SENTENCIA PRESCRIPCION

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EXPEDIENTE : 01519-2007-0-1601-JR-CI-02 .- DEMANDANTES : VÍCTOR ROBERTO HUANES VARGAS. DEMANDADOS : ESPERANZA AURISTELA HUANES VARGAS Y OTROS. MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. NATURALEZA : PROCESO ABREVIADO. JUEZ : DR. JOSÉ V. TORRES MARÍN. SECRETARIO : DR. JUAN ALBERTO JARA VALENCIA. S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE Trujillo, Nueve de Noviembre Del Año Dos Mil Once.- VISTOS; y dado cuenta con el presente Proceso Abreviado de Prescripción Adquisitiva de Dominio parar expedir sentencia.- RESULTA DE LO ACTUADO: Que, mediante escrito postulatorio de demanda de folios sesenta y siete a setenta y seis, así como invocando los dispositivos legales en los que ampara su petitorio y con los anexos de folios uno a sesenta y seis, don VÍCTOR ROBERTO HUANES VARGAS, acuden ante este Juzgado para interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, y la misma que la

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EXPEDIENTE N° : 01519-2007-0-1601-JR-CI-02 .-

DEMANDANTES : VÍCTOR ROBERTO HUANES VARGAS.

DEMANDADOS : ESPERANZA AURISTELA HUANES

VARGAS Y OTROS.

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO.

NATURALEZA : PROCESO ABREVIADO.

JUEZ : DR. JOSÉ V. TORRES MARÍN.

SECRETARIO : DR. JUAN ALBERTO JARA VALENCIA.

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE

Trujillo, Nueve de Noviembre

Del Año Dos Mil Once.-

VISTOS; y dado cuenta con el presente Proceso Abreviado de

Prescripción Adquisitiva de Dominio parar expedir sentencia.-

RESULTA DE LO ACTUADO: Que, mediante escrito postulatorio de

demanda de folios sesenta y siete a setenta y seis, así como

invocando los dispositivos legales en los que ampara su petitorio y

con los anexos de folios uno a sesenta y seis, don VÍCTOR

ROBERTO HUANES VARGAS, acuden ante este Juzgado para

interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, y la

misma que la dirigen contra doña ESPERANZA AURISTELA

HUANES VARGAS, así como contra don FORTUNATO

WILFREDO HUANES VARGAS, SEGUNDO ELEAZAR HUANES

VARGAS y doña RITA ANGÉLICA HUANES VARGAS, y contra

los colindantes don VÍCTIOR VÁSQUEZ VILLALOBOS y don

SEGUNDO ELEAZAR VÁSQUEZ VARGAS; y a fin de que se le

declare judicialmente propietario por Prescripción Adquisitiva de la

integridad del inmueble ubicado en la Calle Napo N° 186, Distrito y

Provincia de Trujillo y Región La Libertad; y a su vez solicita se

ordene la inscripción de la propiedad a nombre del accionante en los

Registros Públicos; y fundamenta su pretensión principalmente en

los siguientes hechos:

1.- Que, en el año de 1,942 sus padres José Eleazar Huanes y

Bernardina Vargas de Huanes, adquirieron un inmueble ubicado en

la Calle Puntualidad, actualmente Calle Napo, y habiendo sido sus

linderos y medidas perimétricas las siguientes; por el frente, con la

calle Puntualidad con 11.60 metros lineales; por la derecha, con la

propiedad de Santos Rodríguez, con 26.60 metros lineales; por la

izquierda, con la propiedad de Héctor Vásquez con 26.60 metros

lineales; y por el fondo, con terrenos de Cristilda Zavala, con 11,85

metros lineales, todas las paredes propias y de material rústico y

conforme se puede apreciar de la Escritura Pública que anexa a su

demanda.

