CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD...

25
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO EXPEDIENTE 3850-2014-90 JUEZ MANUEL FEDERICO LOYOLA FLORIAN ASISTENTE DE AUDIENCIA ERWIN RODRIGUEZ MELENDREZ ASISTENTE DE CAUSAS JAIRO ROLDAN ALVAREZ AUDIENCIA PÚBLICA DE PRISION PREVENTIVA INTRODUCCION : En la ciudad de Trujillo, siendo las 10:00 horas de la mañana del día sábado cinco de julio del año dos mil catorce, presentes en la Sala de audiencias del QUINTO Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Trujillo, audiencia dirigida por el señor magistrado Dr. MANUEL FEDERICO LOYOLA FLORIAN, se realiza la audiencia pública de requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada por la Fiscalía Especializada en delitos de Casos Complejos de la Trujillo-Libertad, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ, ANGELICA GAMARRA MOZA, ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA, JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOSE GILMER GAMARRA MOZA, OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA, JORGE PAUL NEIRA VERGARA, SAMUEL CORREA CALLIRGOS, NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN, WALTER EDUARDO CRUZADO RUIZ, PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ, ANTHONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS, TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ, FERNANDO EMILIO SANCHEZ LÓPEZ, JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES, SANTOS JOSE CARDENAS FLORES, ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE, MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO, JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ, ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ, CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA, CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON, MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA, CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI, ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON, TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON, DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ, HEBERT MURGA CHAVEZ, HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ, RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO, quienes vienen siendo investigados por delitos los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS CALIFICADOS, USURPACIONES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO; en agravio del ESTADO Y OTROS, audiencia que será grabada en el sistema de audio. ACREDITACIÓN : 1. FISCALIA: JEAN ARNOLD VELASCO IDALGO integrante del equipo de casos complejos de la Fiscalía Especializada en delitos de Casos Complejos de la Libertad, acompañado por los señores fiscales para la interconsulta: SOFIA LOPEZ VILCHEZ, WILLIAM RABANAL PALACIOS y JULY MORI LEON. Of. 506. 2. ABOGADO DE CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ : WALTER RAUL SALINAS SOSA, con Registro del C.A.L.L. 804, con domicilio en la Avenida Manuel Vera Enríquez N° 244 Block A Dpto 502 A Residencial Aurora de esta ciudad, con Correo electrónico [email protected] . Acompañada para la interconsulta

Transcript of CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD...

Page 1: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

C O R T E S U P E R I O R D E J U S T I C I A D E L A

L I B E R T A D QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO

EXPEDIENTE 3850-2014-90

JUEZ MANUEL FEDERICO LOYOLA FLORIAN ASISTENTE DE AUDIENCIA ERWIN RODRIGUEZ MELENDREZ ASISTENTE DE CAUSAS JAIRO ROLDAN ALVAREZ

AUDIENCIA PÚBLICA DE PRISION PREVENTIVA

INTRODUCCION:

En la ciudad de Trujillo, siendo las 10:00 horas de la mañana del día sábado cinco de julio del

año dos mil catorce, presentes en la Sala de audiencias del QUINTO Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Trujillo, audiencia dirigida por el señor magistrado Dr. MANUEL FEDERICO LOYOLA FLORIAN, se realiza la audiencia pública de requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada por la Fiscalía Especializada en delitos de Casos Complejos de la Trujillo-Libertad, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ,

ANGELICA GAMARRA MOZA, ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA, JULIO

OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOSE GILMER GAMARRA MOZA,

OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA, JORGE PAUL NEIRA VERGARA,

SAMUEL CORREA CALLIRGOS, NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN,

WALTER EDUARDO CRUZADO RUIZ, PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ, ANTHONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS, TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ, FERNANDO

EMILIO SANCHEZ LÓPEZ, JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES, SANTOS JOSE

CARDENAS FLORES, ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE, MARIO ENRIQUE

FARFAN MALDONADO, JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ, ENRIQUE MANUEL ASMAT

RODRÍGUEZ, CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA, CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON, MIRIAM DEL PILAR CORREA

GAMARRA, CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI, ELIZABETH ESQUIVEL

CALDERON, TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON, DEIVIS DEINER

RODRIGUEZ RUIZ, HEBERT MURGA CHAVEZ, HECTOR YURY ROBLES

RODRIGUEZ, RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO, quienes vienen siendo investigados por delitos los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS CALIFICADOS, USURPACIONES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO; en agravio del ESTADO Y OTROS, audiencia que será grabada en el sistema de audio.

ACREDITACIÓN:

1. FISCALIA: JEAN ARNOLD VELASCO IDALGO integrante del equipo de casos

complejos de la Fiscalía Especializada en delitos de Casos Complejos de la Libertad, acompañado por los señores fiscales para la interconsulta: SOFIA LOPEZ VILCHEZ, WILLIAM RABANAL PALACIOS y JULY MORI LEON. Of. 506.

2. ABOGADO DE CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ: WALTER RAUL

SALINAS SOSA, con Registro del C.A.L.L. 804, con domicilio en la Avenida Manuel Vera Enríquez N° 244 Block A Dpto 502 A Residencial Aurora de esta ciudad, con Correo electrónico [email protected]. Acompañada para la interconsulta

Page 2: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

con de la letrado ROSA SALINAS LEON, con CALL N° 804, con el mismo domicilio procesal.

3. ABOGADO DE SAMUEL CORREA CALLIRGOS, JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA: HUAMANÍ CHÁVEZ

EDINSON DANTE, con Registro del C.A.L.L. 007078, con domicilio procesal en la Av. América Sur N° 4144, Of. 702.

4. ABOGADO DE ANGELICA MERCEDES GAMARRA DE CORREA, MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA Y JOSE GILMER GAMARRA MOZA: LUIS

VALDERRAMA PEREYRA, con registro del C.A.L.L. 7800, domicilio procesal Mz. C’ (prima) lote 30 oficina 202 de la Urb. Covicorti, con correo electrónico: [email protected].

5. ABOGADO DE OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA: FRANCIS ZAMORA

ASMAT, con CALL N° 2716, con domicilio procesal en la calle Diego de Almagro N° 587 Of. 306, con correo electrónico: [email protected] en defensa conjunta con la letrada ROSA ISABEL RODRIGUEZ RAFAEL.

6. ABOGADO JORGE PAUL NEYRA VERGARA: MIGUEL ANTONIO TUESTA

CHAVEZ, con Registro del colegio de abogados de la Libertad 2266, con domicilio procesal en el Jr. Diego de Almagro N° 243 Of. 203.

7. ABOGADO NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN: JUAN ANTONIO SANTA

CRUZ GUAYAN, con Registro del colegio de abogados de Lambayeque 5520, para efectos de notificación con correo electrónico: [email protected], con número de contacto N° 976554114.

8. ABOGADO DE WALTER EDUARDO CRUZADO RUÍZ: JUAN FERNANDO DIAZ

SÁNCHEZ, con registro del C.A.L.L. 1420 con domicilio procesal en la casilla 7 C.A.L.L. y con correo electrónico [email protected].

9. ABOGADO DE PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ: OMAR DE LAMA DIOSES, con Registro del C.A.L.L. 4154, con domicilio en calle Alfonso Ugarte 642 de esta ciudad, con correo electrónico [email protected]., se precisa que dicho letrado en este acto de audiencia varía de domicilio procesal.

10. ABOGADO DE ANTONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS: JESSICA VARILLAS

SANTISTEBAN, con Registro del CALL. 1459, con domicilio procesal en el Jr. Independencia 173 Oficina N° 205, con correo electrónico: [email protected].

11. ABOGADO DE CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON, HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ, TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ y SANTOS JOSE CARDENAS FLORES: ILIA LOPEZ JORGE, con domicilio procesal en domicilio procesal en la Mz. C prima Lote 30 en la Of. 204 de la Urb. Covicorti-Trujillo.

12. ABOGADO DE FERNANDO EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ: SHIKARA VASQUEZ

SHIMAJUKO, con Registro Del C.AL.L. 3268 y con domicilio procesal en Jirón Pizarro 659 Oficina 207.

13. ABOGADO DE JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES y DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ: WALTER ENRIQUE LEIVA ASCENCIO, con Registro del C.A.L.L. 6613, con domicilio procesal en la calle San Marcos N° 261 de la Urb. San Andrés-Tercera Etapa, con celular 992329520.

14. ABOGADO DE ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE y MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO: ALFREDO ORTECHO MALO, con Registro Del C.AL.L. 4511 y con domicilio procesal en Jirón Pizarro N° 659 Oficina 207, con correo electrónico: [email protected].

15. ABOGADO DE TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON, ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON y JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ: CESAR DELGADO

CHAMORRO, con CALL N° 2829, con domicilio procesal en la calle San Marcos N° 261 de la Urb. San Andrés-Tercera Etapa, con número de contacto N° 949903071.

16. ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO DE ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ:

DANNY ANHUAMAN VILCHEZ, con Registro del C.A.L.L. 3515, con domicilio procesal en la Av. Antenor Orrego N° 826-828 de la Urb. Covicorti-Trujillo, con correo electrónico: [email protected].

Page 3: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

17. ABOGADO DE HEBER MURGA CHÁVEZ: ADRIAN LAVADO VEGA, con Registro del C.A.L.L. 177, con domicilio en Junín N° 485 Oficina N° 310 y correo electrónico [email protected].

18. ABOGADO DE RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO EDUARDO JESUS

LAROSA ESPINOZA, CALL N° 7643. con domicilio procesal en Jirón Raymondi N° 219 San Nicolás y con correo electrónico: [email protected]

19. ABOGADO DE PORTOCARRERO BERMEJO CARMEN ROSA: GLADIS DIANA

CABRERA COBIAN, con colegiatura del CALL N° 3285 y domicilio procesal en la casilla N° 51 del C.A.L.L, con correo electrónico: [email protected]

20. ABOGADO DE CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI: LUIS ESGARDO PAZ

FLORES, con Registro del C.A.L.L. 3024, con domicilio procesal en el Jr. Almagro N° 545, Of. 320.

21. IMPUTADO: FERNANDO EMILIO SANCHEZ LÓPEZ: con DNI N° 17959313. 22. IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ: Con DNI N° 41094954. 23. IMPUTADO: JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Con DNI N° 18159595. 24. IMPUTADO: JOSE GILMER GAMARRA MOZA: Con DNI N° 19323611. 25. IMPUTADO: OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA: Con DNI N° 07108903. 26. IMPUTADO: JORGE PAUL NEIRA VERGARA: Con DNI N° 46563113. 27. IMPUTADO: SAMUEL CORREA CALLIRGOS: Con DNI N° 18194428. 28. IMPUTADO: NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN: Con DNI N° 40636149. 29. IMPUTADO: WALTER EDUARDO CRUZADO RUIZ: con DNI N° 19331963. 30. IMPUTADO: PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ: con DNI N° 48062504. 31. IMPUTADO: ANTHONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS: con DNI N° 77575543. 32. IMPUTADO: TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ con DNI N° 19067797. 33. IMPUTADO: JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES: con DNI N° 80345657. 34. IMPUTADO: SANTOS JOSE CARDENAS FLORES: con DNI N° 47733537. 35. IMPUTADO: ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE: con DNI N° 17993043. 36. IMPUTADO: MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO: con DNI N° 07917191. 37. IMPUTADO: JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ: con DNI N° 47049405. 38. IMPUTADO: ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ: con DNI N° 18165209. 39. IMPUTADO: DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ: con DNI N° 70289486. 40. IMPUTADO: HEBERT MURGA CHAVEZ: con DNI N° 18132506. 41. IMPUTADO: HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ: con DNI N° 18093140. 42. IMPUTADO: RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO: con DNI N° 46338215. * 43. IMPUTADA: ANGELICA MERCEDES GAMARRA DE CORREA: No recuerda su

DNI. 44. IMPUTADA: ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA: Con DNI N°

18146310. 45. IMPUTADA: CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA: con

DNI N° 18054269. 46. IMPUTADA: CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON: con DNI N° 18180207. 47. IMPUTADA: MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA: con DNI N° 17992773. 48. IMPUTADA: CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI: con DNI N° 07506929. 49. IMPUTADA: ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON: con DNI N° 18068945. 50. IMPUTADA: TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON: con DNI N° 44249878.

JUEZ: Alguna observación para la instalación de esta audiencia. Dr. HUAMANI: Si bien las audiencias son públicas y entendemos la actividad que hace la prensa muchos de nuestros patrocinados, se toma la palabra por todos ellos, quien vienen tapándose la cara con las cedulas de notificación a efectos de la intimidación que viene sometiendo la prensa en esta audiencia, solicita que esta audiencia se lleve a cabo en sesión reservada, toda vez que la investigación que viene realizando fiscalía es una investigación reservada, donde solo conoce el juez, el fiscal, y los abogados defensores, todo ello con el afán de no lesionar la dignidad de las personas investigadas, porque bajo el principio de publicidad de esta audiencia deberían también estar presentes.

Page 4: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

RESOLUCION NÚMERO DOS: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado del

HUAMANI para que esta audiencia se lleve a cabo en sesión reservada en razón que, la publicidad constituye una garantía esencial del proceso, solo podrá ser restringida cuando se traten temas de seguridad nacional o moral, en este caso, no se trata ni de uno ni de otro caso, la publicidad garantiza la transparencia de este proceso, sin que ello afecte el derecho que tiene los imputados a no ser presentados como culpables ante la prensa, sobre la asistencia de los familiares si hubiera espacio se los hace entrar, este juzgador no ve que haya mucho más espacio.-

JUEZ: Se le pide a fiscalía que pase a exponer su requerimiento de prisión preventiva en contra de los imputados: FERNANDO EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ, JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOSE GILMER GAMARRA MOZA, OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA, JORGE PAUL NEIRA VERGARA, SAMUEL CORREA CALLIRGOS, NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN, WALTER EDUARDO CRUZADO RUIZ, PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ y ANTHONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS.

DEBATE:

FISCAL: Procede a sustenta su requerimiento de prisión preventiva respecto de los imputados indicados por el despacho judicial, y solicita que en su oportunidad esta sea declarada fundada, en consideración a que en el presente caso, concurren para todos los imputados los tres presupuestos de manera copulativa, previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, solicita el plazo de dieciocho meses de prisión tratándose de un proceso complejo. Se registra en audio. ABOGADO DE FERNANDO EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ: Se allana a la solicitud del Ministerio Público y solicita permiso a la judicatura para retirarse de esta sala de audiencia en virtud que tiene diligencias labores que atender, y en su reemplazo para las escuchas de la resolución final queda en este acto en su reemplazo del Dr. ALFREDO ORTECHO MALO. ABOGADO DE CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ: Se opone al requerimiento fiscal, en virtud que no existen elementos de convicción que vinculen a su patrocinado con la presente investigación, solicita que se declare infundado el pedido de fiscalía, la imputación de fiscalía solo son subjetividades, su patrocinado no tiene antecedentes ni judiciales ni penales. ABOGADO DE JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: No existe ningún vínculo de su patrocinado con la presente investigación, solicita que se declare infundado, por el solo hecho por esta conviviendo con el señor “alias paco”. ABOGADO DE JOSE GILMER GAMARRA MOZA: Se opone al requerimiento fiscal y solicita que este sea declarado infundado, no existe ninguna vinculación de estos supuestos hechos con la presente investigación, presenta declaraciones juradas, tiene un estado de cuenta corriente de su patrocinado, no se ha encontrado ningún voucher, su patrocinado no tiene antecedentes judiciales ni penales, solicita una medida menos gravosa como una comparecencia restrictiva y se le imponga una caución que lo deja a criterio de su despacho. ABOGADO DE OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA: Se opone a la solicitud del Ministerio Público, en razón que no existe ningún elemento de convicción que vinculen a su patrocinado con la presente investigación, solicita que se declare infundada la prisión preventiva en contra de su patrocinado, solo por dar en arrendamiento un inmueble se lo vincula con estos hechos, donde puede establecer que la persona de su defendido guardaba dinero producto de las extorsiones, no hay fotos, no hay escuchas, lo más resaltante es que la misma policía en lo que respecta a su defendido no se han encontrado mayores elementos que vinculen a su patrocinado, no existe peligro procesal, tiene domicilio y trabajo conocido. ABOGADO JORGE PAUL NEYRA VERGARA: A su patrocinado se lo vincula con dos hechos, esto solamente se tiene de audios que se ha escuchado, no existe ningún otro medio probatorio que lo vinculen a su patrocinado con este hecho, la defensa, no encuentra elementos suficientes como para pedir prisión a su patrocinado, no existe la vinculación directa, la sola conversación no es delito, en lo que respecta a su peligro procesal su patrocinado tiene trabajo

Page 5: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

en la ciudad de Lima, su patrocinado esta tan bien acomodado en su trabajo, tiene boletas de pago desde el año 2013 hasta la actualidad, siendo ello así no hay elementos para discutir la vinculación de su patrocinado con estos hechos, solicita una comparecencia restrictiva. ABOGADO DE SAMUEL CORREA CALLIRGOS: No existe vinculación de su patrocinado con esta investigación, una persona siempre busca el apoyo de sus familiares, existen radio escuchas, la policía no nos dice cual es el tema motivo de la conversación, en las radio escuchas no nos dice nada respecto de las usurpaciones, no tiene ninguna propiedad, para decir que administra bienes, por un mal trabajo de investigación de la policía sin ningún sustento fáctico, a la luz del artículo 268 del CPP, no se encuentran presentes, el hecho de ser familiar su patrocinado está vinculado con hechos ilícitos, la única forma de estos testigos en clave es de buscar la manera como lastimarlo a alias paco, es involucrarlos a sus padres, no podemos y no existe graves y fundados elementos de convicción, solicita una medida menos gravosa. ABOGADO DE NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN: En el presente caso no existe graves y fundados elementos de convicción que vinculen a su patrocinado, el testigo no dice cuanto le cobro, a quien cobro, es más no existe una denuncia, fiscalía narra genéricamente a todos los imputados con estos hechos, su patrocinado ha ido en calidad de visita familiar el cual viene a ser su primo, en las tomas fotográficas no está su patrocinado, el ingreso y salió solo, tenemos las escuchas a quien les pertenece dichos números telefónicas, los informes fotográficos de su domicilio no es un elemento de convicción para vincularlo con estos hechos, los testigos con clave no son identificados no sabemos si esta vinculados a alguna organización criminal, a su patrocinado según el acta de registro personal no se le encontró nada en su poder, si bien las penas son elevadas, su patrocinado es inocente, su patrocinado cuenta con arraigo domiciliario, expedido por la notaria de Chepén, cuenta con asiento familiar la declaración de convivencia, cuenta con arraigo laboral, su patrocinado tiene trabajo, presente un recibo de luz a nombre de el, su patrocinado ni conoce a los peritos, como va influir, solicita que se declare infundado, solicita comparecencia, y de ser el caso se le imponga una caución. ABOGADO DE WALTER EDUARDO CRUZADO RUIZ: Solo existe la declaración de un testigo con código de reserva que vinculan a su patrocinado con estos hechos, le dicen “el chino ronco” lo cual no es correcto, no existe ningún elemento de convicción que lo vinculen a su patrocinado con estos hechos, solo existe un acta de reconocimiento que vincula a su patrocinado con estos hechos, nadie conoce quien ese testigo de reserva, no sabemos las cualidades de este testigo, su patrocinado se encuentra vinculado a un ilícito que no ha cometido, no existe ningún elementos de vinculación con el reglaje como dice fiscalía, no existe el nombre de un agraviado, no se puede hablar de pena probable ni peligro de fuga, su patrocinado tiene domicilio conocido y trabajo habitual, no se le ha encontrado nada al momento de su registro personal, solicita una comparecencia para su patrocinado. ABOGADO DE PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ: Solicita que se declare infundado el requerimiento fiscal, en lo que respecto del primer presupuesto y tercer presupuesto del artículo 268 del código procesal penal, la persona había señalado su nombre porque se le ponen el apelativo de “crilim”, la vinculación por este supuesto testigo con identidad reservada y el seguimiento por más de tres meses, y nunca se le ha visto reunidos con personas de dudosa reputación, o las personas que están involucradas en asesinatos, negamos el apodo, se dice que se le encontró un arma, entre comillas, estamos hablando de un fierro, que no tiene apariencia de arma, es un escopetin. Respecto del peligro de fuga y obstaculización, han señalado que dice que habría con una persona fallecida, su patrocinado no esta vinculado con ningún homicidio, su patrocinado aun vive con sus padres, maneja una moto financiada por su señora madre, su patrocinado se dedica a manejar una motokar, tenemos el contrato que acredita que es su labor, en el domicilio donde se le ha detenido es la casa de su señora madre, tenemos el certificado de antecedentes penales ni judiciales, su patrocinado no ha estado en ningún momento vinculados a hechos delictivos, se presenta un memorial respecto del buen y correcto comportamiento de su patrocinado, solicita que esta prisión sea declarada infundada. ABOGADO DE ANTHONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS: Solicita que el requerimiento fiscal sea declarado infundado, en razón que no existe ningún elemento de convicción que vinculen a su patrocinado con los hechos que se vienen investigando. IMPUTADO: FERNANDO EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ: No tiene nada que agregar. IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ: No dice nada.

Page 6: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

IMPUTADO: JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Agrega algo sobre la intervención, llegaron desplazaron mi puerta, ha firmado porque le amenazaron. IMPUTADO: JOSE GILMER GAMARRA MOZA: Es una persona honrada, es algo injusto. IMPUTADO: OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA: Es una persona de bien, responsable, tiene la plena convicción es inocente. IMPUTADO: JORGE PAUL NEIRA VERGARA: Es inocente y tiene metas. IMPUTADO: SAMUEL CORREA CALLIRGOS: Que culpa tiene de estar en problemas, no tiene propiedades, le da risa de lo que se le imputa, quiere que usted sea legal, quiere una oportunidad para estar con su familia. IMPUTADO: NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN: trabaja en un molino hace años, lo han amenazado, le han destrozado toda su casa, es inocente. IMPUTADO: WALTER EDUARDO CRUZADO RUIZ: Expresa que inocente. IMPUTADO: PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ: Fiscalía no nos ha hecho caso. IMPUTADO: ANTHONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS: Es inocente, es un joven trabajador, no tiene ningún problema con la justicia.

RESOLUCION NÚMERO TRES: Dado cuenta con el requerimiento de prisión preventiva

postulado por el Ministerio Público que será resuelto una vez que se agoten los debates de cada grupo seleccionado, en este caso corresponde emitir decisión judicial sobre Fernando Emilio Sánchez López, Carlos Alberto Paredes Martínez, Julio Oswaldo Rodríguez Gutiérrez, José Gilmer Gamarra Moza, Oswaldo Antonio Calle Figueroa, Jorge Paúl Neira Vergara, Samuel Correa Callirgos, Néstor Gabino Santa Cruz Guayan, Walter Eduardo Cruzado Ruiz, Percy Alexis Lozano Núñez Y Anthony Roberto Otiniano Campos. Este juzgador debe previamente, realizar antes de valorar los elementos de convicción postulados por el Ministerio Público, responder alguna de las observaciones formuladas por las defensas, básicamente las más importantes. PUNTOS VINCULADOS A LAS OBSERVACIONES GENERALES MOSTRADAS POR LAS DEFENSAS Se ha sostenido que como herramienta de descarte de responsabilidad o de ausencia de peligro procesal, la carencia de antecedentes, penales, judiciales, al respecto este juzgador debe decir que, la carencia de tales antecedentes, no descarta ab initio, la existencia de cualquier vertiente de peligro procesal, lo contrario sería suponer que el peligro procesal no concurre nunca, dado que se requería siempre la existencia de un antecedente. Sobre la observación en el sentido que las comunicaciones entre parientes sería consideradas delitos, evidentemente la afirmación del abogado es, correcta, la comunicación entre parientes no es considerada como delito; lo que debemos valorar acá, es si en el contexto organizativo que postula el Ministerio Público, las posibles conversaciones entre parientes tienen finalidad delictiva, eso es lo que se deberá valorar en

el marco de esta decisión judicial. Sobre las observaciones al hecho que se pretende sancionar a familiares que visiten parientes en el Penal, la respuesta es la misma, los imputados internos condenados o en investigación, tienen perfecto derecho a recibir visitas, lo que debemos valorar acá si tales visitas son utilizadas como herramienta para la comisión posterior de eventos delictivos, o en el marco de una organización organizativa. Las observaciones contra los testigos claves, sobre la legalidad de la declaración de los testigos claves, al respecto debemos recordar que, la ley procesal legitima la existencia de testigos con identidad reservada y establece un procedimiento procesal para validarlos, en este caso, ese procedimiento ha sido seguido y en consecuencia las declaraciones de los testigos clave son procesalmente válidas, eso es distinto a la valoración que puedan generar tales declaraciones, respondiendo a las observaciones generales de las defensas, el hecho de que existan testigos con identidad reservada en esta causa y que se valore tales testimoniales, no constituye una infracción de orden formal. Sobre el hecho de que los imputados presentes al rendir sus declaraciones no han realizado imputaciones cruzadas, es decir, no han existido imputaciones cruzadas de los imputados, debemos recordar que las declaraciones de los investigados no constituyen medios de prueba, sino parte del desarrollo del ejercicio del derecho a la defensa, derecho que está amparado por la garantía de la no autoinculpación, en

Page 7: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

consecuencia los niveles de convicción que generan las declaraciones de los imputados, son mucho menores, no digo que no existan, son mucho menores, que la de testigos u otros medios de prueba. Sobre la afirmación que no se probado responsabilidad penal, es verdad, no nos encontramos en un estado procesal en el que discutamos, sobre responsabilidad penal. También se ha alegado la inexistencia de pruebas, obviamente en este estado del proceso no existen pruebas. Las decisiones que adopte este despacho, y esto se espera que sea coherentemente entendido como fines de la justificación de la ratio decidendi, es que el juez, valida presunciones,

las decisiones que se adoptan en toda la etapa de investigación preparatoria referente a medidas coercitivas reales o personales, se sustentan en datos presuntos, en razonamientos preliminares, en razonamientos no conclusivos, lo central está en que tales presunciones alcancen un muy elevado nivel de credibilidad de coherencia y de verosimilitud, y que no existan obviamente contra indicios; en este caso si el juez declara fundada eventualmente alguna de las prisiones preventivas, se basará estrictamente en que considera que la tesis, la teoría, la hipótesis planteada por el Ministerio Público en este momento resulta, plausible fundada, altamente coherente, pero de ninguna manera conclusiva. Sobre los reconocimientos, ha existido una serie de observaciones formales contra los elementos de convicción, reconocimientos, particularmente, la no participación del abogado del reconocido, en todos los casos en donde los reconocimientos no hayan tenido una identificación previa del sujeto a reconocer y no se hayan realizado como un mecanismo de confirmación o de contrastación, no es posible, no es exigible la presencia de un abogado, pues aún no hay sujeto titular del derecho de defensa que cautelar. Sobre los memoriales, si bien son documentos en la línea procesal penal, generan un muy escaso nivel de convicción, pues se emiten bajo patrones de vecindad, amistad, cercanía o preferencia, no se encuentran vinculados al conocimiento de tales firmantes del hecho imputado, sino a la percepción de vecinos, amigos o parientes, sobre comportamiento moral o social, lo que no se encuentra cuestionado en este momento. VALORACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Sobre Néstor Gabino Santa Cruz Guayan y Jorge Paúl Neira Vergara, en ambos casos el Ministerio Público ha ofrecido, dos testimonios clave, y dos reconocimientos, que han vinculado a estas personas, con la organización que el Ministerio Público sustenta, antes siquiera emitir pronunciamiento al respecto, este juzgador debe estimar, si primero existen elementos de convicción que permitan presumir, razonablemente, la existencia de la organización, de modo que luego podamos establecer si los imputados, tienen vínculos de pertenencia o de complicidad o de participación en general con tal organización. Así pues, la serie de informes policiales que expone el Ministerio Público, la serie de las declaraciones de los testigos claves, la acreditación de la existencia de hechos punibles previos en los marcos geográficos en donde el Ministerio Público informa la existencia del evento, la interceptación telefónica, el abundante caudal de convicción recabado de la interceptación telefónica, permite otorgar un elevado nivel de credibilidad a la afirmación del Ministerio Público en el sentido que existe una organización delictiva, guiada por los criterios de fungibilidad, estratificación, división de roles y funciones, etc, este juzgador da validada este primer nivel de análisis. Es atendible, es sustentable, es coherente la afirmación del Ministerio Público, en el sentido de la existencia de una organización delictiva dedicada básicamente a la comisión de delitos de usurpación, extorsión y vinculados mediante asociación para delinquir. Volviendo a Néstor Gabino Santa Cruz Guayan y Jorge Paúl Neira Vergara: ha existido dos declaraciones de testigos que los reconocen como miembros de la organización y que además los han reconocido, mediante reconocimiento fotográfico, a esto se debe agregar que existen intervenciones telefónicas, en donde si bien no ha existido aún no podía ser exigible por la cortedad de la investigación preliminar, pericias de homologación de voz, el contexto en que el Ministerio Público imputa la coautoría de la llamada o la correspondencia de la voz son atendibles en esta etapa preliminar, y en esas comunicaciones, se realizan diálogos en donde existe lenguaje en vivo, este lenguaje resulta compatible, con la planeación la coordinación de eventos de orden delictivos, ha ello se debe de agregar que ha existido video vigilancia en donde esas personas han realizado, visitas al establecimiento penal Castro Castro, donde realizan diálogos o conversaciones con el imputado, no en esta causa, con el ciudadano Correa,

Page 8: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

imputado como el pretendido líder de esta organización; este cúmulo de elementos de convicción permiten a este juzgado, estimar que la pretensión, el primer presupuesto de la pretensión resulta atendible, en atención a estos ciudadanos. Este razonamiento se ve confirmado, con la ampliación de la formalización de preparatoria, en la que los allanamientos practicados en los inmuebles, imputadas ambas personas, arrojaron resultados positivos para armas o municiones, eventos que son compatibles con el modo que el Ministerio Público sostiene operaria la organización delictiva. Sobre el peligro procesal, de los imputados Néstor Gabino Santa Cruz Guayan y Jorge Paul Neira Vergara, pero podrá ser replicado para el peligro procesal de los siguientes niveles: las defensas han existido en que el peligro procesal deberá medirse estrictamente, en la tenencia o no de un domicilio de un trabajo de parientes, si bien eso no es falso, se debe precisar que no, el peligro procesal de fuga básicamente no se mide solamente en la tenencia de domicilio, parientes, o trabajo; pues desde un punto de vista amplio, todo ser humano requiere un lugar donde guarecerse, estos elementos lo que es compatible con un domicilio, un mecanismo para generarse recursos y sostenerse, lo que es compatible con una labor, y parientes, lo que debemos medir respecto al peligro de fuga, es la vinculación física, psicológica, moral, contractual, jurídica, de una persona a determinada esfera geográfica y el impacto personal que importaría el alejamiento súbito de esa esfera geográfica. Sobre el peligro de obstaculización, además es menester tener en cuenta la afirmación del representante fiscal en el sentido de que hay una concreta afectación a una de las fuentes de prueba, es decir, la muerte de uno de los testigos claves, en ese contexto ese fundamente se tendrá en cuenta para las futuras decisiones. La ley procesal el artículo 269° del código procesal penal, regula como un mecanismo válido para considerar la existencia de peligro, la sola pertenencia a una organización delictiva, la gravedad o impacto de los eventos ilícitos que comete esta organización, y en este caso se trata de casos extremadamente amplios, la amplitud de tal daño, se trata de una organización que presuntamente cometería eventos delictivos, no solo en Trujillo, sino en casi toda la zona norte del país, en consecuencia dado que, existen elementos de convicción que a juicio de este juzgador sustentan razonablemente la pertenencia de Néstor Gabino Santa Cruz Guayan y Jorge Paúl Neira Vergara con esta organización, se da por satisfecho, este primer presupuesto, y este juzgador declarará fundada la pretensión respecto a ellos. Sobre José Gilmer Gamarra Moza, en este caso el Ministerio Público, ha sido a criterio de este despacho, bastante vacuo y genérico en las imputaciones que sostiene contra José Gilmer Gamarra Moza y en ese contexto el reconocimiento y la sindicación del testigo clave que ha ofrece sobre una persona que parecería ejercer cobros y coordinaciones, no adquiere la profundidad, y la gravedad que exige la ley procesal, más aún cuando el ciudadano ha presentado algunos documentos en esta instancia en donde evidencia dedicarse a la custodia y administración de un establecimiento de cochera, siendo así, este despacho no encuentra la satisfacción del primer presupuesto sobre el ciudadano José Gilmer Gamarra Moza, y se declarará infundada la pretensión e impondrá una medida coercitiva de carácter menos gravosa. Sobre Walter Eduardo Cruzado Ruiz, pretendido operador de la organización, existe un reconocimiento de testigo clave, así como una serie de seguimientos que han vinculado a esta persona se da por satisfecho el primer presupuesto, y al existir vinculación con la organización por satisfecho el peligro procesal, de obstaculización. Sobre Percy Alexis Lozano Núñez, también existen reconocimientos que lo sindican como parte de la organización, más aún además que en su domicilio al momento del allanamiento se han encontrado una arma de fabricación casera, la defensa ha objetado, que este objeto sea un arma de fuego, sin embargo, ello queda sujeto a una constatación policial posterior, en este momento, se por validado el primer presupuesto, así como el peligro procesal, por pertenencia a organización y gravedad del impacto, por el delito que se comete.

Page 9: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

Sobre Fernando Emilio Sánchez López, contra este imputado existen dos reconocimientos de testigos claves, así como interceptaciones telefónicas en donde se realiza un diálogo similar al descrito con Néstor Gabino Santa Cruz Guayan y Jorge Paúl Neira Vergara, bajo ese mismo razonamiento y por el hecho que en la intervención a su domicilio se ha encontrado también armas y municiones, se declara fundada la pretensión, por encontrar satisfecho los tres presupuestos. Sobre Anthony Roberto Otiniano Campos; pretendido sicario, según lo expone el Ministerio Público, existen dos reconocimientos que lo vinculan con la organización, así como, una serie de video vigilancia, en donde se lo aprecia interactuar con otros presuntos miembros de la organización, a juicio de este juzgador, estos documentos, estos elementos de convicción, como este juzgador ha sostenido en casos previos, sustentan razonablemente la pretendida vinculación del sujeto. Aquí hay que discutir más, la existencia de peligro procesal, pues la señora abogada ha ofrecido una serie de documentos, un recibo de servicio público, una constancia de aseguramiento, unas cartas de recomendación así como documentos que advierten créditos de orden bancario. Estos documentos, así como la edad mostrada por el ciudadano, advierten hacen decantar a este juzgador, por el hecho de que el peligro procesal no adquieren la gravedad suficiente, para sustentar la medida coercitiva más gravosa, este ciudadano ha ofrecido algunas piezas que evidencian que desarrolla actividades cotidianas dentro de la sociedad, tiene registros de orden bancario, realiza actividad laboral sustentada, en consecuencia este juzgador no encuentra el suficiente mérito para el peligro procesal, se declarará infundada la pretensión e impondré una medida coercitiva de orden menos gravosa. Sobre Carlos Alberto Paredes Martínez, un presunto regularizador de terrenos, existe video vigilancia e interceptaciones telefónicas, estas piezas dan para este juzgado satisfecho el primer presupuesto en el marco de su presunta pertenencia a la organización y en consecuencia también fundado el nivel procesal y gravosidad de los ilícitos que ya comete. Sobre Julio Oswaldo Rodríguez Gutiérrez, la defensa ha sostenido que contra esta persona se imputa el delito de lavado de activos, y no hay tipificación de lavado de activos, eso es verdad, sin embargo el Ministerio Público imputa la pertenencia a la organización en el marco del delito de asociación para delinquir, al margen de la vinculación familiar con el procesado, no es evidentemente punible, el cuñado del líder, y de la afirmación del imputado que aún no existe desarrollo procesal probatorio sobre los cuadernos de contabilidad que el Ministerio Público considera elemento clave para sustentar un presunto control de los cobros extorsivos; hay un dato que decanta la decisión de este juzgador y es el hecho de que existen interceptaciones telefónicas en donde se menciona a la ciudadana Claudia Ana Cheng Arrunátegui, persona que además es mencionada también por el presunto cabecilla de la organización, eso aunado al hecho que aún existe variedad sobre la procedencia de los cien mil nuevos soles, entre bienes y dinero con el que se ha formado esta organización, da también por satisfecho el primer presupuesto, y en consecuencia fundado también el peligro procesal por pertenencia a la organización e impacto o dañosidad del evento que se imputa Sobre Oswaldo Antonio Calle Figueroa, a esta persona se le imputa ser lavador de dinero y haberse ejercido como, la persona que hospedaba a los familiares o miembros de la organización en Lima, hay un testigo clave que lo sindica y el Ministerio Público ofrece como elemento de convicción el hecho de que en ese domicilio vivía la esposa del imputado. La defensa ha sostenido que se trata de una relación de arrendamiento y al margen de lo expuesto esa afirmación no ha sido controvertida válidamente, no existe ningún dato adicional al margen de la testimonial clave, y el hecho de recibir o alojar, a personas vinculadas familiarmente al imputado, la esposa de “paco”; no sustenta razonablemente el primer presupuesto, se declarará infundada la pretensión en ese sentido e impondremos una medida menos gravosa. Sobre Samuel Correa Callirgos, esta persona es padre del cabecilla y básicamente se imputa realizar actuaciones de coordinación traslado, transporte entrega, la video vigilancia lo mantiene vinculado a personas cercanas al imputado, sin embargo, esta persona tiene una

