Videoconferencias en materia laboral
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LAS VIDEOCONFERENCIAS COMO MEDIOS EN EL DESAHOGO DE
LAS PRUEBAS PERICIALES EN MATERIA LABORAL.
Introducción:
En la actualidad los avances tecnológicos nos han llevado a valernos de diversos
recursos y medios para desenvolvernos en nuestra vida diaria, es decir para
simplificarla. El internet a jugado un papel importante en todo esto, ya que es un medio
sumamente útil para comunicarnos a través de largas distancias con quienes no se
encuentran cerca de nosotros físicamente, esto también a beneficiado de alguna
manera al derecho laboral ya que en el desahogo de las pruebas periciales en algunas
ocasiones es utilizado el internet, por medio de una “videoconferencia” cuando el perito
no está presenta en la audiencia para exhibir su dictamen pericial y se comunica con la
junta federal de conciliación y arbitraje y por este medio se desahoga la prueba pericial.
Estos preceptos no contemplan, sin embargo, la posibilidad de sustituir la presencia
física de los litigantes y demás sujetos que intervienen en el proceso mediante
sistemas tales como la videoconferencia. ¿Resultaría válida, aún así, la realización de
actuaciones para las que la ley prescribe la forma oral, a través de dichos sistemas?.
Desde luego, la inmediación que puede proporcionar la presencia y concurrencia física
de los sujetos procesales es potencialmente superior a cualquier sistema interactivo de
reproducción conjunta de la imagen y del sonido, pues permite a los intervinientes
mayores posibilidades de participación. Parece claro, sin embargo, que las
posibilidades de intervención que ofrece la videoconferencia pueden resultar en la
mayoría de los casos equiparables a la comparecencia física de los sujetos procesales.
OBJETIVO GENERAL
Con el presente trabajo se busca que la ley regule la práctica del desahogo de las
pruebas periciales en materia laboral para que san realizadas de manera correcta y
conforme a derecho.
Regular las videoconferencias como medio de desahogo de las pruebas periciales en la
ley federal del trabajo.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Explicar que es una videoconferencia.
Aclarar las condiciones en que deben ser realizadas
Determinar los elementos necesarios para llevar a cabo el desahogo de la prueba
pericial mediante una videoconferencia.
Exponer las ventajas de reglamentar de manera detallada el procedimiento a seguir en
una videoconferencia.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Antecedentes
La complejidad de las causas penales que se tramitan en los diversos órganos
jurisdiccionales, que en gran número son instruidas por la comisión de delitos de suyo
graves que afectan grandemente a la sociedad mexicana, y en las cuales, el carácter
de testigo recae en la mayoría de las veces en las propias víctimas, a quienes por
ningún motivo se les debe causar mayores molestias, como el de trasladarse de la
entidad federativa donde radican a aquella donde guarda prisión preventiva el o los
inculpados, amén de que debido al perfil criminal que se les atribuye en la generalidad
de los casos a estos últimos, su traslado supone un peligro para la sociedad mexicana;
se propone fomentar en los titulares de los órganos jurisdiccionales del país, el uso de
ese método llamado "videoconferencia", que se ajusta a cualquier disciplina profesional
como lo es en el ámbito de la administración de justicia.
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Uno de los rasgos característicos de las leyes procesales es su longevidad. La mayor
parte de los códigos de procedimiento civil actualmente vigentes en Europa vieron la
luz en el siglo pasado, con anterioridad, incluso, a la codificación del Derecho civil
sustantivo. Y si bien es cierto que los principios que informan estas obras legislativas
continúan, en lo esencial, siendo válidos en la actualidad, la vertiginosa escalada
tecnológica desencadenada desde entonces hasta nuestros días ha puesto de
manifiesto la necesidad de su revisión o adaptación en determinados aspectos,
señaladamente en lo relativo a la forma de los actos procesales, a los medios de
prueba y al funcionamiento de la oficina judicial.
La aplicación de las nuevas tecnologías (sobre todo la informática y la telemática) al
proceso civil no debe, sin embargo, contemplarse sólo ni principalmente desde su
vertiente problemática. Ciertamente, el legislador debe velar por que dicha aplicación
no comporte un menoscabo de las garantías procesales y derechos de los litigantes. Lo
fundamental, sin embargo, es la vertiente positiva del asunto que nos ocupa, a saber,
que la introducción de las nuevas tecnologías en el proceso civil puede redundar en
una importante mejora en la impartición de la justicia civil. Más en concreto, a través de
la informática puede lograrse una mayor eficiencia y agilidad en la tramitación de los
procedimientos, mitigando de esta forma el mal endémico y secular de las dilaciones
excesivas. Las nuevas tecnologías, a su vez, pueden suministrar a los litigantes
eficaces instrumentos para acreditar o probar los hechos en que fundan sus
pretensiones.
Las consideraciones anteriormente expuestas no han pasado inadvertidas a los
poderes públicos españoles y se han traducido en ciertas reformas legislativas, unas ya
concluidas y otras aún en curso. A su vez, el Consejo General del Poder Judicial,
máximo órgano gubernativo de la magistratura española, y las diferentes
Administraciones públicas competentes en la dotación de medios materiales a la
Justicia (Gobierno español y algunas Comunidades Autónomas) han emprendido e
impulsan toda una serie de acciones orientadas a informatizar y modernizar el
funcionamiento de los tribunales.
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Tras la reforma, por la Ley Orgánica 16/1994, del art.230 de la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial (en adelante LOPJ), puede afirmarse que el legislador español ha
sentado las condiciones para una plena informatización de Justicia. En efecto, el tenor
del precepto es el siguiente:
1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de
sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por
las leyes procesales.
3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y
el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la
confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que
contengan en los términos que establezca la Ley.
4. Las personas que demand en la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán
relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se
refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los
Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el
procedimiento de que se trate.
5. Reglamentariamente se determinará por el Consejo General del Poder Judicial los
requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros
automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de
forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los datos de carácter personal.
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Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de
Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial,
quien garantizará su compatibilidad.
Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser
compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que
determine el Consejo General del Poder Judicial.
De conformidad con el primero de los apartados del precepto ahora transcrito, las
actuaciones judiciales llevadas a cabo a través de cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos gozan de plena validez, con la única limitación
de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, reguladora del
tratamiento automatizado de datos, es decir, la ley que en España se ocupa con
carácter general de la protección de datos.
El apartado segundo aún especifica más lo dispuesto en el anterior al referirse
concretamente a la validez de los documentos confeccionados a través de tales
medios, diferentes de los elaborados en el tradicional soporte de papel, entendiendo
por documento, de forma genérica, cualquier clase de representación o corporización
del pensamiento, o en otras palabras, todo soporte material capaz de incorporar dicho
pensamiento. La ley confiere dicha validez a los documentos referidos si cabe asegurar
su autenticidad e integridad y, además, cumplen los requisitos establecidos por las
leyes procesales. Hay que advertir, sin embargo, que este precepto se ocupa
únicamente de la regulación de los actos procesales y que por lo tanto no se refiere al
valor probatorio de los denominados documentos electrónicos, aspecto que será más
tarde objeto de análisis.
El precepto contiene, además, diversas disposiciones específicas para el uso de la
informática en el ámbito forense. Especialmente significativa es la dicción del apartado
3º, cuyo inciso inicial se refiere textualmente a los procesos que se tramiten con
soporte informático, lo que constituye un verdadero reconocimiento en el Derecho
español de lo que podríamos denominar "proceso informatizado" o tramitado por
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medios informáticos. La validez de tal proceso informatizado requiere, en todo caso,
que se garantice la identificación y el ejercicio de la potestad jurisdiccional por el
órgano que actúa, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de
carácter personal en los términos establecidos por la ley.
Justificación
La presente investigación aborda un tema de suma importancia dentro de los juicios
laborales ya que en nuestra ley laboral no se contemplan las videoconferencias para el
desahogo de las pruebas periciales y sin embargo se llevan a la práctica.
De ahí el interés particular porque dentro de la propia ley federal del trabajo se
considere dicho medio para el desahogo de la prueba pericial, ya que si de todas
formas se lleva a la práctica , es mejor que se lleve de la manera correcta y que la ley
nos deje claro de qué manera se debe realizar.
Interrogantes
¿Cómo podemos llevar a la práctica las videoconferencias para desahogar las pruebas
periciales de manera correcta?
¿Se debe adicionar en nuestra ley federal del trabajo vigente las videoconferencias
como medio para el desahogo de la prueba pericial?
Alcance
La presente investigación versa respecto de las videoconferencias, enfocándolas desde
la perspectiva de ser empleadas como medio de desahogo de la prueba pericial,
buscando culminar con su adición a la ley federal del trabajo, lo que conllevara un
beneficio para las partes que buscan obtener justicia señalando bajo qué condiciones
se debe realizar una videoconferencia.
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CAPITULO I
MARCO CONCEPTUAL
I.- ¿QUE ES UNA VIDEOCONFERENCIA?
Videoconferencia es la comunicación simultánea bidireccional de audio y vídeo,
permitiendo mantener reuniones con grupos de personas situadas en lugares alejados
entre sí. Adicionalmente, pueden ofrecerse facilidades telemáticas o de otro tipo como
el intercambio de informaciones gráficas, imágenes fijas, transmisión de ficheros desde
el pc, etc. El núcleo tecnológico usado en un sistema de videoconferencia es la
compresión digital de los flujos de audio y video en tiempo real. Su implementación
proporciona importantes beneficios, como el trabajo colaborativo entre personas
geográficamente distantes y una mayor integración entre grupos de trabajo. Al sistema
que nos permite llevar a cabo el encuentro de varias personas ubicadas en sitios
distantes, y establecer una conversación como lo harían si todas se encontraran
reunidas en una sala de juntas se le llama sistema de "videoconferencia".
