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    Págs. 2-3DERECHOS HUMANOS. La Corte PenalInternacional y la independencia judicial enpeligro. Salvador Herencia Carrasco.

    Págs. 6-7EN DEBATE. Hacia un modelo democráticoy productivo de las relaciones laborales.Hugo Carrasco Mendoza.

    Pág. 8ORDEN INTERNO. Los avances en laregulación del uso de la fuerza policial.Renata Bregaglio Lazarte

    EL AMPAROAnálisis crítico de la actuación jurisdiccionalPágs. 4 y 5 Juan Monroy Gálvez

    Martes 19 de abril de 2016Segunda etapa • Año 10

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    2suplemento deanálisis legal Martes 19 de abril de 2016 PENAL

     jurídicaJurídica es una publicación de

    2008 © Todos los derechos reservadosEl Peruano

    Las opiniones vertidas son de exclusivaresponsabilidad de los autores.Sugerencias y comentarios:[email protected]

    Director (e): Félix Alberto Paz Quiroz | Editora: María Avalos Cisneros | Jefe de Edición Gráfica:  Daniel Chang Llerena|Coordinador: Paul Herrera Guerra | Jefe de diagramación: Julio Rivadeneyra Usurín | Diagramación: Vanessa Quiroz Rodríguez

    La decimocuarta Asamblea de Esta-dos Parte del Estatuto de Roma de

    la Corte Penal Internacional (CPI)tuvo lugar en noviembre pasado.Dicho cónclave resulta de suma

    importancia, pues en él se aprueba el pre-supuesto, se discuten enmiendas al estatutoy se permite a los funcionarios de este fuerosupranacional, así como a representantesde los Estados y de las organizaciones de lasociedad civil discutir sobre los principa-les retos de la corte. Es por ello que, en elpasado, temas como la complementariedadde los tribunales penales internacionales, laremisión de casos por parte del Consejo de

    Seguridad de las Naciones Unidas y la relaciónentre justicia y paz estuvieron en el centro deldebate. De ahí que, en esta última reunión,la atención estuvo enfocada, peligrosamente,en la independencia de los órganos de la CPIrespecto a su función judicial.

    Desde la entrada en vigor del Estatuto deRoma, el 1 de julio de 2002, la CPI ha iniciadoocho investigaciones ociales por la presuntacomisión de crímenes internacionales y todasestas se encuentran en África.

    En los últimos años, algunos de los paísesafricanos, así como la propia Unión Africana,han acusado a la CPI de una parcialidad haciala situación de su continente, en desmedro deotras situaciones igualmente graves en otrasregiones del mundo (Colombia, Ucrania oAfganistán, por nombrar algunos).

    Caso de KeniaEn este contexto, el caso de Kenia es uno delos más peculiares. La CPI abrió una inves-tigación ocial en marzo de 2010 por los he-chos de violencia ocurridos a raíz del procesoelectoral de nes de 2007, que causaron la

    muerte de aproximadamente 1,200 personasy el desplazamiento de 600,000. Los principa-les procesados por estos hechos de violenciaactualmente ocupan cargos importantes en

    Justicia penal mundialLA PRINCIPALRAZÓN DE SER DELOS TRIBUNALESINTERNACIONALESES ADMINISTRARJUSTICIA CUANDOUN ESTADO NO TIENELOS MEDIOS O CARECEDE LA VOLUNTAD

    DE REALIZAR ESTASINVESTIGACIONES. ALFINAL DE CUENTAS,QUIEN SUFRE LASCONSECUENCIASDE ESTOSENFRENTAMIENTOSSON LAS VÍCTIMAS.

    FUERO INDEPENDIENTE

    SALVADORHERENCIACARRASCO

    Director de la Clínica deDerechos Humanos - HRREC,Universidad de Ottawa.

    el gobierno de dicho país, incluyendo la pre-sidencia y v icepresidencia.

    En el caso del presidente, Uhuru Kenyatta,su caso fue desestimado el pasado mes demarzo mientras que en el caso del actual vi-cepresidente, William Ruto, el proceso porasesinato, persecución y traslado forzoso dela población, bajo la categoría de crímenes delesa humanidad, continúa. La conrmaciónde cargos se dio en septiembre de 2011 y el juicio se inició el 10 de septiembre de 2013.

    Uno de los principales aportes del Estatuto deRoma es que consolida principios de justicia penalinternacional y la improcedencia del cargo ocial.Su régimen de responsabilidad penal individualconcede a la CPI la posibilidad de investigar acualquier persona acusada de cometer crímenesinternacionales, sea funcionario público o miem-bro de un grupo armado al margen de la ley. Poreste motivo es que la CPI ha emitido órdenes decaptura contra presidentes en ejercicio, como es elcaso de Omar Al-Bashir en Sudán por la situaciónde Darfur, ex jefes de Estado (Laurent Gbagbo deCosta de Marl o Muammar Gadda de Libia) yotros altos mandos de gobierno.

    Testimonios grabadosEl problema que se ha dado especícamenteen la situación de Kenia es con respecto al uso

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    3suplemento deanálisis legalMartes 19 de abril de 2016PENAL

    Relación entre derecho y política El derecho y la políticavan de la mano, por loque el intento políticode controlar instancias judiciales independientesno es nuevo, tantoen el ámbito nacionalcomo internacional.

    Guardando lasdiferencias, en 2012algunos Estadoslatinoamericanosintentaron limitarla competencia de laComisión Interamericanade Derechos Humanos,bajo el título engañoso

    de “Fortalecimiento delSistema Interamericano”.

     En aquel entonces, defortalecimiento no teníanada y ahora en la CPI lapreocupación no es unaaplicación de reglas bajo

    un estado de derecho sinoun intento de debilitar elcaso contra una personaque ocupa un alto cargopúblico.

     La principal razónde ser de los tribunalesinternacionales es

    administrar justiciacuando un Estado no tienelos medios o carece de lavoluntad de realizar estasinvestigaciones.

     Al nal de cuentas,quien termina sufriendo

    las consecuencias de estosenfrentamientos son lasvíctimas. Esta es y debe serla principal preocupaciónde los Estados queforman parte del sistemainternacional de derechoshumanos y de justiciapenal internacional.

    de pruebas por parte de la Fiscalía, en especialcon los testimonios grabados. La CPI permite,bajo ciertas circunstancias, el uso de este re-curso como medio de prueba. Esta modalidadestaba consagrada en la Regla 68 de las Reglasde Procedimiento y Prueba de la CPI de formamuy general. Por este motivo, en noviembre de2013, dicho medio de prueba fue modicadopor la Asamblea de Estados Parte para precisarsu alcance, dándole a la Fiscalía mayores facul-tades en el uso de estos videos como prueba.

    El argumento del gobierno de Kenia es quela modicación de la Regla 68 de las Reglas deProcedimiento y Prueba no puede ser aplicadaretroactivamente, dado que esta reforma fueaprobada con posterioridad a la grabación de lostestimonios y el inicio del caso contra WilliamRuto. Actualmente, está pendiente una decisión judicial por parte de la Sala de Apelaciones dela CPI sobre esta materia. Sin embargo, esto noimpidió que Kenia intentase que la recientemente

    concluida Asamblea de Estados Partes adoptarauna posición sobre su aplicación temporal, lle-

    gando inclusive a amenazar que iba a denunciarel tratado. Luego de un intenso debate sobre estamateria, esta no fue incorporada en la resoluciónnal de la Asamblea.

    La preocupación que la Fiscalía tiene esque muchos de los testigos iniciales en loscasos seguidos sobre la situación de Keniahan decidido retrotraerse de sus testimoniosiniciales o no volver a cooperar con la CPI. Lapropia corte determinó en diciembre de 2014que el gobierno de Kenia no estaba cooperandocon las investigaciones de la Fiscalía de la CPIy que habían recibido reportes de que testigos

    estaban siendo amenazados o se buscaba dara conocer su identidad al público. De aceptarla posición de la defensa de William Ruto ydel gobierno de Kenia, el caso de la Fiscalíaquedaría sumamente debilitado.

    Independientemente de los argumentosque se pueda tener sobre la aplicación re -troactiva de esta regla y cómo esto podríaafectar el principio de legalidad y el derechode defensa, el problema radica en que estorepresenta una intromisión de los Estados enla función judicial de la CPI. El Estatuto deRoma establece claramente la independenciade la Corte y de la Fiscalía en sus artículos 40 y42. Si bien la Asamblea de Estados Parte es laencargada de aprobar enmiendas al Estatutoy las Reglas de Procedimiento y Prueba, ladeterminación en torno a la interpretación uaplicación de sus disposiciones es una funciónque corresponde exclusivamente a los jueces.

    Se puede criticar la estrategia de la Fis-calía de la CPI y las deciencias respecto asu política de selección y construcción decasos. La propia CPI ha hecho esto en tornoal uso de pruebas en el caso Lubanga. Sin

    embargo, el punto aquí es más delicado puesel intento del gobierno de Kenia fue utilizarla Asamblea de Estados Parte para afectar laindependencia de la CPI. Esta vez no pros-peró el intento, pero esto no impide que enel futuro otros Estados intenten algo similar.La CPI puede tener muchas deciencias, peroninguna justica un intento de intromisiónpolítico pues sería atentar contra el objeto ypropósito del tratado.◗

    EL DERECHO YLA POLÍTICA VANDE LA MANO,POR LO QUE ELINTENTO POLÍTICODE CONTROLARINSTANCIAS

    JUDICIALESINDEPENDIENTES NOES NUEVO, TANTOEN EL ÁMBITONACIONAL COMOINTERNACIONAL.

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    4-5suplemento deanálisis legal Martes 19 de abril de 2016

    LA TUTELA PROCESAL CONSTITUCIONAL

    ¿El amparo solo restituye?JUANMONROYGALVEZ

    Jurista. Expertoen derecho procesal.Catedrático universitario.

    C

    on excepción de Chiclayo, Lima esla única ciudad del país que cuentacon jueces especializados en dere-cho constitucional. Son menos de

    la mitad que los jueces comerciales–proteger la dinámica del mercado parece sermás importante que tutelar derechos constitu-cionales–, pero algo es algo.

    Hace días un juez constitucional rechazóuna demanda de amparo armando: “… lo pretendido por la actora a través del presente proceso constitucional no se trata de un actorestitutivo (que es objeto de los procesos consti-tucionales en conormidad con lo dispuesto enel primer párrao del artículo 1 del Código Pro-cesal Constitucional)…”. Con ese undamentoconcluyó luego: “Al no tener la pretensión una nalidad eminentemente restitutoria , la de-manda deviene maniestamente improcedenteen atención a lo previsto por el artículo 5 inciso1 del Código Procesal acotado…” .

    La pretensión en un amparo es, a grandesrasgos, que cese la amenaza o el agravio a underecho fundamental; y el petitorio es que sesuspenda, reintegre o restituya un bien o situa-ción jurídica. Es probable que el juez conozcala diferencia entre pretensión y petitorio; sinembargo, siempre será mejor que la sepa uti-lizar. Sé los nombres y el uso de casi todos los

    instrumentos de cocina, pero lamentablementesoy un pésimo cocinero.

    Clases de sentenciasLa clasicación más conocida de las sentenciases aquella que las ordena en meramente decla-rativas, constitutivas y condenatorias. Las tresdeclaran, pero la primera solo hace eso, otorgacerteza a la existencia o inexistencia de unarelación jurídica o a la autenticidad o falsedad de

    MIENTRAS MÁSSIGNIFICATIVOSOCIALMENTESEA EL DERECHOMATERIAL, MÁSTRASCENDENTE

    ES LA FUNCIÓNJUDICIAL. SINEMBARGO, ELLO NOCONVIERTE AL JUEZCONSTITUCIONAL ENUN FACTÓTUM DELDERECHO.

    Autonomía

    En los últimosaños se hanescrito decenasde obras (libros yartículos) sobrederecho procesalconstitucional,hay maestríasy especialistasconsumados enesta materia en el

    Perú. Sin embar-go, en este temaha habido oportu-na y convenientediscreción. Poreso el juez no tuvomás alternativaque leer el códigoy concluir que to-das las sentenciasde amparo sonrestitutivas.Tengo la impre-sión de que los juristas naciona-les han dedicadomás tiempo deldebido a acre-ditar por qué elderecho procesalconstitucional esuna especialidad.Tema que noestá en debate;también lo es el

    derecho procesalpenal o el laboral.Lo grave, y estaes la razón delartículo, es lasospecha deque, dado que elderecho procesalconstitucional

    es autónomo, sepuede construiruna dogmáticaprocesal cons-titucional queprescinda de lospostulados de lateoría del proceso.Error garrafale irresponsableen el que no se

    puede seguirincurriendo.Se cita a la “Au-tonomía procesalconstitucional”como la panaceaque corta cami-nos y convierte al juez del procesoconstitucional enun artíce de latutela de los dere-chos fundamen-tales. Eso no escierto. Mientrasmás signicati-vo socialmentesea el derechomaterial (defamilia, laboral oconstitucional),más trascendentees la función judicial. Sinembargo, ello no

    convierte al juezconstitucionalen un factótumdel derecho. Lascosas, para bien opara mal, son loque son, no lo quequeremos quesean.

    un documento. La segunda, además de declarar,crea, modica o extingue una relación jurídica.

    La tercera impone al demandado, adicional-mente, una prestación de dar, hacer o no hacer.Hay variantes a esta clasicación, con discreta

    fortuna. Goldschmidt, por ejemplo, propuso lasentencia mandamental, la cual, al contener unmandato sobre el demandado –para que hagao deje de hacer algo–, solo puede exigirse porvía de presión psicológica, esto es, con medidascoercitivas.

    Recuperando una vieja discusión en tornoa si la sentencia de condena es título para em-pezar una demanda ejecutiva o solo da inicioa una etapa de ejecución dentro del mismo

    proceso en que se expidió, Pontes de Mirandallamó a esta última sentencia ejecutiva latusensu. Barbosa Moreira, con mucha perspi-cacia, arma que para que exista la sentenciaejecutiva latu sensu debería existir la sentenciaejecutiva strictu sensu. Como esta no existe, laotra tampoco.

    En cualquier caso, sea que se acepte la cla-sicación trinaria, la cuaternaria agregandola mandamental o la quinaria sumando lasentencia ejecutiva, no existe como categoríaautónoma la mentada sentencia restitutiva,producto exclusivo, según el juez, del procesode amparo peruano.

    Un requisito esencial de la taxonomía –es-

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    PROCESAL CONSTITUCIONAL

    LA PRETENSIÓN

    EN UN AMPAROES, A GRANDESRASGOS, QUE CESELA AMENAZAO EL AGRAVIOA UN DERECHOFUNDAMENTAL; YEL PETITORIO ESQUE SE SUSPENDA,

    REINTEGRE ORESTITUYA UN BIENO SITUACIÓN.

    Proceso constitucionalEl juez del caso comentadoha negado tutela procesalconstitucional porqueha desconocido aspectosbásicos de teoría del proceso.Ha encontrado en la letrade un artículo del CódigoProcesal Constitucional–para encontrar suespíritu hubiera tenidoque incorporar doctrinaa su quehacer– unfundamento para sacudirsedel alud de demandasque debe tramitar y de

    un trabajo demoníacoque cotidianamente debesoportar.Ello no justica su decisiónpero tampoco lo condena.Los responsables pululanalrededor de su despacho.Así, autoridades quedebiendo representarlono le aseguran siquieraun espacio mínimopara trabajar sin afectarsu decencia, más bienle endilgan una masaenorme de expedientes que

    literalmente lo sepultanen papeles mugrosos y,también, una clase de juristas preocupada por sutraje, su reconocimientoy de medrar (cursos,seminarios, etcétera) conla información, en lugarde comprometer su sabercon la transformación dela estructura mohosa denuestro servicio judicial.De todo eso trata este autode improcedencia de un juez constitucional.

    tudio cientíco de las clasicaciones– es queel criterio que se use para construirlas jamásdebe sustentarse en sus efectos. Básicamenteporque los efectos están fuera del ser o ente quese quiere denir. Si deno a la sartén como elinstrumento de cocina que sirve para hacerhuevos estrellados digo la verdad, aunque comodenición es lamentable, porque se trata de unefecto, no de su esencia o diferencia especíca,como decía Aristóteles.

    OriginalidadesEn un proceso de desalojo el petitorio es la res-titución del inmueble al demandante. Pero eldesalojo no es un proceso constitucional, en-tonces ¿qué ha ocurrido? Varias cosas.

    En primer lugar que la restitución de unarelación o situación jurídica, según sea el caso,es un efecto de la sentencia de amparo fundada,

    pero no es la pretensión. Esta última es eliminarla amenaza o agravio sobre un derecho funda-mental del demandante.

    En segundo lugar, como la restitución esun efecto de la sentencia, no puede sustentar laconstrucción de un criterio clasicatorio porlas razones ya dadas.

    En tercero, las sentencias de amparo, al noestar referidas a la existencia o certeza de underecho, suelen ser condenatorias, es decir, or-

    denan un dar, hacer o no hacer atendiendo a la

    materia del derecho fundamental amenazadoo agraviado. Adviértase que es una clasicaciónque se sostiene en el contenido del derecho afec-tado. Siendo estrictos con la pretensión discutidaen el amparo, sería jurídicamente imposible quese expida una sentencia meramente declarativao constitutiva, porque la relación jurídica ma-terial no ha estado en discusión, sino solo unaamenaza o agravio a una situación jurídica deventaja constitucional.

    Por tanto, decir que una demanda de am-paro es improcedente porque solo está hechapara restituir, sería poner la primera piedra a

    la figura de la sentencia restitutiva, de vacíosostén cientíco porque restituir es un efecto nola esencia (contenido intrínseco) de una senten-cia. Algún listo sediento de posteridad podríadecir que acaba de inventar una clasicación:las sentencias restitutivas y las no restitutivas.

    No está mal; sin embargo, habría que pre-guntarle la utilidad de la clasicación. Temainteresante porque de estas “originalidades” estáplagada la doctrina procesal. Primero descubrenla pólvora y después se preguntan qué se hace odeshace con ella.

    EfectosEn Derecho, por si fuera necesario decirlo, loscontenidos y los efectos de las instituciones –no solo de la sentencia– los provee la doctrina.Sin embargo, muy pocas veces el sistema legalprovee los contenidos (deniciones), aunque síregula los efectos.

    Esta es una razón adicional para no postularclasicaciones a partir de los efectos, aumentano desaparecen en el tiempo con solo una reformalegislativa.

    Si el contrato de compra-venta produce o

    no la transferencia de propiedad es un tema deproducción de efecto, es decir, legal.La discusión, de haberla, será de iure conden-

    do (a futuro), jamás de iure condito (salvo que elenunciado normativo sea ambiguo, y entoncessolo será un aburrido asunto gramatical disfra-zado de “compleja discusión interpretativa”).Clasicar los contratos de compra-venta, enton-ces, atendiendo a si transeren o no propiedades un grave error epistemológico.

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    6suplemento deanálisis legal LABORALMartes 19 de abril de 2016

    BASES PARA UN NUEVO MODELO

    Relaciones laborales 

    más productivas

    En un escenario preelectoral dondela preocupación central expuestapor la mayoría de los candidatos ydemandada por la población consisteen asegurar la continuidad del creci-

    miento económico que, de manera inusitada, hacaracterizado en los últimos años a la economíanacional, la regulación del mercado de trabajo

    debería ser una de las materias centrales delos planes de gobierno en pugna; máxime, sigran parte de la población imputa el declive oestancamiento económico a la excesiva rigidezde la regulación laboral vigente.

    Ello es más urgente aún si consideramos quemás del 70% de la PEA asalariada se encuentraen situación de absoluta informalidad; lo cualademás del desconocimiento de sus derechos

    laborales (muchos de ellos de protección cons-titucional) implica una drástica reducción delos ingresos scales del Estado, truncando asíla ampliación de la cobertura y la mejora de lacalidad de los programas sociales y serviciospúblicos brindados por el Estado.

    En ese sentido, un contenido ineludible delos planes de gobierno en competencia deberíareferirse a la forma en que debería regularse lasrelaciones entre empleadores y trabajadores a nde proteger adecuadamente los derechos de estosy, simultáneamente promover el incremento dela productividad y, por ende, la competitividadde las empresas.

    No obstante, es claro que dicha materia nose encuentra adecuadamente abordada y en eldiscurso público priman posiciones unilateralesque abordan el problema desde los interesesparticulares de cada sector; pero sin hacer un

    esfuerzo por plantearse una institucionalidadlaboral capaz de dar respuesta mínima y si-multáneamente a estos dos sectores sociales,en benecio de todo el país.

    Consideramos que alplantearse este problemadebe partirse de esclarecerque en realidad la princi-pal responsabilidad del

    Estado (y lo que necesitamos como país) no esgenerar más empleo “a secas”; sino, más bien,crear más empleo de calidad (o “empleo decente”como lo denió el exdirector general de la OITJuan Somavía). Decimos que el empleo es decalidad cuando son respetados los derechos de

    los trabajadores, con salarios que procuren paraeste y su familia un adecuado nivel de vida, conacceso pleno a la seguridad social y con condi-ciones adecuadas de seguridad y salubridad.

    Al respecto, es importante recordar que elartículo 22 de nuestra Constitución vigenteseñala: “El trabajo es undeber y un derecho. Esbase del bienestar socialy un medio de realiza-ción de la persona”. Deigual forma, el artículo23, segundo párrafo, de

    HUGOCARRASCOMENDOZA

    Abogado porla PontificaUniversidad Católicadel Perú (PUCP). 

    UN CONTENIDOINELUDIBLE DELOS PLANES DEGOBIERNO ENCOMPETENCIADEBERÍAREFERIRSE ALA FORMA ENQUE ESTARÍAREGULADO LASRELACIONESENTREEMPLEADORES YTRABAJADORES, AFIN DE PROTEGERADECUADAMENTELOS DERECHOS

    DE ESTOS Y,SIMULTÁNEAMENTEPROMOVER ELINCREMENTODE LAPRODUCTIVIDAD.

    la misma Constitución, señala: “El Estado pro-mueve condiciones para el progreso social yeconómico, en especial mediante políticas defomento del empleo productivo y de educaciónpara el trabajo”.

    Cohesión social y legitimidadEn consecuencia, desde una perspectiva estricta-mente constitucional son inadmisibles los planes

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    7suplemento deanálisis legalLABORAL Martes 19 de abril de 2016

    [1] Al respecto debemos recordar que por denición elordenamiento laboral de cualquier país tiene una vocaciónconservadora, en la medida que intenta disciplinar oencausar el conicto capital trabajo, a efectos de ma ntener(conservar) el orden social vigente.

    y programas de generación de empleo, basadoen la precarización del empleo, so pretexto dereducir costos laborales, como fue el caso de lafallida Ley Nº 30288, que promueve el accesode jóvenes al mercado laboral y a la protecciónsocial, conocida como la ‘Ley pulpín’.

    Pero ello, además de ser imperativo constitu-cional, es también un imperativo político en lamedida que constituye una condición ineludiblede cohesión social y legitimación política del Es-tado y del orden social vigente (1). Ciertamente,la sostenibilidad de cualquier modelo social oeconómico dependerá de que la población sientaque efectivamente son beneciarios de estos.

    En consecuencia, una adecuada distribuciónde la utilidad, por ejemplo, a través de un modeloágil y eciente de negociación colectiva, contri-buirá a la inclusión efectiva de los trabajadoresen las ventajas y benecios del modelo vigente;promoviendo así la paz social y la productividaden las empresas.

    De otro lado, resulta claro, sobre todo en

    contextos de turbulencia económica internacio-nal, como el presente, que uno de los motoresque asegura la sostenibilidad del crecimientoeconómico (condición necesaria, pero no su-ciente del desarrollo, pues para este efecto esnecesario además fortalecer la capacidad delEstado para asegurar el cumplimiento de lasnormas laborales) es el consumo interno; lo cualsin duda depende de la capacidad adquisitivade la población. En ese sentido, una adecuadadistribución de la renta potenciará el consumointerno, alentando así el círculo virtuoso: pro-ducción, distribución, consumo.

    Trabajadoresy sindicatosPor el lado delos trabajadoresy empleadoresconsideramosque vincular laevolución salariala los índices deproductividadconstituye unreto a enfrentarmediante unanegociacióncolectivatransparentey abierta. En esesentido, urgereplantear la

    regulación de losderechoscolectivos ennuestro país,desechandoel excesivoprocedimentalismoque la convierteen fuente defrecuentesconictos yprivilegiando elejercicio pleno

    de la autonomíacolectiva de laspartes.De igual forma,las organizacionessindicales delos trabajadoresdeberíanconsiderarcomo uno de

    los principalescontenidos desu pliego dereclamos; todavez que, más alláde su impactoen el incrementoproductivoempresarial, estefactor incide demanera directa einmediata en suempleabilidad; locual constituye elmejor seguro parael desempleo.A tal efecto

    resulta necesarioque se reglamenteel otorgamiento deestos beneciospara incentivarsu aplicación,otorgándolesun tratamientotributarioespecial (porejemplo parte deellos pueden serasumidos como

    crédito scal)y procurandoestablecergarantíasnecesarias paraevitar que seanutilizados comoelementos dediscriminaciónlaboral.

    Urgente desaoPero, a su vez, resulta necesario que los traba- jadores y sus organizaciones entiendan que elincremento de la productividad es uno de los másimportantes y urgentes desafíos que la realidadle impone al ordenamiento laboral vigente.

    Ello cobra especial importancia en un con-texto de globalización o interdependencia demercados locales, caracterizados por la proli-feración del comercio internacional, donde lacompetitividad de una empresa o sector debeser evaluada no solo en función de empresasvecinas; sino además de empresas ubicadas alotro lado del mundo con sistemas productivosbastante distintos.

    En consecuencia, la subsistencia de una em-presa y, por tanto, la sostenibilidad de la fuentede empleo, depende de que esta pueda competirexitosamente con empresas de todo el mundo.

    Adicionalmente, la formalización del grannúmero de trabajadores que ahora subsisten enla informalidad depende fundamentalmente

    de que las empresas tengan los incentivos ade-cuados para incrementar sus inversiones en lageneración de empleo decente.

    Pero, como ya se adelantó, el incremento dela productividad de la empresa no puede ser al-canzada a costa de precarizar las condicioneslaborales de los trabajadores. Por el contrario,sostenemos que en esta tarea, el Estado cumpleun rol fundamental, pues además de tener como

    responsabilidad directa la promoción del accesoa un empleo adecuado, es el más interesado engarantizar que los trabajadores sean verdaderosciudadanos (con ejercicio pleno de sus derechos) yconsumidores (que dinamicen nuestra economía).

    En ese sentido, además de mejorar la cober-tura y calidad de la salud y la educación (factoresindiscutibles de la productividad) y de mejorar lainfraestructura productiva nacional (carreteras,puertos, redes de energía, etcétera), el Estadopodría establecer benecios tributarios a aquellasempresas que acrediten haber invertido en lacapacitación de sus trabajadores o en innova-ciones tecnológicas debidamente certicadas.

    Tras esta propuesta está el convencimientode que los denominados sobrecostos laboralesno constituyen el factor principal que condicio-na la productividad de las empresas; sino queello depende fundamentalmente del entornoproductivo y del esquema tributario vigente.

    Ciertamente, estos son los desafíos que la rea-lidad y los principios y valores constitucionales le

    imponen al Estado y sobre los cuales cualquierplan de gobierno serio debería pronunciarse.

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    8suplemento deanálisis legal DERECHOS HUMANOSMartes 19 de abril de 2016

    RENATA

    BREGAGLIOLAZARTE

    Abogada. Magíster enderechos humanos. Investigadoradel Instituto de Democracia yDerechos Humanos (IDEHPUCP).

    El artículo 166 de la ConstituciónPolítica del Perú establece que la Po-

    licía Nacional tiene por finalidadfundamental “garantizar, mantenery restablecer el orden interno. Presta

    protección y ayuda a las personas y a la comu-nidad”. Por ello, el establecimiento de marcosnormativos claros que regulen las posibilidadesdel uso de la fuerza por agentes del orden es unanecesidad imperiosa para aquellos Estados quedesean alinearse a los estándares de derechoshumanos.

    NormatividadA diferencia del caso de las Fuerzas Armadas,

    que cuentan con el polémico Decreto LegislativoN° 1095 sobre el uso de la fuerza de este cuerpoen diferentes situaciones de alteración del ordenpúblico; la Policía Nacional no contaba con unanorma con rango de ley que estableciera dispo-siciones similares. La antigua Ley orgánica dela Policía, Ley N° 27238, recogía en su texto losprincipios básicos sobre el empleo de la fuer-za y de armas de fuego por los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley, dando asírango legal a un instrumento de “sof law” . Noobstante, con la derogación de dicha norma y la

    aprobación del Decreto Legislativo N° 1148, sehabía dejado un vacío sobre dicha regulación.Sin embargo, a partir del impulso dado por

    la Dirección General para la Seguridad Demo-crática del Ministerio del Interior del Perú, enagosto del año pasado se adoptó el Decreto Legis-lativo N° 1186, Ley que regula el uso de la fuerzapor parte del personal de la Policía Nacional.De manera general, la norma hace suyos losdos instrumentos de “sof law”  adoptados en

    PRIVILEGIA DERECHOS HUMANOS

    El uso de

    la fuerzapolicialPolíticasde Estado Es necesarioentender que losderechos huma-nos y el uso de lafuerza deben serentendidos comopolíticas de Estadoen las que no sepueden perder

    los avances de un

    gobierno a otro.

    En esta gestiónque acaba, elcompromiso delgobierno entrantedebe ser continuarlo avanzado e im-pulsar las acciones

    complementarias.

    del Interior. Así, la segunda disposición comple-mentaria nal establece entre otras cuestionesque el Ministerio del Interior debe adoptar

    medidas para evaluar la situación actual delarmamento existente, y adecuar los planes decapacitación y entrenamiento para el personalpolicial en aplicación de la presente regulación.Ambas medidas, sin duda, son de ejecucióncontinua. El control de armamento y de losmecanismos de compra permitirá conocer lareal dimensión de las armas existentes en elinterior de la Policía y desarrollar, a partir deello, mecanismos de control.

    el marco de las Naciones Unidas sobre uso dela fuerza: los referidos principios básicos sobreel empleo de la fuerza y de armas de fuego porlos funcionarios encargados de hacer cumplirla Ley; y el Código de conducta para funciona-rios públicos encargados para hacer cumplirla norma. De esta manera, a través del referidodecreto, se incorporan al ordenamiento nacionalestas disposiciones con rango de ley.

    Uno de los aciertos de la norma está en ladeterminación de grados o niveles de uso de lafuerza, según la situación concreta en la que seencuentren los agente policiales. Así, la normadiferencia la situación de resistencia pasiva yresistencia activa, y los usos preventivos y re-activos de fuerza. Esto se encuentra, además,en consonancia con los principios de legalidad,necesidad y proporcionalidad, que debe seguirtodo ejercicio de uso de la fuerza. Asimismo,y tal vez esto sea una de las disposiciones másimportantes de la norma, el agente policial solo

    podrá hacer uso de su arma de fuego contra unapersona cuando esté en grave riesgo su vida o lade otras personas.

    AccionesLa ley, aunque perfectible, representa un impor-tante cambio al panorama normativo del uso dela fuerza. Sin embargo, su correcta aplicacióndepende de una serie de acciones sostenidasque deben ser impulsadas desde el Ministerio

    Las capacitaciones, por su parte, son funda-mentales para la correcta aplicación de loscriterios de uso de la fuerza. Solo el agente

    policial que se encuentra frente a una situa-ción de violencia o amenaza sabe cuáles sonlos riesgos y las consecuencias del uso de lasarmas de fuego. Por ello, debe contar con todaslas herramientas necesarias para hacer unacorrecta evaluación de la situación y evitarrealidades tan dramáticas como la nuestraen los últimos meses. Solo en enero pasado, laDefensoría del Pueblo registró 17 heridos ensituaciones de conictos sociales.