Reforma de La Ley Hipotecaria y Del Catastro

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    Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro

    Indice:

    1. RESUMEN DE LA LEY: 2. ***LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO.3. I. Exposicin de Motivos:4. II. REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.5. A) MARCO REGULATORIO GENERAL. Artculos 9 al 11.6. 1. Introduccin.7. 2. Cdigo registral nico.8. 3. Descripcin literaria de la finca.9. 4. Representacin grfica georreferenciada.

    10. 5. Incorporacin de la representacin grfica catastral o alternativa al folio.11. 6. Efectos de inscribir la representacin grfica.12. 7. Programa de bases grficas.13. 8. Resolucin conjunta DGRN DGCatastro.14. 9. Publicidad grfica.15. 10. Titular del derecho que se inscriba.16. 11. Domicilio para notificaciones.17. 12. Acta de inscripcin.18. 13. Firma del Registrador.19. Artculo 11. Precio y aplazamiento de pago.20. B) MARCO REGULATORIO ESPECFICO: PROCEDIMIENTOS. Arts 198 al 210.

  • 21. Artculo 198. Concordancia.22. Artculo 199. Representacin grfica y coordinacin.23. Artculo 200. Expediente de Deslinde.24. Artculo 201. Rectificar la descripcin, superficie o linderos.25. Artculo 202: Edificaciones y plantaciones.26. Inmatriculacin. Artculos 203 al 207.27. 1. Inmatriculacin del dominio por expediente de dominio. Artculo 203.128. 2. Inmatriculacin de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.229. 3. Otros procedimientos de inmatriculacin. Artculo 204.30. 4. Inmatriculacin por ttulo pblico de adquisicin. Artculo 205.31. 5. Inmatriculacin a favor de las Administraciones Pblicas. Artculo 206.32. 6. Inmatriculacin: limitacin de efectos. Artculo 207.33. Artculo 208. Reanudacin del tracto sucesivo interrumpido34. Artculo 209. Doble inmatriculacin.35. Artculo 210. Expediente de liberacin de cargas o gravmenes.36. III. REFORMA DE LA LEY DEL CATASTRO. 37. IV. Disposiciones adicionales, finales, transitoria y derogatoria. 38. 1. Anuncios y edictos.39. 3. Planes urbansticos. D. Ad. 5.40. 4. Procedimientos ya iniciados. D. Tr. nica.41. 6. Entrada en vigor. D. F. 5.42. Otros enlaces:

    RESUMEN DE LA LEY: ^

    Jos Flix Merino Escartn, Registrador de Madrid

    ***LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO. ^

    Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 ydel texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 demarzo.

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    I. Exposicin de Motivos: ^

  • En este apartado haremos referencia a los contenidos de la E. de M. ms genricos, incorporando el resto al tratardel articulado concreto.

    Esta Ley desarrolla propuestas provenientes de la Comisin CORA, de reforma de las AAPP, que trata de evitarlas duplicidades administrativas y mejorar la coordinacin entre distintas instituciones pblicas.

    El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competenciasdiferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo mbito: la realidad inmobiliaria . Por ello, lacoordinacin de la informacin existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejoridentificacin de los inmuebles y una ms adecuada prestacin de servicios a ciudadanos y Administraciones.

    La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos losprocedimientos en los que estas existen:

    hay un marco regulatorio general de relaciones -que se recoge en los nuevos artculos 9 y 10 de la LeyHipotecaria-,

    y hay un marco especfico, pues se incorporan a la reforma los procedimientos registrales que puedanafectar a las realidades fsicas de las fincas, como los de inmatriculacin, deslindes, excesos o rectificaciones decabida.

    Tambin pretende la desjudicializacin de los procedimientos, eliminando la intervencin de los rganosjudiciales y potenciando la actuacin notarial y registral, sin merma alguna de los derechos de los ciudadanosa la tutela judicial efectiva, que siempre cabr por la va del recurso.

    Se aprovecha para modernizar los procedimientos, mejorando la publicidad y agilidad, favorecidas por lasrelaciones existentes entre Notaras y Registros.

    Antecedentes. Cita como principales antecedentes legislativos en esta bsqueda de coordinacin:

    La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que introduce la referencia catastral como elemento de identificacin eintercambio de informacin e incorpora la certificacin catastral descriptiva y grfica como requisito indispensablepara la inmatriculacin de fincas en el Registro.

    El Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo, Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio .

    La Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, y su Texto Refundido. RDLeg 1/2004, de 5 de marzo , que establecila colaboracin del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones ycompetencias, y facilit que la cartografa catastral sirviera para la identificacin de las fincas en el Registro dela Propiedad.

    Deficiencias actuales.

    Aunque desde 2004 el Registro enva datos relevantes al Catastro, no existe una conexin que posibilite unintercambio bidireccional de informacin que permita la necesaria coordinacin entre ambos.

    Hay divergencias por razones varias, como alteraciones catastrales no comunicadas o el carcter voluntario dela inscripcin registral.

    No existe un procedimiento de coordinacin que permita la resolucin de discrepancias entre el Registro y elCatastro en la descripcin de los bienes inmuebles.

    Finalidad de la Ley. Trata de corregir esas deficiencias a travs de la inaplazable coordinacin Catastro-Registro, con los elementos tecnolgicos hoy disponibles, a travs de:

    un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones,

    potenciando la interoperabilidad entre ellas

  • dotar al procedimiento de un marco normativo adecuado,

    obtener un mayor grado de acierto en la representacin grfica de los inmuebles,

    mejorar la seguridad jurdica, evitando litigios,

    y simplificar la tramitacin administrativa.

    Beneficios:

    Para el Registro, determinar con la mayor exactitud posible la porcin de terreno sobre la que proyecta susefectos.

    Para el Catastro, conocer y reflejar en cartografa todas aquellas modificaciones o alteraciones registralesque se produzcan sobre las realidades fsicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurdico.

    Para el ciudadano, simplificacin administrativa en sus relaciones con ambas instituciones la registral y lacatastral ya que no ser necesario, en muchos casos, volver a aportar informacin sobre la descripcin delos inmuebles ya presentada.

    Concordancia. La Ley define:

    cundo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral,

    cundo se entiende que la coordinacin se alcanza,

    las vas para dejar constancia registral y catastral de la coordinacin alcanzada.

    Sin embargo permite que el Catastro pueda producir unilateralmente una descoordinacin a posteriori, trashaber sido la finca coordinada. Vanse art. 11.3 y 18.4 TRLCatastro.

    y cmo para dar publicidad de tal circunstancia.

    II. REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA. ^

    A) MARCO REGULATORIO GENERAL. Artculos 9 al 11. ^

    1. Introduccin. ^

    Los artculos 9 y 10 incorporan el marco regulatorio general al que antes se hizo alusin.

    El art. 9 se refera y se refiere a las circunstancias que han de contener los asientos registrales, estandodesarrollado de modo especial por el art. 51 RH. Aclara que dichas circunstancias han de proceder del ttulo yde los asientos del registro, previa calificacin del Registrador.

    El artculo 10 es vaciado de contenido por traslado al 11- y llenado con lo referente a la cartografa catastral.

    Creo que hubiera sido una mejor tcnica englobar todo su contenido en un solo artculo. De hecho he idointercalando el texto del artculo 10 en los diversos apartados del 9 ntimamente relacionados.

    2. Cdigo registral nico. ^

  • Comienza con una importante novedad, el cdigo registral nico, que cada finca ha de tener y que laidentificar, no slo en un registro determinado sino tambin, a nivel nacional, una especie de DNI de la finca, quetambin se trasladar al Catastro. Tiene como antecedente al IDUFIR.

    3. Descripcin literaria de la finca. ^

    En cuanto a la descripcin de la finca , el artculo es menos telegrfico que la anterior redaccin que deba estarmucho ms apoyada en los cuatro primeros apartados del art. 51 RH

    El libro del edificio deber aportarse para su archivo registral, salvo que por la antigedad de la edificacin nofuera exigible, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (no es preciso que haya divisin horizontal).Cuando se trate de edificaciones en rgimen de propiedad horizontal, se har constar en el folio real de cadaelemento independiente su respectiva representacin grfica, tomada del proyecto incorporado al libro (art. 202).

    Ha de incluirse la referencia catastral del inmueble o inmuebles que integren la finca. Respecto de suexigibilidad, ahora se dice que se incluir y punto, mientras que el Reglamento Hipotecario utiliza la expresin enlos supuestos legalmente exigibles, que podra haberse visto afectada por la reforma. De todos modos, noparece causa suficiente para paralizar la inscripcin la ausencia de referencia catastral, sobre todo si hay causajustificada para ello. El plural inmueble o inmuebles- debe conectarse a que puede haber varias parcelascatastrales dentro de una misma finca registral.

    Ha de aportarse certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca, junto al ttulo inscribible, para laincorporacin de la representacin grfica georreferenciada, tanto en los casos en los que esta incorporacin esobligatoria como cuando sea potestativa, salvo las excepciones que veremos

    Ha de decirse expresamente si la finca est o no coordinada grficamente con el Catastro.

    La calificacin urbanstica, medioambiental o administrativa costar por nota marginal si se aporta.

    4. Representacin grfica georreferenciada. ^

    Es una de las principales novedades de la reforma.

    Completa su descripcin literaria . Incluye las coordenadas georreferenciadas de sus vrtices si se acreditan.

    La cartografa catastral es la base ordinaria de representacin grfica de las fincas registrales y estar adisposicin de los Registradores de la Propiedad.

