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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti Trujillo Telf. 51-44- 287031 MELT/ccp 1 INVESTIGACIÓN No. 00100-2013.(Acumulada Investigación N° 211-2013) JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ INVESTIGADAS : Doctora CLARA LUISA ALFARO VÁSQUEZ : Doctora CLARA NIMIA GUTIERREZ AVILA PROCEDENCIA : DE OFICIO MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES FALTA DE RESPETO - TRAMITACIÓN IRREGULAR(Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 0258-2012-J-OCMA/PJ). SALA : SALA DE AUDIENCIAS JEFATURA DE ODECMA ASISTENTE : JESSICA VANESSA AVALOS SEVILLANO. ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE RESOLUCION FINAL I. INICIO : 08.10 Horas. FECHA : 15 de Mayo de 2015 II. ACREDITACIÓN : - SOCIEDAD CIVIL: DR. JHONNY RAUL RODRIGUEZ ILDEFONSO, CALL N° 3291, Casilla SINOE 18040, representante de las Universidades Públicas, con domicilio procesal en el Segundo piso de la sede de Natasha de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina de los representantes de la Sociedad Civil. III. DEBATE : (Queda registrado en Sistema de Audio) - Jefe de ODECM-LL: Solicita a la asistente Contralor de cuenta de si se encuentran validamente las partes y de cuenta de escrito presentado.

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ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 1

INVESTIGACIÓN No. 00100-2013.(Acumulada Investigación N° 211-2013)

JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ

INVESTIGADAS : Doctora CLARA LUISA ALFARO VÁSQUEZ

: Doctora CLARA NIMIA GUTIERREZ AVILA

PROCEDENCIA : DE OFICIO

MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES – FALTA DE RESPETO -

TRAMITACIÓN IRREGULAR(Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No.

0258-2012-J-OCMA/PJ).

SALA : SALA DE AUDIENCIAS JEFATURA DE ODECMA

ASISTENTE : JESSICA VANESSA AVALOS SEVILLANO.

“ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE RESOLUCION FINAL”

I. INICIO: 08.10 Horas. FECHA: 15 de Mayo de 2015

II. ACREDITACIÓN:

- SOCIEDAD CIVIL: DR. JHONNY RAUL RODRIGUEZ ILDEFONSO,

CALL N° 3291, Casilla SINOE 18040, representante de las Universidades

Públicas, con domicilio procesal en el Segundo piso de la sede de Natasha

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad – Oficina de los

representantes de la Sociedad Civil.

III. DEBATE: (Queda registrado en Sistema de Audio)

- Jefe de ODECM-LL: Solicita a la asistente Contralor de cuenta de si se encuentran

validamente las partes y de cuenta de escrito presentado.

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- Asistente Contralor: Da cuenta que la investigada ha presentado escrito de

reprogramación por la audiencia programada para el día Viernes 08 deMayo del

2015.

- Jefe de ODECM-LL: Corre traslado de la incidencia.

- Sociedad Civil: Que ya en reiteradas veces se ha reprogramado. Que en el presente

proceso ya se actuó ya concluyo la etapa probatoria, que el informe que puedan

realizar tanto la magistrada como la defensa técnica no vulneraria su derecho de

defensa, por lo que solicita se continúe con la prosecución del proceso.

- Jefe de ODECM-LL: En principio no existe ningún impedimento para continuarla

ya que as partes tienen el derecho de asistir como de no asistir.Si se ha

reprogramada relajando en su extremo las condiciones de la audiencia. Que este

despacho dispone proseguir con la audiencia. Que en todo caso la magistrada

podrá hacer valer su derecho conforme corresponde. Refiere que a la investigada

se le imputa conforme a la resolución N° 08 de folios 370, inobservar

inexcusablemente la falta muy grave, así como vulneración de principios éticos.

Igualmente por el octavo y noveno hecho.Consulta al representante de la sociedad

civil, si es necesario dar lectura a los hechos.

- Sociedad Civil: Refiere no es necesario, por cuanto los conoce.

- Jefe de ODECM-LL: Consulta a la asistente contralor si la resolución de folios 688

a717 ha sido impugnada.

- Asistente contralor: Da cuenta que las partes fueron notificadas a las Dra. Alfaro

Vásquez y GutiérrezÁvila, los señores de la sociedad civil y no presentaron

apelación.

- Jefe de ODECM-LL: Este despacho declarara consentida la Rs. 18 del 29-09-2014,

fs688 a 717. Con relación a la absolución por el 3, 4 y parte del 7 hecho de la Dra.

Clara Luisa Alfaro Vásquezasí como relacion 8 y 9 hechos clara nimia

GutierrezAvila. Se dispone el archivo definitivo de dichos extremos.

- Sociedad Civil: Refiere que en el informe final la magistrada contralora absuelve.

Que encuanto a la absolución de 2 hechos concretos que es el maltrato contra

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litigante y en el extremo de la sanción, en primer caso se opina por destitución y la

resolución de la doctora Cecilia León opina por la suspensión.

- Jefe de ODECM-LL: Quede conforme que el ejercicio de defensa de la magistrada

será considerado por este despacho respecto de los argumentos iniciados en la

audiencia inicial por el abogado defensor. Que este despacho se pronunciara sobre

los extremos de fundamentación de dicha prueba presentada por el abogado. Con

relación al extremo que habría ausencia de dolo, que se debió a un error

involuntario y no a una voluntad mal intencionada y deliberada. Que la sociedad

civil puede pronunciarse al respecto.

- Asistente Contralor: Señala los hechos que quedan y serán materia de la presente

audiencia: los hechos subsistentes del presente expediente pendiente de

resolución son: “La doctora CLARA LUISA ALFARO VASQUEZ, en su

desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad, por los hechos siguientes, ocurridos entre el 23 de octubre de

2012 hasta el 10 de abril de 2013:

a. Primer hecho. Maltrato en forma permanente a los litigantes y a los

abogados;

b. Segundo hecho. Humillar a los litigantes de condición humilde;

e. Quinto hecho. Trato abusivo y humillante con los trabajadores judiciales, así

como con la servidora de limpieza, y

f. Sexto hecho. Suscribir las estadísticas conteniendo datos inconsistentes o

falsos, con el agravante que le permitieron obtener el bono jurisdiccional por

producción del año 2012.

g. Sétimo hecho: *04 Expedientes+ “La tramitación irregular y posiblemente

contraria al ordenamiento procesal de los siguientes: Expediente N° 229-2007-FC,

Expediente N° 008-1997-FC-01, Expediente N° 0169-2000-FC-01, y, Expediente N°

043-2005-FC-01; en los cuales habría infringido los deberes de respeto al debido proceso

y al ordenamiento jurídico, y al deber ético de veracidad, posiblemente con el concurso

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y complicidad del Licenciado Coordinador de Estadística de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad.”

- Jefe de ODECMA-LL: Refiere la prescripción del hecho se produciría el 21-10-

2017. Está vigente.

- Sociedad Civil: Ninguna objeción.

- Jefe de ODECMA-LL: Dispone se de lectura al Informe 52-2014 Fs. 607, se da

lectura al informe final en sus partes pertinentes.

- Sociedad Civil: Refiere no es necesario, por cuanto tiene conocimiento.

- Jefe de ODECMA-LL: Solicita al representante de la sociedad civil

- Sociedad Civil: Refiere debe merituarse estos testimonios para merituarse la

responsabilidad de la doctora Clara Alfaro Vásquez. Que considerando que e

hecho del bono, está probado, por cuanto en los formatos estadísticos se venían

consignando resoluciones emitidas cuando estos procedimientos ya se

encontraban en la etapa de ejecución por tanto no podían estar en el rubro de

expedientes resueltos. Que la magistrada investigada como consecuencia ha sido

beneficiada con el bono en el año 2012 tal como obra en el expediente en un correo

dirigido a la doctora Ana Karina armas Cueva, Respecto a la tramitación irregular

de una serie de expedientes, considera que ha quedado comprobado que la

magistrada investigada expedía resoluciones cuando el proceso en realidad ya

estaba concluido. La sociedad civil considera la magistrada investigada ha

incurrido objetivamente en las faltas que se le atribuyen. Respecto a la

intencionalidad, al dolo, en el cargo referido a la suscripción de datos estadísticos

falsos, que es un actuación dolosa, que se trata de una conducta que fue reiterada,

que se produjo en dos años consecutivos, cuyo año se le dio el bono, pero también

ocurrió en el año 2013. Además también se advierte que en un informe, habría

señalado que todos los jueces lo hacen. Que ese dato evidencia dolo por parte de la

investigada para aumentar su estadística, intención, por tanto señor jefe de

ODECMA La sociedad civil considera que se han infringido las normas. Considera

que ha quedado evidenciadas los cargos que se atribuyen a la magistrada, por lo

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que solicita se le imponga la sanción de destitución por los argumentos ya

expuestos.

- Jefe de ODECMA-LL: Con lo actuado en el expediente suspende por breve

término la audiencia para emitir la resolución que corresponde.

IV. Jefe de ODECMA-LL:PARTE RESOLUTIVA: RESOLUCIÓN NÚMERO

VEINTICUATRO.

Trujillo, quince de mayo de dos mil quince

AUTOS, OIDOS Y VISTOS,dado cuenta con la presente Investigación No. 00100-2013

y, así como el reporte de sanciones delas investigadas, que antecede el que dirige la

Audienciadoctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de ODECMA La Libertad, siendo su

estado el de emitir la resolución final; y CONSIDERANDO;

I. DE LOS ANTECEDENTES

PPrriimmeerroo.Sobre la competencia.El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de

Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en

su artículo 76° las modalidades del procedimiento disciplinario, señalando que éste se iniciará:

1) A pedido de parte, en caso de presentarse una queja y 2) De oficio, ante cuestionamiento

público, de un representante de la sociedad o, comunicación de un magistrado[o] resultado

de una visita, inspección o investigación, así como la noticia de un acto irregular.

SSeegguunnddoo. Sobre la modalidad. En el caso de autos nos encontramos frentea la segunda

modalidad, pues de folios 01 a 02, obra el Informe No. 011-2013/SC-ODECMA-CSJLL suscrito

por los representantes de la Sociedad Civil de ODECMA-LL, mediante el cual ponen en

conocimiento de esta Jefatura las presuntas conductas irregulares que atribuyen a la doctora

CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ, en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz

Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

TTeerrcceerroo. Sobre los antecedentes y la insuficiencia de elementos de convicción. Que, el

presente expediente cuanta con los elementos de convicción siguientes como

antecedentes:Informe No. 011-2013/SC-ODECMA-CSJLL [Fs. 01 a 02]; Resolución dos del 24

de abril de 2013 disponiendo la Investigación Preliminar [Fs. 06 a 08], Resolución tres de

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avocamiento de la Magistrada cursora [Fs. 10]; Documentos judiciales y otros hallados en la

Visita judicial inopinada [Fs. 11 a 126] Acta de visita judicial inopinada del 17 de mayo del

2013 [Fs. 127 a 132]; Declaración y documentos allegados por los usuarios judiciales Kremers

Antonio Villarreal Salirrosas y Cosme Larsen Guzmán Herrera [Fs. 133 a 139]; Resolución

cuatro de 20 de mayo de 2013 de notificación a la investigada [Fs. 140 a 141]; Notificación a la

investigada [Fs. 142 a 143]; Informe documentado de la Oficina de Estadística mediante Oficio

No. 114-2013-AE-UPyD-CSJLL-PJ y sus anexos [Fs. 144 a 171]; Resolución seis del 15 de julio

de 2013 de prórroga de la investigación preliminar [Fs. 177 a 178]; Informe documentado No.

001-2013 de la Secretaria del Juzgado de Paz Letrado [Fs. 179 a 282]; Informe documentado

No. 002-2013 de la Secretaria del Juzgado de Paz Letrado [Fs. 283 a 315]; Solicitud de la

Secretaria del Juzgado de Paz Letrado adjuntando nuevos documentos [Fs. 316 a 323]; Informe

de descargo de la Jueza investigada [Fs. 325 a 328]; Informe Preliminar No. 022-2013-AKAC-

UDQ-ODECMA-LL[Fs. 335 a 355]; Oficio No. 323-2013-AKAC-UDQ-ODECMA-LL-I-100-2013-

AJVC [Fs. 356]; Notificaciones a los intervinientes [Fs. 358, 363 a 364] escrito de

apersonamiento de la Sociedad Civil [Fs. 359 a 362]; Ficha RENIEC de las investigadas de

folios 754 a 755; Reporte actualizado de sanciones de folios 756-757. Por lo que siendo así,

existen suficientes elementos de convicción como para tomar una decisión contralora sobre

resolución final.

CCuuaarrttoo. La finalidad del proceso administrativo disciplinario de control de la Magistratura es

comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación

del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, orientado a

garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y conductas funcionales de los

magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los artículos cuarenta y cuatro

(1) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Perú. (2)

1Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la

soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el

desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,

particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en

concordancia con la política exterior.

