La Acción Contencioso

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LA ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA 1 DENOMINACIÓN La doctrina establece severas críticas a la denominación “contencioso”, pues este vocablo tiene relación con litigio o conflicto de intereses, y ello no siempre existe en el control jurisdiccional de la Administración. Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los términos proceso o acción, y el término resulta confuso. Por ello, se propone adoptar otra denominación “proceso administrativo”; pero, por nuestra tradición jurídica, resulta difícil de incorporar ese nuevo término. 2 DEFINICIÓN La acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislación, permite el control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carácter impugnatorio. DROMI hace referencia a una definición clásica, en virtud de la cual, el contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos

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Administrativo

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LA ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA 

1  DENOMINACIÓN 

La doctrina establece severas críticas a la denominación “contencioso”, pues

este vocablo tiene relación con litigio o conflicto de intereses, y ello no

siempre existe en el control jurisdiccional de la Administración.

 

Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los términos proceso o

acción, y el término resulta confuso. Por ello, se propone adoptar otra

denominación “proceso administrativo”; pero, por nuestra tradición jurídica,

resulta difícil de incorporar ese nuevo término.

 

2 DEFINICIÓNLa acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra

legislación, permite el control jurisdiccional de los actos

administrativos, teniendo un carácter impugnatorio.

 

DROMI hace referencia a una definición clásica, en virtud de la cual, el

contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que

crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o

agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad

administrativa, por haber infringido aquéllas, de algún modo, la norma legal

que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. También

se refiere a una definición moderna que establece que el contencioso

administrativo es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de

la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el

obrar público.

 

En nuestro país este control jurisdiccional no es diferente del civil, no existe un

órgano especializado en lo contencioso administrativo, y la Administración

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comparece en la posición de demandada, adoptando los administrados las

posiciones de demandantes.

 

Este cuestionamiento judicial no priva al acto administrativo de su fuerza

ejecutiva, no se suspende la eficacia del mismo, por lo cual se afirma que el

control de la Administración resulta ser, sin perjuicio de otras posibilidades, un

control a posteriori, o es ex post facto.

La demanda contenciosa administrativa se interpone contra acto o resolución

de la administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia.

Se excluye aquellos casos en que la ley, expresamente, declara impugnable lo

resuelto por la autoridad administrativa.

La norma glosada fue objeto de interpretación errónea por algún sector de los

operadores del derecho (abogados, funcionarios de la administración, jueces,

fiscales) quienes consideraban que el proceso administrativo sólo tenía por

objeto controlar la regularidad de los aspectos formales del procedimiento

seguido en la via administrativa, mientras que otro sector igualmente

equivocado consideraba que el proceso contencioso administrativo tenía por

todo objeto la anulación de una decisión administrativa, porque

supuestamente estaba vedado a los jueces que conocen del citado proceso

disponer el restablecimiento del derecho violado o el reconocimiento de

cualquier otra pretensión que formulen los particulares en dicho tipo de

procesos[4].

Los mencionados planteamientos, que no comparto en medida alguna,

parecían inspirarse en la antigua clasificación originada en la jurisprudencia

del Consejo de Estado Francés que distinguía entre los procesos contencioso

administrativos "de anulación" y "de plena jurisdicción", que se tramitan

mediante cauces procesal distintos

Conforme a la mencionada clasificación la pretensión "de anulación" reduciría

el objeto del proceso contencioso - administrativo a la simple declaratoria de

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nulidad del acto administrativo sometido a impugnación ante el Poder Judicial,

porque por dicha vía no podría solicitarse "el reconocimiento de situaciones

jurídicas individualizadas, sino únicamente la anulación -no la reforma- del

acto que se impugna”[5]. En cambio la pretensión procesal “de plena

jurisdicción” no se limita a solicitar al Poder Judicial la anulación del acto

administrativo cuestionado, “sino el reconocimiento de una situación jurídica

individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno

restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los daños y

perjuicios cuando corresponda”[6]. En esta última modalidad los jueces

podrían declarar el reconocimiento de las pretensiones o derechos planteados

por la parte demandante a propósito de la actuación administrativa

cuestionada. Tal seria el caso de las solicitudes de otorgamiento de licencias,

de pensiones o de devolución de pagos indebidamente realizados o en exceso

de tal modo que en caso de declararse fundada la pretensión en el

correspondiente proceso contencioso – administrativo de nada serviría que el

Poder Judicial se limite a anular las resoluciones administrativas que

denegaron el otorgamiento de licencias o de pensiones o de la devolución

solicitada porque lo correcto sería que la respectiva sentencia reconozca el

derecho a que le otorguen al actor la licencia, la pensión o la devolución

solicitada y que se ordene a la entidad administrativa obligada actuar en tal

sentido y adopte –de ser el caso- las medidas necesarias para ejecutar el

mandato contenido en el fallo.

El principal argumento utilizado por quienes defendían una caracterización del

proceso administrativo en el Perú semejante al proceso administrativo “de

anulación” reside en el tenor del glosado artículo 540º del Código Procesal

Civil en cuanto establece que el objetivo es que se declare la "invalidez o

ineficacia" del acto o resolución administrativa contra la que se inicia el

contencioso administrativo.

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En mi opinión, toda tesis que pretenda reducir las potestades de la

magistratura en orden a encausar la legalidad de la actuación administrativa

es contraria a la lógica de un estado de derecho, en el que es consustancial

que los jueces puedan ejercer sin restricciones el control jurídico de la

administración pública, en tutela del orden constitucional y de los derechos e

intereses de los ciudadanos.

Como se ha comentado anteriormente la consagración constitucional de la

acción contenciosa administrativa determina la plena justiciabilidad de la

actuación administrativa, no siendo disponible para el legislador la posibilidad

de restringir de modo alguno los alcances del control judicial sobre las

actuaciones de la administración pública que contravengan el ordenamiento

jurídico en agravio de los particulares.

Es significativo que en el ámbito latinoamericano, la referida distinción entre

contenciosos “de anulación” y “de plena jurisdicción”, haya tenido

principalmente acogida en aquellos países donde el transvase de las

construcciones doctrinales francesas ha tenido mayor influencia en la

configuración de sus sistemas contenciosos –administrativos, como es el caso

de Colombia[7] y Uruguay[8], y en menor medida en Venezuela[9], aunque se

tiene entendido que en este último país también existen intensos

cuestionamientos a la referida distinción por considerarla simple importación

del derecho francés sin respaldo alguno en el derecho venezolano[10].

Es también ilustrativo tener presente que en dichos países la distinción entre

contencioso “de anulación” versus el “de plena jurisdicción” se desarrolla en un

contexto en el que prácticamente no existían otras vías para la protección de

los derechos constitucionales individuales, como por ejemplo el proceso de

amparo que fuera legislativamente reglamentado en Uruguay recién a partir de

1988, en Venezuela el trámite del amparo fue también legislado recién hacia

1988 y en Colombia sólo es a partir de la nueva Constitución de 1991 que se

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crea la denominada “acción de tutela” como mecanismo específico para la

protección de los derechos constitucionales.

En cambio en el Perú el precepto legal que se cita como fundamento jurídico

para sostener erradamente que el proceso contencioso – administrativo debe

limitarse a nulificar el acto cuestionado sin entrar a consideraciones sobre

otras pretensiones de los demandantes, está contenido en un Código de

carácter adjetivo dictado en 1992, época en la cual se tenía conciencia del

vertiginoso desarrollo del proceso constitucional de amparo, cuya ley

reguladora establece expresamente que tiene por objeto restablecer al posible

afectado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, idéntico a lo que

ocurre en los denominados procesos “de plena jurisdicción”.

En mi opinión, resulta evidente que no tendría coherencia alguna pretender

que los legisladores del Código Procesal Civil pretendieron relegar al

contencioso – administrativo a un rol inferior al proceso constitucional de

amparo, porque de ser esa la opción se estaría deliberadamente fomentando

que los particulares acudan masivamente al proceso de amparo cuando tienen

interés en cuestionar judicialmente una decisión administrativa, ya que

entender circunscrito los poderes del juez en vía contencioso – administrativa

a la sola potestad de anulación del acto administrativo cuestionado es muy

probable que no satisfaga a los particulares que requieran el restablecimiento

de sus derechos e intereses vulnerados por la administración.

Asimismo, en los países latinoamericanos que han tomado como referencia

quienes defienden la caracterización del proceso contencioso – administrativo

en el Perú como simple “anulatorio”, la distinción entre uno u otro tipo de

proceso (versus el de plena jurisdicción) está expresamente consagrada en la

legislación de la materia, lo que no sucedía en el Perú.

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Finalmente, el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado por el numeral 3)

del artículo 139º de la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el

Perú es parte, constituyen parámetros indispensables que debían tomarse en

consideración a la hora de conceptuar la naturaleza del proceso contencioso –

administrativo en el Perú, como un proceso que tiene por objeto no sólo la

declaración judicial de invalidez de las actuaciones contrarias al ordenamiento

jurídico de la administración pública, sino también el restablecimiento para el

particular de las situaciones ilegítimamente perturbadas por la administración

pública.

En el derecho comparado la doctrina de Derecho Administrativo más

moderna[11] ha defendido durante años la necesidad de superar el

denominado carácter meramente “revisor” del proceso contencioso –

administrativo, heredado del sistema francés, que concebía a los actos

administrativos como el verdadero objeto del proceso administrativo

configurado como “proceso al acto”, lo que implicaba que los jueces tenían

que “limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo,

además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa (o

<<primera instancia>>) como si se tratase de un recurso de casación contra

una sentencia”[12]. Al respecto GARCÍA DE ENTERRIA[13] critica que “... la

técnica misma del <<proceso al acto>>, que hace puramente declarativas las

sentencias estimatorias; que no contempla la posibilidad de extraer de la

anulación declarada las consecuencias que interesan al recurrente que ha

ganado el proceso; que excluye las injunctions u órdenes de hacer dirigidas a

la administración para rectificar la situación ilegal constatada y más aún la

posibilidad de sustituir por comisarios judiciales o por el propio juez la

inactividad deliberada de la entidad vencida; que hace, en consecuencia

virtualmente facultativo el cumplimiento de las sentencias por las

administraciones perdedoras y ya ni siquiera impide eficazmente la repetición

de los litigios ya decididos con la <<fuerza de la cosa juzgada>> por la sola vía

de volver a dictar un acto análogo al anulado...”, constituyen muestras

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palpables del error y manifiesta insuficiencia de las tesis que pretenden

concebir al proceso contencioso- administrativo como una segunda instancia

simplemente revisora del procedimiento en sede administrativa, trayendo

como consecuencia que se le reste efectividad al control judicial de la

actividad administrativa.

Para la doctrina administrativa citada lo correcto es la configuración del

contencioso – administrativo como un proceso destinado a garantizar la tutela

judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente

a las actuaciones de la administración pública, en que el objeto del proceso es

lo que el demandante pretende de los Tribunales (“la pretensión”), y en el que

el papel del acto administrativo impugnable se reduce a mero presupuesto de

procedibilidad, no pudiendo condicionar este último el ámbito de la potestad

judicial.

 

3 PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO 

•      BASE LEGALEl 22 de noviembre de 2001 se publicó la Ley No 27584 que regula el nuevo

Proceso Contencioso Administrativo. Esta norma deroga expresamente los

artículos 540º al 545º del Código Procesal Civil y los artículos 79º al 87º de la

Ley Procesal de Trabajo.

FINALIDAD

La acción contencioso-administrativa prevista en el Artículo 148 de la

Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los

administrados.

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Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso-administrativa se

denominará proceso contencioso administrativo.

La jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto la creación de un

medio técnico-jurídico para el control de los órganos administrativos por el

órgano jurisdiccional y lograr así la defensa del orden jurídico contra los

abusos y desviaciones. y secundariamente para la solución de los conflictos

surgidos entre los particulares y la administración, con motivo de la lesión

sufrida por aquellos' a consecuencia de tales abusos y desviaciones del

poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga.' Lo

fundamental es que la Administración responda ante los tribunales por sus

actos." Es así que siendo la decisión administrativa adversa a los legitimas

intereses o derechos del. ciudadano, a éste no le queda sino impugnarla

judicialmente. a fin de revertir la injusta situación. Se enfrenta a la

administración por haber lesionado o negado su derecho, arbitraria o

erróneamente. porque dicha actitud no debe subsistir. Restableciéndose el

equilibrio perdido o propendiendo al restablecimiento del derecho

injustificadamente vulnerado, por exceso de poder. ilegítimamente

desarrollados El proceso contencioso-administrativo busca asegurar el

mantenimiento del orden público al imponer a la Administración conducirse

dentro del respeto a las reglas jurídicas reguladoras del ejercicio de sus

facultades y prerrogativas y permitir a los afectados por la actuación pública

a oponerse.'

De acuerdo con Giovanni F. Priori Posada, el proceso es un instrumento

dado por el ordenamiento jurídico con la finalidad de resolver un conflicto de

intereses o de eliminar una incertidumbre jurídica a través de la aplicación

del derecho objetivo al caso concreto.

 

•      PRINCIPIOS CONSAGRADOS 

1.    Principio de Integración. Se establece la obligatoriedad de

administrar justicia, aun ante un defecto o deficiencia de la ley, siendo de

aplicación los principios del Derecho Administrativo.

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2.   Principio de Igualdad Procesal. Se deben tomar en consideración

dos criterios: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o

reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos

semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación

intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y

condiciones.

 

En buena cuenta, la igualdad se configura corno un derecho fundamental

de la persona a no sufrir discriminación alguna; esto es, á no ser tratada

de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma

situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa

desemejanza de trato.

 

3.     Principio de Favorecimiento del Proceso. En caso de duda sobre

el agotamiento de la vía previa, o sobre la procedencia o no de la

demanda, el juez no podrá rechazar la demanda.

 

4.     Principio de Suplencia de Oficio. El Juez deberá suplir las

deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de

disponer la subsanación, cuando no se pueda suplirlas de ofició.

El proceso contencioso administrativo se rige por los principios de: integración,

igualdad procesal, favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio señalados

anteriormente. Además, se señala que el proceso contencioso administrativo se

rige por los principios del derecho procesal como de Independencia de la autoridad

judicial, de imparcialidad rigurosa de los funcionarios públicos, la igualdad de las

partes ante la ley procesal y el proceso, el de necesidad de oír a la persona contra

la cual va a surtirse la decisión y la garantía del derecho de defensa: el principio de

publicidad del proceso, de la cosa juzgada. de ser juzgado por un juez natural, de

la verdad procesal. y el principio dispositivo o inquisitivo, entre otros.

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Asimismo, serán de aplicación supletoria los principios del derecho procesal civil,

los cuales podemos hallarlos en nuestro Código Procesal Civil, tales como el de

dirección e impulso dcl proceso, el de la integración de la norma procesal, el de

inicia Uva de parte, de conducta procesal. de inmediación, de concentración, de

economía procesal. dc celeridad procesal, de socialización del proceso, el de que el

juez debe aplicar el derecho al proceso (iura nouit curia), el de gratuidad en el

acceso a la justicia, de vinculación, de formalidad, de doble instancia, el fin abstracto

y concreto del proceso, la tutela jurisdiccional efectiva. (Título Preliminar del

Código Procesal Civil. artículos del I al X).

Principio de Integración.

Ahora bien, en cuanto al principio de integración al que hace referencia el artículo

materia de comentario, se señala que los jueces no pueden dejar de resolver e)

conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o

deficiencia de la ley, y que de darse tales casos el Juez deberá aplicar los

principios del derecho administrativo.

Por principios generales del derecho administrativo debemos entender tanto a los

principios del derecho administrativo sustantivo como a los del derecho

administrativo adjetivo, es así que los principios del derecho administrativo

adjetivo se encuentran en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, estos son: de legalidad, del debido procedimiento, de impulso, de oficio,

de razonabilidad, de imparcialidad, de informalismo, de presunción de veracidad,

de conducta procedimental, de celeridad, de eficacia, de verdad material, de

participación, de simplicidad, de uniformidad, de predictibilidad, de privilegio, de

controles posteriores.

En esta misma línea el profesor BACACORZO, señala como principios del

procedimiento administrativo al principio de simplicidad, celeridad, eficacia,

unicidad de autos, escritoriedad, de verdad material, de legalidad y objetividad

normativa o reglada, oficialidad, gratuidad, publicidad, tuitividad, instancia plural y

la doble vía."

Por su parte RUIZ-ELDREDGE, señala que para el derecho administrativo y el

derecho público en general se deben considerar como principios esenciales el del

interés público y el de legalidad."

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Principio de Igualdad Procesal

En el proceso contencioso administrativo las partes deberán ser tratadas con

igualdad. Independientemente de su condición de entidad pública o administrado.

Por este principio las partes deben tener las mismas oportunidades para ejercer su

defensa. así como a ser tratadas con igualdad ante la ley y a no ser discriminadas

por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o

de cualquier otra índole (artículo 2, inciso 2 de la Constitución);"

En consecuencia el espíritu de la ley es que no se otorgue ningún privilegio a ninguna

de las partes en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, este principio en

realidad no se cumple, siendo simplemente una enunciación teórica.

Principio de favorecimiento del procesoSeñala que en los casos en que exista incertidumbre sobre el agotamiento de la vía

administrativa por falta de precisión del marco legal, el Juez no podrá rechazar la

demanda liminarmente. Esto es que no siempre la vía previa está regulada como en el

caso de concursos de provisión interna para la administración pública o si lo esta no en

pocas oportunidades lo está deficientemente y causando indefensión.

De la misma forma si el juez tiene cualquier otra duda razonable sobre la procedencia

o no de la demanda, debe preferir darle tramite a la misma, aquí se observa la

actuación del principio de interés público.

Principio de suplencia de oficioEn el caso en que las partes incurrieran en deficiencias formales, el juez tiene el deber

de suplir tales deficiencias; de no ser posible la suplencia de oficio, el Juez dispone la

subsanación de las deficiencias formales en un plazo razonable.

 

•      ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES 

1.     Cualquier declaración administrativa.

2.     Cualquier omisión de la administración pública (ejemplo: silencio

administrativo)

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3.     La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4.     La actuación material de ejecución de actos administrativos que

transgredan el ordenamiento jurídico.

5.     Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto

de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la

administración pública, salvo los casos que se decidan vía conciliación o

arbitraje.

6.     Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al

servicio de la administración pública.

En la Doctrina española lo más destacable en el artículo 1 de su ley de lo

contencioso administrativo. Apartado primero. es que se sustituye, al delimitar lo

contencioso-administrativo. la referencia a los actos de la Administración Pública

por la actuación. Es decir, ya no se habla exclusivamente de actos, junto a

disposiciones generales, sino de actuación. lo que, precisamente, viene a dar

cabida al control jurisdiccional de la vía de hecho y de la inactividad, aunque

también con el texto anterior se admitía, al final, que se acudiese al orden

jurisdiccional contencioso- administrativo en estos supuestos. El cambio de

denominación es adecuado. Actuación es el término que utiliza el artículo 106.1 de

la Constitución. Un término sinónimo es el de actividad. que emplea la

Constitución al referirse al control jurisdiccional de la Administración autonómica

(en su artículo 153) y que también utiliza la Ley de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa al tratar del objeto. Actividad o actuación, al fin y al cabo, son lo

mismo. Lo que queda claro es que no hace falta un acto. expreso, presunto o tácito

(actos tácitos que se olvida la Ley). sino que basta una actuación.

Conforme al artículo, toda actuación administrativa que sea susceptible de impug-

nación debe ser realizada en ejercicio de potestades administrativas. Ahora bien,

por potestades administrativas debemos entender aquellos atributos por los cuales

el Estado tiene la capacidad primaria para establecer mandatos imperativos, en

otras palabras, son aquellos atributos inherentes a la supremacía del Estado e

indispensables para que la Administración Pública cumpla sus funciones de interés

general.

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En cuanto a la segunda actuación impugnable vía proceso contencioso

administrativo, esto es, el silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión

de la administración pública. esta actuación constituye el supuesto de inactividad

de la administración pública. 14 Respecto a cuál es la pretensión que le

correspondería a esta actuación impugnable somos de la opinión que al constituir

una omisión de la administración pública y no una comisión le corresponde la

pretensión de que se ordene a la administración pública la realización de una

determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en

virtud de acto administrativo firme.

En este sentido, al constituir el silencio administrativo negativo una omisión de la

administración pública, debe de ordenarse a la administración que realice la

actuación a la que se encuentra obligada.

Se dan los casos en los que el administrado presenta una solicitud la cual es

resuelta por una resolución administrativa que deniega el pedido, frente a esto el

administrado interpone un recurso írnpugnatívo administrativo, el cual puede 'ser,

a fin de agotar la via administrativa, un recurso de apelación, sin embargo el

superior jerárquico ante el recurso impugnativo de apelación no emite la

correspondiente resolución dentro de término legal, pudiendo el administrado

hacer valer su derecho al silencio administrativo según corresponda como positivo

o negativo. Imaginemos que dicho silencio ha sido el negativo, y además se ha

agotado la correspondiente vía administrativa, por lo que el administrado decide

instaurar el correspondiente proceso contencioso administrativo, en este sentido

surge la pregunta cuál es la pretensión que debe de utilizar: en este caso, sería la

de ordenar a la administración publica la realización de una determinada actuación

a la que se encuentre obligada por mandato de la ley. Esto es, por ejemplo,

aquello que la autoridad administrativa está obligada a cumplir, según lo

establecido en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución, lo que implica la

obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta

oportuna por escrito y dentro del plazo legal. el cual sería, según la Ley 27444, de

30 días hábiles como máximo.

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•       LA PRETENSIÓN 

La pretensión es el petitorio de la demanda. Es la solicitud de un

reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos asiste.

En este proceso, las pretensiones pueden ser acumuladas, siempre que

concurran los siguientes requisitos:

 

a)     Identidad de competencia;

b)     Las pretensiones no sean contrarias entre si, salvo que sean

propuestas en forma subordinada o alternativa;

c)     Se respete la misma vía procedimental; y,

d)     Exista conexidad entre las pretensiones.

Este artículo está referido a la acumulación de pretensiones, el cual encuentra su

fundamento en el principio de economía procesal. Su finalidad es la de evitar la

posibilidad de pronunciamientos contradictorios.

Por esta acumulación dos o más pretensiones conexas son sustanciales en un

proceso único. y resueltas mediante el dictado de una única sentencia.

Ahora bien, la acumulación de pretensiones puede ser clasificada en la acumulación

objetiva de pretensiones que se da cuando en una demanda se proponen más

de dos pretensiones, y la acumulación subjetiva dc pretensiones que se da cuando

en un proceso pueden intervenir dos o más personas como demandantes o como

demandados. Asimismo, ambos tipos de acumulación de pretensiones pueden ser

originarias, si las pretensiones se plantean en la demanda, o sucesivas si las pre-

tensiones se plantean después de iniciado el proceso.

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada cuando Ia pretensión

queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada;

también puede ser alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones

va a cumplir.

En cuanto a la conexidad entre pretensiones procesales se dará cuando se

presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones o, por lo menos,

elementos afines entre ellas (artículo 84 del Código Procesal Civil).

 

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Las pretensiones en el proceso contenciosos administrativo, tienen por objeto

lo siguiente:

 

a)     La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos

administrativos.

b)     El amparo del derecho pretendido.

c)     El cese de actos que no se sustenten en el acto administrativo.

d)     Se ordene el cumplimiento a la administración pública de un

mandato preestablecido.

 

En el proceso contencioso administrativo, procede la impugnación aunque se base

en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. Pero su

inaplicación se deberá establecer en el mismo proceso, ya que el Juez tiene la

facultad de aplicar el control difuso establecido en el artículo 1380 de la

Constitución.

Previamente recordemos que la pretensión en un Proceso Contencioso Administrativo

implica la subordinación del interés material de una persona hacia otra, es

decir, que un conflicto de intereses supone que el sujeto de derecho que alega ser

titular de un derecho o interés formula una exigencia a otro sujeto de derecho para

someterlo a un interés ajeno al suyo.

El órgano jurisdiccional deberá declarar que un acto administrativo es nulo si se

encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo

10 de la Ley 27444: 1) la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias; 2) el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del

acto administrativo, esto es, la competencia, objeto o contenido, finalidad pública,

motivación, procedimiento regular; 3) los actos expresos o los que resulten como

consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo,

por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordena-

miento jurídico, o cuando no se cumple con los requisitos, documentación o trámites

esenciales para su adquisición; 4) los actos administrativos que sean constitutivos de

infracción penal. o los que se dicten como consecuencia de la misma.

Page 16: La Acción Contencioso

En ese contexto, el artículo 13 de la Ley 27444 prescribe que la nulidad de un acto

administrativo (nulidad total) sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento,

cuando estén vinculados a él.

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto

que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia. ni

impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser

idóneo, salvo disposición legal en contrario.

En cuanto a la eficacia del acto administrativo, tenemos que el acto administrativo es

eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos,

en sentido contrario, un acto administrativo será ineficaz si no se notifica, si la notificación

es ilegal, si la notificación legalmente realizada no produce sus efectos.

Además, un acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz

desde la fecha de su emisión. salvo disposición diferente del mismo acto (artículo 16 de

la Ley 27444).

Sin embargo, un acto administrativo puede tener una eficacia anticipada a su emisión si

la autoridad administrativa lo dispone en el mismo acto administrativo, sólo si fuere más

favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o

intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la

que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativa para su

adopción. También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se

dicten en enmienda (artículo 17 de la Ley 27444).

CONTROL DIFUSO

En aplicación de lo dispuesto en los articulas 51 y 138 de la Constitución

Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de

que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que

transgreda el ordenamiento Jurídico. En este supuesto la in aplicación de la

norma se apreciaré en el mismo proceso.

Este artículo está relacionado con el control de la constitucionalidad de las leves,

por cl cual la propia Constitución establece sus medios de defensa para que una

ley ordinaria sea conforme a sus disposiciones constitucionales.

Dentro del control de constitucionalidad de las leyes podemos distinguir el control

difuso y el control concentrado.

Page 17: La Acción Contencioso

Por el control difuso es a un juez a quien corresponde el control de la

constitucionalidad de la ley. En nuestro ordenamiento jurídico encontramos el control

difuso en el artículo 138, segundo párrafo de la Constitución, el cual señala que en

todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma

legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre

toda otra norma de rango inferior."

En cuanto al control concentrado o austríaco, el mismo consiste en encargar la guarda

de la Constitución a un órgano específico llamado Tribunal o Corte Constitucional.

Nuestra Constitución en su artículo 201 señala que el Tribunal Constitucional es el

órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente."

En caso de que la actuación administrativa se base en la aplicación de una norma

que transgreda el ordenamiento jurídico, el proceso contencioso administrativo

procede. La inaplicación de la norma se apreciara en el mismo proceso contencioso

administrativo.

 

•  COMPETENCIA 

La competencia es la facultad que tienen los magistrados para conocer un caso

en concreto, la que puede ser definida con criterios como la materia o

especialidad, grado o nivel jerárquico, cuantía y territorio.

 

La Ley que regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de

competencia:

 

COMPETENCIATERRITORIAL

Es aquella determinada por motivos geográficos. Estableciendo, que es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable.

COMPETENCIA FUNCIONAL

Es aquella que es determinada por motivos de función y de

facultades, en determinados casos en concretos.

1)     Es competente para conocer el proceso contencioso

Page 18: La Acción Contencioso

administrativo en primera instancia, el Juez Especializado.

2)    Cuando se impugne resoluciones expedidas por: El Banco

Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros,

Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, CONSUCODE,

Consejo de Minería, Tribunal Regisfral y Tribunal de

Organismos Reguladores, es competente en primera instancia

la Sala Especializada de ¡a Corte Superior respectiva. Y la

apelación la resuelve la Sala Civil de la Corte Suprema; y la

casación la resolverá la Sala de Derecho Constitucional y

Social.

 

Se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo una de las

partes es el Estado, el mismo que tiene su presencia en todo el territorio nacional, por

ello exigir que el demandante tenga que acudir hasta el lugar del domicilio de la

entidad administrativa autora de la actuación administrativa impugnada supone una

situación demasiado gravosa para el administrado.

En este sentido se debió establecer en la ley, la competencia facultativa, a fin de que

sea el demandante el que elija entre el Juez del domicilio del demandado o su

domicilio, situación última que facilitaría a los administrados su acceso a la jurisdicción

contenciosa administrativa y tendría su correlato por lo menos en materia laboral; en

el principio de Celeridad Procesal en materia de Derecho Procesal del trabajo.

Todo ello en base a que el Proceso Contencioso Administrativo también es aplicable

a los procesos en materia laboral y previsional que instruyen jueces especializados

en materia civil, lo que puede generar un disloque por la aplicación de principios

procesales de distinta naturaleza, por la desigualdad de las partes.

Como se sabe en el ámbito jurídico - administrativo existen órganos colegiados

que en cierta manera realizan labor jurisdiccional en el ámbito administrativo.

Estos órganos colegiados en su mayoría son denominados Tribunales

Administrativos (v. g. CONSUCODE, INDECOPI, etc.).

De esta manera, se ha visto por pertinente que las impugnaciones a las

Page 19: La Acción Contencioso

decisiones administrativas emitidas por órganos colegiados administrativos

deben ser tramitadas por un órgano jurisdiccional colegiado que es el caso de

las Salas Superiores.

Por otro lado, cuando la entidad administrativa demandada no sea un Tribunal

Administrativo, la demanda debe de interponerse ante el Juez Especializado en

lo Contencioso Administrativo, y en caso de que no exista el Juez Especializado

en lo Contencioso Administrativo la demanda debe de interponerse ante el Juez

Especializado en lo Civil.

• PARTES DEL PROCESOa.     Legitimidad para obrar activaEs el sujeto que considere que su derecho ha sido afectado. Dicho sujeto

activo puede ser el administrado y la administración.     

Cuando se afecte intereses difusos, tendrán legitimidad activa para iniciar el

proceso el Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte, el

Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurídica.

En los procesos contenciosos administrativos la legitimidad para obrar consiste

respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial

está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el

derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del

demandado en ser la persona que conforme a ley sustancial está legitimada para

discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante;"

El segundo párrafo de este artículo está relacionado con la nulidad de oficio que se

encuentra en el artículo 202 de la Ley 27444.('*) En dicho artículo se señala que la

facultad para declarar la nulidad de oficio, en sede administrativa, de los actos

administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado

consentidos. Una vez prescrito dicho plazo en sede administrativa sólo procede

demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo,

siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a contar

desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede

administrativa. (*)

Page 20: La Acción Contencioso

Si los actos administrativos son emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes

especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa.

No pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su

nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, siempre que

la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha

en que el acto quedó firme.

 

b.    Legitimidad para obrar pasiva:La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

•       La administración que expidió el acto impugnado.

•      La entidad administrativa que no se pronunció, por silencio, inercia u

omisión.

•      La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su

resarcimiento e discutido en el proceso.

•      La entidad administrativa y el particular que participaron en un

procedimiento administrativo trilateral,

•      El particular titular de un derecho declarado vía acto administrativo, y

•      Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios

públicos o ejercen función administrativa.

Podemos encontrar que se pueden demandar a las entidades administrativas

y/o a los particulares.

En cuanto a las personas jurídicas que se encuentran en el régimen privado

pero que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa: éstas

según el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley 27444 señala que serán

entendidas como entidades de la Administración Pública.

c.     El Ministerio Público 

El Código Procesal Civil, en su artículo 113°, le confiere atribuciones al

Ministerio Público, como parte, tercero con interés, y dictaminador.

Pero la Ley del proceso contencioso administrativo establece que el Ministerio

Público intervendrá:

Page 21: La Acción Contencioso

 

1.     Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y

en casación. Teniendo la calidad de obligatorio dicho dictamen, bajo

sanción de nulidad.

 

2.     Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad

con las leyes de la materia.

En los procesos contenciosos administrativos, el Ministerio Público interviene

emitiendo dictámenes antes de la expedición de la resolución final y en casación. o

como parte en el caso de intereses difusos, esto en concordancia con el articulo

inciso 1 de la Ley que comentamos.

En los procesos contenciosos administrativos el dictamen del Ministerio Público

es obligatorio, bajo sanción de nulidad. Además, en forma obligatoria el órgano

jurisdiccional competente notificará la resolución que pone fin a la instancia o

con la que resuelve la casación.

Contrastando el artículo materia de comentario con el artículo 113 del Código

Procesal Civil tenemos que el Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones en

el proceso civil: 1) como primero tercero con interés. 2) cuando la ley dispone

que se le cite: y, 3) como dictaminador.

•      ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA 

El proceso contencioso administrativo se inicia con la interposición de la

demanda, ante el órgano jurisdiccional competente.

La demanda debe contener los requisitos previstos en el

artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil. Además deberá adjuntar:

 

1.     El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa,

salvo las excepciones previstas en la Ley.

Page 22: La Acción Contencioso

2.     El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos

subjetivos; que produce agravio a la legalidad administrativa y al interés

público.

Agotamiento de la Vía AdministrativaEs requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía

administrativa, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

BARTRA CAVERO señala que ha sido y es un requisito previo e imprescindible

para cuestionar los actos administrativos ante el órgano jurisdiccional que

establezca la ley.

Relacionado con el principio del derecho administrativo denominado doble vía. Por

este principia el administrado tiene el derecho de recurrir a la vía jurisdiccional

una vez agotada la vía administrativa. es decir. la vía administrativa viene a ser un

presupuesto sine qua non, se puede recurrir a la vía jurisdiccional. Es requisito para

la procedencia de la demanda en lo contencioso administrativo el agotamiento de la via

administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 27444

 

Constituyen excepciones al agotamiento de la vía previa:

 

1.     Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa. Y el acto impugnado reconozca derechos subjetivos, que

produzcan agravio a la legalidad administrativa y al interés público.

 

2.     Cuando la administración tiene una obligación y no la cumple. Lo que deberá realizar el interesado es reclamar por escrito. Si

después de 15 días del reclamo la administración no cumple con su

obligación. El interesado podrá interponer su demandada contenciosa

administrativa. También tiene el derecho de interponer la acción de

cumplimiento; quedando a elección del accionante la vía a interponer.

 

Page 23: La Acción Contencioso

3.     Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se ha dictado la actuación

impugnable.

 

Además, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 

A. El plazo será de tres meses en los siguientes casos:

1. Cuando el objeto de la impugnación sea la declaración de nulidad. total o

parcial o ineficaz de actos administrativos: /

2. Cuando el objeto de la impugnación sea la actuación material que no se

sustenta en acto administrativo;

3. Cuando el objeto de la impugnación sea la actuación material de ejecución

de actos administrativos que transgreden principios o normas del

ordenamiento jurídico;

4. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones u omisiones de la

administración pública respecto de la validez. eficacia. ejecución o

interpretación de los contratos de la administración pública:

5. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio

de la administración pública.

B. El plazo será de dos años siguientes a contar desde la fecha en que

prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa y dentro

de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó

firme. Tres si el acto fue emitido por consejo o tribunal regido por leyes

especiales competentes para resolver controversias en última instancia

(artículo 202 de la Ley 27444). Este plazo es cuando la ley faculte a las

entidades administrativas a iniciar proceso contencioso administrativo.

C. El plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde

la fecha que venció el plazo legal para expedir la. resolución o producido el

acto administrativo solicitado cuando se produzca silencio administrativo,

Page 24: La Acción Contencioso

inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas.

D. El plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó

conocimiento de las referidas actuaciones cuando se pretenda impugnar

actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos.

E. El plazo será de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo en

el caso al que se refiere el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, el cual

señala que prescribe, salvo disposición expresa de la ley a los diez años. la

de nulidad del acto jurídico. Es así como se produce la modificación del

artículo 2001 del Código Civil, el cual sigue vigente si se trata de un acto

jurídico no administrativo.

Dichos plazos a los que se refiere el artículo bajo comentario son de caducidad,

lo que significa una vez transcurrido el plazo que no solamente se pierde la

acción sino también el derecho.

Consideramos que en este punto es importante señalar que en el procedimiento

administrativo regulado por la Ley 27444 en caso de silencio administrativo

negativo los plazos se congelan, lo que no ocurre en el proceso contencioso

administrativo que en su artículo 17, inciso 3 establece el plazo fijado para tal

efecto.

MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA El demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada.

También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la

sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia

directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto, el

demandante deberá haberse reservado tal derecho en la demanda.

En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el término

de tres días.

En concordancia con el artículo 428 del Código Procesal Civil el demandante pue-

de modificar la demanda antes que ésta sea notificada.

Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la demanda el Código Procesal Civil sólo

considera la ampliación de la cuantía; la Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo es más general al hacer referencia sólo a ampliar la demanda.

En cuanto a la modificación de la demanda, implica que el demandante varia los

Page 25: La Acción Contencioso

términos en los que planteó la demanda. Dicha modificación deberá realizarse

antes de la notificación de la demanda.

Por la ampliación de la demanda el demandante aumenta el petitum de su pretensión.

De esta manera, se puede dar el caso en el cual se pida la nulidad de un acto

administrativo y que posteriormente se den otros actos relacionados con el acto

materia de impugnación. de los cuales también se desea pedir la nulidad: en estos

casos se procederá a la ampliación de la demanda y no a la modificación, es

importante resaltar que sólo se podrá realizar la ampliación si el demandante en su

demanda se reservó expresamente este derecho. En los casos de ampliación de la

demanda. en atención al principio de bilateralidad, se concederá un plazo de tres días

para que el demandado pueda defenderse.

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA 

La demanda será declarada IMPROCEDENTE cuando:

 

1.     No sea materia de impugnación, según el artículo 4° de la Ley.

2.     Cuando no cumpla con el plazos exigidos.

3.     No se haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las

excepciones

4.     Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico

5.     Si no se ha vencido el plazo para que la entidad administrativa

declare su nulidad de oficio, cuando en un acto administrativo anterior

haya declarado derechos subjetivos; que genere agravio a la legalidad

administrativa y al interés público

6.     En los supuestos de improcedencia previstos para la demandada.

Una demanda es declarada improcedente si no cumple con los requisitos de fondo o

intrínsecos señalados por la ley. Es así que la demanda en lo contencioso administrativo

debe reunir los mismos requisitos que toda demanda, contemplados en

el artículo 427 del Código Procesal Civil:" Sin embargo, las demandas en los procesos

contenciosos administrativos deben cumplir con los siguientes requisitos: 1)

la demanda debe ser interpuesta contra una actuación administrativa contemplada en el

Page 26: La Acción Contencioso

artículo 4 de la Ley que comentamos; 2) la demanda debe ser interpuesta dentro de los

plazos exigidos en el artículo 17 de la ley que comentamos: 3) el agotamiento de la vía

administrativa, salvo las excepciones antes anotadas; 4) la no existencia de otro proceso

judicial o arbitral idéntico conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil, el cual

prescribe acerca de los procesos idénticos señalando que hay identidad de procesos

cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para

obrar, sean los mismos; 5) en los casos de la nulidad de oficio que la entidad

administrativa promueva en la vía administrativa, que haya vencido el plazo para declarar

la nulidad en dicha vía; 6) la expedición de la resolución motivada en la que la autoridad

administrativa identifique el agravio que la actuación administrativa que declara derechos

subjetivos produce a la legalidad administrativa y al interés público. La admisión de la

demanda no impide la ejecución del acto administrativo.

 

•      VÍA PROCEDIMENTAL

El Código Procesal Civil peruano establecía que todos los procesos

contenciosos- administrativos se debían tramitar conforme a las reglas del

proceso abreviado que es un tipo de proceso sencillo sometido a reglas de

procedimiento más flexibles y con plazos reducidos para su tramitación.

En el Perú es preceptiva la intervención del Ministerio Público para emitir

dictamen sobre los asuntos tramitados en contencioso administrativo. Esta

intervención encuentra sustento en el precepto de la Constitución peruana

que le otorga competencia en las actuaciones judiciales para la "defensa de la

legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho"[18].

 

Se tramitan como proceso sumarísimo, las siguientes pretensiones:

 

1.     El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto

administrativo.

 

Page 27: La Acción Contencioso

2.     Se ordene a la administración la realización de una determinada

actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de

acto administrativo firme.

 

En este proceso, el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido

el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco

días.

 

Se tramitan como proceso abreviado, las pretensiones no previstas para el

proceso sumarísimo.

 

En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de veinticinco días de

remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de

veinticinco días.

PROCESO ADMINISTRATIVO PROCESO CIVILUna de las partes es una entidad

pública.

Las partes serán siempre personas

privadas o podrán ser públicas en

relaciones de derecho privado.

Se impugna la actividad administrativa

pública.

Se cuestiona la actividad privada.

Está en juego la justicia distributiva. Está en juego la justicia conmutativa.

 

Page 28: La Acción Contencioso

DEMANDA CONTENCIOSA POR ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 

ESCRITO     :   01 SUMILLA   :  Acción de cumplimientoSEÑOR JUEZ (A) DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMACOMPAÑÍA VIRGEN DEL LOURDES, identificada con RUC: 2045634523; señalando dirección domiciliaria en: Av. El Corregidor 153-distrito de La Molina - Lima; debidamente representada por Maria Del Carmen Martínez Rodríguez con DNI: 88342353 en calidad de Gerente General, según poderes que obran inscrito en la Partida Electrónica N° 11287654, del Registro de Personas Jurídicas de Lima; fijando domicilio procesal para estos efectos en: Casilla 123-Colegio de Abogados-Sede Miraflores; ante usted con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente.I. PETITORIO:Solicito, como pretensión principal, que ordene a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de mayo del 2009; y, por ende, disponga el pago inmediato de la suma dineraria reconocida en la citada resolución, ascendente a S/. 250 000 [dos cientos cincuenta mil nuevos soles].Como pretensión accesoria, que se ordene el pago de intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento de la deuda hasta la fecha de pago efectivo.II. DEMANDADOSUPERINTENCLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAA quien se notificará a través de su Procurador Público a cargo de los Asunto Judiciales; en la dirección sito: Av. Nicolás de Piérola 322-Cercado de Lima.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 2.       Antecedentes:2.1 El 10 de diciembre del año 2007, inicie un procedimiento administrativo con la finalidad que la entidad demandada, cumpla con resarcirme el daño económico generado por la indebida retención durante un año y medio de la devolución de Impuesto General a las Ventas que nos corresponde efectuar en calidad de exportadores.2.2 Resulta que tras un procedimiento administrativo inicie un proceso judicial, antes que se dicte sentencia la misma en-tidada determinó mediante otra resolución administrativa que me pagaría la cantidad demandada lo cual acepte y se dio por concluido el proceso judicial.2.3 Habiendo transcurrido seis meses desde la emisión de la resolución demandada aun no cumplen con el pago, a pesar de habérselo requerido.2.4  Frente a la negativa tácita, procedí a solicitar el pago mediante carta notarial; sin embargo, verbalmente nos manifestaron que no contaban aun con el presupuesto; por tanto, no siendo una respuesta ni incumbencia nuestra, inicié el trámite interno de la entidad demandada, al no obtener respuesta sobre la fecha cierta de pago y habiendo transcurrido el plazo en exceso, el día 18 de febrero del 2010 remití carta notarial requiriendo el pago dentro del plazo de quince días bajo advertencia de recurrir al proceso judicial.

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2.6 Por tanto, habiendo transcurrido el plazo concedido en exceso y no habiendo obtenido respuesta alguna solicito que se disponga el pago de manera inmediata.IV.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS:2.1     Del interés tutelable cierto y manifiestoSeñor Juez, resulta que contamos con una resolución administrativa firme, que ha sido emitido por la propia entidad demandada.2.1.1  Es decir, no existe cuestión litigiosa en la presente demanda, solo la orden de cumplimiento.2.1.2   Nuestro derecho se encuentra reconocido por la propia entidad administrativa.2.1.3     El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, solo está sujeto al plazo de 30 días que han transcurrido en exceso; por lo cual, amerita ser honrado.2.2     Necesidad Impostergable de tutela2.2.1 Conforme se demostró en el proceso judicial que inicié, se materializó la existencia de daño, la retención de dinero efectuada por Sunat, generó que tengamos que utilizar dinero de cuentas de inversión para pagar a los trabajadores porque la liquidez fue paralizada por Sunat; en tal virtud, habiendo transcurrido mas de dos años desde aquel entonces; otra vez necesitamos efectivo para poder asumir las obligaciones sociales y dividendos dejados de otorgar por la acción de la entidad demandada.Señor Juez, necesitamos que nos tutelen de manera urgente, porque si no asumimos nuestras obligaciones sociales ylos pagos de los dividendos la empresa se va involucrar en procesos judiciales, por reclamo de pago de tales obligaciones o se va ver obligada a pedir un financiamiento bancario para asumir tales obligaciones, lo cual no comprometerla a pagar intereses bancarios sumamente elevados, lo cual sería un doble daño que nos generaría el actuar de la misma entidad demandada.2.2.3 En ése sentido, siendo que contamos con requerimiento a través de los cuales nos solicitan el pago de acreencias, podemos demostrar que contamos con una necesidad im-postergable de tutela.2.3    De la única vía eficaz2.3.1  Señor Juez, cuento con un título que respalda mi derecho, y además que nos encontramos en una circunstancia de necesidad impostergable, por tanto, someternos a un proceso contencioso administrativo regular, haría que tengamos que asumir un promedio de dos años para conseguir una sentencia.2.3.2    En tal virtud, los dos años que tomaría acudir a un proceso regular implicaría haber pasado dos ejercicios fiscales o tributarios, con lo cual no solo no habría cumplido con las obligaciones sociales de los trabajadores y los dividendos de los accionistas, sino que además estaría adeudando los pagos de renta e IGV ante SUNAT, lo cual sería agregar mas problemas por omisión de la entidad demandada.2.3.3  Por lo cual consideramos que el proceso contencioso administrativo regular no es una alternativa, para nuestro grado de necesidad.2.3.4    Por otro lado, tampoco consideramos que la jurisdicción constitucional sería otra vía eficaz, porque dicha jurisdicción solo atiende tutela residual y si bien es cierto en nuestro caso ya hemos agotado todas las instancias, hemos requerido y pedido que cumplan con el acto administrativo emitido por la propia entidad, en tal virtud, consideramos que la vía eficaz sería solo Contencioso Administrativo como órgano de control de las actuaciones públicas.. NORMAS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓNConstitución Política del Perú.- Art. 2o y 139°, D.S:013-2008-JUS. Art. Io, 5o inc. 4), 6o, 0o, 13°, 26°, 48°.

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V. VÍA PROCEDIMENTAL:Vía Procedimiento Urgente.VI. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAConforme se aprecia de la Carta Notarial de fecha 18 de febrero del 2010 (Anexo 1-D), efectué el requerimiento para que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en el acto administrativo firme, contenido en la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de Mayo del 2009; y a pesar de haber transcurrido los quince días que señala el artículo 21, numeral 2) del TUO de la Ley 27584.Tratándose de un proceso urgente y tuitivo no es necesario agotar la vía administrativa con todos los recursos.VII. COMPETENCIA:Territorial. Juez Contencioso Administrativo de Lima, toda vez que la resolución que se impugna y los hechos han ocurrido en Lima.VIII. MEDIOS PROBATORIOS:1.  Copia Certificada de la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de

mayo del 2009.2.  Copia de la cédula de notificación con la cual nos notificaron la citada resolución.3.  Copia de la Carta Notarial de fecha 18.02.2010.Expediente administrativo que deberá ofrecer la entidad demandada.POR TANTO:Sírvase Señor Juez(a) admitir a trámite la demanda en vía de proceso urgente, por ser de derecho.PRIMER OTROSÍ DIGO: Cumplo con adjuntar en calidad de anexo los siguientes documentos:1-A. Copia del RUC de la empresa demandante.1-B. Copia del Poder Registral de la Representante Legal de la empresa demandante. 1.C. Copia del DNI de la Representante Legal. 1.D. Copia de la Resolución 153-2009-SUNAT-TRINTER-P de fecha 11 de Mayo del 2009. 1-E. Copia de la Carta Notarial de fecha 18 de febrero del 2010. 1-F Expediente administrativo que deberá ofrecer la entidad demandada. 1-G. Arancel Judicial, por ofrecimiento de pruebas y cédulas denotificación.SEGUNDO OTROSÍ DIGO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 80° del Código Procesal Civil, autorizo al abogado que suscribe la presente demanda, Dr. Jesús Echevarría Castillo con Registro de C.A.L N° 54235, señalando como domicilio el mismo fijado en el introito, para que asuma las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74° del Código antes citado; declarando estar instruidos de la representación que otorgamos y de sus alcances.