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REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES DE

PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

Este documento incluye las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 14 de septiembre de 2011

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REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONESDE PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. - El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia de las instituciones de educación básica, oficiales y particulares con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Educación del Estado.

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I.- Asociación o asociaciones: una o más Asociaciones de Padres de Familia;

II.- Institución educativa: las instituciones educativas oficiales y particulares con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios;

III.- Padre o padres de familia: padre, madre, tutor o cualquier persona que ejerza legalmente la patria potestad sobre uno o más menores de edad;

IV.- Secretaría: la Secretaría de Educación; y

V.- Unidad Regional: Coordinadores de Región dependientes de la Secretaría de Educación del Estado.

Artículo 2. - La aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente Reglamento corresponde a la Secretaría a través de la unidad administrativa competente. Artículo 3. - El criterio que debe regir en el trabajo de las asociaciones para el cumplimiento de su objeto, será el de gestionar, organizar y dirigir las acciones de dichas asociaciones con transparencia, respeto y equidad, para lograr la colaboración conjunta en favor de los alumnos y de las instituciones educativas. El personal directivo de estas instituciones se sumará a los esfuerzos de las mismas.

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Artículo 4. - El manejo y disposición de los recursos de las asociaciones se hará de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría.

CAPÍTULO SEGUNDODEL OBJETO Y ATRIBUCIONES

Artículo 5. - Las asociaciones tendrán por objeto:

I.- Representar ante las autoridades de la institución educativa y ante la Secretaría, los intereses que en materia educativa sean comunes a sus asociados;

II.- Colaborar con las autoridades de la institución educativa y con el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación a fin de lograr una mejor integración de la comunidad escolar, así como el mejoramiento y funcionamiento de aquélla;

III.- Colaborar en forma voluntaria con aportaciones en numerario, bienes y servicios a favor de la institución educativa, previo acuerdo de la asamblea general;

IV.- Colaborar con las autoridades de la institución educativa y en su caso con la Secretaría, en las actividades y campañas de beneficio social, cultural, sanitarias, cívicas, de educación ambiental, cultura del agua, de seguridad y de salud que realicen las mismas;

V.- Informar por escrito a las autoridades educativas correspondientes sobre alguna irregularidad de que sea objeto el alumnado; y

VI.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos establecidos en las fracciones que anteceden.

Artículo 6. - Las asociaciones no podrán intervenir en aspectos pedagógicos ni laborales de las instituciones educativas; asimismo, se abstendrán de interrumpir o impedir el servicio educativo que se presta en las mismas, en el entendido de que en caso de no cumplir con lo anterior, se harán acreedores a las sanciones establecidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

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Las asociaciones sólo podrán realizar aquellas actividades que se encuentren directamente relacionadas con su objeto y estarán impedidas para llevar a cabo actividades lucrativas a favor de sus asociados.

Artículo 7. - Para el cumplimiento de su objeto, las asociaciones tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Participar en la aplicación de las aportaciones voluntarias que en numerario, bienes y servicios las propias asociaciones hagan a favor de la institución educativa, para el cumplimiento de los fines de la misma;

II.- Colaborar con las autoridades de la institución educativa, con el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación y en su caso, con la Secretaría, en la planeación y realización de acciones y obras materiales que tiendan a mejorar el funcionamiento de los planteles escolares;

III.- Recaudar fondos derivados de las aportaciones voluntarias de sus integrantes, realizar eventos especiales debidamente autorizados por la autoridad competente, recibir donaciones de personas ajenas a la institución educativa a favor de la misma, manejar recursos financieros y cualesquier otro ingreso lícito para la consecución del objeto de la asociación;

IV.- Participar con las autoridades competentes en las acciones que éstas realicen para mejorar la salud física y mental de los educandos, así como en la detección y prevención de los problemas de aprendizaje y en el apoyo de actividades extracurriculares que impulsen el desarrollo integral de los educandos;

V.- Colaborar con las autoridades de la institución educativa en la vigilancia externa de los planteles escolares y en todas aquellas acciones tendientes a salvaguardar la seguridad e integridad física de los educandos;

VI.- Fomentar la armonización de las relaciones entre directivos, docentes, padres de alumnos inscritos en la institución educativa, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los educandos y el cumplimiento de los planes y programas educativos;

VII.- Proporcionar a la Secretaría la información que ésta les solicite, a través de las instancias correspondientes; y

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VIII.- Las que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto y que se determinen en este Reglamento, las que deriven de otras disposiciones legales aplicables, o bien de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

CAPÍTULO TERCERODE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 8. - En cada institución de educación básica oficial o particular con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá constituirse una asociación, misma que deberá registrarse ante la Secretaría.

Dichas asociaciones deberán constituirse por los padres de familia que cuenten con hijos o pupilos inscritos en la institución educativa de que se trate.

La institución educativa particular con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios que proporcione en un mismo plantel el servicio educativo para diferentes niveles, deberá constituir una asociación por nivel.

En la institución educativa oficial que funcione en dos o más turnos, deberá constituir una asociación por cada turno.

Artículo 9. - No será obligatoria la constitución de asociaciones en las siguientes instituciones educativas:

I.- Educación para adultos en cualquier modalidad educativa;

II.- Escuelas secundarias nocturnas; y

III.- Escuelas con modalidad no escolarizada.

No obstante, en las escuelas secundarias nocturnas, los padres de familia podrán optar por asociarse, ajustándose a las normas establecidas en este Reglamento, en las demás disposiciones legales aplicables y en los lineamientos establecidos por la Secretaría.