Page 10: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

justificación, muy razonable, para justificar tal vinculación material, es el padre de esta persona, de modo que, llamadas telefónicas, o visitas a esta persona o sus parientes no sustentan gravemente la tesis del Ministerio Público de pertenencia a la organización, que es lo que requiere el primer presupuesto, este juzgador la declarará infundada la prisión y se impondrá una medida menos gravosa. En consecuencia, declaro FUNDADO el requerimiento fiscal de PRISION PREVENTIVA

contra los imputados FERNANDO EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO

PAREDES MARTINEZ, JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JORGE PAUL

NEIRA VERGARA, NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN, WALTER EDUARDO

CRUZADO RUIZ y PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS CALIFICADOS, USURPACIONES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ESTADO Y OTROS; en consecuencia ORDENO SU INGRESO inmediato en el Establecimiento Penitenciario El Milagro de varones de Trujillo; para cuyo efecto se GIRARÁ EN EL DÍA las papeletas de ingreso, computándose el plazo de la prisión desde su detención efectiva y se extenderá hasta por el plazo de dieciocho meses, tratándose de un proceso complejo, precisando a los imputados que tienen derecho a solicitar posteriormente la cesación de la prisión preventiva, cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Declaro INFUNDADO el requerimiento fiscal de prisión preventiva, respecto de los imputados

JOSE GILMER GAMARRA MOZA, OSWALDO ANTONIO CALLE FIGUEROA,

SAMUEL CORREA CALLIRGOS y ANTHONY ROBERTO OTINIANO CAMPOS; por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS

CALIFICADOS, USURPACIONES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ESTADO Y OTROS; en consecuencia en SUSTITUCIÓN se les IMPONE la medida de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

1. No variar de domicilio real sin conocimiento previo del Ministerio Público o del Juzgado.

2. Concurrir escrupulosamente a las citaciones o emplazamientos judiciales o fiscales y principalmente no podrán acercarse o interactuar con ningún testigo o perito de la investigación.

Bajo apercibimiento de que en caso de infraccionar estas reglas de conducta el Ministerio Público podrá requerir una medida coercitiva más gravosa, NOTIFICADA esta decisión.-

IMPUGNACIÓN:

FISCAL: Conforme en el extremo que declara fundada la prisión preventiva contra los imputados, e interpone recurso de apelación respecto de los imputados de los cuales se ha declarado infundada la prisión preventiva. ABOGADO DEL IMPUTADO: FERNANDO EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ: Conforme. ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PAREDES MARTINEZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DEL IMPUTADO: JULIO OSWALDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DEL IMPUTADO: JORGE PAUL NEIRA VERGARA: Apela la presente resolución. ABOGADO DEL IMPUTADO: NESTOR GABINO SANTA CRUZ GUAYAN: Apela la presente resolución. ABOGADO DEL IMPUTADO: WALTER EDUARDO CRUZADO RUIZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DEL IMPUTADO: PERCY ALEXIS LOZANO NUÑEZ: Apela la presente resolución.

Page 11: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

RESOLUCION N° CUATRO: Se hace constar la vocación impugnatoria tanto del señor fiscal

como de los abogados defensores de los imputados a los cuales se les ha impuesto prisión preventiva, y se le concede el plazo legal para que fundamente, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y declarar consentida la decisión. Se declara CONSENTIDA la resolución respecto del extremo que se declara fundada la prisión preventiva en contra del imputado FERNANDO EMILIO SÁNCHEZ LÓPEZ.

PAUSA POR CINCO MINUTOS: JUEZ: Se le solicita al Ministerio Público que pasa a exponer el requerimiento de prisión preventiva respecto de los imputados: TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ, JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES, SANTOS JOSE CARDENAS FLORES, ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE, MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO, JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ, ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ, DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ, HEBERT MURGA CHAVEZ y HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ.

DEBATE:

FISCAL: Pasa a exponer su requerimiento de prisión preventiva en contra de los imputados indicados por su despacho, y solicita que en su oportunidad esta sea declarada fundada, en consideración a que en el presente caso, concurren para todos los imputados los tres presupuestos de manera copulativa, previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, solicita el plazo de dieciocho meses de prisión tratándose de un proceso complejo. Se registra en audio. ABOGADO DE JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES y DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ,: En la presente investigación existen tres personas con el nombre de Jorge, como saber si uno de estos corresponde a uno de sus patrocinados, en el registro de su patrocinado se han encontrado dos armas las cuales, una de ellas cuentan con licencia para portar arma de fuego, y respecto de las municiones y la otra arma su patrocinado desconoce cómo es que llegaron a su domicilio, respecto al peligro procesal y peligro de obstaculización su patrocinado es taxista, se adjunta una constancia de trabajo, tiene arraigo familiar, los certificados de domicilio, certificado de trabajo, su patrocinado cuenta con deudas financieras, su patrocinado no es una persona solvente, no ha tenido denuncias respecto a extorsiones y en homicidios que dice estar vinculado, respecto de su patrocinado DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ, se han encontrado celulares en su domicilio sin embargo no se ha evidenciado que su patrocinado haya cobrado un cheque, respecto del arma hechiza encontrada en el domicilio de su patrocinado, su patrocinado es reciclador, dentro de esas cosas encontraron dos tubos de fierro eso no es un arma, ni siquiera puede ser utilizado como un arma de fuego, así mismo respecto a pena probable, es una pena superior, efectivamente, respecto al peligro procesal, su patrocinado tiene un domicilio conocido, tiene una conviviente, tiene un trabajo, tiene un domicilio, respecto a la obstaculización se pronuncia igual que su patrocinado anterior. ABOGADO DE SANTOS JOSE CARDENAS FLORES: Su patrocinado tiene licencia para portar un arma, se desconoce cómo es que llega esa arma en su domicilio, su patrocinado no tiene antecedentes penales, en este sentido la defensa postula que no existe elementos fundados. ABOGADO DE JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ: Solicita en primer lugar que se declare infundado la prisión preventiva, que quede en evidencia que en el expediente de asociación ilícita para delinquir no lo sindican a su patrocinado, su patrocinado no se apellida correa Gamarra, ¿quién es el tongo?, en las escuchas le dicen al tal chingo, su patrocinado más bien vendría a ser un agraviado en el delito de extorsión, la pregunta es su patrocinado ha recibido alguna clase de dinero?, no tiene ningún grado de participación en este hecho delictivo, se debe considerar que existen tres chingos en todo Trujillo, alcanza certificado de domicilio, constancia de trabajo de vigilancia, constancia de trabajo. ABOGADO DEL ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ: Solicita que se declare infundada la prisión preventiva en contra de su patrocinado, en tanto y en cuanto no concurren, ni el primer ni el tercer elemento de convicción del artículo 268 del código procesal penal, con

Page 12: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

solo tener una fotografía que ingreso al penal no se le puede dar prisión preventiva a una persona, tiene domicilio conocido tal como lo ha dado en su declaración, no se le encuentra ningún elemento, que lo vinculen con estos hechos, presenta el DNI de su esposa de su brevette, certificado domiciliario, una medida tan grave no se le puede imponer con estos elementos que no existen. ABOGADO DE TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ y HECTOR YURY ROBLES

RODRIGUEZ,: Su patrocinado tiene una edad de casi 70 años de edad, tiene problemas de reumatitis, su patrocinado ha firmado la documentación para integrar esta asociación, respecto al capital, de seis mil soles, esta dado respecto de dos bienes muebles, no existe ningún enriquecimiento, son varios socios, solo porque es el suegro del llamado paco, este vinculado con estos hechos, respecto al tercer elemento, su patrocinado tiene domicilio habitual donde se le encontró, en esta misma acta de allanamiento no se le encuentra absolutamente nada, no hay lo que ha señalado lo que dice fiscalía, lo que si hace ver es que a pesar que no hay nada ilícito, en consecuencia no existe ni graves ni fundados elementos de convicción, no existe ni sindicación directa por ningún testigo de reserva. Respecto de su patrocinado HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ, se lo vincula porque apertura una cuenta que le entregó a su cuñada, no se ha podido demostrar que su patrocinado este vinculado ni con el delito de extorsión ni asociación ilícita para delinquir, no tiene antecedente penal, su patrocinado tiene domicilio conocido conforme se puede ver del acta de allanamiento. ABOGADO DE MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO y ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE: Solicita que en principio sea declarada infundada esta prisión preventiva, el único elemento de convicción sería las escuchas, ningún colaborador eficaz, para vincularlo con alias el paco, eso no es un grave y fundado elemento de convicción, la regla es la libertad y la excepción la detención, de ninguna manera se le puede privar a su patrocinado, su patrocinado supuestamente se dedica a usurpar terrenos, no hemos escuchado ningún proceso que tenga su patrocinado con este tipo de delitos, la única función supuestamente es la usurpación de terrenos, se dice que se había puesto de acuerdo para usurpar terrenos de Chavimochic, en las escuchas no se dice nada de usurpar terrenos, no hemos encontrado una sola sindicación que pertenece a una organización criminal, no negamos que su patrocinado se había reunido en El Centro Penitenciario Castro Castro con tres personas, no hay colaboradores eficaces, respecto al segundo presupuesto, no se pronuncia, su patrocinado es ingeniero, tiene arraigo familiar, tiene domicilio, tiene trabajo, su patrocinado tiene una enfermedad, anoche ha tenido una compensación de la cual tiene conocimiento fiscalía, con respecto al investigado ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE, ahora ejercer la defensa de personas que tiene procesos penales corre un riesgo de ser investigado, si es abogado de alias el paco, se ha reunido con su cliente en virtud de reuniones estrictamente de carácter laboral, se ha demostrado que la persona que falleció fue el 30 de marzo, y la persona supuestamente soplonea había fallecido en el mes de abril, y su patrocinado se comunicó después, se tiene que leer todas las escuchas, el decir a su patrocinado que ha existido batidas, eso no es delito, el testigo con reserva no ha demostrado la vinculación de su patrocinado con estos hechos, respecto del arraigo laboral, familiar, contratos de por medio, debidamente acreditadas, el secreto profesional es importante en esto, solicita que se declare infundada la prisión preventiva en contra de sus patrocinados. ABOGADO DE HEBERT MURGA CHAVEZ: El simple y pobre argumento de la fiscalía, no puede ser entendido como argumentos para dictar una prisión preventiva en contra de su patrocinado, solicita que esta prisión preventiva sea declarada infundada, se le quiere sindicar como a su patrocinado con ser el contador de esta organización criminal, su patrocinado recién se ha venido a indicar con esta organización criminal, no hay ningún elemento de convicción que vinculen a su patrocinado con este hecho. IMPUTADO: TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ: Es inocente. IMPUTADO: JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES: Es inocente. IMPUTADO: SANTOS JOSE CARDENAS FLORES: Es inocente, el señor fiscal, ingreso a su domicilio le dijo que le va a matar. IMPUTADO: ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE: Es inocente, fiscalía dice que soy abogado del gordo Kevin lo cual no es cierto, no pertenece a ninguna organización criminal, nunca ha querido tener problemas ni ha estado metido en problemas, las comunicaciones con

Page 13: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

su patrocinado eran estrictamente profesionales, es un abogado que no ha estado en problemas, no es responsable, es un abogado que lo conocen y ahora se ve vinculado con esto que ha destruido su vida. IMPUTADO: MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO: Es inocente. IMPUTADO: JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ: No lo conoce a paco. IMPUTADO: ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ: Es inocente. IMPUTADO: DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ: Es inocente. IMPUTADO: HEBERT MURGA CHAVEZ: Es inocente. IMPUTADO: HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ: Es inocente.

RESOLUCION NUMERO CINCO: Dado cuenta con el requerimiento de prisión preventiva

que postula el Ministerio Público, en este momento corresponde resolver la pretensión en el marco de las diez personas que han intervenido en el contradictorio, como son: TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ, JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES, SANTOS JOSE CARDENAS FLORES, ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE, MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO, JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ, ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ, DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ, HEBERT MURGA CHAVEZ y HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ. PUNTOS VINCULADOS A LAS OBSERVACIONES GENERALES MOSTRADAS POR LAS DEFENSAS

Se ha escuchado que algunas defensas nuevamente, han insistido en términos como, probar, o ausencia de elementos de prueba, reitero entonces que en este nivel del proceso no existen pruebas, las decisiones que adopte este juzgador, se generarán en mérito a los datos y esos datos procesalmente los llamamos elementos de convicción, que permitan orientar una secuencia de razonamiento en una u otro sentido de las tesis acá implicadas. Se ha escuchado también afirmar que no podría considerar elementos de convicción válidas las interceptaciones telefónicas, porque no se han celebrado aún pericia de homologación de voz y alguno de los intervenidos niegan ser los autores de este dialogo, no es falso que, durante la investigación preparatoria el Ministerio Público o las partes, podrán requerir, como un importante y valioso elemento de convicción, la homologación de voz, sin embargo la ausencia de esa pericia, a nivel preliminar, no elimina o restringe o anula o invalida, la interceptación legalmente realizada. Sobre la titularidad de la voz, grabada y el sujeto imputado, deberemos apelar a otros medios de convicción que permitan preliminarmente, presuntivamente, atribuir relación de causa, como por ejemplo que durante el dialogo, se identifique a cualquiera de los interlocutores por alias y que exista por ejemplo una identificación de un testigo de la identidad del alias con una persona, ese evento, constituiría un mecanismo válido para validar preliminarmente la identidad del sujeto. Sobre las incautaciones de armas que ha realizado el Ministerio Público, algunas han sido cuestionadas, las personas niegan que las armas hayan sido encontradas dentro de sus inmuebles, este juzgador lo que debe verificar al margen de la validez probatoria posterior, es que estas diligencias fueron judicialmente ordenadas, y se desarrollaron con presencia del Ministerio Público, en consecuencia los hallazgos en este momento resultan válidos y mientras no exista resolución judicial que considere que tales hallazgos, encuentros, incautaciones, fueron ilícitos, este juzgador no podrá discernir nada en contrario. Las defensas también ha alegado que en las intervenciones en los registros personales y en los allanamientos, no se han encontrado tales cosas, no se han encontrado stiker, registros, vouchers, si bien es un argumento de defensa válido, desde el punto de vista del contradictorio de la técnica de litigación oral, resulta impertinente, pues no se trata aquí de establecer lo que no hay, sino de contradecir, negar, restar valor a las tesis del Ministerio Público, es decir, negar lo que si hay, de modo que si el Ministerio Público no ha realizado una sindicación o no ha ofrecido un elemento de convicción y la defensa ofrece elementos negativos, no recurridos por el Ministerio Público, habrá una manifiesta relación de impertinencia. Se ha expuesto también que la ley procesal el 268° del código procesal penal, requiere de elementos de convicción graves y fundados, y por lo tanto estos deben ser plurales, no bastaría un elemento de convicción para declarar válido y fundado, ab initio, porque la ley procesal exige de cuando menos dos, una pluralidad, este

Page 14: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

razonamiento ha sido descartado ya por la jurisprudencia nacional en el sentido que la correcta interpretación del 268° no se refiere a la pluralidad sino a la intensidad de la convicción que genera, de modo que aun cuando exista solo un elemento de convicción si este genera un nivel de razonamiento extremadamente alto, en consecuencia la prisión podrá ser fundada. VALORACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sobre Jorge Luis Vergara Gonzáles, a quien se le imputa ser miembro de la organización encargado del cobro de cupos, de la entrega de dinero, a otros miembros del almacenaje y traslado de armas, etc, en primer lugar este despacho debe verificar que en esta persona, en el inmueble de esta persona, se han encontrado abundante material bélico, armas y municiones, en consecuencia la tesis del Ministerio Público, sobre por lo menos el extremo de ser el encargado de almacenar y de entregar armas resulta válida, existen reconocimiento de testigos clave que sindican a esta persona como miembro de la organización. Se replica el hecho de que este juzgador ya estableció, en la anterior resolución de que existen elementos de convicción que permiten presumir, dar por válida en este momento, la existencia de la organización, existen también interceptaciones telefónicas atribuidas a esta persona, en donde se habla manifiestamente del cobro de dinero, es decir del cobro dinero, el cobro de cupos y extorsiones, en consecuencia, estos datos a juicio de este juzgador, evidencian que esta persona si pertenecería a la organización del Ministerio Público, hay un modo presunto y altamente probable. La pena probable, este despacho no hace mayor alegación al respecto; prognosis se pena mayor a cuatro años, la pena mínima de los delitos implicados supera los cuatro años, una eventual sumatoria ante condenas múltiples arrojara penas mucho mayores en todos los casos el segundo elemento se da por satisfecho. Sobre el peligro procesal, se ha expuesto que es taxista, ha presentado actas en donde acredita domicilio, el inconveniente es que el domicilio donde afirma residir es el mismo domicilio en donde se encontró armas, es decir el domicilio usado para almacenamiento, en consecuencia no existe nivel de arraigo en este caso se declara fundada la pretensión sobre este ciudadano. Respecto a Deivis Deiner Rodriguez Ruiz, existe en su contra reconocimientos de testigos claves, e interceptaciones telefónicas, en donde expresa y literalmente se habla de homicidios y de extorsiones, en su inmueble se encontraron armas de fuego, estos datos corroboran suficientemente la tesis del Ministerio Público, se da por satisfecho el primer y segundo presupuesto, la defensa ha sostenido que se trata de un arma hechiza, no un arma de fuego y que el hallazgo se debió a que él recicla y bueno coincidentemente se trató de un fierro en forma de escuadra, que aparentemente, se trata de una arma, la información preliminar de la policía, es que se trata de un arma hechiza, hasta ahora no existe una pericia balística, técnica, policial que descarta esa figura, en consecuencia se da por válida la pretensión hasta este momento, ha afirmado que la gran cantidad de celulares encontrados en su casa no fueron vinculados a la organización, sin embargo el Ministerio Público no ha ofrecido esa variable como un elemento de cargo, pues al negarla resulta impertinente, por lo demás dado que existen datos que lo vinculan con la organización y siendo que el peligro se funda también en la existencia de la organización en la gravedad de los eventos que este realiza se da por válida la prisión preventiva contra este ciudadano también. Respecto a Santos José Cárdenas Flores, existen reconocimientos, interceptaciones en donde se habla expresamente de homicidios y extorsiones, se encontraron por lo menos un arma, respecto a la que no posee licencia, en consecuencia la tesis del Ministerio Público sobre presunta pertenencia resulta válida, y por los fundamentos expuestos antes, presunta pertenencia a la organización, e impacto de los delitos que comete, se declara fundada la pretensión fiscal. Respecto a Jean Paul García Gómez, Se le imputa ser miembro de la organización y además haber participado en una serie de homicidios, ha habido un reconocimiento de personas por el alias, porque el fundamento central de la defensa aquí, es negar la identidad con el alias, es el caso típico que se expresó previamente, no hay una homologación de voz, así que la defensa

Page 15: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

válidamente podrá solicitar durante la investigación preparatoria que se realice ésta a efectos de descartar, sin embargo lo que sí existe es un reconocimiento en donde un testigo clave hasta dos, han dicho que el alias, se imputa a esta persona, corresponde a su identidad, así mismo el policía herido que custodiaba al testigo clave 32 que es el que ha fallecido, lo sindica como autor de este evento, en consecuencia, el primer presupuesto resulta altamente fundado, en este caso igual el segundo, y la alta probabilidad de pertenencia a la organización, justifica peligro procesal, por pertenencia y por gravedad impacto social de los ilícitos que comete. Respecto a Enrique Manuel Asmat Rodríguez, el Ministerio Público inicia su intervención afirmando que contra él no tiene testigos, no hay sindicaciones y no hay reconocimientos, lo que tiene es el hecho no negado por la defensa, que se reunió en Lima, que estuvo presente en esta reunión, varias veces citadas, reunión en la que intervino el presunto cabecilla de la organización –Correa-, otros miembros de esta, que hasta ahora han sido encontrados con prisión preventiva y esta persona; la defensa sostiene, que este elemento de convicción, sería insuficiente para poder presumir su pertenencia a la organización y que su no negada participación de asistencia a ese evento era y así lo ha expuesto, circunstancial, lo circunstancial debe ser entendido como lo cotidiano, no programado, casual, sin embargo cuando este juzgador le pregunto al imputado dijeron que vive en Moche, se hace difícil establecer una circunstancia en la que un ciudadano que reside en Moche, circunstancialmente viaje hasta Lima, circunstancialmente, visite un penal y circunstancialmente se reúna con otras personas, de forma no programada, en consecuencia es un caso interesante, donde aun no habiendo testigos que lo sindiquen, la no negada participación en una reunión en donde hasta ahora se han reunido miembros presuntos de una organización y donde se habría tratado asuntos netamente organizacionales no permiten validar la tesis de la defensa de la presencia circunstancial, y en consecuencia se da por satisfecho el primer presupuesto. También ha presentado documentos de arraigo en Trujillo, su domicilio y su familia, se expuso en la primera resolución, y ahora se trae nuevamente a colación, que los peligros procesales no se miden por la tenencia de domicilio, familia o trabajo, sino por la vinculación moral circunstancial, psicofísica, psicológica, contractual, etc, de una ciudad de una determinada persona a determinado lugar o espacio geográfico, sin embargo el hecho de que esta persona, haya sido percibida en Lima en un penal, con el presunto director de una organización, evidencia que tiene absoluta facilidad para desplazarse hasta esa ciudad, sin mayor justificación o finalidad de la de aquella, es decir, sostener la reunión de coordinación, en consecuencia se da por satisfecho el tercer presupuesto, y fundada la prisión contra este ciudadano. Respecto a Teodoro Esquivel Rodríguez, es un pariente político, del presunto cabecilla de la organización, suegro de correa, se le imputa de ser testaferro, que ha fundado una persona jurídica, POUL CRISTOFER, que finalmente se constituyó no con dinero propio, o ganado por el sino, por dinero facilitado, prestado, por la organización, se le ha encontrado cuadernos con pago, el dato curioso aquí es que, la defensa ha sostenido, que en efecto, esta persona ha formado la empresa, sin saber realmente de que se trataba, pues dice que firmó más o menos sin saber, de ello se puede colegir que el ciudadano tenía conocimiento de la procedencia del dinero con el que formaba la empresa, esto evidencia entonces un nivel de vinculación y permite presumir razonablemente su pertenencia a la agrupación delictiva, sin embargo sobre el punto del peligro procesal, advierto que se trata de una persona de sesentaisiete años de edad, y esa edad avanzada, a criterio de este juzgador, dificulta, por lo menos disminuye, la posibilidad de una fuga eficaz, o de una desafectación además que también ha sustentado arraigo en la ciudad donde reside regularmente y en consecuencia sobre esa persona, no se declarará fundada la pretensión de prisión y se declarará una medida menos lesiva. Respecto de Héctor Yury Robles Rodriguez, presunto encargo de manejar una cuenta bancaria en donde se canalizaba flujo de dinero, de la organización, hay intervenciones telefónicas, y eso es lo que valora este despacho, en donde el presunto cabecilla-Correa-ordenaba el depósito, es decir, flujo bancario, a la cuenta específica de esta persona, la justificación que se ha expuesto en esta audiencia es que, si bien fue una cuenta suya, abierta hace muchos años, con fines lícitos, pago de remuneraciones en una empresa, luego de se

