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VS.
SÍNDICO PROCURADOR DEL
AYUNTAMIENTO DE ENSENADA,
BAJA CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 70/2012 T.S.
RECURSO DE REVISION.
Mexicali, Baja California a veinte de mayo de dos mil
trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto
por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada
el dieciocho de octubre de dos mil doce por la Tercera Sala
de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo
citado al rubro y,
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el doce de noviembre
de dos mil doce la autoridad demandada interpuso el recurso
de revisión en contra de la resolución antes mencionada.
II.- Mediante auto de admisión dictado el tres de
diciembre de dos mil doce se ordenó dar vista a las partes
por el término de cinco días para que manifestaran lo que a
su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Atento a lo señalado en el considerando quinto de la presente sentencia y con fundamento en los artículos 40 fracción VI, y 41 fracción
II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se sobresee el presente juicio únicamente por cuanto hace al Oficial Mayor, del Gobierno Municipal de Ensenada, Baja California.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia y con fundamento en lo previsto por el artículo 83 fracción
IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad la resolución de fecha diecisiete de julio del dos mil
doce, dictada dentro del procedimiento administrativo número **********, por el Síndico Procurador del XX Ayuntamiento de Ensenada, Baja California.
TERCERO.- A efecto de salvaguardar los derechos afectados del
demandante, se condena al Síndico Procurador del XX Ayuntamiento de Ensenada a que:
I. Emita una nueva resolución en substitución de la declarada nula en el resolutivo anterior, en virtud de la cual determine la no responsabilidad administrativa de ********* respecto de los actos y causales que le fueron
imputados; y, II. Deje insubsistente la sanción impuesta a *********, consistente en
suspensión de tres días sin goce de sueldo.
CUARTO.- Notifíquese …”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California se procede a
dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California es competente
para conocer del recurso de revisión en términos de lo
dispuesto por los artículos 17, fracción II y 94 de la ley que
lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto,
conviene precisar lo siguiente:
El presente caso versa sobre la sanción de tres días
de suspensión sin goce de sueldo dictada por el Síndico
Procurador del Ayuntamiento de Ensenada, en delante la
autoridad demandada, en contra del actor, por haber
incurrido en responsabilidad administrativa.
La resolución emitida por la autoridad demandada
establece que el actor actualizó las hipótesis contenidas en
las fracciones XII y XIX del artículo 46 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en
relación con la fracción VI del artículo 101 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California, la primera norma aludida en
delante sólo la ley de responsabilidades y la segunda sólo la
ley de transparencia.
Las normas en cita, en los preceptos invocados, a la
letra prevén:
De la Ley de Responsabilidades:
"ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad,
Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones:
I. a XI.
XII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los Síndicos Procuradores, el Órgano de Control o de la Dirección, según
sea el caso, conforme a la competencia y facultades de éstos; proporcionando oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la
Administración y ejercicio de las Finanzas Públicas, y no obstaculizar la práctica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los archivos, que le requieran las autoridades en las formas, términos y condiciones solicitadas;
XIII. a XVIII. …
XIX. Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas.”
De la Ley de Transparencia:
"Artículo 101.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las
siguientes:
I.- a V.-…
VI.- Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley;
VII.- a XII.-…”.
La resolución determina que el actor incurrió en tales
hipótesis al negarse a obedecer sendos oficios (fojas 188 a 189 y
foja 202) que le envió la demandada, solicitándole que
emitiera, sin costo para el particular, copia certificada de un
documento que éste solicitó, cuya emisión fue ordenada por
el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Inconforme con la sanción, el actor demandó la
nulidad de la resolución administrativa, que fue ordenada por
la Tercera Sala de este Tribunal, que encontró fundados los
motivos de inconformidad primero y segundo, que reclaman
que la demandada no fundó ni motivó debidamente su
competencia y que el actor sólo está obligado a acatar una
orden del Síndico Procurador cuando éste actúa está dentro
de sus atribuciones de contralor interno.
En contra de la sentencia de Sala (fojas 268 a 286), la
autoridad demandada interpuso el recurso de revisión que se
analiza (fojas 293 a 306), que plantea dos agravios.
TERCERO.- Los agravios expuestos por la recurrente
son los siguientes.
“I.- LA FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION EN LA
RESOLUCION QUE SE COMBATE, toda vez que la misma en su Considerando Sexto menciona textualmente lo siguiente: "...Lo anterior
se confirma si se t iene presente que uno de los métodos para la interpretación de
las normas, aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es justamente el sistemático, según el cual, el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues al fraccionar el contexto de un ordenamiento jurídico para interpretar los art ículos que lo configuran en forma
aislada y l i teral , se impide desentrañar el sentido de las ideas contenidas de dicho ordenamiento.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, e l Síndico Procurador (autoridad demandada en el juicio) pasó por alto lo anterior, toda vez
que interpretó y apl icó una norma contenida en la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado, sin tomar en cuenta que dicha norma t iene como único contexto las invest igaciones o auditor ias que se di l igenciaron respecto de las conductas de los servidores públ icos que pudieran cons tituir responsabi l idades administrat ivas.
Para clari f icar la conclusión anterior, conviene expl icar pr imero el contexto en el que se suscitó el l i t igio; veamos:
El Síndico Procurador emit ió una resolución en vi rtud de la cual determinó que el Secretario General del Ayuntamiento, violentó el art ículo 46 fracción XII de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia.
Tal numeral en el apartado que aquí interesa establece lo siguiente: ARTÍCULO 46.- Todo servidor públ ico debe desempeñar su función,
empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legal idad, Honradez, Lealtad, imparcial idad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Consti tución Pol í t ica de los Estados Unido s
Mexicanos, la Constitución Pol í t ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cal i fornia y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públ icos t ienen las siguientes obl igaciones: I al XI_
XII.- Atender con di l igencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los Síndicos Procuradores, el Órgano de Control o de la Dirección, según sea el caso, conforme a la competencia y facultades de éstos; proporcionando oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la Administración y ejercicio de las Finanzas Públ icas, y no obstacul izar la práct ica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los archivos, que le requieran las autoridades en las formas , términos y condiciones
sol icitadas. La primera premisa o premisa normativa de la resolución impugnada es
que, en términos del art ículo reproducido, es obl igación de todo funcionario públ ico, incluido el Secretario General del Ayuntamiento, atender los requerimientos que el Síndico Procurador les haga.
La segunda premisa o premisa fáct ica es que, en los hechos, el Síndico
envió dos oficios al Secretario General del Ayuntamiento a fin gu este acatara una
resolución emit ida por el Inst ituto de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica del Estado; sin embargo dicho funcionario omit ió darles respuesta y además hizo caso omiso de las instrucciones que le fueron giradas en los mismos. Bajo tales premisas la resolución impugnada no podría haber concluido mas que haciendo énfasis en que el referido Secretario violentó gravemente el supuesto normativo antes citado, lo cual d io lugar a que se le f incara responsabi l idad administrat iva.
Si se anal iza el si logismo de la resolución detenidamente, puede apreciarse con suficiente claridad que la just i f icación interna de la resolución es adecuada, en tanto la inferencia es vál ida; es decir existe una correspondencia lógica entre las premisas y la conclusión.
Todo funcionario debe atender los requer imientos de Sindicatura de lo contrario se vulneraria la Ley de Responsabi l idades (premisa normativa); el Secretario General omit ió dar respuesta a diversos requerimientos del Síndico
(premisa fáct ica); el Secretario vulneró la Ley de Responsabi l idades (conclusión). Sin embargo la just i f icación externa de la resolución qwe impl ica el
carácter fundado de las premisas, no es adecuada; es decir, el sustento de las premisas es endeble, en especial el de la premisa normat iva, en tanto al establecerla, la autoridad pasó por alto lo que se viene comentando : el contexto de
la norma.
Si bien es verdad que en términos de la Ley de Responsabi l idades todo funcionario debe atender con di l igencia los requerimientos del Síndico Procurador, también es cierto que esa obl igación solo subsiste cuando este funcionario e jerce las facultades que t iene encomendadas en materia de contraloría interna.
En otras palabras no toda desatención a un requerimiento emanado del Síndico Procurador supondrá responsabi l idad administrat iva, por lo menos no, en términos del art ículo 46 fracción XII de la Ley de Responsabi l idades de los
Servidores Públ icos; sino solo aquel las que signi f iquen un obstáculo en el ejercicio de las funciones que dicho funcionario t iene legalmente encomendadas en materia de contraloría interna dentro de la Adminis tración Públ ica Municipal.
Se sost iene lo anterior en tanto la lógica de las disposiciones normativas que conforman la Ley de Responsabi l idades es procurar que la función públ ica responda de manera responsable, proba y efect iva a las necesidades sociales; lo anterior signif ica que si un funcionario decide apartarse de esa lógica lo conducente
es que se le sancione. En esa tesitura la propia ley atribuye a una serie de autoridades (al Síndico tratándose del Gobierno Municipal), facultades de contraloría, a f in de que a través de el las, la voluntad objet iva de la ley se respete
y se cumpla. Sobre esas bases resulta fáci l colegir la necesidad que vislumbró el
legislador de prever en la Ley, la obl igación a cargo de todo funcionario de
coadyuvar con las autoridades con funciones de contraloría interna, así como de
establecer que el incumplimiento de esa obl igación daría lugar a una falta administrat iva.
Así pues el hacer una interpretación sistemática de la obl igación que se prevé en el art ículo 46 fracción XII de la Ley de Responsabi l idades de los
Servidores Públ icos (lo que no es otra cosa que tomar en cuenta en contexto en que esta opera), es posib le arribar a la conclusión de que si bien es el deber de todo funcionario atender los requerimientos del Síndico Procurador, esa obl igación solo opera con el propósito de faci l i tar que este servidor públ ico pueda l levar a cabo su función como contralor interno de la Administración Públ ica Munic ipal.
Por tal motivo, si un requerimiento no t iene como presupuesto el ejerc icio de atribuciones en esa materia, su inobservancia no supondrá responsabi l idad
administrat iva en términos del art ículo 46 fracción XII de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos.
Extrapolar la obl igación en comento para hacerla extensiva a diversos requerimientos que no guardan relación con el control de la burocracia municipal, resulta jurídicamente inadmisible, en tanto al hacerlo se tergiversa el espír i tu de la ley, al grado de hacerla normar una conducta que en real idad la voluntad obj et iva
de la misma no contempla. Justamente el lo es lo que conduce a esta Sala a concluir que la resolución
impugnada no es legal; sus conclusiones parten de la base que el Secretario
General del Ayuntamiento omit ió atender los requerimientos que le fueron hechos, y que esto a su vez vio lentó la Ley de Responsabi l idades; sin embargo, dicha ley no hace referencia a cualquier clase de requerimiento sino solo a aquel los que sean úti les para que se respeten sus postulados; es decir , aquel los que versen sobre la
f iscal ización y auditor ía de los actos de los servidores públ icos."
Ahora bien, de todo lo anterior se colige: que la resolución
emitida por la Tercera Sala del Tribunal Contencioso, a todas luces es carente de fundamentación ya que si bien es cierto, dicha resolución consta de una larga y extensa motivación, también lo es que la misma
no se encuentra FUNDADA en algún precepto legal ya que la única fundamentación que tiene a bien util izar dicho Órgano Administrativo
son tesis aisladas de Jurisprudencia, vulnerando así lo establecido en el articulo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al no fundar sus resoluciones la Autoridad, deja de
observar lo establecido en los numerales antes citados sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial a CONTRARIO
SENSU visible en la 7a. Época; T.C.; S.J.F.; 109-114 Sexta Parte; Pág. 83con el rubro
FUNDAMENTACION (ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL).Si la resolución reclamada menciona los preceptos legales en los cuales se funda, no se puede decir que haya incurrido en la violación formal de falta de fundamentación, en términos del art ículo 16 constitucional . Pues el determinar si la fundamentación es o no adecuada, es decir, si no hay inexacta apl icación de los preceptos seña lados, u omisión de
apl icación del precepto pert inente, son cuest iones de legal idad que no atañen a la violación constitucional formal di recta que se mencionó.
Así mismo, sirve de apoyo la tesis visible en la 7ª. Época;
T.C.C.; S.J.F.; 76 Sexta Parte; Pág. 75 con el rubro:
SENTENCIAS, FUNDAMENTO LEGAL DE LAS. Si en todos los conceptos de violación
se esgrime la falta de fundamentación legal de los diferentes incisos que componen el fal lo reclamado, debe decirse al respecto, que si la sentencia examina la legal idad de la resolución impugnada a la luz de los conceptos de oposición y determina si existe o no violación de los preceptos apl icados en dicha resolución o de los invocados por la demandante, esos preceptos que interpreta para establecer si fueron o no infringidos, constituyen precisamente el fundamento legal de su
resolución. De manera que si la responsable procedió en tales términos, es inconcuso que su sentencia se encuentra fundada en ley.
Me causa agravio el argumento toral esgrimido en la
resolución que se combate, mismo que estriba en que la facultad que la Ley otorga al Síndico Procurador se reduce a ejercer funciones de Contralor Interno de la Administración Pública Municipal, en primer
término es importante transcribir la definición de Contraloría Interna (tomada de la página de internet "Universidad y Educación"): "En las
dependencias de gobierno es la unidad interna encargada de fiscal izar los asuntos
administrat ivos, contables, f inancieros y fiscales de la dependencia a la cual
pertenezcan" por lo anterior y razonando los argumentos empleados en la resolución que se combate, a este H. Pleno pedimos a su atención,
que no es lógico pensar que el legislador haya tenido la intención de
LIMITAR el campo de acción de la figura que representa el S índico Procurador a cuestiones relacionadas únicamente con el ejercicio de
funciones exclusivas de Contraloría Interna, lo cual nos llevaría a una total falta de control y en su caso de aplicación de sanciones a
servidores públicos que se desempeñen sin acatar los diversos ordenamientos jurídicos aplicables a su función, si las conductas irregulares que los mismos realicen no se relacionan con cuestiones
que se engloben en el ámbito de Contraloría Interna, lo cual tendría como consecuencia una afectación directa a la sociedad, ya que los
servidores públicos del Gobierno Municipal solo serían requeridos, revisados, solo cuando supuestamente desplegaran conductas irregulares que afectan los ámbitos administrativo, contable, financiero
y fiscal, con lo anterior no se estaría cumpliendo con la lógica de las disposiciones normativas que conforman la Ley de Responsabilidades,
que es (de acuerdo a la propia interpretación efectuada en el Considerando Sexto de la Resolución que se combate) “el procurar que la
función públ ica responda de manera responsable, proba y efect iva a las necesidades
sociales" ya que las necesidades sociales no se circunscriben y reducen únicamente a cuestiones del orden administrativo, contable, financiero y fiscal.
Al efecto es dable transcribir fragmentos de la resolución
emitida por esta autoridad: “CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que esta Sindicatura Municipal , es competente para conocer y
resolver este asunto, con base en lo dispuesto por los preceptos 5to. Fracción VI, 48, 53, 54 y demás relat ivos de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia.
TERCERO.- Las faltas administrat ivas que se le atribuyen al C.
**********, Secretario General del XX Ayuntamiento, según se advierte del Acuerdo de Radicación y del citatorio que le fue emit ido, están previstas y
sancionadas por las fracciones XII y XIX del art ículo 46 de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia, así como por la fracción VI del art ículo 101 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica para el Estado de Baja Cal i fornia, procediendo en ese acto a transcribir el contenido de dichos preceptos y fracciones para su mejor apreciación:
“Art ículo 46.- Todo servidor públ ico debe desempeñar su funció n, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legal idad, Honradez, Lealtad, Imparcial idad Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Pol í t ica del estado Libre y Soberano de Baja Cal i fornia y las Leyes, Decretos o Acuerdos que de uno u otra emanen.
En tal virtud los servidores públ icos t ienen las siguientes obl igaciones:
XII.- Atender con di l igencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los Síndicos Procuradores, el Órgano de Control o de la Dirección, según sea el caso, conforme a la competencia y facultades de éstos, proporcionando oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la Administración y ejercicio de las Finanzas Públ icas, y no obstacul izar la práct ica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los
archivos, que le requieran las autoridades en las formas, términos y condiciones señaladas por la normatividad apl icable;
XIX.- Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrat ivas.
Art ículo 101.- Serán causas de responsabi l idad administrat iva de los servidores públ icos por incumplimiento de las obl igaciones establecidas en esta ley, las siguientes:
IV. No resolver o resolver fuera de los términos que establece esta Ley, sobre las sol ici tudes de acceso que reciba;"
Por lo que, a efecto de determinar la responsabi l idad o no
responsabi l idad administrat iva del C. **********, Secretario General del XX Ayuntamiento, se deberá tomar en cuenta que esta Autoridad, le señaló que se presumía el incumplimiento al art ículo 46 fracciones XII y XIX de la Ley de
Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia, así como el art ículo 101 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica para el Estado de Baja Cal i fornia, en virtud de que fue omiso en dar contestación en t iempo y forma a requerimiento sol icitado por esta Autoridad
mediante oficio ********* de fecha veint iuno de febrero de dos mil doce, respecto de la cert i f icación de copias con diversa información remit idas por el C. L.A.E.
*********, Coordinador de Transparencia, y sol ici tadas por el C. *********, bajo
expediente ********* l levado a cabo por el Inst ituto de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica del Estado de Baja Cal i fornia.
Los elementos probatorios antes relatados, debidamente relacionados entre si , son suficientes para acreditar la responsabi l idad administrat iv a imputada
al C. *********, toda vez que en seguimiento a la resolución emit ida por el Inst ituto de Transparencia y Acceso a la información Públ ica del Estado de Baja Cal i fornia, en fecha nueve de febrero de dos mil doce, dentro del expediente número **********, y con relación al punto primero de los resolut ivos el cual señala que, “de conformidad con lo expuesto en el considerando cuarto y con fundamento en el art ículo 69, en relación con el 92 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica del Estado de Baja Cal i fornia, resulta procedente
ordenar al sujeto obl igado que otorgue respuesta a la sol ici tud de información del ahora recurrente, y una vez cubierto el pago que genera la cert i f icación de las copias sol ici tadas por el hoy recurrente, se le entregue dicha información. Toda vez que quedó comprobada la falta de respuesta a la sol ici tud que dio al inicio del presente expediente, el Sujeto obl igado deberá proporcionar SIN COSTO alguno las copias SIMPLES que haya sol icitado el recurrente”, se giró oficio número *********
de fecha quince de febrero de dos mil doce, al C. **********, para que remit iera a esta Autoridad, evidencia de haber proporcionado de manera completa la información que sol icitó el recurrente, de lo cual el antes mencionado di o
contestación mediante oficio número ********* de fecha diecisiete de febrero del año en curso, en e l cual adjunta oficio ********** de fecha veint iocho de diciembre de dos mil doce, dir igido al C. *********, Secretario General del XX Ayuntamiento, por medio del cual remite copia de diversa información sol icitada por
el C. ********** bajo expediente **********, para que proceda a su CERTIFICACIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, esta Autoridad giró oficio número
********** de fecha veint iuno de febrero de dos mil doce, al C. LIC. *********, Secretario General del XX Ayuntamiento, para que gire las instrucciones necesarias a quien corresponda y remita evidencia de haber proporcionado las copias
sol ici tadas de manera completa al Lic. **********, de acuerdo con resolución emit ida por el Inst ituto de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica del Estado de Baja Cal i fornia. Al no haber respuesta alguna por parte del Secretario General del XX Ayuntamiento, a la sol ici tud anteriormente mencionada, se le giró de nueva cuenta ofic io número ********** para que dentro del término de tres días hábi les diera contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo se iniciaría el
procedimiento previsto en el art ículo 66 de la Ley de Responsabi l idades de los
Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia; no cumpliendo el antes mencionado con la instrucción ordenada por esta Autoridad.”
Por lo que retomando el argumento util izado en la resolución
combatida respecto a los métodos para la interpretación de las normas, se considera importante partir de lo establecido en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, misma que en el Título Octavo, artículo 91, establece lo siguiente:
“Artículo 91.- Para los efectos de las responsabil idades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos los
representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.” Asimismo lo mencionado en los artículos 1, 2 fracciones I, IV
y V, 3, 5 fracción VI, 48 primer párrafo, 52 primer párrafo, 54 primer párrafo y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Baja California, los cuales aquí se transcriben:
Articulo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California teniendo por objeto reglamentar el Titulo Octavo de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo 2.- La presente Ley reglamenta la Responsabil idad de los Servidores Públicos, en relación a:
I.- Los sujetos de responsabil idad política y administrativa;
II.- … III.-…
IV.- Las obligaciones generales en el servicio público; V.- El procedimiento para la aplicación de sanciones
administrativas; Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos
mencionados en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo 5.- Las autoridades competentes para aplicar la
presente Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia son: I.-…
VI.- Los Síndicos Procuradores; y... Artículo 48.- Cuando los servidores públicos mencionados en
el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los
artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 52.- En el ámbito de sus respectivas competencias las autoridades mencionadas en el artículo 5 de la presente Ley, serán las encargadas de recibir quejas y denuncias que se presenten contra
servidores públicos relativas al incumplimiento de las funciones o a las violaciones a esta Ley.
Artículo 53.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo
de la Judicatura, los Síndicos Procuradores o el Órgano de Control, podrán llevar a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorias respecto de las conductas de los Servidores públicos que
puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual estos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la
información y documentación que le sean requeridas. Artículo 54.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección, la
Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la
Judicatura y los Síndicos Procuradores, en el ámbito de sus respectivas competencias están facultados para investigar de oficio las
irregularidades cometidas por los servidores públicos y de ser procedente instaurar el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 58.- Los servidores públicos que incurran en
responsabil idades por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 46 y 47 de esta Ley serán
sancionados conforme al presente capítulo. Articulo 100 fracciones IX, X y XI del Reglamento de la
Administración Pública para el Municipio de Ensenada, Baja California,
que a la letra estipula: Articulo 100.- La Sindicatura Municipal, como órgano de
representación legal de los intereses del Ayuntamiento, así como de control y vigilancia de la Administración Pública Municipal y paramunicipal, fiscalizará la correcta administración y aplicación de los
recursos municipales y paramunicipales, y vigilará y sancionará la actuación de los servidores públicos por lo que contará con el apoyo
humano, técnico y material que requiera para el auxilio de sus funciones.
La Sindicatura ejercerá las siguientes atribuciones en relación
con las dependencias y entidades: I.- …
IX. Aplicar a los servidores públicos municipales, las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California;
X.- Designar a las personas que auxiliarán en la recepción de quejas y denuncias en contra de la actuación de servidores públicos
por incumplimiento a alguna de las disposiciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
XI.- Conocer e investigar de oficio, o por virtud de queja o denuncia, los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que les pueden generar responsabil idades en el ejercicio de su
función; instruir los procedimientos correspondientes y en su caso, aplicar las sanciones que procedan;
Por lo que haciendo una interpretación integral y concatenada de los ordenamientos jurídicos antes reproducidos se considera que la
intención del legislador no es restringir las facultades del Sindico Procurador a los asuntos que se relacionen únicamente con actividades
de contraloría interna, por el contrario en los mismos se menciona que cuando un servidor público incurra en actos u omisiones de los cuales se desprenda una responsabilidad administrativa (sin encuadrar dicha
responsabil idad en cuestiones relacionadas con lo contable, administrativo, financiero o fiscal) será sujeto de una investigación por
parte de la autoridad competente para hacerlo, que en el caso que nos ocupa lo es el Síndico Procurador, insistiendo en que, de la simple lectura del articulado ya mencionado no se desprende, como ya se
dijo, que las facultades del Síndico Procurador sean solamente de contraloría interna.
Aunado a lo anterior la resolución de origen emitida por esta
autoridad se deriva de una investigación administrativa iniciada en
seguimiento a la sentencia de fecha dieciocho de enero del dos mil doce, dictada por el Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Baja California, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 85 fracción y de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, que establece:
"Art ículo 85.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente: I.- … V.- En su caso, la indicación de la existencia de una probable
responsabi l idad y la sol ici tud de inicio de la invest igación en materia de responsabi l idad de servidores públ icos.
En tratándose de la fracción V, se remit irá copia del expediente al órgano
de control interno del sujeto obl igado correspondiente."
Con lo cual se refuerza la validez y legalidad de la resolución
emitida por el Síndico Procurador quien tiene la facultad y legitimación para iniciar la investigación administrativa correspondiente y sancionar en cuestiones de diversa índole no solo las que se desprenden de sus
funciones como órgano de control interno; siendo importante destacar la trascendencia de la resolución emitida por esta autoridad
(relacionada con la emitida por el Instituto de Transparencia), toda vez que se tutela el derecho al acceso a cualquier persona a la información pública lo cual constituye un interés social y de orden
público.
Por último es importante efectuar una revisión profunda y a conciencia de lo establecido por el artículo 46 fracción XII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, que para tales efectos aquí se transcribe: ARTICULO 46.- Todo servidor públ ico debe desempeñar su función,
empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legal idad, Honradez, Lealtad, imparcial idad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Consti tución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Pol í t ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cal i fornia y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públ icos t ienen las siguientes obl igaciones: I al XI … XII.- Atender con di l igencia las instrucciones, requerimientos y
resoluciones que reciba de los Síndicos Procuradores, el órgano de Control o de la Dirección, según sea el caso, conforme a la competencia y facultades de éstos; proporcionado oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la Administración y ejercicio de las Finanzas Públ icas, y no
obstacul izar la práct ica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los archivos, que le requieran las autoridades en las formas, términos y condiciones sol icitadas.
Del precepto en análisis se desprende que TODO servidor
público debe desempeñar su empleo, cargo o función observando los principios que se mencionan en el mismo, así como también que debe
actuar dentro del ORDEN JURIDICO y respetando la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, así como los
ordenamientos que de ambas emanen, procediendo después a detallar las diversas obligaciones que debe cumplir el servidor público, entre
las cuales se encuentra la de atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los SINDICOS PROCURADORES, el Órgano de Control o de la Dirección, según sea el
caso, conforme a la competencia y facultades de estos; de este párrafo se desprende que el servidor público tiene la obligación de dar
cumplimiento a los requerimientos que reciba del Síndico Procurador al cual menciona específicamente, por otra parte no establece que los requerimientos, instrucciones y resoluciones a las que deba atender
sean relacionadas con cuestiones de Contraloría Interna, más bien puntualiza: "conforme a la competencia y facultades de estos",
reiterando que la competencia y facultades del Síndico Procurador son de acuerdo a los fundamentos legales detallados en líneas anteriores, las de aplicar a los servidores públicos municipales, las disposiciones
de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, haciendo uso de las medidas de apremio para
obtener los informes en tiempo y forma a cargo del funcionario quien precisamente tiene bajo su cargo y resguardo dicha información, ya
que, si se niega a entregarlo, cometiendo omisión esto afecta en forma directa el curso de dicha investigación porque resulta que al cumplirse el periodo que marca la ley para complementar el procedimiento puede
caerse en el supuesto de la prescripción afectando en forma directa el curso de las actividades de esta Sindicatura pero en forma directa a
que se lleve a cabo una posible sanción en el caso de que se compruebe que existe omisión, redundando lo anterior en la afectación al derecho del quejoso, de la petición de la autoridad que en este caso
lo es el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dejando entonces que el acto irregular cometido por el funcionario
quede inmune a alaguna de las disposiciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
II.- LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION QUE SE COMBATE, para lo cual se transcribe lo expresado por el Magistrado
de la Tercera Sala en el Considerando Séptimo de la Resolución que aquí se combate: "...Esta Sala no pasa por alto que en fragmentos del acto
impugnado la autoridad citó como fundamento apl icable la fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Públ ica, fracción que como ya se indico en l íneas anteriores, de entrada, pareciera adecuarse más a la conducta que fue imputada al Secretario General del Ayuntamiento; sin embargo, la inconsistencia de la resolución al señalar en un apartado un supuesto jurídico y en otros uno diverso , da lugar a generar un estado de incert idumbre en el part icular en tanto se le impide conocer a cabal idad los motivos y fundamentos Que rigen el acto de autoridad que invade su esfera legal .
Esto últ imo queda perfectamente i lustrado si se toma en cuenta que el demandante se vio obl igado a separar sus l íneas argumentativas; la primera para
controvert ir la motivación y la segunda para hacer lo propio con la fundamentación; situación que no hubiera ocurrido en caso de que los art ículos c itados y los hechos imputados hubieran tenido cierta relación.
(se cita jurisprudencia)
En tales condiciones debe declararse y se declara nula la resolución impugnada por cuanto hace a la causal de responsabi l idad administrat iva prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica para el estado de Baja Cal i fornia, dada su indebida fundamentación y motivación; esto con sustento en el art ículo 83 fracción IV de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo del Estado de Baja Cal i fornia, en tanto queda claro que la autoridad demandada violentó las disposiciones que apl icó y omit ió apl icar las debidas.
Igualmente y por vía de consecuencia también se declara nula la resolución impugnada por cuanto hace a la falta administrat iva emanada del art ículo 46 fracción XIX de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia, la cual establece lo siguiente:
ARTICULO 46.- Todo servidor públ ico debe desempeñar su función,
empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legal idad,
Honradez, Lealtad, imparcial idad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Consti tución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Pol í t ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cal i fornia y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públ icos t ienen las siguientes obl igaciones: I XVIII …
XIX.- Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrat ivas.
Es claro que este supuesto normativo está supeditado a que se actual ice una causal de responsabi l idad administrat iva prevista en otra norma; por tanto, cuando esta Sala desest imó la causal de la que dependía; es decir la prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica, dicho precepto dejo de tener apl icación.”
Se considera de lo anterior, que acudimos a este H. Pleno para solicitar que de acuerdo a nuestra opinión es insuficiente la
argumentación y fundamentación que esgrime la Tercera Sala en el Considerando Séptimo, toda vez que el Secretario General del Ayuntamiento tuvo conocimiento del precepto legal que se le imputaba
como incumplido, al momento que se le inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa correspondiente (en Acuerdo de
Radicación), así como cuando se le notificó el inicio de dicho procedimiento y a la fecha y hora señaladas para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, mediante el oficio número 0600, de
fecha dos de mayo del dos mil doce, el cual fue recibido personalmente por dicho servidor público, transcribiéndose en el documento en
referencia los artículos y las fracciones que se le imputaban (de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos el artículo 46 fracciones XII y XIX, este último con relación al artícu lo 101 fracción
IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California), por otra parte, en la resolución emitida
por esta autoridad se transcriben los preceptos legales violentados por el referido servidor público mismos que son congruente con los razonamientos relatados a lo largo del Considerando correspondiente
de la resolución emitida por esta autoridad, por lo que deberá determinarse que la resolución es legal, decretándose la validez de la
misma. Apoyando lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- IMPIDE EL EXAMEN DE LOS CONCEPTOS DE FONDO EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. - En las sentencias
dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, el juez está obl igado, conforme a lo dispuesto por el art ículo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a part ir del 1 o de enero de 1996, a examinar primero aquel las causales de i legal idad encaminadas a declarar la nul idad l isa y l lana; sin embargo, cuando el actor plantee la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada y no cuest ione la competencia de la autoridad administrat iva o la pérdida de su potestad para ejercerla -aduciendo ya sea la caducidad, la
prescripción o e l plazo para el cumplimiento de la resolución previsto el art ículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece otro t ipo de caducidad la Sala responsable deberá anal izar previamente este concepto de impugnación, pues de resultar fundado no podría estudiarse el fondo al desconocerse la fundamentación y motivación de la misma. (2)
Así también, la Jurisprudencia visible en 9ª, Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Pág. 1077, con rubro:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/97, DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EXIME AL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE EXAMINAR QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. La jurisprudencia por contradicción de tesis 40/97, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.", publ icada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, que permite a la responsable remit irse a las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primer grado con el objeto de evitar un estudio oficioso de aspectos no
controvert idos Fiar el reo o su defensor en su escrito de agravios o en ausencia de el los, no le exime de fundar y motivar las resoluciones, como tampoco de anal izar si en la sentencia de primera instancia se apl icó la ley correspondiente o se apl icó
ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoraci ón de la prueba; si se alteraron los hechos; si se fal ló en contra de constancias, o no se fundó o motivó correctamente al tenor del art ículo 449 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, es decir, sobre aspectos formales
y no de fondo.
Por último, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible con el rubro 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; III, Segunda Parte -2,
Enero a Juro de 1989; Pág. 777 en el cual se establece que las sentencias emitidas por el Tribunal deben de estas fundadas.
SENTENCIA PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA. Es violatoria de garantías, una sentencia penal cuando el tr ibunal responsable afirma que están plenamente demostrados el cuerpo del del i to como la responsabi l idad del acusado, y correcta la pena impuesta, apoyándose sólo en razonamientos abstractos y
generales, sin anal izar las pruebas en que sustente sus afirmaciones ni expl icar por qué l lega a tal conclusión ni menos citar los preceptos legales conducentes.
Para acreditar lo anterior desde este momento ofrezco los
siguientes medios de: PRUEBA:
I.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa,
en todo lo que favorezca a los intereses de la autoridad que represento. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los
agravios argumentados en el presente recurso. III.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANO.- En todo lo -que favorezca los intereses de la autoridad que
represento. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los agravios argumentados en el presente recurso.”
CUARTO.- Los agravios del recurrente en esencia
reclaman que la sentencia adolece de falta de motivación y
fundamentación.
El primero sostiene que la Sala limita las facultades
del Síndico Procurador, al afirmar que no toda orden de éste
debe ser acatada por los servidores públicos municipales,
sino exclusivamente aquéllas que tengan que ver con sus
atribuciones de contralor interno.
El agravio no controvierte que la demandada no haya
actuado como contralor interno en el caso, incluso lo admite
implícitamente, cuando sostiene en el agravio que no sólo es
un Contralor Interno y, sustentándose en la Ley de
Responsabilidades, asume que tiene facultades que rebasan
ese concepto.
En palabras del agravio (foja 297): “Me causa agravio el
argumento toral esgrimido en la resolución que se combate, mismo que
estriba en que la facultad que la ley otorga al Síndico Procurador se
reduce a ejercer funciones de Contralor Interno en la Admini stración
Pública Municipal, en primer término es importante transcribir la
definición de Contraloría Interna (tomada de la página de internet
Universidad y Educación): En las dependencias de gobierno es la
unidad interna encargada de fiscalizar los asuntos administrativos,
contables, financieros y fiscales de la dependencia a la cual
pertenezcan”.
A partir de lo anterior sostiene: “…no es lógico pensar
que el legislador haya tenido la intención de limitar el campo de acción
de la figura que representa el Síndico Procurador a cuestiones
relacionadas únicamente con el ejercicio de funciones de contraloría
interna…”; si así fuera “…sólo se sancionaría conductas que afecten
los ámbitos administrativo, contable, financiero y fiscal”, de tal
manera que, estima, habría conductas irregulares de
servidores públicos, que afecten otras materias, que no
podría sancionar.
A fin de apuntalar su argumento de que goza de más
facultades que las de un contralor interno, el agravio
reproduce el artículo 91 de la Constitución local y varios de
la ley de responsabilidades, a saber, los artículos 1, 2, 3, 5,
48, 52, 53, 54 y 58; así como el artículo 100 del Reglamento
para la Administración Pública del Municipio de Ensenada, en
sus fracciones IX, X y XI.
El segundo agravio reclama que la Sala haya
declarado la nulidad porque sancionó al actor por haber
infringido el artículo 101 de la Ley de Transparencia, usando
indistintamente las fracciones IV y VI de dicho numeral, que
regulan hipótesis diversas.
El precepto aludido, en las fracciones en cita prevé:
"Artículo 101.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:
I.- a III.-…
IV.- No resolver o resolver fuera de los términos que señala esta Ley, sobre las solicitudes de acceso que reciba;
V.-…
VI.- Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley;
VII.- a XII.-…”.
El recurrente asume que el actor siempre supo que se
le sancionaba por no acatar en tiempo un oficio que le envió,
en el que le ordenaba entregarle información a un particular
y que fue la fracción IV la que se utilizó en las actuaciones
del procedimiento previas al fallo.
Los agravios son infundados. Sólo es obligatorio
acatar las órdenes y oficios del Síndico Procurador cuando
éste actúe en ejercicio de sus atribuciones.
El artículo 46 en su fracción XII, en el que el que
sustenta toralmente la resolución administrativa, limita en
forma expresa la obligación de acatar las órdenes del Síndico
Procurador a que éstas tengan que ver con su
competencia, cuando a la letra prevé:
"ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo
o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones:
I. a XI.
XII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que
reciba de los Síndicos Procuradores, el Órgano de Control o de la Dirección, según sea el caso, conforme a la competencia y facultades de éstos; proporcionando
oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la Administración y ejercicio de las Finanzas Públicas, y no obstaculizar la práctica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los archivos, que le requieran las
autoridades en las formas, términos y condiciones solicitadas;
XIII. a XIX….”.
Ahora bien, en términos del artículo 8 de la Ley de
Régimen Municipal, el Síndico Procurador tiene una doble
función: a) de representante legal del Ayuntamiento, hacia el
exterior y b) de contralor interno, dentro de la
administración municipal.
El artículo en cita establece:
"ARTÍCULO 8.- Del Síndico Procurador.- El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar
apoderado legal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue;
En caso de que el Síndico Procurador, por cualquier causa, se encuentre
imposibilitado para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, éste resolverá lo conducente.
II.- Nombrar y remover al personal a su cargo;
III.- Vigilar que la administración de los bienes del Municipio, la recaudación fiscal,
los procedimientos administrativos, la ejecución de obras y el ejercicio de los recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, dictando las medidas preventivas correspondientes e imponiendo las
sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia y la reglamentación municipal, y
IV.- Determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponiendo y aplicando las sanciones que en derecho procedan;
V.- En caso de presumirse la comisión de ilícitos sancionados por el Código Penal
del Estado o de la Federación, presentar las denuncias o querellas ante las autoridades competentes;
VI.- Dictar las medidas preventivas correspondiente (sic); y
VII.- Todas aquellas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte."
Como Contralor Interno, el Síndico Procurador es el
órgano competente para aplicar en el ámbito Municipal la Ley
de Responsabilidades, según establece el artículo 5 de dicha
norma, que en lo conducente indica:
"ARTÍCULO 5.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia son:
I. a V.
VI. Los Síndicos Procuradores;
VII. Los demás que establezcan las leyes.
Las autoridades señaladas anteriormente, en el ámbito de sus competencias, quedan facultadas para emitir criterios administrativos relacionados con la
aplicación de esta ley; asimismo, podrán delegar la función para investigar las presuntas faltas e instruir y resolver el procedimiento administrativo que corresponda.
…”.
Tal ley, en su artículo 2, prevé que reglamenta la
responsabilidad de los servidores públicos en materia
administrativa y política, la última sólo tratándose de
servidores públicos que tienen relación política con el Estado,
que aparecen listados en el primer párrafo del artículo 93 de
la Constitución del Estado.
El artículo 2 de la ley de responsabilidades establece:
"ARTÍCULO 2.- La presente Ley reglamenta la Responsabilidad de los Servidores
Públicos, en relación a:
I. Los sujetos de responsabilidad política y administrativa; II. a IX….”
Sin embargo no es la Ley de Responsabilidades la que
otorga atribuciones al Síndico, como el agravio supone al
reproducir varios preceptos de esta norma, sino la Ley de
Régimen Municipal, particularmente en su artículo 8, ya
transcrito.
Finalmente es pertinente consignar que la
Constitución del Estado, en el primer párrafo de su artículo
97 determina: “Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las
que expresamente les otorgan las leyes.”, de donde se concluye que el
Síndico sólo puede actuar como autoridad cuando actúe en ejercicio de
sus facultades expresas.
Luego, sólo son obligatorios para los servidores
públicos municipales, los oficios que gire el Síndico
Procurador cuando sean emitidos en su carácter de Contralor
Interno, es decir a partir de una investigación o una
auditoría, según prevén los artículos 53 y 54 de la Ley de
Responsabilidades, que a la letra disponen:
"ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura, los Síndicos Procuradores o el Órgano de Control, podrán llevar a cabo investigaciones
debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual
éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que le sean requeridas.
Las autoridades mencionadas podrán comprobar el cumplimiento de las
obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso, los particulares que
reúnan los requisitos que aquélla establezca."
"ARTÍCULO 54.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección, la Contraloría
Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura y los Síndicos Procuradores, en el ámbito de sus respectivas competencias están facultados para investigar de oficio las irregularidades cometidas por los servidores públicos y de
ser procedente instaurar el procedimiento administrativo correspondiente.…”.
Los oficios ********** (fojas 188 a 189) y **********
(foja 202), que se imputa al actor no haber acatado, se
emitieron: “…en seguimiento a la resolución dictada por el Instituto
de Transparencia y Acceso a la Información Pública bajo expediente
**********…”, no a partir de alguna auditoría o investigación.
Así, es correcto el planteamiento de la Sala cuando
establece (fojas 276 a 277):
“…no toda desatención a un requerimiento emanado del Síndico Procurador supondrá responsabil idad administrativa, por lo
menos no en términos del artículo 46 fracción XII de la Ley de Responsabilidades… …sino sólo aquellas que signifiquen un obstáculo en el ejercicio de las funciones que dicho funcionario tiene legalmente
encomendadas en materia de contraloría interna dentro de la Administración Pública Municipal.
Justamente ello es lo que conduce a esta Sala a concluir que
la resolución impugnada no es legal, sus conclusiones parten de la
base que el Secretario General del Ayuntamiento omitió atender los requerimientos que le fueron hechos, y que esto a su vez violentó la
Ley de Responsabilidades; sin embargo, dicha ley no hace referencia a cualquier clase de requerimiento sino sólo a aquellos que sean útiles para que se respeten sus postulados; es decir, aquellos que versen
sobre la fiscalización y auditoría de los actos de los servidores públicos.”
El Síndico Procurador no es un superior jerárquico del
Secretario del Ayuntamiento, por lo que sólo puede ordenarle
cuando actúa como Contralor interno, ya sea investigando o
auditando a los servidores públicos de la administración
pública municipal.
Ahora bien, por lo que hace al segundo agravio, este
es inoperante, tanto porque el actor no fue sancionado por
actualizar la fracción IV del artículo 101 de la ley de
transparencia, sino la fracción VI del numeral en cita, como
porque el agravio no controvierte la aplicación en el caso de
la tesis que invoca la Sala. Expliquemos:
En efecto, la resolución administrativa sanciona al
actor por haber actualizado la fracción VI del artículo 101 de
la Ley de transparencia y no la IV, como reclama el
recurrente.
Visible a fojas 232 a 240, la resolución emitida por la
demandada menciona sólo al proemio la fracción IV del
artículo 101, y la reproduce en su tercer considerando (foja
235), luego de haber planteado, en el primer párrafo de dicho
considerando, que al actor se le atribuye haber actualizado la
falta administrativa prevista en la fracción VI de dicho
numeral, y reitera, en el último párrafo de la foja, que la
demandada le señaló al actor que se presumía que había
incumplido con la fracción VI del numeral en cita.
Igualmente, al concluir los razonamientos del tercer
considerando (foja 238, in fine), la resolución establece que el
actor: “…no dio respuesta a lo solicitado por esta autoridad mediante
oficios ********** y *********, con lo cual se determina que
contravino lo establecido por las fracciones XII y XIX del artículo 46 de
la Ley de Responsabilidades… …así como por la fracción VI del artículo
110 de la Ley de Transparencia…”.
Más adelante, en el primer párrafo del Quinto
Considerando (foja 239), afirma: “…se advierte que el C.
**********, incumplió en su actuar las fracciones XII y XIX del
artículo 46… …y el artículo 101 fracción VI de la Ley de
Transparencia…”, por lo que el primer resolutivo del fallo
determina que el actor “…es responsable administrativamente por
incumplimiento a las fracciones XII y XIX del artículo 46… …en relación
con la fracción VI del artículo 101 de la Ley de Transparencia…”.
La reiteración en cinco ocasiones de la fracción VI del
artículo 101 ya aludido, hace que este Pleno asuma que no se
trata de un error mecanográfico, por más que el agravio
afirme que en el citatorio a audiencia se le dijo al actor la
conducta que se le imputó, de donde concluye que éste sabía
de qué se le acusaba.
Al sancionar al actor por actualizar la fracción VI del
artículo 101, consistente en “clasificar dolosamente como
reservada información que no cumpla con las características
señaladas”, es claro que la hipótesis no embona con la
conducta omisiva que se le acreditó al actor, de no entregar
la información que se le requirió en el plazo de tres días que
la demandada le concedió.
Así el fallo es incongruente en el punto y este Pleno
no puede subsanar las deficiencias de la demandada, tanto
por tratarse de la autoridad, como por ser un caso de
derecho sancionador, en el que son aplicables las reglas
garantistas del derecho penal, que incluyen el dejarle la
carga de la prueba a la autoridad y asumir la inocencia del
particular, hasta en tanto se demuestre lo contrario.
Pero además el agravio es inoperante porque no
controvierte la aplicación de la tesis (fojas 282 a 283) con que la
Sala resuelve la consecuencia de la “ incertidumbre en el
particular” (foja 281) que la Sala afirma genera el uso de la
fracciones IV (una vez) y VI (cinco veces) del artículo 101 en que
incurre la resolución, tesis que por su trascendencia se
reproduce a continuación: Novena Época Registro: 174179
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Página: 1532 RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA
MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD
LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al
justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular. Así, puede actualizarse una motivación insuficiente, cuando la falta de razones
impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o
variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para
tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. Por otra parte, puede configurarse también una
indebida motivación, cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado,
no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación que sea acorde con los hechos apreciados. En ese tenor,
una motivación que no considera la totalidad de los elementos para decidir o aprecia equivocadamente los hechos, aunque permita al particular cuestionar tal insuficiencia en juicio, trasciende en una indebida motivación
en su aspecto material o de contenido; lo anterior se actualiza cuando una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos
determina imponer una sanción sin especificar ni aplicar la totalidad de las causas y requisitos necesarios para ello, tanto desde el punto de vista
objetivo (gravedad del daño causado con la conducta ilícita), como del subjetivo, que debe atender a la responsabilidad del agente; es decir, a las
características propias del servidor público, circunstancia que deriva en una motivación que no es exhaustiva y completa, sino insuficiente, aunque se
haya permitido cuestionarla en juicio, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, porque fue emitida expresando insuficientes argumentos, en cuanto no se consideró la totalidad de
elementos de juicio y los hechos se apreciaron equivocadamente, razón por la cual, el vicio de ilegalidad actualiza el supuesto de nulidad lisa y llana,
previsto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 118/2006. Benjamín Eduardo Rodríguez Ponce. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario J. Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
El recurrente no controvierte dicho criterio, que
determina que al haber una motivación insuficiente y
generarse una apreciación equívoca de los hechos y que no
se consideraran los elementos de juicio en su totalidad, por
lo que debe decretarse la nulidad lisa y llana del acto. Ello
implica que la consiente.
No pasa inadvertido que el recurrente pide que se
declare la validez de la resolución, lo que implicaría
confirmar la legalidad de una sanción en la cual no existe
adecuación entre conducta e hipótesis normativa.
Al resultar infundados los agravios planteados por el
recurrente, este Pleno debe confirmar la sentencia de Sala.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fallo, y en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley
que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se confirma la sentencia de Sala.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la
recurrente y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad
de votos de los Magistrados numerarios Martha Irene Soleno
Escobar, Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez,
siendo ponente el último en mención, y firman ante la
presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada
Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
ALM/rbn
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:--------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE FECHA
VEINTE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION
PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 70/2012 T.S, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS
QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA
UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECINUEVE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.