Artículo 10. - En las instituciones educativas de nueva creación, la asociación se constituirá conforme al siguiente procedimiento:

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I.- El director de la institución educativa, con base en el padrón de familias de alumnos inscritos, expedirá una convocatoria en la que se les informe a los padres de alumnos inscritos en la institución educativa de que se trate, de la celebración de la sesión constitutiva de la asociación;

II.- La convocatoria deberá notificarse al menos tres días hábiles antes de la realización de la asamblea general, entregándose una copia simple con acuse de recibo a cada alumno para los padres de familia, así como mediante la colocación de avisos en el periódico mural y en la puerta de entrada de la institución educativa, debiendo entregarse una copia de la convocatoria a la Unidad Regional correspondiente;

III.- El quórum necesario para la validez de la sesión constitutiva será al menos el de la mitad más uno de las familias de alumnos inscritos en la institución educativa. En caso de no reunir dicho quórum de asistencia, el director de la institución educativa expedirá una nueva convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha señalada para la primera sesión. La sesión en segunda convocatoria deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la segunda convocatoria, la cual se celebrará y será válida con la asistencia de cualquier número de asistentes;

IV.- Una vez iniciada la sesión, el director de la institución educativa explicará a los asistentes el objeto y regulación de las asociaciones y atenderá sus dudas. Desahogada esta etapa, el director de la institución educativa procederá a declarar formalmente constituida la asociación; y

V.- Concluido lo anterior, se procederá a la elección de la mesa directiva conforme al procedimiento y disposiciones previstas en este Reglamento.

Una vez constituida, la asociación tendrá el carácter de permanente. Los padres de familia de los alumnos de nuevo ingreso a la institución educativa, formarán parte de la asociación ya existente.

CAPÍTULO CUARTODE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS

Artículo 11. - Son derechos y obligaciones de los integrantes de las asociaciones, además de los señalados en la Ley de Educación del Estado, los siguientes:

I.- Solicitar por escrito la intervención de la asociación para el planteamiento ante las autoridades educativas competentes, de asuntos de interés común para los asociados en relación con la educación de sus hijos o pupilos;

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II.- Que en las instituciones educativas oficiales, los directores aseguren, sin condición alguna, la prestación del servicio educativo a que tienen derecho los educandos, no pudiendo impedirles o condicionarles la entrega de documentos, inscripciones, reinscripciones o su permanencia, así como tampoco exhibirlos públicamente o incluirlos en listas o cualquier publicación que los denigre o atente contra su dignidad y contra los derechos de los padres de familia, bajo pretexto de falta de entrega de aportaciones, tomando en cuenta la naturaleza voluntaria de éstas;

En las instituciones educativas particulares con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, las aportaciones a que se refiere esta fracción se regirán por el Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares, emitido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaría de Educación Pública y la Procuraduría Federal del Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de marzo de 1992, o en su caso por cualquier otra disposición que se expida para este efecto;

III.- Ejercer el voto correspondiente en las sesiones de la asamblea general;

IV.- Ser electos para formar parte de la mesa directiva de la asociación, de un solo plantel educativo a la vez, con la salvedad de que sólo podrá participar un miembro por familia;

V.- Cooperar de manera voluntaria en la ejecución de aquellos acuerdos de la asamblea general que tengan relación directa con el objeto y atribuciones de la asociación;

VI.- Colaborar, a solicitud de las autoridades de la institución educativa y de la Secretaría, en las actividades culturales, cívicas, sociales y de seguridad que se realicen en beneficio de los alumnos del plantel educativo, así como en aquellas que contribuyan a la formación de los padres de familia;

VII.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas por la asamblea general;

VIII.- Participar conjuntamente con los profesores, en la solución de los problemas de conducta y aprendizaje de sus hijos o pupilos;

IX.- Coadyuvar voluntariamente y de la manera en que lo acuerde la asamblea general, en la vigilancia externa del plantel escolar y en las demás actividades tendientes a salvaguardar la seguridad e integridad física de los educandos; y

X.- Las demás señaladas en este Reglamento o en cualquier otra disposición legal aplicable.

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Las actividades que desarrollen los integrantes y representantes de las asociaciones para el cumplimiento del objeto de la asociación serán honoríficas y de colaboración, por lo que no percibirán remuneración económica alguna.

Artículo 12. - En caso de infracciones al presente Reglamento, los asociados podrán, por acuerdo de la asamblea general y después de haber sido oídos conforme a derecho, ser suspendidos en sus derechos, pudiendo por acuerdo de la propia asamblea general, ser restablecidos en el goce de los mismos.

Los padres de familia o tutores que dejen de ejercer la patria potestad o tutela en virtud de una resolución judicial firme, dejarán de pertenecer a la asociación.

CAPÍTULO QUINTODE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 13. - Para el desempeño de sus facultades y obligaciones, las asociaciones contarán con los siguientes órganos de gobierno:

I.- La asamblea general; y

II.- La mesa directiva.

La asamblea general será el órgano máximo de gobierno de la asociación y estará integrada por todos los padres de familia de los alumnos inscritos en la institución educativa de que se trate. La mesa directiva será el órgano de ejecución de los acuerdos de la asamblea general y estará integrada por las personas electas de entre los miembros de la misma, en los términos señalados en el Capítulo Séptimo de este Reglamento.

CAPÍTULO SEXTO DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 14. - La asamblea general de las asociaciones conocerá de los siguientes asuntos:

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I.- La constitución de la asociación;

II.- La elección en forma individual de los integrantes de la mesa directiva;

III.- La aprobación de las aportaciones voluntarias en numerario, bienes y servicios de los asociados, que le proponga la mesa directiva;

IV.- El cumplimiento de los programas de trabajo y los informes de la mesa directiva sobre las acciones realizadas y los reportes financieros de la asociación;

V.- Los que de acuerdo con el objeto y atribuciones de las asociaciones sean sometidos a su consideración por los asociados; y

VI.- Los demás que se prevean en este Reglamento o en cualquier otra disposición legal aplicable.

La asamblea general sesionará ordinariamente al menos dos veces durante el ciclo escolar, pudiendo sesionar de manera extraordinaria tantas veces como así se requiera, a juicio de la mayoría de los asociados o de la mesa directiva.

Artículo 15. - Para que una sesión de la asamblea general se considere válida, deberá contar con un quórum de asistencia de al menos la mitad más uno de los integrantes de la asociación.

La convocatoria deberá notificarse con acuse de recibo en un término no mayor de cinco días hábiles previos a la realización de la asamblea general.

En caso de que en primera convocatoria no se reúna el quórum requerido, se convocará nuevamente a sesión mediante segunda convocatoria, que deberá expedirse en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la fecha fijada para la primera convocatoria. La sesión resultante de la segunda convocatoria deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la emisión de la misma y se considerará válida con la asistencia de cualquier número de asociados.

El director de la institución educativa deberá proporcionar a la mesa directiva saliente, previo a la sesión en la que se elija a la mesa directiva entrante, un padrón actualizado de familias cuyos hijos o pupilos estén inscritos en la institución educativa.

Artículo 16. - En las sesiones tendrán derecho de voz y un voto por familia todos los padres de alumnos inscritos en la institución educativa de que se trate.

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Los acuerdos de la asamblea general serán tomados con el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate, se realizarán tantas rondas de votación como sean necesarias, hasta que exista un desempate.

Artículo 17. - De las sesiones de la asamblea general se levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán los acuerdos tomados. El acta de referencia deberá contener el nombre y la firma de los asistentes y se anexará al libro de actas que integrará y conservará el secretario de la mesa directiva.

CAPÍTULO SÉPTIMODE LA MESA DIRECTIVA

Artículo 18. - En las dos últimas semanas del mes de junio, la Secretaría, por conducto del director y del presidente de la mesa directiva de la institución educativa de que se trate, convocará y realizará la asamblea general de padres de familia de los alumnos inscritos, para la elección o renovación de la mesa directiva.

En la sesión en la que se lleve a cabo la elección o renovación de la mesa directiva, la asamblea general designará una mesa de debates provisional compuesta por un presidente, un secretario y tres escrutadores, la cual tendrá bajo su responsabilidad el desahogo del proceso de elección de la mesa directiva entrante, bajo el principio de mayoría. La mesa de debates provisional se elegirá mediante el voto de la mayoría de los presentes, de entre las propuestas que hagan los asociados.

La mesa directiva entrante iniciará sus actividades al momento de ser electa y deberá ser registrada ante la Secretaría en los siguientes diez días hábiles como máximo.

Artículo 19. - En la sesión para la elección de la mesa directiva entrante, la mesa directiva en funciones deberá rendir un informe de actividades y un reporte financiero por escrito a los asociados que se encuentren presentes, y en su caso a la Secretaría, cuando así lo solicitare.

La mesa directiva en funciones, a través de la dirección de la institución educativa, pondrá a disposición de los padres de familia tanto el informe de actividades como el reporte financiero a que se refiere el párrafo inmediato anterior, con una anticipación mínima de dos días hábiles a la fecha de celebración de la sesión en la que se vaya a elegir a los integrantes de la nueva mesa directiva.

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Artículo 20. – La nueva mesa directiva constituida, al iniciar sus funciones podrá establecer el tipo de aportación que corresponda al siguiente ciclo escolar.

Artículo 21. - La mesa directiva celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando convoque su presidente o lo soliciten por escrito cuando menos cuatro de sus miembros.

Artículo 22. - Para que una sesión de la mesa directiva se considere válida, deberá contar con un quórum de asistencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes.

En caso de que en primera convocatoria no se reúna el quórum requerido, se convocará nuevamente a sesión mediante segunda convocatoria, que deberá expedirse en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la fecha fijada para la primera convocatoria. La sesión resultante de la segunda convocatoria deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la emisión de la misma y se considerará válida con la asistencia de cualquier número de integrantes de la mesa directiva.

Presidirá la sesión el presidente de la mesa directiva y, en caso de ausencia, asumirá el carácter de presidente para esa sesión en particular, el vocal primero o, en su defecto, la persona que designen los asistentes de la mesa directiva por mayoría de votos presentes. De la misma forma se elegirá a un secretario de la sesión en caso de ausencia del secretario y del vocal segundo de la mesa directiva.

Los acuerdos de la mesa directiva serán tomados por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente o quien presida la sesión correspondiente, tendrá el voto de calidad.

Artículo 23. - De las sesiones de la mesa directiva se levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán los acuerdos tomados. El acta de referencia deberá contener el nombre y la firma de los asistentes y se anexará al libro de actas que integrará y conservará el secretario de la mesa directiva.

Artículo 24. - En los casos de instituciones educativas oficiales, la mesa directiva invitará a las autoridades educativas o escolares, a fin de que por conducto de quien para tal efecto se designe, participe en calidad de asesor en las sesiones de la asamblea general de la asociación o de la mesa directiva, con voz pero sin derecho a voto.

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Artículo 25. - A cualquier sesión de la mesa directiva o de la asamblea general podrán asistir el o los representantes que para tal efecto designe la Secretaría, los cuales tendrán derecho de voz pero no de voto.