2.- Que, ante el fallecimiento de su madre, encontrándose en la

posesión, su recordado padre Transfirió en propiedad el 50% del

inmueble de la Calle Napo No. 186, a sus hijos: Esperanza Auristela,

Fortunato Wilfredo, Segundo Eleazar, Fernando Luis y Rita Angélica

Huanes Vargas, mediante Escritura Pública de Compra – Venta, de

fecha 16 de Enero de 1968, celebrada ante la Notaría Pizarro Peláez

e inscrita en el Tomo 98, folio 400, Asiento 5 y Partida CVI del

Registro de la Propiedad Inmueble; y con cuya venta quedó excluido

el 50% de la propiedad que adquirieron sus padres, siendo que la

masa hereditaria está constituida por la parte ganancial que

perteneció a su madre doña Bernardina, esto es, el otro 50% del

inmueble que actualmente es signado con Calle Napo 182-A, en el

que tienen derechos hereditarios todos sus hijos y que a la fecha se

encuentra indiviso.

3.- Que, el inmueble de la transferencia signado con el No. 186, tenía

los siguientes límites y linderos: Por el frente con la Calle Napo con

5.30 ml., por la derecha, con un callejón mancomunado que

comprende a la casa materia de venta y a la colindante de propiedad

de los herederos de su madre Bernardina Vargas de Huanes, con

26.60 ml.; por la izquierda, con Héctor Vásquez Jiménez, con 26.60

ml., inmueble que consistía de una planta, dos habitaciones y un

corral, todo de material rústico de adobe y caña, con los servicios de

agua, desagüe luz eléctrica y todo en estado muy antigüo.

4.- Que, cuando se produjo la transferencia en propiedad del

inmueble (Napo 186) los propietarios del inmueble que en al fecha

de la compra –venta no ocupaban el inmueble, sino el del Jirón Unión

No. 1031, conforme se aprecia en la escritura pública en mención; y

la posesión del inmueble era ejercida por el recurrente, quien se

encontraba a cargo de todos gastos propios del mantenimiento, y

como quiera, que al tratarse de construcciones ruinosas y sobre todo

al haber sufrido deterioros el inmueble como consecuencia del

terremoto de 1970 que se sufrió en esta localidad, iba realizando

cambios, tanto en el arreglo de sus construcciones de adobe y caña

y como en sus sanitarias.

5.- Que, en el año 1983, encontrándose en posesión del inmueble y

ante el abandono de sus copropietarios, y que por la urgencia del

cambio de instalaciones de agua y desagüe, solicitó ante SEDAPAT

nuevas instalaciones para el inmueble, todo bajo su costo conforme

lo acredita con el Contrato, relación de materiales, facturas y otros,

cuyos servicios viene cancelando por más de 33 años en ejercicio de

una posesión real y directa.

6.- Que, en estas circunstancias, ante la necesidad de vivienda tanto

del recurrente como de su familia y en razón que varios de sus hijos

han nacido allí, solicitó a los propietarios la compra venta del

inmueble que venía ocupando por varios años atrás, pero estos no

lograron ponerse de acuerdo y solo un copropietario Luis Fernando

Huanes Vargas, le vendió sus acciones y derechos del inmueble sub

materia, así como sus acciones y derechos del otro inmueble del que

todos sus hermanos tienen derecho hereditario en copropiedad

indivisa actualmente (Calle Napo No. 182-A); y venta que se

materializó mediante Escritura Pública de Compra – venta de

acciones y derechos, de fecha 28 de junio de 1984 y que anexa a su

demanda.

7.- Que, al transcurrir los años y venir ejerciendo posesión real,

directa, continua, pacífica y pública sobre el inmueble en referencia,

a partir de de 1987 viene realizando declaraciones juradas y

pagando el impuesto predial hasta la actualidad, e inclusive cancela

impuestos por el bien indiviso y que es copropiedad por herencia de

su madre, en el que además de sus derechos propios, tiene los de dos

hermanos que le han transferido sus acciones y derechos (Calle

Napo No. 182-A), conforme lo acredita con la documental que

adjunta; y siendo que, en el año 1984, el inmueble sub litis fue

inspeccionado por el Concejo Provincial de Trujillo, verificando que

era el recurrente quien se encontraba en posesión y que las

construcciones de adobe, tapia, quincha, barro y otros se

encontraban en estado ruinoso.

