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VS.
SINDICO PROCURADOR DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA
CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 1260/2011 S.S.
RECURSO DE REVISION
Mexical i, Baja California a s iete de abril de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la
Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ti juana en contra de
la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil
doce por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio
contencioso administrativo citado al rubro, y...
R E S U L T A N D O
I.- Que mediante escri to presentado el siete de enero
de dos mil trece la citada autoridad interpuso el recurso de
referencia, y se admitió mediante auto dictado el once de abril
del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las partes por el
término de cinco días para que manifestaran lo que a su
derecho conviniese.
II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que las
partes real izaran manifestación alguna, mediante acuerdo de
presidencia de fecha once de junio de dos mil trece se ordenó
citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la
magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de
resolución respectivo.
III.- Que la sentencia de Sala recurrida en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO.- Es fundado y suficiente el motivo de
inconformidad relacionado con el fondo de la controversia, planteado en la
demanda por la parte actora en el UNICO motivo de inconformidad, y que se
reseña en el considerando IV de esta resolución. SEGUNDO.- Con base en lo
expuesto en el considerando IV de este fallo, se declara la nulidad de la
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resolución dictada el día 21 de octubre de 2011por la Síndico Procurador del
Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en el procedimiento administrativo
número **********, únicamente en lo que se refiere al demandante **********¹.
TERCERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, y
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley que rige a este
Tribunal, se condena a la mencionada autoridad a que deje sin efectos la
resolución declarada nula; asimismo deberá hacer las anotaciones en los registros
de servidores públicos sancionados que se llevan en la propia Sindicatura
Municipal. CUARTO.- En consecuencia, como parte de la salvaguarda del
derecho afectado, con fundamento en el precepto legal en comento, se
condena a la autoridad demandada para que emita y remita los oficios
correspondientes a la Dirección de Evaluación Gubernamental del Estado de
Baja California y al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a
efecto de hacerles saber el resultado de esta resolución para que se hagan las
anotaciones correspondientes en sus registros y expediente personal del actor.”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución
correspondiente, de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer del
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos
17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Los agravios expuestos por la parte
recurrente se transcriben enseguida.
“Me causa agravio, que esta H. Segunda Sala ponga por
encima el interés particular del C. **********¹ , que interés público de
este H. Ayuntamiento de Ti juana, ya que este causo un daño y
perjuicio a la Hacienda Públ ica Municipal, ya que con pleno
conocimiento de que el C. **********² , infringió, ya que al haber
realizado la conducta de seguir autorizando y ordenando el pago al
C. **********² , como si este siguiere fungiendo como Director de la
Di rección Municipal de Transporte Públ ico, causando con el lo un
daño a la Hacienda Públ ica Municipal valuado en $ ********** pesos,
por conceptos de pagos de sueldos, compensación personal,
compensación, aguinaldo y vacaciones, dejando de actuar
observando los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, además de que no se abstuvo de
cometer cualquier acto u omisión que causara su spensión o
deficiencia en dicho servicio, o implicara abuso o ejercicio indebido
de un empleo, cargo o comisión, teniendo el pleno conocimiento
que a parti r del mes de marzo de 2010, el C. **********³, fungía como
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Director de la Di rección Municipal de Transporte Públ ico, siendo este
un hecho conocido, no solo por un comunicado de prensa por parte
del Diario Regional Sol de Ti juana, s ino además por documentos
expedidos en la Dirección Municipal de Transporte Públ ico, en fecha
31 de marzo de 2010, como lo son permisos de Taxi los cuales se
encuentran f i rmados por el C. **********³ , como Director de la
Di rección Municipal de Transporte Públ ico, razón por la cual me
parece cinismo de parte del hoy actor manifestar que el pago
realizado al C. **********², no es un pago indebido, porque
supuestamente al C. **********¹, nunca se le informo mediante una
Renuncia o Remoción del cambio de Directores.
Ahora en cuanto a que NO se encontraban dentro de las
facultades del C. **********¹ , el conocer de las SUPUESTAS
instrucciones gi radas por el Presidente Municipal al C. **********³,
para que a parti r del día diecisiete de marzo de dos mi l diez ocupara
el cargo de Director Municipal de Transporte Públ ico, de ninguna
forma se le hace Responsable de no saber de las instrucciones
gi radas por el Presidente Municipal hacia el que fungir ía como
Director de dicha dependencia, s in embargo dentro de las
atr ibuciones que le correspondían al Jefe del Departamento de
Recursos Humanos y Materiales de la Di rección Municipal de
Transporte Públ ico se encuentra la de ejecutar todas y cada una de
las ordenes que emanen de la Di rección, en el área de su
competencia.
Entonces s iendo así, y después de haberse corroborado
el hecho con documentos debidamente cer ti f icados y que constan
dentro del ********** , de que el C. **********³ fungió como Director, a
parti r del mes de marzo de 2010, hasta noviembre del mismo año, me
resulta i lógico que recibiendo órdenes de **********³ por ser Di rector,
desconociera el hecho de el cambio de los Di rectores, y que por el lo
consintiera y autorizara el pago de lo indebido a **********² .
