Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia en el...

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    REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

    (Publicado en el Peridico Oficial del Estado No. 79

    de fecha 18 de Junio de 2004)

    ltima reforma integrada publicada en Peridico Oficial de 14 de septiembre de 2011

    Este Reglamento tiene por objeto regular la

    organizacin y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia de las instituciones de educacin bsica, oficiales y particulares con autorizacin y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Educacin del Estado.

    El criterio que debe regir en el trabajo de las

    asociaciones para el cumplimiento de su objeto, ser el de gestionar, organizar y dirigir las acciones de dichas asociaciones con transparencia, respeto y equidad, para lograr la colaboracin conjunta en favor de los alumnos y de las instituciones educativas. El personal directivo de estas instituciones se sumar a los esfuerzos de las mismas.

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    REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

    Pg.

    (Publicado en el Peridico Oficial del Estado No. 79 de fecha 18 de Junio de 2004)

    CONSIDERANDOS 3

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES 4

    CAPTULO SEGUNDO DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES 4

    CAPTULO TERCERO

    DE LA CONSTITUCIN 6

    CAPTULO CUARTO

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS 7

    CAPTULO QUINTO

    DE LOS RGANOS DE GOBIERNO 9

    CAPTULO SEXTO

    DE LA ASAMBLEA GENERAL 9

    CAPTULO SPTIMO

    DE LA MESA DIRECTIVA 10

    CAPTULO OCTAVO

    DE LA REPRESENTACIN DE LA ASOCIACIN 15

    CAPTULO NOVENO

    DEL REGISTRO 16

    CAPTULO DCIMO

    DE LOS FONDOS 17

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    CAPTULO DCIMO PRIMERO

    DE LAS INCIDENCIAS 18

    CAPTULO DCIMO SEGUNDO

    DE LA ASOCIACIN ESTATAL 19

    T R A N S I T O R I O S 25

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    JOS NATIVIDAD GONZLEZ PARS, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo Len, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el artculo 85 fraccin X de la Constitucin Poltica del Estado de Nuevo Len, 2, 8, 15, 18 fracciones I y V, 21, 25 y dems relativos de la Ley de la Administracin Pblica para el Estado de Nuevo Len; 94,95, 96 y dems relativos de la Ley de Educacin para el Estado de Nuevo Len, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Que la Ley de Educacin del Estado incluye un captulo en el que se regula la participacin de los padres y madres de familia, a travs de la constitucin en las instituciones educativas de nivel bsico, de asociaciones de padres de familia, cuya organizacin y funcionamiento estar sujeto a las disposiciones que seale la Autoridad Educativa. SEGUNDO. Que la Autoridad Educativa Estatal, busca vincular la participacin social de la comunidad educativa maestros, alumnos y padres de familia-, al Sistema Educativo Estatal, para fomentar el ejercicio de acciones que eleven la calidad de la educacin en beneficio tanto de los alumnos, como de los planteles escolares, y en consecuencia del Sistema Educativo Estatal y Nacional. TERCERO. Que con el objeto de reconocer, vincular y fortalecer la participacin de los maestros como sustento y lderes de la comunidad educativa, con la participacin de los padres de familia y alumnos, para lograr integrar su actuacin en beneficio del Sistema Educativo, se estima necesario impulsar y desarrollar la participacin social de la comunidad educativa, dirigida hacia el respeto, la democracia, la equidad y la justicia, revalorizando la figura del maestro. CUARTO. Que a fin de lograr la integracin de la comunidad educativa, para fomentar su participacin social, mediante la constitucin de las asociaciones de padres de familia, se estima necesario un reglamento que determine y regule su objeto, atribuciones, constitucin y rganos de gobierno, para dirigir sus acciones con transparencia, respeto y equidad. Por lo anteriormente expuesto y fundado he tenido a bien expedir el siguiente:

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    REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

    CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. - El presente Reglamento tiene por objeto regular la organizacin y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia de las instituciones de educacin bsica, oficiales y particulares con autorizacin y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Educacin del Estado. Para los efectos del presente Reglamento, se entender por: I.- Asociacin o asociaciones: una o ms Asociaciones de Padres de Familia; II.- Institucin educativa: las instituciones educativas oficiales y particulares con

    autorizacin y/o reconocimiento de validez oficial de estudios; III.- Padre o padres de familia: padre, madre, tutor o cualquier persona que ejerza

    legalmente la patria potestad sobre uno o ms menores de edad; IV.- Secretara: la Secretara de Educacin; y V.- Unidad Regional: Coordinadores de regin dependientes de la Secretara de

    Educacin del Estado. Artculo 2. - La aplicacin y vigilancia del cumplimiento del presente Reglamento corresponde a la Secretara a travs de la unidad administrativa competente. Artculo 3. - El criterio que debe regir en el trabajo de las asociaciones para el cumplimiento de su objeto, ser el de gestionar, organizar y dirigir las acciones de dichas asociaciones con transparencia, respeto y equidad, para lograr la colaboracin conjunta en favor de los alumnos y de las instituciones educativas. El personal directivo de estas instituciones se sumar a los esfuerzos de las mismas. Artculo 4. - El manejo y disposicin de los recursos de las asociaciones se har de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretara.

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    CAPTULO SEGUNDO DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES

    Artculo 5. - Las asociaciones tendrn por objeto: I.- Representar ante las autoridades de la institucin educativa y ante la Secretara,

    los intereses que en materia educativa sean comunes a sus asociados; II.- Colaborar con las autoridades de la institucin educativa y con el Consejo Escolar

    de Participacin Social en la Educacin, a fin de lograr una mejor integracin de la comunidad escolar, as como el mejoramiento y funcionamiento de aqulla;

    III.- Colaborar en forma voluntaria con aportaciones en numerario, bienes y servicios a

    favor de la institucin educativa, previo acuerdo de la asamblea general; IV.- Colaborar con las autoridades de la institucin educativa y en su caso con la

    Secretara, en las actividades y campaas de beneficio social, cultural, sanitarias, cvicas, de educacin ambiental, cultura del agua, de seguridad y de salud que realicen las mismas;

    V.- Informar por escrito a las autoridades educativas correspondientes sobre alguna

    irregularidad de que sea objeto el alumnado; y VI.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos

    establecidos en las fracciones que anteceden. Artculo 6. - Las asociaciones no podrn intervenir en aspectos pedaggicos ni laborales de las instituciones educativas; asimismo, se abstendrn de interrumpir o impedir el servicio educativo que se presta en las mismas, en el entendido de que en caso de no cumplir lo anterior, se harn acreedores a las sanciones establecidas por los ordenamientos jurdicos aplicables. Las asociaciones slo podrn realizar aquellas actividades que se encuentren directamente relacionadas con su objeto y estarn impedidas para llevar a cabo actividades lucrativas a favor de sus asociados. Artculo 7. - Para el cumplimiento de su objeto, las asociaciones tendrn las siguientes facultades y obligaciones:

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    I.- Participar en la aplicacin de las aportaciones voluntarias que en numerario, bienes y servicios las propias asociaciones hagan a favor de la institucin educativa, para el cumplimiento de los fines de la misma;

    II.- Colaborar con las autoridades de la institucin educativa, con el Consejo Escolar

    de Participacin Social en la Educacin y en su caso, con la Secretara, en la planeacin y realizacin de acciones y obras materiales que tiendan a mejorar el funcionamiento de los planteles escolares;

    III.- Recaudar fondos derivados de las aportaciones voluntarias de sus integrantes,

    realizar eventos especiales debidamente autorizados por la autoridad competente, recibir donaciones de personas ajenas a la institucin educativa a favor de la misma, manejar recursos financieros y cualesquier otro ingreso lcito para la consecucin del objeto de la asociacin;

    IV.- Participar con las autoridades competentes en las acciones que stas realicen para

    mejorar la salud fsica y mental de los educandos, as como en la deteccin y prevencin de los problemas de aprendizaje y en el apoyo de actividades extracurriculares que impulsen el desarrollo integral de los educandos;

    V.- Colaborar con las autoridades de la institucin educativa en la vigilancia externa de

    los planteles escolares y en todas aquellas acciones tendientes a salvaguardar la seguridad e integridad fsica de los educandos;

    VI.- Fomentar la armonizacin de las relaciones entre directivos, docentes, padres de

    alumnos inscritos en la institucin educativa, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los educandos y el cumplimiento de los planes y programas educativos;

    VII.- Proporcionar a la Secretara la informacin que sta les solicite, a travs de las

    instancias correspondientes; y VIII.- Las que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto y que se determinen

    en este Reglamento, las que deriven de otras disposiciones legales aplicables, o bien de los lineamientos que al respecto emita la Secretara.

    CAPTULO TERCERO DE LA CONSTITUCIN

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    Artculo 8. - En cada institucin de educacin bsica oficial o particular con autorizacin y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, deber constituirse una asociacin, misma que deber registrarse ante la Secretara. Dichas asociaciones debern constituirse por los padres de familia que cuenten con hijos o pupilos inscritos en la institucin educativa de que se trate. La institucin educativa particular con autorizacin y/o reconocimiento de validez oficial de estudios que proporcione en un mismo plantel el servicio educativo para diferentes niveles, deber constituir una asociacin por nivel. En la institucin educativa oficial que funcione en dos o ms turnos, deber constituirse una asociacin por cada turno. Artculo 9. - No ser obligatoria la constitucin de asociaciones en las siguientes instituciones educativas: I.- Educacin para adultos en cualquier modalidad educativa; II.- Escuelas secundarias nocturnas; y III.- Escuelas con modalidad no escolarizada. No obstante, en las escuelas secundarias nocturnas, los padres de familia podrn optar por asociarse, ajustndose a las normas establecidas en este Reglamento, en las dems disposiciones legales aplicables y en los lineamientos establecidos por la Secretara. Artculo 10. - En las instituciones educativas de nueva creacin, la asociacin se constituir conforme al siguiente procedimiento: I.- El director de la institucin educativa, con base en el padrn de familias de alumnos

    inscritos, expedir una convocatoria en la que se les informe a los padres de alumnos inscritos en la institucin educativa de que se trate, de la celebracin de la sesin constitutiva de la asociacin;

    II.- La convocatoria deber notificarse al menos tres das hbiles antes de la

    realizacin de la asamblea general, entregndose una copia simple con acuse de recibo a cada alumno para los padres de familia, as como mediante la colocacin de avisos en el peridico mural y en la puerta de entrada de la institucin educativa, debiendo entregarse una copia de la convocatoria a la Unidad Regional correspondiente;

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    III.- El qurum necesario para la validez de la sesin constitutiva ser al menos el de la mitad ms uno de las familias de alumnos inscritos en la institucin educativa. En caso de no reunir dicho qurum de asistencia, el director de la institucin educativa expedir una nueva convocatoria dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha sealada para la primera sesin. La sesin en segunda convocatoria deber celebrarse dentro de los cinco das hbiles siguientes a la expedicin de la segunda convocatoria, la cual se celebrar y ser vlida con la asistencia de cualquier nmero de asistentes;

    IV.- Una vez iniciada la sesin, el director de la institucin educativa explicar a los

    asistentes el objeto y regulacin de las asociaciones y atender sus dudas. Desahogada esta etapa, el director de la institucin educativa proceder a declarar formalmente constituida la asociacin; y

    V.- Concluido lo anterior, se proceder a la eleccin de la mesa directiva conforme al

    procedimiento y disposiciones previstas en este Reglamento. Una vez constituida, la asociacin tendr el carcter de permanente. Los padres de familia de los alumnos de nuevo ingreso a la institucin educativa, formarn parte de la asociacin ya existente.

    CAPTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS

    Artculo 11. - Son derechos y obligaciones de los integrantes de las asociaciones, adems de los sealados en la Ley de Educacin del Estado, los siguientes: I.- Solicitar por escrito la intervencin de la asociacin para el planteamiento ante las

    autoridades educativas competentes, de asuntos de inters comn para los asociados en relacin con la educacin de sus hijos o pupilos;

    II.- Que en las instituciones educativas oficiales, los directores aseguren, sin condicin

    alguna, la prestacin del servicio educativo a que tienen derecho los educandos, no pudiendo impedirles o condicionarles la entrega de documentos, inscripciones, reinscripciones o su permanencia, as como tampoco exhibirlos pblicamente o incluirlos en listas o cualquier publicacin que los denigre o atente contra su dignidad y contra los derechos de los padres de familia, bajo pretexto de falta de entrega de aportaciones o cuotas, tomando en cuenta la naturaleza voluntaria de stas;

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    En las instituciones educativas particulares con autorizacin y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, las aportaciones a que se refiere esta fraccin se regirn por el Acuerdo que establece las bases mnimas de informacin para la comercializacin de los servicios educativos que prestan los particulares, emitido por la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, la Secretara de Educacin Pblica y la Procuradura Federal del Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federacin de fecha 10 de marzo de 1992, o en su caso por cualquier otra disposicin que se expida para este efecto;

    III.- Ejercer el voto correspondiente en las sesiones de la asamblea general; IV.- Ser electos para formar parte de la mesa directiva de la asociacin, de un solo

    plantel educativo a la vez, con la salvedad de que slo podr participar un miembro por familia;

    V.- Cooperar de manera voluntaria en la ejecucin de aquellos acuerdos de la

    asamblea general que tengan relacin directa con el objeto y atribuciones de la asociacin;

    VI.- Colaborar, a solicitud de las autoridades de la institucin educativa y de la

    Secretara, en las actividades culturales, cvicas, sociales y de seguridad que se realicen en beneficio de los alumnos del plantel educativo, as como en aquellas que contribuyan a la formacin de los padres de familia;

    VII.- Desempear las comisiones que les sean conferidas por la asamblea general; VIII.- Participar conjuntamente con los profesores, en la solucin de los problemas de

    conducta y aprendizaje de sus hijos o pupilos; IX.- Coadyuvar voluntariamente y de la manera en que lo acuerde la asamblea general,

    en la vigilancia externa del plantel escolar y en las dems actividades tendientes a salvaguardar la seguridad e integridad fsica de los educandos; y

    X.- Las dems sealadas en este Reglamento o en cualquier otra disposicin legal

    aplicable. Las actividades que desarrollen los integrantes y representantes de las asociaciones para el cumplimiento del objeto de la asociacin sern honorficas y de colaboracin, por lo que no percibirn remuneracin econmica alguna. Artculo 12. - En caso de infracciones al presente Reglamento, los asociados podrn, por acuerdo de la asamblea general y despus de haber sido odos conforme a derecho, ser

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    suspendidos en sus derechos, pudiendo por acuerdo de la propia asamblea general, ser restablecidos en el goce de los mismos. Los padres de familia o tutores que dejen de ejercer la patria potestad o tutela en virtud de una resolucin judicial firme, dejarn de pertenecer a la asociacin.

    CAPTULO QUINTO DE LOS RGANOS DE GOBIERNO

    Artculo 13. - Para el desempeo de sus facultades y obligaciones, las asociaciones contarn con los siguientes rganos de gobierno: I.- La asamblea general; y II.- La mesa directiva.

    La asamblea general ser el rgano mximo de gobierno de la asociacin y estar integrada por todos los padres de familia de los alumnos inscritos en la institucin educativa de que se trate. La mesa directiva ser el rgano de ejecucin de los acuerdos de la asamblea general y estar integrada por las personas electas de entre los miembros de la misma, en los trminos sealados en el Captulo Sptimo de este Reglamento.

    CAPTULO SEXTO

    DE LA ASAMBLEA GENERAL

    Artculo 14. - La asamblea general de las asociaciones conocer de los siguientes asuntos: I.- La constitucin de la asociacin; II.- La eleccin en forma individual de los integrantes de la mesa directiva; III.- La aprobacin de las aportaciones voluntarias en numerario, bienes y servicios de

    los asociados, que le proponga la mesa directiva; IV.- El cumplimiento de los programas de trabajo y los informes de la mesa directiva

    sobre las acciones realizadas y los reportes financieros de la asociacin;

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    V.- Los que de acuerdo con el objeto y atribuciones de las asociaciones sean

    sometidos a su consideracin por los asociados; y VI.- Los dems que se prevean en este Reglamento o en cualquier otra disposicin

    legal aplicable. La asamblea general sesionar ordinariamente al menos dos veces durante el ciclo escolar, pudiendo sesionar de manera extraordinaria tantas veces como as se requiera, a juicio de la mayora de los asociados o de la mesa directiva. Artculo 15. - Para que una sesin de la asamblea general se considere vlida, deber contar con un qurum de asistencia de al menos la mitad ms uno de los integrantes de la asociacin. La convocatoria deber notificarse con acuse de recibo en un trmino no mayor de cinco das hbiles previos a la realizacin de la asamblea general. En caso de que en primera convocatoria no se rena el qurum requerido, se convocar nuevamente a sesin mediante segunda convocatoria, que deber expedirse en un plazo mximo de cinco das hbiles despus de la fecha fijada para la primera convocatoria. La sesin resultante de la segunda convocatoria deber celebrarse en un plazo mximo de cinco das hbiles a partir de la emisin de la misma y se considerar vlida con la asistencia de cualquier nmero de asociados. El director de la institucin educativa deber proporcionar a la mesa directiva saliente, previo a la sesin en la que se elija a la mesa directiva entrante, un padrn actualizado de familias cuyos hijos o pupilos estn inscritos en la institucin educativa. Artculo 16. - En las sesiones tendrn derecho de voz y un voto por familia todos los padres de alumnos inscritos en la institucin educativa de que se trate. Los acuerdos de la asamblea general sern tomados con el voto de la mayora de los presentes. En caso de empate, se realizarn tantas rondas de votacin como sean necesarias, hasta que exista un desempate. Artculo 17. - De las sesiones de la asamblea general se levantar un acta circunstanciada en la que se asentarn los acuerdos tomados. El acta de referencia deber contener el nombre y la firma de los asistentes y se anexar al libro de actas que integrar y conservar el secretario de la mesa directiva.

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    CAPTULO SPTIMO DE LA MESA DIRECTIVA

    Artculo 18. - En las dos ltimas semanas del mes de junio, la Secretara, por conducto del director y del presidente de la mesa directiva de la institucin educativa de que se trate convocar y realizar la asamblea general de padres de familia de los alumnos inscritos, para la eleccin o renovacin de la mesa directiva. En la sesin en la que se lleve a cabo la eleccin o renovacin de la mesa directiva, la asamblea general designar una mesa de debates provisional compuesta por un presidente, un secretario y tres escrutadores, la cual tendr bajo su responsabilidad el desahogo del proceso de eleccin de la mesa directiva entrante, bajo el principio de mayora. La mesa de debates provisional se elegir mediante el voto de la mayora de los presentes, de entre las propuestas que hagan los asociados. La mesa directiva entrante iniciar sus actividades al momento de ser electa y deber ser registrada ante la Secretara en los siguientes diez das hbiles como mximo. Artculo 19. - En la sesin para la eleccin de la mesa directiva entrante, la mesa directiva en funciones deber rendir un informe de actividades y un reporte financiero por escrito a los asociados que se encuentren presentes, y en su caso a la Secretara, cuando as lo solicitare. La mesa directiva en funciones, a travs de la direccin de la institucin educativa, pondr a disposicin de los padres de familia tanto el informe de actividades como el reporte financiero a que se refieren el prrafo inmediato anterior, con una anticipacin mnima de dos das hbiles a la fecha de celebracin de la sesin en la que se vaya a elegir a los integrantes de la nueva mesa directiva. Artculo 20. La nueva mesa directiva constituida, al iniciar sus funciones podr establecer el tipo de aportacin o de cuotas que corresponda al siguiente ciclo escolar. Artculo 21. - La mesa directiva celebrar sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando convoque su presidente o lo soliciten por escrito cuando menos cuatro de sus miembros. Artculo 22. - Para que una sesin de la mesa directiva se considere vlida, deber contar con un qurum de asistencia de al menos la mitad ms uno de sus integrantes. En caso de que en primera convocatoria no se rena el qurum requerido, se convocar nuevamente a sesin mediante segunda convocatoria, que deber expedirse en un plazo mximo de cinco das hbiles despus de la fecha fijada para la primera convocatoria. La

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    sesin resultante de la segunda convocatoria deber celebrarse en un plazo mximo de cinco das hbiles a partir de la emisin de la misma y se considerar vlida con la asistencia de cualquier nmero de integrantes de la mesa directiva. Presidir la sesin el presidente de la mesa directiva y, en caso de ausencia, asumir el carcter de presidente para esa sesin en particular, el vocal primero o, en su defecto, la persona que designen los asistentes de la mesa directiva por mayora de votos presentes. De la misma forma se elegir a un secretario de la sesin en caso de ausencia del secretario y del vocal segundo de la mesa directiva. Los acuerdos de la mesa directiva sern tomados por el voto de la mayora de los presentes. En caso de empate, el presidente o quien presida la sesin correspondiente, tendr el voto de calidad. Artculo 23. - De las sesiones de la mesa directiva se levantar un acta circunstanciada en la que se asentarn los acuerdos tomados. El acta de referencia deber contener el nombre y la firma de los asistentes y se anexar al libro de actas que integrar y conservar el secretario de la mesa directiva. Artculo 24. - En los casos de instituciones educativas oficiales, la mesa directiva invitar a las autoridades educativas o escolares, a fin de que por conducto de quien para tal efecto se designe, participe en calidad de asesor en las sesiones de la asamblea general de la asociacin o de la mesa directiva, con voz pero sin derecho a voto. Artculo 25. - A cualquier sesin de la mesa directiva o de la asamblea general podrn asistir el o los representantes que para tal efecto designe la Secretara, los cuales tendrn derecho de voz pero no de voto. Artculo 26. - La mesa directiva se integrar de la forma siguiente: I. Un presidente; II. Un secretario; III. Un tesorero; y IV. Cuatro vocales. En caso de ausencias temporales para el ejercicio de sus correspondientes facultades y obligaciones, el presidente, el secretario y el tesorero, sern sustituidos por los vocales primero, segundo y tercero respectivamente.

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    Artculo 27.- Los integrantes de la mesa directiva durarn en su encargo un ao y sus cargos sern honorficos y de colaboracin, por lo que no percibirn remuneracin econmica alguna por ejercer tales cargos. Podrn ser reelectos para el mismo encargo por un perodo ms, siempre y cuando an tengan hijos o pupilos inscritos como alumnos en la institucin educativa de que se trate. Para los casos de reeleccin, se requiere una votacin calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes de la asociacin, en la asamblea general que corresponda. En caso de renuncia de cualquier integrante de la mesa directiva, abandono del cargo o incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, ser sustituido mediante designacin realizada por la misma mesa directiva y por alguno de sus integrantes, esto dentro de los diez das hbiles siguientes a la fecha de la renuncia y dems supuestos previstos al inicio del presente prrafo; ello nicamente en forma provisional, ya que debern ser nombrados en forma definitiva en la subsecuente asamblea general, notificando de manera inmediata y por escrito a la Unidad Regional correspondiente. Se entiende por abandono del cargo la falta injustificada a dos o ms sesiones consecutivas de la mesa directiva, ordinarias o extraordinarias. Artculo 28. - La mesa directiva de la asociacin tendr las facultades y obligaciones siguientes: I.- Elaborar y, una vez obtenido el visto bueno expreso del director de la institucin

    educativa correspondiente, ejecutar el plan de trabajo diseado para el ciclo escolar para el que fue electa, el cual deber ser acorde a las necesidades de la institucin educativa, al objeto de la asociacin, as como a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a los dems ordenamientos jurdicos que resulten aplicables;

    II.- Proponer a la asamblea general los asuntos a tratar en cada sesin ordinaria y

    extraordinaria, de acuerdo con el objeto y atribuciones propios de la asociacin; III.- Convocar a los miembros de la asociacin, a las sesiones ordinarias y

    extraordinarias de la asamblea general; IV.- Cumplir los acuerdos tomados por la asamblea general; V.- Proponer a la asamblea general la designacin de los comits, patronatos y

    comisiones tcnicas que juzgue necesarios para el desarrollo de las acciones encaminadas al cumplimiento del objeto y al ejercicio de las atribuciones propias de la asociacin;

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    VI.- Utilizar los fondos recaudados por la asociacin exclusivamente en el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento de su objeto, dndole prioridad a la adquisicin de material didctico y al mantenimiento del plantel educativo;

    VII.- Resguardar bajo su custodia y bajo su estricta responsabilidad toda la

    documentacin y valores que obren en su poder, relativas a las funciones de la mesa directiva;

    VIII. Entregar a la mesa directiva entrante toda la documentacin que obre en sus

    archivos, incluyendo circulares, memorndums, oficios, reglamentos, manuales, valores y cualesquier otro documento emitido por la Secretara;

    IX. Recibir capacitacin y asesora sobre el manejo de los recursos financieros de las

    asociaciones, por parte de la Secretara; y X. Las dems que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposicin legal

    aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretara. Artculo 29. - Los miembros de la mesa directiva tendrn las siguientes obligaciones: I.- Una vez electos y habiendo aceptado el cargo conferido, ya sea en forma expresa

    o tcita, debern rendir su protesta ante la asamblea general; II.- Desempear el cargo conferido conforme a los lineamientos sealados en este

    Reglamento, as como en las dems disposiciones legales aplicables; III.- Asistir con derecho de voz y de voto a las sesiones de la mesa directiva; IV.- Asistir con derecho de voz y un voto por familia a las sesiones ordinarias y

    extraordinarias de la asamblea general; V.- En caso de inasistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la asamblea

    general o de la mesa directiva, dar aviso oportuno a los integrantes de esta ltima; VI.- Presentar por escrito su renuncia a la mesa directiva, anexando copia para

    conocimiento del director de la institucin educativa de que se trate, expresando las causas que motivaron la misma; y

    VII.- Las dems que les confiera este Reglamento, cualquier otra disposicin legal

    aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretara.

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    Artculo 30. - El presidente de la mesa directiva tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- En coordinacin con el director de la institucin educativa, convocar y presidir las

    asambleas generales y las sesiones de la mesa directiva de la asociacin. II.- Verificar que los recursos econmicos captados por la asociacin se manejen en

    forma honrada y transparente, de acuerdo a los fines previstos por este Reglamento y por las dems disposiciones legales aplicables;

    III.- Hacer del conocimiento de los padres de familia de la institucin educativa a travs

    del peridico mural, el plan de trabajo a desarrollar dentro del ciclo escolar; IV.- Firmar en forma mancomunada con el secretario, las actas de las sesiones

    ordinarias y extraordinarias de la asamblea general y de la mesa directiva, as como la correspondencia de la asociacin;

    V.- En coordinacin con el director de la institucin educativa, verificar que el secretario

    y el tesorero lleven al corriente los registros, documentos y archivos inherentes al cumplimiento de sus funciones;

    VI.- En coordinacin con el director de la institucin educativa, verificar que los informes

    de ingresos y egresos de la mesa directiva sean presentados para su conocimiento a los padres de familia y que los mismos se publiquen en el peridico mural de la institucin educativa;

    VII.- En la ltima sesin de la asociacin que corresponda al trmino de su gestin,

    rendir a la asamblea general un informe de los trabajos desarrollados; VIII.- Representar a la asociacin ante el Consejo Escolar de Participacin Social en la

    Educacin; y IX.- Las dems que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposicin legal

    aplicable o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretara. Artculo 31. - El tesorero de la mesa directiva tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Llevar el control de los ingresos y egresos de la asociacin, en los trminos

    establecidos en este Reglamento y conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la Secretara;

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    II.- Vigilar que las cifras sealadas en los informes, facturas y dems documentos de comprobacin sean veraces y que las mismas se registren con exactitud, sin redondear cantidades;

    III.- Elaborar y rendir en las sesiones ordinarias de la asamblea general, un informe

    sobre los ingresos y egresos obtenidos en el perodo inmediato anterior y publicarlo en el peridico mural de la institucin educativa correspondiente;

    IV.- Elaborar conjuntamente con el presidente y bajo la asesora del director de la

    escuela, los informes mensuales y anual de las actividades, ingresos y egresos de la mesa directiva, conforma a los lineamientos que para tal efecto expida la Secretara, debiendo enviar copia de dichos informes a la Unidad Regional correspondiente. En caso de que no entregue el o los informes a la Unidad Regional, sta le requerir por nica vez y por escrito, para que regularice su situacin.

    V.- Al concluir su encargo y en la sesin en la que se nombre a la mesa directiva

    entrante, deber hacer entrega al nuevo tesorero, en forma material e inmediata, de los recursos existentes en la asociacin y la documentacin correspondiente, de conformidad con los lineamientos que en esta materia expida la Secretara; y

    VI.- Las dems que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposicin legal

    aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretara. Artculo 32. - El secretario de la mesa directiva tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Elaborar e integrar el libro de actas correspondiente, las minutas de las sesiones de

    la asamblea general y de la mesa directiva, dando lectura de su contenido en la sesin inmediata posterior; asimismo, elaborar las actas administrativas necesarias durante el perodo de su gestin;

    II.- Firmar y difundir con el presidente de la mesa directiva y el director de la institucin

    educativa, las convocatorias, invitaciones y dems actividades que se tengan que celebrar con la participacin de los asociados;

    III.- Llevar el archivo de la documentacin relativa a las actividades administrativas, el

    libro de actas y el registro de asistencia tanto de las sesiones de la asamblea general como de la mesa directiva;

    IV.- En coordinacin con el director de la institucin educativa, llevar un padrn de los

    asociados;

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    V.- Las que le sean conferidas expresamente por el presidente de la mesa directiva; y VI.- Las dems que le confiera este Reglamento, cualquier otra disposicin legal

    aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretara. Artculo 33. - Los vocales de la mesa directiva tendrn las siguientes facultades y obligaciones: I.- Apoyar a la mesa directiva de la asociacin de la institucin educativa oficial, en la

    carga de trabajo administrativo, operativo y de vigilancia, existente en el establecimiento de consumo escolar;

    II.- Cooperar en el funcionamiento de la mesa directiva, de la manera como acuerde la

    misma; III.- Desempear las comisiones que les sean conferidas por acuerdo de la

    asamblea general o de la mesa directiva; y IV.- Las dems que les confiera este Reglamento, cualquier otra disposicin legal

    aplicable, o bien los lineamientos que al respecto emita la Secretara.

    CAPTULO OCTAVO

    DE LA REPRESENTACIN DE LA ASOCIACIN Artculo 34.- La representacin de la asociacin recaer: I.- En el presidente y tesorero de la mesa directiva de manera mancomunada,

    tratndose del depsito y disposicin de fondos econmicos en instituciones bancarias o financieras;

    II. En el presidente y el secretario, tratndose de los trmites de registro de la

    asociacin ante la Secretara; y III. En el presidente y el secretario de la mesa directiva en todos los dems casos.

    Tratndose de la representacin para pleitos y cobranzas, el presidente y el secretario, previo acuerdo de la asamblea general, podrn delegar esta facultad en un representante legal, cuyas facultades y atribuciones se acreditarn mediante el acta que al efecto emita la asamblea general, misma que deber contener el acuse

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    de recibo de la Secretara y ser debidamente instrumentada mediante poder notarial.

    CAPTULO NOVENO DEL REGISTRO

    Artculo 35. - La Secretara, a travs de la autoridad administrativa que seale su Reglamento interior, llevar y mantendr actualizado el Registro Estatal de las asociaciones, en el que gratuitamente debern inscribirse: I.- El acta constitutiva de las asociaciones a que se refiere este ordenamiento; II.- Las actas en que conste la eleccin de la mesa directiva; y III.- El acta o actas en donde se establezcan las donaciones, aportaciones y/o

    cooperaciones voluntarias, el monto mensual o anual de las mismas, los porcentajes que de ellas se asignarn a la institucin educativa y a la asociacin correspondiente, as como la determinacin de la forma que se emplear para su captacin.

    Artculo 36. - La Secretara podr negar o cancelar el registro a que se refiere el artculo anterior segn el caso, por cualquiera de las siguientes causas: I.- Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de

    Educacin, la Ley de Educacin del Estado, este Reglamento o las dems disposiciones legales aplicables;

    II.- Por incumplir con los requisitos o la documentacin que se les requiera o que se

    encuentran obligadas a presentar; III.- Por falsedad debidamente acreditada por la propia Secretara, de los hechos

    asentados en los documentos que se ofrezcan para el registro; IV.- Por la clausura, revocacin de la autorizacin, retiro del reconocimiento o solicitud

    de baja de la institucin educativa; y V.- Por la revocacin de los poderes conferidos por la asamblea general. Cuando los directivos de la institucin educativa consideren que existen causas para negar o cancelar el registro de alguna asociacin, lo comunicarn por escrito especificando las mismas a la Secretara, a travs de las autoridades educativas

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    correspondientes, quienes lo harn del conocimiento de la asamblea general de la asociacin por conducto de su mesa directiva, para que en el trmino de quince das hbiles, sta ltima manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho trmino, la Secretara dictar la resolucin que corresponda. Cuando se niegue el registro de la mesa directiva o se determine su cancelacin, la Secretara, a travs de la autoridad escolar correspondiente, emitir convocatoria en los trminos que resulten necesarios, para que en su caso se elija una nueva mesa directiva, en la que no podrn participar los miembros de la inmediata anterior. Artculo 37. - Las asociaciones y las mesas directivas constituidas conforme a este Reglamento podrn ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripcin en el registro establecido por la Secretara.

    CAPTULO DCIMO DE LOS FONDOS

    Artculo 38. - Los fondos a que se refiere la fraccin III del artculo 7 de este Reglamento, se utilizarn en aquellas necesidades o mejoras que por acuerdo expreso determine la asamblea general, mismas que debern ser acordes al cumplimiento del objeto de la asociacin. Artculo 39. - Para los efectos a que se refiere la fraccin III del artculo 7 de este Reglamento, se entiende por fondos los siguientes conceptos: I.- Aportaciones voluntarias de los padres de familia: son las cantidades de dinero que

    los asociados acuerdan entregar a la asociacin por conducto de la mesa directiva, para el cumplimiento de su objeto;

    II.- Donaciones de personas ajenas a la institucin educativa: son los donativos en

    dinero o en especie que recibe la asociacin, provenientes de personas que no pertenecen a la misma ni laboran en la institucin educativa;

    III.- Ingresos por realizacin de eventos especiales: son los obtenidos por la asociacin

    en la celebracin de dichos eventos; IV.- Ventas en el establecimiento de consumo escolar constituyen los ingresos

    obtenidos por la asociacin por la venta de alimentos en dicho establecimiento;

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    V.- Productos financieros: son los rendimientos de los depsitos bancarios efectuados por la mesa directiva en una institucin de crdito, en sus cuentas de ahorros, cheques y/o inversiones;

    VI.- Parcela escolar: son las utilidades derivadas de la venta de los productos o

    servicios provenientes de la misma escuela, tales como lcteos, ganado vacuno, bovino, caprino, porcino, avcola, cosecha de hortalizas, granos y semillas, fruta, servicios de electricidad, automotriz, soldadura, carpintera, cualquier otro producto o servicio; y

    VII.- Otros ingresos: son todas aquellas aportaciones que capta la mesa directiva y que

    no quedan comprendidas en ninguna de las fracciones anteriores. Artculo 40. - Para el caso de que se fusione o cierre una institucin educativa oficial y que existan recursos financieros en la misma, la mesa directiva en funciones deber aplicar su saldo en la adquisicin de equipo deportivo y/o materiales didcticos y donarlos a la institucin educativa oficial que recibir a los alumnos, hacindolo del conocimiento de la Secretara. Artculo 41. - En las instituciones educativas particulares con autorizacin y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, el manejo y aplicacin de los fondos obtenidos por la asociacin se regir de acuerdo a los trminos sealados en su reglamento interno, en los acuerdos de la asamblea general y en las dems disposiciones legales que resulten aplicables. Artculo 42. - En cumplimiento de lo previsto por la Ley de Educacin del Estado, el equipo y mobiliario que se adquiera en las instituciones educativas oficiales con aportaciones de los padres de familia de los alumnos, o donaciones mediante fondos provenientes de terceros, pasarn a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado, debiendo registrarse formalmente en el inventario escolar en un plazo mximo de quince das naturales, contados a partir del momento en que se reciban en la institucin educativa, dando aviso a la Unidad Regional correspondiente, a la Direccin de Patrimonio y a la Contralora y Transparencia Gubernamental. Artculo 43. - A efectos de recaudar fondos y cumplir con el objeto de la asociacin, la mesa directiva en coordinacin con el director de la institucin educativa, podr establecer dentro de la institucin educativa oficial de que se trate, un establecimiento de consumo escolar que funcionar durante el descanso parcial de los educandos, con venta exclusivamente de alimentos higinicamente preparados para los estudiantes y personal de la institucin educativa, el cual se regir por los lineamientos que en esta materia emita la Secretara.

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    CAPTULO DCIMO PRIMERO

    DE LAS INCIDENCIAS

    Artculo 44. - En caso de controversia entre los asociados, stos acudirn ante el director de la institucin educativa de que se trate, el que deber coadyuvar en la solucin del conflicto existente. De no lograrla, solicitar la intervencin del supervisor/inspector y el jefe de sector, para tal fin. De subsistir la controversia, los asociados acudirn ante la Unidad Regional correspondiente, la cual deber coadyuvar en la solucin del conflicto existente. De no resolverse el caso, ste se remitir con su respectivo expediente a la Direccin de Participacin Social de la Secretara, quien efectuar las diligencias necesarias a fin de presentar una posible solucin al conflicto. En cada caso, se deber levantar el acta administrativa circunstanciada correspondiente. Artculo 45. - En el supuesto de que la controversia se suscite entre los asociados y las autoridades de la institucin educativa, los unos y las otras podrn acudir ante la Secretara, la que a su vez turnar el expediente a la autoridad que considere competente, la cual efectuar las diligencias necesarias a fin de resolver el conflicto. Artculo 46. - Es obligatorio para los asociados agotar las instancias establecidas en el presente Reglamento para la solucin de conflictos, quedando a salvo sus derechos para ejercitar las acciones legales correspondientes ante las autoridades competentes. Artculo 47. - Para cumplir con las facultades y obligaciones sealadas en este Reglamento, la Direccin de Participacin Social de la Secretara actuar como rgano normativo de capacitacin, asesora y consulta para las asociaciones y autoridades escolares de las instituciones educativas.

    CAPTULO DCIMO SEGUNDO DE LA ASOCIACIN ESTATAL

    Artculo 48.- Podr constituirse en el Estado de Nuevo Len una asociacin estatal en los trminos de este Reglamento, con el objeto de: I.- Apoyar a las asociaciones de padres de familia y a sus respectivas mesas

    directivas en el cumplimiento de su objeto;

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    II.- Representar ante las autoridades educativas, estatales y federales, los

    intereses que en materia educativa sean comunes a las asociaciones de padres de familia;

    III.- Proporcionar asesora tcnica y financiera a las mesas directivas de las

    asociaciones de padres de familia, en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones; y

    IV.- Fomentar la participacin activa de las asociaciones de padres de familia en

    actividades conducentes a elevar y mejorar la calidad de la educacin en las instituciones de educacin bsica.

    Artculo 49.- Para el cumplimiento de su objeto, la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Colaborar con las asociaciones de padres de familia en las actividades que

    stas realicen para el cumplimiento de su objeto; II.- Proponer y promover ante las autoridades escolares y educativas, en

    coordinacin con las asociaciones de padres de familia, las acciones y obras necesarias para el mejoramiento de los planteles escolares;

    III.- Fomentar una buena relacin entre las asociaciones de padres de familia y las

    autoridades educativas y escolares; IV.- Brindar por medio de sus consejeros o de terceros, asesoras tcnicas y

    financieras a los miembros de las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia;

    V.- Proporcionar a la Secretara la informacin que le solicite para efectos del

    presente Reglamento; y VI.- Las que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto y que se

    determine en este Reglamento y en las dems disposiciones aplicables. Artculo 50.- Son rganos rectores de la asociacin estatal de padres de familia: I.- El consejo; y II.- La mesa directiva.

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    Artculo 51.- Una vez constituida la asociacin estatal, el consejo y la mesa directiva en los trminos de este Reglamento, debern registrarse ante la Secretara. Los miembros del consejo y de la mesa directiva durarn en funciones dos aos y sus cargos sern honorficos. Artculo 52.- El domicilio de la asociacin estatal deber establecerse en el rea metropolitana de Monterrey, Nuevo Len. Artculo 53.- La asociacin estatal acordar mediante la expedicin de sus estatutos, el manejo de los recursos financieros para su operacin. Artculo 54.- La asociacin estatal no podr intervenir en aspectos pedaggicos o laborales de las instituciones educativas, ni llevar a cabo actividades lucrativas dentro de las mismas. La asociacin estatal estar impedida para realizar actividades lucrativas a favor de sus consejeros; slo podr llevar a cabo aqullas que se encuentren directamente relacionadas con su objeto, y se abstendr de interrumpir o impedir el servicio educativo dentro de las instituciones educativas. Artculo 55.- La representacin de la asociacin estatal recaer en: I.- El presidente y tesorero de la mesa directiva de manera mancomunada,

    tratndose de depsitos y disposicin de fondos econmicos en instituciones bancarias o financieras y de actos de dominio;

    II.- Las personas a quienes el consejo confiera poderes generales o especiales; y III.- El presidente de la mesa directiva, en todos los dems casos. Artculo 56.- Para la renovacin de los miembros del consejo, la Secretara a travs de la unidad administrativa competente, invitar de entre los presidentes de las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia que correspondan, democrticamente electos y debidamente registrados, a 3-tres representantes de cada Regin siendo estos uno por cada nivel, para que renueve el consejo, y de entre ellos, elijan su mesa directiva en los trminos de este Reglamento. Artculo 57.- Son requisitos para ser consejero de la asociacin estatal: I.- Ser presidente de la mesa directiva de alguna asociacin de padres de familia; II.- Manifestar disponibilidad para el desempeo del cargo;

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    III.- Tener inters en respaldar el proceso educativo; y IV.- Gozar de buena reputacin. Artculo 58.- La mesa directiva de la asociacin estatal de padres de familia se integrar de la siguiente manera: I.- Un presidente; II.- Un vicepresidente; III.- Un secretario; IV.- Un tesorero; V.- Un asesor permanente; y VI.- Seis vocales, dos por el nivel de preescolar, dos por el de primaria y dos por el

    de secundaria. Artculo 59.- Para la eleccin y renovacin de la mesa directiva, el consejo designar una mesa de debates provisional compuesta por un presidente, un secretario y tres escrutadores, quienes se elegirn mediante el voto de la mayora de los consejeros presente. La mesa de debates tendr bajo su responsabilidad el proceso de eleccin de la mesa directiva, bajo el principio de mayora. Los consejeros interesados debern efectuar una exposicin de los motivos personales por los cuales desean ser miembros de la mesa directiva, as como una propuesta del plan de trabajo de la asociacin estatal. Una vez electos los miembros de la mesa directiva aceptarn el cargo conferido y rendirn su protesta, iniciando as sus funciones. Artculo 60.- El consejo de la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Constituir la asociacin estatal; II.- Elegir en forma individual a los miembros de la mesa directiva; III.- Aprobar los estatutos de la asociacin estatal;

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    IV.- Designar las comisiones de trabajo propuestas por la mesa directiva; y V.- Las que de acuerdo con el objeto de la asociacin estatal le sean sometidas a

    su consideracin por la mesa directiva y las dems sealadas en este Reglamento o cualquier disposicin aplicable.

    Artculo 61.- La mesa directiva de la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Proponer al consejo el trato de los asuntos propios de su objeto; II.- Rendir al consejo el informe de sus actividades, en asamblea ordinaria; III.- Elaborar el proyecto de los estatutos de la asociacin estatal y ponerlos a la

    consideracin y aprobacin del consejo; IV.- Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias; V.- Cumplir con los acuerdos del consejo; VI.- Proponer al consejo la designacin de comisiones de trabajo para los asuntos

    propios de la asociacin estatal; y VII.- Las dems que le confieran este Reglamento y dems disposiciones

    aplicables. Artculo 62.- El presidente de la mesa directiva de la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Presidir y convocar las sesiones del consejo y la mesa directiva; II.- Manejar en forma mancomunada con el tesorero, los recursos financieros de la

    asociacin estatal; III.- Firmar en forma mancomunada con el secretario, las actas de las sesiones de

    la mesa directiva y del consejo, as como la correspondencia de la asociacin estatal;

    IV.- Elaborar con el tesorero el informe anual de actividades, ingresos y egresos de

    la mesa directiva;

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    V.- En la ltima sesin del consejo de la asociacin estatal, rendir un informe de los trabajos desarrollados, entregando en forma mancomunada con el tesorero al nuevo presidente y nuevo tesorero, los archivos de la asociacin estatal, incluyendo los programas de trabajo, inventario, listado de asuntos pendientes, estados financieros, y los recursos financieros;

    VI.- Rendir ante el consejo de la asociacin estatal un informe anual de actividades,

    ingresos y egresos de la mesa directiva; VII.- Representar a la asociacin estatal ante las autoridades educativas y

    escolares, estatales y federales; y VIII.- Las dems que se establezcan por acuerdo del consejo, de la mesa directiva, o

    que le confiera este Reglamento y/o dems disposiciones aplicables. Artculo 63.- El vicepresidente de la mesa directiva de la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Sustituir en sus funciones al presidente de la mesa directiva, en caso de

    ausencia temporal; II.- Cooperar en el funcionamiento de la misma; III.- Cumplir con los acuerdos tomados por el consejo o la mesa directiva; y IV.- Las dems sealadas en este Reglamento y dems disposiciones aplicables. Artculo 64.- El secretario de la mesa directiva de la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Llevar el libro de actas de las sesiones del consejo y de la mesa directiva, y

    elaborar las actas necesarias durante el perodo de su gestin; II.- Firmar y difundir con el presidente de la mesa directiva, las convocatorias,

    invitaciones y dems actividades que se tengan que celebrar, relacionadas con el objeto de la asociacin estatal;

    III.- Llevar el archivo de la documentacin relativa a las actividades administrativas,

    el diario de actas y el registro de asistencia a las sesiones del consejo y de la mesa directiva que se lleven a cabo;

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    IV.- Llevar un padrn de las asociaciones de padres de familia y de los miembros del consejo de la asociacin estatal; y

    V.- Las dems que se establezcan por acuerdo del consejo, de la mesa directiva, o

    que le confiera este Reglamento y/o dems disposiciones aplicables. Artculo 65.- El tesorero de la mesa directiva de la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Manejar en forma mancomunada con el presidente, los recursos financieros de

    la asociacin; II.- Rendir en las sesiones ordinarias del consejo, un informe sobre los ingresos y

    egresos del perodo inmediato anterior; III.- Elaborar conjuntamente con el presidente el informe anual de las actividades,

    ingresos y egresos de la mesa directiva; IV.- Al concluir su encargo y en la sesin en la que se nombre nueva mesa

    directiva, deber hacer entrega en forma inmediata de los recursos financieros existentes de la asociacin estatal, en forma mancomunada con el presidente, al nuevo tesorero y nuevo presidente; y

    V.- Las dems que se establezcan por acuerdo del consejo, de la mesa directiva, o

    que le confiera este Reglamento y/o dems disposiciones aplicables. Artculo 66.- El asesor permanente de la mesa directiva de la asociacin estatal tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Proporcionar asesoras financieras y tcnicas al consejo, a la mesa directiva de

    la asociacin estatal y a las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia; y

    II.- Las dems que se determinen por acuerdo del consejo, de la mesa directiva, o

    los que le confiera este Reglamento y/o dems disposiciones aplicables. Artculo 67.- Los vocales de la mesa directiva de la asociacin estatal de padres de familia tendrn las siguientes facultades y obligaciones: I.- Cooperar en el funcionamiento de la mesa directiva, de la manera como

    acuerde la misma;

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    II.- Cumplir con los acuerdos del consejo o de la mesa directiva; III.- Sustituir las ausencias temporales del vicepresidente, secretario y tesorero,

    como lo acuerde la mesa directiva; y IV.- Las dems que se establezcan en este Reglamento o en cualquier otra

    disposicin aplicable. Artculo 68.- Los acuerdos del consejo y de la mesa directiva de la asociacin estatal, se tomarn en sesiones por mayora de votos de los presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate y debern constar por escrito en el libro de actas. Artculo 69.- El consejo de la asociacin estatal celebrar dos sesiones ordinarias anuales y las sesiones extraordinarias necesarias cuando las convoque el presidente de la mesa directiva o lo soliciten, por escrito, al menos 24- veinticuatro de sus miembros. Artculo 70.- La mesa directiva celebrar al menos cuatro sesiones ordinarias anuales y las sesiones extraordinarias necesarias cuando las convoque su presidente o al menos la mitad ms uno de sus miembros. Artculo 71.- La Secretara llevar y mantendr actualizado el registro de la asociacin estatal, en el que gratuitamente se inscribirn: I.- El acta constitutiva de la asociacin estatal a que se refiere este ordenamiento; II.- El acta constitutiva del consejo; III.- Las actas en que conste la eleccin de la mesa directiva; y IV.- El acta o actas en las que consten los acuerdos del consejo mediante los

    cuales se deleguen facultades para pleitos y cobranzas. Artculo 72.- La Secretara podr cancelar el registro a que se refiere el artculo anterior segn sea el caso, por cualquiera de las siguientes causas: I.- Por incumplimiento de las disposiciones relativas a la Ley General de

    Educacin, de la Ley de Educacin del Estado, este Reglamento y/o las dems disposiciones aplicables;

    II.- Por falsedad en los hechos asentados en los documentos que se ofrezcan para

    el registro; y

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    III.- Revocacin de los poderes conferidos por el consejo. Artculo 73.- Cuando la Secretara en cumplimiento al artculo anterior considere que existen causas para la cancelacin del registro de las actas a que se refiere el artculo 71, lo comunicar por escrito al consejo o a la mesa directiva de la asociacin estatal, segn corresponda, para que en el trmino de quince das hbiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho trmino, la Secretara a travs de la Unidad que el Reglamento Interior de la misma o por acuerdo del titular de dicha Secretara indique, dictar la resolucin que corresponda. Cuando se determine la cancelacin del registro del consejo o de la mesa directiva, la Secretara emitir convocatoria en los trminos que resulten necesarios para que, en su caso, se constituya un nuevo consejo o se elija una nueva mesa directiva. No podrn participar en tal proceso los miembros del consejo o de la mesa directiva cuya cancelacin se haya determinado. Artculo 74.- La asociacin estatal, el consejo y la mesa directiva constituidos conforme a este Reglamento, podrn ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripcin en el registro establecido por la Secretara.

    T R A N S I T O R I O S ARTCULO PRIMERO: El presente Reglamento entrar en vigor el da de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO SEGUNDO: Se abroga el Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia en el Estado, publicado en el Peridico Oficial del Estado con fecha 10 de agosto de 2001, as como las reformas realizadas al mismo, publicadas en el Peridico Oficial del Estado, con fecha 28 de julio de 2003. ARTCULO TERCERO: Para efectos de formar el consejo inicial que constituir la asociacin estatal, as como la mesa directiva, la Secretara a travs de la unidad administrativa competente, invitar de entre los presidentes de las mesas directivas de las asociaciones de padres de familia que correspondan, democrticamente electos y debidamente registrados, a 3-tres representantes de cada Regin siendo estos uno por cada nivel, dentro del ciclo escolar 2004-2005, para que formen el consejo que constituir la asociacin estatal y de entre ellos, elijan su mesa directiva en los trminos de este Reglamento.

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    ARTCULO CUARTO: Las asociaciones de padres de familia, las asambleas generales y las mesas directivas, constituidas conforme al Reglamento y sus reformas que se abrogan, continuarn en funciones nicamente para efecto de entregar los informes, recursos y dems documentacin correspondiente a las asociaciones de padres de familia, asambleas generales y mesas directivas, que se constituyan y establezcan de conformidad con este nuevo Reglamento. ARTCULO QUINTO: Los procesos establecidos en este Reglamento comenzarn a operarse a partir de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento. Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo Len, en Monterrey, su capital, hoy da 9-nueve del mes de junio de 2004-dos mil cuatro. EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEN: JOS NATIVIDAD GONZLEZ PARS.-EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: NAPOLEN CANT CERNA.- LA C. SECRETARIA DE EDUCACIN: MARA YOLANDA BLANCO GARCA.- RBRICAS.-

    REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

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    REFORMAS Artculo 1.- Se reforma en su fraccin IV por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 5.- Se reforma en su fraccin II por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 7.- Se reforma en su fraccin II por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 8.- Se reforma por acuerdo publicado en Peridico Oficial de fecha 14 de

    septiembre de 2011. Artculo 10.- Se reforma en su fraccin II por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 11.- Se reforma en su fraccin IV por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 15.- Se reforma por adicin de un segundo prrafo, recorrindose los prrafos

    segundo y tercero para pasar a ser tercero y cuarto por acuerdo publicado en Peridico Oficial de fecha 14 de septiembre de 2011.

    Artculo 18.- Se reforma en su primer prrafo, por acuerdo publicado en Peridico Oficial

    de fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 19.- Se reforma en su segundo prrafo, por acuerdo publicado en Peridico

    Oficial de fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 27.- Se reforma en su segundo prrafo, por acuerdo publicado en Peridico

    Oficial de fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 30.- Se reforma en su fraccin VIII, por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 31.- Se reforma en su fraccin IV, por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011. Artculo 33.- Se reforma en su fraccin I por acuerdo publicado en Peridico Oficial de

    fecha 14 de septiembre de 2011.

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    Artculo 39.- Se reforma en su fraccin IV por acuerdo publicado en Peridico Oficial de fecha 14 de septiembre de 2011.

    Artculo 42.- Se reforma por acuerdo publicado en Peridico Oficial de fecha 14 de

    septiembre de 2011. Artculo 44.- Se reforma en su segundo prrafo por acuerdo publicado en Peridico

    Oficial de fecha 14 de septiembre de 2011.

    ARTCULOS TRANSTORIOS DEL ACUERDO PUBLICADO EN PERIDICO OFICIAL NM. 116 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

    NICO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.