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  • Provincia de FormosaPoder Judicial

    Direcc. de Bibliotecas e InformticaJurisprudencial

    Texto Ordenado de la Ley N 113 y sus

    modificatorias.-

    Rgimen de Colonizacin y Tierras Fiscales La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

    DE LA TIERRA DEL DOMINIO PRIVADO PROVINCIAL

    1Artculo 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Instituto de Colonizacin y Tierras

    Fiscales, promover la estabilidad, incremento y progreso de la poblacin rural y

    urbanizacin de los centros poblados, sobre la base de la propiedad de la tierra

    racionalmente subdividida. Todos los actos y contratos celebrados por el mencionado

    Instituto son de naturaleza administrativa y se regirn por las normas del Derecho

    Pblico de la Provincia

    Artculo 2.- Tendr a su cargo la administracin y disposicin conforme al rgimen de

    esta ley, de las tierras fiscales, rurales y urbanas que integran o integraren en el futuro,

    el dominio privado provincial; efectuar el registro y catastro de las mismas; realizar

    su estudio, clasificacin, subdivisin, mensura y amojonamientos; propondr al Poder

    Legislativo, en la forma y condiciones de esta ley, la expropiacin de inmuebles rurales

    o urbanos, necesarios para planes de colonizacin o urbanizacin; podr decretar la

    expropiacin en los casos previstos por el artculo 9 de esta ley; proyectar y aplicar

    leyes sobre planes de colonizacin integral de tierras rurales sobre la base de su

    subdivisin en unidades econmicas; realizar el fraccionamiento de las tierras urbanas

    y suburbanas y propondr el trazado de nuevos pueblos dentro de las rurales, cuando

    ello sea conveniente, propondr las reservas con fines de utilidad pblica, forestales o

    para colonizaciones especiales; determinar las superficies que se excluirn del rgimen

    1 Modificado por Ley N 1499/06 en B.O.P. N 8271 del 21-11-2006.- rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    de ventas; har las adjudicaciones en venta, donaciones en zonas desfavorables con

    fines de fomento o arrendamiento y otorgar los permisos de ocupacin; aplicar las

    sanciones y ordenar los desalojos que correspondan; ejercer el contralor que

    establecen los artculos 50 y 51 de la presente ley; podr aceptar por s, donaciones o

    legados sin cargos ni restricciones, con destino al dominio privado provincial; para

    aceptar aquellas en que el donante o testador imponga cargos o restricciones, recabar

    autorizacin del Poder Legislativo; y arbitrar las dems medidas necesarias para el

    mejor cumplimiento de esta ley.

    DE LAS EXPROPIACIONES

    Artculo 3.- El Poder Ejecutivo propondr en cada caso a la Honorable Legislatura la

    expropiacin de tierras de propiedad particular, para colonizar o urbanizar, cuando stas,

    por su ubicacin, capacidad productiva, forma de explotacin, condiciones del dominio,

    constituyan un impedimento para el progreso econmico social de la zona en que se

    encuentran.

    Artculo 4.- A los efectos del artculo anterior se proceder conforme al siguiente orden

    de prelacin:

    1.- Tierras que se encuentren inexplotadas, total o parcialmente, o explotadas en forma

    irracional;

    2.- Las que estn en poder de sociedades annimas o en comandita por acciones o cuyo

    titular del dominio sea persona indeterminada;

    3.- Las rurales destinadas por sus propietarios, exclusivamente como bien de renta,

    mediante la explotacin por terceros;

    4.- Las de sociedades con fines de lucro, no comprendidas en el inciso 2;

    5.- Las de personas fsicas o comunidades hereditarias cuyos integrantes residan en el

    extranjero.

    Artculo 5.- Estarn exentas de expropiacin las tierras de propiedad de las sociedades

    de familia integradas hasta el 4 grado de consaguinidad y 2 de afinidad, siempre que

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    sean explotadas racional e integralmente en forma manifiesta por sus titulares y que no

    excedan de la superficie mxima de unidad econmica de explotacin fijada en el

    artculo 39 de la Constitucin.

    Artculo 6.- Se entender que un inmueble no es objeto de explotacin agraria

    racional, cuando a pesar de su aptitud, sta se verifique de manera insuficiente con

    relacin a las formas de trabajos habituales en la zona o sin tener en cuenta la

    conservacin del suelo.

    Artculo 7.- En los casos de los incisos 2, 4 y 5 del artculo 4, si el propietario lo

    solicitare, se excluir de la expropiacin la fraccin donde se encuentren ubicadas las

    mejoras principales del establecimiento, asignndole la superficie necesaria para

    mantener una explotacin econmica y socialmente aceptable.

    Artculo 8.- Este beneficio no regir cuando las mejoras principales del

    establecimiento sean necesarias para un fin de utilidad pblica conexo al plan de

    colonizacin, el que deber estar especficamente determinado en la correspondiente ley

    de expropiacin.

    Artculo 9.- Declranse de utilidad pblica y sujetas a expropiacin, las unidades

    econmicas vendidas conforme al rgimen de esta ley, cuando se acredite que el

    dominio de dos o ms de ellas, cualquiera sea su origen y aunque sean de distinto

    rgimen de explotacin, se ha concentrado en una sola persona de existencia real o

    jurdica y en conjunto excedan del mximo a que se refiere el artculo 21, salvo que las

    mismas hayan sido adquiridas por subsiguiente matrimonio o por herencia.

