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    CAPITULO 19.-TRIBUTOS LABORALES DE LOS

    TRABAJADORES DE SALUD

    I .- ASPECTOS LEGALES

    1.- LEY N 27669 LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)

    CONCORDANCIAS: D.S. N 004-2002-SA (REGLAMENTO)

    D.S. N 004-2004-SA

    D.S. N 006-2004-SA

    R.M. N 568-2004-MINSA

    D.S. N 122-2005-EF (Reajustan la Asignacin Extraordinaria por Trabajo Asistencial -

    AETA y otorgan una asignacin extraordinaria mensual para las enfermeras al servicio

    del Estado)

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- mbito de Aplicacin de la Ley

    La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Enfermera(o) colegiada(o) en todas

    las dependencias del Sector Pblico Nacional, ascomo en el Sector Privado, en lo que

    no sea contrario o incompatible con el rgimen laboral de la actividad privada. De ser el

    caso, se aplicarla norma o condicin ms beneficiosa para la enfermera(o).

    Artculo 2.- Rol de la Profesin de Enfermera

    La Enfermera(o), como profesional de la Ciencia de la Salud, participa en la prestacin de

    los servicios de salud integral, en forma cientfica, tecnolgica y sistemtica, en los

    procesos de promocin, prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud, mediante el

    cuidado de la persona, la familia y la comunidad, considerando el contexto social, cultural,

    econmico, ambiental y poltico en el que se desenvuelve, con el propsito de contribuir a

    elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la poblacin.

    [Escriba texto]

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    Artculo 3.- mbito de la Profesin de Enfermera

    [Escriba texto]

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    La profesin de Enfermera se desarrolla a travs de un conjunto de acciones orientadas

    a la solucin de los distintos problemas de naturaleza bio -psico-social del individuo, la

    familia y la comunidad, desenvolvindose bsicamente en las reas: Asistencial,

    Administrativa, Docente y de Investigacin.

    Artculo 4.- Normas Aplicables

    El trabajo de la enfermera(o) se rige principalmente por el Cdigo de Etica y

    Deontologa del Colegio de Enfermeras(os) del Per, ascomo por la Ley General de

    Salud N 26842 y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones

    del Sector Pblico, Decreto Legislativo N 276 y su reglamento, y en el Sector Privado

    por las normas que le fueren aplicables.

    Artculo 5.- Requisitos para el ejercicio de la profesin

    Para el ejercicio de la profesin se requiere necesariamente el ttulo universitario de

    Licenciatura en Enfermera, a nombre de la Nacin. El ingreso a la Carrera Pblica se

    realiza mediante concurso de mritos y evaluacin permanente, c on la finalidad de

    asegurar la calificacin profesional requerida.

    CAPTULO II

    DE LA RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES DE LA ENFERMERA(O)Artculo 6.- Responsabilidad de la enfermera (o)

    La Enfermera(o) es la (el) profesional de la Ciencia de la Salud con grado y ttulo

    universitario a nombre de la Nacin, colegiada(o), a quien la presente Ley reconoce en

    las reas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la

    promocin y cuidado integral de la salud, su participacin conjunta en el equi po

    multidisciplinario de salud, en la solucin de la problemtica sanitaria del hombre, la

    familia y la sociedad, ascomo en el desarrollo socioeconmico del pas.

    Se prohbe la utilizacin de la denominacin de Enfermera(o) u otra anloga, a quien

    carezca del ttulo correspondiente. Es de aplicacin lo dispuesto por el Artculo 363 del

    Cdigo Penal a quien ejerza ilegalmente la profesin de Enfermera(o).

    Artculo 7.- Funciones de la Enfermera (o)

    Corresponde a la Enfermera(o) el ejercicio de las siguientes funciones:

    a) Brindar cuidado integral de enfermera basado en el Proceso de Atencin de

    Enfermera (PAE).

    [Escriba texto]

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    b) Encomendar actividades de menor complejidad al personal no profesional de

    enfermera, bajo su supervisin y responsabilidad.

    c) Ejercer funciones de enfermera, tanto en el Sector Pblico como en el Sector Privado,

    en los Centros de Salud y en los diferentes niveles de complejidad hospitalaria.

    d) Ejercer consultora, auditora, asesora, consejera y emitir opinin sobre materias

    propias de Enfermera.

    e) Conducir tcnica y administrativamente los servicios de Enfermera en los diferentes

    niveles orgnicos del sistema de salud ocupando los respectivos cargos estructurales.

    f) Ejercer la direccin y jefatura de los programas de formacin y capacitacin del

    personal de Enfermera.

    g) Desarrollar actividades preventivo promocionales en el rea de su competencia en

    todos los niveles de atencin.

    h) Participar con los cuidados de enfermera en los centros de atencin al adulto mayor.

    i) Realizar investigacin en el campo de Enfermera y de salud.

    j) Emitir opinin tcnica con relacin a recursos de personal y materiales dentro de su

    competencia.

    Artculo 8.- Participacin de la Enfermera(o)

    La Enfermera(o) estfacultada(o) para participar en:

    a) La formulacin, diseo de polticas y evaluacin de los planes y programas de salud

    de carcter institucional y nacional.

    b) La elaboracin, aplicacin y evaluacin de los estndares de calidad y del proceso de

    mejoramiento continuo de la calidad de atencin de salud.

    c) La realizacin de peritajes judiciales y participar en audiencias de conciliacin en

    calidad de asesora, dentro del mbito de su competencia.

    d) Brindar atencin de salud en situaciones de emergencia y/o urgencia.

    e) Desarrollar acciones de evaluacin y peritajes de control de calidad de recursos

    hospitalarios.