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QQuuiinnttoo.El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La

Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ y modificado por

Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ (en adelante ROF de OCMA), establece en el

artículo 13º inciso 12 que una de las atribuciones que ostenta la Jefatura de ODECMA es:

Absolver en grado las resoluciones de archivo, absolutorias, de caducidad o prescripción,

emitidas por los jefes de los Órganos de Línea de la ODECMA bajo su jefatura, por lo tanto, el

Suscrito en su condición de Jefe del Órgano desconcentrado de control de la Magistratura de

La Libertad, resulta ser legítimamente competente para resolver en el presente procedimiento

administrativo en segunda y definitiva instancia administrativa, como así además se prevé en

el artículo 103° del ROF de OCMA.(3)

SSeexxttoo.Que dentro del término ordenado por el ROF de OCMA y en el plazo de ley que

supletoriamente prescribe la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, (4) el

Juez Superior Jefe de ODECMA suscribe la presente decisión luego de ser analizada, teniendo

como marco de competencia, este Despacho para conocer el presente procedimiento, de

conformidad con el inciso 11 del artículo 13 del ROF de la OCMA, que prescribe: “Son

funciones de la jefatura de la ODECMA: 11. Imponer en primera instancia, la sanción de amonestación

y multa, así como proponer, ante Jefatura de la OCMA, las sanciones de suspensión, separación o

2Artículo 139°de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de

la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al

efecto, cualquiera sea su denominación. 3Artículo 103° de Reglamento del procedimiento disciplinario de la Oficina de Control de la

Magistratura del Poder Judicial, modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ,

vigente desde el 06 de enero de 2013.Recurso de Apelación contra la Resolución Final.- Contra lo

resuelto en primera instancia por cualquier Órgano de Control de la Magistratura, procede como único medio

impugnatorio el recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificada la

resolución cuestionada.

Los Informes finales o los extremos de una resolución por las cuales se proponga la imposición de una

sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación. (Resaltado agregado) 4 Artículo 207º de la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley 27444. Recursos administrativos

207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación.c) Recurso

de revisión.

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán

resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Resaltado agregado)

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destitución, que corresponda, de los Magistrados de todas las instancias de su sede judicial, así como de

los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales”.

SSééttiimmoo.Por resolución número ocho, de fecha 11 de setiembre de 2013 [Fs. 370 a 397], la

Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento

administrativo disciplinario, a la doctora CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ, en su

desempeño como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia

de La Libertad, por los hechos siguientes, ocurridos entre el 23 de octubre de 2012 hasta el 10

de abril de 2013:

a. Primer hecho. Maltrato en forma permanente a los litigantes y a los abogados;

b. Segundo hecho. Humillar a los litigantes de condición humilde;

c. Tercero hecho. Trato discriminatorio con abogados que no son de Trujillo, la atención

es solo para los abogados que ella conoce o que van de la ciudad de Trujillo (ABSUELTA);

d. Cuarto hecho. Inasistir constantemente al Despacho los días lunes que llega a la una

de la tarde y los días viernes que se retira temprano (ABSUELTA);

e. Quinto hecho. Trato abusivo y humillante con los trabajadores judiciales, así como con

la servidora de limpieza, y

f. Sexto hecho. Suscribir las estadísticas conteniendo datos inconsistentes o falsos, con el

agravante que le permitieron obtener el bono jurisdiccional por producción del año 2012.

g. Sétimo hecho: “La tramitación irregular y posiblemente contraria al ordenamiento

procesal de los siguientes 53 (cincuenta y tres)Expedientes No. 143-2009-CI en ejecución, al

emitir el auto indebido de “resuelto” el 19 de marzo de 2013 cuando ya estaba concluido; Exp.

No. 229-2007-FC en ejecución, al emitir la resolución 20 de cese de la representación,

extromisión y otros y la resolución 21 del 15 de abril de 2013 de archivo definitivo; Exp. No.

64-2007-CI en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto” el 14 de marzo de 2013

cuando ya estaba concluido; Exp. No. 229-2007-FC-01, en ejecución, al emitir el auto indebido

de “resuelto – archivo definitivo” el 15 de abril de 2013 cuando ya estaba concluido; Exp. No.

08-1997-FC-01, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 18

de abril de 2013 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 169-2000-FC-01, en ejecución, al emitir

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el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 18 de abril de 2013 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 043-2005-FC-01, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto –

archivo definitivo” el 09 de abril de 2013 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 04-2012-FC en

ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 14 de marzo de 2013

cuando ya estaba concluido; Exp. No. 24-2007-FC-01, en ejecución, al emitir el auto indebido

de “resuelto – archivo definitivo” el 26 de marzo de 2013 cuando ya estaba concluido; Exp.

No. 142-2006-FC-01, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo”

el 03 de abril de 2013 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 043-2005-FC-01, en ejecución, al

emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 09 de abril de 2013 cuando ya

estaba concluido; Exp. No. 194-2008-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto –

archivo definitivo” el 23 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 207-2008-

FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 26 de octubre

de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 040-1999-FC, en ejecución, al emitir el auto

indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 23 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 56-2004-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo

definitivo” el 23 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 106-2003-FC, en

ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 23 de octubre de 2012

cuando ya estaba concluido; Exp. No. 62-2006-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de

“resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No.

50-2006-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de

octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 30-2005-FC, en ejecución, al emitir el

auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 138-2007-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto –

archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 72-2006-FC,

en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de

2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 33-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido

de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp.

No. 175-2006-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el

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25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 178-2006-FC, en ejecución, al

emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya

estaba concluido; Exp. No. 18-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto –

archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 27-2002-FC,

en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de

2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 32-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido

de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp.

No. 136-2009-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el

25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 173-2006-FC, en ejecución, al

emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya

estaba concluido; Exp. No. 26-2004-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto –

archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 13-2003-FC,

en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de

2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 244-2007-FC, en ejecución, al emitir el auto

indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 88-2004-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo

definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 91-2003-FC, en

ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012

cuando ya estaba concluido; Exp. No. 44-1998-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de

“resuelto – archivo definitivo” el 25 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No.

315-2007-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 25 de

octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 212-2008-FC, en ejecución, al emitir el

auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 26 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 64-2002-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo

definitivo” el 26 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 96-2005-FC, en

ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 29 de octubre de 2012

cuando ya estaba concluido; Exp. No. 105-2002-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de

“resuelto – archivo definitivo” el 29 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No.

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182-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 29 de

octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 170-2007-FC, en ejecución, al emitir el

auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 29 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 139-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto –

archivo definitivo” el 29 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 29-2005-FC,

en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 29 de octubre de

2012 cuando ya estaba concluido; Exp. 26-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de

“resuelto – archivo definitivo” el 29 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No.

99-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 29 de

octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 114-2008-FC, en ejecución, al emitir el

auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 29 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 36-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo

definitivo” el 30 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 136-2005-FC, en

ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 23 de octubre de 2012

cuando ya estaba concluido; Exp. No. 177-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de

“resuelto – archivo definitivo” el 30 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No.

77-2002-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 31 de

octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 144-2006-FC, en ejecución, al emitir el

auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 30 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 68-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo

definitivo” el 30 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 181-2005-FC, en

ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 30 de octubre de 2012

cuando ya estaba concluido; Exp. No. 51-2002-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de

“resuelto – archivo definitivo” el 30 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No.

51-2006-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 30 de

octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 107-2005-FC, en ejecución, al emitir el

auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 30 de octubre de 2012 cuando ya estaba

concluido; Exp. No. 44-2005-FC, en ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo

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definitivo” el 30 de octubre de 2012 cuando ya estaba concluido; Exp. No. 128-2006-FC, en

ejecución, al emitir el auto indebido de “resuelto – archivo definitivo” el 30 de octubre de 2012

cuando ya estaba concluido; en los cuales habría infringido los deberes de respeto al debido

proceso y al ordenamiento jurídico, y al deber ético de veracidad, posiblemente con el

concurso y complicidad del Licenciado Coordinador de Estadística de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad.” (ABSUELTA EN PARTE)

h. Octavo hecho: “La doctora CLARA LUISA ALFARO VASQUEZ, en su desempeño

como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad; habrían infringido sus obligaciones al no estar presentes en el Despacho judicial sin

justificación alguna, el día 17 de mayo de 2013”.

Cargos que se subsumirían en las infracciones a los deberes de respeto al debido proceso,

diligencia en el despacho y guardar conducta intachable e incurrir en ausencia injustificada así

como el faltar a los principios de los deberes éticos en el cumplimiento de su función

jurisdiccional; contenida en los fundamentos décimo cuarto y vigésimo quinto. Por las

presuntas: falta disciplinaria grave de “Abandonar total o parcialmente las tareas propias del

desempeño del cargo judicial”, prescrita en el artículo 47° inciso 1) de la Ley de Carrera Judicial –

Ley No. 29277 y falta disciplinaria muy grave prescrita en el artículo 48° incisos 13°, (ambos

supuestos) “No motivar las resoluciones judiciales e inobservar inexcusable el cumplimiento

de los deberes judiciales” de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277, según los límites de la

presente resolución. Y la presunta falta disciplinaria grave de prescrita en el artículo 10°

inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el

supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del

mismo nombre, en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. Considerando a

los efectos los límites de autotutela del fundamento vigésimo segundo de la resolución de

inicio.

OOccttaavvoo. Asimismo, laJefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia

procedimiento administrativo disciplinario a la servidora CCLLAARRAA NNIIMMIIAA GGUUTTIIEERRRREEZZ

ÁÁVVIILLAA, en su desempeño como Secretaria del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte

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Superior de Justicia de La Libertad; por el Octavo hecho: “habrían infringido sus obligaciones

al no estar presente en el Despacho judicial sin justificación alguna, el día 17 de mayo de 2013”

y Noveno hecho: “habría infringido su deber ético de veracidad al expresar información falsa

en su Informe No. 002-2013 con respecto a la actividad de control de la Magistratura con fecha

13 de junio de 2013” Por las presuntas: falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del

artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares

Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ y la

presunta falta disciplinaria grave de prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del

Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el supuesto de concurso de

infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, en

concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444.

NNoovveennoo. Luego por resolución número dieciocho, de fecha 29 de setiembre de 2014, la doctora

Cecilia Milagros León Velásquez, Jefa Responsable de la Unidad Desconcentrada de

Investigaciones y Visitas Judiciales como consta de folios 688 a 717, tomando en cuenta el

Informe final No. 052-2014-AKAC-UDQ-ODECMA/LL, de fecha de junio de 2014, folios 607 a

643; resolvió: “1. ABSOLVER a la doctora CLARA LUISA ALFARO VÁSQUEZ en su

desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia

de La Libertad, Por los hechos: Tercer hecho: Trato discriminatorio con abogados que no son

de Trujillo, la atención es solo para los abogados que ella conoce o que van de la ciudad de

Trujillo; Cuarto hecho: Inasistir constantemente al despacho los días lunes que llega a la una

de la tarde y los días viernes que se retira temprano; Sétimo hecho: la tramitación irregular y

posiblemente contraria al ordenamiento procesal de los [49 (cuarenta y nueve)]siguientes

expedientes: 143-2009-CI; 64-2007-CI; 04-2012-FC; 024-2007-FC-01; 142-2006-FC-01; 194-2008-

FC-01; 207-2008-FC-01; 56-2004-FC, 40-1999-FC, 106-2003-FC, 50-2006-FC, 62-2006-FC, 30-

2005-FC, 33-2005-FC, 138-2007-FC, 72-2006-FC; 175-2006-FC, 178-2006-FC, 18-2005-FC, 27-

2002-FC, 32-2005-FC, 136-2009-FC, 173-2006-FC, 26-2004-FC, 13-2003-FC; 244-2007-FC, 88-

2004-FC, 91-2003-FC, 44-1998-FC, 315-2007-FC, 212-2008-FC, 64-2002-FC, 96-2005-FC, 105-

2002-FC, 182-2005-FC, 170-2007-FC, 139-2005-FC, 36-2005-FC, 136-2005-FC, 177-2005-FC, 77-

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2002-FC, 144-2006-FC, 68-2005-FC, 181-2005-FC, 51-2002-FC, 51-2006-FC, 107-2005-FC, 44-

2005-FC y 128-2006-FC; y Octavo hecho: habría infringido sus obligaciones al no estar

presente en el despacho judicial sin justificación alguna, el día 17 de mayo del 2013. 2.-

PROPONER a la Jefatura de ODECMA-LL por la responsabilidad de la doctora CLARA

LUISA ALFARO VÁSQUEZ en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de

Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por El primer hecho: Maltrato en

forma permanente a los litigantes y a los abogados; Segundo hecho: Humillar a los litigantes

de condición humilde; Quinto hecho: Trato abusivo y humillante con los trabajadores

judiciales, así como a la servidora de limpieza, Sexto hecho: Suscribir las estadísticas

conteniendo datos inconsistentes o falsos, con el agravante que le permitieron obtener el bono

jurisdiccional por producción año 2012; y por el Sétimo hecho: “Tramitación irregular y

posiblemente contraria al ordenamiento procesal de los siguientes expedientes: 229-2007-FC;

008-1997-FC-01; 0169-200.FC-01; y 043-2005-FC-0; en merito a los fundamentos señalados en

la presente resolución; por lo que correspondería imponerle la sanción de SUSPENSION DE

CINCO MESES. 3.-) ABSOLVER a la servidora CLARA NIMIA GUTIERREZ AVILA en su

desempeño como secretaria del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad; por los siguientes hechos: Octavo hecho, habría infringido su

obligación al no estar presente en el despacho judicial sin justificación alguna, el día 17 de

mayo del 2013; y Noveno Hecho: Habría infringido su deber ético de veracidad al expresar

información falsa en su informe Nº 002-2013, con respecto a la actividad de control de la

Magistratura con fecha 13 de junio del 2013”.

DDéécciimmoo. Que el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444,

establece: Acto firme: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos

administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto, en consecuencia

corresponde declarar concluido el presente proceso disciplinario” Por lo que corresponde en

este caso declarar consentida y firme la resolución dieciocho, en el extremo absolutorio, al no

haberse introducido recurso alguno impugnatorio no obstante las notificaciones

correspondientes que obran de folios 718.

