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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Lunes, 25 de junio de 2012 ECONOMIA Y FINANZAS Autorizan viaje de funcionaria de la SMV a Brasil, en comisión de servicios RESOLUCION SUPREMA Nº 040-2012-EF Lima, 22 de junio de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante carta de fecha 30 de abril de 2012, la Organisation for Economic Co-Operation and Development - OECD ha cursado invitación a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, para participar en la “Reunión del Grupo de Trabajo contra las Transacciones entre Partes Relacionadas”, que se desarrollará en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 28 de junio de 2012; Que, en los últimos años, se ha venido enfatizando el rol de la transparencia de la información en el ámbito de la protección de los inversionistas, ante las distintas crisis corporativas y quiebras financieras en las que se han visto involucradas compañías que utilizaron entidades relacionadas para ocultar deuda o realizar transacciones en beneficio de intereses particulares; Que, estas crisis corporativas han demostrado el potencial que existe para ejercer un accionar indebido en la realización de transacciones entre partes relacionadas y que, por tanto, es necesario reforzar los mecanismos de prevención y divulgación de este tipo de transacciones; Que, en este sentido, resulta fundamental la participación de nuestro país en la reunión del grupo de trabajo que organiza la OECD, la cual tiene por objeto contribuir a fortalecer las estructuras de gobierno corporativo en la región, a efectos de prevenir el abuso en el uso de las transacciones entre partes relacionadas; Que, siendo de importancia y de interés institucional que un representante de la Superintendencia del Mercado de Valores participe en dicho evento, se ha considerado conveniente la asistencia de la señorita Fiorella Vanessa Torres Tejada, Intendente General de Estudios Económicos de la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo a la citada Reunión; Que, en consecuencia, y a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la SMV, es necesario autorizar dicho viaje, cuyos gastos serán sufragados con cargo al presupuesto de la Superintendencia del Mercado de Valores; Que, el penúltimo párrafo del numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, establece, respecto a los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado, con cargo a recursos públicos, que el requerimiento de excepciones adicionales, a las señaladas en los literales a), b), c) y d) del mismo numeral, en el caso de las entidades del Poder Ejecutivo, deberá canalizarse a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y se autorizan mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, la Ley Nº 27619, Ley que regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, y sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, por excepción, el viaje en comisión de servicios de la señorita Fiorella Vanessa Torres Tejada, Intendente General de Estudios Económicos de la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, del 27 al 29 de junio de 2012, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema.

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Lunes, 25 de junio de 2012

ECONOMIA Y FINANZAS

Autorizan viaje de funcionaria de la SMV a Brasil, en comisión de servicios

RESOLUCION SUPREMA Nº 040-2012-EF Lima, 22 de junio de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante carta de fecha 30 de abril de 2012, la Organisation for Economic Co-Operation and Development - OECD ha cursado invitación a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, para participar en la “Reunión del Grupo de Trabajo contra las Transacciones entre Partes Relacionadas”, que se desarrollará en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 28 de junio de 2012; Que, en los últimos años, se ha venido enfatizando el rol de la transparencia de la información en el ámbito de la protección de los inversionistas, ante las distintas crisis corporativas y quiebras financieras en las que se han visto involucradas compañías que utilizaron entidades relacionadas para ocultar deuda o realizar transacciones en beneficio de intereses particulares; Que, estas crisis corporativas han demostrado el potencial que existe para ejercer un accionar indebido en la realización de transacciones entre partes relacionadas y que, por tanto, es necesario reforzar los mecanismos de prevención y divulgación de este tipo de transacciones; Que, en este sentido, resulta fundamental la participación de nuestro país en la reunión del grupo de trabajo que organiza la OECD, la cual tiene por objeto contribuir a fortalecer las estructuras de gobierno corporativo en la región, a efectos de prevenir el abuso en el uso de las transacciones entre partes relacionadas; Que, siendo de importancia y de interés institucional que un representante de la Superintendencia del Mercado de Valores participe en dicho evento, se ha considerado conveniente la asistencia de la señorita Fiorella Vanessa Torres Tejada, Intendente General de Estudios Económicos de la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo a la citada Reunión; Que, en consecuencia, y a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la SMV, es necesario autorizar dicho viaje, cuyos gastos serán sufragados con cargo al presupuesto de la Superintendencia del Mercado de Valores; Que, el penúltimo párrafo del numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, establece, respecto a los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado, con cargo a recursos públicos, que el requerimiento de excepciones adicionales, a las señaladas en los literales a), b), c) y d) del mismo numeral, en el caso de las entidades del Poder Ejecutivo, deberá canalizarse a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y se autorizan mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, la Ley Nº 27619, Ley que regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, y sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, por excepción, el viaje en comisión de servicios de la señorita Fiorella Vanessa Torres Tejada, Intendente General de Estudios Económicos de la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, del 27 al 29 de junio de 2012, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema.

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Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema, serán cubiertos con cargo al presupuesto de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, de acuerdo al siguiente detalle: - Pasajes US$ 2 008,16 - Viáticos (2 días) US$ 400,00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, la citada funcionaria deberá presentar ante el Titular del Sector un informe detallado, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente norma no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de aduana de cualquier clase o denominación a favor de la funcionaria, cuyo viaje se autoriza. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

EDUCACION

Designan Jefa de la Oficina de Participación Ciudad ana de la Oficina General de Comunicación Social y Participación Ciudadana, dependiente del Despacho M inisterial

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0233-2012-ED

Lima, 21 de junio de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-ED se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de Educación el cual contempla, como uno de los órganos de apoyo dependiente del Despacho Ministerial, a la Oficina General de Comunicación Social y Participación Ciudadana de la cual depende la Oficina de Participación Ciudadana; Que, se encuentra vacante la plaza correspondiente al Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana; Que, resulta necesario designar al funcionario que ejercerá el cargo al que se hace mención en el considerando precedente; De conformidad, con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios, la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510 y el Decreto Supremo Nº 006-2012-ED que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de Educación; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a la señora Marie Francoise Sprungli de Yupanqui, como Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana de la Oficina General de Comunicación Social y Participación Ciudadana, dependiente del Despacho Ministerial del Ministerio de Educación.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA SALAS O’BRIEN Ministra de Educación

INTERIOR

Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones d el Ministerio del Interior

DECRETO SUPREMO Nº 002-2012-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, se determina y regula las áreas programáticas de acción, las competencias exclusivas, funciones y estructura orgánica del Ministerio del Interior, otorgándole competencia exclusiva y excluyente, respecto de otros niveles de Gobierno en todo el territorio nacional; en la formulación, planeamiento, dirección, coordinación, ejecución, supervisión y evaluación de la política nacional y sectorial bajo su cargo y responsabilidad aplicable a todos los niveles de gobierno; en el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la fiscalización y la sanción; y la dirección, coordinación y supervisión de las actividades de las autoridades políticas del Ministerio del Interior; Que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, se faculta al Poder Ejecutivo publicar el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, el cual es aprobado mediante Decreto Supremo; Que, en tal virtud se ha formulado el proyecto de Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio del Interior, el cual es un instrumento de gestión administrativa, que orienta el esfuerzo institucional al logro de su finalidad y objetivos, estableciendo campos funcionales, precisando responsabilidades y permitiendo un adecuado proceso de dirección y control en las entidades públicas, compatible con los niveles de exigencia y modernización que requiere el Estado; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; y la Ley Nº 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Organiza ción y Funciones del Ministerio del Interior. Apruébese el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio del Interior, el mismo que consta de tres (03) Títulos, siete (07) Capítulos, ciento doce (112) Artículos y dos (02) Disposiciones Finales, cuyo texto en anexo forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación. El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio del Interior, aprobado en el artículo 1, será publicado en el Portal del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe) y en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) el mismo día en que se publique el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Vigencia del Reglamento de Organizaci ón y Funciones del Ministerio del Interior. El presente Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio del Interior entrará en vigencia, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera Disposición Complementaria Final.- Efectos Presupuestales. La aplicación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio del Interior, se financiará con el presupuesto institucional, sujeto a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2012 y no demandará recursos adicionales al Tesoro Público. Segunda Disposición Complementaria Final.- Elaborac ión del Cuadro para Asignación de Personal - CAP. El Cuadro para Asignación de Personal - CAP del Ministerio del Interior, se formulará en un plazo no mayor de sesenta días (60) días útiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Tercera Disposición Complementaria Final.- Facultad es. Facúltese al Ministerio del Interior para emitir las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento e implementación del presente Decreto Supremo.

Única Disposición Complementaria Derogatoria.- Dero gación. Deróguese el Decreto Supremo Nº 004-2005-IN y el Decreto Supremo Nº 003-2007-IN; así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República WILVER ALFREDO CALLE GIRÓN Ministro del Interior

RELACIONES EXTERIORES

Designan integrante de la Delegación peruana ante l a Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitación marítima entre el Perú y Chile

RESOLUCION SUPREMA Nº 135-2012-RE

Lima, 22 de junio de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 003-2008-RE se designó a los integrantes de la Delegación peruana ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitación marítima entre el Perú y Chile; Que, mediante Resolución Suprema Nº 172-2009-RE se designó al doctor Michael Wood, abogado extranjero, como integrante de la Delegación peruana ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitación marítima ente el Perú y Chile; Que, mediante Resolución Suprema Nº 309-2011-RE se resolvió designar como Co-Agente del Estado peruano ante la Corte Internacional de Justicia al Embajador en el Servicio Diplomático de la República (r) José Antonio García Belaunde, e incorporarlo a la Delegación peruana ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitación marítima entre el Perú y Chile; Que, mediante Resolución Suprema Nº 340-2011-RE se resolvió designar como abogado nacional del Estado peruano al Embajador en el Servicio Diplomático de la República (r) Luis Ernesto Marchand Stens, e incorporarlo a la Delegación peruana ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitación marítima entre el Perú y Chile; Que, el Gobierno peruano estima necesario designar un nuevo integrante de la Delegación peruana ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitación marítima entre el Perú y Chile;

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Que, teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (GAC) Nº 2624, del Despacho Viceministerial, de 7 de junio de 2012; De conformidad con la Ley Nº 29357 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Relaciones Exeriores(*); SE RESUELVE: Artículo 1.- Designación Designar al doctor Tullio Treves, abogado extranjero, como integrante de la Delegación peruana ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitación marítima entre el Perú y Chile. Artículo 2.- Egresos Aplicar el egreso que origine la presente Resolución Suprema a las partidas correspondientes del Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 3.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RAFAEL RONCAGLIOLO ORBEGOSO Ministro de Relaciones Exteriores

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Aprueban la Directiva General Nº 006-2012-MTPE-4 “P rocedimiento para la atención de denuncias y reclam os

y de investigación de actos y/o hechos irregulares en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 159-2012-TR Lima, 22 de junio de 2012 VISTOS: El Informe Nº 306-2012-MTPE/4/8, el Memorándum Nº 299-2012-MTPE/4, el Informe Nº 273-2012-MTPE/4/8, el Informe Nº 13-2012-MTPE/1.1, el Memorándum Nº 258-2012-MTPE/4, el Oficio Nº 203-2012-MTPE/4/9, el Informe Nº 077-2012-MTPE/4/9.3, y el Memorándum Nº 231-2012-MTPE/4; y, CONSIDERANDO: Que, el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción Priorizado, establece como estrategia el desarrollar una cultura anticorrupción en la sociedad, difundiendo los principios éticos entre los funcionarios públicos, las empresas privadas y la ciudadanía en su conjunto; siendo una de las actividades a desarrollar el implementar un Sistema de Denuncias y Quejas como mecanismo de acercamiento a la ciudadanía; Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone como una forma de iniciar un procedimiento administrativo el derecho a formular denuncias ante la administración; estando todo administrado facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por dicha actuación sea considerado sujeto del procedimiento; Que, la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece que es atribución de la Contraloría recibir y atender las denuncias de la ciudadanía relacionadas con las funciones de la administración pública;

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de normas legales del Diario Oficial “El Peruano” dice: “Exeriores” debiendo decir “Exteriores”

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Que, mediante Directiva Nº 006-2011-CG-GSND, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 184-2011-CG, se establecen los criterios para el tratamiento de las denuncias presentadas ante el Sistema Nacional de Control, garantizando la protección al denunciante y el contenido de la denuncia, fomentando y facilitando el ejercicio del control social sobre presuntos hechos arbitrarios o ilegales en la administración pública; Que, es competencia del Sistema Nacional de Denuncias, las denuncias constituidas por los actos u operaciones que revelen, por acción u omisión, hechos arbitrarios o ilegales que afecten los recursos y bienes del Estado en las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control, en contravención a las disposiciones legales; Que, por Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, se establece que todo empleado público, bajo responsabilidad, tiene el deber de comunicar, así como toda persona natural o jurídica tiene el derecho de denunciar, los actos contrarios a lo normado en el Código, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad afectada o al órgano que haga sus veces; Que, el Código de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 378-2009- TR, dispone que es derecho y obligación del personal que presta servicios en la entidad, denunciar ante la Comisión de Ética los hechos que conozcan e impliquen la violación de los principios y deberes, así como la inobservancia de las prohibiciones en el Código de Ética de la Función Pública; Que, es función de la Comisión de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo recibir y canalizar las denuncias que se formulen por actos que infrinjan la normativa referida en el párrafo precedente, implementando los mecanismos de protección a los denunciantes, cuando se trata de servidores públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, el Plan de Acción para la Implementación del Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - Año 2012, aprobado por Resolución Ministerial Nº 032-2012-TR, establece como acción a desarrollar incluir el Sistema de Denuncias y Quejas dentro de las funciones de la Comisión de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, el Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM, establece que las entidades de la Administración Pública deben contar con un Libro de Reclamaciones en el cual los usuarios podrán formular sus reclamos, debiendo consignar además información relativa a su identidad y aquella otra información necesaria a efectos de dar respuesta al reclamo formulado; Que, el proceso de modernización de la gestión del Estado, dentro del marco de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; Que, dentro del marco del control interno, resulta conveniente establecer un procedimiento de investigación sumario para los actos y/o hechos irregulares producidos en los órganos o unidades orgánicas, de cuya ocurrencia se toma conocimiento por medio distinto a una denuncia o reclamo; Que, en consecuencia, es necesario unificar la atención de las denuncias y reclamos que se pueden presentar ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, determinando el ámbito de competencia, los requisitos y el procedimiento; Con las visaciones de los Jefes de las Oficinas Generales de Asesoría Jurídica y Planeamiento y Presupuesto; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; en la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29185, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Directiva General Nº 006-2012-MTPE-4, “Procedimiento para la atención de denuncias y reclamos y de investigación de actos y/o hechos irregulares en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”; la misma que entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

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Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y la directiva aprobada en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.trabajo.gob.pe. Artículo 3.- Disponer la creación del Módulo de Atención de Denuncias y Reclamos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MAD - TRABAJO) que operará en las instalaciones de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, y dependerá directamente de la Secretaría General; que entrará en funciones a los sesenta (60) días calendario de emitida la presente resolución. Artículo 4.- Son funciones de MAD - TRABAJO: a. Recibir, verificar, reencauzar y tramitar las denuncias y reclamos dentro del marco de la directiva aprobada por la presente resolución ministerial. b. Asistir y/o asesorar al denunciante o reclamante para el adecuado ejercicio de sus derechos. c. Realizar el procedimiento investigatorio sumario, así como efectuar su seguimiento. d. Solicitar a los órganos o funcionarios o servidores denunciados o reclamados los informes y/o descargos, así como la documentación necesaria, para la evaluación y determinación de las acciones a realizar. e. Verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en el procedimiento investigatorio sumario, dando cuenta a la Secretaría General de cualquier dilación en el mismo. f. Evaluar y/o aprobar las solicitudes de ampliación de plazo de los órganos o funcionarios o servidores. g. Evaluar los informes de los órganos y los descargos de los funcionarios o servidores; y determinar o establecer las acciones o medidas correctivas a realizar. h. Aprobar la Hoja de Evaluación y Medidas Correctivas. i. Notificar al denunciante o reclamante, dentro del plazo establecido, los resultados del procedimiento investigatorio sumario. j. Registrar las denuncias y reclamos en el Sistema de Denuncias y Reclamos; y emitir reportes mensuales para los órganos y la Alta Dirección. Artículo 5.- Disponer que la Comisión de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo efectúe el inventario de los expedientes sobre denuncias que tiene en trámite, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de aprobada la presente resolución; debiendo adecuar su trámite, en el estado en el que se encuentren, al procedimiento investigatorio sumario establecido por la Directiva General Nº 006-2012-MTPE-4, dando cuenta a la Secretaría General; salvo en el caso que los expedientes hayan sido derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios. Artículo 6.- Disponer que el Responsable del Libro de Reclamaciones efectúe el inventario de los expedientes sobre reclamos que se encuentran en trámite, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de aprobada la presente resolución; debiendo remitir los expedientes a la Comisión de Ética, o al colegiado que haga sus veces, con copia a la Secretaría General. Artículo 7.- En tanto se implementa y entra en funciones MAD - TRABAJO, la Comisión de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, será la encargada de realizar sus veces; debiendo encauzar el trámite de las denuncias y reclamos al procedimiento investigatorio sumario de la Directiva General aprobada por la presente resolución ministerial. Artículo 8.- Deróguese el Capítulo I; Proceso de Formulación de Denuncia, del Título II, Del Funcionamiento del Sistema Ético, artículos 17 al 22; el literal f) del artículo 25 y el Capítulo IV, Protección al Denunciante, artículos 26 y 27; del Código de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 378-2009-TR. Artículo 9.- Entiéndase que los órganos son los encargados de la calificación de la gravedad de la infracción y la aplicación de las sanciones en función de los criterios de graduación establecidos en los artículos 15 y 16 del

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Código de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 378-2009-TR. Artículo 10.- La competencia de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios está determinada por las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, su reglamento y demás disposiciones complementarias. Para el caso de los funcionarios y/o servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 728, su reglamento y disposiciones modificatorias; o al Decreto Legislativo Nº 1057; el proceso administrativo disciplinario se regirá por establecido en dichas disposiciones, así como en las normas internas emitidas o por emitirse en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 11.- Desactivar la Comisión de Ética establecida en los artículos 23 y 24 del Código de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 378-2009-TR, modificado por Resolución Ministerial Nº 057-2011-TR, una vez entrada en vigencia el MAD - TRABAJO; asumiendo las funciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo 25 del Código de Ética, la Oficina General de Recursos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTA DO Aprueban criterio de interpretación respecto de los alcances de los Artículos 114 y 118 del Reglamento de la

Ley de Contrataciones del Estado, referidos a la op ortunidad de plantear los puntos controvertidos en la interposición y trámite de recursos de apelación

ACUERDO Nº 002-2012

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

05.06.2012 EN SESION DE SALA PLENA DE 05 DE JUNIO DE 2012, EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EVALUACIÓN Y ADOPCIÓN DE CRITERIO RESPECTO DE LOS ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, REFERIDOS A LA OPORTUNIDAD DE PLANTEAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA INTERPO SICIÓN Y TRÁMITE DE RECURSOS DE APELACIÓN La señora Presidenta del Tribunal, María Rojas de Guerra, una vez iniciada la sesión de Sala Plena, con la asistencia de los Vocales del Tribunal, manifestó a los miembros del colegiado que ha recibido la propuesta sobre la Evaluación y Adopción de criterio respecto de los alcances de los artículos 114 y 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, referidos a la oportunidad de plantear los puntos controvertidos en la interposición y trámite de los recursos de apelación, remitida por el Vocal Héctor Inga Huamán; en consecuencia resulta necesario efectuar en esta sesión la revisión y debate correspondiente de la citada propuesta. ANTECEDENTES: 1. Los artículos 114 y 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 183-2008-EF, en adelante el Reglamento, establecen lo siguiente: “Artículo 114.- Contenido de la resolución de la Entidad El acto expedido por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación.

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2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento. 3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos. 4. La decisión respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos. (…)”(subrayado agregado) “Artículo 118.- Contenido de la resolución del Tribunal La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncia sobre el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación. 2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación. 3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos. 4. El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.” (subrayado agregado) 2. Como puede verse, las normas citadas establecen que, en el procedimiento de apelación que se genere en los procesos de selección convocados por las Entidades del Estado, el acto que expida la Entidad o Tribunal de Contrataciones del Estado, respectivamente, debe consignar la decisión respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el proceso, conforme a los puntos controvertidos. 3. No obstante, en la práctica se viene observando que, durante el desarrollo del procedimiento de apelación, los administrados alegan como sustento de sus pretensiones, hechos distintos a los invocados en su recurso de apelación o en la absolución de la apelación. Esta situación genera el riesgo de incurrir en transgresión del derecho a un debido procedimiento de los administrados, porque pueden plantearse pretensiones cuando el plazo para emitir resolución final está por concluir, reduciendo la capacidad de alegación de alguno de los administrados, así como la posibilidad de la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre un hecho planteado con posterioridad a la presentación del recurso o su absolución. 4. En tal sentido, debe buscarse una solución que garantice de modo adecuado el derecho de los participantes y/o postores a discutir los resultados de los procesos de selección, pero que a la par implique también la satisfacción de los intereses públicos, acorde con los principios de legalidad, uniformidad, congruencia y predictibilidad que rigen el procedimiento administrativo general. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de imparcialidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, según el cual los acuerdos o resoluciones deben adoptarse en estricta aplicación de ésta y su Reglamento. 5. Para tal efecto, en ejercicio de la facultad prevista en el último párrafo del artículo 53 de la Ley en concordancia con el artículo 124 del Reglamento, corresponde al Tribunal emitir un Acuerdo de Sala Plena que interprete de modo expreso y con carácter general los alcances de los artículos 114 y 118 del Reglamento. ANÁLISIS La congruencia como principio procesal 1. La congruencia como principio del Derecho Procesal, implica que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Por otro lado, es obligación de los magistrados pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, pronunciándose respecto a todas las alegaciones de las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios, es decir, que la decisión comprenda todas las pretensiones propuestas por los interesados durante el procedimiento.

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2. La aplicación del principio de congruencia en el procedimiento administrativo tiene sus matices propios1, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones con el análisis y pronunciamiento sobre lo expuesto por el administrado, sino que debe resolver sobre cuántos aspectos obren en el expediente, cualquiera sea su origen. Es por ello que, en principio la Administración debe pronunciarse no sólo sobre lo planteado en el recurso sino también sobre aspectos que pudieran haber surgido durante la tramitación del expediente, provengan del escrito inicial, de modificaciones cuantitativas o cualitativas del petitorio o de la información oficial a que se tuviera acceso y consten en el expediente. 3. No obstante, el artículo 219 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2, ha regulado el procedimiento trilateral, en el que la Administración Pública decide un conflicto de intereses entre dos o más sujetos, en un procedimiento en el que su normativa está presidida por los principios procesales de contradicción o de audiencia bilateral, es decir, en un procedimiento en el que las partes gozan de igualdad de oportunidades para su defensa. No obstante, ello no significa que en estos procedimientos las réplicas y dúplicas se hagan hasta el infinito3 4. 4. En consecuencia, para establecer si corresponde o no admitir alegaciones sobre hechos nuevos durante el procedimiento de apelación, es necesario reparar en la naturaleza especial del recurso de apelación previsto en el artículo 53 de la Ley. La naturaleza del procedimiento de impugnación de l os actos derivados del proceso de selección hasta antes de la suscripción del contrato 5. El artículo 53 de la Ley establece que “Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Mediante el recurso de apelación se podrán impugnar los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato. Por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones (…).”. Como puede verse, el recurso de apelación de los actos derivados del proceso de selección hasta antes de la suscripción del Contrato, pretende resolver el conflicto que surge entre los participantes de un proceso de selección y en el que, si bien interviene la Entidad, por ser la que emite los actos impugnados, lo cierto es que se promueve a instancia de los participantes para defender sus propios intereses. El resultado del recurso afectará directamente a los participantes involucrados, sea el postor que obtuvo la adjudicación de la buena pro o sea el impugnante. 6. La existencia de dos o más intereses en conflicto, determina que los procedimientos de impugnación tengan la naturaleza de procedimientos trilaterales en los que se discute y decide respecto a las pretensiones de los participantes del proceso de selección, en el cual la Entidad se integra a la relación jurídica procesal, por ser la que desarrolla el proceso y emite los actos cuestionados, siendo su interés la satisfacción de la necesidad de la contratación dentro de los plazos y condiciones previstos en la convocatoria. 7. La naturaleza trilateral del procedimiento de impugnación, obliga a que al momento de resolver el recurso de apelación se garantice el derecho al debido proceso de las partes, de manera que puedan tener la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. No obstante, el ejercicio de este derecho no puede dilatarse indefinidamente porque eso afectaría los principios de eficiencia y economía que rigen las contrataciones y el interés de la Entidad de satisfacer sus necesidades en el menor tiempo posible y por ello, se ha previsto un plazo perentorio para la resolución del recurso de apelación. 8. La manera de armonizar el principio de derecho de defensa y los principios que rigen las contrataciones públicas, es aplicar el principio de preclusión procesal al procedimiento de impugnación, el cual garantiza que las etapas del procedimiento estén determinadas con fijeza y temporalidad. De esa manera se evita que alguna de las partes afecte el derecho de la otra formulando alegaciones extemporáneas que no fueron objeto del recurso de

1 Morón Urbina, Juan Carlos.- Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Novena Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pág. 530. 2 “Artículo 219.- Procedimiento trilateral 219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. 219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”.” 3 El inciso 223.2) de la Ley Nº 27444 establece que el reclamado propone cuestiones conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas en la resolución final. 4 Asimismo, el artículo 224 de la Ley Nº 27444 prohíbe responder a las contestaciones a las reclamaciones.

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apelación o de su absolución, y permite que el procedimiento se resuelva dentro de los plazos legales que se deben emplear para resolverlos, garantizando el normal abastecimiento del Estado y la satisfacción de los fines públicos que persiguen las Entidades. PROPUESTA Por tanto, se propone precisar que el procedimiento que se inicia como consecuencia del recurso de apelación previsto en el artículo 53 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, es uno de naturaleza trilateral en el que es de aplicación el principio de preclusión procesal. En consecuencia, de conformidad con el inciso 2) de los artículos 114 y 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, los puntos controvertidos se establecen únicamente respecto de los hechos alegados en el recurso de apelación y en la absolución del referido recurso, sin que sea posible que las partes incorporen hechos nuevos o no alegados oportunamente. En consecuencia, de conformidad con el inciso 4) de los artículos 114 y 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sólo serán materia de la decisión los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación. El presente acuerdo estará vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable a todos los procedimientos en trámite. En consecuencia: Visto y considerando la propuesta presentada por el Vocal Héctor Inga Huamán, luego del debate correspondiente, el Tribunal, por unanimidad, Acordó: Aprobar el siguiente criterio de interpretación: Que de conformidad con el inciso 2) de los artículos 114 y 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y en aplicación del principio de preclusión procesal, los puntos controvertidos se establecen únicamente respecto de los hechos alegados en el recurso de apelación y en la absolución del referido recurso, sin que sea posible que las partes incorporen hechos nuevos o no alegados oportunamente. En consecuencia, de conformidad con el inciso 4) de los artículos 114 y 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sólo serán materia de la decisión los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación. El presente acuerdo estará vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable a todos los procedimientos en trámite. Firmado: ROJAS DE GUERRA, INGA HUAMÁN, BECERRA FARFÁN, LAZO HERRERA, VILLANUEVA SANDOVAL. Modifican el Anexo I de la Directiva Nº 007-2009-OS CE-CD que aprueba la Tabla de Gastos Arbitrales del SNA

- OSCE y regula los supuestos de devolución de hono rarios arbitrales para procesos Ad-Hoc

RESOLUCION Nº 160-2012-OSCE-PRE Jesús María, 21 de junio de 2012

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VISTOS: El Acta de Sesión de Consejo Directivo Nº 006-2012-OSCE-CD, de fecha 11 de junio de 2012, correspondiente a la Sesión Ordinaria Nº 006-2012/OSCE-CD, el Informe Nº 001-2012/DAA-SPA, emitido por la Subdirección de Procesos Arbitrales de la Dirección de Arbitraje Administrativo; el Informe Nº 057-2012/DTN, emitido por la Dirección Técnico Normativa; y, el Informe Nº 301-2012/OAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera, encontrándose su personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada; Que, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 230 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, el OSCE aprobará mediante Directiva la tabla de gastos arbitrales, que podrá ser utilizada de manera referencial para la fijación de los honorarios de los árbitros y de la secretaría arbitral; Que, asimismo, el quinto párrafo del mencionado artículo señala que, en el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto a la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de acuerdo con la Directiva que éste apruebe para tales efectos, siendo definitiva la decisión que se adopte al respecto; Que, de otra parte, el artículo 233 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado regula la facultad del OSCE para organizar y administrar procesos arbitrales, pudiendo llevar a cabo los cobros correspondientes de conformidad con las reglas de pago que se señalen para tales efectos; Que, mediante Resolución Nº 213-2009-OSCE-PRE, se aprobó la Directiva Nº 007-2009-OSCE-CD que aprueba la Tabla de Gastos Arbitrales del SNA-OSCE y regula los supuestos de devolución de honorarios arbitrales para procesos Ad-Hoc; Que, mediante Informe Nº 001-2012/DAA-SPA, la Subdirección de Procesos Arbitrales informó a la Dirección de Arbitraje Administrativo, entre otros, que la Tabla de Gastos Arbitrales, contenida en el Anexo I de la Directiva Nº 007-2009-OSCE-CD, tiene una estructura basada en una escala de honorarios ascendente, que toma en cuenta como criterio de determinación la cuantía de la respectiva controversia; y, asimismo, indica que la referida Tabla contiene algunas incoherencias que originan que la cuantificación de honorarios de la Secretaría Arbitral, del Árbitro Único y del Tribunal Arbitral no guarde relación con la lógica que subyace a la Tabla, la cual establece una relación directamente proporcional entre la cuantía de la controversia y el monto de los honorarios; Que, con la finalidad de asegurar que la aplicación del contenido de la Tabla de Gastos Arbitrales, contenida en el Anexo I de la Directiva Nº 007-2009-OSCE-CD, determine montos correspondientes a los honorarios arbitrales y secretariales que sean coherentes con los criterios establecidos para ello, la Dirección Técnico Normativa, mediante Informe Nº 057-2012/DTN, señala que correspondería la modificación de los rangos de cuantía, fórmulas de cálculo y monto acumulado neto, conforme se propone en el citado Informe Nº 001-2012/DAA-SPA; Que, en ese sentido, mediante Acuerdo Nº 002-006-2012-OSCE-CD, de fecha 11 de junio de 2012, el Consejo Directivo acordó aprobar la modificación del Anexo I de la Directiva Nº 007-2009-OSCE-CD que aprueba la Tabla de Gastos Arbitrales del SNA-OSCE y regula los supuestos de devolución de honorarios arbitrales para procesos Ad-Hoc; Que, en concordancia con el artículo antes citado, el artículo 6 y el inciso 8) del artículo 7, del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo, aprobado mediante Acuerdo Nº 0012-003 del 08 de mayo de 2009 y modificado mediante Acuerdo Nº 003-002, del 19 de febrero de 2010, el Presidente del Consejo Directivo es el Presidente Ejecutivo del OSCE y tiene entre sus funciones formalizar los acuerdos del Consejo Directivo a través de la emisión de la Resolución cuando corresponda; Que, el literal u) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE dispone que es competencia de la Presidencia Ejecutiva la expedición de los actos administrativos que le corresponda, entre los cuales se encuentra el acto que formaliza los acuerdos del Consejo Directivo;

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Estando a lo expuesto mediante Acuerdo Nº 002-006-2012-OSCE-CD, y de conformidad con el literal u) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, en concordancia con el artículo 6 y el numeral 8) del artículo 7 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo del OSCE, y con las visaciones de la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección Técnico Normativa, la Dirección de Arbitraje Administrativo y la Secretaría General; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquese el Anexo I de la Directiva Nº 007-2009-OSCE-CD que aprueba la Tabla de Gastos Arbitrales del SNA-OSCE y regula los supuestos de devolución de honorarios arbitrales para procesos Ad-Hoc, que en anexo adjunto forma parte de la presente resolución. Artículo Segundo.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Tercero.- Publíquese la presente resolución y el texto del Anexo I de la Directiva Nº 007-2009-OSCE-CD en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del OSCE (www.osce.gob.pe). Regístrese y comuníquese. MAGALI ROJAS DELGADO Presidenta Ejecutiva

Anexo I de la Directiva Nº 007 -2009-OSCE-CD

Tabla de Gastos Arbitrales del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA -OSCE)*

Honorarios de la Secretaria Arbitral

Rango de Monto Cuantía % acumulado

sin IGV Hasta S/. 36,000 1,220.40 De S/. 36,001 a 3% S/. 1,220.40 + 3,00% sobre la cantidad 2,300.40 S/. 72,000 que exceda de S/. 36,000 De S/. 72,001 a 2% S/. 2,300.40 + 2,00% sobre la cantidad 3,020.40 S/. 108,000 que exceda de S/. 72,000 De S/. 108,001 a 1% S/. 3,020.40 + 1,00% sobre la cantidad 3,740.40 S/. 180,000 que exceda de S/. 108,000 De S/. 180,001 a 0.5% S/. 3,740.40 + 0.50% sobre la cantidad 4,640.40 S/. 360,000 que exceda de S/. 180,000 De S/. 360,001 a 0.3% S/. 4,640.40 + 0.30% sobre la cantidad 8,960.40 S/. 1’800,000 que exceda de S/. 360,000 De S/. 1’800.001 0.2% S/. 8,960.40 + 0.20% sobre la cantidad 12,560.40 a S/. 3’600,000 que exceda de S/. 1’800,000 De S/. 3’600,001 0.1% S/. 12,560.40 + 0.10% sobre la cantidad a más que exceda de S/. 3’600,000 El monto máximo a cobrar por la Secretaria Arbitral es de S/. 72,000

Honorarios de Arbitro Unico

Rango de Monto Cuantía % Acumulado

Neto Hasta S/. 36,000 2,700.00 De S/. 36,001 a 5% S/. 2,700.00 + 5,00% sobre la cantidad 4,500.00 S/. 72,000 que exceda de S/. 36,000 De S/. 72,001 a 3.5% S/. 4,500.00 + 3.50% sobre la cantidad 5,760.00

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S/. 108,000 que exceda de S/. 72,000 De S/. 108,001 a 2% S/. 5,760.00 +2,00% sobre la cantidad 7,200.00 S/. 180,000 que exceda de S/. 108,000 De S/. 180,001 a 1% S/.7,200.00 +1.00% sobre la cantidad 9,000.00 S/. 360,000 que exceda de S/. 180,000 De S/. 360,001 a 0.75% S/.9,000.00 + 0.75% sobre la cantidad 19,800.00 S/. 1’800.000 que exceda de S/. 360,000 De S/. 1’800,001 0.5% S/. 19,800.00 + 0.50% sobre la 28,800.00 a S/. 3’600,000 cantidad que exceda de S/. 1’800,000 De S/. 3’600,001 0.25% S/. 28,800.00 + 0.25% sobre la a más cantidad que exceda de S/. 3’600,000 El monto máximo a cobrar por árbitro único es de S/. 126,000

Honorarios de Tribunal Arbitral

Monto Rango de Cuantía % Acumulado

Neto Hasta S/. 36.000 5,400.00 De S/. 36,001 a S/. 10% S/. 5,400.00 + 10,00% sobre la cantidad 9,000.00 72,000 que exceda de S/. 36,000 De S/. 72,001 a S/. 7% S/. 9,000.00 + 7.00% sobre la cantidad 11,520.00 108,000 que exceda de S/. 72,000 De S/. 108,001 a 4% S/. 11,520.00 + 4,00% sobre la cantidad 14,400.00 S/. 180.000 que exceda de S/. 108,000 De S/. 180.001 a 2% S/.14,400.00 + 2.00% sobre la cantidad 18,000.00 S/. 360,000 que exceda de S/. 180,000 De S/. 360,001 a 1.5% S/.18,000.00 + 1.50% sobre la cantidad 39,600.00 S/. 1’800,000 que exceda de S/. 360,000 De S/. 1’800.001 a 1% S/. 39,600.00 + 1.00% sobre la cantidad 57,600.00 S/. 3’600,000 que exceda de S/. 1’800,000 De S/. 3’600,001 0.5% S/. 57,600.00 + 0.50% sobre la cantidad a más que exceda de S/. 3’600,000 El monto máximo a cobrar por tribunal arbitral es de S/. 252,000 *Los montos establecidos en la Tabla de Gastos Arbitrales del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE) son netos.

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Resuelven no ratificar en el cargo a magistrado de la Corte Superior de Justicia de Piura

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 009-2012-PCNM Lima, 17 de enero de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 159-1996-CNM de fecha 15 de octubre de 1996 don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero fue nombrado como Vocal - hoy Juez Superior - de la Corte Superior del Distrito Judicial de Piura y por Resolución Nº 058-2004-CNM del 07 febrero de 2004 se resuelve no ratificarlo en su cargo. Posteriormente, mediante Resolución Nº 122-2011-CNM de fecha 14 de abril de 2011 el Consejo Nacional de la Magistratura procede

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a la rehabilitación de su título al haber celebrado un Acuerdo de Solución Amistosa con el Estado Peruano. Siendo reincorporado en su cargo por Resolución Nº 049-2011-P-CSJSU-PJ del 01 de setiembre de 2011; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 003-2011-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, en su calidad de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura, siendo el período de evaluación del magistrado del 23 de octubre de 1996 hasta el 07 de febrero de 2004 y desde el 01 de setiembre de 2011 hasta la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 17 de enero de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta se aprecia lo siguiente: a) Antecedentes Disciplinarios: el magistrado evaluado registra 04 medidas disciplinarias de apercibimiento, de las cuales 02 fueron impuestas por la OCMA por conducta irregular y 02 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. De estas últimas una le fue impuesta al haber incurrido en irregularidades en la tramitación del proceso seguido contra Fernando Leoncio Gonzales Domador por el delito de violación sexual a una menor de catorce años, mientras que la otra medida disciplinaria le fue impuesta por haber incurrido en irregularidades en la tramitación del proceso seguido contra Roger Ricardo Balarezo Quiroz y otros, por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado culposo en agravio de FONCODES. De otro lado, según lo informado por la OCMA, el magistrado evaluado registra 08 quejas, de las cuales 05 han sido declaradas improcedentes, 01 tuvo lugar a abrir proceso disciplinario, 01 se encuentra en trámite y 01 no ha tenido mérito; además registra 01 visita con propuesta de absolución; b) Participación Ciudadana: Se han presentado los siguientes cuestionamientos: b.1) Cuestionamientos formulados por don Humberto Armando Rodríguez Cerna, entre los cuales, se tiene: b.1.1) Denuncia al magistrado evaluado por evidenciar demora en la tramitación del Expediente Nº 04-2008 sobre Acción de Amparo interpuesta por el representante legal de la Empresa Hostal David SRL contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de favorecer al demandado Javier Humberto Berrú Vargas, imputándosele haber prolongado dicha acción por más de 3 años, bajo el sustento de que la demora fue producida en el trámite de las notificaciones a los demandados; b.1.2) Se le imputa conducir en completo estado de ebriedad, ocasionar un accidente automovilístico y protagonizar un escándalo público al haber agredido verbalmente al conductor contra quien se produjo la colisión y además, haber amenazado con destituir a los oficiales policiales que lo intervinieron, hechos que atentan contra la majestad del Poder Judicial al haber sido causante de un escándalo público propalado por diversos medios periodísticos, hechos por los cuales debió ser juzgado por delito contra la seguridad pública - peligro común; pero que sin embargo resultó absuelto; b.2) Denuncia presentada por Aldo Atilio Manrique Borrero, mediante la cual pone en conocimiento la queja interpuesta ante la OCMA por Inconducta Funcional del magistrado evaluado en su calidad de vocal integrante de la Sala Descentralizada Mixta de la Ciudad de Sullana en los procesos sobre Nulidad de Acto Jurídico (Expediente 203- 99-C) y sobre Desalojo de ocupación precaria (Expediente 169-99-C), en los cuales habría incurrido en irregularidades en el ejercicio de su función jurisdiccional, en el primero al haberse avocado indebidamente y en el segundo, por emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron materia de impugnación; b.3) Denuncia interpuesta por don Delbert Ellis Baughman por haber emitido una sentencia sin expresión de causa y sin motivación respecto a la demanda de nulidad de la sentencia de primera instancia que reconocía parcialmente las pretensiones del denunciante sobre pago de beneficios sociales y otros, en el proceso seguido contra su empleadora Compañía Petrolera Río Bravo. Además de haber privado tanto al denunciante como a su abogado de su derecho de libertad de expresión, amenazándolos para que se abstengan de hacer comentarios periodísticos contra su resolución; b.4) Denuncia interpuesta por don Raúl Ignacio García Gallo contra el magistrado evaluado por violación de sus derechos constitucionales y por los delitos de abuso de autoridad y prevaricato al haber dictado resoluciones contrarias a la ley respecto a la demanda de reconocimiento como martillero público; b.5) Denuncia presentada por don Manuel Mejía Anton contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, conformada por el magistrado evaluado, por haber confirmado la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda interpuesta por el denunciante no respetando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que disponía la reposición del denunciante en el cargo de Inspector Regional; b.6) Cuestionamiento formulado por don Víctor Misael Montero Peña, en nombre propio y en representación de la Empresa de Transportes Hermanos Montero Peña S.A. (ETHMOPESA) respecto a la conducta funcional del magistrado sujeto a evaluación en su calidad de Vocal integrante de la Primera Sala Civil de Piura al haber reformado la sentencia de primera instancia disminuyendo el monto indemnizatorio por remate y embargo indebido de un vehículo de propiedad del demandante en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Piura; denuncias sobre las cuales el magistrado evaluado ha presentado sus descargos correspondientes;

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c) Asistencia y puntualidad: durante el período evaluado no registra tardanzas, ni ausencias injustificadas; d) Información de Colegios y/o Asociaciones de Abogados: el referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Piura en el año 2001, revela que el magistrado obtuvo 11 de puntaje y un calificativo de regular; e) Antecedentes sobre su conducta: no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales, sin embargo, presenta 12 procesos judiciales como demandado siendo declaradas 04 improcedentes, 04 concluidas, 01 rechazada, 01 admitida, 01 en proceso postulatorio y 01 declarado fundado; registra también 07 denuncias penales, de las cuales 04 son por prevaricato, 02 por abuso de autoridad y 01 por el delito de peligro común en agravio de la sociedad al haber estado conduciendo en estado de ebriedad, proceso en el cual el Ministerio Público concluye que el delito y la responsabilidad penal estaban acreditadas, solicitando se le imponga la pena privativa de libertad de un año, la suspensión de conducción de todo tipo de vehículo motorizado y el pago de la suma de mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Sin embargo, la acción penal quedó extinguida; f) Información Patrimonial: no se aprecia variación significativa o injustificada, sin embargo, respecto al movimiento migratorio del magistrado, no ha precisado el motivo ni la forma de financiamiento de los viajes realizados. Sin embargo, de la evaluación conjunta de los rubros que comprende la conducta del magistrado evaluado, permite concluir que el magistrado evaluado no refleja suficientes elementos que conlleven a determinar una conducta adecuada para el ejercicio del cargo; Cuarto: Que, en lo referente al rubro idoneidad, se aprecia que: a) Calidad de Decisiones: en el aspecto de calidad de decisiones se calificaron 07 resoluciones, de las cuales 06 han obtenido buena calificación y 01 fue calificada como deficiente, siendo la calificación promedio de 1.47 sobre un máximo de 2.0 puntos; b) Calidad en Gestión de Procesos: se admitieron 07 expedientes para ser sometidos a evaluación, sin embargo, no se ha podido calificar la gestión de procesos del magistrado evaluado, por cuanto la Corte Superior de Justicia de Piura no cumplió con remitir las copias correspondientes, pese al requerimiento reiterativo del Consejo Nacional de la Magistratura; c) Organización de Trabajo: se aprecia el cumplimiento de los procedimientos institucionales; d) Publicaciones: registra 13 publicaciones; e) Desarrollo Profesional: ha participado en 01 evento de capacitación organizado por la Universidad Nacional Federico Villareal, por lo que obtuvo 01 punto de un total de 05 puntos en este rubro; de otro lado, el magistrado evaluado es egresado de la Maestría en Derecho Administrativo de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y del Doctorado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Durante su entrevista pública se le formularon preguntas sobre sus conocimientos jurídicos, respondiendo de manera imprecisa, demostrando inseguridad en sus conocimientos jurídicos. La evaluación conjunta del factor idoneidad, permite concluir que el magistrado no cuenta con un nivel adecuado de calidad y eficiencia en el desempeño de su función; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero es un magistrado que no evidencia conducta apropiada al cargo que ostenta, lo cual se puede evidenciar con las medidas disciplinarias impuestas en su contra referidas a irregularidades en la tramitación de los expedientes a su cargo y a las denuncias de participación ciudadana interpuestas en su contra, entre las cuales denota una compleja situación al involucrarlo en un escándalo público por haber sido intervenido conduciendo en estado de ebriedad y haber agredido a varios oficiales policiales, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos previamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 17 de enero de 2012; RESUELVE: Primero: No renovar la confianza a don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal - hoy Juez Superior - de la Corte Superior de Justicia de Piura. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales

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del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Declaran infundado recurso extraordinario interpues to contra la Res. Nº 009-2012-PCNM

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 330-2012-PCNM Lima, 18 de mayo de 2012 VISTO: El escrito del 26 de abril de 2012 presentado por don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución No. 009-2012-PCNM, de fecha 17 de enero de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura, no habiéndose realizado informe oral al no haberlo solicitado el recurrente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Linares Vera Portocarrero, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) Que, a pesar de existir un Acuerdo de Solución Amistosa mediante el cual el Estado se obliga a realizarle un nuevo proceso de evaluación, el Consejo Nacional de la Magistratura se ha rehusado a cumplirlo, por lo que, sostiene que se estaría vulnerando su derecho a la doble instancia plural; b) Menciona también, que al establecer la procedencia del recurso extraordinario sólo cuando se afecta el debido proceso y en un plazo de cinco días, el CNM estaría otorgándose facultades restringidas y taxativas; c) Respecto a que sea el mismo Consejo Nacional de la Magistratura, que resolvió su no ratificación, quien evalúe su recurso extraordinario, señala que este Colegiado estaría actuando como juez y parte a la vez, vulnerando su derecho a la doble instancia plural, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política del Perú, así como, en diversos Tratados de Derechos Humanos y en jurisprudencia proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; d) Manifiesta que el período de evaluación consignado en la resolución que resuelve su no ratificación es erróneo e inconstitucional, ya que excede el período de siete años, señalado en el artículo 154 inciso 2 de la Constitución Política del Perú; e) Alega haber tenido acceso al expediente dos días antes de la entrevista pública, sin que el Colegiado tenga en cuenta que aquel venía de Sullana y por lo tanto, se encontraba con limitaciones de información y acceso para verificar la documentación presentada al proceso; Por otro lado, en lo referente al rubro conducta: Con relación a antecedentes disciplinarios: f) Manifiesta que su número de sanciones registradas, es mínima comparada con el promedio de otros magistrados ratificados, ya que sólo registra cuatro apercibimientos en un período de siete años; g) Resalta, que las resoluciones que resuelven imponerle medidas disciplinarias, han sido subjetivas y no explican las irregularidades en las que incurrió por ser triviales; h) Indica que las medidas disciplinarias que registra ya se encuentran rehabilitadas; i) Manifiesta que es ilegal e inconstitucional que las medidas disciplinarias que registra sean sustento de una resolución de no ratificación,

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ya que ésta también es considerada como una medida disciplinaria; j) Sostiene que no se ha resaltado el ínfimo número de quejas que registra ni el hecho que ninguna de ellas ha sido declarada fundada; k) Refiere que carece de veracidad el haber dilatado el proceso del expediente Nº 04-2008, tal como señala la denuncia de participación ciudadana, presentada por don Rodríguez Cerna; l) En lo referente a asistencia y puntualidad, manifiesta que se ha minimizado el hecho de que no registra tardanzas ni ausencias injustificadas; m) Respecto a información de los Colegios de Abogados, alega haberse minimizado la nota aprobatoria de 11 obtenida en medio de una gran disconformidad entre los abogados y los magistrados del Poder Judicial; n) En lo que respecta a los antecedentes sobre su conducta, sostiene que se minimiza el hecho de no registrar ningún antecedente policial, judicial o penal, y con respecto a los doce procesos judiciales que registra como demandado, alega encontrarse en estado de indefensión, ya que desconoce la veracidad de dichos procesos y sobretodo, las razones por las que uno de ellos fue declarado fundado. Además, considera que el número de procesos judiciales mencionados no es estadísticamente excesivo. En lo que concierne a las siete denuncias penales que registra, señala que todas fueron rechazadas, alegando que respecto a la denuncia por conducir en estado de ebriedad no se le otorga importancia a lo resuelto por el Poder Judicial, que declaró la prescripción de la acción penal, sino a lo dispuesto por el Ministerio Público; ñ) En lo referente a información patrimonial, el magistrado manifiesta que en ningún momento ha sido requerido para precisar la forma de financiamiento de los viajes realizados, a lo que agrega que tales viajes fueron durante su período de vacaciones y sin entorpecer en forma alguna el servicio judicial; Asimismo, en el rubro idoneidad: o) Indica respecto a su desarrollo profesional, no se resaltan los diversos cursos efectuados ni el doctorado realizado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; p) Señala que, en lo que respecta a publicaciones, tampoco se ha hecho mención de aquellas publicaciones efectuadas en la sección especializada del diario oficial El Peruano; q) Manifiesta que, las preguntas realizadas en la entrevista pública respecto a su estado civil y su condición judicial de curador de su hermano incapacitado no debieron ser expuestos públicamente por ser considerados asuntos de carácter privado; r) Considera que se ha realizado un resumen escueto de los rubros expuestos, con lo cual se ha afectado su derecho al debido proceso; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme a lo previsto por el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, en relación al primer cuestionamiento, no se ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que mediante Resolución No. 122-2011-CNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, se resuelve convocar al magistrado al proceso de evaluación integral y ratificación, de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 24 de setiembre de 2010 celebrado entre el Estado y el magistrado, por lo cual, se le realizó una entrevista personal el 17 de enero del presente año, formando parte de la Convocatoria No. 003-2011-CNM; En lo que respecta a la procedencia y los requisitos del recurso extraordinario, el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra facultado para regularlos mediante su reglamento, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política del Perú, el CNM es un órgano independiente y se rige por su Ley Orgánica, la cual también establece en su artículo 1, la autonomía e independencia de este Colegiado; En lo referente a la pretendida vulneración al debido proceso por no existir pluralidad de instancias, debe advertirse que el Consejo Nacional de la Magistratura es reconocido por nuestra legislación como órgano colegiado de única instancia, razón por la cual, es que precisamente existe el recurso extraordinario que ahora nos ocupa, de manera que no puede afirmarse tal vulneración; De acuerdo al artículo 154 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, artículos 2 y 21 de la Ley No. 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el Consejo se encuentra facultado para ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, período que será computado según lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el cual señala textualmente: “El Presidente del CNM solicita al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación,

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la relación de jueces y fiscales titulares que se encuentren en actividad, respectivamente, con indicación de la fecha de ingreso a la carrera judicial o fiscal y de su última ratificación cuando corresponda; del mismo modo, de darse el caso, si han sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones, indicando el motivo. La información que se reciba se contrasta con la que obra en el Registro de jueces y fiscales del Consejo, a fin de identificar a los magistrados que hayan cumplido el período de siete años para ser convocados al proceso de ratificación”; Conforme al artículo 19 y 32 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, los magistrados sujetos a evaluación, tienen acceso a los informes emitidos y a su expediente por un plazo de tres días antes de la fecha programada para su entrevista personal y hasta la fecha de conclusión del proceso de evaluación y ratificación, por lo cual, cualquier información que obre en el expediente estará a disposición del magistrado sujeto a evaluación, conforme al cronograma aprobado y oportunamente publicado, el cual, para el caso del magistrado, fue debidamente publicado en la página web del CNM con fecha 03 de noviembre de 2011, indicando que del 11 de enero del 2012 hasta la fecha de culminación del proceso de evaluación se pondrá a disposición de los magistrados sus respectivos informes individuales y expedientes. Por lo cual, es responsabilidad del magistrado prever el tiempo asignado para acceder a su expediente; Cuarto: En lo que respecta a antecedentes disciplinarios, se debe indicar que el proceso de evaluación de un magistrado no se efectúa sólo con referencia a las sanciones mencionadas ni de manera aislada, sino que, constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas; así como las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana; Por ende, cada proceso individual de evaluación y ratificación es distinto y tiene sus propias particularidades, siendo que sus resultados finales no pueden equipararse ni predeterminarse por la sola semejanza entre el tipo de sanciones impuestas, razón por la cual, la alegación en este extremo deviene en inconsistente, más aún si el impugnante no ha invocado ni acreditado en forma específica la existencia de algún otro caso en el que se haya ratificado a un magistrado con la misma naturaleza e igual número de medidas disciplinarias; De otro lado, el tener en consideración para el proceso de evaluación y ratificación las medidas disciplinarias que le fueron impuestas no constituye un hecho ilegal o inconstitucional ni la imposición de una nueva medida disciplinaria, ya que la resolución materia del recurso extraordinario contiene una decisión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitida en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú y en el inciso b) del artículo 21 de su Ley Orgánica, en el ámbito de un proceso de evaluación integral, siendo claro que la decisión de no ratificarlo, no constituye una sanción, sino el retiro de la confianza a un magistrado, al considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo; En lo correspondiente a quejas, se hace mención de ellas en el tercer considerando de la Resolución No. 009-2012-PCNM, precisando además, según lo informado por la OCMA mediante Oficio No. 439-03-J-OCMA/PJ, el estado en el que se encuentran; Quinto: Que, respecto a participación ciudadana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, este Colegiado se encuentra habilitado para tener en consideración todos los aspectos del rubro conducta e idoneidad en el proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo 21 de la mencionada Ley, lo cual implica que también se tomen en cuenta las denuncias de participación ciudadana; Por lo cual, el CNM tiene en cuenta, entre otras, la denuncia de participación ciudadana interpuesta por don Humberto Armando Rodríguez Cerna, quien alega que el magistrado ha evidenciado demora en la tramitación del expediente No. 04-2008 sobre acción de amparo, al haberse demorado más de tres años en resolver. Además, el denunciante señala que el magistrado fue parte de un escándalo público, al haber protagonizado un accidente automovilístico por encontrarse en estado de ebriedad y haber agredido a los policías que lo aprehendieron, hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al magistrado por el delito de peligro común en agravio de la sociedad, proceso No. 2606060106-2003-20-0, sobre el cual se tuvo conocimiento al haberse informado de su existencia mediante Oficio No. 15399-2011-MP-FN-SEGFIN. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud del magistrado de declarar la nulidad de su entrevista pública por haberse afectado el principio de cosa juzgada al preguntársele sobre el proceso penal de peligro común antes señalado, se debe mencionar que carece de veracidad, toda vez que, de acuerdo al artículo 33 y 34 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el proceso de ratificación comprende una entrevista pública, la cual tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el período de evaluación en base a la información recabada, pudiendo así formularse preguntas referidas a dichos aspectos y en lo referente al proceso penal que registraba, razón por la cual, no se ha visto vulnerado el principio de cosa juzgada. Asimismo, si bien se ha

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informado que se declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por el magistrado, ésta es un presupuesto procesal que extingue la acción penal y anula las posibilidades de remediar los daños ocasionados por el accidente, lo cual, sin embargo, no minimiza el hecho de que el magistrado haya tenido una conducta inapropiada y contraria a la función de todo magistrado de administrar justicia, al encontrarse evidenciado su estado de ebriedad y haber agredido a los policías, quienes están encargados de garantizar la seguridad pública y sancionar a todos los que vulneren el orden público de la ciudad. Por lo tanto, estos hechos son tenidos en cuenta por el CNM al momento de la evaluación del magistrado; En lo que respecta a asistencia y puntualidad, este Colegiado sí tiene en cuenta que el magistrado no registra tardanzas ni ausencias injustificadas; mientras que en lo concerniente a información de los Colegios de Abogados, no se ha minimizado el resultado obtenido, ya que se menciona que obtuvo el puntaje de once puntos, el cual, como el mismo magistrado sostiene, es un calificativo regular; En lo referente a antecedentes sobre su conducta, en el inciso e) del tercer considerando de la resolución materia de impugnación, se señala que no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. Sin embargo, también se menciona que registra doce procesos judiciales como demandado y siete denuncias penales, debido a que en el proceso de evaluación y ratificación, el Colegiado tiene en consideración la información enviada por el Poder Judicial, que según lo dispuesto por el artículo 35 de La Ley Orgánica del Poder Judicial es de remisión obligatoria ante la solicitud del CNM para el desempeño de sus funciones. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, la veracidad de la información remitida por el Poder Judicial y el Ministerio Público es de responsabilidad de dichas entidades que las emiten. Siendo que, el CNM está obligado a tener en cuenta dicha información para el proceso de evaluación y ratificación. Por ello, en lo referente al proceso judicial que fue declarado fundado en contra del magistrado, este Colegiado ha consignado la información remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Oficio Nº473-2004-P-CSJPI/PJ, que obra en el expediente de fojas 000371 a 000397 de su expediente, mediante el cual se remite el Oficio Nº12-2003-SSC, que informa sobre el proceso en el cual se declara fundada la medida cautelar interpuesta por don Grimaldo Chong Vásquez; En lo referente a información patrimonial, mediante formato curricular, los magistrados sujetos a evaluación deben declarar el movimiento migratorio registrado durante su período de evaluación, indicando el destino, fecha de salida, fecha de retorno, motivo del viaje y forma de financiamiento, tal y como lo requiere el formato que es llenado por el magistrado. En tal sentido, no es cierto que no se haya requerido precisar la forma de financiamiento de los viajes realizados, lo cual también debió efectuar para garantizar la transparencia en sus funciones. Además, este Colegiado sólo consigna el movimiento migratorio del magistrado, sin realizar calificación alguna que acredite que éste fue el motivo por el que se resuelve no ratificarlo; Sexto: Que, en lo concerniente a su desarrollo profesional, carece de veracidad lo alegado en este extremo por el magistrado, puesto que la resolución impugnada no se ha pronunciado de manera negativa respecto del Doctorado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, lo cual sólo ha sido mencionado en el inciso e) del cuarto considerando de la Resolución No. 009-2012-PCNM que resuelve su no ratificación y por lo tanto, dicha información ha sido tenida en cuenta por este Colegiado en el proceso de evaluación; De igual manera, se ha tenido en cuenta las publicaciones que el magistrado registra, siendo innecesario pronunciarse sobre cada una de ellas en la resolución de no ratificación, tal como lo requiere el magistrado mediante su recurso extraordinario; En lo referente a las preguntas formuladas al magistrado durante su entrevista pública, se le interroga sobre su estado civil actual, con el fin de corroborar si coincide con el señalado en su documento nacional de identidad. Mientras que respecto a su condición de curador, es el mismo magistrado quien declara dicha información, primero en su formato curricular y posteriormente, durante su entrevista pública, al explicar que el dinero enviado por su hermana estaba destinado a los gastos incurridos por hacerse cargo de su hermano declarado interdicto. Ante lo cual, si bien el magistrado quería explicar el proceso mediante el cual fue declarado como curador judicial, el Presidente del CNM en ese entonces, y además, ponente de la entrevista, decidió que no era necesaria una mayor profundización sobre el tema, por no ser relevante al proceso de evaluación y ratificación. Por lo cual, este Colegiado no ha expuesto públicamente información privada y personal que el magistrado no haya querido divulgar; Sétimo: Que, la Resolución No. 009-2012-PCNM, que dispone su no ratificación ha sido debidamente motivada, ya que se han expuesto detalladamente los argumentos por los cuales se resuelve no ratificarlo en el cargo que desempeña. Por lo cual, no se ha afectado el debido proceso. Asimismo, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral referido a don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, ha sido tramitado concediéndole acceso al expediente y derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución

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impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley No. 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable. Siendo que, en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución No. 009-2012-PCNM, del 17 de enero de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados. Teniendo en consideración los argumentos resueltos en la resolución impugnada y atendiendo a los argumentos de la presente resolución y al análisis de los mismos, concluimos que no existen argumentos suficientes para variar lo resuelto en la resolución mencionada; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 18 de mayo de 2012, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución No. 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero contra la Resolución Nº 009-2012-PCNM, de 17 de enero de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal - hoy Juez Superior- de la Corte Superior de Justicia de Piura. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA

INSTITUCIONES EDUCATIVAS Aprueban expedición de duplicado de diploma de títu lo profesional de arquitecto expedido por la Univer sidad

Nacional de Ingeniería

RESOLUCION RECTORAL Nº 315

UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA (Se publica la presente resolución a solicitud de la Universidad Nacional de Ingeniería, mediante Oficio Nº 122-2012-UNI/SG, recibido el 22 de junio de 2012) Lima, 12 de marzo de 2010 Visto el expediente SIGA 2010-1354 de doña Zulma de Jesús Cortijo Centurión, identificada con DNI Nro. 32988001, egresada de esta Casa de Estudios, quien solicita la expedición del duplicado de su diploma de Título Profesional de Arquitecto por pérdida de dicho documento, el mismo que se encuentra registrado en el Libro de Títulos Profesionales Nro. 16, página 86, con el número 20069; teniéndose en cuenta la documentación que

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acompaña según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nro. 0122, del 18 de enero del 2008, el Oficio Nro. 179-2010-1er.VR de fecha 08 de marzo del 2010, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nro. 08-2010 realizada el 08-03/2010; y Estando a lo acordado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nro. 08 del 10 de marzo del 2010 SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la expedición de duplicado del diploma del Título Profesional de Arquitecto de doña Zulma de Jesús Cortijo Centurión otorgado el 25 de octubre del 2004, anulándose el diploma otorgado anteriormente, Regístrese, comuníquese y archívese. AURELIO M. PADILLA RIOS Rector

Ratifican resolución que autoriza viaje de docentes de la Facultad de Ciencias Contables de la UNMSM a Panamá, en comisión de servicios

RESOLUCION RECTORAL Nº 03112-R-12

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

Lima, 12 de junio del 2012 Visto el Expediente, con Registro de Mesa de Partes General Nº 02182-FCC-12 de la Facultad de Ciencias Contables, sobre viaje en comisión de servicios. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Decanato Nº 217-FCC-D-12 del 21 de mayo de 2012, la Facultad de Ciencias Contables autoriza el viaje en Comisión de Servicios del 30 de junio al 15 de julio del 2012, a don JULIO CÉSAR TRUJILLO MEZA, con código Nº 069914, doña ANA MARÍA GUTIÉRREZ HUBY, con código Nº 087963, don LUIS ANGEL ANGULO SILVA, con código Nº 003646 y don ALAN ERROL ROZAS FLORES, con código Nº 087955, Docentes de la citada Facultad, para participar en el Programa de Movilidad Internacional de Estudiantes de Postgrado (Maestría y Dotorado) y Profesores Visitantes Latinoamericanos, convocado por la Asociación Latinoamericana de Facultades y Escuelas de Contaduría y Administración - ALAFEC, a realizarse en la ciudad de Panamá; Que asimismo, se les otorga las sumas totales de S/. 6, 440.00 nuevos soles, por concepto de Pasaje (ida y vuelta), S/. 367.20 nuevos soles, por concepto de Tarifa CORPAC y S/. 14, 792.80 nuevos soles, por concepto de Alojamiento, Viáticos y otros, con cargo a los recursos directamente recaudados por la Facultad de Ciencias Contables; Que el Jefe de la Unidad de Planificación, Presupuesto y Racionalización y la Jefa de la Unidad de Economía de la Facultad de Ciencias Contables, emiten opinión favorable sobre la disponibilidad presupuestal; Que el artículo 83 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, estipula que: “La Comisión de Servicios es el desplazamiento temporal del servidor fuera de la sede habitual de trabajo, dispuesta por la autoridad competente, para realizar funciones según el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados y que estén directamente relacionadas con los objetivos institucionales. No excederá, en ningún caso el máximo de treinta (30) días calendario por vez”; Que se cumplen con los requisitos exigidos por la Directiva Nº 004-DGA-2009, aprobada con Resolución Rectoral Nº 01573-R-09 del 17 de abril del 2009; Que cuenta con el Proveído s/n de fecha 05 de junio de 2012, del Despacho Rectoral; y,

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Estando dentro de las atribuciones conferidas al señor Rector por la Ley Universitaria Nº 23733, el Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y sus modificatorias; SE RESUELVE: 1 Ratificar la Resolución de Decanato Nº 217-FCCD-12 del 21 de mayo de 2012 de la Facultad de Ciencias Contables, en el sentido que se indica: 1.- Autorizar el viaje en Comisión de Servicios, del 30 de junio al 15 de julio del 2012, a don JULIO CÉSAR TRUJILLO MEZA, con código Nº 069914, doña ANA MARÍA GUTIÉRREZ HUBY, con código Nº 087963, don LUIS ANGEL ANGULO SILVA, con código Nº 003646 y a don ALAN ERROL ROZAS FLORES, con código Nº 087955, Docentes de la Facultad de Ciencias Contables, para participar en el Programa de Movilidad Internacional de Estudiantes de Postgrado (Maestría y Dotorado) y Profesores Visitantes Latinoamericanos, convocado por la Asociación Latinoamericana de Facultades y Escuelas de Contaduría y Administración - ALAFEC, a realizarse en la ciudad de Panamá. 2.- Otorgar a los docentes que se indica, las sumas que se señalan, con cargo a los recursos directamente recaudados por la Facultad de Ciencias Contables, debiendo a su retorno rendir cuenta documentada del gasto efectuado en el plazo de Ley:

Apellidos y Nombres Pasajes Tarifa Alojamiento, S/. CORPAC S/. Viáticos y Otr os

TRUJILLO MEZA, Julio César 1, 610.00 91.80 3, 698.20 GUTIÉRREZ HUBY, Ana María 1, 610.00 91.80 3, 698.20 ROZAS FLORES, Alan Errol 1, 610.00 91.80 3, 698.20 ANGULO SILVA, Luis Angel 1, 610.00 91.80 3, 698.20 TOTALES S/. 6, 440.00 367.20 14, 792.80 2 Encargar a la Secretaría General la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” de conformidad a las normas vigentes, y a la Facultad de Ciencias Contables asumir el pago del servicio de publicación. 3 Encargar a la Dirección General de Administración, a la Oficina General de Recursos Humanos y a la Facultad de Ciencias Contables, el cumplimiento de la presente Resolución Rectoral. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PEDRO ATILIO COTILLO ZEGARRA Rector

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA

Modifican el artículo 1 de la Ordenanza Regional Nº 054-AREQUIPA

ORDENANZA REGIONAL Nº 165-AREQUIPA EL CONSEJO REGIONAL DE AREQUIPA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Reforma Constitucional - Ley 27680 del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización, de nuestra Carta Magna Constitución Política de 1993, los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, siendo competentes según lo preceptuado en su artículo 192, inciso 6, la de dictar normas inherentes a la gestión regional;

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Que, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 15, concordante con el inciso a) del artículo 37 de la ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es atribución del Consejo Regional: aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de sus competencias y funciones; Que, en el año 2003 la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - DNMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, inicia el proceso de promoción para la conformación de los Consejos Regionales de la Micro y Pequeña Empresa - COREMYPE, según lo normado por la ley 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa y su Reglamento aprobado por D.S. 009-2003-TR, como resultado de ello se crea el Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa en la Región Arequipa - COREMYPE, mediante Ordenanza Regional Nº 026-2006-GRA-CR-AREQUIPA, aprobada el 29 de noviembre del 2006; Que, sin embargo el Gobierno Regional de Arequipa a través de las Oficinas de Planeamiento y Asesoría Jurídica, emiten el Informe Técnico Sustentatorio que modifica el ROF, aprobándose en el Consejo Regional de Arequipa, la Ordenanza Regional Nº 010-AREQUIPA que modifica la Estructura Orgánica y su correspondiente Reglamento de Organización y Funciones, no existiendo la Gerencia de Desarrollo Social, en consecuencia se aprueba la Ordenanza Regional Nº 054-AREQUIPA, que modifica la anterior que crea la COREMYPE, en relación a la Secretaría Técnica y que asumirá la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, en el año 2008 se promulga y publica la Ley 29271 - Ley que establece que el Ministerio de la Producción, es el sector competente en materia de promoción y desarrollo de cooperativas, transfiriéndoles las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa - y, en su artículo 4 adscribe a COREMYPE al Ministerio de la Producción, el mismo que ejercerá la Secretaría Técnica y por Ordenanza Regional Nº 110-AREQUIPA, se procede a la adecuación de la norma nacional y modifica los artículos 85 y 89 de la Ordenanza Regional Nº 010-AREQUIPA, en cuanto a las funciones específicas sectoriales correspondientes a la Gerencia Regional de la Producción y la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, por estas consideraciones y, siendo que corresponde al Consejo Regional la modificación antes referida, al amparo de la Ley 27783 Ley de Bases de Descentralización, la ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las leyes 27902, 28013, 28926, 28961, 28968, 29053; y en observancia del marco legislativo regional constituido por la Ordenanza Regional Nro. 001-2007-GRA-CR-AREQUIPA, la Ordenanza Regional 010-AREQUIPA y la Ordenanza Regional 154-AREQUIPA; SE ORDENA: Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza Modifíquese el artículo 1 de la Ordenanza Regional 054-AREQUIPA, con el siguiente texto: “Artículo 4.- De la Presidencia de la COREMYPE y la Secretaría Técnica: El Consejo Regional de la Pequeña y Micro empresa en la Región Arequipa, estará presidido por el Señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa, o por el funcionario a quien delegue su representación. En la Gerencia Regional de la Producción recaerá la Secretaría Técnica del mismo.” Artículo 2.- Vigencia de la Norma La Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 3.- Disposición Derogatoria Deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, las normas regionales que se oponga a lo dispuesto por la presente ordenanza regional. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los diecinueve días del mes de junio del 2012. MARIA SOLEDAD FERNANDEZ MOGROVEJO Presidenta del Consejo Regional de Arequipa POR TANTO:

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Mando se publique y cumpla. Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil doce. JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDES Presidente del Gobierno Regional Arequipa Acuerdan objetar el Proyecto de Ley Nº 538-2011-PE presentado ante el Congreso de la República, sobre “Ley

que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalizac ión Laboral - Inspecciones y modifica la Ley Nº 288 06, Ley General de Inspección del Trabajo”

ACUERDO REGIONAL Nº 083-2012-GRA-CR-AREQUIPA

Arequipa, 7 de junio del 2012 El Consejo Regional del Gobierno Regional de Arequipa, en Sesión Ordinaria aprobó el siguiente acuerdo. CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Regionales han sido creados dentro del marco del proceso de descentralización que supone una forma de organización democrática y una política permanente del Estado. Dicho proceso tiene dentro sus principios fundamentales el de permanencia e irreversibilidad - que suponen un proceso continuo y sin retroceso - y el principio de subsidiariedad, que supone que - el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función - por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales. Que, bajo dicho contexto, la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en el literal f) de su Artículo 48 establece como función de los gobiernos regionales en materia de trabajo: “la conducción y ejecución de los procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas de trabajo, promoción del empleo y fomento de la pequeña y microempresa, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia”. Dentro de dicho marco mediante Resolución Ministerial Nº 090-2008-TR se declaró que el Gobierno Regional de Arequipa, ha concluido el proceso de transferencia de funciones sectoriales en materia de Trabajo y Promoción del Empleo y la pequeña y microempresa, en el que se incluye la fiscalización de cumplimiento de normas laborales. Que, sin embargo, con fecha 23 de Noviembre del 2012, el Presidente de la República con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 538-2011-PE sobre “Ley que crea la Superintendencia Nacional Fiscalización Laboral - Inspecciones y modifica la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo”, que viene siendo evaluado por su Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado, y que entre otros aspectos considera los siguientes: - Crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Inspecciones, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que constituye un pliego presupuestal, y cuya sede es la capital de la República. - Recorta sustancialmente la competencia de fiscalización laboral transferida a las Gerencias y Direcciones Regionales de Trabajo, al reservar para la Superintendencia la fiscalización de las grandes, medianas y pequeñas empresas, mientras que la instancia regional solo fiscalizará las microempresas; siendo que en la actualidad dicha competencia corresponde íntegramente a los gobiernos regionales. - Reduce los ingresos directamente recaudados de los Gobiernos Regionales, al establecer que solo el 20% del monto recaudado por las oficinas desconcentradas de la Superintendencia, corresponden a los Gobiernos Regionales, quedando el 80% para la Superintendencia, mientras que en la actualidad dichos recursos corresponden en un 100% para los Gobiernos Regionales. - La creación del Tribunal de Fiscalización Laboral para atención de Recursos de Revisión.

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Que, el referido proyecto de ley ha tomado como principales justificaciones, en su exposición de motivos, las siguientes: - En las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo que respecta a la capacidad operativa e inspectiva y a los medios necesarios para tal fin… ((a)) son insuficientes por el desequilibrio existente entre los servidores públicos de carrera del Inspector de Trabajo frente a las empresas registradas en las planillas electrónicas del MTPE; ((b)) son desproporcionados, por cuanto el número de inspectores por Dirección o Gerencia Regional no se condice con la con la cantidad de trabajadores de las empresas sujetas a inspección, así como el número de inspectores no siempre se condice con la generación de órdenes de inspección; ((c)) son inconclusos debido a la no implementación de las Inspecciones Regionales de Trabajo a nivel nacional; ((d)) tienen desviaciones, jurídicas, técnicas y administrativas en razón a: la modalidad de contratación por servicios administrativos o locación y, designación de servidores públicos como inspectores de trabajo ajenos a la Carrera del Inspector de Trabajo. - Limitaciones en la centralización de la información proveniente del ámbito regional en materia de inspección de trabajo, para evaluar el desempeño y logros alcanzados en dicha materia. - No otorgamiento de pasajes, viáticos, movilidad y otros gastos por concepto de comisión de servicios a los inspectores auxiliares destacados. Que, si bien, las justificaciones esgrimidas en la exposición de motivos del proyecto de ley son parcialmente ciertas, no pueden ser generalizadas a todos los departamentos del país, y además pese a su existencia, estas no pueden ser fundamento para la creación de un éuevo(*) organismo estatal, que lejos de hacer eficiente la función de inspección laboral, burocratizará la misma, al suponer este un ente paralelo a las Gerencias y Direcciones Regionales de trabajo que a la fecha vienen cumpliendo la misma función; siendo que para su funcionamiento requerirá presupuesto para infraestructura, personal y gastos administrativos de sus órganos desconcentrados a nivel nacional, y para el funcionamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Asimismo debe tenerse en cuenta que en atención a la Ley Nº 28806 - Ley General de Inspecciones, es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo quien distribuye a nivel nacional los inspectores en condición de destacados, siendo así, es dicha instancia gubernamental la que actualmente es responsable en términos de cantidad y calidad de la inspección laboral a nivel nacional, y no los gobiernos regionales como se colige de la exposición de motivos del proyecto de ley. Que, en el caso de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, cuenta con 2 inspectores de trabajo, 9 inspectores auxiliares, 1 supervisor, que en ninguno de los casos, al margen de su régimen laboral, les han iniciado procesos administrativos ni tienen denuncias comprobadas, ni mucho menos han recibido sanción alguna en el desempeño de su labor, teniendo por el contrario una estadística favorable en su gestión, completando del año 2009 al mes de abril del año 2012 los siguientes resultados: ((a)) 7358 Ordenes de inspección, ((b)) 528 resoluciones de multa en primera instancia, y, ((c)) 1102 procedimientos sancionadores; apreciándose similares resultados en las demás Direcciones o Gerencias Regionales del país, que si bien requieren de mayor personal y transferencia de recursos para mejorar su funcionamiento, ello no significa que la solución sea el recorte de sus funciones, para centralizarlas en una Superintendencia, sino por el contrario debiera significar la decisión de fortalecer dichas Gerencias o Direcciones. Asimismo la aprobación de la norma, significaría un decremento de los recursos directamente recaudados de los Gobiernos Regionales, que en el caso de Arequipa, durante el año 2011 asciende a más de tres millones de nuevos soles por dicho concepto; imposibilitando así el óptimo desarrollo de las funciones de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, y el consecuente perjuicio a la población. Que, en consecuencia, la aprobación del proyecto de ley materia de pronunciamiento, supondría un retroceso al proceso de descentralización, contraviniendo así la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de la Descentralización y a las funciones contempladas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en materia de trabajo. Que, entonces, por estas consideraciones, siendo que los Acuerdos de Consejo Regional expresan decisiones regionales sobre: ((a)) asuntos internos, ((b)) asuntos de interés público, ((c)) asuntos de interés ciudadano; y/o, ((d)) asuntos institucionales; y también declaran la voluntad para que: ((e)) se practique un acto determinado; y/o, ((f)) se observe una conducta o norma institucional; y al amparo de la Ley Nº 27783 / Ley de Bases de la Descentralización; Ley Nº 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes 27902, 28013, 28926, 28961, 28968, 29053; exonerado el trámite de comisión y en observancia del marco legislativo

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de normas legales del Diario Oficial “El Peruano” dice: “éuevo” debiendo decir “nuevo”

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regional constituido por la Ordenanza Regional Nro. 001-2007-GRA-CR-AREQUIPA, la Ordenanza Regional 010-AREQUIPA y la Ordenanza Regional 154-AREQUIPA, ACUERDA: Primero.- OBJETAR el Proyecto de Ley Nº 538-2011-PE presentado por el Presidente de la República y Consejo de Ministros ante el Congreso de la República, tramitado en su Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización del Estado, sobre “Ley que crea la Superintendencia Nacional Fiscalización Laboral - Inspecciones y modifica la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo”, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente Acuerdo. Segundo.- EXHORTAR a los Congresistas de la República, a desestimar el Proyecto de Ley detallado en el artículo precedente, en defensa del proceso de descentralización y de la eficiencia de las inspecciones laborales a nivel nacional. Tercero.- SOLICITAR al Ejecutivo Nacional, para que a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, adopte y/o gestione medidas tendientes a fortalecer las Gerencias y Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional, a efecto de cumplir de manera más eficiente su labor de inspección laboral. Cuarto.- ENCARGAR al Órgano Ejecutivo Regional la notificación del presente Acuerdo Regional a la Presidencia del Congreso de la República, con la solicitud de hacerlo extensivo a todas los Congresistas; a la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales y a la Asociación Nacional de Consejeros Regionales. Quinto.- DISPONER la publicación del presente Acuerdo Regional en el Diario Oficial El Peruano y en el Diario de Avisos Judiciales de la Región Arequipa. POR TANTO: Regístrese y cúmplase. MARÍA SOLEDAD FERNÁNDEZ MOGROVEJO Presidenta del Consejo Regional de Arequipa

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Designan responsable de remitir ofertas de empleo d e la Municipalidad Metropolitana de Lima al Program a Red Cil Proempleo del Ministerio de Trabajo y Promo ción del Empleo

RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 182

Lima, 20 de junio de 2012 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 51 de la Ordenanza Nº 812 de fecha 25 de agosto de 2005, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Subgerencia de Personal es el órgano encargado - entre otros - de administrar los recursos humanos, la contratación, las remuneraciones y de las relaciones laborales en la Institución; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-2004-TR, establece que los organismos públicos y empresas del Estado están obligadas a remitir al Programa Red Cil Proempleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las ofertas de puestos públicos que tengan previstos concursar, siendo excluido de esta obligación los puestos clasificados como de confianza conforme las reglas de la normatividad laboral pública vigente; Que, en ese sentido los organismos públicos y empresas del Estado deberán designar al funcionario responsable de remitir las ofertas de empleo de la entidad mediante resolución del titular de la entidad publicada en el Diario Oficial El Peruano;

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Que, es pertinente designar al responsable, a fin de garantizar el normal desarrollo de los procedimientos de contrataciones administrativas de servicios; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2004-TR, Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 107-2011-SERVIR-PE y la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales; SE RESUELVE: Artículo 1.- DESIGNAR a partir de la fecha al abogado OSCAR CARRETERO TARAZONA del Área de Contratación Administrativa de Servicios de la Subgerencia de Personal, como responsable de remitir las ofertas de empleo de la Municipalidad Metropolitana de Lima al Programa Red Cil Proempleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 2.- ENCARGAR a la Subgerencia de Personal de la Gerencia de Administración el cumplimiento de la presente resolución. Artículo 3.- DISPONER a la Secretaría General del Concejo su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Alcaldesa