Sintesis Derecho Procesal- Jbm

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SÍNTESIS DE DERECHO PROCESAL JACQUELINE BENQUIS MONARES CURSO PREPARACION EXAMEN DE GRADO 2009 SINTESIS DEL DERECHO PROCESAL I.- CONCEPTO: Varios autores han definido al derecho procesal, entre ellos podemos mencionar a: a.- Benavente: el derecho procesal es aquella rama que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales. b.- Alessandri: es la rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se someten a su conocimiento. II.- CLASIFICACIÓN: a.- Derecho procesal orgánico: se preocupa del estudio del órgano judicial y de todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de estos. b.- Derecho procesal funcional : reglamenta la forma en que los tribunales desempeñan sus atribuciones. III.- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: Estas fuentes se pueden clasificar en a.- Directas: aquellas que contienen un mandato coactivo de la norma procesal; y son: a.1.- Autos Acordados: son resoluciones dadas por los tribunales superiores, en virtud de sus facultades económicas, para reglamentar aspectos que sólo se encuentran mencionados en la ley, o materias cuya regulación es necesaria para un mejor servicio judicial. a.2.- La Ley: varias son las fuentes legales, entre ellas: a.3.- La Constitución: que regula tanto aspectos orgánicos, como funcionales del derecho procesal; entre sus normas más importantes destacan: - Artículo 73: Establece que el proceso judicial como el medio de solución para los conflictos. - Artículo 19 número 3 inciso 5º: toda sentencia de un órgano judicial debe basarse en un juicio previo legalmente tramitado. - Artículo 19 número 3 inciso 4º: nadie puede ser juzgado, sino por los tribunales que la ley señale. a.4.- Acuerdos Internacionales: el artículo 5 de la constitución señala que cuantos estos acuerdos hayan sido ratificados por Chile, tendrán valor de ley y si versan sobre derechos humanos tendrán valor constitucional. a.5.- Código Orgánico de Tribunales a.-6.- Código de Procedimiento Civil a.7.- Código de Procedimiento Penal a.8.- Código Procesal Penal b.- Indirectas: aquellos actos o hecho que constituyen fuente, en la medida que sirvan para determinar el contenido y alcance de las fuentes directas; y son: La Doctrina La Jurisprudencia La Costumbre IV.- NATURALEZA Y ALCANCES DE LA LEY PROCESAL: - Naturaleza: consiste en su finalidad que es la de tutelar los derechos dentro de los limites del derecho procesal. 1

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  • SNTESIS DE DERECHO PROCESALJACQUELINE BENQUIS MONARES

    CURSO PREPARACION EXAMEN DE GRADO2009

    SINTESIS DEL DERECHO PROCESAL

    I.- CONCEPTO: Varios autores han definido al derecho procesal, entre ellos podemos mencionar a:

    a.- Benavente: el derecho procesal es aquella rama que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales.

    b.- Alessandri: es la rama del derecho que estudia la organizacin y atribuciones de los tribunales y las reglas a que estn sometidos en su tramitacin los asuntos que se someten a su conocimiento.II.- CLASIFICACIN:

    a.- Derecho procesal orgnico: se preocupa del estudio del rgano judicial y de todo lo relacionado con la organizacin y las atribuciones de estos.

    b.- Derecho procesal funcional: reglamenta la forma en que los tribunales desempean sus atribuciones. III.- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: Estas fuentes se pueden clasificar en

    a.- Directas: aquellas que contienen un mandato coactivo de la norma procesal; y son:

    a.1.- Autos Acordados: son resoluciones dadas por los tribunales superiores, en virtud de sus facultades econmicas, para reglamentar aspectos que slo se encuentran mencionados en la ley, o materias cuya regulacin es necesaria para un mejor servicio judicial.

    a.2.- La Ley: varias son las fuentes legales, entre ellas:a.3.- La Constitucin: que regula tanto aspectos orgnicos, como

    funcionales del derecho procesal; entre sus normas ms importantes destacan:- Artculo 73: Establece que el proceso judicial como el medio de

    solucin para los conflictos.- Artculo 19 nmero 3 inciso 5: toda sentencia de un rgano

    judicial debe basarse en un juicio previo legalmente tramitado.- Artculo 19 nmero 3 inciso 4: nadie puede ser juzgado, sino por

    los tribunales que la ley seale.a.4.- Acuerdos Internacionales: el artculo 5 de la constitucin seala

    que cuantos estos acuerdos hayan sido ratificados por Chile, tendrn valor de ley y si versan sobre derechos humanos tendrn valor constitucional.

    a.5.- Cdigo Orgnico de Tribunalesa.-6.- Cdigo de Procedimiento Civila.7.- Cdigo de Procedimiento Penala.8.- Cdigo Procesal Penal

    b.- Indirectas: aquellos actos o hecho que constituyen fuente, en la medida que sirvan para determinar el contenido y alcance de las fuentes directas; y son:

    La Doctrina La Jurisprudencia La Costumbre

    IV.- NATURALEZA Y ALCANCES DE LA LEY PROCESAL: - Naturaleza: consiste en su finalidad que es la de tutelar los derechos dentro de los limites del derecho procesal.

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    - La ley procesal en el tiempo: la regla general respecto de la aplicacin de la ley procesal esta dada por el artculo 19 nmero 3 de la constitucin, el 9 del Cdigo Civil y el 18 del Cdigo Penal y es el principio de la irretroactividad, sin embargo, respecto de las leyes procesales existe un problema particular que nace debido a que las actuaciones judiciales no son instantneas, sino que demoran bastante tiempo, por lo que se puede dar que una actuacin se comience con una Ley, pero que durante su consecucin comience a regir otra ley distinta.

    a.- Existen algunas normas que ayudan a dar solucin al conflicto temporal y estn contenidas en los artculos 22 al 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las leyes y son:

    b.- El artculo 22 establece el efecto inmediato (in actum) de las leyes de procedimiento.

    c.- Los plazos ya iniciados se rigen por la antigua.d.- Los recursos o actuaciones se rigen por la ley vigente al tiempo de su

    iniciacin (mismo principio anterior)e.- Para solucionar este problema en cada caso es necesario determinar: El

    estado del juicio o acto al momento de dictarse la ley: e.1.- Terminado: las decisiones judiciales son inamovibles, por lo que la nueva

    ley no le afecta.e.2.- No iniciado: en tal caso la nueva ley rige in actum, es decir, se aplica

    ntegramente al acto o juicio.e.3.- Iniciado: tambin rige la nueva ley in actum, sin perjuicio de que lo hecho

    bajo la ley antigua queda afirme, sin embargo, cuando la nueva ley es incompatible con el juicio se continua tramitando bajo la antigua (as lo establece el artculo 11 del Cdigo Procesal Penal, para la aplicacin de esa nueva ley)- El tipo de norma procesal:

    a.- Las de organizacin: rigen in actumb.- Las de competencia absoluta: son de orden pblico, por lo tanto, rigen in

    actum.c.- Las de competencia relativa: son normas privadas, por lo que se deber

    estar a lo pactado por las partes, pero, ante el silencio de las partes rigen in actum.d.- Leyes de procedimiento: se deben respetar los actos realizados bajo la ley

    antigua, pero los posteriores se regirn por la nueva.e.- La ley procesal en el espacio: dado que la ley es una emanacin de la

    soberana del estado, debe regir nicamente en el pas en el que se ha dictado de esto se desprende que las formas del proceso deben regularse por las normas vigentes del lugar en el que se encuentra el rgano jurisdiccional, y que dichas normas tambin afectan a todos los individuos que se encuentren en dicho lugar, sin distincin de nacionalidad (principio de territorialidad de la ley procesal locus regis actum), sin embargo este principio tiene algunas excepciones, que emanan de las relaciones internacionales y que estn contempladas en el artculo 6 del Cdigo Orgnico de Tribunales y de las que se desprende que sern aplicadas las leyes chilenas para juzgar delitos cometidos en el extranjero cuando (6 cot):

    e.1.- Han sido cometidos por agentes oficiales chilenos en el extranjero en razn de su cargo.

    e.2.- Los cometidos en el territorio ficto chileno (nave de guerra)

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    e.3.- Los cometidos por chilenos contra chilenos e.4.- Los cometidos por chilenos en contra de la soberana chilenae.5.- Piraterae.6.- Etc.

    . Formas de Solucin de Conflictos: Tres han sido los medios que se han dado a travs de la historia para solucionar los conflictos:

    1.- Autotutela: es la reaccin directa y personal de quien se hace justicia con manos propias (Couture).

    - Caractersticas: 1.- Ausencia de un tercero imparcial 2.- Imposicin por la fuerza de la decisin de uno de los involucrados

    sobre el otro.2.- Autocomposicin: aquella en virtud de la cual las partes deciden de comn

    acuerdo o por la decisin de una de ellas (afectado), poner trmino al litigio.- Caractersticas: es una forma pacifica, mediante la que las mismas

    partes determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.- Clasificacin:1.- En virtud de su relacin con el proceso puede ser: Pre, Intra o

    Postprocesal, segn si se determina antes, durante o despus del proceso.2.- En virtud de las voluntades necesarias para configurarla puede ser:3.- Unilateral: Aquella en que slo es necesaria la voluntad de una de las

    partes: son la Renuncia (preprocesal), el desistimiento (intraprocesal), allanamiento (intraprocesal),

    4.- Bilaterales: son aquellas logradas por el acuerdo de voluntades de las partes son:

    4.1.- la transaccin: prevenir o terminar el juicio por medio de concesiones reciprocas.

    4.2.- la mediacin: medio por el cual un tercero incita la negociacin de las partes.

    4.3.- Avenimiento: acuerdo de las partes de poner trmino al juicio pendiente.

    4.4.- Conciliacin: acuerdo de las partes logrado por iniciativa del juez.

