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EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000071
I
El 08 de diciembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo
cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los
ciudadanos YOEL JOSÉ PÉREZ, NAYIBET MERCEDEZ LÓPEZ GALANTON y
EDGARD RAMÓN MUÑOZ MATA, titulares de las cédulas de identidad números V-
15.050.923, V-14.126.433 y V-17.111.061, respectivamente, actuando con el carácter de
Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE REMO, de la FEDERACIÓN
VENEZOLANA DE PELOTA VASCA y de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE
BOXEO, en ese orden, asistidos por la abogada Elis González, inscrita en el Inpreabogado
con el número 98.425, contra "la elección de la Comisión Electoral designada el 7 de
diciembre de 2021 para dirigir el proceso electoral mediante el cual se renovarán a los
miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del COMITÉ
OLÍMPICO VENEZOLANO para el período 2022-2026” (destacado del original).
En fecha 08 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral,
de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, acordó solicitar al Comité Olímpico Venezolano los antecedentes
administrativos con especial referencia al número de Federaciones habilitadas con
señalamiento de los autorizados para participar en los procesos electorales; asimismo se
acordó solicitar al Instituto Nacional de Deporte los antecedentes administrativos con
especial referencia a las Federaciones certificadas y registradas para participar en los
proceso electorales, así como también el informe de los hechos y el derecho relacionados
con el presente recurso en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a su
notificación.
En el mismo auto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO
IZAGUIRRE, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral
consignó copia de oficio de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Comité
Olímpico Venezolano.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la abogada Marilú García Terán, inscrita en el
Inpreabogado con el número 120.661, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del
Instituto Nacional de Deportes, consignó el Oficio PRE 025/2021 de fecha 13 de diciembre
de 2021, suscrito por la ciudadana Ninoska Luisa Clocier Solórzano, Presidenta del
Instituto Nacional de Deportes, en ocasión de dar respuesta a la solicitud realizada por el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral.
En fecha 14 d diciembre de 2021, el abogado Williams Enrique Fernández
Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.061, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Comité Olímpico Venezolano, consignó las documentales
requeridas, así como el escrito de informes de los hechos y el derecho relacionados con el
recurso contencioso electoral.
Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las
siguientes consideraciones:
Il
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUDES CAUTELARES
En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, los recurrentes alegaron lo
siguiente:
Que en fecha “22 de noviembre de 2021, se convocó a los interesados a participar en
el proceso electoral mediante el cual se renovarán a las autoridades del Comité Olímpico
Venezolano, a saber, Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para el
período 2022-2026, cuyo acto de votación fue pautado para el 5 de enero de 2022”.
Que en tal sentido “se convocó a una asamblea general extraordinaria realizada el
día 7 de diciembre de 2021, a fin de elegir a los miembros de la Comisión Electoral (Anexo
A) que dirigiría dicho proceso electoral, en el cual presuntamente resultaron electos los
ciudadanos: ELISAUL CHUECO, por la Federación de Voleibol, RENE MOLINA por la
Federación de Kikimbol y EURIDICE ALVAREZ, por la Federación de Karate Do”.
(destacado del original).
Denunciaron que en esa Asamblea General Extraordinaria del 07 de diciembre de
2021 “se permitió intervenir de forma activa en la elección de la Comisión Electoral a
personas que no tenían la cualidad para participar, quienes se habían atribuido
ilegalmente la condición de representantes legales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA
DE REMO, es decir, se permitió votar a personas que no tenían el reconocimiento por
parte del Instituto Nacional del Deporte (IND) ni de la Federación Internacional que los
aglutina … tampoco tenían junta directiva desde el año 2018 y, por ende, su participación
resulta contraria a derecho.” (destacado del original).
Que “mediante oficio N° CJ-028-2021 del 13 de septiembre de 2021 (Anexo B), el
ciudadano Juan Carlos Amarante León, en su condición de Presidente de la IND se dirigió
a la ciudadana Ana Santoyo Delegada por los Entrenadores de la Disciplina de Remo del
Distrito Capital mediante el cual le señaló lo siguiente: ‘...le informo que esta institución,
no le ha otorgado reconocimiento, ni Certificado de Registro Nacional del Deporte a
ninguna autoridad de dicha Federación, por cuanto la referida entidad deportiva en el
período 2017-2021, no cumplió con los extremos establecidos de los artículos 41 y 50 de la
Ley orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el artículo 13 de su
Reglamento Parcial № 1, en concordancia con sus normas estatutarias’ …”.
Asimismo, que “mediante oficio CJ-027/2021 de fecha 3 de octubre de 2021 (Anexo
C), el presidente del IND se dirigió al ciudadano David Castellano, en su condición de
Miembro de la Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Remo, a fin de
informarle que ese ente ‘no le otorgó reconocimiento, ni Certificado de Registro Nacional
del Deporte a ninguna autoridad de la Federación Venezolana de Remo, para el período
2017-2021… lo instamos a convocar en el término correspondiente, el proceso
eleccionario de nuevas autoridades de Junta Directiva. Consejo de Honor y Consejo
Contralor, para el período 2021-2025 de la Federación Venezolana de Remo’…”
(destacado del original).
Alegaron que “el IND mediante Providencia Administrativa N° 012/2020 de fecha 2
de septiembre de 2020, anuló el reconocimiento de las autoridades de la Junta Directiva y
su correspondiente certificado en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física y se autorizó a designar una Comisión de Enlace, por ello la aludida
Federación no tenía autoridades electas desde el año 2018 -se insiste- hasta el 9 de
noviembre de 2021 cuando fuimos electos los representantes legítimos. No obstante, se nos
impidió el derecho a escoger la Comisión Electoral designada de manera írrita”.
Denunciaron también que “se permitió la participación, en la elección de la írrita
Comisión Electoral, del ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, (...) quien se
atribuyó la representación de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PELOTA VASCA,
cuyo proceso electoral fue impugnado según consta en el expediente AA70-E-2021-000041
cursante por ante esta Sala Electoral”.
Afirmaron que en la Federación Venezolana de Pelota Vasca “debía convocarse a un
nuevo proceso electoral, lo cual ocurrió el 17 de agosto de 2021, siendo elegidas las
nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, entre los cuales se
encuentra la ciudadana Nayibet Mercedes López Galanton hoy recurrente, sin embargo, a
las mismas no se les permitió participar, y sí se le permitió a quienes les fue revocado el
reconocimiento por el Presidente del IND y el reconocimiento por la Autoridad
Internacional (Anexo E)”.
Que tampoco “se permitió la participación en la Asamblea General Extraordinaria
del día 7 de diciembre de 2021, del ciudadano Edgard Ramón Muñoz Mata, también hoy
recurrente, quien ostenta la representación legal de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE
BOXEO, cuyo reconocimiento internacional está en trámite, sin embargo se presentó
atribuyéndose la condición representante (presidenta) de dicha Federación la ciudadana
Luisa Elena Benítez Gómez, titular de la cédula de identidad № 10.947.750, cualidad que
no ostenta, toda vez que si bien participó en un proceso electoral fraudulento el 15 de
noviembre de 2021, este se encuentra impugnado ante esta Sala Electoral según expediente
distinguido con el № AA70-E-2021-65”.
Adujeron “la irregularidad acontecida con la Federación Venezolana de Vela,
asociación que se encuentra sin junta directiva desde hace varios años, cuyo proceso
electoral se realizará el 9 del presente mes y año, según convocatoria publicada en el
Diario VEA de fecha 21 de octubre de 2021 y Cronograma Electoral publicado para tal
proceso (…) Sin embargo, se le permitió votar a personas que se atribuyeron ilegalmente
la condición de representantes de esa asociación, aún cuando no se había celebrado el
proceso electoral para designar a su junta directiva, dado que según Providencia
Administrativa distinguida 012/2020 de fecha 2 de septiembre de 2020, emanada del
IND… se anuló el reconocimiento de las autoridades de la Junta Directiva de la
Federación Venezolana de Vela ” (destacado del original).
Señalaron que “las personas que decidían quienes podían ingresar a ejercer el
derecho al voto eran personas ajenas al Comité Olímpico Venezolano, entidad que
aparentemente encomendó a otras personas tan delicada función, las cuales decidían, a su
libre arbitrio, a quiénes revisar las credenciales para poder ejercer el derecho al voto y
quienes no, por ello se solicitó la intervención de un Fiscal del Ministerio Público, siendo
designado el Fiscal 94 con Competencia Nacional para presenciar las irregularidades
cometidas el cual logró, con su intervención, la participación de cuatro (4) representantes
de cuatro (4) Federaciones...” (destacado del original).
Señalaron también que “hizo acto de presencia el Dr. Miglifeili Godoy, en su
condición de Notario Público Décimo Octavo del Municipio Libertador, funcionario que
dejó constancia de los hechos irregulares ocurridos en el acto de elección de la Comisión
Electoral el día 7 del presente mes y año”.
Añadieron que “tampoco se le permitió el derecho al voto a las Federaciones de
Karate Do, de Tenis de Campo y de Hockey” (destacado del original).
Esgrimieron que “otra de las irregularidades acontecidas en la Asamblea General
Extraordinaria celebrada el 7 de diciembre de 2021 fue que el padrón electoral no fue
publicado de manera legal, pues si bien aparecen reflejados los nombres de las distintas
Federaciones que podían participar no se indican los nombres de sus representantes o de
las personas con cualidad para ejercer el derecho al voto, sino que esta era determinada al
libre arbitrio de una persona ajena al Comité Olímpico Venezolano, quien determinaba a
quienes solicitar las acreditaciones de quienes estaban reconocidos internacionalmente y a
quienes no (verificación de credenciales), todo lo cual generó arbitrariedad por parte de la
persona que controló el ejercicio del derecho al voto, todo lo cual acarrea que la
conformación de la Comisión Electoral designada resulte nula”.
Que “para el proceso electoral aludido, cuyo acto de votación está fijado para el 5
de enero de 2022, se dictó ilegalmente un Reglamento Electoral, siendo que según lo
previsto en el artículo 51 de los Estatutos del Comité Olímpico Venezolano las normas a
regir el proceso electoral están contenidas en dichos Estatutos”.
Sobre la ilegal designación de la Comisión Electoral argumentaron “la violación del
derecho a la participación, al sufragio y a la igualdad de los representantes legales de las
federaciones, así como a la transparencia que debe reinar en todo el proceso electoral,
establecidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna y 3 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales”.
Consideraron que la falta de manifestación de la voluntad del universo de los
representantes federativos que debieron participar en la Asamblea General Extraordinaria
“vicia el proceso electoral y conlleva a la nulidad de cualquier elección que se produzca
bajo la dirección de una espuria Comisión Electoral, dado que los órganos electorales son
entes que además de técnicos y especializados, deben recabar la voluntad de los electores,
por lo que necesariamente deben ser independientes, imparciales y transparentes,
cualidades que una Comisión Electoral elegida ilegalmente difícilmente tendría, dado que
no se permitió la participación del universo de los miembros del Comité y se consintió la
incorporación de otros sin la legitimación necesaria”.
Respecto a la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria del 07 de diciembre de
2021 argumentaron en Derecho la contradicción con “lo establecido en el artículo 8 de los
Estatutos del Comité Olímpico Venezolano”. De igual manera señalaron que “se violó el
artículo 20 de los Estatutos del Comité al no verificarse adecuadamente las credenciales
de los participantes en la asamblea general extraordinaria, trayendo como consecuencia la
exclusión de los legitimados a participar y la inclusión ilegal de otros que sí tenían la
legitimación para hacerlo, vulnerando igualmente lo establecido en el artículo 49 de los
Estatutos”.
Que las decisiones tomadas en la referida Asamblea General no son vinculantes para
los miembros del Comité Olímpico Venezolano “de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 8, 20 y 49 de los Estatutos, 2, 41, 50, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física, 13 de su Reglamento Parcial N° 1 y 62 y 63 de
nuestra la cual solicitamos se declare la nulidad de la Asamblea General el 7 de diciembre
de 2021, mediante la cual se designó de forma Electoral para llevar a cabo la renovación
de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano”.
En cuanto a los vicios del Padrón Electoral denunciaron que “a pesar de que el
listado de los llamados a sufragar contemplaba el derecho al voto de todas las
federaciones que lo integran, pues según el listado publicado aparecen los nombres de
todas las Federaciones a participar, en la práctica eso no ocurrió así dado que no fue
publicada la lista con los nombres de las personas legitimadas para votar lo que conllevó a
que en ciertos casos, a capricho de la persona designada para permitir el ejercicio del
derecho al voto, se exigía el reconocimiento internacional de algunos representantes
federativos y en otros casos no solicitaba ese requisito”.
Solicitaron que “de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de
Deporte, Actividad Física y Educación Física, el nombramiento de una nueva Comisión
Electoral que deberá dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades del
Comité Olímpico Venezolano para el período 2022-2026, con el acompañamiento de los
órganos del Poder Electoral para lograr así dicha elección en los mejores términos
posibles, de acuerdo con los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico
aplicable”.
En cuanto al amparo cautelar solicitaron “la suspensión de los efectos de la Asamblea
General Extraordinaria realizada el 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se designó
ilegalmente a la Comisión Electoral llamada a dirigir el proceso electoral convocado para
la renovación de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, para el periodo 2022-
2026, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En cuanto al requisito del fumus boni iuris denunciaron como vulnerados “los
derechos a la participación política, al sufragio y a la igualdad, establecidos en los
artículos 21, 62 y 63 República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplieron las
exigencias establecidas en los instrumentos normativos correspondientes, así: artículos 2,
41, 50, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13 de
su Reglamento Parcial N° 1 y 8, 20 y 49 de sus Estatutos”.
De igual manera, destacaron que “resulta nulo de acuerdo con el artículo 215 de la
Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el cual al resultar írrita la Comisión
Electoral designada mal puede dirigir el proceso electoral que permitiría la renovación de
las máximas autoridades del Comité Olímpico Venezolano”. En cuanto al periculum in
mora señalaron que “viene dado por la simple verificación del fumus boni iuris”.
Subsidiariamente, solicitaron “medida cautelar de suspensión de efectos de la
Asamblea General Extraordinaria realizada el 7 de diciembre de 2021, mediante la cual
se designó ilegalmente a la Comisión Electoral llamada a dirigir el proceso electoral
convocado para la renovación de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, para el
período 2022-2026, el cual comprende los actos señalados en el presente escrito, cuyos
hechos y fundamentos jurídicos fueron expuestos como sustento del recurso contencioso
electoral”.
En relación al fumus boni iuris denunciaron “conculcados los derechos a la
participación política y al sufragio y a la igualdad, establecidos en los artículos 21, 62 y
63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se
cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos correspondientes,
así: artículos 2,41, 50. 51 y 53 de Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación
Física, 13 de su Reglamento Parcial № 1 y 8, 20 y 49 de sus Estatutos. Asimismo,
destacamos que el proceso electoral realizado resulta nulo de acuerdo con el artículo 215
de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Con respecto al periculum in mora, señalaron que “de no acordarse la suspensión de
los efectos de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 7 de diciembre de 2021,
traería como consecuencia que una autoridad ilegítima dirija un proceso electoral cuyo
acto de votación se materializará el 5 de enero de 2022, dadas las ilegalidades ocurridas
en la mencionada asamblea, lo que produce una causa de nulidad subyacente en todo el
proceso electoral, por haber sido electa en franca violación de nuestro ordenamiento
jurídico que, a su vez, generaría una contrariedad a derecho en la elección de las máximas
autoridades del Comité Olímpico Venezolano, dada la falta de representación de todas las
Federaciones Deportivas”.
Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron: “i) se admita el presente recurso
contencioso electoral contra la elección de la Comisión Electoral designada el 7 de
diciembre de 2021, para dirigir el proceso electoral mediante el cual se renovarían a los
miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del COMITÉ
OLÍMPICO VENEZOLANO para el período 2022-2026.; ii) mientras se dé curso al
proceso contencioso electoral, se acuerde amparo constitucional, según se fundamentó
supra y, en el supuesto de desestimar esta petición, se acuerde medida cautelar de
suspensión de efectos también fundamentada supra; iii) y se declare con lugar el recurso
contencioso electoral, con las consecuencias de ley”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para
conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo
cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, lo cual pasa a realizar en los
términos siguientes:
En primer término, observa la Sala que el apoderado judicial del Comité Olímpico
Venezolano, en escrito presentado el 14 de diciembre de 2021, opuso “lo señalado en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo atinente a: I. La FALTA
DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL para conocer sobre el asunto sometido a su
consideración”.
Al respecto, señaló dicha representación que el Comité Olímpico Venezolano se rige,
según lo dispuesto en el artículo 5 de su propio Estatuto, por este instrumento, el Código
Mundial Antidopaje, los Reglamentos aprobados por el Comité Olímpico Internacional,
con base en lo establecido en la Carta Olímpica “y su Texto Normativo de Aplicación
(TAN)”.
Que además el artículo 49 numeral 8 del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano
dispone que “Agotada la vía administrativa, y después de haber agotado todos los medios
internos y apelaciones a que haya lugar a lo dispuesto en el presente Estatuto, cualquier
impugnación a los Procesos Electorales del Comité Olímpico Venezolano podrán ser
presentadas exclusivamente por medio de la apelación ante el Tribunal de Arbitraje
Deportivo (TAS) en Lausanne, Suiza, que resolverá la controversia definitivamente, de
conformidad con el Código de Arbitraje, cuyas decisiones serán definitivas e inapelables”.
Sin embargo, la representación del Comité Olímpico Venezolano manifiesta por una
parte, que el presente asunto “debe ser conocido por la Sala Constitucional, pues debe
advertirse que lo planteado, excede el ámbito de la materia para la cual es competente la
Sala Electoral”; y de otra, solicita que “sea designada una Sala Accidental para el
conocimiento y pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas”.
Luego de lo expuesto, se aprecia la falta de congruencia entre la excepción opuesta
por la parte recurrida, y lo que pretende como consecuencia de la misma, pues solicita que
el presente asunto sea del conocimiento de un órgano jurisdiccional venezolano, por lo que
resulta improcedente tramitar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se destaca que el presente asunto no se encuentra dirigido a la
elección o escogencia de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano; pues como se
señaló, se solicita ante la Jurisdicción Contencioso Electoral, la tutela judicial de carácter
constitucional y cautelar en relación con presuntos vicios en el ejercicio del derecho a la
participación colectiva en el seno de esa organización promotora del deporte.
En virtud de lo expuesto, la Sala Electoral declara No Ha Lugar la excepción de
Falta de Jurisdicción opuesta por el apoderado judicial del Comité Olímpico Venezolano.
Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se
interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de
sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras
organizaciones de la sociedad civil.
En el presente caso se interpuso recurso contencioso electoral contra "la elección de
la Comisión Electoral designada el 7 de diciembre de 2021 para dirigir el proceso
electoral mediante el cual se renovarán a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de
Honor y Consejo Contralor del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO para el período
2022-2026” (destacado del original).
La Sala observa que se impugna la “asamblea general extraordinaria realizada el
día 7 de diciembre de 2021” para elegir la Comisión Electoral que organizará el proceso
comicial del Comité Olímpico Venezolano a celebrarse el 05 de enero de 2022, por lo que
se evidencia la naturaleza electoral del asunto planteado, en consecuencia, en ejercicio de la
Jurisdicción Contencioso Electoral por mandato del artículo 297 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y
decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y
subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por
los ciudadanos YOEL JOSÉ PÉREZ, NAYIBET MERCEDEZ LÓPEZ GALANTON y
EDGARD RAMÓN MUÑOZ MATA, identificados, actuando con el alegado carácter de
Presidente de la Federación Venezolana de Remo, de la Federación Venezolana de
Pelota Vasca, y de la Federación Venezolana de Boxeo, respectivamente, asistidos por la
abogada Elis González, contra "la elección de la Comisión Electoral designada el 7 de
diciembre de 2021 para dirigir el proceso electoral mediante el cual se renovarán a los
miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del COMITÉ
OLÍMPICO VENEZOLANO para el período 2022-2026”. Así se decide (destacado del
original).
De la Admisibilidad del Recurso
Asumida la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso, y
conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad con
prescindencia del examen de la caducidad por cuanto fue ejercido conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se aprecia que el apoderado judicial del Comité Olímpico Venezolano, en escrito
presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, alegó la falta de cualidad de los accionantes
“Por cuanto quienes se arrogan la condición de Presidentes de las FEDERACIONES
VENEZOLANAS DE REMO, DE PELOTA VASCA Y DE BOXEO no poseen el
reconocimiento del Comité Olímpico Venezolano, siendo una facultad discrecional de este
último para hacerlo...” (destacado del original).
Señaló además que la falta de cualidad se evidencia “de Relación de Federaciones
Deportivas Nacionales Afiliadas al Comité Olímpico Venezolano con derecho a voto en las
Asambleas, que anexamos marcada ‘D’, en virtud de lo cual, carecen de la necesaria
LEGITIMACIÓN AD CAUSAM que les permita incoar el presente recurso contencioso
electoral”.
Para decidir la falta de cualidad opuesta por la parte recurrida, la Sala observa que
dicha excepción se encuentra prevista en el procedimiento contencioso electoral como
causal de inadmisión del recurso contencioso electoral en el artículo 179 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 181 eiusdem.
Así, se observa que la parte recurrida vincula de forma directa la condición de elector o
electora para el ejercicio del voto en la Asamblea General de esa organización promotora
del deporte, con la legitimación para acudir a la Jurisdicción Contencioso Electoral a los
fines de interponer la presente acción, por lo cual, la Sala reitera el criterio establecido en la
sentencia número 202 dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 (caso Federación
Venezolana de Baloncesto), según el cual, el interés para recurrir deberá ser apreciado de
acuerdo a la condición invocada por el actor, y luego, a su vinculación con la situación de
hecho y de derecho objeto del proceso judicial, en los términos siguientes:
(...) en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013, ratificada en decisión número 87 del 14 de mayo de 2015, la Sala Electoral declaró lo siguiente:
“(…) las personas naturales legitimadas para impugnar actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral, a través del recurso contencioso electoral, deben poseer interés...”. (...) Con base en lo anterior cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contencioso electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral”.
(...) estima la Sala que la condición alegada por el recurrente y su vinculación con el proceso electoral impugnado guarda relación directa con el ejercicio del derecho a la participación democrática previsto en la Constitución, la ley orgánica que rige el deporte y su reglamento. Como señaló la Sala en el presente fallo, la legitimación activa en el proceso contencioso electoral no deviene únicamente de la titularidad de un derecho subjetivo, personal y directo, como en el caso del ejercicio del derecho al voto en las organizaciones deportivas de tipo asociativo, o el derecho de afiliación a estas, sino que también puede ser determinada por el interés legítimo (simple)
alegado por el actor y su vinculación con el asunto material objeto del debate judicial. (Destacado del original).
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, y visto que los accionantes alegan la
presunta exclusión de representantes legitimados para participar en la asamblea general
extraordinaria objeto de impugnación y de tutela judicial por medio del presente recurso,
estima la Sala el interés legítimo alegado y su vinculación con el asunto material objeto del
asunto planteado. En consecuencia, la Sala Electoral desestima la falta de cualidad de los
accionantes, y así se decide.
Desestimado lo anterior, la Sala observa del escrito del recurso contencioso electoral
interpuesto, que no se configuran las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que impidan su tramitación, en
consecuencia, esta Sala Admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se
decide.
Del Amparo Cautelar
Declarada la admisión del recurso, corresponde examinar la solicitud de amparo
cautelar realizada por los recurrentes en forma conjunta en el libelo, y al efecto se observa
lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Electoral, que las medidas cautelares se encuentran
dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta
tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas
constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela
judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en el recurso
principal resulte ineficaz.
Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas
cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es,
presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la
medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que
acrediten la existencia de los requisitos anteriores.
Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia
número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de
noviembre de 2014, declaró:
(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de
buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la
presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos
constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en
la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable
por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista
presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la
convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante
el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte
que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal
para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se
dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de
acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de
derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual llevará implícito el
riesgo que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia
definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo
cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el
periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la
medida cautelar con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la
tutela cautelar solicitada.
Los recurrentes solicitaron amparo cautelar consistente en “la suspensión de los
efectos de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 7 de diciembre de 2021,
mediante la cual se designó ilegalmente a la Comisión Electoral llamada a dirigir el
proceso electoral convocado para la renovación de las autoridades del Comité Olímpico
Venezolano, para el periodo 2022-2026”.
La Sala observa que los recurrentes fundamentan la presunción de buen derecho en la
vulneración de “los derechos a la participación política, al sufragio y a la igualdad,
establecidos en los artículos 21, 62 y 63 República Bolivariana de Venezuela, dado que no
se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos
correspondientes, así: artículos 2, 41, 50, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física, 13 de su Reglamento Parcial N° 1 y 8, 20 y 49 de sus
Estatutos”.
Entre las documentales cursantes en autos, la Sala aprecia en esta etapa del
procedimiento las siguientes:
i) copia simple de la Convocatoria realizada por la Junta Directiva del Comité
Olímpico Venezolano el día 22 de noviembre de 2021, en la cual se informa del “inicio del
Proceso Electoral para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor
ii)
y Consejo Contralor del Comité Olímpico Venezolano para el período 2022-2026, que
comienza a partir del 22 de noviembre de 2021, de acuerdo con el Cronograma Electoral
que será publicado conjuntamente con esta convocatoria, en las carteleras respectivas y
les convoca a participar en la Asamblea General de Elección a celebrarse el 05 de enero
de 2022 en el Auditorio de la Sede Principal del Comité Olímpico Venezolano ubicada en
la avenida Estadium, al lado del Estado Nacional Brígido Iriarte, Parroquia El Paraíso,
del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el horario comprendido entre las 02:00
p.m. y las 06:00 pm”.
iii) Original del Oficio PRE 025/2021 de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por
la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, por el cual informa a la Sala
Electoral que “de los datos arrojados por el Sistema de Registro Nacional del Deporte
vigente, se observa que en la actualidad se encuentran registradas (inscritas), 77
Disciplinas Deportivas Registradas, las cuales han cumplido con los requisitos formales
del artículo 29, numeral 11 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación
Física, (...) para su solicitud de inscripción en el citado registro, su constitución y
funcionamiento (anexo 1). (...) Por otra parte, existen en la actualidad 14 Federaciones
Nacionales Certificadas, debidamente reconocidas y Certificadas mediante Providencias
Administrativas emitidas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, las cuales
han cumplido con los extremos del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física, en concordancia con el Artículo 13 del Reglamento Parcial N°
1 de la Ley, (...) (Anexo 2). (...) El resto de las Federaciones Nacionales, sus autoridades o
representantes, distintas a las relacionadas en el Anexo 2, actualmente están a la espera
del reconocimiento de sus autoridades por parte del Directorio del Instituto Nacional de
Deportes, tal como lo establece la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación
Física y su Reglamento Parcial N° 1” (destacado del original).
(iii) Copia simple de listado emitido por el Comité Olímpico Venezolano “de
Federaciones habilitadas en los procesos electorales”, contentivo de cincuenta y un (51)
federaciones, y un (01) Representante de los Atletas.
(iv) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Elección de
la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, de fecha 07 de diciembre de 2021,
en la cual resultó constituido dicho organismo comicial por tres integrantes.
De las citadas documentales, la Sala Electoral observa que se ha dado inicio al
proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo
Contralor del Comité Olímpico Venezolano correspondiente al período 2022-2026, acto de
votación que se llevará a cabo el 05 de enero de 2022; no obstante los recurrentes impugnan
la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 07 de diciembre de 2021, que tuvo por
objeto la elección de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, a los fines de
organizar el referido proceso electoral correspondiente al período 2022-2026.
Ahora bien, los recurrentes realizan un conjunto de denuncias sobre presuntas
irregularidades en la conformación de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07
de diciembre de 2021, alegando la exclusión de representantes de las Federaciones que se
encontraban legitimados para participar en la misma, y señalan que la presunción del buen
derecho reclamado consiste en la vulneración de los derechos constitucionales a la
participación política, el sufragio y la igualdad en la integración de la Asamblea General
Extraordinaria que eligió al organismo electoral.
Con relación a las Federaciones registradas y certificadas a la fecha, remitida por el
Instituto Nacional de Deportes, se aprecia que del universo de setenta y siete (77)
Federaciones Deportivas Nacionales legalmente inscritas o registradas ante esa instancia
administrativa, catorce (14) de ellas, se encuentran “debidamente reconocidas y
certificadas mediante Providencias Administrativas emitidas por el Directorio del Instituto
Nacional de Deportes”, entre las cuales se señalan a las Federaciones de Tenis de Mesa,
Polideportiva de Sordos, Cicilismo, Esgrima, Surfing, Coleo, Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, Tiro con Arco, Actividades Subacuáticas, de Ciegos, Canotaje, Deportes sobre
Sillas de Ruedas, Hapkido y Baloncesto.
De otra parte, de la información consignada por la representación del Comité
Olímpico Venezolano se aprecia un conjunto de federaciones deportivas nacionales, entre
las cuales coinciden las correspondientes a las disciplinas de Actividad Subacuática,
Baloncesto, Ciclismo, Canotaje, Esgrima, Surfing, Tiro con Arco y Polideportiva de
Sordos.
Con vista a dichas documentales, la Sala Electoral observa preliminarmente la
necesaria aplicación de los principios de participación democrática que deben regir los
procesos de elección en las organizaciones sociales promotoras del deporte, con el fin de
garantizar la efectiva participación y ejercicio del voto en condiciones de igualdad de
quienes integran el universo de afiliados de la organización y que expresan la voluntad
general para la toma de decisiones, en especial la de integrar el órgano electoral que
organizará el proceso comicial bajo los principios de transparencia e imparcialidad.
Asimismo, estima la Sala que la presunta exclusión de algunos representantes en la
integración de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07 de diciembre de 2021,
configura una presunción grave de vulneración de las garantías constitucionales, que
compromete la transparencia y confiabilidad del proceso electoral iniciado con la
escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral en la referida Asamblea General.
Aunado a lo anterior, considera la Sala importante destacar que ante esta jurisdicción
contencioso electoral se encuentran en trámite un conjunto de causas que evidencian la
situación de conflictividad en el seno de las distintas Federaciones Deportivas Nacionales,
respecto a la legitimación de sus autoridades.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral estima prima facie y
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la vulneración del derecho a la participación en
condiciones de igualdad de los y las representantes de las Federaciones Deportivas
Nacionales en el seno de la Asamblea General del Comité Olímpico Venezolano, lo cual en
forma directa vulnera también el derecho tutelado constitucionalmente en el artículo 63 y
70 de la Carta Fundamental, para ejercer el sufragio activo y pasivo en las decisiones de esa
importante organización promotora del deporte nacional.
La Sala Electoral en su jurisprudencia, ha pronunciado que la garantía de
transparencia del proceso electoral es “una de las condiciones necesarias para que el
derecho al sufragio se ejerza de manera idónea” (vid. sentencia número 97 de fecha 10 de
julio de 2017). En tal sentido, resulta necesaria la protección cautelar de los derechos
constitucionales al sufragio y la participación política y protagónica consagrados en los
artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello se
estima que en el presente caso se encuentra satisfecho el fumus boni iuris . Así se decide.
En consecuencia, la Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo
cautelar interpuesta por los ciudadanos Yoel José Pérez, Nayibet Mercedez López
Galanton y Edgard Ramón Muñoz Mata, identificados, actuando con el carácter de
Presidente de la Federación Venezolana de Remo, de la Federación Venezolana de
Pelota Vasca y de la Federación Venezolana de Boxeo, respectivamente, asistidos por la
abogada Elis González, y ORDENA de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07 de diciembre de 2021,
que designó la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, y del Cronograma
Electoral que se encuentra en ejecución respecto del proceso electoral convocado para el
día 05 de enero de 2022, correspondiente al período 2022-2026. Así se decide.
Declarado lo anterior, y por la inminencia de presunta vulneración de los derechos
constitucionales al sufragio y la participación política de los electores y electoras
pertenecientes al Comité Olímpico Venezolano, en la conformación de su Asamblea
General Extraordinaria que tuvo por objeto la designación de la Comisión Electoral a los
fines de organizar el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva, Consejo de
Honor y Consejo Contralor del Comité Olímpico Venezolano correspondientes al periodo
2022-2026, la Sala Electoral en ejercicio de su potestad cautelar de oficio y de los amplios
poderes del juez en sede constitucional, ORDENA la conformación e instalación en la
sede del Comité Olímpico Venezolano, de una Comisión Electoral Ad-hoc, en el plazo de
dos (02) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, integrada por
cinco miembros principales de la siguiente manera: Un (01) miembro designado por la
Federación Venezolana de Atletismo; Un (01) miembro designado por la Federación
Venezolana de Actividad Subacuática; Un (01) miembro designado por la Federación
Venezolana de Baloncesto; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana
de Ciclismo; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Canotaje;
asimismo dicha comisión se integrará por un integrante designado por el Consejo
Nacional Electoral a los fines del acompañamiento técnico, de conformidad con el
artículo 172, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en
concordancia con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Vista la orden de conformar e instalar en plazo perentorio la Comisión
Electoral Ad Hoc del Comité Olímpico Venezolano para garantizar la tutela
constitucional cautelar del derecho de participación colectiva de las Federaciones
Deportivas Nacionales, la Sala Electoral Insta al Comité Olímpico Venezolano y
al Instituto Nacional de Deportes, a consignar ante la Comisión Electoral Ad
Hoc, luego de su instalación conforme a lo anterior, y ante esta Sala
Electoral, la certificación de los registros de las Federaciones Deportivas
Nacionales que posean y se encuentren habilitadas para participar en el
proceso electoral de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano. Así se
decide.
Consecuencia de lo que antecede, la Sala Electoral ORDENA a la
Comisión Electoral Ad Hoc, dentro de los dos (02) días continuos siguientes
a su instalación, cumplir con el mandato de levantar el Padrón Electoral que
servirá de base para el proceso electoral de autoridades del Comité Olímpico
Venezolano; y asimismo, que dentro de los dos (02) días continuos
siguientes al vencimiento del anterior plazo, proceda a la apertura del lapso
de inscripción de las postulaciones respectivas, para las elecciones de las
autoridades del Comité Olímpico Venezolano a celebrarse el venidero 05 de
enero de 2022. Así se decide.
Por cuanto se acordó la medida de amparo cautelar, y esta tiene alcance
sobre los términos de la solicitud cautelar de suspensión de efectos, la Sala
Electoral declara Inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. NO HA LUGAR la excepción de Falta de Jurisdicción opuesta por la
representación judicial del Comité Olímpico Venezolano de conformidad con el artículo
346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, COMPETENTE la
Sala Electoral para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con
amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto
por los ciudadanos YOEL JOSÉ PÉREZ, NAYIBET MERCEDEZ LÓPEZ
GALANTON y EDGARD RAMÓN MUÑOZ MATA, identificados, actuando con el
alegado carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Remo, de la Federación
Venezolana de Pelota Vasca y de la Federación Venezolana de Boxeo respectivamente,
asistidos por la abogada Elis González, identificada, contra "la elección de la Comisión
Electoral designada el 7 de diciembre de 2021 para dirigir el proceso electoral mediante el
cual se renovarán a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo
Contralor del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO para el período 2022-2026”
(destacado del original).
2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ORDENA de forma inmediata
la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 07
de diciembre de 2021, que designó la Comisión Electoral del Comité Olímpico
Venezolano, y del Cronograma Electoral que se encuentra en ejecución del proceso
electoral convocado para el día 05 de enero de 2022.
4. ORDENA la conformación e instalación de una Comisión Electoral Ad-hoc, en el
plazo de dos (02) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, en la sede del
Comité Olímpico Venezolano, cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la presente causa.
Dicha Comisión Electoral Ad Hoc será integrada por cinco miembros principales
designados de la siguiente manera: Un (01) miembro designado por la Federación
Venezolana de Atletismo; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de
Actividad Subacuática; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de
Baloncesto; Un (01) miembro designado por la Federación Venezolana de Ciclismo; Un
(01) miembro designado por la Federación Venezolana de Canotaje; asimismo por un
integrante designado por el Consejo Nacional Electoral a los fines del acompañamiento
técnico, de conformidad con el artículo 172, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, en concordancia con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
5. INSTA al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes,
a consignar ante la Comisión Electoral Ad Hoc instalada de acuerdo con el
particular 4, del presente fallo, y ante esta Sala Electoral, la certificación de los
registros de las Federaciones Deportivas Nacionales que posean y se encuentren
habilitadas para participar en el proceso electoral de las autoridades del Comité
Olímpico Venezolano, a los fines respectivos.
6. ORDENA a la Comisión Electoral Ad Hoc, dentro de los dos (02) días
continuos siguientes a su instalación, cumplir con el mandato de levantar el
Padrón Electoral que servirá de base para el proceso electoral de autoridades del
Comité Olímpico Venezolano.
7. ORDENA a la Comisión Electoral Ad Hoc, que dentro de los dos (02) días
continuos siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el particular 6 del
presente fallo, proceda a la apertura del lapso de inscripción de las postulaciones
respectivas, para las elecciones de las autoridades del Comité Olímpico
Venezolano a celebrarse el venidero 05 de enero de 2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes, al
Comité Olímpico Venezolano, al Instituto Nacional de Deportes y al Consejo
Nacional Electoral. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes
de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-E-2021-000071
En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las tres y
cero minutos de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el N° 101.