Valuación de Las Recompensas, SCBA, 7395

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5/21/2018 ValuacindeLasRecompensas,SCBA,7395-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/valuacion-de-las-recompensas-scba-7395 1/8 Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala Primera, confirmó la sentencia de primera instancia que calificó como propios a los bienes objeto de la acción y reconoció un crdito a favor de la sociedad conyu!al, a determinar "v# fs# $%&'$&( vta#, aclaratoria de fs# $&&'$&) y fs# $*+'$*-# La vencida, M#A#.#, impu!nó el pronunciamiento por medio de los recursos e/traordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs# $&0'$)&# .especto al de nulidad 12nico sobre el cual corresponde mi dictamen1, mi opinión es desfavorable a su procedencia en ra3ón de que 4a sido formulado conjuntamente con el de inaplicabilidad de ley, lo cual es inadmisible, salvo supuestos e/cepcionales que no se dan en el caso "5Acuerdos y Sentencias5, $+)1666, %+%-# Además es insuficiente, pues no denuncia la violación de los arts# $&) y $& de la Constitución de la Provincia "causa Ac# 77#7(*, sent# del *718661+&-# Para el caso de que 8#9# no lo entendiera as, de su conte/to puede e/traerse que el a!ravio de la recurrente consiste en la omisión de cuestiones, a su juicio esenciales "v# fs# $)( y vta# $)*, ante2ltimo párrafo y vta# y fs# $)7 vta#, tercer párrafo-# Pero las mismas no revisten, en mi criterio, tal carácter toda ve3 que se

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Dictamen de la Procuracin General: La Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Morn, Sala Primera, confirm la sentencia de primera instancia que calific como propios a los bienes objeto de la accin y reconoci un crdito a favor de la sociedad conyugal, a determinar (v. fs. 145/150 vta., aclaratoria de fs. 155/156 y fs. 128/129).

La vencida, M.A.R., impugn el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 157/165.

Respecto al de nulidad nico sobre el cual corresponde mi dictamen, mi opinin es desfavorable a su procedencia en razn de que ha sido formulado conjuntamente con el de inaplicabilidad de ley, lo cual es inadmisible, salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso ("Acuerdos y Sentencias", 1986III, 484). Adems es insuficiente, pues no denuncia la violacin de los arts. 156 y 159 de la Constitucin de la Provincia (causa Ac. 33.302, sent. del 23VII85).

Para el caso de que V.E. no lo entendiera as, de su contexto puede extraerse que el agravio de la recurrente consiste en la omisin de cuestiones, a su juicio esenciales (v. fs. 160 y vta. 162, anteltimo prrafo y vta. y fs. 163 vta., tercer prrafo). Pero las mismas no revisten, en mi criterio, tal carcter toda vez que se trata de argumentos cuya falta de tratamiento, no infringe el recaudo constitucional (causa Ac. 48.337, sent. del 27XII91).

Por lo dicho, opino que correspondera rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

La Plata, 27 de abril de 1993 Luis Martn NolfiA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 1995, habindose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votacin: doctores San Martn, Pisano, Negri, Mercader, Rodrguez Villar, se renen los seores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.762, "R. de E., M.A. contra E., O. A. Liquidacin de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia N 1 del Departamento Judicial de Morn rechaz la pretensin de la parte actora y en consecuencia atribuy al bien objeto de autos el carcter de propio.

La Sala I de la Cmara de Apelacin departamental confirm la sentencia recurrida, pero reconoci a favor de la sociedad conyugal un crdito a determinarse conforme a lo resuelto, desestimando el pedido de aclaratoria en cuanto a la forma de calcularlo.

Se interpusieron, por la parte actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Odo el seor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1 Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2 Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestin planteada, el seor Juez doctor San Martn dijo:

Coincido con el dictamen del seor Subprocurador General en el sentido que el recurso extraordinario de nulidad no puede prosperar.

Tiene resuelto este Tribunal que al ser distintas las fuentes de impugnacin que autorizan los arts. 156 y 159 (n. a.) actuales arts. 168 y 171, de la Constitucin provincial y, por su parte, el art. 279 del Cdigo Procesal Civil y Comercial, la pretensin de fundar este recurso y el de inaplicabilidad de ley de manera conjunta resulta, en principio, inadmisible (causas Ac. 41.014, sent. del 20XII89; Ac. 43.847, sent. del 20XI90 publ. en "Acuerdos y Sentencias": 1990IV240; Ac. 44.876, sent. del 11VIII92; entre otras), salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren.