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II.- DE LOS HECHOS Y CARGOS SUBSISTENTES TRAS LA ABSOLUCIÓN:

DDéécciimmoo PPrriimmeerroo. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal se realizó el

inicio de la presente Audiencia con fecha 22 de abril de 2015, en que suspendió en razón que la

defensa de la doctora CLARA LUISA ALFARO VÁSQUEZ en su desempeño como Juez del

Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, requería un

mayor tiempo para preparar su defensa, citando para el 08 de mayo de 2015, e incluso se ha

reprogramado para el día de la fecha 15 de mayo de 2015, por lo que sin los argumentos

expresos de posición con relación a la Magistrada investigada que sin importar renuncia al

derecho de defensa por cuanto un investigado puede ejercitar su defensa de manera activa, de

manera no activa o incluso de manera indirecta, por medio de apoderado. Y escuchando los

fundamentos de la Sociedad Civil en la Audiencia de su propósito de fecha 15 de mayo de

2015. Audiencia que con ese propósito se dispuso, igualmente al no encontrarse presente la

defensa de la Magistrada investigada, este Despacho considera que tomar en cuenta el

argumento de la ausencia de intencionalidad expresado en la Audiencia del 22 de abril de

2015; argumentos que son tomados en cuenta para emitir decisión. Dando mérito suficiente

para emitir la resolución que se expresa en la presente resolución.

DDéécciimmoo SSeegguunnddoo.- Que una vez firme el extremo absolutorio, los hechos subsistentes del

presente expediente pendiente de resolución son: “La doctora CLARA LUISA ALFARO

VASQUEZ, en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad, por los hechos siguientes, ocurridos entre el 23 de octubre de 2012 hasta el 10 de

abril de 2013:

a. Primer hecho. Maltrato en forma permanente a los litigantes y a los abogados;

b. Segundo hecho. Humillar a los litigantes de condición humilde;

e. Quinto hecho. Trato abusivo y humillante con los trabajadores judiciales, así como con la

servidora de limpieza, y

f. Sexto hecho. Suscribir las estadísticas conteniendo datos inconsistentes o falsos, con el

agravante que le permitieron obtener el bono jurisdiccional por producción del año 2012.

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g. Sétimo hecho: *04 Expedientes+ “La tramitación irregular y posiblemente contraria al

ordenamiento procesal de los siguientes: Expediente N° 229-2007-FC, Expediente N° 008-1997-FC-01,

Expediente N° 0169-2000-FC-01, y, Expediente N° 043-2005-FC-01; en los cuales habría infringido los

deberes de respeto al debido proceso y al ordenamiento jurídico, y al deber ético de veracidad,

posiblemente con el concurso y complicidad del Licenciado Coordinador de Estadística de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad.”Cargos que se subsumen en las infracciones a los deberes de

respeto al debido proceso, diligencia en el despacho y guardar conducta intachable así como el

faltar a los principios éticos de Respeto, veracidad, justicia y equidad y al deber ético de

responsabilidad en el cumplimiento de la función jurisdiccional; contenida en los

fundamentos décimo cuarto y vigésimo segundo de la Resolución ocho del once de setiembre

de dos mil trece. Por las presuntas: falta disciplinaria muy grave prescrita en el artículo 48°

incisos 13°, (ambos supuestos) “No motivar las resoluciones judiciales e inobservar

inexcusable el cumplimiento de los deberes judiciales” de la Ley de Carrera Judicial – Ley No.

29277, según los límites de la presente resolución. Y la presunta falta disciplinaria grave de

prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley

No. 27815. Bajo el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el

principio contralor del mismo nombre, en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley

27444. Considerando a los efectos los límites de autotutela del fundamento vigésimo segundo

de la resolución de inicio.

DDéécciimmoo TTeerrcceerroo.-Y en cuanto a los cargos que sobreviven se proponeque la imputada

Magistradadoctora CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ, en su desempeño como Juez del

Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertaddebe ser

sancionada por haber cometido lafalta disciplinaria muy grave prescrita en el artículo 48°

incisos 13°, (ambos supuestos) “No motivar las resoluciones judiciales e inobservar inexcusable el

cumplimiento de los deberes judiciales”de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277, según los

límites de la presente resolución. Y la presunta falta disciplinaria grave de prescrita en el

artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815.

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Bajo el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor

del mismo nombre, en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444.

III.- DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

DDéécciimmoo OOccttaavvoo..- Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del

Procedimiento Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su

fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas

se deriven”. Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función

investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y

auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial”(5); y para el desarrollo de sus funciones emplea su

propio Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado

por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones

Administrativas 229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de

aplicación el supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada

en la Ley como supuesto de responsabilidad” (6)

DDéécciimmoo NNoovveennoo. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de

La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo

13° sobre las funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en

primera instancia, la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la

OCMA, las sanciones de Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de

todas las instancias de su sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales.

Conforme a la modificatoria de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de

diciembre 29 de 2012. Lo que en concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que

prescribe: Declaración.- La prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del

transcurso del plazo, sin perjuicio de que el procesado lo deduzca como excepción. En todo

caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la ODECMA, la identificación de los responsables

5 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

6 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

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de la prescripción del proceso instaurado, debiendo proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta

Jefatura resulta competente para asumir la presente decisión.

VViiggééssiimmoo. Sobre la prescripción. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la

cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las

personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,

como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la

presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil,

a fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera

tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento

Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de

prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La

facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe

en el plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de

las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar

determinado, prescribirá en cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la

infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento

de Organización y Funciones de la OCMA aprobado mediante Resolución Administrativa N°

129-2009-CE-PJ (7),distingue la caducidad de la infracción prescripción de la prescripción del

procedimiento, estableciendo los siguientes plazos de caducidad y prescripción: “Artículo

111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los plazos para que operen la caducidad y la

prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad de la queja: El plazo de

caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6) meses. Se

inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.

111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de

prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de

7 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la

potestad sancionadora administrativa.La potestad sancionadora de todas las entidades está regida

adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una

misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

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oficio es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional

irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3.

Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de

cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de

prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la

resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el

primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.

VViiggééssiimmoo PPrriimmeerroo.- Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo

Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de

mayo de 2009, en cuyo artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del

Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura,

concerniente a la prescripción del procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento

doce del Reglamento de Organización y Funciones de la oficina de Control de la Magistratura

del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al

plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe con el primer pronunciamiento

sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano Contralor.” Sobre este

último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del procedimiento

administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de la facultad

contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos procedimientos

administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad jurídica de los

particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las autoridades

no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la ley

correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,

para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde

resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el

plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer

pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de

fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su

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primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de

amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión

del magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros

dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del

investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su

primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene

los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [8]; asimismo, se debe

indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la

resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal

como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley

27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación

legalmente realizada produce sus efectos ” [9], y es que solamente de esta manera se puede

afirmar que el acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de

personas circundantes.

VViiggééssiimmoo SSeegguunnddoo.- Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al

Artículo 110° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La

Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ,

señala que: “La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo

extingue la potestad del órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas

irregulares.”, siendo que según el Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere:

“La prescripción de la facultad del órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de

prescripción de la facultad del órgano contralor para incoar procedimientos disciplinarios de

oficio es de dos (2) años de producido el hecho o desde que este ceso si fuera continuado.” En

concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de la Ley N° 27444, modificada por Decreto

Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia

8Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

9MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.

169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales

se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra

razón sea pertinente hacérselo conocer.

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de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin

perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se

deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al procedimiento:

La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es

de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de

prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la

resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el

primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.

VViiggééssiimmoo TTeerrcceerroo.- En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro,

considerando los hechos primero, segundo, quinto, sexto y sétimo; establecidos en el

fundamento décimo segundo:

Tipo de infracción Fecha del hecho

o de la fecha de

cese

Fecha de prescripción de

hecho (02) dos años (Art.

111.2 RPAD – OCMA)

PLAZO

CCOONNTTIINNUUAADDAA 10 de abril de

2013

10 de abril de 2015 VVIIGGEENNTTEE. Se

notificó IPAD

antes

No. de Resolución,

fecha y folios de

IPAD

Fecha, forma y

folio de

notificación de

IPAD

Fecha de prescripción de

procedimiento (04) cuatro

años (Art. 111.3 RPAD –

OCMA)

PLAZO

Resolución ochodel

11 de setiembre de

2013 [Fs. 370 a 397]

El 21 de octubre

de 2013 [Fs. 484]

2211 ddee ooccttuubbrree ddee 22001177 VVIIGGEENNTTEE.

IV.- ANÁLISIS:

VViiggééssiimmoo CCuuaarrttoo.-ElÓrgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de

la conducta funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de

garantizar la corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales,

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teniendo para tal efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la

doctrina y precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de

Universalidad “Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar

control, respecto de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos.

Alcanzando su competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”,

Principio de Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos

concretos, respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no

excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la

conducta del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad

“Todas las actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deber{n estar amparadas en la

Ley y su Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma

preexistente”, Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad

funcional cuyo cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el

procedimiento. Su incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los

magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas

legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de

Infracciones “Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o

cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades

cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la

infracción de mayor gravedad”;Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor

cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y

auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La

sanción disciplinario debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del

quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión, Principio de Debido

Procedimiento “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido

procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir

pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido

procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación

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propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen

administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando

creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los

estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de imparcialidad. Las

autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,

otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al

ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de veracidad. En la

tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones

formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos

que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad material. En el

procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que

sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias

autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado

eximirse de ellas; entre otros.

VViiggééssiimmoo QQuuiinnttoo.-De la documentación analizada en el presente proceso se tiene que en lo

respecta al Primer hecho, Segundo hecho y Quinto Hecho: Maltrato en forma permanente a los

litigantes y a los abogados y humillar a los litigantes de condición humilde; así como Trato abusivo y

humillante con los trabajadores judiciales, así como con la servidora de limpieza: se tiene que de la

Visita judicial extraordinaria inopinada, efectuada por la Magistrada Contralora Ana Karina

Armas Cueva, con intervención del Doctor Pedro Pablo Angulo de Pina, en su condición de

Magistrado Veedor integrante de la Sociedad Civil de este Órgano de Control, cuya Acta de su

propósito obra de folios 127 a 132, se advierte que, al tomarse la declaración al personal de

Resguardo y Seguridad asignado al Juzgado visitado, don Aníbal Cruz Germán, refirió: “<el

trato con la Juez es normal, sin embargo normalmente no quiere atenderlos, los trata mal a los

justiciables”, (<) “Sostiene que el Jefe de ellos los capacita para orientar al usuario pero la Juez quiere

que su trabajador solo se limite a lo de vigilancia por lo que no quiere que ellos brinden orientación al

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usuario porque la Juez cree que se les están dando información sobre los expedientes y por eso les llama

la atención”(sic). Asimismo al tomarse la declaración al personal de limpieza, doña Milena

Minchola Gamboa, señaló: “El humor de la Juez es cambiante, algunas veces le grita tanto a

ella como a la trabajadora Clara Nimia(<) “señala que directamente no ha recibido insultos, pero si

lo hacía cuando conversaba con alguien, así si conversaba con la declarante se burlaba del vigilante y si

conversaba con el vigilante se burlaba de ella”,(<)”respecto a la atención de la juez a los litigantes,

refiere que normalmente no quiere atenderlos y los trata mal, cuando la secretaria sale de mal humor

tiene que decir a las personas que vienen a recoger sus depósitos que dejen su documento de identidad y

regresen en la tarde, ya que la juez solo con la mirada ya sabe que está enojada pero algunas veces

cuando la juez si está de buen humor si firma los depósitos.” (Sic) [Fs. 127 a 132]

VViiggééssiimmoo SSeexxttoo.- También se contó con la declaración del señor Abogado Eli Orlando Barreto

Rojas defensor Público, quien refirió respecto al trato a los usuarios; “Que con su persona el

trato es normal; sin embargo con sus usuarios a algunos los trata bien y a otros no, siendo que algunos

refieren que la Juez es prepotente” (sic), de la misma manera el doctor Luís Ángel Arteaga

Vásquez quien señalo en su declaración que “Cuando sus clientes acuden al despacho de la señora

Juez, no son bien tratados por la Juez ni por la secretaria, ya que sus patrocinados tienen que venir con

el declarante para que le puedan brindar información”, asimismo refiere que el mal trato que recibe

por parte de la Juez, que es público, que comentan al respecto; por último también refiere el

señor abogado Kremers Antonio Villarreal Salirrosas, que señala que: “(<) cuando ha venido a

conversar con la Juez Clara Alfaro Vásquez dicha Juez le ha dado una mala atención y con malas formas

le ha manifestado que él no es parte en el proceso, que es un tercero y no le puede dar información(sic)”

y a la vez refiere que; “La Juez, a él su trato es normal, sin embargo los usuarios judiciales reciben

maltrato principalmente en las audiencias, tal es así que en algunas oportunidades a sus patrocinados

los ha llegado a humillar expresándoles frases como: Tú eres un mal hombre”(sic).

VViiggééssiimmoo SSééttiimmoo.- Respecto al quinto hecho; de la Visita judicial extraordinaria inopinada (Fs.

