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PODER JUDICIAL PROCESO PENAL Nº 01423-2013-23-1601-JR-PE-08 PAG. 1.- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Avenida América Oeste s/n Mz. “P” lote 7 - Urb. Natasha Alta Trujillo. Telefax: 044 -482260 Anexo 23758 PROCESO PENAL : Nº 01423-2013-23-1601-JR-PE-08 IMPUTADOS : JEREMIAS GENOVEZ LOPEZ (RQ), ROBERTO BELERMINO BRINGAS NOLASCO (INTERNO). DELITO : PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVIADO : EL ESTADO PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL COLEGIADO DE TRUJILLO IMPUGNANTE : IMPUTADO MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO Trujillo, 06 de Febrero Del Año Dos Mil Quince.- VISTA Y OIDA; La audiencia de Apelación de Sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones, Doctor VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS (Presidente de Sala y Director de Debates), Dra. MERY ELIZABETH ROBLES BRICEÑO (Jueza Superior Titular) y el Doctor CARLOS EDUARDO MERINO SALAZAR (Juez Superior Titular); en la que interviene como parte apelante el Abogado Defensor Dr. Luis Alejandro Guzmán Rubio, en representación del imputado Roberto Belermino Bringas Nolasco; el Abogado Defensor Dr. Walter Herrera Yparraguirre, en representación del imputado Jeremías Genovez López; se contó con la participación del representante del Ministerio Público el Dr. Michael Ernesto Mego Tarrillo; asimismo estuvo presente el abogado defensor Miguel Ángel Fernández Jáuregui, en representación del actor civil.

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PROCESO PENAL : Nº 01423-2013-23-1601-JR-PE-08

IMPUTADOS : JEREMIAS GENOVEZ LOPEZ (RQ),

ROBERTO BELERMINO BRINGAS NOLASCO

(INTERNO).

DELITO : PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO

ILICITO DE DROGAS

AGRAVIADO : EL ESTADO

PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL COLEGIADO DE TRUJILLO

IMPUGNANTE : IMPUTADO

MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO

Trujillo, 06 de Febrero

Del Año Dos Mil Quince.-

VISTA Y OIDA; La audiencia de Apelación de Sentencia,

por los señores magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de

Apelaciones, Doctor VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS

(Presidente de Sala y Director de Debates), Dra. MERY ELIZABETH ROBLES

BRICEÑO (Jueza Superior Titular) y el Doctor CARLOS EDUARDO

MERINO SALAZAR (Juez Superior Titular); en la que interviene como parte

apelante el Abogado Defensor Dr. Luis Alejandro Guzmán Rubio, en

representación del imputado Roberto Belermino Bringas Nolasco; el Abogado

Defensor Dr. Walter Herrera Yparraguirre, en representación del imputado

Jeremías Genovez López; se contó con la participación del representante del

Ministerio Público el Dr. Michael Ernesto Mego Tarrillo; asimismo estuvo

presente el abogado defensor Miguel Ángel Fernández Jáuregui, en

representación del actor civil.

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I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

01. Que, viene el presente proceso penal en apelación de la Resolución N° 18,

que contiene la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2014, que falla

condenando a Jeremías Genovez López y Roberto Belermino Bringas

Nolasco, como autores del delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de

Drogas, a la pena de 20 y 15 años, respectivamente, en agravio de El Estado.

02. La defensa de Bringas Nolasco, solicita la modificación de la sentencia

impugnada, se reduzca la pena al mínimo legal, al igual que las penas de

multa e inhabilitación, y la reparación civil a S/ 10,000 Nuevos Soles.

03. La defensa de Genovez López tiene como pretensión se le absuelva y/ o

declare nula la sentencia.

04. La Fiscalía, sostiene que debe confirmarse la sentencia en el extremo

condenatorio, pues se encuentra motivada fáctica y jurídicamente, y en los

extremos de los días multa debe reducirse proporcionalmente a la pena. Se

confirme la inhabilitación.

05. El procurador solicita se confirme sentencia y también el monto de la

reparación civil.

06. Que, como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones

asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho

y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la sentencia recurrida, asimismo,

para poder revisar la legalidad de la sentencia y el proceso penal en su

conjunto, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:

II. CONSIDERANDOS:

2.1. PREMISA NORMATIVA.

07. Conforme a los hechos contenidos en la acusación, la norma a aplicar es el

Artículo 296° primer párrafo y 297° incisos 6 y 7 del Código Penal que

prescribe: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o

tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de

quince años y con ciento ochenta a trescientos setenta y cinco días multa, e

inhabilitación conforme al artículo 36°, inciso 1), 2) y 4). Y el Artículo 297° inciso

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6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una

organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la

comercialización… 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las

siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos

de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de

sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o

quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA,

Metiledioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

08. En un caso de flagrancia, se generan dos efectos procesales que tienen una

fuerte incidencia en derechos fundamentales, como la libertad personal y el

derecho a la presunción de inocencia. Respecto al primero, porque le faculta

a la Policía Nacional (por extensión a los ciudadanos) a practicar la

detención policial o la aprehensión por particulares o arresto ciudadano, en

caso de flagrancia, el mismo que puede extenderse hasta 24 horas después

de la perpetración del delito. Y, respecto al segundo, porque la flagrancia

constituye un hecho que acredita de forma suficiente el delito y la

vinculación del imputado con el delito, cuestionando severamente la

presunción de inocencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional señala que

“<la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe

entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la

flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e

inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de

realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración,

es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a

sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio

constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona

es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los

requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia

delictiva, comporta la necesaria intervención policial” (EXP. N.° 00354-2011-

PHC/TC). En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha

establecido que “la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos

insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o

que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, que el presunto

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delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del

delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una

prueba evidente de su participación en el hecho delictivo...Que la flagrancia debe

entenderse como una evidencia del hecho delictuoso, por lo que solo se

constituirá cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho

punible que se viene realizando o que se acaba de realizar. La mera existencia de

sospechas o indicios no es un elemento suficiente para constituir la flagrancia”

(EXP. Nº 05423-2008-HC/TC).

