Ley 5139 Régimen Electoral de La Provincia de La Rioja

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LEY 5139 TÍTULO I DEL CUERPO ELECTORAL CAPÍTULO I DE LA CALIDAD. DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR Art. 1 - Electores. Son electores provinciales, los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos, por opción y naturalizados, domiciliados en la Provincia, desde los dieciocho (18) años de edad, que no les comprendan las inhabilitaciones previstas en esta ley, y estén inscriptos en el padrón electoral provincial. Art. 2 - Prueba. La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral Provincial. A tal fin se confeccionará el padrón electoral de la Provincia, sobre la base del nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación de esta ley, el que se actualizará en la forma y modo que lo dispone el presente. Art. 3 - Documentos cívicos. La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad, son los únicos documentos habilitantes a los efectos de esta ley. Art. 4 - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral: A) Los dementes declarados tales en juicio, y aquellos que, aun cuando no lo hubieren sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos. B) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito. C) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica y los agentes y gendarmes de las policías armadas de la Nación y de la Provincia, como así también los alumnos de los institutos de reclutamiento de todas las fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial. D) Los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad. E) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, mientras dure la condena. F) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales, provinciales de juegos prohibidos por el término de tres (3) años en el caso de reincidencia por seis (6) años. G) Los sancionados por delito de deserción calificada, por el doble término de la sanción. H) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes establecen. I) Los declarados rebeldes en una causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción. J) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a los (3) años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento.

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LEY 5139TTULO IDEL CUERPO ELECTORALCAPTULO IDE LA CALIDAD. DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTORArt.1-Electores. Son electores provinciales, los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos, por opcin y naturalizados, domiciliados en la Provincia, desde los dieciocho (18) aos de edad, que no les comprendan las inhabilitaciones previstas en esta ley, y estn inscriptos en el padrn electoral provincial.

Art.2-Prueba. La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusin en el Registro Electoral Provincial.A tal fin se confeccionar el padrn electoral de la Provincia, sobre la base del nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles a partir de la publicacin de esta ley, el que se actualizar en la forma y modo que lo dispone el presente.

Art.3-Documentos cvicos. La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cvica y el Documento Nacional de Identidad, son los nicos documentos habilitantes a los efectos de esta ley.

Art.4-Quines estn excluidos. Estn excluidos del padrn electoral:A) Los dementes declarados tales en juicio, y aquellos que, aun cuando no lo hubieren sido, se encuentren recluidos en establecimientos pblicos.B) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito.C) Los soldados del ejrcito, armada y aeronutica y los agentes y gendarmes de las policas armadas de la Nacin y de la Provincia, como as tambin los alumnos de los institutos de reclutamiento de todas las fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial.D) Los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad.E) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, mientras dure la condena.F) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales, provinciales de juegos prohibidos por el trmino de tres (3) aos en el caso de reincidencia por seis (6) aos.G) Los sancionados por delito de desercin calificada, por el doble trmino de la sancin.H) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes establecen.I) Los declarados rebeldes en una causa penal hasta que cese la rebelda o se opere la prescripcin.J) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a los (3) aos, por igual plazo a computar desde el ltimo sobreseimiento.K) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delito previsto en el artculo 17de la ley 12331 por el trmino de cinco (5) aos a partir del ltimo sobreseimiento.Las inhabilitaciones de los incisos j) y k), no se harn efectivas si entre el primero y tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres (3) y cinco (5) aos respectivamente.L) Los que, en virtud de otras disposiciones legales y reglamentarias, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos polticos.LL) Los inhabilitados, segn las disposiciones de la Ley Orgnica de los partidos polticos.

Art.5-Tiempo. El tiempo de la inhabilitacin se contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecucin condicional se computar a los efectos de la inhabilitacin.Los condenados por delitos culposos estn exentos de inhabilitacin.

Art.6-Forma. Las inhabilitaciones se determinarn por el Tribunal Electoral Provincial, de oficio o por denuncia de cualquier elector. La que fuere dispuesta por sentencia ser asentada en el Registro de Inhabilitaciones, una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando la sentencia quede firme lo comunicarn al Tribunal Electoral Provincial dentro del plazo de 15 das hbiles, con remisin de la copia de aqulla, con individualizacin del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, nmero y clase de documento cvico del inhabilitado.El Servicio Penitenciario Provincial evacuar los informes que le solicite el Tribunal Electoral Provincial.

Art.7-Rehabilitacin. La rehabilitacin se decretar de oficio por el Tribunal Electoral Provincial, nicamente a los fines electorales, con noventa (90) das corridos de antelacin al acto eleccionario, siempre que el inhabilitado haya cumplido la sentencia dictada por los magistrados de la causa. Si por cualquier causa el ciudadano no fuere rehabilitado en tiempo y forma por el Tribunal Electoral Provincial, podr solicitar su inmediata inclusin en el padrn, sin juicio sumario previo y por mero trmite, presentando la documentacin correspondiente (sentencia y rehabilitacin judicial), hasta treinta (30) das corridos anteriores al acto comicial.El Tribunal Superior de la Provincia, arbitrar los medios para el cumplimiento de la presente ley.

Art.8-Delitos en extraas Provincias. La rehabilitacin por delitos federales y/o aquellos cometidos en extraas Provincias, se regirn por las leyes respectivas.

Art.9-Conmutacin o indulto de penas. Los magistrados de la causa quedan obligados a comunicar al Tribunal Electoral Provincial, dentro del trmino de dos (2) das hbiles, toda conmutacin o indulto de penas.

Art.10-Remisin. A los fines de lo dispuesto en el artculo anterior, para los delitos federales y/o cometidos en extraas Provincias, rige lo dispuesto en el artculo 8in fine.

Art.11-Tutela y curatela. La rehabilitacin de los condenados por apropiacin indebida o defraudacin de caudales pblicos, o de bienes de menores, o de incapaces, cuya tutela o curatela hubiesen ejercido, no podrn acordarse hasta tanto no se restituyan los bienes objeto del delito.

Art.12-Inmunidad del elector. Ninguna autoridad podr reducir a presin al ciudadano elector desde veinticuatro (24) horas antes de la eleccin hasta la clausura del comicio, salva el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbar en el trnsito desde su domicilio hasta el lugar de votacin y/o en el desempeo de sus funciones.

Art.13-Facilitacin de la emisin del voto. Ninguna autoridad obstaculizar la actividad de los partidos polticos reconocidos en lo concerniente a la instalacin y funcionamiento de locales, suministro de informacin a los electores y facilitacin de la emisin regular del voto, siempre que no contraren las disposiciones de esta ley.

Art. 14 - Electores que deban trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores, con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempear cargos en el comicio, sin deduccin alguna de sus salarios ni ulterior recargo de horario.

Art.15-Electores bajo dependencia legal. La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra tendr derecho a ser amparada para emitir el sufragio, recurriendo al Tribunal Electoral de la Provincia o en su defecto al magistrado de la jurisdiccin o al presidente de la mesa electoral donde deba sufragar.

Art.16-Carcter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporacin, partido o agrupacin poltica o gremial, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominacin que sea.

Art.17-Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podr solicitar amparo por s o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral Provincial o al magistrado ms prximo o a cualquier funcionario provincial, quienes estarn obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, su fuero ilegal o arbitrario.

Art.18-Retencin indebida del documento cvico. El elector podr pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial, para que le sea entregado su documento cvico indebidamente retenido por un tercero.

Art.19-Sufragio. Todo elector tiene el derecho y el deber legal de votar en cuantas elecciones provinciales se realicen. Quedan exentos de esta obligacin: a) Los mayores de setenta (70) aos.b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.c) Los que el da de la eleccin se encontraren a ms de trescientos (300) kilmetros del lugar donde deben votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.Tales ciudadanos se presentarn el da de la eleccin a la autoridad policial ms prxima que extender certificacin escrita que acredite la comparecencia.d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto comicial. Estas causales debern ser justificadas por profesional mdico de los establecimientos pblicos provinciales, nacionales y municipales. Dichos profesionales debern responder el da del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacer la entrega del certificado correspondiente.e) El personal de organismos y empresas de servicios pblicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal, comunicar al Tribunal Electoral Provincial, la nmina respectiva con diez (10) das hbiles de antelacin a la fecha de la eleccin, expidiendo la pertinente certificacin.f) Los electores de la Provincia, cuando la consulta popular sea facultativa.La falsedad en las certificaciones previstas en el presente artculo, har pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artculo 292del CP.Las exenciones que establece este artculo, son de carcter optativo para el elector.

Art.20-Justificacin de exencin. El elector comprendido en las exenciones indicadas en el artculo precedente, deber presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia, munido de la certificacin respectiva, dentro del trmino de treinta (30) das hbiles posterior al acto comicial, a los fines que ste lo considere, justifique si correspondiere aqulla. En tal caso, el Tribunal Electoral consignar en el documento cvico del elector dicha circunstancia, caso contrario se aplicarn las penalidades previstas en esa ley.

Art.21-Privacin por incumplimiento. El elector que no hubiere sufragado y no obtenga la constancia que le justifique tal circunstancia otorgada por el Tribunal Electoral, no podr sufragar en prximas elecciones provinciales hasta tanto no haya cumplido la sancin prevista en la presente ley, dispuesta por el Tribunal.

Art.22-Secreto del voto. Todo elector tiene el derecho de guardar el secreto del voto.

Art.23-Carga pblica. Todas las funciones que esta ley le atribuye a los electores, constituyen carga pblica y son por lo tanto irrenunciables.TTULO IIDIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIN DE ELECTORESArt.24-Divisiones territoriales. A los fines electorales la Provincia se divide en:a) Distritos: Cada uno de los Departamentos de la Provincia constituye un distrito electoral.b) Secciones: Que sern subdivisiones de los distritos. Cada Departamento de la Provincia constituye una seccin electoral a los efectos de aquellas elecciones en que la Provincia sea distrito nico.c) Circuitos: Que sern subdivisiones de las secciones. Agruparn a los electores en razn de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa para constituir circuito.A tal fin se debern tener en cuenta las Localidades o ncleos de poblacin de cada Departamento.

Art.25-Determinacin. Subdivisin. A partir de la presente ley, la confeccin de la gua electoral de las secciones y circuitos que se tratan, ser realizada por el Tribunal Electoral, tomando por esta vez como base, la Gua Electoral Nacional utilizada en las elecciones del 6 de setiembre de 1987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Ttulo sobre las divisiones territoriales. El Tribunal Electoral Provincial remitir al Ejecutivo para su aprobacin los proyectos de los nuevos circuitos o subdivisiones de los actuales, con una antelacin de noventa (90) das corridos al acto comicial y no podrn hacerse modificaciones sino por el Poder Ejecutivo. Si en el trmino de sesenta (60) das corridos el Ejecutivo no aprueba dichas modificaciones, el Tribunal Electoral Provincial deber mantener las divisiones actualmente creadas, pero podr subdividirlas conforme a las necesidades electorales. Procedindose a la subdivisin, sta conservar el mismo nombre y nmero de su actual denominacin e individualizacin con el agregado de una letra, siguiendo el orden alfabtico.

Art.26-Creacin de nuevos circuitos. Los nuevos circuitos que se crearen llevarn un nuevo nombre y nmero correlativo dentro del distrito.

Art.27-Mesas electorales. Cada mesa electoral se constituir con hasta trescientos (300) electores agrupados por sector y por orden alfabtico. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fraccin inferior a sesenta (60), se incorporar a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial determine. Si restare una fraccin de sesenta (60) o ms, se formar con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyas Localidades y/o ncleos de poblacin estn separados por largas distancias o accidentes geogrficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrn constituir mesas electorales en dichos lugares, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabtico. Asimismo en circunstancias especiales cuando el nmero de electores y la ubicacin de sus domicilios as lo aconsejen, el Tribunal Electoral Provincial, podr disponer la instalacin de mesas receptoras mixtas. En tal caso, se individualizarn los sobres de cada sexo y el escrutinio se har por separado al igual que el acta respectiva. En el caso que funcionaren mesas mixtas los sobres destinados a contener el sufragio de las mujeres sern caracterizados con la letra F sobreimpresa.TTULO IIIDE LOS ACTOS PREELECTORALESCAPTULO ICONVOCATORIAArt.28-Convocatoria. La convocatoria ser hecha por el Poder Ejecutivo y deber expresar:a) Fecha de eleccin;b) Clase y nmero de cargos a cubrir, como perodo por el que se elige;c) Nmero de candidatos por los que puede votar el elector;d) Sistema electoral aplicable.

Art.29-Plazo. La convocatoria a elecciones de gobernador y vice se har por el Poder Ejecutivo con una anticipacin de noventa (90) das corridos por lo menos al da fijado para el comicio.

Art.30-Renovacin parcial. En caso de la renovacin parcial de la Legislatura, el Poder Ejecutivo deber dictar la convocatoria con una anticipacin de noventa (90) das corridos por lo menos al da fijado para el comicio.

Art.31-Antelacin. Finalizacin de mandatos. La convocatoria a elecciones para gobernador y vice, como para diputados, deber realizarse siempre antes de la terminacin de los respectivos mandatos.Toda eleccin se deber efectuar en da domingo.

Art.32-Publicacin y difusin. El decreto de convocatoria deber ser publicado inmediatamente en el Boletn Oficial y en los diarios locales de circulacin en la Provincia, como as tambin deber ser exhibido en parajes pblicos.Las emisoras de radiodifusin en el canal provincial de televisin debern emitirlas sin cargo alguno, no menos de tres (3) veces durante los diez (10) primeros das de su dictado.

Art.33-Anulacin. Si no se hubiera realizado la eleccin o realizada se hubiera anulado, la nueva convocatoria ser dictada de inmediato al recibo de la comunicacin respectiva del Tribunal Electoral.

Art.34-Comicios complementarios. Los comicios complementarios para el caso de que no se hubiere realizado eleccin en alguna de las mesas o realizada se hubiera anulado, tendrn lugar el domingo siguiente al de la fecha de la eleccin.CAPTULO IIAPODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLTICOSArt.35-Apoderados. Los partidos polticos reconocidos podrn designar ante el Tribunal Electoral Provincial, un (1) apoderado general y un (1) suplente que actuar nicamente en caso de ausencia o impedimento de aqul, para que los representen a todos los fines establecidos por esta ley.En defecto de designacin especial, el Tribunal Electoral considerar apoderados general titular de cada partido poltico, al primero de la nmina que stos le enven y, suplente al que le siga en el orden.

Art.36-Acreditacin. La calidad de apoderado se acredita conforme presentacin de copia autenticada del acta de eleccin o designacin de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano pblico o por acta poder extendida por ante la Secretara Electoral.

Art.37-Fiscales de mesa y fiscales generales. Los partidos polticos reconocidos que se presenten a la eleccin, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. Tambin podrn designar fiscales generales del distrito que tendrn las mismas facultades y estarn habilitados para actuar simultneamente de manera permanente o transitoria con el fiscal acreditado ante cada mesa.En el supuesto que el fiscal general actuare transitoriamente, deber en cada oportunidad retirarse de la mesa receptora de votos previa constancia en acta, despus que hayan sufragado por lo menos diez (10) electores.Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningn caso se permitir la actuacin simultnea en una mesa receptora de ms de un fiscal por partido.

Art.38-Misin. La misin de los fiscales ser la de intervenir, controlar las operaciones del actor electoral, formular y formalizar los reclamos que estimaren correspondan y hacer uso de las facultades conferidas por esta ley. Los fiscales de mesa ante las autoridades de las que acten y, los fiscales generales ante las autoridades de todas o cualquiera de las mesas del distrito.

Art.39-Facultades. Los fiscales acompaarn con su firma a la del presidente de mesa en:1. Los sobres que se entreguen al elector.2. Las fajas para las urnas, puertas y ventanas.3. Las actas, apertura y cierre del acto comicial y cualquier otra que se labre.4. Observar, recurrir y pedir la nulidad de los votos y todo otro acto que haga a su emisin.

