fundamentos

que sustentan la resolución impugnada, en relación a las

facultades y obl igaciones del demandante en el ejercicio del

cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y

Materiales de la Dirección Municipal de Transporte Públ ico de

Ti juana, real izado por la Sala para verificar si existió

incumpl imiento a las hipótesis legales imputadas.

El anál isis de las pruebas documentales públ icas y las

testimoniales obrantes en autos, as í como la conclusión de

dicho anál isis en el sentido de que el caudal probatorio es

insuficiente para tener por acreditada la responsabil idad

administrativa a cargo del actor.

Las consideraciones jurídicas relativas a que, si existió

alguna irregularidad o daño a la hacienda municipal, esta no es

imputable al actor.

El pronunciamiento respecto de los movimientos de

personal, los comunicados de prensa así como la respuesta

dada a los diversos argumentos que refiere la recurrente en su

escri to de contestación de demanda, consideraciones que, al

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 1260/2011 S.S.

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no haber s ido combatidas ni destruídas quedan firmes y siguen

rigiendo el fal lo que se revisa; además, los argumentos que

refiere ya fueron anal izados por la Sala en razón de que la

autoridad los hizo valer al contestar la demanda.

Es necesario reiterar en este apartado, que las

consideraciones de hecho y de derecho reseñadas con

anterioridad, que sustentan de manera toral la sentencia que se

revisa, y respecto de las cuales este Pleno estima que no son

combatidas eficazmente por la recurrente, son, concretamente

las siguientes:

Que la demandada funda su resolución en el hecho

de que el actor sabía que **********³, por instrucciones del

Presidente Municipal pasó a ocupar el cargo de Director

Municipal de Transporte Públ ico, en susti tución de **********², a

partir del 17 de marzo de 2010.

Que del anál isis de todas y cada una de las

constancias obrantes en el expediente administrativo **********,

no se advierte que dicho nombramiento haya sido remitido al

Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, que

era el actor, y este niega que se le haya remitido a efecto de

l levar a cabo los cambios y ajustes en los expedientes

correspondientes; que además, en el presente juicio la

demandada tampoco rindió prueba alguna al respecto.

Que el comunicado de prensa a que se refiere la

autoridad demandada, por medio del cual dice que el actor

debió conocer las instrucciones del Presidente Municipal, no

constituye una prueba suficiente para acreditar que el

nombramiento correspondiente fue remitido al Jefe del

Departamento de Recursos Humanos y Materiales (actor), y que

este fue recibido oportunamente.

Que la testimonial desahogada a cargo de tres

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testigos, quienes declararon que sabían que **********³ fungió

como Director de Transporte Públ ico Municipal a partir del 17 de

marzo de 2010, son eficaces para acreditar precisamente ese

hecho, pero no prueba la existencia de la notificación del

nombramiento correspondiente al actor.

Que de las documentales existentes en el expediente

administrativo, se evidencia que existieron diversas

irregularidades en el nombramiento de **********³ como Director

Municipal de Transporte Públ ico, pues se emitió nombramiento

con tal carácter sin la debida notificación a las autoridades

correspondientes, y sin remover del cargo a quien fungía como

tal , es decir, a **********², y sin que este úl timo haya renunciado

a tal cargo, y tal irregularidad no se le atr ibuye al actor.

Que las pruebas de la autoridad no tienen la

eficacia probatoria que esta les otorga, pues de ser así se

l legaría al absurdo de afirmar que si el Jefe del Departamento

de Recursos Humanos y Materiales hubiese dejado de incluir en

la nómina de sueldo a **********² como Director Municipal de

Transporte Públ ico, sin existir renuncia al cargo, o remoción,

pudiera incurri r en responsabil idad admini strativa, s iendo que en

el expediente administrativo se le atribuye responsabil idad

administrativa por no haberlo hecho.