09. Para imponer una sentencia condenatoria, debe de cumplirse con lo

preceptuado en el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal

Penal, que regula el Principio de Presunción de inocencia, que en su primer

inciso señala que “Toda persona imputada de la comisión de un hecho

punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se

demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante

sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de

una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las

debidas garantías procesales…En caso de duda sobre la responsabilidad

penal debe resolverse a favor del imputado”.

10. Asimismo, luego de decretada la culpabilidad del acusado, corresponde

proceder a la determinación judicial de la pena, la que tiene por función,

identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas

que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, por

tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de

sanciones penales que se estructura y desarrolla en base a etapas o fases.

Tradicionalmente, la doctrina y la legislación han identificado en este

procedimiento dos etapas secuenciales; en la primera etapa se deben definir

los límites de la pena o penas aplicables, se trata de la identificación de la

pena básica, en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que

tiene un mínimo o límite inicial y un máximo o límite final; en la segunda

etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y límite

prefijados por la pena básica en la etapa precedente, se realiza en función a

la presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes

en el caso. En un proceso penal debe haber un juicio sobre la culpabilidad y

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un juicio sobre la pena. Es así, al igual que para declarar la culpabilidad se

exige motivar la sentencia, igual debe ser para individualizar la pena.

11. La determinación de la reparación civil, se realiza conforme a lo previsto en

el Artículo 93 del Código Penal establece que: “la reparación comprende: 1. La

restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de

los daños y perjuicios”.

12. De forma expresa, el Artículo 425º inciso 2 del Código Procesal Penal “La

Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en

la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, pre

constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor

probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera

instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en

segunda instancia”.

2.2. PREMISAS FÁCTICAS.

13. Que, según la sentencia materia de apelación, durante el desarrollo del

Juzgamiento Oral se ha llegado a demostrar fehacientemente el delito

imputado y la responsabilidad penal de los sentenciados.

14. Que, en Audiencia de Apelación no se han actuado nuevos medios

probatorios, ni se ha producido la oralización de ningún documento, solo se

ha contado con los argumentos de ambas partes (Fiscalía y Defensa). Que,

la Defensa de Bringas Nolasco sostiene que se le impuso a su patrocinado

15 años de pena privativa de libertad, el pago de 365 días multa y la

reparación civil de S/. 100, 000.00 Cien Mil Nuevos Soles, lo cual afecta el

principio de igualdad y proporcionalidad de la pena; que su patrocinado

tiene la misma condición del imputado Mora Torres, la misma

participación, sin embargo ello no se ha tenido en cuenta para la

determinación de la pena concreta, pues a Mora Torres se le ha impuesto

una pena de 10 años, sin que exista alguna circunstancia distinta en su

conducta; que Mora Torres se acogió a la conclusión anticipada, mientras

que su patrocinado no, pero en el juicio oral ha aceptado su responsabilidad

respecto al delito, Mora Torres era el coordinador del dueño de la

camioneta, que se ha visto obligado a asumir su responsabilidad penal,

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Mora torres exhibió un manuscrito como testimonio incriminatorio; que no

ha existido ponderación adecuada para fijar la pena de 15 años, que su

patrocinado tuvo un rol secundario, pero a pesar de ello se le impuso 15

años, se ha partido de una pena de 15 a 25 años, las penas conjuntas y

accesorias son desproporcionadas, la pena de multa es el extremo máximo,

por lo que solicita se reduzca al mínimo, al igual que al procesado Mora

Torres y se fije una pena de inhabilitación de 01 año, en cuanto a la

reparación civil se reduzca a S/. 10,000 soles, de acuerdo a la condición

personal del autor.

15. Que la Defensa de Genovéz López, sostiene que el 11 de marzo de 2012

en la Av. Villareal intervienen una camioneta con dos personas

identificadas como Mora Torres y Bringas Nolasco, transportando

droga en 50 paquetes rectangulares con un peso de 56.30 kg; que en

investigación se le involucra a su patrocinado en su condición de

propietario de la camioneta, que su patrocinado celebro un Contrato de

Arrendamiento en Noviembre del 2013, al costo de S/. 130 Nuevos Soles

diarios, dicho arriendo le fue abonado en el banco durante los meses de

Enero, Febrero y Marzo de 2014; que realiza un segundo Contrato de

Arrendamiento el 04 de marzo de 2014, siendo el 11 de marzo

intervenido el chofer transportando la droga; que el colegiado sostiene

que condena a Bringas Nolasco, sosteniéndose en la versión que el

acusado brinda en la cual sindica a Genovez López, que los contratos de

arrendamiento son simulados, que en este caso, la sindicación se ha

motivado en el interés de obtener algún beneficio en la pena, pues

cambia su versión sin justificación; que hubo comunicaciones

telefónicas, pero que se justifican en el arrendamiento de la camioneta;

que Mora Torres en su declaración del 14 de marzo del 2013 hace una

sindicación directa a Bringas Nolasco, dice que tiene habilidad para

mentir; que la resolución materia de impugnación no solo es sesgada,

que declara hay confrontación, luego hay una ampliación de

declaración en juicio oral; que la sentencia apelada no es acorde al

debido proceso, que deberá valorarse de forma integral los contratos y

los depósitos y por lo tanto deberá absolverse y o declararse nula.

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16. Por su parte, el señor representante del Ministerio Público expuso que la

DIVANDRO intervino a una camioneta en la Avenida Villareal,

ocupada por los procesados Bringas Nolasco y Mora Torres,

transportando droga; que también ha quedado probado que

formalmente, el propietario de la camioneta era el imputado Genovez

López; que la droga estaba camuflada en el tanque de combustible con un

peso neto de 49.50 kg más 3.6 kg de clorhidrato de cocaína, que nunca ha

existido una declaración exculpatoria; que Mora torres siempre aceptó ser el

autor del delito desde el primer momento; que Bringas Nolasco en un

principio negó haber participado en el delito, pero luego de un careo con

Mora Torres, terminó aceptando el delito, confesando los detalles del

traslado y que antes también ya lo había hecho, y que esta droga iba a ser

llevado al Ecuador; que la situación de Bringas Nolasco no es la misma que

Mora Torres, pues éste desde un primer momento acepto su delito, a

diferencia de Bringas Nolasco, además el aporte de Mora Torres ha servido

para incriminar a Genovez López y Bringas Nolasco; que el delito se

encuentra sancionado con penas de 15 a 25 años; que si bien es cierto a

Mora Torres debió habérsele reducido solo 1/7 de la pena (dos años), pero el

colegiado considero imponerle 10 años, que no es correcto, pero como la

fiscalía no apeló, deberá de confirmarse; que la fiscalía considera que la

pena de multa e inhabilitación deberá reducirse al monto mínimo en

función a los tercios; que al condenado Bringas se le impuso la pena

mínima, la misma que debe confirmase; que respecto a Genovez López,

debe tenerse en cuenta que este conocía del acondicionamiento hecho en el

tanque de la gasolina, que la declaración de Mora Torres fue bien detallada,

el modus operandi, desde cuando se operaba y que Genovez López sabía

del acondicionamiento, que este procesado es el dueño formal, pero que el

verdadero propietario es un tal “mocho”, que es el cabecilla, pero no han

querido identificarlo, que los contratos son simulados, que si bien ha

obtenido un beneficio premial, ello no determina que la sindicación hacia

Genovez Lopez no sea creíble, que ha existido relatos, careos en los que

Mora Torres le atribuyó delito, en el careo Mora Torres le increpó que

conocía del acondicionamiento, que los contratos eran simulados, que la

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camioneta ha sido adquirido al contado, no se ha probado que lo iba

alquilar a la mina, que cuando no había transportes de droga, Genovez

López lo utilizaba para su uso personal, por lo que la sentencia debe

confirmarse.

17. El Procurador sostiene que la sentencia debe de confirmarse; que el TC ha

señalado que no se requiere de una extensa motivación, que en el

considerando vigésimo primero se ha analizado todas las circunstancias

del evento delictivo, que causa una alarma social, pues crea un peligro para

la sociedad, por ello no se requiere de una amplia motivación porque el

delito de Tráfico Ilícito de Drogas es un delito de peligro abstracto, que la

reparación civil no está en función a las condiciones personales del

imputado, sino al daño producido, así lo ha establecido la Corte Suprema

en reiterada jurisprudencia; que no se debe admitir la reducción de la

reparación civil a S/. 10,000, pues por el monto de la droga es muy grave el

daño ocasionado; que el procesado Genovez López había adquirido la

camioneta al crédito a través de su esposa, pero además adquirió un

camión, para pagar $ 2,500 dólares aproximadamente, pero no pidió

garantías para el alquiler, que no era un alquiler real, sino simulado, pues

luego que lo usaban para el transporte de la droga, Genovez López lo usaba

para uso personal, que los contratos son formales, por todo ello la sentencia

debe de confirmarse.

18. Que, el imputado Roberto Belermino Bringas Nolasco hizo uso de su

derecho a guardar silencio.

2.3. ANÁLISIS DEL CASO.

19. En el presente caso, tal como ha quedado registrado en el audio de la

Audiencia de Apelación, la Defensa del imputado Bringas Nolasco,

cuestiona la venida en grado y solicita la revocatoria de la misma,

sosteniendo que “debe modificarse el quantum de la pena, el pago de la

multa y la inhabilitación”, bas{ndose en los siguientes argumentos 1). Que,

su patrocinado tuvo en el delito la misma participación que el imputado Mora

Torres, pero al determinar su pena se le impuso 15 años y a Mora Torres 10 años,

sin que exista circunstancia distinta que lo justifique; 2). Que, las penas de multa y

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de inhabilitación son desproporcionadas debiendo reducirse al mínimo legal; 3).

Que, la reparación civil debe establecerse en S/. 10,000 soles, de acuerdo a la

condición personal del autor; y por su parte la Defensa del imputado

Genovez López, cuestiona la venida en grado y solicita la revocatoria de la

misma, sosteniendo que “no existen medios probatorios que acrediten la

responsabilidad del acusado”, basándose en los siguientes argumentos 1).

Que, se vincula a su patrocinado con el delito por ser propietario de la camioneta

intervenida, sin valorarse los contratos y los depósitos respecto del vehículo; 2).