Art.40-Requisitos. Los fiscales de mesa o los fiscales generales de los partidos polticos debern saber leer y escribir, ser electores hbiles y estar inscriptos en el padrn del distrito en el que pretendan actuar.Los fiscales de mesa podrn votar en las que acten como tales, aunque no estn inscriptos en ellas y, en el caso de los fiscales generales en cualquier mesa del distrito (masculina o femenina), estn o no inscriptos en ella, siempre que ambos figuren en el padrn electoral del distrito en el que pretenden actuar.En este caso se agregarn los datos personales del votante (nombre y apellido, clase y nmero de documento cvico, domicilio, profesin o empleo) en el padrn de la mesa, siguiendo la numeracin correlativa y haciendo constar dicha circunstancia y el nmero de la mesa, como nombre y nmero de la seccin y circuito electoral donde estn inscriptos.

Art.41-Poderes de los fiscales. Los poderes de los fiscales generales de cada distrito sern otorgados por las autoridades directivas del partido a nivel provincial y debern contener nombre y apellido completo, clase y nmero de documento cvico, nombre del distrito electoral en el que pretenda actual y su firma al pie del mismo.Los poderes de los fiscales de mesa de cada distrito, sern otorgados por las autoridades partidarias del distrito, y contendrn las mismas exigencias que para los generales, con ms el nmero de la mesa electoral en la que pretenda actuar.Slo podrn actuar como fiscales, los ciudadanos que se presenten munidos del poder correspondiente.En ambos casos los poderes se extendern en papel membretado del partido poltico al que aqullos pertenezcan.

Art.42-Acreditacin. Fiscales de mesa. Los poderes de fiscales de mesa debern ser presentados por stos al presidente al momento de hacerse cargo de su funcin como tales, para su constancia y reconocimiento.

Art.43-Acreditacin. Fiscales generales. Los poderes de los fiscales generales debern ser presentados por stos al presidente de cada mesa electoral del distrito donde actan, cada vez que la autoridad de mesa lo requiera, o a solicitud de los fiscales que actan en ella previa autorizacin del presidente, para su constancia y reconocimiento.

Art.44-Comunicacin. Designacin. La designacin de los fiscales generales de cada distrito ser comunicada por el apoderado general del partido al Tribunal Electoral Provincial, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario.

Art.45-Fiscales de mesa suplentes. Los partidos polticos estn facultados para designar fiscales de mesa suplentes.Son de aplicacin a stos las normas de esta ley, referidas a los fiscales titulares.

Art.46-Reemplazo del titular. Slo actuarn ante la ausencia, permanente o temporaria del titular. En el supuesto de que actuara temporariamente el fiscal suplente tomar posesin del cargo, previa constancia en acta que a tal efecto labrar el presidente, consignando sus datos personales, y la hora de toma de posesin del cargo, no pudiendo hacerse nuevamente cargo el titular o el fiscal general, hasta que por lo menos diez (10) electores hayan sufragado.CAPTULO IIIOFICIALIZACIN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOSArt.47- (Texto s/ley 8141 - BO: 13/04/2007) Registro de Candidatos y Pedido de Oficializacin de Listas. Desde la publicacin de la convocatoria y hasta cincuenta (50) das corridos anteriores al fijado para la eleccin, los partidos polticos reconocidos y/o las alianzas transitorias que se conformaren, debern registrar ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos pblicamente proclamados.Los candidatos debern reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilitaciones legales.Las listas que se presenten debern tener candidatas mujeres en un mnimo del treinta por ciento (30%) de los cargos a elegir, en proporciones que se estime con posibilidad de resultar electas. No ser oficializada ninguna lista que no cumpla con dicho requisito.Los partidos polticos presentarn al Tribunal Electoral, conjuntamente con el pedido de oficializacin de listas, los datos de filiacin completos de sus candidatos (nombre y apellido, clase y nmero de documento cvico, estado civil, domicilio, etc.). Podrn figurar en las listas con el nombre o apodo con que son conocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar a confusin a criterio del Tribunal.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 7099 - BO: 01/06/2001) Registro de candidatos y pedido de oficializacin de listas. Desde la notificacin de su registro como tal, y hasta cincuenta (50) das corridos anteriores al fijado para la eleccin, los lemas y/o sublemas debern registrar ante el Tribunal Electoral la lista de candidatos pblicamente proclamados.Los candidatos debern reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilitaciones legales.Las listas que se presenten debern tener candidatas mujeres en un mnimo del treinta por ciento (30%) de los cargos a elegir, en proporciones que se estime con posibilidad de resultar electas. No ser oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.Los partidos, lemas y/o sublemas presentarn al Tribunal Electoral, juntamente con el pedido de oficializacin de listas, los datos de filiacin completos de sus candidatos, la aceptacin formal de la candidatura y el ltimo domicilio electoral. Podrn figurar en las listas con el nombre con que son pblicamente conocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar a confusiones, a criterio del Tribunal Electoral.En la resolucin de oficializacin de lista, el Tribunal Electoral identificar al sublema con una letra mayscula que deber imprimirse en la respectiva boleta de sufragio.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 6064 - BO: 25/08/1995) Registro de candidatos y pedido de oficializacin de listas. Desde la publicacin de la convocatoria y hasta cincuenta (50) das corridos anteriores al fijado para la eleccin, los partidos polticos reconocidos, debern registrar ante el Tribunal Electoral la lista de candidatos pblicamente proclamados.Los candidatos debern reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilitaciones legales.Las listas que se presenten debern tener candidatos mujeres en un mnimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir en proporciones que se estime con posibilidad de resultar electas. No ser oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.Los partidos polticos presentarn al Tribunal Electoral juntamente con el pedido de oficializacin de listas, los datos de filiacin completos de sus candidatos (nombre y apellido, clase y nmero de documento cvico, estado civil, etc.) y el ltimo domicilio electoral. Podrn figurar en las listas con el nombre con que son conocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar a confusiones a criterio del Tribunal Electoral.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 5705 - BO: 31/07/1992) Registros de candidatos y pedidos de oficializacin de lista. Desde la publicacin de la convocatoria y hasta cincuenta (50) das corridos anteriores al fijado para la eleccin, los partidos polticos reconocidos debern registrar ante el Tribunal Electoral la lista de candidatos pblicamente proclamados.Los candidatos debern reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estar comprendidos en alguna de las inhabilitaciones legales.Las listas que se presenten debern tener mujeres en un mnimo de treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones que se estime con posibilidad de resultar electas.No ser oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.Los partidos polticos presentarn al Tribunal Electoral juntamente con el pedido de oficializacin de listas, los datos de filiacin completos de sus candidatos (nombre, apellido, clase y nmero de documento cvico, estado civil, etc.) y el ltimo domicilio electoral. Podrn figurar en las listas con el nombre con que son conocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar a confusin a criterio del Tribunal Electoral.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 5139 - BO: 03/02/1989) Registro de candidatos y pedido de oficializacin de listas. Desde la publicacin de la convocatoria y hasta cincuenta (50) das corridos anteriores al fijado para la eleccin, los partidos polticos reconocidos, debern registrar ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos pblicamente proclamados.Los candidatos debern reunir la condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilitaciones legales.Los partidos polticos presentarn al Tribunal Electoral juntamente con el pedido de oficializacin de listas, los datos de filiacin completos de sus candidatos (nombre y apellido, clase y nmero de documento cvico, estado civil, etc.), y el ltimo domicilio electoral. Podrn figurar en las listas con el nombre con que son conocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar a confusin a criterio del Tribunal Electoral.

Art.48-Resolucin judicial. Notificacin. Dentro de los cinco (5) das corridos subsiguientes el Tribunal Electoral dictar resolucin con expresin concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. La misma ser apelable dentro de los dos (2) das hbiles posteriores ante el mismo cuerpo, el que resolver en el plazo de tres (3) das hbiles por decisin fundada.Si por sentencia firme se estableciera que algn candidato no rene cualidades necesarias se correr el orden de la lista de los titulares y se completar con el primer suplente y as sucesivamente, y el partido poltico al que pertenezca podr registrar otro suplente en el ltimo lugar de la lista en el trmino de dos (2) das hbiles a contar de aquella resolucin y hasta completar los faltantes.Todas las resoluciones se notificarn por telegrama colacionado y/u oficial notificador, quedando firme despus de dos (2) das hbiles de notificado.La lista oficializada de candidatos ser comunicada por el Tribunal Electoral al partido respectivo, dentro de un (1) da hbil de hallarse firme su decisin, por medio idneo de ley.CAPTULO IVOFICIALIZACIN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOArt.49-Plazo de presentacin. Requisitos. Los partidos polticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos sometern a la aprobacin del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) das corridos antes de la eleccin, en nmero suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios:I. Las boletas debern tener idnticas dimensiones para todos los partidos y ser de papel diario tipo comn. Sern de doce por diecinueve centmetros (12 x 19 cm), para cada categora de candidatos excepto cuando se realicen elecciones simultneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrn la mitad del tamao indicado, o sea doce por nueve cincuenta centmetros (12 x 9,50 cm). Las boletas contendrn tantas secciones como categoras de candidatos comprenda la eleccin, las que irn separadas entre s por medio de lneas negras que posibiliten el doble de papel y la separacin inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una ms notoria diferenciacin se podrn usar distintos tipos de imprenta en cada seccin de la boleta que distinga los candidatos a votar.En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un nmero de cargos que torne dificultosa la lectura de la nmina de candidatos.El Tribunal Electoral Provincial podr autorizar que la seccin de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centmetros (12 x 19 cm), mantenindose el tamao estipulado para las restantes.II. (Inciso s/ley 8141 - BO: 13/04/2007) En las boletas se incluirn en tinta negra la nmina de candidatos y la designacin del partido poltico. La categora de cargos se imprimir en letras destacadas y de cinco milmetros (5 mm) como mnimo. Se admitir tambin la sigla, monograma, logotipo, escudo, smbolo o emblema y nmero de identificacin del partido.TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 7099 - BO: 01/06/2001) Todas las boletas debern ser impresas en tinta negra, en papel diario comn. Incluirn la designacin del lema, su signo y nmero de identificacin partidaria impreso en la parte superior.Los sublemas se identificarn aadiendo debajo de la impresin del lema su denominacin distintiva y la letra mayscula acordada por el Tribunal Electoral.La categora de cargos se imprimir en letras de cinco (5) milmetros de altura. Se admitirn tambin la sigla, monograma, logotipo, escudo, smbolo o emblema del lema y sublema. Las boletas debern ser identificables a primera vista. En caso de similitud de boletas, se aprobar la de presentacin anterior por ante el Tribunal Electoral.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 5139 - BO: 03/02/1989) II. En las boletas se incluirn en tinta negra la nmina de candidatos y la designacin del partido poltico. La categora de cargos se imprimir en letras destacadas y de cinco milmetros (5 mm) como mnimo. Se admitir tambin la sigla, monograma, logotipo, escudo, smbolo o emblema y nmero de identificacin del partido.III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarn en el local del Tribunal Electoral adheridos a una hoja de papel tipo oficio.Aprobados los modelos presentados, cada partido depositar dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se enven a los presidentes de mesa sern autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga: Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial para la eleccin de fecha ..., y rubricada por el secretario de la misma.

Art.50-Verificacin de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con las listas registradas.

Art.51-Aprobacin de las boletas. Cumplido este trmite, el Tribunal convocar a los apoderados de los partidos polticos, odos stos aprobarn los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley, en el trmino de tres (3) das corridos desde la presentacin de stas.Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipogrficas que los hagan inconfundibles entre s a simple vista, aun para los electores analfabetos, el Tribunal Electoral requerir de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictar resolucin en el trmino de tres (3) das corridos.Una vez presentadas al Tribunal Electoral las boletas corregidas para su aprobacin, se aplicarn los mismos trminos indicados en la primera parte de este artculo.CAPTULO VDISTRIBUCIN DE EQUIPOS YTILES ELECTORALESArt.52-Su provisin. El Poder Ejecutivo adoptar las providencias que fueran necesarias para remitir con antelacin de treinta (30) das corridos anteriores al da de la eleccin al Tribunal Electoral, las urnas, formularios, sobres, papeles especiales, padrones, sellos, etc., que ste debe hacer llegar a los presidentes del comicio.Dichos elementos sern provistos por el Ministerio de Gobierno directamente al Tribunal Electoral.

Art.53-Nmina de documentos y tiles. El Tribunal Electoral entregar al servicio de correos, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y tiles:1. Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irn colocados dentro de un sobre, y que, adems de la direccin de la mesa, tendr una leyenda notable que diga: ejemplares del padrn electoral.2. Una (1) urna cerrada y sellada que deber hallarse identificada con un nmero, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevar registro el Tribunal Electoral.3. Sobres para el voto.Los sobres a utilizarse sern opacos, los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarn caracterizados por una letra F sobreimpresa.4. Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario del Tribunal Electoral.5. Boletas, en el caso de que los partidos polticos las hubieren suministrado para distribuirlas, la cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos, sern establecidas por el Tribunal Electoral.6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentacin, formularios, fajas, papel, actas de apertura, actas de cierre, etc.7. Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.8. Un (1) ejemplar de la presente ley con firma y sello del presidente y secretario del Tribunal Electoral.9. Folletos impresos con las disposiciones de la presente ley, referidos sinttica y claramente con enumeracin del articulado respectivo, a la apertura, desarrollo y cierre del acto electoral.10. Un (1) ejemplar del Ttulo VI del Cdigo Electoral Nacional. La entrega se efectuar con una anticipacin de diez (10) das corridos al fijado para el comicio.TTULO IVDEL PADRN ELECTORALCAPTULO ILISTAS PROVISIONALESArt.54-Impresin de listas provisionales. El Tribunal Electoral podr requerir la colaboracin del Poder Ejecutivo para la impresin de las listas provisionales, para lo cual utilizar toda la informacin contenida en los respectivos ficheros. En las listas sern incluidas las novedades registradas del Registro Civil de las Personas hasta ciento ochenta (180) das antes de la fecha de la eleccin convocada.Sern tambin incluidos los ciudadanos de ambos sexos que cumplan dieciocho (18) aos de edad hasta el mismo da del comicio.El Tribunal deber supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresin, para lo cual coordinar sus tareas con el Poder Ejecutivo y la entidad encargada de la ejecucin de los trabajos.Las listas provisionales de electores por distrito numeradas correlativamente contendrn:a) Nmero y clase de documento cvico.b) Apellido y nombre. En el caso de las listas femeninas, el apellido de soltera para las mujeres casadas.c) Profesin, oficio o arte.d) Domicilio.e) Nombre de la seccin, nombre y nmero del circuito, nmero de la mesa electoral y edificio donde funcionar sta.Se tomar como base por esta vez, el ltimo padrn nacional definitivo utilizado el da 6 de setiembre de 1987.

Art.55-Exhibicin. En las Ciudades, Localidades y/o ncleos de poblacin, el Tribunal Electoral har fijar las listas a que se refiere el artculo anterior, en los edificios y lugares pblicos que estime conveniente.Podrn obtener copias de las mismas los partidos polticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento.Las listas sern distribuidas en nmero a determinar por el Tribunal Electoral por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.Art.56-Reclamo de electores. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados errneamente, tendrn derecho a reclamar ante el TribunalElectoral durante un plazo de quince (15) das corridos a partir de la publicacin y distribucin de aqullas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepcin, a los fines de que subsane la omisin o el error.Si se hiciera por carta certificada deber remitir fotocopiantegra de su documento cvico, debidamente certificada por escribano o funcionario pblico competente o el secretario electoral.La resolucin del Tribunal le ser comunicada dentro del trmino de cinco (5) das corridos de recibida, y por igual va o la que estime conveniente el Tribunal.La reclamacin se extender en papel simple y ser firmada y signada con la impresin dgito pulgar del reclamante, debiendo cumplir los requisitos formales que a continuacin se indican:a) Nombre y apellido completos.b) Clase y nmero de documento cvico.c) Estado civil.d) Domicilio real o legal.e) Objeto, designacin clara y precisa de lo que se demanda.f) Hechos en que se fundare.g) Derecho.h) Prueba.i) Peticin.El Tribunal salvar en las listas que posee, inmediatamente de realizar las comprobaciones del caso, las omisiones o errores que se tratan.

Art.57-Eliminacin de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido poltico reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento por su apoderado, tiene derecho a pedir:a) El reclamo a que se refiere el artculo anterior.En el caso de los partidos polticos por cualquiera de sus afiliados. Rigiendo los plazos previstos en el artculo anterior.b) La eliminacin o tacha de los ciudadanos fallecidos, los inscriptos ms de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley, previa verificacin sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se conceder al ciudadano impugnado, el Tribunal dictar sentencia.Si hiciera lugar al reclamo dispondr se anote la inhabilitacin. En cuanto a los fallecidos o inscriptos ms de una vez, se eliminarn de las listas provisionales. Las solicitudes de impugnaciones, tachas o inhabilitados deben ser presentadas dentro del plazo fijado en el artculo anterior, y la sentencia a tal efecto se rige tambin conforme lo determina el artculo anterior.El impugnante podr tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y ser notificado de la resolucin definitiva pero no tendr participacin en la causa.CAPTULO IIPADRN ELECTORALArt.58-Padrn definitivo. Las listas de electores depuradas, constituirn el padrn electoral de la Provincia, que tendr que hallarse impreso treinta (30) das corridos antes de la fecha de eleccin.Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, quedarn archivadas en el Tribunal Electoral.Art.59-Impresin de los ejemplares definitivos. El Tribunal dispondr la impresin de los ejemplares del padrn que sean necesarios para las elecciones, en lo que se incluir adems de los datos requeridos por el artculo 54para las listas provisionales, el nmero de orden del elector dentro de cada mesa electoral y una columna de anotar la emisin del sufragio y otra columna para anotar las observaciones que se formularen.Los destinados a los comicios, sern autenticados por el secretario electoral y llevarn impresas al dorso las actas de apertura y clausura.El encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurar con caracteres sobresalientes, el distrito, la seccin, el circuito, el edificio y la mesa correspondiente.El Tribunal conservar el nmero de ejemplares que considere conveniente.

Art.60-Distribucin de ejemplares. El padrn de electores se entregar:a) Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados.b) A los Municipios de cada distrito, tres (3) ejemplares autenticados.c) A los partidos polticos que lo soliciten, en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral, teniendo en cuenta la cantidad de afiliados de cada partido. Debindose entregar como mnimo dos (2) ejemplares de toda la Provincia.Los ejemplares sern autenticados por el secretario electoral.

Art.61-Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estn facultados para pedir, hasta veinte (20) das corridos antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrn definitivo. Ello podr hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.El Tribunal dispondr se tome nota de las rectificaciones e inscripciones que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que deben enviarse a los presidentes del comicio.No dar rdenes directas de inclusin de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.Las reclamaciones que autoriza este artculo se limitarn exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No sern admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artculos 56y 57de esta ley, las cuales tendrn que ser presentadas en las oportunidades all sealadas.

Art.62-Inclusin en el padrn definitivo. Si por razones de imposibilidad material de inclusin en el padrn de los ciudadanos que hubieren reclamado en tiempo y forma su no inclusin y se les hiciere lugar, el Tribunal podr autorizar previa resolucin fundada, la inclusin de los mismos en el padrn, agregando stos de manera manuscrita y siguiendo el orden cronolgico que corresponde.

Art.63-Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral dispondr que sean tachadas con una lnea roja los electores inhabilitados, tanto en los padrones que se envan al presidente del comicio, como en los ejemplares de los que se entregaren como se indica en el artculo 60al Poder Ejecutivo, Municipios y partidos polticos, agregando en la columna de observaciones la palabra inhabilitado y el artculo o inciso de esta ley que establece la inhabilitacin.TTULO VEL ACTO ELECTORALCAPTULO INORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACINArt.64-Reunin de tropas. Prohibicin. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca a la custodia y seguridad de cada comicio, el da de la eleccin queda prohibida la aglomeracin de tropas o cualquier ostentacin de fuerza armada. Slo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrn a su disposicin la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Art.65-Miembros de las fuerzas policiales. Limitaciones de su actuacin durante el acto electoral. Los jefes u oficiales y autoridades policiales, no podrn encabezar grupos de ciudadanos durante la eleccin, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propsito de influir en los actos comiciales.Al personal retirado de las fuerzas armadas y polica de la Provincia cualquiera fuera su jerarqua, le est vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.El personal de las fuerzas armadas y polica de la Provincia en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

Art.66-Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el artculo 64, prrafo 1, las autoridades respectivas dispondrn que los das de elecciones provinciales se pongan agentes de polica en el local donde se celebrarn y en nmero suficiente a las rdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisin del sufragio.Este personal de resguardo slo las recibir del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Art.67-Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades policiales no hubieren dispuesto la presencia de sus fuerzas a los fines del artculo anterior, o si stas no se hicieren presente o si estndolo no cumplieron rdenes del presidente de la mesa, ste lo har saber telegrficamente al Tribunal Electoral quien deber adoptar de inmediato las medidas necesarias para la solucin de tal circunstancia.

Art.68-Prohibiciones durante el da del comicio. Queda prohibido:a) Admitir reuniones de electores o depsito de armas durante las horas de la eleccin. A toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deber darse aviso inmediato a la autoridad policial;b) Los espectculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones pblicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausurado;c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohlicas, hasta transcurridas tres (3) horas de cierre del comicio;d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;e) A los electores, la portacin de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el da de la eleccin, doce (12) horas antes y tres (3) horas despus de finalizada;f) Los actos pblicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciacin del comicio;g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podr disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infraccin a lo dispuesto precedentemente. No se instalarn mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio de los partidos polticos reconocidos.CAPTULO IIMESAS RECEPTORAS DE VOTOSArt.69-Autoridades de mesa. Cada mesa electoral tendr como nica autoridad un funcionario que actuar con el ttulo de presidente. Se designarn tambin dos suplentes, que auxiliarn al presidente y lo reemplazarn por el orden de su designacin en los casos en que esta ley determina.

Art.70-Requisitos. Los presidentes y suplentes debern reunir las cualidades siguientes:1. Ser elector hbil.2. Residir en la seccin electoral donde deba desempearse.3. Saber leer y escribir.A los efectos de verificar la concurrencia de esos requisitos el Tribunal Electoral est facultado para solicitar de las autoridades los datos y antecedentes que estimen necesarios.

Art.71-Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejerza sus funciones podrn hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarn constancia de ello conforme lo indicado en el artculo 40in fine de esta ley. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarn en la ms prxima correspondiente al suyo.

Art.72-Designacin de las autoridades. El Tribunal Electoral har, con antelacin no menor de veinte (20) das corridos al da fijado por el comicio, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.Las notificaciones de designacin se cursarn por el correo de la Nacin o por intermedio de los servicios que determine el Tribunal:a) La excusacin de quienes resultaren designados se formular dentro de los tres (3) das corridos de notificados y nicamente podrn invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo slo podrn excusarse por causas sobrevinientes, las que sern objeto de consideracin especial por el Tribunal;b) Es causal de excepcin el desempear funciones de organizacin y/o direccin de un partido poltico y/o ser candidato. Se acreditar mediante certificacin de las autoridades del respectivo partido;c) A los efectos de la justificacin por los presidentes o suplentes de mesa, de la enfermedad que le impida concurrir al acto electoral, solamente tendrn validez los certificados extendidos por mdicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. Si se comprobare falsedad rigen las sanciones que para el caso prescriben las normas competentes.

Art.73-Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y los dos (2) suplentes debern estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misin especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.Al reemplazarse entre s los funcionarios dejarn constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendr que encontrarse en la mesa un (1) suplente, para suplir al que acte como presidente si fuere necesario.

Art.74-Ausencia. Sustitucin. En el supuesto de que al momento de la apertura del acto comicial no se encontraren presentes en la mesa electoral su presidente y suplente designados, el Tribunal Electoral inmediatamente de tener conocimiento por parte de las autoridades policiales, empleados de correos o de los fiscales generales de cualquier partido poltico de tal anormalidad debe designar un sustituto; inclusive debe cumplir tal funcin cualquier presidente suplente de otra mesa o de inmediato designar presidente.En caso de que un suplente de otra mesa pase a cumplir funciones de titular, se dejar constancia de ello en el acta de apertura y si aparecieren los originariamente designados, pasarn a cumplir las funciones de suplentes.

Art.75-Ubicacin de las mesas. El Tribunal Electoral designar con treinta (30) das corridos de anticipacin a la fecha del comicio, los lugares donde funcionarn las mesas. Para ubicarlas podr habilitar dependencias oficiales, locales en entidades de bien pblico, salas de espectculos y otros que renan las condiciones indispensables:1. A los efectos del cumplimiento de esta disposicin requerir la colaboracin de la polica de la Provincia y, de ser menester de cualquier otra autoridad sea provincial o municipal.2. Los jefes, dueos y encargados de los locales indicados en el prrafo 1, tendrn la obligacin de averiguar si han sido destinados para la ubicacin de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarn todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora sealada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligacin no exime al Tribunal Electoral de formalizar la notificacin en tiempo.3. En un mismo local y siempre que su conformacin y condiciones lo permita, podr funcionar ms de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicacin de las mesas, el Tribunal podr designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

Art.76-Notificacin. La designacin de los lugares en que funcionarn las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, sern notificadas por el Tribunal Electoral al Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) das corridos de efectuada.

Art.77-Cambios de ubicacin. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinacin de los locales de funcionamiento de las mesas, el Tribunal Electoral podr variar su ubicacin.La instalacin de comits, subcomits o grupos de carcter poltico, con posterioridad a la resolucin del Tribunal, no podr considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.

Art.78-Publicidad de la ubicacin de las mesas y sus autoridades. La designacin de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que stas hayan de funcionar, se har conocer, por lo menos quince (15) das corridos antes de la fecha de la eleccin, por medio de carteles fijados en parajes pblicos de las secciones respectivas y/o medios de difusin provinciales, sin cargo.La publicacin estar a cargo del Tribunal, que tambin la pondr en conocimiento del Poder Ejecutivo, Municipios, oficinas de correos, policas y los apoderados de los partidos polticos concurrentes al acto electoral.CAPTULO IIIAPERTURA DEL ACTO ELECTORALArt.79-Constitucin de las mesas al da del comicio. El da sealado para la eleccin por la convocatoria respectiva, deber encontrarse a las siete y cuarenta y cinco (7.45) horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y tiles que menciona el artculo 53y los agentes de polica que las autoridades pondrn a las rdenes de las autoridades del comicio.La autoridad policial adoptar las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en casos de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios ms adecuados el comprendo de los titulares al desempeo de sus funciones.Si hasta las ocho y treinta (8.30) horas, no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial har conocer tal circunstancia a su superior y ste a su vez por la va ms rpida al Tribunal Electoral para que ste tome las medidas conducentes a la habilitacin del comicio.Quedan tambin facultados a tal misin los fiscales generales de los partidos polticos reconocidos.Las funciones que este artculo encomienda a la polica son sin perjuicio de las que especialmente en cada eleccin se establezcan en cuanto a su custodia y dems normas de seguridad.

Art.80-Procedimiento a seguir. El presidente de mesa proceder:1. Al recibir la urna, cerciorndose tenga intactos sus sellos; los registros, tiles, formularios y dems elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificacin.2. A cerrar la urna ponindole la faja de papel que no impida la introduccin de los sobres de los votantes, que ser firmada por el presidente, los suplentes y todos los fiscales acreditados.3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fcil acceso.4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, tambin de fcil acceso para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominar cuarto oscuro, no tendr ms de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debindose cerrar y sellar las dems en presencia de los fiscales de los partidos o de los dos (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.Con idntica finalidad colocar una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarn las fajas que proveer el Tribunal Electoral y sern firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos polticos que quieran hacerlo.5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por el Tribunal o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de stos cada una de las colecciones de boletas con los modelos oficializados que le han sido enviados, asegurndose en esta forma de que no hay alteracin alguna en la nmina de los candidatos ni aparecen deficiencias de otra clase en aqullas.Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro, carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imgenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral.6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrn de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.Este registro ser suscripto por los fiscales que lo deseen.7. A colocar, tambin en el acceso a la mesa, un cartel que consignar las disposiciones del Captulo IV de este Ttulo, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijar otro que contendr las prescripciones existentes sobre los distintos delitos y actos irregulares que sanciona la Ley Electoral.8. A poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrn electoral a los efectos establecidos en el Captulo siguiente. Las constancias que habrn de remitirse al Tribunal Electoral se asentarn en uno solo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los presidentes de mesa.9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos polticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral, sern reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.Art.81-Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (8.00) en punto, el presidente declarar abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.Ser suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de stos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignar tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes, que firmarn juntamente con l.CAPTULO IVEMISIN DEL SUFRAGIOArt.82-Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarn al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cvico:1. El presidente y sus suplentes, as como los fiscales acreditados ante la mesa y que estn inscriptos o se agregaren en la misma en su orden, sern los primeros en emitir el voto.2. Si el presidente o sus suplentes no se hallasen inscriptos en la mesa que actan, se agregar el nombre del votante en la hoja del registro hacindolo constar, as como la mesa en que est registrado, cumpliendo lo indicado en el artculo 40in fine.3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto, sufragarn a medida que se incorporen al mismo.

Art.83-Facultad del fiscal. Padrn. Quedan facultados los fiscales de mesa acreditados, para el desempeo de su funcin, de contar con un padrn de la mesa provisto por su partido y registrar el movimiento de votantes que hace a la fiscalizacin del acto comicial.

Art.84-Presidente suplente. Colaboracin. El presidente suplente, mientras lo sea podr colaborar con el titular en tareas propias que ste le encomiende, sin embargo no debe firmar los sobres que se entreguen al elector y ninguna otra documentacin por ser esto privativo y exclusivo del presidente en ejercicio.

Art.85-Carcter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningn elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestacin que importe violar tal secreto.

Art.86-Dnde y cmo pueden votar los electores. Los electores podrn votar nicamente en la mesa receptora de votos, en cuya lista figuren asentados y con el documento cvico habilitante. El presidente verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento cvico figura en el padrn electoral de la mesa.Para ello cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrn con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresin algunas de las menciones del padrn no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podr impedir el voto del elector si existe coincidencia en las dems constancias. En estos casos se anotarn las diferencias en la columna de observaciones:1. Si por deficiencia del padrn el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cvico, el presidente admitir el voto siempre que, examinados debidamente el nmero de ese documento, ao de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrn.2. Tampoco se impedir la emisin del voto:a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cvico (domicilio, clase de documento, etc.).b) Cuando falte la fotografa del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificacin.c) Cuando se encuentre llena la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisin del sufragio, en cuyo caso se habilitarn a tal efecto las pginas en blanco del documento cvico.d) Al elector que figure en el padrn con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cvica triplicada, etc. y se presente con el Documento Nacional de Identidad.e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguneo, etc.3. No le ser admitido el voto;a) Si el elector exhibiere un documento cvico anterior al que consta en el padrn.b) Al ciudadano que se presente con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cvica y figure en el registro con Documento Nacional de Identidad.4. El presidente dejar constancia en la columna de observaciones del padrn de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

Art.87-Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral podr ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure en los ejemplares del padrn electoral, excepto en los casos de los artculos 40y 71.

Art.88-Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrn y exhiba su documento cvico y cumpla los requisitos exigidos por esta ley, tiene el derecho a votar y nadie podr cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarn impugnacin alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrn electoral.Est excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrn de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Art.89-Verificacin de la identidad del elector. Comprobado que el documento cvico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente proceder a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Art.90-Voto observado. Facultad de los fiscales. En caso de que el presidente de mesa incurra en transgresin a las normas establecidas en la presente, y permita sufragar a algn elector que no se encuentre en condiciones leales de hacerlo (vgr. presentarse a votar con insignia identificatoria de un partido poltico, etc.), a los fiscales de mesa y generales acreditados, les asiste el derecho de observar el voto, consignando en el sobre que se entrega al elector la palabra observado entre dos lneas paralelas ubicadas en elngulo superior izquierdo de la cara del sobre, haciendo constar en forma precisa y sucinta la causal de la observacin y el artculo infringido.En dicho supuesto, se requerir la firma de por lo menos un (uno) fiscal de cualquier partido, con ms la del fiscal cuestionante, debiendo contener nombre, apellido, clase y nmero de documento cvico e indicar el partido poltico al que pertenece al dorso del sobre.Este voto se anotar en el acta de cierre como voto observado y ser escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral que decidir sobre la validez o nulidad.

Art.91-Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cvico.

Art.92-Impugnacin de la identidad del elector. Las mismas personas tambin tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondr concretamente el motivo de la impugnacin, labrndose el acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomndose nota sumaria en la columna de observaciones del padrn frente al nombre del elector.

Art.93-Procedimiento en caso de impugnacin. En caso de impugnacin el presidente lo har constar en el sobre correspondiente provisto por el Tribunal. De inmediato anotar el nombre, apellido, nmero y clase de documento cvico y ao de nacimiento y tomar la impresin dgito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que ser firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.Si alguno de stos se negare, el presidente dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocar este formulario dentro del mencionado sobre, que entregar abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitar a pasar al cuarto oscuro. El elector no podr retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituir prueba suficiente de verdad de la impugnacin salvo acreditacin en contrario.La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importar el desistimiento y anulacin de la impugnacin; pero bastar que uno solo firme para que subsista. Despus de que el compareciente impugnado haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnacin, est habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podr serle levantado slo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparencia ante los jueces.La fianza pecuniaria ser de treinta (30) ius de la que el presidente dar recibo, quedando el importe en su poder (artculo 14, decreto ley 4170).La personal ser otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare el Tribunal Electoral cuando sea citado por ste.El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresin digital y dems referencias ya sealadas, as como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, sern colocados en el sobre al que laude inicialmente el prrafo 1 de este artculo.El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnacin de su voto, inmediatamente quedar a disposicin del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicar a ste haciendo constar el lugar donde permanecer detenido.El sobre con el voto del elector impugnado, slo ser escrutado por el Tribunal Electoral.

Art.94-Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregar al elector un sobre abierto y vaco firmado en el acto de su puo y letra, y lo invitar a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aqul.Los fiscales de los partidos polticos estn facultados para firmar el sobre en las mismas caras en que lo hizo el presidente del comicio y deber asegurarse de que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.Si as lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrn firmar los sobres siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.Cuando los fiscales firmen el sobre, estarn obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificacin del votante.

Art.95-Emisin del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocar en el sobre su boleta de sufragio y volver inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado ser depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales podr ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que l entreg.En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizar un solo sobre para depositar las boletas.Los no videntes sern acompaados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarn cuando el ciudadano haya comprobado la ubicacin de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la eleccin de la suya.

Art.96-Constancia de la emisin del voto. Acto continuo el presidente proceder a anotar en el padrn de electores de la mesa a la vista de los fiscales y del elector del mismo, la palabra voto en la columna respectiva del nombre del sufragante.La misma anotacin fechada, sellada y firmada, se har en su documento cvico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.Esta operacin slo se realizar despus de que el elector haya sufragado.

Art.97-Constancia en el padrn y acta. En los casos de los artculos 40y 71debern agregarse el o los nombres y dems datos del padrn de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.CAPTULO VFUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCUROArt.98-Inspeccin de cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinar el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario en compaa de stos, a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo previsto en el artculo 80, inciso 4).Art.99-Verificacin de existencia de boletas. Tambin cuidar de que en l existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fcil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir el voto.No admitir en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.Los fiscales de mesa acreditados estn facultados para agregar y verificar el estado de las boletas de su partido.CAPTULO VICLAUSURAArt.100-Ininterrupcin de las elecciones. Las elecciones no podrn ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresar en acta separada el tiempo que haya durado la interrupcin y la causa de ella.

Art.101-Clausura del acto. El acto eleccionario finalizar a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el presidente ordenar se clausure el acceso al comicio, pero continuar recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepcin de los sufragios, tachar del padrn los nombres de los electores que no hayan comparecido y har constar al pie el nmero de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.En el caso previsto en los artculos 40y 71se dejar constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.TTULO VIESCRUTINIOCAPTULO IESCRUTINIO DE LA MESAArt.102-Procedimiento. Calificacin de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial y militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos de los partidos polticos que lo soliciten, har el escrutinio ajustndose al siguiente procedimiento:1. Abrir la urna de la que extraer todos los sobres y los contar, confrontando su nmero con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.2. Examinar los sobres, separando los que estn en forma legal y los que correspondan a votos impugnados u observados.3. Practicadas tales operaciones proceder a la apertura de los sobres.4. Luego separar los sufragios para su recuento en las siguientes categoras:I. Votos vlidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos (2) o ms boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categora de candidatos, slo se imputar una de ellas destruyndose las restantes.II. Votos nulos: Son aquellos emitidos:a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o imgenes de cualquier naturaleza.b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior.c) Mediante dos (2) o ms boletas de distintos partidos para la misma categora de candidatos.d) Mediante boleta oficializada que por destruccin parcial, defecto o tachadura, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categora de candidatos a elegir.e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraos a ella, el que permita la identificacin del elector.III. Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vaco o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.En las elecciones para elegir diferentes categoras de candidatos (gobernador y vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, etc.) a los fines de cmputo y anotacin en el acta de cierre, entindase por voto en blanco cuando en el sobre no aparezca la boleta del sufragiontegra.IV. Votos recurridos: Son aqullos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algn fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deber fundar su pedido con expresin concreta de las causas que se asentarn sumariamente en volante especial que proveer el Tribunal Electoral.Dicho volante se adjuntar a la boleta y sobre respectivo y lo suscribir el fiscal cuestionante, consignndose aclarado su nombre y apellido, el nmero de documento cvico, domicilio y partido poltico a que pertenezca. Ese voto se anotar en el acta de cierre de comicio como voto recurrido y ser escrutado oportunamente por el Tribunal, que decidir sobre su validez o nulidad.El escrutinio de los votos recurridos, declarados vlidos por el Tribunal Electoral, se har en igual forma que la prevista en el artculo 129in fine.V. Votos observados: Son aquellos cuya validez fuere cuestionada por algn fiscal, conforme lo indicado en el artculo 90.Ser escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, quien decidir sobre su validez o nulidad sin perjuicio de la aplicacin de las penalidades de ley que correspondan.VI. Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artculos 92y 93.La iniciacin de las tareas del escrutinio de mesa no podr tener lugar, bajo ningn pretexto, antes de la dieciocho (18) horas, aun cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se har bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que stos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Art.103-Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignar en acta impresa al dorso del padrn lo siguiente:a) La hora del cierre del comicio, nmero de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes sealados en el Registro de Electores, todo ello asentado en letras y nmeros.b) Cantidad, tambin en letras y nmeros, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categoras de cargos; el nmero de votos nulos, recurridos, observados y en blanco.c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mencin de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribir una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se har constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejar constancia, asimismo de su reintegro.d) La mencin de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.e) La nmina de los agentes de polica, individualizados con el nmero de chapa, que se desempearon a rdenes de las autoridades del comicio hasta la terminacin del escrutinio.f) La hora de finalizacin del escrutinio.Si el espacio del Registro Electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizar el formulario de notas supletorio, que integrar la documentacin a enviarse por el Tribunal Electoral.Adems del acta referida y con los resultados extrados de la misma el presidente de mesa extender, en formulario que se remitir al efecto, un certificado de escrutinio que ser suscripto por l mismo, por los suplentes y los fiscales.El presidente de mesa extender y entregar a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que deber ser suscripto por las mismas personas premencionadas.Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se har constar en los mismos estas circunstancias.En el acta de cierre de comicio se deber consignar los certificados de escrutinio expedidos y quines los recibieron, as como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

Art.104-Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artculo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarn dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un Certificado de Escrutinio.El Registro de Electores con las actas de aperturas y de cierre firmadas, los votos recurridos, los votos impugnados y los votos observados se guardarn en el sobre especial de papel fuerte que remitir el Tribunal Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregar al empleado postal designado al efecto simultneamente con la urna.

Art.105-Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se proceder a cerrar la urna, colocndose una faja especial que tapar su boca o ranura, cubrindose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarn y firmarn el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente har entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artculo anterior, en forma personal a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la eleccin, los que concurrirn al lugar del comicio a su finalizacin.El presidente recabar de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicacin de la hora. Uno de ellos lo remitir al Tribunal Electoral y el otro lo guardar para constancia.Los agentes de polica, bajo las rdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarn la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la Oficina de Correos respectiva.

Art.106-Telegrama al Tribunal Electoral Provincial. Terminado el escrutinio de la mesa, el presidente har saber al empleado de correo que se encuentre presente, su resultado y se confeccionar en formulario especial el texto del telegrama que suscribir el presidente de mesa, juntamente con el de los fiscales, que contendrn todos los detalles del resultado del escrutinio, debindose tambin consignarse el nmero de mesa, si es masculina, femenina o mixta, la seccin y el circuito a que pertenece.Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizar confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursar por el Servicio Oficial de Telecomunicaciones o el medio que disponga el Tribunal con destino al Tribunal Electoral, para lo cual entregar el telegrama al empleado que reciba la urna.En todos los casos el empleado de correos solicitar al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisin al Tribunal Electoral.

Art.107-Custodia de las urnas y documentacin. Los partidos polticos podrn vigilar y custodiar las urnas y su documentacin desde el momento en que se entrega al correo y que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompaarn al funcionario, cualquiera sea el medio de locomocin empleado por ste.Si lo hace en vehculo particular por lo menos dos (2) fiscales irn con l. Si hubiese ms fiscales, podrn acompaarlo en otro vehculo.Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la Oficina de Correos se colocarn en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura sern cerradas y selladas en presencia de los fiscales quienes podrn custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en l.El transporte y la entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral, se har sin demora alguna en relacin a los medios de movilidad disponibles.CAPTULO IIESCRUTINIO DEL TRIBUNALArt.108-Plazos. El Tribunal Electoral reunido en el recinto de la Cmara de Diputados, proceder a realizar con la mayor rapidez y en los das que fuese necesario las operaciones que se indican en la presente ley, a los fines del escrutinio definitivo de la eleccin y proclamacin de los electos, las que iniciar desde el momento mismo en que se clausure el acto electoral. A tal fin todos los plazos se computarn en das corridos.

Art.109-Designacin de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado las listas de candidatos, podrn designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, as como a examinar la documentacin correspondiente. La personera se acreditar ante el titular con el poder otorgado al efecto por las autoridades directivas del partido a nivel provincial y deber contener los requisitos exigidos en el artculo 41sin mencin del distrito.

Art.110-Recepcin de la documentacin. El Tribunal Electoral recibir todos los documentos vinculados a la eleccin de los distritos que le entregare el Servicio Oficial de Telecomunicaciones.Concentrar esa documentacin en lugar visible por distrito y permitir la fiscalizacin por los partidos.

Art.111-Reclamos y protestas. Plazos. Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la eleccin, el Tribunal Electoral proceder a recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitucin y funcionamiento de las mesas.Estas protestas debern formularse para cada mesa por separado; de otro modo no se recibirn ni podrn ser recibidas ni tenidas en cuenta.Vencido dicho trmino no se admitir propuesta ni reclamacin alguna.

Art.112-Reclamo de los partidos polticos. En este mismo perodo perentorio, el Tribunal Electoral recibir de los organismos directivos de los partidos polticos que hubieren intervenido en los comicios, las protestas o reclamaciones contra la eleccin general.Ellas se harn nicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompaando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.No cumplindose este requisito la impugnacin ser desestimada, excepto cuando la demostracin surja de los documentos que existan en poder del Tribunal.

Art.113-Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artculo 111el Tribunal Electoral realizar el escrutinio definitivo, el que deber quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarn das y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupcin.El escrutinio definitivo se ajustar en la consideracin de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.3. Si la hora en que se abri o cerr el acto electoral coincide con los recibos correspondientes de los empleados de correo.4. Si viene acompaado de las dems actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.5. Si admite o rechaza las protestas.6. Si el nmero de ciudadanos que sufragaron segn el acta, coincide con el nmero de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificacin que slo se llevar a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido poltico actuante en la eleccin.7. Si existen votos recurridos y/u observados, los que considerar para determinar su validez o nulidad, computndose en conjunto por distrito electoral.8. Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal se limitar a efectuar las operaciones aritmticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamacin de algn partido poltico actuante en la eleccin.

Art.114-Validez. El Tribunal Electoral tendr por vlido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideracin.

Art.115-Validez escrutinio provisional. El Tribunal Electoral considerar vlido el escrutinio provisional y vlidas sus cifras oficiales si no hubiere objecin de los partidos polticos. Deber pronunciarse sobre la validez de los votos recurridos y observados y las protestas.

Art.116-Declaracin de nulidad. Cundo procede. El Tribunal Electoral declarar nula la eleccin realizada en una mesa, aunque no medie peticin de partido, cuando:1. No hubiere acta de eleccin de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mnimos preestablecidos.3. El nmero de sufragantes consignados en el acta o en su defecto en el certificado de escrutinio difiera en cinco (5) sobres o ms del nmero de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

Art.117-Comprobacin de irregularidades. A peticin de los apoderados de los partidos, el Tribunal podr anular la eleccin practicada en una mesa, cuando:1. Se compruebe que la apertura tarda o la clausura anticipada del comicio priv maliciosamente a electores de emitir su voto.2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las dems formalidades prescriptas por esta ley.3. Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado.

Art.118-Convocatoria a complementarias. Si no se efectu la eleccin en alguna o algunas mesas o se hubiese anulado, el Tribunal podr requerir del Ejecutivo Provincial que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artculo siguiente.

Art.119-Efectos de la anulacin de mesas. Se considerar que no existi eleccin en la Provincia o en un distrito, cuando la mitad del total de las mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral. Esta declaracin se comunicar al Ejecutivo Provincial y a la Cmara de Diputados.Declarada la nulidad se proceder a una nueva convocatoria con sujecin a las disposiciones de esta ley.

Art.120-Recuento de sufragios por error u omisiones en la documentacin. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentacin de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentacin especfica, el Tribunal podr no anular el acto comicial, avocndose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa.

Art.121-Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se proceder de la siguiente manera:De los sobres se retirar el formulario previsto en el artculo 93para que, despus de cotejar la impresin digital y dems datos con los existentes en la ficha del elector, cuyo voto ha sido impugnado se verificar la identidad del mismo. Si sta no resulta probada, el voto no ser tenido en cuenta en el cmputo; si resultare probada el voto ser computado y el Tribunal Electoral ordenar la inmediata devolucin del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro el Tribunal estudiar los antecedentes para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector pudiere retirar el mencionado formulario su voto se declarar anulado, destruyndose el sobre que lo contiene.El escrutinio de los sufragios impugnados que fueran declarados vlidos se har reuniendo todos los correspondientes a cada distrito electoral y procediendo a la apertura simultnea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualizacin por mesa.

Art.122-Cmputo final. El Tribunal sumar los resultados de las mesas atenindose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarn los votos que hubieren sido recurridos u observados y resultaren vlidos y los indebidamente impugnados declarados vlidos, de los que se dejarn constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la eleccin.

Art.123-Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente del Tribunal Electoral preguntar a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habindose hecho o despus de resueltas las que se presentaren al Tribunal, acordar un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la eleccin.

Art.124-Proclamacin de los electores. El Tribunal Electoral proclamar a los que resulten electos, hacindose entre de los documentos que acrediten su carcter, salvo para el caso previsto para la eleccin de gobernador y vicegobernador, previsto en el artculo 128, en cuyo caso la Cmara de Diputados har entrega de tales documentos.

Art.125-Destruccin de boletas. Inmediatamente en presencia de los concurrentes se destruirn las boletas, con excepcin de aquellas a las que se hubiese negado validez, o hayan sido objeto de alguna reclamacin, las cuales se unirn todas al acta a que alude el artculo 122, rubricadas por los miembros del Tribunal Electoral y por los apoderados que quieran hacerlo.

Art.126-Acta de escrutinio provincial. Testimonios. Todos estos procedimientos constarn en un acta que el Tribunal Electoral har extender por su secretario y que ser firmado por la totalidad de sus miembros.El Tribunal Electoral enviar testimonio del acta al Ejecutivo Provincial, Cmara de Diputados y los partidos intervinientes. Otorgar adems, un duplicado de cada uno de los electores para que le sirva de diploma.TTULO VIISISTEMA ELECTORAL(Ttulo s/ley 8141 - BO: 13/04/2007)CAPTULO ISISTEMA ELECTORALArt.127- (Texto s/ley 8141 - BO: 13/04/2007) Eleccin de gobernador y vicegobernador. Par