Page 16: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

desentendió de la cuenta porque no la usaba, y entrego el documento a una tercera persona que es su cuñada, esta afirmación si bien, es un argumento de defensa válido, no resulta amparable desde el punto de vista, del hombre medio, no resulta coherente, no resulta verosímil que una persona entregue sus tarjetas bancarias para permitir que terceros ajenos realicen un manejo del que no tienen ningún conocimiento, en consecuencia este despacho se inclina a validar la tesis del Ministerio Público de que era la persona encargada de facilitar sus cuentas para manejo dinerario de la organización, antes que la tesis de la atipicidad subjetiva, que pretende imponer en esta audiencia, en consecuencia se da por satisfecho el primer presupuesto, y como este despacho lo encuentra presuntamente miembro de la organización, fundado el peligro de obstaculización, por lo tanto, fundada la prisión preventiva en su contra. Sobre Mario Enrique Farfán Maldonado, esta persona es un profesional, un ingeniero, que habría sido elegido, encargado de procesar administrativamente la usurpación de terrenos, encontrar lugares en donde la organización poder desarrollar la presunta actividad delictiva, encuentro que existen escuchas telefónicas, en donde él coordina con otros miembros de la organización, las labores para la presunta usurpación de terrenos, encuentra este juzgador, que el ciudadano ha tenido encuentro con Carlos Alberto Paredes Martínez, un miembro contra el que este despacho ya resolvió, declarar fundada la pretensión de prisión preventiva, e incluso un encuentro con el ciudadano Correa “paco”, en el establecimiento penal de Lima, todos estos datos hacen que su presunta conducta profesional neutral, ejercicio libre de la profesión, sea ampliamente superada, y en consecuencia la tesis de la vinculación con la organización resulta a modo de ver de este despacho válida, sin embargo, sobre el peligro procesal tal como se manifestó en el caso del ciudadano Teodoro Esquivel Rodríguez, encuentro que su edad avanzada, disminuye razonablemente la posibilidad de una fuga o alejamiento injustificado así como su condición de ingeniero en ejercicio de sus funciones, como lo ha probado con los documentos que ha sustentado facilite un nivel de obstaculización razonable y en consecuencia respecto a él, se declarará infundada la pretensión de prisión preventiva e impondré una menos lesiva. Respecto de Roberto Pablo Yupanqui Charcape y Hebert Murga Chávez, cada uno en forma independiente. Sin embargo este despacho deberá realizar alegaciones previas, lo que justificará la posterior ratio decidendi. Conocemos de sobra, los precedentes, la teoría de la imputación objetiva, y una de ellas la consideración, no punible de conductas neutrales o cotidianas, en ese sentido tendría que ser muy descabellado este despacho para pretender imponer prisión preventiva a un abogado o a un contador que ejercer libremente su profesión en ese contexto el ejercicio libre y el secreto profesional que ampara ese ejercicio libre, son excluidos del marco de la esfera penal, sin embargo, eso no implica que un abogado o un contador puedan integrar una organización y prestar sus servicios jurídicos o contables, en beneficio o como parte del circulo organizativo, por su naturaleza una organización criminal y así lo señala la Convención de Palermo, tiene varios estamentos, muchos de ellos operan bajo aparente licitud, porque son respaldo operacional de las conductas manifiestamente ilícitas. En consecuencia desde un punto de vista netamente abstracto, deberé concluir diciendo que, resulta infundado pretender imponer no solo prisión preventiva sino solo incluso abrir proceso penal contra cualquier profesional que ejerza libremente su función, en los estrictos marcos que ella le garantiza, así mismo resultará infundado pretender imponer prisión preventiva e incluso abrir proceso penal contra una persona en mérito al secreto profesional no comunica conductas o acciones que ha percibido. Deberé concluir como tercer punto, además que esos datos no excluyen ab initio, la posibilidad de que cualquier profesional forme parte directamente o siquiera colabore con una organización, es decir, prestando servicios de apariencia licitud con fines de colaboración o ayuda a los objetivos ilícitos de la organización. Respecto del ciudadano Roberto Pablo Yupanqui Charcape, quien está considerado cómplice partícipe de la organización delictiva. El Ministerio Público sostiene que esta persona ha trascendido ha ido más allá, del habitual ejercicio profesional de su profesión de su condición de abogado. Si bien prestaba asesoría al señor correa en un caso donde fue condenado en Trujillo, y coordinó la prosecución de la defensa a nivel casatorio en Lima, esta persona ha excedido los márgenes profesionales de ejercicio de este caso que son absolutamente impunes, realizando acciones de colaboración con la organización; básicamente dando información al cabecilla sobre

Page 17: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

investigaciones o persecuciones de otros miembros de la organización, de haber brindado datos o avisos o noticias, cuando se vendría realizando acciones que se acercan a miembros de la organización o a fines de la organización, haber incluso delatado a un testigo clave, al cabecilla de la organización, para que este luego disponga su aniquilamiento. Esas conductas de verificar que son altamente plausibles justificarán, la consideración de colaboración con la organización delictiva. Este juzgador deberá de analizar entonces, si son satisfechas. Dado que se trata de un caso particularmente delicado y complejo, se ha solicitado al señor fiscal la carpeta para que tenga acceso directo a las transcripciones. La primera transcripción que se me pone a la vista es la que está en folios 960, en donde se trascribe la conversación entre Correa “paco” y una persona doctor que es atribuida al ciudadano, en donde se habla sobre según el Ministerio Público, se hablaría del dato del testigo clave que finalmente fue muerto. Este juzgador ha leído este dialogo, es un dialogo muy corto de apenas media carilla, no encuentro datos objetivos que permitan colegir a este despacho que el ciudadano Yupanqui haya informado la identidad del testigo clave a este ciudadano, eso es respecto a la primera conversación. No obstante en la segunda transcripción que se me pone a la vista de folios 991, encuentro que hay un dialogo, que trasciende manifiestamente la relación abogado cliente, y trasciende el ejercicio de una profesión; en este dialogo, el abogado Yupanqui, indica a “paco”, no le brinda a Correa, ningún dato vinculado a su situación procesal del caso al que él defendía, lo que hubiera sido neutral, sino que le informa que se están realizando investigaciones, redadas, batidas de gente vinculada con la organización y le pide las anoticie y las ponga a buen recaudo, habla manifiestamente de investigaciones policiales o fiscales de personas vinculadas a la organización, habla en este audio sí, de un testigo reservado cuya identidad le habría sido informada por un juez, no dice el juez de la Esperanza, pero sí dice que fue un juez, y le dice que es un juez contumacino. De modo que, el dato de un dialogo que trasciende la esfera procesal en donde tenía absoluta legitimidad para intervenir, es a modo de ver de este juzgador, correcta, en consecuencia este despacho encuentra que contra el ciudadano Yupanqui, existen elementos de convicción que lo harían presumiblemente, cómplice colaborador, de esta organización, pues los diversos diálogos que se ha verificado en las carpetas no se refieren al caso específico en donde ha ejercido relación funcional de abogado, sino a casos, respecto de que el ciudadano Correa, no tendría, materialmente ninguna vinculación, esa aplicación, ese informe, esa justificación, esos datos, solo tienen sentido en el marco de una colaboración organizacional; en consecuencia se da por satisfecho el primer presupuesto de la prisión preventiva, siendo así habiendo afirmado que el arraigo procesal, no se mide solo por la tenencia de labor domicilio, este despacho encuentra también que existe peligro procesal de obstaculización principalmente porque este ciudadano ha informado ha realizado referencias sobre la identidad de un testigo, no se advierte que haya delatado al testigo, pero se advierte que han tratado y ha expuesto su fuente, un presunto juez, el hecho concreto de que este testigo haya sido muerto, posteriormente, en consecuencia da un nivel muy elevado de obstaculización, declararé fundada la prisión preventiva contra este ciudadano. Respecto a Hebert Murga Chávez, se trata de un caso con ribetes de similitud, pues se trata de un contador que habría ejercido la labor de control contable de empresas o dinero, producto de las actividades ilícitas de la organización. Replico los alegatos expuestos, en el caso previo, si este juzgador verifica que este ciudadano no ha hecho más que ejercer su actividad profesional e incluso el hecho de que el ciudadano tenga fijado el domicilio fiscal de empresas en su estudio contable no constituye per se un elemento de convicción que permita colegir vinculación o pertenencia. El hecho que motiva el juicio de este juzgador, y que finalmente sustentará la decisión, es que el ciudadano Correa, formal y materialmente no era socio de ninguna de las empresas que cuya contabilidad llevaba Hebert Murga Chávez, sin embargo hay intervenciones telefónicas en donde el señor Hebert Murga Chávez reportaba el estado contable del dinero en las empresas directamente al señor Correa, ese dato, permite colegir y sustentar válidamente la tesis del Ministerio Público de una colaboración con la organización delictiva que trasciende el ejercicio normal y cotidiano de una actividad profesional. Sobre la posición de peligro procesal la pertenencia a esta organización y la delicada función que compete a la apariencia de licitud, de los caudales de una organización otorgan un elevado nivel de peligro procesal. Una organización delictiva adquiere fuerza poder y dañosidad social no solo por la cantidad y gravedad de los hechos que comete, por el poder patrimonial de poder amasar, en

Page 18: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

consecuencia la legalización, el ocultamiento, el maquillaje, de los caudales que se generan en ese ejercicio delictivo, resulta de vital importancia en el marco organizacional, en consecuencia este juzgado encuentra riesgo de obstaculización y por lo tanto fundada la prisión preventiva. Este juzgado declara FUNDADO el requerimiento fiscal de PRISION PREVENTIVA contra los imputados JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES, SANTOS JOSE CARDENAS FLORES, ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE, JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ, ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ, DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ, HEBERT MURGA

CHAVEZ y HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS CALIFICADOS, USURPACIONES y

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ESTADO Y OTROS; en consecuencia ORDENO SU INGRESO inmediato en el Establecimiento Penitenciario El Milagro de varones de Trujillo; para cuyo efecto se GIRARÁ EN EL DÍA las papeletas de ingreso, computándose el plazo de la prisión desde su detención efectiva y se extenderá hasta por el plazo de dieciocho meses, tratándose de un proceso complejo, precisando a los imputados que tienen derecho a solicitar posteriormente la cesación de la prisión preventiva, cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Se resuelve declarar INFUNDADO el requerimiento fiscal de prisión preventiva, respecto de los imputados TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ y MARIO ENRIQUE FARFAN

MALDONADO; por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS CALIFICADOS, USURPACIONES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE

FUEGO, en agravio del ESTADO Y OTROS; en consecuencia en SUSTITUCIÓN se les impone la medida de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

1. No variar de domicilio real sin conocimiento previo del Ministerio Público o del Juzgado.

2. Concurrir cada treinta días al despacho fiscal a cargo del caso a fin de registrar su firma e informar y justificar sus actividades, el control deberá de iniciarse a partir de primer día hábil del mes de agosto.

3. Asistir puntualmente para las citaciones y emplazamientos en las que sean citados tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público.

NOTIFICADA esta decisión. IMPUGNACIÓN: FISCAL: Conforme en el extremo que declara fundada la prisión preventiva contra los imputados, e interpone recurso de apelación respecto de los imputados de los cuales se ha declarado infundada la prisión preventiva, solicita que se integre la resolución y se dicte una caución contra el ciudadano Mario Enrique Farfán Maldonado. ABOGADO DE TEODORO ESQUIVEL RODRÍGUEZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DE JORGE LUIS VERGARA GONZÁLES: Apela la presente resolución. ABOGADO DE SANTOS JOSE CARDENAS FLORES: Apela la presente resolución. ABOGADO DE ROBERTO PABLO YUPANQUI CHARCAPE: Apela la presente resolución. ABOGADO DE MARIO ENRIQUE FARFAN MALDONADO: Apela la presente resolución. ABOGADO DE JEAN PAUL GARCÍA GÓMEZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DE ENRIQUE MANUEL ASMAT RODRÍGUEZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DE DEIVIS DEINER RODRIGUEZ RUIZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DE HEBERT MURGA CHAVEZ: Apela la presente resolución. ABOGADO DE HECTOR YURY ROBLES RODRIGUEZ: Apela la presente resolución.

RESOLUCION N° SEIS: Se hace constar la vocación impugnatoria tanto del señor fiscal

como de los abogados defensores de los imputados a los cuales se les ha impuesto prisión preventiva, y se le concede el plazo legal para que fundamente, bajo apercibimiento de tenerlo

Page 19: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

por no presentado y declarar consentida la decisión. No hay integración, es la resolución dictada. PAUSA POR CINCO MINUTOS: JUEZ: Se le solicita al Ministerio Público que pasa a exponer el requerimiento de prisión preventiva respecto de los imputados: RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO, ANGELICA MERCEDES GAMARRA DE CORREA, ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA, CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA, CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON, MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA, CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI, ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON y TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON.