Que, la sindicación hecha por el acusado Mora Torres respecto a la simulación de los

contratos y conocimiento del acusado Genovez López respecto al ilícito no es

argumento condenatorio suficiente. Por su parte, la Fiscalía alega que “con los

medios probatorios actuados en juicio se ha logrado acreditar la comisión del hecho

punible y responsabilidad por parte de los sentenciados”, en base a los siguientes

argumentos 1). Que, se ha probado que Genovez López tenía conocimiento del

acondicionamiento de droga en el tanque de la gasolina de su camioneta; 2). Que,

los contratos de arrendamiento sobre el vehículo incautado son simulados; 3) Que,

en los careos Mora Torres le atribuyó delito, por lo que se debe confirmar la

venida en grado en el extremo condenatorio; no obstante, también

argumenta que la pena de multa e inhabilitación deberán reducirse al monto

mínimo. Para dilucidar este tema, al no haber existido en Juicio de

Apelación una actuación probatoria y haberse ambas partes limitado a

realizar un debate argumental de los fundamentos fácticos y jurídicos que

ha utilizado el Juez Ad Quo para dictar la sentencia condenatoria, se

procederá a realizar un reexamen de dichos fundamentos, con las

limitaciones contenidas en el Código Procesal Penal para la valoración de la

prueba personal. El análisis que realizará esta Superior Sala, entonces, se

divide en dos momentos: En revisar si la sentencia venida en grado adolece

de nulidad, de no ser así, esta Superior Sala Penal procederá a revisar el

fondo de la sentencia.

20. Que, esta Superior Sala Penal ha cumplido con revisar la sentencia venida

en grado, así como el expediente judicial, logrando advertir que el Ad Quo

ha realizado una valoración individual y en conjunto de las pruebas

debidamente actuadas en Juicio Oral, concluyendo que “los acusados José

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Alex Mora Torres y Roberto Belermino Bringas Nolasco en juicio han reconocido su

coautoría en la comisión del delito y por ende su responsabilidad, que el acusado José

Mora Torres ha narrado en juicio la forma como efectuaban el traslado de la droga

desde la zona de Tayabamba (Huaylillas) hacia la frontera con Ecuador en el

vehículo de placa rodaje T4N-895 el cual había sido previamente acondicionado para

transportar en el tanque de combustible la droga, y además ha expresado e

informado quienes son las personas involucradas y que han tenido participación en

el hecho delictivo”, asimismo “existen indicios que conllevan al Colegiado a

determinar que el acusado Jeremías Genovez conocía plenamente del uso que le

daban a la camioneta, además se ha acreditado en juicio que tenía comunicación

telefónica con el acusado Bringas Nolasco conforme a los reportes que se han

oralizado en el juzgamiento, todo ello conlleva a determinar la responsabilidad de

dicho acusado, adem{s de sus dem{s coacusados”. Por lo que, no se advierte

nulidad de la sentencia recurrida, siendo que se debe revisar la misma en su

fondo, para dilucidar los argumentos de las partes.

EN CUANTO AL IMPUTADO BRINGAS NOLASCO

21. Es importante referirnos al punto 1). Que, su patrocinado tuvo en el delito

la misma participación que el imputado Mora Torres, pero al determinar su

pena se le impuso 15 años y a Mora Torres 10 años, sin que exista

circunstancia distinta que lo justifique; al respecto, cabe destacar que en

Juicio Oral el imputado Bringas Nolasco al ampliar su declaración manifestó

“aceptar los cargos imputados, que se conoce con Mora Torres siempre viajaban

portando droga, lo ayudaba a conducir la camioneta, el Mocho los contrataba y los

utilizaba para el transporte, la camioneta era de Jeremías, el conocía de los hechos, el

señor Mocho les pagaba, iban por Siguas (Ancash) pero la última vez fueron por

Retamas; que hicieron cinco a seis viajes con droga, la última vez la droga estaba en

el tanque de combustible, el contrato de Jeremías por la camioneta la hacía Mora,

pero Jeremías tenía conocimiento que era para el transporte de droga, a Jeremías lo

conoció haciendo taxi, el contrato y el pago era simulado, el dueño de la droga era el

Mocho, no sabe cuánto ganaba Jeremías, a ellos les daban $. 1,000.00 dólares por

viaje y lo compartía con Mora $ 500.00 dólares para cada uno, su retractación es

voluntaria, no ha sido amenazado; que a veces Jeremías manejaba la camioneta,

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Jeremías sabia de la droga conforme lo ha expresado Mora Torres, el dinero por el

supuesto alquiler de la camioneta era del Mocho; que en un viaje se cruzaron con

Jeremías; que la droga la acondicionaba lejos del caserío de Tayabamba, no sabe si

Jeremías estaba en el acondicionamiento pero una vez lo ha visto con el señor

Mocho”. Como es de advertirse de la ampliación de declaración libre y

voluntaria del imputado en donde refiere a detalle la conducta ilícita que

realizaba conjuntamente con sus coacusados se reafirma su calidad de

coautores en la comisión del delito de promoción y favorecimiento al tráfico

ilícito de drogas en su forma agravada, pues todos tenían conocimiento del

transporte de droga que se realizaba utilizando la camioneta incautada,

reconoce que previa concertación de voluntades se dividían funciones para

el transporte de la droga que le pertenece a “Mocho”, quien les pagaba por

sus servicios en cada viaje. Esta Superior Sala en revisión de los criterios

tomados para la determinación de la pena en primera instancia advierte que

“de conformidad con el artículo 45, 46 y siguientes del Código Penal, para

determinar la pena dentro de los límites fijados por la Ley, respetando los principios

de proporcionalidad y legalidad, el Juzgador al momento de fundamentar y

determinar la pena, tiene en cuenta: Las carencias sociales que hubiere sufrido el

agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de la víctima, de su familia o de

las personas que de ella dependen, la naturaleza de la acción, los medios empleados,

importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados,

circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, Móviles y fines, la unidad o

pluralidad de los agentes. Que de acuerdo al Art.23 del Código Penal, los acusados

son coautores del delito imputado. El tipo penal en su fórmula agravada se sanciona

con 15 a 25 años de pena privativa de libertad, que en juicio se ha acreditado que el

acusado Mora Torres es un sujeto que carece de antecedentes penales, esto es un

sujeto primario, que ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos, inclusive el