127 a 132) se advierte que al tomarse la declaración al personal de limpieza doña Milena

Minchola Gamboa, refirió entre otras cosas que la técnico Sonia Elizabeth Leiva Carbajal ha

renunciado por el maltrato que recibía por parte de la señora Juez, por su parte el letrado Luis

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Ángel Arteaga Vásquez refirió: “<agrega que en algunas oportunidades ha podido presenciar el

mal trato que ha recibido el personal que labora en el Juzgado por parte de la señora Juez

investigada.” Así como el letrado Villarreal Salirrosas manifestó “que tiene conocimiento que

la trabajadora Sonia Leiva Carbajal ha renunciado por el maltrato que recibía por parte de la

señora Juez sosteniendo que todo lo que ha manifestado es en atención a que los usuarios

judiciales merecen recibir un buen trato y en este juzgado la señora Juez Clara Alfaro Vásquez

no brinda buen trato ni a los usuarios judiciales ni al personal que labora en ella. Asimismo

cabe precisar que la Secretaria Judicial Clara Nimia Gutiérrez Ávila, en su informe de folios

269 a282, ha señalado sobre el trato que ha recibido el personal del Juzgado de Paz Letrado de

Otuzco; dichas declaraciones efectuadas, si bien constituyen dichos respecto al hecho irregular

imputado a la Magistrada imputada; sin embargo son varios los testigos que coinciden con tal

incriminación, persistiendo dicha acusación al ser reiterativa, más aún que es de tener en

cuenta que ha sido recibido por la Magistrada Contralor Ana Karina Armas Cueva y el Doctor

Pedro Pablo De Pina, Magistrado Veedor integrante de la Sociedad Civil de este Órgano de

Control llevado a cabo el día de la visita Extraordinaria inopinada de fecha 17 de mayo del

2013.

VViiggééssiimmoo OOccttaavvoo.-Estando a lo expuesto y analizado cada una de las declaraciones

efectuadas, se tiene que las declaraciones de testigos, es un medio de prueba, cuyo

diligenciamiento se encuentra regulado y partiendo del “Principio de objetividad, por el cual,

las acciones de control deben efectuar sobre la base de hechos concretos, respetándose los derechos

fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad, ello no excluye la convicción de

certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del magistrado,

auxiliar de justicia o personal contralor procesados”. Los mismos que tendr{n que examinarse a la

luz del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116, de las Salas Supremas Penales, publicado en el

Diario Oficial “El Peruano” el 26 de noviembre de 2005, sobre requisitos de la sindicación de

coacusado, testigo o agraviado. Que tratándose de la sindicación del coacusado, testigo o

agraviado, por ser en muchos casos una prueba única, que sólo el agraviado, el testigo

presencial o el coacusado conocen, como tal no se considera ya como obligatorio el antiguo

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principio testisunumtestisnullum, que un solo testigo es un testigo nulo, por eso es necesario

que se evalúe el testimonio a partir del test de certeza que se cumple cuanto una declaración

es ausente de incredibilidad subjetiva (no existe una razón subjetiva de venganza, rencor,

enojo u otro motivo que justifique la sindicación), es verosímil (que los elementos de prueba

adicionales corroboran la sindicación o esta es conforme a la lógica, las máximas de la

experiencia y la sana crítica) y es persistente en la incriminación (que en las distintas

oportunidades que brinda la narración de los hechos con los matices propios del tiempo y del

temor se mantiene idéntica). Esta Despacho encuentra, que efectivamente superan el test de

certeza pues en el caso de los abogados no tienen una razón subjetiva que pudiera conducir

hacia una observación de venganza, por el contrario se trata de abogados que no coinciden

entre sí para un mismo estudio, lo que es más conforme a las máximas de la experiencia se

advierte que por el contrario los abogados que llevaban en ese entonces procesos ante el

Juzgado de Paz Letrado de Otuzco, como suele pasar temen hacer denuncias por lo que más

bien las declaraciones deben tenerse por ausentes de incredibilidad subjetiva. En el caso de la

servidora no siendo parte del proceso, tampoco existiría móvil subjetivo que pudiera

sobrevenir. El cúmulo de diferentes fuentes advierte que existe verosimilitud y dado que se

han brindado frente a la Magistrada contralora y ante la Sociedad Civil que previamente puso

en conocimiento de los eventos, aparece que se ha generado también la persistencia superando

el test de certeza. Es de precisar, también que dichas declaraciones efectuadas, si bien

constituyen dichos respecto al hecho irregular imputado a la Magistrada debe precisarse son

varios los testigos que coinciden con la incriminación, persistiendo dicha acusación por cinco

testigos conforme se ha detallado precedentemente, más aún que ha sido recibido por la

Magistrada Contralor Ana Karina Armas y el Doctor Pedro Pablo De Pina, Magistrado Veedor

integrante de la Sociedad Civil de este Órgano de Control llevado a cabo el día de la visita

Extraordinaria inopinada de fecha 17 de mayo del 2013; y teniendo en cuenta que la prueba en

todo procedimiento administrativo disciplinario es la base fundamental que permite a la

Administración la determinación de la culpabilidad o inocencia del funcionario imputado de

falta administrativa; en tal sentido al estar presente en todas las declaraciones el elemento

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corroboración periférica, de conformidad con el Acuerdo Plenario 02-2005,publicado en el

Diario Oficial “El Peruano” el 26 de noviembre de 2005, sobre requisitos de la sindicación de

coacusado, testigo o agraviado; (que en las distintas oportunidades que brinda la narración de los

hechos con los matices propios del tiempo y del temor se mantiene idéntica) con relación al Primer,

Segundo y Quinto hecho, es criterio de este Despacho que al existir diferentes fuentes de

información que coinciden entre sí y que no tendrían como en el caso de los abogados razones

tangibles para solapar o respaldar las declaraciones de los trabajadores o vigilante, constituyen

en sí mismas corroboraciones periféricas que acreditan la infracción y la existencia de

responsabilidad administrativa, comportándose en su conjunto como elementos de convicción

suficientes y razonables que acreditan fehacientemente el hecho investigado respecto de la

Magistrada doctora CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ, en su desempeño como Juez del

Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

VViiggééssiimmoo NNoovveennoo. Respecto al Sexto hecho.“Suscribir las estadísticas conteniendo datos

inconsistentes o falsos, con el agravante que le permitieron obtener el bono jurisdiccional por producción

del año 2012”. Conforme se verifica del Informe N° 002-2013 de fecha 13 de junio del 2013 de

folios 309-314, remitido por la servidora Clara Nimia Gutiérrez Ávila a la Presidencia de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad, señala que “la señora Juez Clara Luisa Alfaro Vásquez

insistió en incluir los autos finales y en proyección pero ella de manera autoritaria me ordena incluirlo,

porque Ronald la Madrid me ha dicho que sí, bajo apercibimiento de ponerme a disposición de

presidencia”. “Es m{s el día 04 de junio del 2013 por vía telefónica el señor Jefe de estadística le requirió

a la señora Juez, las estadísticas de los meses de octubre, noviembre y dic8iembre del 2012, porque según

él no los había recibido, habiéndose impreso u remitidos dichas estadísticas como si fuera la primea vez

que se remiten, pero esos meses la señora Juez los traía a Trujillo, los días viernes temprano diciendo que

iba a hablar con Ronald sobre las estadísticas y su producción. Este hecho es insólito porque si todos lo

meses nos requieren estadística porque este mes de junio del 2013, el señor Jefe de estadística diga y

requiera de manera urgente las estadísticas que “nunca se les ha mandado” entonces cómo ha sacado el

cómputo para que el Juzgado de Paz Letrado de Otuzco se haga acreedor al bono jurisdiccional

(ganadoras Dra. Clara Luisa Alfaro V{squez y Diana Paola Bustamante Chu”. (<)por cuanto todo el

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MELT/ccp 28

año se habría declarado los autos de archivo provisional y otros como autos finales, por ello la

producción de cuadros estadísticos del 2012 era muy abundante, esto último tome conocimiento en el

mes de diciembre cuando la periodista de radio Chami – Otuzco se acercó al despacho de la Señora Juez

y le pidió la producción del Juzgado y al hacer la suscrita el recuento de todos los procesos

ingresados < del 2012 y los que tenia de años anteriores, < arrojo la suma aproximada de

setecientos expedientes; sin embargo, en la estadística de producción del año 2012 indicaba

que se habían resuelto más de ochocientos cincuenta expedientes (850) ante esta diferencia

exorbitante entre expedientes ingresados y la producción existente la señora Juez no declaró al respecto a

la periodista. Ante esto la suscrita nuevamente le hizo hincapié y de manera reiterativa a la Juez Dra.

Clara Luisa Alfaro V{squez que ello no era producción, a lo cual respondió que “todos los jueces lo

hacen” y que el señor Ronald La Madrid – Jefe de Estadística – así lo aceptaba <he tomado

conocimiento que las estadísticas aparecen como realizadas por la señorita Sonia Elizabeth Leyva

Carvajal (apoyo administrativo) y me ha causado asombro, indignación y preocupación, por cuanto mi

persona es la Secretaria responsable de este Juzgado”; y en el segundo informe que obra de folios

309 a 314, dicha Secretaria refiere que en el Juzgado de Paz Letrado de Otuzco se continúa

realizando las estadísticas sin tomar en cuenta los hitos estadísticos durante el mes de abril y

mayo del 2013.

TTrriiggééssiimmoo.- Conforme a los formatos estadísticos (Fs. 181) dentro del rubro expedientes

resueltos, correspondiente al mes de Octubre de 2012, se verifica que los expedientes signados

con los números 194-2008-FC; 207-2008-FC, 040-1999-FC; 56-2004-FC; 106-2003-FC; 62-2006-FC;

50-2006-FC; 30-2005-FC; 138-2007-FC; 72-2006-FC; 33-2005-FC; 175-2006-FC; 178-2006-FC; 18-

2005-FC; 27-2002-FC; 32-2005-FC; 136-2009-FC; 173-2006-FC; 26-2004-FC; 13-2003-FC; 244-2007-

FC; 88-2004-FC; 91-2003-FC; 44-1998-FC; 315-2007-FC; 212-2008-FC; 64-2002-FC; 96-2005-FC;

105-2002-FC; 182-2005-FC; 170-2007-FC; 139-2005-FC; 29-2005-FC; 26-2005-FC; 99-2005-FC; 114-

2008-FC; 36-2005-FC; 136-2005-FC; 177-2005-FC; 77-2002-FC; 144-2006-FC; 68-2005-FC; 181-

2005-FC; 51-2002-FC; 51-2006-FC; 107-2005-FC; 44-2005-FC y 128-2006-FC; aparecen como

resueltos en el mes de Octubre del dos mil doce, sin embargo teniendo en cuenta lo resuelto

en las resoluciones de su propósito, cuyas copias obran desde el folio 181 y el folio 268; dichas

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resoluciones no contienen pronunciamiento de fondo, tampoco se ha expedido Auto final

respecto al trámite del proceso, por endeno correspondería haberse registrados en los

formatos estadísticos dentro del rubro expedientes resueltos en el mes de Octubre del año dos

mil doce, lo que independientemente de su posible carácter ilícito, constituye una

irregularidad manifiesta que ha permitido que la Magistrada investigada, haya accedido al

bono jurisdiccional correspondiente al año 2012 de forma ilegal y contraria la ética profesional,

más aún al ser Funcionaria pública cuyo estatuto funcional especial le exige deberes y

obligaciones de ineludible cumplimiento.

TTrriiggééssiimmoo PPrriimmeerroo. De manera continuada el hecho irregular antes descrito, ha seguido

durante el año 2013, y específicamente durante los meses de abril y mayo de 2013, conforme al

Informe Número 02-2013 de fecha 14 de junio del 2013 (Fs. 309) y anexos (Fs. 283 a 308), se

verificaría que los expedientes judiciales signados con los números 0017-2013-CI, 018-2013-CI,

0021-2013-0-1605-JP-FC-01-00142-2006-FC-01, 00036-2012-CI-01, 0084-2012-CI-01, 00103-2012-

CI-01, 00037-2012-CI-01, 0087-2012-CI-01, 00025-2012-CI-01, 0027-2013-CI, 0029-2013-CI, 0245-

2007-CI, 0090-2013-FC-01, 00184-2007-FC-01, 0026-2013-CI, 0030-2013-CI, y 0001-2013-CI

aparecen como resueltos en el mes de abril y mayo del dos mil trece, sin embargo las

resoluciones de su propósito no contienen pronunciamiento de fondo al no haberse expedido

auto final respecto al trámite del proceso, por ende no debieron ser registrados en los formatos

estadísticos dentro del rubro expedientes resueltos en los meses de abril a mayo del año dos

mil trece.

TTrriiggééssiimmoo SSeegguunnddoo.- Con respecto al Expediente 143-2009-CI (fs. 51 a 65) se advierte que se

expidió sentencia, mediante resolución número diez, de fecha veinticinco de julio del dos mil

doce, declarando fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, y mediante

resolución once, de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece, se declaró consentida la

sentencia, expedida mediante resolución número diez; así la fecha en que se emitió

pronunciamiento de fondo, esto es, la fecha en que fue resuelto dicho expediente, fue el día

veinticinco de julio del dos mil doce; sin embargo conforme al reporte estadístico de

expedientes resueltos, que obra en el folio 27, dicho expediente aparece como

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resueltomediante auto, el día diecinueve de marzo del dos mil trece; correspondiendo precisar

que la expedición de la resolución número once, fue cuando el estado del proceso era de

ejecución, por ende no debería haber sido registrado en los formatos estadísticos dentro del

rubro expedientes en trámite - resueltos.

TTrriiggééssiimmoo TTeerrcceerroo.- Respecto al expediente 229-2007-FC (Fs. 66 a 79) en el que se advierte que

mediante resolución número seis, de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete, se

expidió sentencia declarando fundada en parte la demanda, resolución que fue confirmada

por el Superior Jerárquico mediante resolución número once, de fecha veintinueve de febrero

del dos mil ocho, encontrándose en ejecución de sentencia se ha emitido la resolución número

veinte en la que se resolvió declarar el cese de la representación de la demandante y por ende

su extromisión y demás disposiciones allí consignadas; advirtiéndose que el último acto

procesal fue la expedición de la resolución número veintiuno de fecha quince de abril del dos

mil trece, en la se resuelve declarar el archivo definitivo de dicho proceso; así la fecha en que

fue resuelto dicho expediente (en primera instancia) fue el día veintiuno de diciembre del dos

mil siete; sin embargo conforme al reporte estadístico de expedientes resueltos, que obra en el

folio 30, dicho expediente aparece como resuelto mediante auto, el quince de abril del dos mil

trece; correspondiendo precisar que la resolución número veintiuno fue expedida cuando el

estado del proceso era de ejecución, por ende no debería haber sido registrado en los formatos

estadísticos dentro del rubro expedientes en trámite - resueltos.

