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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS ACTORES: FRANCISCO JAVIER GARCÍA MACÍAS Y OTROS RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a diecinueve de junio de
dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
identificados con las claves y promovidos por los siguientes
ciudadanos en contra de los vocales de las juntas distritales
que se precisan enseguida:
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Jilotepec, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA
1. ST-JDC-1049/2012 NELLY AMPARO CABALLERO MIRANDA
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
2
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Coacalco de Berriozábal, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 2. ST-JDC-904/2012 PEDRO PONCE DELGADO
3. ST-JDC-949/2012 RICARDO ALBERTO RAMOS FERRARA
4. ST-JDC-952/2012 ALEJANDRO DELGADO RIVERA
5. ST-JDC-985/2012 GABRIELA BETTYNA MIRELES ALDANA
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 13 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Ecatepec de Morelos, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 6. ST-JDC-871/2012 ADALBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 14 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA
7. ST-JDC-703/2012 FRANCISCO JAVIER GARCÍA MACÍAS
8. ST-JDC-756/2012 ZAZI ABARCA CARDONA
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 15 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA
9. ST-JDC-964/2012 CHRISTIAN IVÁN MARTÍNEZ ABARCA
10. ST-JDC-967/2012 SINDY LILIBETH VÁZQUEZ ROMERO
11. ST-JDC-970/2012 ISRAEL SOSA RUIZ
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
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• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 18 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Huixquilucan, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA
12. ST-JDC-919/2012 MIRYAM PATRICIA MURILLO CHAGOLLA
13. ST-JDC-850/2012 GRICHA RAETHER PALMA
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 21 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Naucalpan de Juárez, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 14. ST-JDC-786/2012 ALICIA VALDEZ ALONSO 15. ST-JDC-789/2012 JUAN GUSTAVO TORRES LUNA
16. ST-JDC-792/2012 IVÁN TONATIUH MANZO GONZÁLEZ
17. ST-JDC-795/2012 ILSE AYALA QUIROZ
18. ST-JDC-859/2012 KARLA PATRICIA CORTES NAVARRETE
19. ST-JDC-862/2012 FEDERICO MARTÍNEZ GUERRERO 20. ST-JDC-907/2012 SOFÍA GUIDO MUÑOZ 21. ST-JDC-1056/2012 KARINA ADAME RIVERA
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 24 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Naucalpan de Juárez, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 22. ST-JDC-961/2012 ERICK BAUTISTA DE NOVA 23. ST-JDC-1012/2012 CARLOS IVÁN JIMÉNEZ PEÑA
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 26 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Toluca de Lerdo, Estado de México.
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
4
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA
24. ST-JDC-865/2012 GIOVANA RAQUEL MUNGUÍA GONZÁLEZ
• Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 27 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Metepec, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 25. ST-JDC-1024/2012 ISABELA MAAWAD REYES
En todos los casos, los medios de impugnación se
promovieron contra las resoluciones que declararon
improcedentes las solicitudes de expedición de credenciales
para votar de los mencionados ciudadanos; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demandas, de las
resoluciones impugnadas, de los informes circunstanciados y
demás constancias que obran en autos se desprende lo
siguiente:
1. Solicitudes de reposición de credencial para votar (instancias administrativas). Durante los meses de mayo y
junio de dos mil doce, los hoy actores se presentaron en los
módulos de atención ciudadana correspondientes a las
Vocalías del Registro Federal de Electores de las Juntas
Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en el
Estado de México, a solicitar la reposición de sus credenciales
para votar, a través del formato denominado “Solicitud de
Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para
promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
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efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos,
cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado
por la autoridad electoral.
2. Improcedencias. Los Vocales del Registro Federal de
Electores en las Juntas Distritales Ejecutivas en la citada
entidad, emitieron sendas resoluciones declarando
improcedentes las referidas solicitudes de expedición de
credencial para votar. Determinaciones que fueron
debidamente notificadas a los hoy actores.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En los meses de mayo y junio de
este año, los ahora enjuiciantes promovieron los presentes
juicios ciudadanos.
III. Avisos. En los meses de mayo y junio de dos mil doce, los
Vocales del Registro Federal de Electores en las
correspondientes Juntas Distritales dieron aviso, vía fax, a esta
Sala Regional de la interposición de los medios impugnativos.
IV. Recepción. En el mes de junio de dos mil doce se
recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional las demandas, los informes circunstanciados y
demás documentación atinente a cada asunto.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación de los medios
impugnativos no comparecieron terceros interesados, como se
desprende de las razones de retiro de estrados realizadas por
las responsables, que obran agregadas a cada uno de los
expedientes.
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VI. Turnos. Por acuerdos emitidos en el mes de junio de la
presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala
Regional ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la
Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos
señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue
cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos
mediante los oficios correspondientes; dichas constancias
obran en los autos de los respectivos expedientes.
VII. Radicación. Mediante proveídos dictados en el mes junio
de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación
de los medios de impugnación y tuvo a las autoridades
responsables cumpliendo con las obligaciones que le imponen
los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva.
VIII. Acuerdos que ordenan formular proyecto de resolución. En su oportunidad la Magistrada Instructora
ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta
Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y
resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la
protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano,
en el que las partes demandantes, por derecho propio, hacen
valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de
votar, con motivo de las resoluciones que declararon
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improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial
para votar, dictadas por la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por
conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales
Ejecutivas en el Estado de México; entidad federativa que
pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala
Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,
párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,
párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo
primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,
6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo
1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de
demanda de los juicios ciudadanos que se relacionarán en la
tabla que más adelante se inserta, se advierte conexidad en la
causa, puesto que los actores en lo sustancial controvierten
actos similares consistentes en las resoluciones que
declararon improcedentes las solicitudes de expedición de
credencial para votar; además, de cada una de las demandas
se advierte una misma pretensión y causa de pedir, dado que
fueron presentadas mediante el formato que para tal efecto les
fue proporcionado en el módulo de atención ciudadana
correspondiente.
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No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA
1. ST-JDC-703/2012 FRANCISCO JAVIER GARCÍA MACÍAS
2. ST-JDC-756/2012 ZAZI ABARCA CARDONA
3. ST-JDC-786/2012 ALICIA VALDEZ ALONSO
4. ST-JDC-789/2012 JUAN GUSTAVO TORRES LUNA
5. ST-JDC-792/2012 IVÁN TONATIUH MANZO GONZÁLEZ
6. ST-JDC-795/2012 ILSE AYALA QUIROZ
7. ST-JDC-850/2012 GRICHA RAETHER PALMA
8. ST-JDC-859/2012 KARLA PATRICIA CORTES NAVARRETE
9. ST-JDC-862/2012 FEDERICO MARTÍNEZ GUERRERO
10. ST-JDC-865/2012 GIOVANA RAQUEL MUNGUÍA GONZÁLEZ
11. ST-JDC-871/2012 ADALBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
12. ST-JDC-904/2012 PEDRO PONCE DELGADO
13. ST-JDC-907/2012 SOFÍA GUIDO MUÑOZ
14. ST-JDC-919/2012 MIRYAM PATRICIA MURILLO CHAGOLLA
15. ST-JDC-949/2012 RICARDO ALBERTO RAMOS FERRARA
16. ST-JDC-952/2012 ALEJANDRO DELGADO RIVERA
17. ST-JDC-961/2012 ERICK BAUTISTA DE NOVA
18. ST-JDC-964/2012 CHRISTIAN IVÁN MARTÍNEZ ABARCA
19. ST-JDC-967/2012 SINDY LILIBETH VÁZQUEZ ROMERO
20. ST-JDC-970/2012 ISRAEL SOSA RUIZ
21. ST-JDC-985/2012 GABRIELA BETTYNA MIRELES ALDANA
22. ST-JDC-1012/2012 CARLOS IVÁN JIMÉNEZ PEÑA
23. ST-JDC-1024/2012 ISABELA MAAWAD REYES
24. ST-JDC-1049/2012 NELLY AMPARO CABALLERO MIRANDA
25. ST-JDC-1056/2012 KARINA ADAME RIVERA
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano precisados en la tabla anterior, al diverso
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expediente del juicio ciudadano ST-JDC-703/2012, por ser éste el
presentado en primer término, a efecto de facilitar su pronta y
expedita resolución en forma conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los
puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los
expedientes acumulados.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como
ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad
responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus
respectivos Vocales en las Juntas Distritales Ejecutivas en el
Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1,
inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se
establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto
Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes
al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y
entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del
artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante
que en los escritos de demanda sólo se haya señalado como
responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo
previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código
electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los
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servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por
conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales
Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como
autoridades responsables de los servicios relativos al Registro
Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la
presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las
mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia
30/20021 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO
FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON
CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN
DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO
SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que
en los presentes asuntos se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, toda vez que han quedado sin materia, en términos
de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la
precitada ley, por las consideraciones que a continuación se
vierten.
En primer orden, es de precisar que la normativa procesal en
la materia regula las causas legales que dan lugar al
desechamiento de plano de un medio de impugnación; tales
supuestos se encuentran previstos en el artículo 9, párrafo 3,
1 Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 295 a 297, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el cual en lo que aquí interesa dispone: “Artículo 9 … 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. …” (Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Como se aprecia, las causas de improcedencia que pueden
generar el desechamiento de un medio de defensa pueden
estar previstas en forma concreta en el artículo 10 de la
invocada ley adjetiva electoral federal, o bien, las causas de
improcedencia pueden derivar de las disposiciones del propio
ordenamiento, como sería el caso del artículo 11 de la referida
ley, que si bien prevé hipótesis que generan el sobreseimiento
de un medio de defensa, lo cierto es que esas mismas causas
pueden provocar la improcedencia de un medio de
impugnación.
El contenido del artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, es del tenor siguiente:
“Artículo 11 15. Procede el sobreseimiento cuando: … b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; …”
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Ahora bien, el precepto legal antes transcrito regula una
auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del
estado procesal del medio de impugnación intentado puede
desencadenar dos resultados distintos, a saber:
- El desechamiento de plano de la demanda, cuando la
causal sea advertida de manera previa a la admisión del
medio de impugnación intentado; o,
- El sobreseimiento del juicio relativo, cuando la hipótesis
tenga advenimiento posterior al dictado del proveído
admisorio, siempre y cuando esto acontezca de manera
previa a la emisión de la sentencia.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que el
precitado artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal no regule
de manera expresa la hipótesis en cuestión, en razón de que
tal circunstancia queda salvada precisamente a través de
prever como supuesto de desechamiento, cualquier otra causa
de notoria improcedencia que derive de las propias
disposiciones del ordenamiento legal en estudio, lo que
asertivamente se puede calificar como una especie de causal
indeterminada que se encuentra únicamente supeditada al
propio contenido de la legislación procesal en la materia,
habida cuenta que una interpretación teleológica permite
advertir que fue voluntad del legislador, posibilitar al juzgador
constitucional electoral para decretar el desechamiento de los
asuntos planteados cuando advierta en su sustanciación la
existencia de una causa de notoria improcedencia, derivada
del estudio e interpretación del resto de dispositivos aplicables
a la procedibilidad del juicio respectivo.
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Lo antes expuesto encuentra apoyo doctrinario si
consideramos que tanto el desechamiento como el
sobreseimiento, como figuras del derecho procesal, persiguen
propósitos similares, pues baste señalar que el desechamiento
tiene por objetivo rechazar cualquier acción jurídica ejercitada,
que al ser revisada no colme los requisitos legales para su
procedencia; mientras que el sobreseimiento procura impedir
la prosecución legal del proceso, cuando dentro de su secuela
sobreviene un motivo legal que torna inútil continuar con su
impulso, por extinguirse su fin jurídico como medio
heterocompositivo instado para dar solución a un conflicto.
Consecuentemente, con base en la exégesis de los preceptos
legales en estudio, es válido concluir que dentro de la hipótesis
de desechamiento consistente en “cuya notoria improcedencia
se derive de las disposiciones del presente ordenamiento”, es
dable encuadrar el diverso supuesto previsto en el artículo 11,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la extinción
de la sustancia materia del juicio, en virtud de que la autoridad
responsable modifique o revoque el acto impugnado, contexto
que en la especie constituye la ratio legis de la presente
sentencia.
Precisado lo anterior, se hace necesario establecer los
presupuestos de la causal de improcedencia materia de
estudio, la cual conforme a su naturaleza legal se compone de
dos elementos:
• Que la autoridad responsable del acto o resolución
impugnado, lo modifique o revoque; y,
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• Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o
recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
De los componentes antes descritos, el primero es meramente
instrumental, mientras que el segundo es sustancial, ya que
esta última característica es la que lo hace determinante y
definitorio para la viabilidad jurídica de la controversia
planteada, en virtud de que la verdadera causa generadora de
la improcedencia del medio de impugnación, radica en la
extinción total de la sustancia materia del juicio, pues la
modificación o revocación del acto controvertido sólo
constituye el medio para que acontezca la referida extinción
del status jurídico inicial.
Así, la ejercitación del derecho a la acción para interponer un
medio de impugnación en materia electoral, tiene por objeto la
instauración del juicio relativo, lo que encuentra su correcta
materialización a través de la válida constitución del proceso.
Valga decir que todo proceso se constituye por la existencia de
un litigio, el cual no es otra cosa que el propio conflicto de
intereses de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión
jurídica de uno de los interesados frente a la resistencia de la
otra parte. Tal contraposición de intereses es lo que constituye
la �itis o materia del proceso, sustancia que a la postre será el
objeto del derecho de contradicción que ante la potestad de la
autoridad jurisdiccional ejercitan las partes, a fin de obtener el
dictado de una sentencia que dé solución a las pretensiones
jurídicas alegadas.
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Asimismo, como medio heterocompositivo de solución de
conflictos el proceso se instituye como el medio idóneo para
dar solución a cualquier controversia jurídica, pues el
imperativo constitucional consistente en que cualquier
declaratoria judicial de derecho sea pronunciada mediante una
sentencia emitida por un órgano del Estado, revestido de
imparcialidad e independencia y dotado de competencia y
jurisdicción, respecto de las pretensiones formuladas por las
partes litigantes, no tiene otro propósito que el de garantizar la
legitimidad del juzgador para asegurar que los efectos de la
solución dictada sean vinculantes para las partes y, por otro,
acatables, ya sea por convicción propia o por coercibilidad
jurisdiccional.
Visto de esta manera, cuando cesa o se extingue el litigio, sea
por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque
deja de existir la pretensión o la resistencia hechas valer por
las partes, el proceso materia del juicio queda sin sustancia, lo
que comporta que cualquier actuación de la autoridad
jurisdiccional tendente a preservar la válida constitución del
proceso o a proseguir la secuela legal del mismo, deba
calificarse de estéril en el ámbito jurídico, pues carece de todo
sentido procurar el dictado de una sentencia que resuelva el
fondo del asunto, cuando en las apuntadas condiciones, el fin
primordial del juicio ha sido agotado, como consecuencia de
haberse logrado la solución al conflicto a través de un medio
distinto a la instancia jurisdiccional.
En ese contexto, debe estimarse que cuando en la
sustanciación de cualquier medio de impugnación en materia
electoral se advierta que el asunto ha quedado sin materia y el
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mismo aún no hubiere sido admitido, lo procedente será
declarar el desechamiento respectivo.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia 34/20022,
identificada con el rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE
QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL
RESPECTIVA.”
En la especie, esta Sala Regional considera que en los
presentes juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, se actualiza la hipótesis de
improcedencia consistente en que los actos impugnados han
quedado sin materia, con base en las consideraciones
siguientes.
Los hoy actores impugnan las determinaciones que declararon
improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial
para votar, razón por la cual su pretensión es que se revoquen
esas determinaciones y, en consecuencia, se les expidan y
entreguen las credenciales para votar que solicitaron, además
de que se les incluya en la lista nominal de electores
correspondiente a sus domicilios; pretensión que como se
evidenciará, ha sido colmada.
De las diversas constancias obrantes en los expedientes que
se resuelven, a las que se les concede valor probatorio
suficiente para acreditar las circunstancias en ellas asentadas,
de conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en razón de que se trata de documentos emitidos
2 Consultable en las páginas 353 y 354 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
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por autoridades administrativas electorales en el ámbito de su
competencia, además de que la autenticidad de los datos ahí
descritos no se encuentra controvertida y su eficacia probatoria
no está disminuida por no existir indicio alguno que les reste
credibilidad, se desprenden los siguientes hechos:
1. Durante los meses de mayo y junio de dos mil doce, los hoy
actores se presentaron en los módulos de atención ciudadana
correspondientes a las Vocalías del Registro Federal de
Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto
Federal Electoral en el Estado de México, a solicitar la
reposición de sus credenciales para votar, a través del formato
denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa
cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón
Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición,
entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.
2. Los Vocales del Registro Federal de Electores en las Juntas
Distritales Ejecutivas en la citada entidad, emitieron sendas
resoluciones declarando improcedentes las referidas
solicitudes de expedición de credencial para votar.
Determinaciones que fueron debidamente notificadas a los hoy
actores.
3. En el caso de los expedientes ST-JDC-904/2012, ST-JDC-
949/2012, ST-JDC-952/2012 y ST-JDC-985/2012, con fecha trece de
junio de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de
Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de
México, emitió nuevas resoluciones respecto a las solicitudes
de expedición de credencial para votar presentadas por los
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promoventes de tales medios de impugnación, declarando
procedentes tales solicitudes.
4. Mediante diversos escritos fechados en el mes de junio del
año en curso, los Vocales del Registro Federal de Electores de
las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México
precisadas con antelación, informaron a esta Sala Regional
que ya fueron entregadas a los hoy actores sus respectivas
credenciales para votar, adjuntando en cada caso los acuses
de recibo de las referidas credenciales para votar, así como el
formato de consulta al Sistema Integral de Información del
Registro Federal de Electores, de donde se desprende que los
aquí enjuiciantes se encuentran incluidos en la lista nominal de
electores correspondiente a sus domicilios.
A continuación se precisan las fechas en que los ahora
accionantes recibieron su respectiva credencial para votar.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA FECHA
1. ST-JDC-703/2012 FRANCISCO JAVIER GARCÍA MACÍAS
14 DE JUNIO DE 2012
2. ST-JDC-756/2012 ZAZI ABARCA CARDONA 15 DE JUNIO DE 2012
3. ST-JDC-786/2012 ALICIA VALDEZ ALONSO 14 DE JUNIO DE 2012
4. ST-JDC-789/2012 JUAN GUSTAVO TORRES LUNA 15 DE JUNIO DE 2012
5. ST-JDC-792/2012 IVÁN TONATIUH MANZO GONZÁLEZ
14 DE JUNIO DE 2012
6. ST-JDC-795/2012 ILSE AYALA QUIROZ 14 DE JUNIO DE 2012
7. ST-JDC-850/2012 GRICHA RAETHER PALMA 15 DE JUNIO DE 2012
8. ST-JDC-859/2012 KARLA PATRICIA CORTES NAVARRETE
15 DE JUNIO DE 2012
9. ST-JDC-862/2012 FEDERICO MARTÍNEZ GUERRERO
15 DE JUNIO DE 2012
10. ST-JDC-865/2012 GIOVANA RAQUEL MUNGUÍA GONZÁLEZ
14 DE JUNIO DE 2012
11. ST-JDC-871/2012 ADALBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
14 DE JUNIO DE 2012
12. ST-JDC-904/2012 PEDRO PONCE DELGADO 14 DE JUNIO DE 2012
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
19
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA FECHA
13. ST-JDC-907/2012 SOFÍA GUIDO MUÑOZ 15 DE JUNIO DE 2012
14. ST-JDC-919/2012 MIRYAM PATRICIA MURILLO CHAGOLLA
13 DE JUNIO DE 2012
15. ST-JDC-949/2012 RICARDO ALBERTO RAMOS FERRARA
14 DE JUNIO DE 2012
16. ST-JDC-952/2012 ALEJANDRO DELGADO RIVERA 14 DE JUNIO DE 2012
17. ST-JDC-961/2012 ERICK BAUTISTA DE NOVA 14 DE JUNIO DE 2012
18. ST-JDC-964/2012 CHRISTIAN IVÁN MARTÍNEZ ABARCA
14 DE JUNIO DE 2012
19. ST-JDC-967/2012 SINDY LILIBETH VÁZQUEZ ROMERO
14 DE JUNIO DE 2012
20. ST-JDC-970/2012 ISRAEL SOSA RUIZ 15 DE JUNIO DE 2012
21. ST-JDC-985/2012 GABRIELA BETTYNA MIRELES ALDANA
14 DE JUNIO DE 2012
22. ST-JDC-1012/2012 CARLOS IVÁN JIMÉNEZ PEÑA 15 DE JUNIO DE 2012
23. ST-JDC-1024/2012 ISABELA MAAWAD REYES 14 DE JUNIO DE 2012
24. ST-JDC-1049/2012 NELLY AMPARO CABALLERO MIRANDA
15 DE JUNIO DE 2012
25. ST-JDC-1056/2012 KARINA ADAME RIVERA 14 DE JUNIO DE 2012
Con base en lo anterior, es posible concluir que las
determinaciones que declararon improcedentes las solicitudes
de expedición de credencial para votar, han dejado de surtir
efectos, dado que dichas credenciales fueron expedidas y
entregadas a los hoy actores en las fechas antes
mencionadas.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que la pretensión
de cada uno de los aquí actores ha sido colmada, pues si bien
realizaron sus trámites de reposición a efecto de que les fuera
expedida y entregada una nueva credencial para votar y, en
principio, dichas solicitudes se declararon improcedentes, lo
cierto es que, previo al dictado de la resolución de los juicios
en que se actúa, las credenciales para votar solicitadas ya
fueron entregadas, aunado a que se incorporó a los
enjuiciantes en la lista nominal de electores correspondiente a
sus domicilios.
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
20
En consecuencia, se estima que los presentes juicios
ciudadanos han quedado sin materia, por tanto, lo procedente
es decretar su desechamiento.
Por tanto, con base en lo previsto por el numeral 9, párrafo 3,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, al haberse actualizado la causal de
improcedencia establecida en el artículo 11, apartado 1, inciso
b), de la invocada ley procesal electoral y tomando en
consideración que los presentes juicios no han sido admitidos,
procede el desechamiento de plano de las demandas
respectivas, excepto por lo que hace al expediente ST-JDC-
756/2012 respecto del cual resulta procedente el sobreseimiento
del juicio, en razón de que la demanda atinente fue admitida
en su oportunidad.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-756/2012,
ST-JDC-786/2012, ST-JDC-789/2012, ST-JDC-792/2012, ST-JDC-795/2012, ST-JDC-850/2012, ST-JDC-859/2012, ST-JDC-862/2012, ST-JDC-865/2012, ST-JDC-871/2012, ST-JDC-904/2012, ST-JDC-907/2012, ST-JDC-919/2012, ST-JDC-949/2012, ST-JDC-952/2012, ST-JDC-961/2012, ST-JDC-964/2012, ST-JDC-967/2012, ST-JDC-970/2012, ST-JDC-985/2012, ST-JDC-1012/2012, ST-JDC-1024/2012, ST-JDC-
1049/2012 y ST-JDC-1056/2012 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-
703/2012 por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; en consecuencia, glósese copia
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
21
certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Francisco Javier García Macías, Alicia Valdez Alonso, Juan Gustavo Torres Luna, Iván Tonatiuh Manzo González, Ilse Ayala Quiroz, Gricha Raether Palma, Karla Patricia Cortes Navarrete, Federico Martínez Guerrero, Giovana Raquel Munguía González, Adalberto Martínez Sánchez, Pedro Ponce Delgado, Sofía Guido Muñoz, Miryam Patricia Murillo Chagolla, Ricardo Alberto Ramos Ferrara, Alejandro Delgado Rivera, Erick Bautista de Nova, Christian Iván Martínez Abarca, Sindy Lilibeth Vázquez Romero, Israel Sosa Ruiz, Gabriela Bettyna Mireles Aldana, Carlos Iván Jiménez Peña, Isabela Maawad Reyes, Nelly Amparo Caballero Miranda y Karina Adame Rivera. TERCERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Zazi Abarca Cardona. NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y
3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo,
hágase del conocimiento público la presente resolución en la
página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los
interesados y a la autoridad responsable, previa copia
certificada que conste en los presentes expedientes y, en su
oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo
ST-JDC-703/2012 Y ACUMULADOS
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Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos
concluidos.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO