Unidad i Introducción Al Estudio Del Municipio

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UNIDAD I INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL MUNICIPIO CONCEPTO DE MUNICIPIO La definición etimológica de Municipio: "proviene del latín municipium," que es el desempeño de una función que se asume por sí misma y se complementa como institución. Para algunos autores proviene etimológicamente de manus, que es carga, oficio, misión y capio que significa tomar, coger, asumir a la fuerza. Lo que implica la idea del desempeño de una función que se asume o que se recibe de otro, que de algún modo venía ejerciendo. Municipio es una asociación de vecindad, ubicada dentro de un territorio determinado y que persigue fines comunes que exceden los personales o meramente familiares. Será Municipio la colectividad declarada como tal por la ley, y que reúna los requisitos señalados por la misma; el Municipio sólo puede actuar dentro del Estado y los límites que éste fije. El Municipio mexicano es una persona jurídica, en virtud de que tiene un patrimonio propio, posee autonomía para gobernarse y administrar su hacienda pública, se integra por una población que habita en un territorio determinado, es la célula básica que conforma el tejido político, administrativo y territorial de las entidades federativas. La sociedad es un elemento sustancial del Municipio, es la parte dinámica y vital del Municipio; a través de un nexo causal entre gobierno-sociedad se construye el consenso, dando paso a mejores tomas de decisiones de los gobiernos municipales. Podemos establecer que es “la organización político- administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados miembros de la 1

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Introducción al Estudio del Derecho Municipal

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UNIDAD I INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL MUNICIPIO

CONCEPTO DE MUNICIPIO

La definición etimológica de Municipio: "proviene del latín municipium," que es el desempeño de una función que se asume por sí misma y se complementa como institución.

Para algunos autores proviene etimológicamente de manus, que es carga, oficio, misión y capio que significa tomar, coger, asumir a la fuerza. Lo que implica la idea del desempeño de una función que se asume o que se recibe de otro, que de algún modo venía ejerciendo.

Municipio es una asociación de vecindad, ubicada dentro de un territorio determinado y que persigue fines comunes que exceden los personales o meramente familiares.

Será Municipio la colectividad declarada como tal por la ley, y que reúna los requisitos señalados por la misma; el Municipio sólo puede actuar dentro del Estado y los límites que éste fije.

El Municipio mexicano es una persona jurídica, en virtud de que tiene un patrimonio propio, posee autonomía para gobernarse y administrar su hacienda pública, se integra por una población que habita en un territorio determinado, es la célula básica que conforma el tejido político, administrativo y territorial de las entidades federativas. La sociedad es un elemento sustancial del Municipio, es la parte dinámica y vital del Municipio; a través de un nexo causal entre gobierno-sociedad se construye el consenso, dando paso a mejores tomas de decisiones de los gobiernos municipales.

Podemos establecer que es “la organización político-administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados miembros de la federación y que además integra la organización política tripartita del estado mexicano” (federación, entidades federativas y Municipio). Responde el Municipio a la idea de una organización comunitaria con gobierno autónomo que nace por mandato de lo expresado en el artículo 115 del Pacto Federal.

En cuanto a su regulación jurídica, existen diversos sustentos como: Constituciones locales, leyes orgánicas municipales, bandos municipales, formaciones interiores como reglamentos, acuerdos y circulares entre otros.

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Entre los autores de mayor relevancia mencionaremos a Gabino Fraga, que establece que el Municipio es una forma en que el estado descentraliza los servicios públicos correspondientes a una circunscripción territorial determinada; por su parte Andrés Serra Rojas considera que es la forma más característica de la descentralización regional en el derecho constitucional y administrativo.

Además, existe general acuerdo en que son cuatro elementos los que constituyen y dan significado a la institución municipal, estos son: población, territorio, gobierno y fines.

TEORÍA QUE EXPLICA LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MUNICIPIO

A. Como un organismo descentralizado de administración pública: sea sostenido que el Municipio es una descentralización por región de acuerdo a la doctrina francesa y a la que dieron los siguientes doctrinarios.

ANDRÉS SERRA ROJAS: afirma que la descentralización territorial es una forma de (descentralizar) organización administrativa descentralizada que tiene por finalidad la creación de una institución pública dotada de personalidad jurídica patrimonio público y en un régimen establecido, en la contribución, en sus artículos 115 y reglamentado por las leyes orgánicas municipales y que atienden a las necesidades locales o específicas de una determinada circunscripción territorial.

Sin embargo antes de determinar si el Municipio es o no un órgano especializado es pertinente recordar algunas características de esta forma y organización.

La descentralización por región: consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial.

Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y organismos de presentación.

Los organismos descentralizados son creados por la administración pública central, la cual los dota de organización jurídica propia, les asigna un patrimonio y le determina su competencia.

Los organismos descentralizados presuponen la existencia de un organismo central que es parte del Poder Ejecutivo que le va a transferir una porción de su competencia.

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El Organismo Descentralizado puede ser creado a instancia de la administración pública ya sea federal, estatal o municipal.

Los Organismos Descentralizados pueden ser suprimidos, desaparecidos en el momento en el que el Ejecutivo lo estime oportuno ya que fueron creados para apoyarlo o auxiliarlo en su actividad.

Como primer nivel de gobierno: partiendo del artículo 40 constitucional podemos señalar que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior pero unidos en una federación, establecida según los principio del Estado.

Analizando el artículo 115 constitucional podemos definir que los Estados, adaptaran para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

En nuestro país existen tres formas de gobierno federal, estatal y municipal, constituyéndose así el Municipio como una piedra angular que implica la separación y reconocimiento de esferas de competencia en primer lugar entre el Gobierno Federal y los Estados y en segundo lugar los Estados y Municipios.

DOCTRINAS DIVERSAS SOBRE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO

Hay dos tendencias dominantes que hablan sobre el origen del Municipio: una teoría sociológica o iusnaturalista y una teoría legalista.

La primera explica la existencia del Municipio como una institución de derecho natural, impuesta por necesidades urgentes de la vida humana de una sociedad asentada en una localidad. Se dice que es el reconocer el principio de la solidaridad humana para la seguridad y bienestar del grupo: los vínculos que unen a los elementos de una comunidad se derivan fundamentalmente de la vecindad, de la habitación continua, de la ubicación de un núcleo primario de individuos que viven en un pueblo o en una ciudad y que tienen necesidades económicas, sociales, jurídicas de naturaleza similar. El Municipio nace entonces de manera espontánea, no lo crea el Estado y solo es reconocida su existencia.

Por su parte la teoría legalista afirma que el Municipio es una entidad territorial creada por la ley. Es así, como el Municipio es una realidad social regulada por el derecho, a partir de sus más remotos orígenes, dándole mayor o menor amplitud.

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Otros doctrinarios afirman que el origen del Municipio se encuentra bifurcado en "tres tesis: sociológica, jurídica y ecléctica" que han sido estudiadas, atrayendo cada una múltiples simpatizantes y despertando nutridos debates, a continuación se describen estas tres tesis:

a) Tesis sociológica. El Municipio es una formación natural anterior al Estado y no producto de éste, debido a que el creador no puede ser posterior a la creación.

b) Tesis jurídica. El Municipio es una creación del Estado; antes que la ley declare al Municipio como tal, sólo existen congregaciones humanas asentadas en un territorio determinado. El Municipio es una entidad territorial humana y jurídica creada por la ley, ya que antes de que la ley denomine Municipio a un conglomerado social, éste no existe como Municipio, es simplemente un centro de población, es la ley que le da tal carácter y la que le señala sus requisitos, así como su forma de ser.

c) Tesis ecléctica. El Municipio es una formación natural, reconocida por el Estado. Armoniza las dos tesis anteriores, requiriéndose para la existencia de un Municipio dos elementos esenciales, primero tienen que existir las agrupaciones vecinales y el segundo elemento es el reconocimiento como Municipio por la ley.

La tesis ecléctica sobre el origen del Municipio, es la que posee mayor argumento empírico y teórico, ya que el Municipio al igual que el Estado posee tres elementos constitutivos esenciales que son: territorio, población y gobierno, no se puede concebir un Municipio sin uno de estos elementos.

La sociedad humana es un elemento con mayor preponderancia, debido a que es la sociedad la que a través de su inteligencia construye al Municipio como mecanismo para satisfacer sus necesidades y hacer posible sus propósitos; el Municipio existe por la sociedad, con la sociedad y para beneficio de la sociedad.

1.2. ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL MUNICIPIO

Para que el Municipio exista, debe reunir los siguientes elementos estructurales:

Un elemento humano (población), un elemento físico (territorio) y por ultimo también un elemento formal (gobierno).

ELEMENTO HUMANO

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Este elemento, se configura por la reunión de un grupo determinado de personas, cuyo número se marca constitucionalmente como mínimo, en el que se configura una colectividad de seres racionales y libres, con singular identidad y dotados de un destino individual propio. Al mismo tiempo, sin perder su cualidad de personas singulares, éste grupo humano tienen sentido de pertenencia colectiva que se genera y fortalece a través de relaciones de vecindad, que reglan comportamientos comunes sin afectar la individualidad.

ELEMENTO FÍSICO

Aquí se incluye, el espacio geográfico terrestre, dentro del cual se asienta la comunidad, y cuya superficie también se delimita en la geografía de una entidad federativa determinada. Este espacio geográfico, sirve de asiento a la población y en él se desenvuelva cotidianamente la vida colectiva e individual de los integrantes del elemento humano. Es lugar donde se desarrollan actividades y relaciones personales.

ELEMENTO FORMAL

Este elemento indica que los dos anteriores deben estar formalmente configurados de acuerdo a las leyes. Ello hará que los habitantes tengan la formación suficiente para entender que se está dentro del orden jurídico.

Lo anterior es fundamental para lograr salvaguardar el orden, la unidad y el equilibrio social, en el seno de la comunidad, ya que el gobierno en el Municipio no queda al arbitrio de los titulares de las dependencias, ni la ciudadanía está en libertad de acatar o no el ordenamiento legal implica también, que en el Municipio, la autoridad dispone de elementos de fuerza para cuidar de la seguridad y mantener el orden entre la comunidad, nos referimos a realizar la labor de prevención, que es la asignada fundamentalmente a la Policía Municipal.

Un Municipio es una entidad administrativa que puede agrupar una sola localidad o varias, pudiendo hacer referencia a una ciudad, pueblo o aldea.

El Municipio está compuesto por un territorio claramente definido por un término municipal de límites fijados (aunque a veces no es continuo territorialmente, pudiendo extenderse fuera de sus límites con enclaves y presentando en claves de otros Municipios) y la población que lo habita (regulada jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón municipal y mecanismos que otorgan derechos, como el avecindamiento o vecindad legal, que sólo considera vecino al habitante

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que cumple determinadas características–origen o antigüedad y no al mero residente).

El Municipio está regido por un órgano colegiado denominado ayuntamiento, municipalidad, alcaldía o concejo, encabezado por una institución unipersonal: el alcalde (en el Antiguo Régimen en España había un alcalde por el estado noble y otro por el estado llano; y en las principales ciudades un corregidor designado por el rey). Por extensión, también se usa el término Municipio para referirse al ayuntamiento o municipalidad en sí. En la mayoría de Estados modernos, un Municipio es la división administrativa más pequeña que posee sus propios dirigentes representativos, elegidos democráticamente. En algunos Municipios españoles todavía funciona el régimen medieval de gobierno, gestión y decisión por participación asamblearia denominado concejo abierto.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1165/4.pdf

A juicio de numerosos autores, el ente municipal no es una invención de Roma, pues ésta se concretó a dar nombre y a imprimir características especiales a una forma de organización vecinal cuyo origen se remonta milenios atrás, al emerger con el sedentarismo y la aparición de organizaciones sociales de mayor amplitud y fuerza que la familia, las primeras manifestaciones de las comunidades vecinales como formas de arrastrar y resolver los problemas de carácter general, en los cuales cada vecino podía identificar su problema individual. En este sentido, Virgilio Muñoz y Mario Ruiz Massieu afirman:

“El origen del Municipio es sumamente remoto y se pierde en la profundidad de los tiempos antiguos, aun y cuando hay indicios de suficiente valides como para afirmar que en pueblos en alto grado de civilización como lo fueron Grecia, Roma o el Imperio Azteca se desarrollo como forma de organización político-social. En efecto, en las sociedades mencionadas se conocieron con diferentes denominaciones, formas de agrupación de los miembros de un pueblo de los que puede afirmarse que prefiguraron rasgos distintivos de la institución municipal”.

1.3. Origen histórico y desarrollo en Roma y España.

El origen del Municipio es sumamente remoto y se pierde en la profundidad de los tiempos antiguos, aun cuando hay indicios de suficiente validez como para afirmar que en pueblos de alto grado de civilización, como fueron Grecia, Roma o el Imperio Azteca, se desarrolló como forma de organización político-social. En efecto, en las sociedades

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mencionadas se conocieron con diferentes denominaciones, formas de agrupación de los miembros de un pueblo, de los que puede afirmarse que prefiguraron los rasgos distintivos de la institución municipal.

Así mismo y como ya hemos señalado hay teorías respecto del origen del Municipio por lo que haremos mención a otra que también se desarrolló como corriente doctrinaria, que destaca el origen divino del Municipio.

Teoría del origen divino del MunicipioEn la primera mitad del siglo XIX, al estudiar la institución municipal de Estados Unidos de América, Alexis de Tocqueville concluyó: “La sociedad comunal existe en todos los pueblos, cualesquiera que sean sus usos y sus leyes; el hombre es quien forma los reinos y crea las Repúblicas; la comuna parece salir directamente de las manos de Dios”.

Ya hemos visto que los antecedentes históricos de la institución Municipal se remontan a las primeras grandes civilizaciones de la humanidad, más es el genio romano el que se encarga de darle nombre y de asignarles nuevas características algunas de las cuales, como la relativa a su autonomía, habrán de trascender con bastante precisión al Municipio de la Edad Media, al de la Edad Moderna y aun al de la Contemporánea.

EL MUNICIPIO EN ROMALa expansión política territorial romana en la península itálica se inicia prácticamente desde los primeros tiempos de la República, sin seguir un procedimiento jurídico único, sino adecuado a cada caso, de acuerdo a las respectivas situaciones de hecho y a los interese específicos a regular; empero, los procedimientos jurídicos empleados pueden agruparse en dos esquemas básicos, cuales fueron la federación y la anexión, cuya correspondiente aplicación se vio matizada por detalles y peculiaridades en cada ocasión.

La acelerada expansión territorial y política de Roma imposibilitó la eliminación total de los ordenamientos jurídicos preexistentes en las ciudades confederadas y en los territorios y poblaciones sometidas mediante anexión, lo que, aunado al a emergente exigencia administrativa derivada del incesante crecimiento del territorio y de la población sometidos al dominio de Roma, dio lugar al surgimiento del Municipio romano como centro local poblacional, con autonomía administrativa y un ordenamiento jurídico de aplicación local, incorporado al territorio y al Estado romano, cuyos habitantes se convirtieron en ciudadanos romanos que asumieron cargas contributivas en favor de Roma.

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Según el profesor italiano Mario Burdese, el Municipio romano podía constituirse por la vía del deditio, por la de un foedus o tratado que podía ser o no consecuencia de un adeditio previa, o por la de una lex o deliberación unilateral del órgano competente romano.

Desde los primeros tiempos de la República, inicia Roma su expansión política y territorial en la península itálica sin seguir un procedimiento jurídico único, sino adecuado a cada caso, de acuerdo a las respectivas situaciones de hecho y a los interés específicos a regular; empero, los procedimientos jurídicos empleados pueden agruparse en dos esquemas básicos, cuales fueron la Federación y la anexión, cuya correspondiente aplicación se vio matizada por detalles y peculiaridades en cada ocasión.

El acelerado proceso de expansión territorial y política de Roma imposibilitó la eliminación total de los ordenamientos jurídicos preexistentes en las ciudades confederadas y en los territorios y poblaciones sometidas mediante anexión, lo que, aunado a la emergente exigencia administrativa derivada del incesante crecimiento del territorio y de la población sometidos al dominio de Roma, dio lugar al surgimiento del Municipio romano como centro local poblacional, con autonomía administrativa y un ordenamiento jurídico de aplicación local, incorporado al territorio y al Estado romano, cuyos habitantes se convirtieron en ciudadanos romanos que asumieron cargas contributivas en favor de Roma.

Retomando la consideración del profesor italiano Mario Burdese, que el Municipio romano podía constituirse por la vía del deditio, por la de un loedus o tratado que podía ser o no consecuencia de una deditio previa, o por la de una lex o deliberación unilateral del órgano competente romano. La deditio o sometimiento de una población extranjera al dominio de Roma se efectuaba en forma oral de pregunta y respuesta, de manera parecida a la stipulatio.

Administrativamente, el Municipio romano se estructuró con base en tres órganos básicos: magistratura, consejo ciudadano y asamblea popular; en lo concerniente a las magistraturas se permitió a los Municipios mantener las preexistentes, circunstancia que propició que en algunos hubiese la magistratura única del dictador auxiliado de varios ediles; en otros, la magistratura colegiada de pretores o de quattuorviri, de estos últimos, por lo general, dos eran de rango más elevado y los otros dos con poderes de policía urbana. El consejo ciudadano recibió diferentes nombres, entre otros los desena tus, curia y ardo decurionum; en tanto que las asambleas populares, cuya función principal consistió en elegir a los magistrados, fueron constituidas con

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base en un reparto de la ciudadanía en curias, tribus o distritos politico-administrativos.

Con la expedición de las Leyes Julia (90 a. C.) y Plautia Papiria (89 a. C.) desapareció la diferencia entre Municipios y ciudades confederadas, mediante el otorgamiento del derecho de ciudadanía a los habitantes de tales asentamientos humanos a todo lo largo y ancho de la península itálica; el otorgamiento de la ciudadanía romana a los munícipes, es decir, a los vecinos pertenecientes al Municipio, conllevó la aplicación del derecho romano a los nuevos ciudadanos, lo que no fue óbice para mantener, en lo posible, la vigencia del derecho local preexistente.

Por lo antes expuesto, se puede entender al Municipio de la península itálica de fines de la era antigua y de principios de la actual, como una comunidad específica asentada en un territorio dado, económicamente autárquica, sin independencia política, pero con la autonomía suficiente para regir sus propias cuestiones internas, y con sujeción al poder supremo que Roma ejercía respecto de aspectos no locales.

En su libro intitulado The Municipalities of the Roman Empire, M. Reid señala como característica fundamental del Municipio itálico del Imperio romano su completa autonomía local o amplio selfgovernment, porque en la antigua Italia, a semejanza de la antigua Grecia, la idea prevaleciente de ciudad se forjo en el crisol de la libertad, razón por la cual una población cuyos asuntos locales eran resueltos desde fuera, no era para los griegos y romanos clásicos una auténtica ciudad, por lo que concluye:

La primera lección que la historia municipal del Imperio Romano nos da, es esta: que la fuerza del poder romano aumentó incalculablemente gracias a la amplitud dejada a la libertad local; que su gran época se apoya en un vasto sistema de autogobierno cívico, que mientras se mantuvo la libertad municipal floreció el Imperio, y que cuando el despotismo domina las municipalidades, la decadencia de la gran estructura imperial se consuma rápida y fatalmente.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO EN EL DERECHO

ROMANO.

Si bien los romanos no conocían al concepto de persona jurídica pues como hemos dicho antes, el mismo es una construcción de la modernidad, sí el derecho romano les reconocía derechos y obligaciones en cuestiones de derecho privado. En este ámbito actuaban como una persona física y, en este sentido, podemos decir que tenían en mente la idea de los Municipios como entes distintos a las personas que los integraban.

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En esta parte del trabajo indicaremos los derechos y obligaciones que tenían los Municipios en su carácter de sujetos privados al igual que los hombres.

a) Capacidad de adquirir bienes mediante liberalidadesEn primer lugar tenían capacidad civil para celebrar negocios jurídicos unilaterales. Así por ejemplo podían recibir legados. Dice, en este sentido el Emperador Valente lo siguiente “No es lícito sin la autoridad del príncipe aplicar a otra cosa, que a la que quiso el difunto, el dinero legado a un Municipio”.

Esta capacidad de adquirir bienes se encuentra también en una constitución del emperador León del año 469 que dice lo siguiente “Puede ir a propiedad de la ínclita ciudad o de otra cualquiera por título de herencia o de legado o de fideicomiso o de donación, casas o rentas civiles, o cualesquiera edificios o esclavos”.

b) Celebración de contratos de compraventaPodían asimismo celebrar contratos de compraventa respecto de bienes que hubieses recibido por alguna liberalidad pues así lo estableció una constitución imperial del emperador León. La misma dice “Si por título de herencia o de legado, o de fideicomiso, o de donación, hubieren llegado a ser del derecho de la ínclita ciudad o de cualquier otra ciudad algunas casas y annonas civiles o cualesquiera edificios o esclavos, les será licito a las ciudades celebrar respecto a ellos según su propia conveniencia contrato de compraventa”.

c) Capacidad de tener bienes propios de la ciudadComo consecuencia de la capacidad de realizar contratos, las corporaciones, y en consecuencia las ciudades, podían tener bienes propios y no de los ciudadanos que habitaban en ella. Así se habla de bienes comunes, en el sentido que no son de ninguna persona física en particular. Si bien el texto que se indica a continuación se encuentra bajo el título referido a las corporaciones, se hace mención a la República. Dice Gayo que “Más a los que se permitió tener corporación de colegio, sociedad o de otra cualquiera con ese nombre, les es propio tener, a ejemplo de la república, bienes comunes”.

También afirma Marciano que “son de la comunidad, y no de los particulares, por ejemplo los teatros que hay en las ciudades, los estadios, y otras cosas semejantes, así como también algunas cosas que son comunes a los de las ciudades”.

d) Representación de la municipalidad

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En su calidad de sujetos de derecho, las municipalidades tenían sus representantes para actuar frente a terceros o para litigar en nombre de ella.

Este actuaba en nombre de la ciudad y no en nombre de los integrantes de la misma. De ello se deduce que solo se puede ser representante de quien es ente de derechos y obligaciones, de quien tiene un reconocimiento jurídico. Así dice Ulpiano que “Si los individuos de un Municipio o alguna corporación, nombrasen representantes para ejercitar una acción, no se habrá de decir que sea considerado lo mismo que nombrado por muchas personas; porque éste interviene por la República o la corporación, no por cada uno en particular”.

Esta representación no podía ser realizada por cualquiera sino por aquel permitido por la ley. “A ninguno se le permitirá litigar en nombre de una ciudad o de una curia, sino a aquel a quien la ley se lo permite.”

e) Deudores y acreedores de la ciudadEs claro que como consecuencia de la capacidad de celebrar negocios jurídicos, la ciudad puede tener sus deudores y acreedores propios. El siguiente pasaje de Ulpiano es muy claro al respecto. El mismo dice que “Si algo se le debiere a una corporación, no se debe a cada uno de sus individuos, ni lo que debe la corporación lo adeuda cada uno de ellos”. En cuanto a los acreedores, los mismos deben ser satisfechos primeramente con los bienes que posea la ciudad. Dice, en tal sentido Javoleno que “si las ciudades no son defendidas por aquellos que administran sus bienes, y la República no tiene bienes algunos corporales que posea, debe satisfacerse a los demandantes con las acciones de los deudores de la ciudad”.

f) Posibilidad de iniciar una acción contra un municipioEl derecho romano también preveía la posibilidad de accionar contra un municipio por ejemplo en el caso de dolo malo. Así nos dice Ulpiano que “Pero dúdese si se da la acción de dolo contra los Municipios. Y opino, que, a la verdad, no puede darse por su dolo; ¿por qué pueden hacer con dolo los Municipios? Pero si algún lucro les ha alcanzado por el dolo de los que administran sus bienes, juzgo que debe darse”.

g) Derecho a defender sus intereses ante los tribunalesLos Municipios podían entablar acciones ante los tribunales para la defensa de sus derechos. El ejemplo dado consiste en el hurto de bienes municipales. Así Ulpiano afirma lo dicho por Labeon que “Si alguno hubiere hurtado o borrado las tablas de los instrumentos de negocios públicos de algún municipio, dice Labeon que está él obligado a la

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acción de hurto. Y lo mismo escribe también respecto de las demás cosas públicas”.

h) Posibilidad de manumitir esclavosSavigny nos dice que ya Varron en su obra “Lengua Latina” hablaba de los manumitidos de la República, de los Municipios como un hecho permanente. Además sabemos de una constitución de la época de Trajano que permitió a las ciudades de Italia manumitir a sus esclavos, extendiéndose este derecho a las ciudades de las provincias mediante un senado consulto de la época de Adriano “Así pues, si conforme a la ley de Vectibulico, cuya autoridad es sabido que fue extendida a las provincias por un senadoconsulto hecho en el segundo consulado de Juvencio Celso y en el de Neracio Marcelo, habiendo sido manumitido alcanzaste la ciudadanía romana”.

i) Capacidad para adquirir la posesión de bienesSabemos que este instituto de creación pretoriana tenía como fundamento entregar la posesión de los bienes hereditarios, protegiendo al poseedor no como heredero sino como aquella persona que ocupa el lugar del heredero.

Vimos que los Municipios podían adquirir bienes mediante las herencias, en consecuencia gozaban de la capacidad que el pretor les entregara la posesión de los bienes hereditarios. Así lo afirma Ulpiano al decir que “Se puede aceptar por los Municipios, y por sociedades y decurias y corporaciones la posesión de los bienes”.

EL MUNICIPIO EN ESPAÑA

El municipio en la edad media.

La invasión de los bárbaros produjo un decaimiento de la vida urbana y de las instituciones municipales. Según Hinojosa, en el largo periodo de cinco siglos desde el comienzo de la Edad Media hasta el resurgimiento de las ciudades, sólo es posible encontrar una institución particular de los visigodos, el denominado Conventus publicus vicinorum, o sea, la asamblea de los hombres libres de una población o distrito rural, que conservó la organización y la autonomía de que gozaban los Municipios en los últimos tiempos del Imperio Romano.

Esta institución tenía facultades en materias como edilicias, sobre deslinde

y amojonamiento de heredades, policía, en la indagación y búsqueda de

siervos fugitivos, y judiciales en la aplicación de ciertas penas.

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Posteriormente, con el resurgimiento de las ciudades, después del siglo X, comenzó otra estructuración política distinta: la propia del feudalismo con sus respectivos centros de poder: la Iglesia, los reyes y la nobleza. Este proceso no fue igual en todo Occidente, ya que hubo un variado desarrollo de las ciudades y diversa relaciones entre los centros de poder. Por lo que existieron distintos regímenes jurídicos según los respectivos países y las etapas históricas.

TIPOS DE MUNICIPIOSSe pueden señalar tres tipos de Municipios en el Occidente europeo: el municipio rural, donde predomina el elemento económico y con estructura ligada a la jura impersonal y al poder judicial; el municipio privilegiado,

surgido por la aplicación de concesiones nobiliarias, infanzonías4, etc.; y el

municipio consular, desarrollado en Italia y el sur de Francia, con la justicia separada dependiente del rey y designado como communitatem seu commune, con la curiosa evolución de los podestá italianos, que simbolizan la imparcialidad de los gobernantes.

Hay también tipos intermedios, como las ciudades de señorío, en las cuales participaban los vecinos junto con el delegado del señor. El territorio ajeno a las ciudades se puede definir como zona en donde rige un determinado derecho, es decir, unos mismos muros, una misma ley.

EL FUEROOtra característica peculiar del municipio medieval es el otorgamiento de cartas-pueblas o fueros que eran verdaderos estatutos políticos que regulaban la relación entre el fundador y los pobladores, la terminación de las servidumbres, la atenuación de los derechos señoriales, las competencias, etc., y que importaban soluciones especiales y particularistas, según el derecho de cada región. Por ello, dice Hinojosa, “el rasgo característico de la organización municipal de la Edad Media es la particularidad y la diversidad. Cada ciudad adquiere aisladamente sus privilegios, recibe su constitución peculiar y tiene su fisonomía propia”.

Las compilaciones o códigos generales de leyes, como el Fuero Real, etc.

Los usos y costumbres que consagrados por una observancia general y constante llegaron a adquirir con el transcurso del tiempo la fuerza de la ley no escrita; y en este sentido las cláusulas tan comunes en los documentos públicos, “ir contra el fuero”, “quebrantar el fuero”, “dar fueros”, expresan lo mismo que introducir y autorizar usos y costumbres, o ir contra ellas o desatarlas.

Las cartas de privilegios, o instrumentos de exenciones de gabelas, concesiones de gracias, mercedes, franquicias y libertades; y así “quebrantar el fuero o ir contra el fuero”, “conceder o confirmar fueros”, no es más que otorgar solemnemente y por escrito semejantes exenciones y gracias, o pasar contra ellas.

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Las cartas-pueblas o los contratos de población en que el dueño del terreno pactaba con los pobladores o colonos aquellas condiciones bajo los cuales habían de cultivarlo y disfrutarlo, y que regularmente se reducían al pago de cierta contribución o al reconocimiento de vasallaje.

Los instrumentos o escrituras de donación otorgados por algún señor o propietario a favor de particulares, iglesias o monasterios, cediéndoles tierras, posesiones y cotos9, con las regalías y fueros que disfrutaba el donante en todo o en parte según lo estipulaba, y estableciendo las penas que el Código gótico imponía a los que hiciesen daño a las propiedades o en cualquier manera inquietasen a sus dueños.

Las declaraciones hechas por los magistrados sobre los términos y cotos de los consejos, sobre las penas y multas en que debían incurrir los que los quebrantasen, y sobre los casos en que habían de tener lugar las penas del Fuero Juzgo.

Las cartas expedidas por los reyes, o por los señores en virtud de privilegios dimanado de la soberanía, en que se contienen constituciones, ordenanzas y leyes civiles y criminales, dirigidas a establecer con solidez los comunes de villas y ciudades, erigirlas en municipalidades, y asegurar en ellas un gobierno templado y justo, y acomodado a la constitución pública del reino y a las circunstancias de los pueblos.

EL MUNICIPIO ESPAÑOLEspaña quedó sujeta a la dominación del Imperio Romano, por lo que el pueblo español sufrió en todos los aspectos, tanto públicos como privados, la influencia de la cultura romana. Es así como aparece en España la figura del municipio romano. “La mayor parte de las ciudades españolas quedaron organizadas como estipendiarías, pocas como confederadas y aparecieron algunas ciudades y colonias de fundación romana”.

A la caída del imperio romano, España sufrió la invasión de los godos, pero “el municipio conservó entre los visigodos la organización y la sombra de autonomía de que gozaba en los últimos tiempos del imperio romano.

Como institución de origen genuinamente germánico relacionada con la organización municipal, encontramos entre los visigodos el conventus

publicus vicinorum”

o asamblea de todos los hombres libres de cada población o distrito rural, la cual resolvía administrativa pero no judicialmente, las cuestiones de deslinde y amojonamiento, así como intervenía en las huidas de los siervos y presenciaba la ejecución de las penas.

La mayoría de los autores españoles coinciden en afirmar que “los restos de la organización romana no sobrevivieron (en la península ibérica) a la ruina del reino visigótico”, y que no son muchas las huellas que los árabes dejaron en este campo de lo municipal.

Durante el proceso de reconquista, conforme los españoles van recuperando territorio arrebatándoselo a los árabes, se fue haciendo

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necesario que se organizaran las nuevas comunidades que surgían como consecuencia de dicho proceso de reconquista.

Esta situación llevó a que fueran surgiendo los Municipios, los cuales fueron el primer núcleo de organización social siguiéndose los lineamientos generales del municipio romano. “Su desarrollo posterior y las características particulares en que se iban formando (los Municipios), debido a la lucha casi permanente, y a la modalidad especial de los españoles, contribuyó a que principalmente en el derecho público la figura

del municipio adquiriera mayor importancia”. Se favoreció el desarrollo de la

vida en las ciudades.

TIPOS DE FUEROSSergio Francisco de la Garza señala que las poblaciones españolas, durante la época de la Reconquista, comenzaron a florecer las libertades municipales, teniendo diversos orígenes. En ocasiones los monarcas establecían nuevos núcleos de población, atrayendo gente a ellos, con el objeto de que sirvieran de dique a los ataques de los árabes, concediendo franquicias y privilegios a sus moradores, por ser los más afectados por las luchas. Dichas franquicias y privilegios tomaron el nombre de fueros de frontera. Pero no sólo las ciudades fronterizas tuvieron sus fueros, sino todas en general y en ellos se contenían los privilegios del pueblo. En unas ocasiones eran otorgados por el rey o por el señor de la localidad y en otras eran adoptados por las mismas ciudades y admitidos por aquéllos. Los fueros breves enumeraban los privilegios y ordenaban la administración municipal fijando las relaciones con el Estado.

Los fueros extensos regulaban la organización y el funcionamiento de las instituciones municipales, y además constituían verdaderas codificaciones civiles, penales y procesales. A las ciudades de nueva fundación se les daban cartas-pueblas en las que se contenían los privilegios que se les otorgaban. Algunos representaban fueros tipo, los cuales eran adoptados por otras ciudades, de manera íntegra o con ligeras modificaciones.

Es así como el fuero caracteriza la organización eminentemente particularista del Estado medieval y constituye una solución empírica al problema del equilibrio que supone todo régimen municipal. En su organización fue básica la institución del concilium o asamblea judicial, formada por hombres libres y que debió refundir el conventus publicus vicinorum.

Cuando se trataba de localidades pequeñas, frecuentemente rurales, funcionaba como concejo abierto y se congregaba los días domingos, para tratar de resolver los asuntos de interés general. Poco a poco fue desapareciendo el concejo abierto, a medida que se iba haciendo impracticable el ejercicio de la democracia directa y se vio instituido por

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el consejo cerrado o ayuntamiento integrado por las personas electas por la vecindad, lo que implica la aplicación de la democracia representativa.

Los Municipios se agrupaban en hermandades para coordinar sus actividades y sobre todo, para defender sus fueros y privilegios contra el poder del rey, el cual era cada vez más prepotente y dominador. Tenían representación ante las Cortes, la cual se realizaba por medio de procuradores, cuya intervención fue muy benéfica para los Municipios.

Ignacio Burgoa señala que los países en donde se desarrolló notablemente el régimen municipal fueron los Reinos Españoles del Medievo, e incluso durante la época visigótica los antiguos Municipios romanos subsistieron

con las naturales modalidades que les imprimieron los godos. Durante la

dominación musulmana de la península ibérica, los Municipios o comunas españolas recibieron gran impulso por parte de los monarcas cristianos, quienes establecieron ciudades y pueblos para contener los ataques de los árabes.

Al respecto, Ochoa Campos afirma que para atraer gente a establecerse en los pueblos, villas o ciudades que se fundaban o se reedificaban, los reyes les concedieron grandes franquicias y privilegios que constituyeron el llamado fuero municipal, o sea la ley que consagraba los derechos de cada localidad. “Así se logró un lento pero seguro avance en la obra de la Reconquista. Los navarros y catalanes cruzaron el río Ebro, los asturianos avanzaron por el río Duero y pudo constituirse el nuevo reino de León”.

Así se demuestra que el municipio fue un elemento político de primera importancia en España, ya que del concilium nació el consejo municipal, el judex fue elegido por la asamblea de vecinos en vez de ser nombrado por el rey, y también eligieron alcaldes, que por un año ejercían las funciones judiciales. Los consejos municipales tenían la autoridad judicial y era un hecho el sufragio popular.

De manera similar piensa José Gamas Torruco, quien afirma que los monarcas españoles, empeñados en defender sus fronteras, patrocinaron el establecimiento de ciudades y alentaron la formación de éstas, concediendo a sus habitantes amplísimos derechos conocidos con el nombre de fueros. Las ciudades se organizaron teniendo como autoridad un consejo cerrado de elección popular: los consejos nombraban a los miembros de los demás órganos municipales.

Las ciudades tenían entre sus fueros el de asociarse en Hermandades para defender sus derechos frente al rey y se les reconoció el contar con representación en las Cortes o asambleas legislativas de los reinos. Fue así muy amplia la libertad municipal de que se gozó en esta época, consecuencia de la guerra contra los moros y en parte debido al hecho de que los monarcas se apoyaban en los consejos para combatir a los nobles sobre los cuales trataban de fincar su poder absoluto.

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Coincidiendo con los anteriores autores, el jurista español Joaquín Escriche asevera que en los siglos XI y XII los monarcas tuvieron la gran idea del establecimiento y organización de las comunas o consejos de los pueblos, depositando en ellos la jurisdicción civil y criminal igualmente que el gobierno económico, sin reservarse más que el conocimiento de los casos de corte, el de las apelaciones y el derecho exclusivo de oír las quejas que les dirigiesen en materias de consideración las personas que no pudiesen obtener justicia en sus pueblos.

En algunos de éstos que debían considerarse como de cierto orden establecieron gobernadores políticos y militares, cuyo oficio era velar sobre la observancia de las leyes, recaudar los tributos y derechos reales, y cuidar de la conservación de las fortalezas, castillos y muros de las ciudades.

Reunidos en consejo los habitantes o jefes de familia de cada pueblo, como depositarios de las autoridades públicas discutían los asuntos comunes, nombraban anualmente alcaldes ordinarios, jurados y otros ministros de justicia para que ejerciesen el poder judicial en lo civil y criminal, como igualmente oficiales que desempeñasen el gobierno económico del común y el mando de la fuerza armada; porque cada consejo había organizado una fuerza militar para proveer a la tranquilidad de sus sesiones, mantener sus relaciones con el monarca, asegurar el ejercicio de la justicia, perseguir a los malhechores, sostener los derechos de la comunidad, y salir al servicio del príncipe en los casos estipulados por las cartas y fueros.

En España, el desarrollo del municipio fue favorecido durante el proceso de la Reconquista, contando con numerosos privilegios como estímulo para las empresas bélicas, y además como auxiliar de los reyes en su lucha con la

nobleza. Los siglos XIV y XV marcan el auge de la hegemonía municipal, la

cual empezó a ser frenada a medida que la monarquía recuperaba su poder.

En el siglo XVI los comuneros de Castilla libraron la batalla de Villalar (23 de abril de 1521) en defensa de sus fueros contra el absolutismo de Carlos V, y por este entonces la monarquía española se había aliado con su antiguo adversario, la nobleza, con el objetivo común de abatir el poder que habían alcanzado los Municipios.

Fue gracias a esta alianza que la monarquía obtuvo el triunfo, y entonces esta monarquía se convirtió en absoluta. Es por eso que el episodio de Villalar representa dentro de la historia de España el ocaso de la hegemonía del municipio y la consolidación de la monarquía absoluta.

Fue entonces como el municipio español empezó a sufrir una creciente centralización, y el poder central acreditó ante cada uno de los Municipios a sus representantes. Tales funcionarios fueron los gobernadores, los corregidores y los alcaldes mayores, quienes salieron a tomar posesión de las áreas locales a nombre de la autoridad nacional.

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Centralmente fueron nombrados funcionarios que sustituyeron la democracia directa garantizada, como ya vimos, por los fueros municipales, y el sistema de legislación local emanado de las peticiones que hacían las poblaciones por conducto de sus procuradores, lo sustituyeron con una legislación directamente central, bajo la forma de cédulas, cartas e instrucciones.

Felipe V, con el Decreto de Nueva Planta, terminó con los privilegios municipales regionales, entre los que destacaban los de Aragón, Cataluña y Valencia, organizando la institución municipal de un modo uniforme. Así se instauró el funesto régimen del uniformismo y se consolidó el centralismo.

El autor Claudio Sánchez Albornoz nos ofrece una versión opuesta a la que afirma que el municipio español es una derivación del municipio romano. Él afirma que “alrededor de un burgo o castro ha surgido la ciudad castellana. No es el municipio romano: es algo nuevo, de distinta población y modalidades diferentes. Moran en ella y alzan o restauran sus defensas, conquistadores llegados del Norte (astures, gallegos, vizcaínos) o mozárabes escapados del Sur.

Es así como este autor nos sigue comentando que la ciudad castellana constantemente sobre las armas, es un cuartel listo para el combate. La

habitan soldados y la gobiernan capitanes. En la judería estarán luego los

comerciantes y en la morería los artesanos, pero ni unos ni otros participan

política o militarmente de la ciudad. Viven bajo la protección de su castillo, porque el trueque y el arte son indispensables en la vida. Tampoco los cristianos que no son soldados pertenecen oficialmente a la ciudad: son menores tolerados pero no admitidos.

La ciudad es una milicia comandada por el Señor. El primero fue el capitán que la arrebató a los moros; luego la milicia eligió al sucesor. Ciudadano y miliciano son sinónimos, pero el nombre habitual es el de caballeros, ya que combaten a caballo. Son los conquistadores de la ciudad o sus descendientes, y también quienes merecieron el privilegio por acciones nobles.

Habitan en el recinto de la ciudad y viven del producto de las tierras repartidas por el Señor o por el Rey, que payeses o rústicos laboran por una parte de los beneficios. Con la otra el caballero mantiene casa en la ciudad y caballos, armas y arreos de guerra, pues es soldado ante todo. Si su valor es espiritual más que físico, será clérigo o ambas cosas a la vez.

La milicia gobierna a la ciudad, y anualmente se reúne en Consejo para nombrar las autoridades administrativas (regidores), judiciales (alcaldes) y militares (alférez y capitanes). El conjunto de éstas acabarán por recibir el

nombre de “pequeño Consejo”, luego Cabildo (de “capitulum”, a la cabeza). Los cristianos que no forman en el rango de caballeros ni se encuentran

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sujetos a la servidumbre de payeses, forman la categoría de omes livres (hombres libres), quienes ganan sus vidas con las artes, de barberos o cirujanos, o profesan en las letras como bachilleres o licenciados.

Estos “hombres libres” descienden de la antigua población mozárabe que mantuvo su fe cristiana durante la ocupación islámica, o de emigrantes corridos de las ciudades del sur de España por la intolerancia de

almorávides o las cargas de las guerras de taifas (para escapar a las

persecuciones y tributos, muchos cristianos se habían convertido al islamismo: fueron llamados maulas, a diferencia de los conversos de buena fe, los elches).

Se los llama minores, es decir “menores”,menores de jerarquia por contraposición a los sinioresz o caballeros. Tienen su defensor ante el Cabildo: el Caballero Síndico Procurador. No poseen tierras, pues no son guerreros, y la tierra pertenece exclusivamente a quienes hacen la guerra.

A fines del siglo XII hay una transformación en la estructura de la ciudad española. El recrudecimiento de las guerras ha obligado a adiestrar a los minores: de simples escuderos en un comienzo, han acabado por ingresar en la milicia formando cuerpos de infantería (peones). Y al participar de la guerra adquieren también derecho al gobierno de la ciudad: milicia y ciudad son sinónimos entre los siglos XIII y XIV los hombres libres acuden al Consejo y llegan a las magistraturas comunales.

En el siglo XIV está constituida la República (siendo este vocablo sinónimo de ciudad autónoma), compuesta por el “común” de caballeros y villanos. Las modalidades y constituciones de las ciudades castellanas variaron en cada una según fueros, usos y costumbres. Aquellos caballeros (llamados también fijodalgos o hidalgos) mantienen la propiedad de la tierra y como tales usan la partícula don, que es la abreviatura de dóminus, propietario.

Estos viven de las profesiones liberales, y en menor grado del comercio y la artesanía. Los “infieles”, como se les llama a los moros y a los judíos, siguen excluidos de la ciudad y no forman parte de la milicia, por lo que se les tolera en barrios especiales.

EL CONSEJOEl Consejo es la reunión del “común”. Primero este organismo se reunía anualmente para elegir Cabildo, pero posteriormente sólo se reunía en ocasiones extraordinarias (como una guerra), llamándose posteriormente Cabildo abierto.(nota: cabildo cerrado ) Es así como la ciudad está gobernada por el Cabildo, el cual está formado por el “regimiento” o conjunto de regidores, generalmente en número de veinticuatro, e integrado en partes iguales por caballeros y hombres de la villa; tiene la administración de la ciudad y entiende en apelación de las sentencias de la Justicia.

Uno de los regidores que debe ser necesariamente un caballero, es el Alférez, que lleva el estandarte comunal y dirige la milicia. Subsiste el Procurador (quien también es un caballero) con la función de representar el

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conjunto de la ciudad: estudia las peticiones particulares y hace de acusador en las causas criminales. Los aparatos de justicia están constituidos por dos o cuatro alcaldes, caballeros y hombres de la villa por partes iguales, y entienden en primera instancia en las causas judiciales, presidiendo uno de ellos el Cabildo.

Los reyes españoles, año tras año, despojan a las ciudades de sus privilegios. Militares de nombramiento regio, los Sayones, toman la jefatura de las milicias comunales; jueces nombrados por el monarca (Merinos y Corregidores) juzgan en apelación las sentencias del Cabildo. La Santa Hermandad, formada en su origen por las ciudades de Castilla la Nueva para vigilar en común el yermo y los caminos, cede sus privilegios y sus cuadrillas al monarca.

Los reyes también designan Recaudadores, Depositarios y Contadores encargados de percibir, custodiar y fiscalizar las rentas comunales. Merinos, Sayones y Oficiales de la Real Hacienda tienen derecho de asistir al Cabildo y votar en nombre del Rey las resoluciones comunales. Los Corregidores (de “correctores”) presiden a éste en nombre del monarca.

El municipio español del XVI, con su libertad foral inexistente y menguada autonomía, Corregidores y funcionarios reales, Regidores perpetuos, milicias centralizadas y hacienda dependiente de la Corona, fue el modelo para organizar el régimen político de las poblaciones indianas. La España del XVI se trasplantaba a Indias; pero inesperadamente dio un salto atrás hacia el XIV por las condiciones de la vida en el Nuevo Mundo.

LAS AUTORIDADES EN EL MUNICIPIOEspaña adoptó dos importantes instituciones de autoridad del derecho romano: las Cortes y los consejos municipales. Estas instituciones comenzaron a desarrollarse en Castilla durante la segunda mitad del siglo XII, y ambas figuras fueron cambiando poco a poco toda la fisonomía jurídica de las instituciones castellanas.

LAS CORTESLos Procuradores, representantes de las ciudades más importantes, reunidos en Cortes bajo la presidencia del Rey, tuvieron en sus manos votación, favorable o adversa, de las peticiones de servicios económicas formuladas por la Corona. Esta función económica es la que típicamente caracteriza a las Cortes castellanas. También intervenían las Cortes en asuntos legislativos o administrativos.

LOS CONSEJOS MUNICIPALESPor su parte, los consejos municipales eran organismos rectores de la vida pública de las ciudades, y contaban con grandes prerrogativas de autonomía, reflejadas en sus Fueros o cuadernos de leyes, donde se recogía el derecho local de cada ciudad frente al derecho territorial del Estado. Por medio de los Procuradores designados para su representación

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en las Cortes, lograron influir las grandes ciudades castellanas en el propio gobierno de la nación.

El mercado, en el ámbito económico, y las murallas, con las milicias concejiles, en el ámbito militar, fueron las dos instituciones representativas del poder social que tenían las ciudades. Además, en los consejos municipales las clases rurales encontraron apoyo eficaz para sus luchas contra los privilegios abusivos de la nobleza.

LOS CONSEJOS CASTELLANOSConforme los Municipios iban creciendo y se desarrolla la vida en ellos, muchas veces surgía un caudillo victorioso durante la guerra que asumía la autoridad, pero con el tiempo fue aumentando la complejidad de la vida social y fue entonces necesario lograr una organización jurídica más sólida. Surgieron así los Consejos Castellanos, los cuales constituían la autoridad de mayor importancia en el municipio, estando integrados por los regidores, quienes eran elegidos por los vecinos para integrar los cuerpos colegiados

del gobierno local.

Y ya a partir del siglo X, la autoridad real comienza a adquirir mayor importancia y surge así la institución del corregidor que llevaba la representación del rey ante el gobierno comunal.

En algunas ocasiones lo que sucedía era que cuando se establecía una población, ya sea por el mismo rey o por quien lo representara para ello, se fijaban las normas principales que deberían obedecer sus habitantes. Estas normas recibían el nombre de “cartas pueblas”, y aunque estas normas eran muy elementales, constituyeron el primer antecedente de la

organización municipal.

Conforme las nuevas comunidades crecían, desarrollándose en ellas la vida social, también se fue acentuando un fuerte localismo.

Entonces como consecuencia empezaron a surgir los “fueros”, los cuales eran muy variados y consistían fundamentalmente en el conjunto de disposiciones por las cuales se regían los vecinos de una ciudad o villa. Además por lo general en esos fueros se determinaban algunos privilegios concedidos por el rey a los habitantes y particularmente se referían a aspectos del derecho público destinados a regular la convivencia entre los habitantes.

Fue así como junto con la evolución del municipio fue creándose una estructura legal, la cual aunque al principio fue muy simple, con el paso de los años se fue enriqueciendo con nuevas disposiciones que constituyeron más tarde las bases ni más ni menos que del mismo sistema jurídico español.

Las circunstancias históricas especiales por las cuales pasaba España dio lugar a que se desarrollara una especie de derecho foral (fueros) que fortaleció al principio la vida del municipio, lo cual fue un antecedente muy

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valioso y un elemento esencial en la posterior formación jurídica y política del territorio español.

Todo el proceso de florecimiento del régimen municipal español entra en decadencia en los tiempos del rey Alfonso XI, al crearse la institución del Corregidor, así como también se acentuó por parte de los monarcas una política centralizadora con intervención en la elección de regidores y en la de los procuradores representantes en las Cortes. Con este descenso de la autonomía de los Municipios se dio al mismo tiempo un mayor esplendor de algunas ciudades como grandes centros de riqueza y bienestar.

Héctor Vázquez afirma que el municipio español no es el municipio romano, ya que usando la misma voz, logra configurarse el municipio español como una institución recia y firme, más o menos independiente y autónoma, más o menos sujeta a un centro, encajada dentro de una realidad que es el Estado, al que queda subordinada, cumpliéndose una misma política de racionalización de una administración pública estatal fuertemente centralizada.

UNIDAD II EL MUNICIPIO EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE

2.1 en la lucha por la independencia

El periodo de nuestra historia conocido como la Guerra de Independencia empieza (estrictamente hablando) la madrugada del 16 de septiembre de 1810, cuando el padre Miguel Hidalgo da el llamado "Grito de Dolores" y termina el 27 de septiembre de 1821 (11 años después) con la entrada triunfal

del Ejército Trigarante, encabezado por Agustín de Iturbide y Vicente Guerrero, a una jubilosa Ciudad de México. El objetivo principal de este movimiento (armado y social) era liberar a nuestro territorio del yugo español y que, en cada rincón de la Colonia se olvidase por completo el concepto del virreinato.

Como es lógico de suponer, antes de 1810 hubo antecedentes ideológicos notables encaminados "por esa hambre de libertad" que ya operaban, principalmente, en las mentes de los criollos (personas nacidas en México pero de padres europeos); se sabe incluso que, antes de estallar la Independencia, uno de los grandes pensadores de la época, fray Melchor de Talamantes, había logrado circular varios escritos subversivos en los que se afirmaba que el territorio mexicano, por tener "todos los recursos y facultades para el sustento, conservación y felicidad de sus habitantes", podía hacerse independiente y que, además de posible, la Independencia de México era deseable porque el gobierno español no se ocupaba del bien general de la Nueva España,

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como sí se ocuparía un gobierno libre, constituido por netamente mexicanos.

Etapas de la Independencia

De acuerdo con los especialistas, el estudio del desarrollo histórico de este importante movimiento revolucionario se puede entender mejor si se revisan, detenidamente, los siguientes cuatro momentos o etapas más trascendentales:

Primera etapa

Abarca desde el Grito de Dolores (16 de septiembre de 1810) hasta la batalla de Puente de Calderón (en el actual Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, el 17 de enero de 1811), cuando la muchedumbre dirigida por Hidalgo -con su famoso estandarte guadalupano en mano- peleaba con más pasión y arrojo que estrategia. En este momento, cuando el cura de Dolores llegó a su cita con la historia en el Puente, sus fuerzas se calculan en alrededor de cien mil hombres (entre criollos, indios, mestizos y gente de las castas). Por su parte, los realistas, soldados leales al virrey y a la corona española, debían rondar entre los 50 mil efectivos.

Segunda etapa

En este periodo entra en escena José María Morelos y Pavón. Éste va desde principios de 1811 hasta la toma del Fuerte de San Diego en Acapulco (en agosto de 1813). Durante este tiempo, los insurgentes se anotaron varios triunfos siendo los más sonados los obtenidos en las regiones del centro -en Cuautla, donde llegaron a romper un importante cerco- y en el sur -en Acapulco y Chilpancingo, donde incluso gestionó el primer Congreso de Anáhuac- de la actual República Mexicana.

Tercera etapa

Ésta se caracteriza por un gran desorden. Con la muerte del “Siervo de la Nación” (fusilado en Ecatepec, en el Estado de México), se crea un gran vacío en el mando del grupo insurgente y los realistas, aprovechando esta situación, al mando del temible General Félix María Calleja logran rehacerse y recuperar la ofensiva. En esta etapa se rinde el último reducto importante insurgente y, técnicamente, los leales a la corona han ganado la guerra. Sólo unas cuantas partidas, como la que comandaba Vicente Guerrero (en el sur), siguieron en pie de lucha. Este periodo acaba en febrero de 1821 con la firma del trascendental “Plan de Iguala”.

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Cuarta etapa

Ésta transcurre del 24 de febrero de 1821 hasta el 27 de septiembre de ese mismo año cuando el Ejército Trigarante, al mando del ex realista, Agustín de Iturbide, entra triunfal, junto con Vicente Guerrero, a la Ciudad de México. El contingente, compuesto por los soldados del General Iturbide (ya convertidos) y los insurgentes que aún quedaban, avanzó por la actual calle de Madero en el Centro Histórico del DF hasta alcanzar la popular plancha del Zócalo. Con este pasaje terminó formalmente la lucha por la Independencia de México.

2.2 Desarrollo constitucional en el siglo XIX

Los requisitos que nos interesan son los que surgen del sistema de gobierno de México, esto es, aquel necesario para garantizar la eficacia y legitimidad del poder público: en el caso nacional el que surge de la narrativa que combina al federalismo con el régimen municipal; es decir, el diseño de gobierno que conjunta la innovación americana del siglo XIX de la Federación, con el diseño antiguo del Municipio del derecho romano. En México, una buena cantidad de la primera parte de la historia del México independiente la ocupa la lucha por la definición del sistema de gobierno; centralistas contra federalistas fue la disputa por la estructura vertebral del ejercicio del poder político, de la cual la segunda posición salió victoriosa y de ahí que debamos de seguir la evolución de su lógica constitucional (el acomodo de sus principios y valores).

La existencia de los estados y los Municipios aseguran posibilidades reales de contrapeso al abuso del poder, al tiempo que crean posibilidades de representación de intereses locales y de rendición de cuentas, muy probablemente diluidas en los estados unitarios.

James Madison lo justifica con base en el siguiente modelo teórico: en un república unitaria, todo el poder cedido por el pueblo es depositado en la administración de un solo gobierno y la tiranía ahí es evitada dividiendo ese poder entre tres departamentos o poderes; en un gobierno federal, el poder cedido por el pueblo es divido primeramente en dos gobiernos y, posteriormente, en cada gobierno el poder se divide en tres departamentos. Así, surge una “doble garantía” contra la tiranía: cada gobierno controla al otro y cada uno se controla así mismo internamente —Federación y Estados—. Al interior de cada orden de gobierno, el principio de división de poderes evita el poder tiránico de manera local; a nivel nacional, el federalismo evita el poder tiránico de los intereses nacionales sobre los locales.

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Inyectado de la narrativa democrática, el federalismo teóricamente permite un óptimo balance de representación de todos los intereses. Como también lo señala Madison, los estados, con su autosuficiencia de producción jurídica, se constituyen en verdaderos laboratorios de la democracia.

Por tanto, el objetivo no sólo es la división del poder para evitar la tiranía, sino lograr un gobierno legítimo y eficaz.Entendido el trasfondo teórico y la complejidad de sus bases institucionales, vemos el contexto concreto de incubación del principio de diálogo en las relaciones entre los estados y Municipios.

En los inicios del constitucionalismo mexicano, hasta antes de la Constitución de 1917, las relaciones de los Municipios con los estados se consideraban una cuestión de configuración legal estatal; la Constitución se mantenía silenciosa y estimaba esta relación entre ámbitos de gobierno como un aspecto propio a definirse al interior del proceso político local. La experiencia obtenida fue una confirmación más de la lección histórica fundamental del constitucionalismo: ante la falta de controles, los estados abusaron de su poder sobre los Municipios y el ejercicio del poder fue arbitrario; los Municipios fueron un apéndice de los liderazgos estatales.

La Constitución de 1917 otorgó por primera vez personalidad jurídica al Municipio, en lo considerado una conquista de la revolución, y mediante reformas posteriores se le asignó ámbitos competenciales exclusivos y determinadas garantías para su existencia (tanto en el aspecto económico, como en el político). A partir de la introducción de estos contenidos constitucionales —concentrados en el artículo 115 constitucional— se formaron los cimientos de un nuevo orden jurídico con ese mismo nombre.

Así, sobre estas bases, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la evolución constitucional de esta relación ha culminado en la creación de un orden jurídico propio, al lado estatal y el federal (igual que el del Distrito Federal), en el cual existen órganos de gobierno que ejercen un cúmulo de facultades y potestades propias, las cuales pueden ser reivindicadas y deben ser tuteladas mediante las controversias constitucionales; la autonomía de los Municipios, con las garantías necesarias para ese fin, fue retirada del proceso político estatal y, por ende, de los liderazgos estatales para formar parte de lo indecidible y de lo constitucional.

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Esta caracterización es de suma importancia, pues culmina el proceso de investir de fuerza constitucional a un diseño de fragmentación del poder público ulterior. El Municipio adquiere autonomía en sus facultades de creación jurídica y se convierte en un orden jurídico a la par que el de los Estados y la Federación. Retomando a James Madison, en nuestro país no tenemos una doble seguridad contra la tiranía del poder central, sino una “triple garantía”. En México se construyó a un leviatán de tres niveles, dos de los cuales se vuelven a dividir en tres poderes más y en el último se establece un órgano de gobierno central: el ayuntamiento, encargado de procesar los asuntos de mayor importancia local, cuyo funcionamiento conforma un contrapeso a los poderes estatales y federales y la apertura de un espacio de representación sobrepuesto a los demás, así como la implementación de una maquinaria administrativa considerada eficiente para el procesamiento de las cuestiones locales.

2.3 Planes revolucionarios y Constitución de 1917.

El Congreso Constituyente de 1916 y 1917 aborda la elaboración del artículo 115 de la Constitución, que trata de la organización de los Estados y de los Municipios. El 1º de mayo de 1917 se inicia la vigencia de la Constitución, ocupando el Municipio un sitio muy destacado en la vida política, jurídica, económica y social de México. Es importante mencionar como en esta constitución se habla del Municipio Libre como la base de la organización política y de la administración pública de los Estados, adoptando para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, tendiendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las tres bases siguientes:

1) Cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado. 2) Los Municipios administrarán libremente su hacienda, recaudarán todos los impuestos y contribuirán al gasto público del Estado en la proporción y término que señale la legislatura local.

3) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales. El constitucionalismo federalista mexicano del siglo XIX, que seguía el modelo clásico, venía ignorando al Municipio y confería a los Estados de la Federación, la facultad de normar sus respectivos regímenes municipales. Pero el constitucionalismo federalista mexicano moderno,

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consideró que debería consagrarse constitucionalmente el principio del Municipio Libre, como conquista fundamental de la revolución.

Así la Constitución de 1917 se convirtió en la primera de tipo federal que consagró, en su Artículo 115, la libertad municipal. La conquista del Municipio Libre quedaba consagrada constitucionalmente por la Revolución Mexicana, y con base en ese principio, cada uno de los Estados que integran la Federación, han expedido sus respectivas leyes orgánicas municipales que, a su vez, confirman en lo general el régimen de libertad municipal.

En los debates del Congreso Constituyente sobre el dictamen del Artículo 115, la Asamblea Constituyente aprobó la fracción I contenida en el proyecto de Carranza, y sometió a debate la fracción II la que fue adicionada por la comisión dictaminadora. La fracción I que no sufrió debate, se refirió a la extensión del ejercicio democrático y su pleno disfrute por el pueblo, que se supone una conquista inmediata y elemental: La del derecho del ciudadano a elegir sus propias autoridades en el Municipio y a no sufrir intervenciones de la autoridad central en asuntos correspondientes a la exclusiva esfera local. Por su parte, la fracción II se refirió a la plena autonomía económica del Municipio, en torno a este punto giró toda la discusión, quedando inscritos en los archivos de la Cámara de Diputados, tan memorables debates.

El Constituyente le otorgó al Municipio en la fracción III del Artículo 115, personalidad jurídica propia, pudiendo darse para ellos fines autónomos, distintos y ajenos a los de otras personas de derecho. El Constituyente en el Municipio quiso sentar las bases para la democracia; para un federalismo de amplia base de sustentación popular, logrando que la esfera comunitaria que es el Municipio, fuera elevado al rango de la base de la organización política y administrativa de las entidades federativas. La redacción de la Constitución Mexicana de 1917 representó en su momento una posición de avanzada al establecer la libertad municipal y otorgarle al Municipio personalidad jurídica propia. Con ello se sentaban las bases para nuestra democracia y ases para nuestra democracia y nuestro federalismo de sustento popular.

De esta manera, la organización social formal primaria de la comunidad después de la familia, irrumpe con personalidad jurídica en la

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organización política y administrativa del país a través del Municipio, que es una familia de familias.

Los Constituyentes no pusieron en duda la conveniencia de otorgar a las municipalidades su libertad política, pero dentro de ese ideal de autonomía, no se encontró la fórmula adecuada para regular las relaciones económicas entre el Municipio y el Estado. Existió la decisión política, mas no hubo la debida congruencia administrativa que la implementase correctamente y durante el período post-revolucionario, el Municipio y los habitantes que radicamos en alguno de ellos, hemos sufrido las consecuencias.

Los revolucionarios que participaron en los debates del Constituyente de 1917, conscientes del hecho de que los Municipios padecían una franca dependencia política con respecto a las autoridades estatales y federales, plantearon la urgente necesidad de emprender la revitalización política de los Municipios Mexicanos. Así, intentaron definir en el Artículo 115 de nuestra Constitución, los distintos elementos que habrían de garantizar una verdadera autonomía política municipal y en esa medida hacerlos partícipes del desarrollo nacional; sin embargo, el problema quedó en pie. El Constituyente consagró la libertad municipal, pero no reglamentó su ejercicio.

La decisión política del Municipio Libre, dada por los Constituyentes, fue aventajada para su época, así como la formalización dentro de la Constitución, de que el Municipio es la base política y administrativa del Estado. Pero estas decisiones políticas, dejaron rezagadas a la estructura administrativa municipal y a su estructura de financiamiento. La decisión política que tomaron los Constituyentes, se adelantó de tal modo a su contrapartida administrativa de respaldo y a una estructura financiera suficiente, que creó posteriormente, hasta nuestros días, ciertos "vacíos" en la organización municipal dentro del gran esfuerzo nacional.

http://www-azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/41/45-05.pdf 2.4 Reformas Constitucionales de 1983 y 1999

Con la reforma de 1983, la cual otorgó a los ayuntamientos del país, facultades para expedir, de acuerdo con las bases de las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativos. Se facultó a los Municipios de un mismo estado para que, previo acuerdo de sus ayuntamientos y conforme a ley, pudiera coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos. En la reforma de este año se ratificó

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la libertad municipal en lo concerniente a su administración financiera y se determinaron elementos mínimos de un régimen hacendario. De igual forma, se determinó la competencia municipal en materia de desarrollo urbano y se estableció el sistema de representación proporcional para todos los Municipios. El objeto de la reforma fue reforzar la libertad política del Municipio, así como su autonomía administrativa y económica.

Incipientemente se fortalecía la autonomía política cuando los habitantes de los Municipios fueron electores de sus autoridades. La reforma de 1983 contempló de manera enfática que cada Municipio sería administrado por un ayuntamiento de elección directa, sin que mediara autoridad alguna entre éste y la entidad federativa. Además, con la inclusión del principio de representación proporcional para la elección de los ayuntamientos, su órgano de gobierno adquiría mayor autonomía política frente a las autoridades federales y estatales. De este modo, se tonificó la autonomía y se garantizó su prevalencia al establecer un procedimiento al que debían sujetarse las legislaturas para suspender los ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros.

En lo concerniente a la autonomía financiera, la reforma constitucional de 1983 especificó los ingresos municipales y reforzó el principio de la libre administración hacendaria, mientras que la autonomía en materia administrativa, urbanística y ecológica fue sustentada con el fortalecimiento de su facultad reglamentaria municipal. Finalmente, la reforma especificó los servicios públicos que debía prestar el Municipio.3La reforma de 1983, continúan la línea economicista del constituyente de 1917, en razón de seguir potenciando los elementos económicos sobre los políticos; aunque tal criterio (económico), es virtualmente una realidad más bien teórica que fáctica.

Así tenemos, que de la totalidad de ingresos tributarios del país, se destina un 80% a la federación, un 17% a los estados y un 3% a los 2427 Municipios de nuestra nación; siendo la realidad en cuanto a participación económico destinada a los Municipios, —todo se deja a los famosos convenios de coordinación fiscal, en los cuales no puede tener injerencia el Municipio—.

Se reconoce así mismo, que no es la totalmente la reforma negativa o demagógica, sobre todo las relativas a:

Aplicación del sistema de representación proporcional en los Municipios, quitando el anterior requisito de número poblacional para otorgarlo.

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-Determinación de facultades en materia ecológica y reserva territorial municipales.

-Facultad del Municipio para establecer empresas paramunicipales.

-Enumeración por vez primera en toda su historia, de las atribuciones del Municipio respecto a los servicios públicos que debe prestar a la comunidad.

-Lo relativo a celebración de convenios con los estados entre Municipios; toda vez que coadyuve a la más pronta y efectiva realización de los servicios que le corresponde prestar.

Así mismo, dentro de estas importantes reformas, tenemos aquellas que por su contenido son muy cuestionables:

a).- La imposición de las legislaturas de los estados, que en materia de recursos económicos ejercen sobre los Municipios.

b).- Sobre la facultad otorgada a las legislaturas de los estados para decretar, desaparecidos los poderes total o parcialmente de los Ayuntamientos.

c).- La facultad de las legislaturas locales, para legislar en materia de relaciones laborales de los trabajadores de los Estados y Municipios.

Este elemento es a todas luces violatorio del espíritu y contenido de nuestra Constitución, toda vez que instituye que las relaciones de trabajo que son reguladas por el artículo 123, con sus apartados "A" y "B" —este último norma a los empleados públicos federales—, constituyen una excepción, y la reforma de que hablamos estableció la excepción de la excepción, dado que una facultad exclusivamente de la federación se otorga ahora, nada más y nada menos que a los Estados. Ver artículo 73 fracción X.

Ochenta y tres años después de haber sido promulgado el artículo 115 constitucional y de haber tenido algunas modificaciones, el Municipio aún continúa luchando por alcanzar sus propósitos de autonomía. El Municipio no ha contado con los instrumentos necesarios para hacer efectiva su autonomía económica y política. Le ha sido muy difícil sacudirse el proceso histórico que le impuso una política centralizadora que determinó una relación de subordinación en relación con los otros órdenes de gobierno.

El Municipio en México ha dado pasos adelante; sin embargo el proceso de maduración política de la sociedad civil mexicana requiere de un

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Municipio responsable ante los ciudadanos, y de una institución que garantice el desarrollo político y social. Para que con ello se vitalice a los estados y a la federación.

La Reforma de 1999

En suma, y como producto de la reforma al artículo 115 constitucional en 1999, se ampliaron las obligaciones de los ayuntamientos en el marco de una heterogeneidad municipal. Esto fue así porque, por un lado, hubo y hay ayuntamientos que bien pueden hacer frente a estas exigencias y reclamar incluso más atribuciones y competencias, por considerarlas limitadas; pero, por el otro, hay ayuntamientos en los que las atribuciones significan una carga pesada. En la heterogeneidad anterior, los Municipios con mayor fortaleza institucional y que reclaman incluso más atribuciones y competencias tendrían no solo el carácter de ser urbanos, sino que se ubican y conforman junto con otros Municipios una zona metropolitana.

Lo anterior da pie a que se tengan que abordar en la gestión y gobierno de las zonas metropolitanas en México dos cuestiones: por un lado, dar cuenta del debate sobre cómo gobernar y gestionar las zonas metropolitanas en México; y, por el otro, ubicar y precisar los mecanismos político-institucionales que tienen los Municipios mexicanos inmersos en esta situación económica, social y urbana. Esto es importante aclararlo, porque muchas veces diversos estudios y estudiosos de las disciplinas de la planeación o de los enfoques económico, urbano y arquitectónico ignoran el entramado institucional.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

En esta fracción la Reforma precisó cambios conceptuales que consolidan el nivel municipal (junto al federal y estatal) precisado la palabra administrado por gobernado, además de señalar la integración mínima de dicho gobierno vecinal.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos

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respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

La Reforma precisó que en caso elecciones incompletas o de decretarse la desaparición total o parcial de un ayuntamiento, se nombre por la legislatura un Concejo Municipal.

II. Los Municipios estarán (...)

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Los ayuntamientos ahora, ya no poseen sino tienen facultades (no para expedir) para aprobar sus bandos y disposiciones administrativas (aunque de conformidad con las leyes municipales que expida la legislatura del Estado); se amplió el concepto a: que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

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e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Del apartado a) al e), se precisan los contenidos y magnitudes de la facultad de aprobar las normas y reglamentos.Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:Ahora los Municipios tienen plena facultad en materia de servicios públicos, que antes de la reforma prestaban con el concurso de los Estados.a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;b) Alumbrado públicoc) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;d) Mercados y centrales de abasto

e) Panteones

f) Rastrog) Calles, parques y jardines y su equipamiento;h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; Se ampliaron los servicios públicos municipales en materia de drenaje y tratamiento de aguas residuales; en materia de limpia a la recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; en parques y jardines se acrecentó lo relativo al equipamiento.Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Se limitó la facultad de los Municipios para celebrar convenios que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos que les

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corresponde, con la previa aprobación de las legislaturas estatales en éstos.

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, (...) y en todo caso:a) Percibirán (...) b) Las participaciones federales, (...)c) Los ingresos derivados de la (...)Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran (...)

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

Se obliga a los estados y federación, a que cuando realicen o planes de desarrollo regional, verifique que se encuentren y participen en ellos los Municipios.

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d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i)Se consolidan las facultades en materia de vialidad y tránsito municipal.

j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales (...)

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional (...).

1.6. RELACIONES DEL DERECHO MUNICIPAL

Según Carmona Romay Vinculó a la ciencia del gobierno municipal con ciencias auxiliares y ciencias relacionadas; las primeras son

La sociología

Las ciencias políticas

a) Historia de las instituciones políticas

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b) Teoría General del Estado

c) Ciencia del gobierno

d) Ciencias de la administración

Las ciencias jurídicas

a) Derecho Constitucional

b) Derecho administrativo

c) Derecho Municipal

d) Derecho Fiscal

e) Derecho Civil

f) Derecho penal

g) Derecho Procesal

h) Derecho mercantil

Administración pública y administración municipal

Economía Política

UrbanismoEstadísticaHigiene Pública

Las segundas, designadas ciencias relacionadas porque le prestan datos y noticias son:Historia de las ideas políticasHistoria GeneralDerecho Internacional (público y privado)Geografía, etc.

De todas las relaciones cabe señalar las más estrechas con la disciplina que estudiamos, es decir: el derecho político, el derecho administrativo, el derecho constitucional y el derecho financiero.

El derecho político brinda su método y sus estudios sobre teoría del Estado, régimen político, descentralización, participación política, etc., de aplicación en la teoría del municipio, la democracia local, la posición del municipio en el Estado, etc.

El derecho constitucional establece los principios fundamentales del régimen

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municipal y de la organización política y administrativa del país, lo que resulta básico para el derecho municipal.

El derecho administrativo ofrece su amplia temática para el estudio del municipio como administración local, que tiene entre sus clásicas funciones, la de prestar los servicios públicos, ejercitar poder de policía, ser titular del dominio público, realizar contratos administrativos, etc., y que revelan la importancia de estas relaciones.

El derecho financiero, con su triada del gasto público, recurso público y presupuesto, mantiene vigoroso nexo con el derecho municipal en lo0s aspectos relativos a las finanzas locales.

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