    Artculo 10.- En los casos del artculo anterior no regirn los beneficios del artculo 7.

    Artculo 11.- En los casos de expropiacin, el precio ser fijado sobre la base de los

    rendimientos fsicos y valor productivo promedio de los ltimos cinco aos.

    El valor de la mejoras ser tasado por separado.

    Artculo 12.- Otorgada la posesin judicial del inmueble expropiado, quedarn

    resueltos los arrendamientos existente. Los arrendatarios que encuadren en los trminos

    de esta ley, tendrn prioridad a que se les adjudique directamente, sin ofrecimiento rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    pblico, una unidad dentro de la superficie que ocupen.

    Artculo 13.- El Poder Ejecutivo propondr la expropiacin de tierras urbanas,

    preferentemente baldas, para la construccin de viviendas populares o para fines de

    utilidad general; y de tierras suburbanas necesarias para la expansin de los centros

    poblados.

    DE LAS RESERVAS FORESTALES

    Artculo 14.- Se declararn reservas forestales, a fracciones determinadas de tierras

    fiscales, en las que existan bosques que, por su contenido o funcin, indiquen la

    preferencia econmico social del aprovechamiento o conservacin forestales, sobre

    cualquier otra forma de explotacin de la tierra.

    Artculo 15.- Estas reservas sern inalienables y estarn sometidas a la legislacin y

    jurisdiccin forestales.

    DE LAS ISLAS FISCALES

    Artculo 16.- Las islas ubicadas en jurisdiccin de la provincia pertenecen al dominio

    pblico de sta.

    Artculo 17.- El Poder Ejecutivo ir desfectndolas e incorporndolas al dominio

    privado provincial, en forma progresiva y en funcin de planes de colonizacin de

    aplicacin inmediata, para cada caso.

    Artculo 18.- Los planes de colonizacin en islas fiscales se aplicarn conforme al

    rgimen de esta Ley en cuanto sea compatible con la Seguridad del Estado y las

    exigencias de la navegacin.

    DE LA TIERRA RURAL

    Artculo. 19.- Tierra rural, a los fines de esta Ley, es aquella, que, ubicada fuera de las

    plantas urbanas tiene por objeto principal la explotacin agropecuaria.

    Artculo 20.- La tierra rural ser subdividida de manera que, cada parcela,

    adecuadamente trabajada, constituya una unidad econmica de explotacin, agrcola,

    ganadera, mixta, granjera, o especial, para la zona de su ubicacin. Para ello se tendr

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    en cuenta la aptitud y naturaleza del suelo, los caracteres climticos y las condiciones

    econmicas y sociales de la explotacin.

    La unidad econmica debe posibilitar, con su solo producido, el mantenimiento,

    la previsin y el progreso social del productor y su familia.

    Artculo. 21.- Se considerar como unidades econmicas a los efectos del tratamiento

    de las situaciones existentes, las actuales explotaciones que renan el requisito indicado

    en la parte final del artculo anterior y por su magnitud se aproximan a la unidad

    econmica zonal en un veinte por ciento (20%) en mas o en menos.

    Lo especificado precedentemente no rige en cuanto se oponga al artculo 39 de

    la Constitucin.

    Artculo 22.- La tierra rural, racionalmente subdividida ser adjudicada en venta y solo

    podr concederse en arrendamiento, ocupacin o donacin en los casos expresamente

    indicados en la presente ley.

    Artculo. 23.- Se excluir de la venta y podrn concederse en arrendamiento :

    1- Las tierras susceptibles de ser irrigadas, hasta que se realicen las obras de

    riego y el parcelamiento adecuado a sus nuevas condiciones de productividad;

    2- Las que por su ubicacin contigua a la plantas urbanas o ejidos de los

    pueblos, sean necesarias para la ampliacin futura de los mismos;

    3- Las reservas con fines de utilidad pblica hasta tanto sean utilizadas para el

    objeto determinante de la reserva;

    4- Las que sean necesarias como complemento de las adjudicaciones que preve

    el artculo44;

    5- Las que an no han sido clasificadas conforme al destino ms conveniente

    segn su aptitud y se hallen sin rgimen de explotacin determinado, hasta tanto no se

    efectu su clasificacin;

    6- Las que no constituyen unidades econmicas por defecto de magnitud

    superficial y estn ocupadas;

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    7- Las que se hallen afectadas por obras pblicas en ejecucin o proyecto, cuyo

    efecto podran alterar las condiciones actuales de la unidad econmica;

    8- Las tierras ubicadas sobre las riberas de los ros y riachos que, por su

    fertilidad excepcional, convenga reservar.-

    Artculo. 24.- Se podrn otorgar permisos onerosos y a trmino fijo para la fabricacin

    de ladrillos y otros materiales derivados de la tierra en cuyo caso, no regirn las

    inhabilidades del art. 26, inc. 1 y 2.-

    Artculo 25.- Como caso de excepcin, fundado en razones de solidaridad social, podr

    otorgarse permisos precarios y gratuitos de ocupacin de tierras rurales desocupadas, a

    personas de escasos recursos y con cargas de familias.-

    Artculo 26.- No podrn ser adjudicatarios de tierra fiscal rural, a ningn ttulo, salvo

    las excepciones expresamente establecidas en esta ley:

    1.-Las sociedades annimas o en comandita por acciones, sus gerentes,

    miembros del Directorio, administradores o empleados;

    2.-Los propietarios o adjudicatarios en venta de tierra rural que constituya una

    unidad econmica de explotacin, salvo que se trate de fracciones que no sean

    susceptibles de explotacin independiente o de integrar unidades econmicas con otras

    fiscales;

    3.-Los funcionarios o empleados de los organismos pblicos que administren o

    intervengan en la aplicacin de esta ley, con excepcin de la tierra urbana destinada a su

    propia vivienda;

    4.- Los propietarios de ms de diez mil (10.000) hectreas.

    Artculo 27.- El rgimen de adjudicacin en venta regir para la tierra mensurada,

    registrada y clasificada conforme al destino ms conveniente a su aptitud productiva y

    que constituya una unidad econmica de explotacin.

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    DE LAS ADJUDICACIONES EN VENTA O DONACIN DE

    TIERRA RURAL

    Artculo 28.- Los actuales ocupantes de tierra rural, que ejerzan una tenencia pacfica

    que no afecte derechos de terceros y realice una explotacin regular, tendrn derecho a

    que se les adjudique en venta una unidad econmica de explotacin, dentro de la

    superficie que ocupen, salvo que se encuentren comprendidos en alguna de las

    inhabilidades del artculo 26, en cuyo caso deber procederse a su desalojo.

    Artculo 29.- Cuando ocupen superficies que excedan de una unidad econmica, en

    magnitud que permita la constitucin de otra u otras de dichas unidades, debern

    desocupar el excedente, previa a la adjudicacin de la unidad por la que opten. Si

    intimados al afecto, no lo hicieren, se proceder al desalojo del excedente, a cuyo

    efecto, se considerarn caducos todos los arrendamientos y toda otra forma de

    ocupacin anterior.

    Artculo 30.- Los actuales ocupantes que mantengan una explotacin ganadera, que

    rena los requisitos indicados en el artculo siguiente y que por su magnitud exceda del

    mximo que se establezca en virtud del artculo 21, tendrn derecho a que se les

    adjudique en venta, la superficie que ocupan. Si la superficie ocupada fuera mayor de

    diez mil (10.000) hectreas, se adjudicar en venta hasta esa cantidad, debiendo seguirse

    el procedimiento que establece el artculo anterior referente al excedente.

    2*Artculo 31.- Las explotaciones a que se refiere el artculo anterior debern reunir, por

    lo menos, las condiciones siguientes:

    1.- Casa / habitacin con sus dependencias, estable y en perfecto grado de

    habitabilidad;

    2 Cumplimentada por Decreto N 889/72 en B.O.P. N 992 del 15-05-1972.-rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    *2.- Corrales, manga y bao para hacienda;

    (3Nota: Autorzase a la Direccin de Colonizacin y Tierras Fiscales a considerar como cumplimentada

    por los productores ganaderos la obligacin establecida por el inc. 2 del art. 31 de la Ley Provincial N 113...)

    3.- Alambrados eficientes, perimetrales y de apotreramiento;

    4.- Hacienda mestizada y en nmero que cubra la capacidad receptiva del campo, para

    los adjudicatarios de diez mil (10.000) hectreas;

    5.- Aguadas suficientes y permanentes, naturales o artificiales.

    Artculo 32.- Los actuales ocupantes que detenten superficies inferiores a la necesaria

    para constituir un unidad econmica, podrn adquirir derechos sobre mejoras y convenir

    indemnizaciones con sus linderos o vecinos que se encuentren en iguales condiciones,

    hasta constituir una de dichas unidades; logrado lo cual, se les adjudicar en venta la

    unidad econmica as integrada. A ese solo efecto quedan liberados de la prohibicin del

    artculo 87.

    Artculo 33.- En tanto no se logre la constitucin de estas unidades, los ocupantes que

    se encuentren en la situacin del artculo anterior, abonarn el canon de ocupacin que

    corresponda, sin que ello implique reconocerles mejores derechos que los expresamente

    establecidos por esta ley; tendrn obligacin de presentarse en los ofrecimientos

    pblicos que se hagan en la zona y podrn ser trasladados para su reubicacin en las

    superficies a que se refiere el artculo 34.

    Artculo 34.- Para la reubicacin de aquellos pobladores que no resulten adjudicatarios

    en virtud de lo establecido en el artculo 33 y no obtengan unidades econmicas libres,

    el Poder Ejecutivo considerar su ubicacin en superficies adecuadas.