    Casos en que es obligatoria: inmatriculaciones, parcelacin, reparcelacin, concentracin parcelaria,segregacin, divisin, agrupacin o agregacin, expropiacin forzosa o deslinde que determinen unareordenacin de los terrenos.

    Es potestativa en los dems casos, pudiendo ser incluso operacin registral especfica sin acto inscribibleadicional.

    Regla general. Para su incorporacin, deber aportarse junto con el ttulo inscribible la certificacin catastraldescriptiva y grfica, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representacingrfica georreferenciada alternativa.

    Representacin grfica alternativa a la catastral.

    Para supuestos en los que la ley la admita. Se determinan en el art. 10.3:

  • a) Procedimientos de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral del Ttulo VI (arts. 198 al 210)en los que expresamente se admita una representacin grfica alternativa.

    b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelacin, reparcelacin, segregacin, divisin, agrupacin,agregacin o deslinde judicial, que determinen una reordenacin de los terrenos.

    Lmites.

    1.- Ha de respetar la cartografa catastral en el permetro global de la matriz o de las fincas aportadas.

    2.- Ha de tener los requisitos tcnicos que permitan su incorporacin al Catastro y que se especificarn en laResolucin conjunta DGRN-DGCatastro.

    3.- Los de publicidad que veremos

    Requisitos. Hay remisin al art. 199 que ahora se dedica a la aportacin de la certificacin catastraldescriptiva y grfica.

    5. Incorporacin de la representacin grfica catastral o alternativa al folio. ^

    A) Antes:

    El registrador ha de calificar su correspondencia con la descripcin literaria y no tener dudas.

    Se entender que existe correspondencia entre ambas cuando los dos recintos el literario y el grfico- serefieran bsicamente a la misma porcin del territorio, diferenciada de los colindantes. Las diferencias de cabida,no han de exceder del diez por ciento de la cabida inscrita.

    Para su valoracin se puede atender a la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representacingrfica previamente incorporada, o a la posible invasin del dominio pblico. Tambin podr usar, en lossupuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, con carcter meramente auxiliar, otrasrepresentaciones grficas disponibles, que le permitan averiguar las caractersticas topogrficas de la finca ysu lnea poligonal de delimitacin.

    B) Despus:

    SI ha usado representacin grfica catastral el Registrador har constar expresamente en el asiento que en lafecha correspondiente la finca ha quedado coordinada grficamente con el Catastro.

    Es muy probable que la plasmacin literaria en el asiento de la representacin grfica sea a travs de un cdigoseguro de verificacin (CSV)

    La cabida grfica rectificar la cabida literaria.

    El Registrador trasladar al Catastro el cdigo registral de las fincas que hayan sido coordinadas con l.

    El Registrador remitir informacin al Catastro si se ha aportado una representacin grfica alternativa. Si elCatastro practica una alteracin, como consecuencia de ello, lo comunicar al Registro para que el Registradorhaga constar las referencias catastrales correspondientes, que se ha alcanzado la coordinacin e incorpore alfolio real la representacin grfica catastral. Se reforma en paralelo el art. 18.3 de la Ley del Catastro para larectificacin de oficio del Catastro.

    El Registrador notificar la rectificacin de cabida a los titulares de derechos inscritos, salvo que del ttulopresentado o de los trmites del artculo 199 ya constare su notificacin.

    C) No incorporacin. Si no queda acreditada la correspondencia -y se ha utilizado informacin catastral- elRegistrador lo comunicar telemticamente al Catastro, con un informe motivado a efectos de que, en su caso,

  • el Catastro incoe el procedimiento oportuno.

    6. Efectos de inscribir la representacin grfica. ^

    A) Catastral. Se presumir, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 38, que la finca objeto de los derechosinscritos tiene la ubicacin y delimitacin geogrfica expresada en la representacin grfica catastral que haquedado incorporada al folio real. Por el 38 LH, a todos los efectos legales se presumir que los derechos realesinscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

    B) Alternativa. Se aplica la misma presuncin, pero slo para aquellos supuestos en que dicha representacinhaya sido validada previamente por una autoridad pblica , y hayan transcurrido seis meses desde lacomunicacin de la inscripcin correspondiente al Catastro, sin que ste haya comunicado al Registro que existanimpedimentos a su validacin tcnica.

    C) Constancia ya existente de la referencia catastral . La DF 4 no reconoce la presuncin si se hizo constar lareferencia catastral pero con diferencias de superficie o en el nombre o nmero de la calle (por remisin al art. 53Ley 23/1996). Nota: Se puede deducir, a sensu contrario, que gozarn de la presuncin aquellos casos en losque, constando la referencia catastral, hay coincidencia entre parcela y finca en superficie, nombre de calle ynmero (primer inciso del 53.5 1, ahora derogado).

    7. Programa de bases grficas. ^

    Es obligatorio para los Registradores, como elemento auxiliar de calificacin,

    Se trata de una nica aplicacin informtica suministrada y diseada por el Colegio de Registradores eintegrada en su sistema informtico nico.

    Finalidades:

    relacionar las representaciones grficas con las descripciones literarias

    consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificacin y calificacin urbanstica,medioambiental o administrativa correspondiente.

    Homologacin. La aplicacin ha de estar homologada por la DGRN, conforme a las exigencias que se recogenen la D. Ad. 1, entre las que se encuentran: que habr de permitir, a travs de servicios de mapas web en lnea,enlazar e interoperar visualmente, as como realizar anlisis de contraste, con la cartografa elaborada por laDireccin General del Catastro y con aquellas otras cartografas o planimetras, debidamente georreferenciadasy aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominiopblico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicacin y delimitacinde los bienes de dominio pblico y del alcance y contenido de las limitaciones pblicas al dominio privado.

    El Colegio de Registradores deber presentar la solicitud de homologacin en el plazo de tres meses desde laaprobacin de la resolucin conjunta a la que ahora nos referiremos. Mientras no se obtenga dichahomologacin, esta nueva aplicacin no podr ser utilizada.

    Los municipios debern dar acceso a esta aplicacin para conocer los planes urbansticos o, en su defecto,enviarlos. Ver ms adelante la D. Ad. 5

    8. Resolucin conjunta DGRN DGCatastro. ^

  • Ha de elaborarse antes del 1 de noviembre para asegurar el intercambio de informacin entre el Catastro y elRegistro de la Propiedad, as como la interoperabilidad entre sus sistemas de informacin. D. F. 3.

    9. Publicidad grfica. ^

    Regla general: slo cabe expedirla de la que resulte de la representacin grfica catastral.

    No cabe de la informacin grfica contenida en la referida aplicacin informtica, en cuanto elemento auxiliar decalificacin.

    Es posible de la representacin grfica georreferenciada alternativa admitida por la Ley, temporalmente hastael momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada grficamente con el Catastro.Se dir expresamente que no hay validacin catastral.

    Se podr dar Informacin procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representacin grficacatastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.

    En toda forma de publicidad registral grfica o literaria- aparecer la referencia catastral y si la finca est ono coordinada grficamente con el Catastro a una fecha determinada.

    10. Titular del derecho que se inscriba. ^

    Hasta ahora, deba ser una persona fsica o jurdica- salvo excepciones como la de los fondos de titulizacinde activos.

    Ahora admite como titular registral a un patrimonio separado, cuando sea susceptible legalmente de ser titularde derechos u obligaciones.

    Para las uniones temporales de empresas, se ha de acreditar, mediante documento pblico, su composicin yel rgimen de administracin y disposicin. La inscripcin se practicar a favor de los socios o miembros que lasintegran con sujecin al rgimen de administracin y disposicin antes referido.

    Se reconoce legalmente ya la haba admitido la DGRN- anotaciones preventivas de demanda y embargo afavor de las comunidades de propietarios en rgimen de propiedad horizontal.

    11. Domicilio para notificaciones. ^

    En cualquier momento, el titular inscrito podr instar directamente del Registrador que por nota marginal sehagan constar las circunstancias de un domicilio, direccin electrnica a efectos de recibir comunicaciones ynotificaciones electrnicas y telemticas relativas al derecho inscrito. Nota: a pesar de una diccin pocoafortunada, parece que no se trata en ningn caso de domicilio fsico.

    Para que sean vlidas estas comunicaciones se precisa:

    constancia de la transmisin y recepcin con sus fechas

    constancia del contenido ntegro,

    y se ha de identificar de forma autntica o fehaciente al remitente y al destinatario.

  • 12. Acta de inscripcin. ^

    Se alude a ella de modo expreso como parte del contenido del asiento. Resume sucintamente el ttulo, suextensin y titulares.

    13. Firma del Registrador. ^

    Le da el sentido de conformidad del firmante con el texto ntegro del asiento practicado. Antes se hacahincapi en que denotaba la conformidad de la inscripcin, con la copia del ttulo. Ha de entenderse que laexpresin actual va ms all, pues, no slo supone que el asiento es conforme con el ttulo, porque, sino, nopodra haberse extendido, sino que es tambin armonioso con otros datos obtenidos, fundamentalmente delpropio Registro o de herramientas auxiliares de calificacin, no aportadas por el presentante.

    Los dems apartados del art. 9, sobre, circunstancias del derecho, persona de la que procede el derecho,presentacin o posibles reglas especiales no cambian.

    Artculo 11. Precio y aplazamiento de pago. ^

    Refunde el contenido de los anteriores artculos 10 (dedicado a la inscripcin de los contratos en que hayamediado precio o entrega de metlico) y el propio 11, sobre el aplazamiento del pago.

    La redaccin es similar salvo que ahora se incluye que deben acreditarse los medios de pago utilizados, en laforma establecida en los artculos 21, 254 y 255 de esta Ley. No hace ms que reforzar la exigencia previa,derivada de los preceptos citados y del artculo 24 Ley del Notariado y 177 Reglamento Notarial.

    B) MARCO REGULATORIO ESPECFICO: PROCEDIMIENTOS. Arts 198 al 210. ^

    Se tratan los arts. 198 al 210.

    Artculo 198. Concordancia. ^

    La concordancia regulada ya no es slo del Registro con la realidad jurdica extrarregistral, sino tambin con larealidad fsica.

    De los tres procedimientos, que son acumulables, pasamos a nueve:

    1. La inscripcin de la representacin grfica georreferenciada de la finca y su coordinacin con el Catastro.Art. 199.

    2. El deslinde registral de la finca. Art. 200.

    3. La rectificacin de su descripcin. Art. 201.

    4. La inscripcin de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca. Art. 202.

  • 5. La inmatriculacin de fincas que no estn inscritas a favor de persona alguna. Ya se aluda. Arts. 203 al 206.

    6. Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Pblicas, en virtud de certificacinadministrativa. Art. 206.5.

    7. El expediente de reanudacin del tracto sucesivo interrumpido. Ya se aluda. Art. 208.

    8 El procedimiento de subsanacin de la doble o mltiple inmatriculacin. Art. 209.

    9. El expediente de liberacin registral de cargas o gravmenes extinguidos por prescripcin, caducidad o nouso. Ya se aluda. Art. 210.

    Se reconoce expresamente al promotor, que vea desestimada su pretensin, la incoacin de un procesojurisdiccional posterior con el mismo objeto que estos expedientes. Pero no dice de modo expreso que tengaque intentar necesariamente con carcter previo la va de la jurisdiccin voluntaria.

    Artculo 199. Representacin grfica y coordinacin. ^

    La inscripcin de la representacin grfica puede ser una operacin independiente. Cabe este procedimientoincluso cuando ya aparezca en el folio registral una referencia catastral.

    Quin: puede solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita.

    Qu ha de aportar:

    slo certificacin catastral descriptiva y grfica si cree que hay coincidencia.

    Si cree que la certificacin catastral no se corresponde con la realidad fsica de su finca, deber aportar,adems, una representacin grfica georreferenciada alternativa.

    Qu ha de hacer el Registrador:

    1 Notificar

    a los titulares registrales del dominio (si no incoaron ellos)

    a los titulares de las fincas registrales colindantes afectadas, salvo si son elementos de divisin horizontal.

    a los titulares de las parcelas catastrales colindantes, slo si se va a utilizar una representacin grficaalternativa.

    en divisiones horizontales slo al representante de la comunidad de propietarios.

    Forma de la notificacin:

    a) como regla, se har de forma personal.

    b) por edicto en el BOE si alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificacin o,tras dos intentos, no fuera efectiva la notificacin;

    c) para reforzar el conocimiento efectivo se utilizar para convocar, en todo caso, el sistema de alertas en lneaprevisto para fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculacin, deslinde o rectificacin de cabidao linderos.

    Los convocados o notificados podrn comparecer en el plazo de los veinte das siguientes ante el Registradorpara alegar lo que a su derecho convenga.

  • 2.- Calificar conforme a lo dispuesto en el artculo 9. Esta referencia al art. 9 se refiere a que ha de valorar lacorrespondencia de la representacin grfica con la descripcin literaria , no tener dudas al respecto y laposibilidad de utilizar los medios auxiliares de calificacin all recogidos.

    Ha de denegar en todo caso si la representacin grfica de la finca coincidiera en todo o parte con otra basegrfica inscrita o con el dominio pblico. Esto ltimo lo ha de comunicar a la Administracin titular del inmuebleafectado.

    Tambin ha de denegar si se opone el que acredite ser titular registral de la finca o de una colindante.

    En los dems casos decidir motivadamente. Slo la calificacin negativa podr ser recurrida conforme alas normas generales. Las calificaciones negativas siempre han de ser motivadas. En las positivas no se exigeque se expliciten los motivos. Sin embargo, la redaccin del precepto siembra dudas respecto a calificacionespositivas, pese a la oposicin expresa de personas que no hayan acreditado ser titulares registrales.

    3.- Incorporar.

    Si es la catastral. En caso de calificacin positiva, la certificacin catastral descriptiva y grfica seincorporar al folio real y se har constar expresamente que la finca ha quedado coordinada grficamente conel Catastro, circunstancia que se notificar telemticamente al mismo y se reflejar en la publicidad formal quede la misma se expida.

    Si no es la catastral. Incorporar la representacin grfica alternativa al folio real, y lo comunicar al Catastroa fin de que incorpore la rectificacin que corresponda conforme al art. 18 TRLCat. Practicada la alteracin, elCatastro lo comunicar al Registrador para que haga constar la circunstancia de la coordinacin e incorpore alfolio real la nueva representacin grfica catastral de la finca. Slo hasta ese momento podr darse publicidad ala representacin grfica alternativa.

    Colindantes. Si se deniega la incorporacin por la posible invasin de fincas colindantes inmatriculadas, hay dossoluciones:

    el promotor podr instar el deslinde,

    los colindantes registrales afectados pueden consentir la rectificacin solicitada, bien en documento pblico,bien ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurdicos no formalizados einscritos debidamente.

    Artculo 200. Expediente de Deslinde. ^

    Cundo procede:

    Slo es de aplicacin si las fincas estn inscritas.

    Si no lo estuviesen, hay que acudir a los arts. 104 al 107 de la Ley de Jurisdiccin Voluntaria y se seguir anteel Secretario Judicial. Ni en un texto ni en otro se regula el caso en el que unas fincas estn inscritas y las otrasno.

    Las Administraciones Pblicas no han de ser titulares de ninguno de los inmuebles afectados, pues, en talcaso, el deslinde se practicar conforme a su legislacin especfica (ver, por ejemplo, la LPAAPP).

    Ante quin: El expediente de deslinde de fincas inscritas deber tramitarse ante Notario hbil para actuar en eldistrito notarial donde radiquen o en sus colindantes.

  • Quin: Ser a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real.

    Qu ha de aportar:

    escrito

    certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca y de las colindantes afectadas; pero, si cree que laanterior no coincide con el deslinde solicitado, deber aportar tambin representacin grfica georreferenciada delmismo

    documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensin.

    Qu ha de hacer el Notario:

    comunicar el inicio del expediente a todos los interesados, dndoles quince das para hacer alegaciones ypresentar pruebas.

    les dar traslado de toda la documentacin aportada y los convocar, en el plazo de otros treinta das, a unacomparecencia, para buscar la avenencia entre ellos.

    notificar el inicio del expediente al Registro de la Propiedad para que expida certificacin.

    Si hay acuerdo, aunque sea parcial para algn lindero, autorizar escritura pblica.

    Informar a la Direccin General del Catastro sobre la rectificacin realizada, por medios telemticos, en elplazo mximo de cinco das desde la formalizacin del documento pblico (prrafo segundo de la letra c) delapartado 2 del art. 18 TRLCat).

    Incorporar al documento pblico las nuevas certificaciones catastrales si se las hace llegar el Catastro (ha dehacerlo en otros cinco das si se ha utilizado la cartografa catastral).

    Si no hay acuerdo, el Notario dar por concluso el expediente.

    Qu ha de hacer el Registrador:

    A peticin del Notario, expedir certificacin de titularidad y cargas de las fincas, incluidas colindantesafectadas, cuyos titulares habrn de ser notificados del expediente por el Notario.

    Extender nota al margen de todas las fincas expresando la expedicin de dicha certificacin, Notario quetramita y su finalidad. Caducar a los dos aos contados desde su fecha.

    Suspender motivadamente si albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslindealcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacin de entidad hipotecaria.

    Artculo 201. Rectificar la descripcin, superficie o linderos. ^

    Se van a aplicar las reglas de la inmatriculacin (art. 203) con las especialidades que apuntamos, sobre todoatendiendo a casos en que la rectificacin puede ser de escasa entidad.

    Puede convenir leer previamente la resea del art. 203, pues aqu se recogen en buena medida especialidades,pero se desea mantener el orden de artculos.

    Cundo no procede tramitar este expediente:

    para la rectificacin descriptiva de edificaciones, fincas o elementos de divisin horizontal (ha de rectificarse el

  • ttulo original)

    para fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizacin de la propiedad, expropiacin odeslinde (ha de tramitarse el procedimiento administrativo correspondiente).

    Cundo no es imprescindible:

    En la alteracin de la calificacin o clasificacin de la finca, destino, caractersticas fsicas distintas de lasuperficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localizacin o identificacin, tales como el nombrepor el que fuere conocida o el nmero o denominacin de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. Lamodificacin ha de acreditarse al Registrador en la forma que se determine reglamentariamente.

    En pequeas diferencias de cabida.

    a) Hasta de un diez por ciento sobre la inscrita. Precisa:

    certificacin catastral descriptiva y grfica,

    plena coincidencia de los datos descriptivos entre la parcela catastral y la finca inscrita.

    que no tenga el Registrador dudas fundadas.

    b) Hasta de un cinco por ciento sobre la inscrita, si no tiene el Registrador dudas fundadas.

    Ante quin: El expediente deber tramitarse ante Notario hbil para actuar en el distrito notarial donderadiquen o en sus colindantes. No se dice expresamente, por lo que se deduce del artculo 203 al que el 201 seremite.