8.- Ante esta situación, como quiera que su familia iba creciendo y

ante la necesidad de mejorar la vivienda que les permitiera vivir con

decoro, tanto el recurrente como su cónyuge e hija, se vieron en la

imperiosa necesidad de solicitar un préstamo ante el Banco de

Materiales, para poder construir; siendo que, la referida entidad les

otorgó los créditos para edificar el inmueble que lo realizaron de

acuerdo a los planos y memoria descriptiva que anexa a su demanda.

9.- Que, al transcurrir el tiempo y en la intención de mejorar su

modesta vivienda, sus hijos mayores han contribuido al bienestar ,

en ánimus domini, no obstante que, el servicio de luz eléctrica lo han

seguido cancelando a nombre de su padre José Huanes Aredo, sin

haber realizado los cambios de nombre ante Hidrandina hasta

regularizar la posesión de buena fe que detenta como legítimo

propietario, y motivo por el cual interpone la presente demanda, a fin

de que se le declare propietario judicialmente tanto del dominio útil

como del dominio directo del inmueble sub materia y se disponga su

inscripción en los Registros Públicos de La Libertad, entre otros

fundamentos de hecho y de derecho que allí expone y ofrece los

medios probatorios correspondientes.

Que, ADMITIDA a trámite la demanda por Resolución Número Uno

de folios setenta y siete de los autos, en la vía del proceso Abreviado,

y conferido el traslado de la misma a la parte demandada, y según es

de verse de las constancias y cargos de notificación obrantes de

folios setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta, ochenta y tres,

ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y seis y noventa y ocho de

los autos.

Que, el codemandado don Segundo Eleazar Huanes Vargas por

derecho propio y el de su esposa Emma Echevarría Almonacid, con

anexos de folios ochenta y ocho a noventa y dos, y mediante escrito

de folios noventa y tres a noventa y seis de los autos, se APERSONA

al proceso, y al mismo tiempo absuelve el traslado de la demanda,

contradiciéndola y solicitando que la misma sea declarada

Infundada, y esgrime como fundamentos de su defensa los hechos

siguientes:

1.- Que, es cierto que sus padres José Eleazar Huanes Aredo y

Bernardina Vargas de Huanes, adquirieron en el año de 1,942 el

inmueble ubicado en la Calle Puntualidad, la que hoy tiene el nombre

de Napo y siendo sus linderos como lo indica el actor. Inmueble que

luego transfirió en propiedad a sus seis hijos, el 50% del inmueble

adquirido ubicado en la Calle Napo No. 186, mediante Escritura

Pública de Compra – Venta, de fecha 16 de Enero de 1968 e inscrito

en el Tomo 98, Folio 400, Asiento 05, Partida CVI del Registro de la

Propiedad Inmueble de La Libertad, pero que por circunstancias

inexplicables se introdujo en la casa que tiene el número 186 y

dejando la parte que tiene el número 182 a su persona y familia.

2.- Que, en el fondo se trata de un Anticipo de Legítima que se

transfirió el 50% del bien comprado por sus recordados padres,

constituyendo una copropiedad hereditaria, patrimonio familiar que

no se puede adquirir por prescripción, conforme al espíritu del

Artículo 985º del Código Civil, y lo mismo se puede decir del otro

50% que está en su poder como copropiedad indivisa.

3.- Por otro lado, señala que la posesión no ha sido pacífica, porque

el recurrente y sus hermanos desde 1993, han reclamado la entrega

del bien que venía y viene poseyendo hasta ahora el demandante;

asimismo, refiere que el 07 de diciembre del año 2000, su persona

pidió a la Fiscalía en lo Penal que formalizará denuncia penal por los

delitos de usurpación y daños materiales contra el accionante.

4.- Que, el único requisito que puede cumplir el actor, es con los

años de posesión del inmueble sub litis No. 186, por lo que su actual

posesión del inmueble Número 186 de la Calle Napo resulta de mala

fe, requisito que no le permite legalmente acceder a la propiedad y

menos en la condición de ocupar un bien hereditario que constituye

una copropiedad indivisa.

5.- Que, el demandante no fue el primero en posesionarse ni

ocuparlo el inmueble, ya que su señor padre, luego de comprar el

inmueble lo ocupó junto con su hermana Esperanza Auristela

Huanes Vargas, quien tuvo a su cuidado y en circunstancias que su

referida hermana fue a trabajar a Otuzco como Profesora, el

demandante ingresó a la casa con el pretexto de cuidar a su padre,

pero resulta que en vez de cuidarlo le hacía la vida imposible,

obligándolo prácticamente a salir de la casa, yéndose a vivir a la casa

de su hermano mayor en el Jirón Unión Número 1031 y donde

finalmente falleció, y que no puede hablarse de abandono de los

propietarios, ya que son hermanos, y si le han permitido seguir en la

casa es en consideración de ser hermano, pero no para siempre

como es su propósito, puesto que así lo manifiesta en su demanda,

entre otros fundamentos de hecho y derecho que allí expone y ofrece

los medios probatorios correspondientes.

Que, asimismo, la codemandada doña Esperanza Auristela Huanes

Vargas, con los anexos de folios ciento uno a ciento seis y mediante

escrito de folios ciento once a ciento quince de los autos, también

comparece al proceso y al mismo tiempo CONTESTA el traslado

de la demanda, contradiciéndola y solicitando que la misma sea

declarada Infundada o Improcedente, manifestando además que

contrario a lo que sostiene el demandante que la posesión que éste

alega, no ha sido pacífica; pues, con fecha 07 de diciembre del año

2000, su hermano Segundo Eleazar Huanes Vargas, formuló una

denuncia penal por ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal contra

el actor, por los en los delitos de usurpación y daños materiales

respecto al inmueble ubicado en la Calle Napo No. 186; y que el

accionante mismo reconoce tener la calidad de copropietario del

inmueble ya mencionado, tal como se advierte de la Escritura

Pública que recauda a su demanda, y de donde aparece que el

accionante adquiere de su hermanos Fernando Luis y Jesús

Constante Huanes Vargas sus acciones y derechos del inmueble sub

litis. Consecuentemente, el comprador Víctor Roberto Huanes

Vargas (demandante), ostenta desde el 28 de Junio de 1984 hasta el

día de la fecha, la calidad de copropietario del inmueble sito en la

Calle Napo Número 186, entre otros fundamentos de hecho y de

derecho que allí expone y ofrece los medios probatorios

correspondientes; y escrito de contestación que es declarado

Inadmisible por extemporáneo mediante Resolución Número Tres de

fecha dieciocho de Abril del 2007 y obrante a folios ciento dieciséis

de los autos; y en donde además se declara REBELDE a la referida

codemandada.

Que, en cambio, los codemandados como son don Fortunato

Wilfredo Huanes Vargas y doña Rita Angélica, no obstante estar

debidamente notificados con la demanda, sus anexos y la resolución

admisoria, no cumplen con absolver el traslado de la misma dentro

del plazo establecido; y por lo que mediante Resolución Número

Ocho, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete y obrante a

folios ciento sesenta y seis de los autos, son declarados REBELDES

los referidos codemandados y señalándose día y hora para la

Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación.

Que, posteriormente y ante el fallecimiento del codemandado don

Fortunato Huanes Vargas, mediante Resolución Número Diez, de

fecha siete de Abril del año dos mil ocho y corriente a folios

doscientos cuatro y doscientos cinco de los autos, se dispone

Integrar al Proceso a la Sucesión de don Fortunato Huanes Vargas,

así como el emplazamiento de la misma mediante edictos por el

término de ley y bajo apercibimiento de nombrársele Curador

Procesal y Suspendiéndose el Proceso y hasta que sea notificada

válidamente la sucesión antes mencionada.