    CAPTULO III

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Artculo 9.- Derechos

    La Enfermera(o) tiene derecho a:

    a) Acceder a cargos de direccin y gerencia, en igualdad de condiciones qu e los dems

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    profesionales de salud y similares en instituciones pblicas y privadas.

    b) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgnica de la carrera de Enfermera.

    c) Contar con un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud fsica, mental e

    integridad personal.

    d) Contar con los recursos materiales y equipamiento necesario y adecuados para

    cumplir sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan brindar servicios de

    calidad.

    e) Percibir una remuneracin equitativa y actualizada sobre l a base de un escalafn

    salarial proporcional a la jerarqua cientfica, calidad, responsabilidad y condiciones de

    trabajo que su ejercicio demanda. Las guardias diurnas y nocturnas cualquiera sea su

    modalidad sern remuneradas.

    f) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el

    ejercicio de sus funciones.

    g) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,

    nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su

    profesin y cargos pblicos por el perodo que dure su gestin de acuerdo a la

    normatividad legal vigente.

    h) Someter a exmenes mdicos de salud preventiva cada seis meses, de forma

    obligatoria a cargo del empleador.

    i) Percibir una bonificacin mensual por realizar funciones en zonas de menor

    desarrollo y fronteras.

    j) A ser contratados nica y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que

    corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sancin de nulidad.

    Artculo 10.- Ejercicio de Derechos Colectivos

    Las enfermeras(os) pueden ejercer los derechos colectivos reconocidos por el Artculo

    28 de la Constitucin Poltica y regulados por la Ley de Relaciones Colectivas de

    Trabajo.

    Artculo 11.- Obligaciones

    La Enfermera(o) estobligada(o) a:

    a) Cumplir los preceptos establecidos en el Cdigo de Etica y Deontologa del Colegio de

    Enfermeras(os) del Per.

    b) Conocer y aplicar la legislacin de salud vigente y las polticas del Sector.

    c) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo N

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    276, si labora en el Sector Pblico, y con las normas de la legislacin laboral comn, si

    labora en el Sector Privado.

    CAPTULO IV

    DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA

    Artculo 12.- Niveles de la Profesin

    Se estructura en el Sector Pblico, la carrera profesional de la Enfermera(o) de

    acuerdo a lo sealado por el Decreto Legislativo N 276 en los Artculos 8, 9, 10, 11 y

    dems que resulten aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera

    administrativa se encuentran regulados por los Artculos 12 al 15 de la misma norma.

    En el Sector Privado, la enfermera(o) se incorpora a la empresa en virtud del contrato de

    trabajo celebrado directamente con la entidad empleadora.

    Artculo 13.- Ubicacin Orgnica

    La estructura orgnica de todo establecimiento de salud considerarla Unidad

    Orgnica de Enfermera como rgano de lnea, dependiente de la mxima instancia de

    direccin de aqul.

    Artculo 14.- Direccin de la Unidad de Enfermera

    El cargo o puesto de direccin de mayor j erarqua de la unidad orgnica de enfermera

    serocupado por una enfermera(o), de acuerdo a estricto concurso de mritos.

    CAPTULO V

    CAPACITACIN DE LA ENFERMERA(O), PERFECCIONAMIENTO Y

    ESPECIALIZACIN

    Artculo 15.- Capacitacin complementaria de la Enfer mera(o)

    La Enfermera(o) deberser capacitada por su centro laboral con el creditaje

    acadmico por ao, necesario para su certificacin y recertificacin, segn lo que

    seale el Reglamento de la presente Ley. Las horas dispuestas para su capacitacin a

    car go del empleador podrn ser contabilizadas dentro de la jornada laboral, de

    acuerdo a lo que disponga el Reglamento.

    Artculo 16.- Estudios de especializacin

    La Enfermera(o) tendrla opcin de continuar estudios de especializacin en las

    diferentes reas de Enfermera aprobados por el Colegio de Enfermeras(os) del Per.

    Cuando la especializacin estsolventada por el propio profesional, el empleador

    podrotorgar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios

    de especializacin.

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    CAPITULO VI

    MODALIDAD DE TRABAJO

    Artculo 17.- Jornada laboral

    La jornada laboral de la Enfermera(o) tendruna duracin mxima de treinta y seis

    horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la

    jornada de guardia diurna y nocturna.

    El descanso remunerado correspondiente a los das feriados no laborables ser

    contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual en la forma

    que disponga el Reglamento.

    Artculo 18.- Sobretiempos y descansos remunerados

    El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el prrafo anterior

    serconsiderado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma

    Correspondiente.

    El trabajo prestado en los das que corresponden al descanso semanal y a los das

    feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Enfermera(o) a

    percibir adicionalmente el pago de la remuneracin que corresponde a dicha labor con

    una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el

    Reglamento.

    Artculo 19.- Entrega de servicio

    La continuidad de la atencin de enfermera exige la entrega del servicio entre

    los profesionales que se relevan en cada turno.

    CAPTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Considrase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso,

    elperodo prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro

    similar,previa resolucin de la entidad competente. Corresponde por ello el pago de los

    aportes previsionales respectivos debidamente actualizados, los que sern computables

    para la obtencin de pensin de jubilacin en el Sistema Nacional de Pensiones o en el

    Rgimen regulado por el Decreto Ley N 20530 y sus normas modificatorias, ascomo

    en el Sistema Privado de Pensiones y/o Rgimen Pensionario al que pertenece.