    Quin: Ser a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real.

    Qu ha de aportar:

    descripcin registral de la finca y su descripcin actualizada,

    manifestacin de que las diferencias obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a lacelebracin de negocios traslativos o en general a cualquier modificacin, no registrada, de la situacin jurdica dela finca inscrita;

    expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares de la propia finca y de lascolindantes tanto registrales como catastrales;

    certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca o fincas objeto del expediente.

    representacin grfica georreferenciada si manifiesta que la representacin grfica catastral no coincide conla rectificacin solicitada.

    Qu ha de hacer el Notario:

    Apuntamos slo las diferencias con el expediente de inmatriculacin.

    Menos requisitos en la notificacin de la pretensin (apartados d) y e) de la regla quinta, art. 203)

    Si se ha aportado representacin grfica alternativa, Informar a la Direccin General del Catastro sobre larectificacin realizada, por medios telemticos, en el plazo mximo de cinco das desde la formalizacin deldocumento pblico (prrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 TRLCat).

    Qu ha de hacer el Registrador:

    Apuntamos slo las diferencias con el expediente de inmatriculacin.

  • El contenido de la certificacin de la regla tercera del art. 203 se entender limitado a la rectificacin cuyainscripcin se solicita.

    Suspender motivadamente si, atendiendo al expediente y a los datos registrales, albergare dudas fundadassobre la posibilidad de que el expediente encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacin deentidad hipotecaria.

    En caso de pequeas diferencias de cabida: resolucin motivada de que no alberga dudas sobre la realidadde la modificacin solicitada. En qu puede fundar las dudas?

    en la previa comprobacin, con exactitud, de la cabida inscrita,

    en la reiteracin de rectificaciones

    en que la finca proceda de actos de segregacin, divisin o agregacin, en los que se haya determinado conexactitud su superficie.

    Notificar de la diferencia de cabida a los titulares registrales de las fincas colindantes. Ojo: tambin cuandosea inferior al 5% e, incluso, cuando sea en menos (aunque,en este caso, poco perjuicio pueden tener loscolindantes).

    No se aplica la determinacin de la prioridad de cargas y gravmenes (ltimo prrafo de la regla sexta delartculo 203).

    Artculo 202: Edificaciones y plantaciones. ^

    Su contenido procede en muy buena medida del antiguo artculo 208 que ya prevea que estas declaraciones deobra nueva o anloga, tanto podan ser ttulos independientes -lo ms habitual- como aadidos a otros ttulos enel mismo documento.

    Podemos citar como novedades:

    Se recoge de modo expreso la posible inscripcin de instalaciones, incluso removibles. Aunque esinterpretable, por el juego de comas, puede entenderse que se extiende a edificaciones removibles comopueden ser las casas prefabricadas o desmontables. Cobra mayor importancia la interpretacin del mbito de losinmuebles por destino del art. 334 Cc.

    Se adaptan los requisitos para su inscripcin a la regulacin actual, frente a un texto que haba quedadoanticuado.

    Nuevo requisito para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porcinde suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referenciacin geogrfica. Es de suponer que este dato seapoye en documentacin grfica o informe tcnico que lo acredite.

    El libro del edificio ha de aportarse para su archivo registral.

    Supone una reforma de gran trascendencia, pues, a travs de este libro podr accederse a una ricainformacin que puede crecer todava ms en el futuro, debiendo tenderse a que sea electrnico y actualizado.Podr as conocerse -o bien ahora o ms adelante-, por ejemplo, la representacin grfica de pisos y elementoscomunes, los mapas de suministros del edificio, requisitos de mantenimiento, memoria de materiales, limitacionesurbansticas, calificacin energtica, cuentas, rganos y acuerdos Existe normativa al respecto dispersa endiferentes CCAA, que convendra unificar.

    En el folio real de cada elemento independiente se har constar su respectiva representacin grfica,

  • tomada del proyecto incorporado al libro.

    Parece que tan profunda innovacin ser referida a las obras que se inscriban a partir del 1 de noviembre de2015, pero no afectar slo a las edificaciones que se dividan horizontalmente, sino a todas, salvo las antiguas.

    Cundo no ser necesario por su antigedad? Entiendo que habr de atenderse a la normativa especfica: sista lo exige y desde ese momento, podr ser exigible su aportacin por el registrador como requisito para lainscripcin de la obra nueva, lo que ser lo ms comn para las posteriores al ao 2000, ya que el artculo 7 de laLey 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenacin de la Edificacin prev que al Libro del Edificio se incorpore elproyecto y sus modificaciones, el acta de recepcin, la relacin identificativa de los agentes que han intervenidodurante el proceso de edificacin y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

    Inmatriculacin. Artculos 203 al 207. ^

    Vamos a tratar la inmatriculacin en seis apartados que enumeramos:

    1. Inmatriculacin del dominio por expediente de dominio. Artculo 203.12. Inmatriculacin de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.23. Otros procedimientos de inmatriculacin. Artculo 204.4. Inmatriculacin por ttulo pblico de adquisicin. Artculo 205.5. Inmatriculacin a favor de las Administraciones Pblicas. Artculo 206.6. Inmatriculacin: limitacin de efectos. Artculo 207.

    1. Inmatriculacin del dominio por expediente de dominio. Artculo 203.1 ^

    Ante quin: El expediente deber tramitarse ante Notario hbil para actuar en el distrito notarial donderadiquen o en sus colindantes. As pues, el Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincasdel mismo registro.

    Quin: Ser a instancia del titular dominical de la finca. No aclara expresamente si puede ser slo uno de variostitulares.

    Qu ha de aportar:

    solicitud con descripcin literaria

    Ttulo de propiedad de la finca

    certificacin catastral descriptiva y grfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con ladescripcin literaria y la delimitacin grfica de la finca, con expresin de los titulares catastrales de dichasparcelas y sus colindantes, as como sus respectivos domicilios.

    datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan paralocalizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

    Identificacin de los derechos constituidos sobre la finca y las cargas con sus titulares, poseedores yarrendatarios.

  • Qu ha de hacer el Notario:

    Levantar acta a la que

    incorporar la documentacin presentada,

    remitir copia del acta al Registrador solicitando la expedicin de certificacin y solicitar anotacin preventiva.Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotacin.

    Recibida la comunicacin del Registro con la certificacin y de que se ha extendido anotacin, el Notarionotificar a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quienprocedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de lafinca, al Ayuntamiento en que est situada la finca y a la Administracin titular del dominio pblico que pudieraverse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

    Insertar un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tabln de anuncios del Ayuntamiento.

    Notificar a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechosreales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, encualesquiera otros que resulten del expediente.

    Durante un mes recoger alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

    Dar por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposicin por cualquiera de losinteresados, con expresin de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo har sise entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la mismafinca.

    En otro caso, levantar acta accediendo a la pretensin del solicitante, en la que se recogern las incidenciasdel expediente, los documentos aportados, as como la falta de oposicin por parte de ninguno de los posiblesinteresados.

    Remitir copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculacin solicitada.

    Qu ha de hacer el Registrador:

    expedir en quince das certificacin acreditativa de que la finca no consta inscrita, tras consultar su archivo,tanto literario como grfico en soporte papel o informtico, una vez que haya verificado que concurren lassiguientes circunstancias:

    a) La correspondencia de descripciones entre el ttulo de propiedad aportado y la certificacin catastral. Dicecorrespondencia, no identidad.

    b) La falta de previa inmatriculacin de la finca a favor de persona alguna.

    c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculacin sesolicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

    si tuviera dudas fundadas sobre la posible invasin de fincas de dominio pblico no inmatriculadas, segninformacin territorial asociada, facilitada por las Administraciones Pblicas, las notificar para que informen en unmes.

    Si practica la anotacin preventiva de la pretensin de inmatriculacin, remitir al Notario la certificacin.Tendr una vigencia de noventa das, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor delexpediente, hasta un mximo de ciento ochenta das de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lojustifique. No se dice que sean das hbiles, pero deben de serlo por aplicacin del art. 109 RH y, porque enmuchos de los plazos de la Ley Hipotecaria nada se dice, a pesar de ser efectivamente hbiles, como los 60 delasiento de presentacin (art. 17).

  • Si deniega la anotacin, ha de motivarlo y comunicar al Notario para que archive las actuaciones. Ha dedenegar si la Administracin informante sobre el dominio pblico se opone y parece que ello no es recurrible.

    Nota: El Notario solicita dos cosas al Registrador, certificacin y anotacin. Parece que, salvo casos particularesen que falte alguna circunstancia para el asiento, el Registrador ha de hacer ambas o ninguna. Si no consideraque deba emitir la certificacin, tampoco ha de anotar y la nota de calificacin ha de centrarse en la negativa aanotar, no en la negativa a emitir certificacin. La calificacin podra ser objeto de recurso, por ejemplo, por nohaberse motivado debidamente lo fundado de las dudas. Pero de no presentarse recurso, las actuaciones se hande cerrar, pudiendo el interesado acudir a la va jurisdiccional.

    Calificar el acta definitiva para extender la inscripcin del derecho de dominio, con efectos desde el asientode presentacin. Si se tom anotacin preventiva que ser lo habitual-, se convertir en inscripcin definitiva.

    Si en el expediente aparecieran cargas, previa calificacin, las inscribir atendiendo a las normas sobrepreferencia establecidas por la legislacin civil y en la normativa especfica que resultase aplicable en atencin ala naturaleza del crdito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos ttulos. Si fuesenincompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomar anotacin preventiva de cada uno,hasta que por los Tribunales se decida a cul de ellos ha de darse preferencia.