Que, no habiéndose apersonado al proceso ningún heredero o

integrante de la Sucesión del extinto don Fortunato Huanes Vargas y

habiendo sido notificada válidamente por edictos, los mismos que

obran de folios doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho de los

autos, mediante Resolución Número Doce, de fecha veintinueve de

setiembre del año dos mil ocho y obrante a folios doscientos

cuarenta y seis, se designa como Curador Procesal de la Sucesión

del codemandado don Fortunato Huanes Vargas, a la doctora Estela

Ingrid Valverde Gonzáles, quien previa aceptación de su cargo,

mediante escrito de folios doscientos sesenta y uno; y con los anexos

doscientos setenta y siete y doscientos setenta y ocho y mediante

escrito de folios doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y

uno de los autos, se APERSONA al proceso, y al mismo tiempo

CONTESTA el traslado de la de la demanda, en los términos allí

expuestos y ofreciendo los medios probatorios correspondientes.

Que, mediante Resolución Número Catorce, de fecha tres de

noviembre del año dos mil ocho, se tiene por contestada la demanda

y por ofrecidos los medios probatorios por parte de la Curadora

Procesal; y mediante Resolución Número Dieciséis, de fecha

veintiocho de noviembre del año dos mil ocho de folios trescientos

veintidós se declara SANEADO EL PROCESO y por existir una

relación jurídica procesal válida; y a su vez se requiere a las partes

procesales, para que cumplan con proponer los puntos

controvertidos dentro del plazo de tres días de notificados con la

resolución antes citada, y quienes cumplen hacerlo mediante sus

escritos de folios trescientos treinta y ocho, trescientos cuarenta y

cuatro y trescientos sesenta y cuatro de los autos.

Que, mediante Resolución Número Dieciocho, de fecha doce de

enero del año dos mil nueve y obrante de folios trecientos sesenta y

seis a trescientos sesenta y ocho de los autos, se FIJAN LOS

PUNTOS CONTROVERTIDOS, y asimismo, se ADMITEN los

medios probatorios ofrecidos por las partes litigantes; y señalados

día y hora para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, ésta

se realiza de la manera anotada en las Actas de su propósito

corrientes de folios trescientos noventa y cinco a trescientos noventa

y siete y de folios cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos

sesenta y ocho de los autos; y por Resolución Número Veintisiete, de

fecha veintiséis de Abril del año dos mil once y corriente a folios

quinientos sesenta y quinientos sesenta y uno de los autos, se

resuelve Prescindir del Expediente No. 560-1993, sobre Entrega de

Bien, ofrecido y admitido como medio probatorio; así como

concedido el plazo respectivo a las partes justiciables para la

presentación de su Alegatos por escrito; y siendo el estado del

proceso el de expedir Sentencia, se viene a pronunciar la que

corresponde; I. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La finalidad del proceso y la carga de la prueba.

Que, de acuerdo a lo normado por el Artículo III del Título Preliminar

del Código Procesal Civil, su finalidad concreta del proceso resolver

un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con

relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su

finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; asimismo, por

disposición expresa de los Artículos 188º y 196º del mismo Código

acotado, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los

hechos expuestos por las partes y crear certeza en el Juzgador

respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones;

y correspondiendo probar a quien afirma los hechos que configuran

su pretensión, así como a quien los contradice alegando nuevos

hechos y salvo disposición legal diferente; y por lo que dichos medios

probatorios deben ser valorados en forma conjunta y razonada y tal

como lo determina el Artículo 197º del mismo cuerpo de leyes antes

invocado.

SEGUNDO.- La materia controvertida.

Que, en el caso que nos ocupa y conforme se advierte del contenido

de la Resolución Número Dieciocho, de fecha doce de enero del año

dos mil nueve obrante a folios trecientos sesenta y seis a trecientos

setenta de los autos, se han fijado como puntos controvertidos objeto

de la presente litis a resolverse los siguientes: Primero. Determinar

si el demandante, acredita la posesión continua, pacífica y pública

como propietario del inmueble materia de litis, ubicado en la Calle

Napo N° 186 de ésta ciudad; Segundo. Determinar de ser el caso, si

corresponde declarar propietario por prescripción adquisitiva, al

accionante del inmueble materia de litis; y Tercero. Determinar si el

predio materia de litis, no constituye copropiedad, al haber adquirido

dominio por compraventa de su anterior propietario.

TERCERO.- Finalidad y objeto de la acción.

Que, sobre la materia demandada y en relación a los citados puntos

controvertidos, es menester puntualizar en primer término que la

prescripción adquisitiva como forma derivada de adquirir la

propiedad de un bien, tal como aparece regulado por el Artículo 950º

del Código Civil, se sustenta en la posesión que se ejercita y en

determinadas condiciones: a) que sea contínua, esto es, que se

ejerza de manera permanente, sin que exista interrupción natural o

jurídica; en el primer caso se presenta cuando el poseedor pierde la

posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o

desposesorios del uso del bien; en el segundo, se presenta cuando se

interpela judicialmente al poseedor; b) pacífica, lo que implica que

no ha sido adquirido y no se mantenga mediante violencia, fuerza o

intimidación; c) pública, es decir, se materialice en actos que sean

de conocimiento público, que exterioricen actos económicos sobre el

bien; d) que la posesión se ejerza como propietario, significa que se

posea el bien con animus domini, es decir, sin reconocer la

propiedad del bien en otra persona o poseedor mediato, sin que esto

signifique que el poseedor tenga título para poseer; puesto esto

último sólo es necesario en la prescripción corta o extraordinaria; y

e) poseer con buena fe, ello importa la convicción que tiene el

adquiriente de la legitimidad de su título, es decir, que se presuma

adquirir válidamente, de quien se considere dueño.

CUARTO.- Determinación del bien.

Que, antes de analizar los presupuestos descritos en el considerando

precedente, se debe determinar correctamente el objeto de la

presente pretensión, y debiendo precisarse que se trata de un bien

inmueble urbano, ubicado en la Calle Napo Número ciento ochenta y

seis, de esta ciudad de Trujillo, Distrito y Provincia del mismo nombre

y Departamento de La Libertad; y cuyos linderos, medidas

perimétricas, área y demás características, se encuentran descritos

tanto en la Memoria Descriptiva, así como en el Plano Perimétrico y el

Plano de Ubicación debidamente visados por la Municipalidad

Provincial de Trujillo y obrantes once, doce y trece, y repetidos de

folios catorce a quince de estos autos.

QUINTO: Que, asimismo, es necesario señalar que el Artículo 985

del Código Civil establece una prohibición y al prescribir que: “…

ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por

prescripción los bienes comunes”; y dicha prohibición guarda relación

con lo prescrito por el Artículo 974 del Código acotado y en tanto

establece que: “ Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien

común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de

los demás” ; y de ello se colige que ningún copropietario puede

adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el bien común.

SEXTO.- Análisis del Caso Concreto.

Que, desarrollando dichos puntos controvertidos y de la revisión de

lo actuado en éste proceso, se advierte que el demandante don

Víctor Roberto Huanes Vargas, solicita declare judicialmente

propietario de la integridad del inmueble urbano ubicado en la Calle

Napo Número 186, de esta ciudad de Trujillo, Distrito y Provincia del

mismo nombre y Departamento de La Libertad, el mismo que tiene

como los linderos y medidas perimétricas los siguientes: Por el

Frente, colinda con la calle Napo signado con el Número 186, en

línea recta con 5.00 metros lineales; Por la Derecha entrando,

colinda con propiedad de los herederos Huanes Vargas, con 26.45

metros lineales en tres líneas quebradas de 22.45, 0.25 y 4.00

metros lineales; Por la Izquierda, con propiedad de don Héctor

Vásquez Jiménez, con una línea recta de 26.55 metros lineales; y Por

el Fondo, con propiedad de don César Huanes Horna con una línea

recta de 5.50 metros lineales, y con un área total de 135.02 metros

cuadrados; y dicho bien inmueble forma parte del predio de mayor

extensión signado como Calle Napo N° 186 y con un área de 390.00

m2., y el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Registral N°

03067900, de los Registros Públicos de La Libertad.

SÉTIMO: Que, de la Partida Registral N° 03067900, expedida por

los Registros de la Propiedad Inmueble de La Libertad y obrante en

copia certificada de folios dieciséis a dieciocho de los autos, y la

misma que contiene la información respecto del inmueble ubicado en

la Calle Napo N° 186 de esta ciudad de Trujillo, se desprende:

primero que dicho predio originalmente fue de propiedad de los

cónyuges (ambos fallecidos) José Eleazar Huanes Aredo y Bernardina

Vargas Herrera; segundo, y ante el fallecimiento de doña

Bernardina Vargas Herrera, sus herederos pasaron a ser co-

propietarios del 50 % del inmueble ya referido y que actualmente se

puede deducir está signado como Calle Napo N° 182-A; y tercero,

que don José Eleazar Huanes Aredo vendió la remanente del predio

que era de su propiedad, vale decir, el 50% de acciones y derechos a

sus seis hijos Esperanza Auristela, Fortunato Wilfredo, Segundo

Eleazar(casado), Fernando Luis (casado), Rita Angélica (casada) y

José Américo Huanes Vargas y que viene a ser el inmueble que

actualmente está signado como Calle Napo N° 186, y tal como está

corroborado con la Escritura Pública de Compraventa de fecha

dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y ocho y que en copia

certificada obra de folios siete a diez de los autos y que según se

señala en el mismo instrumento público cuenta con un área de

140.98 metros cuadrados.

OCTAVO: Que, asimismo, debe tener en cuenta que el accionante

don Víctor Roberto Huanes Vargas, en su escrito postulatorio de

demanda de folios sesenta y siete y siguientes de los autos, refiere

que con motivo de la transferencia realizada por su padre don José

Eleazar Huanes Aredo a sus hijos antes mencionados del 50% del

inmueble ubicado en la Calle Napo N° 186, es esta ciudad, quedó

excluído el 50% de la propiedad que adquirieron sus padres, siendo

que la masa hereditaria está constituida por la parte ganancial que

perteneció a su madre, doña Bernardina Vargas de Huanes, y que

actualmente está signado con el Número 182-A de la Calle Napo de

esta ciudad, en el cual tienen derechos hereditarios todos sus hijos y

que a la fecha se encuentra indiviso.

NOVENO: Que, de otro lado y del documento que en copia

legalizada obra de folios veinticinco a veintisiete de los autos, se

desprende que mediante Escritura Pública de fecha veintiocho de

Junio de mil novecientos ochenta y cuatro y celebrada ante el

Notario Carlos Santiago Calvo Cava de la Provincia de Otuzco, los

copropietarios don Fernando Luis Huanes Vargas y don Jesús

Constante Huanes Vargas, cedieron en venta real y enajenación

perpetua a favor del hoy demandante don Víctor Roberto Huanes

Vargas, 1/12 ava parte, cada uno, de las acciones y derechos,

provenientes por herencia de sus padres Eleazar Huanes Aredo y

Bernardina Vargas Herrera de Huanes del bien inmueble ubicado en

la Calle Napo Número 182-A y 186 (antes 184-186 de la Calle

Puntualidad) de esta ciudad de Trujillo, por el precio de S/.

1’200,000.00 soles oro y de S/. 1’000,000.00 soles oro,

respectivamente; y de lo que se concluye que el ahora mencionado

demandante adquirió la calidad de copropietario respecto del bien

inmueble sub litis, conjuntamente con sus hermanos: Esperanza

Auristela, la Sucesión de Fortunato Wilfredo, Segundo Eleazar, Rita

Angélica y José Américo Huanes Vargas, bien inmueble signado con

el Número 186 de la Calle Napo de esta ciudad de Trujillo; y si bien

es cierto, que no se encuentra inscrita dicha compra – venta, ello no

enerva su condición de copropietario y máxime si existe una

instrumento público que da fe de la existencia de la compraventa.

DÉCIMO: Que, siendo ello así, no es encontramos ante un supuesto

de improcedencia de la demanda, y toda vez que de conformidad con

lo establecido por el Artículo 985 del Código Civil y concordado con

el Artículo 974 del mismo Código, se encuentra prohibida la

adquisición por prescripción adquisitiva de dominio de la propiedad

entre copropietarios cuando la pretensión recae sobre bien común; y

habiéndose establecido la condición de copropietario de don Víctor

Roberto Huanes Vargas al adquirir de sus hermanos Fernando Luis

Huanes Vargas y Jesús Constante Huanes Vargas, las acciones y

derechos que le correspondían a éstos respecto del predio ubicado

en la Calle Napo No 182-A y 186, no procede amparar la pretensión

del accionante, y atención a lo dispuesto por el Artículo 427º, incisos

5) y 6) y párrafo ocho) del Código Procesal Civil; y tal como lo tiene

establece la reiterada jurisprudencia civil informante, en el sentido

de que: “Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe

una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio

del Artículo 985º del Código Civil, que expresamente niega que un

copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción

bienes comunes” (Exped. No. 498-2001, del 08/11/2001). Cuadernos

Jurisprudenciales, Suplemento Mensual de Diálogo con la

Jurisprudencia No. 68, Febrero 2007, Año, 6, Editorial Gaceta

Jurídica S.A. y página 73.

DÉCIMO PRIMERO: Que, por último, es necesario resaltar también

que el mismo demandante don Víctor Roberto Huanes Vargas, en el

numeral 4.6 de los fundamentos fácticos de su escritos postulatorio

de demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio de folios

sesenta y siguientes de estos autos, refiere que su persona “solicitó a

los propietarios la compra venta del inmueble que venía ocupando

por varios años, pero estos no lograron ponerse de acuerdo y sólo un

copropietario Luis Fernado Huanes Vargas le vendió sus acciones y

derechos del inmueble sub materia, así como sus acciones y

derechos del otro inmueble del que todos los hermanos tienen

derecho hereditario en copropiedad indivisa actualmente (Calle

Napo No. 182-A), y venta que se materializó mediante Escritura

Pública de compra venta de acciones y derechos de fecha 28 de Junio

de 1984”; y afirmaciones éstas que constituyen declaración asimilada

y de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 221º del Código Procesal

Civil; y todo lo cual permite colegir que el mismo referido accionante

reconoce tener la condición de copropietario respecto del bien sub

litis conjuntamente con sus hermanos y herederos legales de sus

padres y que el mismo no viene ocupando a título de propietario

exclusivo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo

dispuesto en los dispositivos legales antes glosados y lo establecido

por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Perú;

artículos III y VI del Titulo Preliminar, 974, 985 del Código Civil;

Artículos 121º, 427°, incisos 5) y 6) y párrafo ocho del Código

Procesal Civil; y Artículos 1º, 2º, 12º y 49º del Texto Único Ordenado

de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e Impartiendo Justicia en

Nombre de la Nación;

F A L L O:

Declarando IMPROCEDENTE la demanda de folios sesenta y siete

a setenta y seis de estos autos, interpuesta por VÍCTOR

ROBERTO HUANES VARGAS, contra ESPERANZA AURISTELA

HUANES VARGAS, así como contra la SUCESIÓN PROCESAL

DE FORTUNATO WILFREDO HUANES VARGAS, representada

por su Curadora Procesal doctora Estela Ingrid Valverde

Gonzáles y contra don SEGUNDO ELEAZAR HUANES VARGAS

y RITA ANGÉLICA HUANES VARGAS y su colindantes don

VÍCTOR VÁSQUEZ VILLALOBOS y don SEGUNDO ELEAZAR

HUANES VARGAS, Sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de

dominio de bien inmueble y por los motivos expuestos en la parte

considerativa de la presente sentencia; y en consecuencia,

consentida o ejecutoriada que sea la misma, ORDENO: Que, se

ARCHIVEN los de la materia en el modo y forma de Ley y en donde

corresponda; con costos y costas del proceso, y DEVÚELVASE los

anexos de la demanda al demanda al referido demandante y en caso

de ser solicitado por éste y dejándose constancia de este hecho en

autos; y sin costas y costos del proceso.- Tómase Razón y Hágase

saber a las partes justiciables.- NOTIFÍQUESE conforme a ley; y

dejándose expresa constancia que la presente Resolución Sentencial

se expide en al fecha debido a las muy recargadas labores de este

Juzgado y por la excesiva carga procesal existente.