Como sucede con todas las tecnologías nuevas, los términos que se emplean no se
encuentran perfectamente definidos. La palabra "Teleconferencia" esta formada por el
prefijo "tele" que significa distancia, y la palabra "conferencia" que se refiere a
encuentro, de tal manera que combinadas establecen un encuentro a distancia.
En los Estados Unidos la palabra teleconferencia es usada como un término genérico
para referirse a cualquier encuentro a distancia por medio de la tecnología de
comunicaciones; de tal forma que frecuentemente es adicionada la palabra video a
"teleconferencia" o a "conferencia" para especificar exactamente a que tipo de
encuentro se esta haciendo mención. De igual forma se suele emplear el término
"audio conferencia" para hacer mención de una conferencia realizada mediante señales
de audio.
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A. Aplicaciones De La Videoconferencia.
La baja sustancial registrada en los equipos de videoconferencia, así como también el
abaratamiento y disponibilidad de los servicios de comunicación han hecho que la
industria de videoconferencia sea la de mayor crecimiento en el mercado de
teleconferencias.
Con las videoconferencias, una reunión crítica toma sólo unos cuantos minutos en
organizar. Además previenen errores y están siempre disponibles. Gracias a ellas, la
información está siempre fresca , exacta y a tiempo. Cancelar una reunión importante,
adelantarla o aplazarla es muy fácil, eliminándose de esta manera los problemas que
esto podría traer al tener que cancelar compra de pasajes a última hora, o reservar
vuelos anteriores, etc. 66
II.- DERECHO PROCESAL LABORAL
El derecho procesal laboral es una rama del Derecho procesal que se ocupa de los
conflictos laborales ya sea individuales o colectivos que surgen en los procesos en
materia de trabajo y seguridad social, sean entre empresario y trabajadores sobre el
contrato de trabajo, o respecto a prestaciones de seguridad social entre el beneficiario
y la administración. También se ocupa de las relaciones entre la Administración Pública
y su personal (no funcionarios y por tanto sujetos al Derecho laboral).
A. Derecho Procesal Laboral En México
El derecho procesal laboral en México está regulado por la misma Ley Federal del
Trabajo, lo que hace a está ley sustantiva, adjetiva (e incluso orgánica). El Proceso
Laboral tiende a proteger al trabajador, pues casi toda la carga de la prueba la tiene el
patrón: debe probar los recibos de salario, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,
contrato de trabajo, etc. Cuando el trabajador únicamente tiene que probar la existencia
de la relación laboral. El Órgano ante el cual se lleva este proceso es un órgano
formalmente jurisdiccional, pero formalmente administrativo, por cuanto depende del
Ejecutivo. Diversos jurisconsultos, entre los que destaca Néstor De Buen Lozano, han
propuesto la integración de este órgano al Poder Judicial de la Federación. Este órgano
recibe el nombre de Junta de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el proceso
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laboral tiene dos etapas, la primera que intenta llegar un acuerdo entre las partes:
Conciliación. La Segunda recibe el nombre de Arbitraje, nombre que ha sido criticado,
luego de que no se lleva ante un árbitro, entendido como tal a un órgano independiente
del Estado al que se sujetan voluntariamente las partes, sino que es un verdadero
Proceso, con un órgano perteneciente al Estado y a cuya jurisdicción las partes no
pueden sustraerse .Además de contar con una Ley Federal del Trabajo que delimita
puntualmente, la formas del proceso laboral mexicano.
¿Qué autoridades son competentes en materia laboral?
Para establecer la competencia en materia laboral, primeramente debe fijarse
atendiendo al concepto general de competencia, que significa la facultad de poder
realizar determinada actividad jurídica.
Es competente la federación para legislar en materia laboral3, esto como función
exclusiva del Congreso de la Unión, terminando con la posibilidad de que las entidades
federativas pudieran legislar en materia laboral, como sucedía antes de la reforma de
1929.
Pero, tratándose de la impartición de justicia laboral existe doble competencia, por la
forma federal de nuestro Estado Mexicano, pues, existen juntas federales y locales de
conciliación y arbitraje.
Lo anterior, debido a que el artículo 123, fracción XXI, establece competencia exclusiva
de las autoridades federales en los conflictos que tengan que ver con las actividades
allí señaladas, por tanto, por exclusión corresponde a las tribunales locales del trabajo
conocer de los conflictos en las actividades que en dicho precepto y fracción no se
indiquen.
¿Quiénes son parte del personal jurídico de las juntas?
Antes de señalar a los funcionarios jurídicos de las juntas, es pertinente aclarar que los
representantes de los trabajadores y patrones no forman parte del personal jurídico de
las juntas de conciliación y arbitraje, pues como se ha dicho, éstos son los jueces de
hecho y el presidente de la junta es el juez de derecho.
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Luego, los funcionarios jurídicos de las juntas, se regulan en los artículos 625 al 647 de
la Ley Federal del Trabajo, señalando el primer precepto cuales son, a saber, actuarios,
secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidente de juntas especiales.
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En dicho articulado se establecen los requisitos que se deben satisfacer para poder
ocupar cualquiera de esos cargos, destacando la profesionalización de licenciado en
derecho, excepto para los actuarios que permiten a estudiantes con tercer año
terminado de la licenciatura en derecho. Así mismo, se les exige a los funcionarios
jurídicos el haber destacado en estudios de derecho laboral, prohibiéndoles el ejercicio
de la abogacía por lo que toca a la materia laboral.
¿Cómo se elige y cuáles son las características de los representantes que integran las
Juntas?
Los representantes son elegidos en convenciones celebradas cada seis años,
pudiendo ser ratificados en su función de representantes de trabajadores o patrones.
Las características que deben reunir estos representantes se reducen al conocimiento
en la rama industrial que representen.
Por esas razones se afirma que los representantes de patrones y trabajadores
integrantes de la junta no forman parte del personal jurídico, ya que no requieren de
tener conocimientos de derecho, ni siquiera en materia del trabajo, pues su función se
limita a proteger el interés que representan, sea al capital (el representante del patrón)
o al trabajo (el representante del trabajador).
¿Cuál es la diferencia entre integración y funcionamiento de las Juntas?
La integración de las juntas es tripartita y el funcionamiento puede ser que solo
requiera de la presencia del representante del gobierno, cuando así lo permita la ley del
trabajo. La integración se refiere a la conformación de las juntas, mientras que el
funcionamiento atiende a la forma en que se verificará la emisión de resoluciones
jurisdiccionales.
Las juntas quedan integradas cuando formalmente existen los nombramientos de los
tres representantes, pudiendo suceder que materialmente no estén presentes
físicamente en los recintos de las juntas.
El funcionamiento es lo atinente al desarrollo del proceso laboral, en donde se puede
contar con la sola presencia del presidente de la junta, para salvar la vieja usanza
permisible por la ley de 1931 en relación a que cuando uno de los tres integrantes de la
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junta no estaba presente no podía tener lugar algún acto procesal y, con ello se
provocaba el retardo de la impartición de justicia.
¿Es legal que una junta actúe sin representante del gobierno?
No. Pues pensar ello sería dejar de cumplir con la obligación que tiene el Estado de
impartir justicia, pues además es función exclusiva del Estado desplegar esa actividad.
No es permisible legalmente que la junta actúe sin el representante del gobierno, pero,
a falta de cualesquiera de los otros dos representantes la junta si puede funcionar
válidamente, ya que permite su ausencia.
B. Medios De Comunicación Procesal.
Por medio de comunicación procesal debe entenderse la forma en cómo la junta
(tribunal) pone en conocimiento de las partes o de otros tribunales o autoridades, las
resoluciones dictadas dentro de un determinado procedimiento. Existen dos grandes
medios de comunicación procesal, el primero, de la junta (tribunal) para con las partes,
en este supuesto hablamos de emplazamientos, notificaciones, citaciones o
requerimientos; el segundo, para con otros tribunales o autoridades, en este último
caso, estamos en presencia de los exhortos, despachos u oficios. Para una mejor
comprensión de estos medios de comunicación, enseguida se detallan los unos y los
otros.
III.-CONCEPTO DE PRUEBA
La palabra “prueba” corresponde a la acción de probar. A su vez, la expresión “probar”
deriva del latín “probare” que, en el significado forense se refiere a justificar la
veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un
proceso. Al referirnos al vocablo probar, debemos aludir al concepto prueba y, por esta
debe entenderse su raíz gramatical, proveniente del latín probo (bueno, honesto) y
probandum (recomendar, experimentar, aprobar). Probar ineludiblemente se refiere a la
actividad probatoria de las partes, entendido esto como la facultad y obligación de
quienes se encuentran sujetos a un procedimiento de aportar al tribunal los elementos
necesarios para que lo afirmado por la parte esté demostrado en el expediente; probar,
pues, es poner al tribunal en conocimiento de algo y, conocer, es explorar la verdad,
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por ello, la actividad probatoria de las partes en un procedimiento es fundamental para
que sus argumentos sean considerados como verdad por el tribunal, ya que cualquier
alegato no probado será infundado.
La prueba se integra con los siguientes elementos:
Los medios de prueba.- que es instrumento, medio o acto con el que se proporciona al
tribunal el conocimiento de algún punto de argumentación en el proceso.
El órgano de prueba.-Es quien aporta al tribunal el conocimiento de algún punto del
proceso.
El objeto de la prueba.- Consiste en la finalidad perseguida por la prueba, es decir, qué
pretende probar con esa prueba.
La carga de la Prueba es cuando la carga probatoria debe rendirse por una de las
partes y por determinadas circunstancias esa parte obligada a rendir prueba es
relevada de probar los hechos que estuvieron a su cargo.
