posesión hereditaria

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INTERDICTO RESTITUTORIO O DE INTERDICTO RESTITUTORIO O DE AMPARO A LA POSESIÓN HEREDITARIA AMPARO A LA POSESIÓN HEREDITARIA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL CÁTEDRA : PROTECCIÓN POSESORIA CÁTEDRA : PROTECCIÓN POSESORIA FACILITADORA: Dra. LAURA GARCÍA. FACILITADORA: Dra. LAURA GARCÍA. Equipo # 4 Boves Giuseppe Lugo María E. Manaure Hanna Ortega Eliana Maestría en Derecho Procesal Civil. Protección Posesoria.

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INTERDICTO RESTITUTORIO O DE INTERDICTO RESTITUTORIO O DE AMPARO A LA POSESIÓN HEREDITARIAAMPARO A LA POSESIÓN HEREDITARIA

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Equipo # 4Boves GiuseppeLugo María E. Manaure HannaOrtega Eliana

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Maestría en Derecho Procesal Civil. Protección Posesoria.

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Protección Posesoria Hereditaria

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• Sucesión de la posesión:

• Continuación de la posesión• Unión de posesiones

• Art. 781 C.C. (encab.) “La posesión continúa de pleno derecho en la persona del sucesor a título universal”

A)Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (ej.: su heredero)

B)Se produce necesariamente y opera de pleno derecho

C)La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante

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• Civilísima possessio – posesión incorporal. • La continuación de que tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación. • La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia.

•Unión de posesiones (art. 781 C.C. único aparte): “El sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos”

• Sucesor a título particular, sea por acto entre vivos, sea por acto mortis causa. • Es facultativa para el sucesor.

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• Al unir las posesiones, ambas se convierten en una sola, con el carácter de la posesión del causante.

• Al invocar la unión, el sucesor a título particular, tiene que probar tanto la suya como la de su causante.

• Al unir las posesiones, ambas se convierten en una sola, con el carácter de la posesión del causante.

• Al invocar la unión, el sucesor a título particular, tiene que probar tanto la suya como la de su causante.

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• La protección en la coposesión de la cosa como derecho de los comuneros El de amparo { no procede El de restitución { si procede

• A ususcapir la cuota parte de los demás comuneros (ususcapión entre comuneros).

¿Es procedente jurídicamente que un comunero adquiera por prescripción la cuota parte de los demás copartícipes? Sí. •Posesión legítima•Tiempo superior a 20 años•Exclusión de los demás comuneros.

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• El interdicto de restitución o de amparo a la posesión hereditaria

• Bases legales: * art. 704 C.P.C. * art. 995 C.C.

“Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.

• El interdicto de restitución o de amparo a la posesión hereditaria

• Bases legales: * art. 704 C.P.C. * art. 995 C.C.

“Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.

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• “Artículo 704: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”

• “Artículo 704: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”

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• Objeto material

• Competencia – último aparte art. 698 CPC – jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión; 993 CC – es el lugar del último domicilio del decujus.

• Presupuestos de admisibilidad:

• Legitimación activa: el heredero no detentador (Sala de Casación Civil, 21 de octubre de 1929).

• Legitimación pasiva: Sala de Casación Civil, 12 de julio de 1965 – terceros poseedores precarios.

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