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    E-2013-0037ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

    17ma. Asamblea 1ra.Sesin

    LegislativaOrdinaria

    CMARA DE REPRESENTANTES

    P. de la C. 107329 DE ABRIL DE 2013

    Presentado por los representantes Perell Borrs, Rivera Ruiz de Porras,Hernndez Lpez, Ferrer Ros, Aponte Dalmau, Bez Rivera, BianchiAngler, Cruz Burgos, De Jess Rodrguez, Franco Gonzlez, GndaraMenndez, Hernndez Alfonzo, Hernndez Montaez, Jaime Espinosa,Lpez de Arrars, Matos Garca, Mndez Silva, Ortiz Lugo, PachecoIrigoyen, Rodrguez Quiles, Santa Rodrguez, Torres Cruz, TorresRamrez, Torres Yordn, Varela Fernndez, Vargas Ferrer, VassalloAnadn y Vega Ramos

    Referido a la Comisin de Hacienda y Presupuesto

    LEYPara crear la Ley de Redistribucin y Ajuste de la Carga Contributiva a los

    fines de atender de forma justa, proporcional, integrada y responsablela crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, proteger el crdito del Gobierno y atender el dficitestructural en cumplimiento con el mandato constitucional, proveer losfondos al Fondo General para que pueda servir como cataltico aldesarrollo econmico; para enmendar la Ley 1- 2011, segnenmendada, conocida como Cdigo de Rentas Internas para un NuevoPuerto Rico de la siguiente manera: aadir la Seccin 1021.05; aadir

    un prrafo (3) al apartado (b) y enmendar los apartados (d), (e) y (f) dela Seccin 1022.02; enmendar el prrafo (2) del apartado (b), losprrafos (4),(6) y (7) del apartado (c) y los prrafos (1),(2) y (4) delapartado (d), y aadir un nuevo prrafo (6) al apartado (d) de la Seccin1022.03; se enmienda el prrafo (6) del apartado (a), el apartado (b)y el inciso (A) del prrafo (1) del apartado (d) de la Seccin 1022.04;aadir la Seccin 1022.07; enmendar los incisos (A) y (B), aadir un

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    nuevo inciso (C), reenumerar el anterior inciso (C) como inciso (D) delprrafo (1) del apartado (b) y enmendar el apartado (c) de la Seccin1033.14; enmendar el inciso (C) del prrafo (1) del apartado (a) de laSeccin 1033.15; aadir un inciso (16) al apartado (a) de la Seccin1033.17; enmendar prrafo (1) del apartado (u) de la Seccin 1034.04;

    aadir una nueva Seccin 1051.10; aadir una nueva Seccin 1051.11;aadir una nueva Seccin 1051.12; enmendar el apartado (nn) de laSeccin 4010.01; enmendar los apartados (a) y (b), se aade un nuevoapartado (c) y se reenumera el anterior apartado (c) como (d) de laSeccin 4020.07; derogar los apartados (a) y (b), reenumerar losapartados restantes, y derogar los incisos (3) y (4) del nuevo apartado(d) de la Seccin 4030.02; derogar el apartado (b) de la Seccin4030.14; enmendar la Seccin 4030.15; derogar la Seccin 4030.18;derogar la Seccin 4030.19; enmendar el apartado (a), reenumerar elantiguo apartado (b) como (c), aadir un nuevo apartado (b), derogar elprrafo (2) del apartado (b), reenumerar y enmendar el prrafo (3) del

    apartado (c), derogar el prrafo (4) del apartado (b), derogar losapartados (c), (d), (e) y (f), reenumerar los apartados subsiguientes,enmendar los apartados (i), (j) y (m), y derogar el apartado (o) de laSeccin 4030.20; enmendar los incisos (a) y (b), y aadir los incisos (c),(d), y (e) a la Seccin 4050.04; enmendar el apartado (c) de la Seccin4050.06; enmendar los apartados (a), (b) y (c) y aadir el apartado (e)a la Seccin 6080.14; enmendar el apartado (a) de la Seccin 4050.07;enmendar el apartado (a) de la Seccin 4050.08; enmendar el apartado(a) de la Seccin 4050.09; enmendar el Artculo 3 de la Ley 91-2006,segn enmendada, conocida como la Ley del Fondo de IntersApremiante; enmendar el Artculo 6.08 de la Ley 255-2002, segn

    enmendada, conocida como la Ley de Sociedades Cooperativas deAhorro y Crdito de 2002; y aadir un nuevo Artculo 7.022 la LeyNm. 77 de 19 de junio de 1957, segn enmendada, conocida como elCdigo de Seguros de Puerto Rico y enmendar el Artculo 23 de la Ley239-2004, segn enmendada.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Puerto Rico se enfrenta a una situacin fiscal desafiante frente a la cuales preciso tener un plan concertado. Ciertamente, el contexto actual es unreflejo de un ndice de crecimiento econmico desalentador que refleja una

    recesin econmica a escala mundial. Asimismo, nos enfrentamos a undeterioro progresivo de aspectos fiscales del Gobierno que afecta lacapacidad de generar los fondos necesarios para el Fondo General, cumplircon las obligaciones de los fondos de retiro y reducir los gastosgubernamentales, entre otros. Lo anterior afecta tambin las posibilidadesdel Gobierno de acceder a los mercados de valores dada las altas tasas deinters que el Gobierno tendra que pagar, lo cual inhibe la capacidad derealizar obras permanentes, las cuales constituyen una pieza fundamental

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    para el desarrollo econmico y social del Pas. Se presenta, pues, lanecesidad de establecer una estructura que permita allegar fondos al fiscosin que se cargue an ms a la clase trabajadora. Las soluciones que se hanidentificado y la manera en que nos proponemos ponerlas en vigor sealejarn de la falta de transparencia con la cual la pasada Administracin se

    caracteriz. El plan que merece el Pueblo de Puerto Rico incluye medidasfirmes pero ejecutadas con sensibilidad, conscientes del importante rol queel Gobierno puede tener para el desarrollo de la economa. En los momentosdecisivos que atravesamos, no podemos centrarnos en medidasunidimensionales, como el despido masivo por la pasada Administracin deempleados pblicos, que errneamente pas por alto el efecto perjudicialque tendra en nuestra ya deprimida economa y en la salud mental de losafectados que fueron tratados como una estadstica ms. Tampoco puederesolverse este tipo de crisis mediante campaas publicitarias paraconvencer al Pueblo de una realidad que no existe.

    La magnitud de la realidad a la cual nos enfrentamos no puedesoslayarse. Al inicio del 2013, esta Administracin encontr que larecuperacin econmica anunciada, el balance presupuestario y la mejora enlas finanzas gubernamentales eran slo un espejismo. Para el presente AoFiscal que termina el 30 de junio de 2013, estimamos un dficit fiscalestructural de aproximadamente $2,157 millones, compuesto por unfinanciamiento deficitario a travs de la Corporacin del Fondo de IntersApremiante (COFINA) de $332 millones, el refinanciamiento de deuda de$775 millones, sobre gasto de algunas agencias de aproximadamente $140millones y una insuficiencia en los ingresos netos del Fondo Generalcalculado en alrededor de $910 millones al 31 de enero de 2013. A

    continuacin una tabla que resume los diversos componentes:

    Presupuesto del Fondo General AF 2013. Estimado del Dficit al 31 de enerode 2013

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    *Cifras no auditadas y basadas en proyecciones al 31 de enero de 2013. No incluye medidas correctivasplantadas despus del 31 de enero de 2013.

    La insuficiencia en los ingresos netos del Fondo General de $910millones se debe a varias razones, entre ellas a estimados demasiadoagresivos y un crecimiento econmico menor al que se utiliz al configurar elpresupuesto en su origen. Como resultado de lo anterior, el dficit fue muchomayor de lo que originalmente se presupuest. Esta difcil situacin result

    en una degradacin de los bonos de obligacin general a principios de ao ycoloc el crdito de Puerto Rico a un nivel anterior al de inversionesespeculativas (non-investment grade o junk bonds). Una degradacinadicional, al nivel de inversin especulativa, tendra consecuencias adversas,no slo para la ejecucin del gobierno sino para la economa en general.Ante tal situacin, no podemos quedarnos de brazos cruzados. La prximagrfica resume de manera simple el desbalance encontrado:

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    Al presente se ha trabajado intensamente por atender la situacin demanera responsable, llevando a cabo diversas iniciativas. Como ejemplo de

    las medidas que se han llevado a cabo para mejorar la situacin fiscalpodemos mencionar la transferencia de $241 millones del Fondo deRedencin de Deuda hacia el Fondo General. Este dinero serva de reservadesde el 2010 para posibles pagos de colateral en instrumentos derivativos oswaps atados a bonos de obligacin general con tasas de inters variabledel Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dada la reduccinsignificativa, en los pasados dos aos, en la cartera de swaps atados adichos bonos, se ha aplicado esta reserva al dficit. Otra medida de ingresoses el pago adelantado de $280 millones por empresas sujetas al impuesto deretencin a no-residentes, el cual est asociado al uso de patentes en elproceso de manufactura. Como parte de nuestra poltica de transparencia,

    es importante sealar que los ingresos generados por estas medidas no sonrecurrentes. No obstante, la brecha de insuficiencia de recaudos para elpresente Ao Fiscal de $910 millones se ha reducido significativamente porla cantidad aproximada de $435 millones. Aun falta por poner en vigor unarecin aprobada amnista con la cual esperamos cerrar aun ms la brecha enrecaudos. Sin tomar en cuenta los ingresos que pudiesen allegar a travs dela amnista, el total de recaudos estimados para este ao del Fondo Generalalcanzara el nivel de $8,305 millones en comparacin con los $8,750

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    millones estimados originalmente. Asimismo, las medidas tomadas ya poresta Administracin, incluyendo la Ley de Empleos Ahora, la Reforma delSistema de Retiro, la enmienda aumentando el Arbitrio a las CorporacionesForneas al igual que las medidas contributivas aqu propuestas son unprimer paso en un largo camino de recuperacin econmica.