    4.5.- Suspensin Condicional del Procedimiento: nuevo medio de solucin dada por el Cdigo Procesal Penal que consiste en el acuerdo celebrado por la vctima y el imputado y autorizado por el juez de garanta por el cual el imputado se compromete a la reparacin del dao causado.

    3.- Heterocomposicin: aquel mtodo en virtud del cual, las partes concurren a un tercero que tiene por oficio el dictaminar una sentencia luego de que ha conocido el conflicto por medio de un procedimiento

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    DERECHO PROCESAL ORGNICO

    I.- JURISDICCIN 1.- Definiciones:

    a.- Cassarino (sentido restringido): es la facultad de administrar justicia que tienen los tribunales.

    b.- Maturana (sentido descriptivo): poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que stos dentro de sus atribuciones y como rganos imparciales, por medio de un debido proceso resuelvan con eficacia de cosa juzgada los conflictos de intereses con relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica. 2.- Elementos de la Jurisdiccin: son aquellos que se encuentran contenidos en la definicin dada por Maturana:

    a.- Poder deber del estado: el artculo 73 de la constitucin establece que el ejercicio de la jurisdiccin corresponde exclusivamente a los tribunales, sin embargo, tambin seala que requerida su intervencin no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni aun a pretexto de no haber disposicin legal aplicable al asunto, y sern responsables por el delito de denegacin de justicia si lo hicieren (76 cpr)

    b.- El ejercicio de la jurisdiccin es exclusivo de los tribunales (19 nmero 3 cpr)c.- Cada tribunal podr conocer solo dentro de su competencia (74 cpr), que es

    la esfera en la cual el tribunal ejerce jurisdiccin.d.- Los jueces tambin deben tener competencia subjetiva o imparcialidad un

    principio bsico de la administracin de justicia (195)e.- Toda sentencia declarada por los tribunales debe estar basada en un proceso

    previo y cuyos pasos estn determinado por la ley y que debe ser racional y justo (19 nmero 3 cpr inciso 1 y 5)

    f.- Los tribunales actan a peticin de parte salvo contadas excepciones, esto obedece al principio Nemo iudex sinne actore (no hay juicio sin actor) (10)

    g.- La jurisdiccin implica la resolucin de conflictos entre partes, por medio de sentencias a las que se le atribuye el valor de cosa juzgada y que los tribunales pueden hacer cumplir por la fuerza.

    h.- La jurisdiccin se ejerce sobre los litigios del orden temporal en contraposicin a los de carcter espiritual o religioso (5)

    i.- La jurisdiccin se ejerce dentro del territorio de la republica (ver ley procesal en el espacio Pg. 2)3.- Clasificacin o contenido de la jurisdiccin y sus fuentes:

    3.1.- Jurisdiccin Contenciosa: tiene su fuente en los artculos 80 de la constitucin y 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales y es la facultad de los tribunales de conocer las causas contenciosas, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado.

    3.1.a.- Definicin: aquella que se ejerce cuando hay juicio o controversia entre 2 o ms partes que tienen inters en l.

    3.1.b.-Pleito, causa o juicio: contienda con relevancia jurdica que siguen las partes ante un tribunal.3.2.- Jurisdiccin Voluntaria: consiste en conocer asuntos no contenciosos.3.3.- Jurisdiccin Especial: Conocer de asuntos especiales que las leyes les

    hayan encomendado.

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    4.- Caractersticas de la Jurisdiccin: o Es de origen constitucional (73 cpr, 1)o Es una funcin pblicao Es un concepto unitario: es una y es la misma sin importar el tribunal que

    la ejerza.o Es indelegable, pues es de ejercicio exclusivo de los tribunales.o Es improrrogable

    - Momentos de la jurisdiccin: comprenden los estados en que se puede encontrar la jurisdiccin respecto de una controversia y son: conocimiento, juzgamiento y ejecucin de lo juzgado.

    - Limites de la jurisdiccin: son los diversos factores que delimitan la funcin jurisdiccional, y son:

    o El tiempo: el ejercicio de la jurisdiccin por los tribunales es perpetuo, no tiene fin, sin embargo individualmente los jueces solo podrn ejercer la jurisdiccin hasta la edad de 75 aos.

    o El espacio: esta limitacin tiene una doble acepcin (6) Interna: son las normas de competencia de cada tribunal Externa: son las jurisdicciones de otros pases.

    o Materia: solo pueden resolver controversias del orden temporal, en virtud de la secularizacin del estado las controversias religiosas y espirituales son jurisdiccin de los tribunales eclesisticos.

    o Otros poderes del estado: los tribunales no pueden ejercer las funciones encomendadas a otros poderes del estado, ni algn otro poder podr ejercer la funcin jurisdiccional.

    - Inmunidad de jurisdiccin: son aquellas personas que por circunstancias especiales no pueden ser sometidas a la jurisdiccin de los tribunales chilenos, ejemplo: los jefes de estados extranjeros, las misiones diplomticas, los cnsules, etc.

    - Conflictos de Jurisdiccin: se pueden distinguir eno Nacionales: ocurre cuando los tribunales ordinarios o especiales se

    atribuyen una funcin que se entiende pertenecer a otro poder del estado, estn encargados de resolver estos conflictos:

    El senado: (49 nmero 3 cpr) si el conflicto es entre las autoridades polticas o administrativas del pas y los tribunales superiores de justicia.

    La Corte Suprema: (191 inciso 4) cuando el conflicto es entre las autoridades polticas o administrativas del pas y los tribunales inferiores de justicia.

    o Internacionales: aquellos en que se discute los limites entre un tribunal chileno y uno extranjero para conocer de una controversia determinada.

    - Facultades anexas de la Jurisdiccin: son aquellas facultades que la ley o la Constitucin entregan a los tribunales para ejercer la jurisdiccin respecto de ellos mismos, estas facultades son:

    o Conservadoras: son las dadas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitucin en el ejercicio de la funcin legislativa y por la

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    proteccin y amparo de las garantas y derechos que se contemplan en la Constitucin, algunos ejemplos de esta facultad son: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad (80 cpr), recurso de amparo, recurso de proteccin, etc.

    o Disciplinarias: Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantencin y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios.

    o Econmicas: Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la funcin jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligacin de otorgar una pronta y cumplida administracin de justicia en toso el territorio de la Repblica, ejemplo: la acumulacin de causas.

    BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA - Concepto: son aquellos principios indispensables sobre los que descansa el

    poder judicial y sin las cuales no puede haber una correcta y eficiente administracin de justicia.

    - Los principios son los siguientes:o La legalidad: los jueces deben tramitar los procedimientos y dictar sus

    fallos con sujecin estricta a la ley. Fluye de todo el ordenamiento, pero principalmente de la constitucin en su artculo 73 y capitulo 6 en general, y de las leyes que norman al poder judicial. Adems si un juez contradijere este principio ser responsable de delito (223 cp)

    o La territorialidad: (7) los tribunales ejercern sus facultades en el territorio que la ley les asigne sin perjuicio de que lleven a cabo actos fuera de su territorio ejemplo: el exhorto, a esto se le llama competencia delegada, y la inspeccin personal del tribunal (403 cdigo de procedimiento civil)

    o Independencia: es la imparcialidad que deben tener lo jueces frente las presiones que los otros poderes del estado les pudieran llegar a ejercer (12, 73 cpr), este principio viene a consagrar la doctrina clsica de la separacin de los poderes del estado y por ello tiene un doble aspecto: Positivo el poder judicial es soberano e independiente de los dems poderes y Negativo al poder le esta prohibido intervenir y mezclarse en las atribuciones o funciones de los dems poderes. Sin embargo hoy en da se habla ms de una preponderancia de los poderes ms que de una separacin ya que todos los poderes en alguna medida invaden la esfera del otro, pero hay una funcin que es la principal, por ejemplo: el poder ejecutivo participa en la designacin de jueces, el judicial interviene en el legislativo por medio del recurso de inaplicabilidad, etc.

    o Pasividad: (10) por regla general los jueces actan a peticin de parte, salvo en algunas excepciones como: medidas para mejor resolver, correccin de oficio de algn error en el procedimiento, cuando la nulidad

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    absoluta aparece de manifiesto, cuando el juez declara nula de oficio una sentencia por vicio de casacin, sin embargo, en los juicios penales se debe distinguir entre el antiguo proceso y el nuevo, pues en el primero la regla general es la actividad del juez pero el segundo se asimila al proceso civil adoptando la pasividad, como regla general.

    o Publicidad: los actos de los tribunales son pblicos salvo las excepciones dadas por ley, que son:

    Secreto sumario: juicio penal antiguo El libro copiador de frases abusivas o hirientes es secreto (531) El acuerdo de los jueces Tambin algunos tramites en los juicios de adopcin

    o Responsabilidad: (76 constitucin, 324) los jueces son personalmente responsables de los delitos de:

    Cohecho: cobrar dineros a cambio de ejercer la funcin jurisdiccional

    Prevaricacin: comisin de delito en el ejercicio de su cargo Falta de observancia en materia sustancial de leyes que regulan el

    procedimiento Denegacin y torcida administracin de justicia

    o Inamovilidad: (77 constitucin) los jueces permanecen en su cargo hasta los 75 aos de edad si mantienen la buena conducta, salvo los presidentes de corte suprema que lo hacen hasta el termino de su mandato, puede cesar la funcin de juez por:

    Cumplir 75 aos Renuncia Incapacidad legal sobreviniente Ser depuesto de su destino, termina su funcin como juez en un

    lugar y la toma en otro. La corte suprema, por peticin del presidente, de parte o de oficio

    puede previo informe del inculpado y de la corte de apelaciones respectiva remover a un juez por mayora absoluta de sus miembros

    Delitos ministeriales Por acusacin constitucional

    o Inexcusabilidad: los jueces no pueden dejar de fallar una causa, aunque no haya ley para hacerlo, (10 inciso 2, 112)

    o Gradualidad: cuando una causa se radica en un tribunal, el superior de este ser el de apelacin, salvo en aquellas causas que se conocen en nica instancia (110), es decir la organizacin de los tribunales implica la determinacin de una jerarqua entre ellos.

    o Gratuidad: ir a los tribunales es gratuito, el pago de estos lo hace el fisco.o Imperio: los tribunales tienen la facultad de compeler al cumplimiento de

    los que dictan, pudiendo pedir auxilio de la fuerza publica para ello.(73 constitucin)

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    Las 2 ltimas no se aplican a los ministros de corte suprema

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    o Jerarqua: as como los tribunales se encuentran graduados, los jueces entre si y todos los funcionarios judiciales se encuentran organizados por el escalafn, el que los ordena jerrquicamente.

    o Inavocabilidad: (73 constitucin) nadie se puede atribuir las facultades del poder judicial, incluso, cuando una causa esta siendo vista por un tribunal, no puede otro tribunal meterse en su conocimiento, salvo los ministros en visita, que lo nombra la corte de apelaciones para las causa que son de gran conmocin pblica.

    o Sedentaridad: los jueces son para un territorio determinado, no son ambulantes.

