Trabajo de Mily Sobre Relacion Juridica Administrativa

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Relación Jurídico-Administrativa.

Concepto.

"La relación jurídica administrativa queda constituida como el vínculo intersubjetivo que se establece para la regulación del bien común, generando un intercambio proporcional de prestaciones recíprocas entre el sujeto deudor (Administración Pública centralizada o descentralizada) y el sujeto acreedor (el administrado)”.

Estructura, Sujetos, Objeto, Contenido.

La estructura de toda relación jurídica comprende:

Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas físicas o jurídicas. Se determinan dos posiciones:

Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de:

Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular.

Potestades: El derecho que tiene para delegar en otro la responsabilidad solicitada por el administrador

Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…)

Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas.

Una de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.

Objeto: parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.

Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.

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Derecho Subjetivo: Público y Privado.

La idea de Derecho subjetivo, encierra un problema de estricta técnica y otro de organización social.

De estricta técnica: porque habría que agrupar bajo un mismo concepto unas situaciones en las que se encuentra la persona, y en las cuales, la norma jurídica le permite un ámbito de libre actuación, con la secuela de una serie de posibilidades de acción, junto con una correspondiente protección para su defensa. Esto último porque hay situaciones de libre actuación pero que no son derechos subjetivos.

La palabra Derecho abunda en los textos legales. Son derechos la propiedad y el usufructo,. Por lo tanto, hay diferencia conceptual en los poderes jurídicos que tiene la persona, aunque se emplea en el lenguaje jurídico “derecho” indistintamente. En la idea de derecho subjetivo, el orden social pretendido por las normas jurídicas podría alcanzarse de dos formas. O bien reglamentando la conducta humana minuciosamente, quedando la persona reducida al instrumento de concretarlo en la realidad, ó haciendo que la persona disponga de un margen para desenvolverse dentro de lo trazado por la norma. Derecho subjetivo público: Se da en las relaciones de Derecho público entre el Estado y los ciudadanos. Hay derechos a favor de Estado (exigir prestaciones tributarias o de servicios) y a favor del ciudadano (derecho a participar en el gobierno de la comunidad y a servirse de las instituciones y servicios públicos). La concepción mantenida hasta ahora aquí del derecho subjetivo como poderes de la persona exige una aclaración en los públicos. Sólo podemos hablar así de los de la persona frente al Estado o a una Administración pública. Frente al individuo el Estado no es titular de derechos, sus poderes jurídicos son potestades.

Derecho subjetivo privado: Se dividen en tres según la naturaleza de los bienes e intereses sobre los que recaen:

Derechos de la personalidad: Sobre su propia esfera de la personalidad, para defender los atributos y cualidades de la misma.

Derechos de familia. Atribuidos como consecuencia de su posición dentro de las relaciones de naturaleza familiar.

Derechos patrimoniales. Destinados a realizar los fines económicos de la persona.

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Interés legítimo.

Es la exigencia de un vínculo personal, directo y legítimo entre el demandante y su demanda. Si no existe tal vínculo, la demanda no se examinará en detalle y será declarada inadmisible.

La regla básica es que pueden interponer recursos judiciales contra actos administrativos quienes tienen un interés legítimo en el caso en cuestión.

La jurisprudencia señala que ostentan interés legítimo en un caso quienes se encuentran en una situación jurídica individualizada, distinta de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión. Aplicando estas ideas a los procedimientos sancionadores, el Supremo considera que normalmente la imposición de una sanción al denunciado no produce un efecto positivo para el denunciante; pero reconoce que en algunos casos puede ocurrir que el inicio de un expediente sancionador sí beneficie al denunciante (por ejemplo, si la sanción le permite reclamar una indemnización al denunciado). En estos casos, el denunciante tendrá legitimación para recurrir

Responsabilidad Administrativa.

Concepto

Existe la responsabilidad administrativa por todo perjuicio o daño causado a terceros por la acción u omisión de un acto administrativo. La responsabilidad administrativa es propia de quienes ejercen cargos directivos, de quienes tomas las decisiones que luego causan los perjuicios, y son las consecuencias jurídicas de sus actos las que configuran la responsabilidad administrativa la que bien puede tener implicaciones penales o civiles.

Principios Constitucionales.

El derecho administrativo está subordinado al principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.

El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2 CRBV), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, (en el artículo 7 CRBV), al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a

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la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131 CRBV). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141 CRBV, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Régimen del Sistema de responsabilidad administrativa.

La constitución de 1999 contiene un extenso título IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Público tal como lo indica el artículo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Pública, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo adelante LOAP), la cual, como lo indica su artículo 1°, tiene por objeto general:

-Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Publica;

-Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;

-Regular los compromisos de gestión;

-Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y

-Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.

Principios Rectores de la organización Administrativa.

Principios relativos a la organización Administrativa:

De acuerdo con el artículo 15 de la LOAP los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Por tanto, la titularidad de la

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potestad organizativa sólo puede ser asignada por la Constitución o la ley. En cuanto a la Constitución, esta atribuye a la Asamblea Nacional, al asignarle la competencia genérica para legislar "en las materias de la competencia nacional".

La titularidad para la organización de la Administración Pública Central Nacional: En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, ordinal 20 de la Constitución , corresponde al Presidente de la Republica Consejo de Ministros, fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos que señale la correspondiente ley orgánica.

Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes: En todo caso, (el artículo 16 de la LOAP) dispone que la creación de órganos y entes administrativos se debe sujetar a los siguientes requisitos:

El principio de Previsión Financiera: No pueden crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. (art. 16 LOAP).

El principio de simplicidad y transparencia de la organización administrativa: Debe prever la compresión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, se auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio (art. 22 LOAP).

El principio de jerarquía: Los órganos de la Administración Pública deben estar jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía están sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva (art. 28 LOAP).

Competencia administrativa.

Concepto

La competencia, en Derecho administrativo, es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo. Se trata, pues, de una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando éste sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente.

Características.

Competencia material: También conocida como distribución funcional u objetiva, realiza la asignación de competencias entre las divisiones departamentales en función de los distintos servicios públicos posibles, así como los sectores sobre los que exista intervención pública.

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Competencia jerárquica La distribución se realiza dentro de una división departamental, de manera que las tareas más importantes y trascendentes quedan a cargo de los órganos jerárquicamente superiores.

Competencia territorial: Los distintos órganos son competentes o no en función del ámbito geográfico. Dicho de otro modo, se distribuye la competencia en función de divisiones territoriales, cada una de las cuales, cuenta con un órgano que es titular de las potestades e intereses respecto a ese espacio.

Competencia ratione temporis: La potestad queda atribuida a un órgano durante un determinado periodo temporal. Así, el órgano sería o no competente dependiendo de si se encuentra dentro del marco temporal durante el cual se estipuló que tendría competencia.

Desviación de la competencia: Avocación, Delegación.

La avocación es una técnica del Derecho administrativo, utilizada en la organización de la Administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior.

La delegación es un mecanismo, usado en la programación orientada a objetos, por medio de la cual una clase delega en otra una determinada funcionalidad

Factores determinantes de la Competencia.

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

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El Derecho Administrativo

Concepto y Características del Derecho Administrativo.

El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo federal. El derecho administrativo se caracteriza por ser:

1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.

2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.

3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

Principios del Derecho Administrativo

Principio de legalidad de la Administración Pública

El principio de legalidad administrativa, fluye cuando todas las acciones que emanan del poder público se encuentran concuerdan con las reglas de derecho. Posteriormente, el principio de legalidad se ha apoyado, no sólo en la concepción tradicional de la supremacía de la ley, sino, además, en el principio de la seguridad jurídica; en tal sentido, se puede señalar, que no existe seguridad jurídica si la autoridad no está subordinada a la regla de derecho, es decir, la subordinación de los actos del poder público, las leyes, los reglamentos, ordenanzas y actos normativos.