TTrriiggééssiimmoo CCuuaarrttoo.- Del Expediente signado con el No. 64-2007-CI (Fs. 89 a 96) cabe precisar

que la materia del mismo es declaración judicial del filiación extramatrimonial, esto es un

proceso en materia familia civil, sin embargo ha sido consignado como un proceso en materia

civil; así se advierte que mediante resolución número ocho, de fecha treinta de junio del dos

mil ocho se expidió la sentencia declarando fundada la demanda y mediante resolución

número nueve de fecha veintiuno de junio del dos mil doce se declaró consentida dicha

sentencia; posteriormente mediante resolución número diez, de fecha catorce de marzo del

dos mil trece se dispuso declarar el archivo definitivo del presente proceso; sin embargo

conforme al reporte estadístico de expedientes resueltos, que obra en el folio 27, dicho

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expediente aparece como resuelto mediante auto (entiéndase con pronunciamiento de fondo)

el catorce de marzo del dos mil trece; correspondiendo precisar que la resolución número diez,

fue expedida cuando el estado del proceso era de ejecución, aunado al hecho que dicha

resolución no contiene pronunciamiento de fondo, por ende no debería haber sido registrado

en los formatos estadísticos dentro del rubro expedientes en trámite - resueltos.

TTrriiggééssiimmoo QQuuiinnttoo.- Respecto a los expedientes números 08-1997-FC-01, 169-2000-FC-01, 043-

2005-FC-01, 04-2012-FC, cuyas resoluciones de su propósito obran en copias en los folios 98,

99, 100 y 101, respectivamente, del contenido de las mismas, se advierte que no se emitió

pronunciamiento de fondo, máxime si en las mismas resoluciones se ha indicado que

anteriormente ya se había emitido sentencia, por ende la Juez investigada no debió haber

registrado dichos expedientes en los formatos estadísticos dentro del rubro expedientes

resueltos, sin embargo aparecen como resueltos mediante auto, en los meses de abril y

marzo, respectivamente, conforme a los reportes estadísticos de expedientes en trámite -

resueltos, que obran en los folios 30 (los tres primeros expedientes), y en el folio 27 (el último

expediente).

TTrriiggééssiimmoo SSeexxttoo.- Respecto a los expedientes números 24-2007-FC-01, 142-2006-FC-01, y 043-

2005-FC-01, cuyas resoluciones de su propósito obran en copias en los folios 104, 107 y 118,

respectivamente, teniendo en cuenta el contenido de las mismas, se advierte que no se emitió

pronunciamiento de fondo, con el agregado que en las mismas resoluciones se ha indicado

que anteriormente ya se había expedido sentencia, por ende Juez investigada no debió

haberlas registrado en los formatos estadísticos dentro del rubro expedientes resueltos, sin

embargo aparecen como resueltos mediante auto, en los meses de marzo y abril del dos mil

trece, respectivamente, conforme a los reportes estadísticos de expedientes en trámite -

resueltos, que obran en los folios 27 (los dos primeros expedientes), y en el folio 30 (el último

expediente).

TTrriiggééssiimmoo SSééttiimmoo.- A todo lo antes señalado, corresponde añadirse lo informado por el

Coordinador de la Oficina de Estadística de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad,

mediante su oficio de fecha 01 de julio de 2013 que obra a folios 171, en el que señala: “(<)

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remitirle adjunto al presente documento información estadística solicitada del Juzgado de Paz Letrado

de Otuzco correspondientes a los meses de Setiembre a Diciembre 2012, se adjunta información, así

mismo informo que no coincide, la información del sistema con la presentada por el Juzgado

de Paz Letrado de Otuzco en los formatos S1-A, S1-B< (Sic)”. [Fs.171], todo lo cual evidencia

definitivamente la conducta infractora por parte de la Magistrada investigada, quien

suscribió dichos formatos, los mismos que fueron elaborados bajo parámetros que no se

condecían con la realidad, conducta disfuncional reiterativa durante los años 2012 y 2013, con

el agregado que la Juez investigada se hizo acreedora del bono por producción

correspondiente al año 2012, conforme lo informado por el Coordinador de la Oficina de

Personal de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, adjuntando la Constancia de Pagos

– Remuneraciones – Periodo 2012 de dicha Magistrada, que obran en los folios 605 y 606

respectivamente. En este punto, inclusive se advierte que el referido informante Coordinador

de la Oficina de Estadística de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, esperó más de

seis meses para informar del error, lo que permitió que el bono sea entregado, por lo que en

este extremo es del caso remitir copias certificadas a la Gerencia de Administración Distrital

con el fin que investigue el grado de responsabilidad de dicho Funcionario en haber permitido

la declaración irregular de producción con el agravante de permitir la indebida asignación del

bono jurisdiccional.

TTrriiggééssiimmoo OOccttaavvoo.Con relación a la ausencia de dolo, invocado por la defensa de la

Magistrada CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ, y que según la Sociedad Civil se encuentra

presente. En principio debe estarse a que en el presente procedimiento administrativo

disciplinario como se aprecia del fundamento décimo cuarto de la resolución ocho del 11 de

setiembre de 2013 [Fs. 370 a 397] se ha consignado expresamente que los cargos normativos

imputados son: a) la falta disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes

establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se

considera infracción al presente Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el

artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815.

Concretamente la trasgresión al principio de Veracidad. Se expresa con autenticidad en las relaciones

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funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al

esclarecimiento de los hechos< del inciso 5) del artículo 6° de la Ley del Código de ética de la Función

Pública, Ley No. 27815.” Por cierto bajoel supuesto de concurso de infraccionesconforme a lo

ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (10) en concordancia con el artículo 230°

inciso 6 de la Ley 27444. (11) Que por tratarse de concurso de infracciones, en el caso de

comprobarse no correspondería imponer las tres sanciones como sería de lugar, sino sólo la

más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las sanciones de suspensión entre (01)

un día a (12) doce meses (12) o destitución” (Sic) *Subrayado con fines explícitos].

TTrriiggééssiimmoo NNoovveennoo.Así pues, tal como se ha señalado en el criterio de predictibilidad de la

QQuueejjaa NNoo.. 0000445544--22001133.. TTiippoollooggííaa ddeell ffaaccttoorr ddee aattrriibbuucciióónn.. Del 13 de noviembre de 2013, caso

Magistrada Carmen Ruth Viñas Adrianzén, Fundamentos Octavo a Décimo: Que de

conformidad con el criterio de predictibilidad antes anunciado, es preciso considerar que

sobre el ffaaccttoorr ddee aattrriibbuucciióónn.. ““Que en efecto, la tesis del factor de atribución que corresponde

a un moderno derecho administrativo que respeta el Derecho Constitucional en sus líneas

matrices fundamentales: Primero. La centralidad que los derechos fundamentales o derechos

humanos comienzan a tener en la vida jurídica y política. Pasan a ser considerados como

valores que impregnan todo el ordenamiento político-jurídico del Estado y extienden,

10

Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente

más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de

diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción

prevista para la infracción de mayor gravedad. De legeferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo

6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como

Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando

a la fecha no sea explícito. 11

Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la

potestad sancionadora administrativa.La potestad sancionadora de todas las entidades está regida

adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una

misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 12

Conforme al Artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública – Decreto

Supremo No. 033-2005-PCM. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las

sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las

entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a

aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio

de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las

sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el

supuesto del inciso anterior: a) Multa b) Resolución contractual.

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también, su influjo a las relaciones privadas. Segundo. La transformación de la norma a partir

de la ley como proceso comunicativo constructivista. Tercero. La omnipresencia constitucional

que impregna todo el ordenamiento jurídico, exige en principio que se acepte que a diferente

del tipo penal que obliga la evaluación del elemento subjetivo en el derecho administrativo

que se rige por el principio de legalidad, debe estarse a lo que el legislador haya dispuesto en

el tipo infractor. Dicho esto es preciso reseñar que: “El ejercicio del iuspuniendi del Estado ha sido

encomendado a estamentos supremos del Estado: el Poder Judicial a solicitud del Ministerio Público

para el caso de los delitos y faltas en ejercicio de la potestad punitiva estatal; y de otro lado el Poder

ejecutivo de oficio para el caso de las infracciones y contravenciones en ejercicio de la potestad

sancionadora. Ambas potestades con ser ejercicio público sin embargo nacen de la evaluación del

instructor de la conducta con relación al tipo legal (si se prefiere subsunción o reconocimiento según la

teoría que se escoja). Para el ejercicio de la potestad punitiva estatal el tipo penal – según la teoría

general del delito - se encuentra formado por los siguientes elementos acción (verbo rector y sujeto

agente), tipicidad (tiene que estar establecido en una ley con ese rango), antijuricidad (el acto debe

afectar o poner en peligro un bien jurídico sin que la acción pueda tener justificación) y culpabilidad (el

acto debe ser intencional, los actos sin intención serán sancionados sólo si el legislador lo prevé en la

ley). De tal suerte que el trabajo jurídico de subsunción (positivismo) o reconocimiento (funcionalismo o

iusnaturalismo) tiene que ser un acto consciente de agresión al mandato legal sin que pueda invocarse

alguna excusa y sin que importe si produjo o no resultado, basta con que se haya puesto en peligro el

bien jurídico protegido.”*//+ Si nosotros hacemos un ejercicio traslativo encontraremos que

algunos casos del sancionador no podrían ser resueltos con la teoría general del delito. Así por

ejemplo: si un conductor taxista cruza una luz roja ¿el policía de tránsito le impone una multa

o debe preguntarle previamente si tiene una justificación (verificar el dolo – culpabilidad)?, ¿si

un contribuyente olvida pagar sus impuestos, este olvido que importa ausencia de dolo podría

servir para que SUNAT lo exonere del pago o sin que importe tal cosa le libra una orden de

pago?, ¿si un Juez desconoce la teoría indiciaria – porque en su Universidad le enseñaron con

la teoría maximalista del proceso penal - y absuelve considerando que ante la ausencia de

prueba directa o indirecta, hay duda, en consecuencia en la duda debe estarse a favor del reo –

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no comete infracción al deber de respeto al debido proceso y al derecho a probar de la Fiscalía

porque existe un error culturalmente condicionado? Estas no son solo situaciones de

derrotabilidad del derecho, ni tampoco como lo sostenía Ronald Dworkin en “Los derechos en

serio” que se requiera un Juez Hércules, puesto que si bien nuestra intuición nos obliga a

sancionar en los tres casos, no podemos ser ajenos a que bajo el principio de la culpabilidad

penal, la sanción sería injusta o peor ilegitima. La respuesta está en la redefinición del tipo

infractor como una entidad diferente del tipo penal, bajo los postulados del derecho

administrativo. Para empezar debemos trasladar la teoría del vínculo negativo que rige el

derecho penal o principio de libertad penal (Art. 2°, Inciso 24, literal a) de la Constitución

Política del Perú) “Nadie est{ obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo

que esta no prohíbe”; hacia la teoría del vínculo negativo en reversa o principio de la facultad

reglada (Art. 45 de la Constitución Política del Perú) “El poder del Estado emana del pueblo.

Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las

leyes establecen” Es decir si para un ciudadano respecto del tipo penal se puede realizar “todo

lo que no est{ prohibido”, en cambio en el derecho administrativo sólo es lícito hacer “sólo lo

que la ley dispone”. En consecuencia, si la ley no establece una justificación (culposa o

ausencia de dolo) entonces la sanción se despliega, porque el tipo infractor sanciona el mero

incumplimiento. [//] De tal manera, que el tipo infractor depende de lo que el legislador haya

considerado como “factor de atribución” de la conducta con reproche administrativo,

convirtiéndose en el elemento de la estructura del tipo infractor que permite establecer si una

conducta debe ser o no sancionada, siendo absolutamente indiferente para la existencia de la

infracción el “{nimo o intencionalidad de su autor” de hecho, salvo contadas excepciones en el

derecho administrativo sancionador los sujetos agentes de la infracción no tienen intención de

infringir, pero resultan incurriendo en responsabilidad, piénsese por ejemplo en el retardo,

donde muchas veces la excesiva carga procesal es la contribuyente esencial de la infracción. En

consecuencia la estructura del tipo infractor está formada por los siguientes elementos: Verbo

rector (que permite identificar la infracción como acción, omisión propia u omisión impropia),

el factor de atribución (que puede ser de mero incumplimiento, de elemento subjetivo del tipo

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MELT/ccp 36

o de negligencia) y los circunstanciales (de lugar, de modo, de tiempo, etc.) No sólo eso sino

que además en la potestad sancionadora a diferencia de la potestad estatal penal, no se precisa

entrar hacia la subjetividad del agente, si tuvo intención o si es necesario evaluar si la

conducta está justificada o resulta excusable (análisis que desde cualquier teoría es obligatorio

realizar por el Juez penal, sino que basta con un recuento o pasar lista a los elementos, si están

todos presentes la infracción se cometió y su autor es responsable, si no, no habría posibilidad

de reproche). Por ello el instructor o sustanciador del procedimiento administrativo sancionar

no requiere ser abogado, pero sí ser objetivo y respetuoso de los derechos del investigado.