    Segunda.- La institucin representativa de la profesin de Enfermera es el Colegio

    deEnfermeros del Per, entidad autnoma y normativa que vela y regula el ejercicio

    [Escriba texto]

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    profesional de Enfermera cualquiera que sea el campo en el que se ejerza, en

    concordancia con el Decreto Ley N 22315.

    Tercera.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Polica Nacional del Per

    que ejerza la carrera de Enfermera, se regirpor lo dispuesto en la presente Ley y en

    las normas de la institucin a la que pertenecen.

    Cuarta.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplica supletoriamente la Ley de

    Trabajo y Carrera de los Profesionales de Salud N 23536 y sus normas modificatorias

    y reglamentarias.

    Quinta.- En un plazo no mayor de sesenta (60) das de publicada la presente Ley, el

    Ministerio de Salud procedera expedir el respectivo reglamento. Para dichos fines se

    constituir una comisin conformada por un representante del Ministerio de Salud,

    quien la presidir, un representante del Ministerio de Trabajo, un representante de

    ESSALUD y un representante del Colegio de Enfermeros, en un plazo no mayor a diez

    (10) das de publicada la presente Ley.

    2.- "LEY N 27853 LEY DE TRABAJO DE LA OBSTETRIZ

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- mbito de aplicacin de la norma La presente Ley norma el ejercicio

    profesional de la Obstetriz colegiada y habilitada en todas las dependencias del sector

    pblico, ascomo en el sector privado. Cualquiera sea la modalidad de la r

    elacin laboral, en lo que no sea contrario o incompatible con el rgimen laboral de la

    actividad privada y. asimismo en el ejercicio libre de la profesin en cuanto le resu

    lten aplicables a ste. De ser el caso, en el sector privado se aplicarla norma o

    condicin ms beneficiosa para la Obstetriz.

    Artculo 2.- Rol de la Obstetriz

    La Obstetriz provee, oferta y administra atencin obsttrica de salud en el mbito de

    su competencia, a la mujer, familia y la comunidad, en forma cientfica, tecnolgica,

    sistematizada y coordinada con los dems profesionales de salud.

    Artculo 3.- mbito de la profesin de la Obstetriz

    La Obstetriz participa en la aplicacin de polticas de salud y en la atencin integral a la

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    mujer en relacin al embarazo, parto y puerperio, para lo cual desarrolla sus labores en

    las reas asistenciales, administrativa, docente, investigacin y preventivo

    -promocional. Artculo 4.- Requisitos para el ejercicio de la profesin

    Para el ejercicio profesional es requisito indispensable el ttulo universitario a nombre

    de la Nacin, ascomo la colegiacin conforme lo normado por el Decreto Ley N

    21210, Ley de Creacin del Colegio de Obstetrices del Pery la Ley N9 26842, Ley

    General de Salud.

    Artculo 5.- Normas aplicables

    La profesin de la Obstetriz se encuentra regulada, principalmente por lo dispuesto en la

    presente ley por el Cdigo de tica del Colegio de Obstetrices del Per; Ley N 26842,

    Ley General de Salud, Ley N 23346; y el Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de

    la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, y su Reglamento; y

    en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.

    CAPTULO II : DE LAS FUNCIONES

    Artculo 6.- De las funciones

    Son funciones de la Obstetriz:

    a. Ejercer sus funciones en los diferentes niveles asistenciales, que estn de acuerdo a su

    perfil profesional y segn las facultades que le confiere la normatividad legal vigente.

    b. Formar parte del Equipo Multidisciplinario para la realizacin de actividades

    preventivo promocionales en el campo de su competencia.

    c. Participar en la formulacin, evaluacin y ejecucin de polticas generales, normas, y

    estndares de calidad inherentes a su profesin.

    d. Ejercer consultora, asesora y consejera y realizar peritajes en el campo de su

    competencia profesional y de acuerdo a las normas sobre la materia.

    e. Realizar docencia y brindar asesora al personal de salud y a la comunidad en los

    diferentes niveles del sistema educativo en el mbito de su competencia.

    f. Realizar la elaboracin, formulacin, ejecucin y evaluacin de proyectos de

    investigacin en forma individual y grupa1 en el campo de la Salud y otros que su

    capacitacin le permita; y.

    g. Las dems funciones que establezca el reglamento de la presente ley.

    CAPTULO III:DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Artculo 7.- Derechos

    Son derechos de la Obstetriz:

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    a) Ocupar el cargo correspondiente en la estructura orgnica de su carrera.

    b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud fsica y mental e integridad

    personal, ascomo contar con los recursos humanos y materiales necesarios.

    c) Recibir atencin mdica preventiva cada 6 meses a cargo de la institucin donde

    labora.

    d) Recibir capacitacin y a diestramiento en el rea en la que realiza sus funciones por parte

    de la institucin donde labora, de acuerdo al plan elaborado por cada institucin.

    e) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,

    nacionales, regionales y locales, en las entidades representativas que deriven de su

    profesin y cargos pblicos mientras dure su gestin de acuerdo a la normatividad

    legal vigente, siempre y cuando haya sido designada por su institucin.

    Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas de acuerdo a la legislacin laboral

    vigente sobre la base de un escalafn salarial proporcional a la jerarqua cientfica,

    calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.

    f) Ser contratada nica y exclusivamente b ajo la modalidad y con el plazo que

    corresponda a la naturaleza de las labores que ejecuta.

    Artculo 8.- Obligaciones

    Son Obligaciones de la Obstetriz.

    a) Proteger la vida y la salud de las personas, en especial de la madre gestante y del que

    esta por nacer.

    b) Cumplir con los preceptos establecidos en el Cdigo de tica y Deontologa del

    Colegio de Obstetrices del Per.

    c) Desarrollar el trabajo profesional dentro de las polticas de salud establecidas.

    d) Cumplir las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo N

    276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector

    Pblico.

    CAPTULO IV

    DE LA JORNADA DE TRABAJO.

    Artculo 9.- Jornada laboral.

    La jornada laboral de la Obstetriz tendruna duracin mxima de treinta y seis horas

    semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada

    de guardia diurna y nocturna.

    [Escriba texto]

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    Artculo10.- Sobretiempos y descansos remunerados.

    El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el artculo anterior

    serconsiderado como horas extraordinarias debiendo remunerarse en la forma

    correspondiente.

    El trabajo prestado en los das que correspondan a descanso semanal y a los das

    feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Obstetriz a percibir

    adicionalmente el pago de la remuneraciones que corresponda a dicha labor con una

    sobretasa del 100% siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.

    Artculo 11.- De las guardias.

    El trabajo de guardia no sersuperior a 12 horas continuas, lo cual otorga derecho a una

    bonificacin determinada por el reglamento. Por necesidad del servicio, podr

    extenderse excepcionalmente hasta veinticuatro horas.

    Artculo 12.- De los exceptuados al servicio de guardia.

    Estn exceptuados del trabajo de guardia la Obstetriz mayor de cincuenta aos y los

    imposibilitados por razones de enfermedad.

    Artculo 13.- De la modalidad de guardia retn.

    La modalidad de guardia retn se programa de acuerdo a la especialidad y a la

    necesidad del servicio. Cuando se requiera la presencia fsica de la Obstetriz se abonar

    el 100% de la bonificacin que corresponda a la jornada de guardia.

    Artculo 14.- Del docente asistencial.

    A la Obstetriz que presta sus servicios bajo la modalidad de docente asistencial, le est

    permitido el tiempo parcial para sus labores asistenciales.

    CAPTULO V

    DE LA CAPACITACIN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIN

    Artculo 15.- Capacitacin

    La capacitacin profesional permanente es inherente al trabajo obsttrico, siendo el

    Estado el mayor promotor.

    La Obstetriz deberser capacitada por la institucin donde labora, con el creditaje

    necesario para su recertificacin anual, segn lo que seale el Reglamento de la

    presente Ley.

    Los procesos de capacitacin son integra les, teniendo en cuenta criterios cualitativos

    y cuantitativos, que sern regulados en su reglamento, y se dan cada ao.

    Artculo 16.- Especializacin profesional

    [Escriba texto]

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    La Obstetriz tendrla opcin de continuar estudios de especializacin.

    Cuando la especializacin estsolventada por el propio profesional, el empleador previa

    evaluacin, debe otorgar licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los

    estudios de especializacin.

    CAPTULO VI

    DE LOS NIVELES DE CARRERA

    Artculo 17.- Carrera pblica

    El ingreso a la carrera pblica se rige por el Decreto Legislativo N 276.

    Artculo 18.- De los niveles

    La carrera pblica asistencial de la Obstetriz se estructura en los niveles siguientes:

    Nivel I : hasta 5 aos

    Nivel II : de 5 a 10 aos

    Nivel III : de 10 a 15 aos

    Nivel IV : de 15 a 20 aos

    Nivel V : ms de 20 aos

    Para el ascenso de un nivel a otro se tomaren cuenta el tiempo de servicio, la

    calificacin profesional y la evaluacin del desempeo, de acuerdo a los sealado por

    el reglamento.Artculo 19.- De la ubicacin orgnica estructural.

    En todo establecimiento de salud estatal se considerarla Unidad Orgnica de

    Obstetricia como un rgano dependiente del servicio o departamento de Gineco -

    Obstreticia donde existiera, caso contrario dependerdel rgano de direccin.

    Artculo 20.- De la Direccin de la Unidad Orgnica.

    El cargo de la Direccin de mayor jerarqua de la Unidad Orgnica de Obstetricia ser

    ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso demritos.

    Artculo 21.- De las plazas vacantes

    Las plazas vacantes debidamente presupuestadas debern ser cubiertas por obstetrces,

    no pudiendo ser reprogramadas para otros profesionales de la salud.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    DEROGATORIA FINAL

    PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia el da siguiente de su publicacin en el

    [Escriba texto]

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    diario oficial El Peruano, excepto el CAPITULO IV que entrar en i!encia el " de

    enero de 2004 y su aplicacin se adecuarcon cargo a los presupuestos de

    pliegos correspondientes.

    SEGUNDA.- En todo lo no previsto por la presente ley se aplicarsupletoriamente la

    Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de salud N 23536. TERCERA.-

    El servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar se considerar

    para la ubicacin en el escalafn y de abono para los aos de servicio. CUARTA.- El

    personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Polica Nacional de Perque ejerza la

    profesin de Obstetriz , se regirpor lo dispuesto en la presente Ley y las normas de la

    institucin a la que pertenezcan.

    QUINTA.- Modifcase el artculo 22 de la Ley General de Salud N 25842, en los

    trminos siguientes:

    Art#culo $$%&- Para desempear actividades profesionales propias de la medicina,

    odontologa, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atencin de la

    salud, se requiere tener ttulo profesional universitario y cumplir adems con los

    requi'ito' de cole!iaci(n,e'peciali)aci(n, licencia*iento + de*' que di'pone la Le+

    357

    [Escriba texto]

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    SEXTA.- Dergase la cuarta disposicin t ransitoria del Decreto Ley N 21210.

    STIMA. - El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 das tiles de publicada la

    presente Ley dictarel reglamento correspondiente. Para dichos fines se constituiruna

    Comisin conformada por un representante del Mi nisterio de Salud, quien la presidir,

    un representante de ESSA

    LUD, un representante del Colegio de Obstetrices y un representante de la Asociacin

    Peruana de Facultades y Escuelas de Obstetricia del PerASPEFOBST, en un plazo

    no menor a 15 das de publicada la presente Ley.

    OCTAVA.- Los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artculo

    -% de la pre'ente Le+ + cu+o' t#tulo' e't.n con'i!nado' co*o licenciado' en

    O/'tetricia u O/'tetra 'e aco!ern a lo e'ta/lecido en la pre'ente Ley.

    NOVENA.- La presente Ley no afecta derechos adquiridos.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su

    promulgacin. En Lima, a los veintisiete das del mes de setiembre de

    dos mil dos. CARLOS FERRERO

    Presidente del Congreso de la Repblica.

    JESS ALVARADO HIDALGO

    Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

    REPBLICA POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintids das del mes de octubre del aos

    dos mil dos.

    ALEJANDRO TOLEDO

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    3.- LEY N 28456 LEY DEL TRABAJO DEL PROFESIONAL DE LA SALUD

    TECNLOGO MDICO

    :

    LEY DEL TRABAJO DEL PROFESIONAL DE LA SALUD TECNLOGO

    MDICO CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Artculo

    1.- mbito de aplicacin de la Ley

    La presente Ley norma y regula el ejercicio profesional del Tecnlogo Mdico

    colegiado en todas las dependencias del Sector Pblico nacional, incluyendo a la Polica

    Nacional del Pery a las Fuerzas Armadas, en el sector privado en lo que no sea

    contrario o incompatible con el rgimen laboral de la actividad privada.

    Artculo 2.- reas de funcin

    El ejercicio profesional del Tecnlogo Mdico comprende el desempeo de funciones

    asistenciales, docencia, investigacin, administracin, asesora, consultora y preventivo

    promocional.

    Artculo 3.- Inters social de la profesin

    El trabajo del Tecnlogo Mdico se inserta en el proceso de atencin integral de

    salud de la persona y constituye, por su complejidad y responsabilidad, un aporte

    esencial para el desarrollo social y econmico del pas.

    Artculo 4.- De los actos del Tecnlogo Mdico

    Los actos del Tecnlogo Mdico se sujetarn al Cdigo de tica y Deontologa del

    Colegio Tecnlogo Mdico del Per, ascomo a la legislacin nacional sobre la

    materia. Tambin son de aplicacin las disposiciones contenidas en las Leyes nms.

    23536 y 23728, y para los que laboran en el Sector Pblico se rige adicionalmente por

    el Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y la Ley N

    28175, Ley Marco del Empleo Pblico.

    Artculo 5.- Colaboracin con el Sector Pblico

    El Tecnlogo Mdico contribuye, a travs de su colegio profesional, a la formulacin,

    ejecucin y evaluacin de las polticas y estrategias que aprueba la autoridad de salud.

    Artculo 6.- Requisitos para el ejercicio de la profesin

    Para el ejercicio de la profesin se requiere el ttulo universitario de Tecnlogo Mdico a

    nombre de la Nacin y estar inscrito en el Colegio Tecnlogo Mdico del Per.

    El ingreso al empleo pblico se realiza me diante concurso pblico conforme a

    ley. CAPTULO II

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    DE LA NATURALEZA DE LA PROFESIN

    Artculo 7.- Descripcin de la profesin

    El profesional que ejerce la ciencia de la Tecnologa Mdica se denomina Tecnlogo

    Mdico y se desarrolla en las reas de Terapia Fsica y Rehabilitacin, Laboratorio

    Clnico y Anatoma Patolgica, Radiologa, Optometra, Terapia Ocupacional y Terapia

    de Lenguaje.

    Artculo 8.- Naturaleza de la profesin

    La Tecnologa Mdica es una profesin universitaria de las ciencias de la salud,

    disciplina cientfica, tecnolgica y humanstica que orienta y contribuye a resolver

    problemas de naturaleza bio-psico-social, mediante la creacin, modificacin y/o

    aplicacin de metodologa y tecnologa que avanz an acorde con los conocimientos

    cientficos de los tiempos modernos y las exigencias sociales de nuestra realidad.

    CAPTULO III

    DE LA COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL TECNLOGO

    MDICO Artculo 9.- Competencia del Tecnlogo Mdico

    El Tecnlogo Mdico es el profesional de la ciencia de la salud a quien la presente Ley

    reconoce en las reas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la

    vida, la promocin y cuidado integral de la salud, su participacin conjunta en el

    equipo multidisciplinario de salud, en la solucin de la problemtica sa nitaria del

    hombre, la familia y la sociedad, ascomo en el desarrollo socio-econmico del pas.

    Se prohbe la utilizacin de la denominacin Tecnlogo Mdico a quien carezca

    de ttulo profesional expedido por universidad peruana o convalidado conforme a

    ley cuando se trata de ttulos profesionales obtenidos en universidades extranjeras.

    Artculo 10.- Funciones del Tecnlogo Mdico

    Corresponde al Tecnlogo Mdico participar en la defensa de la vida, la promocin y

    cuidado integral de la salud, en el equipo multidisciplinario de salud, en el diseo,

    planificacin, elaboracin, ejecucin, supervisin y aplicacin de los procesos y

    programas, protocolos, evaluaciones, exmenes y/o tratamientos inherentes a su

    profesin en todos los niveles de atencin de salud y en las polticas de salud, para la

    solucin de la problemtica sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, ascomo en

    el desarrollo socio econmico del pas.

    Adicionalmente estfacultado para participar en actividades de investigacin, docencia,

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    administrativas, acciones de evaluacin, peritajes en su especialidad, control de

    calidad de recursos hospitalarios y dirigir programas de actualizacin y capacitacin

    de tecnologa mdica.

    CAPTULO IV

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Artculo 11.- Derechos

    El Tecnlogo Mdico tiene derecho a:

    a) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgnica de la carrera de Tecnologa

    Mdica.

    b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud fsica y mental e integridad

    personal, ascomo contar con los recursos materiales y equipamiento necesario para

    brindar un servicio de calidad.

    c) Percibir una remuneracin equitativa y actualizada, sobre la base de un escalafn

    salarial proporcional a la jerarqua cientfica, tecnolgica de calidad, responsabilidad y

    condiciones de trabajo que su ejercicio profesional demande.

    d) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el

    ejercicio de sus funciones.

    e) Percibir una bonificacin adicional mensual por riesgo de contaminacin debi do a su

    exposicin a agentes infecciosos qumicos y fsicos y en zonas de menor desarrollo y

    fronteras, ascomo en lugares con prevalencia de enfermedades infectocontagiosas, de

    acuerdo al presupuesto de la institucin donde presta sus servicios, sin perj uicio de

    otras medidas que debe adoptarse para el cuidado de su salud.

    f) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,

    nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su

    profesin y cargo s pblicos por el perodo que dure su gestin de acuerdo a la

    normatividad vigente, siempre y cuando haya sido designado por su institucin.

    g) Ser sometido a exmenes mdicos de salud preventiva cada seis meses en forma

    obligatoria a cargo del empleador.

    h) Ser contratado nica y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponde a

    la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sancin de nulidad.

    i) Gozar de facilidades para estudios de postgrado, maestras, especializacin o cuando

    obtenga becas de estudios nacionales y/o en el extranjero, conforme a ley.

    j) Refrendar con su firma y sello los actos de tecnologa mdica que realice.

    k) Las dems que le otorgan las leyes y sus reglamentos.

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    Artculo 12.- Obligaciones

    El Tecnlogo Mdico estobligad o a:

    a) Cumplir los preceptos establecidos en el Cdigo de tica y Deontologa del Colegio

    Tecnlogo Mdico del Per.

    b) Conocer y aplicar la legislacin de salud vigente y las polticas del sector

    correspondiente.

    c) Acreditar su habilidad y capacidad profesional, capacitndose peridicamente con

    creditaje acadmico debidamente certificado.

    d) Cumplir las dems obligaciones y prohibiciones que establecen las normas laborales

    segn legislacin correspondiente.

    CAPTULO V

    ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA

    Artculo 13.- Niveles de la profesin

    La carrera pblica asistencial del Tecnlogo Mdico se estructura en los niveles que

    establezca la reglamentacin de la presente Ley sobre la base de grados de experiencia,

    capacitacin, funcin y responsabilidad.

    En el Sector Pblico se estructura la carrera asistencial del Tecnlogo Mdico de

    acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 276 y dems que resulten

    aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se encuentran

    regulados por los artculos 12 al 15 de la misma norma.

    En el Sector Privado el ingreso y la carrera se regulan por las normas correspondientes

    al rgimen laboral de la actividad privada.

    Artculo 14.- Ubicacin orgnica

    En la unidad orgnica de todo establecimiento de salud se considerarla unidad

    orgnica de Tecnologa Mdica conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2007-SA, Primera Disp.Transitoria

    Artculo 15.- Direccin de la unidad orgnica

    El cargo de direccin de mayor jerarq ua de la unidad orgnica de Tecnologa Medica

    serocupado necesariamente por un profesional Tecnlogo Mdico de acuerdo a

    estricto concurso de mritos.

    Artculo 16.- Plazas de Tecnlogos Mdicos

    Las plazas presupuestadas de Tecnlogos Mdicos sern ocupa das slo por

    estos profesionales y no podrn ser reprogramadas para otros grupos

    ocupacionales. CAPTULO VI

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    CAPACITACIN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIN DE

    LOS TECNLOGOS

    MDICOS

    Artculo 17.- Estudios de capacitacin del Tecnlogo Mdico

    El Tecnlogo Mdico tiene el derecho y la obligacin de ser capacitado con el creditaje

    acadmico necesario para su certificacin y recertificacin en la forma que establezca

    el reglamento.

    Artculo 18.- Especializacin

    El Tecnlogo Mdico tendrla opcin de continu ar estudios de especializacin en

    las diferentes reas de la Tecnologa Mdica reconocidas en la presente Ley.

    CAPTULO VII

    MODALIDAD DE TRABAJO

    Artculo 19.- Jornada laboral La jornada laboral del Tecnlogo Mdico, el trabajo de

    sobretiempo, las guardias y los descansos remunerados se regirn de acuerdo a la

    normatividad vigente para los profesionales de la salud.

    CAPTULO VIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

    PRIMERA.- Tiempo de servicio rural y urbano marginal

    Considrase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso, el perodo

    prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar,

    previa resolucin de la entidad competente, ascomo para todos los efectos legales.

    SEGUNDA.- De los Tecnlogos egresados de ESSALUD

    Los Tecnlogos Mdicos egresados de las Escuelas Profesionales del ex Instituto

    Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD, y que a la fecha ostentan t tulo y grado

    acadmico reconocido por una universidad peruana, quedan comprendidos en la

    presente Ley y pueden incorporarse al Colegio Tecnlogo Mdico del Perpor nica

    vez.

    TERCERA.- Sobre descansos especiales

    Los profesionales de la salud Tecnlogos Mdicos que laboran expuestos a

    radiaciones y sustancias radiactivas gozarn, adems de su perodo vacacional, de un

    descanso semestral adicional de diez (10) das, durante el cual no deben exponerse a

    los riesgos mencionados.

    CUARTA.- Trabajo independiente del Tecnlogo Mdico

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    El profesional de la salud Tecnlogo Mdico de acuerdo a su espe cialidad, podr

    ejercer su profesin en forma independiente en su gabinete de tecnologa mdica.

    QUINTA.- Del plazo de reglamentacin

    En un plazo no mayor de noventa (90) das de publicada la presente Ley, el Ministerio

    de Salud procedera expedir el respectivo reglamento, constituyendo para esos fines

    una Comisin integrada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidir;

    un representante del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo; un representante

    de ESSALUD y un representante del Colegio Tecnlogo Mdico del Per, en un plazo

    no mayor de treinta (30) das de publicada la presente Ley.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 197-2005-MINSA (Constituyen Comisin encargada de

    proponer Proyecto de Reglamento de la Ley del Trabajo del Profesional de la Salud

    Tecnlogo Mdico del Per)

    SEXTA.- De las derogatorias

    Derguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

    POR TANTO:

    Habiendo sido reconsiderada la ley por el Congreso de la Repblica, insistiendo en el

    texto aprobado en sesin de la Comisin Permanente realizada el da ocho de julio de

    dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 108 de la Constitucin

    Poltica del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

    En Lima, a los veinte das del mes de diciembre de dos mil cuatro.

    NTERO FLORES -ARAOZ E.

    Presidente del Congreso de la

    Repblica NATALE AMPRIMO PL

    Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

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    II .- ANALISIS

    1.- REGIMEN LABORAL DE LAS ENFERMERAS.- El rol como profesionales dela

    salud, es la prestacin de servicios de salud integral, en forma cientfica, tecnolgica,

    sistemtica y humanstica, en los procesos de promocin, prevencin, recuperacin y

    rehabilitacin de la salud, mediante el cuidado de la persona, familia y la comunidad.

    a).- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

    - Ttulo universitario de licenciatura en Enfermera (y especialista segn sea el caso)

    expedido por una Universidad bajo el mbito de la Asamblea Nacional de rectores o el

    CONAFU.

    - Registro en el Colegio de enfermeros del Pery habilitacin.

    - Ttulo de especialista expedida por una Universidad bajo el mbito de la Asamblea

    Nacional de rectores o el CONAFU.

    - Registro como especialista en el Colegio de Enfermeros del Perde acuerdo a su

    Reglamento.

    El ingreso a la Carrera Pblica se realiza mediante concurso pblico de mritos

    y evaluacin permanente con la finalidad de asegurar la calificacin profesional

    requerida.

    b).- DERECHOS LABORALES

    b.1.- Jornada Laboral.- Duracin mxima 36 horas semanales o su equivalente a 150

    horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna, segn el

    rgimen laboral correspondiente.

    b.2.- Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los das que corresponden al

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    descanso semanal y los das feriados no laborables, sin descanso sustitutorio dentro del

    mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que labora en el sector pblico s

    percibir adicionalmente el pago correspondiente con una sobretasa del 100%.

    b.3.- Sobretiempos.-El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

    previamente serconsiderado como horas extraordinarias.

    b.4.- Turnos de Guardia.-se consideran los siguientes:

    - Guardia Diurna: Hospitalaria y comunitaria

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    - Guardia Nocturna.

    La bonificacin por guardia en sus diferen tes modalidades se determina asi:

    Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneracin principal

    Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneracin principal

    Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneracin principal

    Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneracin

    principal

    Guardia comunitaria ordinaria: 1.5 remuneracin principal

    b.5.- Otros beneficios:- son los siguientes:

    - Plazo mximo de licencias 2 aos.

    - Bonificacin mensual por realizar funciones en zonas de menor desarrollo y fronteras

    - En el sector privado la enfermera (o) se incorpora a la empresa de conformidad con

    el D.S. N 003-97-TR, es decir las normas del rgimen ordinario.

    2.- REGIMEN LABORAL DE LA OBSTETRIZ.- La Obstetriz se encuentra

    legalmente autorizada para desempear sus funciones en el campo de la obstetricia,

    posee conocimientos cientficos, competencias conceptuales, de procedimientos y de

    actitudes para brindar la consulta, la atencin de la madre gestante y participa en la

    atencin de la famil ia y la comunidad a travs de la provisin, oferta y

    administracin de servicios de salud.

    a) Modalidades de trabajo obsttrico:- son los siguientes:

    - Trabajo asistencial

    - Trabajo de direccin, administraci

    n y Gerencia

    - Trabajo Administrativo

    - Trabajo Docente

    - Trabajo de Investigacin

    - Trabajo de produccin intelectual.

    b) Requisitos para el ejercicio profesional

    - Ttulo Profesional Universitario, otorgado por una universidad del pas.

    - Tener colegiatura habilitada profesionalmente ante el Colegio de Obstetricesdel Per.

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    c) Jornada Laboral.-

    c.1) Duracin mxima 36 horas semanales o su equivalente a 150

    horasmensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna.

    c.2.-Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los das que

    corresponden al descanso semanal y los das feriados no laborables, sin descanso

    sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que

    labora en el sector pblico s percibir adicionalmente el pago correspondiente con

    una sobretasa del 100%.

    c.3) Sobretiempos.-El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

    el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera

    sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos

    horas no sermenor a 25% y 35% para las horas restantes, calculada en funcin

    a la remuneracin percibida por el trabajador.

    c.4.- Turnos de Guardia.-se consideran los siguientes:

    - Servicios de emergencia

    - Unidades de hospitalizacin

    - Centrales de parto

    .

    La bonificacin por guardia en sus diferentes modalidades se determina asi:

    Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneracin principal

    Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneracin principal

    Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneracin principal

    Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneracin

    principal

    - En el sector privado la Obstetriz se incorpora a la empresa de conformidad con el

    D.S. N 003-97-TR, es decir las normas del rgimen ordinario.

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    2.- REGIMEN LABORAL DEL TECNOLOGO MEDICO.- El desempeo del

    Tecnlogo Mdico comprende funciones asistenciales, docencia, investigacin,

    administracin, asesora, consultora y prevencin promocional.

    a) Requisitos para el ejercicio profesional

    - Ttulo Profesional Universitario, otorgado por una universidad del pas.

    - Tener colegiatura ante el Colegio Tecnlogo Mdico del Per. Los

    egresados de Essalud y que a fecha ostentan Ttulo y grado acadmico

    reconocidos por una Universidad Peruana, quedan comprendidos en la Ley y

    pueden incorporarse al Colegio Tecnlo go Mdico del Perpor nica vez.

    b) Jornada Laboral.-

    b.1) Duracin mxima 36 horas semanales o su equivalente a 150

    horasmensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Nocturna.

    b.2.-Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los das que

    corresponden al descanso semanal y los das feriados no laborables, sin descanso

    sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que

    labora en el sector pblico s percibir adicionalmente el pago correspondiente con

    una sobretasa del 100%.

    b.3) Sobretiempos.-El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

    el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera

    sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos

    horas no sermenor a 25% y 35% para las horas restantes, calculada en funcin

    a la remuneracin percibida por el trabajador.

    b.4.- Descansos especiales.- Los profesionales que laboran expuestos a

    radiaciones y sustancias radiactivas gozarn adems de su perodo vacacional de

    un descanso semestral adicional de 10 das, durante el cual no deben exponerse a

    los riesgos mencionados.

    b.5) Guardias de turno: se aplica lo dispuesto para los profesionales de salud.

    La bonificacin por guardia en sus diferentes modalidades se deter mina asi:

    Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneracin principal

    Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneracin principal

    Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneracin principal

    Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneracin

    principa.

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    - En el sector privado El Tecnlogo Mdico se incorpora a la empresa de conformidad

    con el D.S. N 003-97-TR, es decir las normas del rgimen ordinario.

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    III.- APLICACIN PRACTICA

    1.- Trabajadora Enfermera.

    La Srita. Esmeralda Farr, trabaja en la Clnica Internacional con un horario de 8.00

    A.M. hasta la 5.00 P.M. de Lunes a Sbado, su remuneracin mensual es de S/.

    1,950.00 , tiene 3 aos de servicios y ha decidido renunciar al trabajo el 31/05 /2012.

    Se pide:

    a) Responder si las horas trabajadas en forma semanal, cumplen con lo establecido

    en la Ley,

    b) Calcular los beneficios sociales que le corresponde si su fecha de ingreso fue el

    01/06/2009, y su sueldo siempre se ha mantenido con S/. 1,950.00

    SOLUCION

    a) La Ley contempla 36 horas semanales de trabajo, esa norma estreferida

    para el sector pblico, en el caso del sector privado como es el caso se aplica

    el rgimen ordinario y ello contempla 48 horas de trabajo semanal mximo.

    Las horas trabajadas por la seorita Esmeralda son 9 horas diarias, pero la

    ley del Rgimen ordinario contempla, que el tiempo utilizado para el

    refrigerio no se cuenta para las horas efectivas trabajadas; de manera que en

    el caso de la Clnica Internacional, tiene 1 hora de refrigerio cada da.

    b) Clculo de Beneficios:

    - CTS

    Hasta el 30/04/2012 se habrdepositado en una entidad financiera elegida

    por la Srita. Esmeralda.

    Por el mes de Mayo se hace el siguiente clculo:

    (S/. 1,950 + 1/6 Gratificaciones truncas (1,625) /12*5 = S/. 185.07

    - Vacaciones

    Dado que la fecha de ingreso es el 01/06/2009, a partir del mes de Junio del

    2,012 le toca tomar las vacaciones en forma fsica, es decir 30 das

    remuneradas, como estrenunciando a partir del 31/05/202, solo le

    corresponde que le paguen lo que corresponde al ltimo ao de vacaciones,

    el clculo resulta as:

    S/. 1,950/12 *12 MESES CUMPLIDOS = S/. 1,950.00

    - Gratificaciones Truncas

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    En el rgimen privado se calcula las gratificaciones truncas de acuerdo a los

    meses completos cumplidos a la fecha del Cese, en este caso la trabajadora

    ha cumplido los meses de Enero, febrero, marzo, abril y mayo, es decir 5

    ,meses completos, por lo que el clculo es la siguiente:

    S/. 1,950/6*5 = S/. 1,625.00

    - TOTAL BENEFICIOS SOCIALES S/. 3,760.07

    (-) Descuentos

    Asumiendo que esten la ONP se descuenta el 13% sin

    considerar la CTS. (185.07+1,625)*13% (S/. 235.31)

    NETO A RECIBIR S/. 3,524.76

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