Respecto a lo expresado por la H. Segunda Sala en la
fojas 8, 9, 12 y 13 de la Sentencia de fecha veintisiete de noviembre
de dos mi l doce, "La Reforma Consti tucional tratándose de los
Derechos Humanos que por disposición consti tucional, se les eleva a
la misma categoría que las garantías consti tucionales, y aún más, se
impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, de interpretar toda disposición legal de conformidad
con la propia consti tución y con los tratados internacionales de la
materia, en los que México sea parte, favoreciendo siempre la
protección más amplia a favor de las personas (principio pro
homine); debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibi l idad y progresividad. Esta
Sala interpretara las disposiciones legales correspondientes,
conforme a las diversas disposiciones Consti tucionales aplicables al
caso concreto, tomando en cuenta que no existe reserva alguna o
l imitación que el Estado Mexicano haya impuesto en relación a los
derechos establecidos en el Pacto San José. La propia convención
insti tuye que no se permite una interpretación mediante la cual se
suprima el goce de los derechos reconocidos en la propia
convención, ni ¡imitarlos en mayor medida que la propia convención
establece. Véase que estas son las bases fundamentales en las que
descansa el principio pro homine, que esta Sala estima debe
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prevalecer".
De lo anterior esta H. Segunda Sala omite estudiar los
art ículos 30 y 32 de la Convención Interamericana sobre los Derechos
Humanos adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, los
cuales contienen lo s iguiente:
Art ículo 30. Alcance de las Restr icciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y l ibertades
reconocidas en la misma, no pueden ser apl icadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Art ículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1.- Toda persona tiene deberes para con la fami l ia, la
comunidad y la humanidad.
2.-Los derechos de cada persona están l imitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.
Tal y como lo manifiesta esta H. Segunda Sala, los
derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre los
derechos humanos adoptada en la ciudad de San José de Costa
Rica, contiene sus l imitantes, es decir no se puede anteponer el
derecho humano de cada persona s i está afectando el derecho de
otra persona, dicho de otra forma prevalece el interés social que el
interés personal.
De igual forma, la Ley de Responsabi l idades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia, en su art ícu lo 1, es
de orden público e interés social, y t iene por objeto sancionar a
quienes teniendo el carácter de servidores públicos incurran en
responsabil idad.
Del art ículo 46 de- la referida Ley, se advierte la
existencia de elementos objetivos que se traduc en en la
preocupación fundamental del estado y la sociedad de que todo
servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o
comisión observando siempre los principios de legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia, actuando dentro del orden
jur ídico, respetando en todo momento la Consti tución Pol ít ica de los
Estados Unidos Mexicanos, la Consti tución Pol ít ica del Estado Libre y
Soberano de Baja Cali fornia y las leyes, decretos y acuerdos que de
una y otra emanen.
Bajo estos antecedentes , puede afirmarse que la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja
Cali fornia, es de orden público, ya que reglamenta la materia de los
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sujetos de responsabi l idad y las obligaciones y sanciones en el
servicio público; aunado al hecho de que la sociedad se encuentra
interesada en que el incumplimiento a las obl igaciones a que se
encuentran sujetos los servidores públicos, se sancionen de acuerdo
a las disposiciones legales correspondientes.”
TERCERO.- Previo al anál isis de los agravios hechos
valer, resulta necesario precisar los antecedentes del juicio.
El acto impugnado fue la resolución dictada el 21 de
octubre de 2011 por la Síndica Procuradora del Ayuntamiento
de Ti juana, dentro del procedimiento administrativo de
responsabil idad número **********, mediante la cual se le impuso
al actor la sanción consistente en inhabil itación temporal para
obtener y ejercer cargo, empleo o comisión en el servicio
públ ico por tres años, así como el pago, de manera sol idaria,
con los demás servidores públ icos determinados corresponsables
administrativamente, dentro del citado expediente, de la
cantidad de $********** (********** PESOS **********/100), pues la
demandada consideró que, si bien no se le imputó al actor que
haya obtenido lucro, sí causó daño patrimonial a la Hacienda
Públ ica Municipal.
Al actor se le imputó, concretamente, que tenía
conocimiento de los pagos indebidos que vía nómina se
estaban efectuando a favor de **********², ya que se le
cubrieron sueldos como Director de Transporte Públ ico
Municipal de Ti juana durante el periodo comprendido del 17 de
marzo de 2010 al 10 de septiembre de 2010, periodo durante el
cual se desempeñó con tal cargo **********³; que aún así ,
permitió que se real izaran dichos pagos, ocasionando un da ño
a la hacienda públ ica por la suma de $********** (**********
PESOS **********/100) por concepto de sueldo, compensación
personal, compensación, aguinaldo y vacaciones a favor de
**********²; que no real izó las funciones que le correspondían, ya
que era encargado del manejo de personal así como de vigilar
y controlar la nómina, dando de alta y baja al personal adscrito
a la Dirección Municipal de Transporte Públ ico, y que con todo
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ello causó daño a la Hacienda Públ ica Municipal.
