CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y ... · conflicto negativo / jurisdicciÓn...

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CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ES A QUIEN LE CORRESPONDE DIRIMIR LA PRESENTE LITIS, TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE SUSCITÓ ENTRE UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD DE CARÁCTER PARTICULAR Y UNA ENTIDAD PÚBLICA, SITUACIÓN QUE SIN LUGAR A DUDAS, SE ENMARCA EN LO NORMADO Y YA REFERIDO NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 712 DE 2001, PUES DICHA CONTROVERSIA ES PROPIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401737-00 (9656-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99

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CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ES A QUIEN LE CORRESPONDE DIRIMIR LA

PRESENTE LITIS, TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE SUSCITÓ ENTRE

UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD DE

CARÁCTER PARTICULAR Y UNA ENTIDAD PÚBLICA, SITUACIÓN QUE SIN

LUGAR A DUDAS, SE ENMARCA EN LO NORMADO Y YA REFERIDO NUMERAL

4 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 712 DE 2001, PUES DICHA CONTROVERSIA ES

PROPIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201401737-00 (9656-20)

Aprobado según Acta de Sala No. 99

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN

TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO

TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD,

con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa

interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A - EPS

SANITAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El 28 de marzo de 2014, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

SANITAS S.A - EPS SANITAS, mediante apoderado judicial, presentó ante

el Juez TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, demanda de reparación directa, cuyas pretensiones se

circunscribieron a:

Primero- Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente

responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con

ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la prestación y práctica

efectiva de PROCEDIMIENTOS VÍA LAPAROSCÓPIA, NO incluidos en el

Plan Obligatorio de Salud POS, NO costeados por las Unidades de Pago

por Capitación UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de

Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos en

su momento por la EPS Sanitas a favor de sus afiliados y sus beneficiarios

suyos, y cuyos respectivos recobros fueron glosados.

Segundo- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA

NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a cancelar a

la demandante por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:

· Por daño emergente, ciento cuarenta y un millones ciento siete

mil setenta y nueve pesos ($141.107.079), correspondiente al

reconocimiento y pago por concepto de la practica efectiva de

procedimientos vía laparoscópica así como los demás elementos

requeridos para efectuar dichos procedimientos no incluidos en el

POS y por consiguiente no costeado por las UPC. La suma de

Catorce millones ciento diez mil setecientos siete pesos

($14.110.707), equivalentes a los gastos administrativos.

· Por Lucro Cesante la suma de sesenta y dos millones trescientos

treinta y dos mil tres pesos ($62.332.003) a titulo de intereses a

favor de EPS Sanitas, sobre el monto de que trata la pretensión,

liquidados desde que se hizo exigible la obligación y hasta el 7 de

septiembre de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio.

Tercera- La indexación y/o corrección monetaria. De las costas y agencias

en derecho y de los intereses moratorios si se presenta dicha situación.

Entre los documentos allegados a la demanda se encuentran las bases de

datos en la que se identifican y clasifican los recobros presentados para

pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el

consorcio administrador, que son objeto de la demanda. (fl. 1-31 del c.o.)

2.- Sometido a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO

TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL-SECCION TERCERA DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 12 de marzo de 2013

decidió inadmitir la demanda, al considerar que la misma carecía de los

requisitos y formalidades previstos en la ley, tomando como fundamento que

no se realizó la presentación personal de la demanda, no se estableció fecha

de prestación del servicio y de radicación de la factura por parte de la IPS,

de los recobros con radicados N° 44734649, 44734650 y 46099320, para

efectos de establecer la caducidad de la acción.

Aunado a lo anterior, se estableció en la parte resolutiva “(…) Exprese con

precisión y claridad si el recobro con radicado No. No. 46814083, hace parte de las

pretensiones en el presente medio de control, en caso afirmativo alléguese el

correspondiente formulario MYT y sus soportes donde se establezca fecha de

prestación del servicio, fecha de radicación de la factura por parte de la IPS, fecha

de la radicación por parte de la EPS, ante el Fosyga, a efectos de determinar la

caducidad del medio de control según lo explicado en la parte considerativa.(…)”

(sic)

Finalmente ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 1653 de

2013 (folios 37-38 del co).

3.- Subsanada la demanda por parte de la actora, el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo Oral-Sección Tercera del Circuito de Bogotá, mediante auto

interlocutorio del 30 de abril de 2014, decidió rechazar la demanda por falta

de competencia, argumentando su decisión en que “(…) Se verifica que no se

puede avocar conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta la

decisión proferida el 30 de octubre de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura

que dirimió conflicto de jurisdicciones en el tema de recobros.(…)”

Por lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del

Circuito de Bogotá (reparto). (Folios 86 a 87 del c.o.)

4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le

correspondió conocer del mismo al JUZGADO TREINTA Y CINCO

LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual luego de subsanada la

demanda por parte de la demandante, mediante Auto Interlocutorio de fecha

27 de mayo de 2014, resolvió declarar la falta de competencia para conocer

del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia; fundamentando

su decisión en: “(…) así entonces, y teniendo en cuenta que, lo que conoce esta

jurisdicion esta relacionado con los temas de la seguridad social integral y los

conflictos sobre las entidades prestadoras de salud y los usuarios o empleadores;

está jurisdicción no es la competente para conocer de las relaciones entre las

mismas entidades prestadoras de salud cuando buscan el cumplimiento de una

obligación ajena al sistema integral de seguridad social, pues en todos los casos

debe haber un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social de salud y

tratar controversias referentes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

(…).”

En tal orden de ideas, ese Juzgado no aceptó la competencia en el proceso

de marras y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, para lo de

su competencia (Folios 111 a 112 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y

la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que

éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los

conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar

la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades

de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia

para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a

la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el

órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras

de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social

del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la

controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el

formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto

legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, que a través de

apoderado judicial, interpuso la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

SANITAS S.A. - E.P.S. SANITAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

3.- Del caso en concreto.

En el asunto bajo estudio, la entidad demandante pretende el pago de la

suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y

suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de

salud- POS y a su vez costeados por las unidades de pago por capitación

UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus

usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA,

así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden

por ley.

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la

cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo y la Ordinaria en su especialidad Laboral, para proponer el

conflicto de jurisdicciones que nos ocupa.

Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de

Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos

irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad

de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e

igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y

estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,

integralidad, unidad y participación.

También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un

servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo

control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus

prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente

a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas

generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios

sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no

reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los

respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social

integral.

Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política

consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del

derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la

participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que

comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades

públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan

destinar ni utilizar a fines diferentes.

Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad

conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por

la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una

jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se

relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las

excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo

siguiente:

“Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

“(...)

“4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral

que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera

que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se

controviertan.

Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una

demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de

2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia

en los siguientes términos:

“De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365,

la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el

sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias

producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la

seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo

señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer

el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio

público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte

es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta

Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como

derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL,

debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter

obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con

sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el

sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993,

con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a

las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener

una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley

se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que

comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las

instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las

prestaciones de carácter económico, de salud y servicios

complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente

en el futuro” (art. 1o.).

La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura

en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial

atención de las personas que carecen de capacidad económica, para

brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este

modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como

un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y

procedimientos” para la prestación de los regímenes generales

establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los

servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.).

(…)

La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual

se pudiese establecer una organización institucional y normativa

especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público,

era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes

de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta

normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase

progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la

vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia,

universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art.

2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y

prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y

específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de

unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos

de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a

la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan

su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de

jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales

destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.

De esta manera, la atribución de la solución de las controversias

suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad

social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de

especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha

competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico

sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la

seguridad social.

(…)

Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una

competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la

autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo

un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social

integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede

configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre

servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de

afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la

forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva

configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto)

Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo

siguiente:

"Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción

ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a

la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y

365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia

C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción

estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social

integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual

se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral

corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral

querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la

unidad de la jurisdicción.

Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el

sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión

“integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha

quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los

regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de

seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a

acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios

tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las

controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de

excepción.

1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000

En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir

a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de

seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema

de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de

la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan,

integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio

público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad

que rige el régimen jurídico que la regula.

Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º

de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362

de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas

Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas

sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de

1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es

necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los

actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa

materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la

respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de

seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia

lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del

trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la

libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los

artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión

para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas

jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza

la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo

estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido

proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de

esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción

ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de

seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios

o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de

os actos jurídicos que se controviertan2”.

Ahora bien, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda

originaria de la presente controversia, se presentó el 28 de marzo de 2014,

es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto

en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló

lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se

instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en

la mencionada Ley para la solución del presente caso.

Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104

de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la

competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares

cuando ejerzan función administrativa.“

2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002

Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que

centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al

Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la

parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.

EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y

suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de

Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce

mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de

Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás

emolumentos que le corresponden por Ley.

En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a

quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se

suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de

carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se

enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712

de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social

Integral.

De otra parte es importante señalar que en el presente conflicto, no

obstante no está vinculada la Superintendencia de Salud, esta

Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de

2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones

Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo

indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como se encuentra señalado en el

artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de

carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger

si realiza la reclamación ente la Superintendencia en sus funciones

jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

laboral.

Resulta de suma importancia, tener presente que las decisiones

proferidas por la Superintendencia de Salud ejerciendo funciones

jurisdiccionales, son susceptibles de recurso la cual será de

conocimiento de la Jurisdicción laboral, según lo señalado por el

numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

De igual forma resulta importante señalar a esta Superioridad que si

bien la Ley 1608 de 2 de enero de 2013, toma como referencia el

término de caducidad de la acción contenciosa administrativa para el

periodo para reclamar glosas de carácter administrativo, estas son

como su nombre lo indica “glosas de carácter administrativo”; más no

hace referencia a la Jurisdicción Contenciosa administrativa,

conclusión a la cual se llega con la simple lectura de la exposición de

motivos y el objeto de la ley, la cual no es otra que:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto definir medidas para mejor el flujo de recursos y la liquidez del Sector Salud a través del uso de recursos que corresponden a saldos o excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado de Salud, aportes patronales y rentas cedidas, y definir mecanismos para el financiamiento de las deudas reconocidas del Régimen Subsidiado de Salud por las entidades territoriales en el marco de lo señalado en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.

 

Por tanto, el espíritu de la misma fue mejorar el flujo de recursos para el

pago de dichas glosas administrativas, debido a los excedentes

financieros que habían quedado en los años fiscales, teniendo

presente: “En la actualidad existe un saldo de 1.77 billones de pesos en

las cuentas maestras de las entidades territoriales que se atribuye

según la Federación Colombiana de Municipios, a que tras una gestión

eficiente de las administraciones locales del régimen subsidiado,

mediante interventoría se evitó el pago indebido de multiafiliados a

varias EPS, por lo que los recursos no apropiados se fueron

acumulando progresivamente3”

Recientemente, mediante el Decreto 2462 de 7 de noviembre 2013, el

Ministerio de Salud y Protección Social, volvió a ratificar la

competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral

para conocer de los asuntos que se tramiten den la Superintendencia

de Salud dentro de sus funciones Jurisdiccionales en la Jurisdicción

ordinaria en su especialidad laboral

ARTÍCULO 30. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral del domicilio del apelante. (sfdt)

Por tanto, teniendo claro que la Superintendencia de Salud y Seguridad

Social ejerce funciones Jurisdiccionales, los cuales pueden ser

3 Exposición de motivos ley 1608 de 2013

impugnados ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral,

no cabe duda en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

no podría conocer de los temas relacionados por glosas o

controversias suscitadas por el régimen de seguridad social, por norma

expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA, el cual

taxativamente dice:

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. (sfdt)

Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta

Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 11

de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número

110010102000201401722 00, con Ponencia del H. M. NÉSTOR IVÁN

JAVIER OSUNA PATIÑO4.

Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se

remitirá el expediente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma el conocimiento del mismo.

4 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Wilson Ruíz Orejuela sin contar con la asistencia de los H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN TERCERA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD de la misma ciudad, en el

sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción

Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos

mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y

CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente

providencia al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL

SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, para

su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELAMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILASecretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., febrero 12 de 2015

MAGISTRADA PONENTE: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL, SECCIÓN TERCERA, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 99 DE DICIEMBRE 03 DE 2014.

RADICACIÓN N°

110010102000201401737 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales

sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda

vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 03 de

diciembre de 2014, en la que resolvió:

“PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados.”

(Sic a lo transcrito)

Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento

de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial

interpuso la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.-

E.P.S. SANITAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, para obtener el pago de la suma de dinero

adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y

suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan

obligatorio de salud POS y a su vez costeados por las unidades de

pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad

Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la

Subcuenta del Compensación del FOSYGA, así como las

indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por

ley.

Las razones jurídicas son las siguientes:

Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza,

estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de

prestador directo del servicio público esencial de salud, hace

parte del sistema de seguridad social integral en su condición de

garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la

prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las

entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos

servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están

incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta

adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor

directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que

la prestación de servicio por parte de los directos responsables no

se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es

decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar

la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del

sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley

1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que

expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los

servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma

anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos

regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de

Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si

os contratos son por capitación.5

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global

prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un

pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los

cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de

seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo:

Ø El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del

artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, cuyo texto original era del siguiente tenor:

“Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

5 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.5 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad

del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los

alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria

laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de

seguridad social integral en los siguientes términos:

“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,6 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º7). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera

6 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 7 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)8. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).”

Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió

que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad

social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de

competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y

de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma

tiene un límite:9

“Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral10, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad:

“1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social

8 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11. Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.9 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS10 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida.

integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.”

Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de

onstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,11 en

donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la

Superintendencia Nacional de Salud, señaló:

“Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente:(…)

11 Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.11 Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”

La sentencia en cita hace referencia al “reembolso de gastos de

urgencia” y al respecto se debe entender como “urgencia”, de

acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, “la

alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier

causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida

o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección

inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir

consecuencias críticas presentes o futuras.”

La atención inicial de urgencias, entendida como “la organización

de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un

proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a

personas que presentan una urgencia”, con arreglo a lo establecido

en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en

forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que

presten servicios de salud a todas las personas. En el mismo

sentido, el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, establece

algunas reglas específicas en materia de reconocimiento de

reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por

atención de urgencias. Es claro que la atención inicial de urgencias

constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente

consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le

asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello

implica la efectividad del derecho a la salud como derecho

fundamental.

Conforme con lo anterior, los reembolsos por gastos de

urgencia, cuando éstos han sido cancelados por el afiliado o

beneficiario del sistema, corresponde efectuarle inicialmente

ante la misma E.P.S., y en caso de no lograrse en forma directa,

se deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la

seguridad social, por cuanto se está frente a un conflicto entre

un afiliado y la empresa prestadora de salud.

Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional, en la

sentencia T-655 de 2012:

“Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se

desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social.”

Respecto de los casos de urgencias generadas en accidentes de

tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o

artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos

expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud, en estos supuestos el llamado a sufragar dichos

costos es el Fondo de Solidaridad y Garantía, con cargo como se

indicó en páginas anteriores a la subcuenta del “seguro de riesgos

catastróficos y accidentes de tránsito”.

La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, modificó el

numeral 4º del artículo 622, en los siguientes términos:

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

La norma es clara en señalar unos límites a la competencia de la

jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, cuando enmarca

la misma dentro de los litigios que se susciten por la prestación de

los servicios de la seguridad social pensiones, salud y riesgos

profesionales- entre: usuarios, beneficiarios, empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, y es aquí en donde

tiene mayor importancia el análisis jurídico efectuado en los

acápites anteriores, toda vez que el FOSYGA no tiene la calidad de

prestador del servicio esencial de salud, como se ha reiterado,

simplemente cumple una función de garante financiero respecto de

quienes sí son los actores directos y responsables de prestar el

servicio de salud.

Ahora bien, al no tener la calidad de prestador del servicio, las

decisiones que el contratista del Estado encargo fiduciario- asume

en nombre y representación del Ministerio de Salud y la Protección

Social,12 de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro

por servicios, insumos, medicamentos o tratamientos no incluidos

en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, corresponden a

decisiones de carácter administrativo, es decir, que se está frente a

un acto administrativo particular y concreto mediante el cual

exterioriza la manifestación de la voluntad unilateral de la

12 FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA: Es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), compuesto por cuatro (4) subcuentas a saber: Compensación, Solidaridad, Promoción de la salud y Enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito. Tiene por objeto garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en la ley.

administración para crear, modificar o extinguir una situación

jurídica, que se enmarca dentro de la competencia general de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo señalada en el

inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que reza:

“Art. 104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

Ahora bien, la Ley 1438 de 2011, adicionó el artículo 41 de la Ley

1122 de 2007, otorgando nuevas funciones jurisdiccionales a la

Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos:

“Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

"e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

Es decir, que respecto a los litigios referidos a la devolución o

glosas a las facturas por servicios NO POS, efectuados por el

encargo fiduciario del FOSYGA, la Superintendencia Nacional

de Salud, podrá conocer de esos conflictos, a petición de

parte.

Las decisiones jurisdiccionales que profiera la

Superintendencia Nacional de Salud son susceptibles del

recurso de apelación ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, conforme a la competencia determinada por los

artículos Título IV del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, artículos 149 a 155.

Así lo establece el parágrafo tercero (3º) del artículo 24 de la Ley

1564 de 2012 Código General del Proceso, en los siguientes

términos:

“ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

(…)

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en

ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.”

Lo anterior en aplicación del principio de unidad jurisdiccional,

desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-415

de 2002,13 al considerar ajustadas a la Carta Fundamental las

facultades jurisdiccionales otorgadas por el Legislador a las

Superintendencias:

“La garantía del juez natural.

39. La decisión sobre el contenido de una apelación es igualmente una actividad judicial, que requiere de un funcionario previamente determinado sobre el cual pueda asegurarse la efectividad de los principios de la administración de justicia: independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonomía. El artículo 29 de la Carta dispone que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (subraya la Sala). De igual forma, la Convención americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el

13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen que dentro de las garantías judiciales, "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter".(Subraya la Sala)

40. Como ha reconocido esta Corporación14 el derecho al juez natural es una garantía de carácter fundamental y un elemento innescindible del concepto del debido proceso. Sólo la Constitución y la ley pueden constituir su estructura y asignarle competencias para conocer de determinados asuntos. Cuando tal presupuesto no es cumplido, la regulación que estructura un procedimiento sin declarar cuál es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su determinación, sería abiertamente inconstitucional.

41. De hecho, la misma Carta consagra exigencias y límites especiales al legislador respecto de la constitución del juez natural. En este sentido, esa garantía es afectada también, cuando contraría por ejemplo, expresas prohibiciones contenidas en la Carta, como la consagrada en el artículo 166 superior que excluye la posibilidad de asignar la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos a las autoridades administrativas. De igual forma, cuando no es respetado un fuero de rango constitucional como el establecido en el artículo 199 de la Carta, que asigna las facultades de acusar al Presidente de la República únicamente a la Cámara de Representantes. Cuando dispone el cambio de un asunto de una estructura jurisdiccional a otra, como sucedería si la competencia para el conocimiento de ciertos casos fuera trasladada abruptamente de la justicia ordinaria a la justicia penal militar. Cuando una regulación no acata las reglas generales de competencia de la Fiscalía, estipulada en el artículo 250 y siguientes de la Carta y cuando son creados tribunales o jueces por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc), entre otros.

14 C - 208 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara C - 444 de 1995 M.P. Carlos Gaviria, C 111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y SU 1184 de 2001 Eduardo Montealegre Lynett

42. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la

norma fija a nivel general el procedimiento jurisdiccional que

deberá seguirse ante las superintendencias, y adicionalmente

consagra la posibilidad de apelación ante las autoridades

judiciales. La disposición por sí misma, no determina claramente

cuál es la autoridad judicial que deberá conocer del trámite del

recurso de apelación, por lo cual a primera vista podría pensarse

que no existe determinación del juez que debe conocer de ese

recurso. Por tal razón, será necesario realizar un análisis sobre la

misma, para determinar si con la norma acusada ha sido vulnerada

esta garantía.

Principio de unidad jurisdiccional.

43. Podría pensarse por ejemplo, que “ante las autoridades

judiciales” significa ante cualquier funcionario de la rama judicial,

ante cualquier funcionario de una estructura jurisdiccional, ante el

juez que debía conocer a prevención o ante el superior de éste.

Para dilucidar este punto, resulta necesario mostrar cuál es el

vínculo establecido por una superintendencia con la jurisdicción de

origen, vía por la cual eventualmente podría identificarse

correctamente la autoridad judicial competente para tramitar los

recursos de apelación de los actos jurisdiccionales previstos en la

regulación demandada. De no ser así, deberá concluirse

inevitablemente que la disposición acusada es inconstitucional, por

desconocer la garantía del juez natural.

44. En el artículo 116, la Carta determina que la función de

administrar justicia recae de forma principal sobre el poder judicial,

la cual excepcionalmente puede delegarse a ciertas autoridades

administrativas o a particulares. Como bien se sabe, el Estado para

ejercer cabalmente su función de administración de justicia,

constituye diversas estructuras jurisdiccionales sobre las cuales

asigna competencias, determina funciones y establece límites

sobre su actividad. Cuando el legislador, en virtud de la permisión

contenida en el artículo 116 superior, decide otorgar facultades

jurisdiccionales a una autoridad administrativa, en cierta forma está

sustrayendo una competencia que originalmente recaía sobre una

autoridad judicial y la traslada a un funcionario no vinculado a la

rama judicial.

45. En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se

convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos15. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente.

46. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia.

47. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable. Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Como puede apreciarse, el artículo 147 de esa regulación, estipula que "la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte". Con base en los anteriores supuestos, puede observarse que la autoridad judicial a la cual se refiere el artículo 148 de la ley 446 de 1998, es determinable en cada caso concreto acudiendo a las normas generales de competencia e identificando la posición en concreto de cada Superintendencia, cuando ésta ejerce facultades jurisdiccionales. En consecuencia, la disposición no vulnera los principios del juez natural arriba esbozados, ni afecta la garantías al debido proceso y el derecho a la igualdad. Interpretada sistémicamente la norma, puede observarse que en principio no le corresponde necesariamente a esa disposición realizar tales precisiones. El artículo 148 de la ley 446 de 1998 al regular de forma genérica el procedimiento que debe surtirse en el trámite del recurso de apelación, vincula su interpretación a la existencia de otras disposiciones que válidamente asignen dichas facultades. Por tanto, en sí misma la norma no vulnera los criterios sobre juez natural arriba esbozados.

15 Cf. Sentencia C - 558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz

48. Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la

competencia para tramitar el asunto objeto de debate.” (Se resalta y subraya)

Resulta entonces jurídicamente claro, que la competencia

inicial para el conocimiento de las controversias que surgen en

razón de la decisión administrativa de glosar o devolver de las

facturas o cuentas de cobro por los servicios prestados por

parte de las E.P.S., I.P.S. o la entidad territorial a cargo de la

prestación del servicio de salud no incluidos en el Plan

Obligatorio de Salud NO POS-, estaba en cabeza de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo por expreso

mandato del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como se

señaló anteriormente, correspondiéndole en el evento de

interponerse el recurso de apelación contra la decisión

jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, al juez

administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia

el 19 de septiembre de 2007,16 indicó:

“En efecto, no resulta jurídicamente viable que si el demandante pretende formular la responsabilidad por un hecho de la administración, se le coercione a entablar una demanda ordinaria laboral para discutir aspectos fácticos que se enmarcan, claramente, dentro de la órbita del daño antijurídico y las diversas formas de imputación del mismo, como elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado”

La anterior interpretación es ratificada aún más por lo dispuesto en

el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013,17 cuando dispuso:

“Artículo 11. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Entidades Territoriales recursos derivados de la liquidación de contratos del régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Entidad Territorial en un plazo máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga.

 

Los prestadores de servicios de salud y los distintos pagadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y anticipos al recibo de los mismos.

Cuando la red de un mismo departamento reporte mora superior a 90 días en los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de esta norma el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento.

16 C.P. Enrique Gil Botero, exp. 76001-23-31-000-1994-00916-0116 C.P. Enrique Gil Botero, exp. 76001-23-31-000-1994-00916-0117 Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del sector salud. Publicado en el Diario Oficial 48661 de enero 2 de 2013

 

En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad.”

Inciso final que fue reglamentado por el Decreto 347 de marzo 4 de

2013, en los siguientes términos:

“(…)

Artículo 7°. Procedencia del reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones con glosa de carácter administrativo. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos:

1. Que cumplan con los elementos esenciales a que refiere el presente decreto y se acrediten según lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Respecto de los cuales las entidades recobrantes o reclamantes hayan sido notificadas de la imposición de la glosa antes de la entrada en vigencia de la Ley 1608 de 2013, esto es, del 2 de enero de 2013.

3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Tratándose de recobros, que estos no hayan sido glosados

por considerar que la tecnología en salud se encontraba incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como causal única.

Artículo 8°. Términos y formatos para la presentación de las solicitudes de recobro y/o reclamación objeto de esta medida. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de evaluación de los elementos esenciales, los períodos de radicación que las entidades recobrantes o reclamantes deberán atender, los formatos que deberán diligenciar, así como los términos en que se surtirá el trámite de reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013.”

Obsérvese cómo las normas citadas refieren a que el medio de

control aplicable en materia de recobro en los temas aquí

analizados es la acción contencioso administrativa de

reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA,18

haciendo énfasis en el cumplimiento de un presupuesto de la acción

como es el de NO HABER OPERADO EL FENÓMENO DE LA

18 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

ADUCIDAD,19 conforme los términos del artículo 164 del CPACA,

que para la acción en comento la señaló en:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…).”

Aspecto éste fundamental teniendo en cuenta la naturaleza pública

de los recursos objeto de recobro por parte de las E.P.S., por

cuanto recordemos que las subcuentas del FOSYGA se nutren de

varias fuentes: (a) uno punto cinco de la cotización del régimen

contributivo y de los regímenes especiales y de excepción; b) El

Gobierno Nacional aportará un monto por lo menos igual en pesos

19 En materia laboral la prescripción de la acción es de tres (3) años. “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”19 En materia laboral la prescripción de la acción es de tres (3) años. “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”

constantes más un punto anual adicional a lo aprobado en el

presupuesto de la vigencia del año 2007 cuyo monto fue de

doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres millones

de pesos ($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno

Nacional garantizará los recursos necesarios para cumplir con el

proceso de universalización de la población de Sisbén I, II y III en

los términos establecidos en la presente ley; c) El monto de las

cajas de compensación familiar de que trata el artículo 217 de la

Ley 100 de 1993.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que

las controversias que se presenten por la devolución, rechazo o

glosas de las facturas o cuentas de cobro por los servicios,

insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en

el Plan Obligatorio de Salud, NO POS, corresponden por

competencia expresa de la Ley 1437 de 2011 a la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo.

La excepción se presenta cuando la factura o cuenta de cobro

habiendo sido presentada y aceptada por el encargo fiduciario del

Fosyga, no es cancelada dentro de los términos de ley, se está

frente a la constitución de un título ejecutivo complejo,

correspondiéndole su ejecución a través de la acción ejecutiva

ante la jurisdicción ordinara laboral y de la seguridad social,

bajo los presupuestos del artículo 100 del C.P.T.

En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el

conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto,

debió ser asignando a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo.

De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: María Rocío Cortés V.Revisó: Adolfo Castillo