Artículo 26. - La mesa directiva se integrará de la forma siguiente:

I. Un presidente;

II. Un secretario;

III. Un tesorero; y IV. Cuatro vocales.

En caso de ausencias temporales para el ejercicio de sus correspondientes facultades y obligaciones, el presidente, el secretario y el tesorero, serán sustituidos por los vocales primero, segundo y tercero respectivamente.

Artículo 27.- Los integrantes de la mesa directiva durarán en su encargo un año y sus cargos serán honoríficos y de colaboración, por lo que no percibirán remuneración económica alguna por ejercer tales cargos. Podrán ser reelectos para el mismo encargo por un período más, siempre y cuando aún tengan hijos o pupilos inscritos como alumnos en la institución educativa de que se trate. Para los casos de reelección, se requiere una votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes de la asociación, en la asamblea general que corresponda.

En caso de renuncia de cualquier integrante de la mesa directiva, abandono del cargo o incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, será sustituido mediante designación realizada por la misma mesa directiva y por alguno de sus integrantes, esto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la renuncia y demás supuestos previstos al inicio del presente párrafo; ello únicamente en forma provisional, ya que deberán ser nombrados en forma definitiva en la subsecuente asamblea general, notificando de manera inmediata y por escrito a la Unidad Regional correspondiente.

Se entiende por abandono del cargo la falta injustificada a dos o más sesiones consecutivas de la mesa directiva, ordinarias o extraordinarias.

Artículo 28. - La mesa directiva de la asociación tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Elaborar y, una vez obtenido el visto bueno expreso del director de la institución educativa correspondiente, ejecutar el plan de trabajo diseñado para el ciclo escolar para el que fue

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electa, el cual deberá ser acorde a las necesidades de la institución educativa, al objeto de la asociación, así como a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;

II.- Proponer a la asamblea general los asuntos a tratar en cada sesión ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con el objeto y atribuciones propios de la asociación;

III.- Convocar a los miembros de la asociación, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general;

IV.- Cumplir los acuerdos tomados por la asamblea general;

V.- Proponer a la asamblea general la designación de los comités, patronatos y comisiones técnicas que juzgue necesarios para el desarrollo de las acciones encaminadas al cumplimiento del objeto y al ejercicio de las atribuciones propias de la asociación;

VI.- Utilizar los fondos recaudados por la asociación exclusivamente en el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento de su objeto, dándole prioridad a la adquisición de material didáctico y al mantenimiento del plantel educativo;

VII.- Resguardar bajo su custodia y bajo su estricta responsabilidad toda la documentación y valores que obren en su poder, relativas a las funciones de la mesa directiva;

VIII. Entregar a la mesa directiva entrante toda la documentación que obre en sus archivos, incluyendo circulares, memorándums, oficios, reglamentos, manuales, valores y cualesquier otro documento emitido por la Secretaría;

IX. Recibir capacitación y asesoría sobre el manejo de los recursos financieros de las asociaciones, por parte de la Secretaría; y

X. Las demás que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposición legal aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Artículo 29. - Los miembros de la mesa directiva tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Una vez electos y habiendo aceptado el cargo conferido, ya sea en forma expresa o tácita, deberán rendir su protesta ante la asamblea general;

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II.- Desempeñar el cargo conferido conforme a los lineamientos señalados en este Reglamento, así como en las demás disposiciones legales aplicables;

III.- Asistir con derecho de voz y de voto a las sesiones de la mesa directiva;

IV.- Asistir con derecho de voz y de un voto por familia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general;

V.- En caso de inasistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la asamblea general o de la mesa directiva, dar aviso oportuno a los integrantes de esta última;

VI.- Presentar por escrito su renuncia a la mesa directiva, anexando copia para conocimiento del director de la institución educativa de que se trate, expresando las causas que motivaron la misma; y

VII.- Las demás que les confiera este Reglamento, cualquier otra disposición legal aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Artículo 30. - El presidente de la mesa directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- En coordinación con el director de la institución educativa, convocar y presidir las asambleas generales y las sesiones de la mesa directiva de la asociación;

II.- Verificar que los recursos económicos captados por la asociación se manejen en forma honrada y transparente, de acuerdo a los fines previstos por este Reglamento y por las demás disposiciones legales aplicables;

III.- Hacer del conocimiento de los padres de familia de la institución educativa a través del periódico mural, el plan de trabajo a desarrollar dentro del ciclo escolar;

IV.- Firmar en forma mancomunada con el secretario, las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general y de la mesa directiva, así como la correspondencia de la asociación;

V.- En coordinación con el director de la institución educativa, verificar que el secretario y el tesorero lleven al corriente los registros, documentos y archivos inherentes al cumplimiento de sus funciones;

VI.- En coordinación con el director de la institución educativa, verificar que los informes de ingresos y egresos de la mesa directiva sean presentados para su conocimiento a los

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padres de familia y que los mismos se publiquen en el periódico mural de la institución educativa;

VII.- En la última sesión de la asociación que corresponda al término de su gestión, rendir a la asamblea general un informe de los trabajos desarrollados;

VIII.- Representar a la asociación ante el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación; y

IX.- Las demás que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposición legal aplicable o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Artículo 31. - El tesorero de la mesa directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Llevar el control de los ingresos y egresos de la asociación, en los términos establecidos en este Reglamento y conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría;

II.- Vigilar que las cifras señaladas en los informes, facturas y demás documentos de comprobación sean veraces y que las mismas se registren con exactitud, sin redondear cantidades;