    4Artculo 35.- Las unidades econmicas libres de ocupacin sern adjudicadas en venta

    sin ofrecimiento pblico, en tanto sea necesaria su disposicin en forma directa para

    proceder a la ubicacin de los que en su condicin de ocupantes, linderos o vecinos,

    deban ser reubicados. Efectuado al reordenamiento de las situaciones existentes y

    resuelta la reubicacin de todos los ocupantes de la zona que renan los requisitos

    3 Cumplimentada por Decreto N 889/72 en B.O.P. N 992 del 15-05-1972.-4 Modificado por Decreto Ley N 1272/63 en B.O.P N 194 del 31-07-63.-

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    establecidos por esta Ley, el excedente de unidades libres de ocupacin podrn ser

    adjudicados mediante ofrecimiento pblico.

    Artculo 36.- Las unidades econmicas se adjudicarn a los interesados que renan los

    siguientes requisitos bsicos:

    1.- No hallarse comprendido en las inhabilidades del artculo 26;

    2.- Ser mayor de edad o menor emancipado;

    3.- Tener buenos antecedentes personales.

    Artculo 37.- Entre los que renan las condiciones bsicas anteriores se preferir a

    quienes:

    1.- Sean productores agropecuarios o hijos de stos, que colaboren o hayan colaborado

    en tareas rurales.

    Se considerar que satisfacen este requisito los que acrediten haber actuado

    directamente en trabajos similares o en funciones de contralor, asesoramiento o

    administracin agrarios durante un perodo no menor de tres aos y los tcnicos

    agropecuarios egresados de Universidades Nacionales, Escuelas de Agricultura y

    Ganadera Nacionales o Provinciales u otros establecimientos de orientacin agraria que

    capaciten para ese trabajo;

    2.- Sean pobladores de tierras fiscales que no hayan resultado adjudicatarios de las

    parcelas que ocupen, por aplicacin del artculo 33;

    3.- Tengan familia numerosa y apta para colaborar en el trabajo del predio;

    4.- Sean de nacionalidad argentina;

    5.- Sean socios de cooperativas agrarias;

    6.- Estn domiciliados en la regin;

    7.- Cuenten con implementos o capital en relacin con la actividad a encarar.

    Artculo 38.- Los adjudicatarios en venta tendrn las siguientes obligaciones:

    1.- Pagar el precio de compra, en las condiciones que fije la reglamentacin. Cuando en rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    el predio adjudicado exista bosque susceptible de apreciacin econmica, el precio de

    ste, tcnicamente determinado se abonar junto con el de la tierra y en las mismas

    condiciones;

    2.- Abonar los impuestos y tasas que indican sobre la tierra, desde la toma de posesin;

    3.- Introducir las mejoras, cultivos o haciendas necesarias para una explotacin

    racional de la tierra, combatiendo las plagas animales o vegetales;

    4.- Hacer mensurar el predio, cuando ello corresponda;

    5.- Cumplir con las obligaciones que se fijen con carcter especial;

    6.- No transferir la concesin sin autorizacin.

    Artculo 39.- Las tierras rurales invadidas por plagas vegetales que hayan disminuido

    su capacidad productiva potencial en no menos del cincuenta por ciento (50%), podrn

    ser donadas con el solo cargo de poblarlas y aumentar su productividad destruyendo las

    plagas. Si la capacidad productiva estuviese afectada en menos de esa proporcin

    podrn ser adjudicadas en venta, sin ofrecimiento pblico y a precio de fomento. En

    estos casos se requerir ley especial y no regirn las inhabilidades del artculo 26, inciso

    1 y 2.

    Artculo 40.- Las donaciones tendrn como superficie mxima, la necesaria para

    integrar una unidad econmica de explotacin en funcin de la tierra libre de plagas. En

    ningn caso sern inferiores a cien (100) hectreas.

    Artculo 41.- En estos casos los impuestos y tasas que incidan sobre la tierra se pagarn

    a partir de la obtencin del ttulo de dominio y ste no podr otorgarse hasta que se

    acredite la destruccin de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las plagas.

    Artculo 42.- Para estas donaciones tendrn preferencia los pobladores que no resulten

    adjudicatarios de la tierra que ocupen por aplicacin del artculo 33.

    Artculo 43.- Se podrn otorgar fracciones de tierra rural, conforme al rgimen de la

    urbana, para la instalacin de establecimientos industriales, comerciales o de inters

    general.

    rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    Artculo 44.- Podrn otorgarse por ley, sin ofrecimiento pblico, concesiones especiales

    de tierra rural para explotaciones experimentales, o para cultivos y actividades pecuarias

    intensivas que no existan en la zona. Cuando se trate de explotaciones de evidente

    inters general y que requieran la inversin de capitales cuantiosos, no regirn las

    inhabilidades del artculo 26, inciso 1 y 2.

    Artculo 45.- Las superficies de estas concesiones estarn en proporcin a las

    necesidades de sus fines especficos y a los capitales que se inviertan.

    Artculo 46.- En cada caso se determinaran las obligaciones especiales del

    concesionario y el ttulo de propiedad solo podr otorgarse cuando se acredite el

    cumplimiento total de stas y el logro de la finalidad determinante de la concesin.

    Artculo 47.- Transcurridos los plazos que fije la reglamentacin y comprobado el

    cumplimiento de las obligaciones, as se declarar y mandar extender el

    correspondiente ttulo de propiedad que ser firmado por el adjudicatario y por el Poder

    Ejecutivo, por ante la Escribana de Gobierno; si hubiera saldo de precio se garantizar

    con hipoteca en primer grado a favor del Estado Provincial.