La autoridad demandada consideró que con tales
conductas y omisiones la parte actora actual izó las causales de
responsabil idad administrativa previstas en los artículos 46,
fracciones I y I I , y 47, fracción VII de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, que
enseguida se transcriben:
ARTICULO 46.- Todo servidor público debe
desempeñar su función, empleo, cargo o comisión
observando siempre los principios de Legalidad, Honradez,
Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del
orden jur ídico, respetando en todo momento la Consti tución
Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Consti tución
Pol ít ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cali fornia y las
Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal vi rtud, los servidores públicos t ienen las
s iguientes obl igaciones:
I. - Cumpli r con la di l igencia requerida el servicio que
le sea encomendado;
I I. - Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause
la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique
abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
…”
“ARTICULO 47. - Los servidores públicos, en el
desempeño de sus funciones, empleos o comisiones, estarán
sujetos a las prohibiciones s iguientes:
VI I I. - Causar daños y perjuicios a la Hacienda Públ ica
Estatal o Municipal, sea por e l manejo i rregular de fondos y
valores Estatales y Municipales, o por i r regularidades en el
manejo, administración, ejercicio o pago de recursos
económicos y materiales del Gasto Públ ico del Estado o
Municipios; o de los transferidos, descentralizados,
concentrados o convenidos entre la Federación, el Estado o
los Municipios, así como con los otros Poderes;
…”
La Sala de conocimiento declaró la nul idad de la
resolución impugnada con fundamento en el artículo 83,
fracción IV de la ley que rige a este Tribunal, por considerar que
no se apl icaron al actor las disposiciones legales debidas, ya
que la demandada debió concluir que las pruebas existentes
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son insuficientes para acreditar la responsabil idad imputada al
demandante; en consecuencia, condenó a la demandada a
dejar s in efectos la resolución impugnada, y a efectuar las
anotaciones correspondientes en los registros de servidores
públ icos sancionados que l leva a cabo la Sindicatura Municipal,
así como a girar oficios a diversas autoridades para hacerles
saber dicha resolución y para que real icen las anotaciones
correspondientes.
Inconforme con la anterior determinación la
autoridad demandada acudió ante esta instancia revisora, y
expuso los argumentos de agravio se anal izarán en el siguiente
considerando.
CUARTO.- Los argumentos de agravio planteados por
la recurrente, consisten en lo siguiente:
Que le agravia que la Sala ponga por encima del
interés públ ico, el interés particular del actor, ya que éste causó
daño y perjuicio a la Hacienda Públ ica Municipal, por la
cantidad de $********** (********** PESOS **********/100), pues
con pleno conocimiento de que **********² ya no fungía como
Director de Transporte Públ ico Municipal siguió ordenando y
autorizando el pago de sueldo, compensación, aguinaldo y
vacaciones en su favor, como si este continuara en dicho
cargo.
Que con su actuar el demandante dejó de observar
los principios de legal idad, honradez, lealtad, imparcial idad y
eficiencia; que además, no se abstuvo de cometer cualquier
acto u omisión que causara suspensión o deficiencia en dicho
servicio, o impl icara abuso o ejercicio indebido de un empleo,
cargo o comisión.
Que el actor tenía pleno conocimiento de que a
partir del mes de marzo de 2010 **********² ya no fungía en
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dicho cargo, sino **********³, lo que era un hecho conocido a
través de un comunicado de prensa del Diario Regional Sol de
Ti juana, y por documentos expedidos por la Dirección Municipal
de Transporte Públ ico, por lo cual considera cinismo del actor
manifestar que el pago real izado no fue indebido porque nunca
se le informó mediante una renuncia o remoción del cambio de
directores.
Que por lo que hace a que no se encontraba dentro
de las facultades del actor conocer las supuestas instrucciones
giradas por el Presidente Municipal a **********³ para que
ocupara el cargo de Director Municipal de Transporte Públ ico a
partir del 17 de marzo de 2010, se aclara que no se le imputa tal
hecho, s in embargo, dentro de las atribuciones que sí le
correspondían se encuentra la de ejecutar todas y cada una de
las órdenes que emanen de la Dirección, en el área de su
competencia.
Que es i lógico que el actor desconociera el cambio
de directores a partir de marzo y hasta noviembre de 2010, y por
el lo siquiera pagándole al actor indebidamente, pues recibía
órdenes del nuevo director de transporte, lo que se corrobora
con documentos debidamente certif icados y que constan en el
expediente administrativo **********.
Los reseñados argumentos de agravio son
inoperantes por insuficientes.
Al pronunciarse sobre el fondo de la presente
controversia, la Sala de conocimiento resolvió lo siguiente (fojas
2303 a la 2325 de autos).
“IV.- Análisis. El demandante plantea diversos motivos de
inconformidad, algunos de ellos relacionados con el fondo de la controversia, y
otros de ellos relacionados con violaciones de naturaleza formal dentro de
dictado de la emisión de la resolución impugnada. De resultar fundados los que
se esgrimen en relación al fondo del asunto, se resuelve en definitiva la litis con un
mayor beneficio hacia el particular.
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Por ello, esta Sala procede a analizar primeramente los motivos de
inconformidad relacionados con el fondo de la controversia, y sólo en caso de
resultar infundados, se analizarán los diversos argumentos.
Sirven de sustento a lo anterior los principios que rigen en materia de
garantías judiciales en materia de derechos humanos, reconocidos por la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.”
…
“De lo anterior se advierte que las afirmaciones y argumentos en
que la autoridad demandada apoya su resolución son:
1.- Que el demandante tenía conocimiento de los pagos indebidos
que vía nómina se estaban efectuando a favor de **********², ya que se le
cubrieron sueldos como Director de Transporte Público durante el periodo del 17
de marzo de 2010 al 10 de septiembre de 2010, periodo durante el cual se
desempeñó con tal cargo **********³.