Que el conocimiento que en su caso pudiera tener el

mencionado Jefe de Departamento respecto del nombramiento

de otra persona como Director Municipal de Transporte Públ ico

(lo que no se probó), sin que existiera remoción o separación

por la autoridad competente, si bien es una irregularidad no

atr ibuible a su persona, no puede ni debe servir de sustento

para que dicho Jefe dejara de cubr ir prestaciones a **********²,

cuando no se le remitió el nombramiento correspondiente, y

tampoco puede sustentar la sanción impuesta al actor.

Que es fácil concluir que la irregularidad que

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ocasionó la merma a la hacienda públ ica y el incumpl imiento

de obl igaciones, consisti r ía en todo caso, en la designación de

un nuevo Director Municipal de Transporte Público, sin la

separación oficial del encargo de su titular, ya sea en forma

provisional o definitiva.

Que si no existió remoción ni separación provis ional o

definitiva del cargo en perjuicio de **********² , ni se envió y

notif icó al actor el nuevo nombramiento, ni existía justificación

legal para negarle el pago de prestaciones como tal , por tanto

la responsabil idad imputada carece de sustento fáctico y legal,

máxime que no existe constancia que acredite que el actor

tuvo conocimiento pleno de que existía un funcionario públ ico

designado como nuevo titular a partir del 17 de marzo de 2010.

Que no existe prueba contundente de la renuncia o

remoción del cargo de Director Municipal de Transporte Públ ico

en perjuicio de **********², previamente a la de fecha 10 de

septiembre de 2010, que motivó su baja y l iquidación

correspondiente.

Argumentaciones que motivaron la decisión de la

sentencia de primer grado y que la recurrente no controvierte ni

destruye, por tanto, quedan firmes y siguen rigiendo el fal lo que

se revisa, a lo se añade que las alegaciones que refiere en su

recurso, son cuestiones que fueron debidamente examinados

por la Sala dado que originalmente fueron planteados por la

autoridad en su escrito de contestación de demanda.

Sirve de sustento a lo antes expuesto, la

jur isprudencia que enseguida se transcribe, de ahí lo inoperante

de los agravios hechos valer.

Época: Octava Época

Registro: 219996

Instancia: Tr ibunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo IX, Marzo de 1992

Materia(s): Común

Tesis: I I .3o. J/6

Página: 81

AGRAVIOS INSUFICIENTES. Si en los motivos de inconformidad

planteados para recurr i r la sentencia constitucional dictada

por un Juez de Distr i to, no se precisan argumentos

tendientes a demostrar la i legal idad de la determinación

impugnada ni se atacan los fundamentos legales y

consideraciones en que se sustentó el fal lo, éste debe

confirmarse en sus términos debido a la insuficiencia de los

agravios.

Amparo en revis ión 73/89. Jesús Palma Vi l lagarcía y Ma. de

Jesús Vi l lagarcía Maya. 27 de abri l de 1989. Unanimidad de

votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.

Amparo en revis ión 79/89. El ías Sal inas Bernardino. 4 de

Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción

Alonso Flores.

Amparo en revis ión 284/89. Maricela Ramírez Soto. 10 de

enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción

Alonso Flores.

Amparo en revis ión 316/89. Martina Sánchez Guadarrama.

31 de enero de 1990. Unanimidad de v otos. Ponente: José

Angel Mandujano Gordi l lo. Secretario: Carlos Manuel

Bautista Soto.

Amparo en revisión 355/90. Maribel Becerr i l Becerri l . 16 de

enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel

Mandujano Gordi l lo. Secretaria: L idia López Vi l la.

Cabe agregar, que contrario al sentir de la

recurrente, al haberse pronunciado la Sala en relación al fondo

del asunto y concluir que no se acreditó la responsabil idad

administrativa a cargo del actor, lo procedente era declarar

nul idad de la resolución impugnada, al actual izarse la causal

establecida en el artículo 83, fracción IV de la ley que r ige a

este órgano jurisdiccional; por lo que, el lo no s ignif ica que la

Sala haya puesto por encima del interés públ ico el interés

particular del actor, toda vez que la Sala estableció que no se

acreditó en autos que el actor haya sido el causante del daño

a la hacienda públ ica municipal que se le imputó, y que de

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existi r , no le es atr ibuible a este, es decir, en el presente juicio

no se acreditó la afectación a interés social alguno, y por el

contrario, sí se acreditó la existencia de una resolución de

autoridad emitida de manera i legal en perjuicio del particular.