    5Artculo 48.- Comprabado, antes de haber sido otorgado el ttulo de dominio, el

    incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la adjudicacin, el

    Organismo de Aplicacin podr disponer la caducidad de la concesin con prdida total

    o parcial de la sumas abonadas. El crdito de mejoras, si lo hubiere ser satisfecho por

    el nuevo adjudicatario.

    Artculo 49.- Adquirido el dominio, el propietario no podr durante el trmino de diez

    (10) aos, trasmitirlo por actos entre vivos, ni por disposiciones de ltima voluntad, a

    las personas comprendidas en el artculo 26.

    Artculo 50.- Las unidades econmicas de explotacin escrituradas conforme al

    rgimen de esta ley no podrn ser fraccionadas, sin autorizacin, por actos entre vivos,

    ni "mortis-causas", en parcelas que sean inferiores al mnimo a que se refiere el artculo

    21. Esta prohibicin regir para los sucesores en el dominio, sin trmino de

    5 Modificado por Decreto Ley N 1272/63 en B.O.P N 194 del 31-07-63.- rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    prescripcin.

    Artculo 51.- Podr autorizarse el fraccionamiento en parcelas inferiores a ese mnimo:

    1.- Cuando se acredite que, por una mejor tcnica de explotacin, las fracciones a

    separar constituyen unidades econmicas;

    2.- Cuando se trate de pequeas parcelas, cuya separacin no compromete la marcha de

    la empresa y tenga por objeto actividades que no sean agropecuarias.

    DE LAS CONCESIONES EN ARRENDAMIENTO

    Artculo 52.- Las tierras a que se refiere el artculo 23, podrn ser adjudicadas en

    arrendamiento, previa subdivisin en unidades econmicas y mediante ofrecimiento

    pblico, cuando se hallaren libres de ocupantes. En estos casos, se proceder conforme

    al artculo 37.

    Artculo 53.- Los actuales ocupantes de dichas tierras que ejerzan una tenencia pacfica,

    que no afecten derechos de terceros y realicen una explotacin regular, tendrn

    prioridad para arrendar directamente hasta la superficie mxima que preven los artculos

    21 y 30 dentro del rea que ocupan, siempre que reunan los requisitos de esta ley y

    desocupen previamente las superficies que detenten en exceso y que puedan constituir

    una o ms unidades de explotacin.

    Artculo 54.- Los contratos de arrendamientos sern otorgados por el trmino de cinco

    (5) aos, antes del cual, podrn rescindirse por incumplimiento de obligaciones o para

    realizar el objeto que determinara la exclusin de la tierra del rgimen de venta.

    Artculo 55.- Los arrendatarios tendrn las siguientes obligaciones:

    1.- Pagar el precio del arriendo;

    2.- Explotar racionalmente la tierra, introduciendo las mejoras mnimas indispensables

    para ello y evitando la construccin de obras superfluas que no se adecuen al destino

    final de la tierra; rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    3.- Desalojar el predio en los trminos que se les fije, en los casos de la parte final del

    artculo anterior;

    4.- No transferir la concesin sin autorizacin del organismo competente;

    5.- Hacer mensurar el predio, cuando ello corresponda.

    DE LOS PRECIOS

    Artculo. 56.- El precio de venta de la unidades econmicas, sus cuotas de amortizacin

    y tasa de inters, como as tambin el de los arrendamientos, observar directa relacin

    con el valor de productividad de la tierra a fin de que el adjudicatario pueda atender la

    deuda con normalidad mediante su trabajo habitual. A ese efecto se tendrn en cuenta

    los rendimientos fsicos de valores promedio de los ltimos cinco (5) aos. Se podrn

    hacer bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) del precio de la tierra, para

    fomento de las explotaciones granjeras, hotcolas, tamberas y todo otro tipo de

    explotacin que posibiliten o coadyuven el abasto de los centros poblados; de la

    reforestacin y de la tecnificacin y racionalizacin de las explotaciones.

    Artculo 57.- Se podrn conceder moratorias de carcter general ante prdidas totales o

    parciales debidas a condiciones climticas adversas o plagas animales y vegetales, no

    comunes en la zona y debidamente comprobadas.

    DE LA COLONIZACIN ESPECIAL

    Artculo 58.- El Poder Ejecutivo podr convenir con grupos de familias de agricultores

    de otras regiones del pas o del extranjero, en este ltimo caso por va correspondiente,

    la colonizacin de zonas determinadas, sobre la base de trabajadores especializados que

    aporten maquinaria agrcola adecuada o equipos mecanizados y/o capitales para la

    explotacin o trabajo de la tierra.

    rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    Artculo 59.- En estas colonias se reservar no menos del treinta por ciento (30%) de

    los lotes para ser adjudicados a trabajadores nativos de la provincia o que tengan en ella

    una radicacin no inferior a cinco (5) aos.

    DE LA COLONIZACIN CON INDGENAS

    Artculo 60.- El ciudadano aborgen tiene los mismos derechos y obligaciones que

    determina la presente ley y puede ser adjudicatario de la tierra fiscal a cualquier ttulo,

    en igualdad de condiciones que los dems ciudadanos, cuando acredite capacidad para

    ello.

