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OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI. VS ********** Y OTROS. EXPEDIENTE 125/2009 RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, seis de diciembre de dos mil once. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 125/2009, y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil nueve la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada, el cual se admitió por haberse presentado en tiempo y forma. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintiuno de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidente ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- En atención a las argumentaciones jurídicas expuestas en el considerando tercero de este fallo, se determina lo infundado de la acción de lesividad promovida por la autoridad Oficial del Registro Civil de Mexicali, en contra de los actos que se indican en el escrito demanda, y se confirma su validez a favor del particular demandado. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al particular y por oficio a la parte actora.IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer del recurso de

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OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL

DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI.

VS

********** Y OTROS. EXPEDIENTE 125/2009

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, seis de diciembre de dos mil once.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el

recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la

resolución dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve,

por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo número 125/2009, y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil

nueve la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la

resolución antes mencionada, el cual se admitió por haberse

presentado en tiempo y forma.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintiuno de

octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidente ordenó dar vista a

las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a

su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- En atención a las argumentaciones jurídicas expuestas en el

considerando tercero de este fallo, se determina lo infundado de la acción de

lesividad promovida por la autoridad Oficial del Registro Civil de Mexicali, en

contra de los actos que se indican en el escrito demanda, y se confirma su

validez a favor del particular demandado. SEGUNDO.- Notifíquese

personalmente al particular y por oficio a la parte actora.”

IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado

por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer del recurso de

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referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y

94, de la Ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto

conviene precisar lo siguiente:

El presente juicio se promovió acción lesividad por la

autoridad Oficial del Registro Civil del XIX Ayuntamiento de Mexicali,

Baja California, en contra de la inscripción de nacimiento de **********

solicitada por sus padres ********** y **********; el primero de los padres

mencionados de nacionalidad mexicana por naturalización concedida el

24 de agosto de 2004.

La autoridad actora demandó la cancelación, nulidad, y

resguardo del acta de nacimiento número **********, Libro **********,

Tomo **********, foja **********asentada ante la Oficialía 01 del Registro

Civil de la ciudad de Mexicali con fecha de registro 7 de septiembre de

2007; el resguardo de los documentos relacionados con el acta de

nacimiento antes mencionada, los cuales son integrados como

suplemento referido a los datos que contiene el acta, con el objeto de

que no se expida copia certificada y/o simple de los mismos y; la

cancelación, nulidad y el resguardo del acta de nacimiento referida

que se encuentra en el archivo de la Dirección del Registro Civil del

Estado de Baja California con el objetivo de que no se expida copia

certificada y/o simple de la misma.

La Primera Sala resolvió que era infundada la acción de

lesividad intentada por el Oficial del Registro Civil de Mexicali y

confirmó la validez de los actos impugnados a favor del particular al

considerar que conforme a lo dispuesto en los artículos 22, fracción

VII, y 45, cuarto párrafo, de la ley que rige a este Tribunal, es un

requisito indispensable para que sea fundada la acción de lesividad

que el acto o resolución favorable a los intereses del particular sea

presuntamente lesivo a la administración pública, lo que sostuvo la

Sala no se acreditó en el caso particular.

Inconforme con la sentencia dictada por la Sala, la

autoridad actora promovió recurso de revisión.

TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes agravios:

“UNICO.- Me causa agravio la resolución combatida, por los erróneos

e ilegales razonamientos que vierte la Sala actuante en el TERCER considerando, ya que independientemente de que se citan las obras de

algunos autores relacionados con los juicios de lesividad, de los cuales la Sala retorna el contenido de los mismos, no cita fundamento jurídico alguno que apoyen tales razonamientos, alejándose por lo tanto de lo establecido

en el artículo 82 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el cual señala lo siguiente:

Art. 82 Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitaran formulismo

alguno, pero deberán contener:

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II.-Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución

definitiva; y.. Además me causa agravio el que la Sala realiza una indebida

interpretación de los motivos de inconformidad manifestados en el escrito de demanda ya que esta autoridad en ningún momento ha sometido a

consideración de este Tribunal la nacionalidad de la parte demanda, sino el hecho de que la parte demandada al no ser de nacionalidad mexicana y

obtener el acta de registro de nacimiento como tal, la misma resulta invalida a la luz de los argumentos expuestos por parte de esta autoridad en mi escrito de demanda, de lo cual resulta improcedente e ilegal el registro del

mismo, y toda vez que esta autoridad no se encuentra en posibilidad de modificar o revocar el acto de mutuo propio, es que se promueve la acción

de lesividad, en base a lo previsto por el artículo 45 antepenúltimo párrafo de la Ley que rige a este Tribunal.

Aunado a lo anterior, dice en sus razonamientos la Sala resolutora, en

su considerando tercero que para que las autoridades administrativas se encuentren en posibilidad de promover la acción de lesividad en contra de

un acto o resolución favorable a un particular se requiere que se cumpla los siguientes supuestos:

a.-La existencia... b.-Que el referido acto o resolución favorezca a los intereses del particular, y

que además sea presuntamente lesivo a la administración pública. c.-Que el acto o resolución favorable no pueda ser modificable por las propias

autoridades administrativas. d.-Que la nulidad del acto o resolución sea incoada a instancia de las

autoridades administrativas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya notificado aquel, salvo que...

De lo expuesto en por la Sala resolutora se desprende que esta autoridad al interponer la acción de lesividad se encuentra dentro de los

supuestos invocados en la resolución por el Tribunal, de lo cual se advierte la incongruencia de dicha resolución.