Pero a lo dicho se agrega otra circunstancia: que cuestiones esenciales en la acepcin que corresponde al recurso extraordinario de nulidad son las que, segn las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solucin del pleito, las que estn constituidas por puntos o captulos de cuya decisin depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, las que por su naturaleza influyen realmente en el fallo y las vinculadas a la dimensin cuantitativa del objeto mediato de la pretensin (causas Ac. 43.669, sent. del 8IX92; Ac. 43.658, sent. del 17III92; Ac. 45.992, sent. del 19X93), de modo que no constituyen temas que habiliten la procedencia de este reclamo los meros argumentos de derecho o los reparos al acierto jurdico de la decisin. La obligacin que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en sus argumentaciones (causa Ac. 40.367, sent. del 6VI89 publ. en "Acuerdos y Sentencias": 1989II319).

Voto por la negativa.

Los seores jueces doctores Pisano, Negri, Mercader y Rodrguez Villar, por los fundamentos expuestos por el seor Juez doctor San Martn, votaron la primera cuestin tambin por la negativa.

A la segunda cuestin planteada, el seor Juez doctor San Martn dijo:

A mi juicio slo en una mnima parte.

a) El agravio referido a que si el cnyuge compra un inmueble y no manifiesta que lo hace con fondos propios prestando adems conformidad el otro cnyuge el inmueble queda conceptuado como ganancial, no puede ser atendido. En primer trmino porque la prolija sentencia no se ha fundado en esta forma de calificar el carcter de los bienes sino en la causa o ttulo anterior a la celebracin al matrimonio y en segundo lugar porque la prueba que debe producir el cnyuge que alega que la adquisicin onerosa realizada lo fue con dinero o fondos propios, exige la constancia en el acto de adquisicin de cmo los referidos fondos le pertenecen a ttulo propio, slo frente a terceros. Pero entre los cnyuges, y a los efectos de la liquidacin de la sociedad conyugal, toda prueba es admisible para acreditar el carcter propio de los fondos empleados en la adquisicin (BelluscioZannoni; "Cd. Civ. Coment.", t. 6, art. 1271, n 3).

b) Tampoco la queja referida a la causa o ttulo anterior al matrimonio resiste el anlisis.

Conforme a lo que prescribe el art. 1267 del Cdigo Civil, de lo que se trata es que, en el momento de la celebracin del matrimonio, el cnyuge ya tenga un derecho por lo menos eventual de adquirir la cosa, derecho que constituya un bien propio. "Por lo tanto escribe Belluscio no existe ms que una variante de la subrogacin real, caracterizada porque en lugar de sustituirse en el patrimonio propio de uno de los cnyuges una cosa por otra, se sustituye un derecho por una cosa. Esta asume entonces el mismo carcter que aqul, es propia" (Belluscio, A. C.; "Manual de Derecho de familia", 5 ed. actualizada, t. II, pg. 59, n 332, e).

c) En lo atinente al anlisis del art. 1267 del Cdigo Civil, que la recurrente califica de incompleto, no resulta ms acertada su argumentacin toda vez que de las cuatro posiciones que en la doctrina nacional se sostienen con respecto a la interpretacin de la ltima parte del artculo "y se ha pagado con bienes de uno de los cnyuges" la aceptada por la mayora de los autores y tambin por la jurisprudencia es la que considera dicha frase como superflua, pues basta la causa o ttulo anterior para que la cosa adquirida sea propia: si el pago se hace con dinero ganancial, surge un crdito (recompensa) en favor de la sociedad conyugal por el importe pagado (Belluscio; ob. cit., t. II, pg. 59, n 332, e).

d) Asiste, en cambio, a mi juicio, parte de razn a la quejosa en cuanto a la forma en que el tribunal ha decidido el clculo de la recompensa.

Cuando se adquieren bienes, como en el caso, entregando como contraprestacin dinero en parte propio y en parte ganancial, se le reconoce el carcter correspondiente a la entrega mayor y, a la vez, como se viera, existe una recompensa en favor de la sociedad conyugal, si es menor la inversin ganancial, por el monto de lo invertido.

Ahora bien, para efectuar la valuacin de la recompensa debe aplicarse la regla del art. 1316 bis del Cdigo Civil, haciendo que sta sea igual a la proporcin que sobre el valor del bien al tiempo de la disolucin de la sociedad corresponda a lo invertido por la sociedad conyugal al tiempo de la adquisicin (Belluscio; ob. cit., pg. 162, n 419, f).

No corresponde, en cambio, acceder al reclamo de acrecentar el importe del crdito con dinero que se dice aportado, ms all del valor equivalente a la tercera parte del precio percibido correspondiente a la madre del seor Echeverra.

Con alcance limitado a lo expuesto, voto por la afirmativa.

Los seores jueces doctores Pisano, Negri, Mercader y Rodrguez Villar, por los fundamentos expuestos por el seor Juez doctor San Martn, votaron tambin por la afirmativa.

Con lo que termin el acuerdo, dictndose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el seor Subprocurador General con respecto al de nulidad, se rechaza el mismo. En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se hace lugar parcialmente al mismo con el alcance que surge de la votacin precedente; costas por su orden (arts. 68, 298 y 298, C.P.C.C.).

El depsito previo efectuado se restituir al interesado.

Notifquese y devulvase.