    Artculo 61.- El Poder Ejecutivo reservar tierras con destino a la colonizacin con

    indgenas y reestructurar las colonias existentes sobre la base de su subdivisin en

    unidades econmicas adecuadas.

    Artculo 62.- Estas unidades econmicas sern adjudicadas, individualmente, a los

    padres de familia, en usufructo vitalicio.

    Artculo 63.- El usufructo ser transmisible por va hereditaria y solo podr dejarse sin

    efecto en caso de abandono voluntario y definitivo de su titular y familia.

    Artculo 64.- Las tierras as entregadas, no podrn ser adjudicadas, ni explotadas,

    directa ni indirectamente a ningn ttulo por personas no aborgenes, salvo el caso de

    matrimonio subsiguiente del titular.

    Artculo 65.- El Poder Ejecutivo elaborar y aplicar planes especiales de habilitacin

    del aborgen, que tiendan a desarrollar su individualidad, en miras a su total

    incorporacin a la comunidad nacional en sus diversas actividades propendiendo,

    adems, en forma paulatina a la implantacin de sistemas cooperativos dentro de la

    organizacin de las colonias.

    Artculo 66.- El programa a que se refiere el artculo anterior, tendr por objeto la

    explotacin y aprovechamiento integral, racional e intensiva de la tierra y los bosques, y

    rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    su producido ser invertido preferentemente en la adquisicin de mquinas,

    herramientas y dems elementos para uso exclusivo de los aborgenes.

    Artculo 67.- El Poder Ejecutivo destinar parte de las colonias y de los recursos, a

    fines experimentales y de investigacin.

    Artculo 68.- A partir de la promulgacin de la presente ley, quedan caducados todos los

    arrendamientos y cualquier otra forma de ocupacin dentro de las colonias de

    aborgenes, que el Poder Ejecutivo determine, por personas no aborgenes.

    DE LA COLONIZACIN PRIVADA

    Artculo 69.- Los propietarios que desearen fraccionar sus campos conforme al rgimen

    de venta de esta ley, gozarn de los siguientes beneficios:

    1.- Aprobacin de las unidades econmicas por tcnicos oficiales, con el solo cargo de

    los gastos que ello demande;

    2.- Exencin del gravamen de sellados e inscripcin que corresponda a las operaciones;

    3.- Extensin de los ttulos traslativos de dominio y constitucin de derechos reales,

    por la Escribana Mayor de Gobierno.-

    Artculo 70.- Solo podrn acogerse a estos beneficios cuando la superficie ofrecida para

    colonizar permita la constitucin de, por lo menos, veinte (20) unidades econmicas.

    DE LA TIERRA URBANA

    Artculo 71.- Tierra urbana, a los fines de esta ley, es la que ubicada en las plantas

    urbanas y subdivididas en solares; tiene por objeto principal la construccin de edificios

    destinados a vivienda o actividades de inters general, industriales y comerciales. rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    Artculo 72.- Los solares fiscales ocupados sern adjudicados directamente al ocupante,

    cuando las mejoras introducidas lo justifiquen por su importancia.

    Artculo 73.- Las personas fsicas que, a la fecha de esta ley, ocupen ms de un solar

    fiscal destinado a vivienda, en un solo pueblo, debern optar por uno de ellos y

    desocupar los restantes. Cuando las mejoras introducidas en estos sean de importancia,

    podr autorizarse la transferencia del crdito de mejoras a terceros, excluyndose los

    solares del ofrecimiento pblico.

    Artculo 74.- Los solares urbanos sern adjudicados con las siguientes limitaciones: a

    personas fsicas, un solar o fraccin del mismo conforme lo establezca la

    reglamentacin respectiva para cada pueblo y a entidades de inters general, empresas

    comerciales e industriales, tantos solares como sean necesarios para el cumplimiento de

    sus fines.

    Artculo 75.- La adjudicacin de solares o sus fracciones libres, se har mediante

    ofrecimiento pblico, salvo en aquellos pueblos o barrios en que exista poca demanda

    de tierras urbanas o cuando el factor determinante de la adjudicacin sea el inters

    general. La mayor o menor demanda ser determinada en base a un primer ofrecimiento

    pblico general y obligatorio.

    Artculo 76.- El adjudicatario en venta de tierra urbana tendr las siguientes

    obligaciones:

    1.- Pagar el precio de compra en las condiciones que fije la reglamentacin, de acuerdo

    a su ubicacin;

    2.- Pagar los impuestos y tasas que incidan sobre la tierra, a partir de la toma de

    posesin;

    3.- Cercar el permetro de la concesin y construir mejoras adecuadas al objeto de la

    misma, que satisfagan las exigencias de la reglamentacin.

    Artculo 77.- Transcurrido el plazo que fije la reglamentacin o los especiales que se

    establezcan en casos particulares y comprobado el cumplimiento de las obligaciones

    emergentes de la concesin, el Poder Ejecutivo as lo declarar y mandar extender el rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    ttulo definitivo de propiedad, que ser firmado por ante la Escribana de Gobierno.

