Juicio Ante El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Ok

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tribunal federal de justicia fiscal y administrativa

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  • INSTITUTO POLITCNICO NACIONAL

    Escuela Superior de Comercio y Administracin

    Unidad Tepepan

    Alumnas:

    Daz Belman Susana del Carmen 2013431625

    Mendoza Dealmontes Rosa 2013431190

    Ramrez Martnez Carolina Viridiana 2013431171

    Grupo:

    3CM7

    Equipo 19

    Juicio ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa

    Asignatura:

    Procedimientos Administrativos y defensora fiscal

  • LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  • ARTCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa, se regirn por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los

    tratados internacionales de que Mxico sea parte. A falta de disposicin expresa se aplicar

    supletoriamente el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposicin de este

    ltimo ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que

    establece esta Ley.

    Cuando la resolucin recada a un recurso administrativo, no satisfaga el inters jurdico del

    recurrente, y ste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entender que

    simultneamente impugna la resolucin recurrida en la parte que contina afectndolo, pudiendo

    hacer valer conceptos de impugnacin no planteados en el recurso.

    Asimismo, cuando la resolucin a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche

    por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el

    juicio contencioso administrativo proceder en contra de la resolucin objeto del recurso, pudiendo

    en todo caso hacer valer conceptos de impugnacin no planteados en el recurso.

  • ARTCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones

    administrativas definitivas que establece la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia

    Fiscal y Administrativa.

    Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de

    carcter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el

    interesado los controvierta en unin del primer acto de aplicacin.

    Las autoridades de la Administracin Pblica Federal, tendrn accin para controvertir una

    resolucin administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

  • ARTCULO 3o.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:

    I. El demandante.

    II. Los demandados. Tendrn ese carcter:

    a) La autoridad que dict la resolucin impugnada.

    b) El particular a quien favorezca la resolucin cuya modificacin o nulidad pida la

    autoridad administrativa.

    c) El Jefe del Servicio de Administracin Tributaria o el titular de la dependencia u

    organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se

    controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con

    fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinacin, respecto de las

    materias de la competencia del Tribunal.

    III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensin del demandante

  • ARTCULO 4o.- Toda promocin deber contener la firma autgrafa o la firma electrnica

    avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendr por no presentada.

    ARTCULO 6o.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habr lugar a

    condenacin en costas. Cada parte ser responsable de sus propios gastos y los que

    originen las diligencias que promuevan. nicamente habr lugar a condena en costas a

    favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propsitos

    notoriamente dilatorios.

  • La autoridad demandada deber indemnizar al particular afectado por el importe de los daos y

    perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho rgano cometa falta grave al

    dictar la resolucin impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de

    impugnacin de que se trata. Habr falta grave cuando:

    I. Se anule por ausencia de fundamentacin o de motivacin, en cuanto al fondo o a la

    competencia.

    II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en materia

    de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestacin no hay falta

    grave.

    III. Se anule con fundamento en el artculo 51, fraccin V de esta Ley

    La condenacin en costas o la indemnizacin establecidas en los prrafos segundo y tercero de

    este artculo se reclamar a travs del incidente respectivo, el que se tramitar conforme lo

    previsto por el cuarto prrafo del artculo 39 de esta Ley.

  • ARTCULO 7o.- Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si:

    I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estn conociendo, fuera de las

    oportunidades en que esta Ley lo admite.

    II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el

    sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que stas se emitan y en los dems

    casos, antes de su notificacin formal.

    III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estn autorizadas por

    las partes en los trminos de esta Ley.

    IV. Dan a conocer informacin confidencial o comercial reservada

  • PLAZOS PARA INTERPONER LA DEMANDA

    El escrito deber presentarse directamente ante la Sala Regional competente,

    dentro de los 45 das siguientes a aqul en que haya surtido efectos la

    notificacin de la resolucin impugnada o de que hayan iniciado su vigencia el

    decreto, acuerdo, acto o resolucin administrativa de carcter general

    impugnada cuando sea auto aplicativa.

  • El plazo ser tambin de 45 das siguientes a aqul en el que surta efectos la notificacin de la

    resolucin de la Sala o Seccin que habiendo conocido una queja, decida que la misma es

    improcedente y deba tramitarse como juicio.

  • DATOS QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA

    El nombre del demandante y domicilio para recibir notificaciones.

    La resolucin que se impugna o el decreto, acuerdo, acto o resolucin de carctergeneral que se controvierte, precisando, en este caso, la fecha de su publicacinen el Diario Oficial de la Federacin.

    La autoridad o autoridades demandadas o, cuando el juicio sea promovido por laautoridad administrativa, el nombre y domicilio del particular demandado.

    Los hechos que dan motivo a la demanda.

    Las pruebas que se ofrecen.

  • Los conceptos de impugnacin.

    El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

    Lo que se pide. En caso de solicitar una sentencia de condena, debern especificarse las

    cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

  • DOCUMENTOS QUE EL DEMANDANTE DEBERA ADJUNTAR A SU DEMANDA

    I.- Una copia de la misma as como de los documentos anexos para cada una de las partes.

    II.- El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la

    autoridad demandada o bien deben sealarse los datos de registro del documento con el que

    est acreditada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando no gestione a

    nombre propio.

    III.- El documento en que conste la resolucin impugnada.

    IV.- Cuando se impugne una resolucin negativa ficta, se acompaar una copia en la que obre el

    sello de recepcin de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

    V.- La constancia de la notificacin de la resolucin impugnada

  • VI.- Cuando no se haya recibido constancia de notificacin o la misma hubiere sido practicada

    por correo, as se har constar en el escrito de demanda, sealando la fecha en que dicha

    notificacin se practic. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su

    extemporaneidad, anexando las constancias de notificacin en que la apoya, el Magistrado

    Instructor proceder conforme a lo previsto en el artculo 17, fraccin V, de la Ley Federal de

    Procedimiento Contencioso Administrativo. Si durante el plazo previsto en el artculo citado no

    se controvierte la legalidad de la notificacin de la resolucin impugnada, se presumir legal la

    diligencia de notificacin de la referida resolucin.

    VII.- El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deber ir firmado por el demandante.

  • VIII.- El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el

    demandante en el caso sealado en el ltimo prrafo del artculo 44 de esta Ley.

    IX.- Las pruebas documentales que ofrezca.

  • Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se hace referencia en los prrafos anteriores,

    el Magistrado Instructor requerir al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco

    das. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a

    que se hizo referencia en los puntos I a VI de este apartado, se tendr por no presentada la

    demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren los puntos VII, VIII y IX, las mismas se tendrn

    por no ofrecidas.

  • CONCEPTO

    El juicio de nulidad consiste en la resolucin de unacontroversia legtima, por violacin o desconocimiento deun derecho, entre los particulares y las autoridadeshacendarias o de un carcter administrativo distinto, anteun rgano de naturaleza jurisdiccional, pero adscrito alPoder Ejecutivo, el cual determinar a quin le asiste larazn y el derecho, mediante la accin que marcan lasleyes

  • Competencia del (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa) Proceder el juicio de nulidad en contra

    de las siguientes resoluciones (art 14 de la ley orgnica

    TFJFA)

    I.-Las dictadas por autoridades fiscales federales y

    organismos fiscales autnomos en que se determine la

    existencia de una obligacin fiscal

    II.-Las que nieguen la devolucin de un ingreso, de los

    regulados por el Cdigo Fiscal de la Federacin,

    indebidamente percibido por el Estado o cuya

    devolucin proceda de conformidad con las leyes

    fiscales Las que impongan multas por infraccin a las

    normas administrativas federales

  • IV.- Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al

    que se refieren las fracciones anteriores

    VII.- Las que se dicten sobre contratos de obras

    celebrados por las dependencias de la Administracin

    Pblica Federal Centralizada

    IX.- Las que requieren el pago de garantas a favor de la

    Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los

    Municipios as como sus organismos descentralizados

    XIII.- Cuando se ponga fin a un procedimiento

    administrativo

    XIV.- Las que decidan lo recursos administrativos

  • El tribunal colegiado de circuito, en revisin fiscal, puede

    declarar su inoperancia cuando sea improcedente la

    aplicacin de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad

    de una ley, si esta ltima fue consentida, sin perjuicio

    de que tambin la sala pueda pronunciarse al respecto

    en casos similares.

    El plazo para interponer el juicio de nulidad es de 45 das

  • Juicio de revisin

  • El juicio de revisin tiene como funcin atacar

    una sentencia o un laudo arbitral que haya

    alcanzado firmeza. Con ello, queda

    desvanecida la llamada cosa juzgada y los

    efectos de la misma.

  • Procedimiento

    El procedimiento a seguir para plantear el juicio de

    revisin, habr de combinar las previsiones de las dos

    leyes procesales, la civil y la laboral:

  • a) La legitimacin activa la ostenta quien hubiere sido parte

    perjudicada por la sentencia firme impugnada.

    b) b) En cuanto al plazo de interposicin, debe distinguirse

    I. Dentro de los cinco aos desde la fecha de la publicacin de la sentencia que

    se pretende impugnar.

    II. Dentro del referido plazo de cinco aos, se podr solicitar la revisin siempre

    que no hayan transcurrido tres meses desde el da en que se descubrieren los

    documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se

    hubiere reconocido o declarado la falsedad

    c) La revisin se solicitar ante la Sala de lo Social del Tribunal

    Supremo

    d) En la revisin no se celebrar vista, salvo que as lo acuerde el

    tribunal o cuando deba practicarse prueba