JUSTICIA ADMINISTRATIVA

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JUSTICIA ADMINISTRATIVA CONCEPTO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA. La justicia administrativa es un concepto sustantivo y procesal, el cual establece que la actividad de la administración pública debe orientarse a la realización o satisfacción de intereses públicos concretos, con el pleno respeto a los derechos e intereses públicos. Ahora bien, esta busca la solución de las controversias que surjan entre aquella y los administrados (particulares), entre dos entes públicos, o entre el Estado y un ente público menor. Así pues, la justicia administrativa se compone de un conjunto amplio de instrumentos jurídicos para la defensa de los administrados, dentro de los que se incluyen la existencia de una jurisdicción especializada y ejercida por los tribunales en sede administrativa y por los entes y órganos de la administración pública. ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA. Históricamente, se han ideado distintas fórmulas para la resolución de controversias entre la administración pública y los administrados. Durante el absolutismo, la justicia administrativa se confirió y concentró en órganos eminentemente administrativos, no jurisdiccionales. Este modelo fue abandonado con las revoluciones liberales del siglo XVIII, en donde se comienzan a diseñar fórmulas que incluían la participación de tribunales administrativos en la solución de controversias entre administración y los administrados. Todo ello con motivo de la clásica división de poderes propuesta por Montesquieu. La justicia administrativa tuvo sus orígenes en la Revolución Francesa, ya que pretendía instituir una forma de gobierno que pusiera a la ley por encima del hombre (poder soberano), idea concentrada en los escritos de Rousseau: «un pueblo libre obedece, pero no sirve; tiene jefes, pero no dueños; obedece a las leyes, pero nada más que a las leyes y es por fuerza de las leyes por lo 1

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ENSAYO SOBRE EL TEMA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

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JUSTICIA ADMINISTRATIVA

CONCEPTO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

La justicia administrativa es un concepto sustantivo y procesal, el cual establece que la actividad de la administración pública debe orientarse a la realización o satisfacción de intereses públicos concretos, con el pleno respeto a los derechos e intereses públicos. Ahora bien, esta busca la solución de las controversias que surjan entre aquella y los administrados (particulares), entre dos entes públicos, o entre el Estado y un ente público menor. Así pues, la justicia administrativa se compone de un conjunto amplio de instrumentos jurídicos para la defensa de los administrados, dentro de los que se incluyen la existencia de una jurisdicción especializada y ejercida por los tribunales en sede administrativa y por los entes y órganos de la administración pública.

ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Históricamente, se han ideado distintas fórmulas para la resolución de controversias entre la administración pública y los administrados. Durante el absolutismo, la justicia administrativa se confirió y concentró en órganos eminentemente administrativos, no jurisdiccionales. Este modelo fue abandonado con las revoluciones liberales del siglo XVIII, en donde se comienzan a diseñar fórmulas que incluían la participación de tribunales administrativos en la solución de controversias entre administración y los administrados. Todo ello con motivo de la clásica división de poderes propuesta por Montesquieu.

La justicia administrativa tuvo sus orígenes en la Revolución Francesa, ya que pretendía instituir una forma de gobierno que pusiera a la ley por encima del hombre (poder soberano), idea concentrada en los escritos de Rousseau: «un pueblo libre obedece, pero no sirve; tiene jefes, pero no dueños; obedece a las leyes, pero nada más que a las leyes y es por fuerza de las leyes por lo que no obedece a los hombres». El control de la actividad de la administración había sido inexistente, pues este era un instrumento personal del poder del monarca.

La revolución de 1789 cambia radicalmente el paradigma absolutista, en donde esta organización “denominada la administración” daría el paso hacia la regulación o la limitación legal: tanto su organización como su actividad se ajustarían y limitarían a las disposiciones de las leyes. En Francia se consagra la primera constitución revolucionaria en 1791, en la cual se señala, entre otras cosas, el sometimiento de la actividad administrativa a la ley, y surge el principio de legalidad como piedra angular o norte del Derecho público en general y, en especial, del Derecho administrativo. De una forma visionaria, la misma Constitución estableció los mecanismos de control interno para hacer efectivo este principio. De esta forma, se le otorgó la función controladora al consejo de Estado denominado también “Consejo de Ministros”. Esta fórmula excluyó por completo el

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control judicial de la actividad administrativa en virtud del principio estricto de separación de poderes planteado por Montesquieu.

En Francia, la Revolución mantuvo una gran desconfianza hacia la jurisdicción ordinaria. No obstante, el modelo adoptado por Francia supuso mantener en vigencia la separación de poderes “ejecutivo, legislativo y judicial”, de modo tal que solo la administración podía controlar la legalidad de sus propias actuaciones formales y materiales por medio del consejo de Estado. A pesar de lo anterior, dicho consejo se estableció, inicialmente, como un órgano asesor de la administración, en donde esta última era la que tenía la palabra sobre la valoración de legalidad de sus actos. Posteriormente, ya en el siglo XIX, se lograría la transición de una justicia retenida a una justicia delegada. Se recurrió a la solución de elevar el consejo de Estado, un órgano administrativo, al rango de órgano jurisdiccional. Este órgano vendría a tener los poderes y la autoridad necesaria para resolver los asuntos que fueran sometidos a su conocimiento. Se produce, pues, una independencia de la justicia administrativa de la justicia judicial. A pesar de que se estableció el denominado sistema francés, muchos otros estados asumían un modelo en donde el control se realiza en sede jurisdiccional, con lo que le conferían a estos órganos no administrativos la posibilidad de dirimir los conflictos no revisables por la jurisdicción judicial entre la administración y el particular. Esta jurisdicción mantuvo en lo judicial el control sobre propiedad y libertad. Entre los países que no siguieron la práctica francesa y adoptaron el modelo judicial se encuentran Alemania, Inglaterra, Bélgica, España, Costa Rica, entre otros.

Diferentes soluciones y modelos se han estructurado para la resolución de controversias entre particulares y la administración.

Sistema de jurisdicción única o judicialista.- Está inspirado en la concepción anglosajona del control público. Este modelo establece que los jueces que resuelven conflictos entre particulares son competentes para resolver las diferencias suscitadas con la administración pública. Por ende, no existe una diferenciación entre el derecho aplicable ni entre los órganos que lo aplican. Este esquema es empleado en el sistema de Common Law. Por ejemplo, en Inglaterra, Estados Unidos y Australia.

Contencioso administrativo o doble jurisdicción.- En este modelo, se crean órganos jurisdiccionales especializados que pertenecen a la propia administración o que bien están separados de esta y que decidirán las controversias administrativas.

Sistema de justicia repartida.- Esta fórmula y reparte la competencia jurisdiccional administrativa entre jueces comunes y los administrativos. Rigió en Italia desde 1889 hasta 1965, cuando comenzó a imperar el sistema de la jurisdicción única. En México D.F. se sigue este sistema.

INSTRUMENTOS JURIDICOS Y PROCESALES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

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Para poder examinar los diversos instrumentos jurídicos y procesales que comprende la justicia administrativa, debemos partir de un concepto así sea provisional de la misma, lo que no resulta sencillo debido a que habitualmente se confunde esta institución con la jurisdicción administrativa propiamente dicha. Sin embargo, no son equivalentes.

En efecto, la justicia administrativa comprende un conjunto de instrumentos jurídicos y procesales para la tutela de los particulares frente a la administración pública, y entre estos mecanismos se encuentra la jurisdicción especializada en esta materia, que es uno de sus sectores más importantes. En esa virtud, la justicia administrativa debe considerarse como el género en el cual queda comprendida la jurisdicción para la solución de los conflictos entre la administración pública y los administrados por conducto del proceso.

Por tanto, en sentido propio la justicia administrativa está constituida por un conjunto bastante amplio y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados.

Si partimos de esa aproximación al concepto de justicia administrativa, es posible señalar los diversos sectores de instituciones que conforman su contenido esencial. De una manera sucinta podemos destacar los siguientes.

A) Entre estos instrumentos que se han establecido de manera paulatina para auxiliar a los tribunales administrativos en su agobiante labor de resolver los conflictos cada vez más numerosos entre los particulares y la administración pública, se pueden mencionar, en primer término, a las leyes de procedimiento administrativo, ya que las mismas tienen como objeto regular de manera uniforme y hasta donde ello es posible, establecer los lineamientos esenciales de la creación, modificación, extinción y ejecución de los actos y resoluciones de carácter administrativo, y en los últimos años también comprenden la participación de los propios particulares en dicha actividad administrativa.

B) Si bien la segunda categoría de instrumentos tutelares se regula normalmente por las citadas leyes de procedimiento administrativo, las que señalan los aspectos comunes de los mismos, los recursos administrativos deben analizarse de manera específica, ya que son los medios de impugnación que se otorgan a los afectados por la conducta de las autoridades administrativas para combatir aquella que lesione sus derechos e intereses legítimos dentro de la etapa del procedimiento administrativo, a fin de lograr la reparación de tales infracciones de la manera más inmediata posible.

C) En tercer lugar destacan los medios para lograr la responsabilidad patrimonial de las autoridades administrativas, que se han desarrollado especialmente en los últimos

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años como instrumentos que tienen por objeto, cuando la actividad administrativa ha ocasionado daños y perjuicios a los particulares, los que éstos no tienen la obligación de soportar, por lo que deben ser reparados. Esta institución se inició débilmente en los códigos civiles inspirados en el modelo napoleónico, como una responsabilidad civil por los ilícitos realizados por empleados y funcionarios, por lo que los daños y perjuicios ocasionados a los afectados debían exigirse por éstos a los responsables directos, y sólo en el supuesto de ser insolventes, de manera indirecta y subsidiaria a la administración en su conjunto. De manera paulatina esa responsabilidad se fue modificando y se convirtió posteriormente en una exigencia a la propia administración por la conducta dolosa o negligente de sus empleados y funcionarios, para convertirse posteriormente debido a la admirable jurisprudencia del Consejo de Estado francés, en una responsabilidad objetiva que se ha impuesto de manera paulatina en la mayoría de los ordenamientos contemporáneos, no sin resistencia y dificultades.

D) Un instrumento que ha adquirido una importancia decisiva en los años más recientes está encomendado a organismos no jurisdiccionales que siguen el modelo escandinavo del Ombudsman, aun cuando con numerosas variantes y matices, y que en esencia pueden describirse como aquellos organismos públicos que por conducto de un procedimiento rápido, sencillo y de fácil acceso, recibe quejas y reclamaciones por los afectados por la conducta administrativa de cualquier autoridad, que lesione sus derechos e intereses legítimos, y en lo últimos años también comprende la violación de sus derechos fundamentales. Dichas quejas y reclamaciones se tramitan de manera rápida de tal manera de resolver de inmediato la afectación, primero por medio de la conciliación y si la misma no es posible, se realiza un procedimiento contradictorio, y de comprobarse la infracción, se expiden recomendaciones no obligatorias dirigidas a la autoridad responsable, pero que tiene el efecto de la publicidad, que es de gran importancia debido al desarrollo extraordinario de los medios de comunicación social en la vida contemporánea, y además debe tomarse en cuenta que dichos organismos no jurisdiccionales no sólo toman en cuenta la conducta de la autoridad para decidir si la misma adolece de ilegalidad, sino también en los supuestos más amplios de injusticia, error, inoportunidad, dilaciones indebidas o falta de racionalidad.

E) Con motivo del desarrollo económico y la extraordinaria evolución de la ciencia y la tecnología en las sociedades de nuestra época, ha surgido la necesidad de proteger a personas que no pertenecen a grupos organizados, sino que se encuentran dispersas e inarticuladas, y así ha surgido el concepto de los intereses o derechos difusos o transpersonales, los que resultan afectados de manera importante por la actividad administrativa, ya sea directamente por la conducta de las autoridades o en forma refleja debido a la aplicación por parte de las mismas, de las disposiciones legislativas, muy numerosas de la actualidad, que están dirigidas a la protección del medio ambiente, el desarrollo urbano, a la conservación de los monumentos históricos y culturales, entre otros. La tutela de tales intereses o derechos ha significado la transformación del concepto de legitimación tanto en la esfera del procedimiento administrativo como en el procesal en sentido estricto.

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TIPO DE TRIBUNAL EN JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

El Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa no forma parte de ninguno de los tres poderes del Estado, se le define como un “órgano autónomo para dictar sus fallos”. Sin embargo, todos sus Magistrados son nombrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado. Los Magistrados de Sala Superior duran 15 años improrrogables y los regionales 10, con la posibilidad de ocupar otra plaza. El retiro es forzoso a los 75 años. Pueden ser separados de sus cargos por responsabilidad administrativa y por resolución del Ejecutivo Federal.

En general, podemos encontrar tribunales administrativos, que conocen de los siguientes temas:

De responsabilidad contra funcionarios y empleado del Estado por actos que no sean delictuosos.

Los que se refieran a contratos de naturaleza administrativa, en que sea parte el Estado.

Los relativos a responsabilidad patrimonial extracontractual, reclamada del Estado. Los relativos a las indemnizaciones que deben cubrirse a particulares, motivadas por la

expropiación de bienes por causas de utilidad pública y den motivo a controversia. Los relativos a las indemnizaciones por daños y perjuicios por las infracciones en que

incurran los funcionarios o empleados del Estado, de quienes provenga el acto administrativo impugnado.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.

La naturaleza jurídica de los Tribunales administrativos, la encontramos en la Ley Suprema de nuestro país, en los artículos:

Artículo 73. “El Congreso tiene facultad”. Fracción XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

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ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.

La referida Ley del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, marco jurídico que regula la actuación del citado organismo, refiere lo siguiente:

Artículo 2. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

I. La Sala Superior.II. Las Salas Regionales.III. La Junta de Gobierno y Administración.

Artículo 3. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes:

I. Magistrados de Sala Superior.II. Magistrados de Sala Regional.III. Magistrados Supernumerarios de Sala Regional.IV. Secretario General de Acuerdos.V. Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones.VI. Secretarios de Acuerdos de Sala Superior.VII. Secretarios de Acuerdos de Sala Regional.VIII. Actuarios.IX. Oficiales Jurisdiccionales.X. Contralor Interno.XI. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares.XII. Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa.XIII. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas

Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN MEXICO.

El primero de enero de 1937, entró en vigor la Ley de Justicia Fiscal y con ella inician las actividades del entonces Tribunal Fiscal de la Federación. Conforme a lo dispuesto por esta Ley, el Tribunal estaba integrado por 15 magistrados que podían

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actuar en Pleno o a través de cinco Salas; las cuales estaban formadas por tres magistrados cada una. La competencia que les asignó el Legislador era en materia estrictamente fiscal, conociendo de las controversias que se suscitaban de actos o resoluciones emitidas por autoridades fiscales.Un año después de haber entrado en vigor la Ley de Justicia Fiscal, fue derogada por el Código Fiscal de la Federación de 1938, conservando igual competencia para el Tribunal, misma que a través de leyes especiales se fue ampliando. Así en el año de 1942 la Ley de Depuración de Créditos otorga competencia para conocer de esta materia a cargo del Gobierno Federal.

De igual manera, la competencia del Tribunal también se amplía al conocer sobre la legalidad de los requerimientos de pago realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; exigir fianzas otorgadas a favor del Gobierno Federal; conocer las controversias que surgían por las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social; sobre las resoluciones fiscales emitidas por el Departamento del Distrito Federal; respecto a las aportaciones que los patrones están obligados a efectuar para el establecimiento de las Escuelas Artículo 123; de controversias en materia de pensiones militares; de las controversias que surjan por las aportaciones que deben hacer los patrones conforme a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; respecto a la interpretación de contratos de obra pública; sobre resoluciones que fincan responsabilidades en contra de funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal; en materia de multas por infracciones a las leyes federales o del Distrito Federal; y, en materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Para el año de 1946, se crean dos Salas más, que aumenta el número de magistrados a veintiuno.

En el año de 1967 se expide una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se previeron los aspectos orgánicos del propio Tribunal, incrementándose a veintidós magistrados, integrando las siete Salas que ya existían, más el Presidente que no integraría Sala, asimismo se establecían las normas relativas a la competencia que tenían asignada, conservando el Código las correspondientes al procedimiento. Se introduce el concepto de Organismos Fiscales Autónomos y se otorga al Tribunal facultades para conocer de los juicios de lesividad.

A esta Ley la sustituye una nueva que se expide con el mismo nombre en el año de 1978 y en la que se prevé la Regionalización del Tribunal, creándose las Salas Regionales y la Sala Superior, precisándose la competencia de ambas la diferencia era fundamentalmente respecto a la cuantía del asunto; asimismo se prevé el recurso de revisión, con el que se otorga a la Sala Superior facultades para revisar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.

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Es en 1983 cuando se expide un nuevo Código Fiscal, conservando básicamente las normas procesales en los mismos términos. Posteriormente se incluyen en este ordenamiento las disposiciones relativas a la queja, para lograr el adecuado cumplimiento de las sentencias.

Posteriormente en el año de 1988, se modifica el Código Fiscal y la Ley Orgánica del Tribunal, con el objeto de promover la simplificación administrativa, y se suprime la competencia que hasta ese entonces otorgaba la Ley para que la Sala Superior revisara las resoluciones de las Salas Regionales a través del recurso de revisión.

En los años siguientes aparecen diversas leyes que otorgan competencia al Tribunal. En materia de comercio exterior, para conocer en juicio de las resoluciones recaídas respecto al recurso de revocación previsto en la Ley de la materia, así como de las resoluciones recaídas al recurso de revisión que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para 1996 entra en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, conservando su nombre y la competencia, pero modificando la integración de la Sala Superior de nueve magistrados a once, así como su forma de operación a través de Pleno o Secciones. Estas últimas conforme a la Ley son dos y se integran cada una con cinco magistrados.

Es a finales del año 2000 cuando el Congreso de la Unión aprueba las reformas en materias trascendentales para el Tribunal, como son: en primer lugar el cambio de nombre de la Ley Orgánica y del nombre de la Institución, por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reflejando con ello la competencia que a través de los casi 65 años de existencia se le ha ido asignado, así como la que adicionalmente el propio Decreto de reformas le otorga señalando competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo se le proporcionan facultades al Pleno para determinar las regiones y el número y sede de las Salas, así como la forma de integrar jurisprudencia al resolver contradicciones de las resoluciones de las Secciones o de las Salas Regionales.

Las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y al Código Fiscal de la Federación, en el (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2000).

Conforme al primer ordenamiento citado, se reformó la denominación de Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y además se volvió a reformar la fracción XIII del artículo 11 de esa ley, con el fin de establecer la competencia, no sólo para resolver los juicios en contra de resoluciones que concluyan el recurso de revisión de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino

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también para conocer de las controversias respecto de los actos dictados por las autoridades administrativas, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la referida ley procedimental; asimismo se incorpora la competencia para conocer demandas contra resoluciones negativas fictas configuradas en las materia que son de la competencia de dicho tribunal.Además se facultó a la Sala Superior para determinar la jurisdicción territorial de la salas regionales, así como su número y sede; y, por último, se modificó la competencia territorial de las salas regionales, en cuanto que ahora serán competentes para conocer del juicio, aquellas en donde se encuentre la sede de la autoridad demandada.

En cuanto a las reformas del Código Fiscal de la Federación, entre otras tenemos las siguientes: a) se cambia el nombre de "Procedimiento Contencioso Administrativo" por el de "Juicio Contencioso Administrativo"; b) que el actor debe señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la jurisdicción de la sala regional, y de no hacerlo las notificaciones se le harán por lista; c) se establece como facultad de las salas, y a petición de parte, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado; d) se establece la posibilidad de señalar domicilio electrónico para recibir notificaciones; e) se establece que en la sentencia se podrá declarar la existencia de un derecho subjetivo, cuando previamente se pruebe su existencia, y condenar al cumplimiento de una obligación, además anular la resolución impugnada; g) se le otorga al pleno de la Sala Superior la facultad para establecer jurisprudencia por contradicción de tesis.El proyecto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tiene su base en el actual procedimiento previsto en el título VI del Código Fiscal de la Federación, al cual se le hicieron las adecuaciones que se estimaron pertinentes para establecer un nuevo procedimiento, que sea "ágil, seguro y transparente".

FUNCIÓN JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA EN CHIAPAS.

A continuación se presentan los hallazgos referidos al proceso administrativo o juicio de nulidad. El proceso administrativo o juicio de nulidad es un juicio que permite a los particulares combatir en sede jurisdiccional actos de autoridad que consideran les causan alguna afectación. A través del juicio de nulidad los particulares acuden a una instancia jurisdiccional (no necesariamente judicial) a que se determine la legalidad o ilegalidad de un acto de autoridad que les hubiere causado alguna afectación.

OBJETO DEL JUICIO EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

Las salas del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas conocerán en materia administrativa: Del juicio de nulidad, en primera instancia. Del recurso de revisión, en segunda instancia. De los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre

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que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

De los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que impongan sanciones a los servidores públicos, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento. Ahora bien, el juicio contencioso administrativo procede contra las siguientes resoluciones definitivas:

Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la Hacienda Pública, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales.

Las que causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario estatal o al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios.

Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o los municipios, así como de sus entidades paraestatales.

Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos del libro primero de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

Las que se configuren por negativa ficta en las materias mencionadas, por el transcurso del plazo que señalen el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, y del Libro Primero de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones antes indicadas. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

Partes

Como partes del proceso se identifican las siguientes: El demandante El demandado. Tendrán ese carácter a. La autoridad que dictó la resolución impugnada. b. El particular a quien favorezca la resolución cuya invalidez pida la autoridad administrativa. El tercero interesado que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor.

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Proceso

El proceso administrativo se encuentra compuesto de las siguientes etapas:

1. Demanda. 2. Contestación. 3. Suspensión. 4. Audiencia.5. Sentencia. 6. Recursos.7. Cumplimiento de la sentencia.8. Jurisprudencia.9. Medios alternos de solución de controversias.

Demanda.- Para estar en posibilidad de interponer una demanda e iniciar un proceso contencioso administrativo, los particulares que pretendan hacerlo deberán acreditar su interés jurídico. El término para interponer la demanda será de treinta días hábiles siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, o a que haya iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. Las demandas que promuevan las autoridades en contra de los particulares deberán presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que haya sido emitida la resolución que pretenden nulificar, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en que se podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de cinco años a partir del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Una vez interpuesta la demanda, cumpliendo con los requisitos establecidos, el OJA podrá admitir la demanda, prevenir al actor para que la subsane, o desecharla si se actualiza alguno de los supuestos establecidos en la ley para este efecto.

Contestación.- Una vez admitida la demanda, se notificará y emplazará a las demás partes para que contesten lo que a su derecho convenga dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes. Si la parte demandada no contesta dentro del término legal respectivo, se tendrán como ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera precisa, salvo prueba en contrario. Igual presunción procederá si el demandado en su contestación no se refiere a todos los hechos de la demanda. Es importante destacar que se prevé que en la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, las autoridades demandadas podrán allanarse a la demanda o revocar la resolución impugnada.

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Suspensión.- En el caso del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas se prevé la posibilidad de otorgar la suspensión del acto impugnado para mantener las cosas en el estado en que se encuentren en tanto se pronuncia sentencia. La suspensión se tramitará por cuerda separada, de acuerdo a las reglas de los incidentes. Se exige garantía al actor para que proceda el otorgamiento de la suspensión en el evento en que ésta pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros. En este supuesto, el tercero podrá otorgar caución para dejar sin efectos la suspensión concedida, la cual deberá cubrir el costo de la garantía que haya otorgado el actor. Cuando los actos materia de impugnación hayan sido ejecutados y afecten a particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia y entre tanto se pronuncie la resolución que corresponda, el magistrado ponente podrá dictar la suspensión provisional para preservar el medio de subsistencia del particular. Este OJA tiene la facultad de revocar o modificar la sentencia interlocutoria que haya otorgado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Audiencia.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, en los juicios que se tramiten ante el OJA no se contempla la realización de una audiencia. Sin embargo, se regula lo relativo a los medios de prueba y a la carga que pesa tanto sobre el demandante de probar los hechos de los que deriva su derecho o la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos, como sobre el demandado, en lo que hace a sus excepciones. Se prevé asimismo que el magistrado ponente, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y si no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que disponen de un término de tres días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. Al vencer el plazo mencionado, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.

Sentencia.- Las sentencias se deberán pronunciar dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio, por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala. Se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del demandante que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. La salas del tribunal podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. Los efectos de la sentencia podrán ser: validez, nulidad lisa y llana, nulidad para efectos y en algunos casos reconocer derechos subjetivos y condenar al demando al cumplimiento de la obligación.

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Las sentencias definitivas quedarán en firme cuando no admitan recurso o juicio en su contra, así como las que admitiéndolos, no sean impugnadas, o habiéndolo sido, el juicio o recurso haya sido desechado o sobreseído o haya resultado infundado. También quedarán en firme las sentencias consentidas expresamente por las partes o sus representantes legítimos. Las partes podrán promover por una sola vez la aclaración de la sentencia cuando estimen que la misma es contradictoria, ambigua u obscura. La aclaración no admitirá recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida. Se prevé asimismo la posibilidad para las partes de formular excitativa de justicia ante el presidente del tribunal si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo o no se dicta sentencia dentro de los términos previstos para el efecto.

Recursos.- Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones o sentencias definitivas de las Salas que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado y las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva. De otra parte, las partes podrán interponerse el procedimiento de queja en contra de: La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 159 y 164, fracción I, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 157 de la misma ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. 21 En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la sala declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo.

Cumplimiento de la sentencia.- La Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas regula la forma y los plazos en los que las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada deberán dar cumplimiento a las sentencias dictadas por el tribunal. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal, la sala que hubiere pronunciado la sentencia podrá, de oficio o a petición de parte, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo anterior las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso. Como medidas de apremio para garantizar el cumplimiento de la sentencia se contemplan: la imposición de multas; informar al superior jerárquico de la autoridad demandada sobre la renuencia; requerir al superior jerárquico para que conmine a la autoridad demandada al cumplimiento; la imposición de multas al superior jerárquico de la autoridad renuente al cumplimiento; y, finalmente, poner en conocimiento de los hechos a

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la Secretaria de la Contraloría, a la contraloría interna, o al síndico municipal, según corresponda, a fin de que se determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la sala podrá comisionar al funcionario judicial que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia

Jurisprudencia.- Los criterios sustentados en las sentencias pronunciadas por el pleno del tribunal, aprobados por lo menos por cinco magistrados, constituirán precedente una vez publicados en el medio de difusión oficial del tribunal. Para fijar criterios, el pleno deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario. Las salas del tribunal están obligadas a aplicar los criterios del pleno, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Mecanismos alternativos de solución de controversias.- En relación con este apartado cabe señalar que en el caso del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas no se encuentran previstos mecanismos alternos de solución de controversias.

CONCLUSIONES.

A manera de conclusión puedo decir que la justicia administrativa es un conjunto de principios y procedimientos que aseguran una de las cosas más importantes que puede tener cada ciudadano que es el derecho de patrimonio, a mi punto de vista claro esta pues entiendo que a fin de cuentas cuando se tiene que llegar a un litigio en esta materia pues estará de por medio una cuestión de esta índole por lo cual resulta evidente que como herramienta para poder defendernos ante malos cobros abusos u otros problemas por conflictos de confusión administrativa que pretendan dañar nuestro patrimonio pues tenemos este medio de defensa como lo es el juicio contencioso administrativo para que podamos ser escuchados en relación a lo que nuestro derecho conviene y podamos luchar por lo que tanto ha costado. Así también, viéndolo desde el otro punto de vista o como diríamos el otro lado de la moneda, también hay que resaltar que es bueno que el estado cuente con recursos y herramientas positivas para que en caso de ser necesario también pueda hacerse de recurso y mejor si es de aquellos que como dicen andan evadiendo impuestos u otras cuestiones para hacerles el debido reclamo y poder hacerlos cumplir, pues justo es para los que si pagan que todos lo hagan en igualdad de circunstancias para que se logre un beneficio común. Así pues, toda Ley, proceso, medios y recursos son de importancia siempre que se utilicen de buena manera, y para los fines que fueron creados originalmente.

BIBLIOGRAFÍA.http://www.tfjfa.gob.mx/index.php/el-tribunal/quienes-somos/historiahttp://justiciaadministrativa.cide.edu/archivos/estados/diagnostico/chiapas.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/tablas/r28750.pdfhttp://www.monografias.com/trabajos13/jusadm/jusadm.shtmlhttp://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1624/9.pdf

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