DEBATE:

FISCAL: Pasa a exponer su requerimiento de prisión preventiva en contra de los imputados indicados por su despacho, y solicita que en su oportunidad esta sea declarada fundada, en consideración a que en el presente caso, concurren para todos los imputados los tres presupuestos de manera copulativa, previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, solicita el plazo de dieciocho meses de prisión tratándose de un proceso complejo. Precisando que respecto de la imputada ANGELICA MERCEDES GAMARRA DE CORREA fiscalía varía su pedido de prisión preventiva por el de la comparecencia con restricciones y solicita una caución para esta imputada. Se registra en audio. ABOGADO DE ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA: Se opone a la solicitud de prisión preventiva, fiscalía tiene como testigo del alias súper loco, a personas de quien sabe que calaña es, ese es su testigo, no se le han encontrado stikers, no se le han encontrado nada, el hecho de ser hermano del alias paco no se le puede vincular con los hechos materia de investigación, la policía nos dice que su patrocinada ha negado los cargos, lea usted el acta de registro domiciliario, no existe ninguna radio escucha, no aparece ninguna vinculación con esta banda delictiva. ABOGADO DE CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON: El hecho que sea familiar del alias paco, no se advierte de las escuchas que se le estén dando dinero para la compra de dinero, toda esta conversación no está corroborado, no existe ningún elemento que corrobore lo que se señala en esa escucha, no la incautación y descerraje no se le encuentra ninguna cuenta aperturada a su nombre, en ese sentido advierte que no hay elementos de convicción, su patrocinada tiene domicilio, no existe ninguna vinculación directa con las supuestas usurpaciones ni el sicariato. ABOGADO DE TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON y ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON: Solicita que se declare infundada la prisión preventiva en contra de su patrocinada, porque no existe ningún elemento de convicción que la vincule con estos hechos, su patrocinada está viviendo por más de un año en la ciudad de Lima, es una comerciante madre de tres hijos, que se puede verificar en el Wasap, se debe considerar la relación que tiene con esta persona si es que no le hace caso, su patrocinada no ha cometido ningún hecho delictuoso, solicita una comparecencia restrictiva, tiene domicilio conocido. Respecto de su patrocinada ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON no se le ha encontrado nada, la situación es que ella es accionista y socia de la empresa CRISTHOFER S.A.C., se debe considerar que esta empresa es para negocio de chatarra, si existe una empresa de chatarra, solicita una comparecencia restrictiva. ABOGADO DE CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI: Solicita que la prisión preventiva sea declarada infundada, Ministerio Público se basa en escuchas donde “paco” ordena que se ha depósito en la cuenta de esta, si se imputa la apertura de cuentas, ¿desde cuándo se aperturado esa cuenta? Su patrocinada es una persona dedica al comercio, es madre soltera, tiene trabajo independiente, tiene una relación con una persona dentro del penal, es proveedora de este centro penitenciario, realiza todos estos actos a favor de tener y darle un sustento familiar a su madre, su hija, porque solo son ellos los que viven en su domicilio, no existe ningún testigo que diga que su patrocinada está vinculada a esta organización criminal, si fuera una testaferro

Page 20: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

tendría que habérsele encontrado una serie de voucher, con uno solo de estos baucher no se le puede vincular con estos hechos, su patrocinada tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral, tiene una carnet como proveedora con el Penal Castro Castro. ABOGADO DE CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA: Su patrocinada tiene tres hijos, con respecto a los stikers paco le deja unos stikers estos nunca llegaron a la casa de su patrocinada, ha solicitado una pericia porque nunca los toco y nunca tuvo en sus manos estos stikers, tiene un esposo, tiene una hija, depende de ella su madre por encargo de sus hermanas, tiene un domicilio propio que fue de su padre, tiene un tele viejito que lo compró a plazos, la computadora la está pagando, no tiene ni cuentas en el banco, tiene deudas, solicita que se declare infundada ABOGADO DE MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA: Solicita que se declare infundada la prisión preventiva en contra de su patrocinada, no existe ningún elemento de convicción que la vinculen a estos actos de investigación, por el hecho de ser hermano de paco no se le puede vincular con estos hechos, el día del allanamiento no se ha encontrado ningún voucher ni stiker, solo se le encontró una televisión que la ha sacado a plazos, su patrocinada consta de múltiples enfermedades, sufre de ansiedad e hipertensión arterial, tiene domicilio cierto, nunca ha estado involucrada en hechos delictivos. ABOGADO DE RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO: Fiscalía se basa en un testigo con identidad reservada 033, estos testigos responden a un interés económico, que buscan beneficiarse de ello, su patrocinado ingreso a la escuela de suboficiales por concurso público, su patrocinado ha sido en base suposiciones y conjeturas, una golondrina no hace un verano, certificado de la escuela de la policía nacional del Perú, su formación de él tomaría tres años, está en su primer semestre a fin de ser manteniéndose dentro de esta escuela por el proyecto de vida que le espera, solicita que se declare infundado la prisión preventiva. ABOGADO DE ANGELICA MERCEDES GAMARRA DE CORREA: Su patrocinada no esta vinculada con esta organización criminal, por el hecho de ir a visitar a su hijo, no se la puede vincular con estos hechos, su patrocinada si tiene deudas con el banco Azteca, hay que tener en cuenta la edad de su patrocinada, además se tiene los recibos de pagos para pagar la deuda del banco Azteca, su patrocinada cobra una pensión por la ONP, consta con enfermedades, se presenta folios pertinentes de ESSALUD, su patrocinada no cuenta con dinero como fiscalía hace su poner, la caución de S/. 5000.00 nuevos soles es desproporcional, la defensa solicita una comparecencia simple. IMPUTADO: RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO: Se le está frustrando su carrera, en su mano esta su futuro. IMPUTADA: ANGELICA MERCEDES GAMARRA DE CORREA: Es inocente. IMPUTADA: ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA: Es falso de lo que se le acusa. IMPUTADA: CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA: Por mi hija y mi madre que me necesitan. IMPUTADA: CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON: No es cierto de lo que se le acusan. IMPUTADA: MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA: Todo es falso ella es inocente. IMPUTADA: CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI: Es inocente, es de Lima y no conoce a nadie acá, es inocente. IMPUTADA: ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON: Está indignada con fiscalía, no se le puede vincular solo por el hecho de ser cuñada de “paco” no se le puede acusar solo por eso. IMPUTADA: TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON: Es inocente.

RESOLUCION NUMERO SIETE: Dado cuenta con el requerimiento de prisión preventiva

postulada por el Ministerio Público contra este último grupo de nueve imputados. PUNTOS VINCULADOS A LAS OBSERVACIONES GENERALES MOSTRADAS POR LAS DEFENSAS Sobre los cuestionamientos a la legalidad de los testigos claves, este despacho ya emitió, exposición motivacional, respecto a que desde el punto de vista netamente formal, la ley procesal faculta, posibilita la existencia de estos testigos, obviamente la convicción que estos puedan generar está condicionada a la existencia de datos adicionales y periféricos, eso está

Page 21: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

clarísimo. Sobre la alegación reiterada de los abogados sobre lo que no se encontró, porque consideran que no fue hallado en poder de los imputados o en sus casas, resulta impertinente, porque lo que se tiene que hacer en un marco de contradicción es oponerse a los documentos incriminatorios del Ministerio Público. VALORACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Respecto de Asunciona Marisol Correa Gamarra, al margen de la relación parental que pueda o no tener con presunto cabecilla de la organización conocido como “paco”, esta señora es hermana del señor, se imputa que esta persona guardaría el dinero, parte de las ganancias ilícitas que obtendría esta organización cuya existencia ha sido ya validada a nivel altamente presuntivo por este despacho, en resoluciones previas y que además se encarga del pago de las jornales evolutivas, salarios, que perciben los miembros de esta organización. Contra esta señora existe la sindicación de dos testigos claves que la han reconocido mediante reconocimiento fotográfico así como en la declaración en donde señalan no solo la pertenencia a la organización sino las funciones que cumpliría en esta organización, ella ha mencionado; al margen de estos dos testigos que ya constituyen elementos de convicción. Se debe validar si existen otros datos que permitan otorgar nivel de credibilidad a esta declaración sindicatoria y los reconocimientos que se han derivado. Así existen intervenciones telefónicas en donde el ciudadano Correa, presunto cabecilla de la organización, afirma, dice, indica, a sus interlocutores que será Marisol su hermana la encargada de la entrega del dinero; así mismo en su inmueble se encontró un recibo de depósito a nombre de Claudia Ana Cheng Arrunategui que ha sido citada en otra intervención telefónica interceptada por “paco” como una de las personas encargadas también de recibir el dinero. Estos datos en conjunto entonces validan la tesis del Ministerio Público a nivel preliminar y presunto de que la ciudadana Asunciona Marisol Correa Gamarra forma parte de la organización con niveles funcionales específicos. Se da por satisfecho el primer presupuesto, la ciudadana ha adjuntado una serie de declaraciones juradas, como sustento de la actividad de préstamo a la que esta realiza, estas declaraciones juradas no tiene firma de notario ni de juez de paz, de modo que el nivel de convicción que genera es extremadamente escaso, la defensa presumo podrá ofrecer las declaraciones testimoniales dentro de la investigación para acreditar su postura, por lo demás al margen de la que la ciudadana tenga domicilio y trabajo, el hecho de haber determinado presuntivamente, preliminarmente pero con la abundante convicción de que esta forma parte de la organización y que además en este caso si tiene vigencia para establecer peligro, tiene una relación parental estrecha con Correa Gamarra alias “paco” en consecuencia estimo que existe, un elevado nivel de perturbación por pertenencia a organización delictiva, declaro fundada la prisión preventiva en este caso. Sobre Cesilia Haydee Esquivel Calderón, esta persona básicamente ha sido parte de las personas que construyó una empresa, que ha decir del Ministerio Público, es utilizada como herramienta de fachada para las operaciones económicas de esta organización la Empresa POOL CRISTHOFER, en una declaración previa, ya un abogado sostuvo que otros de los socios fundadores de esta empresa afirma haber firmado por firmar, de favor, que no aportó realmente ningún monto ni bien, esta secuencia previa de otro de los socios permite seguir la misma orientación lógica en este caso, que en realidad la empresa POOL CRISTHOFER no les pertenece a los formalmente socios, sino fue constituida por indicación y con bienes y dinero facilitados por el presunto cabecilla de la organización. Esta señora además ha sido reconocida y sindicada por un testigo clave que la imputa como la persona encargada también de guardar el dinero de la organización; existen además intervenciones telefónicas entre ella y el conocido como “paco” en donde conversan no directamente, no manifiestamente sino con un lenguaje ambiguo, sobre datos de terrenos, que tendrían que ser extorsionados, la conversación específica sobre una obra que estaría siendo custodiada chalequeada, es decir, extorsionada por otra organización y le informa que se ponga mosca, que se ponga vivo para que su organización intervenga y finalmente en el allanamiento practicado a su domicilio se ha encontrado arma de fuego, armas y municiones, todos estos datos en conjunto dan por validada el primer presupuesto de la prisión preventiva, se da por una presunción iuris tantun, en este momento