    En esta coyuntura, para poder ejecutar medidas que realmentefuncionen, es necesario considerar la interaccin de todos los componentesde nuestra economa que sean capaces de ir progresivamente sacandonuestra economa del atolladero presente. Las medidas que aqu seproponen reconocen, primordialmente, el riesgo de que de aumentarse lascontribuciones en las condiciones econmicas actuales, podranneutralizarse los esfuerzos que se estn llevando a cabo simultneamentepara reactivar la economa y el mercado de empleos. Sin embargo, de noatenderse de inmediato la insuficiencia fiscal y la crisis crediticia, no podrancrearse las condiciones necesarias para la recuperacin.

    En bsqueda de este fino balance, esta Administracin ha hecho unesfuerzo por distribuir la carga contributiva adicional que aqu se proponeentre diversos sectores de la economa, enfatizando en aquellos que dealguna u otra forma gozan de algn tipo de tratamiento favorable bajo elesquema actual. De esta forma nos aseguramos de que todo contribuyente,independientemente de su tamao, condicin o industria, haga unaaportacin aunque sea mnima en este esfuerzo para allegar los fondosnecesarios para la recuperacin de nuestro pas. Por otro lado, adems deser balanceada y justa, la imposicin de contribuciones debe garantizar laintegridad de los recaudos, minimizar las oportunidades para la evasin,

    simplificarse para propender el cumplimiento y ser coherente con el sistemacontributivo en su conjunto. Con estos objetivos como norte, se establece laLey de Redistribucin y Ajuste de la Carga Contributiva.

    DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    Artculo 1.-Se aade la Seccin 1021.05 a la Ley 1-2011, segn

    enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1021.05.- Contribucin especial a individuos que llevan

    a cabo industria o negocio por cuenta propia.

    (a) Se impondr, cobrar y pagar, adems de cualquier otra

    contribucin impuesta por este Cdigo, una contribucin especial

    determinada segn la siguiente tabla sobre el ingreso bruto

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    generado por un individuo de la prestacin de servicios o de una

    industria o negocio:

    Si el ingreso bruto sujeto a

    esta contribucin fuere: La contribucin

    especial ser de:

    En exceso de $200,000

    2%

    (b) Para fines de esta seccin el ingreso bruto generado de una

    industria o negocio consiste de ventas netas menos costo de

    ventas.

    (c) La contribucin impuesta por esta seccin para cualquier ao

    contributivo se informar y ser pagadera en su totalidad por el

    individuo, no ms tarde de la fecha establecida en el Subttulo A

    de este Cdigo para rendir su planilla de contribucin sobre

    ingresos para dicho ao contributivo.

    (d) La contribucin impuesta por esta seccin no estar sujeta al

    pago de contribucin estimada de individuos establecida en la

    Seccin 1061.20.

    Artculo 2.-Se aade un prrafo (3) al apartado (b) y se enmiendan los

    apartados (d), (e) y (f) de la Seccin 1022.02 de la Ley 1-2011, segn

    enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1022.02.-Contribucin Adicional a Corporaciones

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    (b)

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    (2)

    (3) En el caso de un grupo controlado de corporaciones,

    bajo la Seccin 1010.04 o un grupo de entidades

    relacionadas bajo la Seccin 1010.05, para

    propsitos de determinar la tasa de la contribucin

    adicional establecida por este apartado aplicable a

    cada una de las corporaciones miembros de dicho

    grupo, se aplicar aquella porcin de un milln

    setecientos cincuenta mil (1,750,000) que sea

    asignada a dicho miembro de conformidad con un

    plan aprobado por todos los miembros componentes

    de dicho grupo controlado en aquella fecha y en

    aquella forma que el Secretario establezca.

    (c) En el caso de un grupo controlado de corporaciones, bajo

    la Seccin 1010.04 o un grupo de entidades relacionadas

    bajo la Seccin 1010.05, para propsitos de determinar [la

    tasa de] la contribucin adicional establecida por este

    apartado aplicable a cada una de las corporaciones

    miembros de dicho grupo, se tomar en consideracin la

    suma total del ingreso neto sujeto a contribucin normal

    de cada una de las corporaciones miembros del grupo

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    controlado o del grupo de entidades relacionadas que

    estn obligadas a rendir una planilla de contribucin sobre

    ingresos bajo este Subttulo, menos la deduccin dispuesta

    en el apartado (d), sujeto a las limitaciones del apartado

    (e).

    (d) Para los fines de la contribucin adicional se conceder

    una deduccin [de setecientos cincuenta mil

    (750,000) dlares],determinada segn la siguiente

    tabla:

    Si el ingreso neto sujeto a

    contribucin normal fuere: La deduccin

    ser:

    No mayor de $500,000 $250,000

    En exceso de $500,000 pero no mayor

    de $1,000,000 $150,000

    En exceso de $1,000,000 pero no mayor

    de $2,000,000 $50,000

    En exceso de $2,000,000 $25,000

    excepto que, en el caso de una corporacin a la cual apliquen esta

    seccin y la Seccin 1010.04, la deduccin ser igual al monto

    determinado bajo el apartado (e).

    Para fines de la deduccin concedida en el prrafo anterior, en el

    caso de un grupo controlado de corporaciones, bajo la Seccin

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    1010.04 o un grupo de entidades relacionadas bajo la Seccin

    1010.05,el ingreso neto sujeto a contribucin normalse determinar

    sumando el total del ingreso neto sujeto a contribucin normal de cada

    una de las corporaciones miembros del grupo controlado o del grupo

    de entidades relacionadas que estn obligadas a rendir una planilla de

    contribucin sobre ingresos bajo este Subttulo.

    (e) Determinacin de la Deduccin Aplicable a Ciertas

    Corporaciones Controladas bajo esta Seccin.- Si una

    corporacin es un miembro componente de un grupo

    controlado de corporaciones en un 31 de diciembre,

    entonces para fines del apartado (d) la deduccin

    admisible bajo tal apartado a dicha corporacin para el ao

    contributivo que incluye dicho 31 de diciembre ser una

    cantidad igual a-

    (1) [setecientos cincuenta mil (750,000) dlares]

    la cantidad admisible como deduccin bajo dicho

    apartado dividid[os]a entre el nmero de

    corporaciones que son miembros componentes del

    grupo en dicho 31 de diciembre, o

    (2) si todos los miembros componentes de dicho grupo

    controlado acuerdan (en aquella fecha y en aquella

    forma que el Secretario por reglamentos promulgue)

    un plan de prorrateo, aquella parte de la cantidad

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    admisible como deduccin bajo dicho apartado

    [setecientos cincuenta mil (750,000) dlares]

    que sea asignada a dicho miembro de conformidad

    con el plan.

    La suma de las cantidades prorrateadas bajo el prrafo (2)

    entre los miembros componentes de cualquier grupo controlado

    o grupo de entidades relacionadas no exceder de la cantidad

    admisible como deduccin bajo dicho apartado [setecientos

    cincuenta mil (750,000) dlares].

    (f) Ciertos Aos Contributivos Menores de Doce Meses.- Si

    una corporacin

    (1) tiene un ao contributivo menor de doce (12) meses

    el cual no incluye un 31 de diciembre, y

    (2) es un miembro componente de un grupo controlado

    de corporaciones con respecto a dicho ao

    contributivo, entonces para fines del apartado (d), la

    deduccin admisible bajo el mismo a dicha

    corporacin para dicho ao contributivo ser una

    cantidad igual a la cantidad admisible como

    deduccin bajo dicho apartado [setecientos

    cincuenta mil (750,000) dlares] dividido entre el

    nmero de corporaciones que son miembros

    componentes de dicho grupo al ltimo da de dicho

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    ao contributivo. Para fines de este apartado, la

    Seccin 1010.04 (b) aplicar[a] como si dicho ltimo

    da fuera sustituido por el 31 de diciembre.

    Artculo 3.-Se enmienda el prrafo (2) del apartado (b), los prrafos (4),

    (6) y (7) del apartado (c) y los prrafos (1), (2) y (4) del apartado (d), y se

    aade un prrafo (6) al apartado (d) de la Seccin 1022.03 de la Ley 1-2011,

    segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1022.03.-Contribucin Alternativa Mnima aplicable a

    Corporaciones

    (a)

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    (2)

    (b) Contribucin Mnima Tentativa.- Para los fines de esta

    seccin el trmino contribucin mnima tentativa para el

    ao contributivo ser lo mayor de:

    (1)

    (2) [el uno (1) por ciento del valor de las compras

    de propiedad mueble de una persona

    relacionada.] La cantidad que resulte al aplicar el

    por ciento que se indica a continuacin al valor de

    las compras de propiedad mueble de una persona

    relacionada:

    (A) Regla General: un dos (2) por ciento;

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    (B) Excepciones:

    (i) El punto cinco (0.50) por ciento de las

    compras de propiedad que est sujeta a

    las disposiciones del Subttulo E de este

    Cdigo;

    (ii) El uno (1) porciento de las compras de

    propiedad que est sujeta a las

    disposiciones de las Secciones 3020.06 y

    3020.07 del Subttulo C de este Cdigo ;

    y

    (iii) El uno punto cinco (1.5) por ciento de las

    compras de propiedad que est sujeta a

    las disposiciones de la Seccin 3020.08

    del Subttulo C de este Cdigo.

    (c) Definiciones.- Para propsitos de esta seccin:

    (1)

    (2)

    (3)

    (4) Propiedad mueble.- El trmino propiedad mueble

    significa propiedad mueble tangible usada o a usarse

    en relacin con la explotacin de una industria o

    negocio en Puerto Rico, con la excepcin de materia

    prima y productos intermedios para usarse por el

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    adquirente en procesos de manufactura en Puerto

    Rico. [El trmino propiedad mueble no incluye

    cualquier propiedad que est sujeta a las

    disposiciones del Subttulo E o de las Secciones

    3020.06 y 3020.07 del Subttulo C.]

    (5)

    (6) Persona relacionada.- El trmino persona relacionada

    tendr el mismo significado que en la Seccin

    1010.05(b). Adems, significa cualquier corporacin

    extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto

    Rico que lleve a cabo una actividad de negocios en

    Puerto Rico a travs de una sucursal (Branch), que

    adquiera propiedad mueble tangible de su Oficina

    Principal (Home Office) localizada fuera de Puerto

    Rico.

    (7) Entradas Brutas.- El trmino entradas brutas

    [tiene el significado asignado a tal termino por

    la Seccin 1123(h)(6) del Cdigo de Rentas

    Internas de Puerto Rico de 1994, segn

    enmendado.] significael monto total de lo recibido

    o acumulado de la venta de propiedad poseda para

    la venta en el curso ordinario de una industria o

    negocio y el ingreso derivado de todas otras fuentes.

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    (d) Excepciones a la contribucin mnima tentativa del

    apartado (b)(2) de esta seccin.- La contribucin mnima

    tentativa impuesta por el apartado (b)(2) de esta seccin

    no ser de aplicacin:

    (1) Cuando el comprador de propiedad mueble tenga

    entradas brutas derivadas de la explotacin de

    industrias o negocios en Puerto Rico de menos de

    [cincuenta millones (50,000,000)] diez millones

    (10,000,000) de dlares para cualquiera de los tres

    aos contributivos anteriores o por aquella parte de

    dicho periodo en que haya existido el comprador.

    (2) A la propiedad mueble comprada por [las] entidades

    que lleven a cabo operaciones exentas de tributacin

    bajo un decreto de exencin contributiva bajo la Ley

    73-2008, segn enmendada, o cualquier ley anloga

    anterior o subsiguiente,y que sea utilizada en dichas

    operaciones exentas.

    (3)

    (4) Cuando el Secretario determine que el valor de la

    propiedad mueble comprada por el contribuyente de

    la persona relacionada es igual o sustancialmente

    similar [(i)] al valor por el cual dicha persona

    relacionada vende dicha propiedad a una persona no

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    relacionada [en Puerto Rico o (ii) al valor por el

    cual dicha persona relacionada compre dicha

    propiedad mueble a una persona no

    relacionada, incluyendo como parte de dicho

    valor un cargo razonable de hasta cinco (5) por

    ciento del valor por costos incurridos por la

    persona relacionada en la adquisicin original

    de la propiedad mueble, como costos de

    transporte o flete, seguros, almacenamiento,

    arbitrios y/o impuestos sobre la venta y uso;].

    Disponindose que quede establecido lo anterior a

    satisfaccin del Secretario, ste podr establecer

    una tasa contributiva menor a la establecida en el

    prrafo (2) del apartado (b) de esta seccin.

    E[e]l Secretario establecer por reglamento la

    documentacin y condiciones que debe cumplir,

    incluyendo un acuerdo entre el vendedor y el

    comprador que permita al Secretario auditar los

    precios de los artculos que sean adquiridos del

    tercero no relacionado, que deber someter el

    contribuyente para cualificar bajo esta excepcin.

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    (6) En el caso de que el comprador adquiera propiedad

    mueble tangible de una entidad dedicada a industria

    o negocio en Puerto Rico.

    Artculo 4.-Se enmienda el prrafo (6) del apartado (a), el apartado (b)

    y el inciso (A) del prrafo (1) del apartado (d) de la Seccin 1022.04 de la

    Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1022.04.-Ajustes en el Cmputo del Ingreso Neto

    Alternativo Mnimo

    (a) Ajustes.- En la determinacin del monto del ingreso neto

    alternativo mnimo para cualquier ao contributivo, se seguir el

    siguiente procedimiento, en lugar del procedimiento aplicable en

    la determinacin de la contribucin regular.

    (1)

    (6) Deduccin de gastos por servicios prestados fuera de

    Puerto Rico.-

    (A) Aos contributivos comenzados antes del 1 de enero

    de 2013.- En la determinacin de la contribucin

    alternativa mnima no se permitir deduccin alguna

    por gastos incurridos o pagados a una persona

    relacionada, segn se define dicho trmino en la

    Seccin 1091.01(a)(3) o 1092.01(a)(3) de este

    Subttulo, cual fuere aplicable, por concepto de

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    servicios prestados fuera de Puerto Rico si dichos

    pagos por servicios no estn sujetos a contribucin

    sobre ingresos bajo este Cdigo.

    (B) Aos contributivos comenzados despus del 31 de

    diciembre de 2012.- En la determinacin de la

    contribucin alternativa mnima no se har ajuste

    alguno por este concepto.

    (b) Ajuste por Exceso del Ingreso Neto segn los Libros.- El ingreso

    neto alternativo mnimo se aumentar por [cincuenta (50)]

    sesenta (60) por ciento del monto, si alguno, por el cual el

    ingreso neto ajustado segn los libros exceda el ingreso neto

    alternativo mnimo, determinado sin considerar el aumento aqu

    dispuesto, ni la deduccin por prdida neta en operaciones que

    se admite para fines de la contribucin alternativa. A los fines de

    este apartado se dispone lo siguiente:

    (1)

    (11)

    (c)

    (d) Definicin de Deduccin de Prdida Neta en Operaciones para la

    Determinacin de la Contribucin Alternativa.-

    (1) En general.- Para fines del apartado (a)(5) de esta seccin,

    el trmino deduccin de prdida neta en operaciones para

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    la determinacin de la contribucin alternativa significa la

    deduccin por prdida neta en operaciones admisible bajo

    la Seccin 1033.14, excepto que-

    (A) el monto de dicha deduccin no exceder de

    [noventa (90)]ochenta (80) por ciento del ingreso

    neto alternativo mnimo, determinado sin considerar

    dicha deduccin; y

    (B)

    (e) ...

    Artculo 5.-Se aade la Seccin 1022.07 a la Ley 1-2011, segn

    enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1022.07.-Imposicin de sobretasa especial sobre

    deduccin por servicios prestados a personas relacionadas-

    (a) Regla General.- En el caso de corporaciones y cualquier otra

    entidad que tribute como una corporacin bajo este Cdigo, se

    impondr, cobrar y pagar una sobretasa contributiva especial

    de veinte (20) por ciento sobre aquella cantidad que represente

    gastos incurridos o pagados a:

    (1) una persona relacionada (segn se define dicho trmino en

    la Seccin 1010.05(b) de este Subttulo) que no lleva a

    cabo negocios en Puerto Rico, si dichos pagos no estn

    sujetos a contribucin sobre ingresos o a retencin en el

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    origen bajo este Cdigo en el ao contributivo en el cual

    se incurren o pagan; o

    (2) una oficina principal (Home Office) localizada fuera de

    Puerto Rico, por una corporacin extranjera dedicada a

    industria o negocio en Puerto Rico a travs de una sucursal

    (Branch).