2.- Que aún así permitió que se realizaran dichos pagos ocasionando
un daño a la hacienda pública por la suma de $ ********** pesos moneda
nacional en concepto de sueldos, compensación personal, compensación,
aguinaldo y vacaciones a favor de **********.
3.- Que no realizó las funciones que le correspondían, mismas que
establece el artículo 17 del Reglamento Interno de la Dirección Municipal de
Transporte Público, ya que era encargado del manejo de personal así como
vigilar y controlar la nómina dando de alta y baja al personal adscrito a la
Dirección Municipal de Transporte Público; que causó daño a la Hacienda
Pública Municipal.
En el único motivo de inconformidad, en cuando al fondo de la
controversia, el actor argumenta que, contrario a lo sostenido por la autoridad
emisora de la resolución impugnada, no contravino lo dispuesto por las fracciones
I y II del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California ni incurrió en la prohibición contenida en la fracción VIII
del artículo 47 de la misma Ley, toda vez que la resolución se sustenta en el hecho
de que el demandante debió conocer las “instrucciones” que el Presidente
Municipal dio a **********³ para que a partir del 17 de marzo de 2010 ejerciera la
función como Director Municipal de Transporte Público, que en ninguna parte de
la resolución impugnada se razona que al actor se le haya enviado el
nombramiento a favor d dicha persona como Director Municipal de Transporte
Público para estar en aptitud de darlo de alta, y por consecuencia dar de baja a
**********².
Refiere que dentro del expediente administrativo no obra renuncia
alguna ni determinación de remoción, previa a la renuncia de fecha 10 de
septiembre de 2010 presentada por **********².
Por su parte la autoridad demandada expresa que la resolución no
sólo se sustentó en el “comunicado de prensa” respecto de las “Instrucciones del
Presidente Municipal” para imputarle responsabilidad administrativa, sino que
quedó probado que existieron permisos de taxi autorizados por **********³ en su
carácter de Director Municipal de Transporte Público, durante el tiempo en que
se cubrió sueldo a **********² con el mismo cargo, y que incluso si recibía órdenes
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de su superior **********³ como Director Municipal de Transporte Público, por
lógica debe considerarse que tenía pleno conocimiento de que estaba
fungiendo como tal en el periodo que nos ocupa (17 de maro al 10 de
septiembre de 2010).
El actor tenía el carácter de Jefe del Departamento de Recursos
Humanos y Materiales de la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana.
El artículo 17 del Reglamento Interno de la Dirección Municipal de
Transporte Público de Tijuana, actualmente abrogado pero vigente en la fecha
en que ocurrieron los hechos en los que se sustentan las responsabilidades
administrativas atribuidas al actor, establecía:
Artículo 17.- Al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y
Materiales le corresponden las siguientes atribuciones:
I.- Ejecutar todas y cada una de las órdenes que emanen de la
Dirección, en el área de su competencia;
II.- El manejo del personal desde su contratación hasta la
terminación de la relación de trabajo, llevando para ello un
expediente;
III.- Cuidar el cumplimiento de las leyes, normas y los
mandamientos específicos que de una u otra emanen en el
desempeño de su actividad;
IV.- Vigilar y controlar la nómina, dando de altas, baja,
asignaciones y control de personal, así como los nombramientos
enviados por la Oficialía Mayor;
V.- Aplicar los correctivos disciplinarios a que se haga acreedor
el personal de la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana;
VI.- Dar informes mensuales de las actividades que les
corresponden a su área de acción a la Subdirección de Administración
y Control Vehicular;
VII.- Controlar y vigilar el equipo que sea necesario para el
desempeño de las actividades de la Dirección;
VIII.- Vigilar y controlar el inventario del equipo y recursos
materiales;
IX.- Enviar informes mensuales de las actividades que le
corresponden a su departamento a la Subdirección de Administración
y Control Vehicular;
X.- Controlar el mantenimiento y gasto de gasolina de todas las
Unidades adscritas a la Dirección;
XI.- Las demás relativas al área de su competencia.
Del contenido de la propia resolución impugnada, se advierte que
la autoridad refiere que el actor dejó de cumplir con las obligaciones referidas en
las fracciones II y IV del referido precepto legal, pues se expresa que como
encargado del manejo de personal desde su contratación hasta la terminación
de su encargo, así como de vigilar y controlar la nómina, dando de alta y baja al
personal de la propia Dirección.
Dentro de las constancias que integran el procedimiento
administrativo número ********** obran, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del nombramiento de **********³, de fecha 17
de marzo de 2010, en el que se le designa como DIRECTOR MUNICIPALD E
TRANSPORTE PÚBLICO, visible en la foja 351 de autos.
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2.- Copia certificada de diversas actas administrativas de solicitud
de transferencia de permiso en la modalidad de taxi, suscritas por **********³ en su
carácter de Director Municipal de Transporte Público de diversas fechas de los
meses de abril a septiembre de 2010, visibles en las fojas 299 a 309 de autos.
3.- Copia certificada de la Liquidación de pago de fecha 05 de
octubre de 2010, en la que se establece el motivo de la liquidación como
RENUNCIA y como periodo de la liquidación del 14 de marzo de 2009 al 10 de
septiembre de 2009, visible en la foja 388 de autos.
4.- Copia Certificada del Finiquito a nombre y favor de **********²,
mediante el cual recibe la cantidad que le fue liquidada, documental visible en
la foja 389 de autos.
5.- Copia certificada de la Liquidación de personal, en la que se
indica que la baja de **********² fue por renuncia de fecha 10 de septiembre de
2010, visible en la foja 390 de autos.
6.- Constancia de No adeudo, a favor de **********², visible en la foja
391 de autos.
7.- Copia certificada del oficio **********, de fecha 21 de septiembre
de 2010, emitido por el Asesor Jurídico Municipal, dirigida al Oficial Mayor del
Ayuntamiento de Tijuana, en la que le solicita se inicie el trámite de baja y
liquidación de **********², con motivo de su renuncia a partir del 10 de septiembre
de 2010. Documento que se encuentra visible en la foja 392 de autos.
8.- Copia certificada de la RENUNCIA al cargo de DIRECTOR
MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO, presentada por **********² ante el
Ayuntamiento de Tijuana de fecha 10 de septiembre de 2010.
9.- Copia certificada del cheque número ********** de fecha 26 de
noviembre de 2010, así como póliza de cheque correspondiente, visible en la foja
395 de autos.
10.- Copia certificada de la Liquidación de Pago a favor de
**********³, por el periodo del 01 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de
2010, con el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN FINANCIERA Y
GUBERNAMENTAL, visible en la foja 396 de autos; así como constancia de no
adeudo y liquidación con el MISMO CARGO, visibles en las fojas 398 y 399 de
autos.
11.- Copias certificadas de diversas nóminas, cobrando particular
relevancia la visible en la foja 1403 de autos, en la que aparece **********³, en su
carácter de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN FINANCIERA Y
GUBERNAMENTAL, nómina que pertenece al periodo del mes de abril de dos mil
diez.
Las documentales referidas, constituyen instrumentos públicos de
valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322
fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley
que rige a este Tribunal.
La autoridad demandada funda su resolución en el hecho de que el
demandante conocía perfectamente que **********³ por instrucciones del
Presidente Municipal, pasó a ocupar el cargo de Director Municipal de Transporte
Público, en sustitución de **********², a partir del 17 de marzo de 2010.
Sin embargo, del análisis de todas y cada una de las constancias
que integran el expediente Administrativo ********** no se advierte que se haya
remitido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Materiales. El actor
niega que se le haya remitido tal nombramiento a efecto de llevar a cabo los
cambios y ajustes en los expedientes correspondientes. En el presente juicio, la
autoridad demandada tampoco rindió prueba alguna al respecto.
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El “comunicado de prensa” a que se refiere la autoridad
demandada, por medio del cual dice que el actor debió conocer las
“instrucciones” del presidente Municipal, no constituye una prueba suficiente y
bastante para acreditar que el nombramiento correspondiente fue remitido al
Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Materiales y que este fue recibido
oportunamente.
Por otra parte, la autoridad demandada sustenta su resolución en
las declaraciones testimoniales de los de nombres **********4 y **********5, quienes
declararon que sabían que **********³ fungió como DIRECTOR MUNICIPAL DE
TRANSPORTE PÚBLICO a partir del 17 de marzo de 2010. Estas declaraciones
testimoniales, son eficaces para acreditar precisamente ello, es decir que tenían
conocimiento de que **********³ fungió con tal carácter, sin embargo no prueban
la existencia de la notificación del nombramiento correspondiente al Jefe del
Departamento de Recursos Humanos y Materiales.
De las documentales relacionadas con antelación, resulta evidente
que existieron diversas irregularidades en el nombramiento de **********³ como
DIRECTOR MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO, pues se emite nombramiento con
tal carácter, sin la debida notificación a las autoridades correspondientes, y aún
más, sin remover del cargo a quien fungía como tal, es decir, a **********² y sin que
este haya renunciado a tal cargo.
Esta irregularidad no fue atribuible al hoy demandante, puesto que
la irregularidad que manifiestamente se advierte de las documentales, consistió
en emitir un nombramiento a favor de **********³, sin que quien fungía como tal
**********² haya sido removido del cargo o en su caso, hubiese presentado la
renuncia a tal cargo.
Las probanzas en que se sustenta la autoridad demandada no
pueden tener la eficacia probatoria que les otorga, porque de ser así, llegaríamos
a un absurdo; es decir, si el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y
Materiales, hubiese dejado de incluir en la nómina el sueldo de **********² como
Director Municipal de Transporte Público, SIN EXISTIR RENUNCIA AL CARGO o en su
caso SIN QUE ESTE HUBIESE SIDO REMOVIDO DEL MISMO, PUDIERA INCURRIR EN
PRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA; siendo que en el expediente administrativo
se le atribuye responsabilidad administrativa por no haber lo hecho.
El conocimiento que pudiera haber tenido en su caso el Jefe del
Departamento de Recursos Materiales y Humanos de la Dirección Municipal de
Transporte Público respecto del nombramiento de otra persona como Director
Municipal de Transporte Público (lo que no quedó probado plenamente en el
expediente administrativo), sin que existiese remoción o separación por la
autoridad competente, si bien es una irregularidad NO ATRIBUIBLE a su persona,
no puede ni debe servir de sustento para que el Jefe del Departamento de de
Recursos Materiales dejara de cubrir prestaciones a **********², cuando no se le
remitió el nombramiento correspondiente, ni mucho menos puede sustentar la
sanción impuesta al actor.