Como se puede visualizar de la siguiente imagen: (13)

Por lo tanto, el ffaaccttoorr ddee aattrriibbuucciióónn: Que podría ser de mero incumplimiento cuando el

legislador únicamente ha previsto la realización del verbo infractor y sus circunstanciales; con

un eelleemmeennttoo ssuubbjjeettiivvoo ddeell ttiippoo en el caso que el legislador establezca una determinante de

voluntad atenuante (por ejemplo injustificadamente) o agravante (intencionalmente,

dolosamente) sobre la conducta; o de actividad nneegglliiggeennttee cuando el legislador establece un

descuido o desatención en el cumplimiento del deber o una infracción al deber siempre que

éste sea manifiesto y no sólo un mero incumplimiento, sino el despliegue positivo de un acto

tendiente a la vulneración de la regla de derecho o una omisión injustificada de un deber a

13

Pongamos un ejemplo: Si el tipo infractor fuera “Ausentarse por tres días consecutivos del Centro Laboral”

Sería una infracción de mero incumplimiento donde el factor de atribución es implícito, pues la infracción se

comete con la simple ausencia consecutiva por el agente, en cambio si al mismo tipo le añadimos

“Ausentarse iinnjjuussttiiffiiccaaddaammeennttee, por tres días consecutivos, del Centro Laboral” el legislador habría incluido

un factor de atribución explícito “la falta de justificación” por lo que en ese caso deberá previamente

requerirse al trabajador que presente su justificante, de no hacerlo recién se comete la infracción.

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MELT/ccp 37

que estaba obligado, y que necesariamente debe existir una prueba fehaciente que explique no

un mero descuido sino la acción consciente de renuncia a su deber o función (por ejemplo

cuando el tipo infractor contiene fórmulas como descuido manifiesto de sus deberes o

negligencia en el cumplimiento de órdenes). Por defecto, cuando el legislador no añade

fórmulas intencionales o modificantes de la voluntad, significa que la conducta es de mmeerroo

iinnccuummpplliimmiieennttoo, bastando que el agente haya incumplido una norma vigente que pertenece a

su estatuto funcional, es decir “dolo de conocimiento” únicamente enervante por la alegación

de una exención de responsabilidad fundada en el error o en la actividad instrumental, ya que

el Derecho Sancionador descarta la ignorancia por el principio: contenido en el artículo 109°

de la Constitución Política del Perú.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo.En consecuencia, al haberse establecido que las faltas éticas imputadas y

acreditadas de responsabilidad son normas que carecen de un factor de atribución “doloso” es

decir, no se exige la presencia del dolo para configurar tanto la infracción a la Ley del Código

de ética de la Función Pública (artículo 10° inciso 10.1) cuanto la infracción a la motivación

contenida en la Ley de Carrera Judicial (artículo 48° inciso 13, primera parte), luego, su

configuración resulta de mmeerroo iinnccuummpplliimmiieennttoo, bastando que el agente haya incumplido una

norma vigente que pertenece a su estatuto funcional o bien con “dolo de conocimiento”, y

estando al propio dicho de la Magistrada investigada que considera que efectivamente se

realizó “por error” la declaración estadística, aun cuando la obtención del bono jurisdiccional

no haya sido una acción de exclusivo dominio, pues el Jefe de Estadística de la Corte Superior

de Justicia de La Libertad, fue quien revisó los datos informados y encontrándolos

“conformes” los remitió a la Gerencia General del Poder Judicial, la infracción acaecida se

encuentra plenamente acreditada. Ahora bien con relación al cargo del artículo 48° inciso 13)

segundo supuesto ““inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” de la

Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277. El legislador, si bien ha exigido un elemento

subjetivo del tipo como factor de atribución como es el caso inexcusablemente, no pide en este

caso que el actuar imperfecto sea doloso, basta que no sea justificado o excusable. Por lo que

en principio, el argumento de la defensa no puede ser acogido.

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MELT/ccp 38

CCuuaaddrraaggééssiimmoo PPrriimmeerroo..De los fundamentos contralores en el caso de infracciones

indeterminadas en el caso del Magistrado. Que, como lo hemos sostenido en diferentes

oportunidades, para evaluar el inexcusable incumplimiento de deberes, debemos reiterar

la precisión liminar respecto de competencia disciplinaria, ya expuesta en los

fundamentos décimo quinto a vigésimo tercero de la Resolución inicial número ocho [Fs.

370 a 397]. Pues, en el diseño del derecho administrativo sancionador de la magistratura o

derecho contralor, se han establecido tipos infractores de la actividad jurisdiccional que

son perfectamente arbitrables y fiscalizables por el ejercicio de la potestad sancionadora.

Es decir, si bien, el control de la magistratura debe estar destinado para la actividad

administrativa del Juez o la actividad pública del Juez como son el caso de las infracciones

de tardanza, ausencia injustificada, abandono del Despacho, retraso en el Despacho, faltas

el respeto y trato personal, desacatar disposiciones administrativas, embriaguez,

discriminación, entre otras por mencionar sólo unos ejemplos. También es verdad que el

legislador ha previsto que la labor estrictamente judicial sea auditable en algunos casos y

con estrictas limitaciones como por ejemplo: Abusar de la potestad jurisdiccional (Art.

46°.5 LCJ), Adoptar medidas judiciales disímiles para casos semejantes, (Art. 47°.18 LCJ),

No motivar las decisiones o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes

judiciales (Art. 48°.14 LCJ). En estos tres casos, el órgano de control está en la obligación

no sólo de evaluar la conducta supuestamente infractora, incluso de oficio, sino

determinar si la cuestión controlable es materia exorbitada del procedimiento sancionador

o no. Debiendo en cualquier caso motivar su decisión, de allí que no por el hecho que una

decisión o manifestación jurisdiccional o para judicial se haya adoptado en el curso

procesal o en el ejercicio de la Magistratura, queda de por sí exenta del control

disciplinario sino que debe evaluarse la materia en concreto, para establecer tal

extromisión o no de tal acto por fuera del control disciplinario.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo SSeegguunnddoo.De la delimitación de la facultad contralora en el supuesto de

tipos infractores abiertos y del concepto jurídico indeterminado de conducta

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intachable.Que en el ejercicio de la potestad de autotutela cuando se trate de tipos

infractores abiertos, la administración sancionadora disciplinaria, en este caso contralora,

tiene la obligación de delimitar su ejercicio previo al inicio del procedimiento señalando

aquello que le corresponde evaluar, distinguiendo ex ante aquellos supuestos que están

fuera o exorbitan la potestad sancionadora. Que como lo hemos expresado en varias

oportunidades, es criterio uniforme de este Despacho, precisar previamente los alcances

de su actuación contralora cuando se trata de la aplicación del artículo 34° inciso 17 de la

Ley de Carrera Judicial, o del artículo 48° inciso 13) de la Ley de Carrera Judicial – Ley

No. 29277, por tratarse de una norma general que exige la aplicación del principio de

determinación administrativa, ya que el legislador ha hecho uso en este caso de la

facultad de indeterminación legal habilitada constitucionalmente por el artículo 103° de la

Constitución Política del Perú (en adelante CN). (14) Bajo los mismos alcances se encuentra

la definición de un concepto jurídico indeterminado como lo es “la conducta intachable”

ya que siendo un concepto ético es preciso que delimitemos la esfera y alcances de nuestra

actuación contralora cuando se cuestione este aspecto.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo TTeerrcceerroo.Por todo lo cual, en aplicación de la autotutela que posee la

potestad sancionadora, exige para su debida aplicación que se delimiten los alcances de

tal protección, es decir por parte de la propia potestad sancionadora, ya que el legislador

ha dejado un supuesto del estatuto funcional del Magistrado un deber si bien específico

“guardar en todo momento”, establece también un objeto directo indeterminado

“conducta intachable”, al tratarse del deber moral abierto, requiere que el órgano

contralor previamente delimite los alcances del bien jurídico administrativo protegido. En

ese orden, debemos partir de la delimitación de “conducta intachable”, y en este caso

14

Artículo 103° de la Constitución Política del Perú de 1993.Pueden expedirse leyes especiales porque así

lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. La ley, desde su entrada

en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza

ni efecto retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga

sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La

Constitución no ampara el [ejercicio abusivo del derecho] abuso del derecho.

[Modificado por Ley 28389 de noviembre 17 de 2004]

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considerando el Título Preliminar, y los artículos 2°, 34°, 36°, 40°, 41°, 42°, 46°, 47° y 48° de

la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277, y en este caso – en respeto a la doctrina judicial

y constitucional dominante consagrada entre otras en la Casación N° 003106-2001-

UCAYALI, Caso Gilma Meléndez Meléndez contra David YamashiroShimabukuro, sobre

alimentos, del 31 de marzo de 2002, FJ.4; RUBIO GARRIDO, Tom{s (2002) “Cosa juzgada

y tutela judicial efectiva”, en Revista Derecho Privado y Constitución, Madrid: Centro de

estudios políticos y constitucionales, Ministerio de la Presidencia, Número 16, Enero –

Diciembre; STC Exp. N° 763-2005-PA/TC – LIMA, Caso Inversiones La Carreta S.A., 13

abril de 2005, FJ.6.; Expediente No. 02050-2002-AA/TC – LIMA, Caso Carlos Israel Ramos

Colque, del 16 de abril de 2003, FJs. 8 y 9 y Sentencia Constitucional No. 010-2002-AI/TC –

LIMA, Caso Legislación antiterrorista, del 03 de enero de 2003, FJ. 45 y siguientes; CURY

URZUA: Enrique: La ley penal en blanco. Temis, Bogotá, 1988, p. 69; BACIGALUPO,

Enrique: Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989, p.35. A efecto de

no vulnerar lo que constituye el núcleo constitucional infranqueable del derecho al debido

proceso; la vulneración a dicho deber jurídico de “conducta intachable” por parte del

magistrado respetando en esencia el Código de ética del Poder Judicial del Perú aprobado

en Sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 14 de octubre

de 2003, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de junio de 2014. Igualmente ya

que el legislador ha dejado un supuesto infractor si bien con un verbo rector específico

“inobservar”, y un factor de atribución determinado “inexcusablemente”, al tratarse del

deber pluridimensional de respeto al debido proceso, requiere que el órgano contralor

previamente delimite los alcances del bien jurídico administrativo protegido. En ambos

casos, sería – sin ser exhaustivos – siempre que se demuestre que ha sido inexcusable,

cuando el magistrado afecte la conducta “intachable” a la que est{ obligado, debe

tratarse en el presente expediente de los siguientes casos fijados al límite inicial del

procedimiento administrativo disciplinario, que todavía permanecen sobrevivientes:

Primero. La contravención a norma expresa, en especial la norma constitucional.Noveno.

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Faltar el respeto al público, a sus colegas cualquiera sea su grado o nivel, a sus

subalternos, bien sea utilizando palabras, frases o gestos que sean interpretados como

insultos en el uso corriente del lugar donde se expresan, o sea utilizando adjetivos

peyorativos a la persona, a su trabajo o a sus habilidades diferentes, en especial si el

ofendido tiene alguna discapacidad temporal o permanente: intelectual, motora, visual,

auditiva u oral, resulta especialmente grave hacerlo dentro de un acto o resolución

judicial. Y Décimo. Emplear palabras, gestos o frases o adjetivos peyorativos o de

desprecio, que indiquen cualquier tipo de discriminación. Por lo tanto la acreditación de

los hechos Primero, Segundo y Quinto establecidos en los fundamentos anteriores,

evidencian que se ha incurrido en carecer de conducta intachable bajo tales supuestos, en

especial pues la falta de respeto y trato discriminatorio no sólo vulnera el derecho

constitucional a la igualdad, sino que proviniendo de una Magistrada de la República

configura especialmente la violación al derecho y principio a la dignidad humana a que

todos nos debemos pero en particular quienes poseen un cargo público judicial en

consecuencia este Despacho considera acreditados los supuestos establecidos; por lo que

resta examinar si fue de modo inexcusable.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo CCuuaarrttoo.Ahora bien, como adelantamos el elemento subjetivo del factor de

atribución establecido por el legislador en el segundo supuesto del artículo 48° inciso 13 de la

Ley de Carrera Judicial no requiere acreditar dolo, sino simplemente ausencia de justificación.

Así pues, con relación a la inexcusable conducta, debe señalarse que los hechos imputados han

sido repetidos y continuados por no pueden ser considerados negligentes o eventuales sino

que resultan “inexcusables” toda vez que no se trata de cualquier investigada sino de una

Secretaria de Sala con varios años de oficio jurisdiccional e incluso por varios años de Juez

suplente ahora supernumeraria. Concluyéndose que el maltrato incurrido y la información

inexacta de la producción del juzgado se habría apoyado resoluciones que han tenido que

realizar ex profeso por lo que no existe justificación para ello, en especial si tuvieron como fin

de hacerlas ver como si fueran parte de la producción respecto a procesos resueltos y

terminados, hecho que sería reprochable a la Magistrada investigada, al haber suscrito,

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remitido y obtenido con las referidas estadísticas un bono de reconocimiento ilegítimo. Y por

lo tanto es posible concluir en la existencia de responsabilidad en la Magistrada investigada

respecto a este hecho investigado, por lo que en virtud de ello es criterio de este Despacho que

existen elementos de convicción suficientes y razonables que acreditan con toda certeza y

fehacientemente el hecho investigado, acreditando la infracción y la existencia de

responsabilidad administrativa, de la Magistrada doctora CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO

VVAASSQQUUEEZZ, en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad. No obstante, tal como ha quedado constancia pública en la

página web del Poder Judicial, la obtención del bono jurisdiccional, no sólo correspondió a la

información equívoca remitida a la Oficina de Estadística por parte de la Magistrada

investigada, sino que ello, no hubiera sido posible, si el Responsable de esa Oficina hubiera

realizado su trabajo, es decir verificar que los datos sean coincidentes, por lo tanto este

Despacho advierte que existe indicios razonables de presunta irregularidad en la actuación del

Responsable Coordinador Licenciado RONALD LA MADRID RAMIREZ de la Oficina de

Estadística de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, por lo que no siendo competente

este Despacho para examinar su conducta, debe remitirse copia certificada de todo lo actuado,

a la Gerencia de Administración Distrital con el fin que se proceda conforme a sus

atribuciones, sobre la posible responsabilidad del mencionado funcionario al no verificar la

falta de coincidencia en los datos estadísticos del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco

permitiendo el indebido reconocimiento del bono jurisdiccional otorgado, que sólo pone en

conocimiento de este Despacho contralor tras la Visita Judicial Extraordinaria ordenada de

oficio y en modo tardío cuando el bono jurisdiccional ya había sido entregado.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo QQuuiinnttoo.- Respecto al Séptimo hecho: “La tramitación irregular y posiblemente

contraria al ordenamiento procesal, teniendo en cuenta la relación de expedientes detallados en la

resolución de inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, corresponde emitir

pronunciamiento respecto a cada uno de los cuatro (04)dichos expedientes judiciales.

a) Expediente N° 229-2007-FC, (Fs. 66 a 78), se advierte que, mediante resolución número seis

de fecha 21 de diciembre del 2007, la doctora Miriam Torres Velásquez, resuelve declarando

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Fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por doña Eucebia Rodríguez

Ramos, ”ORDENO que el obligado Luciano Gerado Salirrosas Mantilla, asista a sus hijos

Geny Edith Miller Viuler, Olving Marco, Frank Miuler y Luis Fernando Salirrosas

Rodríguez, representado por la demandante, con una pensión alimenticia mensual y por

adelantado en la suma de Trescientos cincuenta nuevos soles (S/.350.00) en proporción

sesenta nuevos soles para cada alimentista”, resolución que fue apelada y confirmada

mediante resolución de vista número once de fecha 29 de febrero de 2008; sin embargo,

posteriormente mediante resolución número veinte de fecha 19 de marzo de 2013 (Fs. 75 a

77), la Jueza investigada, CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ, resuelve; “a) Declarar el cese

de la representación de la demandante doña Eucebia Rodríguez Ramos y por ende la extromisión de

la mismas en el presente proceso, por carecer de legitimidad para obrar en cuanto a los alimentistas

que adquirido mayoría de edad, b) Entiéndase el presente proceso con los alimentistas Geny Edith

Salirrosas Rodríguez, Miller Viuler Salirrosas Rodríguez y Yolving Marco Salirrosas Rodríguez

(<), así mismo señala “c) REQUIERE a los alimentistas GENY EDITH SALIRROSAS

RODRIGUEZ, MILLER VULER SALIRROSAS RODRIGUEZ Y YOLVING MARCO

SALIRROSAS RODRIGUEZ para que en el plazo de TRES DIAS, acrediten con documento

idóneo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental

debidamente comprobadas o si están siguiendo una profesión u oficio en forma exitosa,

Bajo apercibimiento de archivarse de modo definitivo el presente proceso en cuanto a

éstos”; y luego de ello mediante resolución número veintiuno, de fecha 15 de abril de 2013

(ver folio 78), la misma Juez investigada, resolvió “declarar el Archivo definitivo del proceso

respecto a los alimentistas GENY EDITH SALIRROSAS RODRIGUEZ del proceso a los

alimentistas GENY EDITH SALIRROSAS RODRIGUEZ, MILLER VIULER SALIRROSAS

RODRIGUEZ Y YOLING MARCO SALIRROSAS RODRIGUEZ”. Estando a lo expuesto la

magistrada, procedió a declarar el cese de la representación de los alimentistas Geny Edith

Salirrosas Rodríguez, Miller Vuler Salirrosas Rodríguez y Yolving Marco Salirrosas Rodríguez;

cuando el expediente se encontraba en la etapa de ejecución, advirtiéndose la irregularidad

de su tramitación, en el extremo que contiene un apremio (apercibimiento) al requerir a los

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alimentistas antes mencionados, que en el plazo de tres días acrediten con documento

idóneo si subsiste el estado de necesidad, hecho que es contrario al ordenamiento jurídico

procesal, pues se vulnera el principio rector del proceso civil es decir el “Principio

Dispositivo”, por el cual el Juez no puede irrogarse la calidad de parte, y adem{s dejando

sin efecto el “Principio y Derecho a la cosa juzgada” ya que la decisión que ahora apercibía

con archivar si no se acredita el estado de necesidad tenía la calidad de firme, y por lo tanto

la obligación de la Juez investigada era vigilar que se cumpla con la ejecución del proceso

en los términos dispuestos en la sentencia expedida confirmada por el Superior Jerárquico,

y cuando los justiciables lo soliciten; máxime si las sentencias expedidas en los procesos de

alimentos o procesos derivados (aumento, reducción, cambio en la forma de prestar los

alimentos, prorrateo, exoneración o extinción de pensión de alimentos), sólo pueden ser

dejadas sin efecto o en su caso disponerse el archivo del proceso, cuando se haya emitido

otro pronunciamiento de fondo, en vía de acción, conforme a lo prescrito en el artículo 571

del Código Procesal Civil (15), y que importe modificar, variar, exonerar o extinguir lo

dispuesto en dicha sentencia; por ende en la etapa de ejecución de sentencia, la Juez

investigada, además que no debió haber decretado el apercibimiento antes señalado, no

debió disponer el archivo definitivo del proceso; por lo que corresponde opinar por la

responsabilidad de la Magistrada investigada.

b) Corresponde precisar, que en la tramitación de los expedientes signados con los números

008-1997-FC-01 y 0169-2000-FC-01, sobre alimentos, se advierte que se ha incurrido en

errores e irregularidades similares a las advertidas al analizar la tramitación del expediente

número 229-2007-FC, expuestos en el párrafo anterior, conforme se advierte de las

resoluciones de su propósito que obran en los folios 98 y 99, respectivamente; acreditando

la responsabilidad de la Magistrada investigada.

c) Expediente No. 043-2005-FC-01 (Fs. 100), se advierte que mediante resolución número

siete, de fecha 09 de Abril de 2013, se declaró consentida la sentencia (expedida mediante

resolución número seis, de fecha 05 de Agosto de 2005), que declaró infundada la

15Art. 571 del Código Procesal Civil: “ Las normas de este Subcapítulo, son aplicables a los procesos de aumento, reducción,

cambio enla forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes”

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pretensión principal sobre exoneración de pensión de alimentos, y fundada en parte la

demanda sobre reducción de pensión de alimentos; sin embargo en la misma resolución

declaró el archivo definitivo del proceso; siendo que lo resuelto en el segundo punto

contraviene con lo resuelto en el primer punto, toda vez que si se declaró consentida la

sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre reducción de

pensión de alimentos, el proceso no podría ser archivado, menos aún en forma definitiva,

en atención a que lo que correspondía era disponer la ejecución del proceso, respecto a este

extremo; estando a lo antes señalado, se concluye que la Juez investigada habría incurrido

en grave infracción a sus deberes de respeto al debido proceso, al emitir una indebida

decisión al disponer el archivo definitivo del proceso; por lo que se acredita la

responsabilidad de la Magistrada investigada, también en este hecho.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo SSeexxttoo.-Es de precisar que en todos estos casos no sólo se ha informado

equivocada e injustificadamente la producción inexacta sino que además se ha sacrificado el

Derecho al debido proceso que se encuentra ligado ineludiblemente a la Tutela Jurisdiccional

efectiva, consagrado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Este

derecho es expuesto por el Supremo Tribunal en el modo siguiente: “(<) la contravención a las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da, entre otros supuestos, cuando no se han

respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la

tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el juzgador deja de motivar sus decisiones o lo hace

en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios

procesales.”(16) Por lo que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es un

principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho

constitucional de los justiciables frente a la arbitrariedad judicial, garantiza que las

resoluciones judiciales no estén justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en

datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso,

“mediante ella por un lado se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad

16Casación N° 003106-2001-UCAYALI, Caso Gilma Meléndez Meléndez contra David YamashiroShimabukuro, sobre alimentos, del 31 de

marzo de 2002, FJ.4.) Por su parte la tutela jurisdiccional efectiva posee un desarrollo amplio en la doctrina internacional, y restringido en la

legislación peruana. *RUBIO GARRIDO, Tom{s (2002) “Cosa juzgada y tutela judicial efectiva”, en Revista Derecho Privado y

Constitución, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, Ministerio de la Presidencia, Número 16, Enero-Diciembre.

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con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y por otro que

los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”(17).Por lo que los

Magistrados en el ejercicio de sus funciones están obligados a motivar debidamente sus

decisiones, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del

Estado (18) concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial (19). Tal exigencia yace en que las decisiones judiciales sean motivadas en

proporción a la exigencia constitucional, pues garantiza que: “Los jueces cualquiera que sea la

instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,

asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución

y a la ley (20), y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar”.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo SSééttiimmoo.-Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que, la

motivación obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de manera

congruente con los términos que se planteen, por lo que cualquier desviación que suponga

modificación o alteración del debate procesal como por ejemplo dejar incontestada alguna

pretensión, o desviar la decisión que genere indefensión, sí configuraría el supuesto a la

vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho a la motivación de las resoluciones

judiciales, conforme se tiene de: Expediente Nº 04348-2005-PA/TC Requisitos de Motivaciónde

las Resoluciones “derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una

determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta,

prima fase, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las

normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro

17Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de Marzo del 2012, recaída en el Expediente N° 00266-2012-PHC/TC.

18Artículo 139° inciso 5 de la Constitución: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5.La motivación escrita de las

resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los

fundamentos de hecho en que se sustentan”.

19Artículo 12° del T.U.O. de la L.O.P.J.: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo

responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda

instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación

suficiente”.

20Tribunal Constitucional Peruano, Exp. 8125-2005-PHC/TC, FJ 11, Exp. N.° 7022-2006-PA/TC, FJ.8

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de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica

la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo

y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación

de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por

remisión”.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo OOccttaavvoo.-Antes de definir lo que supone la motivación aparente desde la

jurisprudencia suprema y constitucional, es conveniente definir también los supuestos de

afección a la motivación susceptibles de auditoria contralora de la Magistratura; por lo que es

necesario precisar que en cuanto a la falta de motivación, de las múltiples formas que existe de

afección a la motivación, existen: 1) La motivación inexistente, 2) La motivación aparente, 3)

La motivación incoherente, 4) La motivación insuficiente (21), 5) La motivación por remisión

equívoca, 6) La motivación por ausencia de justificación externa o 7) La motivación con

infravaloración del caudal probatorio. No todos los supuestos son auditables

disciplinariamente, puesto que pertenecen exclusivamente al circuito jurisdiccional,

incluyendo la motivación insuficiente, siempre que no se trate de motivación inexistente o

motivación aparente, ya que la motivación insuficiente puede ser suplida mediante integración, ya

que los fundamentos se encuentran indirecta e implícitamente contenidos en los fundamentos lacónicos

o breves de la decisión. Con mayor razón si ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el

miércoles 17 de diciembre de 2014, la Resolución Administrativa No. 360-2014-CE-PJ por la

cual unánimemente se resolvió: “Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las

resoluciones judiciales prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, sólo será

controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. La no

motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del

caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los

presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso

concreto”. Es decir, los supuestos de afección a la motivación que quedan fuera de la

21El Tribunal Constitucional ha sostenido que lamotivación insuficiente, está referida básicamente al mínimo de motivación

exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente

motivada (Cfr. Expedientes N° 03943-2006-PA/TC fj. 4 y Nº 00728-2008-PHC/TC fj. 76).

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evaluación contralora serían: La motivación incoherente, (22) La motivación insuficiente, La

motivación por remisión equívoca, o bien, La motivación por ausencia de justificación

externa o infravaloración del caudal probatorio. (Supuestos 3 a 7) En consecuencia, este

órgano de control únicamente podría auditar los tres supuestos de no motivación total o

parcial: La motivación inexistente, La motivación aparente, y La motivación no cualificada al

ser sus subtipos respectivos.

CCuuaaddrraaggééssiimmoo NNoovveennoo.En cuanto a la motivación aparente, es preciso considerar la doctrina

jurisdiccional suprema expresada en la Casación No. 1163-2004-CAÑETE, Caso Fidel Tobías

Paulino Soto contra Luis Alberto Sandoval Peláez sobre mejor derecho de propiedad, del 05 de

agosto de 2005, Fundamento Cuarto, “La motivación de las resoluciones judiciales en general y de

las sentencias en particular constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizadas

por los juzgadores, en los cuales éstos apoyan sus decisiones, las que se consignan en la parte

considerativa de la resolución. Para el cumplimiento de este deber constitucional el juzgador deberá

manejar adecuadamente las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las categorías jurídicas,

pues de lo contrario se pueden presentar infracciones en el deber de fundamentar tales como la

insuficiencia, la apariencia o la deficiencia de la motivación, errores que pueden ser objeto del control

casatorio. Uno de estos errores de fundamentación, es la llamada motivación a aparente o arbitraria, la

que se presenta cuando nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de la motivación, en la cual se

descubre que no existe ningún fundamento, pese a que se han glosado frases que nada dicen (que son

22La motivación incoherente o incongruente, es aquella que violenta la dimensión propia de la

motivación que es servir de argumento o justificación de la decisión, sea porque contiene una

afección al silogismo modus ponens, por cuanto la conclusión a la que se arriba no se sigue de las

premisas normativa o fáctica de la cual debe derivar y con la cual se construye una decisión. El

Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido de dicho

derecho queda delimitado, entre otros, en los supuestos de “<Se refiere, básicamente, al mínimo de

motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión

está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata

de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos

generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o

la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Exp.

