La Posesión en Roma

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la posesión en roma ANTECEDENTES ETIMOLÓGICOS En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas como unamisma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con eltiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa investigación realizada, a{unno se ha llegado a saber con seguridad ni como se llevó a cabo en Roma la diferenciación neta entre las nociones de posesión y propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma más típica deproteger la posesión. En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surgela propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y a sí mismo basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpianopudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión"("Nih il commune habet propietas cum possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesión siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática. POSSESSIO. POSSESSIO IURIS Siendo discutible y discutida la etimología de"possideo" y de"possessio", ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "p o ssid ere" significará "establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot- sum", "potens"), por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción romana de la posesión. Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita, tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relaciones con

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la posesión en roma

ANTECEDENTES ETIMOLÓGICOS

En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas como unamisma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con eltiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa investigación realizada, a{unno se ha llegado a saber con seguridad ni como se llevó a cabo en Roma la diferenciación neta entre las nociones de posesión y propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma más típica deproteger la posesión.

En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surgela propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y a sí mismo basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpianopudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión"("Nih il commune habet propietas cum possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesión siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática.

POSSESSIO. POSSESSIO IURIS

Siendo discutible y discutida la etimología de"possideo" y de"possessio", ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "p o ssid ere" significará "establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción romana de la posesión.

Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita, tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relaciones con exclusión de las demás personas y tener así mismo la intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente con la cosa.

Es pues"possessio", un poder o señorío entendido como una relación de hecho entre la persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma.

No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión propiamente dicha, única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia, exigía dos elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y otro, psíquico o intelectual, la voluntad de tener la cosa sometida a la propia disposición y a la satisfacción de los propios fines.

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Para aludir al primer elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in

Possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De allí los términos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore possidere", de donde la terminología escolástica derivó el término “corpus" para designar el señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era denominado

"animus domini" y "animus rem sibi habendi".

Así pues, si la relación fáctica con la cosa no iba unida a la correspondiente intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis possessio", improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos.

El punto de partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa, sino un "poder" porque la posesión era originariamente en la conciencia del antiguo pueblo, como señala Bonfante, "señorío", "dominación".

NATURALEZA JURÍDICA

Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas:

- La posesión es la presunción de la propiedad.

- La base de la posesión es la detentación material.

Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Romala tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban ala situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa.

El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium. El poder es la

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persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario y la situación del poseedor es protegido por el derecho honorario.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: CORPUS Y ANIMUS

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión.

En el siglo XIX se defendieron dos teorías

Subjetiva de Savigny.

Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salva restos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.

Objetiva sobre el animus de ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

ADQUISICIÓN. RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

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Adquisición

Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et ánimo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso.

En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados:

Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría a la entrega material de las mismas

Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquiría se consideraban entregadas.

Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder.

Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia.

Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.

En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El paterfamilias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno.

Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del

procurador

Conservación

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La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el ánimo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el ánimo.

La posesión se conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta

una cosa en nuestro nombre

Pérdida

Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas.

En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto.

En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a su residencia.

En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium.

TIPOS DE POSESIÓN

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POSESION PRETORIA

En términos generales la „posesión pretoria‟ o posesión interdictal era la que se encontraba amparada por interdictos, es decir, era la tenencia de una cosa que podía ser defendida mediante interdictos posesorios.

Esta possessio era la originariamente considerada por los juristas, pues estrictamente hacía referencia a una especie de asentamiento de un particular en suelo público (ager publicus), pues respecto de él no era posible adquirir el dominium privado.Supuesto lo anterior el pretor amparaba a quien se hallaba así asentado en el ager publicus mediante un interdicto de carácter prohibitorio denominado uti possidetis, único en cuya fórmula expresamente se empleaba la expresión possidere.

Sobre dicha base los juristas acabaron por extender la utilización de la palabra possessio a los bienes muebles, y se produjo un amplio desarrollo de la defensa mediante interdictos de una serie de situaciones de hecho semejantes a la de la persona asentada en una parcela del ager publicus,

LA POSESION CIVIL

La posesión civil de una cosa era la tenencia como dueño, con independencia de que el poseedor fuera dueño o no. Básicamente pues, la posesión civil es la posesión del dueño o de quien se tiene por tal.

De este modo la possessio civilis venía a ser un complemento del dominio, en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño, podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio, y del mismo modo, el poseedor civil que había perdido su posesión podía recuperarla de manera independiente mediante la acción reivindicatoria si era dueño o mediante la acción publiciana si no era dueño.

La possessio civilis es, ante todo, la posesión del dueño, pero también podía ser la posesión de quien no era dueño pero que aparecía como tal, con independencia de que lo fuera o no. En este

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último caso la apariencia de dominio se presentaba porque quien tenía la cosa en su poder podía invocar un razón que justificaba su tenencia. Tales razones justificativas de su tenencia eran las mismas que justificaban la tenencia del dueño, aunque en este caso concreto no fuera dueño, y eran técnicamente llamadas causa de posesión (causa possessionis) y en la Epoca postclásica título (titulus).

De esta manera un concepto general de la possessio civilis era el de la tenencia de una cosa amparada en una causa de posesión, y que en el evento de su pérdida podía ser recuperada de manera autónoma mediante la r e ivinidia to (si el poseedor civil era el dueño) o mediante la acto publiciana (si no era dueño).

Así pues, la possessio civilis se oponía a la possessio naturalis, que era la de aquel que no podía invocar una causa possessionis y, en consecuencia, en caso alguno iba a adquirir el dominio fundado en el transcurso del tiempo mediante la u su capio, ni menos, salvo casos excepcionales, podía el poseedor natural recuperar autónomamente la tenencia material perdida.

LA POSSESSIO NATURALIS

La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.

LA QUASI POSSESSIO

La posesión romana solo podía tener por objeto una cosa corporal (por los requisitos

del corpus y el animus).

En la época postclásica se empezó a conceder protección interdictal a las personas que fueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones que pudieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. Así, se concedía un interdicto para proteger al usufructuario, al superficiario, etc.

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Aparece así la QUASI POSSESSIO que es la posesión de un derecho real sobrecosa ajena, protegida por interdictos. Es la posesión de un derecho, de una cosa incorporal.

PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: INTERDICTOS

El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los interdictos posesorios, que eran de tres clases:

Interdicto para retener la posesión (interdicta retinendae possessionis): Los interdictos retinendae possessionis fueron denominados:

a) Utipossidetis para los inmuebles. Es el más antiguo. Se trata de un interdicto doble pues se dirigía a ambas partes y se utilizaba para conservar la posesión de las cosas inmuebles.

b) Utrubi, para los bienes muebles. Defendía la posesión de las cosas muebles. Se protege al que hubiera poseído durante más tiempo en el año anterior a contar desde el otorgamiento del

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interdicto.

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