    6Artculo 78.- Vencidos los trminos indicados en el artculo 77, sin haberse dado

    cumplimiento a las obligaciones de la concesin, el Organismo de Aplicacin podr

    declarar su caducidad con prdida total o parcial de las sumas abonadas. El crdito de

    mejoras, si los hubiere, ser abonado por el nuevo adjudicatario.

    DE LOS DESALOJOS

    Artculo. 79.- Sustanciado los recursos administrativos y contenciosos administrativos,

    que correspondan conforme al rgimen general en la materia y firmes las decisiones del

    Poder Ejecutivo que ordenen desalojos de tierra fiscal, el lanzamiento se har

    administrativamente, pudindose utilizar el auxilio de la fuerza pblica si fuere

    necesario.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 80.- Las adjudicaciones en venta anteriores a esta ley, se regirn de acuerdo a

    los trminos del respectivo contrato, cuando el mismo haya tenido, por parte del

    comprador, principio de ejecucin mediante el pago total o parcial del precio y el

    cumplimiento de las dems obligaciones. En caso contrario, sern dejadas sin efecto con

    prdida total o parcial de las sumas abonadas, sin perjuicio de los derechos que a sus

    titulares pueda corresponder por su carcter de ocupantes.

    Artculo 81.- Las tierras concedidas a cualquier otro ttulo, cuyo trmino se hallare

    vigente, se regirn de acuerdo al contrato hasta al vencimiento de su trmino, operado el

    cual quedarn sometidas al rgimen de esta ley.

    Artculo 82.- El Poder Ejecutivo podr aplicar multas que no excedan del quntuplo del

    canon de arrendamiento u ocupacin que corresponda o pudiere corresponder a los que

    6 Modificado por Decreto Ley N 1272/63 en B.O.P N 194 del 31-07-63.- rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    ocupen tierras fiscales, sin autorizacin, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta

    ley o que teniendo ordenado el desalojo no lo efecten dentro del plazo fijado al efecto;

    ello sin perjuicio de abonar el arrendamiento y llevar adelante el lanzamiento.

    Artculo 83.- Las boletas de deuda por arrendamiento u ocupacin de tierras fiscales

    expedidas administrativamente, tendrn fuerza ejecutiva y se cobrarn por va de

    apremio.

    Artculo 84.- Facltase al Poder Ejecutivo para regularizar, por esta nica vez, la

    situacin de aquellos pobladores que hubieren infringido la legislacin anterior, siempre

    que encuadre en los trminos de esta ley. La regularizacin implicar otorgar plazos

    para el cumplimiento de obligaciones pendientes y mantener el precio de venta de la

    adjudicacin anterior.

    Artculo 85.- Se podr eximir del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones

    relacionadas con la introduccin de mejoras, cuando su satisfaccin resulte

    notoriamente anti-econmica.

    Artculo 86.- Las transferencias de acciones o derechos sobre tierras fiscales realizadas,

    sin autorizacin, anteriores a la vigencia de esta ley, implicarn solo el reconocimiento a

    favor del cesionario del crdito de mejoras y del carcter de ocupante. La situacin de

    los cesionarios en cuanto a condiciones personales, obligaciones y precio de venta se

    regirn conforme al rgimen de esta ley.

    Artculo 87.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley, la cesin de derechos sobre

    mejoras y la transmisin del carcter de ocupante, por actos entre vivos, solo podr

    hacerse por causas justificadas y previa y expresa autorizacin administrativa.

    Artculo 88.- La ocupacin de tierras fiscales, posterior a la vigencia de esta ley,

    realizada sin autorizacin, determinar el inmediato lanzamiento del intruso, sin

    perjuicio de la sancin del artculo 82. En estos casos, la interposicin de recursos no

    impedir el desahucio, sin perjuicio de que, sustanciados aquellos y declarados

    procedentes, el afectado sea repuesto en la tenencia e indemnizado por los daos y

    perjuicios.

    rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    Artculo 89.- Los ocupantes a cualquier ttulo de tierra rural fiscal, debern realizar una

    explotacin personal y por cuenta propia, estndoles prohibido tener medieros o

    aparceros y arrendar o subarrendar con fines desmedidos de lucro, total o parcialmente

    los predios que ocupen. Quedan excluidos los que, despus de su otorgamiento, hayan

    sufrido impedimento fsico que los inhabiliten para desempearse personalmente en

    esas tareas: las viudas herederas que sin hijos o con ellos menores, tengan que recurrir a

    terceros para su subsistencia; y los que, por mandato popular, se vean en la obligacin

    de abandonar transitoriamente su posesin. El Poder Ejecutivo podr efectuar

    procedimientos tendientes a comprobar la naturaleza e independencia de las

    explotaciones que se realicen en tierras fiscales.

    Artculo 90.- El Poder Ejecutivo podr efectuar el lanzamiento en las condiciones del

    artculo 88 de aquellos ocupantes que no realicen una explotacin regular de la tierra y

    perjudiquen con sus actividades el normal desenvolvimiento de explotaciones vecinas.

    7Artculo 91.- Las tierras fiscales afectadas por el Poder Ejecutivo a planes de

    colonizacin, obras pblicas, desarrollo rural, actividad econmica estatal, urbanizacin

    o construccin de viviendas y otros fines de perfeccionamiento social, las mejoras

    enclavadas en stas y los derechos y acciones que existan o pudieran existir sobre las

    mismas, son inembargables e insuceptible de venta judicial.