Page 22: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

que la ciudadana Cesilia Haydee Esquivel Calderón pertenece a la organización delictiva y en consecuencia el nivel de riesgo procesal por pertenencia a organización y por gravedad de los ilícitos que se cometen resulta extremadamente alto y este despacho declara fundada la pretensión de prisión en este caso. Contra Tomaza Maribel Esquivel Calderón, al margen de la relación afectiva o conyugal o convivencial que sostenga con el presunto cabecilla de la organización, que no constituye un indicio sobre responsabilidad o pertenencia. La imputación es que esta señora administra propiedades, negocios y además dinero fruto de la organización. Al respecto el Ministerio Público ha ofrecido sendas comunicaciones en donde el cabecilla interlocuta con una conocida como gorda que aún no está identificada y le hace referencia que será Maribel y Marisol, las encargadas de ver todos los temas referidos a los negocios de terrenos en las delicias, esta referencia a terrenos en las delicias por referencia de otros imputados previos se ha determinado que se refieren a eventos de usurpación de terrenos, tráfico de terrenos, también existen mensajes que manda el cabecilla a Maribel que no tendrían nada de malo porque hay una relación afectiva previa en donde sin embargo le ordenan depositar cantidades de dinero a cuentas bancarias no identificadas y posiblemente desconocidas; todas estas circunstancias también validan suficientemente la tesis del Ministerio Público de que esta ciudadana forma parte de la organización al margen de su relación afectiva con el ciudadano Correa. Por lo demás sobre el peligro procesal, este despacho ha dejado sentado que la pena probable por la magnitud de los eventos queda superada, ab initio, en todos los casos las penas mínimas son superiores a cuatro años de pena privativa de libertad, de modo que de dictarse sentencias condenatorias estas serán por fuerza mayores a esta pena. Sobre el peligro procesal entonces, la pertenencia concluida a nivel de presunción iuris tantun en este momento, arroja también un nivel elevado de peligro procesal, por pertenencia y por gravedad o impacto del evento ilícito que se dedica a cometer en la organización, se declarará fundada la prisión contra esta ciudadana. Respecto de Elizabeth Esquivel Calderón, esta persona también ha participado en la constitución de la Empresa POOL CRISTHOPER, al margen de ese marco de imputación, que evidentemente la vincula a la organización, está el prestar su nombre solamente, sin ningún otro nivel de implicancia, funcionalidad o intervención, a modo de ver de este juzgador, no constituye un elemento grave y fundado, dado que, solo existe ese exclusivo dato, ya se ha determinado previamente que esta Empresa parecería, los niveles de vinculación son muy altos, responden a intereses dinero, dinero, de Correa y por tanto de la organización, sin embargo el solo hecho de haber prestado su nombre para ser socia, sin ningún nivel de intervención adicional; no resulta lo suficientemente grave como para considerar fundado el primer presupuesto, se declarará infundada la pretensión respecto de esta ciudadana . Respecto de Claudia Ana Cheng Arrunategui, el Ministerio Público ha especificado que esta persona, brinda sus cuentas bancarias, ya que reside en Lima, para servir de flujo de dinero entre las fuentes de captación ilícita de la organización ubicada en el norte del país y el nutrimiento de tal dinero, al ciudadano Correa que se encuentra detenido en Lima. Como sustento de este vínculo, la función que parecería cumple esta señora, sostiene que hay intervenciones telefónicas en donde se indica que habrá de depositarse dinero desde Trujillo a la cuenta de esta ciudadana, además durante la intervención o allanamiento en su domicilio se encontró un contrato a nombre de Carlos Paredes otro procesado, el dato relevante aquí es que, originalmente la ciudadana Claudia Ana Cheng Arrunategui, sostuvo no conocer a ningún miembro de la organización, lo que finalmente se ve contrastado con el dato del hallazgo de contrato y también con el hallazgo del número de telefónico de Paredes Martínez en el teléfono incautado a la misma imputada Cheng, así mismo, se aprecia una conversación telefónica interceptada al ciudadano Correa, presunto cabecilla en donde expresamente hace mención al depósito que deberá realizarse en la cuenta de la ciudadana Claudia Ana Cheng Arrunategui. Así pues estos datos sustentan razonablemente la tesis del Ministerio Público de la pertenencia y de la función específica que desarrollaría la ciudadana Claudia Ana Cheng Arrunategui, esta pertenencia a la organización, sustenta también a modo de ver este juzgador el peligro procesal por

Page 23: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

organización delictiva e impacto de los delitos cometidos, declararé fundada la pretensión en este caso. Respecto de Carmen Rosa Portocarrero Bermejo De Mantilla, esta es una persona de mediana edad, muy cercana ya a los sesenta, una persona mayor, ordinariamente tendría una valoración distinta a la que va emitir este despacho. El hecho es que en su inmueble se han encontrado incontrastablemente los logotipos, los stiker, que utiliza la organización para identificar a los vehículos o los inmuebles que tributan o pagan extorsiones, con la finalidad de la fachada de protección pero en realidad es de no causación de daños, se ha encontrado también el mismo logotipo, computadora dentro de su casa, se ha encontrado, escuchas telefónicas, en donde Jorge contra quien ya se dictó prisión preventiva, sostiene que le dice a esta persona que deberá realizar la entrega de determinado número de stiker, ella le dice, un momento, yo no puedo hacerlo, sin orden directa de “paco”; estos datos la vinculan notoriamente con la organización y además le asignan, una función específica, la custodia y repartición de los logotipos los stikers que luego serán utilizados por la organización para marcar sus zonas o marcas sus territorios o marcar su punto de extorsión, declaro fundado el primer presupuesto, el segundo ya se dio, el tercero el peligro procesal que es lo que va tener que decidir el juicio de este juzgador, en efecto la ciudadana ha presentado una serie de documentos que este juzgado ha revisado, en donde evidencia que tiene un domicilio, ya no tiene hijos menores, que respondan a ella, que tiene cierto inconveniente de salud, pero el dato concreto es que esta persona utilizaba su inmueble como herramienta de colaboración a la organización, ese dato elimina notoriamente el nivel de arraigo domiciliario, pues ese, presunto arraigo era utilizado con fines de colaboración a la organización, en consecuencia al margen de que la ciudadana pueda demostrar posteriormente, grave enfermedad que no se demuestra con lo que se ha expuesto en acá, y pueda requerir un cambio de prisión preventiva por arresto domiciliario, por grave enfermedad, en este momento declaro fundada la pretensión respecto de esta ciudadana. Respecto de Miriam Del Pilar Correa Gamarra, hay dos testigos que la sindican como responsable de guardar dinero de la organización, sin embargo al margen de estos dos testigos, uno fallecido, por más que el Ministerio Público insista de que uno de los testigos fallecidos tiene un elevado nivel de convicción porque todo lo que dijo se había más o menos corroborado, el hecho concreto es que, no hay ningún dato más que corrobore, el hecho de que la ciudadana tenga el teléfono grabado el número de Correa o “paco”, no puede ser interpretado negativamente, pues es su pariente, es su hermana, que se halla comunicado con otros miembros, resulta ser que con esos otros miembros también guarda relación de parentesco y se encontrarían justificados, en consecuencia dado que contra esta persona solo la sindicación de dos testigos claves, uno de ellos por desgracia fallecido, no puede dar por satisfecho el primer presupuesto, de la prisión preventiva e impondré una medida menos lesiva, comparecencia con restricciones. Respecto de Richard Omar Ventura Guerrero, en este caso el Ministerio Público solo ofrece la sindicación de un testigo clave sin ningún otro dato periférico adicional, esta sindicación, si bien un elemento de convicción, es demasiado escasa, para poder superar siquiera el primer presupuesto de la prisión preventiva, más aún por lo demás se ha evidenciado que tiene arraigo, es estudiante de la escuela técnica de la policía nacional de Tarapoto y el que un miembro de la organización haya dicho que lo conoce, que postulara eventualmente con él, tampoco puede considerarse un elemento suficiente para vincularlo, declararé infundada la pretensión e impondré una medida menos lesiva comparecencia con restricciones. Respecto de Angélica Mercedes Gamarra De Correa, el Ministerio Público ha desistido su pretensión de prisión y la sustituye por comparecencia con restricciones, una de ellas la caución de S/. 5000.00 nuevos soles. Se deberá de evaluar los niveles de suficiencia de las restricciones, hay intervenciones en donde “paco” alude a su madre como una de las personas encargadas de entregar dinero, si bien esta intervención puede ser interpretada en sentido negativo también podría admitir otra interpretación que es su madre y podría ser administradora de parte de los bienes presuntamente ilícitos, eso es irrelevante, Ministerio Público ha desistido su pretensión

Page 24: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

de prisión preventiva, el hecho concreto es que la defensa ha acreditado que se trata de una persona con deudas, en el sistema crediticio, que es mucho mayor de edad es una persona de la tercera edad, que no trabaja y que es pensionista de la ONP. En consecuencia esas variables hacen inviable la imposición de una caución como medida de restricción, este despacho impondrá otras diferentes que se detallarán a continuación, declararé fundada en parte la pretensión del Ministerio Público. En consecuencia este despacho declara FUNDADO el requerimiento fiscal de PRISION

PREVENTIVA contra los imputados ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA, CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA, CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON, CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI y TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS CALIFICADOS, USURPACIONES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ESTADO Y OTROS; en consecuencia ORDENO SU

INGRESO inmediato en el Establecimiento Penitenciario El Milagro de Mujeres de Trujillo; para cuyo efecto se GIRARÁ EN EL DÍA las papeletas de ingreso, computándose el plazo de la prisión desde su detención efectiva y se extenderá hasta por el plazo de dieciocho meses, tratándose de un proceso complejo, precisando a los imputados que tienen derecho a solicitar posteriormente la cesación de la prisión preventiva, cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Se declara INFUNDADO el requerimiento fiscal de prisión preventiva, respecto de los imputados ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON, RICHARD OMAR VENTURA

GUERRERO y MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA, con motivo de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIOS CALIFICADOS,

USURPACIONES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ESTADO Y OTROS; en consecuencia en SUSTITUCIÓN se les impone la medida de COMPARECENCIA

CON RESTRICCIONES, quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

1. No variar de domicilio real sin conocimiento previo del Ministerio Público o del Juzgado.

2. No acercarse ni interactuar por tercera persona ni en forma directa con los testigos, peritos, de la causa.

3. Respecto de MIRIAM DEL PILAR CORREA GAMARRA y ELIZABETH ESQUIVEL CALDERON, tendrán además la obligación de concurrir al despacho fiscal cada treinta días para justificar sus actividades, este control empezará a ser válido a partir del primer día hábil del mes de agosto, esta restricción, no se aplica a RICHARD OMAR VENTURA GUERRERO pues a acreditado que viene ejerciendo estudios superiores técnicos sobre la policía nacional.

4. Tienen la obligación de concurrir los tres imputados a todas las citaciones y emplazamientos del Ministerio Público y/o del Poder Judicial.

Respecto de la imputada ANGELICA MERCEDES GAMARRA DE CORREA, declara FUNDADA EN PARTE la pretensión del Ministerio Público IMPONE la medida de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, queda sujeta a las siguientes reglas de conducta:

1. Tiene la obligación de no cambiar de domicilio real sin conocimiento del Juzgado o del Ministerio Público.

2. Tiene la obligación de no acercarse ni interactuar con los testigos o peritos de la causa. 3. Tiene la obligación de concurrir a las citaciones o emplazamientos que postule el

Ministerio Público o el Poder Judicial. INFUNDADO en el extremo de la caución económica. NOTIFICADA esta decisión.- IMPUGNACIÓN:

FISCAL: Conforme en el extremo que declara fundada la prisión preventiva contra los imputados, e interpone recurso de apelación respecto de los imputados de los cuales se ha

Page 25: CORTE SUPERI OR DE JUSTIC IA DE LA LIBERTAD …pjlalibertad.pe/portal/wp-content/uploads/2014/07/Prisión... · cardenas flores, roberto pablo yupanqui charcape, mario enrique farfan

declarado infundada la prisión preventiva así como interpone apelación en el extremo de la comparecencia con restricciones que declara infundada respecto de la caución. ABOGADO DE ASUNCIONA MARISOL CORREA GAMARRA: Interpone recurso de apelación y lo va fundamentar dentro del término de ley. ABOGADO DE CESILIA HAYDEE ESQUIVEL CALDERON: Interpone recurso de apelación y lo va fundamentar dentro del término de ley. ABOGADO DE TOMAZA MARIBEL ESQUIVEL CALDERON: Interpone recurso de apelación y lo va fundamentar dentro del término de ley. ABOGADO DE CLAUDIA ANA CHENG ARRUNATEGUI: Interpone recurso de apelación y lo va fundamentar dentro del término de ley. ABOGADO DE CARMEN ROSA PORTOCARRERO BERMEJO DE MANTILLA: Interpone recurso de apelación y lo va fundamentar dentro del término de ley.

RESOLUCION N° OCHO: Se hace constar la vocación impugnatoria tanto del señor fiscal

como de los abogados defensores de los imputados a los cuales se les ha impuesto prisión preventiva en contra de sus patrocinados, y se le concede el plazo legal para que lo fundamenten, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y declarar consentida la decisión.

HORA DE TÉRMINO DE LA AUDIENCIA: 18:04 HORAS