    COMPETENCIA- Concepto: es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los

    negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (108), es la parte de la jurisdiccin que la ley ha asignado a cada juez.

    - Clasificacin:o En cuanto a la determinacin del tribunal competente se clasifica en:

    Absoluta: aquella que busca determinar la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especifico, esta determinada por la cuanta, materia y fuero.

    Relativa: aquella que determina cual tribunal entre los que comparten una misma jerarqua, es competente para conocer de un asunto especfico, esta determinada por el territorio.

    o En cuanto a la participacin de las partes en la determinacin del tribunal competente, puede ser:

    Natural: aquella que por ley ha sido asignada a un tribunal para conocer de determinados asuntos.

    Prorrogada: aquella que ha sido conferida a un tribunal por acuerdo expreso o tcito de las partes para conocer de un asunto especifico.

    o En cuanto al origen: Propia: aquella que le pertenece a un tribunal para conocer de un

    asunto, por la disposicin de la ley o por la prorroga de las partes. Delegada: aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto

    para realizar diligencias especficas, por habrsela delegado para esos efectos el tribunal que conoce de la causa (73 cpc), ejemplo: exhorto.

    o En cuanto a la extensin de la competencia: Comn: aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente

    de toda clase de asuntos (civiles y penales, contenciosos y no contenciosos)

    Especifica: aquella que permite a un tribunal conocer solo de una clase de controversias.

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    o En cuanto al nmero de tribunales potencialmente competentes, puede ser:

    Privativa: aquella que la ley otorga solo a un tribunal para conocer del asunto.

    Acumulativa: aquella en que habiendo dos o ms tribunales competentes, excluye al resto aquel que hubiere tenido conocimiento previo de la causa.

    o Segn la instancia en que el tribunal conoce del asunto: De nica Instancia: cuando el fallo que el tribunal emite no es

    susceptible de apelacin. De primera instancia: aquella que se da a un tribunal para

    conocer de un asunto procediendo luego la apelacin sobre el fallo. De segunda instancia: aquella que le permite a un tribunal

    conocer de las apelaciones hechas a los fallos de causas determinadas.

    - Reglas generales de la competencia: son los principios bsicos establecidos por el legislador respecto de la competencia y que se aplican sin que importe la naturaleza del asunto o la clase de tribunal, y son:

    o De la fijeza o radicacin (109): cuando el conocimiento de una causa se radica en un tribunal, no se alterar esto por causas sobrevinientes.

    Elementos necesarios para que se produzca la radicacin: Actividad del tribunal respecto de la causa Competencia del tribunal que interviene Intervencin con arreglo a derecho

    Momento en que se entiende radicada una causa en un tribunal:

    Civil: desde la notificacin de la demanda, desde ese momento se encuentra trabada la litis y se adquiere el estado de litis pendencia.

    Penal: hay que distinguiro Antiguo proceso: existen 2 teoras, una seala que

    desde la resolucin instryase sumario, sin embargo otros creen que desde la resolucin del auto de procesamiento.

    o Nuevo proceso: desde la formalizacin de la investigacin

    Excepciones a la regla de la fijeza: son 2 las ms importantes La acumulacin: a pesar de estar radicada una causa en un

    tribunal, se puede solicitar que esta pase a otro por el conocimiento previo que este tuvo de la misma causa.

    Los ministros en visitao Del grado o jerarqua (110): fijada la competencia de un tribunal de

    primera instancia para conocer una causa, inmediatamente queda fijada la

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    competencia de su tribunal superior para conocer la misma causa en segunda instancia.

    Elementos necesarios para que opere: Que una causa se encuentre legalmente radicada en un

    tribunal de 1 instancia. Que respecto de la resolucin de ese tribunal proceda el

    recurso de apelacin.o De la extensin (111): el tribunal competente para conocer de un asunto

    lo es tambin para conocer de todos los incidentes que se promuevan respecto de l y de los asuntos que se promuevan por va de reconvencin o compensacin.

    o De la inexcusabilidad o prevencin (112): cuando 2 tribunales son competentes para conocer de una misma causa, ninguno puede excusarse de conocerla con el pretexto de que hay otro tribunal competente, pero el que conoce primero de esta excluye al resto.

    o De la ejecucin (113 y 114): la ejecucin de una resolucin pertenece al tribunal que la dicto en primera instancia, esta regla tiene algunas excepciones:

    En el nuevo proceso penal la ejecucin de la sentencia penal y de las medidas de seguridad corresponde al juzgado de garanta y no al tribunal penal oral.

    En el nuevo proceso la ejecucin de la parte civil de la sentencia se realiza en el juzgado civil correspondiente (172)

    En el nuevo proceso si una sentencia firme es revisada o recurrida de apelacin, casacin o nulidad; el tribunal de alzada ser responsable de la ejecucin.

    - Reglas de competencia absoluta: son aquellas que determinan la jerarqua del tribunal competente para conocer de un asunto determinado.

    o Caractersticas: Son de orden pblico, por lo tanto, son irrenunciables. No son prorrogables La incompetencia respecto de ellas se debe declarar de oficio. No hay plazo para alegar la nulidad del procedimiento por

    incompetencia.o Factores de la competencia absoluta:

    Cuanta: tiene una doble acepcin, pues, en materia civil corresponde al valor de la cosa disputada y en materia penal corresponde a la pena correspondiente al delito juzgado; sin embargo, la cuanta ha perdido importancia en materia de competencia por la supresin de los juzgados de menor cuanta, pero sigue siendo importante para determinar el procedimiento aplicable a ciertos casos y los recursos que proceden sobre sus resoluciones.

    Reglas para determinar la competencia segn la cuanta

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    o Asuntos Penales Antiguo proceso: (132) se distingue segn la

    gravedad del delito, por lo tanto se divide en: Faltas: juzgado de polica local Simple delito: tribunal penal Crmenes: tribunal penal o tribunal

    unipersonal excepcionalmente (ministro en visita)

    Nuevo proceso: Las faltas: las conoce el juez de

    garanta Los crmenes y simples delitos: los

    conoce el juez de garanta o el tribunal oral segn la gravedad y el procedimiento aplicable.

    o Asuntos civiles: son conocidos por el juez letrado civil en nica o en primera instancia segn si la cuanta supera o no las 10 UTM.

    Reglas para determinar la cuanta: se debe distinguir entre o Asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria:

    estos son principalmente los casos del derecho de familia (separacin de bienes, filiacin, estado civil de las personas, etc.) y el artculo 130 del cot menciona algunos a modo de ejemplo y los considera a todos como asuntos de mayor cuanta.

    o Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria: (116 y ss) se debe distinguir

    Si el demandante acompaa documentos para fundamentar su peticin se estar a la cuanta sealada por los documentos.

    Si no acompaa documentos: hay que distinguir

    Si la accin es personal: se estar a la peticin pecuniaria que el demandante hace en su demanda

    Si la accin es real: se deben aplicar las siguientes reglas:

    o (118) Por la apreciacin que las partes hicieren de comn acuerdo, se presume que hay acuerdo de las partes cuando todas han comparecido en el juicio conjunta o separadamente, sin que se haya hecho reclamacin de la cuanta.

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    o (119) si no hay acuerdo de las partes, el juez designar perito para que la determine.

    o Sin aun as no se hubiere determinado la cuanta, cualquier parte, hasta antes de la dictacin de la sentencia, podr realizar los actos necesarios para determinar la cuanta.

    Otras reglas especiales:o Cuando hay pluralidad de acciones entabladas la

    cuanta corresponde a la suma de ellas.o Cuando hay pluralidad de demandados la cuanta

    estar determinada por el la deuda total.o Cuando hay reconvencin y el tribunal es competente

    para conocer de ella, la cuanta ser la suma de la accin principal ms la reconvencin.

    Caractersticas de la cuantao Se determina al momento de la presentacin de la

    demanda, sin embargo, si esto no se hace, se podr determinar en cualquier momento hasta antes de la dictacin de la sentencia.

    o Fijada la cuanta esta no se alterar, aun si la cosa litigiosa sufre aumentos o disminuciones.

    Materia: es la naturaleza o clase del asunto controvertido, segn esto se deben aplicar las siguientes reglas

    Los tribunales pueden ser:o De materia comn: aquellos que por el tamao de la

    localidad en que se encuentran conocen tanto de las materias civiles como penal.

    o De materia especial: aquellos a los que la ley les ha entregado el conocimiento de una materia especial, ejemplo: civil, menores, laboral, criminales, etc.

    Por otra parte, los tribunales han sido jerarquizados en jueces de letras de comuna, jueces de letras de agrupacin de comunas, jueces de letras de capital de provincia y jueces de letras con asiento de corte y es en virtud de esta divisin que se distinguen los asuntos:

    o (48) Juicio de hacienda: sern conocidos por los jueces de letras con asiento de corte.

    o (45) Asuntos no contenciosos: ser conocidos por los jueces de letras de comuna

    o (50 nmero 1) Juicios contra la seguridad del estado: un ministro de Corte de Apelaciones

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    o (52 nmero 2) Delitos contra la jurisdiccin de tribunales chilenos: un ministro de Corte de Apelaciones

    Fuero o persona: es el factor que determina la competencia cuando una de las partes involucradas en el asunto esta constituida en dignidad.