III.- Elaborar y rendir en las sesiones ordinarias de la asamblea general, un informe sobre los 6ingresos y egresos obtenidos en el período inmediato anterior y publicarlo en el periódico mural de la institución educativa correspondiente;

IV.- Elaborar conjuntamente con el presidente y bajo la asesoría del director de la escuela, los informes mensuales y anual de las actividades, ingresos y egresos de la mesa directiva, conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría, debiendo enviar copia de dichos informes a la Unidad Regional correspondiente. En caso de que no entregue el o los informes a la Unidad Regional, esta le requerirá por única vez y por escrito, para que regularice su situación;

V.- Al concluir su encargo y en la sesión en la que se nombre a la mesa directiva entrante, deberá hacer entrega al nuevo tesorero, en forma material e inmediata, de los recursos existentes en la asociación y la documentación correspondiente, de conformidad con los lineamientos que en esta materia expida la Secretaría; y

VI.- Las demás que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposición legal aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

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Artículo 32. - El secretario de la mesa directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Elaborar e integrar el libro de actas correspondiente, las minutas de las sesiones de la asamblea general y de la mesa directiva, dando lectura de su contenido en la sesión inmediata posterior; asimismo, elaborar las actas administrativas necesarias durante el período de su gestión;

II.- Firmar y difundir con el presidente de la mesa directiva y el director de la institución educativa, las convocatorias, invitaciones y demás actividades que se tengan que celebrar con la participación de los asociados;

III.- Llevar el archivo de la documentación relativa a las actividades administrativas, el libro de actas y el registro de asistencia tanto de las sesiones de la asamblea general como de la mesa directiva;

IV.- En coordinación con el director de la institución educativa, llevar un padrón de los asociados;

V.- Las que le sean conferidas expresamente por el presidente de la mesa directiva; y

VI.- Las demás que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposición legal aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Artículo 33. - Los vocales de la mesa directiva tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Apoyar a la mesa directiva de la asociación de la institución educativa oficial, en la carga de trabajo administrativo, operativo y de vigilancia, existente en el establecimiento de consumo escolar;

II.- Cooperar en el funcionamiento de la mesa directiva, de la manera como acuerde la misma;

III.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas por acuerdo de la asamblea general o de la mesa directiva; y

IV.- Las demás que les confiera este Reglamento, cualquier otra disposición legal aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

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CAPÍTULO OCTAVODE LA REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 34.- La representación de la asociación recaerá:

I.- En el presidente y tesorero de la mesa directiva de manera mancomunada, tratándose del depósito y disposición de fondos económicos en instituciones bancarias o financieras;

II. En el presidente y el secretario, tratándose de los trámites de registro de la asociación ante la Secretaría; y

III. En el presidente y el secretario de la mesa directiva en todos los demás casos.

Tratándose de la representación para pleitos y cobranzas, el presidente y el secretario, previo acuerdo de la asamblea general, podrán delegar esta facultad en un representante legal, cuyas facultades y atribuciones se acreditarán mediante el acta que al efecto emita la asamblea general, misma que deberá contener el acuse de recibo de la Secretaría y ser debidamente instrumentada mediante poder notarial.

CAPÍTULO NOVENODEL REGISTRO

Artículo 35. - La Secretaría, a través de la autoridad administrativa que señale su Reglamento Interior, llevará y mantendrá actualizado el Registro Estatal de las asociaciones, en el que gratuitamente deberán inscribirse:

I.- El acta constitutiva de las asociaciones a que se refiere este ordenamiento;

II.- Las actas en que conste la elección de la mesa directiva; y

III.- El acta o actas en donde se establezcan las donaciones, aportaciones y/o cooperaciones voluntarias, el monto mensual o anual de las mismas, los porcentajes que de ellas se asignarán a la institución educativa y a la asociación correspondiente, así como la determinación de la forma que se empleará para su captación.

Artículo 36. - La Secretaría podrá negar o cancelar el registro a que se refiere el artículo anterior según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:

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I.- Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, este Reglamento o las demás disposiciones legales aplicables;

II.- Por incumplir con los requisitos o la documentación que se les requiera o que se encuentran obligadas a presentar;

III.- Por falsedad debidamente acreditada por la propia Secretaría, de los hechos asentados en los documentos que se ofrezcan para el registro;

IV.- Por la clausura, revocación de la autorización, retiro del reconocimiento o solicitud de baja de la institución educativa; y

V.- Por la revocación de los poderes conferidos por la asamblea general.

Cuando los directivos de la institución educativa consideren que existen causas para negar o cancelar el registro de alguna asociación, lo comunicarán por escrito especificando las mismas a la Secretaría, a través de las autoridades educativas correspondientes, quienes lo harán del conocimiento de la asamblea general de la asociación por conducto de su mesa directiva, para que en el término de quince días hábiles, ésta última manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho término, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.

Cuando se niegue el registro de la mesa directiva o se determine su cancelación, la Secretaría, a través de la autoridad escolar correspondiente, emitirá convocatoria en los términos que resulten necesarios, para que en su caso se elija una nueva mesa directiva, en la que no podrán participar los miembros de la inmediata anterior.

Artículo 37. - Las asociaciones y las mesas directivas constituidas conforme a este Reglamento podrán ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripción en el registro establecido por la Secretaría.

CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS FONDOS

Artículo 38. - Los fondos a que se refiere la fracción III del artículo 7 de este Reglamento, se utilizarán en aquellas necesidades o mejoras que por acuerdo expreso determine la asamblea general, mismas que deberán ser acordes al cumplimiento del objeto de la asociación.

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Artículo 39. - Para los efectos a que se refiere la fracción III del artículo 7 de este Reglamento, se entiende por fondos los siguientes conceptos:

I.- Aportaciones voluntarias de los padres de familia: son las cantidades de dinero que los asociados acuerdan entregar a la asociación por conducto de la mesa directiva, para el cumplimiento de su objeto;

II.- Donaciones de personas ajenas a la institución educativa: son los donativos en dinero o en especie que recibe la asociación, provenientes de personas que no pertenecen a la misma ni laboran en la institución educativa;

III.- Ingresos por realización de eventos especiales: son los obtenidos por la asociación en la celebración de dichos eventos;

IV.- Ventas en el establecimiento de consumo escolar: constituyen los ingresos obtenidos por la asociación por la venta de alimentos en dicho establecimiento;

V.- Productos financieros: son los rendimientos de los depósitos bancarios efectuados por la mesa directiva en una institución de crédito, en sus cuentas de ahorros, cheques y/o inversiones;

VI.- Parcela escolar: son las utilidades derivadas de la venta de los productos o servicios provenientes de la misma escuela, tales como lácteos, ganado vacuno, bovino, caprino, porcino, avícola, cosecha de hortalizas, granos y semillas, fruta, servicios de electricidad, automotriz, soldadura, carpintería, cualquier otro producto o servicio; y

VII.- Otros ingresos: son todas aquellas aportaciones que capta la mesa directiva y que no quedan comprendidas en ninguna de las fracciones anteriores.

Artículo 40. - Para el caso de que se fusione o cierre una institución educativa oficial y que existan recursos financieros en la misma, la mesa directiva en funciones deberá aplicar su saldo en la adquisición de equipo deportivo y/o materiales didácticos y donarlos a la institución educativa oficial que recibirá a los alumnos, haciéndolo del conocimiento de la Secretaría.

Artículo 41. - En las instituciones educativas particulares con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, el manejo y aplicación de los fondos obtenidos por la asociación se regirá de acuerdo a los términos señalados en su reglamento interno, en los acuerdos de la asamblea general y en las demás disposiciones legales que resulten aplicables.

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Artículo 42. - En cumplimiento de lo previsto por la Ley de Educación del Estado, el equipo y mobiliario que se adquiera en las instituciones educativas oficiales con aportaciones de los padres de familia de los alumnos, o donaciones mediante fondos provenientes de terceros, pasarán a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado, debiendo registrarse formalmente en el inventario escolar en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que se reciban en la institución educativa, dando aviso a la Unidad Regional correspondiente, a la Dirección de Patrimonio y a la Contraloría y Transparencia Gubernamental. Artículo 43. - A efecto de recaudar fondos y cumplir con el objeto de la asociación, la mesa directiva en coordinación con el director de la institución educativa, podrá establecer dentro de la institución educativa oficial de que se trate, un establecimiento de consumo escolar que funcionará durante el descanso parcial de los educandos, con venta exclusivamente de alimentos higiénicamente preparados para los estudiantes y personal de la institución educativa, el cual se regirá por los lineamientos que en esta materia emita la Secretaría.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERODE LAS INCIDENCIAS

Artículo 44. - En caso de controversia entre los asociados, éstos acudirán ante el director de la institución educativa de que se trate, el que deberá coadyuvar en la solución del conflicto existente. De no lograrla, solicitará la intervención del supervisor/inspector y el jefe de sector, para tal fin.

De subsistir la controversia, los asociados acudirán ante la Unidad Regional correspondiente, la cual deberá coadyuvar en la solución del conflicto existente. De no resolverse el caso, éste se remitirá con su respectivo expediente a la Dirección de Participación Social de la Secretaría, quien efectuará las diligencias necesarias a fin de presentar una posible solución al conflicto.

En cada caso, se deberá levantar el acta administrativa circunstanciada correspondiente.

Artículo 45. - En el supuesto de que la controversia se suscite entre los asociados y las autoridades de la institución educativa, los unos y las otras podrán acudir ante la Secretaría, la que a su vez turnará el expediente a la autoridad que considere competente, la cual efectuará las diligencias necesarias a fin de resolver el conflicto.

Artículo 46. - Es obligatorio para los asociados agotar las instancias establecidas en el presente Reglamento para la solución de conflictos, quedando a salvo sus derechos para ejercitar las acciones legales correspondientes ante las autoridades competentes.

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Artículo 47. - Para cumplir con las facultades y obligaciones señaladas en este Reglamento, la Dirección de Participación Social de la Secretaría actuará como órgano normativo de capacitación, asesoría y consulta para las asociaciones y autoridades escolares de las instituciones educativas.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDODE LA ASOCIACIÓN ESTATAL

Artículo 48.- Podrá constituirse en el Estado de Nuevo León una asociación estatal en los términos de este Reglamento, con el objeto de:

I.- Apoyar a las asociaciones de padres de familia y a sus respectivas mesas directivas en el cumplimiento de su objeto;

II.- Representar ante las autoridades educativas, estatales y federales, los intereses que en materia educativa sean comunes a las asociaciones de padres de familia;

III.- Proporcionar asesoría técnica y financiera a las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia, en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones; y

IV.- Fomentar la participación activa de las asociaciones de padres de familia en actividades conducentes a elevar y mejorar la calidad de la educación en las instituciones de educación básica.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de su objeto, la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Colaborar con las asociaciones de padres de familia en las actividades que éstas realicen para el cumplimiento de su objeto;

II.- Proponer y promover ante las autoridades escolares y educativas, en coordinación con las asociaciones de padres de familia, las acciones y obras necesarias para el mejoramiento de los planteles escolares;

III.- Fomentar una buena relación entre las asociaciones de padres de familia y las autoridades educativas y escolares;

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IV.- Brindar por medio de sus consejeros o de terceros, asesorías técnicas y financieras a los miembros de las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia;

V.- Proporcionar a la Secretaría la información que le solicite para efectos del presente Reglamento; y

VI.- Las que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto y que se determinen en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 50.- Son órganos rectores de la asociación estatal de padres de familia:

I.- El consejo; y

II.- La mesa directiva.

Artículo 51.- Una vez constituida la asociación estatal, el consejo y la mesa directiva en los términos de este Reglamento, deberán registrarse ante la Secretaría. Los miembros del consejo y de la mesa directiva durarán en funciones dos años y sus cargos serán honoríficos.

Artículo 52.- El domicilio de la asociación estatal deberá establecerse en el área metropolitana de Monterrey, Nuevo León.

Artículo 53.- La asociación estatal acordará mediante la expedición de sus estatutos, el manejo de los recursos financieros para su operación.

Artículo 54.- La asociación estatal no podrá intervenir en aspectos pedagógicos ni laborales de las instituciones educativas, ni llevar a cabo actividades lucrativas dentro de las mismas.

La asociación estatal estará impedida para realizar actividades lucrativas a favor de sus consejeros; sólo podrá llevar a cabo aquéllas que se encuentren directamente relacionadas con su objeto, y se abstendrá de interrumpir o impedir el servicio educativo dentro de las instituciones educativas.

Artículo 55.- La representación de la asociación estatal recaerá en:

I.- El presidente y tesorero de la mesa directiva de manera mancomunada, tratándose de depósitos y disposición de fondos económicos en instituciones bancarias o financieras y de actos de dominio;

II.- Las personas a quienes el consejo confiera poderes generales o especiales; y

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III.- El presidente de la mesa directiva, en todos los demás casos.

Artículo 56.- Para la renovación de los miembros del consejo, la Secretaría a través de la unidad administrativa competente, invitará de entre los presidentes de las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia que corresponda, democráticamente electos y debidamente registrados, a 3-tres representantes de cada Región siendo estos uno por cada nivel, para que renueve el consejo, y de entre ellos, elijan su mesa directiva en los términos de este Reglamento.Artículo 57.- Son requisitos para ser consejero de la asociación estatal:

I.- Ser presidente de la mesa directiva de alguna asociación de padres de familia;

II.- Manifestar disponibilidad para el desempeño del cargo;

III.- Tener interés en respaldar el proceso educativo; y

IV.- Gozar de buena reputación.

Artículo 58.- La mesa directiva de la asociación estatal de padres de familia se integrará de la siguiente manera:

I.- Un presidente;

II.- Un vicepresidente;

III.- Un secretario;

IV.- Un tesorero;

V.- Un asesor permanente; y

VI.- Seis vocales, dos por el nivel de preescolar, dos por el de primaria y dos por el de secundaria.

Artículo 59.- Para la elección y renovación de la mesa directiva, el consejo designará una mesa de debates provisional compuesta por un presidente, un secretario y tres escrutadores, quienes se elegirán mediante el voto de la mayoría de los consejeros presente. La mesa de debates tendrá bajo su responsabilidad el proceso de elección de la mesa directiva, bajo el principio de mayoría.

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Los consejeros interesados deberán efectuar una exposición de los motivos personales por los cuales desean ser miembros de la mesa directiva, así como una propuesta del plan de trabajo de la asociación estatal. Una vez electos, los miembros de la mesa directiva aceptarán el cargo conferido y rendirán su protesta, iniciando así sus funciones.

Artículo 60.- El consejo de la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Constituir la asociación estatal;

II.- Elegir en forma individual a los miembros de la mesa directiva;

III.- Aprobar los estatutos de la asociación estatal;

IV.- Designar las comisiones de trabajo propuesta por la mesa directiva; y

V.- Las que de acuerdo con el objeto de la asociación estatal les sean sometidas a su consideración por la mesa directiva y las demás señaladas en este Reglamento o cualquier disposición aplicable.

Artículo 61.- La mesa directiva de la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Proponer al consejo el trato de los asuntos propios de su objeto;

II.- Rendir al consejo el informe de sus actividades, en asamblea ordinaria;

III.- Elaborar el proyecto de los estatutos de la asociación estatal y ponerlos a la consideración y aprobación del consejo;

IV.- Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias;

V.- Cumplir con los acuerdos del consejo;

VI.- Proponer al consejo la designación de comisiones de trabajo para los asuntos propios de la asociación estatal; y

VII.- Las demás que le confieran este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

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Artículo 62.- El presidente de la mesa directiva de la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Presidir y convocar las sesiones del consejo y la mesa directiva;

II.- Manejar en forma mancomunada con el tesorero, los recursos financieros de la asociación estatal;

III.- Firmar en forma mancomunada con el secretario, las actas de las sesiones de la mesa directiva y del consejo, así como la correspondencia de la asociación estatal;

IV.- Elaborar con el tesorero el informe anual de actividades, ingresos y egresos de la mesa directiva;

V.- En la última sesión del consejo de la asociación estatal, rendir un informe de los trabajos desarrollados, entregando en forma mancomunada con el tesorero al nuevo presidente y nuevo tesorero, los archivos de la asociación estatal, incluyendo los programas de trabajo, inventario, listado de asuntos pendientes, estados financieros, y los recursos financieros;

VI.- Rendir ante el consejo de la asociación estatal un informe anual de actividades, ingresos y egresos de la mesa directiva;

VII.- Representar a la asociación estatal ante las autoridades educativas y escolares, estatales y federales; y

VIII.- Las demás que se establezcan por acuerdo del consejo, la mesa directiva o que le confiera este Reglamento y/o demás disposiciones aplicables.

Artículo 63.- El vicepresidente de la mesa directiva de la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Sustituir en sus funciones al presidente de la mesa directiva, en caso de ausencia temporal;

II.- Cooperar en el funcionamiento de la misma;

III.- Cumplir con los acuerdos tomados por el consejo o la mesa directiva; y

IV.- Las demás señaladas en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.25

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Artículo 64.- El secretario de la mesa directiva de la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Llevar el libro de actas de las sesiones del consejo y de la mesa directiva, y elaborar las actas necesarias durante el período de su gestión;

II.- Firmar y difundir con el presidente de la mesa directiva, las convocatorias, invitaciones y demás actividades que se tengan que celebrar, relacionadas con el objeto de la asociación estatal;

III.- Llevar el archivo de la documentación relativa a las actividades administrativas, el diario de actas y el registro de asistencia a las sesiones del consejo y de la mesa directiva que se lleven a cabo;

IV.- Llevar un padrón de las asociaciones de padres de familia y de los miembros del consejo de la asociación estatal; y

V.- Las demás que se establezcan por acuerdo del consejo, la mesa directiva, o que le confiera este Reglamento y/o demás disposiciones aplicables.

Artículo 65.- El tesorero de la mesa directiva de la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Manejar en forma mancomunada con el presidente, los recursos financieros de la asociación;

II.- Rendir en las sesiones ordinarias del consejo, un informe sobre los ingresos y egresos del período inmediato anterior;

III.- Elaborar conjuntamente con el presidente el informe anual de las actividades, ingresos y egresos de la mesa directiva;

IV.- Al concluir su encargo y en la sesión en la que se nombre nueva mesa directiva, deberá hacer entrega en forma inmediata de los recursos financieros existentes de la asociación estatal, en forma mancomunada con el presidente, al nuevo tesorero y nuevo presidente; y

V.- Las demás que se establezcan por acuerdo del consejo, la mesa directiva, o que le confiera este Reglamento y/o demás disposiciones aplicables.

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Artículo 66.- El asesor permanente de la mesa directiva de la asociación estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Proporcionar asesorías financieras y técnicas al consejo, a la mesa directiva de la asociación estatal y a las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia; y

II.- Las demás que se determinen por acuerdo del consejo, de la mesa directiva, o que le confiera este Reglamento y/o demás disposiciones aplicables.

Artículo 67.- Los vocales de la mesa directiva de la asociación estatal de padres de familia tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Cooperar en el funcionamiento de la mesa directiva, de la manera como acuerde la misma;

II.- Cumplir con los acuerdos del consejo o de la mesa directiva;

III.- Sustituir las ausencias temporales del vicepresidente, secretario y tesorero, como lo acuerde la mesa directiva; y

IV.- Las demás que se establezcan en este Reglamento o en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 68.- Los acuerdos del consejo y de la mesa directiva de la asociación estatal, se tomarán en sesiones por mayoría de votos de los presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate y deberán constar por escrito en el libro de actas.

Artículo 69.- El consejo de la asociación estatal celebrará dos sesiones ordinarias anuales y las sesiones extraordinarias necesarias cuando las convoque el presidente de la mesa directiva o lo soliciten por escrito, al menos 24-veinticuatro de sus miembros.

Artículo 70.- La mesa directiva celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias anuales y las sesiones extraordinarias necesarias cuando las convoque su presidente o al menos la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 71.- La Secretaría llevará y mantendrá actualizado el registro de la asociación estatal, en el que gratuitamente se inscribirán:

I.- El acta constitutiva de la asociación estatal a que se refiere este ordenamiento;27

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II.- El acta constitutiva del consejo;

III.- Las actas en que conste la elección de la mesa directiva; y

IV.- El acta o actas en las que consten los acuerdos del consejo mediante los cuales se deleguen facultades para pleitos y cobranzas.

Artículo 72.- La Secretaría podrá cancelar el registro a que se refiere el artículo anterior según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Incumplimiento de las disposiciones relativas a la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, este Reglamento y/o las demás disposiciones aplicables;

II.- Por falsedad en los hechos asentados en los documentos que se ofrezcan para el registro; y

III.- Revocación de los poderes conferidos por el consejo.

Artículo 73.- Cuando la Secretaría en cumplimiento al artículo anterior, considere que existen causas para la cancelación del registro de las actas a que se refiere el artículo 71, lo comunicará por escrito al consejo o a la mesa directiva de la asociación estatal, según corresponda, para que en el término de quince días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho término, la Secretaría a través de la Unidad que el Reglamento Interior de la misma o por acuerdo del titular de dicha Secretaría indique, dictará la resolución que corresponda.

Cuando se determine la cancelación del registro del consejo o de la mesa directiva, la Secretaría emitirá convocatoria en los términos que resulten necesarios para que, en su caso, se constituya un nuevo consejo o se elija una nueva mesa directiva. No podrán participar en tal proceso los miembros del consejo o de la mesa directiva cuya cancelación se haya determinado.

Artículo 74.- La asociación estatal, el consejo y la mesa directiva constituidos conforme a este Reglamento, podrá ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripción en el registro establecido por la Secretaría.

Este documento incluye las reformas publicadas en el Periódico Oficial d

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