Por ejemplo, corre a cargo del patrón demostrar los hechos que se indicaron en
párrafos precedentes, pero si el patrón opone la excepción de inexistencia de la
relación de trabajo (niega la relación laboral) la carga probatoria se revierte, el patrón
no tiene obligación de probar nada y el trabajador queda constreñido a demostrar lo
narrado en su demanda.
Las Juntas Pueden Desechar las Pruebas cuando no tengan relación con la litis, es
decir, con los planteado por las partes, en este caso se sigue el principio de pertinencia
de la prueba, mediante el cual solo las pruebas que pretendan demostrar algún hecho,
serán recibidas, pues resultaría innocuo recibir pruebas que no fueran atinentes al
pleito.
Además, las pruebas que resulten inútiles, también deben desecharse, entendido el
vocablo inútil, como aquellas que no sirven para demostrar el hecho argumentado o
bien, no pueden tener el efecto perseguido por el oferente.
Las pruebas intrascendentes son objeto de desechamiento, pues el fin que persiguen
no puede ser evidenciado por medio de la prueba en cita, en este caso estamos en
presencia de la falta de idoneidad de la prueba.
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A. Principios que Rigen Las Pruebas
El principio de pertinencia se refiere a que los medios de convicción que se rindan
dentro del proceso tengan relación con los hechos controvertidos o discutidos, esto es,
con la litis del juicio o, en su caso, con la litis incidental o, bien, con cualquier
impugnación que se realice en relación con el pleito o sus derivaciones. En otras
palabras, la pertinencia es que la prueba pertenezca al negocio respectivo, con ello el
legislador pretende que las partes no rindan prueba inconducentes o inútiles que solo
hagan voluminoso el expediente y cause el trabajo innecesario de los tribunales tanto
en la admisión, preparación y desahogo, como en la valoración. En materia del trabajo
el principio de pertinencia de la prueba si se encuentra establecido en el artículo 779,
mismo que ordena que la junta debe desechar las pruebas que no tengan relación con
la litis, inútiles o intrascendentes.
Principio de Ideoneidad, etimológicamente, idóneo proviene del latín idoneus, que
significa lo conveniente, lo que es propio para una cosa; por tanto, el principio de
idoneidad de la prueba se refiere a que el medio convictivo ofrecido sea factible de
demostrar el dicho de quien rinde la prueba relativa.
B. Ofrecimiento de las Pruebas
El artículo 780 de la ley laboral, menciona que las pruebas deben ofrecerse con todos
los elementos necesarios para su desahogo, verbigracia, si se trata de una pericial del
cuestionario para peritos, etcétera.
Deben ofrecerse en periodo de ofrecimiento de pruebas de la audiencia respectiva,
pues el proceso del trabajo se rige, igualmente, por el principio procesal de preclusión,
el cual tiene como objeto el que una vez cerrado o concluido un plazo, la parte que no
ejerció el derecho del que gozaba en ese lapso, pierda el derecho.
Se exceptúan de lo anterior, las pruebas que resulten supervenientes, es decir, que
conozca el oferente posteriormente a la audiencia respectiva o, bien, que esa prueba
nazca después de dicha audiencia; así como las pruebas tendentes a tachar a los
testigos.
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C. Pruebas Que Admite La Ley Federal Del Trabajo
El artículo 776 de la ley, prevé como pruebas, la confesional, la testimonial,
documental, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones, fotografías
y, en general, cualquier medio que sea un aporte por los descubrimientos de la ciencia.
Como quedó explicado, la ley no limita las pruebas a las que tienen un nombre
determinado, sino que las mencionadas son enunciativas no taxativas, pues al final de
ese precepto, se permite que cualquier medio de prueba que sea un aporte de la
ciencia, obviamente jurídica o de otra materia, se rinda en el proceso laboral, lo que
implica que podrán rendirse todas las pruebas que sean pertinentes al procedimiento
del trabajo. La ley federal del trabajo no instituye la carga probatoria cuando alguna de
las partes alegue hechos negativos, por lo que debe considerarse que en materia del
trabajo no existen reglas para apreciar y valuar los hechos negativos. Pero cuando las
partes argumentan hechos negativos, deben seguirse los principios de la lógica, en el
sentido de que un hecho negativo, algo que no existe, no debe probarse, salvo cuando
la negación envuelva la afirmación de un hecho, lo anterior, no puede considerarse
apartado de la ley, puesto que las reglas de la lógica imperan al valorar las pruebas, al
permitir la legislación laboral que las pruebas se valúen en conciencia, lo que implica la
necesidad de aplicar la lógica.
Cuando se trata de las cuestiones que se han visto en párrafos precedentes, le
corresponde al patrón y, en los casos no previstos en el artículo 784 de la ley federal
del trabajo, le corresponde a la parte que alegó el hecho.
En principio, debe analizarse si el argumento es carga probatoria del patrón, en cuyo
caso la junta deberá exigir al patrón que exhiba la prueba relativa, bajo el
apercibimiento que de no exhibirlo, se presumirán ciertos los hechos expuestos por el
trabajador.
Si el hecho que se alega no corresponde como carga probatoria al patrón, sino que
pesa sobre la parte que lo efectuó, la junta no puede recabar oficiosamente la prueba,
pues en este caso la ley no permite que la junta se substituya a la actividad obligatoria
de la parte, pues de hacerlo, estaría actuando en un caso no permitido por la ley, lo
cual implica que le suple las deficiencias a la parte que no aportó la prueba y, las juntas
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solo pueden actuar de oficio en los casos y bajo las condiciones que la propia ley
laboral señala.
D. Clasificacion de las Pruebas
Existen varias clasificaciones de las pruebas, dependiendo del punto de vista desde el
cual se les aborde, por ejemplo, tenemos la preconstituidas, que son aquellas que
previamente al proceso ya existen tal como son y, las por constituir, que son aquellas
que se rinden y perfeccionan dentro del proceso. Las nominadas, son aquellas a las
que la ley les da un nombre especial, y, las innominadas, que son aquellas a las que la
ley no les proporciona un nombre específico. Hay mas divisiones o clasificaciones de
pruebas, pero las anteriores son clasificaciones mas o menos aceptadas de manera
general. Qué son las pruebas para mejor proveer?
Las pruebas para mejor proveer, son aquellas que el tribunal ordena se reciban de
oficio, es decir, sin necesidad de que las haya ofrecido alguna de las partes, la finalidad
que el legislador persigue con las pruebas para mejor proveer es que el tribunal llegue
al conocimiento de la verdad, no solo jurídica, sino material, o sea, que lo resuelto sea
acorde con lo acontecido en la realidad, dichas probanzas se regulan en el artículo 782
de la ley federal del trabajo.
El tribunal laboral al decretar pruebas para mejor proveer, debe observar determinados
requisitos, en principio, para que las partes puedan ejercer su derecho de audiencia, el
admitirlos con citación de las partes, para que estas tengan derecho de ampliar la
prueba, objetarla u realizar cualquier otro acto tendiente a defender sus derechos
dentro del proceso, como lo sería, por ejemplo, el destruir la prueba u objetar su
alcance probatorio, u cualquier otro, que permita que las partes se defiendan respecto
de la prueba decretada para mejor proveer.
Existe un límite temporal para ordenar la recepción de pruebas para mejor proveer,
pues el artículo 886 de la ley federal del trabajo establece que la junta o cualquiera de
sus integrantes, pueden pedir se manden recibir pruebas para mejor proveer una vez
que les hayan entregado el proyecto de laudo y dentro de los cinco días siguientes a
ello; por lo que se deduce que será hasta la citación para la audiencia de discusión y
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votación del laudo, cuando los integrantes de la junta pueden decretar medios
convictivos para mejor proveer; esto es cierto, pues dichas pruebas son para conocer
mejor la controversia, por lo que una vez dictado –el laudo- no procede recabar
pruebas, ya que las cuestiones debatidas han sido resueltas.
¿Existe la declaración libre de parte en materia del trabajo?
El artículo 781 de la ley federal del trabajo permite que la partes sean interrogadas de
manera libre, es decir, sin sujetarse a formulismos o preguntas que el interrogado tenga
que contestar con un sí o un no.
¿Qué sucede si una persona quien tiene que declarar ante un tribunal del trabajo no
puede asistir a la audiencia respectiva?
El artículo 785 de la ley federal del trabajo, permite que cualquier persona que haya
sido citada a declarar pueda faltar a la audiencia respectiva, si demuestra mediante
constancia fehaciente el motivo de su inasistencia.
Por constancia fehaciente, debe entenderse aquel documento que contiene datos que
lo hacen verosímil, que una persona física o funcionario se responsabilice de su
contenido, para que el tribunal tenga certeza sobre su contenido.
E. Carga Probatoria
Se le llama carga probatoria a la obligación de la parte en el proceso de aportar
pruebas para demostrar sus afirmaciones. Esto es, cuando alguna de las partes
argumenta algo y la ley no la releva de aportar prueba, la parte queda constreñida a
rendir prueba, eso es la carga probatoria.
En materia laboral, existen cargas probatorias especiales, pues no rige la regla general
que opera en el derecho civil, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar,
por ejemplo, el patrón tiene que probar, aunque él no lo haya afirmado, lo siguiente:
1.- la fecha de ingreso del trabajador.
2.- la antigüedad del trabajador.
3.- las faltas de asistencia del trabajador.
4.- las causas de rescisión de la relación de trabajo.
5.- la terminación de la relación de trabajo, cuando sea por obra o tiempo determinado.
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6.- la constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa del
despido.
7.- el contrato de trabajo.
8.- la duración de la jornada de trabajo.
9.- el pago de días de descanso y obligatorios.
10.- el pago y disfrute de las vacaciones.
11.- el pago de primas, vacacional, de antigüedad y dominical.
12.- Monto y pago del salario.