Agrega la recurrente, que la Sala al invocar la

reforma constitucional en materia de derechos humanos omitió

estudiar los artículos 30 y 32 de la Convención Interamericana

Sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José

de Costa Rica, que establece l imitantes, es decir, que no se

puede anteponer el derecho humano de cada persona si se

afecta el derecho de otra, porque debe prevalecer el interés

social sobre el personal.

De igual modo al presente argumento resulta

inoperante, en razón de que la Sala no se encontraba obl igada

a establecer l imitantes al derecho declarado a favor del actor,

esto es, al pronunciarse sobre la no responsabil idad de este,

pues esta decisión se tomó a partir del anál isis de la legal idad

del acto impugnado, de la valoración de las pruebas ofrecidas

en el procedimiento administrativo y de las obrantes en autos,

de cuyo anál isis no se tuvo por acreditado que el actor haya

causado daño o perjuicio a interés públ ico alguno tutelado,

tampoco ponderó la Sala algún derecho humano del actor

sobre el interés públ ico, pues de la sentencia que se revisa se

advierte que la Aquo únicamente invocó las disposiciones y

principios que rigen en materia de derechos humanos para

justif icar su decis ión de privi legiar el anál isis de los motivos de

inconformidad relativos al fondo del asunto, sobre los hechos

valer relativos a violaciones procesal es, pues de resultar

fundados aquellos, traerían mayor beneficio al actor, además,

este punto no es controvertido por la recurrente.

Finalmente, la recurrente manifiesta lo siguiente:

Que el artículo 1 de la Ley de Responsabil idades de

los Servidores Públ icos del Estado establece que dicha ley es de

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orden públ ico e interés social , y tiene por objeto sancionar a

quienes, teniendo el carácter de servidores públ icos incurran en

responsabil idad, advirtiéndose la existencia de elementos

objetivos que se traducen en la preocupación fundamental del

estado y la sociedad de que todo servidor públ ico desempeñe

su función observando los principios de legal idad, honradez,

lealtad, imparcial idad y ef iciencia, actuando dentro del orden

jurídico y respetando en todo momento la Consti tución Pol í tica

Mexicana y la del Estado de Baja cal ifornia, las leyes, decretos y

acuerdos que de una y otra emanen.

Que bajo los anteriores antecedentes, puede

afirmarse que la Ley de Responsabil idades en cita es de orden

públ ico, ya que reglamenta la materia de los sujetos de

responsabil idades y las obl igaciones y sanciones en el servicio

públ ico; aunado al hecho de que la sociedad se encuentra

interesada en que el incumpl imiento de las obl igaciones a que

se encuentran sujetos los servidores públ icos se sancionen de

acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.

Las anteriores manifestaciones son inoperantes, por

no constituir agravios en términos de lo dispuesto e n el artículo

94 de la ley que r ige a este Tribunal, esto es, no se enderezan a

combatir las consideraciones de la sentencia que se revisa, sino

a exponer la final idad y objetivo de la existencia de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos de l Estado y sus

principios rectores.

Ante lo inoperante de los agravios hechos valer, lo

procedente es confirmar la sentencia de Sala que se revisa.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fal lo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94 de

la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Son inoperantes los agravios hechos valer.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de Sala, materia

de la presente revis ión.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a la autoridad demandada. En su momento legal

oportuno devuélvanse los autos a la Sala de origen.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de las Magistrados

Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto

Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante

la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

FAR/AARS/mahm*

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1260/2011 S.S., EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN VEINTIUNA FOJAS UTILES.--------------------------------------------

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. DOY FE.