    Caracterstica: la principal es que no es un beneficio para la autoridad, sino una garanta para la parte involucrada en el asunto que no goza de la dignidad, pues, se asegura la imparcialidad al asignarle la causa a un tribunal superior.

    Clasificacin de fueroo Mayor: aquel en virtud del cual se entrega a un

    tribunal unipersonal excepcional (ministro de Corte de Apelaciones) la competencia que originalmente caba a un juez de letras, cuando en un asunto civil se encuentran involucradas algunas de las personas mencionadas en el artculo 50 nmero 2 del cot, ejemplo: presidente, ex presidentes, ministros, senadores, diputados, contralor, jefes de las fuerzas armadas, director de carabineros, etc.

    o Menor: aquel en virtud del cual, las causas civiles y comerciales que el juez de letras conoca en nica instancia las pasa a conocer en primera instancia por ser partes en el asunto alguna de las personas mencionadas en el artculo 45 nmero 2 letra g del cot, ejemplo: jefes de las fuerzas armadas, director de carabineros, ministros de Corte Suprema y de Corte de Apelaciones, etc.

    o Fuero de los jueces: se denomina fuero orgnico y se sujeta a un rgimen especial en virtud del cual, cuando en un juicio civil es parte algn miembro del poder judicial, se altera la competencia normal de los jueces, entregndole el conocimiento de esa causa a un tribunal especial:

    Un juez de letras conocer en primera instancia (y no en nica), los asuntos civiles y comerciales en que sean parte ministros de Corte Suprema, ministros de Corte de Apelaciones, los fiscales de esos tribunales, y los jueces de letras; cuando los asuntos sean de menos de 10 UTM (45 nmero 2 letra G).

    El presidente de la Corte de Apelaciones conocer de los asuntos civiles en que sean parte los ministros o el fiscal de la Corte Suprema, y en los cuales se persiga su

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    responsabilidad por actos cometidos en desempeo de sus funciones (51 nmero 2).

    El presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de los asuntos civiles en que sean parte los ministros o los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y en los cuales se persiga su responsabilidad por actos cometidos en desempeo de sus funciones (53 nmero 2).

    Exista tambin, un rgimen especial para los asuntos penales, sin embargo con la reforma procesal, todos los delitos cometidos por jueces o fiscales son conocidos e investigados por el Ministerio Publico.

    Materias en que no opera el fuero: el artculo 133 del cot seala dichas materias, las que son:

    o Los juicios de minas. o Los juicios posesorios o Los juicios sobre distribucin de aguas o Las particiones. o En los que se tramiten breve y sumariamente. o El que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni

    el de los interesados en los asuntos no contenciosos. o Los procedimientos seguidos por faltas o

    contravenciones. o Los dems que determinen las leyes.

    - Reglas para la competencia relativa: son las que buscan determinar el tribunal especifico competente para conocer una causa , dentro de una jerarqua ya determinada, estas reglas son:

    o Causas Civiles No Contenciosas: respecto de ellas no procede la prorroga de la competencia por lo tanto, deber estarse a las siguientes reglas:

    Primero a la reglas especiales dadas por el artculo 134 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que son:

    En materia sucesoria: juez del ltimo domicilio del causante Muerte presunta: juez del ltimo domicilio En materia de guardas: el juez del domicilio del pupilo. Autorizacin para gravar o enajenar inmuebles (sociedad

    conyugal y guardas): es competente el juez del lugar en que se encuentren los inmuebles

    En defecto de estas normas ser competente el juez del domicilio del solicitante.

    o Causas Civiles Contenciosas: si admite prorroga de la competencia, por lo que

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    Se deber estar primero a la prorroga hecha por las partes, en su defecto:

    Se estar a las normas especiales dadas por el cot que son diferentes segn la materia de cada asunto, as:

    En general, el juez del domicilio del demandado, si lo tiene en 2 o ms partes elige el demandante, lo mismo si son varios demandados

    Si la accin es inmueble ser, a eleccin del demandante:o Juez de donde se contrajo la obligacino El lugar donde se encuentra el inmueble

    Si se reclaman muebles e inmuebles, ser el juez del lugar del inmueble

    Si se reclaman solo bienes muebles, ser competente el juez del lugar en que hubiere firmado el contrato.

    Si se reclaman obligaciones que deban cumplirse en lugares diversos, ser competente el juez donde deban cumplirse cualquiera de estas

    Si es contra una persona jurdica ser el juez donde tenga su asiento dicha corporacin o fundacin, si se tratare, de una empresa con sucursales, ser el juez del territorio donde se firm el contrato con el demandante

    Para los juicios de aguas el juez donde esta el predio del demandado

    De los interdictos posesorios, el juez donde estn los bienes, si estos son varios y se encuentran en varios lugares cualquiera de estos

    o Causas Penales: tampoco admite prorroga de la competencia, por lo que deber estarse a las siguientes reglas:

    Delitos cometidos en el extranjero: por auto acordado de la Corte Suprema se design como competente al juez del crimen que se encuentre de turno al inicio del procedimiento.

    Delitos cometidos dentro del territorio: estos se rigen por el nuevo proceso penal y ste no hace diferencia alguna respecto del territorio de comisin, por lo tanto se deber estar al artculo (159 cot) que determina que ser competente el juez de garanta del lugar e que se cometi el delito y si fueren varios delitos el lugar donde se cometi el primero.

    - Prorroga de la competencia: es el acuerdo expreso o tcito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de l, en razn del elemento territorio

    o Clasificacin de la prrroga: Expresa: se hace por convencin de las partes en la cual designan

    con precisin al juez de su preferencia, esta convencin de puede

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    verificar en el mismo contrato que da origen a la controversia o en acto posterior a ste.

    Tacita: (187) cuando se verifican los siguientes hechos Demandante acude ante otro juez Demandado realiza ante el otro juez cualquier diligencia que

    no sea pedir la incompetencia del juez (pedir la prorroga)o Requisitos para que proceda:

    Que el asunto sea contencioso civil, solo en ellos procede la prrroga de la competencia.

    Que el elemento modificado sea el territorio. Que el tribunal prorrogado sea ordinario y de igual jerarqua que el

    que tena la competencia. Que el asunto se este conociendo en primera instancia. Que las partes sean capaces para comparecer en juicio (184)

    o Efectos de la prrroga: Hace competente para conocer de un asunto civil a un tribunal que

    no lo era por naturaleza. Efecto relativo: solo produce efectos sobre los que acudieron a la

    prorroga, no afecta a fiadores o codeudores.- Reglas para la distribucin de causas cuando en un territorio hay 2 o ms

    tribunales competentes:o Ser por turnos semanales, comenzando por el juez ms antiguo, se

    exceptan de esto a los que la ley haya dado alguna competencia especial

    o En los juzgados con asiento de corte la demanda se presenta a la secretaria de la corte para que previa cuenta del secretario el presidente le asigne un juzgado (sistema de computacin)

    o No obstante lo anterior conocer de una causa todo juzgado en que se hayan tramitado medidas prejudiciales sobre la misma causa (acumulacin)

    PARALELO ENTRE JURISDICCION Y COMPETENCIAJurisdiccin Competencia

    Poder deber del Estado para la resolucin de los litigios, artculo 73 CPR y 1 COT

    Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdiccin, artculo 108 COT

    No admite clasificaciones Admite mltiples clasificaciones No es prorrogable Es prorrogable respecto del elemento

    territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera instancia y ante tribunales ordinarios

    No es delegable Es delegable, a travs de los exhortos Un juez puede tener jurisdiccin y carecer de competencia

    Un juez no puede tener competencia sin jurisdiccin

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    Su falta genera inexistencia procesal Su falta general nulidad procesal Puede ser alegada como excepcin perentoria (segn la jurisprudencia)

    Por va de declinatoria se alega como excepcin dilatoria

    Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, producindose una cosa juzgada aparente

    Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, producindose cosa juzgada formal y real

    Su falta no se puede impugnar por la casacin de forma

    Su falta puede impugnarse por ese recurso

    De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta como perentoria, procedera el recurso de casacin de fondo

    Nunca procede el recurso de casacin de fondo

    La sentencia dictada sin jurisdiccin da lugar a la excepcin del n 7 del art. 464 CPC

    No da lugar su falta a la excepcin mencionada

    LOS TRIBUNALES- Concepto: es el rgano publico establecido por la ley, para ejercer la jurisdiccin

    a travs del debido proceso- Clasificacin:

    o Segn su competencia: Ordinarios: aquellos que conocen de la generalidad de los

    conflictos que se generan en el orden temporal dentro del territorio nacional (5 inciso 1) y son: los jueces de letras, los unipersonales de excepcin (ministros en visita), las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema, los jueces de garanta, y los tribunales penales orales.

    Especiales: aquellos que conocen de los asuntos que la ley les ha encomendado especficamente atendida la materia o la calidad de las personas involucradas, y son: los juzgados de menores, juzgados del trabajo, los tribunales militares en tiempos de paz y aquellos no son parte del poder judicial, ejemplo: directos del SII, Comit antimonopolios, juzgado de polica local.

    Arbitrales: (222) son aquellos nombrados por las partes o por la justicia en subsidio para la resolucin de asuntos especficos.

    o Segn su composicin: Unipersonales: aquellos que estn compuestos por un solo juez,

    aunque este acte como titular, subrogante, suplente o interino. Colegiados: aquellos formados por ms de un juez y que ejercen

    jurisdiccin actuando conjuntamente y de acuerdo, pueden funcionar en pleno o en sala.

    o Segn el tiempo que duran sus funciones:

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    Perpetuos: aquellos en que los jueces ejercen su funcin hasta el cumplimiento de 75 aos.