Colegiado tiene en cuenta su persistencia en narrar los hechos y sindicar a sus

coacusados, que el coacusado Bringas Nolasco inicialmente había negado su

participación termina aceptando su responsabilidad, y reconociendo en juicio que lo

narrado por el acusado Mora Torres José, era verdad, se suma el hecho de haber

solicitado la conclusión anticipada del juicio, estando a su aporte fundamental, el

Colegiado estima que ello es motivo suficiente imponer una pena por debajo del

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mínimo legal establecido. Respecto al acusado Bringas Nolasco, inicialmente ha

negado su participación, en el transcurso del juzgamiento acepto los hechos y su

responsabilidad y explico también que el coacusado Jeremías Genovez conocía sobre

el transporte de la droga, que se habían encontrado en el camino y que usaba el

vehículo las veces en que ellos no hacían viajes, además corrobora la versión de

Mora Torres respecto a los hechos, por carecer de antecedentes penales y ser un

sujeto primario, el Colegiado estima que aplicar el mínimo de la penalidad

establecida por la ley para este tipo penal resulta suficiente y proporcional”. Por lo

que esta Superior Sala considera justificada la pena impuesta a Bringas

Nolasco, pues pese a haberse acreditado su participación como coautor al

igual que Mora Torres, éste último en atención a su carencia de

antecedentes, su colaboración en el proceso, tuvo además un beneficio

premial de reducción de la pena por haberse acogido a la conclusión

anticipada, por lo que el criterio del colegiado de primera instancia al

imponerle 10 años, se justifica sin vulnerar en modo alguno el derecho de

igualdad ante la ley; que no debe olvidarse que el delito por el que se les

sentencia es por Promoción y Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en

su forma agravada, prevista en el artículo 297 inc.6 y 7, para la cual se prevé

como espacio punitivo una pena no menor de 15 años ni mayor de 25 años,

que en concordancia con el artículo 45-A al evaluar la presencia de

circunstancias atenuantes y/o agravantes, se advirtió que el acusado Bringas

Nolasco carece antecedentes penales, siendo por tanto un agente primario,

correspondiéndole por dicha atenuante fijar su condena en el tercio inferior,

tal como se hizo en primera instancia al habérsele impuesto una pena de 15

años, que corresponde al extremo mínimo para la sanción del delito

cometido, no habiendo por tanto ninguna vulneración al principio de

proporcionalidad de la pena.

22. Respecto al punto 2). Que, las penas de multa y de inhabilitación son

desproporcionadas debiendo reducirse al mínimo legal; para ello esta

Superior Sala en revisión de la sentencia advierte que “<a ROBERTO

BELERMINO BRINGAS NOLASCO, se le impone QUINCE AÑOS DE PENA

PRIVATIVA DE LIBERTAD, además del pago de 365 días multa en la suma de S/.

2,737.00 nuevos soles”, asimismo “se les impone a los sentenciados la pena de

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inhabilitación por cinco años, como impedimentos referida a la incapacidad para

ejercer cargo, empleo, comisión o servicios de carácter público y para ejercer

comercio o industria relacionada con insumos químicos fiscalizados, de conformidad

con el numeral 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal”. Que en atención al

considerando anterior en el que se evaluó los criterios de fijación de la pena,

se establece que dada la existencia de la atenuante de carecer de

antecedentes penales, la pena debía fijarse en función al tercio inferior, por

lo que esta Superior Sala, considera que el mismo fundamento debe tenerse

en cuenta para la imposición de las penas de multa e inhabilitación; que en

el presente caso el delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de

drogas en su forma agravada previsto en el artículo 297 del código penal

prevé la imposición de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días

multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1); 2); 4), 5) y 8);

siendo así en cuanto a la pena de multa fijada en el pago de 365 días multa,

que es el extremo superior y máximo, correspondería revocarse la misma e

imponer en función al tercio inferior el pago de 200 días multa equivalente a

la suma de S/. 1500 Nuevos Soles; y en cuanto a la pena de inhabilitación

fijada en 05 años, correspondería también revocarse e imponerse en función

al tercio inferior la pena de inhabilitación por 01 año, como impedimento

referida a la incapacidad para ejercer cargo, empleo, comisión o servicios de

carácter público y para ejercer comercio o industria relacionada con

insumos químicos fiscalizados, de conformidad con el numeral 2 y 4 del

artículo 36 del Código Penal”.

23. En cuanto al punto 3). Que, la reparación civil debe establecerse en S/. 10,000

soles, de acuerdo a la condición personal del autor; al revisar la sentencia se

advierte que se impone como REPARACIÓN CIVIL el pago de CIEN MIL

NUEVOS SOLES que deberán pagar los sentenciados de manera solidaria a

favor del Estado, asimismo el fundamento de su imposición radica en que

“… el monto se fija en atención a la magnitud del daño irrogado así como el

perjuicio producido, se tiene en consideración la forma y circunstancias del evento

delictivo, el hecho de que se trata de un delito que causa alarma social, hechos que

deben ser atendidos teniendo en cuenta la condición económica del agente, debiendo

ser proporcional, es en base a ello que se determina el monto de la Reparación Civil,

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teniendo en cuenta los escasos ingresos de los acusados, siendo que el acusado Mora

Torres se dedica a actividad no conocida, el acusado Roberto Bringas Genovez a la

actividad de taxista percibiendo treinta nuevos soles diarios, y el acusado Jeremías

Genovez Nolasco como transportista percibiendo tres mil nuevos soles mensuales.