En las reseñadas circunstancias, es fácil de concluir que la
irregularidad que ocasionó la merma a la hacienda pública y el incumplimiento
de obligaciones, consistiría en todo caso, en la designación de un nuevo Director
Municipal de Transporte Público, sin la separación oficial del encargo de su Titular,
ya sea en forma provisional o definitiva.
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En efecto, si no existió REMOCIÓN ni SEPARACIÓN provisional o
definitiva del cargo en perjuicio de **********², ni se envió y notificó al Jefe del
Departamento de Recursos Materiales y Humanos de la Dirección Municipal de
Transporte Público el nuevo nombramiento, no existía justificación legal para
negarle el pago de prestaciones como tal; y por lo tanto la responsabilidad
imputada carece de sustento fáctico y legal, máxime que, se insiste, no existe
constancia plena y suficiente que acredite que el demandante tuvo
conocimiento pleno de que existía un funcionario público designado como
nuevo Titular de la Dirección a partir del 17 de marzo de 2010.
Se observa también que la autoridad demandada refiere que el
formato de movimiento de personal mediante el cual el hoy demandante solicitó
el movimiento de titular de la Dirección Municipal de Transporte Público se
contradice con el diverso formato de movimiento de personal de fecha 10 de
septiembre de 2010 en el que se indica que **********² a partir del día 10 de
septiembre de 2010 causó baja por renuncia al cargo de Director Municipal de
Transporte Público (fojas 318 y 1549 de autos). Sostiene que ello corrobora que
“permitió” que durante seis meses y siete días el de nombre **********² recibiera
pago indebido como Director Municipal de Transporte Público. Como quedó
asentado con anterioridad, no existe prueba contundente de la renuncia o
remoción del cargo de Director Municipal de Transporte Público en perjuicio de
**********², previamente a la de fecha 10 de septiembre de 2010, que motivó su
baja y liquidación correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, ante lo fundado y operante del
motivo de inconformidad, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción
IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, al no haberse aplicado al
actor las disposiciones legales debidas, declarando que no existían pruebas
suficientes y bastantes para tener por acreditada la responsabilidad
administrativa a su cargo, debiéndose declarar la nulidad de la resolución
impugnada, únicamente en lo que corresponde al demandante **********¹, y
condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin efectos.”
Las consideraciones antes transcri tas no son
controvertidas de manera eficaz por la recurrente, tal como lo
exige el artículo 94 de la ley que rige a este tribunal, toda vez
que se l imita a insisti r en que el actor siguió pagando a quien ya
no fungía como Director de Transporte Públ ico Municipal, pues
tenía pleno conocimiento de que **********² ya no era el
Director, sino **********³, con lo cual, dice la recurrente, dejó de
cumpl ir con los principios de honradez, leal tad e imparcial idad
y los demás que como servidor públ ico debía observar.
Agrega la recurrente, que tal conocimiento lo tuvo el
actor a través de diversos documentos de la Dirección de
Transporte Municipal y comunicados de prensa, por lo que
resul ta i lógico que el actor desconociera el cambio de
directores cuando recibía instrucciones del nuevo director,
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resul tando además cínico de su parte decir que no se le informó
de renuncia o remoción alguna de **********².
Sin embargo, este Pleno advierte que, contrario al
sentir de la recurrente, las alegaciones contenidas en su escrito
recursal y reseñadas en párrafos precedentes no constituyen
agravios, pues omite expresar argumentos lógico jurídicos
tendentes a combatir las consideraciones de la Sala con base
en las cuales concluyó que, no se encontraba acreditada en
autos la responsabil idad imputada al actor.
En resumen, las consideraciones torales de la
sentencia combatida que la recurrente omitió controvertir en su
escri to recursal , son a saber:
El anál isis efectuado de los motivos y fundamentos
que sustentan la resolución impugnada, en relación a las
facultades y obl igaciones del demandante en el ejercicio del
cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y
Materiales de la Dirección Municipal de Transporte Públ ico de
Ti juana, real izado por la Sala para verificar si existió
incumpl imiento a las hipótesis legales imputadas.
El anál isis de las pruebas documentales públ icas y las
testimoniales obrantes en autos, as í como la conclusión de
dicho anál isis en el sentido de que el caudal probatorio es
insuficiente para tener por acreditada la responsabil idad
administrativa a cargo del actor.
Las consideraciones jurídicas relativas a que, si existió
alguna irregularidad o daño a la hacienda municipal, esta no es
imputable al actor.
El pronunciamiento respecto de los movimientos de
personal, los comunicados de prensa así como la respuesta
dada a los diversos argumentos que refiere la recurrente en su
escri to de contestación de demanda, consideraciones que, al
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no haber s ido combatidas ni destruídas quedan firmes y siguen
rigiendo el fal lo que se revisa; además, los argumentos que
refiere ya fueron anal izados por la Sala en razón de que la
autoridad los hizo valer al contestar la demanda.
