Otros Derechos de los Pueblos

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Otros… Por: Indira Umanzor/Grazzia Recarte

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Otros…

Por:Indira Umanzor/Grazzia Recarte

1. DERECHO A EXPRESAR SU VOLUNTAD

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

• Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948

 

Artículo 19

• Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

- Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49

 

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

- Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

- Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Artículo 1

• 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

• 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

• 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. 

2. DERECHO A LA PERVIVENCIA DEL GRUPO

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

- Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en  su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.

- Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Las Partes Contratantes,

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,

Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional,

Convienen en lo siguiente:

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Artículo I

Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Artículo II

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Artículo III

Serán castigados los actos siguientes:

a) El genocidio;

b) La asociación para cometer genocidio;

c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;

e) La complicidad en el genocidio.

EN SU TOTALIDAD TIENE XIX ARTICULOS

 CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

En verde, los países miembros de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En amarillo, los que, además de ser miembros, han reconocido la competencia del comité a escuchar quejas individuales. En gris los países no adheridos.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

- Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965

- Entrada en vigor:

4 de enero de 1969,

de conformidad con el

artículo 19

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS

DE DISCRIMINACIÓN RACIAL• Artículo 1

1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

CONSTA DE 25 ARTICULOS EN TOTAL

3. Derechos Económicos• En la esfera económica el DIP contemporáneo

reconoce también el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, que debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar de la población del respectivo Estado.

Resolución 1803 de la AG de la ONU, 4 de diciembre de 1962

• Acordó la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo,

• ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas.

• Será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.

Resolución 3201 de la AG de la ONU, 1 de mayo de 1974

• La Resolución 3201, de 1 de mayo de 1974, contiene la Declaración Relativa al Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI), y la 3202 incluye el Programa de Acción sobre el mismo tema. En estas resoluciones se deja entrever que para resolver los problemas del desarrollo no bastan las ayudas por parte de los países industrializados, puesto que las causas del subdesarrollo se encuentran más bien en unas relaciones económicas y comerciales injustas entre los países desarrollados y los subdesarrollados por lo que procede una reforma de las normas que regulan este intercambio comercial internacional.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 30 de abril de 1982

• La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se caracteriza por confirmar el derecho internacional del mar vigente, al incorporar muchos aspectos de las Convenciones de Ginebra de 1958 y, además, por desarrollar progresivamente el derecho internacional del mar, al establecer nuevos institutos en la materia, como la zona económica exclusiva.

• También crea un innovador régimen jurídico para la organización y control de las actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (sector denominado la Zona), declarados patrimonio común de la humanidad (la Zona y sus recursos), y que está a cargo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, particularmente con miras a la administración de sus recursos.

• La búsqueda de un ordenamiento jurídico internacional para el derecho del mar tiene una significativa preeminencia; debido a que de esta forma se determinan los limites de la soberanía de los Estados esto es bueno para que no haya invasión o explotación de los recursos naturales vivos o no vivos por parte de otros Estado, pero existe la posibilidad de que un Estado subdesarrollado que cuente con mar territorial no podría cuidar toda la extensión de su mar hasta el alta mar, debido a la extensión, en lo referente a navegación de buques con fines ilícitos, pero si puede si puede en la medida de sus posibilidades explotar sus recursos naturales vivos o no vivos.

4. Derecho a beneficiarse del ius in bello en casos de dominación colonial

• Los pueblos que recurren a la Fuerza Armada en su intento de alcanzar la Libre Determinación, tienen también el Derecho de Beneficiarse de las Normas de IUS IN BELLO o derecho en la Guerra.

• El Derecho Internacional Humanitario (DIH) o ius in bello no permite ni prohíbe los conflictos armados, tanto internacionales como internos, sino que, frente a su desencadenamiento, se aboca al fin de humanizarlos y limitar sus efectos a lo estrictamente necesario.

• Se trata de un conjunto de normas, de origen convencional o consuetudinario, cuya finalidad específica es solucionar los problemas de índole humanitaria directamente derivados de los conflictos armados y que, por razones humanitarias, restringe la utilización de ciertos métodos o medios de combate.