Esta Superior Sala considera que si bien corresponde fijar una reparación

civil teniendo en cuenta la proporcionalidad de ésta con las condiciones

económicas de los sentenciados por ser quienes asuman su pago, no es ese

el único criterio a tomarse en cuenta, pues no debe olvidarse que se fija la

reparación principalmente en atención a las consecuencias y daño

ocasionado por el delito, que en el presente caso estamos frente a un delito

de peligro, pluriofensivo, que dada la cantidad y la calidad de la droga

incautada, se puede advertir que el daño y perjuicio que causa en el bien

jurídico protegido “salud pública” entre otros es de gran magnitud, por lo

que este es necesario que este extremo de la sentencia deba confirmarse.

EN CUANTO AL IMPUTADO GENOVEZ LÓPEZ

24. Respecto al punto 1). Que, se vincula a su patrocinado con el delito por ser

propietario de la camioneta intervenida, sin valorarse los contratos y los

depósitos respecto del vehículo; debe precisarse que en juicio el acusado

JEREMIAS GENOVEZ LOPEZ, refirió que “es propietario de la camioneta

incautada, que alquilaba la camioneta, para comprarla hizo con su esposa un

préstamo en la Caja Nuestra Gente el préstamo fue de $ 50,000.00 dólares, que a

Roberto Bringas lo conoció por ser taxista, que una vez va al mayorista con su

camioneta que tenía el letrero “Se Alquila” se acercan dos personas entre ellas

Roberto Bringas, y le preguntan por la camioneta y después lo llama Mora Torres

para que le alquile, no sabe dónde viven los coacusados ni ellos saben dónde

vive el, con Mora Torres hacen el contrato en Notaria Amayo por tres meses,

reconoce las fotos de la camioneta, el SOAT y otros documentos, manifiesta que la

camioneta era china y que la compra con intensión de alquilarlo a la Minera

BARRICK, pero no la aceptan porque querían de marca TOYOTA, y como tenía

que pagar las letras decide alquilarla, por S/. 130.00 nuevos soles diarios, que dos

pagos le hicieron en su cuenta (en el Banco de la Nación dos veces, y otro mes le

pago en efectivo) y que luego lo ve cuando hacen el otro contrato, que no vio ni se

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dio cuenta que la camioneta tenia cilindro atrás, sostiene que le dijo que era para

servicios generales, quedaron en S/. 3,900.00 nuevos soles mensuales, no otorgo

recibo ni boleta por el contrato, no sabe ni tenía el teléfono de Bringas Nolasco,

sostiene que no ha recibido amenazas de nadie, que cuando hacen el otro contrato (el

04 de marzo y cae el día 11 por eso ya no pago ese mes), finalmente sostiene que no

sabía que trasladaba droga en la camioneta, y que no conoce al llamado Mocho”. De

ello se advierte que el acusado acepta ser propietario de la camioneta

intervenida, que si bien esgrime como defensa el haber celebrado dos

contratos de arrendamiento con su coacusado Mora Torres, siendo en el

lapso del segundo contrato en marzo del 2013 que la camioneta es

intervenida; de la revisión de estos dos contratos se observa que si bien

cumplen mínimamente con la identificación de las partes contratantes, el

bien sobre el que recae el contrato, el precio y el plazo, cumpliendo con ello

con una “formalidad aparente”, no precisa la modalidad de pago a

realizarse, es decir si sería en efectivo o mediante depósitos en cuenta

bancaria, y que si bien existen dos depósitos realizados en la cuenta de

Genovez Lopez según sostiene en virtud a los contratos, no se ha

comprobado que tal afirmación sea cierta, más aún si en juicio sus

coacusados han sostenido reiteradamente que dichos contratos son

simulados, y que servían como fachada de su conjunto accionar ilícito en el

que utilizaban la camioneta para el transporte de droga, lo que se corrobora

con el hecho de que pese a prestarse un “supuesto servicio de alquiler”,

como se alega, no existen recibo, ni boleta por el mismo; asimismo se ha

probado en juicio que existen llamadas telefónicas efectuadas entre él

acusado Genovez Lopez y Mora Torres advirtiéndose con ello que

mantenían contacto por el uso que le venían dando a la camioneta en donde

se transportaba la droga tal como lo manifiestan en juicio sus coacusados

Torres Mora y Bringas Nolasco, quienes inclusive han brindado detalles de

las rutas y de los montos que se les pagaban por cada viaje; que además en

el transcurso del juicio se ha mencionado reiteradamente que la droga sería

de un tal “mocho”, siendo éste el que les pagaba por su servicio, estando

acreditada su existencia pues aparece en la agenda telefónica de Bringas

Nolasco, así como sus llamadas y mensajes, faltando aun su ubicación.

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25. En razón del punto 2). Que, la sindicación hecha por el acusado Mora

Torres respecto a la simulación de los contratos y conocimiento del

sentenciado Genovez López sobre el ilícito no es argumento condenatorio

suficiente; al respecto esta Superior Sala advierte que si bien la sindicación

del coacusado Mora Torres es fundamental, por haber colaborado con el

esclarecimiento de los hechos, detallando los mismos, éste no ha sido el

único elemento probatorio que ha servido para acreditar la responsabilidad

que tienen en el ilícito; que en juicio Mora Torres sostuvo que “admitía su

participación en la comisión del ilícito penal y su responsabilidad, que lo contrata

un tal “Mocho” el mismo que le pagaba por viaje, que ha hecho 7 u 8 viajes llevando

droga, que era pasta con cloro la cual venia de Pataz y la llevaban a la frontera con

Ecuador (Huaquillas), manifiesta conocer a los acusados Bringas Nolasco y

Genovez López, siendo este último el propietario del vehículo intervenido de placa

rodaje T4N- 895, que el acusado Jeremías Genovez según documentos es propietario

del vehículo, pero que la plata la dio el tal “Mocho” quien es el verdadero dueño,

que con este acusado firma dos contratos de alquiler de dicha camioneta,

pero que ambos contratos son simulados, que el acusado Jeremías Genovez

se conocía con el tal “Mocho” y que sabe a qué se dedica este sujeto (vende

y reparte droga al por mayor), que este acusado sabía que transportaban droga y

a donde era transportada la misma”. Que, habiendo sido su declaración

valorada conforme al Acuerdo Plenario N° 2 – 2005/CJ – 116 por el

colegiado de primera instancia, por tratarse de la declaración de un

coacusado, esta Superior Sala advierte que la sindicación genera convicción

al cumplir los requisitos previstos por el plenario; pues respecto a la

ausencia de incredibilidad subjetiva, en juicio no se ha evidenciado en

Mora Torres con relación a sus coacusados Roberto Bringas Nolasco y

Jeremías Genovez López alguna circunstancia de venganza, odio,

revanchismo, enemistad, que por el contrario manifiesta que con Jeremías

Genovez Lopez y Mocho se reunían para tomar y divertirse, y que a Roberto

Bringas lo conoce como 5 a 6 años, pues es primo de su esposa, son amigos,

y han trabajado en algunas cosas, que además, el beneficio logrado en la

reducción de la pena no ha sido a consencuencia de un proceso de

colaboración eficaz, sino a consecuencia de un proceso de terminación

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anticipada, el que exige la sola conformidad del imputado de los hechos, y

no la delación, por lo que tampoco puede cuestionarse la falta de

credibilidad de la sindicación pues no ha tenido ningún beneficio por la

delación sino solo por la conformidad; respecto a la verosimilitud, en juicio

la imputación ha sido corroborada con el careo que sostuvo con Bringas

Nolasco en donde éste acepta responsabilidad, en cuanto a Jeremías

Genovez se corrobora su imputación con las llamadas telefónicas entre

ambos, determinado mediante el Informe de Telefónica, respecto a los

teléfonos de los acusados lo que acredita que hay llamadas entre ellos, Mora

Torres del número 957854824 recibe llamadas el día 04 y 05 del mes de

marzo de Jeremías Genovez; el numero celular 994488841 pertenece a

Jeremías Genovez conforme aparece en la agenda de Mora Torres; el

numero 942218013 le corresponde al Mocho y aparecen llamadas a Jeremías

Genovez lo cual corrobora lo dicho por Mora Torres, en el sentido que

conocía del embarque pues usaba la camioneta cuyo real propietario era el

“mocho” a su vez dueño de la droga, quien vendía al por mayor; asimismo

el día 01 de febrero lo llama al tal Ciro del número celular 961100344

consignado como Mochero y coincide con la hora del depósito, del mismo

modo respecto a la propiedad del vehículo del acusado Jeremías Genovez,

el acusado Mora Torres sostiene que en realidad el dinero era del tal

“Mocho”; que en cuanto a la persistencia en la incriminación, se aprecia

coherencia y solidez en el relato incriminatorio del coacusado Mora Torres,

persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso; pues desde el

inicio manifiesta que reconoce su responsabilidad en los hechos, además ha

colaborado con el Ministerio Público, que en el careo con Jeremías Genovez

le sindica que los contratos de arrendamiento que firmaron son simulados, y

encara a Jeremías Genovez que diga quién es “Mocho”, del mismo modo

respecto a los Boucher de depósito Mora Torres sostiene que el dinero le dio

el tal “Mocho” y que la segunda vez el dinero le dio Jeremías Genovez,

Jeremías Genovez niega esto, por lo que Mora Torres encara que Jeremías

nunca le dio el número de cuenta. Además, Bringas Nolasco señala en su

defensa que el operador y quien coordinaba con el dueño de la camioneta el

transporte de la droga, era Mora Torres, quien coordinaba con Jeremías

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Genovez. Asimismo para acreditarse la responsabilidad del acusado

Jeremías Genovez se ha tenido en cuenta los indicios que valorados en

juicio demostrarían su responsabilidad, siendo estos los siguientes: a) El

hecho de ser propietario del vehículo de placa T4N-895 intervenido, el que

aduce fue alquilado a Mora Torres José, hecho que este acusado ha negado,

aduciendo que el contrato de arrendamiento de la camioneta ha sido

simulado, b) El hecho de que Jeremías Genovez aduce compro la camioneta

con la finalidad de alquilarla en trabajo minero, cuando por su experiencia

como transportista especialmente en viajes a la serranía, debió conocer que

por la marca del vehículo (KIA) no son alquilados, ni solicitados por las

empresas mineras, conforme el mismo lo ha aceptado, c) La referencia de los

acusados en el sentido que el acusado Jeremías Genovez conocía del

transporte de la droga y del acondicionamiento de la camioneta para tal

efecto en el aspecto del tanque de combustible, coincidentes especialmente

cuando mencionan que cuando no hacían viajes de transporte, el acusado

Jeremías Genovez usaba la camioneta, lo que implica que necesariamente

sabia del acondicionamiento del tanque de combustible, d) El hecho de que

el acusado en el supuesto contrato de alquiler del vehículo no haya

consignado que el vehículo cuente con un contrato de seguro alguno,

resulta poco creíble pues cuando se alquila un vehículo para trabajo

riesgoso, como es que la camioneta vaya a la serranía implica que

necesariamente debe contar con un seguro vehicular, sobre todo tratándose

de un vehículo nuevo, e) La comunicación telefónica con el acusado

especialmente Bringas Nolasco conforme a los reportes que se han oralizado

en el juzgamiento.

26. Que habiendo sido probada la responsabilidad del acusado corresponde en

cuanto a la pena impuesta analizar si es la correcta, por ello esta Superior

Sala en revisión de los criterios tomados para la determinación de la pena en

primera instancia advierte que “respecto al acusado Genovez López Jeremías, no

existe en el juzgamiento alguna circunstancias de atenuación su responsabilidad

por el contrario siempre se ha mostrado renuente negando los hechos y estos han

tenido que esclarecerse por participación activa de los demás coacusados, por lo que

siendo esto así y careciendo de antecedentes el colegiado estima que la pena ha

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imponérsele se ubica en el tercio intermedio del tipo penal de este ilícito penal”, que

se considera dicho razonamiento sesgado pues no debe olvidarse que a los

acusados se les atribuye calidad de coautores y que el delito por el que se les

sentencia es por Promoción y Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en

su forma agravada, para la cual se prevé como espacio punitivo la

imposición de una pena no menor de 15 años ni mayor de 25 años, y que en

concordancia con el artículo 45-A al evaluar la presencia y/o concurrencia de

circunstancias atenuantes y agravantes, se advierte que su no colaboración

en el proceso no puede tomarse como agravante, debiendo revocarse el

extremo que lo condena fijando su pena en el tercio intermedio, y que

reformándola establece más bien que al carecer de antecedentes penales, es

decir ser un agente primario, le corresponde por dicha atenuante, fijar su

condena en el tercio inferior, en atención a la pena de 15 años, que

corresponde al extremo mínimo para la sanción del delito cometido, mismo

fundamento que debe tenerse en cuenta para la imposición de las penas de

multa e inhabilitación, en cuanto a la pena de multa fijada en 365 días

multa, extremo superior y máximo, correspondería revocarse la misma e

imponer en función al tercio inferior el pago de 200 días multa equivalente a

la suma de S/. 8300 Nuevos Soles; y en cuanto a la pena de inhabilitación

fijada en 05 años, correspondería revocarse e imponerse en función al tercio

inferior la pena de inhabilitación por 01 año, como impedimento referida a

la incapacidad para ejercer cargo, empleo, comisión o servicios de carácter

público y para ejercer comercio o industria relacionada con insumos

químicos fiscalizados, de conformidad con el numeral 2 y 4 del artículo 36

del Código Penal”, esto acorde al principio de proporcionalidad de la pena

previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

27. En consecuencia, esta Superior Sala Penal logra advertir que se ha enervado

el principio de presunción de inocencia del imputado Jeremías Genovez

López, siendo que si existen medios probatorios que acreditan y

demuestran fehacientemente la responsabilidad de los acusados, no

existiendo ningún medio probatorio que contradigan estos; en conclusión, la

sentencia venida en grado debe ser confirmada en su extremo condenatorio.

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28. Que, respecto a las costas procesales, según el Artículo 497° del Código

Procesal Penal no corresponde fijar costas, pues las partes imputadas han

tenido razones serias y fundadas para recurrir en ejercicio de su derecho a

instancia plural, por lo que se les debe eximir no correspondiendo en el

presente caso fijar costas en esta instancia.

III. PARTE RESOLUTIVA:

Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las

pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la

experiencia, y de conformidad con las normas antes señalada, la

PRIMERASALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:

1. INFUNDADA la nulidad de sentencia planteada por la defensa.

2. CONFIRMAR la sentencia, en el extremo que CONDENA a los acusados

ROBERTO BELERMINO BRINGAS NOLASCO Y JEREMIAS

GENOVEZ LOPEZ como coautores del delito de Tráfico Ilícito de

Drogas en su figura agravada.

3. CONFIRMAR la sentencia, en el extremo que CONDENA a ROBERTO

BELERMINO BRINGAS NOLASCO, a QUINCE AÑOS DE PENA

PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.

4. REVOCAR LA SENTENCIA, en el extremo que impone a JEREMIAS

GENOVEZ LOPEZ, la pena VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA

DE LIBERTAD EFECTIVA; y REFORMANDOLA determina que se le

imponga QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

EFECTIVA.

5. REVOCAR LA SENTENCIA, en el extremo que impone a los

condenados ROBERTO BELERMINO BRINGAS NOLASCO y

JEREMIAS GENOVEZ LOPEZ, el pago de 365 días multa; y

REFORMANDOLA determina que se imponga el pago de 200 días

multa, correspondiéndole a BRINGAS NOLASCO la suma de S/. 1500

nuevos soles y a GENOVEZ LOPEZ la suma de S/. 8300 nuevos soles.

6. REVOCAR LA SENTENCIA, en el extremo que impone a los

sentenciados la pena de inhabilitación por cinco años; y

REFORMANDOLA determina que se imponga la pena de

INHABILITACIÓN en 01 año, como impedimentos referida a la

incapacidad para ejercer cargo, empleo, comisión o servicios de carácter

público y para ejercer comercio o industria relacionada con insumos

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químicos fiscalizados, de conformidad con el numeral 2 y 4 del artículo

36 del Código Penal.

7. CONFIRMAR la sentencia, en el extremo que fija como REPARACIÓN

CIVIL el pago de CIEN MIL NUEVOS SOLES que deberán pagar los

sentenciados de manera solidaria a favor del Estado.

8. CONFIRMAR la sentencia en sus demás extremos. SIN COSTAS en

esta instancia. Actuó como Juez Ponente y Director de Debates, el Juez

Superior, Doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños.- Notifíquese.

DR. VÍCTOR ALBERTO MARTIN BURGOS MARIÑOS

JUEZ SUPERIOR

PRESIDENTE

DRA. MERY ELIZABETH ROBLES BRICEÑO DR. CARLOS EDUARDO MERINO SALAZAR

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR