Medios Impugnatorios Nlpt Comparaciones

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  • 7/24/2019 Medios Impugnatorios Nlpt Comparaciones

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    Miguel Puente arada

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    1. Legalidad, instrumentos de naturalezaprocesal previstos en la ley

    2. Re-examen de una decisin judicial o detodo un proceso

    3. Existencia de un perjuicio que debehaber sufrido el sujeto procesal

    4. La competencia para efectuar el re-examen: mismo juez o superior jerrquico

    5. Efectos: anulacin, revocacin,confirmacin

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    a) Vicio in procedendo: formalb) Vicio in iudicando: sustancial

    c) Defectuosa motivacin,incongruen

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    Derechos bsicos de la TJE:

    - Derecho al libre acceso a la funcin jurisdiccional yal proceso en s mismo

    - Derecho de defensa (derecho de probar, de

    contradiccin y de impugnacin)- Derecho a obtener una resolucin fundada en

    derecho

    - Derecho a la efectividad de la tutela judicial(ejecucin plena de las decisiones judiciales)

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    - Reconocimiento constitucional: derecho a la

    instancia plural:inciso 6 del artculo 139 dela Constitucin Poltica del Per

    - Legislacin infra constitucional, art. 11 de la LOPJ;

    art. X del T.P. del C.P.C.; art. 32 y 34 de la NLPT

    - Legislacin supra nacional, art. 14.5 delPIDCYP;

    art. 8.2 de la CADH.

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    2.5.1 Reposicin

    2.5.2 Apelacin

    2.5.3. Casacin

    2.5.4. Queja

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    - Principio de Legalidad, slo pueden interponerse losrecursos expresamente previstos en la ley (arts. 32 y34 NLPT).

    - Principio de Trascendencia, para que un sujetopueda interponer el recurso debe haber sufrido un

    perjuicio ocasionado por la decisin que pretendecuestionar.

    - Principio Dispositivo, el recurso solo puede ser ainstancia de parte, lo cual implica a su vez: eldesistimiento y la adhesin

    - Principio de Congruencia Procesal, el rgano revisorsolo puede pronunciarse respecto de lo que ha sidomateria de impugnacin

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    - Principio de instancia plural, manifestacin delderecho a impugnar art. 139 inc. 6 de la Const., queexista un doble grado de pronunciamiento

    jurisdiccional respecto de las pretensiones que sediscuten en el proceso laboral.

    - Principio de la reformatio in pejus, el juez desegunda instancia no puede empeorar la situacindel apelante

    - Principio de inmediacin, el superior debe recibiruna impresin lo ms directa posible de los hechos

    y las personas.

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    Aplicacin supletoria del CPC (1ra.DisposicinComplementaria NLPT)

    C.P.C.Ley 26636 (antigua LPT) Ley 29497 - NLPT,

    promulgada el13.01.10

    AplicacinSupletoriadel CdigoProcesal

    Civil

    Primera Disposicin Final: Lasdisposiciones de este Cdigo seaplican supletoriamente a los demsordenamientos procesales, siempreque sean compatibles con sunaturaleza.

    Tercera Disposicin Derogatoria,Sustitutoria y Final: En lo no previstopor esta Ley son d e ap licacinsupletoria las normas del CdigoProcesal Civil.

    Primera DisposicinComplementaria: Enlo no previsto por estaLey son de aplicacinsupletoria las normasdel Cdigo ProcesalCivil.

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    Los actos procesales del juez, que pueden ser

    materia de cuestionamiento a travs de los recursosimpugnatorios son:

    Decretos: mediante los decretos, se impulsa elproceso, son actos de simple trmite.

    Autos: mediante los autos, se resuelven cuestiones

    planteadas durante el proceso y que requierenmotivacin para su pronunciamiento.

    Sentencias: es el acto procesal por el cual el juezcumple la obligacin de resolver el conflicto sobrelas pretensiones del demandante y las defensas del

    demandado

    EXC Casacin

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    La NLPT regula dos tipos de medios impugnatorios:

    Apelacin, art. 32

    Casacin, art. 34

    Respecto a los dems medios impugnatorios(queja, reposicin), se aplica supletoriamente elCdigo Procesal Civil (aspecto discutible).

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    El recurso de reposicin, procede contra losdecretos, a fin que el Juez los revoque; deacuerdo a lo establecido en el CPC:

    El plazo para interponerlo es de 3 das desde quees notificada.

    El auto que resuelve este recurso esinimpugnable.

    Es posible la reposicin en la NLPT?

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    Tiene por objeto que el rgano jurisdiccionalsuperior examine la resolucin que le produzcaagravio, con el propsito de que seaanulada orevocada total o parcialmente.

    Caracterstica principal: la determinacin de los

    vicios de la sentencia no es prefijada por ley, sinoes dejada a la parte.

    Procede contra:

    Sentencias

    Autos

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    El juez de la causa remite el expediente asegunda instancia dentro de los cinco das (5)hbiles siguientes.

    EL rgano jurisdiccional superior dentro de 5 dasde recibido el expediente, fija da y hora para la

    vista de la causa (entre los 20 a 30 das hbiles). El da de la audiencia de vista, se concede el uso

    de la palabra al abogado de la parte apelante,luego cede el uso de la palabra al abogado de laparte contraria.

    El superior puede formular preguntas a las partes ya sus abogados, puede actuar prueba de oficio(art. 22 NLPT)

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    Es un recurso extraordinario nuevo que surge cuandose han agotado todos los recursos y responde a undoble objetivo: la supremaca de la ley sobre losmagistrados y la unificacin de la jurisprudencia

    (Amrico Pl)

    Es un remedio procesal extraordinario que procedecontra resoluciones judiciales definitivas, con el objetode anularlas, de dejarlas sin efecto por haber sidodictadas con infraccin del derecho positivo o de ladoctrina jurisprudencial establecida, restableciendo lavigencia del derecho, actividad que es de

    competencia de los organismos de la ms altajerarqua judicial(definicin clsica)(Jorge Carrin Lugo)

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    A. Funcin Nomofilctica: (nomos=ley yphylasso=guardar, proteger). Cuidar el uso de laley. la casacin se trata de que jueces usencorrectamente la ley (correctainterpretacin o aplicacin).

    Crtica (recurso extraordinario)B. Funcin Uniformadora: Pretensin es uniformar la

    jurisprudencia. Funcin no es jurisdiccional, es depoltica jurdica. Hay seguridad jurdica cuandorespuesta judicial es uniforme.

    C. Funcin Dikelgica: apunta a la justicia delcaso. Finalidad trifsica de la casacin (segnHitters). La ley no es un fin en s mismo, sino queest condicionado a la justicia en el casoconcreto.

    Correcta aplicacin del derecho al caso concreto

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    Artculo 384.- Fines de la

    casacinEl recurso de casacin tiene porfines la adecuada aplicacin

    del derecho objetivo al casoconcreto yla uniformidad dela jurisprudencia nacional

    por la Corte Suprema deJusticiaMedios Impugnatorios en la NLPT 20

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    Art. 139 inc. 3 Const.: el derecho a la tutela judicialefectiva, y en el Art. 141: a interponer recurso decasacin ante la Corte Suprema de la Repblica.

    TENER EN CUENTA C - contradice

    *El recurso de casacin es un medio impugnatorioextraordinario tcnico no revalora hechos ypruebas.

    * Se limita a invocar las causales expresamentesealadas en la ley sobre el derecho lesionado mas

    no se refiere a los hechos alegados en la demanda

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    Artculo 34:

    - Infraccin de la norma que incida directamentesobre la decisin contenida en la resolucinimpugnada, y

    - Apartamiento de los precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la CorteSuprema de Justicia de la Repblica.

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    1. Contra las sentencias y autos expedidos por las SalasSuperiores que como rganos de segundo grado,ponen fin al proceso.

    - En caso de sentencia, el monto total reconocido enella debe superar las 100 URP ( 27584 y CPC)

    - No procede el recurso contra las resoluciones queordenan a la instancia inferior emitir un nuevopronunciamiento.

    2. Ante el rgano jurisdiccional que emiti la resolucinimpugnada. La sala superior debe remitir el expedientea la Sala Suprema, sin ms trmite, dentro del plazo 03das hbiles. (o en la C. S.)

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    3. Dentro del plazo de 10 das hbiles siguientes denotificada la resolucin que se impugna.

    4. Adjuntando el recibo de tasa respectiva. Si elrecurso no cumple con este requisito la CS

    concede al impugnante un plazo de 03 dashbiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin quese produzca la subsanacin, se rechaza el recurso.

    5. (exo del 50% LOPJ)

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    1. Que el recurrente no hubiera consentidopreviamente la resolucin adversa de primerainstancia, cuando esta fuera confirmada por laresolucin objeto del recurso.

    2. Describir con claridad y precisin la infraccinnormativa o el apartamiento de los precedentesvinculantes.

    3. Demostrar la incidencia directa de la infraccin

    normativa sobre la decisin impugnada.

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    4. Indicar si elpedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

    Si fuese anulatorio:

    - se precisa si es total o parcial, si es este ltimo seindica hasta dnde debe alcanzar la nulidad.

    Si fuera revocatorio:

    - se precisa en qu debe consistir la actuacin de laSala.

    Si el recurso tuvieraambos pedidos, debe entenderseel anulatorio como principal y el revocatorio comosubordinado.

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    1. Se presenta ante la sala superior

    que expidi el auto definitivo o sentencia

    de vista que puso fin al proceso o ante la

    Corte Suprema

    2. Plazo para la interposicin del recurso

    diez (10) das

    3. Sala superior, por el solo mrito

    de la presentacin del recurso, remitir el

    exp. a la CS, en plazo 03 das

    4. Recibido el expediente, la CS

    declarar admisible, improcedente o

    procedente el recurso.

    5. Si es Inadmisible por no acompaar recibode tasa o es diminuta, 03 das subsanar

    6.Si no subsana dentro plazo, se rechaza

    recurso.

    TRMITE RECURSOCASACIN

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    Recibido el recurso CS examina

    cumplimiento requisitos arts. 35 y 36

    Declara: procedente o improcedenteel recurso, segn sea el caso

    PROCEDENTE:CS fija da y hora para Vista Causa

    Partes pueden solicitar Informe Oral

    dentro de 03 das de notif. resol.

    Concluido I.O. resuelve inmediatamente

    en 60 minut. expresando FALLO

    Excepcionalmente resuelve dentro 5 das

    Finalizado I.O. se seala fecha p notificar

    resolucin (dentro de 5 das)

    Lo mismo en caso de no solicitar I.O.

    TRMITE RECURSOCASACIN EN CS

    Con la 27584 sin plazo

    Con la 27584 sin plazo

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    Sala Suprema competente para conocer la casacin

    laboral es la nica que tiene facultades para calificar la

    procedencia, improcedencia e inadmisibilidad de los

    recursos de casacin presentados.

    Las Salas Superiores no tienen competencia para calificar

    ningn aspecto formal o sustancial del recurso de casacin

    (son meros tramitadores del recurso)

    El recurso de casacin presentado ante el juez superior lo

    obliga a elevar los actuados en el plazo establecido, a fin

    de que la Sala Suprema califique su procedencia.)

    Slo si es procedente el recurso de casacin se fijar

    fecha para la vista de la causa, con posibilidad de que las

    partes pueden informar oralmente.

    INTERPOSIC.DEL

    RECURSO DECASACIN

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    1. No suspende la ejecucin de la sentencia:- Solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, excepcionalmente y a pedido departe se puede sustituir por: Carta Fianza odepsito a nombre del Juzgado de origen por el

    importe total reconocido que incluye capital,intereses a la fecha de interposicin del recurso,costos, costas, as como los intereses que sedevenguen hasta dentro de 01 ao de interpuestoel recurso. (La liquidacin la efecta un peritocontable).

    2.

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    1. Si es declarado fundado CASA la resolucin recurrida yresuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instanciainferior.

    El pronunciamiento se limita al mbito del derechoconculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos decuanta econmica; estos se liquidan en el Juzgado de

    origen.

    2. En caso de que la infraccin normativa estuviera referida aalgn elemento de la tutela jurisdiccional o el debidoproceso la Sala Suprema dispondr la NULIDAD de la misma,ordenando a la Sala emita un nuevo fallo de acuerdo a loscriterios previstos en la resolucin casatoria; o

    Declara NULO todo lo actuado hasta la etapa en que lainfraccin se cometi

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    El texto ntegro de todas las sentencias casatorias y lasresoluciones que declaran improcedente el recurso decasacin se publican obligatoriamente en el diario oficial ElPeruano, aunque no establezcan precedente.

    La publicacin se hace dentro de los sesenta (60) das deexpedidas, bajo responsabilidad.

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    PRECEDENTES

    VINCULANTES

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    TUO DE LA 27584 Artculo 37.- Principiosjurisprudenciales.Cuando la Sala Constitucional y Social de laCorte Suprema fije en sus resolucionesprincipios jurisprudenciales en materiacontencioso administrativa, constituyen

    Precedente vinculante.

    Los rganos jurisdiccionales podrnapartarse de lo establecido en elprecedente vinculante, siempre que sepresenten circunstancias particulares en el

    caso que conocen y que motivendebidamente las razones por las cuales seapartan del precedente.

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    La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema deJusticia de la Repblica que conozca del recurso decasacin puede convocar al pleno de los juecessupremos que conformen otras salas en materiaconstitucional y social, si las hubiere, a efectos deemitir sentencia que constituya o vare un precedente

    judicial.

    La decisin que se tome en mayora absoluta de losasistentes al pleno casatorio constituye precedente

    judicial y vincula a los rganos jurisdiccionales de laRepblica, hasta que sea modificada por otroprecedente.

    Los abogados pueden informar oralmente en la vista dela causa, ante el pleno casatorio.

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    La NLPT, regula la vinculacin de los jueces laborales

    a los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal

    Constitucional TC)

    Incorpora al proceso judicial laboral la figura del

    precedente judicial laboral, el cual adquiere un matiz

    distinto en relacin hasta el entonces conocido como

    precedente de observancia obligatoria presente en

    todos los procesos judiciales).

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    Precedente constitucional vinculante y su eficacia en

    los procesos laborales

    Fue incorporado en nuestro ordenamiento jurdico con la entrada

    en vigencia del Cdigo Procesal Constitucional art. VII T.P.)

    Definicin

    :

    aquella regla jurdica contenida en una decisin

    judicial del Tribunal Constitucional que soluciona un caso

    concreto y que debe ser de observancia obligatoria para el propio

    Tribunal, as como para todos los jueces y tribunales inferiores, en

    todos aquellos casos que sean sustancialmente iguales

    El precedente constitucional vinculante es una regla jurdica que

    vincula a su propio autor, el TC eficacia horizontal y al resto

    del universo de operadores jurdicoseficacia vertical .

    Su peculiaridad: estar contenida en un fallo del T.C.

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    La NLPT en su artculo IV de su T.P. prescribe:

    Los jueces

    laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a

    los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y

    de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica .

    En su artculo 34, la NLPT, al regular el recurso de casacin

    dispone: el recurso de casacin se sustenta en la infraccin

    normativa que incida directamente sobre la decisin contenida

    en la resolucin impugnada o en el apartamiento de los

    precedentes vinculantes dictados por el T.C. o la Corte Suprema

    de Justicia de la Repblica.

    Se pretende dar mayor notoriedad al precedente vinculante, an

    sin haberlo regulado, igual se hubiera podido predicar su

    eficacia en el proceso laboral.

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    Precedente judicial laboral

    Art. 22 LOPJ:

    Las Salas Especializadas de la

    Corte Suprema de la Repblica ordenan la

    publicacin en el diario oficial El Peruano de las

    Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales

    que han de ser de obligatorio cumplimiento en

    todas las instancias judiciales

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    -Independencia judicial:

    El precedente judicial no vulnera dicha garanta alconstituir una limitacin razonable a dichaindependencia, puesto que el precedente vinculante

    tiene por finalidad proteger un derecho fundamental,cual es la igualdad ante la ley de las personas, ademsde proporcionar seguridad y certeza, es decir,seguridad jurdica; por lo que no se vulnera laConstitucin.

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    Anlisis del artculo 40 de la NLPT:

    El precedente judicial laboral requiere del consenso de

    todos los jueces supremos (mayora absoluta) queintegran las Salas en materia Constitucional y Social dela Corte Suprema, (la Sala permanente y la SalaTransitoria). La decisin que se tome constituir unaregla jurdica a seguir por todos los jueces laborales.

    Sin embargo el art. 22 de la LOPJ s permite elapartamiento del precedente judicial, ello por supuestocon la debida motivacin.

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    Se equipara la eficacia del precedente judicial laboral a la eficacia

    del precedente constitucional vinculante.

    Solo la propia Corte Suprema podra modificar su propio

    precedente.

    Los jueces de trabajo deben, que estar pendientes de los

    precedentes judiciales laborales al momento de resolver la litis

    laboral.

    Una de las causales para interponer el recurso de casacin es el

    apartamiento del Juez de un precedente vinculante dictado por la

    Corte Suprema. Sin embargo la LOPJ y el TUO de la 27584

    permiten el apartamiento

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    El artculo 22 de la LOPJ ya permita que los

    Jueces del Poder Judicial puedan apartarse con

    debida motivacin de los precedentes judiciales

    emitidos por nuestra Corte Suprema, con lo cual,

    la tarea en este caso est en saber cmo se debendesvincular del presente.

    En caso de desvinculacin del precedente

    judicial, se debe establecer si el caso judicial

    que llev a la Sala Suprema a emitir

    determinado precedente tiene elementos comunes

    con el proceso judicial que se est resolviendopor la Sala de grado. Para ello es necesario una

    labor de contrastacin y el anlisis detenido

    del precedente judicial y el caso que se resuelve,

    sustentado bsicamente en el supuesto de hecho

    normativo que se consider en ambos.

    Para cimentar el precedente judicial, a partir de lo quese decida por nuestra Corte Suprema en materia laboral se

    debe tomar en cuenta que la desvinculacin del

    precedente judicial debe ser tratada como un

    mecanismo excepcional y no un actuar cotidiano

    Primero

    Segundo

    Tercero

    APART.DEL

    PREC.JUD.

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