Es necesario reiterar en este apartado, que las
consideraciones de hecho y de derecho reseñadas con
anterioridad, que sustentan de manera toral la sentencia que se
revisa, y respecto de las cuales este Pleno estima que no son
combatidas eficazmente por la recurrente, son, concretamente
las siguientes:
Que la demandada funda su resolución en el hecho
de que el actor sabía que **********³, por instrucciones del
Presidente Municipal pasó a ocupar el cargo de Director
Municipal de Transporte Públ ico, en susti tución de **********², a
partir del 17 de marzo de 2010.
Que del anál isis de todas y cada una de las
constancias obrantes en el expediente administrativo **********,
no se advierte que dicho nombramiento haya sido remitido al
Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, que
era el actor, y este niega que se le haya remitido a efecto de
l levar a cabo los cambios y ajustes en los expedientes
correspondientes; que además, en el presente juicio la
demandada tampoco rindió prueba alguna al respecto.
Que el comunicado de prensa a que se refiere la
autoridad demandada, por medio del cual dice que el actor
debió conocer las instrucciones del Presidente Municipal, no
constituye una prueba suficiente para acreditar que el
nombramiento correspondiente fue remitido al Jefe del
Departamento de Recursos Humanos y Materiales (actor), y que
este fue recibido oportunamente.
Que la testimonial desahogada a cargo de tres
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testigos, quienes declararon que sabían que **********³ fungió
como Director de Transporte Públ ico Municipal a partir del 17 de
marzo de 2010, son eficaces para acreditar precisamente ese
hecho, pero no prueba la existencia de la notificación del
nombramiento correspondiente al actor.
Que de las documentales existentes en el expediente
administrativo, se evidencia que existieron diversas
irregularidades en el nombramiento de **********³ como Director
Municipal de Transporte Públ ico, pues se emitió nombramiento
con tal carácter sin la debida notificación a las autoridades
correspondientes, y sin remover del cargo a quien fungía como
tal , es decir, a **********², y sin que este úl timo haya renunciado
a tal cargo, y tal irregularidad no se le atr ibuye al actor.
Que las pruebas de la autoridad no tienen la
eficacia probatoria que esta les otorga, pues de ser así se
l legaría al absurdo de afirmar que si el Jefe del Departamento
de Recursos Humanos y Materiales hubiese dejado de incluir en
la nómina de sueldo a **********² como Director Municipal de
Transporte Públ ico, sin existir renuncia al cargo, o remoción,
pudiera incurri r en responsabil idad admini strativa, s iendo que en
el expediente administrativo se le atribuye responsabil idad
administrativa por no haberlo hecho.
Que el conocimiento que en su caso pudiera tener el
mencionado Jefe de Departamento respecto del nombramiento
de otra persona como Director Municipal de Transporte Públ ico
(lo que no se probó), sin que existiera remoción o separación
por la autoridad competente, si bien es una irregularidad no
atr ibuible a su persona, no puede ni debe servir de sustento
para que dicho Jefe dejara de cubr ir prestaciones a **********²,
cuando no se le remitió el nombramiento correspondiente, y
tampoco puede sustentar la sanción impuesta al actor.
Que es fácil concluir que la irregularidad que
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ocasionó la merma a la hacienda públ ica y el incumpl imiento
de obl igaciones, consisti r ía en todo caso, en la designación de
un nuevo Director Municipal de Transporte Público, sin la
separación oficial del encargo de su titular, ya sea en forma
provisional o definitiva.
Que si no existió remoción ni separación provis ional o
definitiva del cargo en perjuicio de **********² , ni se envió y
notif icó al actor el nuevo nombramiento, ni existía justificación
legal para negarle el pago de prestaciones como tal , por tanto
la responsabil idad imputada carece de sustento fáctico y legal,
máxime que no existe constancia que acredite que el actor
tuvo conocimiento pleno de que existía un funcionario públ ico
designado como nuevo titular a partir del 17 de marzo de 2010.
Que no existe prueba contundente de la renuncia o
remoción del cargo de Director Municipal de Transporte Públ ico
en perjuicio de **********², previamente a la de fecha 10 de
septiembre de 2010, que motivó su baja y l iquidación
correspondiente.
Argumentaciones que motivaron la decisión de la
sentencia de primer grado y que la recurrente no controvierte ni
destruye, por tanto, quedan firmes y siguen rigiendo el fal lo que
se revisa, a lo se añade que las alegaciones que refiere en su
recurso, son cuestiones que fueron debidamente examinados
por la Sala dado que originalmente fueron planteados por la
autoridad en su escrito de contestación de demanda.
Sirve de sustento a lo antes expuesto, la
jur isprudencia que enseguida se transcribe, de ahí lo inoperante
de los agravios hechos valer.
Época: Octava Época
Registro: 219996
Instancia: Tr ibunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IX, Marzo de 1992
Materia(s): Común
Tesis: I I .3o. J/6
Página: 81
AGRAVIOS INSUFICIENTES. Si en los motivos de inconformidad
planteados para recurr i r la sentencia constitucional dictada
por un Juez de Distr i to, no se precisan argumentos
tendientes a demostrar la i legal idad de la determinación
impugnada ni se atacan los fundamentos legales y
consideraciones en que se sustentó el fal lo, éste debe
confirmarse en sus términos debido a la insuficiencia de los
agravios.
Amparo en revis ión 73/89. Jesús Palma Vi l lagarcía y Ma. de
Jesús Vi l lagarcía Maya. 27 de abri l de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.
Amparo en revis ión 79/89. El ías Sal inas Bernardino. 4 de
Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción
Alonso Flores.
Amparo en revis ión 284/89. Maricela Ramírez Soto. 10 de
enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción
Alonso Flores.
Amparo en revis ión 316/89. Martina Sánchez Guadarrama.
31 de enero de 1990. Unanimidad de v otos. Ponente: José
Angel Mandujano Gordi l lo. Secretario: Carlos Manuel
Bautista Soto.
Amparo en revisión 355/90. Maribel Becerr i l Becerri l . 16 de
enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel
Mandujano Gordi l lo. Secretaria: L idia López Vi l la.
Cabe agregar, que contrario al sentir de la
recurrente, al haberse pronunciado la Sala en relación al fondo
del asunto y concluir que no se acreditó la responsabil idad
administrativa a cargo del actor, lo procedente era declarar
nul idad de la resolución impugnada, al actual izarse la causal
establecida en el artículo 83, fracción IV de la ley que r ige a
este órgano jurisdiccional; por lo que, el lo no s ignif ica que la
Sala haya puesto por encima del interés públ ico el interés
particular del actor, toda vez que la Sala estableció que no se
acreditó en autos que el actor haya sido el causante del daño
a la hacienda públ ica municipal que se le imputó, y que de
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existi r , no le es atr ibuible a este, es decir, en el presente juicio
no se acreditó la afectación a interés social alguno, y por el
contrario, sí se acreditó la existencia de una resolución de
autoridad emitida de manera i legal en perjuicio del particular.
Agrega la recurrente, que la Sala al invocar la
reforma constitucional en materia de derechos humanos omitió
estudiar los artículos 30 y 32 de la Convención Interamericana
Sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José
de Costa Rica, que establece l imitantes, es decir, que no se
puede anteponer el derecho humano de cada persona si se
afecta el derecho de otra, porque debe prevalecer el interés
social sobre el personal.
De igual modo al presente argumento resulta
inoperante, en razón de que la Sala no se encontraba obl igada
a establecer l imitantes al derecho declarado a favor del actor,
esto es, al pronunciarse sobre la no responsabil idad de este,
pues esta decisión se tomó a partir del anál isis de la legal idad
del acto impugnado, de la valoración de las pruebas ofrecidas
en el procedimiento administrativo y de las obrantes en autos,
de cuyo anál isis no se tuvo por acreditado que el actor haya
causado daño o perjuicio a interés públ ico alguno tutelado,
tampoco ponderó la Sala algún derecho humano del actor
sobre el interés públ ico, pues de la sentencia que se revisa se
advierte que la Aquo únicamente invocó las disposiciones y
principios que rigen en materia de derechos humanos para
justif icar su decis ión de privi legiar el anál isis de los motivos de
inconformidad relativos al fondo del asunto, sobre los hechos
valer relativos a violaciones procesal es, pues de resultar
fundados aquellos, traerían mayor beneficio al actor, además,
este punto no es controvertido por la recurrente.
Finalmente, la recurrente manifiesta lo siguiente:
Que el artículo 1 de la Ley de Responsabil idades de
los Servidores Públ icos del Estado establece que dicha ley es de
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orden públ ico e interés social , y tiene por objeto sancionar a
quienes, teniendo el carácter de servidores públ icos incurran en
responsabil idad, advirtiéndose la existencia de elementos
objetivos que se traducen en la preocupación fundamental del
estado y la sociedad de que todo servidor públ ico desempeñe
su función observando los principios de legal idad, honradez,
lealtad, imparcial idad y ef iciencia, actuando dentro del orden
jurídico y respetando en todo momento la Consti tución Pol í tica
Mexicana y la del Estado de Baja cal ifornia, las leyes, decretos y
acuerdos que de una y otra emanen.
Que bajo los anteriores antecedentes, puede
afirmarse que la Ley de Responsabil idades en cita es de orden
públ ico, ya que reglamenta la materia de los sujetos de
responsabil idades y las obl igaciones y sanciones en el servicio
públ ico; aunado al hecho de que la sociedad se encuentra
interesada en que el incumpl imiento de las obl igaciones a que
se encuentran sujetos los servidores públ icos se sancionen de
acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.
Las anteriores manifestaciones son inoperantes, por
no constituir agravios en términos de lo dispuesto e n el artículo
94 de la ley que r ige a este Tribunal, esto es, no se enderezan a
combatir las consideraciones de la sentencia que se revisa, sino
a exponer la final idad y objetivo de la existencia de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos de l Estado y sus
principios rectores.
Ante lo inoperante de los agravios hechos valer, lo
procedente es confirmar la sentencia de Sala que se revisa.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fal lo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94 de
la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
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R E S U E L V E
PRIMERO.- Son inoperantes los agravios hechos valer.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de Sala, materia
de la presente revis ión.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada. En su momento legal
oportuno devuélvanse los autos a la Sala de origen.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de las Magistrados
Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto
Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante
la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, quien da fe.
FAR/AARS/mahm*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1260/2011 S.S., EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;
VERSION QUE VA EN VEINTIUNA FOJAS UTILES.--------------------------------------------
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. DOY FE.