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    TRIBUNA DOCTRINA PRCTICAngela Villanueva Romero

    Martn Garrido MeleroJavier Mic Giner

    Juan-Jos Lpez Burniol

    La Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalizacin. Aspectos mercantilesLa parcialidad del goce como clave tpica

    de las servidumbres

    Consideraciones fiscales relativas a la extincin del rgimen de condominio

    El rgimen de la propiedad urbana tras la Ley 8/2013Sobre competencia territorial del Notario para

    la autorizacin de determinadas actas de notoriedad

    Ya puedes consultar la revista La Notaria y el Boletn mensual on line.Entra en www.colnotcat.es y accede a la seccin Publicaciones.As de fcil, as de cmodo, as de rpido.

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    Recuerda que los notarios tambin pueden consultar ambas publicaciones desde la Intranet colegial.

    Nmero 3 | 2013 Revista del Colegio Notarial de Catalua Fundada en 1858

    Es un orgullo que Barcelona sea un referente en la vanguardia

    jurdica internacionalEntrevista a Xavier TRIAS VIDAL DE LLOBATERA

    Alcalde de Barcelona

    La nueva demarcacin notarial supondr una reduccin del nmero

    de notaras de CataluaEntrevista a Santiago BALLESTER MUOZ

    Director General de Derecho y Entidades Jurdicas de la Generalitat de Catalua

    La Ley de Emprendedores, a fondo

    El Notariado internacional se rene en Barcelona

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  • LA NOTARIA | | 3/2013 3

    Director: ngel Serrano de Nicols

    Subdirector: Guzmn Clavel Jord

    Consejo de redaccin: Jos Javier Cuevas Castao (Vida corporativa), Vctor Esquirol Jimnez (Jurisprudencia/Resoluciones), Elisabeth Garca Cueto (Internacional), Antonio ngel Longo Martnez (Prctica)

    Consejo editorial: Esther Arroyo Amayuelas (U. de Barcelona), Luis Humberto Clavera Goslbez (U. de Sevilla), Andrs Domnguez Luelmo (U. de Valladolid), Joan Egea Fernndez (U. Pompeu Fabra), Ignacio Farrando Miguel (U. Pompeu Fabra), Jacinto Gil Rodrguez (U. del Pas Vasco), Jos Luis Linares Pineda (U. de Girona), Sergio Llebara Samper (Esade-URL), Juan Jos Marn Lpez (U. Castilla-La Mancha), Jos Mara Miquel Gonzlez (U. Autnoma de Madrid), Susana Navas Navarro (U. Autnoma de Barcelona), Pablo Salvador Coderch (U. Pompeu Fabra), Antoni Vaquer Aloy (U. de Lleida), Rafael Verdera Server (U. de Valencia), Francisco Vicent Chuli (U. de Valencia), Roberto Folla Camps (Notario - RALJC), Jos Antonio Garca Vila (Notario), Ildefonso Snchez Prat (Notario), Josep M. Valls Xufr (Notario), M. Angels Vallv Ribera (Notario)

    Coordinacin:Sandra Purroy Corbella

    Diseo y Produccin: LA LEYISSN: 0210-427XD.L.: M-15124-2012

    Todos los derechos reservados.Las opiniones vertidas por nuestros colaboradores en estas pginas son de su exclusiva responsabilidad y no coinciden necesariamente con la lnea editorial de LA NOTARIA 2010 Ilustre Colegio de Notarios

    de CatalunyaNotariado 4 - 08001 Barcelona

    Edicin online disponible en www.colnotcat.es

    [email protected]

    Edit

    oria

    l

    Dos leyes de apoyo a los emprendedores

    La creacin de empleo y el fomento de la actividad econmica es algo imperioso en la actual situacin de tan incipiente como dbil recuperacin del estado de pos-tracin en que se encuentra todava nuestra economa. Con ello se solucionaran en gran medida casi todos los dems problemas que nos aquejan actualmente, y no solo econmicos, sino incluso vitales, pues parece inaplazable el preguntarnos so-bre las perspectivas de vida que puede tener un joven que a sus ms de treinta aos difcilmente logra, tras incluso algn mster o posgrado, encontrar un trabajo no ya fijo, sino medianamente estable. Quizs hacerse emprendedor, con responsabilidad limitada, pueda ser una solucin.

    Pendiente de hacerse una recopilacin de la profusa legislacin promulgada desde 2007 con el afn de ir dando solucin a la crisis econmica, ahora procede dar cuenta de la ltima de las dos leyes que se han publicado de apoyo a los em-prendedores: por un lado, la inicial Ley 11/2003, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo, con un marcado carcter econmico-laboral, pues se destina bsicamente al fomento del empleo joven y a la financiacin y a la lucha contra la morosidad; por otro lado, la posterior y complementaria Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizacin, que es a la que le vamos a prestar mayor atencin, no sin antes dejar constancia que, aunque parece que empiezan a equi-librarse el nmero de constituciones respecto del de disoluciones y liquidaciones, sin embargo, falta tambin ms claridad legislativa en la determinacin no de las modalidades societarias, sino de su misma tipologa.

    No parece de recibo que a cada intento de fomentar y acelerar la constitucin de sociedades se cree una nueva modalidad, algunas con nulo xito quizs por su estrambtico nombre el propio ms el NIF y otras con los innecesarios y todava vigentes estatutos tipo, que todava y as han acabado ante la DGRN, o, finalmente, derogando parte de lo anterior, lo que no impide que puedan seguirse constitu-yendo las denominadas sociedades exprs, dado que del art. 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, se han derogado, de su nmero Uno, las letras a) a f), ambas incluidas, pero subsiste la letra g), relativa a los aranceles, y tambin el primer prrafo del nmero Dos y su letra c), igualmente relativa a los aranceles, as como lo relativo al NIF y a los plazos de calificacin.

    Parece que el futuro Cdigo Mercantil tendra que ser ocasin propicia para cla-rificar lo que ni de lejos ha logrado el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital: simplificacin de modalidades y de tipos societarios para que la esencia fue-

  • 4 LA NOTARIA | | 3/2013

    Editorial

    se la libertad de pactos, constitutivos y estatutarios, y la excepcin los lmites, frente a la hasta el momento creciente pretensin del legislador de estereotipar las diversas modalidades, que se acaban ya llevando al extremo por va reglamentaria. Dentro de una sociedad annima cotizada, y las clsicas aunque con mucha ms libertad de pacto sociedades annimas y limitadas, sobre todo en estas ltimas, en que el capital social no es ya sino un puro concepto, cabra toda la actual no-menclatura, pues sern los socios, profesionales o no, los que la requieran de forma exprs lo que faltara es an ms celeridad en la concesin del nombre, o los familiares, entre otros mltiples supuestos, los que configuraran lcitamente y debidamente asesorados su sociedad, no tenindose que acomodar sin especial justificacin y con no pocos problemas a lo que se les ofrece por el legislador.

    No es exactamente por la lnea de la facilidad no ya constitutiva pues en vein-ticuatro horas, ya hoy y sin problemas, se puede tener incluso con el NIF, que en no pocas ocasiones, y aun provisional, es lo nico que parece quererse tener, sino de pleno funcionamiento pues a la escritura pblica y a la inscripcin se aaden las cuestiones municipales, autonmicas, fiscales, administrativas, etc., por la que transita la ltima Ley de Emprendedores, aunque, como en tantas otras reformas, con ocasin de la crisis econmica, sea lo que se pretende, sin siempre lograrse o siquiera acercarse.

    En todo caso, en la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores, al margen de matices o necesarias crticas, hay dos cuestiones que deben resaltarse en positivo desde la ptica notarial: la primera, la nueva regulacin del acuerdo extrajudicial de pagos, o nuevo Ttulo X de la muy reformada Ley Concursal, todo cuyo desarrollo tiene un marcado carcter notarial, y difcilmente siempre que se legisle sobre lo que la misma exige por sus presupuestos habr concurso que no caiga en su mbito, aparte de las grandes y sonoras quiebras. Falta, sin duda, una regulacin similar para la persona fsica consumidora en situacin de sobreendeudamiento. La segunda es el inicio de la actividad emprendedora, en que el Notario puede ser la piedra angular, siempre que la acreditacin de la exencin fiscal no sea el punto en donde todo se rompe.

    Finalmente, y dado que el emprendedor no tiene necesariamente que optar por un tipo societario, aunque veremos si cuaja ser emprendedor sin tener, al menos, una sociedad de responsabilidad limitada, como una emanacin ms de la tutela constitucional a la vivienda habitual, se limita su responsabilidad una excepcin ms al art. 1911 CC y una aplicacin ms en el mbito del Derecho Privado de los principios constitucionales, tan pendientes an de un estudio sistemtico del Dere-cho Civil Constitucional, o de cmo influyen, singularmente en el mbito patrimo-nial, los conceptos de igualdad, dignidad, proteccin de la vivienda habitual, etc., siempre que su valor el de la vivienda, que es lo que se protege, no la participa-cin del emprendedor en la misma no supere los 300.000 euros, con la forma de valoracin que se indica.

    ngel Serrano de NicolsDirector

    Doctor en DerechoNotario de Barcelona

  • LA NOTARIA | | 3/2013 5

    Sum

    ario

    Editorial

    Dos leyes de apoyo a los emprendedoresngel Serrano de Nicols .......................................................................................................................................................... 3

    Tribuna

    Encomienda de nacionalidad: resultados y propuestas de aplicacin en registros civiles para la funcin notarialngela Villanueva Romero ......................................................................................................................................................... 6

    El principio de libertad civil y la forma pblica (notarial) en el nuevo Derecho de FamiliaMartn Garrido Melero ............................................................................................................................................................... 9

    Breves reflexiones a propsito de la Ley de Apoyo a los EmprendedoresJavier Mic Giner ......................................................................................................................................................................... 15

    Jos-Luis Mezquita del Cacho, NotarioJuan-Jos Lpez Burniol ........................................................................................................................................................... 22

    Entrevista

    La nueva demarcacin notarial supondr una reduccin del nmero de notaras en CataluaSantiago Ballester Muoz ......................................................................................................................................................... 28

    Es un orgullo que Barcelona sea un referente en la vanguardia jurdica internacionalXavier Trias Vidal de Llobatera ................................................................................................................................................ 32

    Doctrina

    La ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalizacin (LAEI). Aspectos mercantilesFrancisco Vicent Chuli ............................................................................................................................................................. 36

    La parcialidad del goce como clave tpica de las servidumbresGabriel de Reina Tartire ........................................................................................................................................................... 62

    Prctica

    Consideraciones fiscales relativas a la extincin del rgimen de condominioConcha Carballo Casado .......................................................................................................................................................... 74

    El rgimen de la propiedad urbana tras la Ley 8/2013Antonio ngel Longo Martnez ............................................................................................................................................... 85

    Sobre competencia territorial del Notario para la autorizacin de determinadas actas de notoriedadJos-Javier Cuevas Castao ..................................................................................................................................................... 97

    Internacional

    Celebrado el XXVII Congreso de la Unin Internacional del NotariadoEnric Brancs Nez ................................................................................................................................................................... 101

    Reseas de normativaElisabeth Garca Cueto .............................................................................................................................................................. 103

    Sentencias

    Resea de las principales sentencias del Tribunal Supremo Redaccin de LA LEY................................................................................................................................................................... 104

    Resea de las principales sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalua Redaccin de LA LEY................................................................................................................................................................... 112

    Resoluciones

    Resoluciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado contra calificaciones de la propiedad y mercantilesFernando Agustn Bonaga ....................................................................................................................................................... 115

    Bibliografa

    Comentarios a la Ley de Contratos de Crdito al Consumo ...................................................................................... 136

    Vida Corporativa

    Noticias corporativas y del mundo del Derecho ............................................................................................................ 140

    Editorial

    D o s l e y e s d e a p o y o a los emprendedoresngel Serrano de Nicols ............................................................................................................................................................................................................................................................................................. 4

    Tribuna

    E n c o m i e n d a d e n a c i o n a l i d a d : r e s u l t a d o s y p r o p u e s t a s de aplicacin en registros civiles para la funcin notarialngela Villanueva Romero .......................................................................................................................................................................................................................................................................................... 6 El principio de libertad civil y la forma pblica (notarial) en el nuevo Derecho de Familia

    Martn Garrido Melero .................................................................................................................................................................................................................................................................................................. 9 B r e v e s r e f l e x i o n e s a p r o p s i t o d e l a L e y d e A p o y o

    a los EmprendedoresJavier Mic Giner ............................................................................................................................................................................................................................................................................................................ 15 Jos-Luis Mezquita del Cacho, Notario

    Juan-Jos Lpez Burniol .............................................................................................................................................................................................................................................................................................. 22

    Entrevista

    La nueva demarcacin notarial supondr una reduccin del nmero de notaras en CataluaSantiago Ballester Muoz ........................................................................................................................................................................................................................................................................................... 28

    Entrevista

    E s u n o r g u l l o q u e B a r c e l o n a s e a u n r e f e r e n t e en la vanguardia jurdica internacionalXavier Trias Vidal de Llobatera ................................................................................................................................................................................................................................................................................... 32

    Doctrina

    L a L e y d e a p o y o a l o s e m p r e n d e d o r e s y su internacionalizacin (LAEI). Aspectos mercantilesFrancisco Vicent Chuli ................................................................................................................................................................................................................................................................................................ 36 L a p a r c i a l i d a d d e l g o c e c o m o c l a v e t p i c a

    de las servidumbresGabriel de Reina Tartire .............................................................................................................................................................................................................................................................................................. 62

    Prctica

    C o n s i d e r a c i o n e s f i s c a l e s r e l a t i v a s a l a e x t i n c i n del rgimen de condominioConcha Carballo Casado ............................................................................................................................................................................................................................................................................................. 74

    Prctic

    El rgimen de la propiedad urbana tras la Ley 8/2013Antonio ngel Longo Martnez .................................................................................................................................................................................................................................................................................. 85

    Prctic

    S o b r e c o m p e t e n c i a t e r r i t o r i a l d e l N o t a r i o p a r a la autorizacin de determinadas actas de notoriedadJos-Javier Cuevas Castao ........................................................................................................................................................................................................................................................................................ 97

    Internacional

    C e l e b r a d o e l X X V I I C o n g r e s o de la Unin Internacional del NotariadoEnric Brancs Nez...................................................................................................................................................................................................................................................................................................... 101 Reseas de normativa

    Elisabeth Garca Cueto ................................................................................................................................................................................................................................................................................................. 103

    Sentencias

    R e s e a d e l a s p r i n c i p a l e s s e n t e n c i a s del Tribunal Supremo Redaccin de LA LEY ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................... 104 Resea de las principales sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalua

    Redaccin de LA LEY ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................... 112 Resoluciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado contra calificaciones de la propiedad

    y mercantilesFernando Agustn Bonaga .......................................................................................................................................................................................................................................................................................... 115

    Bibliografa

    Recensin bibliogrfica ....................................................................................................................................................................................................................................................................................... 136

    Vida Corporativa

    B a r c e l o n a a c o g e p o r p r i m e r a v e z al Notariado internacional ........................................................................................................................................................................................................................................................................................ 140; La Academia Notarial Europea, tambin en Barcelona ......................................................................................................................................................................................................................... 146; Roberto Folla, Exdecano del Colegio, recibe el V Premio Puig Salellas.......................................................................................................................................................................................... 147; Homenaje a Jos-Luis Mezquita .................................................................................................................................................................................................................................................................... 148

  • 6 LA NOTARIA | | 3/2013

    2/2011

    Trib

    una

    Encomienda de nacionalidad: resultados y propuestas de aplicacin en registros civiles para la funcin notarial

    Con fecha 2 de abril de 2013 se firm, por el Ministro de Justicia y el Presidente del Consejo General del Notariado, la denomina-da encomienda de gestin sobre nacionalidad.

    Hasta el 15 de noviembre de 2013, y teniendo en cuenta que la encomienda tiene como fecha final el 31 de diciembre de 2013, el nmero de juras/promesas de nacionalidad efectuadas ante Notario es de aproximadamente 56.000 firmas.

    Desde una perspectiva puramente te-rica, se justificaba en principio dicha enco-mienda por la necesidad de acometer y dar salida a los expedientes de nacionalidad que se encontraban paralizados en la Direccin General de los Registros y del Notariado. Para relanzar los mismos, la Direccin General firm en su da otra encomienda de gestin con el cuerpo de registradores de la propie-dad y mercantiles con la finalidad de dinami-zar y resolver aproximadamente los 400.000 expedientes de nacionalidad pendientes en el Ministerio de Justicia. La fecha de esta en-

    comienda registral es el ao 2012, alejada ya en el tiempo de la regularizacin masiva de extranjeros y en plena crisis econmica.

    Remitindonos a los antecedentes, en el ao 2005 culmin el proceso, iniciado fctica y jurdicamente con anterioridad, de integracin de los inmigrantes en Espaa con el proceso de regularizacin masiva de aproximadamente 750.000 trabajadores inmigrantes. La tramitacin de los expedientes de nacionalidad supuso cierto colapso en la Direccin General de los Registros y del Notariado y en el mbito de los registros civiles, lo que provoc la puesta en marcha, por el Ministerio de Justicia, de un plan intensivo de tramitacin y resolucin de dichas peticiones, el cual se concret en la contratacin de los servicios de digitalizacin de los expedientes referidos y en el posterior acuerdo de encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa de una pluralidad de actuaciones tendentes

    a la tramitacin telemtica. Dicho acuerdo fue firmado el 25 de junio de 2012.

    No se entra a valorar aqu la oportuni-dad poltica y social de dichas encomien-das, destinadas a acelerar un proceso de tramitacin de nacionalidad en un momen-to alejado de la coyuntura que provoc su ralentizacin, y prueba de ello es el dato estadstico de que en realidad las nacionali-dades consumadas a mediados de noviem-bre de este ao han sido aproximadamen-te 56.000, muy alejadas en nmero de las 400.000 de que se habl en su da.

    La valoracin se realiza aqu a modo de colofn sobre dos aspectos importantes para la funcin notarial, pues es de justicia y oportuno empricamente sacar conclusio-nes de la actuacin realizada y ver la posi-bilidad de trasplantarla a otras actuaciones similares aprovechando el peso de la expe-riencia. No olvidemos, adems, que el acto de colaboracin se ha realizado de forma totalmente gratuita para la Administracin

    ngela Villanueva RomeroDecana del Colegio Notarial de Extremadura

    3/2013

  • LA NOTARIA | | 3/2013 7

    Encomienda de nacionalidad: resultados y propuestas de aplicacin en registros civiles ...

    y el ciudadano, y de forma onerosa y gravo-sa para el Notariado.

    Esos dos aspectos valorativos van n-timamente relacionados: uno se refiere ms bien al aspecto tcnico/informtico y otro, a la cuestin de fondo o sustantiva.

    El aspecto tcnico ha quedado puesto de manifiesto y se resume en la evidencia de la eficacia tecnolgica que hoy tiene el Notariado fruto de la inversin material y humana, entendida en sentido amplio. La respuesta ha sido rpida (en menos de un mes, estaba creado el sistema y listo para funcionar) y, repito, eficaz: aunque las fir-mas han sido muchas menos de las espe-radas, el funcionamiento ha sido gil y con una buena aceptacin social.