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En la Administración Pública, tal principio significa, que la prenombrada administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, en leyes dictadas por la Asamblea Nacional y las propias de la administración. Este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las normas generales. Los actos administrativos generales, deben tener su fundamento en la Constitución, por consiguiente, nada valdría, si la efectividad del principio de legalidad no estuviera garantizada contra posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos administrativos ilegales, u oponer, como defensa, la excepción de ilegalidad cuando se haya intentado contra ellos una demanda fundada en un acto administrativo que ellos estiman ilegal.

La acción de nulidad, basada en la ilegalidad del acto y la excepción o defensa de la legalidad, son las vías de derecho abiertas a los administrados para obtener la sanción de las infracciones del principio de legalidad.

Todo acto administrativo está compuesto de una variedad de elementos, de cuya regularidad depende la validez de aquel, lo cual otorga seguridad jurídica a los administrados, mediante el acatamiento de la norma jurídica, apegada a la debida discreción administrativa, por lo que nos conlleva a inferir que el funcionario actuante está sujeto en el ejercicio de los actos administrativos a los presupuestos normativos de forma y de fondo esenciales, ya que de lo contrario, estaría incurriendo en un acto que adolecería de legalidad. Actualmente se considera que es el derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una posición normativa. El principio de legalidad, opera como una cobertura legal previa de toda actuación administrativa: cuando la administración cuenta con ella, su actuación es legítima; en tal sentido la legalidad se encuentra sumergida en un marco de acción, por una parte la Constitución y las Leyes y por otra por valores jurisprudenciales.

Principio de Supremacía de la Administración Pública

La Constitución venezolana de 1999, en efecto, establece expresamente que “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden legal,” a la cual se encuentran sometidas todas las personas y entidades públicas (Artículos 7 y 131). Esto implica que todas las actividades de todas las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones adoptadas

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por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley.

Principio de Discrecionalidad de la Administración Pública.

La ley, al otorgar determinadas competencias a la Administración, puede hacerlo básicamente en dos formas: fijándole con precisión los parámetros para su actuación, u otorgándole determinada libertad para apreciar, a su juicio, la oportunidad o conveniencia de la decisión a tomar. En este último caso, se está en presencia del denominado poder discrecional, el cual puede ejercerse sólo cuando la ley le otorga al funcionario público dicha libertad de elegir entre las diferentes posibilidades o medidas – todas justas –, de acuerdo a una evaluación de la oportunidad y conveniencia de la acción a ser adoptada. Asimismo, en el caso de actividades administrativas discrecionales, es la ley la que otorga a la administración pública la posibilidad de evaluar la oportunidad o conveniencia de su acción en armonía con el interés público

Principio de especialidad del Derecho Administrativo.

El principio de especialidad lleva a admitir que todo órgano cuenta, además de las atribuidas de manera expresa por la ley, con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido.

Bases fundamentales del Derecho Administrativo

En el derecho público contemporáneo se puede hablar de la existencia de un marco constitucional del derecho administrativo, el cual, por ejemplo, en el derecho venezolano se conforma por los siguientes principios fundamentales insertos en la Constitución de 1999.

1. El principio de la legalidad, que en particular, se fundamenta en la supremacía constitucional, y los principios de la formación del derecho por grados y la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico.

2. Los principios relativos a la organización del Estado, a la distribución vertical del Poder Público y los que rigen las personas jurídicas estatales.

3. Los principios de la separación orgánica (horizontal) del Poder Público y el carácter ínter-orgánico de la Administración Pública.

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4. Los principios relativos a las funciones del Estado, a su ejercicio inter-orgánico y a la función administrativa.

5. Los principios relativos al carácter inter-funcional de los actos estatales, y a los actos administrativos.

6. El principio del control de la Administración Pública y la responsabilidad administrativa.

Bases normativas

Constitución, Ley, Tratados Internacionales, Decretos leyes, Reglamentos, Circulares, Instructivos Presidenciales, Instructivos de servicio, Directrices, Leyes Estadales, Reglamentos de los Gobernadores, Ordenanzas.

En el derecho público contemporáneo se puede hablar de la existencia de un marco constitucional del derecho administrativo, el cual, por ejemplo, en el derecho venezolano se conforma por los siguientes principios fundamentales insertos en la Constitución de 1999.

Tratados internacionales.

Un tratado internacional es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional

Decretos leyes.

Articulo 236 numeral 8 de la C.R.B.V.

Un decreto ley es una norma con rango de ley, emanada del poder ejecutivo, sin que necesariamente medie intervención o autorización previa de n Congreso o Parlamento.

En algunos regímenes democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados en virtud de razones de urgencia

Reglamentos.

Articulo 236 numeral 10 de la CRBV.

Es la norma que aprueba el Gobierno y la Administración Pública, a diferencia de la Ley no se expresa como una expresión de voluntad popular dictada por los

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representantes directos del Pueblo, sino tan sólo del Gobierno o de las Administraciones Públicas, que pueden ser simples entidades independientes de otras entidades de carácter representativo. El reglamento está por debajo de la Constitución, de las leyes y de las normas con rango de Ley.

Por lo tanto, los reglamentos son una manifestación del principio de autonomía que se le reconoce a las Administraciones Públicas. Además hay que decir que los reglamentos como el estatal y el autonómico, coexisten con las leyes, pero que estas últimas prevalecen sobre los reglamentos debido a la estructura de jerarquía.

Circulares.

Una circular es una orden o conjunto de instrucciones de carácter interna reglamentarias, aclaratorias o recordatorios sobre una materia, y que envía una autoridad hacia sus subordinados y sirve para comunicar de un asunto a varias personas.

Instructivos Presidenciales.

Los Instructivos Presidenciales son documentos emitidos bajo la firma del Presidente de la República que tienen como objetivo fijar la política de la administración sobre un tema específico, más allá de las normas que rijan el tema de que se trate.

En lo que se refiere a la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), ya a mediados de los años noventa se acuña el término "Gobierno Electrónico" y se comienza a utilizar habitualmente al reseñar el interés existente en el ámbito de la modernización del Estado. Luego en el año 1998 y con motivo del trabajo realizado por los expertos reunidos en la Comisión Presidencial de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, se determina la necesidad de avanzar claramente en estos temas y se generan una serie de instrucciones en el ámbito gubernamental para potenciar el uso de las TIC. No obstante, el primer Instructivo Presidencial relacionado a esta materia propiamente tal llegaría en el año 2000.

Instructivos de servicio.

Es un documento emitido por ente como el de un ministerio donde indica las acciones y pasos a seguir por los Ministerios, Entes con Autonomía Funcional, Administración Descentralizada y Entes Acreedores que participen en Procesos de Conciliación, Compensación, Certificación y Cancelación de las Obligaciones de los Organismos Públicos por concepto de Capital de Deuda Pública Registrada, por la utilización de Servicios Básicos. (Electricidad, CANTV, Aseo y Condominio).

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en cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley de administración pública.

Directrices.

Norma o conjunto de normas e instrucciones que dirigen, guían u orientan una acción, una cosa o a una persona.

Leyes Estadales.

Tienen preferencia sobre la Ley Nacional, salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colidan con la ley nacional) (Art. 162 y 164 de la CRBV)

Reglamentos de los Gobernadores.

Ordenanza

Una ordenanza es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.

El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.

Según los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:

• Ordenanza municipal, que es dictada por un ayuntamiento, municipalidad o su máxima autoridad (Alcalde o Presidente Municipal), para la gestión del municipio o comuna.

• Ordenanza militar, que es dictada por una autoridad militar para regular el régimen de las tropas.

Bases auxiliares: Principios generales del derecho, Doctrina.

Fundamento legal

Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su fundamento legal en:

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Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su artículo 259 y 266 ordinal 5.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Numeral Nº 5 Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

Doctrinas:

Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda función del Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la "teoría de la formación del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen.

Kelsen observa que en la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica, la norma de orden más elevado determina más o menos el contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en función de ellas mismas.

En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la legislación y la administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato mientras que para la administración es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen de ella (sub-legales).

En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administración es pues entendida como las funciones de aquel complejo orgánico

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regido por relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior.

Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los servicios públicos. Duguit considera que la diferenciación entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condición y Actos Subjetivos.

Actos Regla: Integran la función legislativa.

Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos.

Jurisprudencia:

Conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legar o jurisprudencia emanada del T. S.

Si la actividad de los órganos jurisdiccionales se limitara a aplicar la ley en el sentido más literal del vocablo anterior, apenas si la función judicial tendría otra importancia que la derivada de ese mismo contenido; por lo que en materia tan importante como es el tema de las fuentes del Derecho y su relevancia sería escasa. Pero ni el Derecho es sólo ley, ni tampoco la norma legal puede prevenir todas las situaciones y modalidades de conflictos en las relaciones humanas (menos aún sus particularidades relevantes), debido, precisamente, a su carácter posterior a una situación experimental previa, que surge ex novo. Esta limitación de la ley, que surge de su propia mecánica, obliga a prevenir otros instrumentos de adecuación en la solución de conflictos. De ahí que, en trance de subsidiariedad, el ordenamiento jurídico consigne otras fuentes, que pone a disposición del juzgador, para que éste pueda hallar a su alcance medios para emitir la sentencia, pero también para alcanzar un mayor grado de realización práctica de la justicia. Así, el intérprete no sólo aplica la ley (art. 1.6 C.C.), conforme al sistema de fuentes (art. 1.7 C.C.), sino que con su labor reiterada complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.).

Cuando se alude a la jurisprudencia, concebida como doctrina que se deduce de los fallos reiterados (art. 1.6.C.C.), el propio concepto es diversa según sistemas, e incluso el valor que deba dársele es discutido.

Roma, por ejemplo, dio valor reverencial a las sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como proyección normativa a que el juez habría de ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales mediante la aequitas, explican la potestad reconocida a la jurisprudencia romana (tanto al fallo judicial como sobre todo a la explicación razonada del iurisprudens, que no es el iudex.

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La Edad Media señala el comienzo de un periodo de crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa anterior, aunque hubo países, como España, en que subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del monarca la facultad de interpretación.

La Revolución francesa no modificó el estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey por la nación. No se autorizó la interpretación del Codex, y sólo como consecuencia de la disparidad surgida entre ley y vida, es que la jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor práctico y autorizado. No obstante, con la excepción del Código suizo, que atribuye al juez facultades para elaborar la norma en ausencia de disposición legal concreta, en los sistemas legislativos modernos el valor de la jurisdicción es restringido, al menos formalmente.

Son, no obstante, varios los sistemas jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y relevancias diversas, pudiendo distinguir:

a. Sistema anglosajón o del precedente judicial.

b. Sistema continental europeo o de jurisprudencia constante.

c. Sistema hispanoamericano o de jurisprudencia constante.

En nuestro Derecho, la pretensión de que la jurisprudencia sea fuente del Derecho ha sido defendida y propugnada como reacción contra la Escuela de la Exégesis, al resaltarse que el sentido literal de la ley no logra efecto benéfico alguno, debiendo siempre adecuarse dicho sentido a las exigencias del momento y a las. Bases auxiliares: Principios generales del derecho, Doctrina.

Consideraciones Acerca del Derecho Administrativo en Venezuela. Jurisprudencia como criterio unificador de la legislación administrativa.

La jurisprudencia sienta precedente y por tanto se puede usar para casos futuros, como su nombre lo indica unifica criterios, para casos iguales sentencias iguales. Por eso la jurisprudencia es considerada como fuente del Derecho Administrativo