Por otra lado, de la documental exhibida por esta parte se acredita

fehacientemente el interés jurídico para accionar, de las cuales claramente se advierte la lesión que causa a esta Administración, en virtud de que al

contar la parte demandada con un acta de registro de nacimiento como ciudadano mexicano, el mismo está en posibilidad por lo tanto de adquirir los derechos y garantía que como ciudadano mexicano consagra nuestra

Constitución Política; pues de considerarse la validez a favor del particular se estaría causando evidente perjuicio al interés público, ya que de este modo

cualquier persona de cualquier nacionalidad sin obtener previamente la calidad migratoria correspondiente, como es el caso que nos ocupa, podría entonces obtener acta de nacimiento ilegalmente al no contar con la

nacionalidad mexicana correspondiente. Por lo tanto no se estaría un perjuicio a la esfera del demandado ya

que al mismo no le asiste derecho alguno, pues como quedo demostrado en el escrito de demanda se trata de una persona de distinta nacionalidad a la mexicana, lo que causa un perjuicio al interés público como ya manifesté, al

efectuar el registro de nacimiento del mismo como ciudadano mexicano. En base a todo lo expuesto, resulta procedente este agravio que se

hace valer, y en mérito a ello deberán revocarse el resolutivo primero de la sentencia definitiva combatida y sustituirlos por otro en los que se determine

la nulidad del acta de nacimiento de **********. Por lo que causa agravios la resolución combatida, porque en el

considerando ya que la Sala resolutora, realiza un estudio y análisis en

forma aislada de los preceptos constitucionales y legales invocado sin adminicularlos en lo más mínimo con el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

señalado en el escrito de demanda, cuyo debido estudio e interpretación resultaba indispensable para acreditar por parte de la autoridad demandante el interés para la nulificación y cancelación del registro del acta de

nacimiento de **********.”

CUARTO.- La recurrente alega, en esencia, lo siguiente:

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a).- Que la Sala incumple con lo dispuesto en el artículo 82,

fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, dado que no es suficiente que invocara la doctrina, sino que

era necesario que citara los fundamentos jurídicos que la sustentaban.

b).- Que la Sala realiza una indebida interpretación de los

motivos de inconformidad manifestados en su escrito de demanda,

debido a que en ningún momento se sometió a consideración de este

Tribunal la nacionalidad de la parte demandada, sino el hecho de que

al no ser de nacionalidad mexicana y obtener el acta de registro de

nacimiento como tal, la misma resultaba inválida, y como no se

encontraba en posibilidad de revocarla acudió al juicio de lesividad.

c).- Que sí se acreditó el interés jurídico para promover la

acción de lesividad, debido a que al contar la parte demandada con un

acta de registro de nacimiento como ciudadano mexicano está en

posibilidad de adquirir derechos y garantía que como ciudadano

mexicano consagra nuestra Constitución Política, y de considerarse

válido el acto impugnado cualquier persona de cualquier nacionalidad,

sin obtener previamente su calidad migratoria correspondiente, podría

obtener acta de nacimiento ilegalmente al no contar con la

nacionalidad mexicana correspondiente.

d).- Que le causa agravio que la Sala realice un estudio y

análisis en forma aislada sin adminicularlos con el artículo 20 de la Ley

de Nacionalidad señalado en su escrito de demanda, cuyo estudio

resultaba indispensable para acreditar su interés para la nulificación y

cancelación del acta de nacimiento expedida a **********.

QUINTO.- Los agravios son infundados e inoperantes, por

lo que enseguida se expone:

Es infundado el agravio consistente en que la Sala

incumplió con lo dispuesto en el artículo 82, fracción II, de la ley que

rige a este Tribunal, por no citar fundamento alguno que apoye las

consideraciones expuestas en la sentencia.

Resulta pertinente transcribir las consideraciones de la Sala

para confirmar la validez del acto impugnado:

“Ahora bien, el Doctor Gustavo A. Esquivel Vázquez, en su obra intitulada El Juicio de Lesividad y otros estudios, Editorial Porrúa, México 2002, página 67; hace referencia a las consideraciones que al tema de la acción de

lesividad pronuncia José Roberto Dromi en su libro Instituciones de Derecho Administrativo, al mencionar que:

“Ordinariamente el proceso administrativo es promovido por un particular con un acto estatal susceptible de ser impugnado en la vía jurisdiccional; pero la Administración

puede también hacerlo en ejercicio de la acción de lesividad. Ella conforma un proceso administrativo especial, entablado por la propia Administración en demanda

de que se anule un acto administrativo que declaro derecho a favor de un particular pero que es además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración. …

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La acción de lesividad se equilibra con la estabilidad de los actos administrativos, por cuanto la administración no puede revocar libremente sus decisiones sin necesidad de

declararlas lesivas e impugnarlas judicialmente. …

con la acción de lesividad solamente se pueden impugnar actos administrativos irrevocables (estables) en sede administrativa.”

Por su parte el doctrinista Roberto Dromi, en su obra intitulada Manual de Derecho Administrativo, tomo 2, Editorial Astrea de Alfredo y

Ricardo De Palma, S. R. L., Buenos Aires, página 364, en relación con la figura que nos ocupa de “acción de lesividad”, señala:

“La pretensión deducida por una entidad pública es en relación a un acto de ella que

no puede revocar “per se”. La interposición de la acción de lesividad da lugar a un proceso jurisdiccional en el que se examina la pretensión deducida por un sujeto de derecho frente a otro. La aparición de la Administración demandante, supone la derogación de algunas reglas procesales comunes del procedo administrativo ordinario, cuyas disposiciones se le aplicarán si no son incompatibles con la naturaleza específica de la acción mencionada.

En el proceso administrativo de lesividad hay, como en todo proceso, dos partes (demandante y demandado) y un tercero imparcial: el órgano jurisdiccional. Se aplican las reglas generales sobre jurisdicción y competencia, entendiendo en estos procesos los órganos judiciales competentes en lo procesal administrativo. Así los códigos locales ha atribuido la materia a los Superiores tribunales de la provincia. En cuanto a la legitimación activa, se entiende que puede ser tanto la Administración central como los entes descentralizados (entidades autárquicas,

empresas del Estado, corporaciones públicas, etc.), y privados en ejercicio de la función administrativa por delegación estatal. La entidad pública La contienda se entabla entre la Administración que pretende que no prevalezca una resolución que estima ilegal y lesiva de sus intereses, y por la otra el administrado que obtuvo en su provecho, beneficio o favor del derecho acordado por el acto supuestamente lesivo. El demandado, en síntesis, en el proceso de lesividad es el afectado por la resolución recurrida.

Los actos impugnables en el proceso de lesividad no son los mismos que en el proceso administrativo ordinario de plena jurisdicción. En este último se puede impugnar la ley, decreto, ordenanza, reglamento, resolución, acto, contrato, o cualquier disposición administrativa anterior. Por el contrario, en virtud de la acción

de lesividad sólo se puede impugnar un acto administrativo irrevocable en sede administrativa, o sea que debe tratarse de un acto administrativo estable.