    Respecto del aspecto sustantivo, es sabido que la encomienda de gestin para los notarios se enmarc, en la prctica, en el momento de debate acerca del Anteproyecto de Ley de Registros Pblicos. Se consider adecuado, por los rganos del Notariado, ofrecer esa colaboracin en el marco del dilogo, pero no hay que desconocer que la actuacin en materia de nacionalidad era el banco de pruebas del citado Anteproyecto, en el que de forma reiterada se acude a la figura de expediente que tramita el Registrador de la Propiedad, dejando para el Notario esa parte del procedimiento que requiere trato y comparecencia del particular, como sucede en las juras o promesas de nacionalidad o, por ejemplo, la prestacin de consentimiento en el matrimonio, o bien los supuestos previstos en el Anteproyecto de Jurisdiccin Voluntaria en relacin con los divorcios o separaciones consensuales.

    De lo que hay que partir es que la Ley de 2011 prev para el ao 2014 una

    desjudicializacin de los registros civiles, recuperando o tomando

    carcter ms administrativo y encomendando su control general

    a la Direccin General de los Registros y del Notariado

    Relacionando lo anterior con las posi-bles perspectivas de colaboracin en ma-teria de Registro Civil, hay que partir a estos efectos de que la Ley de 2011 prev para el ao 2014 una desjudicializacin de regis-

    tros civiles, recuperando o tomando carc-ter ms administrativo y encomendando su control general a la Direccin General de los Registros y del Notariado. Esto explica el em-peo de sacar el proyecto adelante y, prefe-rentemente, con funcionarios al margen de lo judicial y que puedan adaptarse a la ac-tuacin administrativa derivada del rgano directivo... Pero nada ms alejado de la rea-lidad que encomendar tales competencias a un funcionario (Registrador) cuya funcin consiste bsicamente en calificar e inscribir documentos sin contacto ni presencia de quienes los otorgan y cuyo mbito de ac-tuacin propio son los bienes y los derechos sobre los mismos, y no las personas y los he-chos. Est claro que cualquier atribucin de competencias en materia de Registro Civil es ajena a su funcin y forma de actuar.

    Por otro lado, si lo que se pretende es una Administracin gil y que facilite al ciudadano el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, no puede acudirse constantemente al procedimiento de apreciacin de hechos y tramitacin de expedientes por un agente/funcionario y la posterior revisin y calificacin por otro sin conexin alguna con el anterior: esto supone la ralentizacin y demora del procedimiento y, en aras de la seguridad jurdica, se aboca indefectiblemente en una inseguridad, al no disponer de una unidad de criterio en la cali-ficacin y apreciacin de los hechos.

    Por ltimo, no podemos dejar al margen la capilaridad y difusin del sistema notarial y su arraigo social, lo que supone la proximidad al ciudadano de un punto de atencin con una alta formacin jurdica y una alta dispo-nibilidad y avanzada tecnificacin informti-ca, lo que facilita de manera importante toda comunicacin y accin por va telemtica.

    Esto expuesto, pasemos a las posibili-dades de colaboracin que en materia de Registro Civil pudieran ofrecerse en el marco y al amparo de la reforma del sistema que se prev en la Ley de 2011.

    Para ello hay que tener en cuenta los principios o lneas directrices de la Ley, que, brevemente resumidos, seran:

    A) La ORGANIZACIN de los registros civiles en la Ley se hace depender de la comunicacin telemtica entre rganos administrativos y judiciales y, adems:

    1. Se desjudicializa la llevanza del Re-gistro Civil, ponindola al cargo de personal administrativo o funciona-rios (respecto de los mismos, la disp. adic. 2. de la Ley 20/2011 habla de funcionarios del subgrupo A1 y se-cretarios judiciales). Queda claro que la superioridad de los registros civiles es la Direccin General de los Registros y del Notariado.

    2. Se suprimen los registros civiles existentes en todos los puntos don-de existan anteriormente por existir sede judicial; desaparecen los regis-tros civiles nicos y los radicados en los ayuntamientos (a cargo de juz-gados de paz).

    3. Se hace descansar la organizacin del Registro Civil en:

    oficina central: nico.

    oficinas generales: una por comu-nidad autnoma y una ms por cada 500.000 habitantes (potes-tativo de comunidad autnoma).

    oficinas consulares.

  • 8 LA NOTARIA | | 3/2013

    Tribuna

    B) La COMUNICACIN de los hechos o actos que producen el asiento correspondiente en el Registro Civil se realiza por:

    El interesado/facultativo.

    rgano administrativo.

    rgano judicial.

    Expresamente se mencionan las comu-nicaciones realizadas por notarios en el art. 35, en el que se seala que los notarios remi-tirn por medios electrnicos los documen-tos que autoricen y produzcan asiento en el Registro Civil. Esto hay que conectarlo con la ampliacin de competencias notariales en materias de estado civil que se contienen en el Anteproyecto de Jurisdiccin Voluntaria.

    Conectando lo anterior con el elenco de hechos o actos que dan lugar al asiento co-rrespondiente en el Registro Civil, se puede trazar una perspectiva amplia de colaboracin del Notariado en el mbito de los registros ci-viles de acuerdo con el diseo efectuado por la Ley del ao 2011, teniendo en cuenta el ca-rcter del Notario como funcionario pblico y su dependencia jerrquica de la Direccin General de los Registros y del Notariado.

    Los notarios remitirn por medios electrnicos los documentos que

    autoricen y produzcan asiento en el Registro Civil. Esto hay que conectarlo

    con la ampliacin de competencias notariales en materias de estado civil que se contienen en el Anteproyecto

    de Jurisdiccin Voluntaria

    LAS NOTARAS COMO PAEC (punto de atencin de estado civil):

    Todas las notaras funcionaran a modo de delegaciones u oficinas del Registro Civil General de la comunidad autnoma. Des-empearan una doble funcin de entrada de actos/hechos/expedientes y salida de documentacin.

    Las competencias y funciones al respec-to seran:

    A) (ENTRADA) Tramitacin de expe-dientes en materias de estado civil que sean competencia de los notarios, con la correspondiente resolucin y prctica

    de asiento, en su caso: ejemplo es el caso de los expedientes matrimoniales previstos en el Anteproyecto de la Ley de Jurisdiccin Voluntaria. Esta tramitacin de expedientes sera con independencia de los expedientes que en las mismas materias se pudieran realizar por rganos judiciales o administrativos, como sucede, por ejemplo, en el supuesto de referencia de los matrimonios.

    Dentro de este mbito de tramitacin de expedientes, con la correspondiente comunicacin a la Oficina General para su asiento, se incluiran, por tanto:

    Matrimonios. Separaciones y divor-cios de mutuo acuerdo ante Notario.

    Adquisicin de nacionalidad por re-sidencia y vecindad civil en el mbi-to notarial.

    Emancipacin ante Notario.

    Rgimen econmico matrimonial

    Actos relativos a la constitucin de patrimonio protegido y sus modifi-caciones.

    Autotutela y apoderamientos pre-ventivos.

    Solo quedaran fuera del mbito de la actuacin notarial aquellos actos, hechos y circunstancias que se comunican nece-sariamente por otros cauces o que son competencia de otros rganos: son los supuestos de nacimiento, filiacin, cam-bio de sexo, relaciones paternofiliales y modificaciones, modificacin judicial de la capacidad de las personas, tutelas, curatelas y representaciones legales, de-claraciones de ausencia o fallecimiento y defunciones. Todas estas materias im-plican la intervencin del rgano judicial que realiza el expediente y la comunica-cin, o del Secretario Judicial que reali-za dichas actividades, o bien del mismo interesado que insta la inscripcin o asiento sin necesidad de intervencin ni expediente previo de autoridad.

    A su vez, nada impedira la posibilidad de que expedientes reservados hasta ahora a los encargados de registros ci-viles pudieran tramitarse ante Notario, como son, por ejemplo, los relativos a cambio de nombre y apellidos.

    B) (SALIDA) Publicidad: la segunda funcin y competencia que conlleva la actuacin notarial en materia de Registro Civil va ligada a la publicidad de los asientos del mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 8, todas las administraciones y funcionarios pblicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsa-bilidad, tendrn acceso a los datos que consten en el Registro Civil (con las li-mitaciones derivadas de la existencia de datos especialmente protegidos).

    Est claro que los avances tecnolgicos del Notariado y la ya consolidada co-municacin telemtica con las adminis-traciones pblicas en multiplicidad de mbitos hace especialmente fcil al No-tariado dar, en su caso, publicidad a los datos del Registro Civil. Obviamente, no se puede pretender con ello que esto sea una fuente de ingresos para el Notariado de forma directa, desde el momento en que la exaccin o cobro de tasas o con-cepto similar por un servicio que antes prestaba la Administracin de forma gra-tuita podra provocar una reaccin social contraria.

    No obstante, habr que realizar el co-rrespondiente estudio econmico, en que se valore, por tanto:

    Qu certificaciones o traslado, dada su importancia y ligazn a la perso-na, habrn de suministrarse gratui-tamente (por ejemplo, nacimiento).

    Qu certificaciones o traslados pueden determinar la exaccin de canon, arancel o tasa cuyo importe compense el coste del servicio.

    Valorar cul puede ser la compen-sacin indirecta que prestar ciertos servicios gratuitamente pudiera conllevar esta actuacin.

    Las lneas precedentes son solo unos apuntes acerca de las posibilidades de actuacin y fcil adaptacin a la funcin notarial de otras materias y compe-tencias, en este caso, de competencias de los tradicionalmente denominados registros civiles. Se trata de aprovechar la formacin jurdica del Notariado, su proximidad al ciudadano, su avance en tecnologa y su condicin de funcionario pblico.

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    3/2013

    El principio de libertad civil y la forma pblica (notarial) en el nuevo Derecho de Familia

    I. INTRODUCCIN: LA TESIS MAN-TENIDA EN ESTE ARTCULO

    La tesis del presente artculo no es nue-va. Ya ha sido mantenida por el autor tan-to en artculos como en libros anteriores y poco ms podemos aadir en el presente, pero no est de ms recordar viejos concep-tos y aadir quizs alguna precisin que nos parece oportuna.

    La tesis se estructura en tres lneas de flotacin:

    a) En primer lugar, se recalca el princi-pio de libertad civil como principio bsico del Derecho Civil cataln, con-sustancial al ordenamiento civil cataln pero proclamado expresamente en el Ttulo I (dedicado a las disposiciones preliminares) del Libro I (dedicado a las disposiciones generales) del Cdigo Ci-vil de Catalua. En efecto, su art. 111-6 seala:

    Les disposicions daquest Codi i de les altres lleis civils catalanes poden sser ob-jecte dexclusi voluntria, de renncia o de pacte en contra, llevat que estableixin expressament llur imperativitat o que aquesta es dedueixi necessriament de llur contingut.

    La doctrina tradicional ya lo haba ex-puesto en numerosas ocasiones. Valga por todos un texto del Jurista DURAN Y BAS que hemos apuntado en otras oca-siones y que resulta muy significativo desde el punto de visto poltico:

    Era en el antiguo Principado respeta-da la Autoridad Real en la legitimidad de su existencia, en la forma de su transmi-sin y en el ejercicio de sus prerrogativas, pero el sbdito tena derechos y la ley que los protega era, segn antiqusima tradicin jurdica, no otorgada, sino pac-cionada. El cataln era ciudadano. Libre, pues, dentro de la ley poltica, anhelaba ser tambin dentro de la ley civil, y no

    con libertad sin lmites, sino con libertad extensa, se mova dentro de la esfera del Derecho Privado, completando con ella dentro del organismo del Estado el con-cepto que tena de sus derechos.

    b) En segundo lugar, se mantiene que dicha libertad debe encuadrarse en los lmites fijados por el ordenamien-to jurdico y se destaca la forma p-blica como uno de esos lmites sus-tanciales.

    La libertad civil concedida por el or-denamiento civil, que permite, como acabamos de ver, que las normas del Cdigo Civil de Catalua o las otras nor-mas civiles solo tengan, en general, un carcter supletorio de la voluntad de los particulares, debe ejercerse dentro de los lmites previstos por el propio or-denamiento jurdico.

    Y uno de estos lmites, quizs el ms esencial, es el relativo a la forma de los

    Martn Garrido MeleroNotario de Tarragona Profesor de Derecho Civil en la URV Autor de Un anlisis del Cdigo Civil cataln y su relacin con el Cdigo Civil espaol, entre otros

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    Tribuna

    negocios jurdicos, que viene a exigir en muchos casos, especialmente en los ms relevantes, la forma pblica (notarial).

    c) En tercer lugar, la exigencia de forma pblica no puede considerarse como un mero formalismo desprovisto de contenido o como un simple acto au-tenticador o fedatario del negocio, si-no que la intervencin notarial tiene los valores de informacin, asesoramiento, consejo y diseo o configuracin de di-cho negocio.

    La intervencin del autor del documen-to (del Notario en particular) no es una mera fe pblica, que lo es, sino algo ms sustancial y esencial que muchas veces se pierde de vista o no es percibido por los operadores (o lo que es peor: no interesa a ciertos operadores). La libertad (civil), para ejercerse plenamente, requiere un cono-cimiento de los efectos jurdicos del acto o del negocio jurdico que se pretende re-gular. Para velar por esa libertad informa-da se precisa de una persona altamente preparada cientficamente y que no solo asesore, sino que, adems, configure o disee el negocio jurdico ms adecuado para las finalidades previstas.

    El Notario ha gozado, y sigue gozando, de un alto prestigio moral y jurdico en Cata-lua, y ha sido as porque su intervencin tiene un valor aadido en la defensa de la libertad civil proclamada. La necesidad de la intervencin notarial no resulta in-compatible con la participacin de otros asesores, sean jurdicos o no, en el acto en concreto, siendo dicha presencia no solo posible, sino incluso conveniente.

    Como ven, ninguna de estas tres lneas de flotacin es nueva: han sido muchas ve-ces repetidas en la doctrina tradicional y mo-derna. Valgan por todos, y excseme el lec-tor la falta de modestia, los comentarios que efectu en su da a las conclusiones del XXIV Congreso Internacional del Notariado Latino:

    Al convertir al Notario en un redactor y un asesor pblico, los estados moder-nos reconocen a esta forma jurdica ser portadora de un valor aadido intrnseco. Su fundamento no puede estar basado ms que en la confianza de la sociedad en que la intervencin notarial conlleva un asesoramiento cualificado y un control de legalidad que, como tal, es esencialmente jurdico. Su finalidad econmica no puede ser otra que evitar costes futuros e impre-

    visibles derivados de la indeterminacin de las formas jurdicas adoptadas o la im-perfeccin de las configuradas. Adems, al documento redactado por Notario se le otorga, por delegacin del Estado, un valor aadido extrnseco: la fe pblica y la autenticidad. Pero cuidado! Confundir un valor con otro puede nacer de la igno-rancia o responder a otras motivaciones corporativistas e interesadas que debe-ran ser conocidas por la sociedad para ser justamente valoradas (especialmente en sentido econmico).

    El nuevo Cdigo Civil cataln ha segui-do profundizando en el principio de liber-tad civil o de autorregulacin de los suje-tos, aunque casi siempre conectado con la forma pblica. El principio de libertad civil es claro, ha sido expresamente proclamado y no hay duda de que debe informar todo el ordenamiento jurdico. No obstante, ob-servamos algunos casos en que el legisla-dor titubea, fija lmites o establece dispo-siciones que tienen carcter imperativo en materias que deberan estar desprovistas de esa imperatividad. Por otra parte, en otras ocasiones, el legislador se olvida que la facultad de autorregulacin debe ir pa-ralela necesariamente a una determinada forma y, en concreto, a la forma pblica. Veremos a continuacin algunos ejemplos concretos.

    II. LIBERTAD Y FORMA PBLICA: NOVEDADES DEL NUEVO DERE-CHO CATALN

    El nuevo Cdigo Civil cataln contempla casos concretos de ejercicio de la libertad

    civil y forma pblica, desarrollando expre-samente una prctica documental anterior que haba surgido paralela a la ley:

    a) Se regulan bajo criterios de libertad los pactos en previsin de la ruptura ma-trimonial, que van a ser obligatorios siempre que no hayan sobrevenido cir-cunstancias relevantes que no se hayan podido prever ni que se pudieran razo-nablemente prever en el momento de la ruptura (art. 231-20.5 CCCat). Estos pactos deben constar necesariamente en escritura pblica.

    El legislador ha establecido un criterio de cobertura (si son antenupciales, no pueden otorgarse antes de los treinta das de la celebracin del matrimonio). La limitacin temporal puede tener su justificacin, pero casa mal con la es-tructura de los clsicos captulos matri-moniales, que no estn sujetos a dicho plazo temporal, y, en el fondo, como ca-si todas las limitaciones temporales, no deja de ser absurda y poco eficaz para evitar la influencia de un cnyuge fren-te a otro (pueden otorgarse dos meses antes o un da despus del matrimonio).

    El nuevo Cdigo Civil cataln tambin admite (con ciertas limitaciones) los pactos adoptados despus de la ruptu-ra, aunque no formen parte de una pro-puesta de convenio regulador (art. 233-5.1 CCCat). En este caso, el legislador no parece sealar una forma determinada, a pesar que el fondo del pacto va a ser similar a los pactos en previsin de la ruptura matrimonial y a pesar de que en

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    El principio de libertad civil y la forma pblica (notarial) en el nuevo Derecho de Familia

    muchos casos van a ser complementa-rios de los pactos establecidos en el con-venio regulador aprobado judicialmen-te (que tienen carcter pblico, aunque en un sentido muy diferente de los que constan en una escritura pblica).

    El nuevo Cdigo Civil cataln tambin admite, con ciertas

    limitaciones, los pactos adoptados despus de la ruptura, aunque no

    formen parte de una propuesta de convenio regulador

    b) Se admite con criterios amplios el pac-to preventivo de renuncia al derecho de compensacin, tanto en la pare-ja matrimonial como no matrimonial (arts. 232-7 y 234-9 CCCat). Estos pactos tambin sern obligatorios, pero siem-pre que se mantenga la base del pacto (remisin a lo dispuesto en el art. 231-20 CCCat). La remisin al art. 231-20 CCCat, que se hace directamente en el caso de la pareja matrimonial e indirectamente en el caso de la pareja legal, implica que deben constar en escritura pblica.

    Una vez que se ha producido la ruptura matrimonial, puede establecerse en el convenio regulador y ser aprobado ju-dicialmente o, en mi opinin, tambin podra establecerse en un pacto parale-lo a dicho convenio. En este ltimo caso, tambin sera conveniente la formaliza-cin pblica de la renuncia.

    c) Se admiten con criterios amplios los pactos sobre la prestacin compensa-toria en caso de la pareja matrimonial (art. 233-16 CCCat) y sobre la prestacin alimenticia en caso de la pareja legal (art. 234-10.2 CCCat), si bien tanto uno como otros no pueden comprometer la posibilidad de atender las necesi-dades bsicas del que tiene derecho a reclamacin. La remisin al art. 231-20 CCCat, que se hace directamente en el caso de la pareja matrimonial e indirec-tamente en el caso de la pareja legal, implica que deben constar en escritura pblica.

    Igualmente, en este caso, la renuncia a la prestacin compensatoria o a la pres-tacin alimenticia que se realiza una vez aparecida la ruptura no parece que de-

    ban necesariamente constar en escritu-ra pblica. Pensamos que, cuando no se incorporen al convenio regulador, de-bera ser conveniente la formalizacin pblica de la renuncia.

    d) Se admiten con criterios amplios los pactos previos sobre atribucin o dis-posicin de la vivienda familiar, tanto en el caso de la pareja matrimonial (art. 233-21.3 CCCat) como en el caso de la la pareja legal (art. 234-8.4 CCCat), si bien con el lmite general de perjudicar el inters de los hijos, ni la posibilidad de atender las necesidades bsicas del beneficiario del uso.

    La falta de remisin, en este caso, a dife-rencia de los anteriores, a la normativa general prevista en el art. 231-20 CC-Cat hace que surja la duda de si deben constar o no en escritura pblica. No obstante, consideramos que la falta de remisin no implica la no aplicacin del rgimen general y, en consecuencia, la necesidad de forma pblica.

    e) Se admiten los pactos de los proge-nitores que viven separados sobre el ejercicio de la potestad.

    Una de las manifestaciones ms impor-tantes del juego del principio de liber-tad civil se da en el ordenamiento cata-ln en sede de ejercicio de la potestad del padre y de la madre en caso de vida separada de los progenitores (art. 236-11 CCCat).

    La regulacin del tema en el nuevo tex-to legal presenta notables diferencias

    con la establecida en el Cdigo de Fami-lia. No obstante, lo importante a desta-car es la facultad de los progenitores de delegar o de distribuir las funciones de la potestad. Los acuerdos pueden incor-porarse a un convenio regulador, que debe aprobarse judicialmente cuando sea perjudicial para los hijos, pero tam-bin pueden formalizarse en escritura pblica, en cuyo caso se pueden revo-car en cualquier momento mediante notificacin notarial (art. 236-11.3 CC-Cat).

    Establecer los lmites de la libertad del pacto no ser fcil, precisamente por-que el propio Cdigo Civil cataln es-tablece que la potestad es una funcin inexcusable que debe ejercitarse, en el marco del inters de la familia, personal-mente siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad (art. 236-2 CCCat).

    El legislador est interesado en permitir que los particulares acuerden desju-dicializar determinadas controversias familiares y que, dentro de ciertos l-mites, los padres separados puedan autorregular el ejercicio de la potestad sobre sus hijos. Pero quiere que exista un funcionario que garantice preventi-vamente el sistema. En estos casos, la intervencin notarial va dirigida, ms que a informar a los particulares sobre los efectos del convenio, a velar por el cumplimiento de las normas, es decir, a realizar un control de legalidad (por ejemplo, asegurarse que los acuerdos son permitidos por el ordenamiento ju-rdico, que la distribucin de funciones entre los padres est permitida por el ordenamiento jurdico, etc.).

    f) Se admiten mltiples instituciones de proteccin de la persona incapacita-da o discapacitada.

    El nuevo Cdigo Civil de Catalua ha seguido profundizando en este tema y, junto a la autotutela o la delacin de la tutela por uno mismo (art. 222-4 CCCat) y la tutela ordenada por los titulares de la potestad (art. 22-5 CCCat), que ya aparecan en el Cdigo de Familia, ha regulado otras instituciones de pro-teccin de la persona o de los bienes, exigiendo en todos los casos escritura pblica, que implica el deber de aseso-ramiento y de control de la legalidad del Notario:

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    Tribuna

    En primer lugar, nos encontramos con el poder en previsin de la prdida sobrevenida de la capa-cidad (art. 222-2 CCCat), que puede evitar tener que acudir a la tutela, salvo que la autoridad judicial con-sidere otra cosa en beneficio de la persona objeto de proteccin.

    En cierta forma, una aplicacin de estos apoderamientos para el ca-so de la prdida sobrevenida de la capacidad es el documento de voluntades anticipadas, que ha sido regulado parcialmente en el marco del nuevo Cdigo Civil (art. 212-3 CCCat). El Cdigo no regula expresamente la forma de dichos documentos, sino que prefiere re-mitirse a la legislacin especial de mbito sanitario. Es en esta legisla-cin donde observamos que una de las posibilidades documentales es la del documento pblico notarial.

    En segundo lugar, nos encontramos con la asistencia, que va dirigida a la proteccin de las personas que, sin estar incapacitadas total o par-cialmente, necesitan ser protegidas en su aspecto personal o patrimo-nial (art. 226-1 CCCat).

    En tercer lugar, nos encontramos con la regulacin dentro del pro-pio Cdigo de masas patrimoniales destinadas a la proteccin patrimo-nial de la persona discapacitada o dependiente (art. 227-1 CCCat): los llamados patrimonios protegidos. Tal como nos seala la Ley, estos patrimonios protegidos comportan la afectacin de bienes aportados a ttulo gratuito por el constituyente, y tambin de sus rendimientos y subrogados, a la satisfaccin de las necesidades vitales del beneficiario (art. 227-2 CCCat).

    Vemos como tambin en estos casos el ordenamiento jurdico cataln li-ga el desarrollo de todas estas insti-tuciones a unas ciertas garantas de seguridad, exigiendo la necesidad de escritura pblica (o de documento de ltima voluntad, que ser, en la in-mensa mayora de los casos, tambin un documento pblico). En estos ca-sos, la intervencin del Notario tiene que ir dirigida, adems de a una per-fecta informacin de los otorgantes y

    de los otros profesionales que inter-vengan, a la bsqueda de un marco legal suficientemente organizado en funcin de las necesidades de la per-sona en cuestin.

    III. LA INTERVENCIN NOTARIAL COMO SISTEMA ALTERNATI-VO A LA INTERVENCIN JUDI-CIAL EN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIN VOLUNTARIA: EJEMPLOS CONCRETOS (CON-TROLES DE LA POTESTAD Y TUTELA)

    El Notario, como persona que ejerce una funcin pblica, y la forma pblica, co-mo desarrollo o plasmacin de ese ejercicio, pueden ser una institucin muy til para resolver numerosos supuestos dentro del principio de libertad civil. La intervencin notarial puede ser una alternativa eficaz para solucionar numerosos actos de juris-diccin voluntaria.

    El Derecho de Familia es un campo en el que puede profundizarse en estos meca-nismos de intervencin alternativa notarial. El Derecho cataln se ha separado en este punto claramente del ordenamiento del Cdigo Civil espaol en aplicacin de su principio esencial de libertad civil, espe-cialmente en el caso de los controles de los titulares de la potestad y de los titulares de un cargo tutelar:

    a) En el ejercicio de la potestad, los progenitores tienen la representacin legal de sus hijos menores de edad no emancipados y de los mayores de edad incapacitados, si la potestad ha sido prorrogada o rehabilitada, y, con ciertas excepciones, la administracin de su patrimonio. Pues bien, para de-terminados negocios jurdicos que el legislador considera que pueden poner en peligro el patrimonio de los repre-sentados, se va a necesitar autorizacin judicial. El Cdigo de Familia y el nuevo texto legal establecen que esta autori-zacin judicial puede ser sustituida por el consentimiento del acto manifesta-do en escritura pblica (bien del hijo o la hija, si tiene al menos diecisis aos, o bien, y esto es lo importante, de los dos parientes ms prximos del hijo, en la forma establecida por el propio tex-to legal para la institucin de heredero por fiduciario) arts. 236-30 y 424-6.1, letra a) CCCat.

    b) En materia de tutela, el principio de libertad civil se ha llevado an ms le-jos que en sede de potestad. Una de las novedades del Cdigo de Familia fue la regulacin del Consejo de Tutela, que puede ser establecido en la tutela de-ferida por la persona interesada o por los progenitores. El Cdigo de Familia dot a dicho Consejo de facultades exorbitantes, entre las que se encontra-ba la de otorgar las autorizaciones para determinados actos importantes que pretendieran realizar los tutores o los administradores patrimoniales en nom-bre y representacin de los tutelados (art. 234 CF): en todas estas autorizacio-nes, el Consejo de Tutela sustitua a la intervencin judicial.

    El ordenamiento cataln ha suprimido la intervencin judicial y ha privatizado esos controles

    que se hacan por la judicatura en sede de jurisdiccin voluntaria, probablemente en aras de una mayor rapidez y agilidad, pero

    tambin como expresin del principio de libertad civil

    El nuevo texto legal, despus de algu-nos titubeos, ha seguido regulando el Consejo de Tutela, aunque ha huido de establecer un estatuto concreto y mu-chas de las normas anteriores han des-aparecido. Para evitar dudas, se sigue sealando que se puede atribuir al Con-sejo de Tutela la funcin de resolver los conflictos entre los tutores y la de auto-rizar los actos que estn sometidos a au-torizacin judicial art. 222-54, letra c) CCCat. Como vemos, el ordenamiento cataln ha suprimido la intervencin ju-dicial y ha privatizado estos controles, que se hacan por la judicatura en sede de jurisdiccin voluntaria, probable-mente en aras de una mayor rapidez y agilidad, pero tambin como expresin del principio de libertad civil.

    A diferencia del consentimiento de los parientes, que debe constar en escritura pblica en el caso del control alternati-vo en sede de potestad, el legislador ha omitido toda mencin a la forma en que debe constar la autorizacin del Conse-jo de Tutela. Creemos, no obstante, que

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    El principio de libertad civil y la forma pblica (notarial) en el nuevo Derecho de Familia

    muchos de los actos que precisan ser controlados son actos que van a reque-rir una forma pblica (enajenacin de in-muebles, constitucin de una sociedad civil, etc.), de modo que la intervencin notarial implicar un control de legali-dad y una verificacin de la autenticidad del consentimiento efectuado por el Consejo de Tutela. Quizs el legislador debera concretar que este consenti-miento ha de constar en escritura pbli-ca (bien en documento independiente del negocio jurdico objeto de control, o bien en el mismo documento).

    En cierta manera, el control judicial ha si-do sustituido por un control notarial pre-ventivo, de forma que el Notario deber preferentemente velar por el cumplimien-to de las exigencias legales y, dentro del marco que le permite la legislacin vigen-te, por la proteccin de los menores e in-capacitados. Ahora bien, no se puede pre-tender, y no se pretende, que el Notario, que carece de poder jurisdiccional, pueda sustituir ntegramente a la autoridad judi-cial: siempre quedar esta va cuando, a pesar de todas las medidas tomadas, se haya causado o se pueda causar un per-juicio a las personas necesitadas de una especial proteccin. Pero, en realidad, en nada se diferencia en este sentido la resolucin judicial en trmite de jurisdic-cin voluntaria (sujeta al correspondiente procedimiento contencioso) de la inter-vencin notarial (igualmente sujeta, en ltima instancia, al control judicial).

    IV. ANLISIS EN PARTICULAR DE LA CONVIVENCIA ESTABLE EN PAREJA Y SU FORMALIZACIN

    La legislacin catalana ha sido la pionera de todas las legislaciones hispnicas en la re-gulacin de las llamadas parejas de hecho o, al menos, de un tipo de pareja de hecho (la defi-nida o acotada por el legislador que yo suelo denominar con el trmino que me parece ms propio de pareja legal). La Ley 10/1998, de 15 de julio, de las uniones estables de pareja, se convirti en una norma de exportacin, una especie de ley famosa, porque con pocos cambios sustanciales fue retenida por casi to-dos los legisladores autonmicos (incluso, en algunos aspectos, por los que no tenan com-petencia civil). El nuevo Cdigo Civil cataln ha integrado dicha norma y la ha sometido a ciertas modificaciones, que son importantes y han sido analizadas en otro lugar.

    1. Dos modelos?

    La regulacin parte de dos modelos distintos de reconocimiento de efectos ju-rdicos de las parejas, quizs como conse-cuencia de una evolucin paralela y de una concepcin distinta: el modelo contractual o negocial y el modelo de reconocimiento de un hecho jurdico.

    Por una parte, se afirma que dos perso-nas que conviven en una comunidad de vida anloga a la matrimonial se consideran pa-reja estable cuando formalitzen la relaci en escriptura pblica art. 234-1, letra c) CCCat. Aunque en alguna ocasin se ha mantenido la necesidad para determinados efectos de convivir, adems, durante dos aos, debe-mos considerar que la formalizacin sin ms implica un estatuto jurdico cuando haya convivencia en los trminos establecidos por el legislador (y, en mi opinin, incluso aunque no la haya, siempre que exista una vocacin de constituir una comunidad de vida como en el matrimonio).

    Por otra parte, se entiende que una convivencia durante ms de dos aos inin-terrumpidos o simplemente cuando se tie-ne un hijo comn durante la convivencia es equivalente a la formalizacin en documen-to pblico art. 234-1, letras a) y b) CCCat.

    Si entendemos, como entendemos, que el documento pblico (la escritura pblica) no es una simple expresin de la voluntad de convivir, sino que implica el conocimien-to y la correlativa asuncin de los efectos jurdicos de la convivencia, el supuesto pre-visto bajo la letra c) es radicalmente distinto de los previstos bajo las letras a) y b). En el primer modelo, los convivientes expresan su voluntad; en el segundo, se limitan a con-vivir, con conocimiento o no de los efectos jurdicos de esa convivencia.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 y los votos particu-lares (Don Manuel Aragn Reyes y Don Ra-mn Rodrguez Arribas) resultan muy signi-ficativos para conocer la postura de nuestro Tribunal Constitucional con relacin a las parejas de hecho y, en concreto, a las que nosotros venimos denominando en el texto bajo el nombre de parejas legales. Aunque la Sentencia versa sobre la inconstitucionali-dad de la Ley Foral del Parlamento de Nava-rra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad de las parejas estables, tiene un alcance mayor, porque sus consideraciones son aplicables a muchas de las normativas generadas estos

    aos por los diferentes legisladores hispni-cos y, en concreto, son perfectamente apli-cables a la regulacin catalana.

    El Tribunal Constitucional considera que la voluntad de convivir no implica per se la asuncin de los efectos jurdicos previstos en la Ley, que solo pueden darse cuando se asuman voluntariamente por los miembros de la unin. La consecuencia directa es con-siderar que, de los tres supuestos previstos en la Ley navarra para considerar la existen-cia de una pareja legal (convivencia, tener un hijo y convivir y formalizacin en docu-mento pblico), que son coincidentes con lo dispuesto en el actual art. 234-1 CCCat, solo el ltimo sera conforme a la interpre-tacin del texto constitucional.

    Ahora bien, el Tribunal Constitucional considera que, siempre que haya prueba de la voluntad de sometimiento a la Ley (y no solo en los supuestos en que la unin se for-malice en documento pblico), hay que en-tender aplicable la misma. Esto se producir, por ejemplo, en el caso que haya habido ins-cripcin en los Registros de Parejas Estables a que se refiere la disposicin adicional de la Ley Foral, o en el caso de los derechos de carcter pblico previstos en la Ley que suponen una previa y voluntaria solicitud de los integrantes de la unin. As, se nos dice que el elenco de uniones estables, susceptibles de quedar some-tidas a la aplicacin de la Ley Foral, no puede entenderse limitado a aquellas parejas que se hubiesen constituido en documento pblico (pese a haber sido declarados inconstitucionales los otros dos supuestos del prrafo primero del art. 2.2). Hemos de entender que sern parejas estables todas aquellas que renan las condicio-nes del art. 2.1, cuya existencia, llegado el caso, deber ser acreditada por sus integrantes.

    La legislacin catalana no ha sido tacha-da de inconstitucional en este punto, pero es evidente que la Ley navarra (que s lo ha sido) fue clonada de la primera. Parece tambin evidente que nos podemos encontrar con su-puestos (especialmente, en el campo suceso-rio) en que se hayan atribuido derechos a un conviviente sin acreditar la voluntad de asu-mir esos efectos (aunque s la convivencia), en perjuicio, adems, de otros interesados.

    2. Un nico modelo

    El legislador debe optar por un solo mo-delo, y este no puede ser otro que el formal, en donde quede clara la voluntad no solo

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    Tribuna

    de convivir, sino de asumir los efectos jurdi-cos de esa convivencia.

    El modelo formal debe ser abierto y admitir todas las posibilidades, y no

    solo las anlogas al matrimonio, lo que implica que debemos huir de fijar estatutos concretos e ir directamente

    a los pactos entre los convivientes

    Esto no quiere decir, ni mucho menos, que las situaciones de convivencia no for-malizadas no deban producir determinados efectos jurdicos (incluso muy parecidos o similares en algunos puntos a las formaliza-das), especialmente en los casos en que son duraderas en el tiempo. Pero estos, en nues-tra opinin, deben determinarse en el caso concreto y bajo el marco general clsico, que intenta evitar situaciones injustas (normas de la sociedad, enriquecimiento injusto, gestin de negocios ajenos, etc.), y no dentro de un estatuto jurdico prefigurado por el ordena-miento jurdico. No negamos que el operador o juzgador pueda encontrarse ms cmodo sabiendo qu normas pueden aplicarse a una determinada relacin de convivencia (un de-recho de compensacin, o una prestacin alimenticia, o un efecto sucesorio), pero la comodidad no puede justificar por s sola el establecimiento de un rgimen unitario para situaciones que pueden ser muy distintas.

    Pero, es ms: el modelo formal debe ser completamente abierto y admitir todas las posibilidades, y no solo las anlogas al ma-trimonio, lo que implica que tambin para este caso debemos huir de fijar estatutos concretos e ir directamente a los pactos en-tre los convivientes. Es, quizs, este campo donde debamos llevar a sus ltimas conse-cuencias el principio de libertad civil.

    El Tribunal Constitucional, en la Sen-tencia sealada, considera que el libre de-sarrollo de la personalidad implica poder gobernarse libremente en la esfera jurdica de ese espacio propio. Y nos indica que este respeto a la autonoma privada de quienes han decidido conformar una unin de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones antes, durante y al extinguirse esa unin conforme a los pactos que consideren oportunos, sin ms lmites que los impuestos por la moral y el orden pblico constitucional, y esta libertad

    debe ser respetada por el ordenamiento jur-dico en todo caso, salvo que su ejercicio con-creto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constriccin.

    La conclusin del Tribunal Constitucio-nal es que las normas que pueden regular las uniones de hecho han de ser dispositivas y no imperativas, salvo en el caso de medidas legales que tutelen derechos fundamentales de los dos o de alguno de los componentes de la pareja de hecho, de manera que el sacri-ficio del libre desarrollo de la personalidad sea el estrictamente indispensable. Y con ms claridad nos indica: El rgimen jurdico que el legislador puede establecer al efecto deber ser eminentemente dispositivo y no imperati-vo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que nicamente podrn considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurdicos cuya opera-tividad se condiciona a su previa asuncin por ambos miembros de la pareja.

    Afortunadamente, el nuevo Cdigo Civil cataln ha eliminado las disposiciones im-perativas que procedan del Derecho ante-rior, y es posible ahora, como hemos visto, el pacto de exclusin sobre el derecho de compensacin (art. 234-9 CCCat) y, con cier-tos lmites, sobre la prestacin alimenticia (art. 234-10.2 CCCat), aunque sigue siendo imperativa la normativa sobre la disposicin de la vivienda familiar, que no tiene sentido cuando no hay hijos (art. 234-3 CCCat, en relacin con el art. 231-9 CCCat).

    V. OTRO CASO CONCRETO: FECUN-DACIN ASISTIDA Y CONSENTI-MIENTO FORMAL. LA FECUNDA-CIN POST MORTEM

    Los criterios de paternidad y materni-dad estn siendo objeto de una profunda revisin en los ltimos tiempos, hasta el punto que podemos decir que se ha aban-donado la imposicin de una paternidad biolgica por la asuncin de una paterni-dad responsable. Tambin hemos visto que tanto el Cdigo de Familia como el nuevo texto legal regulan tanto la fecundacin asistida de la esposa (art. 235-8 CCCat) co-mo la de una mujer no casada (art. 235-13 CCCat).

    El legislador ha hecho un notable es-fuerzo para regular estas nuevas realida-des. Por una parte, nos dice que los hijos nacidos a consecuencia de la fecundacin

    asistida de la mujer, practicada con el con-sentimiento expreso del cnyuge forma-lizado debidamente, se consideran hijos matrimoniales del cnyuge que ha dado tal consentimiento (art. 235-8.1 CCCat); por otra, que los hijos nacidos de la madre se consideran hijos del hombre (o de la mujer) que lo ha consentido previamente en for-ma legal (art. 235-13 CCCat). Por otra parte, la nueva legislacin sobre el matrimonio ha roto con la necesidad de una dualidad sexual y ha permitido el matrimonio entre dos personas (sean o no del mismo sexo) y la doble maternidad.

    En estos casos, el legislador del Cdigo de Familia exiga una forma pblica (el con-sentimiento del marido o del hombre deba constar en escritura pblica). Hoy es una posibilidad, pero no una necesidad, porque, alternativamente, se ha admitido el docu-mento privado ante el centro autorizado. La intervencin notarial debe ir dirigida, en estos casos, preferentemente, a informar al potencial padre de los efectos jurdicos de sus manifestaciones y, por tanto, de lo que supone jurdicamente la asuncin de la pa-ternidad.

    Sorprende que en la regulacin de la fecundacin post mortem, tanto matrimo-nial como no matrimonial, tanto el Cdigo de Familia en su da (lo que tena menos jus-tificacin) como el nuevo texto legal hoy se hayan olvidado de exigir escritura pbli-ca e incluso una forma determinada, ya que solo se requiere que conste fehacientemen-te la voluntad expresa del marido para la fecundacin asistida despus de la muerte (arts. 235-8.2 y 235-13.2 CCCat).

    Nos parece que, en estos casos, los particulares deben tener una informacin jurdica especial, porque esa fecundacin post mortem puede producir importantes consecuencias patrimoniales. Nos parece que se deben exigir para esta prestacin de consentimiento los mismos requisitos for-males que para las disposiciones de ltima voluntad, es decir, que consten en un tes-tamento, en un codicilo o en escritura p-blica. Entre dejar para despus de la muerte un piso o dejar un esperma no debe haber diferencias formales.

    Como en todas las cosas, nuestro le-gislador tiene que adaptarse a las nuevas orientaciones de la sociedad sin perder de vista los fundamentos ltimos del ordena-miento jurdico y, en especial, el principio de libertad civil.

  • LA NOTARIA | | 3/2013 15

    2/20113/2013

    Breves reflexiones a propsito de la Ley de Apoyo a los Emprendedores

    Podemos estar ciegos para lo evidente y ciegos, adems, para nuestra ceguera (referido al gorila invisible)... El mundo es mucho menos comprensible de lo que usted cree.

    La coherencia viene la mayora de las veces de la manera de trabajar de su mente.Daniel Kahneman (Pensar rpido, pensar despacio)

    Paganini no repite.Paganini

    La maana de este sbado, 28 de sep-tiembre de 2013, el BOE publica la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizacin(1). Como las crticas seguirn (y preceden) a la Ley, optar por agradecer al legislador dos aspectos. El primero, que haya tardado tanto en publicarla (lo que me ha dado tiempo a leer las reflexiones de Fernando Rodrguez Prieto, Carlos Prez Ramos, Jos ngel Gar-ca-Valdecasas y Jos Flix Merino Escartn, y a comentarlas con compaeros de la plaza); el segundo, que la publique en sbado, da-do que, como todas las normas que afectan a notarios y registradores entran en vigor al

    da siguiente, disponemos del sbado y el domingo para dominarla.

    Ante la solicitud de reflexionar sobre la Ley, la primera frase que me vino a la cabeza es Paganini no repite, que se asocia con la negativa del genial violinista italiano del XIX a repetir una composicin que acababa de ejecutar. En efecto, de estos temas ya escrib por extenso (tanto que debi recortarse el texto dos veces) en el artculo Una visin crtica del RD 13/2010, pu-blicado en La Notara.

    All, deca:

    El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre [...], pretende introducir en nuestro ordenamiento jurdico la posibi-lidad de constituir sociedades limitadas con notoria celeridad.

    Si ustedes me preguntan como Nota-rio, les dir que la norma plasma un pro-psito loable en las actuales circunstan-cias y, aunque puede opinarse la mejora de algunos aspectos, toda ayuda es poca al emprendedor; el Notario, como no po-da ser menos, asume su cuota de esfuer-zo para la salida de la crisis. No dira ms, sencillamente, porque como Notario no

    Javier Mic GinerNotario de Sabadell

  • 16 LA NOTARIA | | 3/2013

    Tribuna

    me atrevera. Aportara los clsicos anli-sis del articulado (que tengo en el texto de mi conferencia) y me callara. No me atre-vera a ms. Si es lo que quieren escuchar, queda escrito.

    Si me permiten hablar no siendo No-tario [...].

    El propsito parece loable y resulta difcil explicar que pueda suscitar discre-pancias. Sin embargo, suele decirse que el diablo est en los detalles, pero en ocasiones conviene recordar la frase de Charles Baudelarie: La mayor victoria del diablo es convencernos de que no existe.

    Si, como se presupone por el pblico al que esta publicacin se dirige, es usted Jurista, con un poco de suerte habr conse-guido que usted est perplejo porque el co-mentario a una norma legal comience con advocaciones al diablo. Si es as, efectiva-mente, es lo que pretendo. Por dos motivos.

    El primero es que sea consciente (a su propio riesgo y ventura) del carcter atpi-co de mi exposicin. Luego no digas que no te lo advert, como reza el libro del emprendedor de Tras de Bes(2).

    El segundo es que sea consciente de la extraordinaria tendencia de los juris-tas a analizar y desmenuzar las normas, a destacar aspectos hasta triviales de su redaccin, a fijarnos en sus detalles [...] y a perder de vista el conjunto, la idea general

    que las anima. Los detalles pueden ser ma-los, pero la idea general puede ser [...] peor.

    Si habiendo escrito aquel trabajo no se me escuch, las esperanzas de que ahora se me escuche son escasas. No obstante, nobleza obliga y cumplir el compromiso asumido con La Notara con estas reflexiones muy breves.

    Entonces ya dije que, si se yerra en el diagnstico, es casi imposible acertar el tratamiento. El problema de velocidad en la puesta en marcha de empresas nunca, jams, ha residido en el tiempo que se tarda en las notaras en autorizar la escri-tura de constitucin; buena prueba de ello es que el RDL nos impuso plazos brevsimos y se cumplieron sin dificultad. El problema era y es administrativo. Por eso, porque nosotros no tardamos, ahora nos desplazan esa problemtica va el DUE y la prestacin de servicios como PAE. En parte, es el reco-nocimiento de un xito (el de la celeridad de las notaras); en parte, el de un fracaso (el del legislador en 2010 errando el diagns-tico). No digas que no te lo advert, como dira Tras de Bes.

    1. Triunfar la introduccin del empresario de responsabilidad limitada?

    Sinceramente, creo que no; con una ex-cepcin, si nos dejan. Adems, genera una

    situacin que puede resultar curiosa. Final-mente, incurre en un error tcnico.

    Creo que no porque las nuevas figu-ras tropiezan con la costumbre y tienen difcil sobrevivir, si hay soluciones ya co-nocidas y, sobre todo, si lo ya conocido es mejor. Si para salvaguardar la vivienda siempre que no exceda de 300.000 euros (o 450.000 euros, en poblaciones de ms de un milln de habitantes) debo inscribir en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad, asumir responsabilidades y obligaciones de todo tipo (formular, auditar si procede y depositar anualmente las cuentas anuales, asegurarme que no olvido el plazo de siete meses para ese depsito so pena de perder el beneficio de exclusin de la vivienda, etc.) y dudas interpretativas (medio de determinacin del valor de la finca, posibles colisiones de calificaciones registrales, etc.), no siendo aplicable esta limitacin de responsabilidad a deudas con la Seguridad Social o tributarias, lo prudente y razonable ser optar por la Sociedad Limitada Uni-personal (si se quiere, hasta de formacin sucesiva), que permite salvaguardar no ya la vivienda, sino todo el patrimonio, si la realidad fuese como parece que se la imagina el legislador (que debe habitar en otro pas que no es Espaa).

    La realidad es que una empresa necesi-ta recursos equity (capital, recursos propios) o liabilities (financiacin ajena). No pre-tendo ser perfecto en la explicacin, pues consumira tiempo. Si el emprendedor no tiene recursos propios, pedir financiacin. Y quien presta su dinero (el banco) suele tener la mala costumbre de querer colate-rales, garantas... as que la vivienda acaba hipotecada, la sociedad es avalada o los fondos, pignorados.

    Una vez ms, como siempre digo, si el diagnstico es errneo, el tratamiento dif-cilmente ser el adecuado.

    La posible excepcin (en cuanto al inters de la figura) no son las per-sonas que desarrollan una actividad empresarial, sino las que desarrollan una actividad profesional. Por ejem-plo, registradores, auditores o notarios debemos ejercer profesionalmente como personas fsicas. En cada operacin, en cada firma, nos jugamos todo el patrimonio. Si nos creemos la norma, acogindonos a la figura del empresario de responsabilidad limitada, nos admitirn una limitacin de responsabilidad? Cualquiera habr visto

  • LA NOTARIA | | 3/2013 17

    Breves reflexiones a propsito de la Ley de Apoyo a los Emprendedores

    que las cifras de reclamacin a la empresa auditora de Pescanova son de varios millones de euros. Sera esta una va para que todos los auditores salven, al menos, su vivienda? La realidad es que creo que los profesionales nos merecemos tam-bin una limitacin de responsabilidad. No entiendo que notarios y registradores no hagamos frente comn para disear un sistema de responsabilidad que nos permita trabajar con tranquilidad. Todos sabemos que en otros pases las demandas de responsabilidad civil son el medio de vida de despachos enteros, que alguna sentencia condena incluso por entender que la redaccin podra ser algo ms clara, que la previsibilidad de la ausencia de responsabilidad por muchas advertencias que se hagan cada vez es menor... Contara ancdotas curiosas (el avalista debidamente informado, el reclamante que jams haba comparecido en mi Notara), pero no tenemos tiempo.

    Finalmente, la situacin curiosa es la colisin de calificaciones entre el Regis-tro Mercantil y el de la Propiedad. Un Registrador Mercantil (naturalmente) ha escrito: El Registrador de la Propiedad de-be limitar su calificacin a los posibles obs-tculos que resulten del registro, sin tener en cuenta otros posibles defectos que puedan surgir de la certificacin registral mercan-til(3). Creo que tiene razn. Pero si seme-jante frase la escribe un Notario respec-to de su actuacin, corren ros de tinta sobre un supuesto ataque competencial. Se ve que lo aceptable entre hermanos es rechazable entre primos, un criterio que parece sorprendente... No puedo acabar sin tener en mente que, contrariamente a lo que el Registrador Mercantil espera, tengo una escritura societaria perfectamente inscrita en el Registro Mercantil y que el Registrador de la Propiedad se niega a inscribir porque, a su juicio, el Registrador Mercantil no tendra que haber inscrito el acto societario. Absurdo, pero real. Por eso creo que Garca-Valdecasas tiene razn... si lo escribe l, porque si lo escrituro yo, parece que no es as.

    El error tcnico es que la declaracin de constituirse en empresario de res-ponsabilidad limitada no debe ser nunca objeto de acta (ni de manifestaciones, ni de referencia), sino de escritura pblica (evidentemente, unilateral, aunque pue-de que comparezca el cnyuge o la pare-ja), pues el objeto de las actas y el de las

    escrituras no puede confundirse (art. 17 LN). A m me parece innegable que hay una declaracin de voluntad y una pres-tacin de consentimiento (la vivienda exenta de responsabilidad ser esa y no otra) que produce efectos jurdicos. Esa es materia de escritura, no de acta.

    2. Triunfar la sociedad de res-ponsabilidad de formacin su-cesiva?

    Sinceramente, creo que tampoco (ge-nerndose, adems, un problema aadido).

    Creo que tampoco porque no com-pensar. Aparentemente, se produce un posible ahorro, al no tener que ingresar en cuenta de la sociedad 2.999 euros (puede constituirse la sociedad con capital inferior al legal, pero no sin capital, y ya va a ser complejo fijar participaciones respecto de cntimos de euro). El ahorro es aparente, ficticio, pues solamente se trata de no ingresarlo en la cuenta. Toda sociedad que comienza necesita, sin duda, algunos euros para su actividad, y si no son desembolsados como capital, sern prstamo del socio. Si para ese ahorro ficticio o nominal debo asumir hacerlo constar en estatutos, incrementar la reserva legal, no repartir dividendos si el patrimonio neto no queda cubriendo el 60 % del capital mnimo; si debo limitar la suma de dividendos a repartir al 20 % del patrimonio neto, y si debo limitar la retribucin del administrador a ese mismo lmite y, adems, agregando ambas partidas... optar por la Sociedad Limitada ordinaria.

    El problema aadido es que la Ley parece permitir que se retribuya al administrador tanto como administrador cuanto como trabajador por cuenta ajena o por la prestacin de servicios profesionales distintos al ejercicio de su cargo. Y todo ello justo cuando en las notaras se han sucedido las consultas acerca de la situacin del administrador en la Seguridad Social y la deducibilidad o no en el Impuesto de Sociedades de lo retribuido al administrador, con la correspondiente obligacin de declarar o no en el IRPF lo percibido por este. Muchsimas sociedades estn cambiando el rgimen de retribucin del administrador. Como siempre, falta una visin global. La situacin de los adminis-tradores y la compatibilidad o no de sus retribuciones y su tratamiento fiscal en el Impuesto de Sociedades y en el IRPF, as

    como su situacin en la Seguridad Social, s que resulta confuso y merecera una norma omnicomprensiva. Frente a esta necesidad, la necesidad de una Sociedad Limitada de formacin sucesiva parece una nimiedad.

    3. Triunfarn los PAE?

    La idea es buena, pero, como siempre recuerdo que deca Tom Peters: Hoy en da, la capacidad de disear una estrategia carece de valor, si no se tiene la capacidad de implementarla (ms o menos). Si que-remos que los PAE triunfen (en especial, los de las notaras), no hay ms va que formacin actualizada, asignacin de re-cursos, centro de consultas, unificacin de criterio, etc. La norma prev que no todos los servicios sean gratuitos. Se puede, pero el voluntarismo no basta. Por una vez, podramos hacerlo bien. No me extiendo.

    Todos los que escriben dan por hecho que en los convenios de establecimiento de PAE constar el catlogo de servicios que deben prestarse gratuitamente y los que devengan contraprestacin econmica. Se-ra un acto de realismo, pues nadie trabaja totalmente gratis, pero miedo me da...

    4. Era necesario volver a regular con rango de ley la constitucin telemtica de sociedades, el DUE, el CIRCE y otras pretendi-das novedades?

    La verdad es que la sensacin es de dj vu. En mi Notara llevamos constituidas telemticamente muchsimas sociedades exprs sin problema alguno, una vez superadas las resistencias iniciales. Siempre he dicho que las leyes nece-sitan solera. Es necesario un plazo de conocimiento e implantacin. Cambiarlas compulsivamente para dar la sensacin de que se hace algo antes de ver los frutos de la norma anterior parece un error.

    Como ancdota, esta misma semana, desde una Notara de 60.000 habitantes, me solicitaron el modelo de las sociedades exprs, pues era la primera que hacan... tres aos despus de la norma. Me remito a lo que dije en mi trabajo sobre la materia an-tes citado. Ahora que esa Notara (y otras) ya sabe hacerlas, les cambian la norma, y todo para introducir cambios menores que

  • 18 LA NOTARIA | | 3/2013

    Tribuna

    solamente afectan a unas pocas horas de diferencia.

    El DUE, el CIRCE, los estatutos tipo... to-do eso ya exista. El hecho de organizarlo de una forma u otra no s si necesitaba una ley. Adems, el problema de la colisin con sistemas informticos de las CCAA, que s necesitara una norma de armonizacin y que s debera ser objeto de un programa pblico nico, no se solventa.

    Lo nico que cambia es que no sea ne-cesaria la justificacin documental del in-greso en cuenta del capital de estas socie-dades. Tampoco tardaban tanto, la verdad.

    5. Qu nuevos tipos de sociedades hay?

    Con el RDL 13/2010, enumeramos tres tipos y los que subsistan de la norma. Aho-ra, el art. 5 est derogado [vid. letra d) de la Disposicin Derogatoria de la Ley que co-mentamos], excepto el art. 5, 2, c), que creo que debe entenderse que decae, al no tener objeto.

    As pues, tenemos (sabiendo que en to-das pagaremos BORME y deberemos acredi-tar la exencin de operaciones societarias):

    1) Sociedades limitadas de formacin sucesiva constituidas en escritu-ra pblica. No hay que acreditar al Notario el desembolso del capital (basta manifestacin) y se pueden constituir de diversas formas; pueden permanecer con capital inferior al legal sin limitacin temporal (as parece).

    2) Sociedades limitadas constituidas en escritura pblica con estatutos tipo. Parece ineludible utilizar el DUE y CIRCE (art. 15.2 se utilizar). Tampoco hay que acreditar el desembolso del capital (basta manifestacin). Parece que precisa desarrollo reglamentario (art. 15.1). Los actuales estatutos tipo de la OM de Justicia estaran derogados, pero parece que los registros los van a aceptar hasta la publicacin de los nuevos. Se califican e inscriben en seis horas hbiles.

    3) Sociedades limitadas constituidas en escritura pblica sin estatutos tipo en que se opte por concertar la fecha de otorgamiento de la escritura por los PAE. Parece que se aplica lo dispuesto en el art. 15, pero con especialidades. El

    punto 1 dice que podrn optar.... Como se aplica el art. 15.4, tampoco hay que acreditar el desembolso del capital (basta manifestacin). Se inscriben, inicialmente, en seis horas hbiles (no se menciona calificacin alguna). Luego hay una inscripcin definitiva como modificacin de estatutos en el plazo ordinario de calificacin (y en esta s hay calificacin).

    4) Existe entonces la modalidad de so-ciedades limitadas constituidas en escritura pbli