Tesis Drawback Avilio Minaya Primer Capitulo
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LA RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS (DRAWBACK), COMO SUBSIDIO GUBERNAMENTAL SEGÚN EL TRIBUNAL
FISCAL DEL PERÚ, PERIODO 2011-2015.
TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE:
MAESTRIA EN GESTIÓN PÚBLICA
AUTOR:
AVILIO MINAYA ROJAS
ASESORA:
Dra. LINDOMIRA CASTRO LLAJA,
SECCIÓN:
Auditoría Gubernamental
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Control administrativo
PERÚ – 2015
DEDICATORIA
A Bhagavan Sri Sathya Sai Baba, maestro
universal, encarnación del Amor, Quien
permea el universo entero, anima a toda
criatura, y que reside en cada corazón y ser, y
Da sentido a nuestra existencia.
AGRADECIMIENTOS
- A Dios
- A mi bienhadada esposa y a mis
hermosas hijas
- A mi institución aduanera, hoy
Tributaria/Aduanera, por permitirme un rol
en su misión de recaudar tributos y
cautelar nuestras fronteras económicas a
fin de dar soporte a la necesaria
redistribución de la riqueza de nuestro
país.
- A mi asesora de tesis la Dra. Lindomira
Castro Llaja por sus enseñanzas,
paciencia y sus acertadas observaciones
en el desarrollo de la presente Tesis.
RESUMEN
La presente investigación aborda el Régimen Aduanero Peruano denominado Drawback,
en tanto destinación legal de mercancias que posibilita la restitución total o parcial de los
derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las
mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción, a
consecuencia de la exportación de dichas mercancías y de la naturaleza del
procedimiento operativo para efectivizarlo o procedimientos simplificados de restitución
arancelaria, en tanto mecanismo legal para estimular o incentivar al rubro de
exportaciones y considerando el principio de que los tributos no se exportan .
Asimismo, como una práctica de incentivo a las exportaciones en el Perú se ha
establecido el régimen aduanero del Drawback. Sin embargo, este mecanismo se ha
constituido para los exportadores como una fuente de obtener ingresos no gravados con
el Impuesto a la Renta o como deducción de gastos y/o costos tributarios para fines del
mismo impuesto, toda vez que el importe recibido como restitución de los derechos
arancelarios no son adicionados a la determinación de dicho impuesto. Situación que fue
detectada por la Administración Tributaria procediendo con la acotación del mismo.
Es de señalar que esta práctica elusiva ha sido de alguna manera avalada por el Tribunal
Fiscal como se deduce de la RTF Nº 03205-4-2005, en la cual se señala que los ingresos
obtenidos a través del Drawback no califican como ingresos afectos al Impuesto a la
Renta, al ser beneficios otorgados mediante mandato legal (dándole la concepción de un
subsidio), posición que es contraria a lo establecido por la OMC para efectos del
intercambio comercial internacional.
El objetivo general es Determinar si el ingreso por Drawback forma parte de la renta
afecta al Impuesto a la Renta en el Perú, entre los años 2000-2010. Los objetivos
específicos son: identificar las características del Drawback durante los año 2000-2010;
identificar las características de los ingresos que forman parte de la renta gravado y de la
no gravada, los año 2011-2015, e; identificar las características de los ingresos que
forman parte de la renta gravado y de la no gravada los año 2011-2015.
Como hipótesis principal se ha planteado que: Determinar si el ingreso por Drawback
forma parte de la renta afecta al Impuesto a la Renta en el Perú, entre los años 2011-
2015.
En el curso de la investigación, se ha analizado si la restitución simplificada de derechos
arancelarios guarda correspondencia con la definición legal nacional y supranacional del
Régimen Aduanero del Drawback; si la restitución simplificada de derechos arancelarios
no guarda correspondencia con la definición legal nacional y supranacional del Régimen
del Drawback y; si dicho régimen según la Ley General de Aduanas y su reglamento
guardan correspondencia con el procedimiento simplificado de restitución de derechos
arancelarios
En cuanto la metodología de investigación, esta será una de tipo Ex Post-Facto, con el
diseño correlacional.
ABSTRACT
This investigation focuses on the so-called Peruvian Customs Drawback Scheme, while
legal destination of goods that enables full or partial refund of duties, which have taxed the
import of consumption goods in the goods exported or consumed during production, from
the export of such goods and the nature of the operative procedure or simplified
procedures to make effective tariff refund, while legal mechanism to stimulate or
encourage the leading export and considering the principle that taxes are not exported.
Also, as a practice of export incentives in Peru has established the customs procedure of
Drawback. However, this mechanism has been established for exporters as a source of
untaxed income to the income tax or deduction of expenses and / or tax costs for the
same tax purposes, since the amount received as restitution tariffs are not added to the
determination of the tax. This situation was detected by the tax administration proceeding
with the dimension of it.
It should be noted that this practice has been somewhat elusive way endorsed by the Tax
Court as follows from the RTF No. 03205-4-2005, which states that income earned
through the Drawback not qualify as tax revenue earmarked to Income, when benefits
provided by legal mandate (giving the concept of a subsidy), a position that is contrary to
the provisions of the OMC for purposes of international trade.
The overall objective is to determine whether the income is part Drawback of income
affects the Income Tax in Peru, between the years 2011-2015. The specific objectives are
to identify the characteristics of Drawback for the years 2011-2015, identifying the
characteristics of the revenue which forms part of the income taxed and untaxed, the
years 2011-2015, and, identifying the characteristics of income as part of the income
taxed and untaxed, the years 2011-2015.
As a leading hypothesis has been raised that: Determine if the income is part Drawback of
income affects the Income Tax in Peru, between the years 2011-2015.
In the course of the investigation, we have analyzed whether the simplified refund duties
commensurate with the national and supranational legal definition of the Customs Regime
of Drawback, if the refund simplified tariff does not correspond with the legal definition of
national and supranational Drawback regime and, if the scheme under the Customs Act
and its regulations are commensurate with the simplified procedure for refund of duties.
Regarding research methodology, this will be one of Ex Post-Facto, with the correlational
design.
INTRODUCCION
A partir del año 1995, con el inicio de la vigencia del Reglamento del Procedimiento de
Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios (pub. 23.06.1995), la política aduanera
y tributaria del gobierno dota a los agentes económicos del instrumento legal necesario
que le facilite acceder al beneficio del drawback, régimen aduanero aún desconocido que
fue introducido por primera mediante la Ley General de Aduana entonces vigente, el
Decreto Legislativo 722 (vigente desde el 11.11.1991 y subrogado el 19.04.1996 por el
Decreto Legislativo 809). Este régimen establecía que los impuestos de importación
pagados por bienes insumidos en productos exportables, tengan la posibilidad de
devolverse, “... en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución
total o parcial de los derechos e impuestos que hayan gravado la importación de dichas
mercancías o la de los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas
durante su producción” (primera fórmula legal).
Como producto de nuestra investigación hemos encontrado que no está explicitado en el
ordenamiento legal vigente el tratamiento subsecuente al ingreso que, simplificadamente,
a título de restitución de derechos arancelarios pagados por bienes importados, se
entrega al exportador con ocasión de tal exportación. En este panorama también hemos
encontrado que, no obstante lo antes referido, el régimen del Drawback, conforme está
definido por las normas nacionales y supracionales pertinentes, no es el reglamentado
en el Decreto Supremo 104-95-MEF, sino una variante denominado como versión
simplificada, que no desarrolla el mecanismo de devolución a partir del impuesto
verdaderamente pagado utilizando la base imponible CIF, utilizada para fijar el monto de
los derechos arancelarios, si no otro utilizado para efectos de conocer la tasa ficta del 0%
para la exportaciones, es decir el valor FOB.
Bajo el principio que no se deben exportar impuestos, con el fin de hacer competitiva la
actividad exportadora, a fin que sus productos incrementen su costo con impuestos de
cualquier orden, sean tributos a la importación u otros, nuestra investigación se ha
trazado establecer si estamos o no frente a un verdadero régimen de restitución
arancelaria conforme está definido tanto por nuestro marco legal nacional como por el
Convenio de Kyoto Revisado (instrumento jurídico incorporado parcialmente a la
Comunidad Andina de la que formamos parte como país).
Así mismo nos hemos trazado establecer si el procedimiento de restitución de derechos
arancelarios guarda correspondencia con la figura del régimen aduanero del Drawback.
En caso de no estarlo como parece indicar la jurisprudencia del Tribunal fiscal emitida a
este respecto, precisar que naturaleza tiene el monto entregado por el Estado a título de
restitución de derechos arancelarios y si este debe formar parte de la renta neta
imposible o por el contrario resulta una renta infecta. O por el contrario sea un subsidio
directo que no tiene naturaleza de renta.
Señalaremos algunas investigaciones importantes a nivel nacional e internacional, en
el tema existen pocos trabajos de investigación realizados, razón por lo cual se han
tomado como antecedentes artículos sobre el tema:
1 Antecedentes
Reseñamos algunas investigaciones que tocan temas en común relacionadas con
políticas de estímulo a las exportaciones, devolución de impuestos y subsidio, tópicos
que interesan a la presente investigación, las que cito a continuación:
A nivel internacional
Colombia
Para Prada, S y Santacruz J (2002), en su Tesis “Mecanismos Jurídicos de Promoción de
las Exportaciones en Colombia”, Pontificia Universidad Javeriana Bogotá D.C.,
recogiendo la política de internacionalización de la economía integrando económica y
comercialmente a Colombia, mediante diversos tratados multilaterales, plantea brindar
incentivos a la actividad portadora del país, a fin de beneficiar y apoyar la actividad
exportadora, disminuyendo la carga tributaria a través de los mecanismos de promoción
y de sus propias normas.
Sin embargo para la OMC (Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias) el
Certificado de Reembolso Tributario y el Plan Vallejo en su modalidad de bienes de
capital y repuestos son considerados como subvenciones, que distorsionan el comercio
internacional favoreciendo a los productores Nacionales con prerrogativas arancelarias y
tributarias condicionadas a la realización de exportaciones. En cuanto a la importación de
bienes de capital y repuestos la subvención prohibida se presenta al condicionar la
importación exenta de gravámenes arancelarios y con la posibilidad de diferir el IVA a
que los beneficiarios exporten parte o la totalidad de su producción.
Ecuador
Para Benítez, G (2008), en su tesis “Problemática Jurídica del Procedimiento Para Pedir
la Devolución del IVA Debidamente Pagado por las Instituciones del Sector Público”,
Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, Ecuador, concluye fundamentalmente que las
políticas fiscales implementadas a través del Servicio de Rentas Internas propendan no
únicamente a fines recaudatorios sino a un “crecimiento sostenido de la economía”,
aplicando el principio de no exportar impuestos, para mejorar la competitividad de las
exportaciones. Al respecto el Ministerio de Economía y Finanzas del Ecuador reconoce el
100 por ciento de los derechos arancelarios pagados siempre que la totalidad de las
materias primas e insumos utilizados exclusivamente en la producción y comercialización
de bienes se exportan.
México
Para Flores, L. (2005) en su investigación “Repercusiones económicas del TLC en la
industria maquiladora de Nogales, Sonora”, Instituto Tecnológico de Nogales, Sonora,
México, concluye que se deben brindar facilidades para los inversionistas extranjeros en
el nuevo milenio, como otorgar los beneficios fiscales en el TLC con EEUU, uno de los
cuales es la devolución de impuestos a través del DRAWBACK, siempre y cuando los
insumos importados provengan del bloque de países del tratado de libre comercio. Lo
que incluye también la liberación impositiva de importación de maquinaria y equipo,
siempre y cuando la vendan en México, solo se utilicen para producir bienes de
exportación.
Por otra parte, Tapia, J (2006) en su investigación “Evaluación de la intervención del
estado en la asistencia financiera a las exportaciones a través de la comparación de las
políticas comerciales de Bancomext en México y el Eximbank en los estados unidos a
partir de la apertura comercial”, INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, MÉXICO, D.F.,
concluye que el rol del Estado es necesario para fomento y financiamiento a las
exportaciones, esto debido a los beneficios que reporta. El sector privado por la diferencia
de objetivos que tiene en relación con organismos públicos no desea o está en
condiciones de llevar a cabo, por lo que se sostiene el punto de que ninguna fusión o
privatización de la banca de desarrollo sustituirá la participación del Estado en el
financiamiento a las exportaciones. La apertura comercial es un hecho irreversible y se
debe maximizar las ventajas, la apertura el Estado debe proporcionar apoyos económicos
y técnicos mínimos para garantizar el desarrollo y aumento de las exportaciones de
empresas pequeñas y medianas. Se requiere una banca de fomento, que por
capacidades y especialización, ofrece condiciones comerciales más ventajosas a los
productores que la banca comercial. Se debe garantizar previa modificación de la Ley
Orgánica del banco, que los pequeños empresarios sean el primer objetivo del
financiamiento a los proyectos de exportación de los productores mexicanos. El
financiamiento a las exportaciones por parte del Estado no debe considerarse un subsidio
a las exportaciones y que a pesar de las restricciones cada vez más agresivas en materia
de legislación del comercio internacional, ya que los beneficiarios de estos créditos
reintegran al banco el principal más los intereses del financiamiento.
A nivel nacional
En nuestro medio no hemos encontrado investigaciones sistemáticas sobre el tema
materia de la presente tesis, sin embargo, sí existen algunas opiniones que vinculan el
análisis de varios aspectos relacionados con nuestra investigación como es la devolución
de los derechos arancelarios cuando se exportan bienes importados
insumidos/incorporados, el subsidio y la caracterización de renta inafecta del monto de la
dicha restitución. He aquí un resumen de las mismas:
Peredo, J (2,008) en su artículo “Drawback – ingreso o restitución de costo y/o gasto
deducible para efectos del impuesto a la renta” sostiene que se debe efectuar una
precisión en la norma del Impuesto a la Renta respecto a que los subsidios se
encuentren gravados con el Impuesto a la Renta; y/o precisar que la base para efectos de
la aplicación del Drawback sea el importe de los derechos arancelarios efectivamente
pagados por el importador y o proveedor de insumos importados.
Tudela, A (2006) en su informe jurídico "El Drawback y el impuesto a la renta ingreso
gravado o no al impuesto a la renta ¿beneficio o perjuicio?” sostiene que la Ley General
de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004, señala respecto al Drawback la devolución
total o parcial de los derechos arancelarios lo que debe concordar con el procedimiento
que restituye el 5% del valor FOB, este porcentaje no debe superar la totalidad del
derecho arancelario pagado. Y que más bien debe tomarse como un tope para la
restitución hasta el total del derecho arancelario pagado. Ello en base al principio de
causalidad, es decir de la relación que debe guardar el pago de los derechos arancelarios
y la restitución de tales derechos.
Por su parte la Intendencia Nacional jurídica de SUNAT, mediante Informe 318-2005-
SUNAT/2B0000, emitido el 30.12.2005, sostiene que la restitución de tributos derivados
de un Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, cargados
inicialmente al costo de adquisición de las materias primas, productos intermedios, partes
y piezas importados e incorporados al producto exportado o consumidos en la producción
del mismo, implica la reversión o extorno de dicho costo y no un ingreso; reflejándose en
un menor costo de ventas y por ende en los resultados del ejercicio. De darse el caso, el
monto que exceda el importe de los tributos inicialmente cargados como costo, se
reconoce como ingreso en el Estado de Ganancias y Pérdidas.
En sentido complementario al informe precedente la misma dependencia SUNAT,
mediante Informe N° 068-2010-SUNAT/2B0000, emitido el 28.05.2010, respecto al
cálculo de la prorrata de gastos que inciden conjuntamente en rentas gravadas,
exoneradas o inafectas a que se refiere el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, y si debe considerar o no al Drawback como ingreso
inafecto cuando los gastos no pueden ser imputados directamente ni deducidos en forma
proporcional a las rentas gravadas, opina que el ingreso por Drawback es el monto que
EXCEDE la restitución de derechos arancelarios obtenido por las empresas productoras-
exportadoras, conforme al Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de
Derechos Arancelarios, aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF, y normas
modificatorias.
2 Justificación
La razón de la presente investigación es identificar y describir la relación existente entre
el régimen aduanero peruano del Drawback, en tanto regula la devolución de los
derechos arancelarios pagado a su importación con ocasión de su exportación, la versión
propuesta como simplificada conocida como restitución, y su situación de ingreso como
renta inafecta al pago del impuesto a la renta en tanto resulta ser un subsidio indirecto
otorgado por el Estado Peruano como un mecanismo de estímulo e incentivo en beneficio
de las exportaciones no tradicionales, durante la década del 2000 al 2010 en el Perú.
La presente investigación, se sustenta en las teorías económicas contemporáneas
específicamente explotando las lecciones de las economías denominadas como
emergentes que proponen un modelo de desarrollo basado en un fuerte componente de
exportación de bienes con valor agregado, en un contexto de globalización e integración
de los países en un mercado mundial, post guerra fría.
3 Formulación del problema
Si conforme a su definición conceptual es una devolución de los impuestos a la
importación ¿Por qué la SUNAT resuelve que debe acotación (adicionarse) para
determinar el impuesto a la renta?
¿Qué relación existe entre el Drawback como restitución de derechos arancelarios y su
tratamiento como ingreso inafecto según el criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal
entre el 2003-2013?
¿Es una subvención –subsidio- o una devolución de impuestos?
Problemas Específicos.
- ¿Cuáles son las características del régimen aduanero del Drawback entre los años
2003-2013?
- ¿Cómo está considerado el subsidio o subvención a efectos de la declaración del
Impuesto a la Renta del Perú entre los años 2003-2013?
a. Objetivos
i. General
Determinar si el ingreso por Drawback forma parte de la renta afecta al Impuesto a la
Renta en el Perú, entre los años 2003-2013.
ii. Específicos
- Identificar las características del Drawback durante los año 2003-2013;
- Identificar las características de los ingresos inafectos, durante el mismo lapso;
- Evaluar el subsidio a efectos la determinar el Impuesto a la Renta del Perú entre los
años 2003-2013;
4 Marco teórico
Al respecto Hernández S., (2006), señala que la perspectiva teórica se integra con las
teorías, los enfoques teóricos, estudios y antecedentes en general, que se refieran al
problema de investigación y “proporciona una visión de donde se sitúa el planteamiento
propuesto dentro del campo de conocimiento en el cual nos moveremos” (p.52). Según
dicho autor construir el marco teórico no significa sólo reunir información, sino también
ligarla e interpretarla.
i. Derechos arancelarios, subsidio y Drawback1. La Organización Mundial del Comercio (OMC) y la
Organización Mundial de Aduanas (OMA)
OMCEl drawback es un mecanismo mediante el cual los exportadores pueden obtener la
devolución de los impuestos de importación pagados sobre insumos o materias primas
que formen parte del bien por exportar. El drawback se considera una devolución de
impuestos pagados indebidamente -más no un subsidio- pues el principio de la tributación
en el comercio exterior es que “los tributos no se exportan”. Desde este punto de vista es
una medida de promoción de exportaciones valida según la Organización Mundial de
Comercio (OCM).
Sin embargo en su aplicación práctica este tipo de compensación no es bien vista por la
OMC, porque la considera un tipo de subsidio. Pese a ello, el Comité de Subsidios y
Medidas Compensatorias de la OMC, los cuales debían quedar eliminados al finalizar
2005.
En Perú el drawback es una compensación del gobierno para los exportadores no
tradicionales, a fin de compensar sus costos de producción. Tiene una gran importancia
sobre todo para las para pequeñas y medianas empresas, para financiar su actividad
productiva.
A fin de conseguir un comercio más libre un país puede adoptar un enfoque unilateral y
eliminar por su cuenta todas sus restricciones comerciales. Éste es el enfoque que
adoptó Gran Bretaña en el siglo XIX y que han adoptado en los últimos años Chile y
Corea del Sur. O puede adoptar un enfoque multilateral y reducir sus restricciones
comerciales. En otras palabras puede negociar con sus socios comerciales para intentar
que se reduzca las restricciones comerciales en todo el mundo.
Un importante ejemplo del enfoque multilateral es el Acuerdo Norteamericano de Libre
Comercio (NAFTA), que en 1993 redujo las barreras arancelarias de Estados Unidos,
México y Canadá. Otro es el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), que
es una continua serie de negociaciones entre muchos países del mundo con el objetivo
de promover el libre comercio. Estados Unidos contribuyó a fundarlo tras la Segunda
Guerra Mundial en respuesta a los elevados aranceles impuestos durante la Gran
Depresión de los años 30. Muchos economistas creen que estos elevados aranceles
contribuyeron a crear las dificultades económicas existentes durante ese período. El
GATT ha conseguido reducir el arancel medio entre los países miembros de alrededor de
un 40 por ciento tras la Segunda Guerra Mundial a alrededor de un 5 por ciento en la
actualidad.
Las reglas establecidas en el marco del GATT son aplicadas actualmente por la
Organización Mundial de Comercio (OMC). La OMC se creó en 1995 y tiene su sede en
Ginebra (Suiza). En febrero de 2005 estaba integrada por 148 países, que representaban
el 97 por ciento del comercio mundial.
La Organización Mundial del Comercio u OMC fue establecida en 1995, la OMC
administra los acuerdos comerciales negociados por sus miembros, en concreto el
Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT en inglés), el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios (GATS en inglés) y el Acuerdo sobre Comercio de
Propiedad Intelectual (TRIPs en inglés). Además de esta función principal, la OMC es un
foro de negociaciones comerciales multilaterales; administra los procedimientos de
solución de diferencias comerciales (disputas entre países); supervisa las políticas
comerciales y coopera con el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional en la
búsqueda de lograr una mayor coherencia entre la política económica y comercial a
escala mundial.
El GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio) fue creado en 1947 como
respuesta al periodo de proteccionismo, devaluaciones competitivas y controles de
capitales del periodo de entreguerras que se considera fue uno de los factores que llevó a
la Segunda Guerra Mundial. Tras la adopción de la Smoot-Hawley Tariff Act en Estados
Unidos, que incrementó los aranceles estadounidenses entre el 38%-52%, los socios
comerciales de los EEUU le impusieron a éste restricciones comerciales como medida de
represalia. Esto provocó un efecto dominó por el cual los flujos comerciales se desviaban
a otros países, se tomaban medidas proteccionistas en estos, y a su vez medidas de
represalia adicionales se tomaban.
El GATT fue el resultado de conversaciones entre 23 países (12 países industrializados y
11 en desarrollo) que tuvieron lugar en paralelo a las conversaciones para la creación del
Organización Internacional del Comercio. Las negociaciones que tuvieron lugar en La
Habana en 1947 no dieron sus frutos debido a la reticencia del Congreso de los Estados
Unidos en ratificar el acuerdo. Finalmente, el GATT fue el único resultado de los acuerdos
y éste impulsó la reducción de aranceles entre los Estados miembros.
La Ronda de Uruguay (1986-1993) fue uno de los momentos más importantes dentro de
las negociaciones comerciales, resultando en la reintegración del sector agrícola y textil,
introducción de nuevas disciplinas en el sector servicios y de Propiedad Intelectual, así
como la creación de la OMC.
Así pues, la OMC fue creada el 1 de enero de 1995, sustituyendo al GATT, en la ciudad
de Ginebra, Suiza, donde aún mantiene su sede. Desde su creación, el GATT fue
explícitamente concebido como un acuerdo temporal que posteriormente formaría parte
de la OIC. Debido a que carecía de una estructura institucional, se decidió crear la OMC
para suplir estas deficiencias.
El Perú es miembro de la OMC desde el 1° de enero de 1,995, al haber adoptado el
Acuerdo Constitutivo de la OMC y sus Acuerdos Multilaterales de Comercio mediante
Resolución Legislativa N°. 26497, publicada en el diario Oficial El Peruano el 18 de
diciembre de 1,994. El GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1,947) fue suscrito en 1,947 por 23 Estados. El Gobierno del Perú se adhirió al GATT
en 1,951. Las normas del sistema legal del GATT surgen con el propósito de promover el
libre comercio, basado en los principios de reciprocidad en la eliminación de barreras
comerciales y la no discriminación entre las importaciones de las diferentes partes
contratantes.
El Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) somete a
disciplina la utilización de subvenciones y reglamenta las medidas que los países pueden
adoptar para contrarrestar los efectos de las subvenciones. El Acuerdo prevé que un país
pueda utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC para tratar de lograr
la supresión de la subvención o la eliminación de sus efectos desfavorables, o que el país
pueda iniciar su propia investigación y aplicar finalmente derechos especiales (“derechos
compensatorios”) a las importaciones subvencionadas que se concluya causan un
perjuicio a los productores nacionales.
El Acuerdo contiene una definición de subvención. Establece también el concepto de
subvención “específica”, es decir, una subvención exclusivamente destinada a una
empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción del
país (o Estado, etc.) que la otorga. Sólo las subvenciones específicas están sujetas a las
disciplinas establecidas en el Acuerdo. Pueden ser subvenciones internas o
subvenciones a la exportación.
El Acuerdo establece dos categorías de subvenciones: subvenciones prohibidas y
subvenciones recurribles. Inicialmente contenía una tercera categoría: subvenciones no
recurribles. Esta categoría existió durante cinco años, hasta el 31 de diciembre de 1999, y
no se mantuvo después. El Acuerdo es aplicable a los productos agropecuarios y a los
productos industriales, excepto cuando las subvenciones estén exentas en virtud de la
“cláusula de paz” del Acuerdo sobre la Agricultura, que expirará al final de 2003.
Subvenciones prohibidas, son aquellas cuya concesión está supeditada al logro de
determinados objetivos de exportación o a la utilización de productos nacionales en vez
de productos importados. Están prohibidas porque distorsionan el comercio internacional
y, por consiguiente, es probable que perjudiquen al comercio de los demás países. Si en
el procedimiento de solución de diferencias se confirma que la subvención figura entre las
prohibidas, debe suprimirse inmediatamente. De lo contrario, la parte reclamante puede
adoptar contramedidas, como imponerse un derecho compensatorio.
Subvenciones recurribles, el país reclamante debe demostrar que la subvención tiene
efectos desfavorables para sus intereses. Caso contrario, se permite la subvención. Si el
Órgano de Solución de Diferencias dictamina que la subvención tiene efectos
desfavorables, se debe suprimir la subvención o eliminar sus efectos desfavorables.
También en este caso puede imponerse un derecho compensatorio.
Los programas de subvenciones supeditadas a los resultados de exportación, se
encuentra específicamente normados en los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo
SMC. También el párrafo 3 del artículo 3, el artículo 8, el párrafo 1 del artículo 9 y el
párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. Estas obligaciones están s en
virtud del apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC.
OMA
El comercio internacional es fundamental para la prosperidad económica. Las
Administraciones de Aduanas, en tanto que organismos gubernamentales encargados de
controlar y gestionar la circulación de mercancías, están en una posición privilegiada para
ofrecer una mayor seguridad a la cadena logística global y fomentar el desarrollo socio-
económico mediante la recaudación de ingresos fiscales y la facilitación del comercio. La
Organización Mundial de Aduanas (OMA), es plataforma apropiada para desarrollar esta
iniciativa, ya que cuenta con la participación de 166 Administraciones Miembros, que
representan el 99 por ciento del comercio global. Al respecto los miembros de la OMA
han elaborado un sistema, se trata del Marco Normativo de la OMA para Asegurar y
Facilitar el Comercio Global.
El Convenio de KYOTO
El Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes
Aduaneros, conocido internacionalmente como Convenio de Kyoto, adoptado el 18 de
mayo de 1973 entró en vigor el 25 de setiembre de 1974, bajo el impulso de los
miembros del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (hoy Organización Mundial
de Aduanas); este fue modificado en Bruselas, el 29 de junio de 1999, dando lugar al
Convenio de Kyoto revisado.
Este Convenio es un instrumento clave de la OMA que identifica las mejores prácticas
aduaneras a nivel mundial para modernizar y simplificar la gestión aduanera y de esta
manera facilitar las operaciones del comercio global y asegurar la cadena logística
internacional de suministros y así mismo mejorar la eficiencia y la eficacia de las medidas
destinadas al cumplimiento de la legislación y de los controles aduaneros. Sus normas
están orientadas a alcanzar un alto grado de simplificación y armonización de los
regímenes aduaneros a nivel mundial.
La nueva estructura del Convenio de Kyoto comprende tres partes: un Cuerpo, un Anexo
General y diez Anexos Específicos. El Cuerpo del Convenio de Kyoto revisado consta de
un preámbulo y veinte artículos que regulan los aspectos relacionados con el ámbito y
estructura del Convenio, con la gestión del Convenio y con las partes contratantes del
mismo. El Anexo General y cada Anexo Específico se subdividen en capítulos que
comprenden: definiciones y normas, algunas de las cuales son normas transitorias en el
Anexo General. Cada Anexo Específico contiene asimismo prácticas recomendadas que,
a diferencia de las normas, admiten la posibilidad de recibir reservas.
El Anexo General consta de diez capítulos que contienen disposiciones válidas para
cualquier régimen o procedimiento aduanero. Las disposiciones del Anexo General no se
repiten en ninguno de los Anexos Específicos y tienen todos rangos de norma, lo cual
significa que no se admiten reservas al contenido de las mismas. La aceptación de este
Anexo es de carácter obligatorio para la suscripción del Convenio de Kyoto revisado.
Los Anexos Específicos contienen disposiciones especialmente vinculadas a uno o a
algunos regímenes o procedimientos aduaneros. Estas disposiciones pueden tener el
rango de norma o de práctica recomendada, admitiéndose, en el caso de estas últimas,
reservas a lo dispuesto en las mismas. La aceptación de estos Anexos no es de carácter
obligatorio, cada país indica al momento de su firma cuáles son los Anexos Específicos o
sus capítulos que adopta y cuáles sus reservas. En el caso que éstas existiesen, deberán
ser revisadas cada tres años.
Cada régimen o procedimiento aduanero contemplado en un Anexo Específico se rige
por las disposiciones de ese Anexo Específico y, en la medida en que sean aplicables,
por las disposiciones del Anexo General. Los países que no son Parte Contratante del
Convenio de Kyoto sólo se adhieren a los textos revisados del Convenio una vez que
éstos entran en vigor.
Cito aquí las definiciones normativas pertinentes a la presente investigación:
Arancel aduanero
El arancel aduanero es la fuente primaria de información general que la Aduana tiene a
disposición. Típicamente contiene:
- una completa lista de mercancías basada en el Sistema Armonizado,
- las tazas de derechos aplicables a esas mercancías,
- la gama completa de medidas aplicables, como cuotas y techos arancelarios, tasas
de derechos preferenciales, prohibiciones y restricciones o exoneraciones especiales,
y,
- un comentario detallando los principales regímenes y procedimientos aduaneros.
Drawback
- “Drawback”, el monto de los derechos y los impuestos a la importación reintegrados
en aplicación del régimen de “Drawback”;
- “mercancías equivalentes”, las mercancías con idéntica descripción, calidad y
características técnicas a las mercancías importadas o exportadas bajo el régimen de
Drawback que las mismas reemplazan;
- “régimen de “Drawback”, el régimen aduanero que permite, en el momento de la
exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos y los
impuestos a la importación que hayan gravado ya sea las mercancías mencionadas o
los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su
producción”.
Principio 1. Norma
El régimen de “Drawback” se rige por las disposiciones del presente Capítulo y, en
la medida que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Ámbito de aplicación2. Norma
La legislación nacional enumerará los casos en los que se podrá solicitar el “drawback”.
3. Práctica recomendada
La legislación nacional debería incluir disposiciones para la aplicación del régimen de
“drawback” cuando las mercancías por las que se haya pagado derechos e impuestos a
la importación sean reemplazadas por mercancías equivalentes que hayan sido utilizadas
para la producción de las mercancías exportadas.
Condiciones a cumplir4. Norma
La Aduana no retendrá el pago del “drawback” por el único motivo que al momento de la
importación de las mercancías para el consumo el importador no hubiera indicado que
tenía la intención de solicitar el “drawback” a la exportación. Del mismo modo, la
exportación de mercancías no será obligatoria cuando se hubiere efectuado la
declaración mencionada al momento de la importación.
Duración de la permanencia de las mercancías en el territorio aduanero5. Práctica recomendada
Cuando se fije un plazo para la exportación de las mercancías luego del cual ya no serán
susceptibles de beneficiarse del “drawback”, a solicitud del interesado y por razones que
la Aduana considere válidas, el plazo mencionado será prorrogado.
6. Práctica recomendada
Cuando se fije un plazo luego del cual no se aceptará solicitudes de “drawback”, se
debería prever la prórroga del mismo por motivos comerciales o por otras razones que la
Aduana considere válidas.
Pago del “drawback” 7. Norma
El “drawback” será pagado tan pronto como sea posible, después que los elementos de
la solicitud hayan sido verificados.
8. Práctica recomendada
La legislación nacional debería prever la utilización de transferencias de fondos
electrónicas para el pago del “drawback”.
9. Práctica recomendada
Se debería pagar igualmente el “drawback” cuando las mercancías sean colocadas en
depósito aduanero o cuando las mismas sean colocadas en zona franca, a condición que
sean exportadas posteriormente.
10. Práctica recomendada
Si le fuera solicitado, la Aduana, debería volcar periódicamente el “drawback” de las
mercancías exportadas en el transcurso de un período determinado.
2. CAN/Comunidad Andina de Naciones
La Comunidad Andina de Naciones, mediante la Decisión 618, decide la incorporación
progresiva del Anexo General y referencia de los Anexos Específicos del Convenio de
Kyoto Revisado.
Mediante Decisión 671 de la Comunidad Andina, aprueba normas sobre Armonización de
los Procedimientos y Regímenes Aduaneros (01.06.2009), sin embargo su tercera
disposición, específicamente en cuanto a la Restitución de Derechos de Aduana
(Drawback), deriva su regulación a la legislación nacional del Perú.
En general algunos de los Países Miembros, indistintamente de la denominación que le
otorguen, coinciden en concebir el régimen como un mecanismo de devolución,
restitución o reintegro de los derechos arancelarios.
El objetivo de este régimen de restitución total o parcial de los gravámenes a la
importación, es facilitar la actividad comercial de exportación apoyando al sector
industrial. Este beneficio se otorga a los sectores industriales de productos de
exportación y en base a él se devuelven los derechos que se hubieran pagado a las
materias primas, artículos, piezas, etcétera, que se hayan incorporado o consumido en la
elaboración de productos exportados efectivamente.
Colombia no utiliza este tipo de régimen. Sin embargo, utiliza el Certificado de
Reembolso Tributario CERT, creado según la Ley 48 de diciembre 20 de 1983, con el
propósito de promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y
estimular la industria y los sectores productivos nacionales.
Uno de los elementos fundamentales de la distorsión está en la forma como cada país ha
concebido estos regímenes, en rigor dentro del mecanismo del drawback no se debe
abarcar devoluciones distintas a los impuestos de importación en una relación uno a uno.
Esto pone al régimen en supuesto ideal a reconocer sólo impuestos efectivamente
pagados directamente por el exportador y los cuales pueda demostrar documentalmente.
En la práctica los países han asumido que esa noción pura termina afectando las
operaciones y haciendo que se “exporten” impuestos y eso es lo que ha dado lugar al
surgimiento del drawback que acepta devolver inclusive impuestos incorporados en los
insumos, para lo cual se utiliza como punto de referencia para reconocer estos
impuestos. Los distintos tratamientos por rama industrial a nivel de reconocimiento de
impuestos, las normas que rigen las tramitaciones y la posición de la administración
frente al reintegro o la devolución (indistintamente de su denominación) es lo que ha
producido desequilibrios importantes.
A ello se suma la tendencia de los países a utilizar el mecanismo con un verdadero
incentivo (y no sólo como un medio de justicia tributaria o mecanismo fiscal de no
exportación de impuestos) con lo cual, en algunos casos, más que una devolución el
régimen deriva en un incentivo y afecta la competitividad de las exportaciones
nacionales.
Por otra parte, un problema fundamental en la aplicación de los regímenes se relaciona
con los procedimientos operativos vigentes en cada País Miembro. Aun cuando se
contara con normativa comunitaria, se deberá cuidar el grado de discrecionalidad
nacional en la aplicación de los Regímenes Aduaneros.
Se aprecia sobre todo en los regímenes devolutivos como resultado de los serios
problemas que enfrentan los Países Miembros con su caja fiscal, que requiere de
recursos frescos. Adicionalmente, los procedimientos operativos, en general, no disponen
de la agilidad necesaria, requieren de disposiciones administrativas complementarias y
no tienen suficiente afinidad o similitud en los aspectos operativos que incidan
directamente en los costos, y por tanto en la competitividad. Tal el caso de los plazos,
modalidades de devoluciones, garantías, sistemas de control de fraudes, sanciones,
entre otros.
2.
2.1.
2.2.
2.3.
2.4.
2.5.
2.6.
2.6.1.
2.6.2.
Convenios para evitar la doble tributación
Los principales rasgos de la hipótesis de la doble tributación internacional son:
1. Incidencia entre dos o más soberanías.
2. Identidad o similitud de impuestos.
3. Identidad de sujetos gravados.
4. Identidad de periodo impositivo.
5. Acumulación de la carga tributaria.
Conclusiones respecto de la fuente de riqueza y su ubicación:
- Cuando los ingresos provienen del trabajo personal, la fuente se localiza en el
país de residencia de quien paga el trabajo prestado.
- Respecto de ingresos que provienen del capital, la fuente de riqueza se encuentra
en el lugar en que se emplea el capital que produce los rendimientos; y
- Si los ingresos proviene de la combinación del capital y del trabajo, o sea los
ingresos de las empresas, la fuente de riqueza se sitúa en el país en que la
empresa desarrolla la actividad para la que fue organizada.
Derivado de lo anterior tenemos que la fuente de riqueza es aquello de dónde se va a
obtener el ingreso. La importancia de este vínculo de tributación es en relación a los
residentes en el extranjero, al respecto el legislador opta por establecer las circunstancias
y condiciones para considerar que la fuente de riqueza de un determinado ingreso se
encuentra ubicado en territorio nacional.
En el marco del Acuerdo de Cartagena se emitió la Decisión 578 publicada el 5 de mayo
de 2004. La Decisión contiene un nuevo régimen común para evitar la doble Tributación
y prevenir la evasión fiscal entre los países miembros de la CAN. Deroga la famosa
Decisión 40. Entra en vigor a partir de los ejercicios fiscales posteriores al 5 de mayo de
2004.
La Decisión 40 incorporaba un modelo tipo para la negociación de acuerdos para evitar la
doble tributación entre un país andino y otro fuera de la región así como las reglas para
prevenir la doble tributación entre los países de la Comunidad Andina. Este Modelo fue
concebido para servir como una alternativa al Modelo de la Centro de Desarrollo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico/OCDE de 1963 y 1977 y,
luego, al Modelo de Convenio de la ONU. La Decisión N° 578 no dispone nada respecto
al convenio tipo previsto en la Decisión 40, el cual no ha sido utilizado por los países
andinos, que han negociado sus convenios con terceros países basándose en el Modelo
OCDE o el Modelo ONU.
Desde los años 80 se veía la necesidad de actualizar y revisar los principios que
inspiraron a la Decisión 40. Esta Decisión establecía el principio de exclusiva y
excluyente jurisdicción tributaria territorial, excluyendo la posibilidad del gravamen sobre
la base del principio de residencia o domicilio. Esto podía resultar incongruente con el
cambio a renta mundial que se produjo en los países andinos a partir de los años 90.
La Decisión 578 reafirma, sin embargo, estos principios y no los altera. Regula:
- Nuevas reglas y definiciones en materia de intereses, dividendos y regalías, así como
el tratamiento fiscal a la asistencia técnica y consultoría y a los servicios
profesionales.
- Se incluyen normas reguladoras de las empresas asociadas o relacionadas.
- Se consagran mecanismos de intercambio de información fiscal y la figura novedosa
de la asistencia en la recaudación. Se incorpora una norma sui generis en materia de
interpretación, según la cual la Decisión será siempre interpretada con el objetivo de
evitar la doble imposición y no se permitirán aquellas interpretaciones que resulten en
una evasión fiscal.
- que los intereses y demás rendimientos financiero solamente serán gravables en el
País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago.
- Las rentas (beneficios empresariales) obtenidas por empresas de servicios
profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría solamente serán gravables
en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, que
se presume es el país donde se imputa y registra el correspondiente gasto, salvo
prueba en contrario.
Jurisdicción tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas que
obtengan serán gravadas únicamente en el País Miembro donde ocurra la causa de la
renta, con las excepciones señaladas en la Decisión. De esta forma se ratifica el
principio de imposición en el país de la fuente.
Asimismo, se establece que los demás Países Miembros que según sus leyes también
estén facultados para gravar tales rentas, deberán considerarlas como exoneradas a
efectos de determinar el impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio. La Decisión regula
el régimen impositivo aplicable a las empresas asociadas o relacionadas, usando para
ello el modelo del Convenio para Evitar la Doble Tributación elaborado por la OCDE.
Esta norma tiene por objeto garantizar que las operaciones entre empresas relacionadas
se lleven a cabo según el principio del operador independiente (arm’s lenght
transactions).
Intercambio de información
- Los Países Miembros podrán intercambiar información necesaria para evitar el fraude
y la evasión fiscal. En este sentido, están facultados para realizar auditorías
simultáneas y usar la información obtenida para fines de control tributario.
- Al igual que los Convenios de Doble Tributación basados en el Modelo de la OCDE, la
Decisión establece que las normas sobre el intercambio de información entre los
Países Miembros no podrán obligar a un País Miembro a (a) adoptar medidas
contrarias a su legislación o práctica administrativa;(b) suministrar información que no
se pueda obtener según su propia legislación o práctica administrativa; o (c)
suministrar información que revele secretos industriales, comerciales o profesionales
o informaciones cuya comunicación sea o contraria al orden público.
Interpretación y aplicación
Se hará siempre teniendo presente que el objetivo es evitar la doble tributación de una
misma renta o patrimonio en el ámbito comunitario. En consecuencia, todas las
interpretaciones o aplicaciones que permitan la evasión fiscal de acuerdo con la
legislación de los Países Miembros se consideran inválidas.
5 MARCO CONCEPTUALSistema Tributario Nacional
En mérito a facultades delegadas, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Legislativo No.
771 dictó la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, vigente a partir desde 1994, con
los siguientes objetivos:
- Incrementar la recaudación.
- Brindar al sistema tributario una mayor eficiencia, permanencia y simplicidad.
- Distribuir equitativamente los ingresos que corresponden a las Municipalidades.
El Código Tributario constituye el eje fundamental del Sistema Tributario Nacional, ya que
sus normas se aplican a los distintos tributos. De manera sinóptica, el Sistema Tributario
Nacional puede esquematizarse de la siguiente manera:
Instituciones encargadas de administrar los tributos
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria/SUNAT
Administra los tributos internos tales como el Impuesto a la Renta, Impuesto General a
las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Régimen Único Simplificado.
Mediante la Ley Nº 27334 se amplió las funciones de la SUNAT a efectos de que
administre las aportaciones a EsSALUD y a la ONP.
Los Gobiernos Locales (Municipalidades)
Administran exclusivamente los impuestos que la ley les asigna tales como el Impuesto
Predial, Impuesto al patrimonio automotriz, alcabala, Impuestos a los juegos, entre otros;
así como los derechos y tasas municipales tales como licencias, arbitrios y derechos.
Tributo, Impuesto, derecho y tasa
Tributo
Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio
sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos
que le demande el cumplimiento de sus fines1
El Código Tributario establece que el término tributo comprende impuestos,
contribuciones y tasas2
ImpuestoEs el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa en
favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta.
ContribuciónEs el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización
de obras públicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la Contribución al
SENCICO.
TasaEs el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio
público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los
derechos arancelarios de los Registros Públicos.
La ley establece la vigencia de los tributos cuya administración corresponde al Gobierno
Central, los Gobiernos Locales y algunas entidades que los administran para fines
específicos.
Arancel, derechos arancelarios y restitución
Un arancel es un impuesto o gravamen que se aplica solo a los bienes que son
importados o exportados. El más usual es el que se cobra sobre las importaciones; en el
Perú no se aplican aranceles a las exportaciones.
En el Perú los aranceles son aplicados a las importaciones registradas en las subpartidas
nacionales del Arancel de Aduanas. La nomenclatura vigente es la del Arancel de
Aduanas 2012, aprobado mediante Decreto Supremo N° 238-2011-EF publicado el 24 de
diciembre de 2011 y puesto en vigencia a partir del 01 de enero de 2012, norma que
1 Definición de Héctor Villegas; Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero. Tomo I - Buenos Aires.
2 Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
derogó el Arancel de Aduanas 2007. El Arancel de Aduanas 2012 ha sido elaborado en
base a la Quinta Recomendación de Enmienda del Consejo de Cooperación Aduanera de
la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y a la nueva Nomenclatura ANDINA
(NANDINA) aprobada mediante Decisión 766 de la Comunidad Andina de Naciones
(CAN), las cuales también entraron en vigencia el 01 de enero de 2012.
El Arancel de Aduanas del Perú comprende 7,554 subpartidas nacionales a 10 dígitos,
las que se encuentran contenidas en 21 Secciones y 97 Capítulos; el Capítulo 98
corresponde a mercancías con algún tipo de tratamiento especial. La estructura del
Arancel de Aduanas incluye el código de subpartida nacional, la descripción de la
mercancía y el derecho ad-valorem. Los derechos ad-valorem son expresados en
porcentaje, los que se aplican sobre el valor CIF (Cost, Insurance and Freight, “Costo,
Seguro y Flete”) de importación.
Un arancel es establecido con la intención de recaudar dinero para el gobierno. En este
caso como se pudo apreciar el arancel es el impuesto que se pagó al momento de
importar (ya sean por sus diferencias es que se establecerá una taza pudiendo ser de
0%, 6% ó 11%). Como se sabe al momento de importar dicho arancel se establecerá al
costo en valor CIF.
Derechos arancelarios Son dos tipos de aranceles, ad-valorem y los aranceles específicos. A partir de la
combinación de ellos, se genera el arancel mixto.
- Arancel ad-valorem es el que se calcula como un porcentaje del valor de la
importación CIF, es decir, del valor de la importación que incluye costo, seguro y flete.
- Arancel específico es el que calcula como una determinada cantidad de unidades
monetarias por unidad de volumen de importación.
- "Arancel mixto" es el que está compuesto por un arancel ad-valorem y un arancel
específico.
En nuestro país, los niveles arancelarios ad-valorem aplicados a terceros países (nación
más favorecida, NMF) para el 100 por ciento del universo arancelario son de tasas
arancelarias de 0, 6 y 11 por ciento (ver Cuadro 1). El 70 por ciento de este universo
arancelario, que representa el 76 por ciento en términos de valor de las importaciones del
año 2014, se sujeta a un arancel de cero por ciento. El arancel promedio nominal es 2,2
por ciento (el promedio ponderado por importaciones es de 1,7 por ciento) y la dispersión
arancelaria es 3,7 puntos porcentuales.
Cuadro 1Perú: Estructura Arancelaria
Actualmente existe el Sistema de Franjas Agropecuarias, el cual incluye 47 subpartidas
nacionales a 10 dígitos, relativas a azúcar, maíz, arroz y algunos lácteos, el cual permite
aplicar aranceles específicos variables (en función de cuán por debajo del precio piso de
la banda esté el precio de referencia de importación internacional), así como realizar
descuentos en el arancel ad-valorem, cuando el precio de referencia internacional supera
el precio techo de la banda.
De acuerdo al artículo 74 y al inciso 20) del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú, la facultad de regular la política arancelaria pertenece al Poder Ejecutivo, siendo el
Presidente de la República el que tiene la función de regular los aranceles. De acuerdo a
la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, éste ostenta la competencia en
política arancelaria.
Pagan aranceles las personas y empresas residentes y no residentes que realizan
actividades de importación al Perú de bienes afectos al pago de derechos arancelarios a
través de las aduanas de la República.
Restitución arancelaria
Aquella devolución del arancel pagado al momento de importar, en este caso, aquella ser
hará en función al porcentaje establecido anteriormente acorde al valor CIF.
Y que por tanto debe guardar íntima relación. Pero como se sabe, no se hace en función
al valor CIF sino al valor FOB. Al establecerse en dicho valor FOB (del 5%), no tiene
ninguna relación alguna, que en mucho de los casos pueden ocurrir desproporciones
perjudiciales para el fisco.
Por como se sabe, entre la relación que se busca entre el derecho arancelario pagado y
su restitución, en el caso del Drawback no guarda intimidad alguna, y que por tanto en
muchos de los casos se da un excedente o un beneficio extra a el importador-exportador.
Si nos damos cuenta, tanto en los gráficos y como se dijo, se da clara muestra que con
el Drawback se obtiene un doble beneficio. Por un lado el que restituyan los
Derechos Arancelarios pagados al momento de la Importación; y por el otro lado, haber
un excedente, siendo un ingreso más para el exportador
Subsidio o Subvención
La NIC 20 “Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar
sobre Ayudas Gubernamentales” nos alcanzas precisiones conceptuales respecto a
subsidio y/o subvención3:
Ayudas Gubernamentales
Son acciones realizadas por el sector público con el objeto de suministrar beneficios
económicos específicos a una entidad o tipo de entidades, seleccionadas bajo ciertos
criterios. No son ayudas gubernamentales, según esta Norma, los beneficios que se
producen indirectamente sobre las entidades por actuaciones sobre las condiciones
generales del comercio o la industria, tales como el suministro de infraestructura en Áreas
en desarrollo o la imposición de restricciones comerciales a los competidores.
Subvenciones
Son ayuda gubernamental en forma de transferencias de recursos a una entidad a
cambio del cumplimiento pasado o futuro de ciertas condiciones relacionadas con las
actividades de operación de la entidad. Se excluyen aquellas formas de ayudas
gubernamentales a las que no cabe razonablemente asignar un valor, así como las 3 Párrafos 3, 7, 8, 9, 12, 20 y 22 de la Norma Internacional de Contabilidad 20
transacciones con el gobierno que no pueden distinguirse de las demás operaciones
normales de la entidad.
Subvenciones del gobierno
Las subvenciones del gobierno, incluyendo las de carácter no monetario por su valor
razonable, no deben ser reconocidas hasta que no exista una prudente seguridad de que:
- la entidad cumplirá con las condiciones ligadas a ellas;
- y se recibirán las subvenciones.
Una subvención del gobierno no será reconocida hasta que exista una razonable
seguridad de que la entidad cumplirá las condiciones asociadas a ella, y que, por tanto, la
recibirá en la forma predeterminada.
La forma concreta de recepción de la subvención no afecta al método contable a adoptar
en relación con la misma. Así, la subvención se contabiliza de igual manera ya sea
recibida en efectivo o como disminución de una deuda mantenida con el gobierno.
Las subvenciones del gobierno se reconocerán en resultados sobre una base sistemática
a lo largo de los periodos en los que la entidad reconozca como gasto los costos
relacionados que la subvención pretende compensar.
Una subvención del gobierno a recibir en compensación por gastos o pérdidas ya
incurridos, o bien con el propósito de prestar apoyo financiero inmediato a la entidad, sin
costos posteriores relacionados, se reconocerá en el resultado del periodo en que se
convierta en exigible.
Legislación Nacional sobre el Drawback
Bajo la teoría de la doble personalidad del Estado el tratamiento del impuesto a la
renta toman la otra teoría de que el estado es inafecto a impuestos (Teoría de la
Inmunidad Fiscal del Estado), pero ello sólo se dará en el caso de actuar como sujeto
pasivo, y que en el presente caso no es así.
Intervención de las Normas internacionales de contabilidad respecto al Drawback
NIC 2
El objetivo de esta Norma es prescribir el tratamiento contable de los inventarios, dentro
del sistema de medición del costo histórico. Un tema fundamental en la contabilidad de
los inventarios es la cantidad de costo que debe acumularse en un activo, para diferirlo
hasta que los ingresos correspondientes sean reconocidos. Esta Norma suministra una
guía práctica para la determinación de tal costo, así como para el subsecuente
reconocimiento como gasto del periodo, incluyendo también cualquier deterioro que
rebaje el valor en libros al valor neto realizable. También suministra una guía sobre las
fórmulas de costo que se usan para calcular los costos de los inventarios.
Es decir que comprenden dentro las existencias – costos de los inventarios, todos los
costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se
haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Asimismo, de acuerdo con
la norma contable el costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de
compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables
posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros
costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, los materiales o los
servicios12.
Por tanto el hecho de que se incorporen los derechos arancelarios al costo de bienes
adquiridos y, teniendo en cuenta de que la restitución que se obtiene en el Drawback no
constituye una restitución de dichos aranceles cancelados, sino un beneficio a favor del
exportador, es decir un Subsidio como se estableció, es que se debe descartar la
posibilidad de utilizar la presente nic, en tanto que, se excluye el costo de venta de los
bienes, además si se advierte que dicha incorporación al costo, se produce al inicio al
adquirirse.
NIC 18
Ve los ingresos que son definidos, en el Marco Conceptual para la Preparación y
Presentación de Estados Financieros, como incrementos en los beneficios económicos,
producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor
de los activos, o bien como disminuciones de los pasivos, que dan como resultado
aumentos del patrimonio neto y no están relacionados con las aportaciones de los
propietarios de la empresa. El concepto de ingreso comprende tanto los ingresos en sí
como las ganancias. Los ingresos propiamente dichos surgen en el curso de las
actividades ordinarias de la empresa y adoptan una gran variedad de nombres, tales
como ventas, comisiones, intereses, dividendos y regalías. El objetivo de esta Norma es
establecer el tratamiento contable de los ingresos que surgen de ciertos tipos de
transacciones y otros eventos.
La principal preocupación en la contabilización de ingresos es determinar cuándo deben
ser reconocidos. El ingreso es reconocido cuando es probable que los beneficios
económicos futuros fluyan a la empresa y estos beneficios puedan ser medidos con
fiabilidad. Esta Norma identifica las circunstancias en las cuales se cumplen estos
criterios para que los ingresos sean reconocidos. También provee guías prácticas para la
aplicación de estos criterios.
Esta NIC tampoco es de aplicación a nuestro caso concreto, porque bien el subsidio dado
por el Estado es un ingreso para la empresa, pero para esta norma internacional su
concepto de ingreso está referido como se vio a otras acciones.
NIC 20
Por esta NIC, se reconocen las subvenciones oficiales sólo cuando exista la garantía
razonable de que la entidad cumplirá las condiciones asociadas a las
subvenciones, y que éstas serán recibidas. Las subvenciones no monetarias se
reconocen normalmente al valor razonable, aunque está permitido el reconocimiento al
valor nominal. Aplicar el método de la renta sistemáticamente (reconocer los ingresos a lo
largo de los ejercicios necesarios para compensarlos con los costes correspondientes),
y no el método del capital (contabilizarlos directamente en el patrimonio neto). Las
subvenciones relacionadas con ingresos pueden presentarse como abono en la cuenta
de resultados o como deducción en la presentación del gasto correspondiente. Las
subvenciones relacionadas con activos pueden presentarse o bien como ingresos
diferidos en el balance, o deducirse en el cálculo del valor contable del activo. El
reembolso de una subvención oficial debe tratarse contablemente como revisión de
una estimación contable con un tratamiento distinto para las subvenciones
relacionadas con ingresos y con activos.
Ley General de AduanasArtículo 82º.- Drawback
Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías,
obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la
importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o
consumidos durante su producción.
Artículo 83º.- Procedimientos simplificados de restitución arancelaria
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán
establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria.
Reglamento de la Ley General de AduanasCAPÍTULO III
Del drawback
Artículo 104º.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas
exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías
incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las
mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de
proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la
materia.
Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, Decreto Supremo Nº 104-95-EF y sus modificatorias.
Beneficiarios (Artículo 1)
- las empresas productoras - exportadoras,
- costo de producción incrementados por los derechos de aduana que gravan la
importación de bienes incorporados o consumidos en la producción del bien
exportado,
- que no exceda de los límites señalados en el presente Decreto.
Bienes Exportados (Artículo 2)
- aquellos cuya elaboración utiliza insumos importados cuyo valor CIF no sea mayor al
50% del valor FOB del producto exportado.
- Excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible
Tasa de Restitución (Artículo 3)
- hasta los primeros Veinte millones de Dólares USA anuales de exportación de
productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora NO vinculada,
- 5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción.
- 8% entre el 30/01/2009 al 31/12/2009
- 8% entre el 01/01/2010 al 30/06/2010
- 6.5% entre el 01/07/2010 al 31/12/2010
- 5% entre el 01/01/2011 en adelante.
Deducciones al Valor FOB (Artículo 3)
- el monto de los insumos importados y adquiridos de terceros que ingresó al país con
mecanismos aduaneros suspensivos/exoneratorios/franquicias/régimen
devolutivo/suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros;
- si no ha podido determinar adecuadamente que la importación de los insumos, fue sin
uso de mecanismos de exención (devolutivo o suspensivo) de derechos y
gravámenes aduaneros.
Lista Partidas Excluidas (Artículo 3)Decreto Supremo Nº 127-2002-EF y modificatorias.
Tiempo de Importación-Exportación (Artículo 4)- los bienes deben haber sido importados dentro de los treintiséis (36) meses anteriores
a la exportación.
- fecha de importación la de numeración en la Declaración y de exportación la fecha de
control de embarque de la Declaración para Exportar.
Solicitud (Artículo 5 a 10)- Presenta dentro del plazo máximo de 180 días desde la fecha de control de
embarque.
- Restitución mediante Notas de Crédito emitidas por ADUANAS (Artículo 6)
- voluntad de acogerse en Declaración para Exportar (Artículo 7)
- carácter de Declaración Jurada (Artículo 8), indicará: 1. El porcentaje de insumos
importados incorporados o consumidos, mermas, residuos y subproductos,
desperdicios. 2. Declaración de no haber hecho uso de ningún régimen de exención
(devolutivo/suspensivo) de derechos y gravámenes aduaneros o nacionalización con
beneficios arancelarios.
- copia simple de las Declaraciones para Exportar.
- será atendida en plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la fecha de
presentación
- SUNAT deberá entregar la respectiva Nota de Crédito transcurrido ese plazo (artículo
10)
Monto Mínimo (Artículo 9)- en cada oportunidad, por montos no inferiores a US$ 500.00 (Artículo 9)
- la solicitud en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de
presentación de la misma. Vencido este plazo la SUNAT deberá entregar la
respectiva Nota de Crédito.
Indicadores de Riesgo (Artículo 10)- fiscalización especial, extiende hasta por seis (6) meses plazo para resolver la
solicitud
- dos o más de las siguientes situaciones:
a) No numeró declaraciones de exportación en un período mayor a 12 meses
anteriores.
b) Cuente con un capital social suscrito y pagado a la fecha de presentación de la
Solicitud de Restitución menor al 5% del volumen de exportaciones acumuladas en el
año de la solicitud.
c) Los bienes exportados correspondan a las subpartida arancelarias de alto riesgo
señaladas por SUNAT.
d) No haya proporcionado la documentación y/o información requerida por la
administración para su fiscalización; o de haberla presentado, ésta sea inconsistente.
e) No haya cumplido con sus obligaciones formales y/o sustanciales respecto a los
pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta y/o contribuciones a
ESSALUD y ONP, correspondientes a los últimos doce meses, incluido el mes en que
se realizó la exportación que sustenta la Solicitud de Restitución.
f) Cuando el porcentaje de Utilidad Bruta entre el Costo de Producción del bien
exportado sea mayor al 350%.
- Caso de fiscalización especial SUNAT podrá requerir al solicitante extender por seis
(6) meses, vigencia de Carta Fianza, desde la fecha de presentación de la solicitud.
No se acogen (Artículo 11)- exportaciones que hayan incorporados insumos extranjeros ingresados usando
mecanismos de exención devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes
aduaneros.
- Caso contrario deberá acreditarse una la Declaración Jurada de su proveedor local,
cuando se adquieran insumos de terceros
- el exportador podrá deducido del valor FOB de exportación el monto correspondiente
a estos insumos,
- su deducción del valor FOB de exportación los insumos que no se determinan las
condiciones y/o modalidades de importación, que hubieren sido adquiridos en el país
por el exportador
Infracciones Administrativas (Artículo 12)
- el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento, en cuanto a información o
documentación con carácter de Declaración Jurada, además de las acciones civiles y
penales que correspondan
- Las infracciones al Régimen se sujetan a la Ley General de Aduanas y Reglamento.
Glosario (Artículo 13)- Empresa productora - exportadora: Aquella empresa constituida en el país, que
importe o haya importado, a través de terceros, las mercancías incorporadas o
consumidas en el bien exportado.
- Insumos: Incluye las materias primas, productos intermedios, partes y piezas.
- Materia prima: Es toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un
producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el
proceso de producción o manufactura, o sirven para conservar el producto de
exportación. Se considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros
artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.
- Productos intermedios: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores
para adquirir la forma final que serán incorporados al producto exportado.
- Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física
produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.
- Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de
sujeción, destinado a constituir una unidad superior.
- Mermas, residuos o subproductos o desperdicios con y sin valor comercial: Aquellos
restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción, los que
para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.
(1)(2)
Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 y modificatorias
Mediante Notas de Crédito, emitidas por ADUANAS, se restituirán a las empresas
productoras-exportadoras los derechos arancelarios ad valorem que generaron las
importaciones de las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien
exportado. Tales se solicitan ante ADUANAS siempre que el valor CIF de la mercancía
importada e incorporada o consumida en la producción del bien exportado, no supere el
50% del valor FOB del producto exportado, solicitud que tiene carácter de declaración
jurada, más copias de la Declaración de Exportación por el monto mínimo no menor de
US$ 500.
Información que consigna la solicitud
- Que el producto exportado cuenta con componentes importados y que el valor CIF de
tales componentes en dicho producto exportado no supera el 50% del valor FOB del
mismo.
- Que no se ha hecho uso de Regímenes Temporales y/o de Perfeccionamiento Activo,
así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones a rebajas
arancelarias de cualquier tipo."
- Documentos adjuntos con carácter de declaración jurada
- En el caso de importación directa: Copia simple de la Declaración de Importación y de
la Hoja de liquidación de tributos, debidamente cancelados.
- En el caso de compras internas de mercancías importadas por terceros: Copia de la
factura del proveedor, la misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el Reglamento de comprobantes de Pago.
- En el caso de producción o elaboración por encargo: Copia de la Factura que acredite
el servicio prestado".
- Características de las Notas de Crédito
- Se emiten a la orden de la empresa productora-exportadora que las solicite.
- Pueden ser transferidas a terceros por endoso, comunicando dicho hecho, el nombre
del adquirente y el número de RUC de este último, a ADUANAS dentro de los cinco
(5) días siguientes a dicha transferencia.
- Tienen poder cancelatorio para el pago de los tributos que recauda ADUANAS, así
como para el pago de sanciones e intereses determinados por dicha entidad y que
sean ingresos del Tesoro Público.
- Tienen vigencia de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la fecha de su
emisión.
- La emisión será en moneda nacional, al tipo de cambio promedio ponderado compra
publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de aprobación de
la solicitud de restitución. En los días en que no se publique el tipo de cambio a que
se refiere el párrafo anterior, se utilizará el último que se hubiese publicado.
- El monto mínimo será equivalente a US$ 500 dólares americanos.
- Son suscritas por dos funcionarios debidamente autorizados por ADUANAS.
- Podrán ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no
negociable, siempre que haya sido indicada dicha intención en la solicitud de
restitución. El cheque será entregado al beneficiario en la fecha en que hubiere sido
entregada la Nota de Crédito.
- La numeración de la Nota de Crédito será correlativa, incluyendo el código de la
Aduana que la emite.
Monto a restituir Equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de exportación.
PlazoA más tardar el décimo primer día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de
restitución.
RetenciónCaso de beneficiarios que tengan pendiente de cancelación con ADUANAS adeudos
tributarios vencidos y no garantizados.
ExcepciónSe entregará las Notas de Crédito dentro del segundo día hábil siguiente a la
presentación de la solicitud de restitución, cuando se garantice el monto cuya devolución
solicitan.
Colaboración Empresarial (Resolución Ministerial Nº 195-95-EF/Ley N° 28438)La celebración de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente
no determina la pérdida del beneficio.
Mantienen la calidad de productores-exportadoresQuienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin
contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos, siempre
que importen o adquieran en el mercado local insumos importados o mercaderías
elaboradas con insumos importados para incorporarlos en los productos exportados;
O actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su intervención se lleve a
cabo a través de servicios prestados por terceros, y, exporten los productos terminados.
Ley No.29326Ley que establece disposiciones complementarias en relación con la restitución indebida
de derechos arancelarios.
El artículo 1 de dicha ley precisa las sanciones ante casos de restitución indebida de
derechos arancelarios
Supuestos:
a) Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida
tengan incorporados insumos que hayan sido importados directamente por el
exportador y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos
aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras
especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de
derechos y gravámenes aduaneros.
b) Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida
tengan incorporados insumos que hayan sido adquiridos de proveedores locales y
que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros
suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el
uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes
aduaneros.
En el primer caso con multa de hasta el 50% del monto restituido. Y en el segundo de
hasta el 25%. Sin perjuicio de devolver los indebidamente restituido.
Impuesto a la renta
Conceptos generales
Un primer intento exhaustivo de delimitación del concepto de renta fue realizado a fines
del siglo XIX por Georg von Schanz [1] quien toma como punto de partida lo que llama “el
rendimiento” o sea el incremento económico. “Lo que se trata de conocer es la capacidad
económica individual de una persona en un período determinado, los medios de que
dispone en tal período sin consumir su propio patrimonio y sin tener que recurrir a medios
ajenos” difiriendo las opiniones sobre si los incrementos de valor han de computarse
cuando realmente han ocurrido o cuando han sido estimados. Asimismo sostiene que
para obtener la suma de los medios de que una persona dispone para utilizar con fines
propios sin recurrir a su patrimonio, hay que incluir no sólo los rendimientos de
actividades sino cualquier aumento de valor y las adquisiciones a título gratuito, no siendo
relevante la periodicidad en la adquisición sino el poder económico que brindan los
ingresos.[2]
Según Jarach [3] el término renta se utiliza en español para indicar el ingreso neto total
de una persona, aunque también se lo emplea para designar los productos netos de
fuentes determinadas como puede ser la renta del sueldo, la de la colocación, la
proveniente de títulos mobiliarios, del trabajo personal, entre otros. Señala que se los
usa, además, en el sentido más restringido de la renta ricardiana, aludiendo a la teoría de
David Ricardo sobre la renta diferencial de la tierra.[4] El término” renta” es equivalente al
concepto ingreso neto global –income; einkommen; révenu o reddito- y el término “rédito”
designa el producto neto de una fuente determinada y en el impuesto global a la renta se
le emplea en plural, para hacer resaltar la suma de los réditos de distintas fuentes. Los
términos réditos y ganancias resultan sinónimos de productos, es decir, como
rendimientos netos de una fuente determinada (en alemán “Ertrag”).
García Belsunce [5] por su parte, partiendo de las doctrinas económicas, fiscales y
legalistas, se adhiere a la doctrina del “rédito-producto” en la que haya una
fundamentación científica de corte económico, que como tal da base y sustento a
situaciones de contenido económico, y además presenta una organicidad y un rigor
científico que la impone sin lugar a dudas sobre las demás doctrinas, pues éstas otras
(“rédito- incremento patrimonial o rédito- ingreso”) no tienen más elemento de cohesión
que el propósito de servir a fines fiscales.
Por su parte el Informe Carter [6], cuyos postulados veremos en alguna de las lecturas
del presente material, establece en forma explícita un concepto de base imponible
concebido a partir de la capacidad económica total del sujeto para llegar a la capacidad
gravable, previa detracción de los importes necesarios para su subsistencia. En ese
sentido, la diferencia entre el “potencial económico global” [7] y los “gastos
comprensibles”[8] vendrían a ser los gastos de subsistencia de la unidad contribuyente: la
cantidad de potencial económico que no refleja capacidad contributiva. Por lo tanto, la
base del impuesto estaría conformada por el “potencial económico discrecional” [9] de la
unidad de imposición. [10]
No obstante, cualquier que sea la denominación elegida lo importante es que la ley de
imposición a la renta debe determinar el concepto teórico de lo que se quiere gravar
como una cuestión esencial con miras a dos objetivos: uno, para orientar al legislador en
la fijación del objeto y alcance de los impuestos que gravan las rentas y otro, para
orientar al intérprete de la ley cuando ella elude la definición de renta o rédito y se limita a
consignar, a título enunciativo, algunos beneficios que están alcanzados por el impuesto.
[11]
Al definir el objeto de imposición la ley puede emplear diversos vocablos, como si fueren
sinónimos, sea renta, rédito, beneficio, utilidad, ganancia, rendimiento, enriquecimiento o
cualquier otro. Ello no es lo más relevante en esta definición, y se diría que tiene
principalmente el propósito de abarcar las diferentes formas en que, tanto dentro del
lenguaje técnico (sea él jurídico, económico o contable), como del corriente (no siempre
preciso), puede denominarse aquello que sustantivamente se propone gravar la ley
impositiva [12]
Veamos algunas definiciones desde el punto de vista semántico, vinculándolos con la
legislación peruana: [13]
La presentación de estos conceptos evidencia que no existe una definición de renta o
ingreso aceptada universalmente para los propósitos de regular el Impuesto a la Renta.
Queda claro que en la legislación se utilizará estos términos indistintamente o se los
hallará como sinónimos, por lo que debemos estar prevenidos para darles el significado
adecuado.
En realidad consideramos importante que la legislación tenga un adecuado sustento
doctrinario que le permita lograr los fines que hemos definido en la parte inicial de este
trabajo. Asimismo cabe señalar que el concepto de renta según las normas contables no
es exactamente igual en todos los países.
Parece muy difícil de creer que existen tantos problemas serios para definir el término
“renta”. Los términos empleados para ello normalmente se usaron pensando en términos
de pago de retribución o salarios en los que es fácil y claramente identificable como renta.
De hecho las cuentas de retribuciones y salarios dan razón a la gran parte de los
ingresos en algunos países (como quiera que sean definidos) y otros ítems como
intereses y dividendos son también fácilmente identificados. Por lo que ingenuamente se
dijo que la mayoría del dinero identificado como renta o ingresos en el total de la
economía sería lo mismo bajo cualquier definición de renta.
Pero cuando uno se aproxima a los bordes del concepto de ingreso ve una sustancial
área gris. Es pequeña comparada con el volumen del ingreso, pero ésta área es el foco
de muchas controversias.
Los hacendistas han utilizado tradicionalmente un criterio propio, la denominada
definición de Haig y Simons (H-S), según la cual la renta es el valor monetario del
incremento neto del poder de consumo de una persona en un período de tiempo
determinado lo que equivale a la cantidad que efectivamente ha consumido durante dicho
período más el incremento neto de su riqueza. El incremento neto de riqueza – el ahorro-
debe incluirse en la renta porque representa un aumento potencial del consumo.
Un aspecto importante del criterio de H-S es que obliga a incluir todos los incrementos
potenciales de consumo, al margen de que el mismo se realice o no, y de la forma que
adopte. Este criterio también exige que se descuente cualquier disminución de la
capacidad de consumo individual, como por ejemplo el montante de los gastos
necesarios para obtener la renta. Si los ingresos brutos del negocio de puros de Julieta
suman $100 000 y los gastos corrientes (tales como el alquiler del local y el costo de los
puros) ascienden a $95 000, el consumo potencial de Julieta sólo aumenta en $5 000.
La definición de H-S incluye las partidas que normalmente se consideran renta como los
sueldos y salarios, los beneficios empresariales, las rentas de alquiler, los derechos de
propiedad intelectual, los dividendos y los intereses. No obstante, también comprende
algunos conceptos no tan convencionales como las aportaciones empresariales a planes
de pensiones y otros planes de retiro (tales pagos, aunque no se efectúen directamente a
los beneficiarios, representan un aumento de su capacidad de consumo), las
contribuciones empresariales a los seguros de los trabajadores (aunque la remuneración
que obtenga el trabajador no sea monetaria y adopte la forma de un bien determinado
como es el caso de la póliza de seguro, es una retribución que se considera renta. La
transferencia recibida, incluyendo las pensiones de la seguridad social, los subsidios por
desempleo y las ayudas a las familias con hijos dependientes. Cualquier ingreso, ya
proceda del gobierno ya de un empresario, es renta), las ganancias de capital (los
aumentos de valor de un activo reciben el nombre de ganancia de capital o plusvalía,
mientras que las disminuciones se denominan pérdidas de capital o minusvalía. La
primera constituye renta), la renta en especie (algunas personas reciben una parte o la
totalidad de su renta en especie, es decir, en forma de bienes y servicios en lugar de en
dinero. Un caso famoso en Estados Unidos sucedió en 1996 en el que la retribución de
un ejecutivo llamado Michael D. Picket incluyó un auto Porsche, un juego de ajedrez de
cristal y una máquina para hacer palomitas de maíz. De forma algo menos exótica, los
agricultores pagan con alimentos a los braceros, las empresas proporcionan a sus
empleados comidas subvencionadas o les permiten acceder a los centros deportivos
vinculados a la propia empresa).
Otro ejemplo cuyo análisis resulta interesante es el de los intereses que perciben los
propietarios de títulos emitidos por estados y municipios. En el Perú, al igual que en los
Estados Unidos, estos intereses están exonerados del l impuesto a la renta. Desde el
punto de vista del criterio de H-S esta exclusión carece de sentido, porque los intereses
que devengan estos bonos suponen un aumento del consumo potencial igual que
cualquier otra forma de renta. La justificación inicial de la exclusión tenía que ver con la
posible inconstitucionalidad de que un nivel de gobierno aplicara impuestos sobre los
valores emitidos por otra administración. En la actualidad, sin embargo, muchos expertos
en derecho constitucional consideran que dicha imposición sería permisible.
Al margen de las restricciones legales, la exclusión de los intereses estatales y locales
puede justificarse como un poderoso instrumento para ayudar a los estados y municipios
a obtener ingresos. Si los inversores no tienen que pagar impuestos por los intereses de
los bonos estatales y locales, estarán dispuestos a aceptar un tipo de rendimiento antes
de impuestos inferior al que le ofrecen los bonos gravados. Supongamos que César se
enfrenta a un tipo impositivo marginal del 31%, y que el tipo de rendimiento de los valores
gravables es del 15%. Entonces César preferiría invertir en valores estatales y locales
siempre que el tipo de rendimiento de los mismos sea superior al 10.4%
aproximadamente, y en igualdad de las restantes circunstancias. En general, si t es el
tipo impositivo marginal y r es el tipo de rendimiento de los títulos gravados, una persona
estará dispuesta a comprar títulos exentos siempre que su rendimiento sea superior a (1-
t)r. En consecuencia, los gobiernos estatales y locales pueden tomar fondos prestados a
tipos de interés inferiores a los vigentes en el mercado. En la práctica, los ingresos a los
que renuncia el Tesoro subvencionan los préstamos que obtienen los estados y los
municipios.
Como instrumento de financiación estatal y local, los bonos exonerados de impuestos
resultan bastante costosos. Para comprender por qué, imaginemos que sólo hay dos
contribuyentes: César, que se enfrenta a un tipo impositivo de 31% sobre su renta
adicional, y Bill, que se enfrenta al 15%. Si el tipo de interés del mercado que ofrecen los
títulos gravados es del 15%, el tipo de rendimiento neto para César es aproximadamente
del 10.4% y para Bill es del 12.75%. En este caso, para que tanto César como Bill tengan
incentivos para comprar títulos no gravados, éstos deben ofrecer un tipo de rendimiento
neto de, por lo menos, el 12.75%. Supongamos que una ciudad emite deuda libre de
impuestos a un tipo de interés ligeramente superior al 12.75%, y que César y Bill
compran los bonos. Una parte de la inafectación fiscal se “malgasta” en beneficio de
César (quien habría estado dispuesto a comprar el bono a un tipo de interés más bajo,
siempre que fuera superior al 10.4%).
¿Cuál es el efecto neto sobre los ingresos públicos? Supongamos que el municipio
obtiene $ 100 de Bill al 12.75% de interés, en lugar de al 15% que se ofrece en el
mercado. Esto significa que el municipio se ahorra $ 2.25 en concepto de pagos de
intereses. Por otro lado, el Tesoro de los Estados Unidos pierde $ 2.25 (= 0.15 x $ 15) de
recaudación del impuesto sobre la renta. En realidad, el Tesoro ha otorgado un subsidio
de $ 2.25, pero ahora el Tesoro pierde alrededor de $ 4.65 (= 0.31 x $ 15) de recaudación
impositiva. En consecuencia, cerca de $ 2.40 de la bonificación fiscal no revierten en el
municipio.
En definitiva, el efecto neto de los bonos libres de impuestos sólo es nulo cuando a los
inversores les es prácticamente indiferente adquirir valores libres o gravados. En los
demás casos, la subvención que supone para los estados y los municipios que se
endeudan se ve contrarrestada por la pérdida de ingresos del gobierno federal.
¿Por qué no se ayuda a los estados y municipios a través de transferencias directas del
gobierno federal, en lugar de desgravar los intereses? La principal razón de que esta
propuesta carezca de apoyo es de índole política. Un subsidio directo a los estados y a
las corporaciones locales constituiría un capítulo de gasto más para el presupuesto
federal, una partida cuya existencia dependería de los avatares de la política. De hecho,
si el subsidio se hiciera explícito en lugar de camuflarse en la normatividad fiscal, los
votantes podrían decidir que no merece la pena. Por eso los funcionarios locales y
estatales han presionado intensamente (y con éxito) para mantener esta desgravación.
Teorías sobre renta
Criterios de la Renta Producto
Parece evidente que para aplicar un impuesto sobre la renta es imprescindible identificar
qué es la “renta”.
La manera más lógica de comenzar sería analizar y valorar la definición legal de la renta
pero ocurre que la legislación, en la mayoría de los casos, no establece ninguna
definición, aunque dicha normatividad suele proporcionar algunos ejemplos de concepto
que deberían considerarse “renta” como sueldos y salarios, alquileres, dividendos, entre
otros. La fórmula generalmente empleada de “sea cual sea la fuente de la que procedan”,
en realidad, no definen un criterio que puede emplearse para decidir si determinados
conceptos deben o no ser excluidos del impuesto.
Como se indicó en el punto anterior, para definir adecuadamente esa actividad a incluir
en el ámbito de la imposición a la renta es necesario hacerse previamente preguntas
como ¿Qué es renta?, ¿De quién es esa renta? ¿Cuándo es renta? No obstante, como
también se ha mencionado, la discusión con relación al ámbito del Impuesto a la Renta
(aspecto material del hecho generador) se centra en la definición del concepto de “renta”.
Según el Diccionario de la Lengua Española el término “renta” significa el beneficio o
utilidad obtenida anualmente producto de una cosa. Sin embargo, por la autonomía
conceptual propia del derecho tributario veremos que tanto doctrinariamente como en la
legislación comparada existe una diversidad de conceptos relacionados con la obtención
de renta.
Sin duda estas definiciones deben permitir establecer en cada caso cuándo un hecho de
la realidad puede ser incluirse en la hipótesis de la ley con exactitud, de modo de
convertirse en un hecho imponible.
A continuación expondremos algunos de ellos con el propósito de establecer las
diferencias que nos permitan utilizarlos adecuadamente en adelante.
El concepto tributario de “renta”, como base de la imposición, es objeto de ardua disputa
en doctrina y motiva diferencias entre las distintas legislaciones.
La causa de ello radica, entre otras cosas, en que en el tema pueden confluir
consideraciones de tipo económico, financiero y de técnica tributaria.
Lo primero deriva de que el concepto de renta tiene originalmente cuño económico; lo
segundo es resultado de que el impuesto a la renta es visualizado como uno de los más
eficientes instrumentos para el financiamiento de los gastos del Estado distribuyendo dl
peso de la carga entre los habitantes según principios de equidad, en función de sus
respectivas capacidades contributivas. Y las consideraciones técnicas tributarias derivan
del hecho insoslayable de que los conceptos teóricos que se adopten deben concretarse
en definiciones legales susceptibles de ser operadas eficientemente por la
administración.
En el presenta trabajo, sólo puede hacerse una exposición simplificada de las diversas
posiciones, cuyo detalle se encontrará en la obras indicadas en la bibliografía; y esa
exposición simplificada, está además orientada a presentar en la forma más clara posible
esas tendencias, atendiendo a su relevancia práctica.
Desde ese ángulo pragmático, lo que importa es partir de la base de que la vida
económica puede determinar que a la esfera patrimonial de una persona entren
satisfacciones o enriquecimiento de muy distinta índole y explicitar que las distintas
doctrinas sobre el concepto de renta tienen como efecto el que, según los casos, algunos
de estos enriquecimientos resultan gravados y otros no.
En una visión progresivamente más global, podría decirse que por “renta” puede
entenderse:
a) El producto periódico de un capital (corporal o incorporal, aún el trabajo humano);
b) El total de ingresos materiales que recibe el individuo, o sea el total de
enriquecimientos que provienen de fuera del individuo, cualquiera sea su origen y
sean o no periódicos;
c) El total de enriquecimientos del individuo, ya se hubieran traducido en
satisfacciones (consumo) o en ahorros, a lo largo de un período; este concepto
implica considerar renta todo lo consumido en el período, más (menos) el cambio
producido en su situación patrimonial.
Como se ve, aunque por fundamentos distintos, cada una de estas tres líneas
conceptuales va teniendo una cobertura progresivamente mayor en cuanto a los
enriquecimientos alcanzados; justamente, esa mayor cobertura determina que cada una
de ellas sea vista como sucesivamente más justa que la anterior en cuanto ensancha la
base de imposición ; pero, como contrapartida, se van introduciendo dificultades para la
determinación de la renta y la administración del impuesto, incorporarse ítems más
difícilmente cuantificables y controlables.
El criterio de la renta-producto
De acuerdo con la teoría de la Renta – Producto se considera renta al producto o riqueza
nueva que proviene de una fuente durable en estado de explotación.
En base a esta definición el Dr. García Mullín señala que son categorizables como rentas
los enriquecimientos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sea un producto; es decir, debe ser una riqueza nueva, distinta y separable de la
fuente que la produce adquiriendo individualidad económica propia. En ese
sentido, se considerará renta al resultado que se obtenga una vez se haya
separado de la fuente productora.
b) Fuente Productora Durable; de acuerdo a este requisito, la renta debe provenir de
una fuente productora entendiendo a esta como la que proviene del capital y el
trabajo o de la acción conjunta de ambos. Asimismo, durable, en el sentido que no
se agote con la primera generación de renta sino que sobreviva a la producción de
la misma para seguir produciendo en el futuro.
c) Sea periódica; es decir, el producto que se obtenga pueda ser factible de repetirse
si la fuente es habilitada para tal efecto. Por ello, dentro de esta definición, no
podrán ser considerados como renta los ingresos extraordinarios que no ostenten
la potencialidad de repetirse en el tiempo.
En la Política Fiscal nos encontramos con la teoría llamada “renta-producto”, según la
cual se considera renta afectable con el Impuesto a la Renta a los ingresos corrientes que
se obtienen como resultado de la explotación de ciertas fuentes permanentes, tales como
el capital, trabajo o ambos.
Este concepto de renta se encuentra consagrado en el artículo 1º-A de la LIR cuando
establece que en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta se encuentran las
rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos
factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y
susceptible de generar ingresos periódicos.
a) Rentas de Capital
Vamos a partir de un ejemplo. María es una persona natural que es propietaria de un
predio y lo arrienda, a cambio de una merced conductiva equivalente a 1,000 dólares
mensuales, que ciertamente se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto
a la Renta.
En primer lugar, advertimos la presencia de un predio. Este inmueble se considera
capital, porque María lo compró para usar (y no para vender). Además, en los hechos,
este predio siempre fue ocupado por María como casa-habitación. Entonces, para que un
predio califique como capital hay que analizar la finalidad de la compra (María compró el
inmueble para vivir) y, además, hay que analizar los hechos (desde que María compró el
predio, siempre lo utilizó como casa-habitación).
En segundo lugar, este predio es una fuente de riqueza porque es capaz de generar
cierta rentabilidad. Así ocurre cuando María explota económicamente el inmueble, vía el
arrendamiento. El caso opuesto es una casa medianamente destruida por un terremoto.
Es muy difícil pensar que esta clase de propiedad pueda ser objeto de algún
aprovechamiento económico capaz de generar beneficios sujetos a imposición.
En tercer lugar, observamos que la renta (1000) es un fruto perfectamente separable de
la fuente que lo origina. En otras palabras, la renta (1000) es el resultado o consecuencia
de la explotación de la fuente capital (predio).
En cuarto lugar, apreciamos que este ingreso es periódico, toda vez que normalmente un
contrato de arrendamiento de un predio tiene como plazo de duración un año y el
inquilino procede con un pago mensual de la merced conductiva.
En quinto lugar, advertimos que María conserva la propiedad de la fuente capital, en todo
momento. En otras palabras, María inicia el aprovechamiento económico del predio, sin
desprenderse del inmueble.
En sexto lugar, vemos que el origen de la renta es voluntario o contractual. Es decir que
María, por propia decisión, ha decidido explotar una fuente (capital) productora de renta.
No estamos frente a enriquecimientos donde interviene el puro azar, como puede ser el
caso de una persona natural que sube a un avión y se encuentra con una billetera
perdida que contiene 2.000 dólares.
En sétimo lugar, la capacidad contributiva se hace evidente en la obtención de riqueza: la
misma que generalmente consiste en sumas dinerarias que ingresan a la esfera
patrimonial de María.
b) Rentas del Trabajo
Por ejemplo, Juan es contador independiente y atiende a un cliente, a cambio de una
retribución de 500 dólares. Este ingreso ciertamente se encuentra dentro del ámbito de
aplicación del Impuesto a la Renta. En primer lugar, cabe señalar que el trabajo viene a
ser la fuente generadora de renta. Este trabajo se traduce en cierta labor,
predominantemente intelectual.
En segundo lugar, notamos que la renta (500) es un fruto claramente distinguible de la
fuente que lo genera. Dicho de otro modo, la renta (500) es el resultado de la explotación
de la fuente trabajo.
En tercer lugar, debemos destacar que este ingreso es periódico, en el sentido que un
contrato de locación de servicios usualmente tiene un plazo de duración de 1 año y el
cliente procede con el pago mensual de los respectivos honorarios.
Inclusive, si recién el último día de diciembre del año N0 1 un profesional comienza a
prestar sus servicios, por primera vez en su vida, a cambio de una retribución equivalente
a 100 dólares; esta renta de todos modos cumple el requisito legal de periodicidad; toda
vez que es suficiente que exista la potencialidad o probabilidad para obtener ingresos
periódicos.
En cuarto lugar, se entiende que la fuente generadora de riqueza es permanente, sobre
todo por su carácter eminentemente personal. Mientras el profesional se encuentre en su
ciclo de vida productivo, mantiene la capacidad laboral para generar renta.
En quinto lugar, podemos anotar que el origen de la renta es voluntario o contractual.
Juan, por propia voluntad, presta sus servicios profesionales; es decir, que Juan por
propia decisión procede con explotar una fuente que genera riqueza: el trabajo personal.
En sexto lugar, es claro que la capacidad contributiva se pone de manifiesto cuando Juan
obtiene riqueza de corte monetario.
c) Rentas del Capital y Trabajo
Tomemos un ejemplo. Una empresa se dedica a fabricar un par de zapatos, a cambio de
un precio o renta equivalente a 30 dólares. En primer lugar, notamos que las fuentes
generadoras de riqueza son: capital y trabajo.
El capital, básicamente, está constituido por los activos fijos tales como inmuebles y
maquinarías. El trabajo viene a ser la labor de los empleados, obreros, ejecutivos,
personal administrativo, entre otros. En la medida que exista una explotación conjunta de
ambos factores, entonces la empresa puede obtener ingresos por la venta de su
mercadería.
En segundo lugar, la renta (30) es perfectamente separable de las fuentes que la
generan. El ingreso (30) viene a ser el resultado de la explotación de las fuentes capital y
trabajo.
En tercer lugar, en la medida que nos estamos refiriendo a la venta de mercaderías,
definitivamente tenemos que pensar que los respectivos ingresos son con carácter
periódico.
En cuarto lugar, las fuentes que son capital y trabajo ciertamente tienen vocación de
permanencia. La empresa mantiene la propiedad de sus activos fijos (capital) y sólo
transfiere la propiedad de su mercadería en las operaciones de venta que realiza con sus
clientes.
En quinto lugar, la renta (30) tiene origen voluntario, pues las ventas de mercadería
definitivamente son transacciones económicas en el contexto del libre juego de la oferta y
demanda.
En sexto lugar, resulta claro que la capacidad contributiva queda en evidencia cuando la
compañía obtiene riqueza monetaria.
Según la teoría renta – producto
En la verificación directa que el legislador ha optado por considerar la renta bajo esta
teoría, la encontramos en el inciso a del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, el
cual establece que se encuentra gravada con dicho impuesto las rentas que provengan
del capital del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como
tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos.
Tomando en cuenta lo anterior, se puede distinguir a las rentas que provienen del capital,
dentro de las cuales podemos encontrar a las rentas de primera y de segunda; a las
rentas provenientes del trabajo, dentro de las cuales encontramos a las rentas de cuarta
y quinta categoría; y las rentas provenientes de la aplicación conjunta del capital y el
trabajo, tales como las rentas empresariales o de tercera categoría.
No obstante, podemos incluir como rentas empresariales bajo esta teoría las rentas
producidas por las ganancias de capital especulativa; es decir aquellas rentas que se
generan por la diferencia del valor de capital que se reflejan con ocasión de su venta y
que denotan ánimo de lucro.
Así tenemos las que se generan por la enajenación de terrenos previamente lotizados
cuando estos han sido adquiridos o edificados para su venta o cual exista habitualidad en
dichas operaciones.
Este criterio, en el cual subyace una concepción de la renta de tipa económica y objetivo,
entiende que es tal "el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado
de explotación".
Por consiguiente, sólo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que llenen
estos requisitos: a) sean un producto; b) provengan .de una fuente durable; c) sean
periódicos; d) la fuente haya sido puesta en explotación (habilitación).
a) Debe ser un Producto
La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la
fuente que la produce. Por ello, no es renta, en esta concepción, el mayor valor que
experimente un bien, ni el crecimiento operado en un bosque, entre otros.
A esa condición se agrega la de que debe ser una riqueza nueva "material". Según
indican los clásicos expositores de la tesis, desde el punto de vista tributario, la renta es
un concepto contable que sólo puede referirse a cosas que puedan contarse y medirse
exactamente y ser expresadas en dinero. Como se ve, este carácter de "material", pone
de manifiesto que, para este concepto, la renta es el medio material para obtener
satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo cual deja fuera del concepto de renta a las
denominadas "rentas imputadas", como p. Ej., el valor locativo de la casa habitación de la
que se es propietario.
a) Debe Provenir de una Fuente Productora Durable
Por fuente productora se entiende un capital, corporal o incorporal, que teniendo un
precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto
entran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los
derechos y las actividades.
La fuente para ser tal debe ser durable, en el sentido de que sobreviva a la producción de
la renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto.
Lo importante del concepto radica en que excluye la consideración como renta de las
ganancias de capital, pues en ellas, la fuente se agota (para la persona) en el momento
en que la ganancia se realiza.
b) La Renta debe ser Periódica
Coma consecuencia del carácter durable de la fuente, y vinculado a él, se afirma la
necesaria periodicidad de la renta. Pero es importante destacar que no es necesario que
la periodicidad se concrete en los hechos (es decir, que realmente se repita la renta), sino
que basta con que sea posible.
El concepto de periodicidad se conforma, así, con la simple potencialidad o posibilidad, la
que se presenta cuando la fuente tiene la capacidad de volver a repetir el producto, si es
nuevamente habilitada a tal efecto.
Tratándose de bienes corporales, esa capacidad debe ser determinada atendiendo a la
naturaleza y destino de ellos; por ello, si un inmueble se arrienda durante un único mes el
arriendo será renta, aun cuando antes y después no vuelva a afectarse el bien a ese
destino, puesto que en virtud de aquellas condiciones puede volver a originar nuevos
alquileres, si vuelve a ser arrendado.
c) La fuente debe ser Puesta en Explotación.
A efectos de producir renta, es necesario que la fuente haya sido habilitada
racionalmente para ello o sea afectada a destinos productores de renta. Por eso, si un
predio es objeto de uso, los frutos que se obtengan serán renta; pero no lo será, en
cambio, el enriquecimiento proveniente de un aluvión.
La misma exigencia de habilitación racional de la fuente coloca bajo examen especial una
serie de explotaciones de las que, racionalmente, no pueden esperarse beneficios, como
sucede en el caso de studs. La problemática en estos casos es doble e involucra tanto a
los beneficios que eventualmente se obtengan, como a los quebrantos que resulten de tal
tipo de actividades.
Realización y Separación de la Renta.
En doctrina se ha discutido si además de los elementos analizados, la caracterización de
la renta producto requiere la realización y efectiva separación del producto de la fuente.
No obstante las discrepancias que se registran entre algunos autores, es posible concluir
para que se tipifique la renta producto, sólo es necesario que la riqueza nueva se
agregue en forma cierta y estable al fondo preexistente; la realización es una de las
formas, quizá la más común, en que la riqueza nueva se consolida.
El Concepto de separación supone que lo producido se extrae de la fuente adquiriendo
individualidad económica propia; pero a su vez es susceptible de una doble
interpretación, según se exija separación en sentido físico o simplemente financiero.
La Renta debe ser Neta.
En cualquier caso se acepta que sólo constituya renta aquella riqueza que excede los
costos y gastos incurridos para producirla, así como para mantener la fuente en
condiciones productivas.
El criterio del flujo de riqueza
Como se dijo anteriormente, aun cuando las legislaciones adopten el criterio de flujo de
riqueza, nunca lo hacen de un modo total y absoluto, siendo frecuente que se excluyan
los ingresos recibidos a título gratuito, dada su alta irregularidad y circunstancias
especiales que los rodean.
Partiendo de esa base puede entenderse que la aplicación en el caso de empresas del
criterio de flujo de riquezas, otorga al concepto de renta la misma amplitud, que el
principio de la empresa fuente. Teóricamente, la diferencia radicaría en que p. ej.: las
ganancias de capital, en el concepto de empresa fuente, serian gravadas como un
producto más de la fuente, y en el concepto de flujo de riquezas se les podría reconocer
como ingresos de distinto tipo, lo cual posibilitaría tratamientos especiales. En caso de
que para la renta de empresas se adoptara tasa proporcional, como es frecuente, la
diferencia solo podría radicar en una alícuota más baja, aunque esa solución no puede
reputarse muy común. Si la estructura de la tasa fuera progresiva, entonces se
posibilitarían tratamientos especiales considerando la irregularidad de la generación de
esas ganancias, y de periodo en que se generaron las rentas.
Según La Teoría Flujo De Riqueza
Esta teoría despliega una teoría más amplio para establecer el concepto de renta que la
definida bajo la teoría de renta - producto, pues en estos casos los ingresos provengan
de operaciones con terceros, para que sea considera renta y pueda ser gravada con el
impuesto.
Por ello, al ser un concepto más amplio, resulta lógico que las rentas de primera,
segunda. Tercera. Cuarta y quinta categoría quedan incluidas bajo este concepto de
renta, pues los ingresos que se generen dependerán básicamente de operaciones con
terceros.
En este sentido, podemos encontrar ingresos accidentales, ingresos eventuales incluso
ingresos provenientes de donaciones que quedaran dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta.
Según la Teoría de Consumo más Incremento de Patrimonio
Esta teoría engloba las dos descritas anteriormente, dentro de este concepto se puede
considerar como renta cualquier manifestación de riqueza que se manifiesta en el
consumo y en el incremento patrimonial de los sujetos pasivos.
En este caso, se puede decir que la LIR recoge expresamente esta teoría cuando
menciona en el último párrafo de su artículo 3º que “constituye renta gravada de las
empresas, el resultado por exposición a la inflación determinada de acuerdo a la
legislación vigente.”
También podemos señalar que se encontrara gravados con el Impuesto a la Renta las
ganancias de capital nominales, las diferencias de cambio, las revaluaciones de activo,
entre otros, los cuales constituyen claros ejemplos de que nuestra legislación ha
considerado a la teoría de consumo más incremento patrimonial a efecto de determinar el
concepto de renta.
Como se ve en párrafos anteriores, la renta producto se caracteriza por ser un
enriquecimiento proveniente de terceros, pero con condiciones muy especiales.
Otro criterio tributario más amplio que el antes analizado, considera renta la totalidad de
esos enriquecimientos provenientes de terceros, o sea al total del flujo de riqueza que
desde los terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo dado.
Este criterio engloba todas las rentas categorizables como renta producto. Pero al no
exigir que provenga de una fuente productora durable, ni importar su periodicidad, abarca
una serie más de ingresos, que seguidamente se indican:
Las Ganancias de Capital Realizadas
Se consideran tales, las originadas en la realización de bienes patrimoniales, en tanto la
realización de esos bienes no sea el objeto de una actividad lucrativa habitual.
Como se dijo líneas arriba, esos resultados no podrían ser considerados renta producto,
puesto que la fuente productora de ellos (el bien vendido), agota al producirlos la
posibilidad de proporcionar nuevas ganancias de capital al mismo beneficiario.
La problemática especial de las ganancias de capital ha de ser analizada en otro capítulo
de este trabajo, razón por la cual en esta oportunidad bastara decir que, en el concepto
de flujo de riqueza, ellas configurarían rentas puras y simples.
Los Ingresos por Actividades Accidentales
Son ingresos originados por una habilitación transitoria y eventual de una fuente
productora, o sea que provienen de actos accidentales que no implican una organización
de actividades con el mismo fin.
Los Ingresos Eventuales
Son ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de
quien lo obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay
periodicidad ni habilitación racional de fuente, de modo que no podrían caber en el
concepto de renta producto.
Ingresos a Título Gratuito
Comprende tanto a las transmisiones gratuitas por acto entre personas vivas (regalos,
donaciones) coma las por causa de muerte (legados y herencias)
Recapitulando sobre este concepto de renta como equivalente a "flujo de riqueza ", se
advierte que considera como condición suficiente y a la vez necesaria para configurar la
renta, el hecho de tratarse de enriquecimientos que han fluido desde terceros hacia el
contribuyente, independientemente de que sean producto o no de fuente alguna.
Pero -y este carácter lo diferencia del criterio que se reseñará a continuación. - es
necesario que haya existido una operación con terceros. Este requisito excluye del
concepto de renta al aumento de valor que experimentan los bienes, en tanto no se
traduzca en operación de mercado, así como a los consumos que el sujeto puede
proporcionarse sin realizar intercambios tales como el uso de bienes durables o la
provisión de bienes y servicios de propia producción.
El criterio de consumo más incremento de patrimonio
Esta doctrina supone un concepto de renta que tiene su centro en el individuo y busca
captar la totalidad de su enriquecimiento (capacidad contributiva) a lo largo de un periodo.
Podría decirse que en la concepción de renta producto, el énfasis se coloca sobre el
fenómeno de producción y el eje de la imposición está en la consideración objetiva de lo
que una fuente produce; y que en el criterio del flujo de riqueza, la consideración más
relevante es la del tránsito patrimonial desde los terceros al perceptor. En este criterio, en
cambio, el individuo es el gran protagonista; las satisfacciones de que dispone, a lo largo
de un periodo, son el test último de su capacidad contributiva fiscal.
Esas satisfacciones, en definitiva, tienen dos formas de manifestarse: o se transforman
en consumo o terminan incrementando el patrimonio al fin del periodo. Por eso, la suma
algebraica de lo consumido más los cambios en el valor del patrimonio, constituyen la
renta del período.
Así, si al comienzo del periodo una persona tenía 100 unidades, consumió 60 y al final de
periodo quedó con 120, su renta ha sido de 80, pues le permitió consumir 60 e
incrementar el patrimonio en 20.
Como se ve en este enfoque, para nada interesa saber si la renta fue producto de fuente
o no; ni siquiera interesa saber si provino de un flujo de riquezas desde terceros. Además
de esos rubros la renta, como corriente de satisfacciones, puede haber consistido en el
consumo de bienes o servicios producidos por el mismo individuo o en el consumo de
bienes durables adquiridos con anterioridad o en simples variaciones de valor que ha
experimentado el patrimonio, por cualquier causa que sea, entre el comienzo y el fin del
periodo y aunque no se haya "realizado" mediante una operación de mercado con
terceros.
La renta, se dice, interesa como índice de capacidad contributiva del individuo, de su
aptitud real o potencial para satisfacer necesidades, de su poder económico discrecional
si ello es así, para medirla no hay que recurrir a su origen (fuente o flujo), sino a su
constatación a nivel personal a lo largo de un periodo. Analizada bajo ese ángulo, ella se
plasma en dos grandes rubros: las variaciones patrimoniales y los consumos.
Las Variaciones Patrimoniales
El propio concepto en que se basa esta teoría supone la consideración como renta
(positiva o negativa) de los cambios de valor (positivo o negativo) del conjunto de derecho
de propiedad del individuo, operados entre el comienzo y el fin del periodo.
Las causas a que obedezcan estos cambios de valor, es indiferente; pueden ser causas
físicas (accesión, aluvión) o de tipo económico (donaciones). Todas ellas están en
principio comprendidas en el concepto de renta.
Este carácter de renta que revisten, bueno es señalarlo, es totalmente independiente de
que se haya o no realizado, es decir, puesto de manifiesto mediante una operación de
mercado. Para esta línea conceptual, exigir el requisito de realización supone una fuerte
cortapisa al concepto de renta, no justificable.
En términos de comparación de este criterio con el de flujo de riqueza, puede ser útil
advertir que las variaciones patrimoniales positivas pueden provenir básicamente de dos
orígenes: acumulación de ahorro de ingresos del periodo o aumento del valor de los
bienes ya poseídos al comienzo.
El primer rubro resultaría gravado en el criterio de flujo de riqueza, en cuanto ingreso
proveniente de terceros, por ello la real diferencia se plantearía en las valorizaciones o
ganancias de capital no realizadas, que no resultarían gravadas en el criterio de flujo de
riqueza, y si estarían abarcadas por criterio que se comenta.
Los Consumos
Si a lo largo del periodo, una persona -hipotéticamente- se abstuviera totalmente de
consumir, el cálculo de su renta personal se reflejaría directamente en la acumulación
patrimonial del final del período.
Al consumir, ejercita derechos destruyendo bienes económicos. Por consiguiente, el valor
de esos consumos debe ser sumado a las acumulaciones patrimoniales, para determinar
la totalidad de la renta del periodo.
Puede ser bueno indicar que este criterio tiene algún punto en que sus consecuencias
prácticas coinciden con el flujo de riqueza (aunque por otro fundamento), pero lo que
excede en varios aspectos.
Para corroborar la afirmación anterior, debe partirse de la base que el consumo de una
persona entendido como "empleo de bienes y servicios en la satisfacción de
necesidades", puede revestir más:
a) uso de bienes adquiridos en el periodo:
b) uso de bienes durables adquiridos en el periodo anterior;
c) consumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona (granjeros,
entre otros.),
El criterio de flujo de riquezas (que atiende a transacciones y no a consumos) a lo más
que puede dar lugar es a que resulte gravado el ingreso que se recibe en ese periodo y
que se gasta en él, con lo cual cubriría parcialmente la hipótesis primera. Pero quedarían
fuera de él, el uso de bienes adquiridos con fondos ahorrados en periodos anteriores y
las hipótesis b y c.
El criterio de consumo más incremento de patrimonio, al abarcar todos los consumos,
llevaría a una nivelación en el tratamiento tributario de todos ellos y especialmente de las
últimas hipótesis, que por su importancia merecen tratamiento especial.
Uso de bienes de consumo durables
Razonando en términos generales a partir de la aceptación del principio de que la renta
consiste en un conjunto de satisfacciones, no habría porque descartar que esas
satisfacciones provinieran, no de terceros, sino del uso de los bienes propios y
especialmente de los de consumo durable, que no se agotan en una primera utilización.
Correspondería hablar, en estos casos, no de una renta "ganada", es decir derivada de
transacciones con terceros, sino simplemente "imputada", atribuida al individuo por el
hecho de haber disfrutado (consumido) ese bien. Se las han denominado por ello rentas
de goce o disfrute, o rentas psíquicas.
Dicho de otra manera, podría indicarse que si por gozar o disfrutar de un bien ajeno el
individuo tiene que pagar un precio (alquiler), al disfrutar de ese bien como propio
experimenta un ahorro. y (tercera versión de un concepto único) que si ese bien propio,
en vez de utilizarlo directamente lo arrendara, obtendría un ingreso inequívocamente
categorizable como renta.
El concepto así establecido, es aplicable para todos los bienes de consumo durables:
casa habitación, automóvil, yates, mobiliario, entre otros.
Sin embargo, de todos ellos la única categoría que frecuentemente se ve reflejada en la
legislación positiva lo constituye la casa habitación.
En efecto, una adopción lisa y llana del concepto aplicado a todos los bienes de uso
tropezaría con dificultades de valuación monetaria prácticamente insalvables, así como
con graves problemas de contralor. Por otra parte, una crítica generalmente esgrimida
contra las rentas imputadas radica en que por su propio carácter, no dan a su titular
disponibilidades con que pagar el impuesto resultante.
Todas esas dificultades han determinado que, en los hechos, el problema de las rentas
imputadas se haya circunscrito a los inmuebles, y dentro de estos, específicamente al
inmueble destinado a casa habitación del contribuyente.
Se argumenta en favor de tal solución, que el propietario que habita en su casa realmente
está percibiendo el producto de su inversión en el mueble, o sea una renta bajo la forma
de los beneficios que obtiene. Se agrega que él tuvo la posibilidad de invertir su capital en
otros activos, cuyos rendimientos estarían gravados, y que su preferencia demuestra que
los beneficios que deriva de comprar casa para habitarla el mismo, son superiores a los
rendimientos que obtendría en formas alternativas de inversión.
Sin embargo, en algunos países ha incidido, en el tratamiento fiscal del punto, el objetivo
social de fomentar la vivienda propia, con el cual se estimaría incompatible esta forma de
imposición, dando lugar a soluciones de compromiso entre uno y otro criterio. Esas
fórmulas transaccionales, consisten normalmente en gravar, no todas las viviendas
propias, sino sólo imputar renta a aquellas que no se utilizan para vivienda permanente,
sino únicamente para veraneo o recreo, o a aquellas cuya utilización se cede en forma
gratuita a terceros. En este último caso, es bien claro que quien cede en forma gratuita
una casa a terceros, está en igual condición de quien recibiera alquiler (renta gravada) y
luego lo donara a su arrendatario.
Bienes y servicios producidos y consumidos por la misma persona.
También aquí el razonamiento teórico llevaría a la conclusión de que producir un bien o
servicio, y consumirlo uno mismo, debe tener igual trato fiscal que producir un bien,
obtener por él una renta y con ella adquirir un bien similar, caso en el cual el ingreso seria
categorizado como renta y el gasto como consumo y por ende no sería deducible. En
consecuencia, entrarían en esta hipótesis los consumos de alimentos que hacen los
agricultores de su propia producción, los retiros de mercaderías por parte de los dueños o
socios para consumo propio, el aprovechamiento de las huertas que la familia pueda
tener, las tareas domésticas desempeñadas por el ama de casa e incluso el valor del
servicio de la persona que se afeita a sí misma, entre otros.
Sin embargo, por diversas razones, normalmente la consideración positiva de estos
casos queda circunscripta a los dos primeros citados, o sea la situación de los
agricultores, y los retiros de mercaderías de los dueños o socios. En los demás casos, se
estima que son mayores los inconvenientes que derivarían de su aplicación.
Aplicación práctica del concepto de renta
Cuando el legislador ha decidido instituir un impuesto sobre la renta, ha encontrado la
dificultad de traducir los conceptos antes examinados, creados en el ámbito de la ciencia
económica o financiera, al campo concreto de la ley positiva. Al hacerlo, necesariamente
ha debido tomar en consideración aspectos pragmáticos y funcionales, más que una
ortodoxia conceptual en una corriente determinada.
Ello ha dado por resultado que las definiciones legales no reflejen en su forma pura
ninguna doctrina en especial y que por el contrario contengan elementos de más de una
de ellas.
Otra característica de las legislaciones, consiste en el tratamiento, no siempre
coincidente, que se da al tema según se refieran a las personas físicas o a las empresas.
Personas Físicas
No obstante que en el ámbito doctrinario, la corriente prevaleciente estima que el criterio
de "consumo más incremento patrimonial" es el que mejor contempla la equidad
horizontal, permitiendo una equitativa atribución de carga tributaria, es un hecho que
ninguna legislación lo ha adoptado, al menos con toda su extensión teórica.
Las dificultades para determinar los casos en que corresponde imputar rentas a los
individuos a raíz de sus actividades consuntivas, los problemas para estimar esas rentas,
máxime en los casos en que no existen transacciones de mercados y lo complejo de una
valoración periódica de los bienes patrimoniales, con la carga de dificultades de
implementación y administración que implican, han tenido por efecto que las legislaciones
en general se inclinen por los otros dos criterios comentados, o sea el de la renta
producto y el flujo de riquezas. Los casos de renta imputada por la casa propia habitada o
cedida gratuitamente, retiro de bienes por parte del dueño o socio, entre otros.
Constituyen sin embargo ejemplos de aplicación, aunque muy parcial, del criterio de
consumo más incremento del patrimonio.
Debe advertirse además que tampoco los criterios de renta producto y flujo de riqueza se
presentan en una forma absoluta y pura, sino que es normal que el primero experimente
ampliaciones y el segundo algunas restricciones.
a. En las legislaciones estructuradas en torno al concepto de renta producto, es
frecuente que en forma expresa se califique como renta ingresos que, en ausencia de
norma, serian clasificables como ganancias de capital.
b. En cuanto al criterio de flujo de riqueza, también se presenta normalmente con
algunas alteraciones respecto del modelo teórico. En primer lugar, normalmente los
ingresos a título gratuito no se incluyen en el concepto de renta.
Una segunda adaptación puede anotarse en relación con los resultados de juegos de
azar, los cuales es frecuente que no se sometan a disposición, o que tributen a tasa
proporcional, sea con un impuesto independiente o configurando una cedula dentro del
gravamen a la renta.
Como los ingresos accidentales no tienen alta significación, en los hechos la diferencia
práctica más importante entre el criterio de la renta producto y el flujo de riqueza se
plantea en el área de las ganancias de capital realizadas, tema tratado en el Capítulo IX.
c. Es frecuente, tanto en las legislaciones estructuradas en base al Concepto de
renta producto como al de flujo de riqueza, que se considere renta gravada el uso de
determinados bienes, fundamentalmente el valor locativo de inmuebles o el valor
atribuible a bienes retirados de la empresa por el dueño o socio para su consumo o uso.
En muchos casos, esta norma responde a razones de equidad; no siendo deducibles los
alquileres, ni los gastos de consumo, sería injusto no imputar renta a quien habita en su
propia casa, o consume lo producido por su empresa.
d. Por último, debe destacarse que es frecuente que las legislaciones culminen la
definición de renta gravable, tanto de personas físicas como de empresas, indicando que
se considerará como tal "todo incremento de patrimonio operado en el periodo y que no
sea debidamente justificado”.
A primera vista, podría parecer que se trata de una concesión a la teoría del consumo
más incremento de patrimonio. Sin embargo, una observación más atenta indica que tal
norma obedece a exigencias de tipo técnico, que tienen relación con la carga de la
prueba, sin significar cambio alguno en el concepto mismo de renta adoptado por la ley.
Se trata de Una presunción establecida en favor de la administración, destinarla a
aliviarle la carga de demostrar el carácter de renta gravada de todos y cada uno de los
ingresos del contribuyente.
La verdadera naturaleza del instituto se advierte, cuando se considera que mediando la
justificación del ingreso, y siendo este de los no alcanzados por la ley (p. ej.: premio de
lotería), la presunción legal queda sin efecto.
A título de síntesis, podría decirse que los conceptos puros de renta producto y renta
consumo más variaciones patrimoniales, se presentan más que nada como extremos
teóricos, entre los cuales las legislaciones, influidas por motivaciones tanto teóricas como
pragmáticas, llegan a un punto de equilibrio distinto según los países y las épocas.
Desde ese punto de vista, la discusión doctrinaria no se plantea tanto entre concepciones
teóricas, sino referida al concreto campo de ingresos que debiera ser gravado, a la mayor
o menor extensión del hecho imponible. En los últimos años en Estados Unidos se ha
planteado una vigorosa polémica en torno a la factibilidad de una "base comprensiva"
(comprensiva de todos los enriquecimientos), abogando Musgrave y Galvin en favor de
su ensanchamiento y oponiéndose a ello el Profesor Boris Bitter.
Empresas
La aplicación práctica del concepto de renta, cuando se trata de actividades
empresariales, tiene varias alteraciones respecto de las conclusiones vistas en materia
de personas físicas.
Ello se explica porque la empresa es, en sí misma, esencialmente comercial y lucrativa;
se caracteriza por la combinación de trabajo y capital, con el fin de obtener utilidades. Por
consiguiente, y a diferencia de lo que ocurre con personas físicas no empresarias, en
principio todas las utilidades que obtiene una empresa tienen carácter de renta comercial
y especulativa, independiente de que provengan de actividades habituales o no.
Como es lógico, tal carácter supone reducir, o aun eliminar, las diferencias teóricas entre
los criterios de "renta producto" y "flujo de riqueza". La aplicación del criterio de "consumo
más incremento de patrimonio" es de más difícil concreción, porque el propio concepto de
consumo, totalmente claro en caso de personas físicas, es de casi imposible traslación al
campo de la empresa. Ello no obstante, si en algún sistema se efectuaran valuaciones a
fin de cada periodo, y las valorizaciones producidas (y aun no realizadas) integraran la
base imponible, podría pensarse que se llega a una concreción parcial de los postulados
de la formula Haig-Simons.
a. Ampliación del Criterio de Renta Producto
En un primer estadio la legislación puede mantener el criterio de renta producto, pero
incluir dentro de ese concepto los beneficios que provienen de la enajenación de ciertos
bienes que no son objeto habitual de comercio por la empresa. Nótese que la venta de
tales bienes no constituye actividad normal sino excepcional, de modo que difícilmente
cabrían en el concepto puro de renta producto, si no mediara expresa inclusión de la ley,
disponiendo que también se consideran gravados los resultados provenientes de esas
operaciones.
Ejemplos de tales casos, en que la ley entiende que la enajenación de bienes
patrimoniales es consecuencia directa de la actividad que genera la renta producto, por lo
que considera que los ingresos que resultan de aquella transacción provienen de la
misma fuente productora, se dan en materia de bienes recibidos en pago de operaciones
habituales; venta de bienes muebles depreciables o de inmuebles afectados a la
producción de rentas o de intangibles como la llave del negocio, entre otros. Incluso es
frecuente que en caso de entidades bancarias, se otorgue igual carácter a los beneficios
resultantes de ventas de valores, y en caso de entidades aseguradoras, a la enajenación
tanto de valores como de inmuebles, teniendo en cuenta también que tales
enajenaciones -y por ende los beneficios que de ellas emergen- son una consecuencia
de la actividad de la empresa.
b. El Concepto de Empresa Fuente
En un mayor grado de amplitud conceptual, pero siempre manteniéndose dentro del
criterio de la renta producto, se ha postulado el principio de la empresa como fuente.
Dicho de otro modo, se sostiene que la fuente productora de las rentas no es la
aplicación conjunta de capital y trabajo, sino la empresa que resulta de esa aplicación.
Como consecuencia de ello, si la fuente productora durable es la empresa misma, todos
los productos que de ella se derivan, en tanto sean riqueza material nueva, constituyen
renta producto, sin interesar que se originen en operaciones que formen o no parte de la
actividad normal.
c. Criterio de Balance
De acuerdo con el criterio del balance, se consideran beneficios empresariales todos los
aumentos del patrimonio de la empresa.
Según la forma legal de practicar las valuaciones, tal criterio puede traducir iguales
resultados que el de empresa fuente, o por el contrario puede implicar una aplicación de
la teoría del consumo más Incremento del patrimonio.
En efecto, si en el balance no se incluyen las valorizaciones que entre principio y fin del
ejercicio pueden haber tenido los bienes de la empresa y se recogen en la cuenta de
ganancias y pérdidas solamente los resultados de las operaciones realizadas, el criterio
equivale al de la empresa fuente, ya que significaría considerar gravados todos los
beneficios realizados en el periodo.
Si, por el contrario, el balance refleja las diferencias de valorización de los bienes de la
empresa (aun sin haberse realizado) y la utilidad se calcula como la diferencia entre los
patrimonios iniciales y finales, entonces el criterio significaría la aplicación de la fórmula
de Haig-Simons.
d. Conclusiones
Como se advierte, salvo el caso extremo de incluirse valorizaciones, los criterios
señalados no arrojan grandes diferencias entre sí en su aplicación a las empresas,
porque a uno u otro título resultan gravados tanto las típicas rentas producto, como las
ganancias de capital realizadas y otras operaciones no habituales, aunque el fundamento
por el que se llegue a tal resultado pueda ser distinto.
Renta bruta
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta
que se obtengan en el ejercicio gravable.
El Artículo 57° de la Ley establece que las Rentas de Tercera Categoría se considerarán
producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma será de aplicación
analógica para la imputación de los gastos.
Cuando los ingresos provienen de la enajenación de bienes, la renta bruta se determinará
como sigue:
Ejemplo:
(*) Tratándose de bienes depreciables, el costo computable se disminuirá en el importe
de las depreciaciones admitidas.
Renta neta A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, se deducirá de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la
generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente
prohibida por la Ley.
En tal sentido, el contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones
sujetas a límite, así como deducciones no admitidas por la Ley.
Inafectaciones y Exoneraciones
La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que
goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador procura cumplir
ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar
privilegios injustos.
Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de
sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales extranjeros o fomentar la
instalación de industrias nuevas.
Inafectaciones
La inafectación como institución jurídica del Derecho Tributario significa la no-sujeción a
la hipótesis de incidencia tributaria. Como se sabe, esta última es el supuesto ideal
señalado en la norma que al acaecer en la vida real da origen al hecho imponible. Pues
bien, dicha descripción ideal del supuesto de afectación contiene una serie de elementos,
como son' el elemento subjetivo (¿Quién?) el elemento material (¡Qué?) el elemento
espacial (¡Dónde?) y el elemento temporal (¡Cuándo?), los cuales deben verificarse para
que nazca Ia obligación tributaria. Si una persona natural o jurídica realiza una actividad
generadora de ingresos en el la cual no se configuran los elementos subjetivo o material
contemplados en la norma tributaria estaremos frente a una persona u operación no
sujeta a gravamen; en estos casos estaremos hablando de una inafectación subjetiva
(relativa al sujeto) u objetiva (relativa a la operación).
No son sujetos pasivos del Impuesto
a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la
actividad empresarial del Estado.
b) Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución
comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura,
investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios
sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá
acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.
c) Las entidades de auxilio mutuo.
d) Las comunidades campesina.
e) Las comunidades nativas
Base legal: Incisos a), b), c), d), e) y f) del primer párrafo de artículo 18º TUO.
Ingresos inafectos
a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas
por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social,
en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra
forma, salvo lo previsto en el inciso b) del numeral 1.2.
c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales
vigentes.
d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales
como jubilación, montepío e invalidez.
e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
Base Legal: incisos a), b), c), d) y e) párrafo artículo 78" TUO.
Exoneración
La exoneración, a diferencia de la inafectación, es la situación en la cual se encuentran
determinados sujetos u operaciones respecto de los cuales se verifican todos los
elementos de la hipótesis de afectación, pero que sin embargo la norma tributaria
suspende temporalmente el nacimiento de la obligación tributaria por razones
económicas, políticas o sociales, de acuerdo al criterio del legislador.
Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración
En cuanto al asunto del epígrafe, cabe señalar que se han instaurado requisitos a ser
cumplidos tanto por las entidades comprendidas en los incisos c) y d) del artículo 18 de la
LIR así corno por aquellas entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 19
de la referida Ley. A saber, estas son: (i) Las Fundaciones, (ii) Las entidades de Auxilio
Mutuo y (iii) los Partidos Políticos.
Rentas Exoneradas:
Son aquellas que siendo operaciones gravadas que constituyen los hechos imponibles
del impuesto son sujetos a una dispensa por parte de otra disposición legal, esta es la
definición generalmente aceptada y utilizada en el presente trabajo. Cabe precisar que
algunos autores consideran como exoneraciones las deducciones a la renta neta para
llegar a la renta neta imponible, incluso Dino Jarach acercando los conceptos de
exoneración y exclusión indicó “la exención (en este caso exoneración) es una exclusión
calificada por su motivación ideológica o de política económica social...las exclusiones
son el género, las exenciones son la especie.”. La doctrina distingue las siguientes
exoneraciones:
Exoneración Subjetiva:
Denominada también exoneración personal, está ligada a la persona o preceptor de la
renta y son las que se conceden en virtud de ciertas condiciones del contribuyente. Dino
Jarach señala que las exoneraciones subjetivas “son aquellas en que determinados
hechos imponibles se atribuyen a sujetos que resultarían contribuyentes, pero, por su
naturaleza especial, y atendiendo a fines de distinto índole, como de fomento, de
favorecimiento, entre otros, quedan exentos del impuesto”
Esta exoneración normalmente da lugar a una simple declaración de ingresos brutos, o
más frecuentemente, a la dispensa de presentar declaración, salvo pedido expreso de la
Administración.
Exoneración Objetiva:
Denominada también exoneración real, está vinculada a la naturaleza del acto productor
de rentas o al destino que se ha de dar a una renta, independientemente de su origen; es
la que se concede atendiendo normalmente a objetivos de política económica social o
cultural. Flores Polo indica sobre este tipo de exoneraciones “son aquellas en las que la
situación neutralizante del tributo está directamente vinculada con los bienes o rentas que
constituyen la materia imponible, independientemente del sujeto pasivo.”
Incentivo Tributario:
Son medidas que disminuyen los impuestos con el fin de lograr un objetivo económico,
social, político u otro. Las rentas exentas es una modalidad de incentivos tributarios.
Gasto Tributario:
Según el Marco Macroeconómico Multianual 2005-2007, emitido por el Ministerio de
Economía y Finanzas los gastos tributarios son las concesiones tributarias o desviaciones
de un sistema tributario base, que los gobiernos utilizan para alcanzar determinados
objetivos económicos y sociales. Pueden ser considerados como tales una variedad de
instrumentos tributarios como créditos, exoneraciones, inafectaciones, reducciones de
tasa, deducciones, diferimientos y devoluciones, entre otros. Sin embargo, debe
precisarse que en la literatura y práctica internacional no existe consenso sobre la
determinación de qué debe considerarse como gasto tributario, la práctica francesa
entiende como gasto tributario cualquier medida tributaria que resulte en una pérdida de
ingresos tributarios para el Estado y la correspondiente reducción de la carga tributaria
para el contribuyente, las cuales no hubiesen ocurrido bajo la aplicación de una ley
tributaria general.
Rentas Exoneradas
Para un mayor análisis revisemos los comentarios más relevantes sobre este tema
publicado en el trabajo del Dr. ROQUE GARCIA MULLIN Impuesto sobre la Renta –
Teoría y Técnica del Impuesto:
“Las rentas no abarcadas en la definición de renta (no incidencia) no tendrían ni siquiera
por qué ser objeto de declaración (las inafectas) en tanto que las exoneradas, como en
principio están gravadas, podrían someterse a obligación de declaración, para luego
dispensarlas al proporcionarse a la Administración los elementos que le permitan
cerciorarse de que se está frente a la hipótesis prevista en la ley; por consiguiente, ellas
podrían aparecer involucradas en el primer cálculo de la renta bruta, siendo necesario
depurarlas en un segundo momento”.
La exclusión de las rentas exoneradas, puede ser ubicada, o al comienzo del proceso o
en relación a cada categoría de rentas o al final, cuando se haya producido la suma de
los resultados parciales de categorías, dependiendo de la técnica de determinación y de
las características que tenga la exoneración.
Las exoneraciones subjetivas frecuentemente dan lugar a depuraciones a nivel de
determinación de renta neta de categoría y ello es lógico, por cuanto estando vinculadas
a una cierta fuente, es en la determinación de las rentas de esa fuente que se autoriza su
deducción.
Las exoneraciones objetivas, pueden vincularse al origen de la renta (reinversiones en la
empresa, compra de fertilizantes en explotaciones agropecuarias) en cuyo caso operarán
a nivel de categoría, pero también es posible que carezcan de tal vinculación con una
fuente determinada (exoneración de las rentas que se dediquen a adquirir acciones de
ciertas sociedades anónimas), en cuyo caso es más lógico depurarlas luego de haber
hecho la compensación de los resultados cedulares. Y eventualmente el mismo resultado
final dispensatorio puede obtenerse si se reemplaza la deducción de la base imponible de
las rentas exoneradas por un crédito, porcentual o fijo, contra el impuesto liquidado o por
una reducción del impuesto liquidado. Lo precedente no implica que sean exactamente
los mismos los resultados de una rebaja en la base que una rebaja en el impuesto, pero
sí que el resultado final puede ser igual, razón por la cual uno y otro procedimiento se
presentan como alternativos para la obtención de una misma finalidad.
En resumen, podría decirse que la decisión legislativa de exonerar una cierta renta,
podría jugar: o en el momento pre-legislativo (determinando una especial definición de
renta gravada, que la excluya, y estaríamos hablando de una inafectación) o como típica
dispensa excluyendo al sujeto; o a nivel de renta bruta (excluyendo la renta del ámbito
gravado) o a nivel de renta de categoría; o en ocasión del cálculo de la renta neta total, o
incluso, luego de calculado el impuesto, operando como crédito contra el impuesto o,
como reducción del mismo.