La declaración administrativa previa de lesividad es un presupuesto esencial y especialísimo que atañe a la naturaleza de la institución. Importa un acto administrativo previo mediante el cual, y con miras a un proceso judicial ulterior, la Administración declara que un acto suyo anterior es lesivo de sus intereses por “ilegítimo”. Al ser la declaración de lesividad un presupuesto procesal, no tiene mas valor que el de autorizar la admisión y tramitación de la acción, pero es el órgano

jurisdiccional el que tendrá que declarar si efectivamente existe lesión, y en consecuencia, anular el acto objeto de ella. Por tanto, si la declaración de lesividad padece de algún defecto propio de los actos administrativos, en su objeto, competencia, voluntad o forma, no producirá sus efectos normales, y de este modo, el tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción procesal administrativa, de oficio o a instancia de la parte demandada. Tal defecto procesal hará inadmisible el proceso.

La petición esgrimida por el acto (estado y entidades descentralizadas) es la anulación por ilegitimidad de actos administrativos, ya que el carece de facultades

para disponerlo en sede administrativa. Estimamos impropio que la Administración pueda peticionar “la modificación o sustitución” del acto, pues ello violaría el principio de división de poderes…”

En este contexto, es de estimarse que la lesividad tiene su origen en la situación de impotencia de la administración pública, en aquéllos casos en los que se encuentra impedida para revocar sus propios actos, una vez

que han alcanzado firmeza; por tanto, para el Estado de Baja California, la figura de la acción de lesividad se ubica en el ámbito del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, quien se encuentra facultado para regular los juicios en los que la administración pública le solicita la nulidad de los actos favorables a los particulares y que originan perjuicios a los intereses de las

autoridades administrativas, como se advierte del análisis de las disposiciones legales que se señalan a continuación:

La fracción VII del artículo 22 de la Ley que rige a este Tribunal, dispone que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas de carácter administrativo y

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fiscal favorables a los particulares, emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando dichas

autoridades promuevan su nulidad.

Por su parte, el cuarto párrafo del artículo 45 de dicha Ley, establece que las autoridades podrán deducir la acción de lesividad de sus actos o resoluciones a favor de los particulares, dentro de los cinco años

siguientes a la fecha en que se le hayan notificado éstos, salvo que dicha resolución haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la

autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto producido.

Esto es, para que las autoridades administrativas se encuentren en aptitud de promover la acción de lesividad en contra de un o acto resolución

administrativa o fiscal favorable a un particular (por ser presuntamente lesivo a la administración pública), se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos:

a.- La existencia de un acto o resolución administrativa o fiscal emanado

de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados.

b.- Que el referido acto o resolución favorezca a los intereses del

particular, y que además sea presuntamente lesivo a la administración

pública.

c.- Que el acto o resolución favorable al particular no pueda ser modificable por las propias autoridades administrativas.

d.- Que la nulidad del acto o resolución sea incoada a instancia de las autoridades administrativas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en

que se haya notificado aquél, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, que podrá demandarse su nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto producido.

Atendiendo a dichos presupuestos para deducir la acción de

lesividad, es de advertirse que en el caso de estudio y de las constancias que obran en autos, a foja 09 corre agregado copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año 2007, acta ********** libro **********,

tomo **********, foja **********, Localidad Mexicali, Baja California, fecha de registro 07/09/2007, registrado **********, ante el Oficial del Registro

Civil de Mexicali, Lic. **********, mediante la cual registra el nacimiento de una niña viva de nombre ********** ocurrida el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en la localidad de ********** Estado

**********, del país China, de padres ********** y **********, en cuya parte inferior se lee “SE RECIBIO ACTA DE NACIMIENTO DEL EXTRANJERO

CERTIFICADA EN LA EMBAJADA DE MEXICO, EN PEKIN, CHINA SEGÚN SERVICIO CONSULAR NO. ********** DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2000. EL PADRE DE LA REGISTRADA ES DE NACIONALIDAD MEXICANA, SGUN

CARTA DE NATURALIZACIÓN NO. ********** EXPEDIENTE **********

EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, EN

TLATELOLCO DISTRITO FEDERAL, DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2004.”

Documental ofrecida como elemento de prueba por la autoridad

demandante, a la que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322, fracción V, 328 y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Baja California, de aplicación supletoria, se le confiere valor probatorio pleno para tener por demostrada su existencia y lo que en ellas

se contiene. Siendo de llamar la atención que para efectos de los actos relacionados con la persona, es menester contar con un documento de identificación, máxime si se toma en cuenta que, en la época en que se llevó

a cabo el registro de **********, era menor de edad, y quien ejerce todos los actos jurídicos relacionados con su persona, son sus padres, que son

quienes ejercen la patria potestad.

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En el presente asunto, se tiene que se comprueba el inciso a, ya que en efecto, se aprecia la existencia del acto administrativo

impugnado, consistente en el acta de nacimiento, así como su resguardo en el libro correspondiente ya detallado en párrafos anteriores (descritos en el

escrito de demanda). En el que se asentó el nacimiento de **********, nacida en el extranjero de padre mexicano por naturalización y madre de nacionalidad china.

También se acredita que la autoridad demandante efectuó la

solicitud dentro del término legal, tomando en cuenta la fecha de expedición del acta respectiva y de los consecuentes actos administrativos impugnados (inciso d).

Se encuentra acreditado en autos el inciso c ya indicado, cuenta

habida que examinando la legislación de la materia, no se aprecia que la autoridad administrativa municipal pueda modificar o revocar los actos administrativos impugnados.

Igualmente se encuentra acreditado parcialmente el apartado

b, dado que dichos actos resultan favorables al particular, ya que de conformidad con el artículo 35 del Código Civil para el Estado, se expidió

constancia relativa al nacimiento de una persona como es **********. Inscripción que atento lo dispone el artículo 37 del Código Civil del Estado hace prueba plena para los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, lo que a juicio de esta resolutora no se encuentra

probado en el presente asunto, es la lesión que con dicho acto se ocasione a la Administración Pública Municipal.

Dicho en otras palabras, los actos administrativos impugnados, consisten en la solicitud de cancelación del acta de nacimiento, la nulidad

del acta de nacimiento, el resguardo del acta de nacimiento, el resguardo de los documentos relacionados con el acta de nacimiento y la cancelación, nulidad y resguardo del acta de nacimiento, descritos en el proemio de la

demanda. Respecto de los cuales se estima actos administrativos definitivos la inscripción del acta y el acta de nacimiento en cuestión, en tanto que el

resto de los actos que aduce la autoridad, son consecuencia de los anteriores.

Precisado lo anterior, por tanto actos administrativos son la anotación y acta levantada con motivo de la solicitud efectuada para

determinar el lugar de nacimiento de una persona que es hija de un mexicano por naturalización.

La parte actora señala como motivo de inconformidad que ********** es de nacionalidad china y que para obtener el acta

correspondiente debió seguir un procedimiento tal cual lo hizo su padre ********** para obtener por naturalización la nacionalidad mexicana. Sin embargo, tal argumentación resulta infundada e inoperante para efectos del

juicio que se promueve, ya que dichas cuestiones son relativas al estado migratorio de la persona **********, y que no corresponden a la esfera de

competencia de la autoridad demandante. Además de que, el demandante no expone en ocasión del juicio

de lesividad incoado y del motivo de inconformidad en estudio, cuál es el perjuicio o lesión que se ocasiona a la administración pública municipal en el

caso concreto; que bienes jurídicamente tutelados se ven transgredidos con motivo de dichos actos administrativos extendidos a favor de **********.

No pasando inadvertido para esta Sala que de obtener

sentencia favorable a su pretensión podría causarse a ella **********, una

vulneración a su esfera jurídica, al afectar su posición frente al estado mexicano, bajo argumentos que corresponde en todo caso invocar no a la

parte actora y no frente a este órgano impartidor de justicia.

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Mayormente que, el estado civil y la nacionalidad de las personas se acredita únicamente con las constancias relativas del Registro

Civil, y que ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo las excepciones que la misma ley instituya. Ello atendiendo al

contenido del artículo 45 del Código Civil para el Estado de Baja California de aplicación al presente asunto, dada la naturaleza de los actos impugnados.

En el caso, examinando las pruebas que acompañó la parte

actora a su escrito de demanda, se tiene que: una persona naturalizada mexicana, acreditando tal circunstancia foja 12, previo pago de los derechos correspondientes, foja 08, solicitó se efectuara el registro correspondiente y

se expidiera el acta correspondiente. Documentales públicas que tienen pleno valor demostrativo, conforme los artículos 322 fracciones II y V del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria y 30 segundo párrafo y 79 de la ley que rige a este Tribunal y con las que se demuestra que se otorgó carta de naturalización a

**********, y que se cubrió ante la oficina de Recaudación de Rentas Municipal bajo el concepto “INSCRIPCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

CELEBRADA EN EL EXTRANJERO”

De donde deviene la inoperancia del motivo de inconformidad plantado, y si a ello se añade que en momento alguno se advierte que ********** actuara con falsedad, que indujera al error o al engaño a la

autoridad demandante. Elemento que es menester justificar plenamente, si se toma en cuenta que, en el caso del juicio de lesividad que se promueve

ante el contencioso administrativo, existe una ponderación de valores y de bienes jurídicos a tutelar, y donde la potestad de lograr la anulación tiene como propósito más allá de la falta de cumplimiento de requisitos, (los que

en este asunto no se advierten, ya que el servicio solicitado y obtenido por parte de ********** respecto de su menor hija, era sólo obtener la

inscripción del acta de nacimiento nacida en el extranjero, en donde se asiente que él, ya obtuvo la nacionalidad mexicana por naturalización) salvaguardar el derecho afectado es decir resarcir la lesión jurídica que con

dicho acto favorable a un particular se ocasiona a la administración pública. Lo que no ocurre en el presente caso, como a continuación se explica.

En efecto, los actos administrativos impugnados, descritos en la demanda, fojas 01, demuestran que se efectuó la anotación, inscripción y la

expedición del acta respectiva al nacimiento de una persona –la parte demandada- pero sin que se compruebe que con dichas actuaciones que producen fe, y que fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones,

artículo 39 del Código Civil para el Estado de Baja California, se cause una lesión jurídica a la administración pública, cuenta habida que, la parte actora

parte de un examen relativo a la Ley General de Población que corresponde en todo caso efectuar a autoridades diversas, y no a la demandante, quien tiene atribuciones específicas en la materia, de conformidad con la Ley que

lo rige; particularmente porque dichos actos guardan relación directa con el estado de una persona –nacionalidad- y su posición frente al estado

mexicano, representado en el caso, por autoridades de distinto orden de gobierno, y no con la autoridad municipal demandante. Los que han generado una posición al demandado y prerrogativas que no pueden

destruirse por cuestiones que no corresponde examinar ni rebatir a la parte actora. Mayormente que, el demandante en sus motivos de inconformidad

establece que ********** no tiene derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento y que los que ejercen la patria potestad, debieron solicitarla mediante procedimiento de naturalización, con fundamento en el artículo 20

fracción III de la ley de Nacionalidad, empero ese es un argumento es infundado por inoperante ya que versa sobre cuestiones de nacionalidad que

competen a autoridades diversas, y que no guarda relación con los actos impugnados, que se circunscriben a la anotación e inscripción en el Registro Civil del nacimiento de una persona ocurrida en el extranjero.

Se robustece lo anterior, del estudio y examen de la parte final de sus motivos de inconformidad, de subsiguiente inserción:

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“De lo anterior se concluye que ********** no tiene derecho a la nacionalidad

mexicana por nacimiento y que los que ejercen la patria potestad, debieron haber solicitado la nacionalidad mexicana por naturalización de la misma con fundamento en el Artículo 20, Fracción III de la Ley de Nacionalidad. ********** debió seguir un procedimiento tal cual lo hizo su padre ********** para obtener por naturalización la nacionalidad mexicana.”

De dicha transcripción se aprecia, sin lugar a dudas que las

razones que expone en esencia para solicitar la anulación de los actos impugnados, se refieren a cuestiones que no corresponden a su ámbito de competencia, sino a autoridad federal como es la Secretaría de Relaciones

Exteriores. Robustece lo anterior, la anotación observable en la parte final del acta de **********, en donde aparece que su padre obtuvo la

nacionalidad mexicana por naturalización previo trámite efectuado ante dicha dependencia federal. Anotación que inserta en la referida documental pública, hace prueba plena para demostrar que, actos de estado de las

personas, en México, corresponde a dicha Dependencia del Poder Ejecutivo Federal. Además de que alega cuestiones sobre derecho o no a adquirir la

nacionalidad mexicana, lo cual no se encuentra dentro de su ámbito de competencia.