    Temporales: aquellos que han sido constituidos para asuntos especficos y que por ello tienen una duracin limitada.

    o Segn su nacimiento Comunes: aquellos que se encuentran siempre y continuamente a

    disposicin de la comunidad Accidentales: son aquellos constituidos legalmente para el

    conocimiento de un asunto en particular, ejemplo: ministros en visita y jueces rbitros. no son lo mismo que los jueces con dedicacin exclusiva, pues, los accidentales estn designados por la ley y siempre es un ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, en cambio la dedicacin exclusiva es una facultad que tiene la Corte de Apelaciones para designar a un juez de letras o a otro ministro de Corte de Apelaciones la dedicacin exclusiva y excluyente de un caso.

    o Segn su labor en el procedimiento: Substanciador, tramitador o instructor: aquel que tiene como

    funcin la consecucin del juicio hasta el punto en que deba ser fallado, acto que ser desempeado por otro tribunal (fiscal y juez de garanta)

    Sentenciador: es aquel cuya nica funcin es la de fallar juicios que ha sido tramitados por otros jueces (tribunales penales orales)

    Mixto: aquellos jueces que tramitan la causa y luego la fallan, en base a lo tramitado.

    o Segn su movilidad Sedentarios: aquellos que ejercen su funcin en un lugar

    determinado del territorio nacional, teniendo las partes que acudir a l.

    Ambulantes: aquellos que para facilitar la administracin de la justicia se pueden desplazar a un lugar determinado, concurriendo el tribunal al lugar de las partes (21 A cot)

    o Segn la extensin de su competencia: Competencia comn: aquellos tribunales ordinarios que estn

    facultados para conocer de toda clase de asuntos. Competencia especial: aquellos tribunales ordinarios facultados

    para conocer solo aquellos asuntos que las leyes les han encomendado.

    o Segn la instancia en que resuelven el conflicto: De nica instancia: resuelven el conflicto, sin que proceda recurso

    contra su resolucin. De primera instancia: aquellos cuya resolucin del asunto puede

    ser apelada para que sea conocida por el superior jerrquico.

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    De segunda instancia: son aquellos que conocen de la apelacin interpuesta sobre la resolucin de primera instancia.

    o Segn como resuelven el conflicto: De derecho: aquellos cuyas resoluciones deben dictarse con

    estricto apego a la ley. De equidad: se encuentran facultados para dictar sus resoluciones

    basndose en la equidad.- Los Tribunales en Particular

    o Los Jueces de Garanta (14 a 16): son tribunales ordinarios, formados por uno o ms jueces letrados que actan siempre separada y unipersonalmente, pudiendo conocer en primera o nica instancia de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo proceso penal, siendo su superior jerrquico la Corte de Apelaciones.

    Requisitos: tienen la misma jerarqua que los jueces de letras, por lo que su nombramiento esta sujeto a las mismas normas, de hecho en las comunas, o agrupacin de comunas en que no se nombra juez de garanta sus funciones las desempear el juez de letras correspondiente.

    Competencia Asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes

    en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de

    conformidad a la ley procesal penal. Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento

    abreviado que contemple la ley procesal penal, del cual conocen en primera instancia.

    Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, del cual conocen en nica instancia

    Conocer y fallar, conforme al procedimiento simplificado, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de alcoholes, cualquiera sea la pena que a ella les asigne, del cual conocen en nica instancia.

    Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecucin, de conformidad a la ley procesal penal.

    Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Cdigo y la ley procesal penal les encomienden.

    o Tribunal Penal Oral (17 a 21): son aquellos tribunales colegiados ordinarios que conocen de todos los asuntos penales que se promuevan dentro de su comuna o agrupacin de comunas y cuyo superior jerrquico es la Corte de Apelaciones respectiva a su territorio.

    Requisitos: por tener la misma categora que los jueces de letras su nombramiento se sujeta a las mismas reglas.

    Caractersticas:

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    Son tribunales colegiados integrados por un mnimo de 3 y un mximo de 27 jueces y cuyas decisiones se regirn por las normas de los acuerdos dadas para los ministros de Corte de Apelaciones.

    Una vez al ao se determinar un proceso objetivo y equitativo para la distribucin de causas entre ellos.

    Competencia: Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito,

    salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garanta;

    Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a su disposicin.

    Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.

    Conocer y resolver los dems asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

    o Comit de Jueces: es una entidad administrativa que opera en aquellos juzgados de garanta en que hayan ms de 3 jueces y en todos los tribunales penales orales.

    Integracin: en aquellos juzgados en que hayan entre 3 y 5 jueces, estar formado por todos ellos. Cuando haya ms de 5 jueces en un tribunal estar formado solo por 5 de ellos que sern elegidos por mayora absoluta de todos los jueces de ese tribunal, de entre los jueces que formen el comit se elegir un presidente, el que durara 2 aos en su cargo al igual que el comit.

    Facultades: son meramente de administracin del tribunal en el que operan, no tienen facultades jurisdiccionales, y son:

    Aprobar el procedimiento de distribucin de causas para las salas del tribunal penal oral

    Designar a los funcionarios del tribunal Designar al administrador del tribunal y evaluarlo. En general hacerse cargo de la alta administracin del

    tribunal en el cual ejercen funciones. Facultades del presidente del comit: es el vnculo entre el comit y

    la corporacin administrativa del poder judicial, adems preside el comit y por lo tanto, vela por su correcto funcionamiento. Tambin califica anualmente a los funcionarios del tribunal.

    o Jueces de letras (28 a 48): son aquellos tribunales ordinarios y unipersonales que conocen de todos los asuntos que no han sido entregados especialmente a otros tribunales, siendo los depositarios de la generalidad de la competencia.

    Requisitos (252): Ser chileno Ser abogado titulado

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    Haber aprobado el programa para postulantes al escalafn primario del poder judicial

    Si el postulante es un abogado ajeno a la administracin de justicia, debe haber ejercido la profesin de abogado un ao al menos

    Para ser juez de letras de capital de provincia o de comuna con asiento de corte de deber adems participar de una terna en los trminos del 284 letra b y del 281.

    No pueden ser jueces (estos impedimentos son comunes a todos las categoras de jueces)

    Los interdictos por demencia o prodigalidad Los sordos, los ciegos y los mudos. Los acusados por crimen o simple delito, y los sujetos a

    suspensin del procedimiento. Los condenados por crimen o simple delito, salvo por delitos

    contra la seguridad interior del estado. Los fallidos no rehabilitados Los que hayan recibido ordenes eclesisticas mayores

    Caractersticas: Son nombrados por el presidente de la repblica de entre

    una terna propuesta por la corte de apelaciones respectiva. Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia,

    es decir cualquier tipo de causas que no se encuentre asignada aun tribunal en especial, es conocida por el juez de letras (con la reforma procesal penal dejaron de tener competencia sobre asuntos penales).

    En cada comuna habr por lo menos un juez de letras (27) Competencia:

    En nica instancia: de las causas civiles y comerciales de menos de 10 utm.

    En primera instancia: o Las causas civiles, de ms de 10 utm.o Actos civiles no contenciososo Causas civiles y de comercio de menor cuanta en

    que sean parte o tengan inters los comandantes en jefe de las FF.AA., Carabineros, ministros y fiscales de corte suprema o de apelaciones, prrocos o viceprrocos, cnsules generales, etc.

    o Causas laborales y de menores donde no haya estos tribunales

    o Juicios de quiebras y convenios entre deudor y acreedores

    o Juicios de distribucin de aguaso Juicios posesorios

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    Los jueces de letras de comunas asiento de corte conocen adems en primera instancia:

    o De las causas de haciendao Tribunales unipersonales de excepcin (50 a 53): son aquellos tribunales

    designados por la ley para ciertos casos especiales, que conocern en primera instancia de las causas que la ley le asigne, en razn de un turno (ministro de Corte de Apelaciones y de Corte Suprema) o en razn de su cargo (presidente de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema).

    Ministro de Corte de Apelaciones: segn el turno que la corte fije , conocer: (antes de la reforma tambin conocan de las juicios contra civiles por atentado a la ley de seguridad interior del estado)

    De las causas civiles en que sean parte o tengan inters el presidente, los ex presidentes, los ministros, senadores, diputados, jefes de las FF.AA. y carabineros, obispos, arzobispos, vicarios generales y capitulares, agentes diplomticos chilenos y extranjeros, etc. (50 nmero 2)

    Juicios civiles contra jueces de letras por responsabilidad funcionaria

    Los dems que las leyes les encomiendes. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago:

    Causas sobre amovilidad de los ministros de corte suprema Acusaciones o demandas civiles contra ministros de la corte

    suprema por actos cometidos en el desempeo de sus funciones

    Ministro de Corte Suprema: Causas entre la corporacin del salitre y yodo de Chile y las

    empresas adheridas y por adherir, o que se retiren de la misma corporacin. (ley 12.033)

    Delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos que puedan afectar a las relaciones internacionales

    Extradicin pasiva Presidente de la Corte Suprema:

    Causas de amovilidad de los ministros de corte de apelaciones

    De las acusaciones o demandas civiles contra los ministros o fiscales de las cortes de apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad funcionaria.

    Causas de presas (apresamiento de naves o mercaderas pertenecientes a naciones enemigas o neutrales en casos de guerra) , y otras del derecho internacional.

    De los asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.o Las Corte de Apelaciones (54 a 92): son tribunales ordinarios y

    colegiados, que ejercen sus funciones en el territorio de una regin o de una parte de ella y que tienen a su cargo la generalidad de la competencia

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    de segunda instancia por lo que son los tribunales de alzada por excelencia, sin perjuicio de que tambin conocen causa en primera y en nica instancia.

    Requisitos para ser ministro de corte: Chileno Abogado Haber aprobado el programa de perfeccionamiento

    profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones (253) haber desempeado el cargo de juez por un ao

    continuo Caractersticas:

    Son nombrados por el presidente de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, segn las normas de los artculos 250 y ss.

    17 en todo el pas, su nmero de ministros vara segn el tamao de su jurisdiccin:

    o 4 Ministros, 1 Fiscal, 2 Relatores, 1 Secretario, 1 Sala: Iquique, Copiap, Chillan, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas

    o 7 Ministros, 2 Fiscales, 4 Relatores, 1 Secretario, 2 Salas: Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia

    o 13 Ministros, 3 Fiscales, 8 Relatores, 1 Secretario, 4 Salas: Valparaso y Concepcin.

    o 16 Ministros, 4 Fiscales, 10 Relatores, 2 Secretarios, 5 Salas: San Miguel

    o 25 Ministros, 6 Fiscales, 18 Relatores, 3 Secretarios, 7 Salas: Santiago

    Cada sala esta compuesta por 3 ministros, menos la primera que tendr 4

    Para constituir las salas se sortearan los miembros el ltimo da hbil de enero

    Cuando hubiere retardo se crear una nueva sala con los fiscales o los abogados integrantes nombrados de una quina notificado el presidente, si faltaren relatores se nombraran los interinos que sean necesarios

    o Retardo (62): Cuando el nmero de causas pendientes (en estado de relacin) dividido por el nmero de salas sea 100 o ms.

    Competencia de la Corte de Apelaciones:Instancia Forma de Conocimiento

    En Sala En Plenonica Instanciaa) Recurso de casacin en la forma que se

    interponga en contra de sentencias

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    pronunciadas por jueces de letras de su territorio o uno de sus ministros o en contra de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces rbitros. En el nuevo sistema procesal penal, no se contempla la existencia del recurso de casacin en la forma; b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. Slo rige en el nuevo sistema procesal penal, ya que el recurso de nulidad es propio slo de l; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de Polica local, jueces rbitros, y rganos que ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio jurisdiccional. d) De la extradicin activa.; e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada informacin, siempre que la razn invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional; f) Recursos de hecho; g) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus ministros y peritos nombrados por ella (artculo 204 cot y 113 cpc);h) Contiendas de competencia en su caso (artculo 190 cot y 2 transitorio, letra b de la Ley 19.708.); i) Recurso de ilegalidad contra acuerdos de Municipalidades; j) Otros asuntos que las leyes le encomiendan conocer.

    Primera Instancia

    a)Recursos de amparo b)Recursos de proteccin c) Dems asuntos que las leyes le encomienden las leyes le encomiendan conocer en primera instancia.

    a) Juicios de amovilidad contra jueces de letras. b) Desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 58 de la Constitucin Poltica

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    c) Ejercicio de facultades disciplinarias, Administrativas y econmicas

    Segunda Instancia

    a) Apelacin y consulta de causas civiles y criminales y apelacin de actos no contenciosos y sentencias laborales conocidos en primera por los jueces de letras, juez del trabajo o uno de sus ministros y apelaciones contra sentencia de rbitros de derecho en asuntos de competencia de los jueces de letras; En el nuevo proceso penal, slo se conoce de las apelaciones interpuestas en contra de ciertas y determinadas resoluciones dictadas por un juez de garanta, no contemplndose nunca la consulta. Por otra parte, la consulta y la apelacin no se contemplan en contra de la sentencia dictada por un tribunal de juicio oral en lo penal. b) Recurso de apelacin contra ciertas sentencias de Jueces de Polica Local y del Director de Impuestos Internos cuando este acta como tribunal de primera instancia; c) Dems asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.

    a) Calificaciones 275 inciso 3 b) (Solo para el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago) Apelacin, casacin en la forma y consulta de los juicios de amovilidad, acusaciones y demandas civiles contra Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, conocidas por su presidente en primera instancia.

    Maneras en que la corte conoce de las causas que estn dentro de su competencia: lo hace de dos maneras, segn la naturaleza de la causa:

    En cuenta: cuando una causa deba ser tramitada antes de ser resuelta, la primera sala, en una cuenta informal de la causa hecha por el relator de la cuenta, resolver y autorizar (bastando para ello un solo ministro) los trmites de mera substanciacin que sean necesarios para dar curso progresivo a los autos con el fin de preparar la causa para su vista formal, sin embargo, nunca se resolvern de esta manera cuestiones debatidas entre partes. (las causas que deban ser apreciadas en cuenta no se agregarn a la tabla) y cuando una sala haya conocido previamente de una causa, ella ser la encargada de ver la cuenta futura de esa causa y no la sala tramitadora (acumulacin).

    o Se ven en cuenta: Todos los actos que tengan que ver con las

    facultades conservadoras, administrativas y econmicas de los tribunales.

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    Las apelaciones de toda resolucin que no sea sentencia definitiva, salvo que las partes soliciten alegatos dentro de plazo.

    La consulta de la sentencia del juicio de hacienda, solo para determinar si se encuentra ajustada a derecho.

    Previa vista de la causa: cuando la causa no requiere mera tramitacin, o esta ya ha sido cumplida; la sala de la Corte de Apelaciones proceder a la vista de la causa, segn el orden fijado en la tabla, para luego fallar los asuntos controvertidos sometidos a su conocimiento por medio de un procedimiento llamado acuerdo.

    o Vista de la causa: es la serie de actos formales que permiten a los ministros conocer de los hechos debatidos del asunto, para luego dictaminar su sentencia,

    estos actos formales son la notificacin de la resolucin autos en

    relacin, luego de esto la causa queda en estado de tabla.

    La fijacin formal de la causa en tabla por el presidente y la colocacin material de la causa en tabla; segn el orden en que se haya finalizado la tramitacin de ella (162 cpc y 69).

    El anuncio del inicio de la vista de la causa (colocando el nmero que la causa tiene en la tabla en un lugar visible)(163 cpc, 222 cpc)

    La relacin de la causa hecho por el relator:

    o previo al relato el relator deber informar a las partes de las

    integraciones extraordinarias (abogados integrantes) dndoles a conocer los nombres de los integrantes para proceder a las respectivas implicancias y recusaciones si existieren (166 cpc).

    Deber informar a los ministros de los vicios u omisin substancial que

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    encontrare en el proceso para proceder a su tramitacin, en este caso se suspende la vista de la causa y esta queda en trmite (222 cpc).

    Deber informar a los ministros de todo abuso que encontrare en el proceso (373)

    o Relacin: exposicin oral y sistemtica para informar al tribunal del asunto que debe resolverse loa abogados podrn hacer acotaciones a la relacin.

    Los alegatos hechos por los abogados: son las defensas orales que pueden hacer lo abogados habilitados, respecto de estos es necesario sealar:

    o Alega primero el recurrente y luego el recurrido, y solo podr alegar un abogado por cada parte, sin son varios los apelantes lo harn en el orden de interposicin del recurso, si son varios los apelados alegaran en orden alfabtico

    o Duran media hora para cada abogado, pero a peticin del interesado el tribunal puede ampliar el tiempo tanto como estime necesario (sin embargo, en el recurso de casacin en la forma el mximo ser de una hora y para la casacin de fondo el mximo ser de 2 horas) (223 inciso 4), al final de un alegato el tribunal le podr dar la palabra al abogado contrario para que este rectifique los errores de hecho en que haya cado su contraparte o para que se pronuncien respecto de algn hecho de la causa en especial (223 inciso 3 y 5)

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    o (226) esta prohibido presentar defensas escritas o leer durante el alegato, sin perjuicio de dejar al tribunal una minuta del alegato.

    o Acuerdos (83 y 84): es el tiempo que va entre el trmino de la vista de la causa y la sentencia, es la concordancia de las voluntades de los jueces respecto del asunto que estn conociendo.

    Se toman por mayora de voto y slo participan de l los ministros que asistieron a la vista de la causa, ni uno ms ni uno menos, salvo:

    Si antes del acuerdo fuere: muerto, destituido, suspendido, trasladado o jubilado alguno de los ministros, se ver de nuevo la causa.

    Si por enfermedad uno de los ministros no pudiera estar en el acuerdo, transcurridos 30 das se ver de nuevo la causa, por unanimidad de los miembros podr verse antes de 30 das.

    No se vera de nuevo la causa si la mayora de los ministros estn de acuerdo en el fallo

    Los acuerdos son privados, pero pueden los ministros llamar a los relatores u otros si lo estiman necesario

    Fases del acuerdo: Establecer los hechos Cada hecho controvertido ser

    analizado por separado Los hechos resueltos servirn de base

    para los por resolver Aplicar el derecho a los hechos cada norma controvertida ser

    analizada por separado y las resueltas sern base para las por resolver

    las resoluciones parciales del tribunal sern tomadas como base para la resolucin final del asunto

    Primero da el voto el ministro ms nuevo, y as sucesivamente en orden inverso a su antigedad, por ltimo vota el presidente de la sala.

    El acuerdo termina cuando hay mayora sobre la sentencia y sta la redactar el ministro que

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    el tribunal seale, el que tendr 3 das, y la sentencia ser firmada por todos los ministros de la sala

    Discordia (86 y 87): Cuando haya discordia en las opiniones, se resuelve:

    En materia Civil: votando por cada una de las opiniones y luego excluyendo la con menos votos si no se logrado mayora absoluta sobre alguna de ellas, si hay empate en la minora de votos se vota para determinar cual sale, si aun as no hay mayora para decidir la exclusin o, o si excluida una decisin aun as no se llega a la mayora sobre las otras, se debe llamar a tantos ministros adicionales como sean necesarios para alcanzar la mayora de una opinin, cuidando siempre que la sala se constituya con nmero impar de ministros, en tal caso se deber ver de nuevo la causa, pudiendo el tribunal solicitar a los abogados que acoten sus alegatos al punto del empate.

    En materia penal: se debe distinguiro Discordia (falta de acuerdo):

    prevalece la decisin ms favorable al reo, si hay empate sobre cual es la ms favorable prevalece la del miembro ms antiguo del tribunal.

    o Dispersin (tantas opiniones como ministros hayan): se deber excluir la decisin ms desfavorable al reo y votar por las que queden.

    Quedar en la sentencia quien voto a favor o en contra as mismo como el nombre del ministro redactor

    Hay en cada tribunal un libro de acuerdos, donde quien tenga un voto contrario al de la sentencia podr estipular sus razones ah para que quede en el proceso

    o Tabla: es un listado que confecciona el presidente de la corte de apelaciones el ltimo da hbil de cada semana, con las causas que deber conocer cada

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    sala la semana siguiente segn la fecha de termino de su tramitacin, se debe destinar 1 da al menos, fuera del horario normal para conocer los recursos de queja y los acuerdos que deban ser tomados de las causas que fueron vistas la semana actual. Cuando hay ms de una sala las tablas se asignan por sorteo pblico, a cada relator se le asignan tantas causas como vio la semana anterior y estas se reparten a cada relator segn su tamao para que sea ms justo.

    Agregacin extraordinaria: las causas sobre libertades personales se agregan a la tabla para ser vistas el mismo da de su ingreso para el caso de los recursos de amparo y de la libertad provisional o dentro de los 5 das siguientes para el caso de las apelaciones a las resolucin sobre un auto de procesamiento.

    o Suspensin de la vista de la causa: el 165 del cpc establece la causales por las cuales la vista de una causa puede suspenderse, las causales son:

    Porque no se alcanzar a ver, debido a las causas no vistas del da anterior, o a las agregadas se deja la vista para el da siguiente.

    Por la falta de ministros en el tribunal Por muerte del abogado patrocinante,

    procurador o del litigante de la causa la vista se suspender por 15 das contados desde la notificacin a la otra parte a su mandante de la muerte de alguna de las personas sealadas anteriormente.

    Por muerte del cnyuge, ascendiente o descendiente del abogado dentro de los 8 das previos a la vista de la causa.

    Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de comn acuerdo los abogados o procuradores de ellas cada parte podr solicitar esto por una vez, pero la causa se suspender mximo por dos veces a solicitud de alguna parte, sin que importe el nmero de partes y mximo una vez de comn acuerdo (tres suspensiones en total); el escrito que solicite la suspensin podr ser presentado hasta las 12 hrs. del da hbil anterior, entendindose ejercido el derecho a suspensin por la sola presentacin

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    En el nuevo proceso, los puntos 1, 5, 6 y 7 del 165 del Cdigo de Procedimiento Civil no son causales validas para suspender la vista de la causa

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    del escrito, aunque despus la vista se suspenda por otra razn (este derecho no podr ejercerse en el caso de recurso de amparo).

    Por tener los abogados otra vista de la causa u otra comparecencia el mismo da, prefirindose el amparo, luego el recurso de proteccin y siguiendo con la causa ordinaria que se haya anunciado primero, las dems se suspendern.

    Por orden del tribunal por resolucin fundada en que a la causa le faltan tramites para preparar su vista.

    Presidente de la Corte de Apelaciones (57): cada corte tendr un presidente que dura un ao en el cargo, la presidencia ser rotativa partiendo por el ministro ms antiguo de aquellos que conforman dicha corte, segn el escalafn

    Atribuciones son (90):o Presidir el tribunal en sus reuniones pblicaso Instalar diariamente las salas de la corte, levantando

    acta de ello en la que se anotara el nombre de los ministros que la integran.

    o Fijar el ltimo da hbil de cada semana la tabla.o Abrir y cerrar las horas de sesiones del tribunal,

    amplindolas o citando extraordinariamente al tribunal, si as lo requiriere algn asunto urgente.

    o Mantener el orden dentro de las salas del tribunal, pudiendo amonestar o echar de la sala al que provoque el desorden

    o Dirigir el debate dentro de la sala, fijando las cuestiones sobre las que deba debatirse y votar.

    o Enviar al presidente de la Corte Suprema la estadstica del artculo 589 antes del 15 de febrero.

    o Dar cuenta al presidente de la Corte Suprema de las causas no falladas hasta 30 das despus de vista la causa.

    Subroga al presidente el ministro ms antiguo Las atribuciones mencionadas en los puntos 1, 4, 5, y 6

    anteriores tambin pertenecen a los presidentes de cada sala en aquellas cortes en que hubiere ms de una.

    o La Corte Suprema: es un tribunal ordinario y colegiado que tiene la superioridad jerrquica sobre todos los tribunales del pas, esta compuesta por 21 ministros de los cuales 5 deben ser abogados externos al poder judicial y un presidente que dura dos aos en su cargo sin derecho a reeleccin (93) y que es elegido de entre los mismos ministros por el pleno de la Corte Suprema, el presidente de la Corte Suprema es el

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    superior directo de todas las Cortes de Apelaciones del pas. La Corte Suprema tiene tambin un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario y 8 relatores que pueden aumentar si hubiere funcionamiento extraordinario (93).

    Requisitos para ser ministro de Corte Suprema Ser chileno Ser abogado Si se es miembro del poder judicial esta calificado en la lista

    de mritos, que esta compuesta por las listas Sobresaliente, Muy Buena, Satisfactorio y Regular (281).

    Si se es abogado particular, se debe haber ejercido la profesin por ms de 15 aos y haber sobresalido en la actividad profesional o universitaria.

    Nombramiento: lo hace el presidente ratificado por el senado, de la repblica de entre una quina que es propuesta por la misma Corte Suprema y a la cual tiene derecho propio el ministro de Corte de Apelaciones ms antiguo que este en la lista de mritos, los otros 4 puestos se completaran con los postulantes y tendrn preferencia los de mejor calificacin (281 y 283).

    Funcionamiento de la Corte Suprema: la corte funciona ordinariamente dividida en 3 salas, pero podr funcionar extraordinariamente dividida en 4 cuando as lo estime la misma corte (95). Cada sala de la corte tendr una competencia distinta la que tambin vara segn si el funcionamiento es ordinario o extraordinario, as:

    Primera sala civil: conoce bajo cualquier funcionamiento de los asuntos civiles y de las apelaciones de los recursos de proteccin de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Coyhaique, Puerto Montt y Punta Arenas

    Segunda sala penal: conoce en funcin extraordinaria de los asuntos penales y de los recursos de proteccin de las Cortes de Apelaciones de Rancagua, Talca, Chilln y Concepcin (pero en funcin ordinaria conoce de los recursos de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Copiap, La Serena, Antofagasta y Valparaso)

    Tercera sala constitucional: causas de origen constitucional, administrativo, tributario y los recursos de amparo econmico y proteccin de las Cortes de Santiago y San Miguel (Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillan y Concepcin en funcionamiento ordinario)

    Cuarta sala laboral o provisional: materias laborales, aguas, minas, menores, y las protecciones de las Cortes de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiap, La Serena y Valparaso (esta sala no existe en el funcionamiento ordinario)

    Competencia del Pleno de la Corte Suprema: este conoce

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    En segunda instancia:o De los juicios de amovilidad llevados en primera por

    el presidente de la Corte Suprema o por el pleno de la corte de apelaciones contra un ministro de corte de apelaciones o un juez de letras respectivamente.

    o De las apelaciones de los juicios de desafuero llevados contra diputados y senadores.

    En nica instancia:o Resolver la concesin o revocacin de libertad

    condicional a los condenados a presidio perpetuo calificado.

    o De la remocin de ministros segn el artculo 77 de la constitucin, que dice que a peticin de parte, del presidente de la repblica o de oficio y previo informe del inculpado y de la corte de apelaciones respectiva podr decretar que un juez no ha tenido buen comportamiento y lo puede sacar del poder judicial.

    o Podr tambin por la mayora absoluta de sus miembros ordenar fundadamente, el traslado de un empleado del poder judicial a otro cargo de igual categora.

    o Del recurso de inaplicabilidad (artculo 80 constitucin)

    o De las contiendas de competencia entre las autoridades polticas y administrativas y los tribunales de justicia (79 inciso final de la Constitucin)

    o Ejercer la facultades administrativas, disciplinarias y econmicas

    o Dar informes al presidente sobre la administracin cuando este lo solicite (nunca sobre causas, pues los jueces tiene una especie de obligacin moral de reserva)

    o Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgnica que organiza a los tribunales

    o De las sanciones por recurso de queja Competencia de las salas de la Corte Suprema: estas conocen

    En segunda instancia: o De las apelaciones a las sentencias de recursos de

    proteccin y amparo.o De las apelaciones a las sentencias de asuntos de

    derecho internacionalo De las apelaciones a las sentencias de las causas

    civiles seguidas contra miembros de las Cortes de Apelaciones por el presidente de la Corte Suprema.

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    o De las apelaciones de las sentencias que hayan sido dictadas por un ministro de la corte suprema.

    En nica instancia:o Casacin en el fondoo De casacin en la forma contra las sentencias de

    corte de apelaciones o un arbitro de derecho cuando las causas de estos sean competencia de corte de apelaciones.

    o Recurso de revisino Recurso de queja (pero las sanciones las da el pleno)

    Manera en que la corte conoce de sus causa: a este respecto la Corte Suprema se sujeta a las mismas normas dadas para el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, hay que salvar las siguientes circunstancias:

    Ser el presidente de la Corte Suprema quien tenga a su cargo la revisin de las causas que se ven en cuenta y el dictara las providencias necesarias para su substanciacin, el despacho de las causas en cuenta, el presidente podr hacerlo al inicio de las audiencias y antes de la vista de las causas, tambin podr utilizar este tiempo para analizar proyectos de sentencias o para tomar acuerdos sobre causas ya vistas.

    Las tablas no se sortean sino que el presidente las distribuye segn la competencia de cada sala.

    El da 1 de marzo de cada ao la Corte Suprema tendr una cesin solemne en la que el presidente dar la cuenta a que se refiere el artculo 102.