    Los embargos o ventas judiciales realizados con anterioridad a la vigencia de la

    presente ley debern ser levantados o dejados sin efecto a pedido del adjudicatario,

    tenedor, sus herederos o del Instituto de Colonizacin y Tierras Fiscales. Los derechos

    adquiridos por los embargantes o adquirentes se transferirn en definitiva a una suma

    por el monto de su acreencia con ms la tasa pasiva del Banco de la Nacin Argentina,

    para lo que se practicar planilla de liquidacin con participacin de dicho Instituto, si

    correspondiere.

    El adjudicatario o tenedor podr pactar con los acreedores embargantes o

    adquirentes comprendidos en la presente, el pago modalizado de su deuda, conforme

    con las leyes respectivas, en cuyo caso el monto de la deuda ser el que corresponda a la

    7 Modificado por Ley N 1499/06 en B.O.P. N 8271 del 21-11-2006.- rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    liquidacin practicada en la causa, en la forma dispuesta precedentemente.

    El levantamiento de embargos y de inscripciones de venta judicial y las

    propuestas de pago modalizado de las acreencias que los motivaran, se podrn realizar

    en todas las causas judiciales en trmite, salvo que exista sentencia firme y consentida

    respecto del otorgamiento de la posesin de la tierra fiscal; que se encuentre en trmite

    el juicio de desalojo; que el embargante o adquirente se encuentren en la tenencia o

    posesin de la tierra rural fiscal; o que se encuentre en trmite, peticin o recurso

    administrativo que impida la transmisin de los derechos a favor de la embargante o

    adquirente en subasta.

    Ninguno de los supuestos precedentes impedir el derecho del acreedor a

    procurar el cobro forzoso con otros bienes y derechos del deudor.

    Artculo 92.- El Poder Ejecutivo podr ceder sin cargo, fracciones de tierras fiscales,

    rurales o urbanas, a reparticiones u organismos nacionales, para la realizacin de fines

    de inters provincial o nacional.

    Artculo. 93.- Se podrn donar a las entidades cooperativas, culturales, deportivas y

    sociales, fracciones de tierra rural o urbana para la instalacin de su sede social y planta

    industrializadora. La posesin se dar una vez suscripta el acta de constitucin y se

    extender el ttulo de dominio cuando obtenga la personera jurdica, hayan realizado las

    construcciones necesarias a sus fines y funcionen, por lo menos, durante el trmino de

    dos (2) aos en condiciones reglamentarias.

    8Artculo 94.- El Poder Ejecutivo podr convenir con instituciones oficiales de crdito

    la forma de posibilitar, orientar e incrementar el crdito a favor de pobladores fiscales

    para la construccin de la vivienda y/o mejoramiento de las explotaciones agrarias; an

    antes de la obtencin del ttulo de propiedad de la tierra fiscal de que se trate.

    Excepcionalmente, an cuando no se haya saldado el precio total de la venta,

    ocupacin y uso de la tierra, mensura por administracin y sus respectivos intereses

    punitorios, y siempre que mediare un convenio especfico con una entidad crediticia

    8 Modificado por Ley N 1100, en B.O.P. N 5289 del 20-10-1994.- rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-

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    oficial, debidamente ratificado por decreto del Poder Ejecutivo, el Instituto Provincial

    de Colonizacin y Tierras Fiscales- siempre que se hayan cumplimentado las dems

    obligaciones contractuales podr gestionar y la Escribana Mayor de Gobierno extender

    las pertinentes escrituras traslativas de dominio, con el objeto de posibilitar a los

    adjudicatarios que soliciten acogerse a los convenios previstos precedentemente y a las

    entidades crediticias oficiales que los hayan suscripto, la constitucin de garantas

    hipotecarias sobre el inmueble escriturado. Este procedimiento solo ser admisible

    cuando las clasulas del convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo y el Banco de que

    se trate, aseguren que el crdito a concederse se aplicar en primer lugar al pago

    prioritario e inmediato del monto global de las deudas que por todo concepto registre el

    adjudicatario beneficiario del prstamo ante el Instituto Provincial de Colonizacin y

    Tierras Fiscales, as como a la cancelacin de las deudas en concepto del Impuesto

    Inmobiliario por el bien a escriturarse.

    El monto global de las deudas por todos los rubros, incluidos los intereses

    punitorios, que registren los adjudicatarios ante el Instituto de Colonizacin y Tierras

    Fiscales por las tierras fiscales a escriturar, sern reducidos en un cincuenta por ciento

    (50%) si se procede a su cancelacin antes del da 1 de junio de 1995.

    Artculo. 95.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo dar

    prioridad al ordenamiento agrcola en todo el territorio de la provincia.

    Artculo 96.- Derganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.-

    Artculo 97.- Comunquese al Poder Ejecutivo, publquese y archvese.

    Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cmara de Diputados de la

    Provincia de Formosa, el seis de julio de mil novecientos sesenta.-

    rea de Edicin- Departamento de Bibliotecas.-