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10/06/2015 1 RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN EL PROCESO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIEGO TULA) UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACION EN DERECHO DEL TRABAJO. Instituciones Fundamentales y Problemas Actuales del Proceso Laboral (Dr. Miguel A. Maza)

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10/06/2015 1

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN EL PROCESO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIEGO TULA)

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

– FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO

DEL TRABAJO.

Instituciones Fundamentales y

Problemas Actuales del Proceso

Laboral (Dr. Miguel A. Maza)

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CLASIFICACION

ORDINARIOS: se otorgan durante el

desarrollo normal del proceso y el

gravamen del recurrente puede ser de

hecho o de derecho (Arazi)

EXTRAORDINARIOS: requieren de un

agravio específico, previsto por la ley.

Generalmente se otorgan contra

sentencias definitivas para reparar

errores de derecho y, excepcionalmente,

de hecho (Arazi)

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Revocatoria

Art. 54 ley 11.653: “Las

resoluciones interlocutorias

dictadas por el Presidente o por el

Tribunal son recurribles por vía de

revocatoria, dentro del tercer día

de notificadas, por ante el Tribunal,

que podrá resolver sin

sustanciación alguna”.

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Objeto: modificar o revocar por contrario imperio los errores que se susciten durante la sustanciación del proceso, evitando el recurso ante un Tribunal Superior, en aras de la celeridad y economía procesal.

No procede contra resoluciones definitivas ni contra providencias firmes.

La competencia corresponde al mismo órgano que dictó la resolución impugnada.

(caso nº 1 y nº 2)

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Forma y plazo El recurso debe interponerse y fundarse

por escrito dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución.

Cuando la resolución se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto (art. 239 C.P.C.C.)

No corresponde la apelación en forma subsidiaria

La competencia para resolver incumbe a todos los integrantes del Tribunal.

(caso nº 3)

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El Tribunal puede dictar resolución con o sin sustanciación (art. 54 ley 11.653 y 240 C.P.C.C.)

La resolución que desestima el recurso de reposición no es susceptible de una nueva revocatoria (SCBA, Ac. 39.674 “Del Rabal c. Berri”.

“La denuncia de supuestas irregularidades ocurridas durante la vista de causa no puede ser atendida por la Corte a través de recursos extraordinarios (SCBA, L. 34.808)

“El recurso extraordinario deinaplicabilidad de ley interpuesto ensubsidio del de revocatoria no resultaadmisible” (SCBA, L. 83.395, s. 23.7.08)

(caso nº 4)

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Revocatoria “in extremis” Generada originariamente para impedir

injusticias flagrantes producidas por resoluciones

irrecurribles dictadas por Tribunales de máxima

instancia (Peyrano).

Procede contra situaciones inequívocas de

errores evidentes y “groseros”.

Tiene carácter excepcional.

“Se utilizó la figura de la “revocatoria” y no la de

“aclaratoria” porque solo la primera tiene la

aptitud para cambiar el sentido de la resolución

cuestionada” (Fassi)

Se debe interponer dentro de los 3 días.

Las costas son impuestas por su orden, debido a

que se trata de un yerro de la jurisdicción.

Art. 241 bis ley 5745 (Corrientes)

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¿Contra que tipo de resoluciones es procedente? Irrecurribles

Recurrible por vías normales y de acceso expedito, pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía del proceso, ya que prosperará de todas formas.

Recurribles por vías extraordinarias, de difícil acceso y de pronóstico incierto.

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“La revocatoria "in extremis" debeaceptarse ya que se trata de un errorevidente en la apreciación de lasconstancias de la causa, que no requiereuna recalificación jurídica del caso, sinotan solo la modificación de la conclusiónanteriormente elaborada” (C.CyCom.Mar del Plata, Establecimientos c.Municipalidad, s. 19.10.04)

“La reposición "in extremis" solo ha sidoaceptada jurisprudencialmente paracasos en los que se advierte un evidenteerror y, a su vez, la inexistencia oinoperancia de otras vías procesalespara corregirlo” (C CyCom. Mar delPlata, “Meaozzi”, s. 29.6.04; “RamsesSRL”, s. 19.12.06 )

(caso nº 5)

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Aclaratoria Procede contra conceptos

dudosos o errores materiales

plasmados en una sentencia

definitiva (art. 166 inc. 1 C.P.C.C.).

Su objeto no es alterar lo

sustancial de la resolución judicial.

El Tribunal debe actuar de oficio.

Plazo para presentarla es de 5

días.

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Recursos Extraordinarios en el proceso laboral de la Provincia de Bs. As. Contra las sentencias definitivas

dictadas por los Tribunales del Trabajo,

solo podrán interponerse los Recursos

Extraordinarios previstos en la

Constitución de la Provincia” (art. 55 Ley

11.653; 161 inc. 1º y 3º Constitución

provincial):

INAPLICABILIDAD DE LEY O

VIOLACION DE DOCTRINA LEGAL

NULIDAD

INCONSTITUCIONALIDAD

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FUNCIONES

Uniformadora: a través de ellos se

pretende uniformar la jurisprudencia

Nomofiláctica: correcta aplicación de la

ley

Tienen como norte la uniforme

interpretación de la ley por parte de los

órganos jurisdiccionales comprendidos

en el ámbito provincial, y con ello el

logro de los valores de economía y

celeridad procesal.

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REQUISITOS GENERICOS DE ADMISIBILIDAD COMUNES A LOS 3 RECURSOS

Interponerse dentro de los 10 días.

Se trate de una sentencia definitiva

Debidamente individualizada la norma

y/o doctrina legal que se considera

violada.

Constituir domicilio en la Ciudad de La

Plata

Acompañar copias para el traslado

Acompañar la boleta de depósito,

cuando así correspondiera.

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY O VIOLACION DE DOCTRINA LEGAL

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MOTIVOS POR LOS CUALES PROCEDE

Infracción a la Ley

(subsanación de errores

de Derecho)

Violación de la doctrina

legal de la SCBA

Valoración del absurdo

(errores de hecho)

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¿Qué debe entenderse por “inaplicabilidad de ley”? No aplicar a un hecho la regla que

corresponde (ya sea por inaplicación o

por aplicación errónea)

Errónea interpretación de un precepto

legal.

Se considera LEY a cualquier norma que

forme parte del derecho positivo

(Constitución, Tratados, leyes, etc)

Siempre debe mencionarse

expresamente cual es el precepto legal

aplicado erróneamente o no aplicado.

Caso nº 6

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¿Convenios Colectivos?

“Si lo que se discute es un encuadre convencional, la

calificación profesional de la actividad que realiza el trabajador y las cuestiones relativas a la representatividad de la organización sindical signataria del convenio cuya aplicación se discute, son cuestiones de hecho no revisables en instancia extraordinaria” (SCBA, L. 72.970, s. 12.5.04)

Si lo que se discute es exclusivamente la interpretación de las cláusulas convencionales con valor normativo erga omnes que establecen condiciones generales de trabajo (jornada, horario, etc), siendo su valor similar al de una ley, el RIL por errónea aplicación de una norma convencional podría prosperar (Doctrina).

“Si lo que se debate es la inteligencia misma del sentido negocial, partiendo de una plataforma fáctica indiscutible, lo que supone necesariamente subsumir los hechos en la plataforma jurídica pertinente, la cuestión es de Derecho” (SCBA, L. 99.945, S. 04.07.12)

Caso nº 7

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Doctrina Legal

Emana exclusivamente de la SCBA

Fallos reiterados y pacíficos sobre temas

similares (idem leading case)

Resulta innecesario formular la cita del

texto normativo eventualmente

quebrado. Basta simplemente

individualizar los fallos cuya doctrina ha

sido vulnerada (SCBA, L. 77.791, s.

24.9.03)

Caso nº 8

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Supuestos de absurdo

Vicios evidentes en el razonamiento de los jueces respecto de cuestiones de hecho o apreciación de la prueba (no rige respecto a la interpretación de las normas)

Violación directa del art. 44 inc “d” ley 11.653 (valoración en conciencia prueba)

Se tiene por prueba a la que no es o su valoración significa una ineludible violación de la lógica normal o inaceptable arbitrariedad

“Incurre en absurdo el fallo que descalifica las conclusiones de la pericia médica mediante argumentaciones carentes de respaldo científico” (SCBA, L. 43.506, entre muchos otros)

“Incurre en absurdo el fallo que al apartarse sin fundamento valedero de un elemento de juicio incorporado a las actuaciones sienta una conclusión en abierta contradicción con las constancias de la causa (SCBA, L. 33.947, entre muchos otros)

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¿Qué se entiende por “sentencia definitiva”

El RIL tiene por objeto la sentencia definitiva y solamente contra ella puede ser dirigida.

Es aquella que aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

“Resolución que cancela definitivamente el proceso y torna consecuencias sobre la prescripción” (SCBA, L. 77.765, entre muchas otras)

Caso nº 9

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¿Qué ha fallado la SCBA sobre sentencia definitiva?

NO SE CONSIDERAN DEFINITIVAS

“Las infracciones relacionadas con presuntos

vicios procesales anteriores a la sentencia”

“La sentencia que desestima una excepción de

falta de personería o incompetencia (salvo que

se resuelva por atribuir competencia

extraprovincial)”

“Las resoluciones en los incidentes”

“Las resoluciones que resuelven respecto a la

procedencia de medidas cautelares”

“Los agravios vinculados a la denegatoria de

pruebas”

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¿Qué ha fallado la SCBA sobre sentencia definitiva?

SE CONSIDERAN DEFINITIVAS

“La decisión que declara la caducidad de la

instancia”

“El pronunciamiento del Tribunal que hace lugar

a la excepción de cosa juzgada”

“Es definitiva la decisión relativa a la

competencia cuando significa atribuir

conocimiento de la causa a la jurisdicción

extraprovincial”

“La resolución que hace lugar a la excepción de

litispendencia y ordena el archivo de la causa”

Casos nº 10 y 11

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Levantamientos de embargo y Tercerías de dominio

La resolución que rechaza el levantamiento de

embargo no es definitiva, ya que le queda

expedita la acción de la tercería de dominio

La resolución que rechaza la tercería de dominio

es asimilable a una sentencia definitiva (SCBA,

Ac. 34.449, entre muchos otros)

El valor de lo cuestionado estará representado

por la valuación fiscal de los bienes muebles o

inmuebles objeto de la tercería, actualizados al

momento de la interposición del recurso (SCBA,

Ac. 56.296, entre muchos otros)

Caso 12

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¿Qué ocurre con los HONORARIOS de los abogados?

Art. 57, inc. 2 Dec. Ley 8904: “Cuando la regulación fuere hecha por las cámaras de apelación, tribunales de única instancia o por la Suprema Corte de Justicia, no habrá recurso alguno”

“Es definitiva la regulación de honorarios dispuesta por el Tribunal cuando de la resolución no es posible conocer sobre qué bases ha sido practicada o eventualmente las adoptadas lo han sido con evidente infracción de los artículos 21 y 23 Dec. Ley 8904” (SCBA, L. 59.036, s. 11.5.99, entre muchos otros)

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Valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria

ART. 55 LEY 11.653

“El recurso de inaplicabilidad de ley solo será concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma equivalente a 500 jusarancelarios (art. 278 C.P.C.C., conf. Ley 14.144), salvo que el fallo cuestionado contraríe la doctrina de la SCBA”. = $ 182.500 (ius = $365)

La limitación del valor no regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de “litisconsorcio” cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.

No hace referencia al monto de sentencia sino al CONTENIDO PATRIMONIAL DEL RECURSO.

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¿Se deben adicionar intereses al valor del monto? En caso de sentencia condenatoria

SI, ya que el propio art. 56 prevé el

depósito de capital e intereses.

En caso de rechazo de la

demanda NO (SCBA, Ac. 91.180,

s. 29.12.04, entre muchas otras)

Casos nº 13 y 14

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¿Qué ocurre en el caso de rechazos PARCIALES y TOTALES? Si el capital total de la pretensión procesal (sin

intereses) es superior a $ 182,500 y se rechaza el 100% de la demanda, el recurso procede.

Si el total de la pretensión es superior al monto mínimo, pero la suma de los rubros rechazados (sin intereses) no superan el monto mínimo, no procede el recurso, independientemente que el monto por el cual se hizo lugar supere los $ 182.500

Si la demanda prospera por un monto menor a $ 182.500, pero la suma de los rubros rechazados superan el monto mínimo, el recurso procede.

El valor del litigio en el caso de acumulación de acciones corresponde considerarlo en forma individual en cada una de ellas, siempre que no deriven de un “hecho único” (SCBA, Ac. 82.420, s. 13.2.02, entre otras)

Casos nº 15 y 16

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LITISCONSORTES con cuestiones litigiosas comunes Actor A) reclama por $ 60,000; actor B) por $

80.000; y actor C) por pesos $60.000. La sentencia rechaza las 3 pretensiones. Nadie puede interponer recursos, ya que si bien la sumatoria de las 3 demandas supera el monto mínimo, ninguna INDIVIDUALMENTE es superior a $ 182.500

Actor A) reclama $ 20.000; B) reclama $ 30.000 y C) reclama $ 200,000. Si las cuestiones litigiosas son comunes, A) y B) se benefician con el monto de C) y pueden plantar recurso extraordinario, aunque su reclamo particular no supere el monto mínimo.

OJO que el nuevo art. 280 C.P.C.C. en caso de litisconsorcio, habla de mayoría (distinto art. 55 ley 11.653).

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10/06/2015 29

DEPOSITO PREVIO

ART. 56 LEY 11.653

En el caso de sentencia CONDENATORIA, TODOS los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan a la parte recurrente. Si no se deposita, aún cuando el art. 280 C.P.C.C. hable de intimación previa, en materia laboral se rechaza el recurso (SCBA, L. 116,636, “Franzanti”, s. 03,05,12)

El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil de demandado

El Tribunal podrá autorizar que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere depositar por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia.

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Evitar la superpoblación de juicios en los

Tribunales Superiores (cuya

competencia se reserva para casos

puntuales)

Salvaguardar los derechos de los

trabajadores beneficiados con una

sentencia favorable

No conculca derechos y garantías, pues

constituye una razonable medida

precautoria (constitucionalidad)

Caso nº 17

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En caso de SENTENCIA CONDENATORIA comprende en concepto de capital, intereses y costas:

A) Tasa de justicia y sobretasa

B) Honorarios de abogados y aportes.

C) Honorarios de peritos y aportes.

No rige el tope MAXIMO del art. 280 C.P.C.C.

La apertura del concurso preventivo no comprende la exención del art. 56, ya que cuando se hace referencia al concurso civil del demandado, se emplea esta expresión en el sentido equivalente al de la quiebra (SCBA, Ac. 64.452, entre muchos otros)

Casos nº 18 y 19

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Forma de integrarlo

Deberá depositarse y acompañar la boleta del Banco de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con el escrito del recurso.

“El cheque depositado dentro del plazo legal y acreditado con posterioridad al vencimiento del plazo (sin observación alguna por parte del banco), resulta válido (SCBA, L. 88.950, s. 27.3.08)

La sustitución del depósito en dinero por títulos o valores no libera al recurrente de la carga de efectuarlo en el Banco de la Pcia. de Bs. As. A la orden del Tribunal (vgr: bonos, bonoces, etc). No obstante, si la constancia de compra de títulos valores se puso a disposición del Tribunal en tiempo oportuno, solicitando su transferencia al Banco, el hecho que esta última se realizara vencido el plazo legal no puede ser imputado al recurrente (SCBA, Ac. 78.208, s. 31.5.00)

Caso nº 20

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Incidente de insolvencia

“La desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito previo como requisito de viabilidad de los recursos” (CSJN, Fallos 307:1963; 310:908; 312:2490 – SCBA, Ac. 87.588 “Dominguez” del 19.5.04; Ac. 90.743 “Gonda” del 18.8.04; entre otros)

Plantear el incidente de insolvencia ante el Tribunal que dictó la sentencia, conjuntamente con el Recurso que se interpone.

Ofrecer toda la prueba y sustanciarla ante el Tribunal de origen.

Aún si el demandado haya obtenido un beneficio de litigar sin gastos, deberá tramitar el incidente de insolvencia (discutido) – art. 280 C.P.C.C.

Caso 21

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Incidente de insolvencia vs. Monto mínimo para recurrir

Ojo, no confundir la posibilidad de

liberarse del depósito previo con el

monto mínimo para recurrir “Las directrices que emanan del fallo emitido por la

CSJN en “Troche Baez” –cuya operatividad ha sido

reconocida para excepcionar, en su caso, la exigencia

prevista en el art. 56 de la ley 11.653- no son

aplicables para justificar el desplazamiento de la

restricción de la admisibilidad del recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley establecido por

razón del valor de lo cuestionado ante esta instancia”

(SCBA, “BENCANCOR C/ COPECAS

CONSTRUCCIONES”, s. 16.3.11).

Caso 22

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Rechazo de la demanda

El trabajador está eximido del depósito previo (art. 20 L.C.T.; 22 Ley 11.653 y ley 12.200).

Hasta tanto no haya sentencia firme que tenga por no acreditado el vínculo laboral, el actor está amparado por dicho beneficio (SCBA, Ac. 39.519 “García”).

Las asociaciones profesionales de trabajadores no están eximidas del depósito previo (SCBA, Ac. 32.869)

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Falta de condena

En los juicios donde el objeto de la pretensión lo constituye una declaración de certeza (vgr: exclusión de tutela), razón por la cual no tiene un monto determinado, el depósito previo es igual a 100 jus ($ 12.300) -280 C.P.C.C. conf. Ley 14.141

Cuando se trata de excepciones previas, y se entienda que constituye “sentencia definitiva”, el depósito debe ser equivalente al 10% del monto de la demanda, que en ningún caso puede ser inferior a 100 JUS ni superior a 500 JUS (art. 280, primer párrafo C.P.C.C., conf. Ley 14.141)

Caso nº 23

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Honorarios de abogados

“En materia laboral, el profesional que recurre por su propio derecho (honorarios), debe efectuar el depósito del art. 280 C.P.C.C. por monto indeterminado (HOY sería el 10% del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a 100 jus ni mayor a 500 jus (SCBA., Ac. 55.763, s. 26.4.94, entre muchos otros)

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Procede cuando se alegue violación de las formalidades contenidas con los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial (art. 161, inc. 3, b, Const. Prov.)

Quebrantamiento de formas esenciales imputas constitucionalmente a las sentencias definitivas

El ámbito se restringe a los errores in procedendo de la sentencia, y no a violaciones formales ocurridas antes de la sentencia, a diferencia del RIL que se trata de errores in iudicando.

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CAUSALES

Omisión cuestiones esenciales (art. 168

Const. Prov.)

Ausencia de voto individual Jueces (art.

168)

Ausencia de mayoría de opiniones (art.

168)

Voto de sólo dos miembros del Tribunal

(art. 168)

Falta de fundamentación legal (art. 171)

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VALOR DE LO CUESTIONADO Y DEPOSITO PREVIO

Su admisibilidad no está

supeditada a límite alguno en

razón del valor del litigio.

Se exige el depósito previo

previsto en el art. 56 de la ley

11.653

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Es admisible contra las sentencias

definitivas cuando se ha discutido

por parte interesada y resuelto

sobre la constitucionalidad de las

leyes, decretos, ordenanzas o

reglamentos locales, frente a

disposiciones de la Constitución de

la Provincia de Buenos Aires.

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PROCEDENCIA

Si el planteo fue resuelto en la instancia

con fundamento tanto en preceptos de la

Constitución Provincial como la nacional,

no procede el recurso (SCBA, L. 55.986,

entre muchos otros)

Si la parte no realizó el planteo de

inconstitucionalidad y el Tribunal lo dicta

de oficio, el recurso no procede porque

no fue planteado oportunamente