    (b) Excepcin.- Las disposiciones de esta seccin no se aplicarn a:

    (1) Las corporaciones que estn operando u operen bajo las

    disposiciones de la Ley 73-2008, segn enmendada,

    conocida como la Ley de Incentivos Econmicos para el

    Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley anloga anterior

    o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley 78-1993,

    segn enmendada, conocida como Ley de Desarrollo

    Turstico de Puerto Rico, la Ley 74-2010, segn

    enmendada, conocida como la Ley de Desarrollo Turstico

    de Puerto Rico de 2010, o cualquier ley anloga anterior

    o subsiguiente, o las de cualquier otra ley especial que

    conceda exencin contributiva con respecto al ingreso

    derivado de sus operaciones, pero solamente con respecto

    a la deduccin que sea atribuible al ingreso derivado de

    sus operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolucin o

    concesin de exencin contributiva conferido al amparo de

    dichas leyes; y

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    (2) Las corporaciones que operen un negocio agrcola bona

    fide en la medida en que el ingreso derivado de dicha

    actividad sea admisible como una deduccin bajo las

    disposiciones de la Seccin 1033.12 de este Cdigo.

    Artculo 6.-Se enmiendan los incisos (A) y (B), se aade un nuevo inciso

    (C); y se reenumera el anterior inciso (C) como inciso (D) del prrafo (1) del

    apartado (b); y se enmienda el apartado (c) de la Seccin 1033.14 para que

    lea como sigue:

    Seccin 1033.14.-Deduccin por Prdida Neta en Operaciones.

    (a)

    (b) Monto a Arrastrarse.-

    (1) Prdida neta en operaciones a arrastrarse.-

    (A) Si para cualquier ao contributivocomenzado antes

    del 1 de enero de 2005, el contribuyente tuviere una

    prdida neta en operaciones, la misma ser una

    prdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno

    de los siete (7) aos contributivos siguientes.

    (B) En el caso de prdidas netas en operaciones

    incurridas en aos contributivos comenzados

    despus del 31 de diciembre de 2004 y antes del [31

    de diciembre de 2012] 1 de enero de 2013, el

    perodo de arrastre ser de [diez (10)] doce (12)

    aos.

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    (C) En el caso de prdidas netas en operaciones

    incurridas en aos contributivos comenzados

    despus del 31 de diciembre de 2012 el perodo de

    arrastre ser de diez (10) aos.

    [(C)](D) El monto a arrastrarse a cada uno de dichos

    aos contributivos siguientes ser el exceso, si

    alguno, de la cantidad de dicha prdida neta en

    operaciones sobre la suma: (i) del ingreso neto para

    cada uno de los aos contributivos comenzados antes

    del 1 de enero de 2013, y (ii) el noventa (90) por

    ciento del ingreso neto para los aos contributivos

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2012,

    que intervengan, computado dicho ingreso neto:

    (i)

    (ii)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (c) Monto de la Deduccin por Prdida Neta en Operaciones.- El

    monto de la deduccin por prdida neta en operaciones ser la

    suma de las prdidas netas en operaciones a arrastrarse al ao

    contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el

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    ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones

    dispuestas en el apartado (d)(1)(2)(3) y (5) excediere, en el caso

    de un contribuyente que no sea una corporacin el ingreso neto

    computado sin dicha deduccin o, en el caso de una corporacin

    el ingreso neto sujeto a contribucin normal computado sin dicha

    deduccin.

    En el caso de un contribuyente que tribute como una

    corporacin, la deduccin por concepto de prdida neta en

    operaciones (computada segn se indica en el prrafo anterior)

    no exceder de noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a

    contribucin normal.

    (d)

    (e)

    Artculo 7.-Se enmienda el inciso (C) del prrafo (1) del apartado (a) de

    la Seccin 1033.15 de la Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea como

    sigue:

    Seccin 1033.15.-Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean

    Individuos.

    (a) Para fines de esta seccin, el contribuyente podr reclamar como

    deducciones las siguientes partidas:

    (1) Deduccin por intereses pagados o acumulados sobre

    propiedad residencial.

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    (B)

    (C) Limitacin:

    (i) Se admitir como deduccin bajo los incisos (A)

    y (B) la cantidad total de los intereses pagados

    hasta un mximo de $35,000, siempre y

    cuando dicha cantidad no exceda lo mayor de:

    (I) el treinta (30) por ciento del ingreso

    bruto ajustado del contribuyente, segn

    modificado a tenor con la clusula (ii),

    del ao contributivo para el cual se

    reclama la deduccin; o

    (II) el treinta (30) por ciento del ingreso

    bruto ajustado del contribuyente, segn

    modificado a tenor con la clusula (ii),

    para cualquiera de los tres (3) aos

    contributivos anteriores al ao para el

    cual se reclama la deduccin.

    (ii)

    (iii)

    Artculo 8.-Se aade un prrafo (16) al apartado (a) de la Seccin

    1033.17 de la Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1033.17.- Partidas No Deducibles

    (a) Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirn en

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    caso alguno las deducciones con respecto a:

    (1)

    (16) Excepcin.- en el caso de entidades que tributan bajo el

    Captulo 7 o los Subcaptulos D o E del Captulo 11, para

    fines de determinar la partida especificada en:

    (A) el prrafo (10) del apartado (a) de la Seccin

    1071.01;

    (B) el prrafo (10) del apartado (a) de la Seccin

    1114.06; o

    (C) el prrafo (10) del apartado (b) de la Seccin

    1115.04, no se admitirn deducciones con respecto

    a gastos incurridos o pagados a un socio, accionista

    o miembro que posea cincuenta (50) por ciento o

    ms del inters en una sociedad, del valor de las

    acciones en una corporacin, o de las unidades en

    una compaa de responsabilidad limitada, si dichos

    pagos no estn sujetos a contribucin sobre ingresos

    o a retencin en el origen bajo este Cdigo en el ao

    contributivo en el cual se incurren o pagan.

    Artculo 9.-Se enmienda el prrafo (1) del apartado (u) de la Seccin

    1034.04 de la Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1034.04.-Reconocimiento de Ganancia o Prdida.

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    (a)

    (u) Limitacin en Arrastre de Prdidas Netas en Operaciones Luego

    de un Cambio en Control

    (1) Regla General.- La cantidad del ingreso neto de cualquier

    nueva corporacin con prdida para cualquier ao post-

    cambio que podr ser reducida por prdidas pre-cambio,

    ser igual al noventa (90) por ciento de dicho ingreso neto

    y no exceder la limitacin del prrafo (2) para dicho ao.

    (2)

    Artculo 10.-Se aade una nueva Seccin 1051.10 a la Ley 1-2011,

    segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1051.10.-Reactivacin de Moratoria de Crditos

    Contributivos

    (a) No obstante lo dispuesto en este Subttulo y las disposiciones

    enumeradas en el apartado (b) de esta seccin, para cada uno

    de los aos contributivos comenzados luego del 31 de diciembre

    de 2012 y antes del 1 de enero de 2016, no se podr reclamar

    crdito alguno contra las contribuciones impuestas por este

    Subttulo por concepto de los crditos sujetos a moratoria

    enumerados en el apartado (b) de esta seccin generados o

    concedidos con anterioridad al 26 de abril de 2013. Cualquier

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    persona natural o jurdica que haya comprado o se le haya

    concedido cualquiera de los crditos sujetos a moratoria antes

    del 26 de abril de 2013 podr usar los mismos contra las

    contribuciones impuestas por este Subttulo durante el periodo

    de la moratoria slo hasta el monto dispuesto en la Seccin

    1051.12 de este Subttulo. En el caso de compra de los crditos,

    a solicitud del Secretario, se deber presentar prueba fehaciente

    de la fecha de adquisicin de dichos crditos. En el caso de

    aquellos crditos que hayan sido otorgados, concedidos o de

    alguna forma reconocidos bajo la excepcin dispuesta en el

    apartado (b) de la seccin 1051.11 de este Subttulo, la

    moratoria dispuesta en esta seccin ser para cada uno de los

    aos contributivos, comenzados luego del 31 de diciembre de

    2012 y antes del 1 de enero de 2016.

    (b) Crditos sujetos a moratoria:

    (1) Inciso (a) del Artculo 4 de la Ley 159-2011, conocida como

    la Ley de Incentivos Contributivos para la Inversin en

    Facilidades de Reduccin, Disposicin y/o Tratamientos de

    Desperdicios Slidos y el derogado Inciso (b) del Artculo

    21 de la Ley Nm. 70 de 23 de junio de 1978, segn

    enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de

    Desperdicios Slidos de Puerto Rico;

    (2) Inciso (a) del Artculo 14 de la Ley 46-2000, segn

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    enmendada, conocida como Ley de Fondos de Capital de

    Inversin de Puerto Rico de 1999;

    (3) Inciso (a) del Artculo 11 de la Ley 178-2000, segn

    enmendada, conocida como la Ley Especial para la

    creacin del Distrito Teatral de Santurce;

    (4) Inciso (a) del Artculo 17 de la Ley 183-2001, segn

    enmendada, conocida como la Ley de Servidumbre de

    Conservacin de Puerto Rico;

    (5) Prrafos (E) y (F) del Artculo 4.03 y el Artculo 4.04 de la

    Ley 212-2002, segn enmendada, conocida como la Ley

    para la Revitalizacin de Centros Urbanos, excepto que en

    el caso de aquellos crditos concedidos bajo el inciso (A)

    del prrafo (5) del apartado (a) de la seccin 1051.11 de

    este Subttulo, la moratoria aplicar de la siguiente

    manera:

    (A) Crditos concedidos durante el Ao Fiscal 2013-14;

    slo se podr reclamar hasta cincuenta (50) por

    ciento de dicho crdito en aos contributivos

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2013 y

    antes del 1 de enero de 2015, as mismo se podr

    reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en aos

    contributivos comenzados despus del 31 de

    diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2016; y

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    cualquier remanente en aos contributivos

    subsiguientes.

    (B) Crditos concedidos durante el Ao Fiscal 2014-15;

    slo se podr reclamar hasta cincuenta (50) por

    ciento de dicho crdito en aos contributivos

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2014 y

    antes del 1 de enero de 2016 as mismo se podr

    reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en aos

    contributivos comenzados despus del 31 de

    diciembre de 2015 y antes del 1 de enero de 2017; y

    cualquier remanente en aos contributivos

    subsiguientes.

    (C) Crditos concedidos durante el Ao Fiscal 2015-16;

    slo se podr reclamar hasta cincuenta (50) por

    ciento de dicho crdito en aos contributivos

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2015 y

    antes del 1 de enero de 2017, as mismo se podr

    reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en aos

    contributivos comenzados despus del 31 de

    diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018; y

    cualquier remanente en aos contributivos

    subsiguientes.

    (6) Inciso (A) del Artculo 3 de la Ley 140-2001, segn

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    enmendada, conocida como la Ley de Crditos

    Contributivos por Inversin en la Nueva Construccin o

    Rehabilitacin de Viviendas de Inters Social, excepto

    aquellos crditos concedidos o pendientes de aprobacin

    final sobre proyectos de vivienda de inters social para

    venta o alquiler de instalaciones para personas de edad

    avanzada que cumplan con los siguientes requisitos: (1)

    que tengan un certificado de cualificacin y (2) que tengan

    una cantidad de crditos reservados.

    (7) Incisos (a) y (b) del Artculo 4 de la Ley 98-2001, segn

    enmendada, conocida como la Ley de Crditos

    Contributivos por Inversin en Infraestructura de Vivienda.

    (8) Seccin 1051.09 de este Subttulo.

    (c) Cualquier trmino de expiracin o periodo establecido para

    reclamar cualquiera de los crditos enumerados en el apartado

    (b) de esta seccin se entender suspendido durante el periodo

    de la moratoria y comenzar a transcurrir nuevamente a partir

    del 1 de enero de 2016.

    (d) Planilla informativa.- Ser requisito indispensable para tener

    derecho a reclamar cualquier crdito de los enumerados en el

    apartado (b) de esta seccin en aos contributivos comenzados

    en o despus del 1 de enero de 2016, y cualquier crdito

    concedido por la Ley 78-1993, segn enmendada, Ley 74-2010,

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    segn enmendada, Ley 362-1999, segn enmendada, Secciones

    5(b) y 5A de la Ley 135-1997, segn enmendada, Secciones 5 y

    6 de la Ley 73-2008, segn enmendada, y bajo las Secciones

    4050.10, 1051.07, 1052.03 y 1052.04 de este Subttulo, en aos

    contributivos comenzados en o despus del 1 de enero de 2013,

    que el titular de dicho crdito someta al Secretario, en o antes

    del 31 de julio de 2013, una planilla informativa, bajo pena de

    perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario

    prescriba, informando el monto de los crditos previamente

    otorgados al 30 de junio de 2013. Los crditos que estn sujetos

    a moratoria as como aquellos que no lo estn y que no se

    presenten en dicha planilla informativa, no se podrn reclamar,

    salvo que el Secretario de Hacienda determine que existi una

    causa razonable para excluirlos en dicha planilla informativa. El

    Secretario de Hacienda realizar los esfuerzos necesarios a

    travs de los medios de comunicacin para el cumplimiento de

    esta seccin.

    Artculo 11.-Se aade una nueva Seccin 1051.11 a la Ley 1-2011,

    segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 1051.11.-Reactivacin de Moratoria a la Concesin de

    Crditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales.

    (a) A partir de la fecha de efectividad de esta Ley y para los aos

    contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2012

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    y antes del 1 de enero de 2016, no se concedern crditos

    contributivos, por lo que ninguna agencia, corporacin pblica,

    instrumentalidad, municipio o dependencia del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico podr evaluar, tramitar, otorgar o

    conceder ningn crdito contributivo o autorizar ningn proyecto

    o transaccin que resulte o pudiese resulta en la generacin de

    crditos contributivos, bajo las disposiciones que se detallan a

    continuacin:

    (1) Inciso (a) del Artculo 4 de Ley 159-2011, conocida como

    Ley de Incentivos Contributivos para la Inversin en

    Facilidades de Reduccin, Disposicin y/o Tratamientos de

    Desperdicios Slidos;

    (2) Inciso (a) del Artculo 14 de la Ley 46-2000, segn

    enmendada, conocida como la Ley de Fondos de Capital

    de Inversin de Puerto Rico de 1999;

    (3) Inciso (a) del Artculo 11 de la Ley 178-2000, segn

    enmendada, conocida como la Ley Especial para la

    creacin del Distrito Teatral de Santurce;

    (4) Inciso (a) del Artculo 17 de la Ley 183-2001, segn

    enmendada, conocida como la Ley de Servidumbre de

    Conservacin de Puerto Rico;

    (5) Prrafos (E) y (F) del Artculo 4.03 y Artculo 4.04 de la Ley

    212-2002, segn enmendada, conocida como Ley para la

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    Revitalizacin de Centros Urbanos; excepto cualquier

    proyecto al amparo de esta Ley sujeto a las disposiciones

    establecidas en el siguiente inciso (A), ni a aquellos

    proyectos de actividades tursticas segn dicho trmino se

    define en la Ley 78-1993, segn enmendada, conocida

    como la Ley de Desarrollo Turstico de Puerto Rico de

    1993; ni a proyectos de viviendas de inters social para

    venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes, as

    como tampoco a cualquier otro proyecto sujeto a las

    disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A).

    (A) No obstante, la moratoria contenida en este prrafo,

    durante los aos econmicos 2013-14, 2014-2015 y

    2015-2016, se podrn conceder crditos

    contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este

    prrafo para aquellos proyectos con certificados de

    elegibilidad presentados en el Departamento de

    Hacienda hasta la aprobacin de esta Ley, hasta la

    cantidad de $40,000,000 por cada ao y sujeto a que

    ningn crdito contributivo concedido sobre un

    proyecto exceder de quince millones de dlares

    ($15,000,000.00).

    Los municipios podrn evaluar y otorgar

    solamente certificados de cumplimiento para los

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    proyectos con certificados de elegibilidad

    presentados en el Departamento de Hacienda hasta

    la aprobacin de esta Ley sujeto a la disponibilidad

    establecida en este inciso (A).

    (6) Inciso (a) del Artculo 3 de la Ley 140-2001, segn

    enmendada, conocida como la Ley de Crditos

    Contributivos por Inversin en la Nueva Construccin o

    Rehabilitacin de Vivienda de Inters Social;

    (7) Incisos (a) y (b) del Artculo 4 de la Ley 98 de 10 de agosto

    de 2001, segn enmendada, conocida como la Ley de

    Crditos Contributivos por Inversin en Infraestructura de

    Vivienda.

    (8) Seccin 1051.09 de este Subttulo.

    (b) Excepcin.- Lo establecido en el apartado (a) no aplicar en los

    casos en que antes del 26 de abril de 2013 se haya presentado

    en el Departamento de Hacienda o en cualquier otra agencia,

    corporacin pblica, instrumentalidad o dependencia del Estado

    Libre Asociado de Puerto Rico que sea la otorgante final de

    dichos crditos contributivos, una solicitud de crditos

    contributivos y que a esa fecha est en total cumplimiento con

    todos los requisitos dispuestos tanto en el Cdigo de Rentas

    Internas para un Nuevo Puerto Rico, segn enmendado, como

    en cualquier otra ley aplicable a dichos crditos, como en

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    cualquier reglamento, carta circular, u otra determinacin o

    comunicacin administrativa de carcter general que rijan dicha

    solicitud, de manera que el Secretario de Hacienda o dicha

    agencia, corporacin pblica, instrumentalidad o dependencia

    del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea la otorgante

    final de dichos crditos contributivos, est en posicin de

    reconocer dichos crditos sin la necesidad de requerir

    documento adicional alguno. De lo contrario, aplicar lo

    dispuesto en el apartado (a).

    (c) Se ordena al Secretario de Hacienda que:

    (1) Con anterioridad al 1ro de diciembre del 2013, establezca

    un Registro de Crditos Contributivos donde se consigne

    toda la informacin recopilada a tenor con el apartado (c)

    de la seccin 1051.10 de este Subttulo; y

    (2) Lleve a cabo un anlisis minucioso de toda la legislacin

    que concede crditos contributivos a los efectos de evaluar

    su impacto en los recaudos al fisco y su efectividad en

    generar actividad econmica, y someta a la Asamblea

    Legislativa un informe sobre este particular con sus

    recomendaciones.

    Artculo 12.-Se aade una nueva Seccin 1051.12 a la Ley 1-2011,

    segn enmendada, que lea como sigue:

    Seccin 1051.12.-Reglas para el Uso de Crditos Contributivos

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    Puestos en Moratoria Bajo las Secciones 1051.10 y 1051.11 pero

    Comprados o Concedidos antes del 26 de abril de 2013.

    (a) Cualquier persona natural o jurdica que haya comprado o se le

    haya concedido cualquiera de los crditos sujetos a moratoria

    antes del 26 de abril de 2013 podr usar los mismos contra las

    contribuciones impuestas por este Subttulo durante el periodo

    de la moratoria slo hasta el monto dispuesto bajo las

    disposiciones bajo las cuales el crdito fue concedido pero nunca

    se podrn reducir las contribuciones impuestas bajo este

    Subttulo en ms de un cincuenta por ciento (50%).

    Artculo 13.-Se enmienda el apartado (nn) de la Seccin 4010.01 de la

    Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 4010.01.-Definiciones Generales

    Para fines de este Subttulo los siguientes trminos, palabras y

    frases tendrn el significado general que a continuacin se expresa,

    excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

    (a)

    (nn) Servicios Tributables.-

    (1) Significa todo servicio rendido a cualquier persona,

    incluyendo:

    (A) almacenamiento de propiedad mueble tangible,

    excluyendo vehculos de motor y todo tipo de

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    alimentos;

    (B) arrendamiento, incluyendo el arrendamiento de

    vehculos de motor;

    (C) programacin de computadoras, incluyendo

    modificaciones a programas pre-diseados;

    (D) instalacin de propiedad mueble tangible por el

    vendedor o una tercera persona; y

    (E) reparacin de propiedad mueble tangible.

    (2) Servicios tributables excluir lo siguiente:

    [(A) servicios rendidos a una persona dedicada al

    ejercicio de una actividad de industria o

    negocio o para la produccin de ingresos;]

    [(B)](A) servicios profesionales designados;

    disponindose que no estarn excluidos aquellos

    servicios profesionales designados rendidos a una

    persona dedicada al ejercicio de una actividad de

    industria o negocio o para la produccin de ingresos;

    [(C)](B) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto

    Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;

    [(D)](C) servicios educativos, incluyendo costos de

    matrcula;

    [(E)](D) intereses y otros cargos por el uso del dinero;

    [y] excluyendo los cargos por servicio rendidos a

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    una persona dedicada al ejercicio de una actividad

    de industria o negocio o para la produccin de

    ingresos; dispuestos por instituciones financieras

    segn definidos en la Seccin 1033.17 (f)(4);

    [(F)](E) servicios y comisiones de seguros, incluyendo

    cualquier emisin de contrato de seguro, sin

    limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y

    contingencia, contratos de servicio de garanta y de

    garanta extendida, ttulos de propiedad, reaseguros

    y limite excedente, incapacidad, seguros de crdito,

    anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la

    emisin de los instrumentos antes mencionados;

    [(G)](F) servicios de salud o mdico hospitalarios;y

    [(H)](G) servicios prestados por personas cuyo volumen

    de negocios anual no exceda de cincuenta mil

    (50,000) dlares. Cuando una persona pertenezca a

    un grupo controlado segn definido en la Seccin

    1010.04, el volumen de negocios de dicha persona

    se determinar considerando el volumen de negocios

    de todos los miembros del grupo controlado. En el

    caso de una persona que sea un individuo, el

    volumen de negocios se determinar considerando el

    volumen de negocio de todas sus actividades de

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    industria o negocios o para la produccin de ingresos

    [; y].

    [(I) servicios prestados por un especialista en

    planillas, declaraciones o reclamaciones de

    reintegro, segn definido en el Subttulo F de

    este Cdigo. Para estos fines, los servicios que

    se excluyen sern nicamente aquellos

    servicios relacionados con la preparacin o

    revisin de las planillas, declaraciones o

    reclamaciones de reintegros relacionadas a las

    contribuciones impuestas por este Cdigo o el

    Cdigo de Rentas Internas de los Estados

    Unidos.]

    (oo)

    Artculo 14.-Se enmiendan los apartados (a) y (b), se aade un nuevo

    apartado (c), y se reenumera el anterior apartado (c) como (d) de la Seccin

    4020.07 de la Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 4020.07.-Cobro del Impuesto sobre Ventas en Ventas

    para la Reventa

    (a) Un comerciante debidamente registrado podr ser relevado del

    requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en

    este Subttulo en ventas de partidas tributables compradas

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    exclusivamente para la reventa a comerciantes que posean un

    certificado de exencin debidamente emitido por el Secretario,

    llevadas a cabo antes del 1 de julio de 2013.

    (b) Excepto segn dispuesto en este Subttulo, cualquier

    comerciante que haga, antes del 1 de julio de 2013,una venta

    para reventa a un titular de un certificado de exencin,

    documentar la naturaleza exenta de la transaccin mediante la

    retencin de una copia de dicho certificado de exencin del

    comprador u otro mtodo dispuesto por el Secretario.

    (c) Compras de artculos para la reventa entregados luego del 30 de

    junio de 2013

    (1) Relevo - Una partida tributable adquirida exclusivamente

    para la reventa por comerciantes que posean un

    certificado de exencin debidamente emitido por el

    Secretario calificar para el relevo del cobro del impuesto

    sobre venta dispuesto en esta seccin, cuando la partida

    sea ordenada y pagada por el comprador antes del 1 de

    julio de 2013.

    (2) Obligacin del vendedor - cualquier comerciante que,

    antes del 1 de julio de 2013, realice una venta para

    reventa a un titular de un certificado de exencin, para

    entrega luego del 30 de junio de 2013, documentar la

    naturaleza exenta de la transaccin mediante la retencin

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    de una copia de dicho certificado de exencin del

    comprador u otro mtodo dispuesto por el Secretario.

    [(c)](d) Todo comerciante que no posea un certificado de exencin

    o adquiera mercanca sujeta al impuesto sobre ventas

    establecido en este Subttulo, vendr obligado a satisfacer el

    impuesto sobre ventas al momento de la compra.

    Artculo 15.-Se derogan los apartados (a) y (b), se reenumeran los

    apartados restantes, y se derogan los incisos (3) y (4) del nuevo apartado

    (d), de la Seccin 4030.02 de la Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea

    como sigue:

    Seccin 4030.02.-Certificado de Exencin

    [(a) Toda persona debidamente registrada como comerciante

    cuyo volumen de negocios sea igual o mayor a quinientos

    mil (500,000) dlares en el caso de un negocio existente,

    o, en el caso de un negocio nuevo, que estime de buena

    fe a satisfaccin del Secretario que su volumen de

    negocios durante el perodo de doce (12) meses posterior

    al comienzo de sus operaciones ser igual o mayor a

    quinientos mil (500,000) dlares, y que adquiera partidas

    tributables para revender, excepto aquellos que tengan

    derecho a cualquier exencin bajo este Subttulo, podr,

    sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos

    establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de

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    exencin del impuesto sobre ventas y uso.]

    [(b) Todo comerciante debidamente registrado cuyo volumen

    de negocios sea menor de quinientos mil (500,000)

    dlares y que adquiera partidas tributables para

    revender, excepto aquellos que tengan derecho a

    cualquier exencin bajo este Subttulo, podr, sujeto al

    cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el

    Secretario, solicitar un certificado de exencin del

    impuesto sobre ventas y uso, siempre y cuando est en

    total cumplimiento con las disposiciones de este

    Subttulo.]

    [(c)](a) Toda planta manufacturera o persona con derecho a

    alguna exencin bajo este Subttulo, podr, sujeto al

    cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el

    Secretario, solicitar un certificado de exencin del impuesto

    sobre ventas y uso.

    [(d)](b) Cada certificado expedido deber estar numerado y ser

    vlido por el trmino que establezca el Secretario. El Secretario

    en el uso de su discrecin, podr mediante determinacin a esos

    efectos limitar o extender la validez de los certificados.

    [(e)](c) El Secretario podr revocar los certificados de exencin del

    impuesto sobre ventas y uso a cualquier persona que incumpla

    con cualesquiera de los requisitos dispuestos en este Subttulo.

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    Cualquier persona a quien se le haya revocado un certificado de

    exencin, podr solicitar un ao despus de dicha revocacin,

    que se le emita un nuevo certificado de exencin, sujeto a los

    requisitos establecidos en esta seccin.

    [(f)](d) Al emitir los certificados de exencin, el Secretario deber

    asegurarse de lo siguiente:

    (1) Que la persona que solicita dicho certificado es un

    comerciante o titular de alguna exencin segn

    establecida en esta parte;

    (2) Que la persona est debidamente registrada en el Registro

    de Comerciantes[;].

    [(3) En el caso de un revendedor, que ste le provea la

    descripcin detallada de la propiedad mueble

    tangible que ste comprar para la reventa en el

    curso ordinario de los negocios; y

    (4) En el caso de un revendedor, cuyo volumen de

    negocios sea menor de quinientos mil (500,000)

    dlares que desee solicitar un certificado de

    exencin bajo el apartado (b) de esta seccin, que

    ste:

    (A) no tenga deuda alguna con el Departamento,

    (B) haya rendido todas sus planillas, incluyendo

    las planillas de contribucin sobre ingresos y

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    aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas

    y uso, y

    (C) le provea las Declaraciones de Volumen de

    Negocio para el pago de la patente municipal

    de todos los municipios en que ste haga

    negocios.]

    [(g)](e) El Secretario podr requerir que una persona someta

    documentacin y evidencia de su estructura organizativa,

    certificaciones de deuda contributiva o cualquier otra

    informacin o documento necesario durante el proceso de

    revisin que ordena esta seccin.

    Artculo 16.-Se deroga el apartado (b) de la Seccin 4030.14 de la Ley

    1-2011, segn enmendada:

    Seccin 4030.14.-Exencin para Arrendamientos de Propiedad

    Inmueble

    Estar exento del impuesto sobre ventas y uso:

    (a) el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble

    pagado por un arrendatario al arrendador sobre lo que

    constituye la residencia principal del arrendatario u hospedaje

    estudiantil[; y].

    [(b) el canon por el pago de arrendamiento de propiedad

    inmueble para propsitos comerciales, pagado por un

    comerciante, incluyendo pagos para espacios de oficina o

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    de ventas, almacenes y estacionamientos.]

    Artculo 17.-Se enmienda la Seccin 4030.15 de la Ley 1-2011, segn

    enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 4030.15.-Exencin a los servicios de cuido prestados por

    los[de] Centros de Cuido de Nios

    Estarn exentos de los impuestos dispuestos por este Subttulo,

    los servicios de cuido prestados por los centros de cuido de nios

    licenciados por el Departamento de la Familia, que consisten del costo

    de matrcula y mensualidades atribuibles al cuido. Esta exencin no

    aplica a los pagos por servicios de ndole educativos o recreativos.

    Artculo 18.-Se deroga la Seccin 4030.18 de la Ley 1-2011, segn

    enmendada.

    Seccin 4030.18.-Reservado [Exencin sobre Partidas

    Tributables Adquiridas por Instituciones de Educacin Superior

    (a) Estar exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso

    fijado en este Subttulo, toda partida tributable adquirida

    para uso oficial por las instituciones de educacin

    superior. Se entender por institucin de educacin

    superior aquellas instituciones que se encuentran

    cobijadas bajo la definicin dispuesta en el inciso (2) del

    Artculo 3 de la Ley Nm. 17 de 16 de junio de 1993,

    segn enmendada, conocida como Ley del Consejo de

    Educacin Superior de Puerto Rico.

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    (b) La persona que venda, traspase o de cualquier forma

    enajene las partidas tributables tendr la obligacin de:

    (1) requerir del adquiriente, previa a la entrega de las

    partidas tributables, el Certificado de Compras

    Exentas emitido por el Departamento, y

    (2) notificar al Departamento dicha venta, traspaso, o

    enajenacin dentro de cinco (5) das laborables a

    partir de la venta, traspaso o enajenacin en el

    formulario que a tales efectos disponga el

    Secretario.

    (c) La exencin que se concede en esta seccin estar

    disponible a las instituciones de educacin superior que

    activamente operan en Puerto Rico.]

    Artculo 19.-Se deroga la Seccin 4030.19 de la Ley 1-2011, segn

    enmendada.

    Seccin 4030.19.- Reservado[Exenciones sobre Maquinaria,

    Material Mdico-Quirrgico, Suplido, Artculo, Equipo y

    Tecnologa Utilizado en la Prestacin de Servicios de Salud

    (a) Toda facilidad de prestacin de servicios de salud que

    disfrute de las disposiciones dispuestas en la Ley Nm.

    168 de 30 de junio de 1968, segn enmendada, conocida

    como Ley de Exencin Contributiva a Hospitales o ley

    de naturaleza anloga subsiguiente, estar exenta del

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    pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en

    este Subttulo en igual forma que disfrutaban de la

    exencin del pago por concepto de arbitrios estatales

    bajo el inciso (c) del Artculo 1 de dicha Ley.

    (b) Toda facilidad de prestacin de servicios de salud que

    disfrute de los beneficios de exencin contributiva bajo

    las disposiciones de la Seccin 1101.01(a)(2), otorgada a

    entidades sin fines de lucro, estar exenta del pago del

    impuesto sobre las ventas y usos establecido en este

    Subttulo en la compra de los artculos adquiridos para el

    uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria,

    material mdico-quirrgico, suplido, artculo, equipo y

    tecnologa usado exclusivamente en la prestacin de

    servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar

    enfermedades en seres humanos.

    (c) Para disfrutar de la exencin dispuesta en esta seccin,

    la facilidad de servicios de salud deber, segn se

    establezca mediante reglamento, solicitar al Secretario el

    correspondiente certificado de exencin.

    (d) Toda persona con derecho a reclamar la exencin aqu

    concedida deber certificar al comerciante su condicin

    como persona exenta mediante los mecanismos

    dispuestos a tales efectos por el Secretario.]

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    Artculo 20.-Se enmienda el apartado (a), se aade un nuevo apartado

    (b), se deroga el prrafo (2) del apartado (b), se reenumera y se enmienda el

    prrafo (3) del apartado (b), se deroga el prrafo (4) del apartado (b), se

    reenumera el antiguo apartado (b) como (c), se derogan los apartados (c),

    (d), (e) y (f), se reenumeran los apartados subsiguientes, se enmiendan los

    apartados (i), (j) y (m), y se deroga el apartado (o) de la Seccin 4030.20 de

    la Ley 1-2011, segn enmendada, para que lea como sigue:

    Seccin 4030.20.-[Perodo Libre de Contribuciones por

    Regreso a la Escuela o Back to School Tax Free Holiday]

    Exencin para uniformes, materiales y libros de texto.

    (a) Exencin para uniformes y materiales [El Secretario emitir,

    no ms tarde del 1 de junio de cada ao, una carta

    circular en la cual se especifique perodo de tres (3) das,

    en el mes de julio en el cual] [s]Se exime del pago del

    impuesto sobre la ventay uso, segn dispuesto en las Secciones

    4020.01y 4020.02, segn aplique,durante un periodo de dos (2)

    das en el mes de julio y en el mes de enero, [incluyendo el

    impuesto sobre la venta dispuesto en el Subttulo F,]

    sobre la venta al detal de [aquellos artculos cubiertos]

    uniformes y materiales segn aqu se definen. El Secretario

    emitir, no ms tarde del 1 de junio de cada ao fiscal, una carta

    circular en la cual especificar el perodo de dos (2) das en el

    mes de julio y dos das en el mes de enero en que aplicar esta

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    a un cliente. Para propsitos de este apartado, ropa

    significa toda pieza de ropa para personas

    apropiada para el uso general incluyendo sandalias,

    zapatos y tenis. Ropa]Uniformes escolares. Para estos

    fines el trmino uniforme escolar significa aquel vestuario

    que est especficamente requerido por la institucin

    educativa para ser utilizado por los estudiantes de la

    misma, y que no puede tener un uso general o continuo

    fuera de la escuela para sustituir ropa ordinaria. El trmino

    uniforme escolar significa, adems, aquella pieza de ropa y

    calzado que complemente una o ms piezas del uniforme,

    segn especficamente requerido por la entidad educativa.

    El Secretario podr establecer mediante Reglamento u otro

    documento oficial el alcance de esta disposicin. Esta

    exencin no incluir los siguientes artculos [cuales estn

    excluidos de la exencin]:

    (A)

    (H)

    [(2) Una sola venta al detal, donde habr una exencin

    del impuesto de venta a computadoras con un

    precio de venta de setecientos cincuenta (750)

    dlares o menos, a programas de computadoras con

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    un precio de venta de doscientos (200) dlares, o

    menos, y a materiales escolares de computadora

    con un precio de venta de doscientos (200) dlares

    o menos. Computadoras, programas de

    computadoras y materiales escolares de

    computadora no incluirn muebles, sistemas,

    dispositivos, programas o equipos periferales

    diseados o primordialmente destinados para el uso

    recreativo, o juegos de video de una naturaleza no

    educacional.

    (A) Computadora significa un dispositivo

    electrnico que acepta informacin en forma

    digital o similar y la manipula para un

    resultado basado en una secuencia de

    instrucciones, tambin conocido como una

    unidad de procesamiento central (UPC).

    Para propsitos de la exencin dispuesta en

    esta seccin, durante los das de exencin del

    impuesto sobre ventas, una computadora

    tambin podr incluir una computadora

    porttil, computadora de escritorio o sistema

    de computadora de torre que consiste de un

    UPC, monitor, teclado, ratn (mouse), y

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    bocinas vendidas en conjunto con computadora

    o como una unidad. Sin embargo, los

    monitores, teclados, ratones, bocinas y otras

    partes o aditamentos de computadoras,

    diseados para el uso en conjunto con una

    computadora personal, no vendidos como

    parte del conjunto, no calificarn para la

    exencin.

    (B) Programas de computadora significa un

    conjunto de instrucciones codificadas

    diseadas para que una computadora o un

    equipo de procesamiento automtico de datos

    lleve a cabo o desempee una funcin o tarea.

    El trmino programas de computadora se

    refiere a un programa prediseado o

    prefabricado, el cual no es diseado,

    modificado ni desarrollado por un autor o

    programador siguiendo las especificaciones de

    un comprador especfico.

    (C) Materiales escolares de computadora

    significa un artculo comnmente utilizado por

    un estudiante en un curso de estudio en el cual

    se utiliza una computadora. La siguiente es

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    una lista exhaustiva de los materiales

    escolares de computadora:

    (I) medios de almacenaje de computadora

    (storage media), incluyendo discos,

    discos compactos y memorias (flash

    drives);

    (II) agendas electrnicas porttiles, excepto

    aditamentos o dispositivos que son

    telfonos celulares;

    (III) asistentes personales digitales, excepto

    aditamentos o dispositivos que son

    telfonos celulares;

    (IV) impresoras de computadora; y

    (V) materiales de impresin para

    computadoras, incluyendo papel y tinta.]

    [(3)](2)[Artculos]Materiales escolares, materiales escolares de

    arte, materiales escolares de msica, materiales escolares

    instructivos comprados al detal, [hasta un precio de

    venta de cincuenta (50) dlares por artculo] y

    medios de almacenaje de computadora (storage media),

    incluyendo discos, discos compactos y memorias (flash

    drives).

    (A) Materiales escolares [es un] son artculos

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    comnmente utilizados por un estudiante en un

    curso de estudio. La siguiente es una lista

    exhaustiva:

    (I) carpetas;

    (II) bulto escolar;

    (III) calculadora;

    (IV) cinta adhesiva;

    (V) tiza;

    (VI) comps;

    [(VII) libretas;]

    [(VIII)](VII) crayolas;

    [(IX)](VIII) gomas de borrar;

    [(X)](IX) cartapacios, acordeones, expansibles,

    plsticos y sobres manila;

    [(XI](X) pega, adhesivo y adhesivo en barra;

    [(XII](XI) marcadores, incluyendo los

    fluorescentes;

    [(XIII)](XII) tar[e]jetas de afiche (index cards);

    [(XIV)](XIII) cajas para almacenar las tarjetas

    de afiche;

    [(XV) libretas legales o tamao carta;]

    [(XVI)](XIV) loncheras

    [(XVII] (XV) marcadores;

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    [(XVIII) libretas;]

    [(XIX)](XVI) papel suelto, papel con lneas para

    libreta de argollas, papel para copias,

    papel cuadriculado, papel de calcar,

    papel manila, papel de color, cartulina y

    papel de construccin;

    [(XX)](XVII) cajas de lpices y otras cajas de

    materiales escolares;

    [(XXI)](XVIII) sacapuntas;

    [(XXII)](XIX) lpices;

    [(XXIII)](XX) bolgrafos;

    [(XXIV)](XXI) transportadores (protractors);

    [(XXV)](XXII) reglas;

    [(XXVI)](XXIII) tijeras; y

    [(XXVII) libretas de notas.]

    (B) Materiales escolares de arte o de msica [es un] y

    Materiales escolares instructivos son artculos

    usualmente utilizados por un estudiante en un curso

    de estudio para arte o msica, o en un curso de

    estudio como una referencia y para aprender la

    asignatura que est siendo enseada. La siguiente

    es una lista exhaustiva:

    (I) barro y esmaltes;

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    (II) pinturas, incluyendo acrlicas, de tmpera y de

    aceite;

    (III) brochas para trabajo de arte;

    (IV) libretas de dibujo y de bosquejos;

    (V) acuarelas, [y]

    (VI) instrumentos musicales[.],y

    (VII) mapas y globo terrqueo de referencia.

    [(C) Materiales escolares instructivos es material

    escrito comnmente utilizado por un

    estudiante en un curso de estudio como una

    referencia y para aprender la asignatura que

    est siendo enseada. La siguiente es una lista

    exhaustiva:

    (i) mapas y globo terrqueo de referencia; y

    (ii) libros de texto requeridos en una lista

    oficial de libros escolares. Se entender

    por lista oficial aquella que es establecida

    por una institucin educativa a sus

    estudiantes donde detalla los textos

    escolares a utilizarse para un grado o un

    curso en particular, incluyendo libros de

    msica.]

    [(4) Libros de texto requeridos en una lista oficial de

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    libros escolares y universitarios comprados al detal

    a un precio de venta que no exceda de doscientos

    (200) dlares por libro. Se entender por lista oficial

    aquella que es establecida por una institucin

    educativa a sus estudiantes donde se detallan los

    textos escolares a utilizarse para un grado o un

    curso en particular. ]

    [(c) Los artculos cubiertos estn exentos solamente si el

    precio del artculo individual est en conformidad con los

    parmetros de exencin correspondientes. No se permite

    aplicar la exencin dispuesta en esta seccin sobre una

    porcin o parte proporcional de un artculo individual. ]

    [(d) Separacin de artculos usualmente vendidos juntos. Para

    calificar para la exencin, los artculos usualmente

    vendidos en pares no sern separados, y los artculos

    usualmente vendidos como una sola unidad debern

    continuar vendindose de dicha manera.]

    [(e) Compre uno, llvese otro gratis y otras ofertas similares.

    Si un comerciante tiene ofertas de compre uno, llvese

    otro gratis o dos por el precio de uno de artculos

    cubiertos, la compra calificar para la exencin cuando

    todas las otras condiciones para la exencin dispuesta en

    esta seccin sean cumplidas. Sin embargo, si un

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    comerciante ofrece compre uno y llvese el segundo a un

    precio reducido los dos precios de los artculos no pueden

    ser promediados para que ambos artculos califiquen para

    la exencin.]

    [(f) Descuentos, cupones y reembolso por rebajas. Un

    descuento por el comerciante vendedor reduce el precio

    de venta del artculo y el precio de venta a descuento

    determina si el precio de venta est dentro del lmite de

    precios para la exencin dispuesta en esta seccin. Un

    cupn que reduce el precio de venta es tratado como un

    descuento si la cantidad del cupn no es reembolsada al

    vendedor por un tercero. Si un descuento aplica a la

    cantidad total pagada por el comprador en vez de al

    precio de venta de un artculo en particular y el

    comprador ha comprado tanto artculos cubiertos como

    artculos tributables, el comerciante vendedor deber

    atribuir el descuento a base de la proporcin que surja de

    comparar el precio de venta total de los artculos

    tributables contra el precio de venta total de todos los

    artculos vendidos en esa misma transaccin.

    Por otro lado, los reembolsos por rebajas (rebates)

    se entendern que usualmente ocurren despus de la

    venta, as que la cantidad del reembolso no afecta el

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    precio de venta del artculo comprado.]

    [(g)](d) Ventas bajo planes a plazo (lay away). Una venta bajo

    planes a plazo es una transaccin en la cual los artculos son

    reservados para entrega futura a un comprador que efecta un

    depsito, acuerda pagar el balance del precio de venta durante

    un perodo de tiempo y al final del perodo de pago recibe la

    mercanca

    La venta bajo planes a plazo de un artculo [cubierto]

    calificar para la exencin cuando el pago final bajo el plan a

    plazos es efectuado y el artculo es entregado al comprador

    durante el perodo de exencin; o cuando tanto el ttulo del

    artculo [cubierto] se transfiere al comprador y la entrega es

    efectuada al comprador durante el perodo de exencin. Una

    venta efectuada mediante la transferencia de ttulo despus del

    perodo de exencin no califica para la exencin.

    [(h)](e) Vales (rain checks). Un vale le permite al cliente comprar

    un artculo a cierto precio en el futuro debido a que el mismo se

    agot. Los artculos [cubiertos] comprados durante el perodo de

    exencin con el uso de un vale calificarn para la exencin

    independientemente de cundo se emiti el vale. La emisin de

    un vale durante el perodo de exencin no calificar un artculo

    [cubierto] para la exencin si el artculo es realmente comprado

    despus del perodo de exencin.

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    [(i)](f)[Ventas] Compras por correspondencia, telfono, correo

    electrnico [e] o Internet. Cuando un artculo [cubierto] se

    [vende] compra a travs del correo, por telfono, correo

    electrnico o Internet, la [venta] compra calificar para la

    exencin dispuesta en esta seccin cuando el artculo es pagado

    pory entregado al [cliente] compradordurante el perodo de

    exencin; o cuando tanto el ttulo del artculo [cubierto] se

    transfiere al comprador y la entrega se efecta al comprador

    durante el perodo de exencin. Para propsitos de esta seccin

    la [venta] compra de un artculo no es completada o cerrada

    hasta el momento y lugar donde ocurre la entrega al comprador

    despus que el acto de transportacin concluye y el artculo llega

    a Puerto Rico para su uso o consumo. Los artculos [cubiertos]

    que son pre-ord