13.- el pago a los trabajadores de su participación en las utilidades de la empresa.
14.- la incorporación y aportación al Instituto de Fondo Nacional de Vivienda de los
trabajadores.
IV.-PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL
Al igual que las demás pruebas, la pericial tiende a demostrar los argumentos del juicio,
pero con la diferencia que en esta clase de medio convictivo, personas con
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte dan su opinión respecto a
algún punto o puntos sobre los cuales existan impugnaciones, argumentos o algún otro
análogo, el motivo de la necesidad de esta probanza es que los peritos proporcionan al
tribunal una opinión sobre la cual el propio órgano jurisdiccional no puede emitir criterio,
pues la ciencia, técnica o arte sobre la que versa la prueba no es del conocimiento del
tribunal, por ello, requiere de personas especializadas que le informen acerca del punto
o puntos en cuestión.
A la persona que emite la información pericial, se le denomina perito y se le denomina
dictamen, pues en él se contienen todos los datos que le permitieron al perito hacer el
estudio del tema o punto sujeto a la prueba, así como sus opiniones finales o
conclusiones.
A. Ofrecimiento de la Pericial
En principio la prueba pericial debe ofrecerse en la audiencia prevista en el artículo 875
de la ley, en la etapa de ofrecimiento de pruebas, y debe ofrecerse manifestando el
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punto o materia sobre la que consistirá la prueba, debiendo, por ende, rendirse el
cuestionario al que los peritos deben sujetarse.
El cuestionario deberá anexarse en tantas copias como partes, para que se les de vista
con el, para que intervengan en la prueba.
Aunque la ley sea omisa al respecto, debe precisarse que el cuestionario de peritos
puede adicionarse o ampliarse por la contraparte del oferente, a efecto de darle
oportunidad de ser oído dentro de la pericial, pues su derecho de audiencia no se
colma con permitirle designar perito, en tanto que a final de cuentas la prueba se
desarrollará conforme al cuestionario dado por quien ofreció la prueba, por lo que se
hace necesario autorizar a la contraria del oferente a ampliar o adicionar el cuestionario
en cita, para que se colme su garantía de audiencia dentro de la prueba comentada,
pues solo de esa manera interviene activamente en la probanza, defendiéndose.
No es necesario al momento de ofrecer la prueba, que se diga el nombre del perito,
pues la ley no lo exige, sino hasta el momento en que la prueba se vaya a recibir o
desahogar, pudiendo en ese instante presentar al perito previamente indicado o
presentar a uno diferente, pero siempre antes de la rendición de la prueba. De hecho
por criterio jurisprudencial, se ha determinado que mientras no se haya rendido el
dictamen, o mientras no concluya el término otorgado por la junta para emitirlo, la parte
quien designó a un perito, puede sustituirlo, con fundamento en que la prueba pericial
se desahoga hasta que se emite el dictamen respectivo. Dicha sustitución se puede
realizar, aún y cuando el perito designado por la parte que los sustituyó haya aceptado
y protestado el cargo.
Si la ciencia, arte o técnica sobre los que versa la prueba estuvieren reglamentados
legalmente, deberán acreditar que están autorizados conforme a la ley respectiva; en
caso contrario, será suficiente con que los peritos sean prácticos en la materia.
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Al admitir la prueba la junta señalará el día y hora en que se desahogará la prueba, en
dicha fecha las partes designarán a su perito, el cual aceptará y protestará el cargo, en
su caso, acreditará ser práctico o estar autorizado para emitir su dictamen. Una vez
que protestaren los peritos, inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que
soliciten a la junta que les señale un término prudente para emitir su opinión,
manifestando a la junta la causa que tengan para pedir ese plazo; en esta hipótesis, la
junta señalará nueva fecha y hora para que se reciba a los peritos el dictamen,
ratificando los peritos sus pericias.
En la audiencia de desahogo de la prueba, las partes pueden hacer a los peritos las
preguntas, aclaraciones o dudas que juzguen pertinentes, es en este momento el
oportuno para, en todo, caso, objetar los dictámenes periciales, es decir, realizar
manifestaciones tendentes a destruir el contenido y alcances de la pericia.
En caso de que los peritos de las partes discordaren, la junta designará un tercero. si el
perito tercero en discordia tuviere una causa bastante, de las señaladas en el capítulo
cuarto de la ley federal del trabajo, deberá excusarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado su designación, la junta
calificará de la plano la excusa y, si fuere procedente, procederá a designar nuevo
perito.
Para formular un dictamen ,la ley laboral no dispone la forma en como debe
presentarse un dictamen pericial; sin embargo, dependiendo del caso específico de que
se trate, el dictamen deberá reunir los requisitos mínimos que permitan a la junta tener
el convencimiento de lo aseverado por el perito en la pericia, esto es, los
requerimientos de un dictamen son aquellos que se ciñen a las reglas de la lógica,
como especificar el problema, la forma en que fue estudiado, así como las bases
científicas, técnicas o artísticas que funden el parecer del perito, emitiendo, con
cimiento en ello, las conclusiones respectivas, pues estas últimas son las que ilustrarán
a la junta sobre el punto debatido.
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CAPITULO IIMARCO TEORICO
A la primera introspección que nos hacemos los abogados y los jueces en el presente
siglo, no solo nos brotan razonables dudas acerca del grado de eficacia de nuestra
disciplina, sino que a los más sensibles se nos queda prendido en el corazón cierto
complejo de inferioridad que es la nota más triste y expresiva de ese sentimiento de
insuficiencia. Tal vez una visión integral del ordenamiento Jurídico nos muestre que si
el cuerpo social permanece latente es precisamente porque su contextura celular se
mantiene aglutinada y viva gracias al Derecho, y que sin el Derecho la sociedad
desaparecería, como desaparecería el universo caso de abrogarse las leyes físicas que
mantienen los astros en perfecto equilibrio y armonía. Sin embargo la sociedad se
muestra cada día más satisfecha de sus médicos, de sus químicos e Ingenieros, pero
en cuanto recurre a la esfera del Derecho para solucionar alguno de sus conflictos
jurídicos, sale de la misma con la impresión casi siempre, de que el derecho es un
mecanismo anticuado e inútil que no sirve para cubrir las necesidades de nuestro
tiempo. No se trata de falta de fe en la probidad y la competencia científica de los
hombres que deben atender este aspecto clínico del derecho, sino de la poca confianza
que le merece a la gente ese instrumento que manejamos y al que denominamos
proceso. Mientras los médicos, los químicos y los ingenieros han sabido inventar
nuevas técnicas y hacerse con nuevos medios para el progreso de sus disciplinas al
servicio de la humanidad, los jueces y abogados seguimos manipulando con
armatostes medievales que solo tienen el don de la espectacularidad pero no el de la
eficacia. Nos preocupa aquí la disciplina que mas relación tiene con la aplicación
práctica del derecho: el derecho procesal, el derecho clínico.
Dentro del derecho procesal nos referiremos específicamente a la metodología
probatoria, considerándola como la mas fundamental en los diferentes eslabones que
componen el proceso del juicio laboral. Aunque respetando la unidad del orden jurídico,
no ocultamos que por razones procedimentales cabe apreciar siempre ciertas
matizaciones al tratar de la prueba, según sea civil, penal, administrativa, laboral, etc.
Igualmente un tratamiento clínico de esta materia tiene que sufrir la impronta motivada
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por la perspectiva desde la cual se coloca el observador. De ahí que los estudios sobre
la prueba en materia laboral, hacen referencia al menos fundamentalmente, a la prueba
que se practica en el proceso civil, aunque ello tampoco impide que apliquemos las
conclusiones al proceso laboral, como sucede en nuestro ordenamiento jurídico y en la
practica forense.
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CAPITULO IIIMARCO HISTORICO
I.-HISTORIA DE LA VIDEOCONFERENCIA.
El término "videoconferencia" ha sido utilizado en los Estados Unidos para describir la
transmisión de video en una sola dirección usualmente mediante satélites y con una
respuesta en audio a través de líneas telefónicas para proveer una liga interactiva con
la organización. En Europa la palabra teleconferencia se refiere específicamente a las
conferencias o llamadas telefónicas, y la palabra "videoconferencia" es usada para
describir la comunicación en dos sentidos de audio y video. Esta comunicación en dos
sentidos de señales de audio y de video es lo que nosotros llamaremos
"videoconferencia".
Existen algunos términos que pueden crear confusión con respecto a videoconferencia,
como puede ser el término "televisión interactiva"; esté término ha sido empleado para
describir la interacción entre una persona y un programa educativo previamente
grabado en un disco compacto (Láser disc) pero no requiere de la transmisión de video.
Durante el desarrollo de este tema, se habrá de utilizar el término "videoconferencia"
para describir la comunicación en doble sentido ó interactiva entre dos puntos
geográficamente separados utilizando audio y video.
La videoconferencia puede ser dividida en dos áreas:
Videoconferencia Grupal o Videoconferencia sala a sala con comunicación de video
comprimido a velocidades desde 64 Kbps (E0, un canal de voz) hasta 2.048 mbps (E1,
30 canales de voz) y,
Videotelefonía, la cual está asociada con la Red Digital de Servicios Integrados mejor
conocida por las siglas "ISDN" operando a velocidades de 64 y 128 Kbps. Esta forma
de videoconferencia esta asociada a la comunicación personal o videoconferencia
escritorio a escritorio. Durante el desarrollo de éste y los siguientes capítulos, se
utilizará el término videoconferencia haciendo referencia al modo grupal o sala a sala.
