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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-638/2012. ACTORES: DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO Y OTROS. RESPONSABLE: PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce. VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-638/2012, promovido, per saltum, por Daniel Mariano García Fiesco y otros, a fin de impugnar la resolución al juicio de inconformidad identificado con la clave 1ª Sala 188/2012 y su acumulado 1ª Sala 188 “A”/2012, emitida el dieciséis de mayo de dos mil doce por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y, R E S U L T A N D O

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-638/2012. ACTORES: DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO Y OTROS. RESPONSABLE: PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos

mil doce.

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano identificado con el número de

expediente ST-JDC-638/2012, promovido, per saltum, por Daniel

Mariano García Fiesco y otros, a fin de impugnar la resolución al

juicio de inconformidad identificado con la clave 1ª Sala 188/2012

y su acumulado 1ª Sala 188 “A”/2012, emitida el dieciséis de

mayo de dos mil doce por la Primera Sala de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y,

R E S U L T A N D O

ST-JDC-638/2012

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I. Antecedentes. Del escrito de demanda, del informe

circunstanciado y demás constancias que obran en autos, se

desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral interna. El quince de abril del presente

año, se llevó a cabo la jornada electoral interna en el Municipio

de Teoloyucan, Estado de México, para elegir al candidato a

presidente municipal, a postularse por el Partido Acción Nacional

en el presente proceso electoral local (foja 36 del cuaderno

accesorio único de este expediente).

2. Promoción del juicio de inconformidad intrapartidista. Los

días diecisiete y veinte de abril de dos mil doce, Petra Martínez

García promovió juicio de inconformidad intrapartidista para

controvertir los resultados de la jornada electoral de la Elección

del Candidato a Presidente Municipal a postularse por el Partido

Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de

México, celebrada el quince de abril de dos mil doce (fojas 17 a

28 del cuaderno accesorio único del presente expediente).

3. Resolución al juicio de inconformidad intrapartidista. El

dieciséis de mayo del presente año, la Primera Sala de la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

resolvió el juicio de inconformidad promovido Petra Martínez

García, declarando fundado el agravio planteado y decretó la

nulidad de la elección del Candidato a Presidente Municipal a

postularse por el Partido Acción Nacional en el Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, celebrada el quince de abril de

dos mil doce, de conformidad con los puntos resolutivos

siguientes (fojas 3 a 10 del cuaderno accesorio único del

presente expediente): PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave 1ª. Sala 188 “A”/2012, ambos promovidos

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por PETRA MARTÍNEZ GARCÍA, en términos de lo establecido en el considerando tercero de la presente determinación. SEGUNDO. Han sido PROCEDENTES los Juicios de Inconformidad promovidos por la C. PETRA MARTÍNEZ GARCÍA, resultando FUNDADO el agravio. TERCERO.- En atención a lo establecido en el estudio del agravio 1, se decreta la nulidad de la elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015, cuya jornada electoral interna fue celebrada el pasado 15 de abril de 2012. CUARTO.- Notifíquese personalmente a la C. PETRA MARTÍNEZ GARCÍA en su calidad de promovente en el domicilio que señaló en la Ciudad de México, Distrito Federal para esos efectos y por estrados de la Comisión Nacional de Elecciones al C. DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO en su calidad de Tercero Interesado en virtud de no haber señalado domicilio dentro de esta Ciudad Capital, sede de la Comisión Nacional de Elecciones, por oficio, vía fax o correo electrónico a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para los efectos legales a los que haya lugar y al CDE para conocimiento. QUINTO.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para los efectos descritos en el artículo 36, inciso d) de los Estatutos Generales de Acción Nacional. Así lo resolvió la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, por unanimidad de votos de sus integrantes, en sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil doce.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de mayo de dos mil

doce, Daniel Mariano García Fiesco y otros ciudadanos

promovieron, per saltum, el presente juicio ciudadano, a fin de

controvertir la resolución al juicio de inconformidad identificado

con la clave 1ª Sala 188/2012 y su acumulado 1ª Sala 188

“A”/2012, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Acción Nacional el dieciséis de mayo de este año (fojas

13 a 79 del cuaderno principal del expediente).

III. Cuaderno de antecedentes. El propio diecinueve de mayo

dos mil doce, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a

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la Quinta Circunscripción Plurinominal, dictó acuerdo en el cual

ordenó que se formara el cuaderno de antecedentes 240/2012, y

remitir copia certificada de la demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

interpuesta por Daniel Mariano García Fiesco y otros y sus

anexos, a los órganos partidistas responsables para que le

dieran el trámite correspondiente, acuerdo que obra a foja 120

del cuaderno principal del expediente.

IV. Escrito de la parte actora. El veintitrés de mayo de dos mil

doce, la parte actora presentó escrito mediante el cual manifiesta

que se inconforma con la ejecución del acto impugnado, toda vez

que se enteró que el Presidente del Partido Acción Nacional en el

Estado de México y el representante de ese partido político ante

la autoridad administrativa electoral solicitaron el registro de la

planilla de candidatos del Ayuntamiento de Teoloyucan, ante el

Instituto Electoral del Estado de México (fojas 127 a 136 del

cuaderno principal del expediente).

V. Recepción del expediente. Mediante escrito recibido en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de mayo

de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional remitió el informe

circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente

(fojas 1 a 13 del cuaderno principal del expediente).

Igualmente, el veinticinco de mayo de dos mil doce, el Secretario

Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional remitió el informe circunstanciado de ley y la

documentación correspondiente al trámite del presente medio de

impugnación (fojas 156 a 159 del cuaderno principal del

expediente).

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VI. Tercero interesado. De conformidad con lo expuesto por el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el

informe circunstanciado respectivo, así como la certificación

aportada por la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido

político, no se presentó tercero interesado alguno a deducir sus

derechos (foja 170 del cuaderno principal del expediente).

VII. Registro de candidatos. Mediante acuerdo

IEEM/CG/160/2012 de veintitrés de mayo del presente año, el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

registró a la planilla de candidatos encabezada por Petra

Martínez García como candidatos del Partido Acción Nacional al

Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, como le fue

solicitado por el Presidente del Comité Directivo Estatal de ese

partido político en la referida entidad y el representante del

mismo instituto político ante el citado Consejo General. (fojas 186

a 255 del expediente ST-JDC-679/2012, cuyas constancias se

invocan como hecho notorio, de conformidad con lo establecido

en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral).

VIII. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de

mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-638/2012 y

turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela

Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por

el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional

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federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-11692/12 (fojas 141 y

142 del cuaderno principal del expediente).

IX. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de

mayo de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la

radicación del expediente y requirió información necesaria para la

sustanciación del juicio a la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Acción Nacional (fojas 145 a 148 del cuaderno principal del

expediente).

X. Requerimientos. Mediante proveídos de uno de junio de dos

mil doce, la Magistrada Instructora requirió la Comisión Nacional

de Elecciones del Partido Acción Nacional la remisión de diversa

documentación necesaria para la sustanciación y resolución del

presente juicio (fojas 182 a 183 y 188 a 190 del cuaderno principal

del expediente).

XI. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdo de cuatro de

junio de dos mil doce, se tuvieron por cumplidos los requerimientos

formulados a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional el uno de junio anterior (fojas 198 a 199 del

cuaderno principal del expediente).

XII. Nuevo requerimiento. Mediante proveído de cinco de junio

del presente año, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional diversa información y documentación

relacionada con el presente juicio (fojas 202 a 204 del cuaderno

principal del expediente).

XIII. Cierre de instrucción. El diecinueve de junio de dos mil

doce, en virtud de no existir diligencias pendientes por

desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos

en estado de resolución (fojas 237 a 238 del cuaderno principal

del expediente); y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala

Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y

resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano en

que la parte demandante impugna la resolución emitida por la

Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional mediante la cual anuló la elección interna del

Candidato a Presidente Municipal de ese partido político al

Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México; entidad

federativa que forma parte de la circunscripción en la que esta

Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,

párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,

párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186,

fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso

d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79,

80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. Precisión de la parte actora. En el caso concreto,

cabe aclarar que a fojas 13 a 20 del expediente obra un escrito

de presentación de la demanda suscrito por Juan Carlos

Hernández Sánchez y Alonso Vázquez Romero, en el cual se

exponen circunstancias relacionadas con la negativa del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de recibir el

escrito de demanda que da inicio al presente juicio.

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Al respecto, cabe precisar que en este juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano el acto

impugnado lo constituye la resolución al juicio de inconformidad

intrapartidista identificado con la clave 1ª Sala 188/2012 y su

acumulado 1ª Sala 188 “A”/2012, emitida por la Primera Sala de

la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

el dieciséis de mayo de dos mil doce, promovido por Petra

Martínez García para impugnar la elección interna del candidato

a Presidente Municipal de Teoloyucan, Estado de México a

postularse por el citado partido político, en la cual contendió con

Daniel Mariano García Fiesco. En la resolución referida, la citada

Comisión Nacional de Elecciones determinó anular la

mencionada elección, en la cual había resultado ganador Daniel

Mariano García Fiesco.

Se resalta que en el mencionado juicio de inconformidad, Daniel

Mariano García Fiesco compareció como tercero interesado

mediante escrito presentado ante la Comisión Electoral Estatal

del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el cual

señaló como personas autorizadas para recibir notificaciones a

Marco Antonio Morales Bernal, Samuel González Velasco,

Gonzalo Chávez Maqueda y Juan Carlos Hernández Sánchez.

De ahí que el último de los ciudadanos mencionados haya

firmado el escrito de presentación de la demanda de este juicio

ciudadano, al considerarse vinculado con la defensa de los

planteamientos de los incoantes de este juicio, pero ello no

implica que deba tenerse como parte actora a Juan Carlos

Hernández Sánchez.

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Lo anterior es así, ya que el escrito de demanda está suscrito por

Daniel Mariano García Fiesco, Alfredo Valle Martínez, Alonso

Vázquez Romero, Gabino Rojas Islas, Arturo Ramírez Gutiérrez,

Reyna Morales Domínguez, Angélica Velázquez Chávez, Zaira

González Morales, Martina Juana Flores Vega, Rosa Hernández

Hernández, Julio Hernández Fiesco, Francisco Javier Torres

Garay, María Monserrat Coyol Anaya, Francisco Pérez Venegas,

Estela Soria Soria y Natali García Vázquez, como integrantes de

la planilla de precandidatos a miembros del Ayuntamiento de

Teoloyucan, Estado de México, encabezada por Daniel Mariano

García Fiesco, quienes la promueven por su propio derecho.

En esas circunstancias, no es dable considerar a Juan Carlos

Hernández Sánchez como actor de este juicio toda vez que si

bien firma el escrito de presentación del escrito de demanda sin

hacerlo en la demanda misma, lo cierto es que no representa a

los mencionados ciudadanos integrantes de la planilla señalada,

quienes suscriben el escrito de demanda por su propio derecho y

es a estos a quienes debe tenerse como parte actora.

También se aclara que si bien Alonso Vázquez Romero, firma el

escrito de presentación de la demanda junto con Juan Carlos

Hernández Sánchez, lo cierto es que el primero de los

nombrados sí es parte actora en este juicio, toda vez que

suscribe el escrito inicial del medio de impugnación con el

carácter de precandidato a síndico propietario de la planilla

encabezada por Daniel Mariano García Fiesco.

TERCERO. Per saltum. En la especie, se encuentra justificada

la acción per saltum para conocer del presente medio de

impugnación, como lo peticiona el hoy actor, con base en las

siguientes consideraciones.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo

segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción

V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de impugnación en Materia Electoral, el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por

lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas

establecidas en la ley o en la norma partidaria aplicable, en virtud

de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto

impugnado.

No obstante, conforme al criterio establecido por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia

09/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”1, los justiciables están exentos de la exigencia

de agotar los medios de defensa previstos en las normas

internas de los partidos políticos o en las leyes electorales

locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza

seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es

decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario

para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución

considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o

bien, de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por

colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer

del asunto a través de la acción per saltum.

1 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 236 a 238.

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En el caso, de la literalidad de la demanda que da origen al

presente juicio, se desprende que la parte actora endereza su

impugnación contra la resolución de dieciséis de mayo de dos mil

doce emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones del Partido Acción Nacional, que decretó la nulidad de

la elección del Candidato a Presidente Municipal a postularse por

el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado

de México, celebrada el quince de abril de este año, así como la

omisión del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político de

ordenar su registro como candidatos a miembros del

ayuntamiento del citado municipio.

Ahora bien, en la normativa del Partido Acción Nacional se

prevén diversos medios de impugnación que resultan aptos para

controvertir cuestiones como las que aquí se hacen valer.

En efecto, en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo primero, de

los Estatutos del mencionado instituto político, se dispone que

para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y

resoluciones, se establecerá un sistema de solución de

controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas

etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación

se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento

respectivo.

En el párrafo 2 del numeral citado, se prevé que para efectos de

la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones

funcionará en sala y en pleno. Las salas resolverán las

inconformidades que se presenten contra todos los actos

relacionados con el proceso de selección de candidatos que se

consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las

comisiones electorales estatales, del Distrito Federal,

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municipales, delegacionales o distritales, en ejercicio de

atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.

Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de

reconsideración, que será resuelto en última instancia por el

Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

En concordancia con lo anterior, en el Reglamento de Selección

de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción

Nacional, concretamente en el numeral 133, se prevé un medio

de impugnación denominado juicio de inconformidad, el cual

resulta procedente para impugnar todos los actos relacionados

con el proceso de selección de candidatos que se consideren

contrarios a la normatividad del partido y que hayan sido emitidos

por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de

Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia

Comisión. Dicho juicio es competencia de las Salas de la

Comisión Nacional de Elecciones.

Por otra parte, en el artículo 141 del ordenamiento reglamentario

partidista invocado, se prevé el recurso de reconsideración que

procede contra las resoluciones dictadas por las Salas de la

Comisión Nacional de Elecciones, precisamente, en los juicios de

inconformidad. De lo que se deduce válidamente que tal recurso

procede también contra la omisión de resolverlos. El Pleno de la

Comisión Nacional de Elecciones es el órgano competente para

conocer de las reconsideraciones.

En la especie, tenemos que el quince de abril de dos mil doce se

realizó la jornada electoral interna para elegir al candidato a

Presidente Municipal de Teoloyucan, Estado de México a

postularse por el Partido Acción Nacional, en la que resultó

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ganador la hoy parte actora (foja 36 del cuaderno accesorio único

del expediente).

Mediante escritos presentados los días diecisiete y veinte de abril

de dos mil doce, Petra Martínez García promovió juicio de

inconformidad intrapartidista para controvertir los resultados de la

jornada electoral de la Elección del Candidato a Presidente

Municipal a postularse por el Partido Acción Nacional en el

Municipio de Teoloyucan, Estado de México, celebrada el quince

de abril de ese año.

El dieciséis de mayo del presente año, la Primera Sala de la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

resolvió el juicio de inconformidad promovido Petra Martínez

García, declarando fundado el agravio planteado y decretó la

nulidad de la elección del Candidato a Presidente Municipal a

postularse por el Partido Acción Nacional en el Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, celebrada el quince de abril de

dos mil doce

El diecinueve de mayo de dos mil doce, Daniel Mariano García

Fiesco y otros promovieron, per saltum, el presente juicio

ciudadano, a fin de controvertir la resolución de dieciséis de

mayo del mismo año emitida por la Primera Sala de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el juicio

de inconformidad 1ª. Sala 188/2012 y su acumulado 1ª. Sala 188

“A”/2012, mediante la cual decretó la nulidad de la elección del

candidato a Presidente Municipal de Teoloyucan, Estado de

México, a postularse por el mencionado partido político.

Ahora, ante esta Sala Regional, la parte actora acude a esta

instancia federal vía per saltum, aduciendo lo siguiente:

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Acción per saltum La normativa interna del partido previene que los actos del Comité Ejecutivo Nacional tienen el carácter de definitivos e inatacables en términos de lo previsto por el Estatuto del partido Acción Nacional; lo que significa que ninguna autoridad del partido político puede revocarlos o modificarlos. La consecuencia inmediata e indefectible de la ilegal sentencia de Inconformidad es -en supuesto arreglo al Estatuto- que se solicite al Comité Ejecutivo Nacional que proceda a la designación directa de los candidatos y es el caso que dicha designación, en arreglo a lo que dispone la legislación local debería realizarse en esta misma fecha en la que se promueve. En orden de lo anterior, el acto reclamado se produce, dolosa y arbitrariamente en un tiempo en el que no existe la posibilidad de ocurrir al medio intrapartidario antes de que se ejecute por otro órgano de partido la resolución emitida. Por otro lado, dado que la ejecución derivada del fallo; a saber, designación directa, corre a cargo del Comité Ejecutivo Nacional; es obvio que la ejecución del fallo resulta inatacable, como ha quedado expresado en el párrafo primero. Así las cosas, si bien la normativa partidaria establece un medio de impugnación para controvertir las sentencias dictadas en Juicio de Inconformidad mediante la Reconsideración, también es cierto que el mismo resulta ineficaz -tanto por los plazos como por la naturaleza del órgano ejecutor de la eventual designación-, por lo que es dable concluir que no existe la posibilidad -por el trámite de esas vías- para restituir a los impetrantes en el goce del derecho que reclaman. Especialmente por que la propia normativa señala que “la interposición de los recurso de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”. En efecto, el Apartado D, del artículo 36 BIS de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece:

“Artículo 36BIS.- (...) Apartado D Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo. Para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será

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resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones. … El resultado de los procesos internos de selección de candidatos sólo podrá impugnarse por los precandidatos debidamente registrados, en los supuestos y plazos establecidos en el reglamento. La declaración de nulidad del proceso interno de selección de candidatos dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional. El reglamento establecerá los supuestos de procedencia de los medios internos de impugnación previstos en el presente apartado. El reglamento fijará las sanciones aplicables por la interposición de medios internos de impugnación frívolos, que impidan el adecuado desarrollo del proceso de selección o que resulten notoriamente improcedentes. La interposición de los recursos de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

[énfasis añadido] En orden de lo anterior, no obstante para la generalidad de actos relativos a los procesos electorales se debe ocurrir, por violaciones a la esfera jurídica de los Miembros activos, mediante la promoción del recurso intrapartidario, en este supuesto la promoción de tales medios es inaplicable, expresamente inadmisible, quedando como siguiente recurso a los justiciables solo la promoción de medios legales ordinarios, tentativamente previstos por el Código electoral estatal, al menos teóricamente. Sin embargo, aunado a que los actos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional en relación con la designación directa de candidatos resultan inatacables, es procedente el reclamo por la vía que se intenta porque de ocurrir a demandar justicia ante el Tribunal Electoral del Estado sería imposible proveer a la oportuna restitución de los derechos violados por dos razones concretas que se sintetizan así: a) De la lectura íntegra del capítulo adjetivo del Código Electoral del Estado de México se advierte que: no existe un juicio o medio de impugnación específicamente diseñado para que los ciudadanos ocurran a demandar la restitución de sus garantías políticas conculcadas; como sí existe -en cambio- en el orden federal a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El Código Electoral del Estado de México enuncia de forma limitativa sólo tres procesos: Revisión, Inconformidad y Apelación; y ninguno de ellos incluye la hipótesis de procedencia que aquí se actualiza. b) En segundo término, aún cuando el ciudadano pudiese ocurrir a la promoción de alguno de esos tres procesos que la legislación

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local contempla, ninguno de ellos podría ser sustanciado en un plazo que pudiese permitir la restitución de los derechos violados. Lo anterior porque la pretensión concreta del actor consiste en ser registrado como candidato a diputado plurinominal en los términos que fue votado tanto por le Comité Estatal como por el Comité Ejecutivo Nacional, doliéndose concretamente de la existencia de una votación posterior ilícita que le priva de ese derecho previamente constituido a su favor. En este orden de ideas, la presente demanda contiene la expresión de agravios que claramente son materia de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales y se motiva, preponderantemente, en actos que se continúan en el tiempo y que, a su decurrir, lesionan gravemente la esfera jurídica de los impetrantes. Si bien conforme al artículo 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo en concordancia con el numeral 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 80 apartado 2 y 3 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos y electorales del Ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, exigiéndose el agotamiento de todas las instancias previas en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado; el actor se encuentra exento de acudir a esos medios de defensa intrapartidarios u ordinarios, cuando los trámites y el tiempo necesario para llevar a cabo los mismos puedan implicar la disminución o extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias; ya que dichos mecanismos de defensa dejan de ser aptos para reparar, de forma oportuna y adecuada, las violaciones cometidas en perjuicio del actor, siendo por tanto necesario acudir a un medio de defensa constitucional con el propósito de salvaguardar de forma eficaz los derechos del impetrante. Lo anterior de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este H. Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 9/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", misma en la que señala que: quien acude a este órgano en busca de la protección de sus derechos político- electorales, se encuentra exento de agotar los medios de defensa previstos, cuando dicho agotamiento se traduzca en una amenaza a los derechos que precisamente se intentan salvaguardar nulificando la protección de los mismos; quedando, en este sentido, justificada la acción per saltum para conocer del presente medio de impugnación. En el caso, si bien la legislación electoral del Estado de México prevé medios de defensa para controvertir actos electorales ninguno es idóneo y, aunque sí lo fuera, de agotarlos (cualquiera de ellos) el transcurso del tiempo para su trámite se traduciría en la merma definitiva del derecho violado y en la imposibilidad para su eventual restitución.

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Esto es así porque, se insiste, la pretensión de los suscritos es que se ordene su registro de planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015 para la renovación del Ayuntamiento en el Municipio de Ecatepec; siendo que, de acuerdo con el calendario electoral vigente, dicho plazo de registro fenece a las 24:00 horas del día 19 de Mayo del presente año 2012. También porque es cierto que, debido a los plazos de sustanciación de los juicios electorales locales, la eventual resolución de cualquiera de ellos resulta ineficaz para restituir al impetrante en el goce del derecho que se reclama. De la lectura del código local claramente se advierte que cualquiera de los recursos previstos por la legislación local debe resolverse cuando menos seis días después de cerrada la instrucción y que tal hecho, a su vez, no puede ocurrir sino después de los seis días, siguientes a que el actor presenta su demanda. Siendo así que la resolución dictada por el tribunal local, de sustanciarse ahí, siempre acontecería con posterioridad a que haya concluido el registro de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, el cual tiene como fecha límite el día 19, extinguiéndose de esta forma la pretensión del actor. Especialmente porque en dicho código existe dispositivo que obliga a la autoridad administrativa estatal (IEEM) a resolver sobre la procedencia de las candidaturas a más tardar el día 24 del presente mes de mayo. Ahora bien, considerando que la función de resolver conflictos electorales es, prima facie, similar a la jurisdicción que ejerce el Estado Mexicano a través de sus órganos jurisdiccionales, la necesidad de declarar la procedencia de este juicio encuentra mayor justificación en tanto que deben protegerse las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, relativas al debido proceso legal, y a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial. En efecto, en cumplimiento de la responsabilidad de interpretar la ley electoral, en el expediente SUP-JDC-52/2005, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha aducido que “los partidos políticos deben ejercer una función equivalente a la jurisdicción, como exigencia democrática, la cual se cumple estableciendo en su Estatuto los medios de defensa internos, en consecuencia, cabe aplicarles también las mismas exigencias necesarias para el óptimo ejercicio de esa función establecidas a nivel constitucional, porque sólo de esta forma se podría considerar que la función que se realiza por el órgano jurisdiccional es apegada al orden constitucional. Es el caso que el orden constitucional prevé, a diferencia del régimen previsto para la protección del resto de garantías individuales, la materia electoral no prevé la suspensión provisional de los actos reclamados ni incorpora apelación con efectos suspensivos o vías incidentales, entre otras, que permitan que se obsequie la suspensión provisional de los efectos de un acto, por lo que es preciso reconocer la inmediata y urgente intervención de la autoridad electoral jurisdiccional, si en realidad se quiere satisfacer el extremo constitucional de prontitud y

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expedites, y si en verdad se quiere satisfacer el extremo teleológico que inspira al sistema jurídico de evitar la consumación de agravios en perjuicio de los gobernados. Así las cosas, si la función jurisdiccional de los órganos estatales no permite la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, es perfectamente posible y conforme a derecho acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional federal; debido a que existe la posibilidad de que se presente una circunstancia que no vea la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas dentro del medio ordinario. En el caso en particular, de acudir al medio ordinario de defensa, se estaría conculcando nuestros derechos, ya que los términos establecidos en el propio código del Estado de México, se haría de imposible la reparación las violaciones cometidas en agravio de los ocurrentes y del resto de militantes. Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:

Jurisprudencia 9/2007 PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.-( Se transcribe).

Jurisprudencia 9/2001 DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. (Se transcribe) En mérito de lo establecido en los criterios de cita, y de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, es de colegirse que la actuación de los órganos administrativos y jurisdiccionales en la esfera estatal tienen que ajustar su conducta a los principios del Estado Democrático que de la carta magna emanan, y es indudable que, en absoluto respeto al orden jurídico mexicano, las autoridades deben regirse por los principios y postulados de ese estado democrático en el que se inscriben. Estos mínimos plenamente exigibles a todas las autoridades, en concordancia con las garantías de debido proceso que enuncia nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ir acompañados de normas que aseguren la: “Ejecución de las resoluciones firmes, previendo la adopción de las medidas oportunas para la restitución plena de los derechos, en ejecución pronta, completa y oportuna de la resolución”. Lo que en la especie no ocurre. Así, en este caso nos encontramos frente de una circunstancia generadora de una condición de indefensión que es consecuencia simultánea de que no exista medio de impugnación previsto por el partido sumada a que en la legislación ordinaria, no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas. En la especie, el

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derecho de voto pasivo de los enjuiciantes que se encuentra adminiculado de forma indisoluble al derecho de la entidad partidista para postular candidatos. Partiendo de que en términos de la interpretación analógica de la democracia del Estado, las soberanías estatales o partidistas, en la confección de sus normas, tienen la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conducir sus actividades por la vía democrática, la de establecer los procedimientos que garanticen la afiliación individual, libre y pacífica de los ciudadanos, así como sus derechos y obligaciones, enfatizando en los derechos, el de participar personalmente en la vida política de la nación y de la propia entidad: y el de ser postulado democráticamente como candidato; nos encontramos frente a un caso en el que la demanda de justicia esbozada a esta H. Sala Regional, encuentra plena justificación. La procedencia de la acción per saltum tiene su justificación en que de conformidad con Título Segundo del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de México, no existe un medio de impugnación diseñado ex profeso para que los ciudadanos ocurran a la defensa de los derechos político electorales de los que son titulares cuando se duelen, como en el caso, de actos cometido por las autoridades nacionales de su partido. Porque ninguno de los tres medios de impugnación establecidos por la legislación ordinaria prevé una forma de sustanciación que resulte apta para satisfacer en tiempo el reclamo del enjuiciantes, y porque los términos que deben correr para la obtención de un fallo oscilan entre 6 días CONTADOS A PARTIR DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN (caso de la apelación) 10 días contados a partir del cierre de la instrucción (caso de la Revisión); o bien, varios meses, sean los meses de agosto y hasta noviembre (en el caso de inconformidad). Siguiendo el razonamiento anterior, aún cuando la instrucción SOLO DURASE UN DÍA y el Tribunal optase por sustanciarle en el menor tiempo de entre los que tiene establecidos, resultaría que su desahogo, desde al recepción de la demanda hasta el fallo, no lograría la oportuna restitución del derecho del impetrante, pues se estaría resolviendo una vez transcurridos el TOTAL DE LOS DÍAS que la legislación electoral establece para el registro de candidatos. En este orden de ideas, y a efecto de representar gráficamente el desarrollo del proceso ordinario interno, suponiendo que su presentación inicie con esta fecha de 13 de Mayo de 2012, su desahogo en arreglo a los términos comunes para todos los medios de impugnación sería como a continuación se describe: Presentación de ante la Responsable: 19 de mayo Fijación en estrados: 20 de mayo Remisión al Tribunal Estatal Electoral: 23 de mayo Término para turno a ponencia: 24 de mayo Sustanciación de la instrucción y declaración de cierre Suponiendo solo UN DÍA 15 de mayo

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Resolución 30 de mayo Notificación de la resolución 2 de junio Término para promover ante el TRIFE (JDC) 6 de Junio Remisión a la Sala Regional 7 de Junio Asignación y turno a ponencia 8 de Junio Trámite de instrucción etc. De lo anterior se desprende que el órgano resolutor, si fuese de la esfera local, resolvería el asunto - en el mejor de los casos- doce días después de vencido el plazo de registro de candidatos. Y evidentemente, para el caso de que la resolución fuese igualmente conculcatoria de los intereses jurídicos del impetrante, habría que añadir a este lapso, el tiempo necesario para la sustanciación del medio de impugnación al que pueden acogerse los justiciables ante esta propia Sala Regional; y dado que el tiempo para registrarse vence el propio 19 de mayo de 2012, es evidente que la sustanciación ordinaria se resolvería, presuntivamente, cuando hubiese transcurrido el total de los días previstos para el registro de candidatos y la mayoría de los de campaña política de los candidatos registrados. Con la evidente afectación de la militancia y de los impetrantes. Por otro y en relación con el análisis de la urgencia en la intervención de esta Honorable Sala Regional, no puede pasarse por alto que los partidos en relación con el registro de candidatos tienen el doble derecho de subsanar y de sustituir solo respecto de los candidatos previamente registrados. En estricta lógica, ambos derechos (subsanar o sustituir) como su propio sentido semántico lo indica, son acciones que se producen, siempre y en todo caso, respecto de la existencia previa de un registro. El primer supuesto significa complementar las deficiencias que presentó un registro previo y el segundo significa sustituir (cambiar) a una persona previamente registrada por otra persona distinta. El conjunto de dispositivos legales que facultan a un partido para el desahogo de prevenciones o para sustituir no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, en que el partido puede ocurrir a registrar y después de concluido el registro señalar a las personas que habrán de ser titulares en definitiva pues precluido el plazo de registro los supuestos para la sustitución están condicionados a la colaboración de los candidatos ya registrados (renuncia) o a causas supervenientes tales como la inhabilitación o la muerte. Circunstancias todas estas que en nada están relacionadas con la posibilidad de que el partido modifique su determinación, por ilegal que haya sido. Más aún porque la legislación establece que las candidaturas a miembros del Ayuntamiento deber ser registradas por una “PLANILLA” y no por cuerda separada. Sencillamente no existe el derecho subjetivo con cargo a un instituto político de registrar un listado parcialmente válido para completarlo con posterioridad al término señalado por la ley para la conclusión del registro.

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Así las cosas, se robustece la justificación de que esta H. Sala Regional entre en conocimiento del caso con objeto de dilucidar la violación de los derechos de los impetrantes y al mismo tiempo, proveer a que el registro de la lista de candidatos con cargo al partido se haga en los términos que la legislación enuncia; completa y a tiempo; evitando la consumación de la pérdida del derecho de registro no solo en detrimento de los enjuiciantes, sino del propio instituto político que ha incurrido en la omisión. Siendo que la fecha para que sesione la autoridad electoral estatal con objeto de resolver el registro de los candidatos está prevista para ocurrir el día 24 de mayo de 2012.

Esto es, alega que el transcurso del tiempo podría generar la

merma en los derechos que aduce, pues de agotar la instancia

intrapartidista correspondiente, dado que transcurriría el plazo

para el registro de candidatos ante el Instituto Electoral del

Estado de México y se afectaría el lapso con el que podría contar

para desarrollar la campaña electoral correspondiente.

Con base en todo lo reseñado, en el presente asunto se

encuentra acreditado, que si bien es cierto, la resolución al juicio

de inconformidad emitida por la Primera Sala de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el dieciséis

de mayo del presente año, que cuestiona la parte actora, es

materia de sustanciación y resolución del recurso de

reconsideración en términos de la normativa interna de ese

partido político, de ahí que se considere que la resolución

cuestionada, en primer lugar, sería materia de sustanciación y

resolución del recurso de reconsideración previsto en la

normativa partidista, y una vez resuelto éste, en caso de no serle

favorable el fallo respectivo, el ciudadano podría acudir ante esta

Sala Regional haciendo valer lo que estimara pertinente a través

del juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano.

Sin embargo, resulta válido que la parte actora haya promovido

el presente medio de impugnación federal para controvertir la

ST-JDC-638/2012

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resolución recaída al juicio de inconformidad, sin haber agotado

el mencionado recurso de reconsideración intrapartidista, en

razón de que, en concepto de esta Sala Regional y conforme al

criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación en la jurisprudencia 09/2001, invocada en la parte

inicial del presente considerando, el agotamiento de tal recurso

de reconsideración partidista podría implicarle una merma o

extinción de los derechos que aduce vulnerados, máxima que,

como lo refirió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional al rendir su informe circunstanciado, derivado de la

resolución al juicio de inconformidad de la Comisión Nacional de

Elecciones de ese partido, mediante la cual decretó la nulidad de

la elección del candidato a Presidente Municipal de Teoloyucan,

Estado de México, el Presidente del citado Comité, a través del

oficio SG/150/2012, dictó providencias para el efecto de designar

a la planilla encabezada por Petra Martínez García para la

candidatura a integrantes del ayuntamiento del municipio

mencionado.

Aunado a lo anterior, mediante escrito presentado en esta Sala

Regional, el veintitrés de mayo de dos mil doce, la parte actora

refirió que tuvo conocimiento de que el diecinueve de mayo del

presente año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional y el representante propietario de ese

partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de México presentaron solicitud de registro de candidatos a

integrantes de los ayuntamientos entre ellos, el de Teoloyucan,

Estado de México, ante dicho órgano administrativo electoral.

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo IEEM/CG/160/2012, el

referido Consejo General aprobó el “Registro Supletorio de

Planillas de Candidatos a Miembros de Ios Ayuntamientos del

ST-JDC-638/2012

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Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”,

mediante el cual aprobó el registro de la planilla encabezada por

Petra Martínez García como candidatos al Ayuntamiento de

Teoloyucan, Estado de México, postulados por el Partido Acción

Nacional.

Así las cosas, toda vez que ya se concedió el registro de la

fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional al

Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, y tomando en

consideración que de conformidad con el artículo 159 del Código

Electoral del Estado de México las campañas electorales

iniciaron a partir del día siguiente al de la fecha de registro de

candidaturas que haya aprobado el órgano electoral

correspondiente para la elección respectiva, resulta evidente que

ya ha dado inicio el periodo de campaña, lo que genera la

necesidad de que esta Sala Regional resuelva la presente

controversia a la brevedad posible y, en su caso, determine

sobre la legalidad del proceso de elección de la candidatura en

cuestión, respecto del cual la parte actora aduce que transgrede

su derecho político-electoral de ser votado.

Por lo tanto y con el objeto de evitar posibles perjuicios a la parte

impetrante, que pudieran surgir con motivo del agotamiento de la

instancia partidista, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, es

dable que esta Sala Regional proceda a analizar el fondo de la

controversia planteada.

Máxime que de la revisión a los medios de impugnación

regulados en el Código Electoral del Estado de México, esta Sala

Regional obtiene que ninguno de ellos, legitima a la parte actora

para cuestionar actos intrapartidistas, pues en el caso, el recurso

ST-JDC-638/2012

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de apelación local se encuentra diseñado para que los partidos

políticos u organizaciones interesadas en constituirse en partido

político puedan controvertir, durante el tiempo que transcurra

entre dos procesos electorales, los actos, omisiones o

resoluciones, según sea el caso, emitidos por los órganos

centrales del instituto o del presidente del Consejo General o del

secretario general ejecutivo de dicho instituto.

Mientras que, durante el proceso electoral, el recurso de

apelación sólo podrá ser interpuesto por los partidos políticos o

coaliciones, para impugnar las resoluciones recaídas a los

recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los

órganos centrales del instituto, o contra los actos u omisiones del

presidente del Consejo General o del secretario ejecutivo del

referido instituto.

Solamente existe la posibilidad de que los ciudadanos y las

organizaciones de observadores, impugnen las resoluciones de

los Consejos del Instituto respecto de su acreditación como

observadores electorales; sin embargo, ello no constituye los

actos impugnados en el presente caso.

Por otra parte, el recurso de revisión local se encuentra diseñado

para que los partidos políticos o coaliciones controviertan durante

la fase de preparación de la elección, los actos, omisiones o

resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales.

Medio de impugnación que no sería procedente en el caso

concreto.

Finalmente, el juicio de inconformidad resulta procedente para

controvertir diversos actos relacionados con la etapa de

resultados y declaraciones de validez de las elecciones; lo cual

ST-JDC-638/2012

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tampoco es aplicable al caso. Tal medio de defensa tampoco

sería procedente en el caso que nos ocupa.

De lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que contra la

resolución de dieciséis de mayo de dos mil doce recaída al juicio

de inconformidad intrapartidista, emitida por la Primera Sala de la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,

mediante la cual decretó la nulidad de la elección del candidato a

Presidente Municipal de Teoloyucan, Estado de México, a

postularse por ese partido político y en contra de la designación

de la planilla de candidatos al ayuntamiento del citado municipio

por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese

partido político, no se encuentra previsto un medio de defensa en

el Código Electoral del Estado de México por medio del cual se

pudieran controvertir tales actos intrapartidistas.

En las relatadas circunstancias, con independencia de que la

normativa partidista aplicable prevea el recurso de

reconsideración, apto para combatir los actos controvertidos por

la parte actora, es conforme a Derecho conocer de dicha

controversia en el presente juicio federal, vía per saltum, en

atención a los argumentos vertidos en el presente considerando.

TERCERO. Causales de improcedencia. En el informe

circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones

del Partido Acción Nacional aduce que en el caso se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue promovido

de manera extemporánea.

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En ese sentido, sostiene la responsable que el presente medio

de impugnación debió promoverse dentro de los dos días

siguientes a la notificación de la resolución recaída al juicio de

inconformidad emitida por la Primera Sala de la Comisión

Nacional de Elecciones, de conformidad con lo previsto en el

artículo 143 del Reglamento de Selección de Candidatos a

Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

En ese tenor, la Comisión Nacional de Elecciones señala que la

resolución recaída al juicio de inconformidad 188/2012 y su

acumulado 188 “A”/2012 fue notificada el dieciséis de mayo del

presente año a la ahora parte actora, mediante los estrados de

ese órgano partidista, en términos del numeral 6 del artículo 130

del referido Reglamento, toda vez que, en su carácter de tercero

interesado del medio de impugnación interno no señaló domicilio

dentro de la ciudad sede de la comisión responsable para que se

le practicara notificación en forma personal.

Por ello, la responsable refiere que la parte actora debió

presentar este juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano a más tardar el dieciocho de mayo de

dos mil doce, para que procediera la vía per saltum que pretende

de conformidad con la tesis de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE

DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO

DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

Al respecto, esta Sala Regional considera que debe

desestimarse la causa de improcedencia a la que se ha hecho

referencia, en virtud de lo siguiente:

ST-JDC-638/2012

A foja 11 del cuaderno accesorio único de este expediente, obra

la cédula de notificación por estrados de la resolución impugnada

en este juicio, cuya imagen se inserta enseguida para su mejor

apreciación.

De la imagen anterior, se advierte que si bien en la cédula se

hace constar la notificación de la resolución del juicio de

inconformidad JI 1ª. Sala 188/2012 y su acumulado JI 1ª. Sala

188”A”/2012 al entonces tercero interesado Daniel Mariano

García Fiesco, lo cierto es que de esa supuesta notificación no

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ST-JDC-638/2012

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se desprende que se hubiere fijado una copia de la misma para

el conocimiento de la persona a la cual estaba dirigida.

Además, de la lectura de dicha resolución emitida el dieciséis de

mayo de dos mil doce por la Primera Sala de la Comisión Nacional

de Elecciones del Partido Acción Nacional, se aprecia que ese

órgano partidista responsable, con la determinación que adoptó,

decretó la nulidad de la elección del Candidato a Presidente

Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio

de Teoloyucan, Estado de México, para el periodo constitucional

2012-2015, cuya jornada electoral interna se celebró el pasado

quince de mayo de este año, en la cual la planilla encabezada por

Daniel Mariano García Fiesco obtuvo la mayoría de votos, lo que

produjo evidentemente una afectación sustancial en la esfera de

los derechos político-electorales de los ciudadanos que integran

esa planilla; razón por la cual, era dable que dicho órgano

partidista, ante esa decisión de tal naturaleza, notificara en forma

personal al mencionado ciudadano para que éste se impusiera de

la misma, pues no es una determinación cualquiera, ya que se

trata de una decisión que trasciende en los derechos político-

electorales a ser votados de los ciudadanos que conforman la

planilla de precandidatos encabezada por Daniel Mariano García

Fiesco.

Ahora bien, en el caso concreto, la referida resolución sí fue

notificada el diecisiete de mayo de dos mil doce en forma personal

a Daniel Mariano García Fiesco, a través de la persona que

autorizó para recibir notificaciones en su calidad de tercero

interesado en el juicio de inconformidad intrapartidista, lo cual esta

Sala Regional estima apegado a derecho, ya que con

independencia de que, supuestamente, se le hubiera practicado la

señalada notificación de la resolución vía estrados el dieciséis de

ST-JDC-638/2012

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mayo anterior, sin que constara que se hubiere fijado copia del

contenido de dicha resolución para que el mencionado ciudadano

estuviera en aptitud de imponerse de la misma, lo cierto es que el

día diecisiete de mayo siguiente se notificó esa resolución en

forma personal a Daniel Mariano García Fiesco, con la finalidad de

que el citado órgano partidista se cerciorara de que el ahora

inconforme tuviera pleno conocimiento de manera oportuna de la

citada determinación, y le entregó copia simple de esa resolución,

lo cual era necesario, en tanto que, por la especial naturaleza de la

decisión adoptada en esa resolución, debía notificarla al afectado

en forma personal, para que su caso, alegara lo que en su derecho

correspondiera, como aconteció en la especie.

En efecto, a foja 13 del cuaderno accesorio único, consta la

notificación personal de la resolución recaída al referido juicio de

inconformidad intrapartidista que se efectuó a Juan Carlos

Hernández Sánchez, quien era la persona autorizada para recibir

notificaciones en nombre de Daniel Mariano García Fiesco, a las

catorce horas con cuarenta y nueve minutos del diecisiete de

mayo de dos mil doce en las instalaciones de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y consta que

se le entregó copia simple de la misma; como se advierte del

contenido de esa notificación, que es del tenor siguiente:

ST-JDC-638/2012

En esas condiciones, si bien de las constancias que conforman el

presente expediente se advierte que la notificación de la

resolución impugnada a la hoy parte se actora se realizó,

supuestamente, el dieciséis de mayo del presente año mediante

los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional; lo cierto es que el diecisiete de mayo siguiente

se notificó personalmente tal resolución a la ahora parte actora a

través de la persona que Daniel Mariano García Fiesco en su

entonces calidad de tercero interesado autorizó para recibir

notificaciones, y se le entregó copia simple de la misma.

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ST-JDC-638/2012

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Se resalta que la citada notificación personal fue practicada por

Sharon Olascoaga Vega en su carácter de notificador de la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y

que esa constancia fue aportada por la propia responsable, sin

que ésta haya argumentado que la referida notificación personal

no tuviera efecto alguno. Por tanto, esta Sala Regional parte de

la base de que dicha notificación personal formulada a la hoy

parte actora respecto de la resolución que ahora se impugna,

tiene plena validez y surtió efectos, para que a partir del día

siguiente en que se realizó comenzara a transcurrir el plazo de

dos días para que la ahora parte accionante se inconformara

contra esa resolución.

Máxime cuando a foja 12 del cuaderno accesorio único de este

expediente, obra la notificación personal de la resolución al juicio

de inconformidad intrapartidista 1ª. Sala 188/2012 y su

acumulado, que fue practicada a las quince horas con cincuenta

y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil doce en las

instalaciones de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional, mediante la cual se hizo constar la entrega de

la copia certificada de la citada sentencia a Petra Martínez

García, como se advierte de su contenido, que es del tenor

siguiente:

ST-JDC-638/2012

Del contenido de la notificación cuya imagen se ha insertado, se

advierte que fue practicada por Sharon Olascoaga Vega en su

carácter de notificador de la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Acción Nacional, misma persona que notificó de manera

personal a Daniel Mariano García Fiesco a través de quien

estaba autorizado para recibir notificaciones (Juan Carlos

Hernández), el contenido de la resolución partidista emitida el

dieciséis de mayo de este año.

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ST-JDC-638/2012

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Aunado a lo anterior, el citado órgano partidista al rendir su

informe circunstanciado no controvirtió la existencia o

autenticidad de la notificación personal realizada a Daniel

Mariano García Fiesco; contrario a ello, en respuesta al

requerimiento que se le formuló por la Magistrada Instructora el

uno de junio de dos mil doce, mediante el cual se le solicitó el

expediente del juicio de inconformidad intrapartidista así como el

original de la citada notificación personal, la Comisión Nacional

de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió el expediente

mencionado e indicó que el original de dicha notificación se

encontraba incluido en el mismo, sin hacer manifestación alguna

en relación a su autenticidad.

Así, esta Sala Regional considera que la notificación personal

mencionada debe ser la base para contabilizar el plazo con el

que contaba la parte actora para promover el presente juicio

ciudadano.

Lo anterior, en atención a que la actuación del citado órgano

partidista consistente en notificar personalmente a la parte actora

la resolución recaída al referido juicio de inconformidad, con

fecha posterior a la notificación que supuestamente había

realizado mediante los estrados correspondientes, originó que la

parte enjuiciante se entendiera notificada de la resolución emitida

en el juicio de inconformidad interno identificado como 1ª. Sala

188/2012 y su acumulado, a partir de su realización, lo que

aconteció el diecisiete de mayo de dos mil doce.

Por tanto, y a fin de cumplir con la máxima constitucional de

garantizar a los gobernados el acceso a una justicia pronta y

efectiva en términos del artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; esta Sala Regional, con base en

ST-JDC-638/2012

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las consideraciones esgrimidas con antelación, estima que en el

caso, se encuentra justificado que el diecisiete de mayo de dos mil

doce se hubiere realizó la notificación personal de la respectiva

resolución intrapartidista a Daniel Mariano García Fiesco, por la

naturaleza de la propia determinación adoptada en esa resolución

por el órgano partidista y ante la confusión que se pudo ocasionar

a la hoy parte actora derivada de la conducta de la responsable,

de notificar vía estrados y en forma personal la resolución emitida

el dieciséis de mayo de este año.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que se debe

tener como fecha de conocimiento del acto combatido en este

instancia, aquella que más favorezca la garantía de acceso a la

justicia a la parte accionante, esto es, se debe conceder pleno

efecto a la notificación personal de la referida resolución que se

realizó a la hoy parte accionante el diecisiete de mayo siguiente,

a través de la cual se hizo del conocimiento de ésta el contenido

de dicha resolución.

En ese sentido, si la parte enjuiciante tuvo conocimiento de la

resolución hoy impugnada mediante notificación personal de

diecisiete de mayo de dos mil doce, a partir de esa fecha debe

iniciar el cómputo del plazo que el artículo 143 del Reglamento

de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del

Partido Acción Nacional, que establece que el recurso de

reconsideración, debe promoverse dentro de los dos días

siguientes a la notificación de la resolución de la Sala

correspondiente. Medio de impugnación del cual se eximió de

agotar a la parte actora de conformidad con el Considerando

Segundo de esta sentencia.

Por tanto, el plazo para que la hoy parte actora se inconformara

transcurrió del dieciocho al diecinueve de mayo de dos mil doce;

ST-JDC-638/2012

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mientras que el escrito de demanda de este juicio se presentó ante

esta Sala Regional el diecinueve de mayo de dos mil doce, como

consta en el acuse de recibo respectivo que obra a foja 13 del

cuaderno principal de este expediente, por tanto, resulta evidente

que se presentó oportunamente.

CUARTO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se

cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia,

previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. El escrito inicial del presente juicio se presentó por

escrito y en él constan los nombres y firmas de la parte actora,

quienes promueven por su propio derecho; se identifica el acto

impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos materia

de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman

pertinentes.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue

promovido oportunamente, de conformidad con las razones que

se han vertido al desestimar la causal de improcedencia relativa

a la presentación extemporánea del juicio, hecha valer por la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,

contenidas en el Considerando Tercero de esta sentencia.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, en razón de que

quienes suscriben la demanda se ostentan como integrantes de

la planilla de precandidatos del Partido Acción Nacional a

integrantes del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México,

y de autos se desprende que participaron en la elección interna

correspondiente, obteniendo la mayoría de votos en la jornada

electoral respectiva, que se celebró el quince de abril de dos mil

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doce, la cual fue anulada mediante la resolución hoy impugnada;

de ahí que se advierte que se encuentran legitimados para

promover el presente juicio aduciendo la afectación que pudo

ocasionarles la determinación combatida.

d) Violación de derechos político-electorales. De la lectura del

escrito de demanda, se advierte que la parte actora argumenta

que la resolución impugnada afecta sus derechos político-

electorales, al privarle del derecho que le asiste a ser registrados

como candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Teoloyucan,

Estado de México.

e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface en

términos de lo establecido en el Considerando Segundo de la

presente resolución, al haberse determinado por esta Sala

Regional que procede el conocimiento per saltum del presente

juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano.

Con base en lo anterior, al quedar acreditado que en el caso se

cumplen los requisitos de procedencia, se procede al estudio de

fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Determinación impugnada.

JUCIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE:1ª Sala 188/2012 y su acumulado 1ª Sala “A”/2012. PROMOVENTE: PETRA MARTINEZ GARCIA, Precandidata a Presidenta Municipal del Municipio de Teoloyucan, Estado de México. AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión Auxiliar Electoral Regional 6, con sede en Cuautitlán, Estado de México.

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México, Distrito Federal a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de juicios de Inconformidad promovidos por la C. PETRA MARTINEZ GARCIA en los expedientes al rubro citados y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- PRESENTACION DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD. Mediante escritos recibidos en la Comisión Auxiliar electoral regional 6, con sede en Cuautitlán, Estado de México, los días diecisiete y veinte de Abril de dos mil doce la C. PETRA MARTINEZ GARCÍA, en su calidad de Precandidata a Presidenta municipal, que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, promovió juicio de inconformidad. SEGUNDO.- ACTO RECLAMADO. En el escrito promovido en fecha diecisiete de Abril de dos mil doce, los resultados de la jornada electoral de la Elección de candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el municipio de Teoloyucan, Estado de México, celebrada en fecha quince de Abril de dos mil doce y en el escrito promovido en fecha veinte de Abril de dos mil doce, los resultados de la jornada electoral interna del quince de Abril de dos mil doce, que fueron notificados de manera personal y por escrito en fecha dieciocho de Abril de dos mil doce; todo esto realizado por la Comisión Auxiliar Electoral Regional 6, con sede en Cuautitlán, Estado de México. TERCERO.- TRÁMITE Y PUBLICIDAD DE LAS IMPUGNACIONES. Con fecha dieciocho de abril de dos mil doce a las trece horas con cincuenta minutos, la Comisión Auxiliar Electoral regional 6, con sede en Cuautitlán, Estado de México, hizo del conocimiento público la recepción de un Juicio de Inconformidad presentado por la C. PETRA MARTINEZ GARCIA en fecha 20 de Abril de 2012. Dentro del plazo en el artículo 124 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en fecha 19 de abril de 2012, compareció en su carácter de tercero interesado el C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO quien manifestó por escrito lo que a su derecho convino en relación con el primer escrito. CUARTO.- TURNO PARA SU RESOLUCIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 133 y 137 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el expediente fue turnado para su resolución a esta Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones.

CONSIDERADOS:

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PRIMERO.- COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, fracción II) ; 10; 133 y 137 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular. SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE LA PROMOVENTE. La promoverte se encuentra legitimada para interponer su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 2, y 136 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular. TERCERO.- PROCEDENCIA DE LAS IMPUGNACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 126, apartado 1, fracciones I y II del Reglamento de Selección de Candidatos de Elección Popular, la Sala debe revisar de inmediato que los escritos de impugnación reúnen todos los requisitos señalados en el ordenamiento aplicable. En este sentido y toda vez que los Juicios de Inconformidad interpuestos, fueron promovidos en tiempo y forma y cumplidos los requisitos exigidos por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Nacional, se estima necesario entrar al estudio de los agravios que plantea la promoverte como sigue. CUARTO.- ACUMULACIÓN. En virtud que los juicios promovidos por la quejosa en fechas 17 y 20 de Abril de 2012, se advierte la identidad en la promoverte, el Órgano Partidista Responsable, incluso identidad de causa ya que aunque pareciera que se impugnan actos distintos, del estudio de las constancias habidas en los expedientes de marras, no pasa inadvertido para esta Sala que existe también identidad en los motivos de disenso que pueden resumirse en las irregularidades ocurridas durante la celebración de la jornada electoral interna del pasado 15 de Abril de 2012 a efecto de elegir al Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015, por lo anterior y en atención al principio de economía procesal, deberá acumularse el medio de impugnación recibido en fecha 20 de Abril de 2012, al recibido en fecha 17 de Abril de 2012 por ser este último el primero en haber sido promovido. QUINTO.- AGRAVIOS. Derivado del estudio de los escritos de impugnación promovidos en fechas 17 y 20 de Abril de 2012, de la quejosa, la Sala advierte los siguientes agravios:

1. Que le causa agravio que el equipo de campaña de su contrincante DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, repartió sacos de cemento y tinacos para almacenar agua de una capacidad de

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450 litros coaccionando el voto de la menos 15 votantes que participaron en la jornada electoral celebrada en Teoloyucan Estado de México, el pasado 15 de Abril de 2012, siendo determinante tal irregularidad para el resultado de la elección dado que la diferencia de los votos obtenidos por la doliente y su contrincante fue de 13 votos. 2. Que le causa agravio el evidente y excesivo dispendio de recursos, lo cual se traduce en un gasto excesivo de campaña por parte de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO lo que abonó indebidamente a la derrota de la hoy quejosa por haber competido en una contienda desigual e inequitativa respecto de su contrincante. 3. Que el C. JULIO HERNÁNDEZ FIESCO, quien es integrante de la plantilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, se encuentre afiliado al Partido de la Revolución Democrática teniendo clave de afiliación a este partido con número 150924505FF6EBC5CE. 4. La notificación de fecha 18 de Abril de 2012, de los resultados oficiales de la jornada electoral celebrada el pasado 5 de Abril de 2012 en Teoloyucan, Estado de México. 5. Que ningún Órgano intrapartidista del Partido Acción Nacional haya tomado medida alguna a efecto de garantizar la limpieza, transparencia, equidad e igualdad en la contienda electoral celebrada el pasado 15 de Abril de 2012 en Teoloyucan, Estado de México, dado que sabían que los procesos federales se habían celebrado de forma desaseada en el Estado de México. En virtud de lo anterior puede apreciarse claramente que la intención de la actora es: - Que una vez analizados los motivos de disenso planteados, se declare la nulidad de la elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, cuya jornada electoral tuvo lugar el pasado 15 de abril de 2012. Una vez establecido lo anterior se hace el estudio de los agravios como se presenta enseguida. SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO. Respecto al agravio marcado con el numeral 1, del capítulo respectivo de la presente determinación consistente en; Que el equipo de campaña de su contrincante DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, repartió sacos de cemento y tinacos para almacenar agua de una capacidad de 450 litros de coaccionado el voto de al menos 15 votantes que participaron en la jornada electoral celebrada en Teoloyucan Estado de México, el pasado 15 de Abril de 2012, siendo determinante tal irregularidad para los resultados de la elección dado que la diferencia de los votos obtenidos por la doliente y su contrincante fue de 13 votos, debe señalarse que resulta fundado como se demuestra a continuación. En primer término debe precisarse que la hoy quejosa ofrece de su parte a efecto de acreditar lo afirmado en el agravio que se estudia, los testimonios video-grabados de 16 presuntos miembros

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activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, mismos que emitieron su voto en la jornada electoral del 15 de Abril de 2012, que se celebró en Teoloyucan, Estado de México a efecto de elegir al Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en ese Municipio y quienes afirman haber recibido de parte del equipo de trabajo de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO sacos de cemento y/o tinacos con capacidad de 450 litros para que votarán por el mencionado, probanza a la cual otorga valor probatorio indiciario por ser una documental técnica y a la que agregan el testimonio notarial número 40,492 expedido por el Licenciado ENRIQUE SANDOVAL GÓMEZ, Notario Público número 88 del Estado de México con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, al cual se le otorga valor pleno probatorio por ser una constancia expedida por fedatario público, instrumento que contiene las declaraciones de los testigos video-grabados en la prueba documental técnica que se ha referido al inicio del presente párrafo y cuyos nombres son los siguientes: Cons. NOMBRE

1 ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO 2 ANTONIO MIRANDA ANAYA 3 MINERVA MARTINEZ VALDEZ 4 MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 5 ROGELIO DAMIAN REYES 6 ANDRES OLVERA FIESCO 7 MARIA MAGDALENA ESTRADA MORALES 8 MARIA MAGDALENA HERNANDEZ ESTRADA 9 RAUL GARCÍA HERNANDEZ 10 MARIA SANCHEZ RANGEL 11 CLEMENTE PAREDON CRUCES 12 JOSE TRINIDAD SAENZ LOPEZ 13 CARLOS JAVIER MEJIA BAEZ 14 ULISES ESPINOZA ROQUE 15 ELISA HERNANDEZ ORTIZ 16 ROSALBA HERNANDEZ ORTIZ

En esta tesitura, es menester señalar que del análisis del listado nominal certificado por el mismo Notario Público número 88 del Estado de México, Licenciado ENRIQUE SANDOVAL GOMEZ, al cual se concede valor probatorio pleno por ser un documento oficial expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, esta autoridad advierte que 14 de las 16 personas enlistadas en la tabla de arriba citadas, son Miembros Activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, aclarándose que tal listado nominal no aparece JOSE TRINIDAD SAENZ LÓPEZ, quien es miembro adherente y CLEMENTE PAREDES CRUCES. Una vez aclarado lo anterior, debe señalarse que el tercero interesado C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, por una parte señalada lo que llama “ERRORES FORMALES”, que si bien existieran, debe de señalarse que conforme a los dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de

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Impugnación en Materia Electoral en vigor, de aplicación supletoria al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular de Acción Nacional, esta autoridad tiene la obligación de cumplimentar el principio jurídico de la suplencia de la queja y por tanto tales errores que se invocan por el tercero interesado no son causal directa para desechar el juicio materia de la presente determinación. Por otra parte debe precisarse que respecto de las probanzas ofrecidas por la hoy doliente, el tercero interesado sólo hace una manifestación en el punto petitorio tercero de su escrito en el que pide “Tenerme por presentado con los argumentos vertidos objetando las pruebas de la parte actora”, objeción que si bien es cierto, formula, no motiva, ni explica en modo alguno dado que se concreta a descalificar a cada uno de los testigos por alguna relación de parentesco con quienes integran la planilla de la hoy quejosa , y afirmando específicamente por lo que respecta a ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO “que renunció al Partido Acción Nacional”, lo cual resulta ser falso dado que en el listado nominal que se utilizó para la jornada electoral del 15 de Abril de 2012, aparece el nombre de tal persona con la calidad de Miembro Activo de Acción Nacional, además, debe señalarse que el tercero interesado en ninguna parte del escrito niega la participación de la jornada electoral de los testigos a excepción de ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO de la cual afirma falsamente que renunció al Partido Acción Nacional, así mismo debe señalarse que DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, respecto del testimonio notarial ofreció por la hoy quejosa, y de la prueba documental técnica que contiene los testimonios video-grabados, no vierte manifestación alguna salvo la genérica que hace en el tercer punto petitorio de su escrito de tercero interesado y no opone excepción alguna de su parte. Una vez establecido lo anterior, debe señalarse que del análisis de lo manifestado por la quejosa en el agravio que se estudia, así como de los medios de prueba que ofrece y que se han referido en líneas que anteceden así como los manifestados por el tercero interesado, puede concluirse funcionalmente que, en días previos a la jornada electoral celebrada el pasado 15 de Abril de 2012 en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, ocurrió la repartición indebidas de sacos de cemento y tinacos para almacenar agua, ya que con las documentales técnicas robustecidas con el instrumento Notarial se puede apreciar a los testigos vertiendo sus testimonios y mostrando sacos de cemento y tinacos para almacenar agua que les fueron obsequiados, lo cual aunado a las manifestaciones que ha hecho el tercero interesado, generan convicción en esta autoridad de que al menos 15 miembros activos del Partido Acción Nacional en Teoloyucan, Estado de México, que participaron en la jornada electoral del 15 de Abril de 2012 celebrada en ese Municipio, recibieron sacos de cemento y/o tinacos para almacenar agua, a cambio de votar por la planilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, lo cual concatenado a que del acta de la jornada electoral a la que se otorga el valor probatorio pleno por ser un documento oficial del Partido, se desprende que los resultados fueron; 124 votos a favor de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO y 111 votos a favor de PETRA MARTINEZ GARCIA, es claro que la diferencia en

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votos es de 13 votos, lo cual contrastado con el hecho de que la irregularidad señalada ocurrió con al menos 14 votantes, resulta tener determinancia sobre los resultados de la jornada electoral, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por la fracción XI, del párrafo 1, del artículo 154, y fracción I, del párrafo 1, del articulo 155, ambos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de Acción Nacional, y en virtud de estar acreditado que ocurrieron irregularidades graves que vician el proceso y la votación y son determinantes para el resultado de la misma, esta Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones deberá declarar la nulidad de la votación recibida en el único centro de votación instalado en Teoloyucan, Estado de México para la jornada electoral del Candidato a Presidente municipal, y por tanto la Nulidad de la Elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan para el periodo constitucional 2013-2015. Una vez establecido lo anterior, y en virtud que al resultar fundado el agravio marcado con el numeral 1 del capítulo respectivo de la presente determinación produce la nulidad de la elección impugnada, resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios planteados por la actora, dado que a ninguna utilidad práctica se llegaría. Por lo anterior, esta Sala:

RESUELVE

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave 1ª Sala 188 “A”/2012, al juicio 1ª Sala 188/2012, ambos promovidos por PETRA MARTINEZ GARCIA, en términos de lo establecido en el considerando tercero de la presente determinación. SEGUNDO.- Han sido PROCEDENTES los juicios de Inconformidad promovidos por la C. PETRA MARTINEZ GARCIA, resultando FUNDADO el agravio. TERCERO.- En atención a lo establecido en el estudio del agravio 1, se decreta la nulidad de la elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México para el periodo 2013-2015, cuya jornada electoral interna fue celebrada el pasado 15 de Abril de 2012. CUARTO.- Notifíquese personalmente a la C. PETRA MARTINEZ GARCIA en su calidad de promoverte en el domicilio señalado en la Ciudad de México Distrito Federal para esos efectos y por estrados de la Comisión Nacional de Elecciones al C. DANIEL MARIANO GRACIA FIESCO en su calidad de Tercero Interesado en virtud de no haber señalado domicilio dentro de esta Cuidad Capital, sede de la Comisión Nacional de Elecciones, por oficio, vía fax o correo electrónico a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para los efectos legales a los que haya lugar y al CDE para conocimiento.

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QUINTO.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción nacional para los efectos descritos en el artículo 36, inciso d) de los Estatutos Generales De Acción Nacional. Así lo resolvió la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, por unanimidad de votos de sus integrantes, en sesión celebrada el diecisiete de Mayo de dos mil doce.

SEXTO. Agravios. La parte actora en su demanda hace valer lo

siguiente: RESUMEN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS De la lectura de los hechos arriba precisados se desprende clara e indefectiblemente que la autoridad violentó todas y cada una de las garantías de los ocurrentes porque: 1. Dio trámite a juicios presentados extemporáneamente. a) Una demanda contra los resultados de la elección que fue acusada el día PRIMERO DE MARZO. Afirmando la autoridad, contra lo que señala el matasellos, que fue presentada el día 17 de abril. b) Otra demanda de la que los actores nos enteramos de su existencia hasta el momento del fallo y que -según la autoridad- fue presentada el día 20 de abril de 2012, por los mismos actos (según el dicho de la autoridad) ocurridos en la elección del día 15 de abril de 2012. 2. Que no existe notificación personal alguna hecha a ninguna de los suscritos, como sí se afirma fue practicada para la señora PETRA MARTINEZ GARCIA, respecto de los resultados de la votación. 3. No existe constancia alguna de que se haya publicado en estrados la supuesta demanda presentada el día 20 de abril de 2012. Lo que inevitablemente redunda en que, a esta fecha, desconozcamos su contenido. 4. Que le fueron admitidas a la actora PRUEBAS que no ofreció en su escrito inicial de demanda para supuestamente acreditar los hechos relacionados con el AGRAVIO 1 de la demanda, que también supuestamente fue presentada el día 17 de abril de 2012. Único agravio declarado fundado. 5. Le fueron admitidas a la Señora Petra Martínez pruebas en contravención directa de lo que dispone la legislación electoral, tanto la intrapartidaria como la ordinaria, y que además fueron ofrecidas sin satisfacer los elementos mínimos relativos a su debido ofrecimiento. 6. Que no existe constancia alguna de que se hayan desahogado las pruebas que requerían de especial preparación, con la presencia de las partes, tai como lo exige la ley. Y ni siquiera en ausencia de las partes. Y, muy especialmente,

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7. Que al amparo de un ruego formulado por la actora, absolutamente arbitrario e ilegal, imaginario y ridículo, se impidió que los ocurrentes obtuvieran acceso a directo a las pruebas: lo que irremediablemente redundó en que: a) Se nos privara del derecho elemental de formular objeciones e excepciones. c) (sic) Se nos privara del derecho elemental de fundar las causas de nuestras objeciones, pues tal hecho solo puede devenir de la apreciación directa de las mismas. d) Se nos privara del derecho ofrecer medios de prueba para fundar las causas de nuestras objeciones. Lo que, en obvio, nos colocó en absoluto estado de indefensión.

CAPITULO II Expresión de las causas concretas de agravio

Admisión extemporánea A. Caso de la primer demanda Constituye franca violación de las garantías de los justiciables que la autoridad responsable haya dado trámite a las demandas interpuestas de forma notoriamente extemporáneas, con cargo a la C. PETRA MARTINEZ GARCÍA. En el caso de la demanda interpuesta el día PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, contra supuestos actos ocurridos con motivo de la JORNADA del día 15 de abril, Violenta gravemente el Estado de Derecho que una autoridad permita la sustanciación de un juicio relativo a hechos futuros o imaginarios. Verdaderamente no existe ningún dispositivo legal que autorice la tramitación de juicios ante ese supuesto. Como tampoco existe ningún adjetivo para la calificación de un acto de semejante naturaleza. Evidentemente, el acuse ológrafo de la demanda fechada como del día 17 de abril, que acredita que fue recibida indebidamente desde el día primero, no hace si revelar la abierta colusión existente entre la quejosa y la autoridad receptora; pues NO existe, lisa y llanamente, ninguna justificación -ni lógica y menos jurídica- que autorice a una autoridad jurisdiccional o administrativa a resguardar en un cajón una demanda bajo el entendido de que habrá de hacer pública su existencia “sólo si se necesita para el caso de quién la promovió pierda una elección futura”, “sólo si se ofrece”... De sobra está decir que la oportunidad de la presentación de la demanda no sólo es relativa a el lapso existente entre el conocimiento del acto y la fecha posterior en la que se impugna. Lógicamente la oportunidad de la presentación de la demanda se extiende en al tiempo pasado respecto de los hechos, pues aún cuando los hechos sucediesen en el futuro (lo que desde luego se niega) el justiciable está obligado a identificarlos de forma cierta,

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siendo la certidumbre del hecho un prerrequisito insalvable para efectos de la procedencia de la acción impugnativa. Si hubiesen existido los hechos de que se dice se duele la accionante (lo que se niega), y tales hechos fueron conocidos por la actora, entonces debió objetarlos a partir de su conocimiento y no esperar, dolosa y fraudulentamente, a que el resultado del proceso electoral le fuese adverso, para dolerse de aquellos. Si los hubiese conocido al día 1° de abril es obvio que para el día 17 de abril, (lapso en que la autoridad se guardó la demanda) su derecho de acción ya habría fenecido. Si en verdad hubiesen ocurrido los hechos la actora debió ejercitar su acción por otro medio diverso del Juicio de inconformidad pues tal juicio sólo es idóneo respecto del cómputo y escrutinio de los resultados de una jornada electoral, y no el medio para dolerse de actos realizados con anterioridad a la jornada electoral. El juicio de Inconformidad no es el medio idóneo para dolerse de actos desplegados por precandidatos durante las precampañas o antes de ellas. El “Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular” no prevé esa hipótesis. El reglamentario fue diseñado para normar procesos de elección de candidatos mediante el proceso de VOTACIÓN DIRECTA, una elección en sentido propio, con lo que técnicamente se define como: Jornada Electoral. Cuando el punto uno del artículo 136 señala que: “El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos” lo hace en relación con el proceso de ELECCIÓN POR VOTO DIRECTO, porque de su literalidad, y aún de cualquier tipo de interpretación, se desprende INDEFECTIBLEMENTE que los supuestos normativos contenidos en el artículo 135 SÓLO SON APLICABLES cuando la elección de los candidatos o precandidatos se derive de una JORNADA ELECTORAL: lo que en el caso no aconteció.

Artículo 135. 1. Además de lo establecido en el artículo 118 del presente Reglamento, el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad con motivo de los resultados de un proceso de selección de candidatos, deberá cumplir también con los siguientes requisitos: Señalar la elección que se impugna; La mención individualizada del acta de la Jornada Electoral y/o del cómputo que se impugna: La mención individualizada de los centros de votación, cuyo resultado se solicita sea anulado en cada caso y la causal que se invoque para cada uno de ellos: El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de los Centros de Votación; y La conexidad en la causa que guarde con otras impugnaciones, en su caso.

Como puede observarse, los tres requisitos de procedibilidad para la promoción del medio de impugnación denominado “inconformidad”

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aluden a la existencia de una votación directa y secreta y al cómputo y escrutinio de dichos votos, y nada tienen que ver con el caso de que una Comisión Nacional o Estatal de Elecciones intervenga con motivo de actos de precampaña. De forma absurda e irresponsable se dolió la actora al señalar que no hubo ninguna autoridad que garantizara la limpieza del proceso y lo hizo para justificar su necesidad de combatir actos, solo si le era adverso el resultado. La inequívoca y constante referencia que hace el artículo 118 del Reglamento a la nociones de jornada electoral y la de candidato, desestima de plano que se trate de la vía idónea para dar cause al reclamo del impetrante. Lo cierto es que los actos no existieron y esa es la verdadera explicación del porqué no fueron combatidos antes de la elección. B) Caso de la segunda demanda También es abiertamente extemporánea la demanda supuestamente recibida el día 20 de abril de 2012 pues, con independencia de que hasta esta fecha NO CONOCEMOS EL CONTENIDO DE AQUELLA, resulta claro que la actora PETRA MARTINEZ no pudo ocurrir a promover medios de impugnación relacionados con la elección más allá del día 17 de abril del presente año 2012. Así porque en términos de las disposiciones reglamentarios el plazo del que gozan los militantes para la impugnación es de dos días contados a partir de que tengan conocimiento del acto y es falso, absolutamente falso, que los resultados de una jornada electoral se notifiquen a los militantes o a candidatos por notificación personal, como corruptamente sostiene la autoridad responsable. No sabemos de dónde sacó la impetrante una notificación personal del resultado de la elección pero es obvio que esa notificación fue hecha con el doloso propósito de ganar días para la presentación de un medio extemporáneo, siendo que la ausencia de notificaciones practicadas al resto de los contendientes del resto de planillas, prueba en perjuicio de la oferente y de la autoridad, que se trata de un documento prefabricado para evadir el cumplimiento de los plazos que señala el reglamento del partido. La fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo para impugnar la elección es el propio día 15 de abril de 2012, pues a las 21: 00 horas de esa fecha fue publicado en estrados el: ACTA DE SESIÓN PERMANENTE NÚMERO TRES DE LA COMISIÓN AUXILIAR ELECTORAL REGIONAL 6, PARA EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL INTERNA DE SELECCIÓN DE PLANILLAS A CANDIDATOS DE AYUNTAMIENTOS Y DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2010-2015. La propia actora tuvo conocimiento de los resultados de la elección y de cuanto pasó en ella incluso antes de las nueve de la noche del día 15 de abril por la simple y sencilla razón de que solo hubo una única casilla y la señora PETRA MARTINEZ acreditó a su

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representante quien participó de la observación de toda la jornada y suscribió el acta de casilla que consignó los resultados; lo que, dicho sea de paso, firmó sin haber objetado el resultado y sin siquiera insinuar o mencionar la existencia de ninguno de los actos que la actora dice sucedieron el día de la jornada. No. Sencillamente no. El término que tenía la actora para interponer medio de impugnación relativo a los resultados de la elección precluyó, franca e indefectiblemente, el día 17 de abril y, bajo este elemental razonamiento, la admisión de una demanda el día 20 del mismo mes es notoriamente extemporánea.

EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA PRUEBA DE LA. Época: Primera Instancia: Pleno, TCADF EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA PRUEBA DE LA.- Si no puede probarse la fecha en que el actor fue notificado o tuvo conocimiento del acto impugnado, no es extemporánea la demanda, por la imposibilidad de hacer el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. TESIS JURISPRUDENCIAL 82/2010. RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término. EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA. SI SE INCLUYO EN EL TERMINO UN DIA QUE SE ESTIMA INHABIL, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL RECURRENTE. EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA. NO ES DABLE DECRETARLA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO LE ES IMPUESTA POR UNA EJECUTORIA DE AMPARO QUE LA ESTIMÓ COMPETENTE. Aun cuando las normas de procedimiento son de orden público, como en el caso lo es atender al término para la presentación de una demanda ante un tribunal, sin embargo, ya no le es dable decretar a éste la extemporaneidad de la misma, si el conocimiento de la demanda promovida por el quejoso obedeció a una ejecutoria de amparo en la que se le ordenó a otro tribunal declararse incompetente y remitirle los autos al ahora responsable para su conocimiento, en virtud de que debe atender al contenido de la ejecutoria de amparo, en la que se determinó que debería de remitírsele el asunto a fin de que se abocara a su conocimiento y dictara la resolución definitiva que correspondiera, pues el hecho de que se hubiera interpuesto el juicio correspondiente ante un diverso tribunal, no puede considerarse como un error que deba pararle perjuicios al quejoso si, incluso, ese propio tribunal se consideró competente al admitir la demanda y no fue sino hasta que un tribunal de amparo ordenó que declarara su incompetencia, cuando aquél así lo decretó, es decir, se

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requirió de una interpretación posterior por parte de un tribunal constitucional para determinar la competencia de un diverso órgano judicial para conocer del asunto, por lo que la cuestión de temporalidad en la interposición del juicio original no debió ser ya motivo de controversia y, menos aún, decretarse la improcedencia por dicha causa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. (TA); 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; 1 Tercera Parte; Pág. 133 DEMANDA, EXTEMPORANEIDAD DE LA. EXISTE SI EL AMPARO NO SE INTERPONE DENTRO DEL TERMINO DE LEY, CONTADO A PARTIR DE QUE LOS QUEJOSOS TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. Si la sentencia impugnada sobresee en el amparo por la extemporaneidad en la instauración de la demanda, con base en que los quejosos tuvieron conocimiento del acto reclamado en determinada fecha y no promovieron la demanda de garantías sino con mucha posterioridad a los quince días que marca la Ley de Amparo y si esas razones no están desvirtuadas en la revisión, debe considerarse correcto dicho sobreseimiento.

Coalición "Alianza para que Vivas Mejor” vs. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Tesis XXXIII/2007

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES).- De la interpretación del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se determina que los plazos para la presentación de los medios de impugnación obedecen a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación. Esto es así, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; en consecuencia, dicha circunstancia no debe generar el desechamiento por extemporaneidad del recurso o medio de impugnación correspondiente, para preservar el derecho de acceso a la justicia completa. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD. IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO PORQUE NO SE TUVO CONOCIMIENTO DEL MISMO. No procede desechar por extemporánea la demanda cuando el accionante impugne la misma notificación del acto o resolución impugnada, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47

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párrafo final de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, manifieste bajo protesta de decir verdad que no se le notificó y, al efecto, alegue que el conocimiento que tuvo del mismo fue en fecha posterior a la de su supuesta notificación por la autoridad emisora. JURISPRUDENCIA 49 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES EXTEMPORÁNEA SI EXISTE DUDA SOBRE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO.- En términos generales, si en autos no constan los datos necesarios para realizar el cómputo del plazo de presentación de la demanda del juicio administrativo o fiscal, a que alude e! numeral 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, es inadmisible considerar extemporáneo dicho juicio. Particularmente, en el supuesto de que la autoridad responsable o el tercero perjudicado invoquen tal causal de improcedencia, la misma resulta inatendible si aquéllos omiten probar la fecha en que se practicó la notificación o en que el demandante tuvo conocimiento del acto controvertido, conforme a las disposiciones legales aplicables. Aún más, en observancia del principio de sencillez que caracteriza al procedimiento contencioso administrativo, en caso de que exista duda sobre el vencimiento del plazo para la impugnación del acto de autoridad, no es válido sostener la extemporaneidad de la demanda del juicio promovido.

En consecuencia, el trámite sustanciación de los juicios interpuestos en notoriamente violatorio de lo previsto en ios artículos 14 y 16 constitucionales. Como lo son la acumulación de los mismos y los actos realizados como consecuencia de la mencionada admisión.

Segundo Agravio

Violación de las garantías de debido proceso por indebida admisión de pruebas. Con arreglo a lo que previenen los dispositivos electorales, tanto la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como el reglamento adjetivo expedido por la autoridad partidaria, es de explorado conocimiento que en materia electoral existe una expresa restricción de pruebas. Sencillamente hay medios de prueba QUE NO PUEDEN SER OFRECIDOS NI ADMITIDOS POR LAS PARTES. Su admisión es indebida y su recepción es abiertamente ilícita. Claramente los dispositivos electorales previenen que no podrán ser ofrecidos ni admitidos los MEDIOS DE PRUEBA QUE REQUIEREN DE ESPECIAL PREPARACIÓN, lo que tiene pleno justificativo en el hecho de que los juicios electorales no contienen dispositivos procesales que garanticen las diligencias que permitan el ejercicio del derecho de contradicción. No existen las audiencias como actos procesales donde las partes, al unísono, puedan imponerse del contenido de las pruebas y en consecuencia, objetar su valor, autenticidad y alcance.

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Así las cosas, no existen audiencias para que las partes absuelvan posiciones o para que terceros rindan testimonio, razones por las cuales los escritos iniciales, (de actor y tercero) junto con los informes, hacen las veces de confesionales y razón también por la que las testimoniales solo pueden ser admitidas haciendo constar en instrumento público. Las inspecciones oculares siguen la suerte de estas probanzas por razón de que requieren de especial preparación. Como se desprende de la sentencia que se impugna, la autoridad , violentando los dispositivos procedimentales contenidos en la regulación del partido y en la legislación electoral, ADMITIÓ pruebas que debió haber desechado de plano, conculcando gravemente los derechos de los suscritos para descargar las falsas imputaciones esgrimidas en nuestra contra. Al desplegar tal conducta, su fallo deviene en conculcatorio de las garantías que atañen a los ocurrentes, siendo de especial relevancia la tesis:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN IV, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ALUDIR EN LAS REGLAS A QUE SE SUJETARÁ LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ENTRE OTRAS, A "... LA CONFESIONAL, LA TESTIMONIAL ...", TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán señala o contiene un catálogo de las pruebas que limitativamente pueden ofrecerse y admitirse para la resolución de los medios de impugnación que la propia ley establece. Sin embargo, el artículo 21, fracción IV, de dicha ley, al prever las reglas a que se sujetará la valoración de las pruebas, alude a la confesional y a la testimonial y, por tanto, transgrede el principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 116. fracción IV. inciso b). de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se crea un estado de inseguridad jurídica a los justiciables y se rompe con el sistema de pruebas establecido en el citado artículo 15, pues las mencionadas pruebas no se encuentran dentro del catálogo de las que pueden ser ofrecidas v admitidas, además de que en procedimientos de naturaleza electoral no es factible el desahogo de ese tipo de pruebas, en razón de los plazos perentorios en que las autoridades deben resolver estos recursos, por lo cual sería materialmente imposible su desahogo.

Claramente al admitir pruebas indebidamente, la autoridad violentó nuestras garantías de audiencia dejándonos en estado de indefensión. Siendo de especial relevancia que no existió audiencia alguna para formular las objeciones.

Tercer agravio

Además de que se admitieron pruebas que no se encuentran dentro del catálogo de pruebas que pueden ser ofrecidas, lo que de por sí es grave, fueron admitidas y valoradas pruebas a pesar

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de que no fueron correctamente ofrecidas, lo que redunda en una violación adicional de nuestros derechos. En efecto, no basta que una prueba sea admisible conforme a las reglas generales de admisión; es preciso que además, sea idónea y es indispensable que sea ofrecida con las precisiones mínimas relacionadas con su naturaleza. Entre estas precisiones mínimas, el oferente debe precisar en el caso de testigos: Nombre, domicilio y cualquier dato que permita su identificación plena. Siendo entendible, hasta para la más modesta inteligencia, que no puede servir en juicio electoral el testimonio anónimo ni el que rinden personas a quienes no constan los hechos que dicen atestiguar. Absolutamente ninguna de las pruebas ofrecidas por la actora y que supuestamente motivaron el infortunado y absurdo fallo de la autoridad fue ofrecida cubriendo los elementos mínimos y ya ni hablamos de la promesa de ofrecer un instrumento público con posterioridad a la presentación de su demanda. Es una franca burla al sistema de justicia que la autoridad resuelva dando cuenta de la existencia de pruebas QUE NI SIQUIERA FUERON OFRECIDAS. Así por ejemplo, el escrito de demanda de la actora PROMETIÓ ofrecer una prueba documental a cargo de la C. Notaría Pública 138 Lic. Teresa Peña Gaspar, certificando la existencia de las declaraciones contenidas en un video. Desde luego no existe constancia de alguna vez lo hubiese entregado y, aunque así hubiese sido, es claro que su admisión hubiese sido ilegal; pero con independencia de su indebido ofrecimiento y su peor admisión, es verdaderamente ilícito que la autoridad, al resolver el juicio de examen haya dado cuenta de que tuvo a la vista y VALORÓ:

“el testimonio notarial numero 40,492, expedido por el Licenciado ENRIQUE SANDOVAL GOMEZ. Notario público número 88 del Estado de México con residencia en Cuautitlán Izcalli Estado de México”

No sabemos cuándo ni dónde fue ofrecida esa prueba pero lo que sí es indubitable es que NO LO FUE en el escrito inicial de demanda. Con independencia de que su contenido, alcance o valor probatorio no puede ser objetado por los suscritos POR LA SIMPLE Y SENCILLA RAZÓN DE QUE NUNCA NOS HEMOS IMPUESTO DE SU CONTENIDO, es claro que dicha probanza no pudo servir de base para motivar el fallo del órgano pues toda autoridad está compelida al desahogar los procedimientos con arreglo a las normas legales previamente establecidas.

Cuarto agravio

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De entre todos los agravios irrogados a los suscritos el más grave es, sin duda alguna, el hecho de que la autoridad haya atendido la solicitud de la actora de mantener EN SECRETO las pruebas y hasta los nombres de los testigos so pretexto de que el compañero ARTURO RAMÍREZ GUTIÉRREZ es UNA PERSONA VIOLENTA porque trabajó en la policía. Sin más fundamento que insultante juicio de la actora, ofensivo y denigrante de la condición de servidor público modesto, atribuye al compañero Ramírez no solo la increíble proeza de regalar 150 tinacos, el solito, el día de la elección, sino que en adición a semejante imputación, le atribuye adjetivos personales, en menoscabo de su dignidad y del mínimo respeto debidos, con la abierta intención de impedir el derecho de todos los ocurrentes a un proceso justo. Y no es la pobre percepción humana de la actora la fuente del agravio sino la indebida permisión de la autoridad de hacer ese tipo de alegaciones y, con pretexto de ellas, conculcar las garantías políticas y legales de los hoy promoventes, evitando nuestro acceso a las espurias constancias de autos. No le es permitido a ninguna autoridad electoral, regir un proceso donde la igualdad descansa en el respeto irrestricto al derecho de contradicción de las partes, conducir su desahogo como si fuera una averiguación previa de “delincuencia organizada". Todo proceso electoral requiere de publicidad de los actos con cargo a la órgano y de la posibilidad de contradicción con cargo a las partes. Es el Derecho Civil el que es fuente supletoria del proceso electoral y no existe norma jurídica que faculte a un Juzgador para esconder las pruebas a alguna de las partes. La doctrina establece que son hechos jurídicos, todo lo que represente una actividad humana; los fenómenos de la naturaleza; cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); los seres vivos los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En ese contexto, los requisitos generales para la admisión de las pruebas, pueden resumirse en cuatro aspectos principales: 1.- La licitud, esto es, que la prueba no sea contraria a la moral o al derecho; 2.- La oportunidad, esto es, que no se haya ofrecido de manera extemporánea; 3.- El objeto, que consiste en el hecho o hechos que se tratan de demostrar; 4.- La pertinencia o idoneidad, es decir, la relación que guarda la prueba con los puntos controvertidos. Así por ejemplo, en materia mercantil de conformidad con los artículos 1198 y 1203 del Código de Comercio se agrega otro requisito de admisibilidad de la prueba, al constreñir al litigante a manifestar las razones por las cuales considera que demostrará

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sus afirmaciones. El cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales citados, se traduce en el objeto, motivo y fin de la prueba, y tiene como razón de ser, que el ofrecimiento de las mismas no sea inconducente o inútil; sin embargo en materia mercantil, es necesario que el litigante precise al Tribunal del conocimiento para qué ofrece una prueba determinada, con relación a qué hechos, y porqué con ella cree que va a probar sus afirmaciones, lo que no es necesario en la materia civil. El artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles local, y su correlativo del ordenamiento federal, expresamente establecen: "para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o aun tercero, sin mas limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos". Por su parte el artículo 90 del mismo ordenamiento establece en lo que interesa: "El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la Ley...". Del contenido de estos preceptos legales, se desprende que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier prueba que este reconocida por la Ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que consigna el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba. Según la opinión del procesalista Hernando Devis Echandia, en su libro de Teoría General de la Prueba tomo l, página 133, sobre la pertinencia o la idoneidad de la prueba diserta lo siguiente: "Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por si mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos". Este principio esta consagrado en el artículo 79 de nuestra Legislación Procesal Federal; por lo tanto debe considerarse que toda prueba reconocida por la Ley para ser admitida tiene que tener relación inmediata con los hechos controvertidos, y en ese orden la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. La conclusión anterior, no debe considerarse en contradicción o detrimento de la libertad probatoria de las partes, pues el juzgador solo deberá desechar una prueba por falta de idoneidad cuando sea evidente que esta no guarda relación con los hechos controvertidos, o que esta no refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Así las cosas, es una barbaridad que de la existencia de dos fotos de las que puedan aparecer tinacos pueda desprenderse el hecho

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de que alguno de los miembros de la planilla promovente los haya entregado.

Quinto Agravio. Como hasta aquí puede esta honorable Sala observar, los cuatro agravios antes mencionados carecen de la debida fundamentación y motivación, sirven de criterio para citar las siguientes:

Registro No. 900226 Localización: Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice 2000 Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN Página: 269 Tesis: 226 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Registro No. 238603 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 60 Tercera Parte Página: 40 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales de! anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo. Registro No. 195590 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Página: 358

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Tesis: 2a./J. 67/98 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURQUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.

Herminio Quiñones Osorio y otro vs. LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca Jurisprudencia 7/2007

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.-En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ¡legales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el presente asunto, se

atenderá lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, el cual dispone que la Sala competente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los

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juicios o recursos que así corresponda, debe suplir las

deficiencias u omisiones en los motivos de desacuerdo

expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los

hechos expuestos por los promoventes.

Asimismo, se observará el criterio establecido en la

Jurisprudencia 04/99, Consultable en la Compilación 1997-2010,

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,

Volumen 1, páginas 382 y 383, de rubro: "MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR", en la que se sostiene que al resolver cualquier medio

impugnativo en materia electoral, el juzgador debe leer detenida

y cuidadosamente la demanda para que de su correcta

comprensión, advierta y atienda la real pretensión de quien lo

promueva.

Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de

demanda de este juicio ciudadano, esta Sala Regional advierte

que la parte actora esgrime agravios que por cuestión temática

se reseñan en los siguientes apartados:

1. Indebida admisión de las demandas del juicio de inconformidad promovido por Petra Martínez García.

a) Demanda presentada el uno de abril de dos mil doce.

Que constituye una violación a las garantías de los justiciables

que se hubiera dado trámite a las demandas interpuestas por

Petra Martínez García aun cuando se presentaron de forma

extemporánea.

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La primera de ellas, porque se presentó el primero de abril de

dos mil doce, lo que implica que se presentó respecto de actos

futuros e imaginarios y que si hubiesen existido los hechos que

aduce debió objetarlos a partir de su conocimiento y no esperar,

dolosa y fraudulentamente, a que el resultado del proceso

electoral le fuese adverso.

Que el juicio de inconformidad no era procedente pues éste se

debe promover por actos derivados de la jornada electoral y no

con motivo de actos de precampaña, los cuales no existieron y

por ello no fueron combatidos antes de la elección.

b) Demanda presentada el veinte de abril de dos mil doce.

Que la segunda demanda, supuestamente recibida el veinte de

abril de dos mil doce y de la cual se desconoce su contenido, era

extemporánea ya que el plazo del que gozan los militantes para

la impugnación es de dos días contados a partir de que tengan

conocimiento de los actos de la jornada electoral y la inconforme

los conoció ese mismo día (quince de abril del presente año),

pues acreditó a su representante en la única casilla que se

instaló y éste suscribió el acta de casilla sin objetar los resultados

y sin mencionar la existencia de ninguno de los actos que dice la

inconforme que sucedieron.

Que también los pudo objetar a partir de las veintiún horas del

día de la jornada electoral, pues a esa hora se publicó en los

estrados el Acta de sesión permanente numero tres de la

Comisión Auxiliar Electoral Regional 6, para el desarrollo de la

jornada electoral interna de selección de planillas a candidatos

de Ayuntamientos.

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Que es falso que los resultados de una jornada electoral se

notifiquen a los militantes o a candidatos por notificación

personal, como corruptamente sostiene la responsable pues si

existe una notificación personal fue hecha con el doloso

propósito de ganar días para la presentación de un medio de

impugnación extemporáneo, siendo que al resto de planillas no

se les notificó de esa manera.

En consecuencia, el trámite y sustanciación de los juicios de

inconformidad fue violatorio de lo previsto en los artículos 14 y 16

constitucionales.

2. Indebida admisión de pruebas que dieron sustento a la resolución del juicio de inconformidad.

Que la responsable admitió pruebas que debió haber desechado

de plano, conculcando derechos de defensa pues no existió

audiencia alguna para formular objeciones.

Que en materia electoral no podrán ser ofrecidos ni admitidos los

medios de prueba que requieren de especial preparación, ya que

los juicios electorales no contienen dispositivos procesales que

garanticen las diligencias que permitan el ejercicio del derecho

de contradicción pues no existen las audiencias como actos

procesales donde las partes, al unísono, puedan imponerse del

contenido de las pruebas y en consecuencia, objetar su valor,

autenticidad y alcance, por lo que las testimoniales solo pueden

ser admitidas haciendo constar en instrumento público.

Que fueron admitidas y valoradas pruebas que no fueron

correctamente ofrecidas, pues en el caso de los testigos el

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oferente debe precisar: Nombre, domicilio y cualquier dato que

permita su identificación plena y no son admisibles testimonios

anónimos ni los que rinden personas a quienes no constan los

hechos que dicen atestiguar.

Que ninguna de las pruebas ofrecidas por la actora y que

motivaron el fallo impugnado fue ofrecida cubriendo los

elementos mínimos pues, en principio, fue ofrecido un

instrumento público con posterioridad a la presentación de la

demanda, ya que en ésta se prometió ofrecer una prueba

documental a cargo de la Lic. Teresa Peña Gaspar, Notaria

Pública 138, donde se certificaba la existencia de las

declaraciones contenidas en un video del cual no existe

constancia de su entrega y, que la responsable actuó de forma

ilícita pues al resolver el juicio de inconformidad dio cuenta de

que tuvo a la vista y valoró: “el testimonio notarial número

40,492, expedido por el Licenciado ENRIQUE SANDOVAL

GOMEZ, Notario público número 88 del Estado de México con

residencia en Cuautitlán Izcalli Estado de México”, del cual no se

sabe cuando ni dónde fue ofrecida, por lo que no se pudo objetar

su alcance o valor probatorio.

Que la responsable ilegalmente atendió la solicitud de la actora

de mantener en secreto las pruebas y hasta los nombres de los

testigos so pretexto de que un integrante de la planilla, de

nombre Arturo Ramírez Gutiérrez es una persona violenta porque

trabajó en la policía.

Que en un proceso donde la igualdad descansa en el respeto

irrestricto al derecho de contradicción de las partes, no es

permitido a ninguna autoridad electoral conducir su desahogo

como si fuera una averiguación previa de “delincuencia

ST-JDC-638/2012

60

organizada", pues todo proceso electoral requiere de publicidad

de los actos y la posibilidad de contradicción de las partes y que

no existe norma jurídica que faculte a un juzgador para esconder

las pruebas a alguna de las partes.

Que se violan los requisitos generales para la admisión de las

pruebas, consistentes en: 1.- La licitud, esto es, que la prueba no

sea contraria a la moral o al derecho; 2.- La oportunidad, esto es,

que no se haya ofrecido de manera extemporánea; 3.- El objeto,

que consiste en el hecho o hechos que se tratan de demostrar;

4.- La pertinencia o idoneidad, es decir, la relación que guarda la

prueba con los puntos controvertidos.

Que las pruebas debieron ser idóneas y guardar relación

inmediata con los hechos controvertidos, de ahí que la existencia

de dos fotos en las que puedan aparecer tinacos no puede

desprenderse el hecho de que alguno de los miembros de la

planilla hoy promovente, los hubiera entregado.

3. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Que con base en los anteriores agravios, se puede apreciar que

la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y

motivación.

Del resumen de agravios anterior, se advierte que la parte actora

aduce motivos de inconformidad que versan sobre tres temas:

1. La indebida admisión de los escritos de demanda del juicio

de inconformidad intrapartidista.

2. La indebida admisión de probanzas que dieron base al fallo

reclamado.

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3. La indebida fundamentación y motivación de la resolución

impugnada.

En ese tenor, se precisa que el análisis de los agravios

sintetizados se realizará de forma temática, sin que ello ocasione

perjuicio alguno a la parte actora, de conformidad con el criterio

contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en las páginas 119 y 120, de la

"Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia

electoral", Tomo Jurisprudencia Volumen 1, de este Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, primeramente, se realizará el estudio de los agravios que

guarden relación con la supuesta indebida admisión de los

escritos de demanda del juicio de inconformidad intrapartidista,

pues de estimarse fundados ocasionaría la revocación de la

sentencia impugnada, en virtud de que tales escritos de

demanda originaron la resolución combatida.

Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el motivo

de inconformidad contenida en el apartado 1 inciso a) de la

síntesis de agravios, en el cual aduce la parte actora que la

Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional no debió admitir el escrito de demanda que

Petra Martínez García presentó el primero de abril de dos mil

doce, de conformidad con los siguientes razonamientos:

En primer término, cabe referir que en la resolución de dieciséis

de mayo de dos mil doce emitida por la referida Primera Sala de

la comisión partidista, se precisó que los juicios de inconformidad

188/2012 y 188 “A”/2012 fueron promovidos por Petra Martínez

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García en su calidad de precandidata a Presidenta Municipal de

Teoloyuca, Estado de México, mediante escritos recibidos los

días diecisiete y veinte de abril de dos mil doce en la Comisión

Auxiliar Electoral Regional 6 con sede en Cuautitlán, Estado de

México.

En relación a esos escritos, la parte hoy actora aduce que el

primero de ellos no debió admitirse pues, según su dicho, fue

interpuesto el uno de abril del presente año, lo que hace presumir

que se promovió respecto de actos futuros e imaginarios,

además de que tratándose del juicio de inconformidad, éste debe

promoverse en relación a actos acaecidos durante la jornada

electoral, por lo que es indebido estimar procedente ese juicio

respecto de cuestiones que pudieron suceder previamente a

dicha jornada; situaciones que hacen deducir que los actos

alegados no sucedieron o, en todo caso, debieron hacerse valer

previamente y no esperando a que se constatara que los

resultados electorales no le habían favorecido a la inconforme.

Lo infundado del agravio que se analiza deriva de que la actora

parte de la falsa premisa de que el primer escrito de demanda del

juicio de inconformidad 188/2012 fue presentado el uno de abril

de dos mil doce, cuando en realidad se interpuso el diecisiete de

abril del año en curso, como se evidencia a continuación.

Del acuse de recibido del escrito de referencia, que obra a foja

17 del cuaderno accesorio único de este expediente, se hizo

constar que fue presentado a las veintitrés horas con treinta y

cinco minutos del diecisiete de abril de dos mil doce. A

continuación, se inserta la imagen correspondiente para su mejor

apreciación.

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De la imagen antes inserta, se advierte que el primer escrito de

demanda del juicio de inconformidad intrapartidista promovido

por Petra Martínez García se presentó el diecisiete de abril de

dos mil doce, sin que pueda precisarse qué órgano partidista

recibió la impugnación pues, como se advierte del acuse de

recibo, en el mismo no se hace constar ese dato.

Por otra parte, esta Sala Regional considera que el segundo de

los agravios esgrimidos por la parte actora, relativo a que fue

63

ST-JDC-638/2012

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indebida la admisión del segundo escrito de demanda del juicio

de inconformidad intrapartidista presentado el veinte de abril de

dos mil doce por ser extemporáneo, resulta fundado pero a la

postre inoperante, de conformidad con los razonamientos

siguientes:

La parte enjuiciante sostiene que Petra Martínez García contaba

con un plazo de dos días para presentar el juicio de

inconformidad interno, contado a partir de que tuvo conocimiento

de los actos relacionados con la jornada electoral; por tanto, si la

jornada electoral se efectuó el quince de abril de dos mil doce, el

plazo con el que contaba para promover el citado medio de

impugnación interno feneció el diecisiete de abril siguiente, y no

hasta el veinte de abril de ese año.

La parte actora señala que Petra Martínez García tuvo

conocimiento de los actos de la jornada electoral interna en la

misma fecha en que ésta se celebró, toda vez que únicamente se

instaló una casilla y en ella estuvo un representante de su

planilla, quien firmó el acta respectiva sin hacer protesta ni referir

los hechos que, con posterioridad, hizo valer la citada ciudadana

en el juicio de inconformidad.

Además, la parte enjuiciante señala que de existir una

notificación personal de los resultados de la jornada electoral,

ello se realizó irregularmente, con el objeto de permitir la

procedencia de un medio de impugnación extemporáneo, ya que

los resultados no se notifican de esa manera y tal notificación no

se hizo con otros precandidatos.

Ahora bien, lo fundado del agravio que se estudia deriva de que

el plazo para promover el juicio de inconformidad intrapartidista

ST-JDC-638/2012

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en contra de los resultados de la jornada electoral para elegir

candidato a presidente municipal de Teoloyucan, Estado de

México, por el Partido Acción Nacional, realizada el quince de

abril de dos mil doce, debía interponerse a más tardar el

diecisiete de abril del presente año, como lo sostiene la hoy parte

actora.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 134

del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de

Elección Popular de ese partido político “Los Juicios de

Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados

de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la

nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán

presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la

Jornada Electoral”.

Así, de conformidad con el señalado precepto, los juicios de

inconformidad deben promoverse a más tardar dos días después

de la celebración de la jornada electoral interna, lo que en el caso

no aconteció respecto del segundo escrito de demanda

interpuesto por Petra Martínez García, pues como se advierte del

acuse de recibo que obra a foja 134 del cuaderno accesorio

único de este expediente, ese escrito de demanda se presentó a

las diecinueve horas del veinte de abril de dos mil doce ante la

Comisión Electoral Estatal del Estado de México del Partido

Acción Nacional. Se inserta la imagen correspondiente para su

mejor apreciación.

ST-JDC-638/2012

Aunado a lo anterior, es cierto que Petra Martínez García contó

con un representante durante la jornada electoral interna, como

se advierte del acta de la jornada electoral que obra en copia al

carbón a foja 36 del cuaderno accesorio único de este

expediente, en la cual consta el nombre y firma de Ángel Basurto

Rojas en su calidad de representante de la mencionada

ciudadana; representación que ostentó en términos del

nombramiento respectivo de fecha nueve de abril de dos mil

66

ST-JDC-638/2012

67

doce, que obra en copia simple a foja 163 del mismo cuaderno

accesorio, del cual se desprende que Ángel Basurto Rojas fue

designado como representante de Petra Martínez García ante la

referida mesa de votación.

Asimismo, la parte actora refiere que de existir una notificación

personal a Petra Martínez García de los resultados de la jornada

electoral, ello es indebido, toda vez que dichos resultados no se

notifican de esa manera a los precandidatos, como no se hizo

con los hoy enjuiciantes.

En relación a ello, se resalta que si bien en el escrito presentado

el veinte de abril de dos mil doce, Petra Martínez García señala

que impugna los resultados de la elección interna realizada el

quince de abril de este año para seleccionar al candidato a

Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en

el Municipio de Teoloyuca, Estado de México, y que esos

resultados le fueron notificados de manera personal y por escrito

el pasado dieciocho de abril del presente año, lo cierto es que en

los autos del presente expediente no obra constancia alguna que

acredite que los resultados de la referida elección interna se

hubieren notificado personalmente a Petra Martínez García; por

lo que la manifestación formulada por dicha ciudadana carece de

sustento alguno.

Además, la propia notificación personal de los resultados fue,

incluso, motivo de impugnación por Petra Martínez García en el

segundo escrito de demanda que presentó el veinte de abril de

dos mil doce, al señalar lo siguiente: HECHOS

[...] SÉPTIMO: Que en fecha 18 de abril de 2012, en un acto sin precedentes, y habiendo sido previamente citada vía telefónica el mismo 18 de abril de 2012, comparecí ante la Comisión Electoral Auxiliar del Partido Acción Nacional con sede en Cuautitlán,

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México (sic), Estado de México, en donde fui notificada por escrito de “LOS RESULTADOS OFICIALES” de la Jornada Electoral celebrada el pasado 15 de abril de 2012, por lo cual y a efecto de no consentir los “RESULTADOS OFICIALES” es que hoy vengo a interponer nuevo juicio de inconformidad en contra de tales resultados. [...]

AGRAVIOS [...] CUARTO.- Me causa agravio el hecho de la notificación de resultados oficiales publicados por la Comisión Electoral Regional número seis en las instalaciones de la sede la comisión ubicada en el Comité Directivo Municipal de Cuautitlán México en calle Mariano Escobedo 215 barrio El Huerto, Colonia Centro, el día dieciocho de abril de dos mil doce. FUENTE DEL AGRAVIO.- La publicación de resultados oficiales emanada de la sesión permanente número tres de la Comisión Auxiliar Electoral Regional 6 para el desarrollo de la jornada electoral interna de selección de planillas a candidatos de ayuntamientos y de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postula el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015, que a su letra dice: [...] En donde se ve la tendenciosidad de la publicación al hacer dicha publicación y que se da por hecho que los resultados de Teoloyucan son aceptados y dejándonos en estado de indefensión, lo cual se acredita con la documental técnica privada que consisten en el desglose de la sesión permanente número tres que anexo al presente.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Regional

estima que la supuesta notificación realizada el dieciocho de abril

de dos mil doce en forma personal a Petra Martínez García, de

los resultados de la respectiva jornada electoral interna celebrada

el quince de abril anterior, no podía servir de base para

contabilizar el plazo para que dicha ciudadana interpusiera el

correspondiente juicio de inconformidad, ya que en el expediente

no obra constancia alguna que acredite esa situación, aunado a

que se estaría ante un plazo distinto al establecido en el artículo

134 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de

Elección Popular del Partido Acción Nacional, para promover el

juicio de inconformidad que señala que tal impugnación se debe

ST-JDC-638/2012

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presentar dentro de los dos días siguientes a la celebración de la

jornada electoral interna.

Por tanto, esta Sala Regional considera que no era dable la

admisión del segundo escrito de demanda del juicio de

inconformidad presentado el veinte de abril de dos mil doce por

Petra Martínez García porque éste fue presentado en forma

extemporánea, por lo que indebidamente el órgano responsable

lo admitió sin verificar si existió o no la mencionada notificación

personal de los resultados electorales que, supuestamente, se

efectuó a la referida ciudadana el dieciocho de abril anterior, ni

atender lo dispuesto por el invocado artículo 134 del reglamento

respectivo, que señala que la inconformidad se debe presentar

dentro de los dos días siguiente a la realización de la jornada

electoral interna; ya que en la resolución ahora impugnada de

manera indebida se señaló de manera dogmática que los juicios

de inconformidad interpuestos por dicha ciudadana fueron

promovidos en tiempo y forma, sin verificar que el segundo

escrito de impugnación se presentó extemporáneamente hasta el

veinte de abril del año en curso, como se advierte del

considerando tercero de la citada resolución, en la que se indica

lo siguiente:

CONSIDERANDOS:

[...] TERCERO.- PROCEDENCIA DE LAS IMPUGNACIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, apartado 1, fracciones I y II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, la Sala debe revisar de inmediato que los escritos de impugnación reúnen todos los requisitos señalados en el ordenamiento aplicable. En este sentido y toda vez que los Juicios de Inconformidad interpuestos, fueron promovidos en tiempo y forma y cumplidos los requisitos exigidos por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se estima necesario entrar al estudio de los agravios que plantea la promovente como sigue. [...]

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Por los razonamientos anteriores, se estima fundado el segundo

de los motivos de agravios esgrimidos por la parte actora. Sin

embargo, como se adelantó, tal circunstancia no puede conducir,

por sí misma, a la revocación de la resolución impugnada por las

razones que a continuación se exponen; de ahí su inoperancia.

Lo anterior es así, en virtud de que en los escritos presentados

por Petra Martínez García los días diecisiete y veinte de abril de

dos mil doce, se hizo valer idéntico agravio identificado con el

número 1, consistente en que el equipo de campaña de su

contrincante DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, repartió

sacos de cemento y tinacos para almacenar agua de una

capacidad de cuatrocientos cincuenta litros, coaccionando el voto

de la menos quince votantes que participaron en la jornada

electoral celebrada en Teoloyucan, Estado de México, el pasado

quince de abril de dos mil doce, lo cual resultaba determinante

para el resultado de la elección, dado que la diferencia de los

votos obtenidos por la mencionada ciudadana y su contrincante

fue de trece votos. Resaltándose que tal agravio fue considerado

fundado por la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones del Partido Acción Nacional, al emitir la resolución

respectiva el dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante la cual

decretó la nulidad de la elección interna.

Por tanto, si dicho agravio fue planteado por Petra Martínez

García en el escrito de demanda del juicio de inconformidad que

presentó el diecisiete de abril de dos mil doce, mismo que se

interpuso oportunamente, resulta evidente que tal agravio debía

ser analizado por el órgano partidista responsable; siendo

irrelevante que ese mismo agravio también se formulara en el

ST-JDC-638/2012

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escrito de demanda que promovió el veinte de abril siguiente, el

cual se presentó en forma extemporánea.

Como ya se dijo, el agravio número 1 que se hizo valer en el

juicio de inconformidad intrapartidista presentado el diecisiete de

abril de dos mil doce por Petra Martínez García, también se

planteó en términos idénticos en el escrito de demanda que

interpuso el veinte de abril siguiente, como se advierte de su

comparación, que a continuación se esquematiza en el cuadro

siguiente: AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 17 DE ABRIL DE 2012

AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2012

PRIMERO.- Me causa agravio la ilegal y anti-estatutaria práctica desplegada por parte del equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO con la cual a través de la entrega de sacos de cemento y tinacos de una capacidad de 450 litros, coaccionó et voto de al menos 15 votantes lo cual es determinante para el resultado de la elección dado que la diferencia en votos entre la suscrita y mi contrincante DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO FUE DE 13 VOTOS. FUENTE DEL AGRAVIO.- Coacción del voto por parte de la planilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, así como por otros miembros activos, Incumpliendo el punto 15 inciso e) de la Convocatoria de marras. Principalmente el punto 22 que al calce dice:

22. - Durante la precampaña queda prohibido: a) La entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o de servicio a los electores. La Comisión Nacional de Elecciones señalará en las Normas Complementarias las excepciones para la entrega de bienes de consumo, que por su valor y naturaleza no representen un riesgo a la equidad de la elección; b} El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la obtención del voto; c) Los actos de condicionamiento de un empleo, servicio o crédito, a cambio de la obtención del voto; d) Ejercer cualquier acción indebida que tenga por objeto inducir a los electores; e) Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en la

PRIMERO.- Me causa agravio la ilegal y anti-estatutaria práctica desplegada por parte del equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO con la cual a través de la entrega de sacos de cemento y tinacos de una capacidad de 450 litros, coaccionó et voto de al menos 15 votantes lo cual es determinante para el resultado de la elección dado que la diferencia en votos entre la suscrita y mi contrincante DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO FUE DE 13 VOTOS. FUENTE DEL AGRAVIO.- Coacción del voto por parte de la planilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, así como por otros miembros activos, Incumpliendo el punto 15 inciso e) de la Convocatoria de marras. Principalmente el punto 22 que al calce dice:

22. - Durante la precampaña queda prohibido: a) La entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o de servicio a los electores. La Comisión Nacional de Elecciones señalará en las Normas Complementarias las excepciones para la entrega de bienes de consumo, que por su valor y naturaleza no representen un riesgo a la equidad de la elección; b} El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la obtención del voto; e) Los actos de condicionamiento de un empleo, servicio o crédito, a cambio de la obtención del voto; f) Ejercer cualquier acción indebida que tenga por objeto inducir a los electores; e) Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en la

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AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 17 DE ABRIL DE 2012

AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2012

legislación electoral del Estado; f) Las establecidas en la normatividad electoral aplicable.

En este tenor debe señalarse que el C. Juan Carlos Uribe Padilla, quien actualmente es candidato a Diputado Federal de Representación Proporcional por el Estado de México, apoyó al C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, entregando material de construcción a los miembros activos como son: Tinacos con capacidad de 450 litros y Bultos de cemento. Lo cual se acredita con las testimoniales que se refieren a continuación:

1. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce, de fecha 16 de abril del 2012, de ROSALÍA RODRÍGUEZ LUQUEÑO, miembro activo del Partido Acción Nacional en e! Municipio de Teoloyucan con RNM ROLR630904MMCDEQSOO, quien manifiesta lo que a la letra dice:

"Si soy miembro activo", "Si de Teoloyucan", "el Sr. Arturo conocido como FOX", pus (sic) para que yo votara por su planilla, el me conoce y sabe mi necesidad y por eso recurrió a eso, Si vote por ellos porque me comprometí hacer el arreglo para votar por la planilla de Daniel.

Duración del video 33 segundos.

2. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ANTONIO MIRANDA ANAYA, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM M1AA560724HGTRNN00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Hola que tal mi nombre es Antonio Miranda Anaya soy miembro activo del Partido Acción Nacional hace algunas semanas fui citado a la casa de Juan Carlos Uribe, me dijeron que había un obsequio para todos los miembros activos que si quería yo cemento o quería un tinaco le dije que si había chance de escoger prefería el tinaco al llegar quien estaba haciendo entrega del material era él Sr. Arturo Ramírez quien en lo que buscaba en una relación me decía que piensas de petra ah pus (sic) la he tratado poco crees que sea una gran líder había cierta ironía pero bueno a veces se considera normal en este ambiente ese tipo de críticas como vez que quiere ser presidenta no pus (sic) todos tienen derecho de aspirar ya por fin me saca en la lista y le firme de recibido de esto, tenía un

legislación electoral del Estado; f) Las establecidas en la normatividad electoral aplicable.

En este tenor debe señalarse que el C. Juan Carlos Uribe Padilla, quien actualmente es candidato a Diputado Federal de Representación Proporcional por el Estado de México, apoyó al C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, entregando material de construcción a los miembros activos como son: Tinacos con capacidad de 450 litros y Bultos de cemento. Lo cual se acredita con las testimoniales que se refieren a continuación:

1. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce, de fecha 16 de abril del 2012, de ROSALÍA RODRÍGUEZ LUQUEÑO, miembro activo del Partido Acción Nacional en e! Municipio de Teoloyucan con RNM ROLR630904MMCDEQSOO, quien manifiesta lo que a la letra dice:

"Si soy miembro activo", "Si de Teoloyucan", "el Sr. Arturo conocido como FOX", pus (sic) para que yo votara por su planilla, el me conoce y sabe mi necesidad y por eso recurrió a eso, Si vote por ellos porque me comprometí hacer el arreglo para votar por la planilla de Daniel.

Duración del video 33 segundos.

2. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ANTONIO MIRANDA ANAYA, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM M1AA560724HGTRNN00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Hola que tal mi nombre es Antonio Miranda Anaya soy miembro activo del Partido Acción Nacional hace algunas semanas fui citado a la casa de Juan Carlos Uribe, me dijeron que había un obsequio para todos los miembros activos que si quería yo cemento o quería un tinaco le dije que si había chance de escoger prefería el tinaco al llegar quien estaba haciendo entrega del material era él Sr. Arturo Ramírez quien en lo que buscaba en una relación me decía que piensas de petra ah pus (sic) la he tratado poco crees que sea una gran líder había cierta ironía pero bueno a veces se considera normal en este ambiente ese tipo de críticas como vez que quiere ser presidenta no pus (sic) todos tienen derecho de aspirar ya por fin me saca en la lista y le firme de recibido de esto, tenía un

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AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 17 DE ABRIL DE 2012

AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2012

encabezado que decía Legislatura del PAN o legislatura Panista no me fije bien pero decía Legislatura y ya que me lo entregan me dicen que hay un compromiso de apoyar a la planilla de Juan Carlos ay caray así que como compromiso pues que no era obsequio este como ya había firmado fiel a la política de que agarra lo que te dan y has conciencia pues este ¡e dije si hombre no te preocupes, en mi caso no me convencen con esto pero a cuantos si habrán convencido

Duración del video 1.50 segundos. 3. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MINERVA MARTINEZ VALDES, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM MAVM731215MMCRLN00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Pues a mí me llego de Juan Carlos Uribe, pus (sic) pero yo no lo recibe lo recibieron mis niños por que yo no estaba, claro que era un apoyo para todos los miembros activos yo no supe para que fin pero a mi me lo dieron por soy miembro activo que para.

Duración del video 28 segundos

4. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS por petición del Miembro Activo, por temor a represalias quien manifiesta lo que a la letra dice:

Si miembro activo desde el dos mil me lo dio Arturo Ramírez fox en la casa de Juan Carlos Uribe ahí lo fui a recoger, no ya si ya en realidad pues ya sabíamos para que era.

Duración del video 37 segundos 5. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, ROGELIO DAMIAN REYES por petición del Miembro Activo, por temor a represalias quien manifiesta lo que a la letra dice:

Si me lo trajo fox y Carlos Uribe, Arturo Ramírez que iba como primer regidor en la planilla de me parece que Daniel y este porque no quiero tener represalias por qué me amenazaron me comentaron que eso era confidencial me solicitaron nada mas el voto para Daniel para el día domingo se lo encargo porque si me amenazaron eh sobre todo el Sr. Fox, me dieron dos toneladas de cemento y un tinaco.

Duración del video 47 segundos

encabezado que decía Legislatura del PAN o legislatura Panista no me fije bien pero decía Legislatura y ya que me lo entregan me dicen que hay un compromiso de apoyar a la planilla de Juan Carlos ay caray así que como compromiso pues que no era obsequio este como ya había firmado fiel a la política de que agarra lo que te dan y has conciencia pues este ¡e dije si hombre no te preocupes, en mi caso no me convencen con esto pero a cuantos si habrán convencido

Duración del video 1.50 segundos. 3. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MINERVA MARTINEZ VALDES, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM MAVM731215MMCRLN00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Pues a mí me llego de Juan Carlos Uribe, pus (sic) pero yo no lo recibe lo recibieron mis niños por que yo no estaba, claro que era un apoyo para todos los miembros activos yo no supe para que fin pero a mi me lo dieron por soy miembro activo que para.

Duración del video 28 segundos

4. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS por petición del Miembro Activo, por temor a represalias quien manifiesta lo que a la letra dice:

Si miembro activo desde el dos mil me lo dio Arturo Ramírez fox en la casa de Juan Carlos Uribe ahí lo fui a recoger, no ya si ya en realidad pues ya sabíamos para que era.

Duración del video 37 segundos 5. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, ROGELIO DAMIAN REYES por petición del Miembro Activo, por temor a represalias quien manifiesta lo que a la letra dice:

Si me lo trajo fox y Carlos Uribe, Arturo Ramírez que iba como primer regidor en la planilla de me parece que Daniel y este porque no quiero tener represalias por qué me amenazaron me comentaron que eso era confidencial me solicitaron nada mas el voto para Daniel para el día domingo se lo encargo porque si me amenazaron eh sobre todo el Sr. Fox, me dieron dos toneladas de cemento y un tinaco.

Duración del video 47 segundos

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AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 17 DE ABRIL DE 2012

AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2012

6. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ANDRES OLVERA FIESCO, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM OEFA520282HDFLSN00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Omito ni nombre aquí está el tinaco aquí está el tinaco que me entrego Juan Uribe por mi voto para Daniel.

Duración del vídeo 12 segundos.

7. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MARIA MAGDALENA ESTRADA MORALES , miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM EAMM561006MDFSRG00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Buenas tardes soy Magdalena Estrada morales, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan aquí esta el tinaco que me entregó el Señor Juan Carlos Uribe por votar por la Planilla de Daniel.

Duración del video 17 segundos

8. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM HEEM880820MMCRSG00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Buenas tardes soy María Magdalena Hernández Estrada, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan, y aquí esta el tinaco que me entrego Juan Carlos para votar por el Candidato Daniel.

Duración del video 18 segundos 9. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de RAUL GARCIA HERNANDEZ , miembro activo de! Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM GAHR730212HMCRRLQ0, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Mi nombre es Rau! García Hernández esteee aquí esta el tinaco que me entregaron para votar

6. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ANDRES OLVERA FIESCO, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM OEFA520282HDFLSN00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Omito ni nombre aquí está el tinaco aquí está el tinaco que me entrego Juan Uribe por mi voto para Daniel.

Duración del vídeo 12 segundos.

7. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MARIA MAGDALENA ESTRADA MORALES , miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM EAMM561006MDFSRG00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Buenas tardes soy Magdalena Estrada morales, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan aquí esta el tinaco que me entregó el Señor Juan Carlos Uribe por votar por la Planilla de Daniel.

Duración del video 17 segundos

8. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM HEEM880820MMCRSG00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Buenas tardes soy María Magdalena Hernández Estrada, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan, y aquí esta el tinaco que me entrego Juan Carlos para votar por el Candidato Daniel.

Duración del video 18 segundos 9. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de RAUL GARCIA HERNANDEZ , miembro activo de! Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM GAHR730212HMCRRLQ0, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Mi nombre es Rau! García Hernández esteee aquí esta el tinaco que me entregaron para votar

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AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 17 DE ABRIL DE 2012

AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2012

por la Planilla de Juan Carlos Uribe que es su candidato Daniel.

Duración del video 12 segundos.

10. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril de! 2012, de MARIA SANCHEZ RANGEL, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM SARM570121MGTNNR00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Hola buenas tardes mi nombre es Maria Sánchez Rangel, de Teoloyucan miembro activo de Acción Nacional, el viernes vino el señor Juan Carlos Uribe a ofrecerme cemento o tinaco me dijo que necesitaba yo le dije que un tinaco por que no tengo donde apartar mi agua, y este pero me dijo que lo apoyara yo que con mi voto para el domingo para el señor Daniel García Fiesco.

Duración del video 28 segundos

11. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de CLEMENTE PAREDON CRUCES, testigo ocular de pago de voto marcado quien manifiesta lo que a la letra dice:

Soy clemente Paredón Cruces el día domingo lleve a mi esposa a votar por que es activa en Acción yo espere abajo para que ella hiciera su votación entonces a espaldas mías había gente recargada en la pared como unas ocho o nueve gentes, bajo una de la votación y se dirigió a un señor canoso de lentes creo que es familiar de! Doctor García Fiesco, y vi cuando saco dinero de una cartera mas bien saco la cartera y saco dinero y se lo dio a la persona, le enseñó un teléfono celular y no supe ya nada mas por que bajo mi esposa y nos fuimos hacer nuestras compras.

Duración del video 44 segundos

12. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abríl del 2012, de JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ, testigo ocular de entrega de dadiva por voto quien manifiesta lo que a la letra dice:

Mi nombre es José trinidad Sáenz López soy miembro adherente del partido ACCION NACIONAL AQUÍ EN TEOLOYUCAN, soy hijo de la Señora Virginia López Romero este es el tinaco que JUAN CARLOS URIBE LE DIO A MI MAMÁ, para que votara por JUAN CARLOS URIBE Y POR DANIEL

por la Planilla de Juan Carlos Uribe que es su candidato Daniel.

Duración del video 12 segundos.

10. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril de! 2012, de MARIA SANCHEZ RANGEL, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM SARM570121MGTNNR00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Hola buenas tardes mi nombre es Maria Sánchez Rangel, de Teoloyucan miembro activo de Acción Nacional, el viernes vino el señor Juan Carlos Uribe a ofrecerme cemento o tinaco me dijo que necesitaba yo le dije que un tinaco por que no tengo donde apartar mi agua, y este pero me dijo que lo apoyara yo que con mi voto para el domingo para el señor Daniel García Fiesco.

Duración del video 28 segundos

11. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de CLEMENTE PAREDON CRUCES, testigo ocular de pago de voto marcado quien manifiesta lo que a la letra dice:

Soy clemente Paredón Cruces el día domingo lleve a mi esposa a votar por que es activa en Acción yo espere abajo para que ella hiciera su votación entonces a espaldas mías había gente recargada en la pared como unas ocho o nueve gentes, bajo una de la votación y se dirigió a un señor canoso de lentes creo que es familiar de! Doctor García Fiesco, y vi cuando saco dinero de una cartera mas bien saco la cartera y saco dinero y se lo dio a la persona, le enseñó un teléfono celular y no supe ya nada mas por que bajo mi esposa y nos fuimos hacer nuestras compras.

Duración del video 44 segundos

12. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abríl del 2012, de JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ, testigo ocular de entrega de dadiva por voto quien manifiesta lo que a la letra dice:

Mi nombre es José trinidad Sáenz López soy miembro adherente del partido ACCION NACIONAL AQUÍ EN TEOLOYUCAN, soy hijo de la Señora Virginia López Romero este es el tinaco que JUAN CARLOS URIBE LE DIO A MI MAMÁ, para que votara por JUAN CARLOS URIBE Y POR DANIEL

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AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 17 DE ABRIL DE 2012

AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2012

Duración del video 18 segundos

13. Declaración tomada en vídeo y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril de 2012, de CARLOS JAVIER MEJÍA BÁEZ, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM MEBC621120HNTJSR00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Buenas tardes mi nombre es CARLOS JAVIER MEJIA BAEZ, soy miembro activo del comité directivo municipal de Teoloyucan y no se me hace justo como miembro activo de un partido honorable, decente que promueve el cambio que internamente nos hagan estas cochinadas de estar comprando los votos de la membresía activa con este tipos de dadivas por parte de la gente planilla de Daniel Fiesco, esto no es justo por una sencilla razón si esto están haciendo para ganar una precandidatura, imagínense si llegan hacer gobierno, de donde van a recuperar el dinero de lo que están invirtiendo por eso no avanzamos, gracias.

Duración del vídeo 42 segundos

14. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ULISES ESPINOZA ROQUE, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucanxon RNM EJRU79G127HMCSQL00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Mi nombre es Ulises Espinoza Roque, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan, soy testigo por voz propia de los miembros activos que fes estuvieron dando de a diez a veinte bultos de cemento para votar a favor del precandidato a presidente municipal Daniel Mariano García Fiesco, no se me hace justo que con ese tipo de dadivas y quieran ganarse a la militancia se supone que somos un partido diferente y democrático.

Duración del video 35 segundos. 15. Declaración de ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ Y ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ, quienes han manifestado haber recibido 10 bultos de cemento y 1 tinaco con capacidad de 450 litros a cambio de su voto a favor de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO.

Debo señalar que los anteriores testimonios se encuentran rendidos ante Fedatario Publico lo cual acredito con el instrumento

Duración del video 18 segundos

13. Declaración tomada en vídeo y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril de 2012, de CARLOS JAVIER MEJÍA BÁEZ, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM MEBC621120HNTJSR00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Buenas tardes mi nombre es CARLOS JAVIER MEJIA BAEZ, soy miembro activo del comité directivo municipal de Teoloyucan y no se me hace justo como miembro activo de un partido honorable, decente que promueve el cambio que internamente nos hagan estas cochinadas de estar comprando los votos de la membresía activa con este tipos de dadivas por parte de la gente planilla de Daniel Fiesco, esto no es justo por una sencilla razón si esto están haciendo para ganar una precandidatura, imagínense si llegan hacer gobierno, de donde van a recuperar el dinero de lo que están invirtiendo por eso no avanzamos, gracias.

Duración del vídeo 42 segundos

14. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ULISES ESPINOZA ROQUE, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucanxon RNM EJRU79G127HMCSQL00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

Mi nombre es Ulises Espinoza Roque, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan, soy testigo por voz propia de los miembros activos que fes estuvieron dando de a diez a veinte bultos de cemento para votar a favor del precandidato a presidente municipal Daniel Mariano García Fiesco, no se me hace justo que con ese tipo de dadivas y quieran ganarse a la militancia se supone que somos un partido diferente y democrático.

Duración del video 35 segundos

15. Declaración de ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ Y ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ, quienes han manifestado haber recibido 10 bultos de cemento y 1 tinaco con capacidad de 450 litros a cambio de su voto a favor de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO.

Debo señalar que los anteriores testimonios se encuentran rendidos ante Fedatario Publico lo cual acredito con el instrumento

ST-JDC-638/2012

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AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 17 DE ABRIL DE 2012

AGRAVIO 1 DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2012

notarial que como prueba se exhibe, comprometiéndome además desde este momento a presentar a todos y cada uno de ellos ante la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones que conozca y resuelva el presente asunto, así como presentar los tinacos y sacos de cemento que les fueron entregados por el equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO y por el C. JUAN CARLOS URIBE PADILLA.

notarial que como prueba se exhibe, comprometiéndome además desde este momento a presentar a todos y cada uno de ellos ante la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones que conozca y resuelva el presente asunto, así como presentar los tinacos y sacos de cemento que les fueron entregados por el equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO y por el C. JUAN CARLOS URIBE PADILLA.

Destacándose que dicho agravio identificado con el número 1 fue

considerado fundado por la Primera Sala de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y suficiente

para anular la elección interna.

En efecto, dicho órgano partidista precisó que los agravios

planteados por Petra Martínez García, se resumían en la forma

siguiente:

1. Que le causa agravio que el equipo de campaña de su

contrincante DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, repartió

sacos de cemento y tinacos para almacenar agua de una

capacidad de 450 litros coaccionando el voto de la menos

15 votantes que participaron en la jornada electoral

celebrada en Teoloyucan Estado de México, el pasado 15

de abril de 2012, siendo determinante tal irregularidad para

el resultado de la elección, dado que la diferencia de los

votos obtenidos por la doliente y su contrincante fue de 13

votos.

2. Que le causa agravio el evidente y excesivo dispendio de

recursos, lo cual se traduce en un gasto excesivo de

campaña por parte de DANIEL MARIANO GARCIA

FIESCO, lo que abonó indebidamente a la derrota de la

hoy quejosa por haber competido en una contienda

desigual e inequitativa respecto de su contrincante.

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3. Que JULIO HERNANDEZ FIESCO, quien es integrante de

la plantilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA

FIESCO, se encuentre afiliado al Partido de la Revolución

Democrática, con la clave de afiliación número

150924505FF6EBC5CE.

4. Que la notificación de fecha 18 de abril de 2012, de los

resultados oficiales de la jornada electoral celebrada el

pasado 5 de Abril de 2012 en Teoloyucan, Estado de

México.

5. Que ningún órgano intrapartidista del Partido Acción

Nacional haya tomado medida alguna a efecto de

garantizar la limpieza, transparencia, equidad e igualdad en

la contienda electoral celebrada el pasado 15 de abril de

2012 en Teoloyucan, Estado de México, dado que sabían

que los procesos federales (sic) se habían celebrado de

forma desaseada en el Estado de México.

Se destaca que el órgano responsable en el Considerando Sexto

de la resolución hoy impugnada, solamente realizó el estudio del

agravio que identificó con el numeral 1, el cual estimó fundado y

fue la base de su determinación de decretar la nulidad de la

elección partidista, razón por la cual no analizó los demás

agravios que fueron planteados por Petra Martínez García

porque consideró innecesario efectuar ese estudio, pues la

responsable precisó que: “Una vez establecido lo anterior, y en

virtud que al resultar fundado el agravio marcado con el numeral

1 del capítulo respectivo de la presente determinación produce la

nulidad de la elección impugnada, resulta innecesario entrar al

estudio de los demás agravios planteados por la actora, dado

que a ninguna utilidad práctica se llegaría”.

ST-JDC-638/2012

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En ese contexto, se advierte que la responsable únicamente

analizó el primero de los agravios expuestos por Petra Martínez

García y, al estimarlo fundado, determinó decretar la nulidad de

la elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el

Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado

de México, para el periodo 2013-2015, cuya jornada electoral

interna fue celebrada el quince de abril de dos mil doce.

De ahí que si esta Sala Regional ya determinó que el escrito de

demanda del juicio de inconformidad que el diecisiete de abril de

dos mil doce presentó Petra Martínez García, se interpuso en

forma oportuna, y en tal escrito se contiene el agravio número 1

antes precisado, mismo que el órgano partidista estaba obligado

a pronunciarse, ello evidencia que el hecho de que el veinte de

abril siguiente, la misma ciudadana hubiere presentado diverso

escrito de demanda de inconformidad en el cual hizo valer

idéntico agravio, ello resulta irrelevante porque a pesar de que

esta última demanda se presentó en forma extemporánea, lo

cierto es que la responsable debía analizar el referido agravio y,

en el caso concreto, consideró que el mismo resultaba fundado y

suficiente para decretar la nulidad de la elección interna de

candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de

Teoloyucan, Estado de México. De ahí la inoperancia del agravio

que nos ocupa.

A continuación se procede a dar contestación al segundo grupo

de agravios identificados con los números 3, 4, 5, y 6 de la

síntesis respectiva que la parte actora hizo valer en el presente

juicio ciudadano, en los que, sustancialmente, señala que las

probanzas que sirvieron de base a la resolución impugnada no

debieron admitirse.

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En los agravios anunciados, la parte enjuiciante aduce lo

siguiente:

- Que la responsable admitió pruebas que debió haber

desechado de plano, conculcando sus derechos de defensa pues

no existió audiencia alguna para formular objeciones.

- Que las testimoniales sólo pueden ser admitidas cuando se

hacen constar en instrumento público, ya que en materia

electoral no podrán ser ofrecidos ni admitidos los medios de

prueba que requieren de especial preparación, pues en los

juicios electorales no se prevén dispositivos procesales que

garanticen las diligencias que permitan el ejercicio del derecho

de contradicción pues no existen las audiencias como actos

procesales donde las partes, al unísono, puedan imponerse del

contenido de las pruebas y, en consecuencia, objetar su valor,

autenticidad y alcance.

- Que fueron admitidas y valoradas pruebas que no fueron

correctamente ofrecidas, pues en el caso de los testigos el

oferente debe precisar su nombre, domicilio y cualquier dato que

permita su identificación plena y no son admisibles testimonios

anónimos ni los que rinden personas a quienes no constan los

hechos que dicen atestiguar.

- Que ninguna de las pruebas ofrecidas en el juicio de

inconformidad y que motivaron el fallo impugnado fue ofrecida

cubriendo los elementos mínimos pues, en principio, fue ofrecido

un instrumento público con posterioridad a la presentación de la

demanda ya que en ésta se prometió ofrecer una prueba

documental a cargo de la Lic. Teresa Peña Gaspar, Notaria

Pública 138, donde se certificaba la existencia de las

ST-JDC-638/2012

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declaraciones contenidas en un video, del cual no existe

constancia que se hubiera entregado y, que la responsable actuó

de forma ilícita pues al resolver el juicio de inconformidad dio

cuenta de que tuvo a la vista y valoró: “el testimonio notarial

numero 40,492, expedido por el Licenciado ENRIQUE

SANDOVAL GOMEZ, Notario público número 88 del Estado de

México con residencia en Cuautitlán Izcalli Estado de México”,

del cual se desconoce cuándo ni dónde fue ofrecida, por lo que

no se pudo objetar su alcance o valor probatorio.

- Que la responsable ilegalmente atendió la solicitud de la actora

de mantener en secreto las pruebas y hasta los nombres de los

testigos, so pretexto de que un integrante de la planilla de la hoy

parte actora, de nombre Arturo Ramírez Gutiérrez, es una

persona violenta porque trabajó en la policía.

- Que en un proceso donde la igualdad descansa en el respeto

irrestricto al derecho de contradicción de las partes, no es

permitido a ninguna autoridad electoral conducir su desahogo

como si fuera una averiguación previa de “delincuencia

organizada", pues todo proceso electoral requiere de publicidad

de los actos y la posibilidad de contradicción de las partes y que

no existe norma jurídica que faculte a un juzgador para esconder

las pruebas a alguna de las partes.

- Que se violan los requisitos generales para la admisión de las

pruebas, consistentes en: 1.- La licitud, esto es, que la prueba no

sea contraria a la moral o al derecho; 2.- La oportunidad, esto es,

que no se haya ofrecido de manera extemporánea; 3.- El objeto,

que consiste en el hecho o hechos que se tratan de demostrar;

4.- La pertinencia o idoneidad, es decir, la relación que guarda la

prueba con los puntos controvertidos.

ST-JDC-638/2012

82

- Que las pruebas debieron ser idóneas y guardar relación

inmediata con los hechos controvertidos, de ahí que la existencia

de dos fotos en las que puedan aparecer tinacos no puede

desprenderse el hecho de que alguno de los miembros de la

planilla hoy promovente los hubiera entregado.

Al respecto, esta Sala Regional considera fundados los motivos

de disenso antes reseñados, por los razonamientos que

enseguida se exponen.

En la resolución impugnada, la Primera Sala de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional consideró

que era dable decretar la nulidad de la elección interna por

estimar fundado el agravio esgrimido por Petra Martínez García,

en el que adujo que el equipo de campaña de Daniel Mariano

García Fiesco, repartió sacos de cemento y tinacos

coaccionando el voto de al menos quince votantes que

participaron en la jornada electoral interna celebrada en

Teoloyucan Estado de México, el quince de abril de dos mil doce,

siendo determinante tal irregularidad para los resultados de la

elección dado que la diferencia de los votos obtenidos por Petra

Martínez García y su contrincante fue de trece votos.

Para concluir que el agravio señalado era fundado, la

responsable tomó en cuenta lo siguiente:

Que Petra Martínez García ofreció los testimonios video-

grabados de dieciséis presuntos miembros activos del Partido

Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de

México, mismos que emitieron su voto en la jornada electoral

interna y quienes afirmaron haber recibido sacos de cemento y/o

ST-JDC-638/2012

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tinacos para que votaran por Daniel Mariano García Fiesco, de

parte de su equipo de trabajo.

Que la citada probanza tenía valor probatorio indiciario por

ser una “documental técnica”.

Que el testimonio notarial número 40,492 expedido por el

Licenciado Enrique Sandoval Gómez, Notario Público número

88 del Estado de México con residencia en Cuautitlán Izcalli,

Estado de México, tenía pleno valor probatorio por ser una

constancia expedida por fedatario público y que de su contenido

se desprendía que contenía las declaraciones de los testigos

video-grabados en la prueba “documental técnica” referida,

enlistando los nombres de quienes rindieron su testimonio.

Que del listado nominal certificado por el mismo Notario

Público numero 88 del Estado de México, Licenciado Enrique

Sandoval Gómez, el cual tenía valor probatorio pleno por ser un

documento oficial expedido por el Registro Nacional de

Miembros del Partido Acción Nacional, se desprendía que

catorce de las dieciséis personas enlistadas eran miembros

activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de

Teoloyucan, Estado de México y que no aparecían en esa lista

José Trinidad Sáenz López, quien es miembro adherente, y

Clemente Paredes Cruces.

Que Daniel Mariano García Fiesco en su calidad de tercero

interesado señaló “errores formales” y que si bien existieron,

conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al

Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección

Popular de Acción Nacional, en suplencia de la queja tales

errores no eran causal directa para desechar el juicio de

inconformidad.

Que el tercero interesado sólo solicitaba en su escrito

“Tenerme por presentado con los argumentos vertidos

ST-JDC-638/2012

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objetando las pruebas de la parte actora”, y que tal objeción no

estaba motivada, ya que se concretaba a descalificar a cada

uno de los testigos por alguna relación de parentesco con

quienes integran la planilla de Petra Martínez García, y que

respecto a Rosalía Rodríguez Luqueño adujo “que renunció al

Partido Acción Nacional”, lo que era falso, pues se encontraba

en el listado nominal que se utilizó para la jornada electoral con

la calidad de Miembro Activo de Acción Nacional.

Que el tercero interesado en ninguna parte del escrito negó

la participación en la jornada electoral de los testigos a

excepción de Rosalía Rodríguez Luqueño, de la cual afirma

falsamente que renunció al Partido Acción Nacional.

Que el tercero interesado respecto del testimonio notarial

ofrecido por Petra Martínez García y de la prueba documental

técnica que contiene los testimonios video-grabados, no vierte

manifestaciones salvo la genérica que hace en el tercer punto

petitorio de su escrito y no opuso excepción alguna.

Que de las pruebas referidas se concluía que en días

previos a la jornada electoral celebrada el quince de abril de dos

mil doce en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México,

ocurrió la repartición indebida de sacos de cemento y tinacos

para almacenar agua y que al menos quince miembros activos

del Partido Acción Nacional que participaron en la jornada

electoral interna los recibieron a cambio de votar por la planilla

encabezada por Daniel Mariano García Fiesco.

Que lo anterior resultaba determinante, pues del acta de la

jornada electoral con valor probatorio pleno por ser un

documento oficial del Partido, se desprendía que la diferencia de

votos entre los dos precandidatos contendientes era de trece

votos, mientras que la irregularidad señalada ocurrió con al

menos catorce votantes.

ST-JDC-638/2012

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Que con fundamento en lo dispuesto por la fracción XI, del

párrafo 1, del artículo 154, y fracción I, del párrafo 1, del artículo

155, ambos del Reglamento de Selección de Candidatos a

Cargos de Elección Popular de Acción Nacional, por acreditarse

que ocurrieron irregularidades graves que viciaron el proceso y

la votación de forma determinante, lo procedente era declarar la

nulidad de la votación recibida en el único centro de votación

instalado en Teoloyucan, Estado de México, para la jornada

electoral del Candidato a Presidente municipal, y por tanto la

Nulidad de la Elección del Candidato a Presidente Municipal a

postularse por el mencionado partido político en el referido

Municipio para el periodo constitucional 2013-2015.

De los argumentos de la resolución impugnada que han sido

reseñados se advierte que, para emitir su determinación de

anular la elección interna, la responsable tomó en cuenta cuatro

elementos probatorios, a saber:

1. La prueba que denominó “documental técnica” relativa a

los testimonios video-grabados de dieciséis personas.

2. El testimonio notarial número 40,492 expedido por el

Licenciado Enrique Sandoval Gómez, Notario Público

número 88 del Estado de México con residencia en

Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que contenía las

declaraciones de los testigos video-grabados en la prueba

“documental técnica” referida.

3. El listado nominal certificado por el mismo Notario Público

número 88 del Estado de México expedido por el Registro

Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

4. El acta de la jornada electoral interna.

ST-JDC-638/2012

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En relación a tales probanzas, la parte actora señala que las

mismas no fueron ofrecidas de manera adecuada, porque no se

cubrieron los requisitos respectivos, y que las testimoniales no se

ofrecieron conforme a derecho, porque no se proporcionaron los

datos de identificación de los testigos, entre otros aspectos.

Tales motivos de inconformidad, en consideración de esta Sala

Regional resultan fundados, en atención a lo siguiente:

El reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional establece, en lo que

interesa, lo que a continuación se transcribe: De los requisitos del medio de impugnación Artículo 118. 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Hacer constar el nombre del actor; II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio; IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo; V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas; VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. 2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. De las pruebas Artículo 123.

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1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Reglamento, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: I. Documentales públicas; II. Documentales oficiales del Partido; III. Documentales privadas; IV. Técnicas; V. Presuncionales legales y humanas; y VI. Instrumental de actuaciones. 2. La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas, siempre y cuando versen sobre declaraciones, que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y éstos asienten la razón de su dicho. 3. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver según su criterio. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. 4. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de diligencias, reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados. 5. Para los efectos de este Reglamento serán documentales públicas las que la legislación electoral reconozca como tales. 6. Son documentales oficiales del Partido: I. Las actas oficiales de los Centros de Votación, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; y II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios del Partido, dentro del ámbito de su competencia. 7. Para el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las pruebas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

De la normativa transcrita, se advierte que la persona que

promueve un medio de impugnación previsto en el Reglamento

de Selección de Candidatos a Cargos de Elecciones Popular del

Partido Acción Nacional, como fue el caso de Petra Martínez

García, debe ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos

para la interposición o presentación de los medios de

impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de

ST-JDC-638/2012

88

aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse,

cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó

por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido

entregadas.

Asimismo, se señala que la prueba testimonial sólo podrá ser

admitida, siempre y cuando verse sobre declaraciones, que

consten en acta levantada ante fedatario público que las haya

recibido directamente de los declarantes y éstos asienten la

razón de su dicho.

En la especie, se advierte que Petra Martínez García no dio

cumplimiento a la normatividad referida, pues del análisis de las

constancias de este expediente se desprende lo siguiente.

En el escrito de demanda del juicio de inconformidad

intrapartidista, promovido por la citada ciudadana el diecisiete de

abril de dos mil doce, se precisó lo que a continuación se

transcribe: PRIMERO.- Me causa agravio la ilegal y anti-estatutaria práctica desplegada por parte del equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO con la cual a través de la entrega de sacos de cemento y tinacos de una capacidad de 450 litros, coaccionó el voto de al menos 15 votantes lo cual es determinante para el resultado de la elección dado que la diferencia en votos entre la suscrita y mi contrincante DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO FUE DE 13 VOTOS. FUENTE DEL AGRAVIO.- Coacción del voto por parte de la planilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, así como por otros miembros activos, Incumpliendo el punto 15 inciso e) de la Convocatoria de marras. Principalmente el punto 22 que al calce dice: 22.- Durante la precampaña queda prohibido: a) La entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o de servicio a los electores. La Comisión Nacional de Elecciones señalará en las Normas Complementarias las excepciones para la entrega de bienes de consumo, que por su valor y naturaleza no representen un riesgo a la equidad de la elección; b) El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la obtención del voto; c) Los actos de condicionamiento de un empleo, servicio o crédito, a cambio de la obtención del voto;

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d) Ejercer cualquier acción indebida que tenga por objeto inducir a los electores; e) Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en la legislación electoral del Estado; f) Las establecidas en la normatividad electoral aplicable. En este tenor debe señalarse que el C. Juan Carlos Uribe Padilla, quien actualmente es candidato a Diputado Federal de Representación Proporcional por el Estado de México, apoyó al C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, entregando material de construcción a los miembros activos como son: Tinacos con capacidad de 450 litros y Bultos de cemento. Lo cual se acredita con las testimoniales que se refieren a continuación: 1. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce, de fecha 16 de abril del 2012, de ROSALÍA RODRÍGUEZ LUQUEÑO, miembro activo del Partido Acción Nacional en e! Municipio de Teoloyucan con RNM ROLR630904MMCDEQSOO, quien manifiesta lo que a la letra dice: "Si soy miembro activo", "Si de Teoloyucan", "el Sr. Arturo conocido como FOX", pus (sic) para que yo votara por su planilla, el me conoce y sabe mi necesidad y por eso recurrió a eso, Si vote por ellos porque me comprometí hacer el arreglo para votar por la planilla de Daniel.

Duración del video 33 segundos. 2. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ANTONIO MIRANDA ANAYA, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM M1AA560724HGTRNN00, quien manifiesta lo que a la letra dice: Hola que tal mi nombre es Antonio Miranda Anaya soy miembro activo del Partido Acción Nacional hace algunas semanas fui citado a la casa de Juan Carlos Uribe, me dijeron que había un obsequio para todos los miembros activos que si quería yo cemento o quería un tinaco le dije que si había chance de escoger prefería el tinaco al llegar quien estaba haciendo entrega del material era él Sr. Arturo Ramírez quien en lo que buscaba en una relación me decía que piensas de petra ah pus (sic) la he tratado poco crees que sea una gran líder había cierta ironía pero bueno a veces se considera normal en este ambiente ese tipo de críticas como vez que quiere ser presidenta no pus (sic) todos tienen derecho de aspirar ya por fin me saca en la lista y le firme de recibido de esto, tenía un encabezado que decía Legislatura del PAN o legislatura Panista no me fije bien pero decía Legislatura y ya que me lo entregan me dicen que hay un compromiso de apoyar a la planilla de Juan Carlos ay caray así que como compromiso pues que no era obsequio este como ya había firmado fiel a la política de que agarra lo que te dan y haz conciencia pues este le dije si hombre no te preocupes, en mi caso no me convencen con esto pero a cuantos si habrán convencido

Duración del video 1.50 segundos. 3. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MINERVA MARTINEZ VALDES, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM MAVM731215MMCRLN00, quien manifiesta lo que a la letra dice: Pues a mí me llego de Juan Carlos Uribe, pus (sic) pero yo no lo recibe lo recibieron mis niños por que yo no estaba, claro que era un apoyo para todos los miembros activos yo no supe para que fin pero a mi me lo dieron por soy miembro activo que para.

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Duración del video 28 segundos 4. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS por petición del Miembro Activo, por temor a represalias quien manifiesta lo que a la letra dice: Si miembro activo desde el dos mil me lo dio Arturo Ramírez fox en la casa de Juan Carlos Uribe ahí lo fui a recoger, no ya si ya en realidad pues ya sabíamos para que era.

Duración del video 37 segundos 5. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, ROGELIO DAMIAN REYES por petición del Miembro Activo, por temor a represalias quien manifiesta lo que a la letra dice: Si me lo trajo fox y Carlos Uribe, Arturo Ramírez que iba como primer regidor en la planilla de me parece que Daniel y este porque no quiero tener represalias por qué me amenazaron me comentaron que eso era confidencial me solicitaron nada mas el voto para Daniel para el día domingo se lo encargo porque si me amenazaron eh sobre todo el Sr. Fox, me dieron dos toneladas de cemento y un tinaco.

Duración del video 47 segundos 6. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ANDRES OLVERA FIESCO, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM OEFA520282HDFLSN00, quien manifiesta lo que a la letra dice: Omito ni nombre aquí está el tinaco aquí está el tinaco que me entrego Juan Uribe por mi voto para Daniel.

Duración del vídeo 12 segundos. 7. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MARIA MAGDALENA ESTRADA MORALES, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM EAMM561006MDFSRG00, quien manifiesta lo que a la letra dice: Buenas tardes soy Magdalena Estrada morales, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan aquí esta el tinaco que me entregó el Señor Juan Carlos Uribe por votar por la Planilla de Daniel.

Duración del video 17 segundos 8. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM HEEM880820MMCRSG00, quien manifiesta lo que a la letra dice: Buenas tardes soy María Magdalena Hernández Estrada, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan, y aquí esta el tinaco que me entrego Juan Carlos para votar por el Candidato Daniel.

Duración del video 18 segundos 9. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de RAUL GARCIA HERNANDEZ , miembro activo de! Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM GAHR730212HMCRRLQ0, quien manifiesta lo que a la letra dice: Mi nombre es Rau! García Hernández esteee aquí esta el tinaco que me entregaron para votar por la Planilla de Juan Carlos Uribe que es su candidato Daniel.

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Duración del video 12 segundos. 10. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril de! 2012, de MARIA SANCHEZ RANGEL, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM SARM570121MGTNNR00, quien manifiesta lo que a la letra dice: Hola buenas tardes mi nombre es Maria Sánchez Rangel, de Teoloyucan miembro activo de Acción Nacional, el viernes vino el señor Juan Carlos Uribe a ofrecerme cemento o tinaco me dijo que necesitaba yo le dije que un tinaco por que no tengo donde apartar mi agua, y este pero me dijo que lo apoyara yo que con mi voto para el domingo para el señor Daniel García Fiesco.

Duración del video 28 segundos 11. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de CLEMENTE PAREDON CRUCES, testigo ocular de pago de voto marcado quien manifiesta lo que a la letra dice: Soy clemente Paredón Cruces el día domingo lleve a mi esposa a votar por que es activa en Acción yo espere abajo para que ella hiciera su votación entonces a espaldas mías había gente recargada en la pared como unas ocho o nueve gentes, bajo una de la votación y se dirigió a un señor canoso de lentes creo que es familiar de! Doctor García Fiesco, y vi cuando saco dinero de una cartera mas bien saco la cartera y saco dinero y se lo dio a la persona, le enseñó un teléfono celular y no supe ya nada mas por que bajo mi esposa y nos fuimos hacer nuestras compras.

Duración del video 44 segundos 12. Declaración tomada en video y que al calce se reproduce de fecha 16 de abríl del 2012, de JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ, testigo ocular de entrega de dadiva por voto quien manifiesta lo que a la letra dice: Mi nombre es José trinidad Sáenz López soy miembro adherente del partido ACCION NACIONAL AQUÍ EN TEOLOYUCAN, soy hijo de la Señora Virginia López Romero este es el tinaco que JUAN CARLOS URIBE LE DIO A MI MAMÁ, para que votara por JUAN CARLOS URIBE Y POR DANIEL

Duración del video 18 segundos 13. Declaración tomada en vídeo y que al calce se reproduce de fecha 16 de abril de 2012, de CARLOS JAVIER MEJÍA BÁEZ, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan con RNM MEBC621120HNTJSR00, quien manifiesta lo que a la letra dice: Buenas tardes mi nombre es CARLOS JAVIER MEJIA BAEZ, soy miembro activo del comité directivo municipal de Teoloyucan y no se me hace justo como miembro activo de un partido honorable, decente que promueve el cambio que internamente nos hagan estas cochinadas de estar comprando los votos de la membresía activa con este tipos de dadivas por parte de la gente planilla de Daniel Fiesco, esto no es justo por una sencilla razón si esto están haciendo para ganar una precandidatura, imagínense si llegan hacer gobierno, de donde van a recuperar el dinero de lo que están invirtiendo por eso no avanzamos, gracias.

Duración del vídeo 42 segundos 14. Declaración tomada en video y que ai calce se reproduce de fecha 16 de abril del 2012, de ULISES ESPINOZA ROQUE, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucanxon RNM EJRU79G127HMCSQL00, quien manifiesta lo que a la letra dice:

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Mi nombre es Ulises Espinoza Roque, miembro activo del Partido Acción Nacional de Teoloyucan, soy testigo por voz propia de los miembros activos que fes estuvieron dando de a diez a veinte bultos de cemento para votar a favor del precandidato a presidente municipal Daniel Mariano García Fiesco, no se me hace justo que con ese tipo de dadivas y quieran ganarse a la militancia se supone que somos un partido diferente y democrático.

Duración del video 35 segundos. 15. Declaración de ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ Y ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ, quienes han manifestado haber recibido 10 bultos de cemento y 1 tinaco con capacidad de 450 litros a cambio de su voto a favor de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO. Debo señalar que los anteriores testimonios se encuentran rendidos ante Fedatario Publico lo cual acredito con el instrumento notarial que como prueba se exhibe, comprometiéndome además desde este momento a presentar a todos y cada uno de ellos ante la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones que conozca y resuelva el presente asunto, así como presentar los tinacos y sacos de cemento que les fueron entregados por el equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO y por el C. JUAN CARLOS URIBE PADILLA. [...] PRUEBAS [...] LA TESTIMONIAL.- Consistente en instrumento notarial expedido por fedatario público en donde constan las declaraciones de los 15 votantes que recibieron sacos de cemento y tinacos a cambio del voto a favor de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, testigos a quienes por la gravedad del asunto que les consta, me comprometo a presentar ante esa Comisión Nacional de Elecciones en la fecha y hora que determine para tales efectos. PRUEBA QUE PRESENTARÉ A ESA H. COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES EN CUANTO ME SEA ENTREGADA POR LA NOTARIO PÚBLICO 138 LIC. TERESA PEÑA GASPAR DADO QUE EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA PROTOCOLIZANDO TALES TESTIMONIOS. [...]

De lo antes transcrito se advierte que Petra Martínez García,

refirió como agravio Primero de su demanda que el equipo de

trabajo de Daniel Mariano García Fiesco realizó compra de voto,

haciendo entrega de cemento y tinacos a los votantes y que ello

era determinante en los resultados de la elección, pues se había

obtenido una diferencia de trece votos.

Para acreditar tales afirmaciones la citada ciudadana ofreció las

testimoniales de dieciséis personas, de las cuales incluyó la

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transcripción de su dicho; indicando, en primer término que

dichos testimonios se rindieron ante fedatario público lo que

acreditaba con el instrumento notarial que, supuestamente,

exhibía y se comprometía a presentar a todos y cada uno de

ellos ante la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones. El

nombre de las personas que Petra Martínez García ofreció como

prueba testimonial son:

NOMBRE 1 ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO 2 ANTONIO MIRANDA ANAYA 3 MINERVA MARTÍNEZ VALDEZ 4 MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 5 ROGELIO DAMIAN REYES 6 ANDRÉS OLVERA FIESCO 7 MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES 8 MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA 9 RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ 10 MARÍA SÁNCHEZ RANGEL 11 CLEMENTE PAREDON CRUCES 12 JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ 13 CARLOS JAVIER MEJÍA BÁEZ 14 ULISES ESPINOZA ROQUE 15 ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ 16 ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ

Sin embargo, en el capítulo de ofrecimiento de pruebas de la

demanda del juicio de inconformidad presentado el diecisiete de

abril de dos mil doce por Petra Martínez García, se advierte que

ésta indicó que ofrecía como prueba la testimonial consistente en

el instrumento notarial expedido por fedatario público, en donde

constan las declaraciones de los quince (sic) votantes que

recibieron sacos de cemento y tinacos a cambio del voto a favor

de Daniel Mariano García Fiesco, testigos a quienes por la

gravedad del asunto que les consta, se comprometió a presentar

ante la Comisión Nacional de Elecciones en la fecha y hora que

se determinara para tales efectos; y puntualizó que esa prueba

sería presentada en cuanto le fuera entregada por la Notario

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Público 138, Licenciada Teresa Peña Gaspar, dado que en ese

momento se encontraba protocolizando tales testimonios.

Se resalta que la ciudadana Petra Martínez García al interponer

su juicio de inconformidad el diecisiete de abril de dos mil doce,

incurrió en imprecisiones, ya que, por una parte, señaló que en

ese momento exhibía el instrumento notarial en donde constaban

los testimonios de las personas antes identificadas y, por otra

parte, en el capítulo de pruebas, precisó que no le era posible

exhibir ese instrumento notarial, porque la Licenciada Teresa

Peña Gaspar, Notario Público 138, en ese momento se

encontraba protocolizando tales testimonios y que ese

documento sería presentado en cuanto le fuera entregada por la

referida Fedataria Pública. Sin embargo, al presentar dicha

demanda, en el acuse de recibo del juicio de inconformidad no se

hizo constar la recepción del citado instrumento notarial, pues

únicamente aportó una memoria, ya que sólo se indicó: “RECIBI

USV (sic)”.

De lo anterior se desprende que Petra Martínez García, al

presentar su escrito de demanda del juicio de inconformidad lo

cual aconteció el diecisiete de abril de dos mil doce, no aportó el

instrumento notarial en el que, supuestamente, se hicieron

constar las testimoniales que precisó.

Se destaca que mediante proveído de uno de junio de dos mil

doce, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Nacional

de Elecciones del Partido Acción Nacional que remitiera la

totalidad de las constancias que conforman el expediente del

juicio de inconformidad identificado con la clave 1ª. Sala

188/2012 y su acumulado 1ª. Sala 188 “A”/2012; requerimiento

que fue atendido mediante escrito presentado en la Oficialía de

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Partes de esta Sala Regional el dos de junio de dos mil doce, a

través del cual el órgano partidista remitió el expediente

solicitado, sin que se hubiera remitido a esta Sala Regional la

“USB” a la que se hace referencia en el acuse de recibido de la

demanda presentada el diecisiete de abril de dos mil doce por

Petra Martínez García, como consta en el acuse de recibido

respectivo que obra a foja 196 del cuaderno principal de este

expediente, ya que únicamente se recibieron las trescientas

ochenta y nueve fojas que constituyen el expediente del juicio de

inconformidad solicitado, que también contiene la demanda y

anexos presentados por la referida ciudadana el veinte de abril

de este año.

Aunado a lo anterior, del contenido de la resolución impugnada,

se advierte que la responsable tomó en consideración el

instrumento notarial número 40,492 expedido por el Licenciado

Enrique Sandoval Gómez, Notario Público número 88 del Estado

de México con residencia en Cuautitlán Izcalli, el cual, según el

dicho de la responsable, contiene las declaraciones de los

testigos video-grabados en la prueba “documental técnica” antes

referida.

Es decir, la responsable tuvo a la vista y tomó en cuenta un

instrumento que fue expedido por un Notario Público diferente al

que Petra Martínez García había referenciado en su escrito inicial

de demanda de juicio de inconformidad presentado el diecisiete

de abril de dos mil doce, ya que en ese escrito señaló que las

testimoniales que ofreció obraban en el instrumento notarial que

la Notario Público número 138 de nombre Teresa Peña Gaspar

estaba protocolizando, razón por la cual, supuestamente, en ese

momento no lo podía aportar e indició que en cuanto le fuera

entregado sería exhibido como prueba; lo cual no aconteció,

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porque Petra Martínez García aportó como prueba un

instrumento notarial elaborado por un Fedatario Público distinto,

es decir, por el Licenciado Enrique Sandoval Gómez.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que a través del

escrito de demanda que Petra Martínez García interpuso el

veinte de abril de dos mil doce, mediante el cual ofreció como

prueba los mismos testimonios de las personas antes señaladas,

escrito que no debe tomarse en cuenta porque el mismo se

presentó en forma extemporánea, en el cual la mencionada

ciudadana señaló lo siguiente: “… Debo señalar que los anteriores testimonios se encuentran rendidos ante Fedatario Publico lo cual acredito con el instrumento notarial que como prueba se exhibe, comprometiéndome además desde este momento a presentar a todos y cada uno de ellos ante la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones que conozca y resuelva el presente asunto, así como presentar los tinacos y sacos de cemento que les fueron entregados por el equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO y por el C. JUAN CARLOS URIBE PADILLA. [...] PRUEBAS [...] LA TESTIMONIAL.- Consistente en instrumento notarial expedido por fedatario público en donde constan las declaraciones de los 15 votantes que recibieron sacos de cemento y tinacos a cambio del voto a favor de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, testigos a quienes por la gravedad del asunto que les consta, me comprometo a presentar ante esa Comisión Nacional de Elecciones en la fecha y hora que determine para tales efectos. PRUEBA QUE PRESENTARÉ A ESA H. COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES EN CUANTO ME SEA ENTREGADA POR LA (sic) NOTARIO PÚBLICO 88 LIC. ENRIQUE SANDOVAL DADO QUE EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA PROTOCOLIZANDO TALES TESTIMONIOS. …”

Como puede observarse, la ciudadana Petra Martínez García al

interponer su juicio de inconformidad el veinte de abril de dos mil

doce, también incurrió en imprecisiones, ya que, por una parte,

señaló que en ese momento exhibía el instrumento notarial en

donde constaban los testimonios de las personas antes

identificadas y, por otra parte, en el capítulo de pruebas, precisó

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que no le era posible exhibir ese instrumento notarial, porque el

Licenciado Enrique Sandoval Gómez, Notario Público 88 del

Estado de México, en ese momento se encontraba

protocolizando tales testimonios y que ese documento sería

presentado en cuanto le fuera entregada por el mencionado

Fedatario Público. Sin embargo, al presentar dicha demanda, en

el acuse de recibo correspondiente no se hizo constar la

recepción del citado instrumento notarial.

Asimismo, se resalta que a pesar de que no se tiene certeza de

la fecha y el conducto por el cual la ciudadana Petra Martínez

García exhibió el instrumento elaborado por el Licenciado

Enrique Sandoval Gómez, Notario Público 88 del Estado de

México, lo cierto es que el mismo obra agregado a fojas 71 a 131

del cuaderno accesorio único de este expediente; del cual se

hace referencia en la resolución impugnada, sin que exista

constancia de su recepción por la Primera Sala de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional o por parte

de algún otro órgano partidista.

Tal documento consiste en el Primer Testimonio del instrumento

número cuarenta mil cuatrocientos noventa y dos (40,492) del

volumen número novecientos dos (902), folio número cien (100),

elaborado el veinte de abril de dos mil doce por el Licenciado

Enrique Sandoval Gómez, Notario Público número 88 del Estado

de México con residencia en Cuautitlán Izcalli, mismo cuyas

imágenes se insertan a continuación:

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Como se puede advertir del documento antes inserto, elaborado

el veinte de abril de dos mil doce por el Licenciado Enrique

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Sandoval Gómez, Notario Público número 88 del Estado de

México con residencia en Cuautitlán Izcalli, se hizo constar lo

siguiente:

- La protocolización de documento a solicitud de los señores

“Álvaro Fascinetto Luna y Elisa Hernández Ortiz, en su

carácter de miembros activos y simpatizantes del Partido

Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de

México, por su propio derecho y autorizados por los

señores María Magdalena Estrada Morales, Antonio

Miranda Anaya, Omar García García, Clemente Paredón

Cruces, María Magdalena Hernández Estrada, Rosalía

Rodríguez Luqueño, Mirna Silvia Luna Palacios, Rogelio

Damián Reyes, Andrés Olvera Fiesco, Raúl García

Hernández, María Sánchez Rangel, José Trinidad Sáenz

López, Ulises Espinoza Roque y Rosalba Hernández Ortiz,

también miembros activos y simpatizantes del Partido

Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de

México”.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que en dicho documento

elaborado por el referido Notario Público, solamente se hace

constar que Álvaro Fascinetto Luna y Elisa Hernández Ortiz, por

su propio derecho y también actuando como autorizados de las

personas antes señaladas, solicitaron la protocolización de

diversos documentos.

Resaltándose que Álvaro Fascinetto Luna y Elisa Hernández

Ortiz no estaban actuando con la autorización de Minerva

Martínez Valdez y Carlos Javier Mejía Báez; personas cuyo

testimonio fue ofrecido por Petra Martínez García. Por tanto, de

los testimonios de las dieciséis personas que dicha ciudadana

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ofreció como prueba, solamente quedarían vigentes catorce

correspondientes a los siguientes ciudadanos:

NOMBRE 1. ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO 2. ANTONIO MIRANDA ANAYA 3. MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 4. ROGELIO DAMIAN REYES 5. ANDRÉS OLVERA FIESCO 6. MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES 7. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA 8. RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ 9. MARÍA SÁNCHEZ RANGEL 10. CLEMENTE PAREDON CRUCES 11. JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ 12. ULISES ESPINOZA ROQUE 13. ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ 14. ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ

Asimismo, se destaca que Petra Martínez García no ofreció ni

aportó como prueba el testimonio del ciudadano Omar García

García, quien supuestamente autorizó a Álvaro Fascinetto Luna y

Elisa Hernández Ortiz para actuar en su nombre. Por tanto, dicho

ciudadano no debe ser considerado.

- Que los comparecientes (Álvaro Fascinetto Luna y Elisa

Hernández Ortiz) exhibieron ante el Fedatario Público, un

listado del Registro Nacional de Miembros del Partido

Acción Nacional del Municipio de Teoloyucan, Estado de

México; listado que se agregó al apéndice de ese

instrumento marcado con la letra “A”.

- Que los comparecientes (Álvaro Fascinetto Luna y Elisa

Hernández Ortiz) exhibieron ante el Fedatario Público, once

hojas tamaño carta escritas únicamente por el anverso que

contienen lo que el Notario Público transcribió íntegramente

en el instrumento que elaboró; documento que agrego al

apéndice de ese instrumento marcado con la letra “B”.

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Al respecto, esta Sala Regional advierte que el documento de

once hojas que se exhibió ante el Notario Público consiste en la

demanda de juicio de inconformidad que Petra Martínez García

presentó el diecisiete de abril de dos mil doce, ya que en el

mismo obra el acuse de recibo en original que se asentó en tal

documento en la página número 1 y la firma de la mencionada

ciudadana en la página número 11, como se evidencia a

continuación:

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En efecto, esta Sala Regional tiene plena certeza de que el

documento que se exhibió ante el Fedatario Público consistió en

la demanda del juicio de inconformidad que Petra Martínez

García presentó el diecisiete de abril de dos mil doce, en tanto

que de la transcripción que el Notario Público realizó de ese

documento, se asentó lo siguiente: … Debo señalar que los anteriores testimonios se encuentran rendidos ante Fedatario Publico lo cual acredito con el instrumento notarial que como prueba se exhibe, comprometiéndome además desde este momento a presentar a todos y cada uno de ellos ante la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones que conozca y resuelva el presente asunto, así como presentar los tinacos y sacos de cemento que les fueron entregados por el equipo de campaña de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO y por el C. JUAN CARLOS URIBE PADILLA. [...] PRUEBAS [...]

111

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LA TESTIMONIAL.- Consistente en instrumento notarial expedido por fedatario público en donde constan las declaraciones de los 15 votantes que recibieron sacos de cemento y tinacos a cambio del voto a favor de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, testigos a quienes por la gravedad del asunto que les consta, me comprometo a presentar ante esa Comisión Nacional de Elecciones en la fecha y hora que determine para tales efectos. PRUEBA QUE PRESENTARÉ A ESA H. COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES EN CUANTO ME SEA ENTREGADA POR LA NOTARIO PÚBLICO 138 LIC. TERESA PEÑA GASPAR DADO QUE EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA PROTOCOLIZANDO TALES TESTIMONIOS.

Expresiones que se contienen en el referido escrito de demanda

interpuesto el diecisiete de abril de este año por Petra Martínez

García; con lo que se corrobora la intención de la mencionada

ciudadana de ofrecer y aportar como prueba el instrumento

elaborado por la Notario Público 138, Licenciada Teresa Peña

Gaspar, que supuestamente contendría testimonio rendido por

los testigos antes identificados.

- Que los comparecientes (Álvaro Fascinetto Luna y Elisa

Hernández Ortiz) exhibieron ante el Fedatario Público, el

documento fechado el día diecisiete de abril del año dos mil once

(sic) en tres hojas tamaño carta escritas sólo por el anverso, que

contiene la manifestación y poder para que los comparecientes

ratifiquen las declaratorias que versan en el juicio de

inconformidad transcrito en el antecedente inmediato anterior;

documento que el Notario Público agregó al apéndice de ese

instrumento marcado con la letra “C”.

- Que expuesto lo anterior, los comparecientes (Álvaro

Fascinetto Luna y Elisa Hernández Ortiz) otorgaron las siguientes

cláusulas:

PRIMERA.- Los señores Álvaro Fascinetto Luna y Elisa

Hernández Ortiz dejaron protocolizado para todos los efectos

legales a que haya lugar, el Juicio de Inconformidad transcrito en

el antecedente II de ese instrumento.

SEGUNDA.- Todos los gastos y honorarios que devenguen de

ese instrumento, correrán a cargo de los solicitantes.

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Del contenido del testimonio notarial al que se ha hecho

referencia, esta Sala Regional advierte que en dicho documento

solamente se hizo constar la protocolización de diversos

documentos, a solicitud de los señores Álvaro Fascinetto Luna y

Elisa Hernández Ortiz, en su carácter de miembros activos y

simpatizantes del Partido Acción Nacional en el Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, por su propio derecho y

autorizados por otros diversos ciudadanos, cuyo testimonio fue

ofrecido como prueba por Petra Martínez García en la demanda

del juicio de inconformidad que presentó el diecisiete de abril de

dos mil doce; por tanto, solamente se puede considerar que

dichas personas contaban con la autorización de catorce testigos

para actuar en su nombre.

Así, los documentos que protocolizó el Notario Público número

88 del Estado de México, consistieron en lo siguiente:

- Un listado del Registro Nacional de Miembros del Partido

Acción Nacional del Municipio de Teoloyucan, Estado de

México; listado que se agregó al apéndice de ese

instrumento marcado con la letra “A”.

- Once hojas tamaño carta escritas únicamente por el

anverso que se agregó al apéndice de ese instrumento

marcado con la letra “B” y que consiste en la demanda de

juicio de inconformidad que Petra Martínez García presentó

el diecisiete de abril de dos mil doce.

- El documento fechado el día diecisiete de abril del año dos

mil once (sic) en tres hojas tamaño carta escritas sólo por

el anverso, que contiene la manifestación y poder para que

los comparecientes ratificaran las declaratorias contenidas

en el referido juicio de inconformidad; documento que el

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Notario Público agregó al apéndice de ese instrumento

marcado con la letra “C”.

Los dos documentos primeramente narrados, no pueden servir

de base para acreditar la supuesta compra de votos que

denunció Petra Martínez García en su escrito de demanda del

juicio de inconformidad que presentó el diecisiete de abril de dos

mil doce, porque no se refieren a tales hechos.

Por lo que hace al documento fechado el día diecisiete de abril

del año dos mil once (sic), esta Sala Regional considera que

realmente la fecha de ese documento es diecisiete de abril de

dos mil doce, como se desprende del contenido del mismo,

cuyas imágenes se insertan a continuación:

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En atención a que ese documento fue elaborado por diversos

ciudadanos, entonces solamente puede ser considerado como

una documental privada, en la cual se pretende hacer constar lo

siguiente:

- Que el diecisiete de abril de dos mil doce, en la Avenida

Hidalgo número 10, Barrio Tlatilco, Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, se reunieron los siguientes

ciudadanos:

NOMBRE 1. MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES 2. ANTONIO MIRANDA ANAYA 3. OMAR GARCÍA GARCÍA 4. CLEMENTE PAREDON CRUCES 5. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA 6. ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ 7. ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO 8. MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 9. ROGELIO DAMIAN REYES 10. ANDRÉS OLVERA FIESCO 11. RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ 12. MARÍA SÁNCHEZ RANGEL 13. JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ 14. CARLOS JAVIER MEJÍA “BEAS” (sic) 15. ULISES ESPINOZA ROQUE 16. ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ

Ciudadanos que se identificaron con su clave de elector y su

número de inscripción en el Registro Nacional de Miembros del

Partido Acción Nacional.

Como ya se precisó, Petra Martínez García no ofreció como

prueba el testimonio rendido por Omar García García; por tanto,

ese ciudadano no debe ser considerado.

- Que tales ciudadanos se reunieron con la finalidad de

manifestar lo siguiente:

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Que son mexicanos, mayores de edad, con personalidad

jurídica para firmar ese instrumento.

Que son miembros activos o simpatizantes del Partido

Acción Nacional, en el Municipio de Teoloyucan, Estado de

México.

Que otorgaron su consentimiento para ser viodeograbados

en su domicilio y mostrar el material como cemento,

tinacos, que les fue dado por Juan Carlos Uribe Padilla,

Daniel Mariano García Fiesco, Arturo Ramírez Gutiérrez y/o

Efraín Hernández Sánchez, candidato a diputados

plurinominal quien ocupa el noveno lugar de la lista de

candidatos a diputados federales registrada ante el Instituto

Federal Electoral por el Partido Acción Nacional,

precandidato a Presidente Municipal en Teoloyucan,

precandidato a primer regidor en la planilla de Daniel

Mariano García Fiesco y octavo regidor en la

administración 2009-2012 del Municipio de Teoloyucan,

respectivamente, los cuales de manera conjunta o indistinta

solicitan a cambio de ello, el voto para la planilla que

encabeza Daniel Mariano García Fiesco en las elecciones

celebradas el quince de los corrientes en Teoloyucan,

Estado de México.

Que previa deliberación, los referidos ciudadanos que

estaban presentes acordaron otorgar poder amplio y

suficiente para que Elisa Hernández Ortiz y Álvaro

Fascinetto Luna, en su nombre y representación, ratificaran

todas y cada una de las declaratorias que versan en el

juicio de inconformidad promovido por Petra Martínez

García, precandidata a la Presidencia Municipal de

Teoloyucan por el Partido Acción Nacional, en donde se

impugna la elección y los resultados de la votación del día

quince de abril de dos mil doce.

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- Que los referidos ciudadanos que estuvieron presentes

firmaron dicho documento, sabedores del alcance legal; y

también lo suscribieron Elisa Hernández Ortiz y Álvaro

Fascinetto Luna, manifestando su aceptación del poder

conferido; asimismo, Petra Martínez García firmó ese

documento.

Como se puede advertir, en el instrumento elaborado por el

Notario Público número 88 del Estado de México únicamente se

hace constar que le fue presentado el documento de fecha

diecisiete de abril de dos mil doce, donde consta la autorización

que se otorgó a Elisa Hernández Ortiz y Álvaro Fascinetto Luna,

para que ratificaran todas y cada una de las declaratorias

contenidas en el juicio de inconformidad promovido por Petra

Martínez García, precandidata a la Presidencia Municipal de

Teoloyucan por el Partido Acción Nacional, en donde se impugna

la elección y los resultados de la votación del día quince de abril

de dos mil doce; y que esa autorización fue conferida por los

ciudadanos siguientes:

NOMBRE 1. MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES 2. ANTONIO MIRANDA ANAYA 3. OMAR GARCÍA GARCÍA 4. CLEMENTE PAREDON CRUCES 5. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA 6. ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ 7. ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO 8. MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 9. ROGELIO DAMIAN REYES 10. ANDRÉS OLVERA FIESCO 11. RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ 12. MARÍA SÁNCHEZ RANGEL 13. JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ 14. CARLOS JAVIER MEJÍA “BEAS” (sic) 15. ULISES ESPINOZA ROQUE 16. ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ

ST-JDC-638/2012

121

Resaltándose, nuevamente, que Omar García García no fue

ofrecido como testigo por Petra Martínez García en su demanda

de juicio de inconformidad presentada el diecisiete de abril de

dos mil doce. Razón por la cual ese ciudadano no puede ser

considerado.

Sin embargo, en el instrumento elaborado por el referido

Fedatario Público sólo se hace constar la protocolización del

documento de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, pero no

se hace constar la veracidad del contenido del mismo, ni que al

Notario Público le haya constado la supuesta reunión que se

realizó el diecisiete de abril de dos mil doce porque ese Fedatario

Público no estuvo presente en la misma; tampoco se hace

constar que la veracidad de lo manifestado por los referidos

ciudadanos en la videograbación y que, supuestamente, luego se

transcribió en la demanda presentada por Petra Martínez García,

le constara a dicho Notario Público, ni que ante su presencia se

hubieran rendido esos testimonios; tampoco se hace constar que

ante el mencionado Fedatario Público, los ciudadanos Elisa

Hernández Ortiz y Álvaro Fascinetto Luna hayan procedido a

ratificar todas y cada una de las declaratorias contenidas en el

juicio de inconformidad promovido por Petra Martínez García.

En efecto, como ya se puntualizó, como anexo “C” del testimonio

notarial, el fedatario público agregó un documento en el que se

indica que María Magdalena Estrada Morales, Antonio Miranda

Anaya, Omar García García, Clemente Paredón Cruces, María

Magdalena Hernández Estrada, Elisa Hernández Ortiz, Rosalía

Rodríguez Luqueño, Mirna Silvia Luna Palacios, Rogelio Damián

Reyes, Andrés Olvera Fiesco, Raúl García Hernández, María

Sánchez Rangel, José Trinidad Sáenz López, Carlos Javier Mejía

ST-JDC-638/2012

122

Beas, Ulises Espinoza Roque y Rosalba Hernández Ortiz,

autorizaban a Elisa Hernández Ortiz y Álvaro Fascinetto Luna

para que ratificaran su dicho; lo que corrobora que el notario

público no recabó el testimonio de los mencionados ciudadanos,

sino que, supuestamente, estos autorizaron a Elisa Hernández

Ortiz y Álvaro Fascinetto Luna para que ratificaran sus

declaraciones ante el fedatario público.

Además, aun partiendo de la base de que los ciudadanos Elisa

Hernández Ortiz y Álvaro Fascinetto Luna sí ratificaron ante el

Fedatario Público todas y cada una de las declaratorias

contenidas en el juicio de inconformidad promovido por Petra

Martínez García, lo cierto es que ello no tendría ningún efecto, ya

que tal situación no se encuentra autorizada por la normatividad

partidista o por la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral que es de aplicación supletoria

al Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional en términos del artículo 123

párrafo 7, del propio reglamento.

En tanto que el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el

artículo 123, párrafo 2, del mencionado reglamento, disponen de

manera idéntica que la testimonial podrá ser ofrecida y admitida,

siempre y cuando verse sobre declaraciones, que consten en acta

levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y estos asienten la razón de su

dicho, lo que en el caso concreto no ocurrió, ya que la prueba

testimonial se debe ofrecer en los términos siguientes:

- Que en la demanda del medio de impugnación

intrapartidista, el promovente ofrezca y aporte la prueba

respectiva dentro de los plazos para la interposición o

presentación del respectivo medio de defensa o, en su

ST-JDC-638/2012

123

caso, mencione la prueba que se habrá de aportar dentro

de dicho plazo, o bien, mencione las pruebas que deban

requerirse por el órgano partidista, cuando el promovente

justifique que oportunamente las solicitó por escrito al

órgano competente, y éstas no le hubieren sido

entregadas.

En el caso concreto, si bien Petra Martínez García al

presentar su escrito de demanda del juicio de inconformidad

que interpuso el diecisiete de abril de dos mil doce, ofreció

como prueba la testimonial de dieciséis persona, lo cierto es

que no aportó en ese momento el instrumento en que

constaran esos testimonios, bajo el argumento de que la

Notario Público número 138 del Estado de México se

encontraba protocolizando dichos testimonios. Además, el

instrumento exhibido por Petra Martínez García, no fue

elaborado por la Notario Público número 138 del Estado de

México, ya que el mismo fue elaborado por el Notario Público

número 88 de esa entidad federativa. Lo que implica que,

finalmente, el documento exhibido por la mencionada

ciudadana ni siquiera es el que ofreció como prueba en el

referido escrito de demanda.

- Que la prueba testimonial sólo puede ser ofrecida y

admitida, cuando versen sobre declaraciones, que

consten en acta levantada ante fedatario público que las

haya recibido directamente de los declarantes y éstos

asienten la razón de su dicho; que para el ofrecimiento,

recepción, desahogo y valoración de las pruebas, se

aplicarán las disposiciones contenidas en dicho

reglamento del Partido Acción Nacional y en la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación

ST-JDC-638/2012

124

Electoral, destacándose que este último ordenamiento

en su artículo 14, párrafo 2, dispone que la testimonial

también podrá ser ofrecida y admitida cuando verse

sobre declaraciones que consten en acta levantada ante

fedatario público que las haya recibido directamente de

los declarantes, y siempre que estos últimos queden

debidamente identificados y asienten la razón de su

dicho..

Al respecto, esta Sala Regional considera lo siguiente:

1. Que en el escrito de demanda de juicio de inconformidad

presentado el diecisiete de abril de dos mil doce por

Petra Martínez García, dicha ciudadana ofreció el

testimonio de dieciséis personas, cuyos nombres se

identifican a continuación:

NOMBRE 1 ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO 2 ANTONIO MIRANDA ANAYA 3 MINERVA MARTÍNEZ VALDEZ 4 MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 5 ROGELIO DAMIAN REYES 6 ANDRÉS OLVERA FIESCO 7 MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES 8 MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA 9 RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ 10 MARÍA SÁNCHEZ RANGEL 11 CLEMENTE PAREDON CRUCES 12 JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ 13 CARLOS JAVIER MEJÍA BÁEZ 14 ULISES ESPINOZA ROQUE 15 ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ 16 ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ

2. Que en el instrumento elaborado por el Notario Público

número 88 del Estado de México solamente se hace

constar la comparecencia ante su presencia de los

ciudadanos Álvaro Fascinetto Luna y Elisa Hernández

Ortiz, en su carácter de miembros activos y

ST-JDC-638/2012

125

simpatizantes del Partido Acción Nacional en el

Municipio de Teoloyucan, Estado de México, por su

propio derecho y autorizados por diversos ciudadanos;

sin que las referidas personas estuvieran con la

autorización de Minerva Martínez Valdez y Carlos Javier

Mejía Báez; personas cuyo testimonio fue ofrecido por

Petra Martínez García. Por tanto, de los testimonios de

las dieciséis personas que dicha ciudadana ofreció como

prueba, solamente quedarían vigentes catorce

correspondientes a los siguientes ciudadanos:

NOMBRE 1. ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO 2. ANTONIO MIRANDA ANAYA 3. MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 4. ROGELIO DAMIAN REYES 5. ANDRÉS OLVERA FIESCO 6. MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES 7. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA 8. RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ 9. MARÍA SÁNCHEZ RANGEL 10. CLEMENTE PAREDON CRUCES 11. JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ 12. ULISES ESPINOZA ROQUE 13. ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ 14. ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ

Asimismo, se resalta que Petra Martínez García no ofreció ni

aportó como prueba el testimonio del ciudadano Omar García

García, quien supuestamente autorizó a Álvaro Fascinetto Luna y

Elisa Hernández Ortiz para actuar en su nombre. Por tanto, dicho

ciudadano no debe ser considerado.

3. Que ante el Notario Público número 88 del Estado de

México, Álvaro Fascinetto Luna y Elisa Hernández Ortiz no

ratificaron el testimonio de las personas antes identificadas,

porque esa circunstancia no se hizo constar en el

instrumento respectivo, ya que el Fedatario Público sólo

ST-JDC-638/2012

126

procedió a protocolizar el escrito de diecisiete de abril de

dos mil doce que, supuestamente, elaboraron las persona

que han sido identificadas con antelación.

Ahora bien, aun partiendo del supuesto de que Álvaro Fascinetto

Luna y Elisa Hernández Ortiz sí ratificaron ante el Notario Público

número 88 del Estado de México, el testimonio de las personas

antes identificadas, lo cierto es que ello no tendría ningún efecto,

en tanto que el artículo 123, párrafo 2, del Reglamento de

Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del

Partido Acción Nacional, exige que la prueba testimonial verse

sobre declaraciones, que consten en acta levantada ante

fedatario público que las haya recibido directamente de los

declarantes y éstos asienten la razón de su dicho, lo cual no

aconteció en el caso concreto, ya que Elisa Hernández Ortiz fue

la única ciudadana cuyo testimonio fue ofrecido por Petra

Martínez García en su demanda del juicio ciudadano presentado

el diecisiete de abril de dos mil doce, que compareció ante el

referido Fedatario Público, sin que se hubieran comparecido ante

el Notario Público los otros quince ciudadanos cuyo testimonio

ofreció Petra Martínez García.

Y si bien es cierto, ante el Notario Público número 88 del Estado

de México comparecieron Álvaro Fascinetto Luna y Elisa

Hernández Ortiz que, supuestamente, contaban con la

autorización de otros trece ciudadanos para el efecto de ratificar

sus declaraciones contenidas en la demanda presentada el

diecisiete de abril de este año por Petra Martínez García, lo cierto

es que esa ratificación que se pretendió realizar, no tiene efecto

alguno, ya que el referido artículo 123 del mencionado

reglamento del Partido Acción Nacional, exige que los

ciudadanos que fungen como testigos comparezcan personal y

ST-JDC-638/2012

127

directamente ante el Fedatario Público, que se identifiquen

plenamente, que rindan su declaración ante el propio Fedatario

Público y que asienten la razón de su dicho, lo cual no aconteció

en el caso concreto.

Así las cosas, el documento de fecha diecisiete de abril de dos

mil doce por medio del cual se hace constar una supuesta

reunión celebrada por quince personas cuyo testimonio fue

ofrecido como prueba por Petra Martínez García, el cual fue

protocolizado ante el mencionado Notario Público número 88

del Estado de México, solamente tiene la calidad de una

documental privada en tanto que lo asentado en el mismo no

le consta al fedatario público; aunado a que en ese documento

no se contienen las declaraciones de los supuestos testigos y

que, en todo caso, dichas declaraciones no fueron rendidas

ante el referido Notario Público.

Esto es, no se acredita que las declaraciones de las dieciséis

personas contenidas en el escrito de demanda del juicio de

inconformidad presentado el diecisiete de abril de dos mil doce

por Petra Martínez García y que, supuestamente, fueron

videograbadas, se hayan rendido ante algún fedatario público.

Además de lo anterior, esta Sala Regional advierte que al

diecisiete de abril de dos mil doce, fecha en que se presentó el

escrito de demanda de juicio de inconformidad intrapartidista

signado por Petra Martínez García, ni siquiera los ciudadanos

Álvaro Fascinetto Luna y Elisa Hernández Ortiz habían acudido

ante la presencia del Notario Público número 88 del Estado de

México, para supuestamente ratificar las declaraciones de otros

diversos ciudadanos, ya que tales personas comparecieron hasta

el veinte de abril de este año ante la presencia del mencionado

ST-JDC-638/2012

128

fedatario público, razón por la cual era materialmente imposible

que la promovente aportara junto con su escrito de impugnación

el instrumento que dicho Notario Público elaboró el veinte de abril

siguiente.

Así las cosas, esta Sala Regional concluye que en el presente

expediente no obra constancia alguna que acredite que las

dieciséis personas cuyo testimonio fue ofrecido como prueba por

Petra Martínez García hubieren acudido ante la presencia de

algún fedatario público para rendir sus declaraciones. De ahí que

resulte fundado el agravio esgrimido por la parte hoy enjuiciante

en el sentido de que la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones no debió admitir el instrumento notarial que ha sido

descrito, al no haberse aportado junto con el escrito de demanda

del juicio de inconformidad que Petra Martínez García presentó el

diecisiete de abril de dos mil doce, y que las declaraciones

rendidas por las dieciséis personas cuyo testimonio ofreció como

prueba, no se formularon ante algún fedatario público, por tanto,

es cierto que la referida prueba testimonial no se ofreció ni rindió

en los términos exigidos por el artículo 127, párrafo 2, del citado

reglamento intrapartidista ni conforme a lo dispuesto por el

artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, también resulta indebido el valor probatorio

pleno que la responsable concedió a tales testimonios, que se

encuentran contenidos en el instrumento de fecha veinte de abril

de dos mil doce elaborado por el Notario Público número 88 del

Estado de México; toda vez que, en la resolución hoy

impugnada, la responsable sostuvo lo siguiente:

SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO.

ST-JDC-638/2012

129

Respecto al agravio marcado con el numeral 1, del capítulo respectivo de la presente determinación consistente en; Que el equipo de campaña de su contrincante DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, repartió sacos de cemento y tinacos para almacenar agua de una capacidad de 450 litros de coaccionado el voto de al menos 15 votantes que participaron en la jornada electoral celebrada en Teoloyucan Estado de México, el pasado 15 de Abril de 2012, siendo determínante tal irregularidad para los resultados de la elección dado que la diferencia de los votos obtenidos por la doliente y su contrincante fue de 13 votos, debe señalarse que resulta fundado como se demuestra a continuación. En primer término debe precisarse que la hoy quejosa ofrece de su parte a efecto de acreditar lo afirmado en el agravio que se estudia; los testimonios video-grabados de 16 presuntos miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, mismos que emitieron su voto en la jornada electoral del 15 de Abril de 2012,que se celebró en Teoloyucan, Estado de México a efecto de elegir al Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en ese Municipio y quienes afirman haber recibido de parte del equipo de trabajo de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO sacos de cemento y/o tinacos con capacidad de 450 litros para que votarán por el mencionado, probanza a la cual otorga valor probatorio indiciario por ser una documental técnica y a la que agregan el testimonio notarial número 40,492 expedido por el Licenciado ENRIQUE SANDOVAL GOMEZ, Notario Público número 88 del Estado de México con residencia en Cuautitlán Izcalli Estado de México, al cual se le otorga valor pleno probatorio por ser una constancia expedida por fedatario público, instrumento que contiene las declaraciones de los testigos video-grabados en la prueba documental técnica que se ha referido al inicio del presente párrafo y cuyos nombres son los siguientes: [...]

De tales razonamientosm se desprende que la responsable

califica los testimonios supuestamente aportados mediante

videograbación como una “documental técnica”, a la cual le

otorga valor indiciario, y que consideró que la misma se

robustecía con el hecho de que esos mismos testimonios fueron

asentados en el instrumento notarial número 40,492 expedido

por el Notario Público número 88 del Estado de México, al cual le

concedió valor probatorio pleno, por ser una constancia expedida

por fedatario público, lo cual en concepto de esta Sala Regional

resulta incorrecto porque, como ya se evidenció, en tal

documento elaborado por el mencionado fedatario público no se

ST-JDC-638/2012

130

hizo constar la presencia de los dieciséis ciudadanos cuyo

testimonio fue ofrecido como prueba por Petra Martínez García;

de ahí que a tales testimonios no se les pueda otorgar valor

probatorio pleno, en tanto que no se encuentran contenidos en el

instrumento notarial y que el fedatario público no los recibió

directamente de los deponentes.

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que solamente

estaría vigente la “documental técnica”, a la cual la responsable

concedió valor probatorio indiciario, consistente en la supuesta

videograbación de los testimonios ofrecidos por Petra Martínez

García; probanza que no obra agregada al presente expediente y

que, en todo caso, solamente se puede inferir su contenido con

lo plasmado en la demanda presentada el diecisiete de abril de

este año por Petra Martínez García; por tanto, a dichas

declaraciones solamente se les puede conceder valor indiciario,

pero no valor probatorio pleno porque no se encuentra

demostrado la veracidad de sus afirmaciones.

Destacándose que tales declaraciones sí fueron controvertidas y

objetadas respecto a su contenido y veracidad por el entonces

tercero interesado Daniel Mariano García Fiesco, como se

desprende del escrito respectivo que obra a fojas 66 a 69 del

cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-638/2012, ya

que, en esencia, señaló que con las declaraciones rendidas por

los dieciséis testigos no se acreditaba que fueron objeto de

coacción ni que hubieren votado a favor de determinado

candidato, por las razones que se concentran en el cuadro

siguiente:

ST-JDC-638/2012

131

NOMBRE OBJECIONES FORMULADAS POR DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO COMO

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD INTRAPARTIDISTA

1 ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO

Que esta persona renunció al Partido Acción Nacional; que en su testimonio no indica haber recibido algún tipo de apoyo a cabido de su voto, ni la forma en que se sintió obligada a votar por determinado candidato.

2 ANTONIO MIRANDA ANAYA Que sólo declaró que “en mi caso no me convencen con esto pero a cuántos sí habrán convencido”, por lo que no votó a favor de Daniel Mariano García Fiesco.

3 MINERVA MARTÍNEZ VALDEZ Que refiere haber recibido un apoyo pero no supo para qué fin. Por tanto, no existe coacción, además de que no se le dio ningún apoyo.

4 MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS Que no refiere haber votado por Daniel Mariano García Fiesco, además de ser la mamá de Álvaro Fascinetto Luna representante de la planilla contendiente.

5 ROGELIO DAMIAN REYES Que es candidato a regidor suplente en la planilla de la actora Petra Martínez García.

6 ANDRÉS OLVERA FIESCO Que su yerno es candidato a primer regidor propietario en la planilla de la actora Petra Martínez García; que no votó por Daniel Mariano García Fiesco ni se le coaccionó.

7 MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES

Que su hijo es candidato a primer regidor propietario en la planilla de la actora Petra Martínez García, que su dicho no es sugerente ni indicativo de que haya votado por Daniel Mariano García Fiesco ni que se le coaccionó

8 MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA

Que su hermano es candidato a primer regidor propietario en la planilla de la actora Petra Martínez García, que su dicho no es sugerente ni indicativo de que haya votado por Daniel Mariano García Fiesco ni que se le coaccionó

9 RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ Que no menciona que haya votado por Daniel Mariano García Fiesco ni que se le coaccionó para que lo hiciera en contra de su voluntad.

10 MARÍA SÁNCHEZ RANGEL Que no menciona que haya votado por Daniel Mariano García Fiesco ni que se le coaccionó para que lo hiciera en contra de su voluntad.

11 CLEMENTE PAREDON CRUCES Que su hermano es candidato a sexto regidor propietario en la planilla de la actora Petra Martínez García y no refiere haber votado por Daniel Mariano García Fiesco.

12 JOSÉ TRINIDAD SÁENZ LÓPEZ Que es testigo indirecto o de oídas, sin que refiera haber votado por Daniel Mariano García Fiesco ni que se le coaccionó para que lo hiciera en contra de su voluntad.

13 CARLOS JAVIER MEJÍA BÁEZ Que su hermano es candidato a cuarto regidor propietario en la planilla de la actora Petra Martínez García y no refiere haber votado por Daniel Mariano García Fiesco.

14 ULISES ESPINOZA ROQUE Que es testigo indirecto, sin que refiera haber

ST-JDC-638/2012

132

NOMBRE OBJECIONES FORMULADAS POR DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO COMO

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD INTRAPARTIDISTA

votado por Daniel Mariano García Fiesco ni que se le coaccionó para que lo hiciera en contra de su voluntad.

15 ELISA HERNÁNDEZ ORTIZ Que es candidata de la planilla de la actora Petra Martínez García y no refiere haber votado por Daniel Mariano García Fiesco o que se le haya coaccionado su voluntad para hacerlo.

16 ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ No se objetó su declaración.

Sin embargo, a pesar de la objeción formulada por el entonces

tercero interesado respecto de las declaraciones emitidas por los

testigos ofrecidos por Petra Martínez García, en los términos

antes referidos, lo cierto es que la responsable no tomó en

cuenta dicha objeción, como se desprende de la resolución

recaída al juicio de inconformidad partidista, en la cual la

responsable sostuvo lo siguiente “SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO. Respecto al agravio marcado con el numeral 1, del capítulo respectivo de la presente determinación consistente en; Que el equipo de campaña de su contrincante DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, repartió sacos de cemento y tinacos para almacenar agua de una capacidad de 450 litros de coaccionado el voto de al menos 15 votantes que participaron en la jornada electoral celebrada en Teoloyucan Estado de México, el pasado 15 de Abril de 2012, siendo determinante tal irregularidad para los resultados de la elección dado que la diferencia de los votos obtenidos por la doliente y su contrincante fue de 13 votos, debe señalarse que resulta fundado como se demuestra a continuación. En primer término debe precisarse que la hoy quejosa ofrece de su parte a efecto de acreditar lo afirmado en el agravio que se estudia, los testimonios video-grabados de 16 presuntos miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, mismos que emitieron su voto en la jornada electoral del 15 de Abril de 2012, que se celebró en Teoloyucan, Estado de México a efecto de elegir al Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en ese Municipio y quienes afirman haber recibido de parte del equipo de trabajo de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO sacos de cemento y/o tinacos con capacidad de 450 litros para que votarán por el mencionado, probanza a la cual otorga valor probatorio indiciario por ser una documental técnica y a la que agregan el testimonio notarial número 40,492 expedido por el Licenciado ENRIQUE

ST-JDC-638/2012

133

SANDOVAL GÓMEZ, Notario Público número 88 del Estado de México con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, al cual se le otorga valor pleno probatorio por ser una constancia expedida por fedatario público, instrumento que contiene las declaraciones de los testigos video-grabados en la prueba documental técnica que se ha referido al inicio del presente párrafo y cuyos nombres son los siguientes: Cons. NOMBRE

1 ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO 2 ANTONIO MIRANDA ANAYA 3 MINERVA MARTINEZ VALDEZ 4 MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 5 ROGELIO DAMIAN REYES 6 ANDRES OLVERA FIESCO 7 MARIA MAGDALENA ESTRADA MORALES 8 MARIA MAGDALENA HERNANDEZ ESTRADA 9 RAUL GARCÍA HERNANDEZ 10 MARIA SANCHEZ RANGEL 11 CLEMENTE PAREDON CRUCES 12 JOSE TRINIDAD SAENZ LOPEZ 13 CARLOS JAVIER MEJIA BAEZ 14 ULISES ESPINOZA ROQUE 15 ELISA HERNANDEZ ORTIZ 16 ROSALBA HERNANDEZ ORTIZ

En esta tesitura, es menester señalar que del análisis del listado nominal certificado por el mismo Notario Público número 88 del Estado de México, Licenciado ENRIQUE SANDOVAL GOMEZ, al cual se concede valor probatorio pleno por ser un documento oficial expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, esta autoridad advierte que 14 de las 16 personas enlistadas en la tabla de arriba citadas, son Miembros Activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, aclarándose que tal listado nominal no aparece JOSE TRINIDAD SAENZ LÓPEZ, quien es miembro adherente y CLEMENTE PAREDES CRUCES. Una vez aclarado lo anterior, debe señalarse que el tercero interesado C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, por una parte señalada lo que llama “ERRORES FORMALES”, que si bien existieran, debe de señalarse que conforme a los dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, de aplicación supletoria al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular de Acción Nacional, esta autoridad tiene la obligación de cumplimentar el principio jurídico de la suplencia de la queja y por tanto tales errores que se invocan por el tercero interesado no son causal directa para desechar el juicio materia de la presente determinación. Por otra parte debe precisarse que respecto de las probanzas ofrecidas por la hoy doliente, el tercero interesado sólo hace una manifestación en el punto petitorio tercero de su escrito en el que

ST-JDC-638/2012

134

pide “Tenerme por presentado con los argumentos vertidos objetando las pruebas de la parte actora”, objeción que si bien es cierto, formula, no motiva, ni explica en modo alguno dado que se concreta a descalificar a cada uno de los testigos por alguna relación de parentesco con quienes integran la planilla de la hoy quejosa , y afirmando específicamente por lo que respecta a ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO “que renunció al Partido Acción Nacional”, lo cual resulta ser falso dado que en el listado nominal que se utilizó para la jornada electoral del 15 de Abril de 2012, aparece el nombre de tal persona con la calidad de Miembro Activo de Acción Nacional, además, debe señalarse que el tercero interesado en ninguna parte del escrito niega la participación de la jornada electoral de los testigos a excepción de ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO de la cual afirma falsamente que renunció al Partido Acción Nacional, así mismo debe señalarse que DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, respecto del testimonio notarial ofreció por la hoy quejosa, y de la prueba documental técnica que contiene los testimonios video-grabados, no vierte manifestación alguna salvo la genérica que hace en el tercer punto petitorio de su escrito de tercero interesado y no opone excepción alguna de su parte. Una vez establecido lo anterior, debe señalarse que del análisis de lo manifestado por la quejosa en el agravio que se estudia, así como de los medios de prueba que ofrece y que se han referido en líneas que anteceden así como los manifestados por el tercero interesado, puede concluirse funcionalmente que, en días previos a la jornada electoral celebrada el pasado 15 de Abril de 2012 en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, ocurrió la repartición indebidas de sacos de cemento y tinacos para almacenar agua, ya que con las documentales técnicas robustecidas con el instrumento Notarial se puede apreciar a los testigos vertiendo sus testimonios y mostrando sacos de cemento y tinacos para almacenar agua que les fueron obsequiados, lo cual aunado a las manifestaciones que ha hecho el tercero interesado, generan convicción en esta autoridad de que al menos 15 miembros activos del Partido Acción Nacional en Teoloyucan, Estado de México, que participaron en la jornada electoral del 15 de Abril de 2012 celebrada en ese Municipio, recibieron sacos de cemento y/o tinacos para almacenar agua, a cambio de votar por la planilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, lo cual concatenado a que del acta de la jornada electoral a la que se otorga el valor probatorio pleno por ser un documento oficial del Partido, se desprende que los resultados fueron; 124 votos a favor de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO y 111 votos a favor de PETRA MARTINEZ GARCIA, es claro que la diferencia en votos es de 13 votos, lo cual contrastado con el hecho de que la irregularidad señalada ocurrió con al menos 14 votantes, resulta tener determinancia sobre los resultados de la jornada electoral, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por la fracción XI, del párrafo 1, del artículo 154, y fracción I, del párrafo 1, del articulo 155, ambos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de Acción Nacional, y en virtud de estar acreditado que ocurrieron irregularidades graves que vician el proceso y la votación y son determinantes para el resultado de la misma, esta Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones deberá declarar la nulidad de la votación recibida en el único

ST-JDC-638/2012

135

centro de votación instalado en Teoloyucan, Estado de México para la jornada electoral del Candidato a Presidente municipal, y por tanto la Nulidad de la Elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan para el periodo constitucional 2013-2015. Una vez establecido lo anterior, y en virtud que al resultar fundado el agravio marcado con el numeral 1 del capítulo respectivo de la presente determinación produce la nulidad de la elección impugnada, resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios planteados por la actora, dado que a ninguna utilidad práctica se llegaría. Por lo anterior, esta Sala:

RESUELVE

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave 1ª Sala 188 “A”/2012, al juicio 1ª Sala 188/2012, ambos promovidos por PETRA MARTINEZ GARCIA, en términos de lo establecido en el considerando tercero de la presente determinación. SEGUNDO.- Han sido PROCEDENTES los juicios de Inconformidad promovidos por la C. PETRA MARTINEZ GARCIA, resultando FUNDADO el agravio. TERCERO.- En atención a lo establecido en el estudio del agravio 1, se decreta la nulidad de la elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México para el periodo 2013-2015, cuya jornada electoral interna fue celebrada el pasado 15 de Abril de 2012. …

Como se puede advertir de la anterior transcripción, la

responsable consideró que respecto de las probanzas ofrecidas

por la actora, el tercero interesado sólo hace una manifestación

en el punto petitorio tercero de su escrito en el que pide

“Tenerme por presentado con los argumentos vertidos objetando las pruebas de la parte actora”, objeción que si bien

es cierto formula, no motiva ni explica en modo alguno, dado que

se concreta a descalificar a cada uno de los testigos por alguna

relación de parentesco con quienes integran la planilla de la hoy

quejosa, y afirma específicamente por lo que respecta a

ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO “que renunció al Partido Acción Nacional”, lo cual resulta ser falso dado que en el listado

nominal que se utilizó para la jornada electoral del quince de abril

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136

de dos mil doce, aparece el nombre de tal persona con la calidad

de Miembro Activo de Acción Nacional; además, debe señalarse

que el tercero interesado en ninguna parte del escrito niega la

participación de la jornada electoral de los testigos a excepción

de ROSALIA RODRIGUEZ LUQUEÑO, de la cual afirma

falsamente que renunció al Partido Acción Nacional.

Como se puede observar, la responsable no procedió a analizar

y, en su caso, desestimar cada una de las objeciones formuladas

por Daniel Mariano García Fiesco al comparecer como tercero

interesado en la inconformidad partidista, respecto a las

declaraciones de los testigos ofrecidos por Petra Martínez

García, ya que sólo hizo referencia a la objeción que presentó

contra Rosalía Rodríguez Luqueño y la desestimó al considerar

que no era cierto que esa persona renunció al Partido Acción

Nacional.

Omisión que se considera grave, ya que entre esos testigos se

encuentran los ciudadanos Rogelio Damián Reyes y Elisa

Hernández Ortiz, quienes tenían la calidad de precandidatos a

diversos cargos dentro de la planilla encabezada por Petra

Martínez García, por lo que resulta evidente que no era dable

que tales personas fungieran como testigos, porque tenían un

interés directo en el asunto en que estaban atestiguando, lo que

hace dudar de la veracidad de lo que manifestaron; además de

que resultaba poco probable que esas dos personas hubieran

votado a favor de la planilla encabezada por Daniel Mariano

García Fiesco, que era su contrincante. Del contenido del

acuerdo IEEM/CG/160/2012 emitido el veintitrés de mayo de dos

mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de México, relativo al “Registro Supletorio de Planilla de

Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de

ST-JDC-638/2012

137

México, para el Periodo Constitucional 2013-2015”, se advierte

que se concedió el registro a la Planilla de candidatos postulada

por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento del

Municipio de Teoloyucan, Estado de México, encabezada por

Petra Martínez García como candidata propietaria a Presidente

Municipal, y que Elisa Hernández Ortiz fue registrada como

candidata propietaria al cargo de síndico y que Rogelio Damián

Reyes fue registrado como candidato suplente a cuarto regidor,

lo cual se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional

en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

tanto que tal acuerdo fue publicado en su oportunidad en la

Gaceta del Estado de México.

Con lo anterior, esta Sala Regional considera que queda

plenamente acreditado que Elisa Hernández Ortiz y Rogelio

Damián Reyes sí pertenecen a la planilla encabezada por Petra

Martínez García, tan es así que ya fueron registrados como

candidatos del Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de

Teoloyucan, Estado de México, en la planilla que encabeza la

mencionada ciudadana. Por tanto, resulta evidente que no era

aceptable que fungieran como testigos con la finalidad de tratar

de acreditar que Daniel Mariano García Fiesco les entregó

diverso material a cambio de que votaran a su favor en la

elección interna, ni para demostrar fehacientemente que

hubieran votado a favor de ese ciudadano.

Además, de la resolución impugnada, se advierte que la

determinación de la responsable de decretar la nulidad de la

elección del Candidato a Presidente Municipal que postulará el

Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan para el

periodo constitucional 2013-2015, se basó en el hecho de que

ST-JDC-638/2012

138

tuvo por demostrado que “en días previos a la jornada electoral

celebrada el pasado 15 de Abril de 2012 en el Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, ocurrió la repartición indebidas

de sacos de cemento y tinacos para almacenar agua, ya que con

las documentales técnicas robustecidas con el instrumento

Notarial se puede apreciar a los testigos vertiendo sus

testimonios y mostrando sacos de cemento y tinacos para

almacenar agua que les fueron obsequiados...”; lo que implica

que para arribar a esa conclusión, la responsable tomó en cuenta

los testimonios ofrecidos por Petra Martínez García, mismos que,

como ya se dijo, solamente podrían tener un valor probatorio

indiciario y no pleno como indebidamente lo consideró la

responsable.

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que aun en el

supuesto no concedido de que se pudiera otorgar valor

probatorio pleno a las declaraciones rendidas por los testigos

ofrecidos por Petra Martínez García, lo cierto es que, en ese

supuesto, solamente se tendrían que considerar los testimonios

de catorce personas, como la propia responsable lo señaló en su

resolución, al indicar lo siguiente: …. En esta tesitura, es menester señalar que del análisis del listado nominal certificado por el mismo Notario Público número 88 del Estado de México, Licenciado ENRIQUE SANDOVAL GOMEZ, al cual se concede valor probatorio pleno por ser un documento oficial expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, esta autoridad advierte que 14 de las 16 personas enlistadas en la tabla de arriba citadas, son Miembros Activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, aclarándose que tal listado nominal no aparece JOSE TRINIDAD SAENZ LÓPEZ, quien es miembro adherente y CLEMENTE PAREDES CRUCES. …

Por tanto, es evidente que los testimonios rendidos por José

Trinidad Sáenz López y Clemente Paredes Cruces fueron

desestimados por la responsable en la resolución impugnada, sin

ST-JDC-638/2012

139

que al respecto Petra Martínez García hubiere presentado algún

tipo de inconformidad.

Así las cosas, es claro que para la responsable sólo se tendrían

que tomar en cuenta los testimonios rendidos por las otras

catorce personas que ya fueron identificadas; a lo cual tendrían

que restarse los testimonios rendidos por Elisa Hernández Ortiz y

Rogelio Damián Reyes, porque esas personas tienen la calidad

de candidatos dentro de la planilla encabezada por Petra

Martínez García y, por tanto, se demuestra el interés directo que

tenían en ese asunto que fue sometido a la consideración del

ahora órgano partidista responsable.

En consecuencia, en el supuesto que se analiza, solamente se

podrían tener como válidos los testimonios rendidos por las

siguientes doce personas, a saber:

NOMBRE 1 ROSALIA RODRÍGUEZ LUQUEÑO 2 ANTONIO MIRANDA ANAYA 3 MINERVA MARTÍNEZ VALDEZ 4 MIRNA SILVIA LUNA PALACIOS 5 ANDRÉS OLVERA FIESCO 6 MARÍA MAGDALENA ESTRADA MORALES 7 MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ ESTRADA 8 RAUL GARCÍA HERNÁNDEZ 9 MARÍA SÁNCHEZ RANGEL 10 CARLOS JAVIER MEJÍA BÁEZ 11 ULISES ESPINOZA ROQUE 12 ROSALBA HERNÁNDEZ ORTIZ

Por otra parte, si bien la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones al resolver el juicio de inconformidad promovido por

Petra Martínez García, señaló que tomaba en cuenta el acta de

la jornada electoral interna, a la que dio valor probatorio pleno, lo

cierto es que dicha acta únicamente sirvió de base para estimar

ST-JDC-638/2012

140

que las irregularidades que habían quedado acreditadas eran

determinantes en el resultado de la votación ya que la diferencia

de votación entre el primer y segundo lugar fue de trece votos,

mientras que la repartición de sacos de cemento y tinacos ocurrió

en al menos catorce votantes. Esta Sala Regional considera que

tal constancia, como lo refirió la responsable, sirve para

demostrar que entre el primer y segundo lugar existió una

diferencia de trece votos.

Asimismo, la responsable puntualizó que tomaba en cuenta el

listado nominal, pero ello únicamente fue con la finalidad de

verificar que los supuestos testigos fueran miembros activos del

Partido Acción Nacional en el Municipio de Teoloyucan, Estado

de México.

En estas condiciones y atendiendo a lo que la propia responsable

tuvo por acreditado con el contenido de los testimonios rendidos

por doce personas, el acta de la jornada electoral interna y el

listado nominal de miembros activos del Partido Acción Nacional

en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, esta Sala

Regional advierte que, en todo caso, lo único que podría tenerse

por demostrado es que, supuestamente, el equipo de trabajo de

Daniel Mariano García Fiesco coaccionó el voto de doce

electores, lo cual no sería suficiente para decretar la nulidad de

esa elección interna porque, como lo consideró la responsable,

existió una diferencia de trece votos entre el primer y segundo

lugar.

En consecuencia, si conforme al contenido del “Acta de la sesión

permanente número tres de la Comisión Auxiliar Electoral

Regional 6, para el desarrollo de la jornada electoral interna de

selección de Planillas a candidatos de Ayuntamientos y de las

ST-JDC-638/2012

141

Formulas de candidatos a diputados locales por el principio de

mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el

periodo constitucional 2012-2015” (fojas 39 a 45 del cuaderno

accesorio único del expediente ST-JDC-638/2012), que se

elaboró por el mencionado órgano partidista el quince de abril de

dos mil doce, se hace constar que en el Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, la planilla encabezada por Daniel

Mariano García Fiesco obtuvo ciento veinticuatro votos (124) y

que la planilla encabezada por Petra Martínez García alcanzó

ciento once votos (111), es evidente que entre esas dos planillas

existió una diferencia de trece votos (13), y si quedó demostrado

que se afectó el voto de doce personas (12), entonces resulta

que los supuestos votos emitidos en forma irregular no son

determinantes para el resultado obtenido en esa elección interna

y, por tanto, no procedía decretar su anulación, razón por la cual

debe revocarse esa determinación.

Ahora bien, a efecto de reparar la violación generada a la hoy

parte actora, lo procedente sería que esta Sala Regional

procediera al estudio de los demás agravios que hizo valer Petra

Martínez García en su escrito de juicio de inconformidad que

presentó el diecisiete de abril de dos mil doce, en el cual planteó

tres motivos de disenso, los cuales, según el resumen de la

responsable, consistieron en lo siguiente: 1. Que le causa agravio que el equipo de campaña de su

contrincante DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, repartió sacos de cemento y tinacos para almacenar agua de una capacidad de 450 litros coaccionando el voto de la menos 15 votantes que participaron en la jornada electoral celebrada en Teoloyucan Estado de México, el pasado 15 de Abril de 2012, siendo determinante tal irregularidad para el resultado de la elección dado que la diferencia de los votos obtenidos por la doliente y su contrincante fue de 13 votos.

2. Que le causa agravio el evidente y excesivo dispendio de recursos, lo cual se traduce en un gasto excesivo de campaña por parte de DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO lo que abonó indebidamente a la derrota de la hoy quejosa por haber

ST-JDC-638/2012

142

competido en una contienda desigual e inequitativa respecto de su contrincante.

3. Que el C. JULIO HERNANDEZ FIESCO, quien es integrante de la plantilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, se encuentre afiliado al partido de la revolución Democrática teniendo clave de afiliación a este partido con número 150924505FF6EBC5CE.

Como se advierte, la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones del Partido Acción Nacional únicamente analizó el

primer agravios y, al estimarlo fundado, ello resultó suficiente

para decretar la nulidad de la elección interna de selección de

candidatos que se impugnó, sin realizar el análisis de los

restantes agravios, como se advierte del pronunciamiento que en

ese sentido formuló la responsable, en el que precisó:

Una vez establecido lo anterior, y en virtud que al resultar fundado el agravio marcado con el numeral 1 del capítulo respectivo de la presente determinación produce la nulidad de la elección impugnada, resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios planteados por la actora, dado que a ninguna utilidad práctica se llegaría.

Por tanto, ante la falta de exhaustividad de la referida Primera

Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional y habiéndose determinado esta Sala Regional que el

sentido del fallo impugnado no puede prevalecer en sus

términos, es procedente que este órgano jurisdiccional, con

fundamento en lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, asuma jurisdicción y realice el estudio de los agravios

identificados con los números 2 y 3 que han sido reseñados,

mismos que fueron esgrimidos por Petra Martínez García en el

juicio de inconformidad intrapartidista al cual recayó la resolución

ahora impugnada, ante la premura que existe de que el presente

asunto sea resuelto de manera definitiva, conforme a los

razonamientos ya esgrimidos en el Considerando Segundo de

esta sentencia para justificar la procedencia del presente juicio

ST-JDC-638/2012

143

vía per saltum. Destacándose que tal análisis se efectúa en los

términos que a continuación se indican.

En el segundo de sus agravios, Petra Martínez García adujo lo

siguiente: SEGUNDO.- Me causa agravio el evidente y excesivo dispendio de recursos lo cual se traduce en un gasto excesivo de campaña por parte de DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO que abonó a la derrota de la suscrita por haber competido en una contienda desigual e inequitativa respecto de mi contrincante que evidentemente efectuó gastos por demás excesivos en la promoción de su aspiración. FUENTE DEL AGRAVIO.- El exceso en el gasto de campaña que realizó la planilla encabezada por el C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, El tope de gastos de campaña en el municipio de Teoloyucan, Estado de México, es de $178,198.00 (CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). Toda vez que se inscribieron 2 planillas, el tope se divide entre las planillas contendientes, quedando un tope por planilla de $89,099.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL noventa y nueve pesos 00/100 M.N.). Toda vez que de acuerdo a las declaraciones que se anexan a la presente, la planilla encabezada por el C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, apoyados por el C. Juan Carlos Uribe entregaron tinacos y cemento presuntamente a 150 miembros activos, sin embargo dada la situación de temor fundado a represalias solo puedo acreditar que al menos se repartieron 15 tinacos de una capacidad de 450 litros con un costo aproximado de cada tinaco de $790.00 pesos,, cada uno, así como media tonelada de cemento por cada votante que hace un total de aproximadamente 7 toneladas de cemento con un valor aproximado de $2,300,00 pesos lo cual hace un total de $27, 950.00 pesos, lo cual genera la presunción de que si se repartieron 150 tinacos entre los votantes equivale a un monto de $118,500.00 pesos, lo cual por si solo rebasaría el tope de gastos de campaña, mas las toneladas de cemento repartidas así como, dos eventos masivos donde acudieron más de 200 personas. La planilla encabezada por el C. DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO, realizó la presentación de la planilla en el Bar denominado "Sótano Live", ubicado en debajo Banorte Teoloyucan Centro, el miércoles 11 de abril a las 18:30 horas. En el evento se observa en las fotografías que se anexan como documentales técnicas al presente escrito y en las cuales puede verse claramente la cantidad de personas que estaban presentes y en el templete a la totalidad de los integrantes de la planilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCIA FIESCO teniendo un costo aproximado de $20,000.00 PESOS.

ST-JDC-638/2012

144

En relación a tal agravio, Daniel Mariano García Fiesco, en su

calidad de tercero interesado, manifestó lo siguiente: POR CUANTO HACE AL SEGUNDO DE LOS AGRAVIOS: Le manifiesto lo siguiente: Resulta inatendible lo manifestado por la actora en el sentido de que el suscrito haya rebasado los gastos autorizados para la precampaña pues no ocurrió ello ni es acreditable con las constancias que hace referencia pues el que afirma debe probarlo por lo que en este sentido no puede tenerse por ciertas dichas manifestaciones toda vez que no exhibe pruebas directas ni tendientes a demostrar los extremos de su afirmación, pues las supuestas constancias exhibidas ejemplifican algunos presupuestos pero ello no es indicativo que el suscrito los haya llevado a cabo.

Esta Sala Regional considera inoperante el agravio que se

estudia por los razonamientos siguientes.

Como se advierte de su planteamiento, Petra Martínez García

adujo que Daniel Mariano García Fiesco excedió el tope de

gastos de precampaña lo que le ocasionó un perjuicio al tratarse

de un contienda inequitativa, para lo cual hizo valer que como

dicho ciudadano repartió, cuando menos a quince votantes,

sacos de cemento y tinacos, lo que implica que el costo de

dichos objetos ascendió a la cantidad de $118,500.00 (CIENTOS

DIECIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M. N.), y tal

cantidad es mayor al tope de gastos de precampaña que era de

$89,099.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL noventa y nueve pesos

00/100 M. N.).

Como se observa, Petra Martínez García alega el supuesto

rebase del tope de campaña por parte de Daniel Mariano García

Fiesco, al partir de la base de que ese ciudadano, durante la

precampaña, repartió sacos de cemento y tinacos a por lo menos

quince votantes; sin embargo, tales hechos quedaron

desvirtuados en este juicio ciudadano, pues esta Sala Regional

consideró fundado el agravio de la parte accionante en el sentido

ST-JDC-638/2012

145

de que indebidamente se admitió la prueba testimonial antes

referida, la cual estaba dirigida a evidenciar los mismos hechos

irregulares, supuestamente, propiciados por el mencionado

ciudadano.

No es óbice a la anterior conclusión que, como parte del agravio

en estudio, Petra Martínez García indique que la planilla

encabezada por Daniel Mariano García Fiesco realizó un evento

que tuvo un costo aproximado de $20,000.00 (veinte mil pesos

00/100 M. N.), pues ello, aun cuando quedara demostrado, por sí

mismo no generaría el exceso en el tope de gastos de

precampaña que refiere la inconforme.

Consecuentemente, si el agravio en estudio tiene su base en

situaciones cuya demostración quedó desvirtuada, tal agravio

debe considerarse inoperante.

Por otra parte, como tercer agravio formulado en el juicio de

inconformidad, Petra Martínez García hizo valer lo siguiente:

TERCERO.- Me causa agravio el hecho de que la planilla encabezada por DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, se encuentra conformada por algunos MILITANTES ACTIVOS DEL Partido de la Revolución Democrática. FUENTE DEL AGRAVIO.- La planilla encabezada por el C. DANIEL MARIANO GARCÍA FIESCO, integrada por los CC. Alfredo Valle Martínez, Alonso Vázquez Romero, Gabino Rojas Islas; Arturo Ramírez Gutiérrez, Reyna Morales Domínguez, Angélica Velázquez Chávez, Zaira González Morales, Martina Juana Flores Vega, Rosa Hernández Hernández, Julio Hernández Fiesco, Francisco Javier Torres Garay, María Monserrat Coyol Anaya, Francisco Pérez Venegas, Estela Soria Soria, Natali García Vázquez. Como se observa dicha planilla se encuentra conformada por ciudadanos y por integrantes del Partido de la Revolución Democrática (PRD), como es el caso específico del C. Julio Hernández Fiesco, quien de acuerdo a la constancia de afiliación de folio 26133, expedida por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática de fecha 16 de Abril de 2012, en donde se acredita que el C. Julio Hernández Fiesco, encuentra en el padrón de militantes del Partido con la clave única

ST-JDC-638/2012

146

de afiliación 150924505FF6EBC5CE. Documento que se anexa a la presente. De igual manera el citado ciudadano también forma parte del Consejo de participación ciudadana de barrio en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, como consta en el oficio signado por el C. Germán García Hernández, Secretario del Ayuntamiento de Teoloyucan, mismo que se anexa a la presente. El referido cargo se obtiene por votación directa, es decir, es un funcionario público municipal, que de acuerdo al mismo documento, al momento no se separó del cargo de acuerdo al numeral 6 de la convocatoria ya referida, y como se acredita en las documentales presentadas. Es importante señalar que el ser funcionario municipal, con su sola presencia, coacciona la voluntad de los ciudadanos y por ende los miembros activos, por ello el funcionario público que participa en un proceso, debe despojarse del cargo, para que la competencia no sea desigual, ni inequitativa, es decir que sea sin ventajas para los contendientes.

En relación a este planteamiento, Daniel Mariano García Fiesco,

en su calidad de tercero interesado del juicio de inconformidad,

hizo valer: POR CUANTO HACE AL TERCERO DE LOS AGRAVIOS.- En el sentido de incluir en la planilla del suscrito a un supuesto miembro de partido diverso, lo niego; y más aún le manifiesto que dicho agravio resulta inoperante por se extemporáneo al no haber existido inconformidad previa y que los representantes de la planilla de la actora no hicieron manifestación alguna al firmar de conformidad el acta de jornada electoral.

El agravio que se analiza se considera parcialmente fundado pero a la postre inoperante, por las razones siguiente.

Petra Martínez García sostiene que Julio Hernández Fiesco,

integrante de la planilla encabezada por Daniel Mariano García

Fiesco, resulta inelegible como candidato del Partido Acción

Nacional, ya que es integrante del Partido de la Revolución

Democrática y, además, tiene la calidad de funcionario público

municipal.

Ahora bien, a foja 34 del cuaderno único del expediente ST-JDC-

638/2012, obra la copia simple de la constancia de afiliación de

ST-JDC-638/2012

147

fecha dieciséis de abril de dos mil doce expedida por la Comisión

de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, con

número de folio 26133, en la que se hace constar que una vez

consultado el Padrón de Militantes de ese partido político, se

constató que Julio Hernández Fiesco se encuentra registrado con

la clave única de afiliación 150924505FF6EBC5CE y está inscrito

como militante del Partido de la Revolución Democrática.

Documental privada que arroja un indicio suficiente en el sentido

de que Julio Hernández Fiesco es militante del Partido de la

Revolución Democrática; máxime que ese indicio no es

desvirtuado por algún elemento que obre en el expediente y que

esa persona no se encuentra registrado en el listado nominal

definitivo de miembros del Partido Acción Nacional elaborado por

el Registro Nacional de Miembros de ese partido, para el proceso

de selección de candidatos a cargos de elección popular 2012,

que obra a fojas 78 a 102 del cuaderno único del expediente ST-

JDC-638/2012.

Lo anterior, es suficiente para que esta Sala Regional considere

que, efectivamente, Julio Hernández Fiesco al tener la calidad de

militante del Partido de la Revolución Democrática, sin que se

demostrara que ya renunció a ese partido político, no podía

participar como precandidato en el proceso interno de selección

de candidatos del Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento

de Teoloyucan, Estado de México.

Sin embargo, esa circunstancia no sería suficiente para anular la

referida elección interna de selección de candidatos, ya que, en

todo caso, el único efecto que tendría sería que Julio Hernández

Fiesco no podría ser designado como candidato del Partido

Acción Nacional dentro de la planilla que postule para el

Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México.

ST-JDC-638/2012

148

En atención a las consideraciones vertidas en la presente

sentencia y toda vez que esta Sala Regional tuvo por acreditado

que fue indebida la admisión de las pruebas testimoniales con

base en las cuales en la resolución emitida el dieciséis de mayo

de dos mil doce por la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones del Partido Acción Nacional en el juicio de

inconformidad identificado con la clave 1ª. Sala 188/2012 y su

acumulado 1ª. Sala 188”A”/2012, determinó decretar la nulidad

del proceso interno de candidatos del Partido Acción Nacional

para el Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, y que

una vez que esta Sala Regional analizó, asumiendo jurisdicción,

los agravios esgrimidos por Petra Martínez García en su

demanda presentada el diecisiete de abril de este año, que no

fueron estudiados por la responsable en dicha resolución

impugnada, y que los mismos en consideración de esta Sala

Regional no son suficientes para sostener la nulidad decretada

por la responsable, entonces, lo procedente es revocar la referida

resolución cuestionada y dejar sin efecto la nulidad decretada por

la responsable de la elección del Candidato a Presidente

Municipal a postularse por el Partido Acción Nacional en el

Municipio de Teoloyucan, Estado de México, para el periodo

constitucional 2013-2015, cuya jornada electoral se celebró el

quince de abril de dos mil doce.

Por tanto, son válidos los resultados asentados en el Acta de

Jornada Electoral del Proceso de Selección de Candidatos a

Presidente Municipal de Teoloyucan, Estado de México, de

quince de abril de dos mil doce contenidos en el “Acta de Sesión

Permanente Número Tres de la Comisión Auxiliar Electoral

Regional 6, para el desarrollo de la jornada electoral interna de

selección de planillas a candidatos de ayuntamientos y fórmulas

ST-JDC-638/2012

149

de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría

relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo

constitucional 2012-2015” de esa misma fecha, por cuanto hace

al Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México; documentos

en los cuales se hizo constar que la planilla encabezada por

Daniel Mariano García Fiesco obtuvo ciento veinticuatro (124)

votos y que la planilla encabezada por Petra Martínez García

alcanzó ciento once (111) votos, en consecuencia, resulta

evidente que la planilla de precandidatos que obtuvo la mayoría

de votos en la referida elección interna resultó ser la encabezada

por Daniel Mariano García Fiesco, lo que genera el derecho a ser

registrada ante la autoridad electoral administrativa como

candidatos, a excepción de Julio Hernández Fiesco por las

razones antes apuntadas.

Ahora bien, de autos se advierte que con base en la resolución

emitida el dieciséis de mayo de dos mil doce por la Primera Sala

de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional, a través de la cual se declaró la nulidad del proceso

interno de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento

en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, el Presidente

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en

ejercicio de la facultad extraordinaria contenida en el artículo 67,

fracción X de los Estatutos de ese partido político, el diecinueve

de mayo de dos mil doce emitió las providencias contenidas en el

oficio SG/150/2012, mediante las cuales designó de manera

directa a los candidatos a miembros del ayuntamiento del

referido municipio que postularía el Partido Acción Nacional para

los comicios electorales locales 2012, al tenor de lo siguiente

(fojas 231 y 232 del cuaderno principal de este expediente):

PROVIDENCIAS

ST-JDC-638/2012

150

PRIMERA. Con fundamento en el artículo 36 BIS, Apartado D de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se determina la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio de Teoloyucan, que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de México para los comicios electorales locales 2012. SEGUNDA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, en relación al artículo 36 BIS, Apartado D de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, numeral 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designan a las siguientes personas como candidatos a integrantes del Ayuntamiento en el municipio de Teoloyucan que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de México para los comicios electorales locales ordinarios del año 2012.

Cargo Prop/Sup Nombres Presidente Municipal

Propietario Petra Martínez García

Suplente Miguel Ángel Casimiro Silva. Síndico Propietario Elisa Hernández Ortiz.

Suplente Federico Martínez Martínez 1er. Regidor Propietario Edilberto Hernández Estrada

Suplente Martín Gabriel Sosa Juárez 2º. Regidor Propietario Ana Cortés Montaño

Suplente Mirna Silvia Luna Palacios 3er. Regidor Propietario Miguel Ángel Arriaga Hernández

Suplente Apolinar Campos Martínez 4º. Regidor Propietario Lidia Mejía Beas

Suplente Rogelio Damián Reyes 5º. Regidor Propietario Amalia García García

Suplente Alfonso Genaro Martínez Franco 6º. Regidor Propietario Francisco Paredón Sánchez

Suplente Esteban Hernández González.

TERCERA. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento del Comité Directivo en el Estado de México para los efectos legales conducentes. CUARTA. Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación en su próxima sesión para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

Como se puede advertir, el Presidente del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional designó como candidatos

ST-JDC-638/2012

151

en el referido municipio a la planilla encabezada por Petra

Martínez García.

Asimismo, mediante informe rendido a esta autoridad

jurisdiccional en contestación al requerimiento formulado por la

Magistrada Instructora por acuerdo de cinco de junio de dos mil

doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

informó que en sesión celebrada el cuatro de junio de este año,

dicho Comité ratificó las providencias identificadas contenidas en

el oficio SG/150/2012, tal y como se demuestra con la copia

certificada del oficio CEN/SG/110/2012, en el cual se hace

constar que el referido órgano partidista ratificó las providencias

adoptadas por el Presidente de dicho Comité Ejecutivo Nacional

el diecinueve de mayo de dos mil doce, contenidas en el oficio

SG/150/2012; como se advierte en el punto Décimo del

documento CEN/SG/110/2012 en el que se precisó que se

ratifican en lo particular, las providencias tomadas por el

Presidente Nacional contenidas en el documento identificado

como SG/150/2012, relativas a determinar la designación directa

como método extraordinario de selección de candidatos a cargos

municipales y designar la planilla de candidatos al ayuntamiento

de Teoloyucan para el proceso electoral local en el Estado de

México.

Por su parte, como consta en el acuerdo IEEM/CG/160/2012

denominado “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a

Miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México para el

Periodo Constitucional 2013-2015”, de veintitrés de mayo de dos

mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México (fojas 186 a 253 del expediente ST-JDC-

679/2012 cuyas constancias constituyen un hecho notorio para

esta autoridad, en términos de lo previsto por el artículo 15,

ST-JDC-638/2012

152

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral), los días dieciocho y

diecinueve de mayo del presente año, el Partido Acción Nacional

solicitó el registro de la planilla de candidatos a integrar el

Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México (considerando

XXV) y dichas candidaturas fueron aprobados por la autoridad

administrativa electoral en los siguientes términos:

Cargo Propietario Suplente Presidente Municipal

Petra Martínez García Miguel Ángel Casimiro Silva.

Síndico Elisa Hernández Ortiz. Federico Martínez Martínez 1er. Regidor Edilberto Hernández

Estrada Martín Gabriel Sosa Juárez

2º. Regidor Ana Cortés Montaño Mirna Silvia Luna Palacios 3er. Regidor Miguel Ángel Arriaga

Hernández Apolinar Campos Martínez

4º. Regidor Lidia Mejía Beas Rogelio Damián Reyes 5º. Regidor Amalia García García Alfonso Genaro Martínez

Franco 6º. Regidor Francisco Paredón

Sánchez Esteban Hernández González.

En tal virtud, como las providencias adoptadas por el Presidente

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de

diecinueve de mayo de dos mil doce mediante el oficio

SG/150/2012, mismas que fueron ratificadas por el referido

Comité Ejecutivo Nacional el cuatro de junio de este año según el

documento denominado CEN/SG/110/2012, por lo que resulta

evidente que esas determinaciones fueron emitidas como

consecuencia de la resolución dictada por la Primera Sala de la

Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, por la

cual se decretó la nulidad de la elección interna de candidatos

del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento del Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, y toda vez que esta Sala

Regional en la presente sentencia ha determinado revocar dicha

resolución intrapartidista, entonces, lo procedente es dejar sin

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153

efecto la designación directa de candidatos realizada por el

Comité Ejecutivo Nacional a través de las providencias

respectivas y su ratificación que fueron emitidas el diecinueve de

mayo y cuatro de junio del presente año.

Por consiguiente, queda también sin efecto el registro de la

planilla encabezada por Petra Martínez García como candidatos

del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Teoloyucan,

Estado de México, otorgado por el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México mediante el acuerdo

IEEM/CG/160/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce.

En consecuencia, se ordena el registro de la planilla encabezada

por Daniel Mariano García Fiesco como candidatos a miembros

del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, ante el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; a

excepción de Julio Hernández Fiesco.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. En esas condiciones, para

dar cumplimiento a esta ejecutoria, deberán realizarse las

siguientes actividades:

1. Los integrantes de la planilla encabezada por Daniel

Mariano García Fiesco, a excepción de Julio Hernández

Fiesco, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas

a partir de la notificación de esta sentencia, deberán acudir

a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en el Estado de México a entregar la

documentación necesaria para su registro ante el Instituto

Electoral del Estado de México.

2. El Presidente Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, en un plazo máximo de

ST-JDC-638/2012

154

veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la

presente sentencia deberá designar al candidato que

sustituirá a Julio Hernández Fiesco en la misma posición

en que éste fue registrado como precandidato en la planilla

encabezada por Daniel Mariano García Fiesco.

3. El Presidente del referido Comité Directivo deberá recabar

la documentación de los ciudadanos que serán registrados

como candidatos al Ayuntamiento de Teoloyucan y, en un

plazo máximo de veinticuatro horas posteriores a que ello

acontezca, de manera conjunta con el representante de

ese partido político ante el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, deberán solicitar el registro

de la mencionada planilla como candidatos del Partido

Acción Nacional a integrar el Ayuntamiento de Teoloyucan,

Estado de México; a excepción de Julio Hernández Fiesco.

4. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

México deberá analizar la solicitud que al efecto le sea

presentada y, de considerarlo procedente, otorgará el

registro de la planilla como candidatos del Partido Acción

Nacional a integrar el Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado

de México; a excepción de Julio Hernández Fiesco.

En caso de estimar que la documentación anexa a la

solicitud de registro es insuficiente para la aprobación del

registro correspondiente, deberá prevenirse al

representante del Partido Acción Nacional ante ese órgano

electoral, para que subsane las deficiencias advertidas.

Tales acciones deberán ocurrir en un plazo máximo de

cuarenta y ocho horas.

5. Si alguno de los candidatos que integran la planilla

resultara inelegible a consideración del Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de México, dicha

autoridad administrativa deberá notificarlo de forma

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155

inmediata al Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en el Estado de México para que éste, de

conformidad con su normativa interna, realice las

sustituciones necesarias para suplir al candidato que

hubiese resultado inelegible y le conceda un plazo breve

para formular dicha sustitución, para estar en aptitud de

solicitar nuevamente al Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, la sustitución necesaria y a

dicho órgano determinar sobre su aprobación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el dieciséis de mayo

de dos mil doce por la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones del Partido Acción Nacional, recaída al juicio de

inconformidad 1ª. Sala 188/2012 y su acumulado; por tanto, se

deja sin efecto la nulidad de la elección interna del candidato a

Presidente Municipal a postularse por ese partido político a

integrar el Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los resultados obtenidos

en la jornada electoral interna celebrada el quince de abril de dos

mil doce, en la cual la planilla encabezada por Daniel Mariano

García Fiesco obtuvo la mayoría de votos dentro del proceso

interno para la selección de candidatos del Partido Acción

Nacional para el Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de

México.

TERCERO. Se dejan sin efectos las providencias emitidas el

diecinueve de mayo de dos mil doce por el Presidente del Comité

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156

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el

oficio SG/150/2012 y la ratificación de las mismas que el cuatro

de junio de este año realizó el referido Comité Ejecutivo

Nacional, mediante las cuales se designó a la planilla

encabezada por Petra Martínez García como candidatos a

integrar el mencionado ayuntamiento.

CUARTO. Se deja sin efecto el registro de la planilla encabezada

por Petra Martínez García otorgado por el Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México, como candidatos del

Partido Acción Nacional al Ayuntamiento del Municipio de

Teoloyucan, Estado de México, mediante acuerdo

IEEM/CG/160/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce. En

consecuencia, se ordena el registro de la planilla encabezada por

Daniel Mariano García Fiesco como candidatos a miembros del

Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, ante el Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México; a excepción

de Julio Hernández Fiesco. Para lo cual se deben efectuar los

diversos actos precisados en el último considerando de esta

sentencia.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de

conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del

conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial

en Internet.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

ST-JDC-638/2012

157

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO