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**********. VS DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 195/2015 T.S. RECURSO DE REVISIÓN. Mexicali, Baja California, a nueve de febrero dos mil diecisiete. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las autoridades demandadas en contra de la resolución dictada el diez de junio del dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el primero de agosto de dos mil dieciséis, el delegado de la autoridad demandada Director de Pensiones y Jubilaciones y la Junta Directiva de Issstecali, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el quince de agosto de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, desahogando vista la delegada del Poder Ejecutivo del Estado, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis visible a fojas 236 y 237 de autos. III.- La sentencia recurrida, en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Se sobresee el presente juicio en contra del Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se resuelve que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, no tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente juicio contencioso administrativo. TERCERO.- Se declara la nulidad del oficio número **********, del diecinueve de febrero de dos mil quince, emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. CUARTO.- Se condena al Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a que turne a la Junta Directiva de dicho Instituto el expediente formado con la solicitud de pensión por jubilación presentado por **********, a efecto de que resuelva, en uso de sus facultades legales, lo conducente sobre el derecho a recibir dicha pensión.”

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DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 195/2015 T.S. RECURSO DE REVISIÓN.

Mexicali, Baja California, a nueve de febrero dos mil diecisiete. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las autoridades demandadas en contra de la resolución dictada el diez de junio del dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el primero de agosto de dos mil dieciséis, el

delegado de la autoridad demandada Director de Pensiones y Jubilaciones y la Junta Directiva de Issstecali, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el quince de agosto de dos

mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, desahogando vista la delegada del Poder Ejecutivo del Estado, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis visible a fojas 236 y 237 de autos.

III.- La sentencia recurrida, en sus puntos resolutivos establece:

“PRIMERO.- Se sobresee el presente juicio en contra del Director del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se resuelve que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, no tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente juicio contencioso administrativo.

TERCERO.- Se declara la nulidad del oficio número **********, del diecinueve de febrero de dos mil quince, emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

CUARTO.- Se condena al Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a que turne a la Junta Directiva de dicho Instituto el expediente formado con la solicitud de pensión por jubilación presentado por **********, a efecto de que resuelva, en uso de sus facultades legales, lo conducente sobre el derecho a recibir dicha pensión.”

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IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar

lo siguiente. El acto impugnado en el juicio consistió en la resolución contenida en el

oficio número ********** de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, emitida por el Director de Pensiones y Jubilaciones de Issstecali, mediante la cual, en atención a la solicitud de jubilación presentada por la actora, le comunica que no está en condiciones para continuar con el procedimiento correspondiente y turnar la solicitud a la Junta Directiva del mencionado instituto, porque no se cuenta con el comunicado de la patronal en el que se indique la fecha a partir de la cual causa baja como trabajador en activo.

La Sala sobreseyó en el juicio respecto de la autoridad Director General

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, con fundamento en el artículo 40, fracción IX, en relación con el artículo 41, fracción II, de la ley que rige a este Tribunal, por considerar que no tuvieron injerencia en la emisión del acto impugnado.

La Sala de conocimiento declaró la nulidad del acto impugnado, con

fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por considerar que el acto fue emitido por autoridad incompetente para resolver la petición planteada por la parte actora y condenó a

la autoridad emisora a que turnara el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión por jubilación presentada por la parte actora, a la Junta Directiva de dicho instituto, a efecto de que resuelva, en uso de sus facultades legales, lo conducente sobre el derecho a recibir dicha pensión.

TERCERO.- Las autoridades recurrentes hicieron valer agravios en el

recurso de revisión, sin que sea necesaria su transcripción pues con ello no se transgrede derecho alguno de las partes ni se le deja sin defensa; sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:

Novena Época Registro: 196477 Tesis: VI.2o. J/129 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Tomo VII, Abril de 1998 Pag. 599 Jurisprudencia(Común) CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que

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haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

CUARTO.- El presente recurso de revisión es improcedente en relación

con la autoridad Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, pues la autoridad de referencia no es parte en el presente juicio, por lo que la sentencia recurrida no le irroga perjuicio alguno en su esfera jurídica.

Sirve de apoyo a lo expuesto el siguiente criterio:

Época: Novena Época. Registro: 166087. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Común. Tesis: I.3o.C.91 K. Página: 1637.

"RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO LE IRROGA PERJUICIO ALGUNO AL PROMOVENTE. El recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional sólo puede ser interpuesto por una persona, física o moral, a quien afecta la resolución impugnada. Así se desprende de la teleología de los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y b), párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 83, fracción IV, 86 y 88 de la Ley de Amparo, en tanto que disponen que el recurso de revisión en amparo indirecto sólo procederá cuando se presente oportunamente y que con el dictado de la resolución que se impugna se causen agravios al recurrente. Esto es, para interponer recursos en el juicio de amparo, como el de revisión, se requiere que exista legitimación, es decir, un interés concreto para que no subsista o desaparezca la resolución impugnada porque le causa al recurrente un agravio personal y directo, pues sólo de esta manera se puede acreditar el elemento fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo tanto para ejercer la acción constitucional como para continuar esta última hasta su decisión definitiva, a fin de que se modifique o revoque una resolución. Si la resolución recurrida no irroga perjuicio a la parte recurrente en su esfera jurídica o material, ni trasciende a su esfera jurídica o importa una modificación al acto reclamado objeto de la litis constitucional, que altere su situación como parte en el juicio de amparo debe desecharse por no contar con legitimación para promoverlo."

QUINTO.- En su primer agravio, la recurrente argumenta que la Sala

indebidamente fundamentó su competencia para conocer del juicio con fundamento en el artículo 22, fracción V, de la Ley el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado.

Que estudió incorrectamente su competencia, en virtud de que a su juicio, la prestación reclamada por el actor, emana de una relación laboral que sostiene con su patrón Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.

Aduce que, contrario al criterio de le Sala, la parte actora reclamó la

resolución contenida en el oficio **********, emitida el diecinueve de febrero de dos mil quince, por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Issstecali,

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configurando con ello la fracción I, del mencionado artículo y no la fracción V, como lo invocó la sala.

Señala que, de acuerdo al artículo 14 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, son competencia de los tribunales del estado, en este caso el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.

Insiste en la inconstitucionalidad del artículo 22, fracción V, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por considerarla contraria a los establecido por el artículo 116, fracciones V, y 123, apartado B, fracciones XI y XII de la Constitución General, precepto que, señala, le fue aplicado indebidamente, ya que a su juicio, la contradicción de tesis resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se apoya la sentencia recurrida, refiere a otras autoridades y no a una negativa ficta.

Agrega que, el Pleno de este Tribunal debe estudiar la competencia

planteada a la luz de la inconstitucionalidad del precepto invocado, por el hecho de establecer, entre otros supuestos, que son competencia de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, los conflictos que versen sobre pensiones y jubilaciones, argumentando que la pretensión planteada por la parte actora en su demanda, es de naturaleza laboral.

Explica que, las prestaciones reclamadas de seguridad social, surgen

directamente de una relación de trabajo con el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tutelada por el artículo 123, apartado “B” de la constitución, por lo que, asevera, debe atenderse al régimen constitucional y legal de la relación original que sin duda es de naturaleza laboral y no a la relación derivada de naturaleza administrativa.

Para el caso, invoca la tesis cuyo rubro son los siguientes:

“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUAL ES EL ORGANO JURSDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABOLARES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGNISMO, DEBE ATENDERSE AL REGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VINCULO LABORAL DEL QUE ESTAS DERIVAN.” “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO CUANDO UN TRABAJADOR DE UNA DEPENDENCIA LOCAL DEMANDA EL PAGO DE UNA PRESTACION PRINCIPAL AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.”

Es infundado el agravio reseñado. No le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la Sala

indebidamente fundamentó su competencia para conocer del juicio con fundamento en el artículo 22, fracción V, de la Ley el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado porque, a su juicio, es inconstitucional.

La sentencia recurrida, en lo conducente, estableció lo siguiente:

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“1.2. Infundada la causal de improcedencia por incompetencia; hecha valer por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto. Los argumentos esenciales en que sustenta su causal de improcedencia se hacen consistir en que el Tribunal es incompetente para conoce del juicio porque la parte actora, al confesar en su demanda que es trabajadora activa, tiene con una relación de subordinación con el Gobierno del Estado de Baja California, y que por ello surge la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California. Dice también, que con el juicio la parte actora pretende terminar su relación laboral y gozar de los beneficios que le otorga su contrato colectivo de trabajo en lo relativo a la jubilación. Sostiene que la demandante está reclamando una serie prestaciones que necesariamente requiere de forma previa el finiquito de la relación laboral, para que la parte patronal le pague una serie de prestaciones. Finalmente, aduce que no obstante existe competencia del Tribunal en términos de la fracción V del artículo 22 de la Ley; considera que sólo se surte cuando la parte demandante ha adquirido el carácter de jubilado o pensionado. Los argumentos de referencia son del todo infundados e inoperantes por lo siguiente: El hecho de que la parte actora continúe como trabajadora activa, no resulta un impedimento para que el Tribunal conozca del conflicto en que plantea una controversia que trata sobre la negativa de continuarse con trámite de pensión de jubilación; en términos de lo previsto en el artículo 22, fracción V de la Ley. Este precepto legal en ningún momento determina que la parte actora debe tener el carácter de pensionado o jubilado para estar en aptitud de ejercer la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal. Conforme al contenido del oficio impugnado, únicamente refiere a la negativa de continuarse con el trámite de la solicitud de pensión por jubilación; sin que la parte actora proponga en su demanda cuestiones a dilucidar sobre la terminación de su relación laboral y el pago de prestaciones económicas que de ella se deriven. En este sentido, es de mencionarse que el fallo que dicte la Sala no tiene el alcance de determinar sobre el derecho de conceder o no a la demandante la pensión por jubilación, sino la legalidad de las razones por las que una autoridad niega continuar con el trámite de su solicitud de pensión, específicamente en no turnar la solicitud de pensión para que la Junta Directiva del Instituto resuelva lo conducente, concediendo o negando la prestación social. De tal modo que en el presente juicio no se está ante un conflicto planteado por una trabajadora y la autoridad patronal cuya resolución corresponda a un órgano jurisdiccional que resuelve sobre la materia laboral; pues dada la naturaleza del acto impugnado, invariablemente el estudio de su legalidad corresponde a este órgano jurisdiccional en términos de lo previsto en el numeral 22, fracción V de la Ley. 1.3 Infundadas las causales de improcedencia, que a manera de excepciones, invoca Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto. Los argumentos que refieren a la excepción de falta de acción y derecho, y de improcedencia de la nulidad; se sostienen en el hecho de que la parte actora es trabajadora activa, y que por tanto lo reclamado es de naturaleza laboral, sin que la Sala tenga facultades para decidir sobre el reclamo de una pensión. En cuanto a la excepción de plus petitio; dice que la parte actora con su demanda pretende extender su reclamo a un implícito reconocimiento y otorgamiento de derechos, sin haber cumplido previamente con todas las obligaciones y requisitos que establecen los artículos 58,67 y 72 de la ley que rige al Instituto. Ar respecto, es de señalarse que en la Ley no existen excepciones que pueda hacer valer la parte demandada, sino causales de improcedencia que se ajusten a las hipótesis contenidas en el artículo 40 de la Ley. No obstante lo anterior, lo infundado de las excepciones en cita tienen apoyo en los argumentos expuestos por la Sala en el punto anterior (1.2) de esta sentencia; que por economía procesal se tienen por reproducidos a la letra para evitar repeticiones innecesarias.”

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De la anterior transcripción se advierte que la Sala desestimó los argumentos expuesto por la autoridad demandada al considerar que la litis del juicio versa sobre una negativa a jubilar a la actora, situación que encuadra en el supuesto del artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y que la competencia de este Tribunal inicia con la solicitud de jubilación, en donde el aún trabajador solicita al instituto asegurador le sea reconocido su derecho a recibir una pensión en cualquiera de sus modalidades, sin que el referido numeral, precisó el A quo, limite la competencia del Tribunal al requisito de que el demandante tenga la calidad de pensionado o jubilado.

Los anteriores argumentos no fueron controvertidos por la autoridad

recurrente, quien se limita a señalar que la prestación reclamada por el actor, emana de una relación laboral que sostiene con su patrón Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tutelada por el artículo 123, apartado “B” de la constitución federal, y que por tanto, debe atenderse al régimen constitucional y legal de la relación original que es de naturaleza laboral y no a la relación derivada de naturaleza administrativa.

Como lo estableció la Sala, el artículo 22, fracción V, de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no hace la distinción que refiere la recurrente, en el sentido de que será competente el Tribunal para conocer de actos que versen sobre pensiones y jubilaciones una vez que el trabajador haya finiquitado su relación laboral que guarda con el ente patrón, y se explica porque el hecho de que subsista la relación laboral entre la parte actora y el Estado patrón no impide que se configure la diversa relación jurídica de supra a subordinación entre el actor y el instituto asegurador, con motivo de la petición que aquel les dirige para que se le otorgue la pensión que la ley contempla a su favor; por el contrario, de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado se aprecia que es posible que un trabajador siga en servicio aún cuando se le haya reconocido el derecho a la pensión y lo que la ley dispone al respecto es que el trabajador no podrá disfrutar de la pensión, sino hasta que haya causado baja; lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y 67 de la ley en cita, que enseguida se transcriben.

Artículo 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión, siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad. En ningún caso un pensionista podrá regresar a servicio activo, salvo el de inhabilitados que quedaran aptos para el servicio, los que fueren electos para cargos de elección popular, o los designados para puestos de confianza del Ejecutivo, u organismos públicos incorporados. Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.

En el presente juicio, la parte actora no hace reclamo alguno a la patronal de prestaciones derivadas de la relación laboral, sino al Director de Pensiones y Jubilaciones del instituto asegurador con motivo del trámite de su solicitud por jubilación que considera dicho instituto debe otorgarle.

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Igualmente infundado resulta el argumento de agravio, consistente en que la inaplicación del artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado por considerarla contraria a los artículos 116, fracciones V y VI, y 123, apartado B, fracciones XI y XII de la Constitución General, solicitada en su escrito de contestación de la demandada que obligaba a la Sala de conocimiento a un exhaustivo análisis.

Además los argumentos de inconstitucionalidad planteados por la

autoridad recurrente, este Pleno no advierte mérito para aplicar control difuso de constitucionalidad, en atención a que, las pensiones y jubilaciones que otorga el instituto asegurador son cuestiones de derecho administrativo y, por ende, de la competencia de este Tribunal, sin que resulte necesario explicar las razones que lo justifican, lo anterior atento al criterio que enseguida se invoca.

Época: Décima Época Registro: 2006186 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.) Página: 984 CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el

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dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado. Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Por todo lo anterior, contrario lo expuesto por el recurrente, la sentencia no es inconstitucional ni ilegal, ya que es acertado que la Sala sostenga su competencia para conocer del presente negocio jurídico, dado que la fracción V del artículo 22 no puede interpretarse de manera aislada y letrista, sino dentro del contexto del ordenamiento legal al que pertenece, el cual, como ha quedado expuesto, en sus artículos 22, fracción V, relacionado con el numeral 2, delimita la materia de enjuiciamiento en el juicio contencioso administrativo, a cargo de este Tribunal.

De conformidad con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en el que la Sala de conocimiento apoyó su determinación, este Tribunal puede inaplicar una disposición expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias; por lo tanto, la sentencia recurrida cumple con el principio de exhaustividad, conforme a dicho criterio, al establecer que no advirtió incompatibilidad entre los preceptos legales y constitucionales invocados por la parte actora, ni violación alguna a derechos humanos por lo que no procedía la inaplicación solicitada, de ahí lo infundado el argumento de agravio en estudio.

Igualmente resulta infundado el argumento de la recurrente, en el

sentido de que, la Sala debió atender al régimen contitucional y legal de la relación original de naturaleza laboral entre el actor y su patrón Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, y no la relación administrativa derivada entre el actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, tutelada por el artículo 123, apartado “B” de la constitución federal.

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Sentencia de Pleno 195/2015 T.S.

La competencia material de los órganos jurisdiccionales se debe

determinar tomando en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica sustancial entre las partes, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se transcribe enseguida.

Época: Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28 COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.

Por consiguiente, tomando en cuenta que la parte actora impugnó una

resolución negativa expresa emitida por una autoridad de la Ádministración Pública Estatal, haciendo valer el incumplimiento de normas jurídicas administrativas y constitucionales, con la pretensión de que se declare la nulidad de dicha resolución y se condene a la autoridad a que le reconozca el derecho que se autoatribuye, en términos de lo dispuesto por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, claro es que el asunto, así planteado, es de la competencia material de este órgano jurisdiccional, precisamente, por la naturaleza de la acción intentada y de las pretensiones expuestas, de ahí lo infundado de su reclamo.

SEXTO.- En relación al agravio que hace valer la recurrente, en el

sentido de que se le deja en estado de indefensión, en virtud de que a su juicio, la Sala no precisa cuales fueron los documentos que tomó en cuenta para determinar que el patrón Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado no reúne la calidad de tercero interesado.

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Señalando que, resulta importante atribuirle tal carácter, afirma, en virtud de que la sentencia que se pronuncie si debe depararle perjuicio como sujeto obligado al pago de las cuotas y aportaciones que se generen. Además, sostiene que, cuando no basten los recursos del instituto para hacer frente a las obligaciones, será el Gobierno del Estado quien haga frente a ello.

La delegada del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, mediante

escrito de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, desahoga la vista que le fue concedida respecto al recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada, y en relación a dicho agravio, manifestó lo siguiente:

“Contrario a lo que señala el la inconforme, el hecho de que exista la

posibilidad de que la sentencia que se pronuncie pudiera depararle perjuicio a mi delegante como sujeto obligado al pago de las cuotas y aportaciones que se generen, no es razón por la cual se le deba atribuir el carácter de tercero interesado, puesto que dicha afirmación está sustentada en hechos futuros e inciertos, YA que no existe certidumbre de su realización, por lo que es claro que dicho motivo deberá de considerarse inoperante.

Así mismo, el motivo de inconformidad del actor referente a que la Sala no precisa cuales fueron los documentos de los cuales no se demuestra que el patrón tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, es inatendible, puesto que de ser así le correspondería al actor señalar cuáles son los documentos por medio de los cuales se puede demostrar lo anterior y así poder controvertir adecuadamente ese considerando, por lo que en ningún momento se le deja en estado de indefensión a la inconforme.

Por último, debe de tenérsele como inoperante el motivo referente a mi delegante sería el sujeto obligado al pago, en el caso de que no basten los recursos del Instituto para hacer frente a las obligaciones, puesto que como anteriormente se precisó, la inconforme no puede basar sus motivos de inconformidad en hechos futuros e inciertos de los cuales no existe certidumbre de su realización, y en el supuesto de que fuera así, en ningún momento expresa sustento legal alguno que apoye lo que señala.”

Es inoperante el argumento que hace valer la recurrente, en virtud de

que lo resuelto por la Sala en el sentido de que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado no tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente juicio, en términos del artículo 31, fracción IV de la ley de la materia, no le irroga perjuicio alguno al recurrente, en su esfera jurídica, es decir, no tiene un interés concreto para, en su caso, modificar la resolución impugnada, por causarle, un agravio personal y directo, pues sólo de esta manera se puede acreditar el elemento fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de nulidad, de ahí lo inoperante de su agravio.

Abona a lo anteriormente expuesto, lo manifestado por la delegada del

Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, cuya transcripción antecede, en el sentido de que, lo resuelto por la Sala en relación al tercero perjudicado, no le depara perjuicio a la autoridad recurrente.

SEPTIMO.- En los dos agravios señalados como tercero por la

recurrente, hace valer que la Sala se aparta de la obligación contenida en el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al sustituirse en las funciones propias de las autoridades, pues refiere que, el acto impugnado en el presente juicio es una resolución negativa ficta, y no una resolución que niegue la pensión a la parte actora.

Precisa que, en la sentencia impugnada, la Sala señala que en el oficio

impugnado, se indica que la parte actora cumple con el requisito de tiempo para obtener la jubilación, dejando de observar, a su juicio, lo previsto en el artículo 67

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de la Ley de Issstecali, en cuanto a que se requiere la comunicación del patrón, de que la parte actora ha causado baja.

Añade que, las autoridades demandadas no han dictado resolución

definitiva en la que se niegue a la parte actora la jubilación solicitada, configurando con ello, dice, una negativa ficta, porque no se le ha dado respuesta.

Que la Sala hace una interpretación indebida de la pretensión de la

parte actora, ya que, manifiesta que, el primer párrafo, del artículo 84 de la ley de la materia, señala que se debe salvaguardar el derecho afectado, y que, en el caso, afirma, el derecho afectado lo constituye una negativa ficta, la cual se declaró su nulidad, tal y como se precisa en el punto resolutivo primero, precisa.

Por otra parte, argumenta que para salvaguardar el derecho afectado,

las autoridades demandadas deben dar respuesta a la solicitud de jubilación planteada por la parte actora, ordenando la Sala, en su caso, tomar en cuenta los requisitos señalados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

Continúa manifestado que, el Magistrado de la Tercera Sala se sustituye

indebidamente a las autoridades demandadas, al resolver, ya que, a su juicio, la sentencia que se dicte, sólo puede declarar la nulidad o confirmar la resolución impugnada, señalando las bases para que la autoridad dicte una nueva resolución que se ajuste a los hechos reales.

Son inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente, en

virtud de lo siguiente: La recurrente, parte de precisas falsas, cuando señala que, el acto

impugnado en el presente juicio, lo constituye la negativa ficta configurada con motivo del escrito de solicitud de jubilación presentado por la actora, y que éste, se declaró nulo, en el resolutivo primero, de la sentencia recurrida.

Los resolutivos de la resolución recurrida, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Se sobresee el presente juicio en contra del Director del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se resuelve que el Poder Ejecutivo del Estado, no tiene el

carácter de tercero perjudicado en el presente juicio contencioso administrativo. TERCERO.- Se declara la nulidad del oficio número **********, del

diecinueve de febrero de dos mil quince, emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

CUARTO.- Se condena se condena al Director de Pensiones y Jubilaciones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a que turne a la Junta Directiva de dicho instituto el expediente formado con la solicitud de pensión por jubilación presentado por **********, a efecto de que resuelva, en uso de sus facultades legales, lo conducente sobre el derecho a recibir dicha pensión.”

De la anterior transcripción, se advierte que, en el resolutivo PRIMERO, la Sala no declara la nulidad de negativa ficta alguna, como

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equivocadamente lo señala la autoridad demandada, únicamente resuelve sobreseer el juicio en contra del Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y, en el resolutivo TERCERO.- declaró la nulidad del oficio número ********** de diecinueve de febrero de dos mil quince, emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y no de una negativa ficta, como erróneamente lo manifiesta la recurrente, de ahí lo inoperante de su reclamo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de subsecuente

transcripción:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

Amparo directo en revisión 63/2012. Calsonickansei Mexicana, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2981/2011. Arrendadora y Comercializadora de Bienes Raíces, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Amparo directo en revisión 1179/2012. Ingeniería de Equipos de Bombeo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2032/2012. Martha Aidé Sarquis Ávalos. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Amparo directo en revisión 2061/2012. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil doce.

No obstante lo anterior, no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a

que la Sala de conocimiento, en la condena, desatienda el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado e impone una condición laboral al instituto que se encuentra fuera de su órbita competencial.

Al respecto, debe decirse, como lo resolvió la Sala, la ley no establece

como requisito para alcanzar el derecho a la jubilación que previamente se finiquite la relación laboral, sino que simplemente se condiciona el disfrute de la pensión a que se haya extinguido la relación laboral, pues resulta obvio que el particular no podría percibir sueldo y pensión de manera simultánea, por lo que, en caso de que el particular cumpla con los requisitos legales para tener derecho a la jubilación, la autoridad administrativa deberá condicionar el disfrute de ese beneficio de seguridad social a que el trabajador finiquite su relación laboral por la vía y medios legales a su alcance.

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Por otra parte, en relación al agravio en análisis, en el sentido de que la sala se sustituye indebidamente a las funciones de la autoridad demandada, al analizar la procedencia de la solicitud de retiro por edad y tiempo de servicios, la cual, señala, le corresponde resolver a la autoridad competente, si cumple el tercer requisito no analizado en la sentencia, y que, además, sostiene, la sala sólo debió declarar la nulidad o confirmar la resolución impugnada, señalando las bases para que la autoridad dicte una nueva resolución que se ajuste a los hechos reales, sin que se sustituya.

Lo inoperante del agravio estriba en que, del resolutivo CUARTO.- de

la sentencia que se recurre, transcrito con antelación, se advierte que, de nueva cuenta, la recurrente, parte de premisas falsas, ya que, la condena consistió en que, la autoridad demandada Director de Jubilaciones y Pensiones del Issstecali, turne a la Junta Directiva del Instituto el expediente formado con la solicitud de pensión por jubilación presentado por la parte actora, a efecto de que resuelva lo conducente sobre el derecho a recibir dicha pensión, en uso de sus facultades legales, contrario a lo aseverado por la recurrente, en el sentido de que la sala se sustituyó en las funciones de la autoridad demandada, aún menos cierto es, que la sala analizó la procedencia de la solicitud de pensión por edad y tiempo de servicios, ya que por el contrario, en primera, el presente juicio no versa sobre una pensión por edad y tiempo de servicios y por otro, la sala en la sentencia recurrida, resolvió que “Conforme al contenido del oficio impugnado, únicamente refiere a la negativa de continuarse con el trámite de la solicitud de pensión por jubilación; sin que la parte actora proponga en su demanda cuestiones a dilucidar sobre la terminación de la relación laboral y el pago de prestaciones económicas que de ella deriven. En este sentido, es de mencionarse que el fallo que dicte la Sala no tiene el alcance de determinar sobre el derecho de conceder o no a la demandante la pensión por jubilación, sino la legalidad de las razones por las que una autoridad niega continuar con el trámite de su solicitud de pensión, específicamente en no turnar la solicitud de pensión para que la Junta Directiva del Instituto resuelva lo conducente, concediendo o negando la prestación

social.” De ahí lo inoperante del agravio. OCTAVO.- Por lo que respecta al cuarto de los agravios que hace valer

la recurrente en su escrito recursal, en el sentido de que la Tercera Sala omitió examinar y valorar las pruebas ofrecidas, violentando con ello, lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, argumentado que la sala se limitó a hacer una relación de las probanzas ofrecidas sin valorarlas, tales como la confesión expresa y espontánea, declaración de parte a cargo de la actora, informe de autoridad, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.

Son inoperantes por insuficientes sus agravios, pues, si bien es cierto que la Sala omitió examinar y valorar las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada y admitidas en su oportunidad, se advierte que, la recurrente, no precisa el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al sentido del fallo en su beneficio. No obstante lo anterior, se procede a analizar las probanzas ofrecidas, mismas que, se anticipa, nada aportan para lograr modificar el sentido del fallo, en razón de lo siguiente:

1.- Confesional expresa y espontánea de la parte actora, respecto al

punto 1 del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda y documental pública signada por el Oficial Mayor de Gobierno en Tijuana, Baja California de fecha nueve de enero de dos mil quince, con las que se acredita, como lo menciona la autoridad demandada, hoy recurrente, en su contestación a la demanda, que la parte actora es trabajadora activa.

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2.- Confesional y declaración de parte a cargo de la parte actora, de la que se desprende únicamente que la parte actora es trabajadora activa, hecho que no fue controvertido.

3.- Informe de autoridad a cargo del Oficial Mayor de Gobierno del

Estado, respecto a: a) si la parte actora en fecha 10 de marzo de 2015 se encontraba registrada ante dicha patronal como trabajadora activa y b) si a la fecha ha presentado solicitud de baja como trabajador activo para efectos de cambiar su estatus de trabajador activo a jubilado, informe con el que se acredita también, únicamente que la parte actora, es trabajadora activa.

De lo anterior, se infiere que, con dichas probanzas únicamente se

acredita que la parte actora es trabajadora activa, hecho que la misma actora reconoció, aunado a que, tal circunstancia, en nada favorece a la autoridad demandada para efectos de lograr modificar el sentido del fallo recurrido en su beneficio, la sala acertadamente resolvió en la parte conducente de la sentencia recurrida, lo siguiente: “ el hecho de que la parte actora continúe como trabajadora activa, no resulta un impedimento para que el tribunal conozca del conflicto en que plantea una controversia que trata sobre una negativa de continuarse con trámite de pensión por jubilación; en términos de lo previsto en el artículo 22, fracción V de la Ley.” “Para la Sala resulta claro que las consideraciones que se tomaron en cuenta para negar la continuación del procedimiento atinente a la pensión por jubilación no se ajustan a lo preceptuado por la Ley del Instituto. Para el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto no es factible turnar tal procedimiento si previamente el trabajador ha causado baja de su empleo. Para sostener su argumento se apoyó en el propio artículo 67 de la Ley del Instituto, específicamente en lo estipulado en su segundo párrafo; el cual se transcribe a continuación:… La autoridad demandada entiende que a partir de este supuesto normativo se puede establecer que la pensión solo puede otorgarse una vez que el trabajador cause baja de su empleo, cuestión que es inobjetable; sin embargo, eso no quiere decir que para substanciar el procedimiento jubilatorio sea necesario que previamente se termine la relación laboral. La demandada pasa por alto que una cosa es que la percepción de la jubilación inicie después de que el trabajador haya causado baja, y otra muy distinta es que el procedimiento de jubilación en donde se dictamina y reconoce ese derecho, inicie antes de la terminación de la relación laboral. Es claro que la parte actora no pretende que se le pague su jubilación sin antes haber terminado su relación laboral; lo que pretende es que ese derecho se le reconozca y se instituya como corresponde, para que una vez reconocido, pueda gestionar la baja de su empleo a fin de gozar de ese beneficio de seguridad social….A partir de este numeral es claro que primero se debe dictaminar sobre la procedencia o no de la jubilación, para después, si fuera ésta conducente, instar a la dependencia correspondiente para efecto de que tramite la baja de trabajador.” Argumentos que la recurrente no combate, dejando intocadas dichas consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, de ahí lo inoperante de sus agravios.

Apoya lo anteriormente expuesto el siguiente criterio jurisprudencial:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN SE ALEGA.-Los agravios en revisión, consistentes en la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de amparo, deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino deben también precisar el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del quejoso, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la

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Sentencia de Pleno 195/2015 T.S.

omisión de valoración de pruebas causó perjuicio al mismo y, en tal virtud, determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no; de tal suerte que los agravios expresados que no reúnan los mencionados requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes.

Jurisprudencia XXI.3o. J/12

Novena Época

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito

Publicada en la página 1222 del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN

TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA

RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten

todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia

recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis

jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el

tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación

esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas

debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador

de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa

debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del

problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las

pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está

obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas

por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a

los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de

demanda de amparo.

Décima Época, Registro: 159947, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII,

Octubre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.),

Página: 731.

En consecuencia, ante lo infundados e inoperante de los agravios

hechos valer por el recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en lo

dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se desecha, por falta de legitimación, el recurso

interpuesto por la autoridad Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer

por la recurrente Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por las consideraciones antes vertidas.

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Sentencia de Pleno 195/2015 T.S.

TERCERO.- Se confirma la sentencia dictada el diez de junio de dos mil

dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal, materia del presente fallo. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las

autoridades demandadas. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Alberto Loaiza Martínez y Guillermo Moreno Sada, siendo ponente este último, y firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe. GMS/REPP

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Sentencia de Pleno 195/2015 T.S.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVA AL RECURSO

DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 195/2015 T.S, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A SEIS DE MARZO DE DOS

MIL DIECISIETE. DOY FE.