    Ordenar la publicacin de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, ascomo su titularidad y cargas que se publicar gratuitamente en el BOE.

    Pondr nota marginal de la publicacin efectiva del edicto.

    A efectos meramente informativos, se utilizar un servicio en lnea, relacionado con la aplicacin derepresentacin grfica a que se refiere el artculo 9, para crear alertas especficas sobre fincas que fueranafectadas por procedimientos de inmatriculacin, deslinde o rectificacin de cabida o linderos.

    No admitir la tramitacin de otro procedimiento simultneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

    Los interesados mantendrn la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de suderecho al inmueble. En concreto, el promotor podr entablar demanda en juicio declarativo contra todos losinteresados que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique lafinca.

    Este procedimiento de inmatriculacin no tiene la limitacin de dos aos respecto a terceros de los efectos delart. 34 LH.

    * Ver apuntes de Enrique Rojas Martnez de Mrmol

    2. Inmatriculacin de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2 ^

    Como la inscripcin es voluntaria, no se puede imponer la inmatriculacin del dominio a un particular y a su costay, por ello, se dictan reglas para que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas puedasolicitar la inscripcin de su derecho. La resolucin positiva del expediente implica la inmatriculacin de la fincacon inscripcin del dominio, aunque no intervenga el propietario.

    El titular del derecho real ha de presentar al Registro su ttulo, solicitando que se tome anotacin preventivapor falta de previa inscripcin.

    Tras la anotacin, el Registrador requerir al dueo para que inscriba su propiedad.

    Pasados 20 das, el anotante podr pedir la inscripcin del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios,acudir al Registrador para que los pida a la autoridad que custodie los archivos. Si resulta infructuoso, podr el

  • interesado justificar el dominio del dueo en la forma que prescribe esta Ley.

    En su caso, el Registrador inscribir el dominio y convertir en inscripcin definitiva la anotacin del derechoreal si no ha caducado.

    El Registrador dar por concluido el procedimiento si se le acredita interposicin de demanda.

    3. Otros procedimientos de inmatriculacin. Artculo 204. ^

    En buena tcnica, el contenido de este artculo debera ser posterior al resto de artculos sobre inmatriculacin. Sino es as tal vez se deba al deseo del Legislador de no desubicar al artculo 205 de su contenido original y porqueel 206 entra en vigor en momento diferente.

    Puede obtenerse la inmatriculacin tambin en los siguientes supuestos:

    1. Fincas aportadas a expedientes de transformacin o equidistribucin urbanstica . Ha de aportarse elttulo que proceda para inscribir las fincas de resultado.

    2. Fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentracin parcelaria.

    3. Fincas objeto de expropiacin forzosa. Ver art. 53 Ley de Expropiacin Forzosa.

    4. Fincas de titularidad pblica resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. Ver art. 53 de laLey del Patrimonio de las Administraciones Pblicas.

    5. En virtud de sentencia que ordene la inmatriculacin, obtenida en procedimiento declarativo en que hayansido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artculo 203, deban intervenir en elexpediente, con las garantas de dicho artculo. Nota: de todos modos, la calificacin de este documento tendrlos lmites del art- 100 RH, aunque se hagan mayores especificaciones al respecto, que parecen dirigidas al Juez.

    Estos procedimientos de inmatriculacin tienen la limitacin de dos aos respecto a terceros de los efectos delart. 34 LH, salvo el del apartado 5.

    Obligaciones comunes del Registrador:

    Catastro. Si no han sido creadas previamente las parcelas catastrales correspondientes, el Registradorremitir al Catastro copia de la representacin grfica aportada , para que ste le devuelva las referenciascatastrales de las fincas y su representacin grfica catastral indicando si la finca ha de entenderse coordinada.Nota: aunque no se diga de modo expreso, esa coordinacin debe de ser calificada por el Registrador.

    Edicto. Una vez practicada la inmatriculacin, el Registrador ordenar la publicacin de un edicto que reflejelos datos de la finca o fincas que resulten del expediente, as como su titularidad y cargas que se publicargratuitamente en el BOE. Pondr nota marginal de la publicacin efectiva del edicto? No se dice nada, pero hayuna clara analoga con la regla sptima del art. 203. Tampoco se dice nada de la utilizacin del servicio en lnea,

    4. Inmatriculacin por ttulo pblico de adquisicin. Artculo 205. ^

    Requisitos de los ttulos:

    Ttulo pblico traslativo. Las redacciones anteriores de los arts. 205 y 199 aludan a la adquisicin, no a la

  • transmisin. Aunque se pudieran considerar dos caras de la misma moneda, puede que la nueva redaccin vetettulos determinativos como la disolucin de comunidad que haba sido aceptada por la DGRN.

    Ttulo pblico previo de adquisicin de los ahora transmitentes. As, pues, el ttulo previo tambin ha de serpblico, por lo que ha de preferirse por jerarqua a la mera exigencia de documento fehaciente del art. 298 RH. Elhablar de adquisicin, como en la redaccin anterior, respecto a este ttulo previo, tal vez pueda dar pie a unainterpretacin ms benigna sobre la posibilidad de admitir en este caso las disoluciones de comunidad.

    Un ao de diferencia entre ambos ttulos. Se trata as de dificultar la fbrica de ttulos para inmatricular.

    Identidad en la descripcin de la finca contenida en ambos ttulos a juicio del Registrador. La identidadclaramente ha de ser de ubicacin. Pero la superficie y los linderos han de coincidir exactamente? Parecetotalmente excesivo, pues los colindantes pueden haber cambiado en ese ao y puede haber pequeascorrecciones de superficie pongamos que inferiores al 5%- para acomodar la medida, por ejemplo, al Catastro.Aunque el legislador hable de identidad, de interpretarse en trminos estrictos esa expresin, entrara encontradiccin cuando aade a juicio del Registrador, pues poco juicio podra emitirse si no se puede cambiar niuna coma.

    Identidad entre la descripcin contenida en el ttulo y la certificacin catastral descriptiva y grfica que ha deser aportada al efecto. Si se acepta la interpretacin anterior, la descripcin del nuevo ttulo podra acomodarsecomo un guante a la certificacin catastral descriptiva y grfica. Creo que avala la anterior opinin el uso de laexpresin y en todo caso, pues el Legislador parece que marca dos grados de exigencia de identificacin siendoel ms escrito el que resulte de hacer la comparacin con el certificado catastral.

    Que los mismos derechos no estuvieren inscritos a favor de otra persona. Al hacer hincapi en los derechos yno en la finca, parece que cabra tericamente la inmatriculacin de una cuota indivisa del dominio como hastaahora, aunque plantee muchos problemas prcticos.

    Qu ha de hacer el Registrador:

    Verificar la falta de previa inscripcin de la finca a favor de persona alguna, tras lo cual no ha de tener dudasfundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculacin se pretende con otras yainmatriculadas.

    Si puede afectar a fincas no inmatriculadas de dominio pblico, segn informacin territorial asociada,facilitada por las Administraciones Pblicas, las notificar para que informen en un mes.

    Si califica positivamente, inscribir e, inmediatamente:

    notificar la inmatriculacin realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, en los domicilios queconsten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados:

    al poseedor de hecho,

    a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos,

    a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes

    al Ayuntamiento en que est situada la finca. No es un edicto.

    ordenar la publicacin del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, sutitularidad y cargas que se publicar gratuitamente en el BOE. Pondr nota marginal de la publicacinefectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analoga con la regla sptima del art. 203 en que s seexige.

    y utilizar el servicio en lnea para creacin de alertas especficas.

    Ha de calificar negativamente si la Administracin afectada por el dominio pblico manifestase su oposicina la inmatriculacin. Tambin, si en general tiene dudas sobre la coincidencia con alguna finca ya inmatriculada,

  • o sin inmatricular de dominio pblico. Las dudas han de estar fundadas, explicitadas en la nota de calificacin ypueden ser objeto de recurso, pues no puede supeditarse la inmatriculacin a la discrecionalidad.Lamentablemente el legislador no da pautas para determinar cundo estn fundadas esas dudas como ocurrepara los casos de modificaciones de cabida. Es de suponer que, al respecto, aparte de la cartografa catastral,pueda utilizar los medios auxiliares de calificacin a los que alude el art. 9, especialmente si la cartografacatastral en la zona tiene carencias.

    Estos procedimientos de inmatriculacin tienen la limitacin de dos aos respecto a terceros de los efectos delart. 34 LH,

    Por la Disposicin Transitoria, slo se aplicar el procedimiento anterior si el ttulo estuviese presentado antesdel 1 de noviembre de 2015.

    5. Inmatriculacin a favor de las Administraciones Pblicas. Artculo 206. ^

    Este artculo ya ha entrado en vigor.

    El precepto no slo regula la inmatriculacin, sino la reanudacin del tracto y otras operaciones registrales quetienen el denominador comn del uso de documentacin administrativa.

    La variacin ms llamativa es la desaparicin del privilegio que comparta la Iglesia Catlica con las AAPP desde1946 para poder inmatricular por este procedimiento especial y que sobrevivi a la reforma de 1996. La E. de M.razona la situacin anterior, alegando que en 1946 haba un contexto socioeconmico muy diferente del actual,influenciado an por los efectos de las Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperacin de parte de los bienespor la Iglesia Catlica, en muchos casos sin una titulacin autntica. La reforma del Reglamento Hipotecario de1998 permiti la inscripcin de los templos destinados al culto catlico, por lo que han transcurrido 17 aos en losque ello ha sido posible. Tambin es de destacar que, segn el art. 16 de nuestra Constitucin, ninguna confesintendr carcter estatal. `

    Quines. Pueden usar este procedimiento especial las Administraciones Pblicas y las entidades de Derechopblico con personalidad jurdica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aqullas. Podramos tomarprestado el concepto del art. 2 LRJAPyPAC que se centra en la Administracin del Estado, de las CCAA y lasEntidades de la Administracin Local. En la misma lnea el artculo 2 de la Ley del Patrimonio de lasAdministraciones Pblicas.

    En la redaccin anterior, se aluda a las tres administraciones territoriales (Estado, la Provincia, el Municipio) y alas Corporaciones de Derecho pblico (a las que ahora no se alude expresamente). Se sustituye la expresin deservicios organizados, que no exiga personalidad propia y estaban referidos slo al Estado, por entidades conpersonalidad jurdica conectadas con cualquiera de las tres administraciones territoriales.

    Ver Resolucin de 10 de febrero de 2009 (ttulo procedente de la Agencia Tributaria) y Resolucin de 9 de abril de2014 (ttulo proveniente de la Autoridad Portuaria).

    Por la Disposicin Transitoria, slo se aplicar el procedimiento anterior si el ttulo estuviese presentado antesdel 26 de junio de 2015.

    Documentacin a aportar:

    ttulo escrito de dominio, cuando dispongan de l,

    certificacin administrativa librada por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administracin delinmueble con los requisitos que se indican, ms detallados, al incorporar en parte el desarrollo del ReglamentoHipotecario, artculos que han de decaer en lo que sean contradictorios.

  • certificacin catastral descriptiva y grfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con ladescripcin literaria y la delimitacin geogrfica de la finca. Si la finca carece de ella, podr aportarse unarepresentacin grfica georreferenciada alternativa, ms informe del Catastro.

    Qu ha de hacer el Registrador:

    Verificar que todo o parte de la finca no est inscrita a favor de persona alguna. Si lo estuviese, denegar yenviar certificacin a la Administracin solicitante.

    Si inscribe, ordenar la publicacin del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente,su titularidad y cargas que se publicar gratuitamente en el BOE.

    Nota marginal. Como hay remisin expresa al rgimen del artculo 203, es claro que en este caso tendr queextender nota marginal en la que conste la publicacin del edicto.

    Utilizar el sistema de alertas en lnea.

    Estos procedimientos de inmatriculacin tienen la limitacin de dos aos respecto a terceros de los efectos delart. 34 LH,

    Tracto interrumpido. Como procedimiento alternativo al ordinario, estas entidades podrn obtener lareanudacin del tracto sucesivo interrumpido a travs de certificacin administrativa, expedida con losrequisitos sealados en el presente artculo, que ponga fin al procedimiento del art. 37.3 Ley Patrimonio AAPP,que se modifica ahora por la D. F. 1.

    Otras operaciones registrales. Estas entidades, sobre sus bienes, mediante certificacin administrativa podrnobtener que se practiquen operaciones registrales de agrupacin, divisin, agregacin, segregacin, declaracinde obra nueva, divisin horizontal, constitucin de conjuntos inmobiliarios, rectificacin descriptiva o cancelacin. Comparando la enumeracin actual con la previa, las novedades se encuentran en las dos ltimas operaciones,rectificacin descriptiva o cancelacin, siendo sta ltima muy genrica, pues, al no distinguir, parece que hacereferencia a la posibilidad de que mediante certificacin administrativa se pueda solicitar cualquier asiento decancelacin que afecte a las AAPP.

    Requisitos comunes a estas operaciones:

    los actos no han de afectar a terceros que no hubieran sido citados en el expediente,

    han de cumplirse los requisitos establecidos por la legislacin sectorial (por ej., para obras nuevas,segregaciones)

    aportar la representacin grfica catastral de la finca preferentemente o representacin alternativa, en sudefecto.

    6. Inmatriculacin: limitacin de efectos. Artculo 207. ^

    Si la inmatriculacin de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los nmeros 1., 2., 3. y 4.del artculo 204, el artculo 205 y el artculo 206, los efectos protectores dispensados por el artculo 34 de estaLey no se producirn hasta transcurridos dos aos desde su fecha.

    En consecuencia, quedan fuera de las limitaciones de este precepto:

    la inmatriculacin por expediente de dominio (art. 203)

    La inmatriculacin por sentencia en procedimiento declarativo (art. 204.5)

  • Esta limitacin se har constar expresamente:

    en el acta de inscripcin,

    y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitacin.

    Aunque los efectos de la prioridad de los asientos se retrotraen al momento de practicarse el asiento depresentacin, en este caso, ha de utilizarse la propia fecha del asiento de inscripcin para contar los dos aos.

    Recordemos que, segn el art. 34 LH, el tercero que de buena fe adquiera a ttulo oneroso algn derecho depersona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, ser mantenido en su adquisicin, una vezque haya inscrito su derecho, aunque despus se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que noconsten en el mismo Registro. Estos intensos efectos protectores de la inscripcin no se producen durante losprimeros dos aos.

    Artculo 208. Reanudacin del tracto sucesivo interrumpido ^

    Cundo no ha interrupcin: cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripcin haya adquiridosu derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripcin nicamente podrpracticarse mediante la presentacin del documento en que se hubiera formalizado la adquisicin, declaracin oconstitucin del derecho.

    Y si la adquisicin lo fue a alguno de los herederos slo, por haber algn negocio previo entre ellos? No creoque pueda descartarse, pero, para ello habra de interpretarse la expresin sus herederos como todos susherederos.

    Y si adquiere de otras personas distintas, pero se conoce toda la cadena y esta es recomponible? No seexcluye expresamente, aunque sea de ttulos pblicos.

    Puede ser utilizado para reanudar el tracto del dominio o de un derecho real.

    Para las Administraciones Pblicas hay un procedimiento especial, modificndose ahora ligeramente elapartado 3 del artculo 37 de la LPatAAPP.

    Remisin: el expediente se tramitar conforme al art. 203 (expediente e dominio para inmatricular) con lasespecialidades que se indican. Para preparar esta resea, hemos partido de la resea del 203, incrustando encursiva las especialidades y quitando lo que es propio de una inmatriculacin.

    Ante quin: El expediente deber tramitarse ante Notario hbil para actuar en el distrito notarial donderadiquen o en sus colindantes. As pues, El Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincasdel mismo registro.

    Quin: Ser a instancia del titular dominical de la finca o de un derecho real. No aclara expresamente si puedeser slo uno de varios titulares, pero es razonable que pueda ser slo uno el solicitante.

    Qu ha de aportar:

    solicitud con descripcin literaria . Se expresar la ltima inscripcin de dominio y todas las dems queestuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase;

    ttulo de propiedad de la finca

    certificacin catastral descriptiva y grfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con ladescripcin literaria y la delimitacin grfica de la finca, con expresin de los titulares catastrales de dichas

  • parcelas y sus colindantes, as como sus respectivos domicilios.

    documentos de los que disponga que justifiquen la adquisicin de los titulares intermedios de los que traigacausa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su peticin.

    Qu ha de hacer el Notario:

    Levantar acta a la que

    incorporar la documentacin presentada,

    remitir copia del acta al Registrador solicitando la expedicin de certificacin y solicitar anotacin preventiva.

    Recibida la comunicacin del Registro con la certificacin y de que se ha extendido anotacin, el Notarionotificar a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quienprocedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de lafinca, al Ayuntamiento en que est situada la finca y a la Administracin titular del dominio pblico que pudieraverse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. La remisin escompleta a todas estas personas incluidas en la regla quinta, apartado 1 del art. 203.

    Tambin deber ser citado en todo caso quien aparezca, segn la ltima inscripcin vigente, como titular deldominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, susherederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condicin e identidad de stos. Esta citacin serpersonal:

    a) Cuando la ltima inscripcin de dominio tenga menos de treinta aos de antigedad, la citacin al titularregistral o sus herederos.

    b) Cuando tenga ms de treinta aos de antigedad y se hubiese practicado, en los ltimos treinta aos,cualquier otro asiento relativo a cualquier ttulo otorgado por el titular registral o sus herederos.

    Insertar un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tabln de anuncios del Ayuntamiento.

    Notificar a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechosreales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, encualesquiera otros que resulten del expediente. Este trmite se incluye por la remisin general al 203, pero noparece propio de este expediente, sino ms bien, de los de modificacin de la descripcin de la finca.

    Durante un mes recoger alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

    Dar por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposicin por cualquiera de losinteresados, o si alguno no compareciese , con expresin de la causa en que se funde, dando cuenta inmediataal Registrador. Lo mismo har si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derechoinscribible, relativo a la misma finca.

    Si los citados comparecieran y as lo convinieran unnimemente , levantar acta accediendo a lapretensin del solicitante, en la que se recogern las incidencias del expediente, los documentos aportados, ascomo la falta de oposicin por parte de ninguno de los posibles interesados.

    Nota: Pueden frustrarse la mayora de los expedientes si falla una comparecencia, mxime si no triunfa el criteriode entender que no han de ser citados los colindantes a pesar de la remisin genrica.

    Remitir copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la reanudacin de tracto solicitada.

    Qu ha de hacer el Registrador:

    Remitir al Notario en quince das certificacin de la finca. No se dice de modo expreso cmo ha de ser esacertificacin, ni nos vale en esto la remisin al 203. Parece razonable, pues, seguir el criterio de la redaccinanterior del 201: La ltima inscripcin de dominio y todas las dems que estuvieren vigentes. Entiendo que

  • debera incluirse tambin la descripcin literal.

    Practicar, en su caso, la anotacin preventiva de la pretensin de reanudacin de tracto. Tendr una vigenciade noventa das hbiles, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta unmximo de ciento ochenta das de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. Creo que elNotario siempre ha de pedir la anotacin.

    Calificar el acta definitiva para extender la inscripcin del derecho de dominio, con efectos desde el asiento depresentacin. Si se tom anotacin preventiva que ser lo habitual-, se convertir en inscripcin definitiva. No sedice expresamente que se cancelen las inscripciones contradictorias.

    Ordenar la publicacin de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, ascomo su titularidad y cargas que se publicar gratuitamente en el BOE.

    Pondr nota marginal de la publicacin efectiva del edicto.

    No parece que procedan alertas en lnea.

    No admitir la tramitacin de otro procedimiento simultneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

    Los interesados mantendrn la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de suderecho al inmueble. En concreto, el promotor podr entablar demanda en juicio declarativo contra todos los queno hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar enque radique la finca.

    No perjudicarn al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes deeste expediente, los ttulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que nohubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.

    Artculo 209. Doble inmatriculacin. ^

    Este expediente se aplicar cuando dos o ms fincas registrales se correspondan en todo o en parte con unamisma finca real.

    Ante quin: Ser competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblementeinmatriculada. Si se extiende por varios Registros, el que custodie el historial ms antiguo y, subsidiariamente,donde haya mayor superficie.

    Quien: Puede solicitarlo cualquier titular registral de las fincas o iniciarse de oficio.

    Qu ha de hacer el Registrador:

    hacer constar en los historiales de las fincas los datos personales del solicitante y un domicilio para la prcticade notificaciones. El desarrollo reglamentario dir cmo, pero el asiento ms adecuado creo que es la notamarginal.

    Ha de apreciar si hay o no coincidencia . Para ello, ha de revisar su archivo, incluidas las representacionesgrficas de que disponga, y pedir los datos pertinentes del Catastro.

    Si cree que es posible la coincidencia, notificar tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos encada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, dejando constancia de ellomediante nota al margen de las ltimas inscripciones de dominio. La nota caducar a los seis meses

    Caso sencillo: Mismos titulares de dominio y situacin similar de cargas. Si los interesados consienten,

  • prevalecer el historial ms antiguo, cerrndose el historial ms moderno.

    Caso complejo: Diferentes titulares o distinta situacin de cargas. El Registrador convocar a los interesadosa fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelacin registralentre ellas.

    Si todos comparecieran y llegasen a un acuerdo unnime, el Registrador, si considera legales lasrectificaciones propuestas, firmar el acuerdo con los interesados, cancelar el historial ms moderno y, en sucaso, rectificar el historial de la finca ms antigua, en la forma acordada.

    Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dar por concluido elexpediente, dejando constancia documental de ello y, lo researa por nota al margen de la ltima inscripcin dedominio en cada uno de los folios. Lo mismo har si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o underecho real sobre la finca.

    Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

    La calificacin negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposicin.

    El promotor del expediente podr entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubierancomparecido o hubiesen formulado oposicin ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en queradique la finca.

    Si, durante los seis meses que duran las notas marginales, se solicita practicar anotacin de demandarespecto a un procedimiento judicial relacionado, esta anotacin se beneficiar de la prioridad de las notasmarginales. A efectos de prrroga, a esta anotacin y al asiento de presentacin se les aplicar las normas sobreprrroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposicin de recurso frente a la calificacindel Registrador.

    Si una Administracin Pblica aparece como titular. El artculo deja a salvo lo dispuesto en el art. 37.4LPatAAPP y concordantes. El precepto considera ttulo suficiente la certificacin administrativa para proceder ala cancelacin o rectificacin de las inscripciones a favor de la Administracin pblica en los siguientessupuestos:

    b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del ttulo de un tercero sobre el de la Administracinpblica en caso de doble inmatriculacin.

    c) Cuando se reconozca la titularidad , mejor derecho o preferencia del ttulo de un tercero sobre una finca queaparezca inscrita a favor de las Administraciones pblicas.

    Artculo 210. Expediente de liberacin de cargas o gravmenes. ^

    A) Cancelacin con expediente:

    Objetivo del expediente: obtener la cancelacin registral de cargas o derechos que hayan quedadolegalmente extinguidos por prescripcin, caducidad o no uso y no se trate de un caso en el que no se preciseexpediente.

    Quin: puede incoarlo cualquiera de los titulares de un derecho inscrito afectado mediante escrito en el queidentificar la finca y el derecho o gravamen cuya extincin se alega y sus titulares registrales, y declararexpresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripcin, caducidad o no usoprevenido en la ley para la extincin del mismo derecho, as como la falta de interrupcin o suspensin de dichoplazo.

  • Ante quin: Ser competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca) o la mayor superficiesi est en dos registros).

    Qu ha de hacer el Registrador:

    Citar personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extincin se solicita o a sus causahabientes,si fueren conocidos. Subsidiariamente, publicar edicto en el BOE. No se dice que sea gratuito, pero, puede serolvido o bien acogerse a lo dispuesto en la D. Ad. 2.

    Los interesados podrn comparecer en los quince das siguientes a la notificacin o publicacin del Edicto,oponindose a la peticin. Podrn tambin oponerse sus causahabientes siempre que presenten ttuloacreditativo y lo inscriban.

    Practicar la cancelacin si los citados comparecieran y consintieran, y fuera procedente.

    Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dar por concluido elexpediente, dejando constancia documental de ello por acta. Lo mismo har si se entabla juicio declarativoordinario sobre esta materia.

    Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

    La calificacin negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposicin.

    Les queda reservada a las partes la accin que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre laextincin y cancelacin de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

    B) Cancelacin sin expediente.

    Son casos sencillos en los que se permite cancelar directamente, a instancia de cualquier interesado y sinnecesidad de tramitacin del expediente. Parece, pues, que el interesado no precisa ser titular registral.

    1. Transcurridos cinco aos desde el da en que venci el trmino en que, segn el Registro, pudieronejercitarse, siempre que no conste anotacin preventiva de demanda u otro asiento que indique haberseejercitado el derecho, modificado el ttulo o formulado reclamacin judicial sobre su cumplimiento:

    derechos de opcin,

    retractos convencionales,

    cualesquiera otros derechos o facultades de configuracin jurdica,

    Nota: Comparando esta redaccin con la del art. 177 RH, se observa que desaparece la reserva salvo caso deprrroga legal.

    2. Cuando no conste en el Registro la fecha en que debi producirse el pago ntegro de la obligacin garantizada,transcurridos veinte aos desde la fecha del ltimo asiento en que conste la reclamacin de la obligacingarantizada o cuarenta aos desde el ltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garanta:

    inscripciones de hipotecas,

    condiciones resolutorias

    y cualesquiera otras formas de garanta con efectos reales.

    No ha sido modificado el art. 82.5 LH. Para cohonestarlos, habr de entenderse que la cancelacin de lascondiciones resolutorias la podr pedir:

    un titular registral a los 16 aos si es en garanta del precio aplazado y consta en el Registro la fecha en quedebi producirse el pago ntegro de la obligacin garantizada;

  • cualquier interesado a los 20 aos, si no consta la fecha en que debi producirse el pago ntegro, o respecto alas dems condiciones resolutorias.

    En el caso de las hipotecas, la podr pedir:

    un titular registral a los 21 aos si consta en el Registro la fecha en que debi producirse el pago ntegro de laobligacin garantizada

    cualquier interesado a los 20 aos desde la ltima reclamacin si no consta en el Registro la fecha en quedebi producirse el pago ntegro (una reclamacin constar por nota marginal de expedicin de certificacin decargas);

    cualquier interesado a los 40 aos desde la ltima inscripcin de titularidad de la propia garanta si no constaen el Registro la fecha en que debi producirse el pago ntegro. Si no ha habido transmisiones de hipoteca, serdesde el asiento inicial.

    Nota: Realmente, estos plazos de 20 y 40 aos en hipotecas sern de aplicacin slo a los casos patolgicos que se dan ms en hipotecas antiguas- en los que no consta el plazo de devolucin del prstamo o cuando no seha documentado debidamente la entrega desde la que contar periodos de tiempo. Si hay plazo y no se hadocumentado la entrega, creo que se podran cancelar las hipotecas anteriores a 1975, siempre que el plazofuese igual o inferior a 20 aos, aunque falte la clara determinacin del da de origen del cmputo.

    3. Transcurrido sesenta aos desde la extensin del ltimo asiento cuando se trate de censos, foros y otrosgravmenes de naturaleza anloga, establecidos por tiempo indefinido. Importante novedad que evitar laperpetuacin en los asientos registrales de estos derechos que han cado en desuso y que perturban el trficojurdico.

    4. En caso de concesiones administrativas, ser suficiente con la presentacin al Registro de la Propiedad decertificacin expedida por la Administracin Pblica titular del inmueble en la que se acredite la extincin de dichaconcesin.

    5. Arrendamientos urbanos . No se los alude de modo expreso. El art. 177 RH sigue vigente y remite a lalegislacin especfica. Ver art. 7 Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero.

    6. Hemos de tener presente tambin las solicitudes tcitas del art. 353.3 RH respecto a menciones, derechospersonales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos quedeban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, cuando se solicite unacertificacin o la prctica de un asiento.

    III. REFORMA DE LA LEY DEL CATASTRO. ^

    La reforma afecta a veintids artculos del Texto Refundido y ya ha entrado en vigor.

    Estas son las principales novedades:

    1. Descripcin catastral. Se aade al art. 3 la referencia a que, cuando los inmuebles estn coordinados con elRegistro de la Propiedad se incorporar dicha circunstancia junto con su cdigo registral. Ver arts 9 y 10 LH.

    2. Juntas periciales. Las Juntas Periciales municipales dejan de ser obligatorias. Art. 5.

    3. Clasificacin del suelo. Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelosurbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienesinmuebles de naturaleza rstica. Afecta al art. 7.2 b).

  • 4. Titulares catastrales y representacin. Cambia el art. 9, desapareciendo un apartado que consideraba queno tenan la consideracin de titulares catastrales quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real dedisfrute sometido a imputacin de rentas en el IRPF. Tambin somete a la LGTributaria la representacin cuandoexistiera una entidad sin personalidad.

    5. Descoordinacin posterior. Se aade un polmico prrafo al art. 11, que dice: 3. En caso de fincas quehayan sido objeto de coordinacin conforme a la legislacin hipotecaria, se tomar en cuenta, a los efectos delCatastro, la descripcin grfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce laincorporacin al Catastro sea posterior a la de la coordinacin.. As pues, una vez obtenida la coordinacin,en muchas ocasiones con un importante esfuerzo, puede despus el Catastro, unilateralmente, generar unadescoordinacin de nuevo.

    6. Obligacin de informar. En el art. 13 desaparece la obligacin de informar que tenan los titulares catastralesacerca de los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute. Est relacionado con lareforma del art. 9 que vimos en el punto 4, con la reforma del art. 15 (baja de titularidades) y del 16 e)(concesiones)

    7. Comunicaciones. Se modifica el art. 14. Va en negrita y cursiva lo que cambia, respecto a la versin anterior:La informacin que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en elartculo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga laadquisicin o consolidacin de la propiedad, o la adquisicin o constitucin de los derechos de usufructo,superficie o de una concesin administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuotaindivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado lareferencia catastral en los trminos a que se refiere el Ttulo V y se formalice en escritura pblica o se solicite suinscripcin en el Registro de la Propiedad.

    Desaparece la referencia de que ha de hacerse la comunicacin en el plazo de dos meses desde el hecho, actoo negocio de que se trate.

    Se modifica la informacin que ha de remitir la Agencia Tributaria y se aade una comunicacin del Ministerio deAgricultura, complementada con la reforma del art. 36.2.

    8. Procedimientos de subsanacin de discrepancias del art. 18.2

    Este procedimiento trata de subsanar las discrepancias relativas a la configuracin o superficie de la parcela,con ocasin del otorgamiento de una escritura o acta. No cambia la redaccin de las letras a) y b). Lo quecambia del resto del art. 18.2 va en negrita y cursiva.

    a) El notario solicitar de los otorgantes que le manifiesten si la descripcin que contiene la certificacin catastralse corresponde con la realidad fsica del inmueble actual. No cambia la

    b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad fsica y la certificacin catastral, el notariodescribir el inmueble en el documento pblico de acuerdo con dicha certificacin y har constar en el mismo lamanifestacin de conformidad de los otorgantes

    c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad fsica y la certificacincatastral, el notario solicitar su acreditacin por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando elnotario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificar a los titulares queresulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 9 que, en su condicin de colindantes, pudieranresultar afectados por la rectificacin, para que en el plazo de veinte das puedan alegar lo que a suderecho convenga. De no manifestarse oposicin a la misma, el notario incorporar la nueva descripcin delbien inmueble en el mismo documento pblico o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida enla letra b) anterior.

    El notario informar a la Direccin General del Catastro sobre la rectificacin realizada, por medios telemticos,en el plazo mximo de cinco das desde la formalizacin del documento pblico. Una vez validada tcnicamentepor la citada Direccin General la rectificacin declarada, se incorporar la correspondiente alteracin en el

  • Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografa catastral, la alteracin serealizar en el plazo de cinco das desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario puedaincorporar en el documento pblico la certificacin catastral descriptiva y grfica de los inmuebles afectados querefleje su nueva descripcin.

    d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposicin para la subsanacin de ladiscrepancia o cuando sta no resultara debidamente acreditada, el notario dejar constancia de ella en eldocumento pblico y, por medios telemticos, informar de su existencia a la Direccin General del Catastro paraque, en su caso, sta incoe el procedimiento oportuno.

    Puede observarse es que la principal diferencia consiste en la sustitucin de la necesidad del consentimientoexpreso de los colindantes por la de su falta de oposicin expresa.

    Tambin desaparecen de la letra d) los prrafos que determinaban la manera de actuar del Registrador de laPropiedad en estos casos.

    9. Rectificaciones de oficio. Art. 18.3 y 4.

    El 18.3 nuevo se refiere al procedimiento de oficio para rectificar el Catastro cuando, conforme al art. 10 LHse hayan utilizado otros medios distintos de la cartografa catastral para la descripcin grfica de las fincas.

    El 18.4 es el antiguo 18.3 y recoge la rectificacin de oficio de la descripcin de los inmuebles que debarealizarse con motivo de ajustes a la cartografa bsica oficial o a las ortofotografas inscritas en el RegistroCentral de Cartografa. Se utilizar la sede electrnica de la Direccin General del Catastro para anunciar el iniciodel procedimiento.

    Como no se hace referencia a la posibilidad de que las fincas estuviesen coordinadas con el Registro de laPropiedad, ste es otro procedimiento -junto al del art. 11.3- por el que el Catastro puede generarunilateralmente una descoordinacin a posteriori, frente al espritu de la Ley en su conjunto.

    10. Determinacin del Valor catastral. Se efectuar mediante la aplicacin de la correspondiente ponencia devalores, pero aumentan las excepciones:

    c) Cuando, con motivo de la modificacin o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieran la consideracin desuelo de naturaleza urbana. Esta excepcin ya estaba.

    d) Determinados casos de ncleos o asentamientos de poblacin aislados.

    g) Cuando, con motivo de la anulacin o modificacin del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda laconsideracin de suelo de naturaleza urbana.

    h) Cuando, con motivo de la aprobacin o modificacin de instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica seclasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su paso a la situacin de suelo urbanizado y seincluyan en sectores o mbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenacindetallada o pormenorizada, los inmuebles rsticos afectados se valorarn considerando, en todo caso, sulocalizacin.

    Tambin se modifica la D. Ad. 4 relativa a la valoracin de las construcciones indispensables para el desarrollode explotaciones agrcolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rstico.

    En derecho transitorio, ver las modificaciones de las D. Tr 1, 2 y 7, fundamentalmente dirigidas a agilizar yregular el cambio de clasificacin de suelos urbanizables.

    11. Procedimientos de valoracin.

    Se modifica el procedimiento simplificado de valoracin colectiva, para adaptar con mayor agilidad los criteriosde valoracin contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbansticasde los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

  • Se ampla el concepto de ponencia de valor parcial.

    Se va a utilizar la sede electrnica de la Direccin General del Catastro para publicar los acuerdos deaprobacin de las ponencias de valores y el inicio del procedimiento simplificado de valoracin colectiva

    12. Acceso a la informacin catastral protegida. Se modifica la regulacin de la excepcin que afecta anotarios y registradores, pudiendo en esos casos acceder sin consentimiento expreso del titular. En negrita ycursiva lo que cambia que es casi todo, pues sufre una importante ampliacin:

    b) Para la identificacin y descripcin de las fincas, as como para el conocimiento de las alteracionescatastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los quese solicite su otorgamiento o inscripcin, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidadcon lo establecido en esta Ley y en la legislacin hipotecaria. Asimismo los notarios podrn acceder a losacuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.

    Antes se haca alusin exclusivamente a la identificacin de las fincas y al Ttulo V dedicado a la constanciadocumental de la referencia catastral.

    IV. Disposiciones adicionales, finales, transitoria y derogatoria. ^

    Recogemos aqu algunas de ellas, sobre todo, si no se ha intercalado debidamente su contenido en el resto delresumen.

    1. Anuncios y edictos. ^

    D. Ad. 2. Los anuncios y edictos que los Registradores as como los Notarios, deban publicar en el BOE concarcter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por razn de su cargo, los interesadossean desconocidos, se ignore el lugar de la notificacin o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa lanotificacin personal, tendrn el tratamiento previsto en la D. Ad. 21 LRJAAPPyPAC. En consecuencia:

    Se podr utilizar el sistema automatizado de remisin y gestin telemtica para la publicacin de losanuncios de notificacin en el BOE elaborado por la propia Agencia del BOE (ver tambin art. 59.5).

    La publicacin en el BOE ser gratuita para los notarios o registradores solicitantes.

    A lo largo del texto de la ley se recoge la gratuidad de otras publicaciones que podran no encontrarse de unamanera estricta incluidas en el mbito de esta D. Ad. 2.

    2. Regmenes forales. D. Ad. 4. La Ley se aplicar en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previstoen los regmenes forales especiales vigentes. En Navarra, las referencias a la Direccin General del Catastro hande entenderse hechas al Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

    3. Planes urbansticos. D. Ad. 5. ^

    Los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicacin de esta Ley (antes del 26 de septiembre de2015), pondrn a disposicin de los Registradores, para su inc