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ANTEPROYECTO

DE

LEY DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Diciembre 2014

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DECRETO No.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la Constitución de la República consagra en su artículo 2 el derecho de toda persona a la

protección, conservación y defensa de sus derechos, lo que implica necesariamente que el Estado le

ofrezca un sistema que garantice el respeto a los referidos derechos, dentro del cual se halla la

institución de la justicia, es decir, el instrumento de la jurisdicción dotado de herramientas efectivas

para cumplir con el referido fin;

II. Que ante la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país se ha visto significativamente

incrementado el nivel de litigiosidad, entre otros factores por la confianza en dicha jurisdicción, por

la falta de una ley de procedimientos administrativos que brinde un marco común de reglas claras

aplicables a toda la Administración en sus relaciones con los administrados y en razón del creciente

y complejo entramado organizativo de la Administración pública;

III. Que dicha jurisdicción es ejercida en todo el país mediante un proceso escrito, según lo diseña la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente por la Sala de lo Contencioso

Administrativo, en cuya extensión territorial se encuentra presente toda la Administración pública,

lo que constituye una desproporcionada respuesta de oferta de acceso a la justicia y aconseja

urgentemente promover acciones tendientes a la desconcentración del servicio y a la

implementación de la oralidad en los procesos;

IV. Que en tal sentido se impone la urgente necesidad de sustituir el marco regulatorio actual de la

jurisdicción contencioso administrativa en El Salvador, es decir la vigente Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, aprobada por Decreto Legislativo N° 81 de fecha 14 de noviembre de

1978, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, para

convertirlo en un verdadero avance en la modernización del servicio, que produzca una mejora

palpable en la seguridad jurídica y en el desarrollo de la personas y de las instituciones; y,

V. Que debe dictarse una nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responda a los

principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA la

siguiente:

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LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TÍTULO I

OBJETO

CAPÍTULO ÚNICO

ÁMBITO MATERIAL DE COMPETENCIA

Art. 1.- El orden contencioso administrativo será competente para conocer de las pretensiones que

se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración pública sujetas al Derecho

Administrativo.

También tendrá competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones

de los concesionarios de la Administración pública, cuando la ley especial así lo establezca.

La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a los Jueces de lo

Contencioso Administrativo, Cámaras de lo Contencioso Administrativo y a la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA

Art. 2.- Los tribunales de lo contencioso administrativo podrán conocer de las cuestiones

prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho administrativo, con excepción de las cuestiones de

índole penal, cuando estas estén relacionadas con el objeto del proceso contencioso administrativo.

La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso judicial en que se dicte y no

vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

ACTUACIONES Y OMISIONES IMPUGNABLES

Art. 3.- En el orden competencial contencioso administrativo podrán deducirse pretensiones

relativas a las siguientes actuaciones y omisiones administrativas:

a) Actos administrativos;

b) Los actos derivados de preparación y adjudicación de los contratos celebrados por la

Administración pública. Los relativos a la ejecución, interpretación y extinción, lo serán en

los términos establecidos en la presente Ley;

c) Inactividad de la Administración pública;

d) Actividad material de la Administración pública constitutiva de vía de hecho; y,

e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios, cuando la

legislación especial autorice su impugnación directa.

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ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES

Art. 4.-Podrán deducirse pretensiones derivadas de los actos administrativos expresos, tácitos y

presuntos, en los términos establecidos en la presente Ley.

Procederá la impugnación tanto los actos definitivos como los de trámite. Los actos de trámite

podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al

procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se

trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.

Podrán impugnarse aquellos actos que se pronuncien en aplicación de disposiciones de carácter

general emitidas por la Administración pública, cuando se estime que las mismas adolecen de

ilegalidad.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS

Art. 5.-Podrán ser objeto de impugnación los actos de preparación y adjudicación de todos los

contratos celebrados por la Administración pública.

También podrán impugnarse los actos administrativos referidos a la interpretación, ejecución y

extinción de los contratos administrativos.

INACTIVIDAD

Art. 6.-En el orden contencioso administrativo podrán deducirse pretensiones derivadas de la

inactividad de la Administración pública.

Para los efectos de esta ley, la inactividad de la Administración pública se generará cuando ésta, sin

causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en

una disposición de carácter general que no necesite actos de ejecución para la producción de sus

consecuencias jurídicas. Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias

personas individualizadas o individualizables, y siempre que quienes tuvieran derecho a ella

hubieren previamente reclamado su cumplimiento.

Cuando la Administración pública no ejecute sus actos firmes podrán los interesados solicitar su

ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de diez días desde tal petición, podrán los solicitantes

ejercer la acción contencioso administrativa

Siempre que no se deduzca la pretensión ante el tribunal competente en el plazo indicado en esta

Ley, el administrado podrá volver a requerir el cumplimiento de la obligación o prestación,

habilitándose un nuevo plazo para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

VÍA DE HECHO

Art. 7.-En el orden contencioso administrativo podrán deducirse pretensiones contra la actuación

material de la Administración pública que se presente como una de vía de hecho.

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Constituye vía de hecho la actuación material de la Administración pública realizada sin respaldo

jurídico o en exceso del contenido de un acto administrativo, de un contrato o de una disposición de

carácter general.

Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación

material constitutiva de vía de hecho, fundada en que ésta se ha realizado en exceso del contenido

de un acto administrativo, contrato o disposición de carácter general, no se extenderá al acto,

contrato o disposición de carácter general del que deriva esa vía de hecho.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Art. 8.-Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública podrán

realizarse en la misma demanda mediante la cual se impugnen otras actuaciones, siempre que se

solicite el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la indemnización de los daños

y perjuicios, cuando sea procedente.

La Administración pública no podrá ser demandada por este motivo ante otros órdenes

jurisdiccionales, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares.

ACTUACIONES Y OMISIONES DE CONCESIONARIOS

Art. 9.- En el orden contencioso administrativo podrán deducirse pretensiones contra las

actuaciones u omisiones de los concesionarios en ejercicio de la actividad concedida, cuando el

ordenamiento especial así lo establezca.

PRETENSIONES

Art. 10.- En el orden contencioso administrativo podrán deducirse las siguientes pretensiones:

a) La declaración de ilegalidad del acto que se impugne, y en consecuencia su anulación;

b) El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas

necesarias para su pleno restablecimiento;

c) La declaración de ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, la orden

de cese de dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra b) de este artículo;

d) La condena a la Administración pública al cumplimiento de sus obligaciones en los

términos precisos que estén establecidos en las omisiones constitutivas de inactividad,

e) La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración

pública; y,

f) En todo caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el demandante

y que sean consecuencia de la actuación administrativa impugnada, para lo cual deberá

señalarse el monto correspondiente en la demanda, acreditando durante el proceso los

elementos suficientes que permitan al tribunal fijar el importe de los mismos.

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EXCLUSIONES PROCESALES

Art. 11.- No podrán deducirse pretensiones derivadas de:

a) Los actos consentidos expresamente;

b) Actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa;

c) Actos que reproduzcan o que confirmen actos definitivos y actos firmes, dictados al margen

de la vía administrativa que corresponda;

TÍTULO II

SUJETOS

CAPÍTULO I

ÓRGANO JURISDICCIONAL Y COMPETENCIA

JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Art. 12.- Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, en procedimiento abreviado,

de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre

cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, asuntos de extranjería y cuestiones

municipales, así como todas aquellas cuya cuantía no exceda de los ciento veinte salarios mínimos

vigentes en el comercio y la industria.

Conocerán también de las mismas materias, en procedimiento ordinario, en todas aquellas

cuestiones cuya cuantía no exceda los seiscientos salarios mínimos vigentes en el comercio y la

industria, ni sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

CÁMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Art. 13.-Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera instancia de los

asuntos cuya cuantía exceda los seiscientos salarios mínimos vigentes en el comercio y la industria

y de las actuaciones que se atribuyan a las máximas autoridades de los órganos de la

Administración pública cuyas atribuciones se originen directamente en la Constitución de la

República, a excepción de los municipios.

Asimismo conocerán de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que

pongan fin al proceso, pronunciadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

Art. 14.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

a) De la impugnación de actos políticos o de gobierno en lo concerniente a sus elementos

reglados. A estos efectos se entiende por este tipo de actos, aquellos derivados del ejercicio

de potestades con discrecionalidad política otorgada por el ordenamiento jurídico;

b) Del proceso de lesividad;

c) De las actuaciones del pleno de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la República y de

la Corte Suprema de Justicia en pleno;

d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al

proceso, pronunciadas por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo; y,

e) De la atribución señalada en el artículo 63 de esta Ley.

CAPÍTULO II

LAS PARTES

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Art. 15.- Podrán deducir pretensiones contencioso administrativas:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo, que

consideren infringido;

b) La Administración pública para impugnar los actos administrativos dictados por otro

órgano de la Administración pública, cuando éstos afecten sus competencias o sus

derechos;

c) La Administración pública para impugnar sus propios actos administrativos firmes y

favorables;

d) Las asociaciones, fundaciones, entidades y grupos afectados que estén legalmente

habilitados para la defensa de los derechos e intereses colectivos; y,

e) Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil

determinación, la legitimación para demandar la defensa de intereses difusos corresponderá

exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia y a las

asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de estos intereses.

CASO ESPECIAL DE LEGITIMACIÓN

Art. 16.- Tendrán además legitimación para demandar en el proceso contencioso

administrativotodos aquellos sujetos a quienes el ordenamiento jurídico les reconozca legitimación

para comparecer frente a la Administración pública en defensa de determinados derechos o

intereses.

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LEGITIMACIÓN PASIVA

Art. 17.- Podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo:

a) Cualquier órgano del Estado en cuanto realice actividad materialmente administrativa; en

este caso deberá demandarse al órgano de la Administración pública que hubiere emitido la

actuación o incurrido en la omisión impugnada.

b) Los concesionarios, cuando el ordenamiento jurídico así lo determine.

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN Y REPRESENTACIÓN

INTERVENCIÓN DE PARTICULARES

Art. 18.- En el proceso contencioso administrativo no será obligatoria la intervención por medio de

apoderado. Tampoco será necesaria la comparecencia con firma y sello de abogado director.

PLURALIDAD DE APODERADOS

Art. 19.- Cuando la parte o su representante legal hubiere designado varios apoderados, la

notificación hecha a alguno de ellos valdrá respecto de todos, y la actuación de uno vincula a los

otros.

CAPÍTULO IV

TERCEROS Y OTROS INTERVINIENTES

TERCEROS

Art. 20.- Los terceros coadyuvantes y excluyentes que intervengan en el proceso, no podrán

modificar la pretensión y lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su

comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido

alegados por las partes, el Juez resolverá sobre su recepción.

En caso de admitir la prueba ofrecida por alguno de los terceros se abrirá un incidente, con la

finalidad de controvertirla. La tramitación del referido incidente no podrá exceder de cinco días.

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FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Art. 21.- El Fiscal General de la República intervendrá en el proceso en defensa de la legalidad.

Para tal efecto, el Juez o Tribunal deberá notificarle la admisión de la demanda.

El Fiscal General de la República está obligado a rendir en la fase de alegaciones finales, opinión

técnica sobre los aspectos sometidos a conocimiento del tribunal. En el caso de los procesos de

mero derecho, el Fiscal General de la República rendirá opinión en el plazo de cinco días contados a

partir del día siguiente de la notificación de la resolución que declare de mero derecho el proceso.

Cuando el Fiscal General de la República sea parte demandada en el proceso, no tendrá

intervención en los términos expuestos en los incisos anteriores.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPÍTULO I

REQUISITOS DE PROCESABILIDAD

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Art. 22.- Para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, será necesario que el

demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos señalados en la ley de

procedimientos administrativos.

PLAZO PARA DEDUCIR PRETENSIONES

Art. 23.- El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será de:

a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía

administrativa;

b) Sesenta días contados desde el siguiente a aquel en que fue notificado el acto mediante el

que se denegó expresamente la apelación que se haya interpuesto contra la desestimación de

la petición producida por silencio administrativo o, en caso que no proceda dicha apelación,

desde que se produzca dicho silencio o sea resuelto el recurso de reconsideración;

c) Sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso tercero del

artículo 6 de la presente ley, cuando la pretensión se deduzca contra la inactividad de la

Administración pública;

d) Sesenta días contados a partir del momento en que se tenga conocimiento de la actuación

material constitutiva de vía de hecho de que se trate; y,

e) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del

acuerdo que declare que la actuación correspondiente es lesiva al interés público.

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CAPÍTULO II

INICIACIÓN

ACTOS PREPARATORIOS

Art. 24.- Durante el plazo correspondiente para deducir pretensiones contencioso administrativas, el

administrado deberá formular, por escrito, un aviso de demanda que deberá contener:

a) Identificación del peticionario y en su caso documentación con que acredite su personería;

b) Identificación del órgano dela Administración pública al cual se atribuye la actuación que

se pretende impugnar;

c) Identificación de la actuación respectiva;

d) Cuantía estimada de la pretensión a deducir;

e) Manifestación expresa de su intención de demandar la ilegalidad de dicha actuación;

f) Petición de las medidas provisionalísimas que resultaren necesarias, en su caso, con la

debida acreditación de sus extremos conforme a las reglas de las medidas cautelares; y,

g) Lugar y fecha.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL AVISO

Art. 25.- La presentación del aviso de demanda deberá realizarse dentro de los primeros cuarenta

días comprendidos en los plazos establecidos en el artículo 23 de la presente Ley.

ADMISIÓN DEL AVISO DE DEMANDA

Art. 26.- Recibido el aviso de demanda se admitirá si cumple los requisitos de ley, debiéndose

adoptar, en su caso, las medidas provisionalísimas que fueren procedentes. En caso contrario, se

prevendrá por única vez al peticionario para que los cumpla en el plazo de tres días improrrogables.

La falta de aclaración o corrección oportuna, motivará el rechazo del aviso de demanda, quedando

expedito al solicitante su derecho de presentarlo nuevamente, siempre que lo haga dentro del plazo

de ley.

RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y PETICIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 27.- Dentro de los cinco días posteriores a la recepción del aviso de demanda, se requerirá la

remisión de una certificación del expediente administrativo y la identificación de los terceros

beneficiarios o perjudicados con la referida actuación. En el acto de notificación, se entregará copia

del aviso de demanda y de sus anexos.

El sujeto a quien se atribuya la actuación correspondiente, deberá informar si tiene conocimiento de

otros procesos contencioso administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.

En caso de atribuirse la actuación a un particular, el tribunal requerirá a la Administración que

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otorgó la correspondiente concesión, certificación del expediente de su otorgamiento y además, se

requerirá al particular la remisión, en original y copia, de los documentos relacionados con la

actuación respectiva. El tribunal dejará constancia de la conformidad de la copia de dichos

documentos con su original.

La obligación de remitir certificación del expediente administrativo o de los documentos relativos a

la concesión, deberá ser cumplida en el plazo perentorio de tres días contados dese el siguiente al de

la respectiva notificación.

ANUNCIO A LOS TERCEROS

Art. 28.- Si la autoridad administrativa o el concesionario no tuviesen el expediente requerido, lo

informará, en el plazo indicado en el inciso final del artículo anterior, con la debida justificación

que será calificada por el tribunal, y se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley. Si el

concesionario no contare con la documentación debido a que se encuentra en poder del concedente,

deberá manifestarlo así en el mismo plazo para que le sean requeridos a éste.

En caso de que el concedente no cumpla en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente

al respectivo requerimiento, se sujetará a las sanciones y demás consecuencias establecidas en esta

Ley.

MULTA POR FALTA DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE

Art. 29.- La falta de remisión de la certificación del expediente administrativo o de la

documentación correspondiente, en su caso, o la falta de justificación a que se refiere el artículo

anterior, hará incurrir a la autoridad administrativa o al concesionario, en una multa diaria,

conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley.

En todo caso, se requerirá nuevamente la remisión del expediente o de los documentos relativos a la

concesión, otorgándose un plazo adicional de dos días contados desde el siguiente al de la

notificación respectiva, caso contrario el tribunal dará aviso en la siguiente audiencia a la Fiscalía

General de la República para los efectos legales correspondientes.

DISPONIBILIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 30.- El tribunal, al recibir la certificación del expediente administrativo o la documentación, la

entregará al peticionario por el plazo que estuviere pendiente para completar el término establecido

en el artículo23 de esta Ley para la presentación de la demanda, el cual comenzará a contarse a

partir del día de presentación del aviso.

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Art. 31.- En el mismo plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario deberá interponer la

demanda de mérito y devolver la certificación del expediente o de la documentación respectiva,

caso contrario, se archivarán las diligencias.

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PLAZO ADICIONAL

Art. 32.- En caso de no presentarse la certificación del expediente administrativo o la

documentación requerida al concesionario, el tribunal concederá al peticionario un plazo de veinte

días adicionales a los que hubieren faltado para el cumplimiento del plazo ordinario señalado en el

artículo 23 de esta Ley, para que interponga la demanda de mérito. Dicho plazo se contará a partir

del día siguiente al de la notificación de la resolución que ordene remitir el aviso correspondiente a

la Fiscalía General de la República.

CAPÍTULO III

DESARROLLO

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Art. 33.- La demanda deberá formularse por escrito y contendrá:

a) Identificación del peticionario y en su caso documentación con que acredite su personería.

Si en la certificación del expediente administrativo o en la documentación remitida por el

concesionario, estuviere acreditada la personería del peticionario, y la misma estuviere

vigente, bastará que así lo manifieste en su demanda;

b) Identificación específica del órgano demandado;

c) Indicación de las actuaciones impugnadas;

d) Relación clara, precisa, ordenada y específica de los hechos en que se funda la pretensión;

e) Fundamentación jurídica de la pretensión;

f) Cuantía estimada de la pretensión;

g) Petición en términos precisos; y,

h) Lugar, fecha y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego.

A la demanda y a todo escrito que se presente se acompañarán tantas copias como partes haya, más

una.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Art. 34.- Si la demanda cumple los requisitos legales, el tribunal notificará su admisión en el plazo

máximo de ocho días contados desde el siguiente al de su presentación o al de su recepción por el

juez competente en caso de haberse presentado inicialmente ante un tribunal que se hubiere

estimado incompetente; caso contrario, en el mismo plazo prevendrá para que en el término único e

improrrogable de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, la

rectifique.

La falta de rectificación total o parcial en el plazo correspondiente, motivará la declaratoria de

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inadmisibilidad, la cual deberá notificarse dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que

se hubiese presentado el respectivo escrito, o de transcurrido el plazo que se le hubiere conferido.

En el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improcedente la

demanda en caso de presentación extemporánea, no se hubiere agotado la vía administrativa, falta

de legitimación o cosa juzgada.

Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue

indebidamente, declarará su inadmisibilidad o improcedencia, según corresponda.

Declarada inadmisible o improcedente la demanda, podrá deducirse nuevamente la pretensión en

caso que no haya vencido el plazo correspondiente, debiendo procederse conforme lo establecido en

este artículo.

INCOMPETENCIA

Art. 35.- Si planteada la demanda el tribunal advirtiere que carece de competencia para conocer de

la pretensión de que se trate, por razón de grado o del territorio, deberá remitirla al tribunal que

conforme a la ley sea competente, en el plazo de dos días contados a partir de la presentación de la

demanda.

La incompetencia a que se refiere el inciso anterior, puede declararse en cualquier estado del

proceso, antes de la sentencia.

CONTENIDO DEL AUTO DE ADMISIÓN

Art. 36.- En el auto de admisión el tribunal deberá consignar, en forma precisa e inequívoca, las

actuaciones u omisiones de las que se deriva la pretensión, el sujeto al cual se atribuyen, así como

una síntesis de los motivos en los que el demandante funda su pretensión.

En el mismo auto se ordenará el emplazamiento a la parte demandada y la notificación a los

terceros.

ANUNCIO EN CASO DE FALTA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 37.- En caso que la Administración pública a quien se impute la conducta administrativa

impugnada, no haya remitido el expediente administrativo, se publicará, a su costa, un anuncio en

dos periódicos de circulación nacional con la finalidad de notificar a los terceros a quienes pueda

beneficiar o perjudicar la actuación impugnada, para que oportunamente, si lo estimasen

conveniente, se apersonen al proceso.

El contenido de dicho anuncio será un extracto del auto que admita la demanda, con la más precisa

identificación de los sujetos y del objeto del proceso.

Esta publicación deberá ordenarse en el mismo auto de admisión de la demanda. El demandado

publicará el anuncio dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de dicho auto, so pena

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de incurrir en la multa establecida en el Título VII de esta Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Art. 38.- La demanda deberá contestarse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de

la notificación del auto que la admita, con las justificaciones en que se fundamente la legalidad de la

actuación u omisión impugnada.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Art. 39.- Dentro del plazo improrrogable de tres días contados a partir del siguiente al día en que

sea contestada la demanda, o desde el día siguiente al vencimiento del término en que debió

contestarse, el tribunal señalará fecha para la celebración de la audiencia de proposición de las

pruebas que las partes consideren conveniente, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días

siguientes.

En dicha audiencia, el tribunal dictará resolución motivada en la que fijará las pruebas admitidas y

las rechazadas, y señalará fecha para una nueva audiencia en la que se recibirán las respectivas

pruebas. La audiencia deberá celebrarse dentro de los quince días posteriores al pronunciamiento de

la resolución.

INICIO DE LA AUDIENCIA

Art. 40.- El día y hora fijados para la audiencia de recepción de pruebas, el tribunal verificará la

presencia de los sujetos procesales intervinientes, de los testigos y peritos que hayan de rendir su

testimonio o informe, respectivamente, y de los apoderados de las partes si los hubiere.

RECEPCIÓN DE PRUEBA Y ALEGACIONES FINALES

Art. 41.- El tribunal recibirá las pruebas comenzando por las del demandante. Luego se recibirán

las del tercero que pretende la ilegalidad del acto, continuando con las del demandado y el tercero

relacionado con la defensa de la legalidad, finalizando con las de la representación fiscal. No

obstante, se podrán aportar pruebas en otra audiencia que podrá celebrarse en los casos en que las

mismas no se hubieren podido aportar oportunamente por causas no imputables a la parte que las

propuso. En este último caso, la audiencia deberá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de

los tres días contados a partir de la celebración de la audiencia de recepción de pruebas.

Recibidas las pruebas, el tribunal concederá la palabra a las partes en el mismo orden indicado en el

inciso anterior, para que presenten de viva voz sus alegaciones finales.

DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA POR MEDIOS AUDIOVISUALES

Art. 42.- En caso que el tribunal dispusiera de los recursos materiales adecuados, el desarrollo de la

audiencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen,

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o sólo del sonido, uniéndose a los autos el original de la grabación y un acta donde conste el día,

lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebró, el proceso al que corresponde y los

nombres de las partes y abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron.

DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA POR MEDIO DE ACTA

Art. 43.- Si los medios de registro previstos en el inciso anterior no se pudiesen utilizar, en el acta

de la audiencia deberán consignarse los siguientes extremos: número y clase de procedimiento;

lugar y fecha de celebración; tiempo de duración y juez que preside el acto y demás asistentes.

Además, en cuanto a las pruebas admitidas y practicadas, deberá consignarse un resumen suficiente

de las declaraciones de parte y testimonial, una relación circunstanciada de los documentos

presentados o, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación, se

dejará constancia de los datos suficientes que permitan identificarlos.

Asimismo, deberán incluirse las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental,

un resumen suficiente de los informes periciales, así como de la resolución del tribunal en torno a

las propuestas de recusación de los peritos y resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

Finalmente, se consignarán las conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes y, en

caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta y declaración de que el

proceso está listo para dictar sentencia.

EXTENSIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Art. 44.- Los hechos alegados podrán ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que

fueren idóneos, conducentes, pertinentes y útiles.

En ningún caso podrá pedirse declaración de parte a la autoridad demandada.

Al momento de dictar sentencia, el tribunal valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana

crítica.

CIERRE DE LA AUDIENCIA

Art. 45.- Finalizada la audiencia, el acta será firmada por todos los participantes y se notificará

mediante entrega de copia a las partes y demás intervinientes, circunstancia que se hará constar al

pie de aquella.

PROCESOS DE MERO DERECHO

Art. 46.- En los procesos contencioso administrativos en que la disputa versare sobre la aplicación

de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no

contradichos, no habrá recepción de pruebas.

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En este caso no se celebrarán las audiencias indicadas en este capítulo, sino una sola en el plazo

establecido en el inciso primero del art. 39de esta Ley, en la cual las partes presentarán sus

alegaciones finales, quedando el proceso listo para dictar sentencia.

CAPÍTULO IV

SENTENCIA

PLAZO

Art. 47.- La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días posteriores a la finalización de la

audiencia a la que se refiere el artículo 41de esta ley. Sin embargo, el tribunal podrá prorrogar este

plazo hasta por un máximo de treinta días por medio de auto en el cual razonará los motivos que le

impidieron dictar sentencia oportunamente. Este auto se dictará antes del vencimiento del plazo

original.

CONTENIDO COMÚN

Art. 48.- La sentencia contendrá pronunciamiento sobre los asuntos que han sido controvertidos.

Además, determinará la procedencia de las costas procesales que correspondan.

Toda sentencia deberá contener:

a) Delimitación precisa de las pretensiones planteadas y sus fundamentos de hecho y de

Derecho;

b) La relación sucinta de los hechos relevantes acreditados en el proceso;

c) Exposición razonada de los fundamentos de Derecho aplicables; y,

d) El fallo que corresponda en Derecho.

SENTENCIA DESESTIMATORIA

Art. 49.- Si la sentencia desestima las pretensiones planteadas declarará, en su caso:

a) Que en el acto no se han comprobado los motivos de ilegalidad alegados;

b) Que no se ha comprobado que exista inactividad o, en su caso, que está justificada

legalmente. En este último caso, fijará un plazo razonable para el cumplimiento de la

prestación administrativa; y,

c) Que la actuación material es conforme a Derecho.

SENTENCIA ESTIMATORIA

Art. 50.- Si la sentencia estima las pretensiones planteadas, declarará, en su caso:

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a) La ilegalidad del acto que se impugne y, en consecuencia, su anulación. De estimarse la

pretensión ante la impugnación de un acto administrativo de conformidad al inciso tercero

del artículo 4 de esta Ley, el tribunal deberá inaplicar la disposición de que se trate, en

ejercicio del control difuso de la constitucionalidad;

b) El reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se hubiere pretendido y la

adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos

vulnerados o, de manera sustitutiva, la indemnización de daños y perjuicios;

c) La ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, la orden de cese de

dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra b) de este artículo;

d) La condena al órgano de la Administración pública al cumplimiento de sus obligaciones en

los términos precisos que estén establecidos en las omisiones constitutivas de inactividad;

y,

e) La condena al pago de responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

En cualquier caso, si se hubieren solicitado y acreditado los daños y perjuicios ocasionados como

consecuencia de la actuación administrativa impugnada, el tribunal declarará su procedencia y fijará

el importe de los mismos.

NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Art. 51.- La sentencia definitiva deberá notificarse a todas las partes, haciéndoles saber de los

recursos a los que tienen derecho.

CAPÍTULO V

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

FIRMEZA DE LA SENTENCIA

Art. 52.- Si las partes no hicieren uso de los recursos pertinentes en el plazo correspondiente, la

sentencia definitiva devendrá en firme, sin que haga falta una declaración expresa al efecto.

CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 53.- En caso de solicitarse certificación de la sentencia devenida en firme, el tribunal la

extenderá en el plazo de tres días sin más trámite que la petición, con inserción de la resolución que

la ordene, en la cual deberá indicarse que ha transcurrido el plazo para interponer los recursos

pertinentes.

Las certificaciones podrán ser extendidas también por el secretario del tribunal que la dictó.

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PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 54.- En virtud de la sentencia firme en la que se estime la pretensión del demandante, el órgano

de la Administración pública o el particular demandado, practicará las diligencias necesarias para su

cumplimiento dentro del plazo que establezca el tribunal, el cual no podrá exceder de treinta días,

contados desde el día siguiente a aquél en que devenga el estado de firmeza.

DEBER DE INFORMAR

Art. 55.- Al día siguiente del vencimiento del plazo establecido para la ejecución de la sentencia

estimatoria, el órgano de la Administración pública o el particular demandado deberá documentar al

tribunal de su cumplimiento exacto, so pena de la imposición de una multa diaria de acuerdo a los

parámetros establecidos en el Título VII de la presente Ley. La falta del referido informe supone,

iuris tantum, la falta de cumplimiento de la sentencia.

INCUMPLIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 56.- Si en el plazo señalado para la ejecución de la sentencia, el órgano de la Administración

pública o el particular no ha rendido el informe señalado en el artículo anterior o no le ha dado

cumplimiento a la sentencia, el tribunal mediante auto y sin perjuicio de la multa que corresponda,

requerirá al superior jerárquico, si lo hubiere, para que la haga cumplir.

El superior deberá cumplir el requerimiento en el plazo que en el citado auto establezca el tribunal,

el cual no podrá exceder de quince días.

Cuando la sentencia fuere estimatoria, únicamente se suspenderá su ejecución por imposibilidad

material o por causa legal debidamente acreditada en el proceso.

EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Art. 57.- Si a pesar del requerimiento realizado por el tribunal, la autoridad superior no hace

ejecutar la sentencia, el Tribunal podrá:

a) Ejecutarla a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y

demás servidores del órgano de la Administración o del concesionario que hubiere sido

condenad o, en su defecto, de otras Administraciones públicas; y,

b) Adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias hasta lograr la eficacia del fallo, entre

las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo al órgano de la Administración pública

o al concesionario que hubiere sido condenado.

Si el órgano de la Administración pública o el concesionario realizaren alguna actividad que

contraviniera los pronunciamientos del fallo, el tribunal, a instancia de los interesados, procederá a

restablecer la situación en los términos exigidos por el fallo y determinará los daños y perjuicios

que ocasionare el incumplimiento.

En estos casos el tribunal estará obligado a remitir oficio a la Fiscalía General de la República para

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los efectos penales procedentes.

EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENA AL PAGO DE CANTIDADES LÍQUIDAS

Art. 58.- Cuando el órgano de la Administración pública fuere condenado al pago, entrega o

devolución de una cantidad líquida, el tribunal hará saber el contenido de la sentencia al

demandado, a fin de que se libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas de su

presupuesto de gastos. Si por razones financieras previamente calificadas por el tribunal, no fuere

posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario respectivo incluirá en el

presupuesto del año siguiente, las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en

la sentencia. En este último caso, el cumplimiento de la sentencia deberá realizarse dentro de los

treinta días de inicio del correspondiente ejercicio fiscal.

Si por cualquier razón no hubiere titular en la institución responsable del cumplimiento de la

sentencia, éste se realizará por el funcionario de mayor jerarquía en la institución.

DEBER DE CUMPLIMIENTO Y COLABORACIÓN

Art. 59.- Los funcionarios a quienes corresponda el cumplimiento de la sentencia, no podrán

negarse invocando razones de obediencia jerárquica.

Del mismo modo, todos los servidores públicos a quienes se requiera el cumplimiento de la

sentencia, están en la obligación de brindar la colaboración que sea necesaria para su íntegra

ejecución, so pena de la responsabilidad a que hubiere lugar.

CAPÍTULO VI

OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN

SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN

Art. 60.- El proceso se declarará terminado cuando la parte demandada satisfaga plenamente la

pretensión de la parte demandante en cualquier momento antes de la sentencia en primera o única

instancia.

Cualquiera que sea la parte que invoque esta causal de terminación, el tribunal dará audiencia a la

parte contraria por el término de tres días para que se pronuncie al respecto. Con o sin su

contestación, el tribunal declarará terminado el proceso en la medida en que dicha satisfacción no

contravenga el ordenamiento jurídico y haya sido debidamente acreditada.

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DESISTIMIENTO

Art. 61.- La parte demandante podrá desistir en cualquier momento antes de sentencia y en

cualquier instancia, sin que sea necesaria la aceptación del demandado.

Si fueran varios los sujetos que constituyen parte demandante, el desistimiento de uno de ellos no es

vinculante respecto de los otros.

El desistimiento de la Administración pública deberá ser debidamente motivado. En este caso, el

tribunal oirá al Fiscal General de la República por el término de cinco días antes de decidir sobre la

continuación del proceso.

FALTA DE PRUEBA

Art. 62.- El tribunal declarará inadmisible la demanda cuando no se rindiere prueba sobre la

existencia de la actuación u omisión impugnada antes de la sentencia, cuando aquélla fuere

necesaria.

REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Art. 63.- El proceso se declarará terminado, a petición de cualquiera de las partes, cuando el órgano

de la Administración pública demandado revoque el acto impugnado en cualquier momento antes

de la sentencia en primera o única instancia.

En el caso que la terminación sea solicitada por la Administración pública demandada, antes de

decidir sobre su procedencia, el tribunal dará audiencia a la parte contraria por el término de cinco

días contados desde el siguiente al de la notificación respectiva. Con su aceptación, el tribunal dará

audiencia al Fiscal General de la República, quien en el término de tres días contados a partir de la

notificación, podrá oponerse a la terminación en defensa del interés público.

Con la contestación del Fiscal General de la República o sin ella, el tribunal emitirá la resolución

declarando terminado el proceso o decidiendo su continuación si así lo considerare procedente.

Si la opinión del Fiscal General de la República fuere en contra de la terminación del proceso, el

tribunal remitirá los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, para que en un plazo máximo

de diez días contados desde el siguiente al de la recepción del incidente, se pronuncie sobre la

procedencia de la terminación. Resuelto lo pertinente, la Sala devolverá los autos al tribunal

competente para que éste declare terminado el proceso o continúe con su tramitación.

En el caso señalado en el inciso anterior, si la Sala de lo Contencioso Administrativo ha conocido

en primera instancia del respectivo asunto, ésta, valorando los argumentos del Fiscal General de la

República decidirá sobre la procedencia de la terminación.

EJECUCIÓN DEL ACTO

Art. 64.- El proceso se declarará terminado cuando el órgano de la Administración pública

demandado ejecute la actuación reclamada por inactividad.

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En este caso, el tribunal dará audiencia a la parte contraria por el término de cinco días contados

desde el siguiente al de la presentación de la solicitud de terminación. Con su aceptación, el

Tribunal declarará la terminación del proceso en la medida en que dicha satisfacción no

contravenga el ordenamiento jurídico y haya sido debidamente acreditada.

CAPÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

DEMANDA, ADMISIÓN Y SOLICITUD DE EXPEDIENTE

Art. 65.- El proceso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos

en que el actor funde su derecho o se hará indicación del expediente en que haya recaído el acto. Si

el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se especificará el

órgano de la Administración pública al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que

tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente la pretensión.

Presentada la demanda, el tribunal procederá conforme lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.

En el procedimiento abreviado el tribunal admitirá la demanda en el plazo máximo de cinco días.

En el auto de admisión de la demanda, se citará a las partes a una audiencia, la cual deberá

celebrarse dentro del plazo máximo de diez días con señalamiento de día y hora, y requerirá a la

Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos seis días de

anticipación a la fecha de la audiencia.

PRUEBA Y AUDIENCIA

Art. 66.- Si el actor pide en su demanda que el asunto sea resuelto sin necesidad de recibimiento a

prueba ni de celebración de audiencia, se oirá a la parte demandada para que la conteste en el plazo

de cuatro días. No obstante, la parte demandada podrá, dentro de los dos primeros días del plazo

para contestar la demanda, solicitar la celebración de la audiencia. En dicho caso se citará a las

partes a la audiencia conforme a lo previsto en el inciso precedente. En caso contrario y sin más

trámite, una vez contestada la demanda se emitirá la sentencia que corresponde en Derecho, salvo

que el Juez haga uso de la potestad que le atribuye el artículo 108 de la presente Ley.

Recibido el expediente administrativo, se entregará al actor y demás interesados que se hubieren

personado para que oportunamente puedan hacer alegaciones en la audiencia.

Habiendo comparecido las partes, o alguna de ellas, el tribunal declarará abierta la audiencia.

Si las partes no comparecieren o lo hiciere solo el demandado, el tribunal tendrá al actor por

desistido de la demanda y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que

prosiga la audiencia en ausencia del demandado.

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La audiencia comenzará con la exposición por parte del demandante de los fundamentos de su

pretensión o con la ratificación de lo expuesto en la demanda.

Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que estime procedentes, comenzando,

en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia y a cualquier otro hecho o

circunstancia que pueda impedir la válida prosecución y finalización del proceso mediante sentencia

sobre el fondo.

Oído el demandante sobre estas cuestiones, el tribunal resolverá lo que proceda, y si mandase

proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su inconformidad. Lo mismo podrá

hacer el demandante si el tribunal, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, decidiera que el

conocimiento del asunto corresponde a otro Tribunal, o declarara la inadmisibilidad de la demanda.

Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón

de la cuantía, el tribunal, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las alegaciones finales,

exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá

el tribunal, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él

determine. Frente a la decisión del tribunal no habrá recurso alguno.

Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si,

habiéndose suscitado, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las

partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones, se propondrán las

pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes, inconducentes o inútiles, se practicarán

seguidamente. Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la

audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, exijan citación o requerimientos

previos.

Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda que se trata de una controversia de mero

derecho, o se advierta la ausencia de proposición de prueba, o la inadmisibilidad de toda la prueba

propuesta, y las partes no deseasen formular sus alegaciones finales, el tribunal apreciará tal

circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.

Formulada oposición, el tribunal resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a

lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a

lo previsto en el inciso anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.

En cuanto a los medios de prueba se aplicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea

incompatible con sus trámites, las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

Contra las resoluciones del tribunal sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se

denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer

en el acto recurso de revocatoria, que se sustanciará y resolverá seguidamente.

Si el tribunal estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la audiencia, sin mala fe

por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando, en el acto y sin necesidad

de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. En este caso la continuación de

la audiencia se diferirá por el plazo que sea indispensable de acuerdo a la naturaleza de la situación

que impida la práctica de la prueba de que se trate, no pudiendo exceder de quince días.

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Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las alegaciones finales, podrán, con la

venia del tribunal y previa audiencia a las partes, exponer de palabra lo que crean oportuno para su

defensa, antes de dar por terminada la audiencia. Cada parte formulará sus alegaciones finales por

un lapso que no excederá de treinta minutos, salvo que el tribunal no se considerara suficientemente

ilustrado sobre las cuestiones de cualquier tipo que sean objeto del debate, en cuyo caso concederá a

las partes el tiempo adicional que crea conveniente.

El tribunal dictará sentencia en el plazo de ocho días desde la celebración de la audiencia y ésta se

documentará en la forma establecida en los artículos 42 y 43 de esta Ley.

APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES

Art. 67.- El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este artículo, se regirá por las normas

generales de la presente Ley.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ACTOS PREVIOS

Art. 68.- Quien pretenda demandar la inactividad de un órgano de la Administración pública,

deberá dirigirle previamente, por escrito, petición simple de ejecución de la correspondiente

actuación.

La denegatoria de la ejecución solicitada, o, la falta de respuesta a la solicitud en el término de diez

días, habilitará el plazo señalado en esta ley para la deducción de la correspondiente pretensión

contra la inactividad, mediante la presentación del escrito de demanda.

DEMANDA, EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN

Art. 69.- Las formalidades de la demanda serán las exigidas para el procedimiento ordinario en lo

que fueren aplicables, y de no cumplirse con ellas se estará a lo dispuesto en dicho procedimiento.

En el escrito de demanda se identificará, en lo que fuere posible, la obligación no cumplida en

virtud de la inejecución de la actuación correspondiente.

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Admitida la demanda, la Sala ordenará el emplazamiento del demandado para que la conteste en el

plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva y le requerirá que

remita el expediente administrativo dentro de los tres primeros días del plazo para la contestación.

FALTA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 70.- De no remitirse el expediente administrativo, se observarán, en lo que fuere aplicable, las

reglas establecidas en el procedimiento ordinario.

TRAMITACIÓN Y DESISTIMIENTO

Art. 71.- Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo para la contestación de la

demanda, el tribunal señalará fecha para la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de

los quince días siguientes a la notificación del auto que la ordena.

En la misma audiencia se ofrecerán las pruebas, se decidirá sobre su recepción, se recibirán y se

formularán las alegaciones finales y se desarrollará conforme las reglas generales establecidas para

el procedimiento ordinario.

Si el actor no compareciere a la audiencia señalada para la recepción y admisión de pruebas y

alegaciones finales, se le tendrá por desistido de la pretensión deducida y se le condenará en costas.

Si a dicha audiencia compareciere sólo el actor, se proseguirá en ausencia del demandado.

SENTENCIA DEFINITIVA

Art. 72.- El tribunal dictará sentencia definitiva en un plazo no mayor de veinte días contados a

partir del siguiente al de la celebración de la audiencia, que podrá ampliarse, con la debida

justificación, hasta treinta días más.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD

ACTOS PREVIOS

Art. 73.- El órgano de la Administración pública, autor de un acto favorable, podrá impugnarlo ante

el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa su declaración de lesividad para el interés

público en los términos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos.

Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los quince días posteriores a su

adopción.

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TRÁMITE

Art. 74.- El proceso se sustanciará, en lo que fuere compatible, conforme a las reglas del

procedimiento ordinario y se sujetará además a las disposiciones especiales de este Capítulo.

REMISIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 75.- El órgano de la Administración pública demandante deberá acompañar a la demanda, un

ejemplar del Diario Oficial en que se haya publicado el acuerdo correspondiente.

Estará también en la obligación de presentar con la demanda el expediente administrativo.

EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Art. 76.- Admitida la demanda se emplazará al favorecido con el acto impugnado considerado

lesivo, para que en el plazo de quince días formule su contestación.

PRUEBA, ALEGACIONES FINALES Y SENTENCIA

Art. 77.- Aunque la demanda no haya sido contestada, se seguirá el procedimiento establecido para

el procedimiento ordinario.

TÍTULO V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO ÚNICO

CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES Y OPORTUNIDAD

Art. 78.- Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución

de la sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de la

sentencia definitiva.

Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante, también

podrán solicitarse antes de la demanda siempre que se alegue y acredite razones de urgencia y

necesidad.

PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN

Art. 79.- Para decidir sobre la medida cautelar el tribunal deberá valorar:

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a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de

difícil reparación por la sentencia definitiva;

b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia

favorable a derecho; y,

c) Todos los intereses en conflicto. La medida podrá denegarse cuando de ésta pudiera

seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el tribunal ponderará

en forma circunstanciada.

PROCEDIMIENTO

Art. 80.- El incidente cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se

dará audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el

tribunal dictará resolución motivada, otorgando o denegando la medida cautelar, dentro de los tres

días siguientes.

No obstante, atendidas las circunstancias de especial urgencia y necesidad que concurran en el caso

y que puedan comprometer la eficacia de la medida, el tribunal podrá acordar la medida cautelar sin

oír a la parte contraria. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

En el caso a que se refiere el inciso anterior, en la misma resolución que acuerde la medida, el

tribunal convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días

siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.

OBLIGACIÓN DE RATIFICAR LA MEDIDA ACORDADA ANTES DE LA DEMANDA

Art. 81.- En la demanda, el interesado deberá pedir la ratificación de aquellas medidas acordadas

previamente.

De no interponerse la demanda dentro del plazo legal, quedarán automáticamente sin efecto las

medidas acordadas.

EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN CAUTELAR

Art. 82.- Acordada la medida cautelar y, en su caso, cumplida la contracautelaa que se refiere este

capítulo, se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que

fueren necesarios, incluso los previstos para la ejecución de la sentencia.

DURACIÓN Y POSIBLE MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Art. 83.- Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al

proceso en el que hayan sido acordadas, o hasta que éste finalice por cualquiera de las otras formas

de terminación previstas en esta Ley.

No obstante, las medidas podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del proceso, a

petición de parte o de oficio, si se alegan y prueban hechos o circunstancias que no pudieron tenerse

en cuenta al tiempo de su adopción. Asimismo, con iguales requisitos podrá presentarse nueva

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petición sobre la medida previamente denegada.

CONTRACAUTELAS

Art. 84.- Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, el

tribunal podrá acordar las medidas que sean necesarias para evitar o paliar dichos perjuicios.

La contracautela podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida

cautelar no podrá llevarse a efecto hasta que la contracautela hubiera sido cumplida.

Para la fijación del monto de la caución o garantía en que consista, en su caso, la contracautela

exigida al solicitante de la correspondiente medida cautelar, el tribunal deberá considerar los

posibles perjuicios concretos que se deriven de la adopción de dicha medida, para lo cual podrá

auxiliarse de peritos idóneos.

Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que

pretendiere tener derecho a la indemnización de los daños producidos, podrán solicitar ésta ante el

propio Juez o Tribunal que acordó la medida dentro del año siguiente a su levantamiento.

TÍTULO VI

DE LOS RECURSOS JUDICIALES

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

DERECHO A RECURRIR Y PLAZOS

Art. 85.- Hay derecho de hacer uso de los recursos legales contra las resoluciones judiciales que

afecten desfavorablemente a las partes.

Los plazos para la interposición de los recursos serán contados desde el siguiente al día de la

notificación de la resolución recurrida.

EFECTO DE RECURRIR

Art. 86.- Admitido a trámite cualquiera de los recursos establecidos en esta ley, se suspenderá la

ejecución de la resolución recurrida.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte

interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la

ejecución de la correspondiente resolución.

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Asimismo, no se producirá el efecto a que se refiere el inciso primero de este artículo, cuando, a

juicio del tribunal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, se conozca que de la suspensión puedan

derivarse perjuicios irreversibles de cualquier naturaleza.

En este caso, la parte que insta la ejecución provisional, sea total o parcial, deberá rendir caución o

garantía suficiente y además se acordarán las medidas necesarias para evitar o paliar dichos

perjuicios. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la

medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS

Art. 87.- Antes que recaiga la resolución correspondiente, todo recurrente podrá desistir del recurso

interpuesto.

CAPÍTULO II

DE LA REVOCATORIA

PROCEDENCIA

Art. 88.- Contra las resoluciones que no proceda recurso de apelación ni explicación o aclaración,

podrá interponerse recurso de revocatoria, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

PLAZO DEL RECURSO

Art. 89.- El recurso de revocatoria deberá interponerse en el plazo de tres días ante la misma

autoridad que dictó la resolución recurrida. La interposición extemporánea del recurso motivará su

rechazo y frente a esa decisión no cabrá recurso alguno.

AUDIENCIA A LAS PARTES Y RESOLUCIÓN

Art. 90.- En la misma resolución en que se admita el recurso de revocatoria, el tribunal dará

audiencia a los demás intervinientes en el proceso en el plazo común de tres días.

Transcurrido el plazo indicado el tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres días.

Contra el auto que resuelva el recurso de revocatoria no cabrá recurso alguno, salvo que decida

cuestiones no comprendidas en la resolución que fue objeto del recurso.

REVOCACIÓN DE OFICIO

Art. 91.- Podrán revocarse de oficio las resoluciones que el juzgador considere que se hubieren

dictado en incumplimiento de requisitos legales, siempre que hayan producido o puedan producir

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indefensión a cualquiera de las partes y que se trate de resoluciones que admitan el recurso de

revocatoria.

Si el juzgador lo considera conveniente, dará audiencia en el plazo de tres días a los intervinientes, y

con su contestación o sin ella, resolverá conforme a Derecho.

Esta facultad debe ejercerse tan solo se advierta el vicio motivador de la revocación oficiosa.

En virtud de una resolución en que se revoque una decisión, también quedarán sin efecto todos los

actos procesales que sean su consecuencia. El tribunal ordenará la reposición de los mismos.

CAPÍTULO III

DE LA EXPLICACIÓN O ACLARACIÓN

PROCEDENCIA

Art. 92.- Podrá interponerse recurso de explicación o aclaración contra toda sentencia definitiva

pronunciada por los jueces, cámaras o por la Sala de lo Contencioso Administrativo, por considerar

el recurrente que contiene errores materiales o que aquélla es oscura.

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN

Art. 93.- La interposición del recurso de explicación o aclaración, suspende los plazos para la

interposición del recurso de apelación, cuando éste fuere procedente.

ÓRGANO COMPETENTE, PLAZO Y FORMA

Art. 94.- El recurso se interpondrá en el plazo de tres días ante la misma autoridad jurisdiccional

que haya dictado la sentencia recurrida, con expresión razonada de los conceptos que considere

oscuros, o, en su caso, de los errores materiales advertidos.

CAPÍTULO IV

DE LA APELACIÓN

PROCEDENCIA

Art. 95.- Podrá interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo,

pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de segunda instancia.

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ÓRGANO COMPETENTE, PLAZO Y FORMA

Art. 96.- El recurso de apelación deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la

resolución recurrida, en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de su notificación y

deberá identificar la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos

impugnados de la decisión de la que se recurre.

NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Art. 97.- Presentada la apelación, el tribunal notificará a la parte contraria, a los terceros y al Fiscal

General de la República, y se limitará a remitir el escrito de apelación al tribunal superior dentro de

los tres días siguientes, junto con el expediente y un número de certificaciones del mismo que

corresponda al número que conforman los terceros que coadyuvan a la parte apelada, y el Fiscal

General de la República.

Si se hubiera decidido la ejecución provisional, quedará en el tribunal inferior certificación de lo

necesario para dicha ejecución.

Cuando la solicitud de ejecución provisional se formule después de haberse remitido los autos al

tribunal superior, el solicitante deberá obtener de este, previamente, certificación de los pasajes

necesarios para proceder a la ejecución.

Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez que hubiera dictado la resolución

recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO

Art. 98.- Dentro de los tres días posteriores a la recepción del escrito mediante el cual se interpuso

el recurso, el tribunal examinará si cumple con los requisitos previstos en este Capítulo.

Si hubiere sido interpuesto extemporáneamente, el tribunal lo rechazará, declarándolo inadmisible.

De no cumplir con los demás requisitos exigidos, prevendrá al peticionario para que en el término

único e improrrogable de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva,

rectifique el escrito.

Si no se rectifica el escrito en el plazo concedido para ello, el tribunal resolverá conforme lo

dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA AUDIENCIA

Art. 99.- Al cumplir el escrito de interposición del recurso con todos los requisitos exigidos por la

Ley, el tribunal lo admitirá dentro de los tres días posteriores a su recepción, y convocará a las

partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días posteriores al

pronunciamiento de la resolución.

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AUDIENCIA Y PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 100.- En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada y al tercero a quien interese defender la

posición de ésta, para que se opongan o para que se adhieran a la apelación. En seguida oirá al

apelantey al tercero correspondiente, con relación a la oposición, quienes no podrán ampliarlos

motivos del recurso.Finalmente escuchará al Fiscal General de la República.

El aporte y recepción de pruebas,y el desarrollo de la audiencia, se regirán por las reglas

establecidas por el Derecho común, en lo que fuere compatible con la naturaleza especial del

proceso contencioso administrativo.

La audiencia se documentará en la forma establecida para el procedimiento ordinario regulado en la

presente Ley.

SENTENCIA

Art. 101.- Concluida la audiencia, el tribunal podrá dictar sentencia de inmediato,si lo estima

pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finalespara dictar sentencia por

escrito dentro del plazo de veinte días contados desde elsiguiente a aquel en que se hubiera

celebrado la audiencia.

TÍTULO VII

POTESTAD SANCIONATORIA DEL TRIBUNAL

CAPÍTULO ÚNICO

CONDUCTAS SUJETAS A SANCIÓN

INFRACCIÓN Y TRÁMITE

Art. 102.- La autoridad o los particulares demandados que no cumplan un requerimiento procesal

en el término legal, incurrirán en una multa que le impondrá el tribunal.

El importe de la sanción será de un salario mínimos vigente en el comercio y la industria, por cada

día de incumplimiento.

Para imponer la multa, el tribunal oirá en la siguiente audiencia a la autoridad o particular, y con la

contestación o sin ella, resolverá con solo la vista de los autos. Si las multas no se enteraren

voluntariamente, se cobrarán por el sistema de retención del sueldo, para lo cual el tribunal librará

orden al pagador respectivo, a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al fondo general de

la Hacienda Pública.

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TÍTULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PLAZOS

Art. 103.- Los términos o plazos que la presente ley establece en días, comprenderán solamente los

hábiles.

LUGAR PARA OÍR NOTIFICACIONES

Art. 104.- Todos los sujetos intervinientes en el proceso deberán señalar un lugar para recibir las

comunicaciones procesales.

Las notificaciones también podrán realizarse por cualquier medio electrónico que ofrezca seguridad

en la efectividad de la diligencia.

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

Art. 105.- El tribunal podrá ordenar de oficio, para mejor proveer, la recepción de cualquier clase

de prueba, y podrá solicitar además los dictámenes e informes que estime pertinentes.

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO COMÚN

Art. 106.- En el proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con

la naturaleza de éste, las disposiciones del Derecho Común que no contraríen el texto y sus

principios procesales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PROCESOS EN TRÁMITE

Art. 107.- Los procesos contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de conformidad con la ley con que se iniciaron.

DEROGATORIA

Art. 108.- Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, emitida el 14 de

noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de

1978.

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Vigencia

Art. 109.- La presente ley entrará en vigencia el día … de … de dos mil quince.