Por otra parte, y también como parte de las argumentaciones que sustentan este fallo, se aprecia que el solicitante no se condujo con

falsedad, no indujo a la autoridad municipal demandante al error, sencillamente efectuó el procedimiento que para tales efectos establece el

Código Civil del Estado, conforme los artículos 35, 36, 37, 39, 40, 41, no advirtiendo que dejara de reunir alguno de los requisitos que el Código Civil establece al respecto. Aunado a ello, se tiene que el pago de los derechos

efectuado, foja 08, lo mismo que la solicitud que se acompaña, foja 10, en la que se asienta la solicitud de inscripción de nacimiento de una persona

del sexo femenino, ocurrida en la Provincia de Guangdang República de China, que conlleva la presunción de que la autoridad demandante, antes de realizar los actos que ahora pretende impugnar, se aseguró de que el

particular cumpliera los requisitos que la ley de la materia establece, para ello baste examinar a fojas 10,en la que se asienta la solicitud de inscripción

de nacimiento de una persona de sexo femenino, ocurrida en la providencia de Gungdang República de China, que conlleva a la presunción de que la autoridad demandante, antes de realizar los actos que ahora pretende

impugnar, se aseguró de que el particular cumpliera los requisitos que la ley de la materia establece; de ahí que, el pretender entrometerse en

cuestiones que corresponde a diversa autoridad, -como es la relativa a la nacionalidad de las personas-, no es causa suficiente para pretender anulabilidad de los actos impugnados en el presente juicio.

Es por ello que, se estima que son infundados los motivos de

inconformidad esgrimidos por la parte actora. Para concluir, debe añadirse que, el artículo 45 cuarto párrafo

de la ley que rige a este tribunal a la letra dice:

“Artículo 45.- … (…) Las autoridades podrán deducir la acción de lesividad de sus actos y

resoluciones en favor de los particulares, dentro de los cinco años siguientes a la fecha

en que se le hayan notificado éstos, salvo que dicha resolución haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto producido.”

Como ya se razonó con antelación, del citado precepto, se

aprecia que el sujeto activo es la Administración Pública quien tiene como

pretensión la anulación de actos lesivos al ordenamiento jurídico que son irrevocables en sede administrativa.

Que en este caso, es la autoridad Oficial del Registro Civil del Ayuntamiento de Mexicali quien tiene como pretensión que mediante la

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acción de lesividad se anule la inscripción del nacimiento de ********** solicitada por sus padres **********.

Por lo que es dable reiterar, que tratándose de la acción de

lesividad la autoridad demandante debe tener, para deducir la pretensión, interés directo, es decir que sea titular de un derecho derivado del ordenamiento que considere infringido por el acto. En tanto que el

favorecido por el acto recurrido será demandado y por ende, el interesado en que este acto subsista. Es decir, la contienda en esta clase de asuntos,

se entabla entre las partes, donde el actor tendrá como pretensión que se declare ilegal y lesivo a sus intereses el acto y por la otra, la pretensión del demandado de que el derecho que aquel obtuvo en su provecho prevalezca.

Donde el presupuesto es que el acto lesivo, sea un acto estable que irrogue una lesión jurídica a la administración pública y por tanto, se considerara

insuficiente el requisito de la pura lesión, pues debe haber además de la violación jurídica una lesión que produzca una afectación a un bien jurídicamente tutelado. Lo que no ocurre en este asunto, ya que no se

aprecia de las documentales exhibidas por la parte demandante, debidamente examinadas y valoradas en relación con los motivos de

inconformidad que expone, que dichos actos administrativos impugnados, produzcan una afectación a un bien jurídicamente tutelado de la

administración pública municipal y menos aún del Registro Civil demandante.

Cabe a manera de conclusión precisar, que en el caso de la acción de lesividad, debe tenerse presente que, la fuerza material de la estabilidad

sirve al interés del destinatario, le protege de la sustracción de una situación jurídica que le está garantizada (acto administrativo favorable) o del incremento de las obligaciones que le están impuesta (acto administrativo

oneroso).”

De lo antes transcrito, se advierte que, contrario a lo que

sostiene la recurrente, la Sala no solo fundamento su sentencia en la

doctrina, sino que invocó los artículos 22, fracción VII y 45, cuarto

párrafo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, preceptos legales que analizó y concluyó que no se encontraba

probado la lesión que con dicho acto se ocasionaba a la Administración

Pública Municipal, lo cual era un requisito indispensable para

considerar fundada la acción de lesividad promovida.

Resulta infundado el argumento de la recurrente, en

el sentido de que la Sala realizó una indebida interpretación de los

motivos de inconformidad expuestos en su escrito de demanda, dado

que en ningún momento se sometió a consideración la nacionalidad de

la parte demandada, sino el hecho de que al no tener la nacionalidad

mexicana y obtener el acta de registro de nacimiento, ésta resultaba

inválida.

En efecto, no existe la indebida interpretación de la Sala

que aduce la demandante, en razón de que, de las consideraciones

expuestas por la Sala, anteriormente transcritas, se advierte que la

Sala resolvió la acción de lesividad promovida por la autoridad en

atención a los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad

actora, quien en su escrito de demanda sustentó la invalidez del

registro de nacimiento aduciendo lo siguiente:

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“VIII.- Motivos de inconformidad.

1.-La CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en

su TITULO PRIMERO, CAPITULO II, Artículo 30, expresamente dispone: ARTICULO 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o

por naturalización. A).- Son mexicanos por nacimiento: I.- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la

nacionalidad de sus padres; II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos

nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en el territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por

naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y

IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B).- Son mexicanos por naturalización:

I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización; y

II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro

del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. La nacionalidad suele ser definida como "el vínculo político y jurídico que

relaciona a un individuo con un Estado" Desde el punto de vista de dicho vínculo, los individuos dividense en nacionales y extranjeros.

Nuestra Constitución Política establece las formas como se puede adquirir la nacionalidad mexicana: a).- Por nacimiento, y

b).- Por naturalización. La SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES por conducto de

**********, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, expidió carta de naturalización a favor de **********

el día veinticuatro del mes de agosto del dos mil cuatro.

De lo anterior se concluye definitivamente que ********** es mexicano por naturalización.

Sin embargo **********, hija de ********** y **********, nació el 13 de junio 1989, en TAISHAN, GUANGDONG, CHINA. Es decir ********** nació antes que su padre ********** obtuviera la nacionalidad mexicana por

naturalización, por lo tanto **********es de nacionalidad china, y debió seguir un procedimiento tal cual lo hizo su padre ********** para obtener

por naturalización la nacionalidad mexicana. Nuestra Constitución Política considera que los nacidos en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por

naturalización o de madre mexicana por naturalización, también tienen derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo y como se

desprende del texto constitucional traducido, este derecho se encuentra condicionado a que la naturalización de los padres se haya llevado a cabo con anterioridad al nacimiento del que solicite le sea reconocida su

nacionalidad mexicana por nacimiento. La carta de naturalización de **********, fue expedida el día veinticuatro

del mes de agosto del mes de dos mil cuatro, por lo que dicho documento es posterior al nacimiento de **********. De lo anterior se concluye que **********no tiene derecho a la

nacionalidad mexicana por nacimiento y que los que ejercen la patria potestad, debieron haber solicitado la nacionalidad mexicana por

naturalización de la misma con fundamento en el Artículo 20, Fracción III de la Ley de Nacionalidad.

2.-La LEY DE NACIONALIDAD, en su CAPITULO III, DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACION, ARTICULO 20 III, expresamente dispone:

ARTÍCULO 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos

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durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes.

I.- II.-

III.- Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo

dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad en los términos de esta fracción. La carta de naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su

expedición. De lo anterior se concluye que ********** no tiene derecho a la

nacionalidad mexicana por nacimiento y que los que ejercen la patria potestad, debieron haber solicitado la nacionalidad mexicana por naturalización de la misma con fundamento en el Artículo 20, Fracción III de

la Ley de Nacionalidad. ********** debió seguir un procedimiento tal cual lo hizo su padre

********** para obtener por naturalización la nacionalidad mexicana.”

De lo antes transcrito, se advierte que la actora en su

escrito de demanda sustentó la nulidad del registro de nacimiento en

el extranjero de la menor **********en cuestiones relacionadas con la

nacionalidad mexicana, ya que alegó que conforme al artículo 30 de la

Constitución Federal y 20 de la Ley de Nacionalidad la menor

registrada debía seguir el procedimiento de ley para adquirir su

nacionalidad mexicana por naturalización, puesto que si bien su padre

********** obtuvo la nacionalidad mexicana por naturalización, ella

había nacido en el extranjero antes de que su padre obtuviera la

nacionalidad mexicana, por lo que no tenía derecho a la nacionalidad

mexicana por nacimiento y los que ejercen la patria potestad de la

menor debieron solicitar la nacionalidad mexicana por naturalización

para la menor conforme a lo dispuesto en el artículo 20 en cita.

Respecto a dichos motivos de inconformidad, la Sala

concluyó que eran infundados, tal como se demuestra de la siguiente

transcripción:

“La parte actora señala como motivo de inconformidad que ********** es

de nacionalidad china y que para obtener el acta correspondiente debió seguir un procedimiento tal cual lo hizo su padre ********** para obtener por naturalización la nacionalidad mexicana. Sin embargo, tal

argumentación resulta infundada e inoperante para efectos del juicio que se promueve, ya que dichas cuestiones son relativas al estado migratorio de la

persona **********, y que no corresponden a la esfera de competencia de la autoridad demandante.

Además de que, el demandante no expone en ocasión del juicio de lesividad incoado y del motivo de inconformidad en estudio, cuál es el

perjuicio o lesión que se ocasiona a la administración pública municipal en el caso concreto; que bienes jurídicamente tutelados se ven transgredidos con motivo de dichos actos administrativos extendidos a favor de **********.

No pasando inadvertido para esta Sala que de obtener sentencia

favorable a su pretensión podría causarse a ella **********, una vulneración a su esfera jurídica, al afectar su posición frente al estado mexicano, bajo

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argumentos que corresponde en todo caso invocar no a la parte actora y no frente a este órgano impartidor de justicia.

Mayormente que, el estado civil y la nacionalidad de las personas se

acredita únicamente con las constancias relativas del Registro Civil, y que ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo las excepciones que la misma ley instituya. Ello atendiendo al contenido del

artículo 45 del Código Civil para el Estado de Baja California de aplicación al presente asunto, dada la naturaleza de los actos impugnados.

En el caso, examinando las pruebas que acompañó la parte actora a su escrito de demanda, se tiene que: una persona naturalizada mexicana,

acreditando tal circunstancia foja 12, previo pago de los derechos correspondientes, foja 08, solicitó se efectuara el registro correspondiente y

se expidiera el acta correspondiente. Documentales públicas que tienen pleno valor demostrativo, conforme los artículos 322 fracciones II y V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de

aplicación supletoria y 30 segundo párrafo y 79 de la ley que rige a este Tribunal y con las que se demuestra que se otorgó carta de naturalización a

**********, y que se cubrió ante la oficina de Recaudación de Rentas Municipal bajo el concepto “INSCRIPCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

CELEBRADA EN EL EXTRANJERO”

De donde deviene la inoperancia del motivo de inconformidad plantado, y

si a ello se añade que en momento alguno se advierte que **********

actuara con falsedad, que indujera al error o al engaño a la autoridad

demandante. Elemento que es menester justificar plenamente, si se toma en cuenta que, en el caso del juicio de lesividad que se promueve ante el contencioso administrativo, existe una ponderación de valores y de bienes

jurídicos a tutelar, y donde la potestad de lograr la anulación tiene como propósito más allá de la falta de cumplimiento de requisitos, (los que en

este asunto no se advierten, ya que el servicio solicitado y obtenido por parte de ********** respecto de su menor hija, era sólo obtener la inscripción del acta de nacimiento nacida en el extranjero, en donde se

asiente que él, ya obtuvo la nacionalidad mexicana por naturalización) salvaguardar el derecho afectado es decir resarcir la lesión jurídica que con

dicho acto favorable a un particular se ocasiona a la administración pública. Lo que no ocurre en el presente caso, como a continuación se explica.

En efecto, los actos administrativos impugnados, descritos en la demanda, fojas 01, demuestran que se efectuó la anotación, inscripción y la

expedición del acta respectiva al nacimiento de una persona –la parte demandada- pero sin que se compruebe que con dichas actuaciones que producen fe, y que fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones,

artículo 39 del Código Civil para el Estado de Baja California, se cause una lesión jurídica a la administración pública, cuenta habida que, la parte actora

parte de un examen relativo a la Ley General de Población que corresponde en todo caso efectuar a autoridades diversas, y no a la demandante, quien tiene atribuciones específicas en la materia, de conformidad con la Ley que

lo rige; particularmente porque dichos actos guardan relación directa con el estado de una persona –nacionalidad- y su posición frente al estado

mexicano, representado en el caso, por autoridades de distinto orden de gobierno, y no con la autoridad municipal demandante. Los que han generado una posición al demandado y prerrogativas que no pueden

destruirse por cuestiones que no corresponde examinar ni rebatir a la parte actora. Mayormente que, el demandante en sus motivos de inconformidad

establece que ********** no tiene derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento y que los que ejercen la patria potestad, debieron solicitarla

mediante procedimiento de naturalización, con fundamento en el artículo 20 fracción III de la ley de Nacionalidad, empero ese es un argumento es infundado por inoperante ya que versa sobre cuestiones de nacionalidad que

competen a autoridades diversas, y que no guarda relación con los actos impugnados, que se circunscriben a la anotación e inscripción en el Registro

Civil del nacimiento de una persona ocurrida en el extranjero.

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Se robustece lo anterior, del estudio y examen de la parte final de sus motivos de inconformidad, de subsiguiente inserción:

“De lo anterior se concluye que ********** no tiene derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento y que los que ejercen la patria potestad, debieron haber

solicitado la nacionalidad mexicana por naturalización de la misma con fundamento en el Artículo 20, Fracción III de la Ley de Nacionalidad. ********** debió seguir un procedimiento tal cual lo hizo su padre ********** para obtener por naturalización la nacionalidad mexicana.”

De dicha transcripción se aprecia, sin lugar a dudas que las razones que expone en esencia para solicitar la anulación de los actos impugnados, se

refieren a cuestiones que no corresponden a su ámbito de competencia, sino a autoridad federal como es la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Robustece lo anterior, la anotación observable en la parte final del acta de **********, en donde aparece que su padre obtuvo la nacionalidad mexicana por naturalización previo trámite efectuado ante dicha dependencia federal.

Anotación que inserta en la referida documental pública, hace prueba plena para demostrar que, actos de estado de las personas, en México,

corresponde a dicha Dependencia del Poder Ejecutivo Federal. Además de que alega cuestiones sobre derecho o no a adquirir la nacionalidad mexicana, lo cual no se encuentra dentro de su ámbito de competencia.

Por otra parte, y también como parte de las argumentaciones que

sustentan este fallo, se aprecia que el solicitante no se condujo con falsedad, no indujo a la autoridad municipal demandante al error,

sencillamente efectuó el procedimiento que para tales efectos establece el Código Civil del Estado, conforme los artículos 35, 36, 37, 39, 40, 41, no advirtiendo que dejara de reunir alguno de los requisitos que el Código Civil

establece al respecto. Aunado a ello, se tiene que el pago de los derechos efectuado, foja 08, lo mismo que la solicitud que se acompaña, foja 10, en

la que se asienta la solicitud de inscripción de nacimiento de una persona del sexo femenino, ocurrida en la Provincia de Guangdang República de China, que conlleva la presunción de que la autoridad demandante, antes de

realizar los actos que ahora pretende impugnar, se aseguró de que el particular cumpliera los requisitos que la ley de la materia establece, para

ello baste examinar a fojas 10, que en el margen superior izquierdo subrayado con color amarillo se advierte “********** autorizó”; de ahí que, el pretender entrometerse en cuestiones que corresponde a diversa

autoridad –como es la relativa a la nacionalidad de las personas-, no es causa suficiente para pretender la anulabilidad de los actos impugnados en

el presente juicio. Mayormente que existe la presunción de que la parte demandada actuó de buena fe, ya que con el recibo de pago según se observa en el rubro “concepto”, se lee “Inscripción de acta de nacimiento

celebrada en el extranjero”, y para acreditar tal circunstancia acompañó las constancias que se tienen a la vista a fojas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y18,

que en su conjunto adquieren eficacia demostrativa plena, para acreditar que el demandado se condujo con verdad, y que no solicitó sino aquello que consideró legal, para efectos de permitir que su menor hija pudiera

desarrollarse en plenitud en el territorio de Baja California, como es tener documento de identificación y que le permita tener acceso a las garantías

que consagra el artículo 1º Constitucional Federal y su correlativo 7º de la Constitución Local.

Es por ello que, se estima que son infundados los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte actora.”

De lo antes reseñado, es evidente lo infundado del agravio,

en razón de que Sala analizó los motivos de inconformidad como

fueron planteados por la autoridad actora y concluyó que eran

infundados porque dichas cuestiones son relativas al estado migratorio

de la persona ********** que no corresponden a la esfera de

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competencia de la autoridad demandante; además consideró que el

demandante no expuso en ocasión del juicio de lesividad cual era el

perjuicio o lesión que se ocasionaba a la administración pública

municipal en el caso concreto, que bienes jurídicamente tutelados se

veían transgredidos con motivo de los actos administrativos

extendidos a favor de la demandante, consideraciones de la Sala que

no fueron combatidas por la recurrente y siguen rigiendo el fallo

combatido.

Es infundado lo expuesto por la recurrente, en el

sentido de que sí se acreditó el interés jurídico para promover la

acción de lesividad porque al contar la parte demandada con un acta

de registro de nacimiento como ciudadano mexicano está en

posibilidad de adquirir derechos y garantía que como ciudadano

mexicano consagra nuestra Constitución Política.

Es inexacto el argumento de la recurrente, en virtud de que

del acta de nacimiento expedida a favor de la menor ********** no se

advierte que se le haya expedido como ciudadana mexicana, ni que

dicha acta le conceda la nacionalidad de mexicana.

Resulta pertinente transcribir los artículos 35, 36, 37, 39,

40, 41, 45, 54, 58 del Código Civil que regulan los actos del registro

civil:

“ARTÍCULO 35.- En el Estado de Baja California, la coordinación del

Registro Civil estará a cargo de Director del Departamento del Registro Civil.

Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso,

autorizarán los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas

relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio,

y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional;

así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia,

presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar

bienes.

ARTÍCULO 36.- Las actas a que se refiere el artículo anterior se

asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro

Civil", las que una vez utilizadas se ordenarán cronológicamente con el sistema

que autorice el Director del Departamento del Registro Civil.

ARTÍCULO 37.- Las inscripciones del Registro Civil harán prueba plena

para los efectos legales correspondientes.

ARTÍCULO 39.- Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus

funciones tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su

cargo.

ARTÍCULO 40.- En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del

Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o

sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban

concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las

que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.

ARTÍCULO 41.- Las actas de Registro Civil se concretarán

exclusivamente al acto o hecho que correspondan y en ellas se hará mención

del parentesco de quienes intervienen en relación con los interesados o sujetos

de las mismas, en su caso, de acuerdo con las formas impresas que al efecto se

establezcan.

ARTÍCULO 45.- El estado civil de las personas solo se comprueba con

las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es

admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la

Ley.

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CAPÍTULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando

al niño ante el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o

solicitando su comparecencia al lugar donde se encuentre aquel.

ARTÍCULO 58.- El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de

dos testigos y contendrá el año, mes, día, hora, lugar de nacimiento, el sexo

del niño, el nombre que se le ponga y apellidos que le correspondan sin que por

motivo alguno puedan omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto,

la impresión digital del presentado, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad

de los padres, el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y

maternos, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la

presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su

nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las

prevenciones contenidas en los artículos siguientes.”

De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que

el Oficial del Registro Civil tiene fe pública en el desempeño de las

labores propias de su cargo; que autoriza los actos del estado civil y

expide las constancias de las actas relativas a los mismos, entre los

que se encuentra el nacimiento de las personas; que el acta de

nacimiento es un documento público a través del cual queda asentado

el hecho del nacimiento y el acto jurídico del registro respectivo; que

las actas del Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o

hecho que corresponda; que las inscripciones del registro civil harán

prueba plena para los efectos legales correspondientes.

Por lo anterior, es pertinente precisar que el acta de

nacimiento es el documento público expedido por el Registro Civil en el

que consta el hecho o acto jurídico que fue autorizado por el Oficial del

Registro Civil, y que hace prueba plena respecto a la inscripción que se

realizó de dicho hecho o acto jurídico; esto es, únicamente prueba lo

que en dicha acta se contiene.

En el caso particular, de la copia certificada que contiene el

acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Mexicali, visible

foja 9, de valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los

artículos 285, fracción II, y 322, fracción V, y 405 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se advierte que en el mencionado

documento se hace constar que se registra el nacimiento ocurrido en

el extranjero de un menor de nombre ********** de sexo femenino

nacido en el país China el 13 de junio de 1989 y que su padre es

********** nacido en China de nacionalidad Mexicana y su madre

**********; asimismo al calce del documento consta la leyenda que dice

“SE RECIBIO ACTA DE NACIMIENTO DEL EXTRANJERO CERTIFICADA

EN LA EMBAJADA DE MEXICO EN PEKIN, CHINA SEGÚN SERVICIO

CONSULAR No. ********** DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2000. -EL

PADRE DEL REGISTRADO ES DE NACIONALIDAD MEXICANA SEGÚN

CARTA DE NATURALIZACION No. ********** EXPEDIENTE **********,

EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES EN

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TLATELOLCO, DISTRITO FEDERAL, DE FECHA, 24 DE AGOSTO DE

2004”.

Del contenido del acta de nacimiento de referencia, se

advierte que en ninguna parte del documento se le reconoce a la

menor como ciudadana mexicana, únicamente consta que se registró

el nacimiento de un menor nacida en el país China el 13 de junio de

1989 y que el padre de la menor es de nacionalidad mexicana por

naturalización a partir del 24 de agosto de 2004 y la fecha de registro

es de 7 de septiembre de 2007 y, si bien es cierto, conforme al

artículo 37 del Código Civil del Estado de Baja California las

inscripciones en el Registro Civil hacen prueba plena y conforme al

artículo 3 de la Ley de Nacionalidad el acta de nacimiento es un

documento probatorio de la nacionalidad mexicana, cierto es también

que el acta de nacimiento que se analiza sólo tendrá el alcance de

demostrar lo que en ella se contiene, y sólo en el caso de que, de lo

asentado en el acta se actualicen los supuestos previstos en el artículo

30 de la Constitución Federal para tener la calidad de mexicano por

nacimiento, tendrá el alcance de acreditar que esa persona es de

nacionalidad mexicana, lo que no ocurre en el caso particular.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la recurrente omite

combatir las consideraciones de la Sala para concluir que, en el caso

particular, no se encuentra probado la lesión que dicho acto ocasiona a

la Administración Pública Municipal de Mexicali, por lo tanto quedan

firmes y siguen rigiendo el fallo recurrido.

Resulta inoperante el argumento de la recurrente, en

el sentido de que la Sala realizó un estudio aislado de los preceptos

constitucionales sin adminicularlos con el artículo 20 de la Ley de

Nacionalidad.

Lo anterior, en virtud de la autoridad recurrente omite

combatir las consideraciones de la Sala, mediante las cuales resuelve

que el motivo de inconformidad sustentado en que conforme al

artículo 20, fracción II, de la Ley de Nacionalidad la demandante no

tiene derecho a la nacionalidad mexicana era un argumento infundado

e inoperante, ya que versaba sobre cuestiones de nacionalidad que

competen a autoridades diversas, y que no guardan relación con los

actos impugnados que se circunscriben a la anotación e inscripción en

el Registro Civil del nacimiento de una persona en el extranjero,

argumentos que al no ser controvertidos por la recurrente siguen

rigiendo el fallo recurrido.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia que

enseguida se transcriben:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE

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IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.

Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I

a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas

fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la

función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas

fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente,

con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta

ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de

afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la

cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen

la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas

fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se

advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la

naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado. Novena Época. Registro: 166031. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 188/2009. Página: 424

Contradicción de tesis 27/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Jesicca Villafuerte Alemán.

Al resultar fundados e inoperantes los agravios expuestos

por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por

la Sala el veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

Por lo expuesto y fundado y, además, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este

órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se confirma la sentencia dictada por la Primera

Sala el veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al particular y

por oficio a la parte actora.

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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California por mayoría de votos de los Magistrados

Licenciados: Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez y

voto en contra del Magistrado Licenciado René Aguilar Samaniego,

siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, que da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE FECHA

SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION

PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 125/2009, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS

QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECINUEVE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.

DOY FE.