La Posesión

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LA POSESIÓN Derecho Civil Venezolano TITULARIDAD La posesión como poder de hecho o de derecho. PRINCIPALES POSICIONES DOCTRINALES ENTORNO A LA POSESIÓN Sus elementos, su naturaleza, fundamentación, objeto y trascendencia para el derecho venezolano. DISTINCIÓN Posesión y Detentación TUTELA Acciones Posesorias reguladas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

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Generalidades Conceptuales sobre la Posesión desde el punto de vista jurídico en Venezuela.

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LA POSESIÓN Derecho Civil Venezolano

TITULARIDAD

La posesión como poder de hecho o de derecho.

PRINCIPALES POSICIONES DOCTRINALES ENTORNO A LA POSESIÓN

Sus elementos, su naturaleza, fundamentación, objeto y trascendencia para el derecho venezolano.

DISTINCIÓN Posesión y Detentación

TUTELA Acciones Posesorias reguladas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

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CREACIÓN DE CRITERO JURÍDICO

Derecho Civil Venezolano

Aventúrate en el mundo de

los Interdictos y demás

Acciones Posesorias.

EDICIÓN:

Irazú Arena de La Cruz Abogada Especialista

De acuerdo a Aguilar José (1999) el Derecho comparado complica la materia en cuanto a la posesión se refiere, y en base a ello, “diversos legisladores generalmente denominan “posesión” a situaciones de hecho que protegen; pero como existen grandes discrepancias legislativas acerca de cuales son las situaciones de hecho dignas de protección jurídica, resulta entonces que la noción de posesión varia apreciablemente a las distintas legislaciones.” (p.134) y mediante esta revista podrás crear tu propia opinión y criterio jurídico al respecto, aclarando todos estos aspectos conceptuales. Acompáñame en este recorrido lleno de aprendizaje y nuevos conocimientos.

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GENERALIDADES SOBRE LA POSESIÓN

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Según Kumerow Gert (2001) la posesión es “un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosaen su poder; y, según alguna parcialidad, la imagen normal y natural del derecho. (p.139) De ahí que, García V. Guillermo (1954) explica que la posesión “es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a un derecho”. (p.9) Es por ello que no necesariamente existe un vínculo directo entre el hecho y el derecho, debido a que no necesariamente las acciones sobre una cosa generen posesión como consecuencia del ordenamiento jurídico.

El Código Civil venezolano, en su artículo 771 define la posesión así. “La posesión es la tenencia de una cosa, y el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. De este artículo se desprende que existen dos situaciones, la de quien tiene la cosa o goza del derecho por si mismo, y la de aquel que lo hace en nombre de otro; y a su vez no es muy preciso el Legislador en este ámbito ya que establece esta definición en sentido latu sensu combinando la posesión propiamente dicha con la detentación. Como corolario, con referencia a la posesión como poder de hecho y ejercicio de un derecho, Albaladejo Manuel (1962) expresa que “la posesión, en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbres y usufructo) y el cual consiste en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él (…), por ello, (…) ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo”. (p.372) En conclusión, si alguien es o no poseedor, es independiente de la situación jurídica del título posesorio.

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Elementos de la Posesión. De acuerdo a los preceptos acogidos por el Legislador venezolano, la posesión propiamente dicha comprende dos elementos fundamentales, el corpus, como el elemento material; y el animus como el elemento psicológico. Por ello, el corpus viene a ser la tenencia de la cosa o el goce del derecho, de acuerdo al Código Civil venezolano vigente; y el animus vendría a ser la actitud de tener la cosa como si fuese el propietario o titular del derecho susceptible de posesión.

Teoría subjetiva: Savigny. Teoría objetiva: Ihering. Posesión y

detentación en el Código Civil venezolano.

Para Savigny es indespensable la existencia del sujeto con actitud de querer poseer, es decir, el animus, elemento este que permite la transformación de la detentación en posesión, y en consecuencia su teoría subjetiva está sustentada en que la posesión está compuesta por el corpus y el animus. Siendo el animus la voluntad de tener la cosa para sí y la inteción de ejercer la propiedad. Para Ihering, no es necesaria la existencia del animus y de ahí nace la teoría objetiva. Esta teoría, de acuerdo a lo expuesto por Aguilar José (1999) “reconoce que la posesión requiere de un elemento intencional; pero afirma que ese elemento no es específico de la posesión ya que la mera detentación también supone una voluntad sin la

cual sería un caso de simple yuxtaposición local, como cuando a una persona dormida se le pone algo en la mano”. (p.139). Por otro lado, de acuerdo al Código Civil venezolano, como ya bien se ha explicado, tiende a confundir los términos detentación con posesión, y es de relevante aclaratoria que la detentación o tenencia ocurre cuando se carece del animus y se posee el corpus, es decir, no que al detentador no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa, pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho, tal como lo dispone el artículo 771 in fine ejusdem, al expresar: “La posesión es la tenencia de una cosa, y el goce de un derecho por medio de (…) otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” Es importante aclarar, que la detentación no constituye el ejercicio de un poder de representación, y para ello, Aguilar José (1999) explica que a pesar de que el detentador posee en nombre de otro y hasta se habla impropiamente de representación posesoria, esto se da “porque en la detentación se da el fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de los que ocurre en la representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce sus efectos respecto de otra”. (p.154).

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

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¿La posesión es un hecho jurídico o un derecho? Doctrinas mixtas.

Derecho Civil Venezolano Naturaleza jurídica

Kunmerow Gert (2001) explica que “quien ostenta un poder de derecho sobre una cosa ejercita simultáneamente un poder de hecho, mas no siempre ocurre

así.” (p.141) Por ello, la imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien, la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. Existen varios soportes doctrinarios que explican si la posesión es un hecho o un derecho, de ahí que, ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la polémica y se han multiplicado las opiniones, teniéndose que en su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente romanistas como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Baudry-Lacantinerie, Aubry y Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en sostener que la posesión es un simple hecho ya que consiste en situaciones materiales y es protegida independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia crea. Así, se insiste en contraponer la posesión como hecho frente a la propiedad y demás derechos precisamente como derechos; mientras que otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara, Chirorü, Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio. Así como no faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de mero hecho mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría creada por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho francés y los tiene sobre todo entre algunos romanistas

modernos; y por último se tiene una importante corriente que sostiene que la posesión tiene un doble carácter, es decir que apoya una doctrina mixta. En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una situación de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque producía consecuencias jurídicas; porque, a veces esas consecuencias se producían sin que existiera la mencionada situación de hecho y porque, otras veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de hecho. Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a) la posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho en cuanto que le confiere la misma protección, mientras que b) la posesión es situación de derecho cuando se entiende por posesión los derechos derivados de las situaciones antes referidas. Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas. Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de ejercer).

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Objeto y ámbito de la posesión. Objeto de la posesión (Derechos poseíbles) No todas las cosas y derechos reales son susceptibles de posesión, por lo que no se puede atender literalmente a lo expuesto por el legislador en nuestro Código Civil, ya que de ser así parecería que el objeto de la posesión son las cosas, y por ende toda cosa podría ser susceptible de ser poseída. Según Aguilar José (1999) se reduce el objeto de la posesión de manera que no puede hablarse de la misma, cuando no se pueden producir los efectos típicos de la usucapión y sobretodo de la posesión interdictal. Por ello se dice que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión, los derechos reales y se excluyen del campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos. (p.168). Por ende se puede decir que son derechos poseíbles las cosas corporales y aquéllas cuya propiedad pueda adquirirse; sin embargo en la actualidad puede ejercitarse la posesión también sobre los derechos, entendiéndose por esta de acuerdo a Kunmerow el tener de hecho el poder ínsito al derecho de que se trate, es decir, actuación posesoría equivalente a manifestación de la titularidad, sin confundir ello con la tene6ncia corporal del derecho. Además es cien por ciento admisible la posesión tanto de universalidades como cosas singulares, excluyendo de este ámbito las partes no separadas del todo compuesto. Kunmerow Gert (2001) dice que “serían poseíbles los derechos reales de propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda y anticresis; y los derechos de crédito como el arrendamiento, el comodato, el mutuo y la renta vitalicia. (p.150) Por otro lado, Albadejo Manuel (1962) expone que “no pueden ser objeto de posesión los derechos de crédito que se agotan recibiendo una prestación de tracto único” (p.596), o los derechos reales como la hipoteca o el retracto, por el mismo motivo.

OBJETO DE LA POSESIÓN Derecho Civil Venezolano

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Cosas Corporales. Problemática de la posesión de cosas

incorporales, cosas comunes

y bienes del dominio público.

Como corolario del tópico anterior, se presenta la problemática de considerar si pueden ser consideradas como susceptibles de posesión las cosas incorporales; y en base a ello, Kunmerow Gert (2001) ejemplifica en un párrafo lo siguiente: “posee un derecho de usufructo la persona que, independientemente de pertenecerle o no ese derecho, tiene la cosa la usa y la deriva de ella sus frutos como usufrutuario. Por este conducto, es admisible la escisión entre posesión del

derecho y posesión de la cosa. Quien posee el derecho de usufructo posee también la cosa usufructuada; pero puede ocurrir que teniéndose - de hecho- el poder , se posea el derecho pero no la cosa sobre la cual recaiga el derecho”. (p.149). y en consecuencia, según la doctrina moderna, todas las cosas corporales son susceptibles de posesión, y no todas las cosas incorporales quedan excluidas de este precepto. En cuanto a las cosas comunes y bienes del dominio público, el Código Civil en su artículo 778 dispone que “No produce efecto la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, las cuales quedan enmarcadas dentro de este criterio.

PROBLEMÁTICA DE LA POSESIÓN

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¿Posesión o Detentación? Tenencia y posesión básicamente es “tener” una cosa; la diferencia es que en la primera, quien tiene algo efectivamente sabe, reconoce en otro la propiedad. Un ejemplo de ello es el caso del locatario o arrendatario, que tiene la cosa pero reconoce en otra persona la propiedad de la misma. El tenedor es pues un representante de la posesión del propietario. La tenencia puede ser, además, interesada, cuando quien detenta la cosa puede obtener el uso y goce (arrendatario) o al menos el uso en el caso del comodatario. También puede la tenencia ser desinteresada. La posesión, en cambio, además de “tener” la cosa bajo su poder, tiene el ánimo de ser dueño de ella. Es un hecho que debe traducir la voluntad e intención exteriorizada. Es decir, que se puede ser poseedor aunque no se esté usando la cosa o aun cuando se autorice a otra a hacer uso de la misma, por ejemplo cuando se cede la tenencia en un arrendamiento. El hecho posesorio es en ciertas circunstancias generador de derechos. Asimismo, puede ser legítimo porque corresponde al ejercicio de un derecho conforme a la ley, o no, como es el caso del usurpador. La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee. Así pues, la detentación se distinguiría de la posesión en que carece de "animus". El detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho. Para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye el ejercicio de un poder de representación. El campo más característico de la representación es el negocio jurídico mientras que el campo de la detentación es la posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador actúa "en nombre de otro", su actuación no consiste en una declaración de voluntad hecha en ejercicio del poder de representación sino en el cumplimiento del "corpus" posesorio, independientemente de que se tenga poder de representación o se carezca de él. Por ello es más exacto hablar de "mediación posesoria" que de "posesión en nombre de otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es que ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata posee a través de un mediador. Este

mediador dentro de nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un detentador. Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y hasta se habla impropiamente de "representación posesoria" es porque en la detentación se da el fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce sus efectos respecto de otra. Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho existe tanto la llamada posesión de cosas como la de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor, aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien de hecho mantiene con la cosa la relación propia de un usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor derecho a ese usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria de la cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad) y poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en nombre de otro y ejerce el derecho de usufructo en nombre propio. La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el sentido de que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho. Quien ejerció el poder de hecho sobre la cosa durante los seis meses por los cuales la arrendó y al cabo de los cuales la restituyó al arrendador, fue detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente dejó de serlo. Lo importante es que aún cuando prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con el consentimiento del arrendador o sin él), por larga que fuera esa prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la detentación pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación. No obstante lo expuesto, es posible, como se observará más adelante, que un poder de hecho que se inicie como detentación se transforme luego en posesión.

¿POSESIÓN O DETENTACIÓN?

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Transformación de la detentación en posesión. Diversos doctrinarios expresan que la detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". De ahí que, el título puede ser de diversa naturaleza: un contrato como el comodato, depósito o arrendamiento; una decisión judicial como la que pone la cosa embargada en manos de un depositario; una norma legal como la que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste; entre otros. Por ello, no es necesario que en el caso concreto el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa; basta con que por su naturaleza sea apto para ello. En cambio es indispensable que el título imponga el deber de restituir a una persona en particular, o sea a una persona determinada "nominatim". No bastaría pues, que quien tuviera la cosa estuviera en el deber genérico de devolvérsela a "su dueño", ya que ese deber también lo tiene el poseedor que no sea propietario o titular del derecho de que se trate. Es obvio que si el título impone el deber de restituir a alguien en particular, expréselo o no se lo exprese, ello implica reconocer a esa persona "mejor derecho" porque, si no fuera así, el título no impondría la restitución. No es completamente exacto afirmar que la detentación constituye el ejercicio de un "poder de derecho" porque si bien la detentación siempre se inicia en virtud de un título que por su naturaleza legitima el ejercicio de un poder de hecho, no sólo puede ocurrir que en el caso concreto el título adolezca de un vicio que le impida producir ese efecto, sino también que el detentador, sin dejar de serlo, ejerza el poder de hecho extralimitando las facultades que le confiere su título. Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que siguiera en el uso de la cosa después de vencido el plazo del préstamo o para un fin distinto del señalado en el contrato. Es por todo lo antes expuesto, que la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título. La imposibilidad de que el detentador por su sola voluntad pueda convertirse en poseedor resulta de la famosa regla, enunciada al regularse la usucapión, de que "Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión" (Art. 1963, encab del C.C.). Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en nombre de otro), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí. Por ello, la conversión ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al

arrendador la cosa arrendada, ese contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la "posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en poseedor propiamente dicho. Es así pues, que la inversión o, como más comúnmente se la llama, la interversión del título está legalmente prevista en los siguientes términos: "Quien tiene o posee la cosa (o derecho) en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario (o titular de otro derecho)" (Art. 1961 del C.C.). En efecto, quien comenzó detentando, o sea, teniendo la posesión en nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos señalados porque es un mero detentador y la usucapión requiere la posesión propiamente dicha y por cierto calificada (la posesión legítima). Pero como lo señala la Ley, el detentador puede cambiar el título a su posesión, o sea, dejar de ser detentador para convertirse en poseedor por causa procedente de un tercero. Así ocurriría, por ejemplo, si el arrendatario de una cosa se la comprara a un tercero. En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa possessionis" en el sentido que si bien del arrendamiento se deducía la intención de tener la cosa para otro a quien se reconocía mejor derecho (el arrendador), de la compra se deduce la intención de tener la cosa para sí. Dicho sea de paso, poco importa que el título procedente del tercero sea inválido: de todos modos se invierte el título del detentador. Pero, es necesario que junto con el cambio de título, ocurra un cambio correlativo en la actuación respecto de la cosa. Por ejemplo, en el caso del arrendatario que compra a un tercero, no habría interversión si siguiera pagando cánones a su primitivo arrendador. También produce la interversión del título la oposición del detentador "al derecho del propietario (o titular de otro derecho)" o, mejor dicho, a los derechos de la persona en nombre de quien posee. Esta oposición ha de consistir en actos que inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues, es necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en relación con la cosa. Precisamente porque no constituye la indicada manifestación inequívoca, el abuso en la tenencia o el incumplimiento de sus obligaciones por parte del detentador, no bastan para producir la interversión del título, ya que ese abuso o incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer iniciar una nueva posesión para sí. Tampoco producen intervención del título la simple negación de los derechos del poseedor (como sería el caso de que un arrendatario expresara, incluso en público, que su arrendador no es el propietario de la cosa), ni tampoco la sola notificación al poseedor de que el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En efecto, en estos casos la conducta del detentador no se ha exteriorizado en términos posesorios, en su actuación sobre la cosa. Así pues, la interversión del título por la vía de oposición a los derechos del poseedor requiere que el detentador manifieste su voluntad de poseer para sí ejecutando sobre la cosa actos de propietario (o de titular de otro derecho).

TRANSFORMACIÓN

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La Tutela de la Posesión La posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos, lo cual en latín se denomina "ius possessionis", este derecho ejercido generalmente por su titular, produce que de ordinario, la condición de titular del derecho y de poseedor se encuentran reunidas en la misma persona. Pero existen casos en los cuales quien de hecho ejerce el derecho no es su titular sino otra persona, que puede ser de buena o mala fe. Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de

propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma. Es por ello que, en el Derecho Germánico medioevales, la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre las cosas, están englobados dentro de una institución única: la Gewere y de acuerdo con Rossi, la "Gewere" comprendía toda relación entre una persona y una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no). Y así, el Derecho busca la manera de proteger desde tiempos muy antiguos la posesión independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al parecer tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha preocupado a los juristas quienes han

elaborado numerosas teorías para explicar el fundamento de la protección de la posesión. Y es por todo lo anteriormente expuesto que nacen los fundamentos de las acciones posesorias y con ello la tutela jurídica de la posesión, conllevando a las teorías absolutas y relativas planteadas por Ihering y otros juristas, según que justifiquen dicha protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones extrañas a la posesión.

TUTELA Derecho Civil Venezolano

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Las acciones posesorias son los llamados interdictos, los cuales no son más que procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa. O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.

Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas. En Venezuela existen varios tipos de acciones posesorias con sus características y efectos particulares cada una, tales como la acción posesoria de mantenimiento, la de restitución, denuncia de obra nueva o daño temido. Todas estas serán objeto de estudio y análisis en los próximos tópicos de esta unidad.

ACCIONES POSESORIAS Derecho Civil Venezolano

Acciones Posesorias

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El interdicto de amparo o acción posesoria de mantenimiento según Aguilar José (1999) “protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión”. (p.204)

• De acuerdo a ello, Kunmerow Gert (2001) explica que “en el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella”.

Es decir que, en conclusión la acción posesoria de mantenimiento procede cuando el que se halle en la posesión de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle o cuando haya sido despojado de dicha posesión.

INTERDICTO DE AMPARO

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INTERDICTO DE AMPARO Acción posesoria de Mantenimiento

Cuando existe una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

Puede ocurrir sin necesidad que exista un daño material o económico.

Es independiente de la buena o mala fe del poseedor y perturbador.

La perturbación puede ser de hecho (cuando el perturbador no hace valer ningún derecho frente al poseedor) o de derecho (cuando se invoca un derecho contra el poseedor).

Puede ser total o parcial, dependiendo de si afecta o no la totalidad de la cosa.

Si existe consentimiento expreso o tácito por parte del poseedor no se está en presencia de perturbación posesoria.

Supuestos de Procedencia

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Requisitos para que proceda un Interdicto de Amparo

Se debe demostrar un despojo violento o clandestino, es decir, sin que exista consentimiento por parte del poseedor.

El poseedor debe tener

más de un año poseyendo el bien.

La perturbación debe recaer sobre bienes inmuebles o derechos reales.

Que el interdicto debe intentarse dentro del año

contado a partir de la fecha de la perturbación.

Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellado.

Requisitos para que proceda un Interdicto de Amparo

Se debe demostrar un despojo violento o clandestino, es decir, sin que exista consentimiento por parte del poseedor.

El poseedor debe tener más de un año poseyendo el bien.

La perturbación debe recaer sobre bienes inmuebles o derechos reales.

Que el interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación.

Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellado.

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En cuanto a la legitimación activa, en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo que tenga más de un año poseyendo el bien, sin embargo también el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Art. 782 del Código Civil venezolano vigente). Por otro lado, se tiene que la legitimación pasiva se encuentra contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal.

Interdicto de Amparo Legitimación Activa y Pasiva

Finalidad del Interdicto De Amparo

El objeto de esta acción es la recuperación de la posesión y la indemnización de los perjuicios que allá generado este

despojo, así como hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas

ocurrieran.

Page 15: La Posesión

INTERDICTO DE DESPOJO Derecho Civil Venezolano

INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO Acción posesoria de restitución

El artículo 583 del Código Civil venezolano vigente dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En consecuencia, el interdicto de despojo es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción.

El interdicto presupone el despojo del poseedor.

El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o parte de ella.

Supuestos de Procedencia

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Requisitos para que proceda el Interdicto de Despojo

Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.

El Actor debe señalar y expresar los

hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión.

Legitimación Activa y Pasiva

El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea (legitimación activa) y; debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario (legitimación pasiva).

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Finalidad del Interdicto de Despojo

La finalidad del interdicto restitutorio es el resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Diferencia del Interdicto de Despojo con el Interdicto de Amparo

La acción de restitución marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión, es decir que la diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión.

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DENUNCIA DE OBRA NUEVA

Derecho Civil Venezolano

Es aquél en virtud del cual el juez dicta providencia acordando que se requiere al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle bajo apercibimiento de demolición de lo que edifique. El Código Civil en su artículo 785 dispone que: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del

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Supuestos de Procedencia para la Denuncia de Obra Nueva

Es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro , sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno.

El actor debe tener razón para temer fundadamente que la obra cause a futuro perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

La obra no debe estar concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

La existencia de una obra nueva.

El temor racional a un daño.

La obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación.

Requisitos de Procedencia para la Denuncia de Obra Nueva

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Según la ley la acción puede ser intentada por el poseedor, sin embargo la doctrina agrega que también puede ser intentada por el detentador y en otros casos por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no se es poseedor. Según Aguilar José (1999) al referirse a la legitimación pasiva expone que “la cuestión central en la materia gira en torno a si este interdicto es personal o real. Si se admite que es personal sus

Legitimación Activa y Pasiva en la Denuncia de Obra Nueva

efectos sólo podrían hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aún cuando lo sea a título particular”. (p.219)

La competencia para conocer de la denuncia de obra nueva es designada al Juez de Municipio o Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de protección, dependiendo de la cuantía; y el Juez previo examen de los elementos fundantes de la denuncia, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto,

resolverá sin la audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de proseguir la obra o permitirla. Si el querellante contraviene la prohibición, las obras realizadas en contravención serán destruidas por cuenta del dueño y lo respectivos gastos serán abonados por éste.

Providencias que debe tomar el Juez en la Denuncia de Obra Nueva

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DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO

Derecho Civil Venezolano

El artículo 786 del Código Civil dispone que “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. De ahí que, el que se propone la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los riesgos que pueda ocasionar el mal estado de algún edificio o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda ocasionar daño a las personas o a las cosas o bien que se propone la dominación total o parcial de una obra ruinosa.

Debe existir un temor racional que amenace con causar un daño próximo material.

El objeto que crea la amenaza debe existir ya.

La amenaza debe ser causada por un objeto.

Este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.

Que exista un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído.

Existencia de un temor racional a daño próximo.

Supuestos Requisitos

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Legitimación Activa y Pasiva en la Denuncia de Obra Nueva

La legitimación activa se extiende al propietario, poseedor y titulares de derechos reales de goce; se excluyen los acreedores hipotecarios y anticréticos. La legitimación pasiva está en manos de la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme.

Providencias que puede optar Juez en la Denuncia de Obra Nueva

La competencia para conocer de la denuncia de daño temido es designada al Juez de Municipio o Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de protección, dependiendo de la cuantía; y el Juez previo examen de los elementos fundantes de la denuncia, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin la audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de proseguir la obra o permitirla. Si el querellante contraviene la prohibición, las obras realizadas en contravención serán destruidas por cuenta del dueño y lo respectivos gastos serán abonados por éste.