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El interés en la comunicación utilizando video ha crecido con la disponibilidad de la
televisión comercial iniciada en 1.940. Los adultos de hoy han crecido utilizando al
televisor como un medio de información y de entretenimiento, se han acostumbrado a
tener un acceso visual a los eventos mundiales más relevantes en el momento en que
estos ocurren. Nos hemos convertido rápidamente en comunicadores visuales. Es así,
que desde la invención del teléfono, los usuarios han tenido la idea de que el video
podría eventualmente ser incorporado a éste. AT&T presentó en 1.964 en la feria del
comercio mundial de Nueva York un prototipo de videoteléfono el cual requería de
líneas de comunicación bastante costosas para transmitir video en movimiento, con
costos de cerca de mil dólares por minuto. El dilema fue la cantidad y tipo de
información requerida para desplegar las imágenes de video.
Las señales de video incluyen frecuencias mucho más altas que las que la red
telefónica podía soportar (particularmente las de los años 60's). El único método
posible para transmitir la señal de video a través de largas distancias fue a través de
satélite. La industria del satélite estaba en su infancia entonces, y el costo del equipo
terrestre combinado con la renta de tiempo de satélite excedía con mucho los
beneficios que podrían obtenerse al tener pequeños grupos de personas comunicados
utilizando este medio.
A través de los años 70's se realizaron progresos substanciales en muchas áreas
claves, los diferentes proveedores de redes telefónicas empezaron una transición hacia
métodos de transmisión digitales. La industria de las computadoras también avanzó
enormemente en el poder y velocidad de procesamiento de datos y se descubrieron y
mejoraron significativamente los métodos de muestreo y conversión de señales
analógicas (como las de audio y video) en bits digitales.
El procesamiento de señales digitales también ofreció ciertas ventajas, primeramente
en las áreas de calidad y análisis de la señal; el almacenamiento y transmisión todavía
presenta obstáculos significativos. En efecto, una representación digital de una señal
analógica requiere de mayor capacidad de almacenamiento y transmisión que la
original. Por ejemplo, los métodos de video digital comunes de fines de los años 70 y
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principios de los 80 requirieron de relaciones de transferencia de 90 megabits por
segundo. La señal estándar de video era digitalizada empleando el método común
PCM (Modulación por codificación de pulsos) de 8 bits, con 780 pixeles por línea, 480
líneas activas por cuadro de las 525 para NTSC(Netware Transmisión System
Codification) y con 30 cuadros por segundo.
La necesidad de una compresión confiable de datos digitales fue crítica. Los datos de
video digital son un candidato natural para comprimir, debido a que existen muchas
redundancias inherentes en la señal analógica original; redundancias que resultan de
las especificaciones originales para la transmisión de video y las cuales fueron
requeridas para que los primeros televisores pudieran recibir y desplegar
apropiadamente la imagen.
Una buena porción de la señal de video analógica esta dedicada a la sincronización y
temporización del monitor de televisión. Ciertos métodos de compresión de datos
fueron descubiertos, los cuales eliminaron enteramente esta porción redundante de
información en la señal, con lo cual se obtuvo una reducción de la cantidad de datos
utilizados de un 50% aproximadamente, es decir, 45 mbps, una razón de compresión
de 2:1. Las redes teléfonicas en su transición a digitales, han utilizado diferentes
relaciones de transferencia, la primera fue 56 Kbps necesaria para una llamada
telefónica (utilizando métodos de muestreo actuales), enseguida grupos de canales de
56 Kbps fueron reunidos para formar un canal de información más grande el cual corría
a 1.5 mbps (comúnmente llamado canal T1). Varios grupos de canales T1 fueron
reunidos para conformar un canal que corría a 45 mbps (ó un "T3"). Así usando video
comprimido a 45 mbps fue finalmente posible, pero todavía extremadamente caro,
transmitir video en movimiento a través de la red telefónica pública. Estaba claro que
era necesario el comprimir aún más el video digital para llegar a hacer uso de un canal
T1 (con una razón de compresión de 60:1), el cual se requería para poder iniciar el
mercado. Entonces a principios de los 80's algunos métodos de compresión hicieron su
debut, estos métodos fueron más allá de la eliminación de la temporización y
sincronización de la señal, realizando un análisis del contenido de la imagen para
eliminar redundancias. Esta nueva generación de video codecs
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(COdificador/DECodificador ), no sólo tomó ventajas de la redundancias, si no también
del sistema de la visión humana. La razón de imágenes presentadas en el video en
Norte América es de 30 cuadros por segundo, sin embargo, esto excede los
requerimientos del sistema visual humano para percibir movimiento. la mayoría de las
películas cinematográficas muestran una secuencia de 24 cuadros por segundo. La
percepción del movimiento continuo puede ser obtenida entre 15 y 20 cuadros por
segundo, por tanto una reducción de 30 cuadros a 15 cuadros por segundo por sí
misma logra un porcentaje de compresión del 50 %. Una relación de 4:1 se logra
obtener de esta manera, pero todavía no se alcanza el objetivo de lograr una razón de
compresión de 60:1.
Los codecs de principios de los 80's utilizaron una tecnología conocida como
codificación de la Transformada Discreta del Coseno ( abreviado DCT por su nombre
en inglés). Usando esta tecnología DCT las imágenes de video pueden ser analizadas
para encontrar redundancia espacial y temporal. La redundancia espacial es aquella
que puede ser encontrada dentro de un cuadro sencillo de video, "áreas de la imagen
que se parecen bastante que pueden ser representadas con una misma secuencia". La
redundancia temporal es aquella que puede ser encontrada de un cuadro de la imagen
a otro " áreas de la imagen que no cambian en cuadros sucesivos". Combinando todos
los métodos mencionados anteriormente, se logró obtener una razón de compresión de
60:1.
El primer codec fue introducido al mercado por la compañía Compression Labs Inc.
(CLI) y fue conocido como el VTS 1.5, el VTS significaba Video Teleconference
System, y el 1.5 hacia referencia a 1.5 mbps ó T-1. En menos de un año CLI mejoró el
VTS 1.5 para obtener una razón de compresión de 117:1 (768 Kbps), y renombró el
producto a VTS 1.5E. La corporación británica GEC y la corporación japonesa NEC
entraron al mercado lanzando codecs que operaban con un T-1 (y debajo de un T-1 si
la imagen no tenia mucho movimiento). Ninguno de estos codecs fueron baratos, el
VTS 1.5E era vendido en un promedio de $180.000 dólares, sin incluir el equipo de
video y audio necesarios para completar el sistema de conferencia, el cual era
adquirido por un costo aproximado de $70.000 dólares, tampoco incluía costos de
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acceso a redes de transmisión, el costo de utilización de un T-1 era de
aproximadamente $1.000 dólares la hora.
A mediados de los 80's se observó un mejoramiento dramático en la tecnología
empleada en los codecs de manera similar, se observó una baja substancial en los
costos de las medios de transmisión. CLI(Compression Labs Inc) introdujo el sistema
de video denominado Rembrandt los cuales utilizaron ya una razón de compresión de
235:1 (384 Kbps). Entonces una nueva compañía, Picture Tel (originalmente PicTel
Communications), introdujo un nuevo codec que utilizaba una relación de compresión
de 1600:1 (56 Kbps). PictureTel fue el pionero en la utilización de un nuevo método de
codificación denominado Cuantificación jerárquica de vectores (abreviado HVQ por su
nombre en inglés). CLI lanzó poco después el codec denominado Rembrandt 56 el cual
también operó a 56 Kbps utilizando una nueva técnica denominada compensación del
movimiento. Al mismo tiempo los proveedores de redes de comunicaciones empleaban
nuevas tecnologías que abarataban el costo del acceso a las redes de comunicaciones.
El precio de los codecs cayeron casi tan rápido como aumentaron los porcentajes de
compresión.
En 1990 los codecs existentes en el mercado eran vendidos en aproximadamente
$30.000 dólares, reduciendo su costo en más del 80 %, además de la reducción en el
precio se produjo una reducción en el tamaño. El VTS 1.5E medía cerca de 5 pies de
alto y cubría un área de 2 y medio pies cuadrados y pesaba algunos cientos de libras.
El Rembrandt 56 media cerca de 19 pulgadas cuadradas por 25 pulgadas de fondo y
pesó cerca de 75 libras.
El utilizar razones de compresión tan grandes tiene como desventaja la degradación en
la calidad y en la definición de la imagen. Una imagen de buena calidad puede
obtenerse utilizando razones de compresión de 235:1 (384 kbps) ó mayores.
Los codecs para videoconferencia pueden ser encontrados hoy en un costo que oscila
entre los $25.000 y los $60.000 dólares. La razón de compresión mayor empleada es
de 1600:1 (56 Kbps), ya que no existe una justificación para emplear rangos de
compresión aún mayores, puesto que utilizando 56 Kbps, el costo del uso de la red
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telefónica es aproximado el de una llamada telefónica. El emplear un canal T-1
completo cuesta aproximadamente $50 dólares por hora. Esto ha permitido que los
fabricantes de codecs se empleen en mejorar la calidad de la imagen obtenida
utilizando 384 kbps ó mayores velocidades de transferencia de datos. Algunos métodos
de codificación producen imágenes de muy buena calidad a 768 Kbps y T-1 que es
difícil distinguirla de la imagen original sin compresión. Algunos paquetes de equipo de
audio y video creados específicamente para aplicaciones de videoconferencia pueden
adquirirse entre $15,000 y $42.000. Un sistema completo para videoconferencia tiene
un costo que oscila entre los $40.000 y $100.000 dólares.
A. Antecedentes de las Juntas de Concliacion Y Arbitraje
Dicha Junta se creó en el año 1927 por el entonces Presidente de la Republica
Plutarco Elías Calles, dicha creación se originó mediante decreto, sin que existiere en
la Constitución Federal precepto alguno que permitiera su existencia por lo que dicha
junta fue atacada de inconstitucional. Tal problema se subsanó mediante la reforma
laboral que reservó a la federación la facultad de legislar en esa materia.
La forma en que actualmente existe la Junta Federal se debe a diversas reformas y
adiciones al artículo 123, fracción XXXI, Constitucionales que paulatinamente otorgó
mas áreas exclusivas a la federación, de las cuales corresponde conocer a dicha Junta.
En el año de 1976 se estableció la posibilidad de crear juntas especiales en las
entidades federativas, tal posibilidad debido a la reforma de los artículos 600 a 606 de
la ley del trabajo.
La primera etapa de la desconcentración se presentó con la creación de seis juntas
especiales desconcentradas, ubicadas en las ciudades con mayor demanda en asuntos
en materia laboral, como lo fueron Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas; Jalapa, Veracruz; Hermosillo, Sonora y Mérida, Yucatán.
La exigencia para atender los asuntos federales dio nacimiento a una segunda etapa
de creación de juntas especiales federales desconcentradas en cada una de las
entidades federativas, iniciando además la conversión de las juntas permanentes de
conciliación en especiales, como ocurrió en Tamaulipas y Coatzacoalcos.
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La tercera etapa está representada por la conversión de las juntas permanentes de
conciliación en especiales federales desconcentradas, esta conversión obedeció a que
el gasto en las permanentes era elevado y su ámbito de competencia muy reducido, lo
que generó la decisión de convertirlas de permanentes a especiales. La junta federal
conoce solo de los asuntos específicamente mencionados en los incisos a) y b) de la
fracción XXXI, del artículo 123, apartado A, Constitucional, por tanto, cada Estado de la
República puede instalar su Junta de Conciliación y Arbitraje, a efecto de conocer de
los asuntos del trabajo no relacionados con los de conocimiento exclusivo de la
federación y, a esas juntas Estatales, se les denomina juntas locales.
B. Cómo surge el Derecho Procesal del Trabajo
Para hablar de derecho procesal del trabajo, primero es necesario remitirnos al
surgimiento de la Teoría General del Proceso, ya que con el surgimiento de esta
disciplina jurídica se sientan las bases generales de la parte procesal de todas las
ramas jurídicas, es decir, los principios generales que rigen al proceso, procedimiento,
partes en el juicio y juzgadores en la actividad exclusiva del Estado, como lo es la
impartición de justicia.
Una vez creada la Teoría General del Proceso, se puede hablar de una verdadera
ciencia de Derecho Procesal del Trabajo, pues antes no era viable hablar de reglas
científicas en la impartición de justicia del derecho laboral.
¿Cuál es el origen histórico de los tribunales del trabajo?
El movimiento social que originó creación de tan especiales tribunales, en concreto las
juntas de conciliación y arbitraje, fue el movimiento de obreros que buscaban la
solución a conflictos colectivos económicos.
La naturaleza sui generis1 y la incorporación de dichas juntas al poder ejecutivo, se
presentó debido a la desconfianza que los trabajadores sentían por los procedimientos
tradicionales y las características de los jueces que son interpretes del derecho y no de
los hechos.
La integración tripartita de las juntas obedece a la necesidad de que estén presentes
los intereses del capital, de los trabajadores y los nacionales.
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¿Porque son sui generis las Juntas de Conciliación y Arbitraje?
Por su integración, por su ubicación orgánica y por la función que despliegan.
Ningún otro órgano jurisdiccional en nuestro país representa a las partes que
intervienen en la solución de los conflictos a ellos sometidos, por dicho motivo es que
las juntas son especiales.
El carácter especial de las juntas, también radica en su ubicación orgánica dentro del
poder ejecutivo, ya que la junta realiza funciones jurisdiccionales a diferencia de la
función del ejecutivo que no tiene a su cargo tal atribución. La función inherente a las
juntas, es interpretar los hechos a ellas sometidos, dicha actividad la lleva a cabo sobre
todo el representante del gobierno, a quien se le conoce también como el juez de
derecho; en esa virtud, las juntas no están sometidas a formalidades, lo cual se
patentiza en la valoración de las pruebas (que se aprecian en conciencia), o bien, al
momento del dictado del laudo, que se emite a verdad sabida y buena fe guardada.
C. Principios Rectores Del Derecho Procesal Del Trabajo.
1.- Oralidad. El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, manda que el
proceso del trabajo sea predominantemente oral, esto significa que los argumentos,
peticiones y alegaciones de las partes en un procedimiento laboral deberán efectuarse
de manera verbal a la junta, a efecto de suprimir el rigorismo de otros procesos donde
cualquier promoción debe hacerse por escrito, aunque es conveniente precisar que la
ley del trabajo no proscribe por completo la formulación por escrito de peticiones al
tribunal laboral, pues solo indica la necesidad de que la mayor parte de solicitudes de
las partes sean de manera oral. Este principio, pretende evitar el sin fin de promociones
por escrito de las partes, pero de ninguna manera implica que las juntas no levanten
acta por escrito de sus actuaciones, lo cual si es un requisito indispensable para el
expediente respectivo.
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2.- Publicidad. A través de este principio se da la oportunidad de que cualquier
persona conozca las audiencias y diligencias de un proceso del trabajo, pues ellas
son públicas, donde quien sea puede concurrir a observarlas. Debe hacerse
especial mención, en el sentido de que solo las partes pueden intervenir en las
audiencias y diligencias y, quienes las observen no pueden actuar. Este principio
de publicidad del proceso del trabajo, tiene como límite el hecho de que el asunto,
audiencia o diligencia, no se inmiscuya o pugne con la moral, las buenas
costumbres o el derecho.
3.- Gratuidad. En el proceso del trabajo no se cobrará a las partes por el servicio
impartición de justicia llevado a cabo por las juntas, lo cual tiene fundamento, además,
en el artículo 17 Constitucional, que prohíbe las costas a favor de los funcionarios
jurisdiccionales, pero, a más, de las actuaciones levantadas por las juntas se dará
copia autógrafa a las partes, sin ningún costo, lo cual deja en claro la gratuidad del
proceso laboral
4.- Inmediatez. A través de este principio se persigue la finalidad de que el
personal integrante de la junta, esté en permanente contacto con las partes, con el
objeto de conocerlas e informarles del estado de su proceso, para, al momento de fallar
el expediente, hacerlo de manera enterada respecto a la situación personal de las
partes en el procedimiento.
5.- Instancia de parte. Este principio preconiza la necesidad de que quien sienta
vulnerado un derecho o prerrogativa en materia del trabajo, debe pedir a la
junta su intervención, para restituirle dicho derecho o prerrogativa, pues la junta
no puede iniciar un proceso oficiosamente, sino que debe hacerlo a petición o
instancia de parte.
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CAPITULO IV
MARCO CONTEXTUAL
Características Del Derecho Procesal Del Trabajo.
1.-Sencillez. Por medio de este principio, el legislador aspiró a desterrar todos
los formalismos inútiles que solo trajeran como consecuencia el retardo en la
impartición de justicia laboral, lo cual atendió al hecho de que la parte
trabajadora carece de medios para contender en igualdad de circunstancias
frente a la patronal, quien si cuenta con las posibilidades económicas para
defenderse en juicio; por ello, el proceso del trabajo no tiene mayores fórmulas
sacramentales, mismas que solo tornan engorroso el procedimiento.
2.- Concentración. Este principio trata de que el proceso del trabajo se desarrolle
y concluya en el menor tiempo posible, agrupando la mayoría de actos
procesales en la menor cantidad de audiencias.
3.- Suplencia a favor del trabajador. Dado que la parte trabajadora es la
económicamente mas débil, la ley ordena que cuando el trabajador formule
deficientemente su demanda, la junta debe requerirlo para que la regularice,
precisándole los errores u omisiones en que incurra y, en el caso, de que
proporcione los hechos pero no mencione la acción o la mencione de manera
incorrecta y, en su caso, no reclame las prestaciones derivadas de la acción
intentada, la junta, de oficio, procederá a subsanar esas cuestiones.
4.- Impulso procesal de oficio. A efecto de que el proceso del trabajo tenga una
resolución rápida y las partes no queden desprotegidas, la junta tiene obligación
de dictar las medidas necesarias para la culminación del procedimiento, siempre
y cuando no existan pendientes actuaciones en las que deba promover
forzosamente alguna de las partes, pues en este caso, la junta deberá requerir a
la parte, para que actué, según lo disponen los artículos 772 y 773 de la propia
ley.
5.- Irrecurribilidad de las resoluciones. Con el ánimo de no prolongar los
procedimientos del trabajo, para que las partes, sobre todo la trabajadora, no
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sufrieran perjuicios, el legislador suprimió la cantidad y diversidad de recursos
que existen en otras materias para que las resoluciones de las juntas no fueran
impugnadas, y, con ello, dilatar el procedimiento. Se conservó, sin embargo, el
recurso de revisión de actos en ejecución del laudo, lo cual cumple con la
prerrogativa de que quien obtenga laudo favorable sea restituido en los derechos
consagrados en el fallo.
Muestra de Encuesta dirigida al el personal que labora en la Junta Federal de
Conciliación Y Arbitraje No. 39 en Tampico, Tamaulipas.
1. ¿De qué manera se llevan a cabo el desahogo de las pruebas periciales
actualmente en esta Junta?
2. ¿Cree usted que se el desahogo de dichas pruebas se lleve de una manera
adecuada?
3. ¿Considera usted que la Junta Federal de Conciliación Y Arbitraje cuenta
con los elementos necesarios para desahogar una prueba pericial atraves
de una videoconferencia?
4. ¿ Qué opinión puede darme usted acerca de que las pruebas periciales se
desahoguen a través de videoconferencia pero sin el elemento Auditivo?
Solamente el visual
5. ¿Considera usted que el elemento Auditivo es de suma importancia para el
desahogo de las pruebas?
6. Cree usted que sin el elemento auditivo en el desahogo de la pericial puede
influenciar de alguna manera en beneficio de el perito de quien está a
cargo la prueba?
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7. ¿Considera usted que desahogar las pruebas periciales atraves de
videoconferencia cuando el perito no puede estar presente físicamente
influya en la celeridad del proceso laboral.
CAPITULO V
MARCO LEGAL
I.- Legislación
En la Ley Federal del Trabajo capitulo XII referente a las pruebas en su Sección
primera articulo 776 en las Reglas generales nos menciona que Son admisibles en el
proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y
en especial los siguientes:
I. Confesional;
Ii. Documental;
Iii. Testimonial;
Iv. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografias y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia, en el articulo Articulo 777 nos señala que las pruebas deben referirse a los
hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, seguido el
articulo 778 donde vemos algo muy importante que dice que Las pruebas deberán
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ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que
tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. Articulo
779 nos señala que La junta desechara aquellas pruebas que no tengan relación con la
litis planteada o resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.
En el Articulo 780 nos dice que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los
elementos necesarios para su desahogo.
En la Sección quinta de la misma ley federal del trabajo nos habla de la prueba pericial
Articulo 821. La prueba pericial versara sobre cuestiones relativas a alguna ciencia,
técnica, o arte.
Articulo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre
el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.
Articulo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que
deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las
partes.
Articulo 824. La junta nombrara los peritos que correspondan al trabajador, en
cualquiera de los siguientes casos:
I. Si no hiciera nombramiento de perito;
Ii. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y
Iii. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios
correspondientes.
Articulo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observaran las disposiciones
siguientes:
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I. Cada parte presentara personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso
previsto en el artículo anterior; Este es un punto muy importante en la presente
investigación, ya que claramente la ley nos indica que le perito deberá de estar
presente el día de la audiencia por lo cual se puede entender de una manera física ,
personal , sin embargo con la tecnología que existe hoy en día , los peritos también
pueden estar presentes en la audiencia pero sin embargo estar a kilómetros de
distancia de la junta físicamente.
II. Los peritos protestaran de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e
inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se
señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. La prueba se desahogara con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II
del articulo que antecede, la junta señalara nueva fecha, y dictara las medidas
necesarias para que comparezca el perito;
IV. Las partes y los miembros de la junta podrán hacer a los peritos las preguntas que
juzguen conveniente; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la junta designara un perito
tercero.
Articulo 826. El perito tercero en discordia que designe la junta debe excusarse dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento,
siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este
título.
La junta calificara de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrara nuevo
perito.
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HIPOTESIS
La adición al art. 825 de la Ley Federal del Trabajo en materia de Pruebas Periciales
determina un adecuado Desahogo de las Videoconferencias.
Indicadores:
- Pruebas Periciales
- Videoconferencias
- Desahogo
METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION
La presente investigación es una investigación de tipo Cualitativo ya que esta drigida a
mejorar la calidad de el desahogo de las pruebas periciales en cuanto a materia laboral
se refiere.
Es una Investigación Documental ya que esta apoyada en diversos documentos y de
Campo ya que a su vez se requiere de un análisis en el area especifica de trabajo
donde versan dicho desahogo de pruebas periciales como lo es la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje No. 39 en Tampico, Tamaulipas, donde se pretende aplicar
encuestas al personal de dicha junta federal que nos ayude a comprender y mejorar la
calidad en el desahogo de las pruebas periciales.
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FUENTES DE INFORMACIÓN
Ley
Ley Federal del Trabajo
Bibliografía
ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto; “Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972)”, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas U.N.A.M., 1ª edición, 1ª reimpresión, México, 1992.
BORRELL NAVARRO, Miguel; “Análisis práctico y jurisprudencial del derecho Mexicano del Trabajo”, ed. Sista, 3ª edición, México, 1992.
BURGOA ORIHUELA, Ignacio; “El Juicio de Amparo”, ed. Porrúa, 22ª Edición, México, 2002.
CASTRO Y CASTRO; Juventino V.; “Garantías y Amparo”, ed. Porrúa, 9ª
edición, México, 1996.
Revista Juridica “ El mundo del abogado” 2003 mes julio y agosto
Revista “ Politica Digital” 2001
Páginas Web
http://www.consultor.com/entornolaboral/laprueba.pdf
http://www.uv.mx/coatza/computo/VC/video_que.htm
http://www2.scjn.gob.mx
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ANEXOS
Jurisprudencia de la videoconferencia como método alternativo para el desahogo
de las diligencias judiciales.
No. de registro: 1729
Instancia: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
Fuente: S.J.F. y su Gaceta
XXVIII, Diciembre de 2008
Página: 1105
ACUERDO GENERAL 74/2008, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL, QUE PONE A DISPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA COMO UN MÉTODO ALTERNATIVO PARA
EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS JUDICIALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100,
párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo
de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y
disciplina de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con independencia
técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir
acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO. El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 41 del
Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras cosas determina que los
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tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia
sea pronta y expedita;
TERCERO. Como respuesta a los compromisos asumidos por el Consejo de la
Judicatura Federal a través del Ministro presidente, durante el acto de emisión del
Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en Palacio
Nacional el veintiuno de agosto de dos mil ocho, y con el propósito de demostrar al
pueblo de México que se pueden tomar acciones directas y oportunas para el
fortalecimiento del Estado de derecho, y con ello propiciar un ambiente de mayor
certeza y seguridad que tanto demanda la sociedad; al respecto, este cuerpo colegiado
se impone como nuevo reto para administrar justicia, el uso de los avances
tecnológicos que a nivel mundial, han venido a beneficiar a la sociedad, como lo es el
método alternativo de comunicación denominado "videoconferencia", el cual permite el
intercambio bidireccional, interactivo y en tiempo real, de imágenes y sonidos a través
de audio y video, cuya tecnología permite enlazar dos o más lugares distantes;
CUARTO. La complejidad de las causas penales que se tramitan en los diversos
órganos jurisdiccionales, que en gran número son instruidas por la comisión de delitos
de suyo graves que afectan grandemente a la sociedad mexicana, y en las cuales, el
carácter de testigo recae en la mayoría de las veces en las propias víctimas, a quienes
por ningún motivo se les debe causar mayores molestias, como el de trasladarse de la
entidad federativa donde radican a aquella donde guarda prisión preventiva el o los
inculpados, amén de que debido al perfil criminal que se les atribuye en la generalidad
de los casos a estos últimos, su traslado supone un peligro para la sociedad mexicana;
se propone fomentar en los titulares de los órganos jurisdiccionales del país, el uso de
ese método llamado "videoconferencia", que se ajusta a cualquier disciplina profesional
como lo es en el ámbito de la administración de justicia;
QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal cuenta actualmente con una red privada
virtual (VPN) con la infraestructura de comunicaciones adecuada que interconecta a
todos los inmuebles en donde existe un Juzgado de Distrito o Tribunal Federal, por lo
cual resulta viable el uso de este método de comunicación denominado
"videoconferencia";
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SEXTO. Razones las anteriores que motivan a este cuerpo colegiado a poner a
disposición de los órganos jurisdiccionales del país la mencionada red privada virtual
para que, en el afán de impartir una justicia pronta y expedita, empleen en sus
diligencias el método alternativo de comunicación denominado "videoconferencia", para
lo cual y en atención a que no se cuenta con una guía que permita su uso adecuado
para poder establecer los enlaces correspondientes, se impone la necesidad de
ordenar la expedición de un protocolo donde se establezca y dé a conocer información
sobre los objetivos, función, estructura y el uso de una videoconferencia.
Con base en las facultades de administración conferidas a este Consejo de la
Judicatura Federal, y haciendo frente a la responsabilidad de tomar decisiones
tendentes a fortalecer el servicio de impartición de justicia y el fortalecimiento del
Estado de derecho, con fundamento en los artículos constitucionales y legales
invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
PRIMERO. Se pone a disposición de los titulares de los órganos jurisdiccionales del
país que lo requieran, la red privada virtual (VPN) con la que actualmente se cuenta, a
efecto de que puedan utilizarla para el desahogo de diligencias judiciales por medio del
método alternativo de comunicación denominado "videoconferencia".
SEGUNDO. Por conducto del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena la
expedición del protocolo que regule el uso del método de comunicación denominado
"videoconferencia", donde además se establezca y dé a conocer información sobre los
objetivos, función y estructura.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y,
para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así
como en la página de internet del Consejo de la Judicatura Federal.
El avance tecnológico a nivel mundial ha venido a beneficiar a la sociedad a través de
la computación ya que es una herramienta que se ajusta a cualquier disciplina
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profesional, agilizando actividades, almacenando información y con software específico
para cada necesidad, con esta alternativa sumada a la de internet que es la red de
computadoras más grande del mundo y que permite comunicarnos con personas de
casi cualquier parte del planeta, a un mínimo costo y en el menor tiempo, es por ello
que mediante el presente protocolo se pretende fomentar la utilización de nuevas
herramientas que la tecnología de la información actualmente nos ofrece como lo
constituye el uso de la videoconferencia, la que se considera como un método de
comunicación que permite el intercambio bidireccional, interactivo y en tiempo real, de
video, audio y datos; como se haría en una conversación cara a cara. Mediante el uso
de esta tecnología se pueden enlazar dos lugares distantes, lo que se conoce como un
enlace punto a punto, o bien multipunto, si los interlocutores se encuentran ubicados en
tres o más sitios, todo esto con el afán de eficientar la tramitación de las diversas
causas penales que ofrecen cierta complejidad en su trámite, porque la entrada en
vigor del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por
el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer
de delitos cometidos en lugar distinto a su jurisdicción, por razones de seguridad en las
prisiones, otorga competencia excepcional a los Juzgados de Distrito en Materia Penal
y de Procesos Penales Federales, del Primero, Segundo y Tercer Circuitos, para
conocer de hechos no acaecidos en su jurisdicción, lo que imprime en muchos casos
cierta complejidad en la tramitación de las causas penales, tanto por las circunstancias
personales de los inculpados que en la generalidad de los casos se les liga a
conductas de delincuencia organizada, y por ende su traslado es riesgoso; así como en
aspectos procesales orientados a los testigos, carácter que recae, en lo que respecta a
conductas de secuestro, en la persona de las propias víctimas que en la mayoría de los
casos y producto de la ausencia de una legislación que les beneficie, son forzadas a
constituirse hasta el lugar donde el inculpado guarda prisión preventiva que
generalmente son en prisiones de alta seguridad, ubicadas como es bien sabido, en el
Estado de México, Guadalajara, Jalisco y Matamoros, Tamaulipas, erogando en todo
momento ellas mismas los gastos que implica su traslado hasta las mencionadas
entidades federativas, exponiéndolas de nueva cuenta a vivenciar lo que en su
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momento constituyó un verdadero flagelo a su indemnidad, integridad y dignidad
humanas, y se propone que mediante el uso de esta tecnología, se eficiente en el
mencionado sentido la tramitación de las causas penales que correspondan.
De igual forma mediante el empleo de esta tecnología se pretende evitar el traslado de
un punto distante a otro, en una misma ciudad, como ocurre en el Distrito Federal, y
algunas prisiones del interior de la República, de inculpados catalogados como de alta
peligrosidad y evitar así exponer tanto al personal de custodia como a la población.
Otra de los usos que se pretende dar a esta herramienta tecnológica es el
interrogatorio a peritos; audiencias de información a los inculpados en términos del
artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras aplicaciones.
1. La videoconferencia.
1.1 ¿Qué es la videoconferencia?
La videoconferencia es un medio de comunicación que tiene por objeto reproducir
imágenes y sonidos en tiempo real a través de la distancia, utilizando como vía las
conexiones a través de nodos digitales dedicados a esos fines, en otras palabras, la
videoconferencia no es otra cosa mas que un sistema de televisión cerrado de doble
vía que transmite y recibe en ambos sentidos imágenes y sonidos al mismo tiempo.
1.2. Su fundamento legal.
Lo encontramos en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales que
precisa:
"... En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí
mismos, las declaraciones. En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a
juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro
medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se
hará constar en el acta respectiva ..."
Dentro de las principales ventajas que ofrece este sistema se encuentra el eficientar el
tiempo empleado en la tramitación de las causas penales o juicios en general, la
reducción de los gastos en cuanto a erogación de los costos del desplazamiento de las
partes de un punto a otro, evitar el traslado de un punto a otro de inculpados con un
perfil criminológico alto, examen de testigos, peritos, o terceros que se encuentren
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fuera del lugar del juicio, permitiendo a su vez surta su efecto el principio de
inmediación judicial de la prueba, toda vez que a través de este medio el Juez del
proceso puede percatarse de los pormenores de la diligencia como el comportamiento
procesal de las partes, gesticulaciones, etc., y todos aquellos detalles que en su
momento le permitan emitir una sentencia con el sustento de haber presenciado el acto
de prueba, entre otras ventajas.
Lo que caracteriza a los sistemas de videoconferencia es que funcionan bajo las
mismas técnicas y principios, pues en la mismas, invariablemente conlleva la
preparación de una señal digital, la transmisión digital y desde luego el procesamiento
de la señal digital que se recibe a través del monitor que se emplee.
Una vez que se ha producido la digitalización de la señal, las transmisiones de
videoconferencia pueden ir sobre cualquier vía tanto terrestre (cable, fibra óptica) como
aérea (satélite, microondas).
1.2.1. Alternativas de videoconferencia.
Existen dos posibles equipos desde los cuales se realiza una videoconferencia:
• Videoconferencia mediante CODEC (codificador/decodificador) dedicado.
Un CODEC de videoconferencia (codificador/decodificador) o equipo de
videoconferencia es el dispositivo electrónico que transmite y recibe las señales de
audio y video que verán y escucharán los participantes de la videoconferencia. Puede
ser más fácil pensar en el CODEC como un fax sumamente sofisticado que entre otros
componentes, tiene un procesador para el apoyo en la
Ver imagen 1
conversión de las imágenes (señales analógicas) a señales digitales en tiempo real. Un
fax toma datos digitales y los transmite a través de las líneas de teléfono regulares.
Ver imagen 2
El equipo de videoconferencia (CODEC) toma las señales analógicas, las digitaliza, las
comprime y las transmite a través de líneas telefónicas digitales ISDN (Integrate
Services Digital Network, red digital de servicios integrados en español).
Este tipo de tecnología se ha venido utilizando desde la década de los ochentas, el
servicio de videoconferencia se proporciona básicamente a través de la interfaz BRI
Page 44
(Basic Rate Interfase o interfaz de tasa de transmisión básica), una conexión del tipo
ISDN que emplea 2 canales o líneas telefónicas digitales de 64 kbps cada uno,
conocidos como canales B (bearer) y un canal de control de 16 kbps conocido como
canal D (delta).
En términos generales, el equipo de videoconferencia ISDN se conecta a la terminal de
la red (TR1) y éste a su vez a la línea telefónica ISDN.
Utilizando 2 o más líneas ISDN y el medio de transmisión adecuado, se puede tener el
servicio de videoconferencia a velocidades mayores, de modo que:
Ver tabla 1
Con la finalidad de garantizar una mejor calidad de transmisión, se recomienda una
velocidad de 384 kbps como mínimo bajo esta tecnología, lo cual requiere de tres
líneas ISDN para los enlaces de la red de videoconferencia.
Es importante mencionar que a través del equipo de videoconferencia bajo una
configuración específica se pueden enlazar varios puntos simultáneamente, a la cual se
le conoce como transmisión punto a multipunto, en donde el canal de comunicaciones
requerido dependerá de la velocidad con que se desee realizar la transmisión y la
cantidad de receptores adicionales. El mínimo requerido por sede a conectar es de 128
kbps, es decir, una línea ISDN por cada punto de enlace, sin embargo su calidad no es
óptima.
Para establecer una videoconferencia entre un sitio originador y varios receptores o
punto a multipunto, se requiere de un enlace de tipo E1 (2048 kbps) en el lado
originador, un enlace de al menos 128 kbps en cada punto receptor, así como los
equipos de videoconferencia o CODEC en cada uno de los lugares en los que se desea
recibir o transmitir este servicio.
Por otro lado, actualmente existen equipos de videoconferencia o CODEC's que operan
bajo un ambiente Ethernet o LAN, los cuales brindan alta calidad en audio y video con
un ancho de banda de hasta 768 kbps, éstos se basan en el estándar internacional
ITU-T H.323, mismo que por su tecnología soporta llamadas de tipo ISDN y LAN.
Cabe señalar, que existen los CODEC's por software, siendo estos los encargados de
llevar a cabo los procesos de compresión y descompresión de las imágenes, así como
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la transmisión de audio y video en tiempo real, las cuales se ajustan a la capacidad de
transmisión del canal de comunicaciones.
Ver tabla 2
Por cada versión de software, existen dos más con características especiales incluidas:
Ver características
En nuestro país, debido a que la comercialización de las líneas ISDN no ha sido muy
difundida por las empresas proveedoras del servicio telefónico y ante el desarrollo de la
tecnología, actualmente es más común utilizar la tecnología Ethernet basada en el
protocolo TCP/IP, con el cual se pueden transmitir videoconferencias a través de
internet o redes privadas virtuales (VPN), respetando el ancho de banda sugerido por
los estándares desarrollados bajo ISDN (desde los 128 kbps hasta los 768 kbps).
El Consejo de la Judicatura Federal cuenta con una red tipo VPN con la infraestructura
de comunicaciones adecuada que interconecta a todos los inmuebles en donde existe
un Juzgado de Distrito o Tribunal Federal, por lo cual resulta viable brindar este servicio
a los órganos jurisdiccionales que así lo soliciten.
• Videoconferencia mediante PC.
Si a una computadora personal se le añade o adapta un kit multimedia con cámara de
video (web cam) y un adaptador de terminal (terminal adapter TA) con conexión a una
línea telefónica digital, tendrá las funciones de un equipo de videoconferencia ISDN. En
este caso el adaptador de terminal (TA) con conexión/es ISDN sirve para codificar y
decodificar la señal de video y audio a la velocidad requerida.
Sin embargo con los adelantos tecnológicos en materia de videoconferencia como ya
se ha mencionado, es posible hacer uso de las interfaces Ethernet, las cuales se
pueden considerar como las interfaces nativas de una computadora personal.
Este sistema, se utiliza o se recomienda para ambientes en donde la audiencia por
videoconferencia sea de 2 a 4 personas máximo. Sin embargo, pueden participar
equipos de ambas modalidades (videoconferencia mediante CODEC y
videoconferencia mediante PC), además de videoteléfonos y aparatos telefónicos, es
decir, es posible enlazar puntos de videoconferencia distintos entre sí y aun combinar
durante un enlace otros tipos de tecnología o modalidades de comunicación, como es
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el caso de la audioconferencia, sin embargo existe la restricción de que los CODEC's
deben ser de la misma marca.
Por otra parte, es posible aumentar el alcance de una transmisión mediante CODEC
combinando sedes interactivas y transmisión unidireccional a través de internet para la
recepción de un evento. De este modo, puede incorporarse un número considerable de
receptores desde su propia computadora.
Cronograma
Actividad T abril mayo julio
a.Aplicacion de EncuestasE
R
15
b. Recoleccion de datosE
R
7
c. Lecturas preliminaresE
R
15
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