    El Presidente de la Corte Suprema: tendr las atribuciones que los nmeros 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 90 da a los presidentes de las Cortes de Apelaciones, pero adems el artculo 105 le entrega algunas funciones adicionales, que son:

    Distribuir las causas designando los das en que la Corte Suprema funcionara en sala y aquellos en que funcionara en pleno.

    Atender la cuenta diaria Vigilar la asignacin de roles de las causas que entren a la

    Corte Suprema Disponer de la informacin estadstica sobre el movimiento

    judicial que cada dos meses le deben hacer llegar las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

    Velar por el cumplimiento de los plazos para la dictacin de sentencias.

    Or los reclamos contra los subalternos de la Corte Suprema Designar al miembro del tribunal que quedara de turno

    durante el feriado de vacaciones.

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    o Los jueces rbitros (222 y siguientes): se llaman rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.

    Estos pueden ser De derecho (628 a 644 cpc): fallan segn la ley tanto en el

    proceso como en la sentencia Arbitradores: fallan con arreglo a la equidad , el

    procedimiento lo fijan las partes y sino hay acuerdo se aplica proceso ordinario (juicio ordinario de mayor cuanta)

    Mixtos: procedimiento segn las partes, fallo segn la ley Requisitos para ser arbitro:

    Mayor de edad, sin embargo, si es abogado puede ser menor de edad.

    Libre administrados de sus bienes Saber leer y escribir Para ser arbitro de derecho hay que ser abogado

    Materias del arbitraje: la regla general es que cualquier controversia puede ser sometida a arbitraje, por lo tanto, la RG es el arbitraje facultativo, sin embargo, sobre ciertas materias las partes no podrn decidir el sometimiento a rbitro, en cambio en otras estarn obligadas a recurrir a un arbitro y son:

    Deben resolverse por un rbitro (arbitraje forzoso)o Liquidacin de sociedades, conyugales, colectivas, en

    comanditas civil y de las comunidadeso Particin de bieneso Los conflictos producto de las cuentas que entrega el

    gerente o el liquidador de una sociedad comercialo De las diferencias entres socioso Otras que las leyes digan

    No pueden resolverse por rbitros (arbitraje prohibido):o Casos sobre alimentos, ni separaciones de bieneso Las criminaleso De polica localo Entre cliente y abogadoo Aquellas en que deba ser odo el ministerio publico

    Fuentes del arbitraje: nace el arbitraje respecto de las materias susceptibles de ste, por los siguientes modos:

    La ley: como fuente remota del arbitraje por cuanto designa las materias de arbitraje facultativo y forzoso, pero dejando la eleccin del arbitro a la decisin de las partes.

    El testamento (1318 y 1325): pues, el causante puede designar a la persona que deba hacer la particin de sus bienes.

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    Por resolucin judicial: es una fuente supletoria ya que dirime la designacin del rbitro cuando no hay acuerdo de las partes.

    Por acuerdo de las partes: o ste puede ser por

    Compromiso: la convencin por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o ms asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolucin de uno o ms rbitros que se designan en el acto mismo de su celebracin.

    Requisitos Generales: se pueden dividir en

    o Consentimiento de todas las partes involucradas en el hecho contencioso.

    o Capacidad: se refiere a la capacidad que las partes deben tener para poder nombrar al arbitro y difieren para cada tipo de rbitro:

    Arbitrador: mayora de edad y libra administracin de los bienes

    Mixto: lo pueden nombrar los guardadores pero con autorizacin judicial.

    De derecho: se requiere capacidad de goce y de ejercicio.

    Requisitos Especficos de compromisoo De la esencia:

    Determinacin de las partes

    Designacin del arbitro Designacin de la

    controversia sometida a su conocimiento

    o De la naturaleza: Facultades del arbitro Lugar en que deba

    desarrollarse el juicio

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    Tiempo para desarrollar el juicio

    El procedimiento que deba seguirse

    Los tramites esenciales de ese procedimiento

    o Accidentales Todos aquellos incluidos

    por las partes y destinados a modificar los requisitos especficos de la naturaleza.

    Terminacin del compromiso: puede darse por las siguientes causales (240, 241 y 242)

    o Por el dictamen de una resolucin sobre el caso controversial (cumplimiento del encargo)

    o Por maltrato o injuria de alguna parte hacia el rbitro

    o Por la concurrencia de las partes ante la justicia ordinaria o ante otro arbitro respecto de la misma causa.

    o Por la revocacin de comn acuerdo con las partes

    o Por enfermedad del arbitro que le impida proseguir el juicio

    o Por ausencia del arbitro del lugar del juicio que impida su prosecucin.

    o Por la muerte del arbitro Clusula compromisoria: un contrato mediante

    el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisin de un rbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad

    Requisitoso De la esencia

    individualizacin de las partes

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    determinacin del conflicto que se somete a arbitraje

    compromiso de sustraer el conflicto de la justicia ordinaria para someterlo al conocimiento de un rbitro que ser designado posteriormente.

    o De la naturaleza: por ser un contrato innominado no tiene, sin embargo, se le atribuyen los mismos que para el compromiso

    o Accidentales: son aquellos incluidos por las partes.

    Procedimiento: ste lo acuerdan las partes o lo designa la ley; sin embargo, cualquiera ste sea, la primera resolucin del arbitro deber ser siempre la de dictar una resolucin para constituir el compromiso y citar a las partes a un comparendo en el que se determina cuales son las partes, cual es el conflicto y cual es el procedimiento que se va a aplicar.

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    NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO(Todo nmero solo, corresponde a algn artculo del Cdigo de Procedimiento Civil)

    - Concepto: son aquellas normas que tienen una aplicacin general dentro de los procedimientos y asuntos que reglamenta el Cdigo de Procedimiento Civil en sus libros II (juicio ordinario), III (juicios especiales), IV (asuntos no contenciosos), tambin en todos los procesos regulados por leyes especiales y por remisin (52 cpp2) en los procedimientos penales, salvo las siguientes excepciones

    o Cuando la ley fija normas distintas para esos mismos procesoso Cuando las normas comunes se oponen a las normas del artculo 43 del

    Cdigo de Procedimiento Penal que fija ciertas normas para los procesos penales.

    EL PROCESO- Concepto: el proceso tiene una doble acepcin

    o Formal y ms propia (genero): es la sucesin de actos jurdicos procesales, seguidos por las partes ante un tribunal para que este resuelva un conflicto o acto, sometido a su conocimiento.

    Pleito o juicio (especie): es la contienda con relevancia jurdica que siguen las partes ante un tribunal.

    Procedimiento: es el reglamento que existe para llevar un juicio, es el reglamento que ordena al proceso.

    o Material: es el expediente, el registro escrito de todas las actuaciones que se realizan durante un juicio.

    - Naturaleza jurdica del proceso: cinco doctrinas se han dado para determinar cual es la esencia que hace que el proceso sea tal.

    o Teora Contractualista (Roma): supone la existencia de una convencin entre demandante y demandado, por la cual se fijan los puntos de controversia y los poderes del juez, tiene dos variantes:

    Contrato: el que estara dado por la demanda y la contestacin, segn esto, las partes no podran cambiar lo que se ha establecido en estos escritos y el juez se deber atener a ellos para pronunciar su veredicto.

    Cuasicontrato: presenta la misma figura anterior, pero reconoce que el sometimiento al imperio del juez no es voluntario de las partes por lo que seria un cuasicontrato.

    o Teora de la Relacin Jurdica (Derecho Germnico): seala que la ley al regular la actividad de las partes, la del juez y determinar el proceso y sus efectos, se crea una relacin jurdica procesal de derecho publico autnoma y compleja (diferente a cualquier otra).

    o Teora de la Situacin Jurdica (Goldschmidt): niega la existencia de una relacin entre las partes intervinientes en un juicio, pero seala que lo que realmente existe son situaciones jurdicas, ejemplo: las pretensiones de

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    las partes, las posibilidades de las mismas, la labor de juez de regir el proceso con apego a la ley, etc.

    o Teora de la Institucin (Guasp): seala que institucin es un conjunto de actividades relacionadas entre s por el vnculo de una idea comn y objetiva, proveniente de los sujetos que desarrollan esas actividades. En virtud de esta definicin seala que el proceso es una institucin.

    - Principios que informan nuestro proceso: los actos que componen el proceso estn regulados estrictamente por la ley y se encuentran estructurados en etapas, cada una de estas etapas o fases estn inspiradas por algn principio procesal que fue tomado por nuestra legislacin para regular el proceso, estos son:

    o Impulso procesal: consiste en el inicio de cada uno de los actos de un proceso, en el nacimiento y su desarrollo, los principios que regulan esta fase son el dispositivo, el inquisitivo o el legal, segn si el impulso procesal se deja exclusivamente a las partes, al juez o a la ley ninguna legislacin puede asumir alguno de estos principios nicamente ya que en definitiva lo que se da es una mezcla de ellos pero siempre predominando uno sobre otro, as, nuestra legislacin civil ha adoptado el principio dispositivo, nuestra legislacin penal antigua opt por el principio inquisitivo y la nueva justicia penal ha recogido el dispositivo.

    o Desarrollo del proceso: durante el desarrollo del proceso, nuestra ley ha sealado que no se podr pasar a la etapa siguiente si no se ha concluido la anterior, esto recibe el nombre de principio de la preclusin procesal, que es el nico capaz de mantener el orden en el proceso.

    o La ley tambin ha sealado que para garantizar la justicia en el proceso de debe asegurar la igualdad de oportunidades a las partes en cada una de las etapas, esto se llama principio de la contradiccin o bilateralidad del proceso. No importa que las dos partes no participen, basta con garantizarles a ambas la igualdad de oportunidades, esto est relacionado estrechamente con el debido proceso.

    El debido proceso: consiste en garantizar un juicio limpio y justo a las partes que intervienen en el, en nuestra legislacin esta amparado por el artculo 19 nmero 3 de la Constitucin, el que seala que para que una resolucin jurisdiccional sea vlida, debe cumplir con los siguientes requisitos:

    Que el proceso se desarrolle ante un juez independiente