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TOCA FAMILIAR No. 231/2015 RECURSO DE APELACION PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO. Saltillo, Coahuila, a (28) veintiocho de octubre de (2015) dos mil quince. V I S T O para resolver el toca familiar número 231/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil quince, dictada por el Juez **********, con residencia en la ciudad del mismo nombre, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al procedimiento especial de alimentos promovido por la recurrente en representación de su hijo **********en contra de **********, y R E S U L T A N D O I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: […] PRIMERO: Este juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente caso. SEGUNDO: El procedimiento especial intentado y tramitado resultó procedente. TERCERO: La parte actora **********, probó en principio los elementos constitutivos de su acción, mas no su derecho de recibir, con el carácter reconocido, una pensión alimenticia a cargo de **********, quien si demostró sus excepciones, en consecuencia:

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TOCA FAMILIAR No. 231/2015

RECURSO DE APELACION

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS

MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.

Saltillo, Coahuila, a (28) veintiocho de octubre de (2015) dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca familiar número

231/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********

en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos

mil quince, dictada por el Juez **********, con residencia en la ciudad

del mismo nombre, dentro de los autos del expediente número

**********, relativo al procedimiento especial de alimentos

promovido por la recurrente en representación de su hijo

**********en contra de **********, y

R E S U L T A N D O

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[…] PRIMERO: Este juzgado resultó ser competente para

conocer y resolver el presente caso.

SEGUNDO: El procedimiento especial intentado y tramitado

resultó procedente.

TERCERO: La parte actora **********, probó en principio los

elementos constitutivos de su acción, mas no su derecho de

recibir, con el carácter reconocido, una pensión alimenticia a

cargo de **********, quien si demostró sus excepciones, en

consecuencia:

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CUARTO: Por las razones expuestas en el considerando

respectivo de la presenta resolución se absuelve a **********del

pago de la pensión alimenticia a favor de **********, con el

carácter reconocido en autos, por lo que se ordena girar atento

oficio al **********, para que se sirva dejar sin efecto legal alguno

lo ordenado por ésta autoridad mediante anterior oficio número

**********; se previene a dicho Representante Legal, de que en

caso de desobediencia, a lo ordenado por esta autoridad se le

aplicarán en su contra las medidas de apremio que autoriza la

ley; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos

19 fracción X y 253 del Código Procesal Civil del Estado.

QUINTO: Se omite la condenación en costas.

SEXTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

NOTA: La transcripción que se hace es literal por lo que incluye los errores ortográficos y de

sintaxis tal como fueron plasmados en la sentencia correspondiente.

II. Inconforme con el fallo antes mencionado, **********

interpuso recurso de apelación, mismo que le fue admitido por el

juez de primera instancia en el efecto devolutivo mediante auto de

fecha veintisiete de abril de dos mil quince y, tramitado ante esta

Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que

hoy se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A D O S

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos si estima fundados los agravios de la

persona quien apela o, bien, confirmar la resolución apelada, si

considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. La apelante **********expresó agravios los

que, en su parte conducente, son del tenor literal siguiente:

[…] Me causa agravio los CONSIDERANDO CUARTO en

relación con los RESOLUTIVOS TERCERO y CUARTO […] 1.-

En efecto me causa AGRAVIO el hecho de que el AQUO en el

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CONSIDERANDO CUARTO de la sentencia definitiva de fecha

12 de Marzo del dos mil quince, no es congruente, pues en efecto

el juez de la causa, manifiesta de que la prueba confesional con

cargo al demandado **********, “fue declarada desistida”, en

primer lugar, dicho término no es el apropiado para declarar el

hecho de que una prueba se declare desierta, la diligencia, de

fecha 19 de Febrero del presente año al que se hace alusión, fue

la fecha señalada para el desahogo de las probanzas y que en

su momento fueron admitidas, más sin embargo, es necesario

señalar de que en primer término y al momento de radicar el

presente expediente, que lo es precisamente en el auto de

radicación, se señalo como abogado patrono, a mi defenso

**********, y con dicho nombramiento, el profesionista citado

presentó antes de la celebración de la audiencia un justificante

medico, signado por el Doctor **********, en donde se hacia

constar la incapacidad física y el cuadro clínico, para poderme

apersonar, es decir me encontraba impedida para comparecer a

la audiencia citada, por lo que se presentó mediante promoción

signada por el abogado patrono ya mencionado, cuya potestad

le fue autorizada por el juzgador desde el auto de radicación del

presente negocio jurídico.

Así las cosas, y sin la presencia de la suscrita, pero con la

presencia del abogado patrono con las facultades legales

inherentes ha dicho nombramiento, resulta ser que en la

audiencia del desahogo de pruebas y de fecha **********, se dejo

sin efecto la autorización como abogado patrono que mediante

auto de fecha 18 de diciembre de 2014 se le había otorgado e

incluso fue conminado a abandonar la sala de audiencias, no

obstante de que las mismas son públicas. De tal forma, de que

me queda sin la representación legal alguna.

No obstante lo anterior, y aun y cuando el justificante medico al

que hice alusión, se presentó de manera oportuna y antes de la

audiencia, al momento del desahogo de la misma y tomando en

consideración de que el mismo justificante medico fue

presentado por mi abogado patrono, resulta ser, que dicha

constancia no fue tomada en cuenta por haberlo presentado el

profesionista ya señalado y que a dicho del secretario que

desahogo la audiencia, no contaba con las facultades para ello.

De todo lo anterior se infiere, de que la parte demandada, tuvo

todo a su favor, en razón de que el juez de la causa, regularizo

el procedimiento en plena audiencia del desahogo de las

pruebas, dejándome en un total estado de indefensión, en primer

término sin la presencia de mi abogado patrono, posteriormente

a ello sin tomar en cuenta el justificante medico que me impedía

apersonarme a dicha audiencia, aunado a que sin la asistencia

de la suscrita se me declaro confesa de las posiciones que me

articularon mediante la prueba confesional y por último

quitándome el derecho del uso de la voz a través de mi abogado

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patrono para repreguntar a los testigos presentados.

Sucede entonces, que si bien es cierto que el artículo 19 fracción

VI del Código Procesal Civil vigente en el Estado en relación con

el 172 de dicho ordenamiento se refiere el primero de ellos a

subsanar toda omisión que notaren en sustanciación y el

segundo de ellos relativo a la depuración del procedimiento,

tampoco es loable, el de que el juez de la causa en cualquier

momento pretenda regularizar un procedimiento, máxime si el

mismo atañe a la personalidad con que se conduce una de las

partes.

Es decir, no es posible y máxime que la ley no lo determina, dejar

las cosas preparadas para el momento de la audiencia, tachar de

falta de personalidad a mi representante jurídico y cuya

personalidad se encontraba envestidas de ello, todo lo anterior,

sin tomar en consideración la justificación de mi inasistencia y

declarándome confesa de las posiciones calificadas como

legales.

2.- Me causa agravio, el hecho de que el juez de la causa le de

realce probatorio y así mismo al momento de valorar le de plena

certeza a la documental presentada por el demandado **********,

en relación al convenio compromiso que supuestamente se

celebró el día 13 de Junio de 2013 ante la Procuraduría de la

Familia y Protección de Derechos, dicha documental, fue

exhibida por la parte demandada dentro del termino del

ofrecimiento de pruebas, acordando el juez de la causa en auto

de fecha 09 de febrero de 2015 en los siguientes términos: “…

Por otra parte y advirtiéndose además que el promovente …..

exhibe convenio compromiso celebrado ante Procuraduría de la

Familia y Protección de Derechos, en tal virtud, dígasele al

promovente que no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez

que los convenios para ser ejecutables, deberán ser aprobados

jurídicamente, lo que en la especie no acontece…”.

De tal forma que visto el acuerdo señalado y en los términos

citados, mediante el cual no se acordó dicho convenio, es de

explorado derecho de que no cabe la menor posibilidad para

objetar dicha documental, porque simple y sencillamente no se

acuerda respecto a su admisión, fundando para ello el juez de la

causa los numerales 14, 19, 385, 399, 904 y demás relativos del

Código Procesal Civil vigente en el Estado; no obstante todo lo

anterior, el día 19 de febrero de 2015 al momento de la

celebración de la audiencia, el juez recusado a través de su

secretario no dio cuenta de dichas documentales, más sin

embargo al momento de dictar sentencia se tomo en cuenta

dicha documental y fue valorada como si hiciera prueba plena,

no obstante de que no se acordó su admisión por haberla emitido

una autoridad no judicial.

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Esto es así, pues dicho convenio compromiso aunque en un

principio no fue acordado, el juez lo tuvo haciendo prueba plena

por no haberse objetado, para colmo de males no cave la

objeción para un documento que no fue admitido conforme a

derecho […]

NOTA: La transcripción que se hace es literal por lo que incluye los errores ortográficos y de

sintaxis tal como fueron plasmados en el escrito de agravios correspondiente.

TERCERO. Los agravios expuestos por la apelante no

serán objeto de estudio pues, de la revisión y del análisis de las

constancias de la primera instancia, se advierte la existencia de

violaciones procesales que vulneran el interés superior del niño

**********, por la inexacta aplicación de las determinaciones

previstas en los artículos 1, 4, párrafo noveno, y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 5, 9.1 y

12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como por la

inobservancia de los artículos 547 y 548 del Código Procesal Civil

del Estado, toda vez que:

1. El juzgador omitió llamar a participar en el

procedimiento al niño **********, a fin de que expresara su opinión

sobre la guarda y custodia de su persona, misma que aparece

controvertida en el procedimiento de primera instancia, así como

sobre la convivencia con su madre **********y con su padre

**********;

2. El A quo omitió decretar de oficio las medidas

destinadas a la práctica de estudios y visitas de trabajo social para

confirmar sobre el entorno familiar y social en el que se desarrolla

el niño, así como aquellas tendientes a esclarecer sobre la aptitud

de los padres respecto a su cuidado, y

3. Se omitió por el juez resolver sobre los términos a

que habrá de sujetarse la guarda y custodia del hijo, así como sobre

los alimentos que corresponderá entregar al mismo a quien no la

tiene y respecto a la convivencia de éste con sus progenitores y,

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omitió también, dar la intervención que, en los términos de las

disposiciones federales y estatales aplicables, corresponde a la

Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.

En virtud de lo anterior, quienes integran esta Sala

Colegiada Civil y Familiar advierten de autos que el juez de primera

instancia dejó de velar por el interés superior del menor hijo de las

partes y, por tanto, privilegiar éste durante el desarrollo del

procedimiento, a fin de determinar lo más conveniente para él, al

esclarecer las circunstancias del caso y resolver, con base en los

medios de convicción que oficiosamente debió allegarse y con la

participación de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, lo

más conveniente sobre su guarda y custodia, los alimentos que le

corresponden y la convivencia con sus progenitores, lo que definirá

con cuál de ellos vivirá, cuál será su hogar, cómo convivirá con sus

progenitores, así como quién tendrá la responsabilidad de

protegerlo y cuidarlo; todo esto esencial para su sano crecimiento

y el pleno desarrollo de su personalidad.

Por otro lado, se observa también la falta de

congruencia entre lo señalado por el juez en el considerando quinto

y el resolutivo quinto de la sentencia impugnada, toda vez que

mientras en aquél el juzgador aprecia que la parte actora “[…] se

condujo con mala fe […]” y, por tanto, debe condenársele a pagar

las costas originadas a la parte demandada, al resolver señala que:

“[…] Se omite la condenación en costas”.

En atención a lo anterior, debe dejarse insubsistente la

sentencia hoy recurrida y mandar se reponga el procedimiento de

primera instancia desde el auto dictado el día dos de marzo de dos

mil quince, con excepción de la supresión de la medida provisional

para el pago de alimentos a cargo del demandado la que deberá

subsistir, y a partir de ello, deberán subsanarse las violaciones

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procesales anteriormente señaladas y, por tanto, habrá de

escuchar en juicio la opinión del niño ********** conforme lo

determina más adelante esta resolución; ordenar de oficio el acopio

de los elementos de convicción que le posibiliten aclarar sobre lo

más conveniente para el niño en lo referente a su guarda y

custodia, la ministración de alimentos y la convivencia con sus

progenitores; otorgar la intervención que determinan las

disposiciones legales aplicables a la Procuraduría para Niños,

Niñas y la Familia; determinar la condena al pago de costas en caso

de que la actora se haya conducido de mala fe y, en el supuesto de

que se acredite que la madre del niño y parte actora en el

procedimiento no le tenía bajo su guarda y custodia al momento de

presentar su demanda e iniciar el procedimiento, dar vista al

Ministerio Público para que lleve a cabo las investigaciones que

procedan ante la probable comisión de delitos que se pudieren

haber realizado al intentar una acción judicial sustentada en hechos

falsos y tomando como excusa a un niño.

Así, con base en los principios de Interés Superior de la

Niñez, no discriminación y opinión y participación de niñas y niños

en procedimientos administrativos o jurisdiccionales, quienes esto

resuelven proceden a precisar sobre las consideraciones

particulares en que descansan las determinaciones señaladas. Lo

anterior conforme a lo siguiente:

1. Violaciones procesales: Su análisis por el

tribunal de alzada tratándose de cuestiones de derecho

familiar.

De la naturaleza jurídica del recurso de apelación se

desprende, por principio de cuentas, que éste tiene por objeto se

confirme, revoque o modifique una resolución dictada en primera

instancia con base en los agravios expresados por el recurrente, de

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forma tal que el Tribunal de Alzada, cuya función es eminentemente

revisora, debe circunscribirse a analizar los errores u omisiones en

que el juzgador hubiere incurrido en dicha resolución, lo cual

excluye los cometidos fuera de la misma como serían las

violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio,

no obstante lo anterior, tratándose de cuestiones relativas al

derecho familiar, cuyas prevenciones normativas son de orden e

interés público, dicho tribunal puede decretar la insubsistencia de

esa resolución y ordenar, con reenvío al juzgado de origen,

reponga el procedimiento por una violación procesal manifiesta

cuando ésta haya trascendido al resultado del fallo o cuando en

suplencia de la queja de niñas, niños y adolescentes, se estime

necesario el desahogo de medios probatorios adicionales o

diferentes a los que se hubieren practicado en el juicio de primera

instancia.

En ese contexto y considerando la obligación de toda

autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos en el ámbito de sus respectivas competencias, esta Sala

Colegiada Civil y Familiar no pasa por alto que en la primera

instancia se omitió dictar las determinaciones judiciales que

protegieran y garantizaran durante el juicio los derechos del niño

**********, hijo de la parte actora y de su demandado, ante la

controversia surgida entre ellos sobre quién tiene la

responsabilidad de su guarda y custodia y los alimentos que se le

habrían de ministrar por ambos progenitores.

Aunado a lo anterior, tampoco se mandaron practicar

por el juez estudios y visitas de personal especializado para

constatar, durante el procedimiento, con quién vive el menor, así

como sobre las condiciones en que se verifica la convivencia del

mismo con su padre y su madre y demás familiares con quienes

convive, de manera que por tales motivos, se omitió por el juzgador

dictar las medidas que garantizaran, en el marco del Interés

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Superior de la Niñez, los derechos del niño. Situación que sin duda

trasciende al fallo dictado, pues en el mismo, ninguna referencia se

hace sobre dichos derechos.

En ese orden de ideas, esta Sala asume la suplencia

que a favor de niños, niñas y adolescentes debe realizar para

proteger y garantizar sus derechos, por lo que resulta procedente

dejar insubsistente la sentencia recurrida y mandar la reposición

del procedimiento en los términos que se precisan.

2. La reposición del procedimiento cuando el

juzgador ha omitido recabar medios probatorios tratándose de

asuntos en los que se controvierta la guarda y custodia de

niñas, niños y adolescentes.

Aunadas a las consideraciones señaladas en el

apartado anterior, encuentra justificación mandar la reposición del

procedimiento porque en éste se controvirtió sobre quién ejerce la

guarda y custodia del niño **********y respecto de ello, el juez omitió

allegarse de medios probatorios para dilucidar tal situación en

perjuicio del propio infante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En asuntos donde se resuelve respecto de la guarda y custodia, es obligación de la autoridad responsable ordenar al Juez natural la reposición del procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa, recabe los medios probatorios encaminados a obtener mayores elementos para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el menor o menores hijos de las partes contendientes en relación con la guarda y custodia pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud mental y física. Por consiguiente, si bien diversos

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tribunales federales han sostenido como criterio preponderante que cuando se trata de menores de corta edad, lo más benéfico para su desarrollo físico-emocional y su estabilidad psicológica es que queden bajo el cuidado de la madre, no obstante tal predisposición debe aplicarse en forma moderada y no indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta patente el deber del juzgador de tomar en cuenta, ante todo, el interés del menor o menores sobre cualquier otro aspecto. Así, al tener importancia prioritaria lo que más beneficie a los infantes, sólo de manera secundaria prevalecería el interés de las personas con derecho a reclamar su custodia, a pesar de existir, como se anotó, la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores, precisamente, porque si bien ello tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional, en tanto, casi siempre, corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante consiste en que reviste mayor trascendencia el interés supremo del o los menores involucrados, en mérito de que las actividades de ambos padres son complementarias de la atención y cuidado de aquéllos. Entonces, en orden con lo precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los medios probatorios encaminados a desentrañar lo que resulte más benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se aportaron, debe ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el procedimiento a efecto de que, como se precisa, el Juez natural disponga lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia de psicología y de trabajo social, en relación con ambos padres y, por lo que hace al infante, en materia de psicología, así como cualquier otra probanza indispensable, como sería escuchar al menor y, a su vez, dar intervención representativa al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del anterior Código Civil para el Estado de México (actualmente 4.96), para de esa forma contar con los elementos propicios a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al juzgador primario y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva su entorno social, salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y educación, incluso, en su caso, la conservación de su patrimonio, para resolver lo más benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que el Estado debe realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos como el indicado, máxime si lo anterior es de orden público. 1

1 Novena Época. Registro: 181529. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004. Materia: Civil. Tesis: II.2o.C. J/17 Página: 1548. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 743/2002. 3 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Amparo directo 801/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís. Amparo directo 165/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez. Amparo directo 363/2003. 17 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Everardo Mercado Salceda. Amparo directo 316/2003. 26 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Vicente Salazar López.

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3. La protección y garantía de los derechos de

niñas, niños y adolescentes en el marco del Interés Superior

de la Niñez.

a. Consideraciones generales:

La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos determina en su artículo 1º que todas las personas

gozarán de los derechos humanos que les están reconocidos en el

propio texto constitucional, así como en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte y, específicamente

tratándose de niñas, niños y adolescentes prevé en su artículo 4º,

párrafo noveno que: “En todas las decisiones y actuaciones del

Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de

la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y

las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de

alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral […]”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que México es

estado parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, misma

que determina en su artículo 12 que: “1. Los Estados Partes

garantizaran al nino que este en condiciones de formarse un juicio

propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los

asuntos que afectan al nino, teniendose debidamente en cuenta

las opiniones del nino, en funcion de la edad y madurez del

nino. 2. Con tal fin, se dara en particular al nino oportunidad de ser

escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que

afecte al nino, ya sea directamente o por medio de un representante

o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de

procedimiento de la ley nacional”. (El resaltado es propio).

Con base en lo precisado, toda autoridad debe observar

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en su actuación aquel principio y velar por que se respeten y

garanticen los derechos de aquéllos, así como también garantizar

que expresen sus opiniones en los procedimientos en que se

controviertan asuntos que les afecten.

Se suman a las prevenciones señaladas las

determinaciones contenidas en los artículos 22, 23, 82, 83, 103,

104, 116 y 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños

y Adolescentes, que determinan que éstos gozan de los derechos

y garantías de seguridad jurídica y debido proceso; que en todo

procedimiento jurisdiccional habrá de garantizarse el

acompañamiento; que en aquellos casos en que se controvierta su

guarda y custodia, así como lo referente a la convivencia con sus

familiares se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y

adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo,

cognoscitivo y madurez para hacer valer su derecho de audiencia;

asimismo, las autoridades competentes deberán dictar medidas de

protección en los procedimientos respectivos, así como velar

porque se garanticen sus derechos alimentarios y el libre desarrollo

de su personalidad y, en su caso, determinar sobre la

representación en suplencia para lo cual deberá darse intervención

a la procuraduría de protección correspondiente que, en el caso del

Estado de Coahuila de Zaragoza, lo es la Procuraduría para Niños,

Niñas y la Familia.

De igual modo y en consonancia con las prevenciones

federales e internacionales señaladas, los artículos 1, fracciones I,

II y III, 4, 20, 27, fracciones I, XII y XX, 98 y 103, de la Ley del

Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de

Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza, reconocen los

derechos de los niños y las niñas que habiten en Coahuila, así

como los mecanismos y las instancias competentes para velar por

los mismos y sobre la intervención que corresponde en los asuntos

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en que se vean involucrados niñas, niños y adolescentes, a la

Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.

De lo anotado hasta aquí es claro que el sistema

jurídico que, en el marco del Interés Superior de la Niñez habrá de

observarse y aplicarse durante la tramitación de cualesquier

procedimiento administrativo o jurisdiccional en que se traten

asuntos que involucren a niñas, niños y adolescentes, determina

las bases necesarias para que, en el asunto en el que hoy se

pronuncia esta Sala y que se ventiló ante la primera instancia, se

dilucide y resuelva sobre las cuestiones controvertidas.

Por tanto en el caso particular que se analiza y revisa,

dichas prevenciones deben guiar el procedimiento y la resolución

que, ante la insubsistencia de la dictada en primera instancia,

habrá de ser emitida por el A quo.

b. De la autonomía de la voluntad y de la

asistencia tratándose de niñas, niños y adolescentes.

Como ha quedado señalado en el apartado anterior, las

niñas, los niños y los adolescentes deben ser oídos durante la

tramitación de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales

en los que se ventilen asuntos en los que se vean involucrados, a

fin de que, con pleno respeto de sus derechos, manifiesten sus

opiniones.

En esa tesitura, las autoridades correspondientes

deben garantizar tal intervención, así como en su caso, la

asistencia que para el ejercicio de sus derechos requieran. Sin

embargo, tal participación debe desarrollarse bajo ciertos

lineamientos que les aseguren el real y efectivo ejercicio de sus

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derechos y, en ese contexto, se ha determinado, por una parte, que

las autoridades deben atender el principio de autonomía de la

voluntad, esto es, a la capacidad de la niña, niño o adolescente de

formarse de manera independiente y autonóma, de acuerdo con su

grado de madurez y desarrollo para comprender el asunto, un juicio

o criterio propio y, para ese efecto, el juzgador es quien debe

acordar, previa la realización de las evaluaciones correspondientes

y considerando las condiciones específicas de aquellos, así como

su interés superior, los mecanismos para asegurar tal intervención,

siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su

derecho de participación.

En otras palabras expresado, corresponde al juez que

conozca de un asunto en que se vean involucrados niñas, niños y

adolescentes velar por el respeto de sus derechos escuchando sus

opiniones, de acuerdo a sus propias circunstancias de madurez, de

manera que tales opiniones sean tomadas en cuenta al momento

de resolver.

Respaldan las aseveraciones anteriores las tesis

siguientes:

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD. De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tienen derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan. Ahora bien, su participación en un procedimiento jurisdiccional no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en ley. Atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio. De ahí que no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo los menores de edad deben participar en procedimientos jurisdiccionales, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño o niña, así como su interés

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superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación. 2 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y a dar su opinión de tal modo que pueda tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el juez debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no

2 Décima Época Registro: 2009009. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia: Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 13/2015 (10a.) Página: 382. Contradicción de tesis 256/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 315/2012 (cuaderno auxiliar 801/2012), que dio origen a la tesis aislada VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.), de rubro: "PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2626, con número de registro digital 2004540. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2013, estimó que es obligación del juzgador hacer del conocimiento de los niños -relacionados con un procedimiento judicial relativo a su guarda y custodia-, su derecho de expresar libremente sus opiniones respecto del asunto, pues su comparecencia, además de ser necesaria, resulta obligatoria dentro de juicios de ese tipo, a fin de satisfacer correctamente los lineamientos previstos en las disposiciones constitucionales e internacionales. Tesis de jurisprudencia 13/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de marzo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Ahora bien, esta sujeción a valoración judicial de la participación de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales no debe ser jamás leída como una barrera de entrada, sino como el mecanismo que da cauce a su derecho. La premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los jueces de amparo. 3 INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LOS JUZGADORES, PREVIO A ESCUCHAR LA OPINIÓN DE UN INFANTE, ESTÁN FACULTADOS PARA ORDENAR, DE OFICIO, LA EVALUACIÓN DE UNA PRUEBA DE CAPACIDAD, A FIN DE DETERMINAR SU GRADO DE MADUREZ Y DESARROLLO PARA COMPRENDER EL ASUNTO. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Opinión Consultiva OC17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen el derecho humano de todo niño a ser escuchado y que su opinión sea tomada en cuenta, en todo procedimiento judicial o administrativo, en que se afecte su esfera jurídica. Por lo que, en aras de la plena eficacia y garantía de ese derecho, ponderando cada caso en particular y teniendo como principio

3 Décima Época. Registro: 2009010. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia: Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 12/2015 (10a.) Página: 383. Contradicción de tesis 256/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 315/2012 (cuaderno auxiliar 801/2012), que dio origen a la tesis aislada VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.), de rubro: "PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2626, con número de registro digital 2004540. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2013, estimó que es obligación del juzgador hacer del conocimiento de los niños -relacionados con un procedimiento judicial relativo a su guarda y custodia-, su derecho de expresar libremente sus opiniones respecto del asunto, pues su comparecencia, además de ser necesaria, resulta obligatoria dentro de juicios de ese tipo, a fin de satisfacer correctamente los lineamientos previstos en las disposiciones constitucionales e internacionales. Tesis de jurisprudencia 12/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de marzo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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rector el interés superior del niño, los juzgadores, previo a escuchar la opinión de un infante, están facultados para ordenar, incluso, de oficio, la evaluación de una prueba de capacidad, a fin de determinar si el niño o niña tiene el grado de madurez y desarrollo para comprender el asunto, y de si está en condiciones de formarse un juicio o criterio propio, de manera independiente y autónoma, pudiendo servir de guía para ello, la observación general número 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. 4

Por otra parte, es importante destacar que para

escuchar las manifestaciones u opiniones del niño, el juzgador,

como se mencionó antes, debe adoptar determinadas

previsiones para asegurar la efectividad de sus derechos y, para

esto, habrá de observar, tanto en la preparación como en el

desahogo de la comparecencia, los lineamientos previstos en el

Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos

que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, editado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación; instrumento éste que

refleja los compromisos firmados por el Estado Mexicano en

materia de derechos humanos, con relación al trato que debe

otorgarse a los ellas y ellos en un procedimiento judicial de

cualquier índole.

Por lo tanto, antes de celebrar alguna diligencia con

el niño **********, el juez de primera instancia habrá de reunirse

con especialistas en temas de niñez para aclarar los términos en

que ha de conversar con aquél, así como considerar su

madurez, esto es, su capacidad de comprender el asunto, sus

consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio.

Deberá, de igual forma, sostener una plática con el

niño previa a la diligencia a desahogarse, en la cual habrá de

4 Décima Época. Registro: 2009233 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia: Constitucional, Civil. Tesis: XXXI.14 C (10a.) Página: 2226. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 435/2014. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Freddy Gabriel Celis Fuentes. Secretaria: Elizabeth Velázquez Barragán. Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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explicarle la naturaleza de la diligencia en la que participará,

clarificándole que cuenta con total libertad para decir si algo no

entiende, para agregar lo que considere necesario aún cuando

no se le pregunte, o también guardar silencio si no desea

responder preguntas.

Especialmente, el juez habrá de dejarle claro al niño

que no hay respuestas correctas o incorrectas y desahogará esa

diligencia con la presencia de personal capacitado en atención a

niños.

Aunadas a las consideraciones anteriores, el juez

deberá entrevistarle sólo las veces que fuere estrictamente

necesario; hablar con él en un lenguaje accesible y amigable;

garantizar su participación voluntaria y disponer que el lugar en

que habrá de desarrollarse la comparecencia genere en él

seguridad para expresar libremente sus opiniones.

Apoyan los lineamientos señalados la tesis siguiente:

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este

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sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional. 5

5 Décima Época. Registro: 2003022. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. LXXIX/2013 (10a.) Página: 884. Amparo directo en revisión

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De acuerdo con lo señalado, resulta incuestionable que

debe darse a las niñas, niños y adolescentes la oportunidad de ser

escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les

afecte, en consonancia con las normas de procedimiento previstas

en la codificación aplicable, por lo que, en este asunto ha de

estimarse que el A quo debe otorgar a la Procuraduría para Niños,

Niñas y la Familia la intervención que determinan las disposiciones

señaladas con anterioridad, a fin de que, en su caso, asistan al niño

en su comparecencia y, máxime cuando en el caso de esta

institución, de manera previa, los progenitores del mismo habían ya

celebrado un convenio compromiso, sobre el cual, si bien el

juzgador lo admitió como prueba, no se pronunció ante su

incumplimiento, mismo que podía haber sido denunciado por la

propia Procuraduría de habérsele otorgado intervención y ello,

trascender al fallo emitido.6

4. Alimentos, guarda y custodia de niñas, niños

y adolescentes.

Por lo que toca a los alimentos y la guarda y custodia

de niñas, niños y adolescentes, es importante mencionar que

ambos aspectos son fundamentales para definir en un

procedimiento sobre la responsabilidad de ministrarlos por quien

tiene obligación a ello; esto es, ambos progenitores, pero cuando

uno de ellos le tiene bajo su guarda y custodia, ha de entenderse

que cumple esa obligación, puesto que al tenerle con él, le brinda

habitación, así como comida, vestido y asistencia en casos de

enfermedad.

2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 6 El Artículo 91 de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza determina que: “Una vez concluido satisfactoriamente el procedimiento al que se sujetaren las partes, la Procuraduría tendrá a su disposición el convenio o en su caso la resolución respectiva, para que ante su incumplimiento y a solicitud de la parte interesada sea remitido al juez civil competente”.

21 TOCA FAMILIAR NO. 231/2015

En la especie, fue controvertida la guarda y custodia del

niño y si bien, con las pruebas ofrecidas por su padre, el juez llegó

al convencimiento de que éste le tenía bajo su guarda y custodia,

debió constatar dicha circunstancia con el dicho del propio niño, así

como verificar las condiciones en que éste se desarrolla al seno de

la familia de la cual forma parte, a fin de advertir sobre que ésta

resulta benéfica para él y verificar sobre lo referente a la

convivencia que mantiene con ambos progenitores y, con base

en los resultados de las visitas que debió mandar practicar,

resolver en definitiva sobre su guarda y custodia y sobre los

alimentos que debe proporcionarle el progenitor que no le tenga

bajo su cuidado.

Consecuentes con todo lo anterior, lo conducente es

declarar insubsistente la sentencia de primera instancia y ordenar

la reposición del juicio a partir de la determinación de dictar

sentencia definitiva, quedando subsistentes todas las anteriores

actuaciones, con excepción de la medida provisional decretada

para el pago de alimentos a cargo del demandado, a efecto de que

el juzgador disponga, con apoyo en las opiniones y

recomendaciones de profesionales en las áreas de psicología y

trabajo social, sobre la participación, por sí o mediante asistencia,

del niño **********, mandando practicar los estudios que sean

necesarios para ese efecto; indague mediante el desahogo de las

pruebas que mande practicar y resulten pertinentes al caso, las

circunstancias familiares del niño; llame a juicio a la Procuraduría

para Niños, Niñas y la Familia para que proceda en los términos de

la legislación aplicable; resuelva en definitiva sobre la guarda y

custodia del niño, así como sobre los alimentos que deben

proporcionársele por quienes estén obligados a ello, y sobre los

términos en que habrá de convivir con sus progenitores.

22 TOCA FAMILIAR NO. 231/2015

CUARTO. Respecto del pago de los gastos y costas en

esta segunda instancia es de señalarse que no se actualizan los

extremos del artículo 138 del Código Procesal Civil para el Estado

de Coahuila de Zaragoza, toda vez que en esta resolución se

declara la insubsistencia de la sentencia dictada en la primera

instancia.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto

por los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política

del Estado de Coahuila de Zaragoza y 16, 18 y 22 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de

Primera Instancia cuyos datos han quedado debidamente

precisados en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. El juez del conocimiento, con base en las

determinaciones contenidas en esta resolución, deberá reponer el

procedimiento a partir del auto dictado el dos de marzo de dos mil

quince, visible a foja 49, dejando subsistentes todas las anteriores

actuaciones, con excepción de la medida provisional decretada

para el pago de alimentos a cargo del demandado y, en

consecuencia, deberá dictar una nueva sentencia.

TERCERO. El juez deberá resolver en definitiva sobre

los alimentos que corresponderá proporcionar a la parte que

determine según los medios de prueba que valore.

CUARTO. El juez de primera instancia deberá asegurar

que durante la tramitación del procedimiento, el niño

**********continúe viviendo con su padre, por lo que decretará

provisionalmente que éste tenga su guarda y custodia hasta en

tanto resuelva en definitiva sobre la misma.

23 TOCA FAMILIAR NO. 231/2015

QUINTO. No ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil

vigente en la entidad. Con testimonio de esta resolución

devuélvanse los autos originales al juzgado de primera instancia

que conoció de los mismos y, en su oportunidad archívese el toca.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrada por las y los magistrados MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS Y GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, con voto en contra de los dos últimos

mencionados, siendo ponente la primera de ellos, ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria

de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - -

MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

CARLOS JAVIER GARCÍA MATA

24 TOCA FAMILIAR NO. 231/2015

MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara

Álvarez Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez