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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ FACULTAD DE DERECHO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO M. D. MARIA GUADALUPE RODRÍGUEZ ZAMORA SEXTO SEMESTRE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. A FEBRERO 07 DE 2007.

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LA JURISDICCIÓN

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ

FACULTAD DE DERECHO

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

M. D. MARIA GUADALUPE RODRÍGUEZ ZAMORA

SEXTO SEMESTRE

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. A FEBRERO 07 DE 2007.

LA JURISDICCIÓN COMO ATRIBUCIÓN DEL ESTADO

La jurisdicción es la actividad con que el estado provee la protección del derecho subjetivo violado o amenazado; para Chiovenda es la substitución de la actividad de los órganos públicos a la actividad individual, para afirmar la existencia de una voluntad legal, o para ejecutarla ulteriormente.

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

Desde que se prohíbe a las personas hacerse justicia por su propia mano, el Estado asume la obligación de administrarla, de lo cual deriva la acción o sea el derecho de requerir la intervención del Estado para el esclarecimiento o la protección de un derecho, y la jurisdicción será la potestad conferida por el estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones; y en el entendido de que la actividad jurisdiccional no es privativa de solución de conflictos o litigios también se dice que es la potestad conferida por el Estado a los órganos jurisdiccionales para aplicar la ley a los casos concretos y hacer cumplir sus resoluciones.

OTRAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO

El Estado tiene otras atribuciones jurisdiccionales además de la legislativa, la administrativa y la judicial. Así tenemos la facultad de firmar convenios y tratados internacionales conforme al artículo 89 de la Constitución Federal.

También el Estado por conducto de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, resuelve problemas laborales

Por otra parte, resuelve asimismo problemas de naturaleza agraria por medio de los Tribunales Agrarios, tribunales que no dependen del Poder Judicial, sino en forma directa del Ejecutivo.

Otra función pública y atribución del estado, es la resolución de conflictos entre proveedor, comerciante y consumidor por medio de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Es también el estado, por medio de la Procuraduría General de la República, quien se encarga de la investigación y persecución de los delitos.

DESLINDE ENTRE JURISDICCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y LEGISLACIÓN

El objetivo de la función Judicial es la solución de controversias o litigios, mediante la aplicación del Derecho, es una función pública de hacer justicia la cual impartirá conforme a derecho.

La función administrativa es entendida como la actividad del estado destinada a la atención de la administración publica y a la dotación de los servicios públicos dentro de la exacta observancia de las leyes.

En un estudio integral la función Legislativa atiende a la promulgación de las normas generales que regulan jurídicamente la vida de la colectividad.

En este punto bastara observar que mientras el acto jurisdiccional tiene carácter de cosa juzgada y es irreversible, el acto administrativo es por esencia revocable aun por el propio órgano administrador.

Cabe mencionar que resulta insuficiente identificar el acto con el órgano y decir que es jurisdiccional porque emane del juez, o que es administrativo porque proviene del ejecutivo ya que la delimitacion de poderes no es absoluta.

Se puede decir que el acto es legislativo cuando establece una norma abstracta (3 caracteres: generalidad, obligatoriedad y coacción) destinada a regir la conducta; y será jurisdiccional cuando juzga la conducta frente a la norma abstracta.

El acto administrativo es actividad técnica, mientras que el jurisdiccional es actividad jurídica; en el acto jurisdiccional se resuelve la cuestión de saber que regla de derecho es aplicable a un caso concreto y cuales son las consecuencias que derivan de su desconocimiento; mientras que en el acto administrativo la cuestión de derecho es un medio porque la actividad administrativa esta reglada por la ley pero no constituye su fin.

De lo anterior resultan consecuencias fundamentales, por ejemplo: el acto de jurisdicción no es voluntario, desde que el juez no procede de oficio, lo que de autoridad de cosa juzgada a sus decisiones aunque el juez sea en el caso el poder administrativo pero con las reservas que la ley establezca en este ultimo supuesto; por el contrario el acto administrativo es espontáneo y puede en cualquier momento ser dejado sin efecto aunque quien lo ejecute sea un funcionario del Poder Judicial con iguales reservas en este caso.

Aplicando estos principios se tiene que el Ejecutivo ejerce un acto administrativo cuando ordena una apertura de calle, la demolición de un edificio, clausura de un establecimiento, etc., y en cambio ejerce un acto jurisdiccional cuando resuelve el reclamo formulado por un particular contra los mismos. Esto se evidencia mas al referirse a un mismo órgano, así tenemos que la dirección de pensiones ejecuta actos de administración cuando percibe aportaciones de sus afiliados, organiza personal, etc., pero cuando aprecia las condiciones de quien pretende acogerse a los beneficios de la jubilación y los acuerda o los niega ejerce un acto de jurisdicción. El juez ejerce un acto administrativo cuando suple la incapacidad de una persona, ordena una inscripción en los registros públicos y en general en todos los casos llamados de jurisdicción voluntaria o graciosa.

LA JURISDICCIÓN

INTRODUCCIÓN.

La historia de la jurisdicción resume la evolución histórica de la solución de los conflictos. Ya en el Código de Hamurabi se nota claramente la solución de conflictos: El Rey tenía la potestad de solucionar conflictos. En Roma esto se ve más nítidamente aún.

Con la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 453 DC se vuelve, con los pueblos bárbaros a la Autodefensa y a la Auto composición. Solo en el Renacimiento se retoma la heterocomposición. La solución de los conflictos se atribuye a los reyes, por si mismos o a través de funcionarios designados por él.

La Jurisdicción siempre ha estado ligado al poder.  Primero al  poder religioso, luego al poder del Estado. Este tiene  la facultad de crear, aplicar y exigir que se cumpla la Ley. Con la Revolución francesa de 1789 la jurisdicción queda vinculada al poder político, un poder hace la ley y otro la aplica. En un caso se da una facultad institucional a un órgano jurisdiccional y a otro el poder para se cumpla la ley por la fuerza. Podemos decir que la jurisdicción emerge de la División clásica de los poderes planteada por Montesquieu.

ETIMOLOGÍA Y CONCEPTO.

Latín jus, derecho y, dicere, declarar. Declarar el derecho.

O Iurisdictio, administrar el derecho, no de establecerlo. Es función específica de jueces.

ANTECEDENTES.

La traducción etimológica se ha mantenido en largo tiempo. Tiene su origen en los arcontes de Grecia. Es decir el tribunal público que solucionaba un conflicto particular en el aereópago (plaza).

En Roma los que solucionaban conflictos se llamaban arbiters y  juders. Los arbitres eran personas particulares nombradas por las partes para solucionar el conflicto. Los juders eran funcionarios imperiales que resolvían conflictos de los particulares. Los  juders  se dividían por categorías los que tenían el imperium merum y los que gozaban del  imperium mixtum.

Los que tenían el imperium merum eran similares a los concejales munícipes resolvían problemas menores, se equiparaban a los modernos jueces de paz, jueces reconvencionales. Los que tenían el imperium mixtum, podían resolver problemas urbanos o de policía así como también potestad para administrar justicia y finalmente tienen la propia jurisdictio. Eran funcionarios de mayor rango que tenían potestad para aplicar el derecho

 

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.

Facultad de aplicar la ley. Pero este concepto  básico  ya no expresa la realidad ; por que aplican la ley el Poder  Legislativo y el Poder Ejecutivo, como veremos más adelante.

Modernamente se entiende como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho. Por lo tanto esa potestad esta encargada a un órgano estatal, el Poder Judicial y, al encomendar al Poder Judicial esa actividad privativa del Estado emerge la Potestad Jurisdiccional y esta, no es mas que la cesión  al  Poder Judicial, a través de la ley de organización judicial, del deber de realizar esa actividad jurisdiccional. Es decir, de imponer la norma jurídica para resolver  un conflicto particular cuyo objetivo final es lograr la convivencia jurídica o restaurar el orden quebrantado. Esta calidad de jurisdicción se nota más en el Derecho Penal, y débilmente en el Derecho Civil.

DEFINICIONES DE JURISDICCIÓN.

Giuseppe Chiovenda

La jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente” (CABANELLAS, Guillermo,  Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, 24ª, tomo V, página 48.)

Es una definición eminentemente  estadista, descartando a cualquier otra persona de la facultad de  administrar justicia.

Eduardo Couture.

La jurisdicción  es “la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual. Por acto de juicio y la participación de sujetos procesales, se determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”

Con “… formas requeridas por ley…”  se refiere al nacimiento de la  ley, ya sea formalmente (procedimiento legislativo) o materialmente. En por acto de juicio…” se refiere al proceso y su procedimiento. En esta definición E. Costure introduce dos elementos más del la jurisdicción: la coerción y la ejecución.

Iban Escobar Fornoci.

NATURALEZA

CRITERIO ORGÁNICO.

El fundamento de la jurisdicción esta en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos  y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque también el Poder Ejecutivo (ej., un acto de determinación : Notificación para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales) y el Poder Legislativo (juicio de responsabilidades)  aplican leyes.

CRITERIO FORMAL.

Señala que encontraremos la esencia de la jurisdicción buscando la presencia de las  partes. Que tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se llama procedimiento para determinar quien tiene la razón.

Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.

CRITERIO FUNCIONAL

Es de contenido amplio encontrar materia jurídica sobre la base de la función. La naturaleza de la jurisdicción no es mas que, según este criterio, restablecer el espíritu social y legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal)  Por tanto  la jurisdicción cumple una función integradora del derecho, porque:

1) cuando el juez aplica la ley no esta aplicando a ciegas y,

2) no aplica sin razonar, tiene que pensar para aplicar al caso concreto. Al realizar esa actividad de aplicar la ley al caso concreto le está añadiendo un valor agregado a la norma. Por eso la jurisdicción cumple una función integradora.

El juez sustituye la función de raciocinio que cumplen dos sujetos  en juicio. Es decir el juez está razonando por los dos, al valorar las pruebas y al emitir la sentencia.

Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución, es decir realiza una actividad enteramente funcional.

MOMENTOS DE LA JURISDICCIÓN

Estos momentos representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso (o sea, conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto).

FASE DEL CONOCIMIENTO

En esta etapa el tribunal recibe los antecedentes que le permiten posteriormente resolver el litigio. Encontramos, a su vez, dos sub-etapas: de discusión y de prueba. Discusión: Las partes alegan sus pretensiones y hace valer sus defensas. Prueba: Las partes ofrecen al tribunal y rinden todas las probanzas necesarias para apoyar sus pretensiones y convencer al tribunal que lo que ellos plantean es verdad.

Ningún tribunal puede juzgar sin conocer el asunto sometido a su decisión. Es decir, sin escuchar a las partes o recibir las evidencias o pruebas.

FASE DE LA DECISIÓN

En virtud de ésta, el tribunal declara el derecho frente al caso concreto, propuesto por las partes, lo que hace a través del acto procesal llamado, generalmente, sentencia judicial. Esta etapa de juzgamiento supone siempre la existencia del periodo anterior.

Es consideramdo el momento de la jurisdicción más importante, pues pone término al conflicto mediante el pronunciamiento de la sentencia.

FASE DE LA EJECUCIÓN

La mayoría de los autores están de acuerdo que el poder de coerción es inherente a la jurisdicción, es decir, que es de la esencia que el tribunal de justicia tiene la facultad de hacer cumplir lo resuelto (ejecución o cumplimiento del fallo).

Algunos autores niegan la actividad jurisdiccional en esta última etapa, especialmente en relación al Derecho procesal penal, sosteniendo que está a cargo de una autoridad administrativa. Se argumenta en contra que, aun cuando en ciertos casos la sentencia se cumple administrativamente, la regla general es que se hagan cumplir por la vía jurisdiccional.

Las resoluciones judiciales, en la generalidad de los casos, se cumplen a través de lo que la doctrina denomina auxilios jurisdiccionales.

LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN

La actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, se habla que la jurisdicción posee límites atendido el tiempo que la detenta su titular y el ámbito espacial donde ella se ejerce.

· Límites en cuanto al tiempo: puesto que que una persona es juez porque está investido de la jurisdicción y ésta se detenta porque se es juez. El límite de la jurisdicción será el tiempo señalado por la Constitución o las leyes para el desempeño del cargo de juez.

· Límites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en:

· Límites externos: se entiende por tales a todos los elementos que permiten delimitar la zona de vigencia y aplicación en el espacio. Por regla general, será límite de la jurisdicción la soberanía de los Estados.

· Límites internos: son los que miran a la misma jurisdicción, prescindiendo de aquella pertenecientes a otros Estados, como también de las funciones atribuidas a los demás órganos del propio Estado. Surgiendo así la noción de competencia.

LA JURISDICCIÓN SE DIFERENCIA DE LA COMPETENCIA EN QUE LA PRIMERA ES EL GENERO Y LA SEGUNDA EN QUE ES LA ESPECIE.

COMPETENCIA

es la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el limite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales.

La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas según la materia, grado, valor o territorio.

Desde un punto de vista subjetivo: La competencia es el deber y el derecho que tiene el juez de administrar justicia en un proceso específico.

Desde un punto de vista objetivo: la competencia es la enunciación de las reglas dadas para atribuir a los distintos jueces el conocimiento de determinados casos.

· EN RAZON DEL TERRITORIO: la competencia en razón del territorio es la atribuida por los Códigos Procesales y por las leyes específicas. Significa el conocimiento de una causa o proceso a un juez que ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial determinada.

Arts. 5 y 6 CPCCN indican quien es el juez competente según lo siguiente:

la clase de proceso a iniciar.

El lugar donde se encuentra situada la cosa litigiosa, donde sucedieron los hechos o donde se celebro o debe cumplirse el contrato, según el caso.

El domicilio del demandado.

· En razon de la materia: las leyes de organización de los tribunales contemplan los casos que debera entender cada juez en razon de la materia del juicio, por ello encontramos jueces de distintos fueros, ya sea civil, comercial, penal, laboral, etc en una misma circunscripción judicial.

· En razon del grado: se refiere a la doble instancia, ya que generalmente todo proceso tiene una primera instancia, y puede tener una segunda instancia ante la camara de apelación respectiva, mediante el Recurso de Apelación. Algunas veces y dentro del fuero federal, existe una tercera instancia ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También los Tribunales superiores de Provincia y la corte suprema de justicia de la nación pueden entender en los llamados recursos extraordinarios cuando se refieren a cuestiones típicamente de derecho (interpretación y aplicación de las leyes).

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.-

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

2.- División de clases de competencia.

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

3.- Competencia objetiva, funcional y territorial.

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.

La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).

Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el articulo 114 de la L.O del P.J anterior.

Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.

Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.

Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú esta dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país.

Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.

Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

- Criterios para fijar la competencia.-

Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts 6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.

Los criterios para fijar competencia son:

Materia

Territorio

Cuantía

Grado

Conexión entre los procesos.

Competencia por razón de materia.-

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

Competencia por razón de territorio.-

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.

Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.

El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales:

Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.

Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo.

Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.

Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.

Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.

Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado

En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado

Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local.

Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.

Si se tarta de órgano constitucional autónomo o contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.

La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.

Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.

Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA.

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.

Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles.

Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en :

De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300 URP

Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP

Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto

La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP

También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial.

De grado.- competencia por razón

Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.

Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.

La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.

· Cuestionamiento de la competencia .-

Superando los dos métodos de cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de competencia y declinatoria de jurisdicción , en el nuevo código de 1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del tema anterior por razón de materia, cuantía, y grado son de carácter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no ocurre en relación al territorio, por establecerse en función de las partes y en exclusivo interés de las mismas.

Es así que la competencia territorial es susceptible de prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el proceso no solo como excepción que es un medio de defensa que procede también otros factores, sino también mediante la inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá, siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el exhorto de notificación.

Se trata de:

Conflicto de competencia positivo

Conflicto de competencia negativo

Conflicto positivo de competencia.-

El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda.

Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 días del emplazamiento mas el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de los presupuestos de todo proceso civil.

Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea y temeraria según el Art. 38 del Código vigente

La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude se tramita así:

Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhiba

En el oficio le pide la remisión del expediente que incipientemente esta tramitándose.

Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por considerarla procedente.

Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede emplearse fax u otro medio moderno de comunicación.

Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero además debe disponer la "suspensión del proceso" que esta todavía incipiente.

Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante o su persistencia y a la vez contradicción al petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o por la corte Suprema en su caso.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce declaración de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística correspondiente

 

El CPC regula las costas, costos y multas en los conflictos de competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis, concordancia y comparaciones hechas en otras obras.

PREVENCIÓN Y COMPETENCIA

Es el principio de nuestro derecho procesal el de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional.

El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).

En primera instancia la prevención solo es procedente por razón de territorio, si bien el C de PC derogado reconocía a la prevención de la competencia en sus Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con la "jurisdicción".

La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso mediante circular que se aplique el principio de la prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el caso.

El CPC vigente señala como efecto de la prevención que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto y además por la realización de la primera notificación que se haga en el proceso

CLASES DE COMPETENCIA

En doctrina se denomina, en conjunto, a la materia, cuantía y grado, competencia absoluta y al territorio competencia relativa o competencia territorial.

Actualmente se habla de las siguientes clases:

· LA COMPETENCIA OBJETIVA: determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.

· LA COMPETENCIA TERRITORIAL: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; en estos casos la competencia varía entre órganos de la misma jerarquía, pero pertenecientes a un distinto ámbito territorial.

· LA COMPETENCIA FUNCIONAL: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

“las cuestiones de competencia solo podran promoverse por via de declinatoria, con excepcion de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra”

Declinatoria: supone la presentación ante el juez donde entablo la demanda, planteando la excepción de incompetencia.

La declinatoria se sustanciara como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la cuaja al juez tenido por competente. Solo se remite el expediente al tribunal tenido por competente si pertenece a la jurisdicción nacional; caso contrario, se archiva.

Inhibitoria: se deduce ante el juez que se considera competente para que le requiera al magistrado donde tramita el juicio, que declare su incompetencia y se lo remita. Art. 9. CPCCN.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, si aquel trámite no se hallase establecido como previo en el proceso de que se trata.

Si la cuestión se refiere a jueces de la misma jurisdicción, solo procede la declinatoria, ya que con ello se evita la promoción de otro expediente. Si bien la incompetencia por inhibitoria se justifica en razón de la extensión del territorio, a fin de no obligar a una persona demandada ante un juez incompetente a que se traslade al solo efecto de deducir tal incompetencia, se propicia que únicamente se autorice este medio cuando existe una distancia considerable entre el asiento de ambos juzgados.