N° 00728-2008-PHC/TC - Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) - 13 de octubre de 2008. FJ.

6 – 7. También lo constituye el uso de falaceas o presunciones contra legem, en abierta infracción de las

reglas de lógica o de un razonamiento contrario a la razón (en proceso llamada sana crítica).

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vacuas o ambiguas) o que carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten).”

Es decir, en una motivación aparente vamos a encontrar una justificación de la decisión, pero

tales fundamentos no responden a la causa petendi ni al motivo de la litis, sino que pertenecen

a otro contexto: doctrinario, jurisprudencial o probatorio, pero que de cara al proceso en

cuestión no se trata de fundamentos que guarden alguna relación ni con el hecho sub materia

ni con el debate contradictorio, por ello una de las manifestaciones más evidentes es la

motivación con incongruencia procesal o infracción al principio de incongruencia procesal,

como sub tipo de la motivación aparente, que es la falta de correspondencia entre lo solicitado

o litigado y lo resuelto, es decir la decisión no responde al petitorio o a los puntos

controvertidos debatidos.

QQuuiinnccuuaaggééssiimmoo..-El Tribunal Constitucional ha establecido que la motivación aparente, como

“aquella que no da cuenta de las razones mínimas para sustentar la decisión” [Cfr. STC

Expediente No. 08605-2005-AA/TC - LIMA, Caso Engelhard Perú SAC (En liquidación), 14 de

noviembre de 2005, FJ. 21+ Igualmente ha sostenido citando al profesor Josep Aguiló: “En

primer lugar, parece fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente

motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el

sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no

responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un

cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o

jurídico. (...) hoy en día es casi un lugar común la consideración de que un fallo sin

fundamentación es el paradigma de una sentencia arbitraria *AGUILÓ, Josep. “Independencia

e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica” en: Isonomía. Revista de teoría y

filosofía del Derecho, Nº 6, abril 1997.+” (Vid. También, STC Expediente No. 03943-2006-

PA/TC – LIMA, Caso Juan de Dios Valle Molina, del 11 de diciembre de 2006). Por lo que, en

atención a lo expuesto en el fundamento Trigésimo Octavo, la señora Juez investigada no

cumplió con emitir sus resoluciones con una debida motivación, al haber sustentado sus

decisiones en argumentos aparentes, las mismas que han causado grave perjuicio a los

justiciables, afectándoles su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; por

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lo que es criterio de este Despacho que existen elementos de convicción suficientes y

razonables que evidencian con toda certeza y fehacientemente el sétimo hecho investigado,

acreditando la infracción y la existencia de responsabilidad administrativa, de la Magistrada

doctora CCLLAARRAA LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ,, en su desempeño como Juez del Juzgado de

Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Por lo tanto, al haberse

comprobado la responsabilidad de la investigada en todos y cada uno de los hechos

subsistentes merece la sanción establecida en la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277.

V.- DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

QQuuiinnccuuaaggééssiimmoo PPrriimmeerroo.-La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo

dispuesto en el artículo 6° inciso 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la

OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a

la proporcionalidad de la sanción disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando

califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de

justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción

disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del

quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado)

concordante con el artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento

Administrativo General Ley N° 27444: “Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley

N° 27444.1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes

principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho

Administrativo: (<) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o

establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la

facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines

públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la

satisfacción de su cometido”. (Resaltado añadido).

QQuuiinnccuuaaggééssiimmoo SSeegguunnddoo.-Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución

Política del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la

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sanción en atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo

establecido en la Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012,

que establece en el artículo primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en

los procedimientos disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el

tema de retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos,

infraestructura, los recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción

jurisdiccional o disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes

atendiendo a cada caso en concreto” considerando en principio el artículo 8° del Reglamento de

la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-

PCM, (23)Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de

remuneraciones, hasta por un año; y luego y en el artículo 51°.3 de la Ley de Carrera

Judicial N° 29277 y que prescribe: “Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán

según los siguientes lineamientos (<) Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, no menor

de cuatro(4) meses ni mayor de seis (6) meses, o con destitución”.Así las cosas lo primero que

nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que

amerite. Pues bajo el principio de contenido constitucional de concurso de infracciones sólo la

sanción más grave es la que debe imponerse.

23

SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la

Ley del Código de Ética de la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el

19 de abril de 2005. Artículo 8º.-De la aplicación de las Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las

disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las Sanciones. Las sanciones pueden

ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias –UIT, d)

Resolución contractual, e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a

la gravedad de las infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa.

Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa. Artículo 10º.- De los criterios

para la aplicación de sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los

siguientes criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública. 10.2.

Afectación a los procedimientos. 10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y

jerarquía del infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La reincidencia o reiterancia.

Artículo 11º.- De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se

efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la

Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a aquellas

personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus

funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones

aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública. y que no se encuentran en el supuesto del

inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado agregado)

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QQuuiinnccuuaaggééssiimmoo TTeerrcceerroo..-- Conforme al principio de legalidad establecido en la Ley del

procedimiento administrativo general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben

actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas

y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” por ello, estando al artículo 51.3° de la

Ley de Carrera Judicial - Ley N° 29277, la sanción que le corresponde debe encontrarse en el

rango menor de suspensión de 01 día y el rango mayor de destitución. Apareciendo tres

tercios de análisis de un (01) día a cinco (05) meses de suspensión; (tercio inferior) de seis

meses a un (01)añode suspensión (tercio medio) y de destitución (tercio superior). Examinadas

todas las variables que pudieran servir para graduar la sanción, tenemos de un lado que según

el reporte actualizado de sanciones a la fecha 15 de mayo de 2015 [Fs. 912] no registra

sanciones que posee una hoja de vida impecable hasta la fecha y también el hecho de haber

sido absuelta en este expediente por los hechos tercero, cuarto, parte del sétimo hechoy ; lo

cual supone atenuantes que pueden precipitar la sanción al tercio inferior. No obstante,

también es de considerar que se trata de cinco hechos en el expediente, que ostenta el cargo de

Secretaria de Sala promovida a Jueza Suplente por consecutivos periodos, que el perjuicio

causado ha sido con vulneración de los derechos más sensibles del tracto social como son la

dignidad humana y se ha acreditado conducta irrespetuosa, discriminadora y grosera tal

comportamiento agrede directamente a la función pacifista y conciliadora que debe identificar

a un Juez de Paz, en especial al que representa al Poder Judicial en la judicatura oficial, y aun

cuando restaría potencia a la increpación el hecho de ser Secretaria Judicial actuando como

Jueza Supernumeraria y no Magistrada Titular, también se encuentra de otro lado el hecho

que se trata de una Servidora con varios años de servicio para este Supremo Poder del Estado,

lo que le exigiría un mejor comportamiento. Pero si bien, en cuanto a la conducta irrespetuosa

podríamos precipitar una sanción menor, ocurre que el concurso de infracción con la

manipulación y comunicación de producción irreal de datos estadísticos, reiterativa por dos

años 2012 y 2013, al punto de hacerse merecedora indebidamente al bono jurisdiccional que

generó un rédito pecuniario, no puede ser un dato que pudiera pasar irrelevante en el

conjunto infractor, por lo que en peso de todo ello, no corresponde imponer las dos sanciones

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como sería de lugar, bajo el apotegma “totdelictaquodpoenae”(24) sino sólo la más grave del

tercio medio, pues la sanción imperativa que resulta aplicable a la Magistrada doctora CCLLAARRAA

LLUUIISSAA AALLFFAARROO VVAASSQQUUEEZZ,, en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de

Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, según criterio de este Despacho, es la

sanción más severa que es de SSUUSSPPEENNSSIIÓÓNN DDEE UUNN ((0011)) AAÑÑOO.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial,

Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-

OCMA/PJ y en aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de

Organización y Funciones de la OCMA, se resuelve:

1) DDEECCLLAARRAARR CCOONNSSEENNTTIIDDAA la resolución número dieciocho de 29 de setiembre de

2014 *Fs. 688 a 717+, resuelve: “1. ABSOLVER a la doctora CLARA LUISA ALFARO

VÁSQUEZ en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad, Por los hechos: Tercer hecho: Trato

discriminatorio con abogados que no son de Trujillo, la atención es solo para los

abogados que ella conoce o que van de la ciudad de Trujillo; Cuarto hecho: Inasistir

constantemente al despacho los días lunes que llega a la una de la tarde y los días

viernes que se retira temprano; Sétimo hecho: la tramitación irregular y

posiblemente contraria al ordenamiento procesal de los 49 (cuarenta y nueve)

siguientes expedientes: 143-2009-CI; 64-2007-CI; 04-2012-FC; 024-2007-FC-01; 142-

2006-FC-01; 194-2008-FC-01; 207-2008-FC-01; 56-2004-FC, 40-1999-FC, 106-2003-FC,

50-2006-FC, 62-2006-FC, 30-2005-FC, 33-2005-FC, 138-2007-FC, 72-2006-FC; 175-

2006-FC, 178-2006-FC, 18-2005-FC, 27-2002-FC, 32-2005-FC, 136-2009-FC, 173-2006-

FC, 26-2004-FC, 13-2003-FC; 244-2007-FC, 88-2004-FC, 91-2003-FC, 44-1998-FC, 315-

2007-FC, 212-2008-FC, 64-2002-FC, 96-2005-FC, 105-2002-FC, 182-2005-FC, 170-

2007-FC, 139-2005-FC, 36-2005-FC, 136-2005-FC, 177-2005-FC, 77-2002-FC, 144-

24

A todo delito o infracción le corresponde una sanción.

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2006-FC, 68-2005-FC, 181-2005-FC, 51-2002-FC, 51-2006-FC, 107-2005-FC, 44-2005-

FC y 128-2006-FC; y Octavo hecho: habría infringido sus obligaciones al no estar

presente en el despacho judicial sin justificación alguna, el día 17 de mayo del 2013.

(<) 3.-) ABSOLVER a la servidora CLARA NIMIA GUTIERREZ AVILA en su

desempeño como secretaria del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad; por los siguientes hechos: Octavo hecho, habría

infringido su obligación al no estar presente en el despacho judicial sin justificación

alguna, el día 17 de mayo del 2013; y Noveno Hecho: Habría infringido su deber

ético de veracidad al expresar información falsa en su informe Nº 002-2013, con

respecto a la actividad de control de la Magistratura con fecha 13 de junio del

2013”. (Sic). En consecuencia, ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE tal extremo del

Expediente de la Investigación número 100-2013.

2) PPRROOPPOONNEERR para la Magistrada, doctora CLARA LUISA ALFARO VÁSQUEZ en su

desempeño como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad, la sanción de SSUUSSPPEENNSSIIÓÓNN DDEE UUNN ((0011)) AAÑÑOOpor haber

cometido los hechos de modo inexcusable en el incumplimiento de sus deberes, ocurridos

entre el 23 de octubre de 2012 hasta el 10 de abril de 2013, siguientes: Primer hecho.

Maltrato en forma permanente a los litigantes y a los abogados; Segundo hecho. Humillar a

los litigantes de condición humilde; Quinto hecho. Trato abusivo y humillante con los

trabajadores judiciales, así como con la servidora de limpieza, Sexto hecho. Suscribir las

estadísticas conteniendo datos inconsistentes o falsos, con el agravante que le permitieron

obtener el bono jurisdiccional por producción del año 2012 y Sétimo hecho: “La

tramitación irregular y posiblemente contraria al ordenamiento procesal de los siguientes:

Expediente N° 229-2007-FC, Expediente N° 008-1997-FC-01, Expediente N° 0169-2000-

FC-01, y, Expediente N° 043-2005-FC-01; en los cuales habría infringido los deberes de

respeto al debido proceso y al ordenamiento jurídico, y al deber ético de veracidad,

posiblemente con el concurso y complicidad del Licenciado Coordinador de Estadística de la

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Corte Superior de Justicia de La Libertad.” Al haber incurrido en la falta disciplinaria

muy grave prescrita en el artículo 48° incisos 13 (primer supuesto: indebida

motivación total – motivación aparente) y (segundo supuesto: inexcusable

incumplimiento de sus deberes), de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277,

según los límites de la presente resolución, y la falta disciplinaria grave prescrita en

el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley

No. 27815, al haber faltado al principio de Veracidad contenido en el inciso 5) del

artículo 6° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo

el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio

contralor del mismo nombre, en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley

27444; en consecuencia; REMÍTASE por elevación a la Jefatura de OCMA, el

presente Expediente cumplidas las formalidades que fuere de ley.

3) DDIISSPPOONNEERR, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente

resolución, bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así

como se notifique la presente a los representantes de la Sociedad Civil por su Casilla

electrónica sólo si la tuvieran tramitada y por cédula a la Magistrada investigada, Y

por casilla electrónica a las investigadas. La presente resolución al ser de propuesta

no es impugnable, no obstante la Magistrada investigada como la Sociedad Civil

tienen derecho al ejercicio del Informe Oral si lo solicitan como corresponde ante la

Jefatura Suprema de OCMA. HAGASE SABERque la presente resolución posee la

misma validez con firma manuscrita, con firma electrónica o con ambas, conforme a Ley

No. 27269.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

V. OBSERVACIONES

- Sociedad Civil: Ninguno

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- Jefe de ODECMA-LL: Se dispone se notifique el acta a las partes

intervinientes. Ordena que debe notificarse por cédula a la magistrada en

el menor tiempo posible, habilitando al notificador si es necesario para que

se cumpla.

VI. FINAL: 11:25 horas.